FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA

No aparece necesario que el procedimiento de constatación de faltas imponga a los agentes verificadores la tarea de rubricar con anterioridad el acta de infracción digital por circular a mayor/menor velocidad ( 6.1.28 ley 451), ni tal apresuramiento es esperable de quien ejerce la actividad de inspección. Lo que, en último término, resultaría “exigible”, sería la inclusión de la rúbrica una vez finalizado el llenado del formulario, a efectos de que el documento importe un acto administrativo legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 472-00-CC-2005. Autos: MORELLI, Mariana Cecilia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 77-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DEL ACTA - FIRMA ELECTRONICA - MULTA FOTOGRAFICA - CONTROL POLICIAL

En el caso, las actas de infracción cuestionadas fueron labradas a través de un medio fotográfico fijo y contienen todos los datos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, más el requisito específico previsto en el artículo 10 de dicho ordenamiento: la firma digitalizada del Director General de Seguridad Vial del GCBA, por lo que, tal como lo resolviera la jueza de primera instancia, dichas actas poseen el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la normativa citada, y por ende debe confirmarse la condena dictada respecto de los hechos allí descriptos.
En cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 11 de la Ley Nº 1217, esgrimido por el impugnante, por no hallarse los funcionarios policiales presentes al momento de verificarse la infracción, debe señalarse que dicha norma no es aplicable en autos, pues se encuentra prevista para los casos en que las fotografías de la infracción endilgada sean tomadas desde un puesto móvil. En la presente causa todas las fotos de las actas por las que fuera condenado el infractor, fueron tomadas desde un puesto fijo, ubicado en Av. 9 de Julio e Independencia, de esta ciudad. Por lo que su planteo resulta erróneo y debe rechazarse.
Por otra parte, debe señalarse que la presunción que establece en su artículo 5 de la Ley Nº 1217, no es una inversión inusitada de la carga de la prueba, como alega la defensa, pues como ya lo ha señalado esta Sala, dicha presunción no implica per se una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción iuris tantum legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14610-00-CC/08. Autos: Álvarez, Claudio Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2008.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, y en cuanto al vicio que presentaría la resolución sancionatoria al no ser “…un documento digital…” y no contener una firma manual inserta, corresponde señalar que si bien la constancia de autos no reúne tales previsiones, lo cierto es que tal circunstancia fue observada por la Jueza de grado.
Nótese que allí se afirmó -siguiendo lo resuelto por esta Sala en “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. Fisc. – otros”, Expte. 1170073/0 del 17/9/2013- que “[e]n atención a que en autos no obra constancia de deuda que cumplimente lo establecido por los artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 22 de la Ley Nº 265 (…) hágase saber a la actora que deberá subsanar dicha omisión y, en consecuencia, acompañar copia certificada de la documental.
En ese entendimiento, fue que la parte actora acompañó la constancia agregada a autos, en donde se certificó que dicho documento es copia fiel del “…soporte "digitally signed by" comunicaciones oficiales”. Es decir, se adjuntó un testimonio del acto que fue firmado digitalmente.
Frente a dicha circunstancia, la parte demandada soslayó explicar los motivos que impedirían considerar a esta última constancia como una boleta de deuda válida –al menos en lo que al requisito de la firma respecta- a los fines de llevar adelante la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DEL ACTA - FIRMA ELECTRONICA - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la infractora por encontrarla autora responsable de las infracciones consistentes en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajero (art. 6.1.49 de la Ley N° 451), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
La Defensa plantea la invalidez de las actas de infracción en razón de que no se encuentran firmadas por quienes las labraron. Al respecto, sostiene que si bienla firma fue realizada por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la ley N° 1217, dichas normas resultan aplicables en materia de tránsito lo cual no ocurrió en el caso, pues en ninguna de las actas se hace referencia a esa clase de infracciones sino únicamente al artículo 4.1.7 que sanciona las actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción.
Ahora bien, las actas fueron labradas en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley N° 1217, es decir mediante medios electrónicos y de conformidad con lo consignado normativamente, deben reunir los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimento de Faltas, y son válidas “… con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo …”.
Ello así y en principio, de la lectura del actas de infracción obrantes de la presente, se desprende que los inspectores han descripto debidamente la conducta atribuida, a saber, no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de carga o pasajeros, sin que el hecho que no se efectúen mayores aclaraciones conlleve al incumplimiento de la disposición legal en cuestión.
Por otra parte, y si bien el inciso “c” del artículo 3 establece como recaudo que se mencione la norma presuntamente vulnerada, la omisión de consignarla en una de las actas o que la allí establecida por el inspector luego haya sido cambiada por el controlador, no conlleva en forma alguna la invalidez de las actas, ni permite presumir que ello haya vulnerado el derecho a defensa.
Sumado a ello, y específicamente en relación a la falta de testigos, o el hecho que no se haya consignado el nombre del pasajero en el acta, no obsta a la validez de las actas pues la norma procedimental mencionada no lo exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas (arts. 3 y 9 LPF) sino que se limita a disponer que se deben identificar, en el caso que haya, las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
De lo expuesto, se colige que el planteo de invalidez de las actas incoado por la Defensa, resulta una mera afirmación dogmática sin que sus agravios permitan vislumbrar en qué forma los recaudos de las actas cuestionados han vulnerado el derecho de defensa, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15853-2018. Autos: Dos Santos, Iranaia Silva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
Cabe destacar que según el “Convenio Específico para el ingreso de Demandas de Ejecuciones Fiscales a través del Sistema Informático EJE”, los archivos que conforman la demanda (a. certificado de deuda; b. poder; c. demanda) deben ingresarse separados en tres campos obligatorios y presentarse en EJE en ese orden como tres documentos firmados digitalmente (cf. punto 5, anexo B; Res. 73/CMCABA/19). En autos, la actuación digital está integrada por el escrito de demanda y dos adjuntos, uno contiene la constancia de deuda y el otro el poder. En todos los casos se han numerado solo aquellas imágenes que exceden a la final, en la que obra un extracto de cada documento y la constancia de la firma digital. En efecto, las imágenes están rotuladas como “constancia de deuda. Es decir, en sí misma la leyenda “página 1 de 1” no tiene valor alguno, en tanto no hay elementos que permitan presumir que el documento se encuentre corrupto ni hay incongruencias palmarias en la información que refleja.
Por lo demás, tal como surge de la constancia de deuda, la firmante del documento es una funcionaria autorizada, conforme la posición 19 del anexo I de la Resolución N° 113/AGIP/19 (v. BO 5626, 28/05/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-11-2020.

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EJECUCION FISCAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que comparto en lo sustancial, me remito.
Los requerimientos previstos normativamente referidos a la constancia de deuda exigen que el título sea expedido por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículo 450 del CCAyT).
Ahora bien, de la consulta del sistema informático surge que junto con el escrito de demanda la actora acompañó la constancia de deuda debidamente firmada (en forma digital).
En efecto, el día 14/08/2020, el Gobierno local presentó la demanda y dos adjuntos —el poder general y el título de deuda—. El mencionado título se conforma de dos hojas —ambas tituladas “constancia de deuda”—donde claramente se individualiza el sujeto demandado, el número del expediente adminitrativo respectivo, la suma reclamada y el concepto adeudado. En la segunda hoja de la constancia de deuda se vuelven a consignar los mismos datos antes mencionados, sin ningún tipo de discrepancia. Además, se hace expresa referencia a la constancia de deuda confeccionada en la primera foja. Así, ambas fojas del mismo título ejecutivo aluden a una sola deuda e integran un mismo documento. En esa segunda foja se observa la firma digital de la funcionaria pública —Directora D.G. Legal y Técnica AGIP Ministerio de Hacienda y Finanzas—.
En este contexto, toda vez que el recaudo de la firma de la autoridad competente se encuentra cumplido, el recurso incoado debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2020.

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EJECUCION FISCAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, de la documentación obrante en autos surge que la constancia de deuda –en la que obra el detalle de las posiciones, los conceptos, los vencimientos y los importes nominales– no se halla suscripta.
Es que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el único documento firmado digitalmente es la adjudicación de la constancia de deuda, mas no la constancia en sí, y no surge de dicha constancia que la funcionaria que la suscribe se encuentre autorizada para emitir constancias de deuda.
Obsérvese que al pie del título ejecutivo puede leerse “página 1 de 1”, lo que implica que no hay página 2. Además, la última hoja carece del membrete de la AGIP, a diferencia de la constancia de deuda.
Entiendo que el voto de mis colegas, al igual que el dictamen del Fiscal, se basan en el supuesto erróneo de que se trata de dos hojas de un mismo documento, cuando, si se presta atención a las constancias presentadas se advierte claramente que se trata de dos documentos distintos: uno es una boleta de deuda no firmada y otro es una constancia de adjudicación firmada. Si se tratara de un único documento, sería adecuado sostener que basta la firma en la segunda hoja cuando no hay lugar a equívocos sobre su alcance, pero este no es el caso.
Así, el hecho de que todas las fojas del escrito inicial y de la documentación adjunta estén identificadas dentro de un mismo documento no suple la falta de firma de la boleta de deuda por funcionario autorizado, que es requisito esencial para que sirva como título ejecutivo (conf. artículo 510, Código Fiscal t.o. 2020). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5794-2020-0. Autos: GCBA c/ Organización Médica S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - CONSTANCIA DE DEUDA - DOCUMENTO ELECTRONICO - FIRMA ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución fiscal pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, se observa que la ejecutante –junto con la demanda y el poder- acompañó un documento identificado como “Constancia de Deuda” (tal como se observa justo debajo del logo de la AGIP).
Al final indica que este fue suscripto digitalmente por la funcionaria pública, el 13/8/2020 a las 11:03:14,, en la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de Directora de la “D.G. Legal y Técnica AGIP – Ministerio de Hacienda y Finanzas”.
Del detalle precedente, se advierte que el título ejecutivo de autos se integra de dos fojas.
A dicha conclusión, se arriba al observar que ambas páginas de dicho certificado de deuda se encuentran vinculadas bajo un mismo número (CE-2020-19083406-
GCABA-DGLTAGIP). A ello, debe añadirse que todas las carillas son encabezadas con la leyenda “constancia de deuda”.
En términos sencillos, de la reseña anterior es dable concluir que el documento digital conforma un único título ejecutivo compuesto por dos hojas. En efecto, tal como señala la Señora Fiscal de Cámara- “…la constancia… y el detalle… aluden a la misma deuda e integran un mismo documento inescindible”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5776-2020-0. Autos: GCBA c/ Algieri SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736).
Asimismo, el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez.
Por último, cabe señalar que la Resolución N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al sistema informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (téngase en cuenta -al respecto- que el título ejecutivo es un certificado de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5776-2020-0. Autos: GCBA c/ Algieri SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FIRMA ELECTRONICA - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución fiscal pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, se observa que la ejecutante –junto con la demanda y el poder- acompañó un documento identificado como “Constancia de Deuda” (tal como se observa justo debajo del logo de la AGIP).
Al final indica que este fue suscripto digitalmente por la funcionaria pública, el 13/8/2020 a las 10:58:55, en la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de Directora de la “D.G. Legal y Técnica AGIP – Ministerio de Hacienda y Finanzas”.
Del detalle precedente, se advierte que el título ejecutivo de autos se integra de tres fojas.
A dicha conclusión, se arriba al observar que ambas páginas de dicho certificado de deuda se encuentran vinculadas bajo un mismo número (CE-2020-19082623-GCABA-DGLTAGIP). A ello, debe añadirse que todas las carillas son encabezadas con la leyenda “constancia de deuda”.
En términos sencillos, de la reseña anterior es dable concluir que el documento digital conforma un único título ejecutivo compuesto por tres hojas. En efecto, tal como señala la Señora Fiscal de Cámara- “…la constancia… y el detalle… aluden a la misma deuda e integran un mismo documento inescindible”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FIRMA ELECTRONICA - FIRMA DIGITAL - VALOR PROBATORIO - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736).
Cabe señalar que en el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez.
Por último, la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al Sistema Informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (el título ejecutivo es un certificado de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FIRMA - FIRMA ELECTRONICA - SISTEMA EJE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de apelación no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático Eje.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y / o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la defensa en el sistema Eje carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto, puede colegirse que el recurso presentado, que carece de firma del Magistrado de la defensa impugnante, no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42113-2018-1. Autos: G., B. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - SISTEMA EJE - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, puesto que no respeta los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del Sistema Informático Eje.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y / o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente, incluso sus adjuntos, según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la Defensa en el sistema “Eje” carece de firma de cualquier tipo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - SISTEMA EJE - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En efecto, el recurso no respeta los lineamientos de la Resolución N°19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del Sistema Informático Eje.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
En ese sentido, el recurso presentado por la Defensa carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto, puede colegirse que el recurso presentado, que carece de firma del defensor particular, no respeta los extremos previstos en el Reglamento del Sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado "in limine". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA EJE - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, dado que carece de firma y no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático Eje.
Conforme surge del artículo 16 resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad: “Toda actuación, escrito y / o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el escrito mediante el cual la Defensa interpuso el recurso de apelación no posee ninguna clase de firma. (Del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA EJE - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de la defensa, en cuanto no respeta los extremos previstos en la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema “EJE”, por carecer de firma del Defensor oficial.
Así, según surge del artículo 16 del reglamento del Sistema Informático Eje: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Asimismo, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente, incluso sus adjuntos, según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la defensa carece de firma de cualquier tipo.
En virtud de todo lo expuesto el recurso presentado, que carece de firma del defensor oficial, no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado in limine. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FIRMA - FIRMA ELECTRONICA - ABOGADO PATROCINANTE - ABOGADOS DEL ESTADO - ABOGADO APODERADO - ADMISIBILIDAD FORMAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a la vencida.
En la resolución cuestionada, la Jueza de grado luego de verificar que la contestación de la demanda había sido suscripta sólo por una letrada que se había presentado como patrocinante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, requirió que aquella manifestase si se presenta como letrada apoderada de la parte (en cuyo caso deberá acreditarlo debidamente, conforme artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o bien arbitre los medios para que un apoderado de la demandada suscriba la presentación.
Seguidamente, un letrado apoderado de la parte demandada ratificó aquella actuación.
La actora se agravia al entender que lo decidido implicaba otorgar a la parte demandada una ampliación de plazos injustificada, a los efectos de que contestase la demanda en contradicción al artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Consideró que lo decidido vulneraba el derecho de igualdad ante la ley, el principio de preclusión y que, en consecuencia, debía ordenarse el desglose de la presentación.
Sin embargo, es un deber de cualquier órgano jurisdiccional la verificación de la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidad de una acción conforme lo dispuesto en el artículo 271 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.145–.
Ello así, el requerimiento dirigido a la demandada a fin de que supliera la omisión detectada en su primera presentación, se enmarca dentro de las potestades de la magistrada y, a su vez, se inscribe en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado b) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135437-2021-0. Autos: Arriaga, Ariel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FORMALIDADES PROCESALES - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA - ESCRITOS JUDICIALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
El Tribunal tuvo por inexistente al escrito de apelación suscripto únicamente por la letrada patrocinante sin que se observe la firma de la parte actora.
Ello, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (cfr. art. 288).
Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE), se establece que “[e]l alta de escritos en el sistema firmados electrónica o digitalmente por el/la abogado/a cuando actúe en calidad de patrocinante, se hará escaneando el documento donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad. Queda bajo responsabilidad del abogado/a conservar en soporte papel los escritos originales” (cfr.art 28).
La firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital.
En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla- configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte" (Fallos: 310:1488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119515-2022-0. Autos: T Q, E. V. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-12-2022.

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FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima imputada, a la pena de multa de setecientas unidades fijas, por considerarla responsable de las faltas tipificadas en los artículos 6.1.32 y 6.1.63, párrafo segundo, de la Ley Nº 451, en concurso real, conforme artículos 19, inciso 1, 20 y 31 del mismo cuerpo normativo, y artículo 56 de la Ley Nº 1.217.
El apoderado de la Sociedad Anónima encartada, interpuso recurso de apelación, contra la decisión adoptada por la Judicante, por entender que dicha decisión era arbitraria y enfocó su agravio en que las actas de comprobación no cumplirían con los requisitos establecidos en la Ley Nº 25.506 y, consecuentemente, del artículo 3, inciso g), de la Ley Nº 1217, en tanto las leyendas que figuran en ellas, no constituirían una verdadera firma digital, sino una electrónica, por lo que carecerían de un requisito esencial y, en consecuencia, de la eficacia probatoria que la ley les reconoce.
Asimismo, sostuvo que la descripción efectuada en dichas actas, no evidenciaría ningún indicio de encriptación o de seguridad que garantice la inviolabilidad e inalterabilidad del contenido, ni la identificación de los firmantes de éstas.
Ahora bien, las actas de comprobación son válidas con con rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo, ello conforme lo normado en el artículo 10 de la Ley Nº 1217, no cabe duda que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 25.506.
La Ley Nº 1217, establece la inversión de la carga de la prueba y en la presente causa no se han arrimado elementos que pongan en controversia los hechos detallados en las actas cuestionadas, ello sumado a que en las piezas procesales pertinentes se ha consignado los datos del agente que las labró, a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa.
Por todo lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 402390-2022-0. Autos: SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE (SAES) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 10-10-2023.

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