DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Cualquier modificación de la ley penal que implique un tratamiento más desfavorable para la situación del sujeto, sea porque su conducta era impune hasta ese momento o porque se sancionaba con mayor levedad, sólo puede ser aplicada a partir de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY PENAL

Si la pena únicamente puede basarse en la constatación que al autor cabe reprocharle personalmente el hecho y la sanción establecida en abstracto por la norma no supera la que en concreto es proporcionada a su culpabilidad, ninguna razón suficiente se avizora para apartarse de la ley vigente aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Cualquier modificación de la ley penal que implique un tratamiento más desfavorable para la situación del sujeto, sea porque su conducta era impune hasta ese momento o porque se sancionaba con mayor levedad, sólo puede ser aplicada a partir de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - APLICACION DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA

En el caso, se trata de un elemento del tipo penal que deriva en un reproche mayor, cual es la situación jurídica previa a la comisión del hecho prohibido consistente en haber sido condenado por otro delito doloso contra las personas o con el uso de armas. Es claro que el hecho atribuido al imputado fue cometido con posterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 25.886, por lo que si el principio de irretroactividad de la ley penal procura garantizar la seguridad jurídica y dar virtualidad al concepto que el mandato normativo sólo puede motivar al ciudadano que delinque cuando existe como ley al cometerse el hecho, ninguna afectación puede vislumbrarse a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - REINCIDENCIA

El principio de irretroactividad de la ley penal impide que la ley que incorpora la agravante se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a ella, pero no exige que los elementos que funcionan como calificantes se hayan producido con anterioridad a la ley que los valora como tales, pues lo central es que cuando el imputado cometió el hecho tanto la conducta punible como la clase y monto de pena se encontraban fijadas con anterioridad, por lo que sabía, o al menos tuvo la oportunidad de averiguar, que la condena anterior iba a funcionar como agravante, pese a lo cual actuó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - DETERMINACION - APLICACION DE LA LEY PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el cotejo de dos legislaciones, no es posible dividir la antigua y la nueva en varias partes para aplicar al acusado las disposiciones más benignas de la una y de la otra al mismo tiempo, sino que, debiendo hacer uso el juez de la ley más benigna, no puede darse al reo un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es propio de ninguna de ellas. Lo contrario sería autorizar al magistrado para crear una tercera ley, con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no tiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY PENAL

El artículo 54 de la Ley Nº 1472 que reproduce el artículo 40 de la Ley Nº10 intenta penalizar las conductas negligentes y las conductas dolosas, en este caso, por el arrojo de sustancias contaminantes o cosas susceptibles de producir daño. Por ejemplo: no es delito que se arroje una jeringa en un parque. De todas formas, el delito se produce cuando hay daño. En este caso, el arrojo de la sustancia sería una contravención. No obstante, como puede tratarse de otro tipo de sustancia susceptible de provocar mayor daño, es que se impone que la magnitud de la pena sea tan amplia: de 3 a 30 días. La Sala cree en el valor tuitivo de la norma respecto de la comunidad y, por eso, se agrega que donde puede haber niños, se duplica la pena. En el caso, el juez debe ameritar y evaluar, en cada caso concreto, la circunstancia de tiempo y lugar en la cual se desarrolló la conducta contravencional y cuál es el quantum de la pena. Consideramos que este punto es necesario, porque estamos precisando no sólo conductas de personas físicas sino también jurídicas. Esta Sala considera necesario que la amplitud sea importante para darle al juez la posibilidad de hacer justicia con mayor equidad siendo esta la explicación del por qué de la amplitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - APLICACION DE LA LEY PENAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no resulta atendible el agravio consistente en la falta de lesividad de la conducta de quien vendió las bebidas alcohólicas en base al actuar futuro e hipotético de quienes las compraron. No pueden incluirse -por vía de la desnaturalización del principio de lesividad- requisitos que el tipo contravencional no preve (vgr. actividad posterior a la compra de los adquirentes de las bebidas, presencia o ausencia policial, en resumen: cursos causales hipotéticos o efectivos posteriores al hecho prohibido, examinados ex ante o ex post). De otra manera, la subsunción de la conducta desplegada por la imputada quedaría irremisiblemente ligada a la fortuita decisión de los ocasionales clientes, y con ello perderían sentido los principios de legalidad y culpabilidad de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - CARACTER - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - REQUISITOS - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La ilegalidad del Decreto Nº 331/04 no se funda exclusivamente en la incompetencia del órgano que procedió a su dictado.
El Decreto Nº 331/04 conecta la comisión pasada de un hecho delictuoso con el acceso a la actividad de conductor profesional con licencia clase D. Esta conexión no implica un castigo, pues éste se realiza en la pena fijada en sede penal. Por eso la relación se nutre de una finalidad distinta, esto es, garantizar la seguridad de los pasajeros que hacen eventual uso de un servicio público.
Las metas que informan los supuestos restrictivos del Decreto Nº 331/04, no se actualizan en una pena, sino en una falta de otorgamiento de la licencia solicitada. Se trata de una restricción, no de una sanción (en este punto, el Tribunal coincide con el desarrollo del Juez José O. Casás en la disidencia del caso "Vera, Miguel Angel c/GCBA (Dirección General de Tránsito) s/Amparo s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido", Expte. Nº 1427/02). Ello es evidente, en tanto el sujeto (solicitante) portador de antecedentes penales, no puede administrativamente ser caracterizado como “delincuente”, pues esta calidad interesa al ámbito del derecho penal, en el intento de dar cuenta de actos que habilitan la instancia represiva estatal.
Es claro entonces que el antecedente penal (inseparable, al menos durante el plazo de caducidad previsto por la ley penal, del nombre propio de su portador) alude a una probabilidad intensa de riesgo en el transporte, soportada por los eventuales pasajeros. El adjetivo de intensidad, pretende aquí distinguir este riesgo, de una suerte de “probabilidad general” de conflicto que excede las tareas del Estado. Esta probabilidad intensa se funda en un acto del pasado que fuera objeto de reproche y punición; no en una suma efectiva de actitudes o comportamientos que habiliten una intervención estatal restricitiva. Esto representa una ausencia actual de delito que, estableciendo una relación de sinonimia entre “riesgo” y “peligro”, aceptada en cualquier diccionario de la lengua castellana, nos coloca de frente al texto del artículo 13, inciso 9º de la Constitución de la Ciudad.
Esta claro que la norma bajo análisis, por ende, ingresa en el espacio de valoración prohibido por el texto constitucional de la Ciudad. Es decir, funda una ineptitud en la previsión general que la norma practica, con la finalidad de proteger la seguridad de las personas, con independencia de referencias actuales extraídas del caso singular del solicitante.
De este modo, el mencionado decreto, se coloca en franca colisión con la norma constitucional y, por diferencia jerárquica, debe ceder en su aplicación. Lo que implica que, en virtud del principio de legalidad, el standard fijado por la norma atacada, o sea, la relación entre los términos que habilita a la restricción, no resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - APLICACION DE LA LEY PENAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No resulta atendible el agravio consistente en la falta de lesividad de la conducta de quien vendió bebidas alcohólicas en base al actuar futuro e hipotético de quienes las compraron. No pueden incluirse -por vía de la desnaturalización del principio de lesividad- requisitos que el tipo contravencional no prevee (vgr. actividad posterior a la compra de los adquirentes de las bebidas, presencia o ausencia policial, en resumen: cursos causales hipotéticos o efectivos posteriores al hecho prohibido, examinados ex ante o ex post). De otra manera, la subsunción al artículo 89 del Código Contravencional de la conducta desplegada por la imputada quedaría irremisiblemente ligada a la fortuita decisión de los ocasionales clientes, y con ello perderían sentido los principios de legalidad y culpabilidad de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303-00-CC-2005. Autos: FORNS, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 583-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - APLICACION DE LA LEY PENAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

Si bien resultan aplicables a las contravenciones en general –y también al artículo 83 del CC- las causas de exculpación previstas en el Código Penal, el catálogo de causas de inculpabilidad nunca queda cerrado. En tal sentido, tanto las condiciones materiales como las concepciones valorativas de la sociedad se hallan sujetas a cambios que siempre pueden determinar la aparición de nuevas causales. Esto explica por qué la situación económico social reinante ha llevado a incluir un supuesto adicional aplicable solo a la contravención tipificada en el artículo 83. En tal sentido – la venta de mera subsistencia - , las situaciones de disculpa pueden hallarse vinculadas a tipos determinados, lo que encuentra sustento justamente en que la acción tipificada por el legislador, en este caso, le permite paliar al autor su precaria situación, brindándole medios para subsistir. Ello no impide tener presente que los presupuestos de inculpabilidad se hallan expresamente delimitados y no pueden ser ampliados por el Juez porque el legislador solo renuncia al reproche de culpabilidad bajo las condiciones establecidas por la ley.
Carece de relevancia especificar en el caso, conforme la distinción realizada por parte de la doctrina, si se trata de una causa de exclusión de la culpabilidad o de una mera causa de exculpación –conformada por los casos de inexigibilidad-, sobre la base de que en ésta última no falta completamente la culpabilidad, sino que está fuertemente disminuida (ver citas de Hirsch, Hans Joachim, La posición de la justificación y de la exculpación en la teoría del delito, Universidad Externado de Colombia, 1996, pp. 9, 25/6 y 33), pues aún así, su cuantía no basta para formular el juicio de reproche.
Por último, es dable aclarar que esta causal es autónoma e independiente del estado de necesidad disculpante previsto en el Código Penal, aplicable al universo de contravenciones, que contiene mayores exigencias para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Cualquier modificación de la ley penal que implique un tratamiento más desfavorable para la situación del sujeto, sea porque su conducta era impune hasta ese momento o porque se sancionaba con mayor levedad, sólo puede ser aplicada a partir de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - APLICACION DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA

En el caso, la defensa se opone a la aplicación de la agravante prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal invocando el principio de irretroactividad de la ley sobre la base que el antecedente condenatorio que registra su defendido y que daría lugar a la aplicación de la citada norma, es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 25.886.
Es claro que el hecho atribuido al imputado fue cometido con posterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 25.886, por lo que si el principio de irretroactividad de la ley penal procura garantizar la seguridad jurídica y dar virtualidad al concepto que el mandato normativo sólo puede motivar al ciudadano que delinque cuando existe como ley al cometerse el hecho, ninguna afectación puede vislumbrarse a su respecto.
Por otra parte, la exigencia de que no sólo el delito sino también el antecedente condenatorio que registre su autor que lo agrava sea posterior a la entrada en vigencia de la ley, supone un criterio extremo que de seguirse estrictamente obligaría al absurdo de, por ejemplo, punir únicamente la tenencia ilegal de aquellas armas de uso civil fabricadas con posterioridad a esa fecha, debiendo perseguir contravencionalmente a las producidas con antelación.
Lo expuesto es suficiente para rechazar la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - ANTECEDENTES PENALES

El principio de irretroactividad de la ley penal impide que la ley que incorpora la agravante se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a ella, pero no exige que los elementos que funcionan como calificantes se hayan producido con anterioridad a la ley que los valora como tales, pues lo central es que cuando el imputado cometió el hecho tanto la conducta punible como la clase y monto de pena se encontraban fijadas con anterioridad, por lo que sabía, o al menos tuvo la oportunidad de averiguar, que la condena anterior iba a funcionar como agravante, pese a lo cual actuó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - APLICACION DE LA LEY PENAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

Si bien resultan aplicables a las contravenciones en general –y también al artículo 83 del CC- las causas de exculpación previstas en el Código Penal, el catálogo de causas de inculpabilidad nunca queda cerrado. En tal sentido, tanto las condiciones materiales como las concepciones valorativas de la sociedad se hallan sujetas a cambios que siempre pueden determinar la aparición de nuevas causales. Esto explica por qué la situación económico social reinante ha llevado a incluir un supuesto adicional aplicable solo a la contravención tipificada en el artículo 83. En tal sentido – la venta de mera subsistencia - , las situaciones de disculpa pueden hallarse vinculadas a tipos determinados, lo que encuentra sustento justamente en que la acción tipificada por el legislador, en este caso, le permite paliar al autor su precaria situación, brindándole medios para subsistir. Ello no impide tener presente que los presupuestos de inculpabilidad se hallan expresamente delimitados y no pueden ser ampliados por el Juez porque el legislador solo renuncia al reproche de culpabilidad bajo las condiciones establecidas por la ley.
Carece de relevancia especificar en el caso, conforme la distinción realizada por parte de la doctrina, si se trata de una causa de exclusión de la culpabilidad o de una mera causa de exculpación –conformada por los casos de inexigibilidad-, sobre la base de que en ésta última no falta completamente la culpabilidad, sino que está fuertemente disminuida (ver citas de Hirsch, Hans Joachim, La posición de la justificación y de la exculpación en la teoría del delito, Universidad Externado de Colombia, 1996, pp. 9, 25/6 y 33), pues aún así, su cuantía no basta para formular el juicio de reproche.
Por último, es dable aclarar que esta causal es autónoma e independiente del estado de necesidad disculpante previsto en el Código Penal, aplicable al universo de contravenciones, que contiene mayores exigencias para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - LEY LOCAL - CAMBIO DE JURISDICCION - RADICACION DEL EXPEDIENTE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde analizar si puede computarse el tiempo transcurrido cuando la causa se encontraba en extraña jurisdicción como integrante del plazo para la instrucción penal preparatoria previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, de no ser así, desde cuando se comienza a computar.
En cuanto al primer interrogante, adherimos a lo dicho por la Dra. Sandra Verónica Guagnino “... la ley procesal local (LPC, conforme las leyes 1827 y 1330) no puede aplicarse a aquellos actos ya practicados en otras jurisdicciones, sino que ellos se rigen por la vigente al momento en el lugar de su realización sin perjuicio de que la Ley de Procedimiento Contravencional rija para los actos procesales que, radicada la causa en esta sede, se lleven a cabo en esta jurisdicción” (Sandra V. Guagnino, “ El derecho a ser juzgado del modo mas rápido posible y la duración de la instrucción penal preparatoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en Revista de Derecho Penal y Procesal, Lexis Nexis, nov.2006, pág.11).
Ello así, el plazo de dos meses debe computarse desde la radicación de las actuaciones en sede contravencional, siendo adecuado computarlo específicamente desde la recepción de las actuaciones en el despacho del Sr. Fiscal, quien se encuentra a cargo de la Investigación y debe realizar las diligencias que a su entender resulten necesarias en el plazo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

La prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal impide que alguien sea penado por un hecho que al tiempo de su comisión no era delito, no era punible o perseguible; o que a quien cometa un delito se le aplique una pena mas gravosa que la legalmente prevista al tiempo de su comisión. Circunstancias que no se dan en el caso de autos puesto que al momento de cometer el hecho, el imputado conocía que poseía antecedentes contravencionales, los que le impedirían acceder a la suspensión del cumplimiento de la condena puesto que los mismos recién se cancelarían a los cuatro años (artículo 50 del Código Contravencional), lo que no implica -como refiere el impugnante- que se apliquen las previsiones de la Ley Nº 1472 a los antecedentes originados en condenas dictadas por aplicación de la Ley Nº 10.
Por tanto, y siendo que el legislador, no estableció excepción alguna respecto de la vigencia de los antecedentes a fin de acceder al beneficio establecido en el artículo 46 de la Ley Nº 1472, convalidar la petición defensista implicaría legislar en materia contravencional.
Así las cosas, y de conformidad con la constancia remitida por el Registro de Contravenciones, cabe afirmar que, tal como ha referido la Judicante, el encartado posee antecedentes contravencionales por la comisión de la conducta prevista y reprimida por el artículo 72 de la Ley Nº 10. Por tanto, y si bien los antecedentes son anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1472, lo cierto es que dicha circunstancia resulta óbice para dejar en suspenso la condena impuesta al encartado en los términos del artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29955-00-CC-2006 (158-07). Autos: Bulacio, Mario Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INFORMALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No es posible importar algunas de esas reglas al proceso contravencional sin generar contradicciones en el sistema. Esas disposiciones responden a un orden específico e innovador diseñado por el legislador para el proceso penal. Si se quisiera aplicar uno de los artículos que conforman el eje central de ese ordenamiento, debería aplicarse la totalidad de esas normas, extremo que no sólo excedería el concepto de “supletorio” (cfr. art. 6 LPC) sino que sustituiría un procedimiento por otro.
El artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en conjunto con el 210, traza una línea entre el legajo de investigación y la documentación que llegará a juicio. Así, el artículo 210 determina que “no se remitirá [para la designación del juez del debate] el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate”.
Estos preceptos, en consonancia con el artículo 94, norma innovadora y específica de ese sistema que instituye el principio de desformalización del proceso penal,crean un marco en el que la formación de un expediente físico y la manera en que se llevará a cabo es –en gran medida– confiada al criterio del fiscal. Así, muchos de los informes del legajo se reservan en la fiscalía (cfr. art. 94, segundo párrafo in fine), lo que significa que pueden no integrar esa carpeta. Todo ello se encamina al cambio de radicación de la causa de un juzgado de instrucción a uno de juicio, establecido en el artículo 213. Es coherente y necesario en este sistema penal que el segundo juez no entre en contacto con las constancias de la investigación, que, por esa razón, quedan resguardadas en la sede del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Respecto a la extensión que debe darse al artículo 64 del Código Penal de la Nación de aplicación supletoria a la materia de acuerdo con lo establecido con el artículo 20 de la Ley Contravencional es que la oblación voluntaria del mínimo de la sanción pecuniaria sólo extingue la acción penal en caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva. Asumir otra posición llevaría a odiosas discriminaciones, en virtud de la solvencia económica del imputado con prescindencia de la finalidad de la norma y apartamiento de ella.
Esa posibilidad conllevaría a la vulneración de a garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la medida en que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria. Contra toda lógica, la aplicación de una pena más gravosa -la que afecta la libertad- podría ser evitada por la sola voluntad de pago del encartado, en lugar de ser el juez quien imponga la sanción más acorde a la conducta endilgada, a las características personales del imputado, las circunstancias de hecho, modo y lugar, y la valoración de la prueba producida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DAMNIFICADO DIRECTO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del archivo y desarchivo dispuesto por el Sr. Fiscal de Cámara.
Ello así, cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, corresponde recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPCABA), ello de acuerdo a la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional.
Al respecto, dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de: i) tomar conocimiento del curso del proceso, ii) Ser oído por el Fiscal y iii) a aportar pruebas a través del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, debe distinguirse entre el mero denunciante y el particular damnificado para lo cual corresponde constatar si de las constancias de la causa surge que este último se hubiese visto afectado de alguna manera específica por la contravención investigada, tal como sucede en el caso donde la denunciante sería víctima de la presunta contravención atribuida a al imputado.
Ello así, de la descripción del hecho endilgado como también del cuerpo de las denuncias efectuadas, surge que la denunciante en las presentes actuaciones reviste el carácter de particular damnificada, toda vez que los sucesos investigados la habrían afectado directamente.
En consecuencia, y corroborado el carácter de particular damnificada requerido, cabe concluir que el artículo 202 del Código Procesal Penal de la CABA en tanto prevé la posibilidad de revisión del archivo ordenado por el Fiscal, resulta de aplicación supletoria en el caso de autos, por lo que no cabe hacer lugar al planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46816-00-CC-2011. Autos: DEMETRI, Carlos Alfredo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad por falta de fundamentación y arbitrariedad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la decisión del Judicante resulta arbitraria al prescindir de toda fundamentación fáctica y jurídica y asimismo, que la postergación de la lectura de los fundamentos del decisorio resulta contraria a la última oración del artículo 47 y al artículo 49 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, siendo que el artículo 251 del Código Procesal Penal local, aplicado por el Juez de grado, es contrario a tales disposiciones contravencionales.
Así las cosas, el Código Procesal Penal de la Ciudad resulta aplicable en materia contravencional siempre y cuando sus disposiciones no resulten contrarias a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Contravencional local en el tema específico que se regule.
En consecuencia, y tal como sostiene el "A-quo", el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta contrario a lo regulado por el artículo 49 de la Ley N° 12, en tanto prevé una solución para aquellos casos en los que por su complejidad se requiere posponer el dictado de los fundamentos.
Asimismo, cabe destacar que del análisis de las constancias de las causa surge de modo claro la complejidad del caso, la hora del dictado de los fundamentos de la sentencia por la cantidad de testimonios a analizar y los diferentes planteos efectuados a lo largo de la audiencia de debate, lo que justifica la aplicación supletoria de la norma procesal penal y el diferimiento del dictado de los fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-01-CC-13. Autos: Legajo de juicio en autos García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - APLICACION DE LA LEY PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

La competencia territorial es uno de los problemas que presentan las investigaciones en las que el lugar donde se comete el delito es múltiple. Por ello, para asegurar la tutela judicial, efectiva el Tribunal Supremo español ha resuelto este tema con el denominado principio de ubicuidad: el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya perfeccionado algún elemento del tipo y por tanto, el juez de cualquiera de ellas que antes hubiera iniciado las actuaciones será el competente para intervenir. Si bien dicha regla lo que determina es el conocimiento inicial del asunto que, a medida que se investigue, podrá modificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la solicitud de archivo a tenor de lo normado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad
En efecto, sobre la aplicación supletoria de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad al procedimiento contravencional, no es posible desconocer que con fecha 29 de agosto del corriente el Tribunal Superior de Justicia –en el marco de la causa “Santillán, Alan John s/ art. 85 CC” (expte. n°13503/10)– se expidió al respecto.
Debe primar la unidad de criterios dentro de la estructura judicial, y con el objeto de evitar futuros planteos recursivos que generen un dispendio jurisdiccional.
Ello así, se encuentra descartada la posibilidad de aplicar normas de corte procesal penal al procedimiento contravencional, por lo que corresponde aplicar el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011541-00-00-14. Autos: SAMARA, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra la resolución que otorgó la suspensión del proceso a prueba al imputado.
En efecto, el recurrente aduce que la decisión carece de motivación, se aparta del sistema jurídico en materia de suspensión del juicio a prueba en materia penal como también del alcance que las disposiciones en juego tienen a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia atento que que en todos los casos el consentimiento del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante para el Juez.
Concretamente y en cuanto a las normas constitucionales vulneradas, plantea la violación al principio de legalidad, la imparcialidad y el principio acusatorio y el sistema republicano de gobierno por afectación a la división de poderes y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal.
La mera discrepancia de interpretación en cuanto a los alcances de normas infraconstitucionales no configura un agravio constitucional idóneo a los efectos de la procedencia del recurso de inconstitucionalidad cuando el desapego constitucional que refiere no resulta más que una mera referencia ritual de derechos y garantías constitucionales, en el que el impugnante sólo antepone su propia interpretación de las circunstancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015651-00-00-14. Autos: ROMOLO, ANGEL RAMIRO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y dispone el sobreseimiento del imputado, a quien se acusa de conducir superando los límites permitidos de alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
De las constancias de autos surge que al momento en que había sido cometida la supuesta realización del hecho, el autor tenía 17 años de edad.
Consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del a quo no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesario acudir a las regulaciones de fondo en materia penal.
No es posible obviar que, el legislador local a través de la sanción del artículo 114 del Código Contravencional y la posibilidad de que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública, el correcto ordenamiento del tránsito.
Al respecto, se ha definido la seguridad común como la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se hallan exentas de soportar situaciones peligrosas que las amenacen; y la tranquilidad pública debe ser entendida desde una faz no subjetiva sino objetiva, como consecuencia de la falta de seguridad que puede generar intranquilidad en la sociedad.
En efecto, puede decirse que los fines de la normativa en estudio son preventivos y tienden a regular el normal desenvolvimiento del tránsito como subespecie de la seguridad pública, pues su objeto es evitar conductas peligrosas que yendo más allá del riesgo permitido puedan afectar la integridad física terceros.
A partir de lo expuesto, no cabe duda de que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción solicitada por la Defensa y sobreseyó al imputado, al que se lo acusa de haber conducido a sus 17 años un vehículo particular superando los límites permitidos de alcohol en sangre para un conductor principiante, conducta subsumida en el artículo 114 del Código Contravencional.(cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
La Defensa peticionó el sobreseimiento por considerar que al ser menor de edad se hallaba amparado por esa causa personal de exclusión de la punibilidad, en función de los establecido por el artículo 1° del Régimen Penal de la Minoridad; planteo al que adhirió la asesor tutelar interviniente.
Sin embargo, la normativa aplicable al juzgamiento de las contravenciones está contenido en las disposiciones de las Leyes N° 12 y 1472 y, conforme lo expresamente regulado en ambos, la normativa penal es aplicable en forma supletoria (artículos 6 y 20, respectivamente) y, en este caso, las normas del régimen penal y procesal penal de menores, en el supuesto de que se presentara una incompleta regulación expresa de dicha ley, es decir, una laguna, pues ello implica el término "supletorio" -"aquel al que se recurre en defecto del principalmente aplicable"-.
Cuando no existe tal laguna, no corresponde aplicar supletoriamente otras normas, pues ello contradeciría la regulación específica dictada por el legislador local en materia contravencional.
Cabe destacar que el propio Código Contravencional determina las regla de imputabilidad, en las que expresamente establece que no son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir, en función de lo cual resulta erróneo recurrir supletoriamente a otro instrumento legal ya que la normativa aplicable contempla el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Marta Paz 05-12-2017.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que dispuso absolver a quienes fueron imputados por el delito de usurpación.
La querella fundamenta el recurso en el entendimiento de que se encuentra en crisis la debida fundamentación que debe tener toda resolución judicial con su consecuente afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso. En efecto, sostiene que esta Sala ha realizado una errónea interpretación de la ley sustantiva aplicada al caso (art. 181 inc. 1° CP) y ha prescindido de las constancias de la causa para resolver, defectos que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son causales de arbitrariedad de sentencia y habilitan la vía extraordinaria intentada.
Ahora bien, la Querella intenta, tras el ropaje de una supuesta errónea aplicación de la ley, cuestionar la valoración de la prueba y el razonamiento efectuado por la Cámara para revocar y absolver a las personas traídas a debate, dado que consideró que los sentenciantes han prescindido de las constancias de la causa para resolver.
Aun considerando un posible planteo de errónea interpretación normativa a la hora de aplicar el artículo 181 del Código Penal, es criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas infraconstitucionales son, por regla, ajenas al recurso de inconstitucionalidad cuando no se explica fundadamente el desapego de dicha interpretación con las disposiciones constitucionales, tal como sucede en el caso. Es decir, el hito de controversia, en definitiva, se ciñe a asuntos de hecho y prueba, ajenos a la instancia extraordinaria.
Sin perjuicio de ello, y en cuanto a la no distinción de los elementos normativos del tipo penal, es dable aclarar que de la lectura de la sentencia dictada, se desprende que se ha considerado que hubo un despojo, y expresamos que “En modo alguno puede caracterizarse al despojo y posterior permanencia –durante cinco años- de un inmueble como ejercicio de un derecho, por lo que la acción que nos encontramos analizando puede calificarse no sólo como típica, sino también como antijurídica”. Lo que se resaltó luego, respecto a la autoría, es que “…no hubo en el debate señalamiento alguno acerca del accionar particular de cada uno de los imputados, ni esfuerzo probatorio en miras a ello”.
Por tanto, el agravio propuesto es forzado y aparente en cuanto a la lesión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-09-2018.

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INTIMIDACION PUBLICA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el concurso aparente de delitos no hay concurrencia de infracciones, sino que se debe decidir, luego de valorar los diversos tipos penales en los que en una primera aproximación se podría encuadrar la conducta, cuál de ellos es el único aplicable.
En efecto, para aplicar uno u otro tipo penal, en principio, debe tenerse presente la subsidiariedad – una de las relaciones que se pueden producir entre los tipos penales, como ser también: consunción, especialidad y alternatividad-, y cuál es el bien jurídico afectado.
Así, “existe subsidiariedad cuando la aplicación de una norma penal está supeditada a que el hecho que describe no se encuentre, a su vez, previsto por otra norma que establezca una pena mayor” (Ricardo D. Smolianski, “Manual de Derecho Penal. Parte general”, Ed. Ad-hoc, Buenos Aires, 2005, p. 270).
En este orden de ideas, la figura penal de intimidación pública (art. 211 CP), tiene carácter subsidiario respecto de los delitos contra la seguridad común. “Así está expresado en el mismo artículo, cuando dice: “…siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública…”. Esta subsidiariedad está dada, justamente, porque los medios que la ley enumera son los medios característicos que prevé para los delitos contra la seguridad pública” (Edgardo Alberto Donna, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, t. II-C, pág. 344).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-2. Autos: Russomanno, Aldo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - REGIMEN LEGAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP) , todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
Conforme las constancias en autos, se condenó al imputado por considerarlo partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, motivo por el cual y con prescindencia de si la sentencia dictada se encuentra o no firme, opera en tal caso la limitante prevista por el artículo 14, inciso 10 del Código Penal, que impide la concesión la libertad condicional a quienes hubieran sido condenados por la conducta prevista y reprimida por los artículo 5, 6 y 7 de la Ley N° 23.737.
La Defensa pretende sortear esta limitación a través de la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, por considerar afectado el principio resocializador de la pena privativa de la libertad y de los principios de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y razonabilidad (art. 28 CN).
No obstante, la circunstancia de que el legislador haya optado por excluir del régimen de libertad condicional al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737, de ningún modo afecta el fin de resocialización de la pena y, por ende, el régimen de progresividad, ya que la única consecuencia que emerge de aquella disposición es que los delitos que menciona resultan excluidos de uno de los beneficios que prevé la norma.
Así pues, en el caso de los delitos previstos en el artículo 14, inciso 10, del Código Penal, el régimen de progresividad y el fin que persigue se hallan garantizados con un régimen distinto, que es el previsto en el artículo 56 “quater” de la Ley N° 24.660, tal como mencionara la “A Quo”, por lo que el fin de resocialización se encuentra garantizado para todos los privados de la libertad.
En efecto, el agravio invocado por la Defensa no tiene en cuenta la distinción entre un principio de igualdad formal (todos somos iguales ante la ley) y un principio de igualdad material (igualdad de los individuos en una misma circunstancia particular), dado que no se ha demostrado que se hayan negado beneficios al interno que fueran concedidos a otros condenados en sus mismas circunstancias, y atento a que la norma no hace más que asignar distintos regímenes de libertad anticipada de acuerdo a criterios objetivos previstos en la norma. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - APLICACION DE LA LEY PENAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - APLICACION RESTRICTIVA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos que aquí esbozados.
Como primer cimiento de mi decisión, cabe señalar que, con lo resuelto, se han entrelazado de una manera circular, dos momentos procesales distintos, para crearse la fundamentación del rechazo de la libertad condicional del imputado. Es por eso que, encuentro mal aplicada la lógica que fundamentó el decisorio en crisis.
En efecto, existe un primer momento procesal, donde Defensor solicitó la excarcelación de su pupilo en los términos del Código Procesal Penal, y no en el sentido de ejecución de pena, porque lo cierto es que, al momento de celebrarse la audiencia, no se encontraba firme el pronunciamiento condenatorio respecto del imputado, con lo cual, entraban en juego otras consideraciones, por no encontrarse descartado aun su estado de inocencia.
Así las cosas, aplicando “a priori” la nómina de prohibiciones del artículo 14 del Código Penal, la Jueza extendió los requisitos negativos para el análisis de la libertad condicional de quien resulta condenado, a quien aún gozaba del estado de inocencia y, lógicamente, no le era propio el análisis estipulado para los condenados. Es decir, equiparó la situación legal de “procesado”, con la de “condenado”, siendo que los fundamentos y los institutos que rigen la libertad en cada uno de esos momentos, son diferentes.
Por esta razón es que, si no existe un pronunciamiento firme respecto de la culpabilidad de una persona, continúa con plena vigencia el principio constitucional de inocencia, y en consecuencia, para evaluar su libertad, deberían haberse valorado los elementos que aportó el Defensor, invocando que habían cesado los motivos que originaron el dictado de la medida cautelar, por el especifico momento en el que fue peticionada la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION RESTRICTIVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - DELITO DE RESULTADO - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Jueza de grado hizo hincapié en uno de los delitos por los que fue condenado el imputado (art. 5, inc. C, Ley N° 23.737), el que, en virtud de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 14 del Código Penal, impedía que el nombrado accediera al régimen de libertad anticipada oportunamente solicitado.
No obstante, si nos volcamos al estudio de los incisos de la mencionada norma, veremos que la mención al delito previsto en el artículo 5, inciso c, la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico, supuesto en el que se enrola el caso de autos.
Así, lo cierto es que, cuando nos encontramos normativamente ante un baremo especifico, no hay por qué considerarlo con un carácter absoluto. Ello no es propio de la forma en que se desarrolla el derecho y menos aun cuando lo que se encuentra del otro lado de la norma es un principio constitucional.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazarían la exclusión propuesta.
Por ello, tanto la magnitud de la pena que le fuera al imputado, esto es, tres años de prisión, plazo que, es un año menor al mínimo previsto por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, como la medida de su responsabilidad sentenciada, se muestra como una excepción que aconseja la no aplicación de la figura del artículo 14, inciso 10, del Código Penal, la que, según entiendo, se encuentra reservada para otro tipo de casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - PODERES DEL ESTADO - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA PENA

La democracia y el sistema republicano, no solo merecen, sino que exigen, un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo. Es precisamente allí donde anida la función de los Jueces, que no es otra que la de velar por tratar de llevar racionalidad al sistema y a su aplicación, impidiendo el avance del poder desmesurado por sobre la persona, que se escapa del plan constitucional que reserva para la finalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33764-2009-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-04-2019.

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DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA PENA

La democracia y el sistema republicano, no solo merecen, sino que exigen, un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo. Es precisamente allí donde anida la función de los Jueces, que no es otra que la de velar por tratar de llevar racionalidad al sistema y a su aplicación, impidiendo el avance del poder desmesurado por sobre la persona, que se escapa del plan constitucional que reserva para la finalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - SEGURIDAD VIAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el acusado no violó la fe pública protegida por el artículo 296 del Código Penal, toda vez que se encontraba autorizado por el Estado para conducir su moto vehículo al momento de ser interceptado por la autoridad de prevención, y agregó que, en todo caso, habría cometido una infracción administrativa, al errar en su categoría. A su vez, la Defensora añadió que, en un caso como el que aquí se investiga, el bien jurídico atacado sería la seguridad vial, en razón de la falta de idoneidad en el manejo de vehículos, circunstancia que se vería afectada por quien no cuenta con una licencia de conducir, o tiene una falsa, lo que no sucede en el presente caso.
Sin embargo, se desprende que el bien jurídico protegido por los artículos 292 y 296 del Código Penal, es la fe pública y que, a diferencia de lo afirmado por la Defensa, nada tiene que ver aquí la búsqueda de evitar un perjuicio para la seguridad vial.
Por el contrario a lo esgrimido por la parte, lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el encausado exhibió una licencia de conducir apócrifa cuando el oficial de policía le solicitó la documentación correspondiente al vehículo y, en esa medida, y al menos “prima facie”, la conducta se adecúa a las previsiones propias de los artículos antes mencionados.
En virtud de ello, en este estadio procesal resulta irrelevante si el acusado efectivamente tenía una licencia para conducir moto vehículos vigente al momento del hecho, en la medida en que esa circunstancia nada tiene que ver con el tipo penal que aquí se analiza, porque lo cierto es que, al momento en que el oficial le solicitó su documentación, él se valió de un registro apócrifo para identificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa explicó que, tal como surgía del requerimiento de juicio, que asistido había presentado una copia certificada de la licencia de conducir, expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se correspondería a la categoría “A21 C”. En la misma línea, detalló que las licencias clase “A” autorizan a los particulares a conducir moto vehículos de dos ruedas, y que la subclase “A.2.1” autoriza específicamente a los particulares a conducir motocicletas de dos ruedas de más de 50 cc y hasta 150 cc de cilindrada, mientras que la “A.3” permite la conducción de moto vehículos de más de 300 cilindradas.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la afirmación de la parte recurrente, relativa a que, conforme la licencia legítima que poseía el imputado, aquél estaba autorizado para conducir el moto vehículo con el que circulaba al momento del hecho, no resulta ajustada las categorías vigentes. Ello, en razón de que la enumeración que la Defensa realizó sobre los tipos de licencia que existen para conducir moto vehículos fue convenientemente recortada, ya que, además de las licencias de tipo “A.2.1” (la que poseía el nombrado) y de tipo “A.3”, mencionadas por esa parte, existe también la subclase “A.2.2”, que permite la conducción de motocicletas de más de 150 cc y hasta 300 cc de cilindrada.
No obstante esto último, y en la medida en que no estamos aquí ante una investigación que tenga por objeto determinar si el acusado cometió la falta de conducir un vehículo sin contar con la licencia correspondiente para esa categoría (artículo 6.1.4 de la Ley N° 451), lo cierto es que tal afirmación de la Defensa, aunque errónea, debe ser dejada en segundo plano.
En efecto, y en virtud de que, tal como se desprende de los elementos recolectados en la pesquisa, el imputado tuvo en su poder y exhibió a un oficial de policía, una licencia para conducir moto vehículos que resultaba apócrifa, así como de que, en el marco de la presente, se investiga una falsificación de documentos, circunstancias que, además, no han sido puestas en duda por la Defensa, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que la excepción de atipicidad introducida por la ahora impugnante no aparece, de ningún modo, manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - LEY MAS FAVORABLE - LEY PROCESAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - PROCESO EN TRAMITE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo realizado con relación a la ley procesal aplicable al caso.
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo con relación a la ley procesal aplicable. Los agravios se centraron en punto a la notoria contradicción que advirtió en la fundamentación expuesta, que señalaba que resultaba posible presentar un nuevo requerimiento de juicio cuando la ley procesal aplicable al caso no lo contemplaba, por cuanto la ley “en su letra” no lo impedía, pero resultaba imposible resolver con un sobreseimiento la investigación cuando se anuló el requerimiento defectuoso, por cuanto la ley “en su letra” solo contemplaba esa posibilidad para las excepciones, contradicción que entendió lesiva del principio de igualdad de armas, en tanto permitió que el Fiscal acomode y relance una nueva imputación realizada de manera defectuosa por su propia responsabilidad, no imputable a los acusados, colocó a las defensas en total inferioridad de condiciones a partir de la aplicación de una ley procesal claramente más gravosa y generó el efecto contrario al buscado al nulificar el acto, afectando a quien lo padeció y no a quien lo causó.
Ahora bien, el problema cuyo abordaje se pretende en el marco de la presente incidencia no es otro que aquel vinculado a la aplicación de la ley procesal penal en el tiempo. Y para dirimir el asunto, consideramos que no resulta posible soslayar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos 181:288, 193:192, 306:2101, 320:1878, competencia nro. 451.XL., “Lacour, Rosana Mabel y Vélez Vázquez, Marcelo s/infracción al art. 189 bis del Código Penal”, entre otros.
A modo de ejemplo, fue a través del último precedente mencionado que el entonces Procurador General -a cuyos fundamentos y conclusiones se remitieron los miembros de la CSJN-, sostuvo “… es doctrina de V.E. que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes. Ello es así porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 306:2101 y 1615; 320:1878 y 321:1865, entre muchos otros)…”.
Asimismo, mediante el fallo 220:1250 el máximo Tribunal Nacional señaló “… de acuerdo con lo resuelto por esta Corte Suprema (…) en el recurso de hecho deducido en la causa ´González Laureano s/homicidio´, el art. 24, inc. 7°, de la ley 13.988 no incluye las sentencias que aplican penas por delitos comunes entre las susceptibles de apelación en tercera instancia ordinaria. Asimismo decidió, en esa oportunidad, que por tratarse de una ley procesal, aquella es aplicable a las causas en trámite mientras no afecte actos concluidos ni deje sin efecto lo actuado con arreglo a leyes anteriores; lo que no ocurre en el caso de autos pues el fallo apelado se dictó después de entrar en vigencia la mencionada ley. Que no obsta a dicha solución lo dispuesto por el art. 29 de la Constitución Nacional, porque éste sólo se refiere a la ley penal más favorable al imputado, sin comprender a las leyes procesales, regidas por otros principios que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, (Fallos: 217, 804 y los allí citados), imponen su aplicación inmediata en tanto no medien las circunstancias a que se ha hecho referencia en el considerando precedente…”.
En función a lo expuesto, resulta claro advertir que el máximo Tribunal Nacional entiende que la norma adjetiva, incluso en esta materia penal que reúne ciertas características y/o particularidades que la distinguen de otras, resulta aplicable “de inmediato a las causas pendientes”. Dicho en otros términos, aquello que la Corte postula es la aplicación inmediata de las leyes modificatorias de normas de forma a aquellas causas que se encuentran en trámite, lo cual en modo alguno quiere decir que, por caso, deban reverse los actos procesales ya celebrados, sino tan solo que aquellos que en lo sucesivo se lleven a cabo lo hagan bajo las formalidades y los requisitos dispuestos por la nueva ley lo que, a decir verdad, resulta razonable y en modo alguno puede ser desconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2021.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION - OBJETO PROCESAL - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DE LA CAMARA - REVOCACION DE SENTENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, la Fiscal se agravia de la absolución dictada en la sentencia de grado por el modo en que se valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita se revoque la decisión adoptada y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, en este aspecto es relevante destacar que si bien el alcance de la revisión es amplio las posibilidades de la decisión están acotadas por la ley. En ella se estableció que : "Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia .. si el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos" (art. 286 primer párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Tratándose de una absolución y de una cuestión de hecho y prueba, el Tribunal de Alzada puede anularla -competencia negativa-, pero no dictar sentencia condenatoria -competencia positiva-, en base a una distinta valoración de los hechos y la prueba, sino que debe efectuar el reenvío, a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio.
En síntesis, si se revoca la sentencia, cabe efectuar una distinción según se trate, por un lado, de una condena o una absolución y, por otro, de una cuestión de hecho y prueba o de puro derecho.
En el presente, parte del objeto que persigue el recurso del Fiscal resulta entonces jurídicamente imposible, sin perjuicio de los cual es deber del Tribunal constatar las críticas dirigidas a los fundamentos de la decisión a fin de estudiar la decisión a adoptarse. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-03-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXHIBICIONES OBSCENAS - FIGURA AGRAVADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del juicio.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que el acusado fue hasta la puerta de la habitación donde estaba jugando su sobrina de cinco años con una Tablet, a quien llamó por su nombre mientras él estaba desnudo, ya que tenía su pantalón y calzoncillo bajos exhibiéndole su pene.
El hecho fue tipificado bajo la figura de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una víctima menor de 13 años (art. 129 del Código Penal).
Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del primer y segundo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.
El legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos. Ello, en tanto que el encausado no registra antecedentes condenatorios.
En el presente, el Magistrado sostuvo que “(…) dadas las características del hecho reprochado, de acuerdo a la naturaleza del bien jurídico tutelado, las condiciones personales del imputado, en especial, la carencia de antecedentes condenatorios, y la impresión causada en la audiencia, resulta razonable presumir que la pena que se le podría imponer en caso de condena, sería de ejecución condicional, de acuerdo a las disposiciones contendidas en el artículo 26 del Código Penal”.
El Asesor Tutelar apeló esa decisión, y se advierte que la disconformidad responde a una concepción de acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador, a quien no se puede sustituir en tanto ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la pena en abstracto.
También alega sobre las consecuencias que el ilícito habría tenido sobre la menor de edad, las cuales, si bien son especialmente tenidas en cuenta, no alcanzan para decidir sobre el otorgamiento del instituto aquí en cuestión pues lo contrario le daría un enfoque meramente retributivo a la decisión, buscando el solo efecto estigmatizante que precisamente este instituto busca reducir. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46545-2019-2. Autos: M., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 09-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la decisión que ordenó la inmediata detención del encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, esta Sala ha resuelto, en el marco del expediente principal, y en virtud de un recurso interpuesto por la Fiscalía, revocar la decisión de la Juez de grado en cuanto resolvió disponer la inmediata libertad del encausado, y disponer la prisión preventiva del nombrado hasta la audiencia de juicio. Anoticiado de dicho temperamento, el Juzgado de primera instancia ordenó, su inmediata detención.
El Defensor Oficial se agravió contra la sentencia que ordenó la inmediata detención del encausado, por señalar que fue dictado pese a que la resolución emanada de esta Sala no ha adquirido firmeza y por ende la orden de detención resultaría, a su criterio, ilegal.
Ahora bien, la decisión que se ha adoptado y luego ordenada la ejecución por parte de la Juez de grado, ya tiene establecido el efecto del recurso, lo que no resulta materia de revisión ante esta Alzada.
En efecto, el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: “Las decisiones serán apelables dentro del tercer día, sin efecto suspensivo para las relativas a medidas cautelares”.
Sobre el particular cabe señalar que en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad existen ciertas decisiones jurisdiccionales que se encuentran en condiciones de ser materializadas, aun cuando todavía no se ha agotado la vía recursiva. Entre ellas se destacan aquellas que resuelven el dictado de medidas cautelares, ya que su ejecución no se rige por la regla general del artículo 283 de ese cuerpo normativo.
Sin perjuicio de ello y aun si se considerara, tal como lo hace la Defensa, que la decisión de esta Sala no puede ejecutarse debido a que se encuentra cuestionada a través de un recurso de inconstitucionalidad, el pasado 11 de mayo se ha resuelto dicho incidente, declarándolo inadmisible, con lo que igualmente estaría en condiciones de ser ejecutada.
Siendo así, el argumento con el que la parte recurrente pretende anclar su agravio, tampoco subsiste y carece de virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353036-2022-2. Autos: F., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - ACUERDO DE PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y ordenar al juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Se le imputa al encartado, la conducta encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter grave, artículo 90 del Código Penal, ocasionadas por conducción antirreglamentaria, conforme el artículo 6.1.1 y el 6.2.1 de la Ley N°2148.
La Defensa, en virtud del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con la Fiscalía interviniente, solicitó la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido, pedido que fue rechazado por el Judicante, por entender que dicha petición debía ser analizada a la luz de lo previsto por el artículo 76 bis del Código Penal.
Ante ello, la Defensa sostuvo que el Magistrado de grado se había basado en una interpretación estricta de la norma y sin considerar la discrecionalidad del legislador y la posibilidad de control judicial.
Ahora bien, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto, bajo la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal resolvió que procedía la aplicación del beneficio respecto de delitos que tengan prevista pena de inhabilitación, cabe recordar que ésta se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, continúe realizando esa actividad, tal como lo ha ofrecido el imputado, sumado al acuerdo civil al que ha llegado con la víctima, lo que satisfacería el recaudo del ofrecimiento de la reparación del daño causado.
Por lo que entendemos, resulta procedente la aplicación del instituto, en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123625-2022-1. Autos: Br. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2023.

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DELITO - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - ACUERDO DE PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y ordenar al juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Se le imputa al encartado, la conducta encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter grave, artículo 90 del Código Penal, ocasionadas por conducción antirreglamentaria, conforme el artículo 6.1.1 y el 6.2.1 de la Ley N°2148.
La Defensa, cuestionó los argumentos del Juez de grado, en el entendimiento de que éste había realizado una interpretación estricta y limitada de los artículos 76 y 76 bis del Código Penal, sin considerar la discrecionalidad del legislador y la posibilidad de control judicial.
El delito bajo examen, tiene como pena principal la prisión y, como accesoria y de forma conjunta, la inhabilitación.
Excluir de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación de forma conjunta o accesoria con la de prisión, contradice tanto una interpretación sistemática como teleológica de la norma.
Por todo lo expuesto es que voto por revocar la resolución apelada y, en consecuencia, remitir la presente causa al juzgado de origen, a fin de que dicte una decisión en consonancia con el presente fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123625-2022-1. Autos: Br. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INHABILITACION - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - ACUERDO DE PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y devolver las presentes al juzgado de origen, a fin de que dicte una nueva resolución, conforme lo aquí acordado.
El Judicante, fundamentó su decisión en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 bis párrafo 8 del Código Penal, donde se prohíbe la concesión de dicho instituto para el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos, artículo 94 párrafo 1 del Código Penal.
Consideró, que la letra de la ley resultaba clara, a la vez que entendió que no era facultad de los jueces apartarse de la misma, en base a consideraciones dogmáticas o de oportunidad.
Asimismo, puntualizó que la propuesta efectuada por la Defensa de auto inhabilitación no alcanzaba, ni siquiera, al mínimo de la pena de inhabilitación prevista para el delito endilgado y agregó que la oferta de reparación realizada no resultaba razonable, además ésta no había sido consultada a quienes tuvieran el derecho de exigirla.
La Defensa se agravió, por considerar que el Magistrado había desoído la voluntad de las partes, teniendo en cuenta el consentimiento del Ministerio Público Fiscal para acceder al instituto, en violación al principio acusatorio, lo que tornaba la decisión adoptada en arbitraria.
A su vez, adujo que el Judicante realizó una aplicación automática y literal de la letra de la ley, sin tomar en cuenta un análisis axiológico acabado del caso, por lo que consideró que la resolución debía ser revocada.
Ahora bien, las partes en autos han arribado a un acuerdo para suspender el proceso a prueba.
La regla prevista en el artículo 76 bis, párrafo octavo del Código Penal, debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, ello pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
Ya que si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos, sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión, pero si permitirla para delitos dolosos, donde no se prevea dicha pena de inhabilitación.
Considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca auto inhabilitarse para realizar la actividad, en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante, y devolver las actuaciones a su juzgado de origen, para que allí se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuado por las partes, tomando en consideración los parámetros aquí señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219129-2021-2. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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