PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Si bien la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad estipula que los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad deben contar con un equipo multidisciplinario que debe estar integrado por determinada cantidad de miembros (art. 185, inciso “b”), ello no implica que el informe técnico criminológico, elaborado en el caso a fin de evaluar el pedido de salidas transitorias -artículo 17 apartado IV-, deba estar suscripto por la totalidad de los integrantes del equipo de profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

La obtención de buenas calificaciones no es el único requisito que debe observarse para hacer lugar al instituto de las salidas transitorias.
Los artículos 15 inciso b) de la Ley Nº 24.660, y 34 inciso a) del Decreto Nº 396/99, establecen la posibilidad de que el condenado que se encuentre transitando el período de prueba obtenga salidas transitorias del establecimiento de detención.
En el caso, el condenado no satisface dicho requisito al encontrarse desarrollando la fase de consolidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió no hacer lugar a la solicitud de adelantamiento de fase de ejecución de la pena ni al cambio del concepto (regulado por la Ley Nº 24.660) dispuesto por el Consejo Correccional respecto del imputado.
La primera reflexión que cabe postular respecto de la evaluación impugnada en el escaso tiempo -desde su ingreso al establecimiento- con el que contaba el Consejo que lo evaluaría a efectos de realizar el seguimiento y evolución del interno respecto del itinerario aplicado. Si bien los sucesivos cambios de Unidad que protagonizó el imputado no pueden serle enrostrados frente a su petición, la corta estadía que tuvo en uno y otro sitio dificultaron en el contralor de su desempeño y progreso, y la continuidad de las labores y estudios emprendidos, de vital importancia para su cómputo en el régimen de progresividad penitenciario.
Por último, no puede pasarse por alto el comportamiento protagonizado por el imputado durante una autorización de salida excepcional para visitar a un pariente enfermo ya que del informe de los galenos del nosocomio al que asistió se destaca una actitud agresiva e insultante que demostró el incuso en aquella oportunidad, lo que motivó la suspensión de la maniobra, más la reconsideración de la conveniencia de continuar con dichos encuentros familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-05-CC/2007. Autos: Incidente de Ejecución de la Pena en autos FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto resuelve recalificar el concepto del interno y promoverlo a la fase de prueba del régimen progresivo (artículos 3, 15, 16, 101, 102 y 104 de la Ley Nº 24.660; Decreto Nº 369/99 artículo 26, 27 y 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)” y revocar el decisorio que concede al detenido las salidas transitorias del establecimiento donde se halla alojado a razón de una salida mensual en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
En efecto, el condenado no sólo debe ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, sino que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello, su conducta, progreso y autodisciplina, y en base a ello, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio.
El artículo 15 de la Ley Nº 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa, lo que armoniza con la característica de “progresividad” del régimen penitenciario. En este sentido, dice 'El período de prueba comprenderá sucesivamente...b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento...'. Luego el artículo 17 de la misma ley determina cuáles son los requisitos a reunir para que las salidas transitorias se hagan efectivas.
Del contenido de la norma se extrae la debida evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo como lo hacía el régimen anterior, reformado por el presente; indicando expresamente la “posibilidad” de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa. Tal exégesis se enlaza con lo previsto en el artículo 104 que prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad el otorgamiento de las salidas; de lo que fácil es deducir que con la obtención de un concepto ‘muy bueno’ no necesariamente debe concederse el beneficio, siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

La pauta a observar a fin de calificar al interno y que éste pueda progresar en las distintas fases del sistema penitenciario está ligado al tratamiento que le es diseñado, y que en tanto es individualizado, se basa en las condiciones personales y/o en la evolución personal, de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social; además, claro está, de reunir las otras exigencias que el período pretendido prescribe en la Ley Nº 24.660.
La evolución personal no sólo debe justipreciarse a partir del estricto acatamiento del condenado a los objetivos propuestos en el programa fijado, sino también es dable valorar y ponderar su esfuerzo en cumplir con las actividades que se le asignen en función de aquél.
Este aspecto –como parte integrante de la calificación, y que se halla subsumido en el “concepto” (conforme artículo 101 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad)- debe responder a la apreciación de parámetros objetivos y verificables – conforme artículos 60 y siguientes del Decreto Nº 396/99- como reaseguro de la objetividad de la actuación penitenciaria, ya que de otro modo la determinación cualitativa de la ejecución podría responder a pautas arbitrarias o irrazonables y, por lo tanto, alejadas de los principios constitucionales de legalidad y reserva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Para lograr la finalidad que debe presidir la ejecución de las penas privativas de la libertad encuadradas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.660, la ley crea un régimen progresivo y un tratamiento principalmente voluntario basado en la capacitación laboral y en el perfeccionamiento de la educación de los condenados. Los aspectos obligatorios del tratamiento se limitan a exigir el respeto de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en las cárceles y el trabajo, conforme expresamente lo establece la primera oración en su artículo 5, que también dispone que “Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario”.
Se deduce de lo anterior y de la definición legal que las calificaciones de conducta de los condenados deben valorar su desempeño en los aspectos obligatorios del tratamiento y las de concepto deben ponderar su evolución principalmente en los aspectos voluntarios. Aunque como en estas últimas se deberá basar el avance en la progresividad del tratamiento la “voluntariedad” de estos aspectos dista de ser real para quienes deseen una mayor libertad, es decir, para todos los sometidos a penas que privan de ella. Comenzaré tratando este relevante aspecto.
Lo que las calificaciones no pueden valorar negativamente: el que el condenado se arrepienta o admita su delito, no sólo no es algo que la ley reclame, sino que es algo que no se puede exigir sin invadir, sin lugar a duda alguna, la esfera de privacidad de las personas constitucionalmente tutelada. Lo que ocurra en el interior de la mente del interno claramente escapa a la autoridad de los jueces y, por ello, también a la de los funcionarios penitenciarios. La circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y trabaje, además de haber mantenido contacto con sus familiares en pos de profundizar sus lazos de unión, es lo que la ley promueve exigiéndolo para otorgar los beneficios de la progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Para determinar la evolución personal de un condenado en el régimen penitenciario, será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención, durante la cual en la totalidad de los casos –dado que es desconocida entre nosotros la posibilidad de ser juzgado en libertad por un delito al que corresponda una pena de cumplimiento efectivo (las excepciones son estadísticamente irrelevantes)– habrá habido oportunidad de evaluar su desempeño por cuatro, ocho, doce o más trimestres consecutivos por parte del centro de evaluación de procesados respectivo. Para actualizar dicho pronóstico la ley sólo autoriza a ponderar la evolución personal del interno en su tratamiento individual, tal como lo impone el artículo 101 de la Ley Nº 24.660.
La circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y demostrado hábitos de trabajo y de autocontrol que le permitan respetar la disciplina y el orden carcelario es lo que la ley exige para permitir el avance dentro del régimen de la progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Los informes criminológicos efectuados por la autoridad penitenciaria que dan cuenta del desarrollo y desenvolvimiento intramuros de los reclusos y describen la forma en que ellos se han conducido durante el tiempo en que se han visto privados de libertad, no resultan vinculantes para el tribunal que debe juzgarlos. De no ser ello así, la jurisdicción actuaría como un mero órgano homologador de la decisión adoptada por la autoridad penitenciaria que podría impedir la procedencia de cualquier derecho de egreso anticipado con sólo pronunciarse desfavorablemente sobre la conducta o el concepto del penado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 16-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - ENFERMO TERMINAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el Defensor Oficial.
En efecto, el detenido no cumple con los recaudos previstos en el artículo 33 de la Ley Nº 24.660, ni se encuentra comprendido en los diversos supuestos que establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 26.472, modificatoria de la Ley Nº 24.660 (artículos 32 y 33). Ello así, debido a que según los informes remitidos por el Servicio Penitenciario Federal, no surge que el estado de salud del encartado requiera de un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención, ni que dicho lugar le dificulte su tratamiento para la enfermedad que padece, por el contrario, refieren que el encausado recibe la alimentación adecuada como así también la medicación necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-0. Autos: Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2010.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incorporación al régimen de salidas transitorias incoado por el condenado.
En efecto, el imputado, más allá de haber cumplido la mitad de la condena – requisito exigido en el artículo 17 de la Ley Nº 24.660 -, no cumple con las restantes previsiones establecidas por esa norma legal para que se le conceda el beneficio de salidas transitorias peticionado.
Ello así, el mismo no posee un concepto favorable para obtener salidas transitorias debido a que no se encuentra transitando el período de prueba al que alude el artículo 15 de la Ley Nº 24.660; y asimismo del informe criminológico se desprende que se encuentra aún en el período de tratamiento, en la fase de socialización.
A mayor abundamiento, jurisprudencialmente se ha expresado que “corresponde denegar la concesión de salidas transitorias al condenado si del análisis de las constancias del legajo a la luz de la normativa vigente surge que no cumple un requisito fundamental para la concesión del beneficio cual es encontrarse atravesando el período de prueba y no alcanzaba la calificación requerida por la ley a tales fines- arts. 15 y 17, ley 24.660 y 34 inc. a), decreto 396/99 del reglamento de modalidades básicas de la ejecución” (CNCP, Sala I, “Rivas, Diego Gabriel”, rta. 28/7/09).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Resulta inapropiada la actual estructura jerárquica militarizada del Servicio Penitenciario Federal en la cual se encuentran asimilados los profesionales que efectúan los informes que luego son agregados a la causa. Ello no puede ser ignorado y obliga a auditar con rigor los fundamentos de las aseveraciones en las que basan sus opiniones. Pero esta circunstancia no transforma en favorable la evolución personal del interno durante la ejecución de su condena o en inexactas las afirmaciones que hacen a su respecto dichos profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION DE LA CONCESION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso conceder al condenadola libertad asistida.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene sin perjuicio de que el informe criminológico final indica que el condenado estaría en condiciones de acceder al beneficio solicitado, sin embargo de otros informes se desprende que el condenado no demuestra responsabilidad, ni apego a las normas, ni buena convivencia intramuros, no mantiene disciplina individual y tampoco grupal.
En este sentido, del informe labrado por la División de Seguridad Interna, sobre el cumplimiento de objetivos del reo, se desprende que el nombrado ha demostrado un rechazo a los reglamentos carcelarios. Asimismo, de las observaciones realizadas se constató que no cumple con los horarios interpuestos, ni con las pautas exigidas durante las actividades diagramadas, ni con las normas y exigencias dentro del régimen intramuros. Por otro lado, informó que la convivencia con sus pares se da en forma negativa, siendo de igual manera el trato con el personal. Por tal motivo, se expide de manera negativa por no cumplir efectivamente con los objetivos fijados por esa división.
Sumado a ello, se aduna que el condenado registra numerosas sanciones disciplinarias por agresiones, tanto verbales como físicas, que indican, tal como lo afirma el recurrente, la falta de apego a las normas, a la buena convivencia intramuros, pues no mantiene ni su disciplina individual ni grupal.
Por tanto, valorando la totalidad de los elementos anteriormente citados, entendemos que el condenado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-06-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al condenado,bajo las condiciones que fije el Juez de grado (arts. 54 y 55 Ley 24.660).
En efecto, teniendo en cuenta las particularidades del caso a estudio, consideramos que el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado, a que arribara la Sra. Juez de grado, no se ajusta a derecho, pues como exige el artículo 54 de la Ley N° 24.660, la denegación no se ha fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
Ello se encuentra corroborado en el expediente por el acta que da cuenta que la pareja del condenado manifestó que de acceder al beneficio de libertad asistida, presta conformidad de recibirlo en el domicilio comprometiéndose a asistirlo en su retorno al mundo libre.
En el mismo sentido, el Servicio de Seguridad Interna del Complejo Penitenciario, también se pronunció en forma positiva respecto a la concesión de la libertad asistida al aquí condenado, quien no registró correctivos o sanciones disciplinarias en el último trimestre.
Asimismo, su calificación durante el 1er período de este año ha sido conducta ejemplar 10 e inexistencia de correctivos disciplinarios.
Existen, sin embargo, diversos informes de organismos del Servicio Penitenciario Federal que se expiden de modo negativo, sin embargo, de dichos informes, no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado, más allá de consideraciones propias de su personalidad o su historia familiar, que ponderadas con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar 10 y las consideraciones expresadas en el informe en relación a la contención familiar, el acompañamiento terapéutico y la posibilidad de incorporarse laboralmente a un proyecto familiar me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso.
Al respecto, se ha afirmado que “… la libertad asistida, al ser necesaria para lograr el objetivo de reinserción social, sólo puede ser denegada, de manera excepcional, cuando constituya un grave riesgo para el condenado o para terceros y la ausencia de fundamentos respecto de la configuración de los mencionados supuestos, conduce a revocar lo así decidido” (CNCP Fed., Sala IV, Causa n° 56/13 “Orellana, Daniel Alejandro s/rec. de casación”, Registro n° 274.13.4., rta, el 15/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al condenado,bajo las condiciones que fije el Juez de grado (arts. 54 y 55 Ley 24.660).
En efecto, diversos informes de organismos del Servicio Penitenciario Federal que se expiden de modo negativo, en los que la Judicante funda su decisión, no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado,
Uno de los informes negativos es el emitido por la Jefa del Servicio Criminológico que, luego de efectuar consideraciones genéricas en relación a la personalidad del condenado, su historia familiar, valora el hecho de que no se observó culpa o arrepentimiento a pesar de haber admitido su participación en el hecho, lo que en modo alguno puede sustentar tal conclusión.
En este punto se ha afirmado que es nula la decisión “si el juez incurrió en una contradicción directa con las máximas constitucionales vigentes al tomar para sí las infundadas conclusiones de los organismos auxiliares y pronosticar a partir de ellas –y contra legem- que el interno fracasaría en la reinserción social tras su soltura anticipada, ya que resulta contraria a cuestiones subjetivas del condenado que, por expresa disposición del art. 19 CN, integran un ámbito privado en el cual el Estado no puede inmiscuirse, la evaluación realizada en los informes carcelarios acerca de la problemática derivada de … la historia de vida, problemas familiares, precariedad laboral, situación de calle y demás condiciones personalísimas” y que “… La soltura anticipada del condenado no puede estar condicionada a la falta de arrepentimiento sobre todo porque se trata de la posibilidad de usufructuar un derecho –libertad asistida- cuya denegación debe ser excepcional…” (CNCP Fed. Sala II, Causa nº 979/13 “Montiel, Amado Manuel s/recurso de casación” Reg. Nº1559.13.2, rta. el 10/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-06-00-13. Autos: Monzón, Pablo Luciano y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERICIA PSICOLOGICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional del recluso.
En efecto, el "A-quo" no hizo lugar a la libertad del nombrado, pues consideró que el instituto es un beneficio a que el interno debe hacerse acreedor y no un derecho que obligue a su concesión por el sólo transcurso del plazo estipulado.
Al respecto, en base a lo prescripto en los artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660 el interno será calificado de acuerdo con el concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social, y la calificación servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, para el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc. A su vez, el Decreto N° 396/99, en su artículo 53 establece que el reo no podrá ser calificado con conducta o concepto inferior a "Bueno", sin que previamente lo haya entrevistado el Consejo Correccional en pleno.
Así las cosas, si bien en la actualidad, a pedido de los suscriptos, se cuenta con un informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal del que surge que se ha calificado al interno con un concepto "Malo", no se especifica los motivos por los cuáles se ha decidido otorgar dicha calificación.
Asimismo, el Juez de grado ha basado su decisión principalmente en base a las condiciones personales del recluso, transcribiendo de modo textual las conclusiones del informe elaborado por el Area de Psicología del Servicio Penitenciario, sin contar con algún otro elemento que pueda ampliar el juicio del juzgador.
En consecuencia, se ordenará se practique una nueva pericia psicológica que se efectuará por ante el Servicio de Medicina Legal de la Ciudad sobre las condiciones del recluso, a los fines de realizar un pronóstico actual de reinserción social del nombrado, estableciendo si es posible predecir, con base científica, que no se adaptará a las reglas de conducta o una futura conducta transgresora del examinado.
Por tanto, una vez que el Magistrado de grado cuente con estos nuevos elementos (fundamentación del SPF sobre la calificación de concepto y pericia psicológica) deberá dar traslado a la defensa y resolver nuevamente sobre la libertad condicional del interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la Judicial, siendo la opinión Administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones “ciegas” respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los Jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del reo.
En efecto, el Judicante, para rechazar el pedido de libertad condicional formulado por la Defensa en favor de sus asistido, valoró especialmente los fundamentos expuestos en el acta confeccionada por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciaria Federal, haciendo particular hincapié en el concepto regular -cuatro (04)- obtenido por el condenado en el último período calificatorio y el pronóstico de reinserción social "dudoso". Por otra parte, ponderó negativamente la situación del interno con relación a sus antecedentes de adicción a sustancias estupefacientes, conforme surge de los informes de la División de Servicio Criminológico y del Área Médico Asistencial –servicio de psicología–.
Sin embargo, cabe resaltar, que si bien la calificación de concepto resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el sistema, corresponde valorarla en forma conjunta con la calificación de conducta, siendo que ésta última ascendió de Nueve (9) a Diez (10) –último período calificatorio–.
Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una calificación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social, extremo que entendemos ha sido alcanzado por el condenado.
A lo anterior, se suma el acta compromisoria demostrando la existencia de un referente familiar y social en cabeza de su hermano y de un amigo del causante, respecto de quienes puede observarse contención afectiva y edilicia al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Por otra parte, la continuidad de la asistencia psicoterapéutica para trabajar la problemática adictiva que padecería el preso se garantizaría con la incorporación del nombrado a un tratamiento específico de rehabilitación de adicciones o el seguimiento del que se hallaba cumpliendo en un Hospital de esta Ciudad antes de su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17224-04-CC-14. Autos: O., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El instituto de la libertad condicional no representa una simple gracia o un beneficio excepcional que se concede al penado, sino que, una vez cumplidos los recaudos legales, se transforma en un verdadero derecho del condenado, y un deber del Juez otorgarla. Para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena, según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; b) Observancia de los reglamentos carcelarios: el artículo 13 del Código Penal también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100, Ley N° 24.660 que expresa: “El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentaria que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases.
Por tanto, la libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y permite al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Mediante la liberación anticipada, se premia a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial (De la Fuente, Javier Esteban, La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, p. 239 y ss www.derechopenalonline.com.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17224-04-CC-14. Autos: O., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-03-2016.

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EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad asistida del encausado.
En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional –por resolución fundada- y cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad (los precedentes de esta Sala Causas 114112-02-CC/2008 “Incidente de apelación en autos Luna, Raúl, Ricardo s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 15/3/2010; Nº 22025-06-CC/11 “Peñaranda Durand Molina, Hiroyi s/infr. art. 149 bis CP, rta. el 17/3/2015; entre otros).
A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo Técnico-Criminológico y del Consejo Correccional.
Los requisitos temporales para la procedencia de la libertad asistida se encuentran cumplidos.
Se debe analizar si el hecho que el Servicio Penitenciario haya informado que por encontrarse el encausado en el Hospital Penitenciario y que dicho establecimiento no cuente con servicio criminológico y por ello carezca de los correspondientes informes, conlleva a la denegatoria del instituto en cuestión.
Si bien estos informes resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad asistida solicitada, no es posible que ello actúe en desmedro de su interés, ya que su internación resulta una situación que el nombrado no ha producido y que tampoco ha podido evitar (conf. CNCP, Sala IV, Causa n° 14473 “Chain, Julio Elías s/recurso de casación” Reg. N° 15625.4, rta. el 22/9/2011).
Ello así, se debe revocar la resolución cuestionada y ordenar con carácter urgente al Servicio Penitenciario la realización de un informe técnico criminológico a confeccionar en el lugar donde se halla alojado, como así también la remisión de los informes previos a la internación del encausado, a fin de que resuelva nuevamente con el resultado la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-00-16. Autos: AVILA LEPEZ, CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad asistida.
En efecto, para así resolver, la Judicante tomó en consideración los informes remitidos por el servicio penitenciario, las entrevistas que tuvo con los profesionales y el imputado e indicó todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver.
Ahora bien, el régimen de la libertad asistida puede concederse al condenado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y sólo podrá denegarse la solicitud excepcionalmente por resolución fundada, cuando el juez considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para la sociedad (art. 54 Ley 24.660).
Dicho esto, se desprende del acta elaborada por el Consejo Correccional de la Colonia Penal donde se encuentra alojado el reo, una calificación negativa respecto de la posibilidad de propiciar el beneficio de la libertad asistida del recluso y resaltaron que su pronóstico de reinserción social era desfavorable.
Por otro lado, de acuerdo a la certificación efectuada por personal del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y al informe practicado por el Patronato de Liberados, la madre del imputado manifestó telefónicamente no querer dialogar, cortando la comunicación sin lograr restablecerla con éxito puesto que el celular se encontraba apagado.
Otro informe destacable es el técnico criminológico quien indicó que si bien el condenado posee una conducta ejemplar, tenía un concepto regular. Ello, si bien patentiza la buena conducta del imputado intramuros, también trasluce la carencia de una red de contención que facilite su reinserción en la sociedad. Tal red de contención no sólo se construye a partir de las relaciones familiares sino también de las posibilidades ciertas de obtener, al recuperar la libertad, una salida laboral, que en el caso –por el momento- no posee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-2-2016. Autos: S. M., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 12-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la Fiscalía alega que una resolución que contraría los informes del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional, resulta una resolución infundada lo que equivale a resolver sin los informes que la ley exige, por ello el apelante entiende que la decisión cuestionada es nula.
Al respecto, el Juez de grado resolvió apartarse de los informes mencionados a partir de la favorable impresión que le causó el encausado en las dos audiencias mantenidas (una por videoconferencia). El A-Quo ponderó que la autoridad penitenciaria dictaminó negativamente pese a haber ratificado la calificación de concepto favorable del imputado la cual fue consentida también por la Fiscalía que ahora se opone a su consecuencia práctica.
A su vez, para así resolver, tuvo en cuenta los informes favorables formulados por el área educativa, laboral y el objetivo fijado por el área social y la División Seguridad Interna, el cual fue cumplido. También tuvo en cuenta el favorable informe del Equipo de Intervención Interdisciplinaria de la Defensa que denotó la elaboración de un plan de acción y una serie de estrategias de seguimiento psico-social y el apoyo familiar con el que contaría para su reinserción social.
Por otro lado, para apartarse de los informes negativos, el Judicante consideró que databan de mas de ocho meses y que no analizaban su evolución sino características de su personalidad que no advirtió debidamente contrastadas con los actos y el comportamiento exterior del interno en el último año.
En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución cuestionada atento que el interno viene cumpliendo los compromisos que se le han impuesto y no constan elementos que permitan considerar una mejor solución el volver a disponer su encierro carcelario por los meses restantes de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la Fiscalía alega que una resolución que contraría los informes del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional, resulta una resolución infundada lo que equivale a resolver sin los informes que la ley exige, por ello el apelante entiende que la decisión cuestionada es nula.
Sin embargo, las razones para justificar la soltura anticipada del interno fueron explicitadas adecuadamente por el Magistrado al resultar de entidad los motivos que sustentan la decisión puesta en crisis. Así, el otorgamiento de la libertad asistida, resuelta por el A-Quo, constituye una conclusión acorde con los informes favorables de la autoridad penitenciaria y la valoración de los demás elementos objetivos, tales como la evolución demostrada por el interno en el tratamiento de reinserción social, conforme el progreso de los guarismos calificatorios que registra el condenado, habiendo alcanzado en el tercer trimestre una conducta ejemplar y un concepto "bueno" sin perjuicio de un incidente en el que se le atribuye el delito de daño de unas sillas durante su encierro.
Por último, vale remarcar, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal, que es el Juez de ejecución o el Juez competente quien tiene a su cargo la tarea de determinar, teniendo en cuenta los informes de la autoridad penitenciaria, si el interno cumplió o no con los requisitos que la normativa establece para acceder a la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para la procedencia de la libertad asistida, conforme la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, se ha dicho que “Los informes negativos confeccionados por la administración penitenciaria no son óbice para acceder a las salidas transitorias, pues únicamente deben ser valorados como elementos probatorios y no como opinión vinculante para el juez, ello en virtud de que ese organismo actúa como auxiliar de la justicia. Asumir una postura diferente, implicaría dejar de lado el principio de judicialización de la ejecución de la pena” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, “Cosccia, Liliana Gladys, 19/03/2010, del voto de la Dra. Ledesma, al que adhirió el Dr. Riggi).
En efecto, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, entre otros), deban ser tomadas o controladas por un juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FALTA DE ARRAIGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el otorgamiento de la libertad condicional al condenado.
La Defensa considera que las evaluaciones efectuadas por cada una de las áreas del Servicio Penitenciario Federal resultan positivas. De tal modo, concluyó que el hecho de no haber recibido tratamiento como condenado por parte de las autoridades penitenciarias, no puede redundar en la negativa a su asistido de acceder a la libertad, bajo la modalidad solicitada.
Sin embargo, respecto a los agravios vinculados al análisis de los informes del Servicio Penitenciario Federal, es menester señalar que, tal como señaló el Juez de grado en la audiencia, no se ha iniciado el tránsito del sistema de ejecución penal, lo cual fue asimismo ratificado por la misma Defensa en su libelo recursivo.
En este sentido, el A-Quo destacó la importancia en este caso en particular de cumplir con el régimen progresivo previsto por la Ley N° 24.660. A ello cabe agregarle que, si bien los informes de las respectivas áreas del Servicio Penitenciario Federal resultan positivos, lo cierto es que existe un informe socio-ambiental que resulta desfavorable. Sobre el punto, es importante sentar que los informes en cuestión no se “pesan” en una balanza en el sentido de contar con tantos informes negativos y tantos positivos, para así resolver este tipo de planteos. Por el contrario, el Magistrado debe efectuar un análisis integral de los mismos para justamente evaluar la posibilidad de reinserción social del mejor modo posible para el imputado.
De tal modo, el hecho de no contar con vínculos familiares ni arraigo –sin perjuicio de los esfuerzos efectuados por la Defensa Oficial para garantizar el mismo-, no permite por el momento considerar que su pupilo se encuentre en condiciones de gozar de la libertad condicional solicitada por su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación al régimen de libertad asistida del requirente.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Sin embargo, no haré lugar al recurso del apelante y por ende, votaré por confirmar la decisión del Juez de primera instancia por compartir sus argumentos para denegar la aplicación del instituto. Es que al momento de resolver el judicante tuvo en cuenta el Informe Técnico Criminológico que relata que el recluso “ha transcurrido la mayor parte de su devenir vital privado de su libertad, que estamos frente a un sujeto reiterante en el delito. Que la actividad ilícita ha sido el medio para la obtención de sustento, resultando en el pasado refractario al tratamiento penitenciario ya que habiendo recaído sobre él la sanción penal ha reiterado su accionar transgresor. En este orden no logra dar cuenta de hábitos laborales en el medio libre. Sin perjuicio de ello hoy cuenta con el oficio de carpintero y serigrafista”. El A-Quo también valoró que el Consejo Correccional por unanimidad se expidió de manera desfavorable respecto de la posibilidad de incorporar al interno al régimen de libertad asistida.
Bajo este panorama, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y siguientes de la Ley N° 24.660, es un derecho salvo que el juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla; excepcionalidad ésta que el A-Quo fundó acabadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación al régimen de libertad asistida del requirente.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Ahora bien, surge de lo actuado que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el interno registra calificaciones suficientes para su egreso, no se observa de los informes realizados por el equipo técnico de seguimiento que haya completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta –sustracción de estar a derecho, inserción laboral y profundización del trabajo terapéutico para superar el consumo de sustancias tales como alcohol y psicofármacos–.
En este sentido, la libertad asistida se presenta como una etapa imprescindible de un sistema progresivo orientado a evitar la reincidencia, conjurando el factor criminógeno que supone pasar bruscamente de una absoluta restricción de derechos a enfrentar todas las exigencias de vivir en libertad.
Por tanto, resulta acertado y prudente atender a que “... la concesión de la libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra a los fines de descartar la exigencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que con esa libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige ... Por ello, no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, sobre la base de los informes criminológicos que se poseen ...” (Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Penal, “Altamiranda, José A.”, rta. el 2/7/2008).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, incorporar al recluso al régimen de libertad asistida.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones, entiendo que la conclusión desfavorable a la que se arriba, estriba en que al momento del labrado de los informes por parte del Consejo Correccional y el Informe Técnico Criminológico, el Complejo Penitenciario no contaba con el testimonio de la sentencia ni con el cómputo provisorio, que les hubiese permitido dar cuenta del cumplimiento temporal a los efectos requeridos por el artículo 54 de la Ley N° 24.660, falta ésta que no puede ser aplicada en contra del condenado.
Aclarado ello y toda vez que el requisito temporal se encuentra cumplido, lo cierto es que de la lectura de la totalidad de los informes labrados por las distintas áreas, no se observa ningún aspecto negativo. Por ende, la libertad anticipada del interno es la única solución viable, pues su situación cuadra dentro de las previsiones de la norma y el A-Quo no ha indicado, por resolución fundada, que el egreso pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CONCEPTO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la libertad condicional del imputado.
En efecto, para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: el primero consiste en el cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena,según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; y el segundo de ellos es la observancia de los reglamentos carcelarios: el mismo artículo también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660.
En el instituto de la libertad condicional no solo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el interno en el régimen penitenciario. Por lo tanto la tercera condición para su otorgamiento resulta, la calificación del concepto: es la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
En este punto, el Informe Técnico Criminológico de Evolución del Servicio Penitenciario, expresa que el condenado “se encuentra alojado en el sector ‘F’ de esta Unidad residencial I, incorporado recientemente al Programa de Tratamiento de Metodología Pedagógica Socializadora que se lleva adelante en dicho sector. Se encuentra en observación debido a que aún está en instancia de evaluación respecto de su incorporación y continuidad en el programa al cual está incorporado”. Por tal motivo y a fin de verificar si el imputado ha logrado internalizar los valores esenciales para una adecuada convivencia social (conf. art. 22, Decreto 396/99) resulta imperioso evaluar su comportamiento en las actividades desarrolladas durante la ejecución del encierro lo que permitirá proyectar el pronóstico de reinserción social.
En efecto, ya que si bien el condenado logró obtener el guarismo: conducta ejemplar diez (10) lo que demostraría la evolución que ha desarrollado en los objetivos impuestos en su tratamiento penitenciario, pues la conducta marca su comportamiento (lo que no condice con la presencia de correctivos en su haber conforme surge del Expediente letra I” n° 75/11 del Complejo de Jóvenes Adultos Unidad Regional II, del Complejo Federal de Jóvenes Adultos de Marcos Paz, fs. 10, 45, 54vta., 153, 170, 201vta/202), no obra la calificación de concepto, la que resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el sistema, y que se debe valorar en forma conjunta con la calificación de conducta. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una evaluación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-04-CC-16. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la libertad condicional del condenado.
En efecto, las razones para justificar la soltura anticipada fueron explicitadas adecuadamente por el Magistrado de grado que refutó las conclusiones del informe de la autoridad penitenciaria que se expidió por la negativa sin valorar los demás elementos objetivos que dan cuenta de la evolución del interno en el tratamiento de reinserción social.
Al momento de decidir no sólo debe evaluarse la conducta del interno sino también la evolución del condenado en el régimen penitenciario.
Ello así, habiéndose evaluado el comportamiento global del condenado a lo largo de su encierro y constatado el cumplimiento de las obligaciones fijadas al momento de su soltura (salidas transitorias), corresponde confirmar la libertad condicional concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-02-CC-15. Autos: AJHUACHO NINA, Marco Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a las salidas transitorias en favor del condenado.
La Defensa sostiene que la calificación conceptual es un elemento que debe considerarse para la concesión del régimen de salidas transitorias, más allá de la situación en la progresividad del interno.
Sin embargo, el artículo 104 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad y el otorgamiento de salidas transitorias, de lo que fácil se deduce que incluso con un concepto “muy bueno” no necesariamente debe concederse el beneficio, siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.
No obstante, cabe destacar que uno de los requisitos exigidos para obtener el beneficio es encontrarse en la etapa de prueba, siendo que a su vez a efectos de acceder a ésta, el interno tiene que, entre otros extremos, alcanzar en el último trimestre como mínimo conducta Muy Buena OCHO (8) y concepto Muy Bueno SIETE (7) -cf. artículo 7, ap. III, del Decreto 396/99-, tópicos que el condenado no reunía al momento de realizar la solicitud de las salidas transitorias, al encontrarse en la fase de consolidación con calificación de conducta Ejemplar Diez (10) y concepto Bueno Cinco (5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-2013-6. Autos: Moreno, Diego Ezequiel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa se agravió y sostuvo que el imputado se encuentra transitando la fase de socialización del período de progresividad, y que además los distintos informes realizados por las diferentes áreas del Servicio Penitenciario Federal no dejan lugar a duda acerca del comportamiento ejemplar del nombrado, quien no sufrió ninguna sanción disciplinaria ni tuvo problemas con otros internos o agentes del Servicio Penitenciario Federal.
Sin embargo, al ponderar en detalle las distintas opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto, surge que en este momento no resultaría adecuado para el tratamiento del condenado y su resocialización, la concesión de la libertad asistida.
En efecto, si bien la Defensa argumentó que se había rechazado el beneficio sin antes valorarse los indicadores positivos que favorecían la reinserción social del mismo y justificaban su libertad, lo cierto es que sólo hace referencia a los informes de la División Seguridad Interna, División Trabajo, División Educación, y al "Acta de evaluación de objetivos y de notificación de la calificación trimestral". Sin embargo no ha logrado conectar esos indicadores al comportamiento concreto que justifique su libertad anticipada, por lo que, el único fundamento concreto que esgrime queda reducido principalmente a la nota de concepto y a su buen comportamiento intra muros, que aparece contradictorio con todo lo expuesto en relación a sus avances en el régimen de progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien la Defensa asegura que del informe del Consejo Correccional se desprenden argumentos favorables para la concesión de la libertad asistida, ello no es más que una apreciación parcial que omite la conclusión general de todos los informes. Es decir, ni el A-Quo, ni el suscripto en este caso, no contemplan la información favorable respecto al condenado, sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del imputado. No cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad anticipada de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros. Ello amén de que el condenado tenga buena conducta dentro del establecimiento carcelario y cuente con un hogar en el que alojarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conflictiva familiar remarcada por el A-Quo para así decidir, no es novedosa y tampoco puede servir como argumento suficiente para denegar la libertad asistida de su defendido. Asimismo, manifestó que el encausado, de recuperar su libertad, se alojará lejos del conflicto familiar de su ex familia política para residir en un hogar dependiente de Cáritas Buenos Aires, donde se le brindarán lazos afectivos y emocionales, como así también asistencia para su correcta reinserción social, luego de su egreso del establecimiento carcelario.
Sin embargo, debe tenerse presente que el nombrado fue condenado anteriormente y cumplió pena privativa de la libertad por hechos similares. Asimismo, el Juez de grado tuvo en consideración la conflictiva familiar en la que se encuentra inmerso el encausado y que la misma Defensa reconoce en su recurso.
En este sentido, surge de las constancias del caso que el informe de la Sección Asistencia Social, concluyó en forma desfavorable para el otorgamiento del beneficio de libertad asistida, dado que considera que: "...el interno carece de redes de contención
dado que el vínculo con su concubina se encuentra disuelto por la imputación por violencia de género y con su grupo familiar de origen no se vincula producto de su actividad delictiva y violenta durante los últimos tiempos".
En efecto, estos extremos que formaron parte de la fundamentación de la resolución en crisis, no logran ser contrariados por el hecho de que el condenado contará supuestamente con lazos afectivos y emocionales en el contexto del Hogar dependiente de Cáritas Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
Los fundamentos del Fiscal para oponerse a la libertad asistida del condenado ha sido esencialmente la declaración de la víctima por un supuesto nuevo hecho que se encuentra en etapa de investigación, a lo que se agregó la falta de arrepentimiento y el dictamen desfavorable de la autoridad penitenciaria.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el informe de la Sección Asistencia Social, concluyó en forma desfavorable para el otorgamiento del beneficio de libertad asistida, dado que considera que: "...el interno no ha mostrado una actitud reflexiva ante su accionar violento, no ha reconocido el hecho que se le imputa por segunda vez y no ha mostrado arrepentimiento en los espacios de entrevista de seguimiento"
En efecto, en cuanto al agravio de la Defensa consistente en la oposición de la Fiscalía basada en la existencia de un nuevo legajo, el mismo carece de relevancia pues el A-Quo claramente expresó en su decisión que "para ello no tiene en cuenta la nueva denuncia efectuada, ya que no tiene por el momento una resolución de mérito en contra del condenado, y tenerla en cuenta sería entrar en el derecho penal de autor".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, en cuanto a la afirmación de la Defensa en orden a que "los criterios peligrosistas no pueden ser óbice para denegar la libertad asistida, en tanto se basa en un juicio de probabilidad que no tiene ninguna base constitucional", no se advierte que ella haya sido fundamento del decisorio; la resolución no realizó un análisis de la responsabilidad del condenado por el hecho por el que fuera condenado; sino que tuvo en cuenta la evaluación del tratamiento a los fines de examinar el otorgamiento del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

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DERECHO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA UNICA - LIBERTAD ASISTIDA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en cuanto denegó la aplicación del instituto de la libertad asistida al imputado y, previa actualización de los informes requeridos por ley, ordenar que se dicte una nueva resolución.
En autos se impuso al encartado una condena de seis (6) meses de prisión con motivo del delito de violación de domicilio previsto en el artículo 150 del Código Penal, y se dispuso una pena única de ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la aquí impuesta y de otra, de seis (6) meses de prisión, que le había sido impuesta por un Tribunal Criminal y Correccional Nacional.
La Defensora Oficial solicitó la aplicación del instituto de la libertad asistida a su ahijado procesal, por entender que le correspondía, toda vez que la pena privativa de libertad que se encontraba cumpliendo vencía en menos de dos meses.
El Juez de grado rechazó ese beneficio por considerar insuficiente la información brindada por el Servicio Penitenciario Federal en el informe que le fuera remitido.
Sin embargo, dicha circunstancia no es válida para el rechazo efectuado, pues la letra de la ley es clara cuando habilita la denegación sólo excepcionalmente, y cuando el Magistrado considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad (artículo 54, Ley 24.660); consecuentemente el rechazo debe motivarse en ese extremo.
Asimismo, en aras de un resultado ecuánime que abarque la complejidad de las circunstancias que comprenden al asunto, debe ordenarse que el dictado de esa resolución, con arreglo a los supuestos de la ley, lo sea en orden a la situación fáctica actual, y en tal sentido, según lo informado por el propio Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en la actualidad se debe contar con un informe elaborado acerca de la situación del condenado que permitirá hallar los motivos de la decisión conforme a esos parámetros legales establecidos por el artículo 54 de la Ley 26.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17299-3-2017. Autos: Villegas, Eduardo Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 26-12-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa impugnó esta decisión afirmando que en virtud de las previsiones
legales, la incorporación a este régimen sólo puede ser denegada excepcionalmente y siempre que el egreso al medio libre pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, extremos que, a su criterio, no se han acreditado en autos. Agregó que su defendido se encuentra en condiciones temporales de acceder al beneficio a lo que agregó que los informes efectuados por el Servicio Penitenciario no son categóricos ni determinantes por lo que su concesión debe ser el producto de un análisis judicial armónico de los aspectos personales y sociales del causante.
Sin embargo, si bien en la actualidad se cumplió el primer requisito que establece el artículo 54 de la Ley N° 24.660 -el temporal-lo cierto es que el instituto no opera automáticamente, sino que puede ser denegado por el juez de ejecución cuando considere que el egreso constituye un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
Al respecto, cabe señalar que de los diferentes informes agregados surge que el Consejo Correccional, previo al análisis de los antecedentes criminológicos y teniendo en cuenta los informes de las áreas de tratamiento, se expidió por unanimidad de manera desafavorable en relación a la solicitud de acceder al instituto de la libertad asistida respecto del condenado. Dicha conclusión se basó en los siguientes indicadores de riesgo, a saber: cuenta con una predisposición adictiva sin resolver, su postura frente al delito denuncia la ausencia de autocrítica que permita morigerar las aristas negativas de su personalidad y carece de proyectos ciertos al egreso destacándose su falta de red de contención afectiva que pudiera apuntalarlo en el aspecto normativo.
Ello así, en el caso no se han evidenciado que los compromisos a asumir contengan la mesura razonable como para resultar merecedor del beneficio pedido, todo lo cual infiere un pronóstico desfavorable en la adecuación a las pautas de reinserción social.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16685-2017-3. Autos: Irala, Daniel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marcela De Langhe 11-01-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ESTIMULO EDUCATIVO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no modificó el concepto del condenado y elevar el mismo a 7 (siete) (artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660, y 279 y 283 del Código Procesal Penal).
La Defensa cuestiona en primer lugar que la Jueza de grado, luego de revisar el concepto con el cual el servicio penitenciario calificara al interno, lo haya mantenido en 4 (cuatro), pese a todos los esfuerzos que el mismo ha demostrado a los fines de avanzar en el régimen de la progresividad de la pena con miras a su resocialización, entre ellos formándose académicamente mediante estudios primarios y secundarios, realizando trabajos dentro de la unidad y entablando redes a los efectos de reactivar vínculos familiares y laborales en el medio libre.
No obstante ello, de la compulsa del legajo surge que en el “informe social” emitido por el Complejo Federal se consigna: “El interno no recibe visitas, no realiza trabajos, concurre al área de educación”.
Sin embargo, en el informe siguiente, que es más específico sobre el tema, denominado “informe laboral” y emitido en diciembre de 2017, se afirma que el condenado "actualmente desarrolla tareas laborales en el sector fajina dentro de la unidad residencial 1, siendo su fecha de alta efectiva el 12/10/2017” , es decir: que el interno ha realizado trabajos intramuros durante octubre, noviembre y diciembre de 2017.
Asimismo, por si quedaran dudas sobre el particular, en el acta labrada por el Consejo Correccional a los fines de evaluar la posibilidad de que el interno acceda a la libertad condicional, cuando se analizan los informes de las distintas áreas, se lee que “la división trabajo” informa que el interno “intramuros trabaja en tareas laborales de esa unidad residencial Nro. 1”. De allí se advierte que el interno ha cursado estudios primarios y secundarios y además ha participado en actividades laborales durante los últimos meses.
Por otro lado corresponde destacar, que la Defensoría acompañó un informe social, realizado por el Patronato de Liberados en el domicilio del hermano del condenado a solicitud del juzgado interviniente, del que surge que el mismo se encuentra abierto y predispuesto a recibir al interno, y que en caso que se le conceda la libertad condicional; cuenta con una vivienda así como con otras propiedades y un mercado a partir de los cuales percibe ingresos y que prevé ofrecerle trabajo en el comercio a su hermano.
Ello así, se desprende que el interno ha avanzado favorablemente en el régimen de la progresividad de la pena, cursando estudios primarios y secundarios, realizando tareas laborales intramuros y activando lazos familiares habitacionales y laborales con el exterior.
Todo ello sin lugar a dudas coadyuva hacia su resocialización, por lo que debe ser favorablemente considerado en el análisis de su concepto, motivo por el cual, considerando los grandes avances en temáticas tan diversas, corresponde elevar su concepto a siete (7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO

La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la Judicial, siendo la opinión Administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones “ciegas” respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los Jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
La Defensa se agravió por considerar que el condenado cumplió con la reglamentación carcelaria, tuvo una conducta adecuada, y que las áreas que se manifestaron de manera negativa para concederle su libertad condicional, lo hicieron de manera infundada y arbitraria, al punto de basarse en una sanción que fue declarada nula por el Juzgado.
Sin embargo, lo cierto es que existieron otros elementos que llevaron a negar la libertad condicional. En este sentido, el A-Quo desarrolló adecuada y fundadamente los supuestos para justificar la situación de excepción, al ponderar en detalle las distintas opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto y de los informes de los distintos órganos evaluadores del Servicio Penitenciario, que se expidieron únanimemente en forma negativa respecto del beneficio, por arribarse a la fecha a un pronóstico de reinserción social desfavorable, si recuperase su libertad, fundamentado en que el condenado si bien asumió su responsabilidad frente los delitos cometidos; no se observó autocrítica, ni preocupación ni deseo reparatorios hacia terceros, como asimismo, tampoco pudo incorporar hábitos laborales ni educativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, si bien la Defensa asegura que del informe del Consejo Correccional se desprenden argumentos favorables para la concesión de la libertad condicional, ello no es más que una apreciación parcial que omite la conclusión general. Ello así, no se omite ponderar la información favorable respecto al encartado, sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del condenado. En este sentido, no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CONCEPTO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, en lo que atañe al agravio de la Defensa relativo a que el concepto del condenado, -conforme la calificación del Consejo Correccional-, no constituye un factor del cual pueda deducirse automáticamente la denegatoria de la libertad condicional, la decisión no se tomó solamente a partir de la existencia de una sanción disciplinaria, la cual se declaró nula, o ponderando sólo el concepto del mismo, sino que fue el resultado de un análisis conglobado. Ello así, se advierte que el A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas el legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ARRAIGO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, los supuestos para justificar la no concesión del instituto, fueron desarrollados adecuadamente por el A-Quo al evaluar la situación particular del condenado. En este sentido, fundó su postura en que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el causante no registra correctivos disciplinarios, las calificaciones obtenidas no son alentadoras para su egreso, ya que han fluctuado en el transcurso del tiempo de detención, y el concepto, por el contrario, -conforme surge de la calificación del Consejo Correccional- se mantuvo en "malo", lo que demuestra, en consonancia con el resultado del Informe Técnico Criminológico que el imputado no ha completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta, -inserción laboral, adquisición de hábitos educativos, tratamiento y seguimiento por la adicción de sustancias estupefacientes-,conclusión que se reafirma con los informes de las áreas respectivas: laboral; educativa; salud. Asimismo, se destaca que la red primaria del condenado, si bien desea su libertad, no posee una estructura continente que permita ayudarlo a su reinserción laboral, conforme surge del Informe Social y del acta suscripta por el referente familiar.
Ello así, tales extremos, que subrayan la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad condicional aconsejada por el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, validan la denegatoria en cuestión, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero, del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida.
En efecto, si bien el imputado ha cumplido con el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, la Jueza de grado ha justificado la situación de excepción en virtud de los informes del Consejo Correccional de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el solicitante que desaconseja su egreso y en virtud del informe desfavorable de la División del Servicio Criminológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3523-07-CCC-2017. Autos: MONTERO, Juan Cruz y
otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD CONDICIONAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO TACITO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que concedió la libertad condicional a la condenada.
En efecto, en relación al pronóstico de reinserción social de la condenada cabe destacar que el magistrado de grado modificó la nota de concepto que informare el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojada.
El Magistrado resolvió cambiar la nota de concepto regular - cuatro - y recalificar el concepto a ocho puntos lo que no fue objeto de recurso del Fiscal.
Ello así, ante la recalificación no objetada oportunamente, debe valorarse a los fines de la resolver el pedido de libertad condicional, la nueva nota de concepto establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4157-06-CC-14. Autos: Paniagua Sánchez, Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD CONDICIONAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que concedió la libertad condicional a la condenada.
En efecto, a los fines de tratar el pedido de libertad condicional, el Magistrado de grado requirió los informes al Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres.
De ellos surge que posee un pronóstico de reinserción dudoso, en base al perfil psicológico del que se desprende “una personalidad egocéntrica y omnipotente con un andamiaje defensivo primitivo. Posee escasa tolerancia a la frustración y a los tiempos de espera así como una baja capacidad de reflexión e insight”. Se valoró asimismo que a veces se niega a concurrir a los controles médicos según informa el departamento de ayuda médica, y en cuanto a la asistencia al ciclo lectivo de nivel primario, durante el año 2016, fue irregular según informara la División Educación.
Sin embargo, los restantes informes tomados en cuenta resultan positivos.
La División Seguridad interna refiere que no registra sanciones disciplinarias y el Departamento de Asistencia Médica informa que desde el área psicológica la interna concurre a las entrevistas con frecuencia regular.
Desde el departamento de Trabajo hacen saber que la interna trabaja en uno de los talleres del Complejo y que en cuanto al interés en las tareas asignadas, la relación con sus pares, el respecto con que se maneja con las maestras y en lo que respecta a su asistencia merece un concepto bueno.
La División Educación, Cultura y Deportes informa que en el ciclo lectivo actual la interna remitió la documentación de aprobación de estudios primarios y se la inscribió en el 1° año del nivel secundario y que participa en las clases de educación física.
Sin perjuicio de la recalificación la nota de concepto de la condenada fijada por el Juez de grado, de los informes remitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se desprenden las razones que sustentan la baja calificación del rubro “concepto”, más allá de las consideraciones propias de su personalidad, máxime teniendo en cuenta su buen comportamiento, el hecho de que se encuentra trabajando, que se ha anotado en el 1°año del nivel secundario, no posee sanciones disciplinarias y posee conducta ejemplar diez (10).
Ello así, debe confirmarse la decisión del Juez, pues se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y concepto ocho, requisitos exigidos para que se le otorgue el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4157-06-CC-14. Autos: Paniagua Sánchez, Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el imputado.
En efecto, si bien la Defensa argumentó que las posturas desfavorables para la reinserción social del condenado se han amparado exclusivamente en el bajo puntaje que se le ha adjudicado en su calificación de concepto, lo cierto es que se tuvieron en cuenta todas las opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto, como así también todos los informes de los distintos organos evaluadores del Servicio Penitenciario, cuyas conclusiones fueron también desfavorables. En este sentido, no se omite ponderar la información favorable respecto al encartado sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Ello así, se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del imputado, por lo que no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-9. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso mantener la baja calificación de concepto asignada al imputado y no hizo lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el imputado.
La Defensa se agravió por entender que la negativa a conceder la libertad condicional se amparó exclusivamente en el bajo puntaje que se adjudicó al condenado en su calificación de concepto.
Sin embargo, la decisión no se tomó solamente a partir de aquella calificación, sino que fue el resultado de un análisis conglobado. En este sentido, las áreas del Servicio Penitenciario no sólo tuvieron en cuenta el concepto, sino que cada una de ellas efectuó el informe correspondiente y, si bien mencionaron la circunstancia de la calificación conceptual, ello no fue el único argumento para una conclusión desfavorable. Asimismo, no se han aportado argumentos de peso para recalificar el concepto otorgado al imputado sino que se presentan como un desacuerdo con la calificación. Ello así, se advierte que la A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas al legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-9. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, las razones para justificar la situación de excepción fueron desarrolladas adecuadamente por el Juez de primera instancia. En este sentido, si bien reconoció cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, tuvo en cuenta que la Ley exige además que el condenado obtenga una calificación de concepto positiva, condición no alcanzada por el condenado durante el tiempo que lleva de encierro, además de haber valorado los anteriores informes penitenciarios labrados por su anterior lugar de detención de los que surge que la calificación de concepto resultó también deficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, además de la exigencia temporal -la que se verifica en el caso-, la Ley impone determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. En este sentido, el acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede demandar el respeto de las normas que rigen la vida en prisión. A ello se suma que no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social y que servirá de base para la aplicación de la progresidad del régimen y el otorgamiento de la libertad asistida del condenado, entre otros institutos. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo a fin de cumplir las distintas etapas y fases, tal como señaló el A-quo destacando que el condenado se encuentra transitando la fase de socialización, restando cumplir con las etapas siguientes del período de tratamiento: consolidación y confianza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, a fin de procurar un mínimo de seguridad jurídica y evitar arbitrariedades, es preciso establecer un límite claro al pronóstico de reinserción social contemplado por el Legistador. La ley señala que dicho pronóstico debe ser el resultado de la evolución personal del interno, lo que significa que únicamente deben considerarse aquellas circunstancias atinentes al progreso del condenado en el régimen penitenciario. En este sentido, el Magistrado evaluó los dictámenes del Servicio Penitenciario, sin haber evidenciado fisuras ni contradicciones, efectuando un análisis global de las distintas áreas que participaron en sus confecciones, destacando los aspectos que deben ser reforzados para lograr su reinserción social (inserción laboral y la adquisición de hábitos educativos). Es por tal motivo que resulta razonable la meritación realizada por el A-quo, en base a los informes labrados por las unidades penitenciarias en las que el condenado cumple su condena y que coincidieron en expedirse en forma negativa sobre el egreso anticipado del nombrado al medio libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CODIGO PENAL - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió denegar la libertad condicional del imputado.
Para así resolver, la A quo consideró que si bien no resultaban vinculantes los informes criminológicos no se puede dejar de ponderar que el pronóstico de reinserción social al momento del informe se infería dudoso y que dependería de las herramientas que logre incorporar el interno y de su capacidad de reflexión sobre su accionar. Asimismo sostuvo que del informe realizado por el Patronato de Liberados surgía que el imputado tendría acogida en el domicilio de su madre, y que dicho dato por sí solo no podía servir como un elemento positivo puesto que de las constancias de la causa surgía que esa residencia era la que poseía al momento de cometer los hechos que fueron motivo de condena.
La cuestión para la denegatoria se centra entonces en el pronóstico de reinserción social, en atención a que el artículo 13 del Código Penal exige un informe de la Dirección del establecimiento e informe de perito que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Sin embargo, entendemos que en el caso no se cuentan con las herramientas necesarias para resolver el pedido de libertad condicional solicitado y que la cuestión central tenida en cuenta por las distintas divisiones como es "su dificultad para poder desarrollar una actitud autocrítica en relación a los hechos que se le imputan", no ha sido debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Con relación al otorgamiento o denegación de la libertad condicional, en base al principio de judicialización de la pena, es el Juez y no la Administración el que en definitiva resuelve las cuestiones de ejecución, en base a los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.660 y diversos instrumentos internacionales que rigen la materia.
La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones "ciegas" respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el examen debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo (SPF - Servicio Penitenciario Federal) que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

La libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y posibilita al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
El artículo 323 del Código Procesal Penal establece que presentada la solicitud de libertad condicional el Tribunal requerirá informe de la Dirección del Estabelecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos: 1) tiempo cumplido de condena, 2) forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina, y 3) toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
En este sentido, resulta oportuno mencionar que el artículo 13 del Código Penal -entre otras cuestiones- establece que se "podrá obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la Dirección del Establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social...".
También se ha dicho que "El nuevo artículo 13 al referirse a "peritos" de manera general no aclara si lo que se exige es que, además de los informes del personal penitenciario, se deba contar con dictámenes de profesionales ajenos a dicha fuerza de seguridad. Para algún sector de la doctrina esta exigencia se relaciona con el funcionamiento de "equipos técnicos interdisciplinarios" en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal, que deberían ser los encargados de confeccionar este informe. Sin embargo, como señala Cesano, en la medida en que no se cuente con tales equipos se deberá considerar el informe del Consejo Correccional, aunque nada obsta a que el Juez de Ejecución lo complemente con la opinión científica de especialistas en ciencias de la conducta, médicos y otros expertos en disciplinas sociales". (Alderete Lobos, Rubén).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso rechazar el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
La Defensa no comparte la valoración del resultado final del dictamen emitido por el Servicio Penitenciario efectuada por la Jueza de grado y considera arbitraria la decisión de denegar la libertad asistida solicitada a favor del condenado cuando es un derecho su reinserción al medio libre. Sostuvo que en autos, se violó el principio de inmediación y el derecho a ser oído de su asistido a fin de darle la oportunidad de alegar personalmente respecto de su libertad.
Sin embargo, las razones para justificar la situación de excepción fueron desarrolladas adecuadamente por la Magistrada. En particular, si bien reconoce cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, tiene en cuenta que la Ley N° 24.660 requiere además que el condenado obtenga una calificación de concepto, condición que no alcanzada durante el tiempo que lleva de encierro.
En este sentido, el A-Quo al tiempo de resolver expresó que debido a la pena de prisión de corta duración sufrida por el encartado no le fue posible contar con el informe del Consejo Correccional del establecimiento exigido por el artículo 54, de la Ley N° 24.660 para la ponderación de la evaluación personal y así valorar el tránsito por el proceso de reinserción social. Sin embargo, interpretó el contexto global de la situación del condenado, resolviendo la cuestión sobre la base de los informes de evolución y técnico criminológico labrados por la división respectiva del Complejo Penitenciario, fundando así su oposición a la concesión de la libertad asistida en el grave peligro para sí y para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado.
Es por tal motivo que resulta razonable el análisis realizado por el Judicante en base a los informes labrados por la División Servicio Criminológico de la unidad en la que cumple la condena, el que se expidió en forma negativa sobre el egreso anticipado al medio libre, sin que la imposibilidad de ser oído que alega la apelante pueda considerarse un menoscabo al principio de inmediación toda vez que la ley especial impone al Juez “tomar conocimiento directo del condenado” por “los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal”, los que difieren del que resulta de aplicación al caso y por el cual el imputado cumple condena –artículo 149 bis del Código Penal–.
Por ello, y habiéndose garantizado la actividad de la Defensa técnica con su debida intervención durante la etapa de ejecución de la pena, en el marco de la judicialización que rige en dicho estadio, entendemos que la decisión por la cual se dispuso no hacer lugar a la libertad asistida del imputado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16102-2018-1. Autos: G., R. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Para la procedencia de la libertad asistida, además de la exigencia temporal, la ley exige determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. El acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede requerir el respeto de las normas que rigen la vida en prisión. A ello se suma que no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social y que servirá de base para la aplicación de la progresidad del régimen y el otorgamiento de la libertad asistida del condenado, entre otros institutos (artículo 104 de la Ley N° 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16102-2018-1. Autos: G., R. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REINSERCION SOCIAL - DROGADICCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, el análisis realizado de la Jueza de grado para rechazar el pedido del condenado resulta razonable en base a los informes de la División del Servicio Criminológico, que se expidió en forma negativa, y del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal donde se aloja el recluso, que en forma coincidente desaconsejó el egreso del condenado.
Ello así, el dictamen del Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el interno ponderó la evolución personal del referido remarcando que el consumo problemático de estupefacientes de larga data con “dependencia múltiple de sustancias psicoactivas” y la observancia de sus expectativas a futuro centradas únicamente a recuperar la libertad “sin lograr proyectarse en el medio libre”, ponen en duda la internalización de los valores para una adecuada convivencia social, impidiendo proyectar el pronóstico de reinserción social favorable para que acceda a la salida anticipada que reclama.
Refuerza la conclusión final del Consejo Correccional de la unidad penitenciaria el dictamen desfavorable de reinserción social del condenado evaluado por la División de Asistencia Social y de Servicio Criminológico destacando que si bien contaría con adecuada contención afectiva, material y edilicia por parte de su concubina, presenta una extrema vulnerabilidad debido a sufrir de “trastorno disocial de la personalidad” con “dependencia múltiple de sustancias psicoactivas” y “gran caudal de ansiedad y un mal manejo de la misma, tomando caminos fáciles y rápidos para resolver los conflictos”.
En base a lo expuesto, resulta debidamente fundada la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad aconsejada por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el condenado y por ende valida la denegatoria a la petición del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar por cual se dispuso no hacer lugar a la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida solicitada por la Defensa.
La Defensa no comparte la valoración efectuada por la Magistrada de grado para confirmar la calificación conceptual impuesta de modo arbitrario y sostuvo que el rechazo de la recalificación implicó no sólo impedir la soltura anticipada sino, además, obstaculizar el régimen de progresividad.
Sin embargo, si bien se reconoce que el condenado ha cumplido con el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, corresponde tener en cuenta que la ley requiere además que el mismo obtenga una calificación de concepto favorable, condición no alcanzada durante el tiempo que lleva de encierro, no obstante registrar la máxima calificación de conducta.
A ello cabe agregar, la conclusión final del Consejo Correccional de la unidad penitenciaria del cual surge el pronóstico desfavorable de reinserción social del condenado evaluado por la División de Servicio Criminológico.
Por lo tanto, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base a los informes labrados por la unidad penitenciaria en la que el condenado cumple su condena, y que coincidieron en expedirse en forma negativa sobre el egreso anticipado al medio libre. Ello así, en su evaluación del dictamen Consejo Correccional no evidenció fisuras ni contradicciones, interpretando el contexto global de la situación del condenado, resolviendo la cuestión sobre la base de los informes técnicos criminológicos respectivos, fundando así su oposición a la concesión de la libertad asistida en el grave peligro para sí y para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-2016-4. Autos: Roman Martinez, Jhon Anthony Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso mantener la calificación de concepto otorgada al detenido y no hacer lugar al pedido de libertad asistida solicitado por la Defensa, en la presente causa por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, inciso 1 y 2 párrafo del Código Penal).
La Defensa al presentar su solicitud, señaló que el condenado cumplía con los requisitos formales para la procedencia de la libertad asistida, en cuanto el mismo permaneció ininterrumpidamente detenido, y que actualmente se encontraba dentro del plazo de seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660)
El A-quo entendió que no era procedente el egreso anticipado en tanto, de los informes criminológicos surgía que el condenado no había logrado cumplir con los objetivos pautados y que asimismo, podía constituir un grave riesgo para él o para la sociedad.
En efecto, si bien los resultados de los informes no resultan vinculantes para la decisión de incorporar o no al condenado al régimen solicitado, son además las calificaciones de conducta y concepto -y los otros elementos aportados-, instrumentos que permiten al juez evaluar la procedencia del beneficio requerido.
En este sentido, de los informes técnicos-criminológicos y del Consejo Correccional se colige que el condenado no ha avanzado significativamente en su proceso de reinserción social a partir del tratamiento interdisciplinario ofrecido mientras se encontró privado de su libertad, lo que motivó que el servicio por consenso se expidiera en forma negativa respecto del beneficio solicitado, en cuanto el egreso anticipado podría revestir riesgo para sí o para terceros. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Nº 24.660, el concepto regular cuatro (4) del condenado, se ha mantenido durante los tres trimestres. Por lo tanto, y toda vez que el "concepto" pondera la evolución personal del interno, teniendo en cuenta su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (artículo 101 de la Ley Nº 24.660), cabe concluir que no ha mejorado su evolución.
Ello así, el encausado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario y su reinserción social anticipada implicaría un peligro para la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-10. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 20-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - INFORME PERICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional al imputado en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Para así decidir la Magistrada consideró que el condenado no había avanzado a punto tal como para considerar que su libertad anticipada contribuiría a su reinserción social, tomando como pilar el nuevo informe pericial realizado por el Servicio Médico Legal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consigna que "hay elementos que ensombrecen el panorama, como la vulnerabilidad del control de la ira y la hostilidad y la tendencia frente a la pérdida de control con potencialidad de expresarlo bajo la modalidad física, pudiendo ser esta hacia objetos y ocasionalmente a personas".
Asimismo, se debe tener en cuenta la calificación de "DUDOSO" que el Consejo Correccional del Servicio Penitenciario Federal otorgó respecto al pronóstico de reinserción, basándose en la ausencia de reflexión y autocrítica, en relación a los hechos que se le imputan al encartado y a las consecuencias de los mismos, lo cual no puede dejar de considerarse que es una conclusión proveniente de su participación en el Programa Específico de Tratamiento para agresores de Violencia de Género y en el tratamiento psicológico individual que realiza en el Penal.
Sobre esta base, consideramos que la negativa se encuentra debidamente fundada tanto por los distintos sectores del Servicio Penitenciario Federal que tienen contacto directo con el interno y el nuevo dictamen médico practicado a instancia de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

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