PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - PRUEBA DE PERITOS - CONSULTOR TECNICO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme el artículo 166, primer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en los incidentes resulta improcedente solicitar la intervención de consultores técnicos en el marco de la sustanciación de la prueba pericial.
No obstante, cuando el objeto procesal del incidente es tan relevante, que de su resultado depende la subsistencia o la extinción del proceso principal, a fin de extremar los recaudos encaminados a resguardar el derecho de defensa de los litigantes (arts. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA) cabe admitir la participación de los consultores técnicos que se propongan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1354 -1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-06-2006. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CONSULTOR TECNICO - CARACTER - ALCANCES

La figura del consultor técnico se distingue de la del perito por su ausencia de imparcialidad, derivada de su carácter de “verdadero y propio defensor de la parte que lo propuso, a favor de quien pone su ciencia y experiencia sobre cuestiones ajenas a la disciplina jurídica” (Fenochietto, Carlos E., “Peritos y consultores técnicos”, LL, 1981-C-1123).
De allí que sus dictámenes, aún cuando versen sobre cuestiones de su especialidad, no tienen un valor distinto del que pueden revestir las simples afirmaciones de la parte a la que asesoran, razón por la cual sólo cabe hacer prevalecer sus conclusiones por sobre las vertidas por el experto de oficio cuando se han aportado elementos y razones fundadas que demuestren el error en que ha incurrido el perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - CONSULTOR TECNICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

Este tribunal ha señalado anteriormente que “...la concurrencia de las partes a las operaciones técnicas no es esencial, de modo tal que ellas deben manifestar su interés. Este derecho debe ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva y no cuando la pericia ya está cumplida, de modo que si no efectúan el pedido debidamente, el perito no tiene obligación de notificarles la fecha en que cumplirá su cometido” (esta Sala, in re “Plan Ovalo S.A. c/ DGR s/ Recurso judicial de apelación contra decisiones de la DGR” (RDC nº 24/0, pronunciamiento del 18 de julio de 2002).
El perito oficial no está obligado a notificarles la fecha y, por lo tanto, la presencia de las partes no constituye un requisito de validez de la prueba (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, 4ª reimpresión, Tº IV, Actos procesales, § 508, p. 710, y sus citas de jurisprudencia).
En este sentido se ha resuelto que, frente a la omisión del experto de informar día y hora en que llevará a cabo la pericia, no pueden considerarse lesionadas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso si el interesado no manifestó su intensión de participar en la producción de la prueba impugnada, ya que cuenta con la oportunidad para hacer valer sus derechos al contestar el traslado de las conclusiones del perito. En consecuencia, la omisión alegada no configura un perjuicio que justifique la declaración de nulidad, máxime considerando que su procedencia debe ser ponderada con carácter restrictivo (CNCiv., Sala ‘B’, pronunciamiento del día 21/03/94, LL, 1994-E-527).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1777-0. Autos: BOUTET LEONARDO DANIEL c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2008. Sentencia Nro. 66.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - CONSULTOR TECNICO - CARACTER - FUNCIONES - FINALIDAD

El consultor técnico no constituye per se un medio probatorio, sino que desempeña el rol de asesor de la parte a quien asiste, en la materia propia de su especialidad. Por ello se erige-para la oferente- en un medio de control de la prueba pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26-00. Autos: Arauca Bit AFJP c/ D.G.R. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONSULTOR TECNICO - CARACTER - PRUEBA PERICIAL - DEFENSA EN JUICIO

El consultor técnico no constituye per se un medio probatorio, sino que desempeña el rol de asesor de la parte a quien asiste, en la materia propia de su especialidad. Por ello se erige -para la oferente- en un medio de control de la producción de la prueba pericial y, en consecuencia, no debe negarse su ofrecimiento por extemporáneo ya que se encuentran involucradas en la materia sub examine la preservación del derecho de defensa -artículos 1 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- y la igualdad procesal de las partes -artículo 27 inciso 5, “c” del Código Contencioso Administrativo y Tributario-.
A su vez, debe tenerse en cuenta que -no obstante lo dispuesto por el artículo 365 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- el artículo 368 del mismo cuerpo legal permite el reemplazo del consultor técnico estableciendo, como única limitación, que la intervención del reemplazante no puede retrogradar la práctica de la prueba pericial; extremo que no ocurre en el caso.
Por ello, teniendo en cuenta que la intervención de los consultores técnicos puede resultar idónea para aportar a la causa mayores elementos de juicio, útiles para decidir, y en virtud del imperativo de buscar la verdad material u objetiva, corresponde admitir la designación efectuada por la recurrente (CCAyT, art. 31 in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26/00. Autos: Máxima A.F.J.P. S.A. c/ D.G.R. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22/08/2001. Sentencia Nro. 188.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - CONSULTOR TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La existencia de informes periciales producidos por distintos profesionales, con alcance diverso, en tanto se hubieran sustanciado entre las partes a los fines de efectuar sus eventuales impugnaciones u observaciones, no tornan viable ni necesario convocar a una audiencia para que, entre ellos, aclaren cada uno su parecer sobre los puntos en que divergen. Es resorte del juez realizar un análisis profundo de los elementos de convicción y darle a cada uno de ellos el valor que cabe asignar conforme su sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-07-2011. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - CONSULTOR TECNICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la impugnación al informe pericial elaborado por la Universidad de Buenos Aires.
El agravio central de la apelante consiste en sostener, básicamente, que en el pronunciamiento recurrido no ha plasmado ningún fundamento de índole técnica o científica que reste entidad a lo manifestado por sus consultores técnicos al formular la impugnación.
Pues bien, y contrariamente a lo que alega la parte demandada en su memorial, al examinar la impugnación la magistrada no está obligada a exponer ningún argumento técnico o científico, toda vez que la valoración de la prueba pericial debe realizarse en base a las reglas de la sana crítica (conf. arts. 309 y 384, CCAyT).
“El consultor técnico es un defensor de los intereses de la parte que lo propone, a quien sirve con su ciencia y técnica en cuestiones no jurídicas, pero de su particular incumbencia (…) El juez al ponderar en la sentencia el dictamen pericial debe tener en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las observaciones hechas por los consultores técnicos, pero no procede a los fines probatorios, o a los regulatorios, equiparar el trabajo de los peritos y el de los consultores ni otorgarles a estos últimos la importancia que le corresponde a aquél (…) (art. 472) (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, causa “Barrondo, Encarnación c/ Caja de Créditos Independencia Coop. Ltda. y otro”, sentencia del día 11 de agosto de 1992; La Ley 1993-E-257·DJ 1993-1, 539, cita online: AR/JUR/1377/1992).
Ello así, pues el consultor técnico constituye una figura sustancialmente análoga a la del abogado; de ahí que las razones que pueda exponer deben ser evaluadas como si proviniesen de la parte misma y los jueces no están obligados a seguir puntualmente las conclusiones del consultor de una de las partes como si se tratara de un perito, pues la tarea de aquél consiste en el aporte de datos y reflexiones técnicas que sirvan de base para el control de la eficacia probatoria del peritaje, ya sea para corroborar sus conclusiones o bien para demostrar su error (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, causa “Oholeguy de Devicenzi, G.E y otros c/ Huber, Ronaldo R. y otros”, sentencia del día 25 de agosto de 1994, La Ley online: AR/JUR/880/1994).
Así las cosas, ante la discrepancia de criterio suscitada entre los expertos de la Universidad de Buenos Aires —que reviste el carácter de consultora preferencial de la Ciudad (cfr. art. 58, CCBA)— en el dictamen pericial objeto de impugnación, y el parecer del consultor técnico de la parte demandada en principio debe prevalecer la opinión de los peritos oficiales, dada la imparcialidad y objetividad que cabe presumir. Ello, a menos que la impugnante logre producir convicción en el juzgador acerca del error del dictamen, extremo no verificado en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 446.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El perito actúa como un colaborador del juez, ajeno a las partes, prestando colaboración con aquellos conocimientos técnicos de los que carece el juez o de los que no está obligado a conocer, siendo sus notas distintivas las garantías de independencia e imparcialidad al momento de realizar el trabajo para el cual ha sido desinsaculado. El consultor técnico, por su parte, “… es un gajo o desprendimiento de la figura del perito; un experto en determinada ciencia, arte o profesión, [pero] verdadero defensor del actor o demandado que lo ofrece como tal en juicio.” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.II, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 674).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… no parece difícil advertir que el consultor técnico –tal como lo ha recogido el Código Procesal- constituye una figura claramente diferenciable del perito y análoga a la del abogado, pues si bien brindará a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter “técnico”, ajenas a la disciplina jurídica, opera en el proceso a la manera de aquél.” (Fallos: 307:2077). En igual sentido se ha expedido la Sala I del fuero en la causa “Loñ Carolina y otros c/GCBA s/amparo (art.14 CCABA)”, del 11/02/05. En ella, el Tribunal sostuvo que la figura del consultor técnico se distingue de la del perito por la ausencia de imparcialidad, convirtiéndolo en un asesor técnico auxiliar a uno de los litigantes cuya “… parcialidad ínsita en la esencia de su función aparece en contradicción con cualquier pretensión de objetividad en su proceder.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26013-0. Autos: IBARRA MABEL ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2016. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - PARTES DEL PROCESO - CONSULTOR TECNICO - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, no corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de los honorarios regulados al consultor técnico designado por la parte actora.
En efecto, resulta menester avanzar respecto a la interpretación del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y su aplicación en el caso de marras. En el mencionado artículo se establece que los peritos intervinientes podrán reclamar, de la parte no condenada en costas, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueren regulados. Partiendo tanto de una interpretación de la literalidad de la norma, como así, de la conceptualidad, la "a quo", al resolver que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la mitad de los honorarios regulados al consultor técnico, habría omitido distinguir entre dos figuras profesionalmente similares pero jurídicamente distintas, cuando eso se tornaba necesario.
En primer lugar, llevando adelante una interpretación armoniosa de lo dispuesto en la ley, el legislador ha diferenciado expresamente ambas figuras, sin poder así, dar lugar a la idea de que el concepto “perito” al que se hace mención en el artículo precitado pueda entenderse en un sentido amplio sino específico. En igual sentido, resultaría contrario a los fines prescriptos en la ley que la parte vencedora en costas debiera hacerse cargo de los honorarios regulados a favor del consultor técnico designado por la parte perdidosa, como consecuencia de que esta actúa con beneficio de litigar sin gastos concedido.
Con lo expuesto no se está cercenando el derecho a que la parte que actúa con beneficio de litigar sin gastos designe un consultor técnico sino que podría decirse que dicho experto actúa en calidad de patrocinio técnico de parte y, por ende, su suerte discurre por el mismo camino que la de los letrados de la parte actora perdidosa y condenada en costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26013-0. Autos: IBARRA MABEL ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2016. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - PARTES DEL PROCESO - CONSULTOR TECNICO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Las labores del perito de oficio y las del consultor técnico concurren brindando sus conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, es dable concluir en que no es posible llegar a una asimilación entre ambas figuras y, por consiguiente, el consultor técnico no podrá valerse de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario con el fin de hacer efectivo el cobro de sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26013-0. Autos: IBARRA MABEL ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2016. Sentencia Nro. 73.

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REGULACION DE HONORARIOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados a los peritos en la instancia de grado.
El Juez de grado tomó como pautas orientativas para regular los honorarios, los estándares denominados Prestaciones y honorarios profesionales del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social y/o Trabajo Social restándole a la suma básica el dinero en concepto de anticipo de gastos por $2.100.
Para arribar a dicha estimación sopesó la relevancia, complejidad, el carácter innovador, como así también el conocimiento puesto en práctica y el mérito de la labor realizada por la profesional, tomando el valor más alto de las diferentes tarifas.
El condenado en costas consideró que el Juez erró en el valor hora otorgado a los trabajos toda vez que utilizó la cifra que está establecida para las asesorías y no para el peritaje, lo que a su entender está claramente diferenciada en el nomenclador proporcionado por la experta y que la tarea desarrollada, en el caso de autos, consistió en una intervención profesional en el ámbito de la justicia, quedando dentro de la categoría de las pericias.
Sin embargo, en cuanto a que el nomenclador utilizado diferencia los peritajes de las asesorías, sobre el monto regulado, este Tribunal entiende que el Juez interviniente evaluó la labor de la experta conforme el aval que le otorga la normativa vigente (Ley N° 24.432, artículo 13) y los diferentes precedentes de la Cámara y, más allá de la definición cualitativa que adopta el nomenclador en la categoría del peritaje otorgándole un valor base al producto final (informe socio ambiental), resultó necesario determinar también algunos criterios y parámetros cuantitativos en virtud de la naturaleza de las tareas realizadas, el tiempo empleado por la profesional y los conocimientos puestos en práctica a esos fines, factores que tuvo en cuenta el "A quo" al explicitar las razones que dieron sustento a su decisión.
Ello así, no surge arbitraria la cuantificación de las horas realizada por el Juez de grado en oportunidad de regular los honorarios a la Licenciada actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-01-00-10. Autos: Gobierno de la Ciudad Autónoma de de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION DEL INMUEBLE - CONSULTOR TECNICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los demandados cuestionaron que la sentencia no tuviera en cuenta las impugnaciones a la pericia de tasación.
En particular, criticaron que el consultor técnico por ellos propuesto no hubiera sido informado de la fecha de realización de la pericia y requirieron que al efectuar una nueva tasación en la etapa de ejecución se posibilite la presencia del consultor técnico ofrecido.
Estimo que los demandados no han logrado acreditar cuál fue el perjuicio que generó el hecho de que el consultor de parte no estuviera presente al momento de llevarse a cabo la pericia de tasación, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de presentar un informe independiente del realizado por el Banco Ciudad, de conformidad con lo establecido por el artículo 379 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que los demandados fueron notificados de la pericia realizada por el Banco Ciudad, por lo que pudieron realizar las observaciones que consideraran pertinentes y que el inmueble no fue objeto de visita, pues al encontrarse derrumbado resultaba innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - CONSULTOR TECNICO - TEMERIDAD O MALICIA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el tercero citado quien se agravió por cuanto en la sentencia de grado no se calificó la conducta asumida por el actor como temeraria y maliciosa.
El tercero solicitó que se declare que el actor promovió la acción de amparo con temeridad y malicia, y para ello, sostuvo que el referido fundó la acción en meras manifestaciones personales y subjetivas, pero sin apoyo técnico de un profesional matriculado que pudiese resultar idóneo en la materia –arquitecto o ingeniero con especialidad urbanista–. Por ello, entiende que el amparista promovió la demanda en forma irresponsable y que tal conducta resulta grave y temeraria.
Sin embargo, se advierte que el actor fue asesorado por una profesional cuya idoneidad en cuestiones vinculadas a patrimonio cultural y su trayectoria laboral en dicho ámbito fue acreditada en autos.
Ello así, teniendo en cuenta el objeto de la causa, que el litigante esgrimió las razones por las cuales promovió la acción y apoyó su planteo en las opiniones vertidas por una consultora versada en la materia, que la Magistrada de grado apoyó la resolución precautelar dictada en autos en las observaciones efectuadas por aquella que estimó conducentes y que, además, se admitió su intervención como consultora técnica, corresponde desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, el cuestionamiento de la idoneidad del experto, sin mayores argumentos, no basta para descalificar su opinión.
En este sentido, se ha afirmado que “un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen” (CNCiv, Sala H, “González, Paola Fernanda y otro c. Delgado de Robles de la Peña, David y otros”, 1/11/2007, La Ley Online AR/JUR/8851/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, la existencia de cobros en concepto de honorarios no sólo surge del dictamen pericial, sino de los informes de inspección elaborados por la Dirección General de Rentas en los que se consigna además que los medios le facturan a la empresa accionante detallando cada una de las publicidades y el nombre del anunciante o cliente por lo que la firma le factura a cada agencia de publicidad detallando la publicidad y el medio o canal de televisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION - CONSULTOR TECNICO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, la Fiscal al momento de proponer el material probatorio para el juicio oral solicitó la declaración testimonial de la abuela de la menor como así también del comisario a cargo de la Comisaría donde se efectuó la denuncia, quienes podrían dar cuenta acerca del contenido de las imágenes que se cuestionan, como así también de la forma en que fuera recabado el plexo cargoso de referencia.
Asimismo, fue admitido como prueba de la Defensa el aporte testimonial del profesional que, de conformidad con la teoría propuesta por aquella parte, ¨…podría probar la alterabilidad de las conversaciones con la menor y las eventuales motivaciones para alterarlas¨.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada cuestionó la corrección de la pericia contable practicada en autos.
Sin embargo, el análisis de la labor desarrollada por el perito permite advertir que éste se constituyó en el domicilio de la actora, a efectos de compulsar la documentación necesaria para llevar adelante su tarea (registros contables, facturas emitidas por la actora del periodo de diciembre de 2010 a julio de 2016). Luego, en base a dicha documentación determinó que los ingresos declarados a los fines de determinar el saldo del impuesto a los ingresos brutos se correspondían con lo facturado en el mismo período.
En respaldo de esa afirmación, adjuntó planilla y con sustento en la información volcada en la referida planilla el perito informó que surgía de su compulsa un saldo a favor de la actora por retenciones SIRCREB no tomadas por declaración jurada.
Al contestar las impugnaciones efectuadas por al demandada, el perito efectuó las aclaraciones correspondientes y destacó que si la parte hubiera querido, debería haber designado un consultor técnico,
En efecto, de la reseña efectuada se desprende, en primer lugar, que el cuestionamiento en torno al desconocimiento de la documentación respaldatoria con la cual trabajó el experto no resulta atendible, ya que, de considerarlo necesario, el demandado debió haber solicitado que la consultora técnica ofrecida (respecto de quien no informó ningún dato de contacto) presenciara las operaciones que se realizaran y, a su vez, formulara las observaciones que considerara pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 378 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sin embargo, optó por no ejercer dicha facultad.
Asimismo, los datos consignados en por el perito se condicen con la documentación y con la certificación contable agregada en autos.
Ello así, sólo cabe decidir que las conclusiones a las cuales arribó el perito –en virtud de las cuales se basó el Magistrado de grado para concluir que, efectivamente, se había configurado un enriquecimiento sin causa a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de las retenciones practicadas sobre las cuentas bancarias de la actora en concepto del Impuesto sobre los ingresos brutos– no merecieron por parte de la demandada una crítica que permita apartarse de sus conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - INFORME PERICIAL - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El Gobierno de la Ciudad de buenos Aires cuestionó el resolutorio de grado en cuanto consideró reprochable el acceso a datos biométricos de personas no incluidas en la base de datos sobre la cual funciona el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas) por parte del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad.
Sin embargo, dichos argumentos no rebaten de modo eficaz los resultados a los que arribó el informe pericial de autos.
No está de más recordar que “cabe reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requirieran apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (CSJN, “La Celina S.A. Agricola, Ganadera e Industrial c/ Buenos Aires, Provincia de s/usucapión”, L. 304. XLII. ORI, sentencia del 27 de febrero de 2018, Fallos: 341:180).
Además, no puede omitirse que en la pericia intervinieron dos veedores técnicos pertenecientes a la Policía de la Ciudad que realizaron, en forma conjunta con el perito, el informe técnico.
Ello así, el recurrente no ha justificado las discrepancias que le merece el resultado del informe, ni la inexistencia de irregularidades en la implementación y ejecución del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos máxime cuando aquellas fueron verificadas por el informe pericial cuyas conclusiones no solo no fueron objetadas por los consultores técnicos designados por el Gobierno sino que, además, la pericia fue efectuada en forma conjunta por el perito y sus veedores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFORME PERICIAL - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 364 de la Ley N° 189 habilita a las partes a designar un consultor técnico, que está facultado a presenciar las operaciones técnicas que se realicen y a formular las observaciones que considere pertinentes (artículo 378 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Incluso el consultor técnico puede presentar por separado su informe (artículo 379 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Se trata entonces de una figura que brinda a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter técnico ajenas a la disciplina jurídica (cf. CSJN, “Prada, Iván Roberto”, Fallos 307:2077, 1985).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD PARCIAL - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - CONSULTOR TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización.
Respecto al daño físico reconocido en la sentencia de grado, sostuvo que no se tuvo en cuenta la presentación del informe realizado por los consultores técnicos y solicitó el rechazo del rubro.
Sin embargo, más allá de no traer argumentos que demuestren una crítica concreta y razonada a la sentencia (artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), al momento de impugnar la pericia médica, el demandado acompañó un informe de su consultor técnico del que se desprende su discrepancia respecto del porcentaje de incapacidad reconocido, por considerarlo elevado.
Empero, en ningún pasaje del informe en cuestión se objetó la existencia de la incapacidad.
Así, no se comprende de qué forma el informe citado tendría la entidad y relevancia suficiente como para rechazar el rubro “daño físico” solicitado en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

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