DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, actuaciones no surge prima facie que el imputado haya tenido algún tipo de participación en los hechos investigados, razón por la cual se ajusta a derecho el rechazo a la homologación de la probation, puesto que el instituto que pretendió aplicarse carece de uno de sus presupuestos necesarios, esto es, la existencia de una probable contravención y la presunta responsabilidad de la imputada. El expediente no contiene los fundamentos que permitieron al acusador público dirigir la acción en perjuicio de la contraventora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia por la que se declara la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia de este fuero para entender en este proceso seguido por el delito de amenazas (art. 149 bis, párr. 1, CP).
El hecho por el que se ha requerido juicio habría ocurrido sobre una calle de esta ciudad, circunstancias éstas en las que el denunciante intentaba estacionar su automóvil, mientras que el imputado ocupaba el lugar disponible con su camioneta. Con motivo de esta conducta, se produjo una discusión entre ambos, contexto en el cual el imputado extrajo lo que luego se supo era una réplica de un arma de fuego tal como habría sido constatado al momento del secuestro, la colocó en el pecho del denunciante, la martilló y le manifestó “no sabés quién soy, dejame estacionar”. Luego de ello, el imputado habría dejado la réplica del arma debajo del asiento de su vehículo y, tras colocar el ticket de estacionamiento, se habría retirado de allí. Ante lo ocurrido, el damnificado habría tomado contacto con personal policial, el que aguardó el regreso del imputado, procedió a la detención de éste y al secuestro de la réplica del arma utilizada.
Asiste razón a los fiscales recurrentes en cuanto señalan que la decisión de la jueza de grado se basa en una reconstrucción de los hechos distinta a la efectuada por el órgano acusador en su requerimiento de juicio. En efecto, según la descripción fáctica contenida en ese acto procesal, el imputado ya habría estacionado su automóvil cuando se produce la discusión por el espacio ocupado, limitándose luego de ello a colocar el ticket de estacionamiento y a retirarse dellugar.
En consecuencia, de ninguna manera puede interpretarse de allí que el comportamiento atribuido ha tenido la finalidad -ya cumplida, según esa versión, al tiempo en que éste se desarrolló- de que la víctima le permitiese estacionar el automóvil en la plaza en disputa. De esta manera, queda descartado el elemento típico requerido para calificar la conducta, tal como se hace en la resolución impugnada, como constitutiva del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, párr. 2, CP).
En consecuencia, y dado que el objeto de la acusación, el comportamiento que ha de constituir materia de juicio, es definido por el Ministerio Público Fiscal y de modo alguno puede ser modificado por el juez interveniente, corresponderá revocar la decisión recurrida y mantener la competencia de este fuero para entender en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40192-00-CC-2008. Autos: Lapadula, Carlos Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-05-2009.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ROBO - HURTO - AMENAZAS - VIOLENCIA FISICA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso corresponde revocar la decisión de la juez de grado que acepta la competencia declinada, toda vez que la calificación "prima facie" del hecho investigado debe ser la de robo (art. 164 del Código Penal), delito que no ha sido transferido a la órbita del fuero local por la Ley Nº 26.357.
En efecto, la afirmación de la Sra. Juez a quo de que el hecho investigado puede ser calificado como un concurso ideal entre hurto y amenazas, conduce a revisar la relación entre ambas figuras en el caso concreto.
Si bien la discusión sobre el concepto de violencia física como modalidad del tipo del robo no ha sido superada completamente, sí puede señalarse que la doctrina dominante acepta como violencia física la intimidación cuando ésta ha sido ejercida con el fin de inmovilizar a la víctima y apoderarse, de este modo, de la cosa. Así, p. ej., el robo con armas no requiere que ellas sean percutidas para considerar que se da una verdadera violencia física.
Por otro lado, debe evaluarse qué efectos tuvo en la víctima la violencia ejercida, dado que no basta con una mera amenaza. Así dice Donna que “en caso de haber una amenaza con virtualidad objetiva para ser intimidante, pero con la que la víctima no se siente afectada, podrá haber un concurso entre los delitos de hurto y de amenazas, pero no robo con intimidación; pues para que éste concurra es preciso que la razón que permite, facilita o asegura el apoderamiento sea el temor provocado en el sujeto pasivo por el anuncio expreso o implícito del mal” (Donna, Derecho penal, Parte especial, t. II-B, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 121 y s., con cita de González Rus).
Del relato de la denunciante surge que la imputada estaba retirando efectos del domicilio y los cargaba en una camioneta. Varios de ellos pertenecerían a la denunciante, quien se acercó al lugar y le dijo “no te lleves las tejas”. La acusada comenzó a agredirla con frases como “te voy a matar, te voy a prender fuego la casa”, que “llevaron a la dicente a tener temor por su integridad física”. Entonces, estas frases operaron como la “razón que permite, facilita o asegura el apoderamiento”, es decir, “el temor provocado en el sujeto pasivo por el anuncio expreso o implícito del mal”.
En conclusión, consideramos que el caso encuadra en la calificación legal de robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32684-00-CC-2008. Autos: Aguirre Huaman, Rosa María Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena al imputado por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 9.1.1 de la Ley Nº 451.
Si bien el controlador administrativo encuadró el obrar endilgado al imputado en la figura prevista y reprimida en el artículo 2.2.3 (sic) de la Ley Nº 451, a fin de respetar la garantía constitucional de defensa en juicio, la jueza se limitó, únicamente, a analizar las conductas oportunamente imputadas en el acta, es decir, según lo describió en ella la inspectora labrante, el “no permitir ingresar a la obra”.
Es entonces que tuvo por acreditados, con los elementos probatorios arrimados a estos autos, tanto la realidad del hecho investigado cuanto la responsabilidad del imputado como autor de la falta que encuadró en la figura reprimida por el art. 9.1.1 del anexo de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-00-CC-08. Autos: SERSALE DI CERISANO, Francisco Cosme Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NULIDAD PROCESAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por violación al principio de congruencia interpuesto por la defensa.
En efecto, si bien la defensa se agravia de que el requerimiento de juicio describe conductas no incluidas en la calificación legal seleccionada, tratándose del mismo suceso fáctico y siendo que la defensa más allá de apreciaciones genéricas no alega en su escrito en qué forma se vería afectada su parte porque se le imputen menos tipos penales, no se advierte vulneración alguna al principio de congruencia –como integrante del derecho de defensa- que conlleve a la declaración de nulidad que pretende.
Asimismo, no resulta posible sostener que en la presente se vea afectado el principio de congruencia, como parte integrante del derecho de defensa pues solo resultaría lesionado cuando alguna de las piezas procesales contengan un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, es decir, un dato con trascendencia (cfr. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. del Puerto, Bs. As., 1999, pág. 568), circunstancia que no se advierte en la presente ni surge del remedio procesal intentado.
Por tanto, tampoco se desprende que la calificación legal en cuestión haya impedido o lesionado la posibilidad del encartado de defenderse pues aún cuando difiere de la calificación dada en la audiencia de intimación del hecho no genera “sorpresa” en los términos antes mencionados pues claramente surge de la lectura de las piezas procesales que se le atribuyen los mismos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54234-00-CC/09. Autos: FURCHI, Víctor Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-09-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba pese la oposición del Fiscal.
En efecto, la oposición fiscal no tiene fundamento alguno, pues se refiere vagamente a la “gravedad” de la conducta imputada al encartado, argumentando supuestos no verificados en autos, tal como el condicionamiento que habría producido en el denunciante la conducta del imputado. Así se le atribuye al encartado la comisión del delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal en su figura simple, por lo que la supuesta coacción alegada por la Sra. Fiscal de Cámara no resulta acorde con los hechos imputados por el fiscal de primera instancia en su requerimiento. El requerir de juicio la causa o la consigna policial dispuesta para la víctima a su pedido tampoco son indicios objetivos de la gravedad alegada por el Fiscal de grado.
Asimismo, la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas -y en este caso erradas-, realizadas por el Ministerio Público. En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena.” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág.928).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32487-00-CC/09. Autos: Grumberg, Ricardo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-10-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia del Fuero y ordenó la remisión del legajo a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, no se ha realizado en el proceso medida probatoria alguna para delimitar la adecuación típica del suceso relatado como amenazas coactivas.
Más aún, inmediatamente luego de iniciarse el sumario, el Sr. Fiscal, sin siquiera haber convocado al denunciante a ratificar y concretar sus dichos, propició la declaración de incompetencia en razón de la materia y la remisión del legajo a la Justicia Nacional, opinión que luego compartió el Juez de grado, aunque con diferentes argumentos y una calificación legal aún más severa.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado aparece como prematuro de momento debido a que antes de decidir acerca de la competencia, se impone esclarecer mínimamente cuáles son los hechos a pesquisar; cumpliendo así con el requisito de investigación previa que otorgue sustento a la decisión (Conf. C.S.J.N. Fallos 242:529; 302:873; 315:312, entre otros), pues toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40568-00-CC/2010. Autos: S., G. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio incoado por la Defensa.
En efecto, la pieza procesal reputada como nula por el Defensor cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 de la Ley Nº 2303 en cuanto a la individualización del imputado, la descripción de los sucesos enrostrados, la exposición de los fundamentos que justifican la remisión a juicio de la causa, la prueba en la que se funda, la calificación legal de los hechos y las medidas de prueba que considera necesarias para producir en el debate.
Asimismo, más allá de la falta de valor asignado a las certificaciones telefónicas mencionadas, de la totalidad de las constancias obrantes en la causa puede inferirse que los agravios introducidos por la Defensa revelan, en realidad, una discordancia en lo que refiere a la valoración de los hechos y al relato efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal que, en todo caso, deberán saldarse en la audiencia de debate y tras producirse la prueba ofrecida; motivo por el cual no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación, como reclama la Defensa, más allá de la simple divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados, que resulta insuficiente en punto a considerar el requerimiento criticado como un acto jurisdiccional carente de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE OFICIO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
En efecto, resulta correcta la decisión de la Sra. Juez a quo quien al momento de tomar conocimiento por primera vez de las actuaciones entendió que uno de los hechos por los que se perseguía penalmente al denunciado encuadraba en un supuesto distinto al elegido por el Fiscal de Grado, y en consecuencia, que correspondía declarar, de oficio, la incompetencia en razón de la materia pues el delito de amenazas coactivas no ha sido transferido a este fuero, y posee una pena mayor que las otras conductas endilgadas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17129-01-CC/11. Autos: V., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
Ahora bien, la recurrente entiende que no corresponde declinar la competencia a la luz del hecho denunciado pues el planteo resulta prematuro. Al respecto sostiene que no existen elementos de prueba que permitan acreditar los dichos de la denunciante, siendo la denuncia efectuada la única prueba existente en la causa.
Sin embargo, la recalificación del hecho como amenazas coactivas, no se debe a una cuestión de prueba como pretende la recurrente, sino que surge de la propia descripción del hecho imputado.
En efecto los dichos endilgados al imputado habrían tenido por objeto condicionar la voluntad de la denunciante para que abandonara la casa que habitaba, lo que efectivamente ocurrió .
Respecto de la alegada ausencia de prueba para sustentar el requerimiento, entendemos que no asiste razón a la defensa. El Fiscal no sólo basa su requerimiento de juicio en la denuncia de la presunta damnificada. También sustenta su imputación lo informado por la empresa telefónica y el acta que constatara los mensajes almacenados en el celular aportado por la víctima, elementos, entre otros elementos de juicio, que justifican la elevación de la causa a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17129-01-CC/11. Autos: V., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los hechos denunciados por la mamá de una joven que se encontraba internada en un Hospital de ésta Ciudad Autónoma, precisamente en el pabellón de adolescentes, la cual manifestó que otra menor internada la había ocasionado a su hija una serie de quemaduras en su estómago y además recibió amenazas, así dicho hecho quedó subsumido como constitutivo de los delitos de amenazas y lesiones.
Cabe señalar que las frases presuntamente proferidas por la menor no constituyen un supuesto de amenazas simples sino de amenazas coactivas ya que se advierte que la conducta amedrentadora de la presunta agresora fue acompañada de la exigencia consistente en que la hija de la denunciante dejara de hacer o hiciera algo contra su voluntad.
Ello así, el delito de amenazas coactivas no ha sido transferido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así tampoco lo ha sido el delito lesiones.
Asimismo, sostiene Donna “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le inf Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ringirá un mal, siendo éste dependiente de la voluntad del individuo que amenaza… con la finalidad de “alarmar o amedrentar a una o más personas” y que la amenaza coactiva “consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II –A, Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 247 y 255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11075-00-00/12. Autos: Sra. L. internada en el Hospital Alvear sito en Warnes 2650- Pabellón de Adolescencia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2012.

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