PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - INVENTARIO JUDICIAL - ERROR MATERIAL

El error en el que pudiera haberse incurrido al inventariar en sede judicial efectos secuestrados de manera alguna puede teñir aquello de nulidad, máxime si se repara en que este último es un acto independiente y ajeno a aquél que configura el secuestro, y no constitutivo de aquellos que pueden ser abarcados por el régimen de nulidades absolutas previstas en el ordenamiento adjetivo nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-02-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad allanamiento PIEDRAS 170 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2005. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, la deficiencia meramente material en la fecha del ticket de control de alcoholemia se encuentra subsanada por el resto de los elementos de prueba agregados a la causa (acta contravencional, las declaraciones de la imputada y las testimoniales), no existiendo duda alguna respecto a la fecha en que se produjeran los acontecimientos.
Por lo tanto, aunque técnicamente hablando la fecha que surge del ticket no es la correcta, lo cierto es que el procedimiento fue presenciado por diversas personas que avalaron, con su firma, lo allí actuado.
Por ende, ello podrá afectar eventualmente su valor convictivo, mas no constituye una violación al procedimiento legal, al no afectar el derecho de las partes, ni las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-04-2005. Sentencia Nro. 113.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - ERROR MATERIAL

El ejercicio de la atribución de los jueces de imponer
sanciones procesales debe caracterizarse por la mesura y la
prudencia y sólo en supuestos de real gravedad, so pena de
incurrir en la posibilidad de cercenar o disminuir el derecho
de defensa en juicio, por lo que en supuestos de duda ha de
interpretarse que el justiciable ha hecho un ejercicio natural
del derecho defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4786-0. Autos: APOYO A LA CREATIVIDAD Y TALENTO ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003. Sentencia Nro. 4235.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

Cuando el acto administrativo sancionatorio menciona un número de acta de infracción que no se corresponde con el que dio origen a las actuaciones, ello no puede haberse debido sino a un mero error material que, por sí solo, no puede derivar en la nulidad del mismo. Más aun cuando el contenido del acta aludida es un fiel reflejo de la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-05-2006. Sentencia Nro. 76.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, la defensa plantea la nulidad de la audiencia ante el fiscal (art. 41 L.P.C.) por un error en el número de una fecha, sin embargo atento que el Fiscal subsanó de puño y letra dicho error al finalizar la misma, no se advierte el gravamen invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 328-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: GARCIA, María Eugenia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ARMA SECUESTRADA - ERROR MATERIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no se encuentra vulnerada la condición de tercero desinteresado del juzgador (Conf. CAFFERATA NORES, José I “Proceso Penal y Derechos Humanos”, CELS, Editores del Puerto s.r.l., abril del 2000, pág. 33) con la advertencia efectuada por la Magistrada al titular de la acción pública acerca del error en la descripción del arma ofrecida como prueba en el requerimiento fiscal de elevación a juicio.
Toda vez que ella se limitó a señalar la irregularidad advertida y devolver el material recibido con el sólo objeto de que se subsane el error material en su individualización, extremo que en modo alguno importa alterar el ofrecimiento de prueba contenido en el requerimiento de elevación a juicio de modo que sorprenda a la defensa.
En tal contexto, la actuación de la Magistrada en modo alguno trasunta parcialidad orientada a favorecer a una de las partes -Ministerio Público Fiscal- en detrimento de los intereses del imputado. De esta manera, la imparcialidad de la juzgadora no se ha puesto en peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Feinfeser, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2006. Sentencia Nro. 189-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLANTEO DE NULIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL

En el caso, la impugnante -defensora particular- solicita la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimientos Contravencionales, expresando que pese a presentarse con su defendido a los efectos de realizar la audiencia antes citada, sin mediar solicitud de la aceptación del cargo, se tomó la audiencia y previo a la declaración de su defendido, el representante de la vindicta pública nombró un defensor oficial. Por consiguiente, sostiene que éste debió haber firmado el acta en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ahora bien, contrariamente a la pretensión de la defensa, el agravio planteado deberá ser desechado, pues de la lectura de las actuaciones se advierte, sin hesitación alguna, que existió un error material, que en nada invalida el acto.
Comparto la premisa que obliga dotar al imputado de facultades equivalentes a las de los órganos de persecución estatal del Estado y del auxilio procesal necesario para que pueda resistir la persecución estatal, con posibilidades parejas a las del acusador.
Frente a ello, es un derecho del imputado la elección del defensor de su confianza (Fallos, 275:91), y ello integra la inviolavilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Los tribunales deben suministrar la debidad asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial correspondiente, mas allá de cualquier reparo formal.
Sin embargo en el presente caso, no se vulneró derecho alguno del imputado ya que tuvo la libertad de designar su defensora de confianza, constituir domicilio procesal, mantener entrevista con ella, ser asistido por su letrada no sólo en oportunidad de celebrarse la audiencia entre el Fiscal sino a lo largo de la tramitación de todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30348-06. Autos: Soldano, Francisco Daniel (responsable local calle José León Suarez 2227) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL

El recurso de apelación, subsidiario del de reposición, no es la vía procesal apta para enmendar errores materiales o suplir eventuales omisiones que se considere pudiera contener el auto que se impugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8836-01-CC-08. Autos: Incidente de suspensión de juicio a prueba en autos TSUSINSKI, Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CARGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ERROR MATERIAL - COPIAS - EMPLEADOS JUDICIALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS

En el caso, corresponde revocar por contrario imperio la resolución que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, atento a que del cargo obrante en la copia de la parte surge que fue interpuesto a tiempo, y llamado el personal del juzgado receptor, reconoció como correcto el cargo de la copia y que el error se debió al cúmulo de tareas en esa dependencia.
No corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara de iniciar un sumario administrativo para deslindar responsabilidades a los empleados de dicho Juzgado, ya que tales medidas son de incumbencia del Magistrado de grado, en cuya órbita se ocasionó el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-CC-2008. Autos: Recurso de reposición en autos Massa, Adriana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ERROR MATERIAL - LEY MAS BENIGNA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, la juez de grado impuso la condena de “multa consistente en el pago total de trece mil doscientos pesos ($13.200) (trece mil doscientas unidades fijas)”.
Ello es capaz de generar alguna incertidumbre que puede ser necesario aclarar. El artículo 19 del Régimen de Faltas establece que la multa será determinada en Unidades fijas cuyo valor se establecerá por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (que para el ejercicio 2008 se estableció en la suma de un peso -$1-, conf. art. 29, ley 2571) y se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o judicial.
Ante la opacidad del resolutorio, corresponde confirmar el monto en pesos por resultar la alternativa más beneficiosa para el recurrente desde el momento que resta la posibilidad hipotética que, para el ejercicio 2009, cuando se efectúe el eventual pago total de suma impuesta, la Unidad Fija pudiese aumentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - ERROR MATERIAL - RECTIFICACION DEL ERROR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria formulado por el Sr. Fiscal de Cámara en el cual alega que hubo un cambio de criterio en la jurisprudencia de la Sala, puesto que en un precedente anterior se sostuvo que la falta de foliatura de las actuaciones no vulnera el derecho de defensa en juicio (c. 11616-00-CC/2008, “Catalano, Daniel”, rta: 27/02/2009, mientras que ahora se afirma que tal circunstancia constituye una desprolijidad.
El artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “el Tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las misma...”
El error material consiste en una expresión equívoca o errónea de la parte resolutiva de la decisión, generalmente contradictoria con lo expresado en sus considerandos. La omisión material es el silencio respecto de un tema que debió decirse en la resolución. (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, 3ª ed., Hammurabi, Bs.As., 2008, t.1, p.403).
De la lectura de los argumentos desarrollados en el dictamen del acusador público y teniendo en cuenta la cita doctrinaria realizada con precedencia, cabe concluir que no se configura ninguno de los supuestos que habilita el pedido de aclaratoria. Muy por el contrario, el escrito del Fiscal de Cámara sólo manifiesta la particular interpretación que el funcionario tiene con respecto a los lineamientos del sistema acusatorio, razón por la cual nada debe ser rectificado o aclarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-05-CC-2008. Autos: Incidente de apelación formado en los autos: “Rodrigo, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2009.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ALCANCES - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal en pleno, en principio, no son susceptibles de reposición a excepción de que se verifiquen errores materiales que tornen procedente el remedio aludido o cuando se hubiesen violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: Najmías Little, Luis c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/03/2002. Sentencia Nro. 1760.

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RECURSO DE ACLARATORIA - REQUISITOS - ERROR MATERIAL - CONFIGURACION

El artículo 149 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece con precisión los tres supuestos frente a los que procede el recurso de aclaratoria.
En primer término contra errores materiales; esto es, una divergencia entre la voluntad real del juzgador y la expresión -en este caso escrita- de dicha intención. Esta discrepancia debe deducirse de un modo palmario de los propios antecedentes de la resolución.
Asimismo, es viable cuando median en la sentencia en cuestión conceptos oscuros, que requieran de una aclaración. Tal supuesto se configura cuando las expresiones del resolutorio no se expresan como producto de un razonamiento lógico, o no se decide en forma precisa y positiva, o se lo hace de modo insuficiente o contradictorio.
Por último, es procedente cuando se persiga la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39. Autos: Casa Lázaro Costa S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001.

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RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - ERROR MATERIAL

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal en pleno, en principio, no son susceptibles de reposición a excepción de que se verifiquen errores materiales que tornen procedente el remedio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Isaac Rodkes e hijos S.C.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DE CAMARA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de manera tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (in re “Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, resolución del 14 de noviembre de 2005, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31009-0. Autos: ASAFF NESTOR EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 282.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR - ERROR MATERIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad planteado por la defensa respecto del requerimiento de elevación a juicio, la cual alegaba que ciertos datos resultaban erróneos al proceso de marras.
En efecto, el nombre de otro imputado aparece palmariamente como un error material (como así también la norma infringida) que no logra generar ningún tipo de confusión, puesto que el hecho descripto resulta totalmente ajeno al proceso en cuestión y de ninguna manera se vincula con la prueba existente. La totalidad de la acusación transmitía con claridad quién es el imputado y se señaló que existe una descripción precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.
Esa completa falta de relación (de los datos) con el proceso hace que el error del Fiscal de grado no tenga entidad para generar un estado de incertidumbre en la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41182-00/CC/2009. Autos: Martínez, Edgardo Darío Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO - ERROR MATERIAL

El silencio del ejecutado no vincula al juez a la aprobación, sin más, de la liquidación judicial, dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley. Es decir, “no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 789/3 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
A mayor abundamiento y en plena referencia al papel del juez en esta controversia cabe aclarar que siendo las liquidaciones rectificables a pedido de parte u oficiosamente, la ausencia de modificación por parte de los magistrados los haría incurrir “en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (CSJN, 20/4/89, LL, 1989-E-77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 509212-0. Autos: GCBA c/ DODERO S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ERROR MATERIAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, el haber consignado erróneamente los números de identificación de dos de los seis extintores indicados en el acta de comprobación, constituye un simple error material que no alcanza para tener por nulo el instrumento ya que no se ha acreditado que con ello se haya afectado la garantía constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007765-00-00/10. Autos: SUDAMLUZ, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se ha acreditado la falta de tener extintores descargados según manómetro ya que la existencia de errores en los números de identificación atribuidos a dos de los artefactos asentados en el acta de comprobación, priva a dicho instrumento del efecto jurídico de acreditar plenamente la falta reprochada (artículo 3 de la Ley Nº 1.217), al menos respecto de los dos artefactos cuyo número se transcribió con error material.
Asimismo, el acta de comprobación que incurre en errores materiales en la individualización del número de algunos de los objetos presuntamente en infracción, no acredita la comisión de la falta tampoco respecto de los restantes, correctamente individualizados, dado que no permite saber si la falta de atención o errónea percepción en que se incurriera al transcribir los números identificadores con dígitos cambiados cesó o se mantenía al momento de verificar los manómetros, operación que requiere una visión precisa y una atención aún más concentrada que la necesaria para leer y copiar números (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007765-00-00/10. Autos: SUDAMLUZ, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ERROR MATERIAL - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado y aclarar que la pauta de conducta consistente en abonar una suma de dinero al damnificado durante el período de la suspensión, obra así consignada por error pues conforme la audiencia llevada a cabo en la instancia de grado debió consignar "abonar al damnificado en concepto de reparación por el daño causado la suma pactada, importe que deberá ser pagado en cuotas mensuales durante el período de la suspensión del juicio a prueba"
En efecto, del audio correspondiente a la audiencia prevista en el artículo 205 del ritual penal surge que más allá de la terminología utilizada por los operadores del sistema para referirse al ofrecimiento económico realizado por el interesado, éste entendió que la propuesta económica que tenía que efectuar para que se le concediera la suspensión, debía realizarla en carácter “reparatorio”.
A mayor abundamiento, el acta obrante es escueta pero al escuchar el audio no surgen dudas del carácter que se asignó al monto ofrecido pues el imputado reclamó precisiones sobre este extremo. Siendo así, que inmediatamente después se haya concluido que la pauta era otra, no puede atribuirse mas que a un error que ninguna de las partes admitió y que llevó a los recurrentes a agraviarse por un extremo inexistente.
Asimismo, se desprende que aunque el Fiscal y el Asesor tutelar entendieron que el imputado no ofreció reparar el daño supuestamente inflingido al damnificado, al momento de solicitar se le concediera la suspensión del juicio a prueba, el imputado efectivamente realizó un ofrecimiento en esos términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/09. Autos: J, F. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 20-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - RECTIFICACION DEL ERROR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa, en razón de que se requirió la elevación a juicio describiéndose un arma de fuego distinta a la que fuera objeto de informes periciales y del RENAR.
En efecto, el error de tipeo a la hora de describir el número de serie del arma, confundiendo la “S” con el “5”, en modo alguno puede dar fundamento a la invalidez del requerimiento de elevación a juicio, en tanto dicha pieza procesal permite, sin hesitación alguna, que los imputados puedan ejercer su derecho de defensa en juicio, habiendo señalado la titular de la vindicta pública señalado los hechos y los fundamentos en los que basaba la imputación y la prueba pertinente que daba apoyo a su acusación.
Sin perjuicio de ello, corresponde se proceda a la rectificación de ese error material (art. 45 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059616-00-00/10. Autos: DEBOLE, Carlos Daniel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se advierte una falta de coherencia respecto a la pena a aplicar entre el veredicto pronunciado al término del debate y la parte dispositiva reproducida al pronunciarse los fundamentos del fallo.
Entendemos que se trata de un evidente error material en el que se ha incurrido en la segunda de las oportunidades señaladas, que no puede dar lugar a pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada, de momento que tal circunstancia se aprecia claramente de la lectura de la sentencia.
Esta evaluación se asienta en la consideración de que tal como lo establece el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la decisión tomada por el sentenciante es aquella que se plasma en la parte dispositiva cuya lectura ha de efectuarse al concluirse el debate, autorizando el Código sólo un diferimiento de la “redacción integral” del fallo, es decir, que encontrándose ya dictada aquella parte dispositiva, la habilitación legal únicamente queda referida a la expresión de sus fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, la denunciada no aportó las pruebas suficientes para exonerarse de responsabilidad respecto al incumplimiento del contrato suscripto con la denunciante; pues de lo manifestado en las constancias de la causa se desprende que la entidad bancaria ha infingido la obilgación establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos los servicios.
Asimismo, en cuanto al agravio planteado por la sancionada en torno a que la disposición carecía de “seriedad, formalidad”, ya que se la había juzgado por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y, sin embargo, se la condenó por una infracción al artículo 4º de la misma ley, entiendo debe ser rechazado. Como se advierte, se debió a un error material y no reviste la entidad suficiente como para reputar el acto como inválido, ya que de su simple lectura se puede apreciar que se trató de un error de tipeo (quedó copiado en la parte resolutiva un artículo de un proyecto anterior), y, por lo tanto, no puede ser dejado sin efecto como pretende la actora. Asimismo, se debe tener en cuenta que la actora en su presentación ejerció su derecho de defensa y el desarrolló de aquella se basó en el cumplimiento del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3018-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONFIGURACION - CULPA - NEGLIGENCIA - ERROR MATERIAL - DOLO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, el hecho de que la sumariada alegue que en ningún momento se pretendió engañar o confundir al consumidor, o que no recibió queja alguna de sus clientes al respecto, no tiene incidencia para desvirtuar la infracción imputada.
Ello así, la circunstancia de que las infracciones administrativas no requieran necesariamente de la presencia de dolo, nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que "prima facie" no puede negarse. Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. N.º RDC 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - ERROR MATERIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad del acta de audiencia interpuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el error en la indicación de la fecha consignada en el acta de audiencia no configura un vicio que ponga en crisis su validez ya que el yerro, fruto de un error material en cuanto al mes de realización del acto, surge palmario al cotejarse las fechas de las diligencias inmediatamente anteriores y posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52292-00-CC-2010. Autos: GONZÁLEZ, Pablo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, el actor (impugnante) se limitó a atacar el interés aplicado, sin referir —más allá de la trascendencia o no de tales alegaciones— imposibilidad o impedimento alguno a la hora de cumplir con la sentencia de marras en tiempo oportuno. A su vez, no existe una sola manifestación de la parte actora que indique que la pauta legal determinante de los intereses supere los límites legalmente establecidos. Ante ello se observa que, en la especie, la liquidación practicada —si bien establece de dónde surgen los intereses que se aplican y cuál es su monto, no fundamenta los parámetros temporales que hacen al cálculo ni detalla la forma de cómputo de intereses resarcitorios que permitiría alcanzar los valores expresados. Este segundo ítem torna notorio un error de cálculo que afecta directamente los valores en juego en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEPOSITO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ERROR MATERIAL - ERROR EXCUSABLE

En el caso, corresponde confirmar sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto impuso las costas de la anterior instancia por su orden.
En efecto, si bien es cierto que una vez dictada por este Tribunal la sentencia que modificó la tasa de interés aplicable en caso de mora el Gobierno de la Ciudad dio cumplimiento al depósito de los emolumentos de la letrada de la accionante, no lo es menos que la profesional, pudo verse inmiscuida – tal como lo sostuvo el sentenciante de grado – en un error involuntario en relación con el plazo fijado para el depósito correspondiente, circunstancia que amerita tenerla en cuenta. Así las cosas, corresponde que la condena en costas sea soportada por su orden (art. 62 2º párrafo CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - ERROR MATERIAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró la inexistencia de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad en la presente ejecución fiscal así como la imposición de costas en esa instancia en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT).
En efecto, de la prueba producida en la instancia de grado se desprende que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informó que en la base de datos quedó registrado el Plan como Solicitud nº 194.945 (6 cuotas), en lugar de nº 104.945 (6 cuotas) como debía haber sido realmente. De ello, se desprende que como bien lo ha señalado la Sra. Jueza de grado, la Administración ha incurrido en un error al momento de consignar en el sistema informático el número del plan de facilidades oportunamente suscripto, lo que culminó con la emisión del título ejecutivo por una deuda inexistente.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la actuación negligente de la parte actora ocasionó un dispendio judicial innecesario que obligó a la parte demandada a presentarse con patrocinio letrado para ejercer su defensa, por lo que el recurso de apelación incoado por el Gobierno de la Ciudad contra la imposición de costas en esa instancia debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 232510 -0. Autos: GCBA c/ COASIN COMUNICACIONES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA MULTA - ERROR MATERIAL

En el caso, en cuanto al monto de la condena con relación a la divergencia notoria entre lo expresado en letras y lo consignado en números, debe primar el valor en letras, pues es claro que el error se encuentra en los números en tanto dicho valor es irrisorio y no se condice con el antecendente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30361-00-CC-12. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional dado que existen dudas acerca de la fecha del suceso.
Lo cierto es que el avance de la pesquisa, lejos de lograr dilucidar la cuestión, no ha hecho más que corroborar la indeterminación temporal que se cuestiona afectando de esta manera el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30162-00-CC-2012. Autos: MORA, Renato Augusto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 09-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - NULIDAD (PROCESAL) - ERROR MATERIAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró inadmisibles las impugnaciones formales de la querella contra la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
En efecto, la querella se agravió contra la excepción planteada por la Defensa, así, impugna de que el escrito padecía de un defecto formal, pues invocaba el inciso “c” del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando en realidad se basaba en su inciso “b”.
Ello así, en cuanto a la mención del inciso “c”, consideramos que se trata de un simple error material que la propia querella pudo advertir fácilmente, tal como lo puso de manifiesto en la contestación de vista. Nótese que el título del escrito de la defensa reza “Plantea excepción por falta de acción” y en el texto reitera que se trata de la causal de falta de acción, aunque nombre el inciso “c” del artículo 195 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: FERREYRA, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la providencia que había tenido por extemporánea la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenó su traslado.
En efecto, más allá de la calidad que pudiera revestir el instrumento a través del cual la oficial notificadora practicó la diligencia de notificación, no puede soslayarse el hecho de que en el ejemplar dejado a la parte demandada se consignó una fecha de notificación distinta a la de aquél, lo cual se encuentra fuera de discusión.
Asimismo, es menester destacar que la propia oficial notificadora que intervino en la diligencia asumió que había cometido un error material al poner en la cédula, como fecha de diligenciamiento, el 02/12/2011 cuando la correcta era la consignada en la copia dejada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el 05/12/2011.
En ese contexto, ante la evidencia de que existe discordancia entre las fechas consignadas en los documentos aludidos, el reconocimiento expreso por parte de la oficial notificadora en el sentido indicado y que la primera presentación luego del diligenciamiento y de la agregación de la cédula a estos actuados fue el planteo de la excepción de prescripción, el Tribunal entiende que corresponde tomar como válida la fecha de notificación que surge de la documentación acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que, de lo contrario, se vería afectado el derecho de defensa de la parte demandada, cuando no hay elementos de convicción para considerar que se anotició del traslado de demanda en una fecha distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33017-0. Autos: GAMBINA GRACIELA VERÓNICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALLOS DE CAMARA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

Esta Sala ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t. II-268, Buenos Aires, 1998 (v. “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 19772/1, del 23/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37183-0. Autos: S. I. DE LOS A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-03-2014. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO - ERROR MATERIAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

El Tribunal ha sostenido reiteradamente que se encuentra facultado –aún de oficio– para analizar y, en todo caso, modificar las liquidaciones practicadas por las partes (cfr. el criterio que surge de los precedentes de esta Sala "in re" “Servicios Integrales S.A. c/ GCBA s/ contrato de obra pública”, expte. Nº794/0, del 14/03/13 y “Mazzola, Nelly Herminia c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, expte. Nº33.915/2, del 06/03/14), dado que “la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma –según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes– nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo…”, lo que ciertamente constituye una derivación del “…deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva…” (cfr. CSJN, "in re" “Stieben, Luis Manuel y otros c/ EN – Mº de Seguridad – GN – dto. 1104/05 y 752/09 Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. Nº S.850.XLVIII, del 01/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2467-0. Autos: SUTEC S.A. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 26-06-2014. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ERROR MATERIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de requerimiento de juicio por error en las fechas de las actas.
En efecto, respecto de las diferencias de fechas consignadas en el acto de intimación del hecho y requerimiento de juicio, el mismo obedece a un error material involuntario.
Ello así, y toda vez que la defensa no explica de qué manera esta circunstancia la agravia, siendo que además el encartado tomó conocimiento de toda la imputación que se le enrostraba al momento de firmar el acta contravencional, no se advierte desconocimiento de la plataforma fáctica que integra la acusación por parte de la defensa, debiendo confirmarse la resolución atacada. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013353-00-00-13. Autos: CARRASCOSA CERVETTO, RICARDO HAROLDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, tanto en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley N° 12 como al momento de requerir la causa a juicio, se le imputó al encartado la contravención del artículo 111 del Código Contravencional consignándose en ambos casos una fecha diferente a la que consta en el acta contravencional.
Esto privó al presunto contraventor de efectuar una defensa concreta del hecho por el que se pretende juzgarlo, que no le fue correctamente imputado.
Si bien las diferencias en las fechas pueden haber sido producto de un error material, ello afecta el derecho de defensa del encartado ya que tanto al momento de imputársele el hecho como al requerir el debate oral y público se le atribuyó una contravención que se afirmó que tuvo lugar en una fecha distinta a la del hecho que origina la causa afectando el drecho conocer cuándo ocurrió la situación de hecho atribuida y, sobre la base de ella, preparar su defensa.
Ello asi, estos errores no subsanados tienen entidad como para impedir una adecuada defensa.
Por lo que debe anularse el requerimiento de elevación a juicio en el que el fiscal de grado equivocó la fecha en la que habría ocurrido el hecho que pretende imputarse y que obliga a juzgar una conducta inexistente y sobre la cual no se aporta ningún elemento de prueba útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013353-00-00-13. Autos: CARRASCOSA CERVETTO, RICARDO HAROLDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde anularse el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la intimación debe cumplir con tres formalidades esenciales: la atribución –pulcra descripción - del hecho –técnicamente denominada “intimación”-; la noticia sobre los elementos convictivos obrantes, y la facultad de abstención. La indicación del hecho resulta crucial a los fines de verificar el cumplimiento del principio de congruencia, comprendido dentro de la inviolabilidad de la defensa en juicio, pues todo pronunciamiento judicial debe relacionarse con los hechos sobre los cuales versó la indagatoria, los que, a su vez, fueron previamente delimitados a través del decreto de determinación de los hechos (CODIGO PROCESAL PENAL DE CABA –comentado, anotado y concordado- La Rosa, Mariano y Rizzi, Aníbal –Editorial HS, pg. 767/768).
Existe una falta de identidad entre la fecha obrante en el acta contravencional -supuesta comisión del hecho-, la que fue hecha saber al infractor en la audiencia artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la obrante en la descripción del hecho contenida en el requerimiento de juicio, afectándose el derecho de defensa en juicio.
Ello así, siendo que la requisitoria de elevación a juicio debe ser consecuente y congruente con los actos procesales que la preceden, en consonancia con el derecho de defensa y el debido proceso legal, teniendo en cuenta que en la presente se ha mutado la plataforma fáctica, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, debiéndose citar nuevamente al presunto contraventor a los fines del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional con el objeto de efectuar una correcta imputación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013353-00-00-13. Autos: CARRASCOSA CERVETTO, RICARDO HAROLDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CARGO - ERROR MATERIAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso incoado por la defensa.
En efecto, si bien el cargo del recurso presentado carece de la firma del funcionario público, no es menos cierto que dejar caer el recurso de la defensa con motivo de un defecto formal que no le es atribuible a esa parte sería susceptible de afectar garantías constitucionales que asisten al imputado durante el proceso penal.
Ello así, el recurso resulta formalmente admisible

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016979-00-00-13. Autos: A., D. A. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-11-2014.

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RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL

Las resoluciones suscriptas por el tribunal, como lo ha señalado esta sala en diversos precedentes, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (in re “Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, resolución del 14 de noviembre de 2005, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26917-0. Autos: PEREZ MYRIAM ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2014. Sentencia Nro. 747.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE DETENCION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ERROR MATERIAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de las actas de detención de los imputados.
En efecto, se agravió la Defensa por el error en el acta en cuanto indica la intersección de las avenidas donde habría ocurrido el hecho investigado.
Del acta de debate surge que la defensa solicitó la exhibición de estos documentos al Oficial preventor , al sólo efecto de que reconociera su firma. Surge también que el preventor, al ser interrogado por la Fiscalía precisó que el lugar de los hechos fue en las avenidas correctas, sin que el Defensor hubiera optado por señalarle el error material del acta.
Ello así, lo que fue un evidente error material, fue debidamente subsanado en la audiencia de juicio, a través de la declaración de los preventores. Por lo demás, la Defensa se limitó a plantear la nulidad del documento, sin precisar el agravio que, en concreto, el evidente error material consistente en consignar erróneamente el nombre de una de las avenidas donde fue detenido su asistido, le habría provocado a los intereses de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la nulidad del decreto de determinación del hecho, la intimación del artículo 161 del Código Procesal Penal y el requerimiento de juicio.
En efecto, el error material consistente en indicar un horario distinto de comisión hecho, cuando del examen de los distintos elementos probatorios surge su carácter involuntario, no alcanza para invalidar la pieza, puesto que de la lectura integral del expediente surge con claridad el horario real de los acontecimientos.
Respecto de los demás actos invalidados, en los que se cometió el mismo error material, pueden extraerse conclusiones análogas: la deficiencia resulta involuntaria y puede ser advertida con facilidad de las constancias que forman parte del expediente.
Ell imputado no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió llegar a un acuerdo para no verse sometido a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-03-00-13. Autos: GARRIDO COLOMBO, LEONEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ERROR MATERIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la nulidad del decreto de determinación del hecho, la intimación del artículo 161 del Código Procesal Penal y el requerimiento de juicio.
En efecto, no puede prosperar el agravio de la Defensa vinculado con el principio de congruencia.
La razón de ser de este principio es la necesidad de evitar que algún aspecto de la sentencia signifique una sorpresa para el acusado, colocándolo en una situación de indefensión.
El error en el horario que se ha producido en los distintos actos procesales, al ser fácilmente detectable tras una lectura del expediente y al tratarse de un caso en el que el propio imputado resultó herido como consecuencia de su accionar, carece de entidad suficiente como para provocar la mencionada indefensión.
Ello así, el suceso atribuido al imputado fue descripto con suficiente precisión, ha
sido respaldado por la prueba pertinente y esta última se aprecia suficiente para que el encartado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar la defensa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-03-00-13. Autos: GARRIDO COLOMBO, LEONEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ERROR MATERIAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, respecto a la regla de conducta consistente en fijar residencia, pese a que durante el período de ejecución de la condena el encartado ha realizado distintos cambios de domicilio –por conflictos familiares y circunstancias laborales específicas–, todos ellos fueron puestos en conocimiento de las autoridades del Patronato de Liberados y del Juzgado interviniente.
El conflicto se relaciona con la ubicación de la última morada denunciada por el nombrado, en tanto en ningún momento se pudo establecer con claridad la dirección exacta de la finca donde éste habitaría. Ello, amén de perjudicar la situación procesal del encartado, derivó en “reiterados errores materiales que tornan hasta hastiosa la lectura del legajo y resultan preocupantes dadas las circunstancias del caso”.
De las constancias se advierte que el condenado ha denunciado como nuevo domicilio el mismo que anteriormente denunciara como real. Consta también que el referido, expuso los problemas económicos y familiares por los cuales había tenido que mudar su residencia, aclaró que debió alojarse en la casa de distintos amigos y denunció que se encontraba viviendo junto a su pareja actual, dando su dirección. Consta que fue notificado en esa dirección personalmente.
Considerar que el condenado ha incumplido esta regla de conducta, deviene prematuro. Ello, en tanto la decisión de revocar la condicionalidad de la condena se apoya en medidas procesales realizadas con errores materiales soslayando que existe un cuadro probatorio que daría cuenta de que el encartado sí vive en el domicilio que denunciare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - ERROR MATERIAL - DEBERES DEL ABOGADO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa alega que la consignación efectuada en al momento de celebrar el acuerdo de avenimiento, en relación a cuál era el domicilio constituido, se debió a un error material e involuntario y que el válido es el consignado en la audiencia de intimación del hecho.
Si tal como lo sostiene la Defensa, la consignación del domicilio constituido del acta de avenimiento resultaba equivocada, esa parte debió arbitrar los medios para comunicar las notificaciones que llegaban a la Defensoría, a su asistido y hacer saber del error a los operadores judiciales, máxime cuando tanto el imputado como la Defensa habían suscripto el acta en donde se establecía que el domicilio que figuraba a los fines de las notificaciones era el de la Defensoría.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que más allá de lo alegado por la defensa, se practicó la comunicación al último domicilio que figuraba como constituido en la causa y que las diversas notificaciones nunca fueron objetadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE AUDIENCIA - ERROR MATERIAL - DEBATE - AUDIENCIA PUBLICA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En efecto, en referencia a la supuesta contradicción en la que habría incurrido la denunciante en su deposición telefónica con la Fiscalía y la declaración testimonial que prestó en sede Fiscal en cuanto a la fecha del hecho cabe destacar que de la lectura de ambas piezas procesales puede colegirse que la alegada “falta de fecha cierta” no es tal.
La comunicación telefónica que dio lugar al informe de asistencia habría ocurrido el día en que se habría producido el hecho amenazante. Asimismo, de la declaración testimonial prestada por la presunta victima, se desprende un error al momento de transcribir su declaración que se ha plasmado en las distintas piezas procesales. Esta situación es lo que ha generado este derrotero.
No obstante ello, la falta de “precisión” en la determinación del hecho amenazante pudo originarse en una confusión, que en todo caso deberá ser aclarada en la audiencia de juicio donde la defensa podrá preguntarle al respecto.
La inmediatez y la publicidad (art. 13 inc. 3 CCABA) se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio, toda vez que ningún efecto estigmatizante puede surgir por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ERROR MATERIAL - FECHA DEL HECHO - ACTA DE INTIMACION - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta de intimación y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Defensa alega que se formuló imputación por un hecho ocurrido en una fecha cuanto en realidad habia acaecido el dia anterior y que ello le impidió desarrollar una defensa eficaz.
Sin embargo, se advierte que el imputado fue detenido inmediatamente después del hecho, recuperando su libertad desde la seccional preventora y que la Defensoría tomo intervención al día siguiente lo que permite concluir que el error material introducido en las piezas procesales cuestionadas, no pudo afectar el derecho de defensa, ya que tanto el imputado como su Defensa, conocían a ciencia cierta la fecha en que había ocurrido el hecho en cuestión.
Ello así no se vislumbra que el defecto formal haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho de defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007210-00-00-14. Autos: VILLALBA, FRANCISCO RAMON ROBERTO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR - NULIDAD - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta de intimación y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Defensa entiende que la resolución cuestionada es contradictoria atento que envió a subsanar el error en las piezas procesales cuestionadas, pese a haber rechazado el planteo de nulidad. Ello, por cuanto no proceder de ese modo implicaría acarrear el defecto material a etapas procesales subsiguientes; ordenar la subsanación de un error de ese carácter, en modo alguno implica admitir que el acto sea nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007210-00-00-14. Autos: VILLALBA, FRANCISCO RAMON ROBERTO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ERROR MATERIAL - FECHA DEL HECHO - ACTA DE DETENCION - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, tanto en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal como al momento de requerir la causa a juicio, se le habría imputado al encausado consignándose en ambos casos una fecha del hecho diferente a la que consta en el acta detención.
Esto privó al referido de poder efectuar una defensa concreta del hecho por el que se pretende juzgarlo, que no le fue correctamente imputado.
Si bien las diferencias en las fechas consignadas pueden haber sido producto de un error material, ello afecta el derecho de defensa ya que, tanto al momento de imputársele el hecho (audiencia artículo 161) como al requerir el debate oral y público se le atribuyó un delito que se afirmó que tuvo lugar en una fecha distinta a la del hecho que origina la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007210-00-00-14. Autos: VILLALBA, FRANCISCO RAMON ROBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

en el caso, corresponde revocar la resolición de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la anulación del requerimiento con sustento exclusivo en un párrafo incorporado erróneamente (sobre violencia de género) resulta desacertado, en tanto dicho apartado puede ser testado y suprimido, de modo que la requisitoria fiscal no pierde su coherencia, ni afecta la valoración probatoria y la fundamentación brindada por el MPF.
Asimismo de una lectura completa de dicha pieza se desprende con claridad cuáles son los hechos que se imputan, se indican las circunstancia de modo, lugar y tiempo, se consigna la calificación legal de los tres eventos imputados y en que se funda el hecho imputado, ofreciéndose la prueba a producirse en el debate.
En efecto, como bien sostiene el Fiscal de Cámara, utilizando el método de la supresión mental hipotética, si quitamos aquel “párrafo”, lo cierto es que en nada se modifica el requerimiento de elevación a juicio, que continúa teniendo coherencia y fundamentación suficiente y autónoma.
Por ello, pretender anular la totalidad de la pieza por aquel evidente error material, resulta un exceso ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010449-05-00-14. Autos: RUSSO, JOSÉ LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - ACTA JUDICIAL - ERROR MATERIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación por afectación a la cadena de custodia de los objetos secuestrados y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
En efecto, la Juez advirtió que resultaba imposible que la Fiscalía hubiese podido conocer el contenido de los teléfonos celulares incautados con anterioridad al resultado de la pericia practicada sobre los mismos.
Si bien, en el acta que da cuenta de las pruebas practicadas se consignó que los procedimientos de extracción y análisis forense del material se realizaron en el mes de mayo, del estudio integral de tal informe y de las restantes constancias de autos puede concluirse que donde se consignó “mayo”, debe leerse “marzo”, siendo este último el mes en el que se efectuaron las referidas operaciones.
Ello así, la indicación errónea del mes obedeció a un involuntario error material que no generó gravamen a los intereses de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ERROR MATERIAL - FECHA DEL HECHO - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, acierta el Fiscal de Cámara al señalar el yerro en el que incurriera la Sala al mencionar que la fecha de labrado del acta contravencional y del hecho que origina la causa que difiere un año de la fecha real.
Se trató de un evidente error material fácilmente subsanable, dado que en la misma oración, entre paréntesis, se citó la foja en la que constaba la fecha correcta.
Dicho error no afectó lo resuelto, dado que también desde la fecha erroneamente consignada hasta la fecha en que se declaró prescripta la acción contravencional había transcurrido el término de dieciocho meses.
Ello así, se advierte que el recurrente no ha expuesto un agravio constitucional, ya que se limitó a enumerar las garantías al debido proceso legal y el principio republicano de fundamentación de los actos de poder, la división de poderes y el sistema acusatorio, sin explicar cómo se aplicaban en contra de los intereses del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULAR DEL DOMINIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, adelanto que, tal como resolvió el Sentenciante de grado, la prueba rendida en la causa resulta insuficiente a fin de acreditar la ocupación clandestina del predio por un período de cinco (5) años y justificar la procedencia de una indemnización como la requerida en autos.
En primer lugar, nótese que se encuentra reconocido por la parte accionante que el predio de su propiedad tenía un acceso independiente por otra calle, por lo que los demandantes no debían pasar por el inmueble del accionado para poder entrar o salir de su parcela.
A su vez, según da cuenta el acta notarial acompañada en la causa, el actor y la escribana se constituyeron en el predio situado en la calle Ayolas al 412 de esta Ciudad, mientras que la finca de los actores, según sus propios dichos y los elementos de prueba rendidos en las presentes actuaciones, se encuentra en esa calle pero al 414/440.
No obstante, en el supuesto de considerarse que la observación antes apuntada pudiera configurar un error material, lo cierto es que, conforme quedó dicho, la circunstancia de que en una sola oportunidad se le haya solicitado a uno de los demandantes que se identifique antes de ingresar al predio sito en la calle Ayolas al 414/440, dado que previamente había intentado ingresar a la finca del demandado y luego se lo observó pretendiendo ingresar al inmueble lindante a través de un “portón precario”, no resulta idónea para probar la ocupación ilegítima por el lapso cuya reparación se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - FALTA DE PERJUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa reiteró básicamente los argumentos dados en la primera instancia, sostiene que la Fiscal le imputó a su defendido un hecho distinto al que oportunamente se le pusiera en conocimiento en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimieto Contravencional. La diferencia radicaría en el año de la disposición de la clausura parcial que pesaba sobre el establecimiento en el cual se produjo la supuesta violación de la medida (art. 73 CC, CABA)
Ahora bien, el error material consistente en indicar en la audiencia del artículo 41 de la ley anteriormente citada, que la disposición de clausura sobre el local es de hace 5 años atras, cuando del examen de los distintos elementos probatorios surge su carácter involuntario, no alcanza para invalidar la pieza, "máxime" cuando las pruebas estuvieron en conocimiento del imputado y su defensa en todo momento.
En este sentido, debe recalcarse que en su libelo el presentante no ha manifestado concretamente el perjuicio sufrido por su pupilo (y con ello, tampoco se pudo expedir respecto de su irreparabilidad), limitándose a señalar genéricamente la lesión al derecho de defensa en juicio. Tal orfandad expositiva impide a este Tribunal la posibilidad de acoger favorablemente una pretensión de la relevancia de la incoada, pues, como también ha dicho la doctrina, “sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad (CJ San Juan, J.A., 1988-III, pág. 362). Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada...” (D’ Albora, Francisco: Código Procesal Penal de la Nación. Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2003, pág. 293).
Por lo expuesto, corresponde homologar la decisión del juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19285-00-CC-2015. Autos: PALACIO, Solano Estanislao Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - ERROR MATERIAL - DOMICILIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de inhabilidad del título por la existencia de defectos en el certificado de deuda que lo invalidan para la persecución del cobro de la deuda perseguida.
En efecto, y conforme con lo esgrimido por Juez de grado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 544 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la excepción planteada prospera cuando el título que sirve de base a la ejecución ha sido materialmente adulterado o cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título.
Ello así, el error en el domicilio consignado no resulta de relevancia jurídica a los efectos de afectar la aptitud jurídica del certificado de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21718-2015-0. Autos: Rowing, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DIAS INHABILES - ERROR MATERIAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria "in extremis" deducido por el actor y, en consecuencia corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia de grado en tanto declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Ello así pues, al efectuarse el cómputo del plazo para la presentación del recurso interpuesto por la parte actora, no se tuvo en cuenta que había un día declarado inhábil por Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6117-2017-1. Autos: B. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido.
En ese sentido, la mención del artículo 45 de la Ley N°1472 en la presentación cuyo encabezado reza: “IMPUTADO SOLICITA LA SUSPENSIÓN DE LA ELEVACIÓN A JUICIO (ART. 205 DEL C.P.P. de la CABA)” en nada afectó los intereses del imputado cuando surge evidente que se trató de un mero error material.
En efecto, a lo largo del escrito se efectuó una transcripción de las partes pertinentes del artículo 205 del Código Procesal Penal referido al instituto cuya aplicación se pretendía en favor del imputado. Tampoco surte efecto negativo la expresión allí consignada sobre “cumplir íntegramente con la cuota alimentaria comprometida” pues, en definitiva, la audiencia para tratar la petición del imputado y su letrada no se llevó a cabo.
Asimismo, la incomparecencia de la abogada a la audiencia designada en los términos de la norma mencionada tampoco acarreó perjuicio alguno al imputado quien decidió ser asistido por la Defensa Oficial, razón por la cual la aplicación del medio alternativo elegido para la solución del conflicto que aqueja a las partes pudo haber sido nuevamente solicitado, en otros términos, si la defensa oficial lo hubiere considerado pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - DOMICILIO - CERTIFICADO DE DEUDA - ERROR MATERIAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento administrativo.
El apoderado de la empresa señaló la consignación de un domicilio incorrecto en el certificado de deuda y planteó la nulidad del procedimiento administrativo por el que se condenó a la firma argumentando que la empresa tomó conocimiento de la sanción con la notificación de la presente ejecución fiscal.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires denunció el domicilio registrado por la firma ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, sitio al que se diligenciaron las notificaciones en el presente proceso, como así también en el legajo administrativo.
No puede alegarse que el error de domicilio en el certificado de deuda haya perjudicado en modo alguno a la firma ni que le ha impedido que ejerza su descargo; fue correctamente emplazada para ejercer sus derechos, defensas y ofrecer prueba a través de una notificación al domicilio que ha constituido en la presente, la que fue recibida por una empleada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ERROR MATERIAL - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - NOMBRE - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa refiere que la requisitoria fiscal no cumple con las exigencias impuestas en cuanto no describe en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho por el cual se requiere la elevación a juicio, ni la relación de ese hecho con la prueba reseñada, y tampoco cuál es la participación de su defendido. Indica que la titular de la acción ha solicitado pena para otro imputado, dado que el nombre consignado no coincide con el de su asistido.
Sin embargo, en cuanto a la existencia de distintos nombres consignados en el requerimiento de elevación a juicio, para referirse a quien era el imputado, se trata de un mero error material y que, en consecuencia, aquél carece de relevancia como para declarar la nulidad.
A pesar de la mencionada equivocación en la que se ha incurrido en parte de esa pieza procesal, se puede afirmar que la Fiscal ha identificado debidamente al imputado, describiendo la conducta endilgada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, cuál es su calificación legal, en qué prueba se funda, ofrece la producción de medidas y solicita la pena que considera adecuada al caso, tal como lo exige el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, no se advierte en el caso la afectación al derecho de defensa alegada por el encausado toda vez que la recurrente conoce las herramientas probatorias sobre la base de las cuales la Fiscal intentará probar que el acusado condujo en estado de ebriedad y, consecuentemente, se encuentra en condiciones de rebatirlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1571-2018-0. Autos: Pablo Ignacio, Erpen Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NUEVAS PRUEBAS - INCORPORACION DE INFORMES - PRUEBA DECISIVA - ERROR MATERIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa cuestionó la extemporánea incorporación de elementos de cargo, en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal; específicamente, el informe de titularidad de línea emitido por la empresa de telefonía celular en razón de que recién un día antes de la audiencia de debate la Fiscalía libró el oficio, produciendo de este modo prueba nueva, cuando en rigor de verdad había tenido largos meses para constatarlo.
Sin embargo, la regla del artículo 234 sobre nuevas pruebas no sólo contempla la posibilidad de incorporar “prueba nueva” sino también otras que, aunque ya fueran conocidas, resultan indispensables como es el supuesto de autos.
En esta inteligencia, nótese que no se trató de la recepción de un elemento de cargo que, incluso, pudiera resultar sorpresivo para la contraria, sino de la rectificación de uno ya producido por la Fiscalía y agregado oportunamente al legajo, pero cuya información resultara inexacta a raíz de un error material consignado en el oficio emitido por esa dependencia, siendo su contenido actual coincidente con el requerimiento de elevación a juicio y con las otras probanzas rendidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - OFICIAL NOTIFICADOR - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

Se ha señalado en la doctrina que la citación judicial puede ser defectuosa a consecuencia de distintos vicios; unos relacionados con el propio acto, como, por ejemplo, violación de circunstancias de forma, modo y contenido de la cédula al no observarse las prescripciones legales y otras causales vinculadas con la inobservancia de las disposiciones por los oficiales notificadores. En ambas circunstancias, el acto de comunicación es irregular al no cumplir con su función de anoticiar al interesado, privándolo del derecho de defensa. Si la notificación ha sido mal practicada, el defecto se subsana con una nueva notificación. El artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario atribuye al letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación la atribución de firmar dichas cédulas. Cuando la cédula es suscripta por los profesionales autorizados (letrado patrocinante, síndico, tutor, curador), es su responsabilidad su presentación en la secretaría para ser enviada a la oficina de notificaciones. Más allá de que pueda sostenerse la conveniencia de que exista un control de la cédula por la secretaría a fin de prevenir nulidades y para procurar la mayor economía en la tramitación de la causa, lo cierto es que no existen normas que impongan tal recaudo. Cuando está firmada por el letrado patrocinante, a él son imputables los vicios formales o sustanciales del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - REQUISITOS - LEY APLICABLE - ERROR MATERIAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución del expediente a su Juzgado de origen para que se tome razón de lo decidido y se ordene la remisión a la Secretaría General de esta Cámara, a los fines de que mediante el sorteo de práctica se determine el nuevo Magistrado que habrá de integrar el Tribunal Colegiado que deberá intervenir en el juicio.
En efecto, la sentencia condenatoria dictada en autos se fundamenta, esencialmente, en un acuerdo de avenimiento que por las condiciones en que fue realizado no corresponde confirmar, máxime cuando la imputada, mediante su voluntad recursiva, ha dejado en claro que no mantenía los términos de lo que habría consensuado.
Ello así, conforme surge del expediente, la A-Quo se habría confundido de instituto al señalar que era requisito para acceder a la suspensión del juicio a prueba el pago de la multa. Es decir, lo que a todas luces se trató de un simple error de la Magistrada al confundirse de instituto —quizás a partir de considerar los requisitos de procedencia frente a una pena de multa—, en el caso es un punto de quiebre que condiciona a dar cabida a los cuestionamientos de la defensa con relación a los términos en los que fuera dictada la condena contra su asistida.
Y lo más relevante de la cuestión quizás no sea la equivocación de la Jueza al referirse a la suspensión del juicio a prueba, sino, en todo caso, la propia reacción de las partes frente a eso, toda vez que tanto la Fiscal como la imputada y su defensora asintieron lo que se les consultaba, es decir, la consideración del pago del mínimo de la multa según lo establecido en el artículo 76 bis, párrafo quinto, del Código Penal.
De este modo, las circunstancias vertidas por la Defensa en oportunidad de articular su recurso de apelación y luego, al celebrarse la audiencia prevista por el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad, encuentran cierto correlato en las constancias analizadas, que dan cuenta sobre la forma en que se habría gestado y luego resuelto un acuerdo en los términos del artículo 266 del ritual, resultando plausible considerar que quizás la encartada no terminara de comprender adecuadamente los alcances de aquél.
Sin embargo, contrario a lo peticionado por la Defensa, no corresponde adoptar una decisión absolutoria, dado que resolver de manera definitiva excedería las facultades legales del Tribunal pues implicaría introducirse en un análisis definitivo de la evidencia que, por un lado, son hasta el momento naturalmente provisorios por la etapa del proceso, y el momento de apreciar su capacidad definitiva de producir, o no, la certeza de verdad, existirá en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-09-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por contener una descripción imprecisa del hecho atribuido al imputado y una errónea fundamentación, en virtud de la divergencia plasmada en ese acto con respecto al testimonio brindado por el Oficial que intervino en el procedimiento relativa a la circunstancia de si el imputado al tiempo del suceso objeto de investigación “acomodó sus prendas a la altura de su torso o rostro”.
Sin embargo, el Fiscal de Cámara afirmó que la contradicción acerca de cómo acomodó sus prendas el acusado, si a la altura del torso (como indicó el declarante) o el rostro (como consignó el Ministerio Público Fiscal), parece responder a un mero error material que quedó despejado en la audiencia oportunamente celebrada.
Asimismo, cabe destacar que la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (artículo 206, penúltimo párrafo ), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y, realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (artículo 206, inciso a y b del Código Procesal Penal).
En este sentido, hemos afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad (Causa “Sequeiro”, Nº 1352-05/CC/13, rta. el 3/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

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RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ERROR MATERIAL - REGULACION DE HONORARIOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución aclaratoria, en cuanto dispuso que el monto de honorarios regulado en las presentes actuaciones corresponde a cada uno de los peritos intervinientes de forma individual.
En efecto, si bien las resoluciones aclaratorias no resultan susceptibles de causar agravio —por ser complementarias de su original— en el caso bajo examen habida cuenta que el Magistrado de grado excedió la facultad que otorga el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad e introdujo una modificación sustancial al pronunciamiento primigenio cabe hacer una excepción a la regla atento al gravamen irreparable que ocasiona a la parte impugnante.
Al respecto, cabe advertir que ante el pedido del Consejo de la Magistratura en punto a cómo debía repartirse el monto de los honorarios fijados el "A-Quo" alteró esencialmente la resolución de fondo excediendo los límites de la simple corrección de algún concepto vago o error material.
En ese sentido, bajo este panorama, conforme lo prescripto por los artículos 71, segundo párrafo y 73, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento aclaratorio “al haber producido una sustancial modificación de la sentencia antes dictada con lo cual se configuró un exceso jurisdiccional que lesiona las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. Fallos G. 842. XLIV ´Giacomuzo Hnos. SACIF c/ Mercedes Benz S.A.’ rta el 6 de abril de 2010)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25876-2011-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ALCANCES - ERROR MATERIAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

Cabe señalar que respecto del recurso de reposición esta Sala sostuvo en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, de modo tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (conf. Sala I: “Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº: 19772/1, del 23 de noviembre de 2010 y “Julis Viviana Paula c/GCBA s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. N°: 7889-2014/0, sentencia del 21 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10776-2014-0. Autos: Alvárez Caches Mariano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de habilitación de feria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso sobre empleo público y las pretendidas correcciones de la liquidación definitiva.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local se agravia por cuanto el Juez de grado no efectuó ningún análisis respecto de la urgencia planteada en base al interés público comprometido; y el rechazo a la habilitación de la urgencia impide a la Ciudad emprender el inmediato recupero de las sumas pagadas en demasía en grave perjuicio al erario público; más aún cuando aquellas podría ser destinadas a cubrir las necesidades propias del ámbito de la salud ante el contexto de pandemia existente.
En primer lugar, vale recordar que mediante el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 fue declarada la Emergencia Sanitaria Nacional con motivo de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, la que tuvo su correlato en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/2020.
En estas circunstancias, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictó la Resolución N° 58/CM/2020 que dispuso la suspensión de los plazos judiciales en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los días 17 y 31 de marzo del 2020 (artículo 1°), lo que fue prorrogándose sucesivamente hasta la fecha (resol. 68/CM/2020).
En este contexto y dentro del marco normativo reseñado, advierto que la habilitación de la urgencia pretendida por el Gobierno de la Ciudad resulta improcedente, al menos por el momento.
Ello así, la potencial corrección o incorrección de la liquidación final de las acreencias no resulta asimilable a ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 5° de la Resolución N° 63/CM/2020, así como tampoco se verifica lo postulado en el artículo 6° de la Resolución N° 65/CM/2020, es decir, que se trate de una causa que se encuentre íntegramente digitalizada, lo que, en el particular, impide el rexamen de las liquidaciones practicadas por las partes y su documentación de respaldo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10493-2016-3. Autos: Sabate, Lucía Magdalena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de habilitación de feria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso de empleo público y las pretendidas correcciones de la liquidación definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado 3 meses de inactividad, la petición de la demandada debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10493-2016-3. Autos: Sabate, Lucía Magdalena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, el error material en el que incurrió el Ente al haberse acompañado al Acta una hoja de ruta diferente a aquella que correspondía al domicilio en el que se efectuó la constatación resulta insuficiente por si solo para rebatir la verificación efectuada por aquel.
Ello es así, toda vez que de la documentación obrante en el expediente administrativo surge que, con apoyo en las frecuencias y recorridos pautados, el Ente constató un incumplimiento en el recorrido del camión recolector, soslayando el sancionado indicar cuál sería el perjuicio concreto que la irregularidad antes mencionada le causaría e identificar las defensas que se habría visto privada de articular y cómo ellas habrían incidido en la solución del caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, el planteo de la recurrente se centró en demostrar que la hoja de ruta acompañada por el Agente fiscalizador era errónea, omitiendo desvirtuar la resolución atacada en cuanto allí se consideró verificada la defectuosa prestación del servicio involucrado.
Por otro lado, carece de sustento el planteo relativo a que, en el lugar comprometido, la recolección de residuos iniciase en un horario posterior a aquél en el que se efectuó la constatación.
Nótese que, el servicio en juego debía comenzar a las 21:00 horas, mientras que el acta fue labrada a las 21:07 horas.
Asimismo, la recurrente omitió acompañar prueba tendiente a demostrar que, acorde a las obligaciones asumidas, en el momento en que se detectaron las faltas, el servicio no le era exigible tal como lo postuló la Autoridad de Aplicación al sancionarla. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LESIONES LEVES - ERROR MATERIAL - ERROR NO ESENCIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostuvo que debía declarase la nulidad del requerimiento de juicio por cuanto la calificación otorgada a los hechos imputados resultaba confusa e incompleta, dado que no se había especificado cual era la norma de cuidado que habría infringido la imputada, y por ello, se vulneraba su derecho de defensa.
Sumado a ello, destacó que contrariamente a lo sostenido por la Judicante, no eran meros errores materiales los contenidos en el requerimiento de juicio, dado que el Fiscal sostuvo que los hechos encuadraban en el delito de usurpación -en lugar de lesiones-, previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal y sumado a ello lo atribuyó erróneamente con carácter de dolo.
Sin embargo, tal como sustuvo la "A quo" al momento de resolver, la referencia al delito de usurpación y a que la conducta fue cometida dolosamente, en la pieza procesal aquí cuestionada, no son más que errores materiales.
En efecto, y tal como a continuación se analiza de una lectura íntegra del requerimiento de juicio, se advierte claramente la calificación legal de la conducta imputada, así como su correcta identificación y descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56779-2019-0. Autos: T., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
Al respecto, en la providencia recurrida, la Jueza de primera instancia, en el uso de los deberes otorgados por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ordenó una nueva notificación del traslado de la demanda, toda vez que en la cédula “no se transcribió el contenido de la providencia”.
La contestación de la demanda es un acto de defensa de vital importancia mediante el cual el demandado tiene la carga de reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda. Asimismo, determina definitivamente los hechos sobre los cuales se deberá producir prueba y delimita las cuestiones a decidir en tanto solo pueden ser planteadas por ambas partes en ese momento (cfr. art. 279, 288, 289 y 145 inc. 3 y 6 del CCAyT).
Una vez vencido el plazo para su contestación, precluye la oportunidad para el ejercicio de dichos actos, lo que mejora la posición de la parte actora en el proceso contradictorio. De ahí que la parte actora tenga un particular interés en que opere la preclusión del plazo para contestar la demanda (y en la consecuente declaración de rebeldía) y considere que se incurrió en un error al ordenar una nueva notificación y así brindar una nueva oportunidad de defensa de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - CARGA PROCESAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.
El artículo 120 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la cédula de notificación debe contener la “transcripción de la parte pertinente de la resolución y, tal como se sostuvo en la instancia de grado, de la cedula obrante en autos no surge la transcripción de la parte pertinente de la resolución. Sí surge, como el recurrente lo indica, el número de actuación y que fue firmada por la Jueza.
Al respecto, cabe precisar que a partir de la implementación del Expediente Judicial Electrónico ambas partes pueden acceder a la visualización total de las actuaciones que componen el expediente por internet. Sin embargo, es importante destacar que mediante la Ley Nº 6.402 (B.O. N° 6030, del 07/01/2021), se realizó una sustancial modificación al Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el avance de la innovación y las herramientas tecnológicas implementadas por el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, pero el artículo 120, que establece el contenido de la cédula de notificación, se mantuvo tal como fue diseñado para el expediente en “formato papel” y no fue modificado para el “formato digital”.
Esto implica que a pesar de que se pueda acceder a las actuaciones digitales por internet a través del Expediente Judicial Electrónico, el Código Procesal aún exige cumplir con precisas formalidades para que se lleve adelante la comunicación. En lo aquí concierne, para su validez, debe transcribirse la parte pertinente de la resolución y no es suficiente consignar el número de actuación y quién lo firma.
En tal contexto, la atribución prevista en el artículo 27 inciso 5, apartados b y c fue adecuadamente ejercida para evitar eventuales planteos de nulidad por parte de la demandada y mantener la igualdad de las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
Sin embargo, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca la providencia que manda a confeccionar una nueva cédula, a los fines de habilitar el tratamiento ante este Tribunal.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender la inexistencia de gravamen irreparable, cuando el recurrente no alcance a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (conf. Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros).
De esta manera, no se advierte el agravio al que alude la actora, en tanto la Jueza, tal como manifestó en oportunidad de rechazar el planteo de revocatoria, actuó en ejercicio de los deberes y las facultades conferidas por el artículo 27 inciso 5 b) y c) del Código mencionado, y con fundamento en la necesidad de brindar cumplimiento al requisito de autosuficiencia dispuesto por el artículo 120 inciso 4° resguardar la plena operatividad del derecho de defensa en juicio (conf. artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y la garantía de debido proceso. Ello, con el objeto de consolidar la realización de actividad válida en dicho marco y así evitar la producción de un perjuicio innecesario a las partes y a la prosecución normal del proceso, mediante futuras y eventuales nulidades de orden judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ERROR MATERIAL - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en su inciso 3°, prevé que las providencias simples sólo podrán ser objeto del recurso de apelación cuando causen un gravamen que resulte posteriormente irreparable por la sentencia que se expida sobre el mérito de la causa.
En tal sentido, y no obstante la conducta que en consecuencia pudiera adoptar la parte demandada, vale decir que la propia naturaleza de la notificación de la demanda, encierra formalidades ineludibles que derivan en la consolidación del principio de bilateralidad -como pilar del contradictorio- y contribuyen a la regularidad del trámite procesal. Por ello, no consigue apreciarse en qué punto el argumento sostenido por la Jueza de primera instancia para dictar el pronunciamiento impugnado resulta equivocado y/o afecta irremediablemente derechos fundamentales del recurrente y/o los estándares mínimos exigidos por el principio de bilateralidad y las referidas garantías de debido proceso y defensa en juicio.
Atento ello, los agravios formulados carecen de motivación por resultar meramente dogmáticos, además de exiguos e insuficientes a los efectos de demostrar el gravamen irreparable que sufre la parte recurrente y que le permitan mantener el recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139046-2020-0. Autos: Domínguez Alejandro Raúl y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR - PERICIA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad referido a la pérdida de la cadena de custodia de una captura de pantalla del celular de la denunciante.
La Defensa se agravió por considerar que se había modificado el código “hash” con el que se había resguardado el material probatorio en el que la Fiscal de grado había basado la investigación, en particular, las capturas de pantalla de las que surgía la conversación que el imputado habría tenido con la damnificada a través de la red social Instagram y que por consiguiente, se había violado la cadena de custodia y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad de aquél resguardo, así como de todo lo actuado en su consecuencia.
La Magistrada de grado, por su parte, precisó, en primer lugar, que el “hash” podía definirse como la conversión de determinados datos en un número de longitud fijo no reversible, que tiene por objeto corroborar la identidad de un archivo, así como preservar la integridad de los datos, esto es, asegurar que la información no haya sido alterada de ningún modo.
Y, en esa línea, añadió que era necesario distinguir entre: no contar con un código de identificación y que, por error, el código original hubiera sido modificado por personal idóneo del Ministerio Público Fiscal. Siendo que aquellos habían dado cuenta de la circunstancia y solucionado el inconveniente, asignando el “hash” pertinente, y dejando constancia de ello en el mismo informe –lo que, en efecto, había sucedido en el caso–.
Así las cosas, la Fiscal de grado ha sido clara en cuanto a que no ha habido una modificación en dicho código, sino que, antes bien, se ha producido un error material en el acta en la que se plasmó la actividad llevada a cabo por el Centro de Investigaciones Judiciales. En efecto, del relato brindado surge que lo que ocurrió fue que se dejó asentado, en el acta de resguardo, un código que pertenecía a otra investigación, y que estaba consignado en el acta que se había utilizado de modelo, así como que ello fue inmediatamente advertido, y subsanado por el personal del CIJ, a través de la modificación del acta, y de la incorporación del código “hash” correcto.
Y, en esa medida, no queda más que afirmar que no ha habido una modificación del código de “hash” que se le asignó a los archivos resguardados ni, por consiguiente, una violación de la cadena de custodia, sino un error de tipeo involuntario sobre el acta del cual no puede derivarse más que su corrección al advertirlo, como lo hace cualquier operador judicial con un yerro material, que nada tiene que ver con el proceso penal, y como, en efecto, lo hizo el Centro de Investigaciones Judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - NULIDAD - RECTIFICACION DEL ERROR - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, en tanto la fecha y hora del hecho no coincide con las evidencias agregadas al legajo de investigación y ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente, a los efectos de que prosiga el trámite de conformidad con lo previsto por el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa se agravió en orden a que al haber decretado la nulidad, la Jueza debió resolver de manera definitiva la situación procesal de se defendido, dictando su sobreseimiento.
Ahora bien, el efecto de la nulidad es privar de validez jurídica a dicho acto procesal, en el caso, el requerimiento de juicio, y retrotraer la tramitación de la causa a su estado anterior. En tal sentido, el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que el Tribunal que declara la nulidad ordenará de ser posible, la renovación o rectificación del acto anulado.
Sobre esta base, la declaración de nulidad decretada en los términos expuestos por la "A quo" impide que el requerimiento de juicio produzca efectos jurídicos. Sin embargo, no hay razón alguna para que la Jueza, en este estado del proceso, dicte el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-1. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - NULIDAD - RECTIFICACION DEL ERROR - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, en tanto la fecha y hora del hecho no coincide con las evidencias agregadas al legajo de investigación y ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente, a los efectos de que prosiga el trámite de conformidad con lo previsto por el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa se agravió en orden a que al haber decretado la nulidad, la Jueza debió resolver de manera definitiva la situación procesal de se defendido, dictando su sobreseimiento.
Sin embargo, no resulta procesalmente correcto que se arribe a una solución liberatoria derivada de la nulidad del requerimiento de juicio, en este caso concreto.
Si bien estamos de acuerdo con la Defensa en cuanto a que debe procederse a la nulificación de los actos que vulneren garantías constitucionales y así también lo dedujo la Judicante, no ocurre lo mismo con el sobreseimiento postulado ya que, según entendemos, no es la consecuencia jurídica derivada de tal decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-1. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - NULIDAD - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" de ese Código en cuanto conducen a la renovación del requerimiento de juicio anulado y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
La Magistrada sostuvo que si bien correspondía declarar la nulidad del requerimiento de juicio en tanto la fecha y hora del hecho no coincide con las evidencias agregadas al legajo de investigación, se debían devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente, a los efectos de que prosiga el trámite de conformidad con lo previsto por el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que prosiguiera con la pesquisa.
Ahora bien, sin perjuicio de que le asiste razón a la Defensa en cuanto a que no existe congruencia entre el requerimiento de juicio que anuló la "A quo" y las constancias de la causa, ni tampoco entre el actual requerimiento de juicio en línea con el hecho intimado y el decreto de determinación de los hechos, lo cierto y dirimente para resolver el caso de autos es que al haberse dispuesto la nulidad del requerimiento de juicio, se debió resolver de manera definitiva la situación procesal del encausado, dictando su sobreseimiento.
En este sentido, en mis precedentes he declarado la inconstitucionalidad de la norma sustituida por el articulo 110, inciso 3º, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, en cuanto autoriza a presentar un nuevo requerimiento de juicio luego de la declaración de nulidad del anterior, pues ello comporta una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría el "ne bis in idem" constitucional y convencionalmente tutelado (Causa N° 50540/2019-1, “G , C y otros s/ art. 128 1° párr. –delitos atinentes a la pornografía-, rta. el 16/09/2021, del registro de esta Sala III).
En efecto, lo cierto es que admitir dicha retrogradación a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4 CADH, art. 14.7 PIDCP, en función del art. 75, inc. 22 CN y art. 10 de la CCABA, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y art. 4 del CPPCABA).
También afecta los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-1. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - NULIDAD - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" de ese código en cuanto conducen a la renovación del requerimiento de juicio anulado y, en consecuencia, sobreseer al encausado en orden a los hechos aquí imputados.
La Magistrada sostuvo que si bien correspondía declarar la nulidad del requerimiento de juicio, ello no implicaba desvincular al imputado del proceso, por lo cual remitió las actuaciones a la Fiscalía en los términos del art 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que prosiguiera con la pesquisa.
Ahora bien, a mi juicio, es plenamente aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178), que reiteró allí que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos, t. 116, p. 23; t. 119, p. 284; t. 125, p. 268; t. 127, p. 36 y 352; t. 189, p. 34, entre otros) y que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad. Agregó que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (considerandos 8 a 10 del fallo citado).
El desarrollo y tratamiento de la cuestión aquí involucrada ha motivado adicionales intervenciones de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación
En otras palabras, el requerimiento de juicio es la piedra fundante de la acusación en la audiencia de debate y, como tal, no puede reeditarse ante un error atribuible al Ministerio Público Fiscal, sin retrogradar el proceso a la etapa ya superada, con menoscabo del debido proceso constitucionalmente tutelado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-1. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - NULIDAD - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SOBRESEIMIENTO - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" de ese código en cuanto conducen a la renovación del requerimiento de juicio anulado y, en consecuencia, sobreseer al encausado en orden a los hechos aquí imputados.
La Magistrada sostuvo que si bien correspondía declarar la nulidad del requerimiento de juicio, ello no implicaba desvincular al imputado del proceso, por lo cual remitió las actuaciones a la Fiscalía en los términos del art 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que prosiguiera con la pesquisa.
Ahora bien, lo resuelto por la CSJN en “Polak” (Fallos: 321:2826, “Alvarado” (Fallos 321:1173), “Sandoval” (Fallos 321:2826) y “Plaza” (Fallos 308:84), aplica a este caso, aunque no se trate de la anulación de una sentencia, luego de la tramitación integral del proceso.
La noción sostenida por la Corte Suprema con respecto a la preclusión de los actos procesales, cuando ellos son anulados por motivos ajenos a la persona imputada, es la que debe trasladarse para evaluar la constitucionalidad del artículo 110 inciso 3º, última oración y del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto conducen a la renovación de la persecución penal frente a la declaración de invalidez del requerimiento de juicio.
Dicha renovación implica, sin duda, la violación a la garantía de "ne bis in idem", puesto que permite retrotraer el proceso a una etapa procesal válidamente superada y le brinda a la Fiscalía la opción de formular una nueva acusación libre de defectos, cuando la posibilidad de lograr una condena debiera ser única.
Por lo tanto, las normas aludidas no resultan compatibles con los artículos 18 y 33 de nuestra Constitución Nacional -teniendo en especial consideración la interpretación que la CSJN ha efectuado de la garantía-, así como con el artículo 8.4 CADH, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 y también la inconstitucionalidad del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos vertidos, no caben dudas de que, frente a la declaración de nulidad del requerimiento de juicio, solo es posible dictar el sobreseimiento del imputado en autos, por lo que así se debe proceder. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-1. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ERROR MATERIAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA.
La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable.
En tal sentido, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725: 314:629, entre muchos otros) y que si bien es facultad privativa de los tribunales juzgar la admisibilidad de los recursos ante ellos planteados, debe dejarse de lado esa regla cuando se alega un excesivo rigor formal que podría conducir a la frustración del derecho invocado y un menoscabo a la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 345:61, voto de los jueces Rosatti y Maqueda).
Desde dicha perspectiva, la resolución recurrida resulta objetable pues declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto con sustento en un error meramente formal en el que incurrió el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-1. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ERROR MATERIAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA.
La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable.
En tal sentido, si bien de la presentación del recurso en cuestión se manifestó que realizaba dicha presentación por “derecho propio”, lo cierto es que el letrado se presentó en el expediente como apoderado de la actora. A ello se suma que de la simple lectura del escrito de apelación se desprende que los planteos efectuados se dirigen a resguardar los derechos de la actora y no los intereses particulares del letrado.
En ese escenario, no es posible soslayar que la mención efectuada en el escrito en análisis de peticionar “por derecho propio” fue un error material fácilmente subsanable y que, en caso de considerarlo necesario, el Juez interviniente podría haberle requerido al letrado las aclaraciones pertinentes en lugar de desestimar la apelación interpuesta.
Esto último, en uso de las facultades y deberes establecidos por el artículo 27, inciso 5, apartado b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Por lo demás, en este caso particular, es posible observar que la providencia recurrida le ocasiona a la parte demandada un gravamen de difícil reparación posterior al vedarle la posibilidad de controlar que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-1. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO ANIMAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de nulidad del requerimiento de juicio en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados).
En el presente, el Fiscal formuló el requerimiento de juicio, conforme el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, donde indicó que el hecho imputado consistía en “… haber mantenido ... siete felinos en evidentes condiciones higiénico sanitarias deficitarias y de falta de cuidado en el interior de la finca, y la responsabilidad material de la encartada, domiciliada en el lugar, en su calidad de tenedora de esos animales".
La Defensa se agravió, por considerar que se modificó el lapso temporal de la imputación en el que el hecho habría tenido lugar, a raíz del cual tanto en el requerimiento de juicio como en los alegatos de apertura y de clausura, la acusación incluyó un lapso temporal distinto, resultando violatorio del principio de congruencia y derecho de defensa en juicio.
En este sentido, es dable mencionar que resulta claro que en los actos previamente reseñados se ha consignado y mantenido una plataforma fáctica de la imputación lo suficientemente clara como para que la acusada conozca el suceso endilgado y pueda, por tanto, ejercer sus derechos de manera eficiente. De las piezas procesales acusatorias no surge violación alguna al principio de congruencia ya que el hecho fáctico imputado es el mismo a lo largo de todo el proceso.
De este modo, si bien le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la fecha de imputación no puede extenderse más allá del día en el que se llevó a cabo el allanamiento, ese error material no lesiona el principio de congruencia ni vulnera la garantía del debido proceso y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia.
Cabe señalar que en la parte resolutiva de la sentencia de grado se incurrió en un error material al señalar el período por el que procede la condena.
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno local y modificar la sentencia
de grado, estableciendo que el reclamo de diferencias salariales procede por el período
comprendido entre el 09 de noviembre 2015 y 30 de junio 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27382-2016-0. Autos: Priolo, Alfredo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-12-2022.

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AMENAZAS - USO DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ERROR MATERIAL - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la imputación incoada por la Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que tanto en el decreto de determinación de los hechos, al ser intimado, así como al requerirse la elevación del caso a juicio, se consignó como fecha de uno de los sucesos el día 2 de mayo de 2020, aproximadamente a las 23:00 horas y que no obstante ello, al iniciar su alegato de apertura, el Fiscal de grado refirió que había habido un error material en dichos actos procesales, siendo que efectivamente la fecha del hecho imputado era el 1° de mayo de 2020. En este sentido, refirió que se había visto afectado el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa de su asistido, en tanto el cambio en el día de los hechos imputados habría alterado la plataforma fáctica imputada en el debate.
Ahora bien, para analizar esta cuestión no se puede dejar de lado que, el titular de la acción refirió en el alegato de apertura que el hecho que se haya consignado 2 de mayo había sido un error material, y que se había producido en virtud de que, si bien los hechos se habían iniciado el 1° de mayo de 2022, a las 23:00 horas, el despliegue del personal policial y la detención del imputado se habían producido el día 2 en horas de la madrugada.
Sobre este punto, entendemos que acierta el Juez de grado quien a la hora de rechazar este planteo afirmó que pese a que el accionar del Ministerio Público Fiscal había sido desprolijo, se había tratado de un error material que no modificaba la imputación en tanto la Defensa había tenido conocimiento de las plataforma fáctica imputada a su asistido. En este sentido, es posible mencionar que habiendo momentos relevantes del caso durante las horas de la noche del primer día y la madrugada del segundo, no es descabellado pensar en la posibilidad de confusión a la hora de consignar la fecha. Específicamente en cuanto al principio de congruencia invocado por la Defensa, es importante remarcar que la jurisprudencia ha señalado que “se viola el principio de congruencia cuando existe falta de identidad fáctica entre el hecho intimado en la indagatoria, con el atribuido al causante en el procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio, es decir que siempre se tiene como punto de partida el “hecho”, ya que su certero conocimiento permite al encartado ejercer correctamente su defensa material, de modo de evitar sorpresa para quien se defiende” (CNCC, Sala IV, c. 28438, “Etchepare, Julio”, del 11/05/06). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-1. Autos: H., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

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RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PREVIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar la excepción previa formulada por la parte demandada.
La empresa interpuso un recurso directo contra la Resolución por medio de la cual se impuso una multa de siete millones setecientos setenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($ 7.776.250) por incumplimiento de los plazos máximos de reparación de cinco columnas ubicadas en distintas avenidas de esta Ciudad.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se opuso al progreso del recurso por entender que se encontraba vencido el plazo para interponer el remedio procesal intentado.
Sostuvo que el expediente que la actora habría iniciado tempestivamente resulta inexistente por iniciarse contra la Resolución Nº 1080/ERSP/2021 y no contra la Resolución Nº 1079/ERSP/2021 y que “el error de tipeo se habría efectuado en el propio objeto del libelo de inicio, lo que […] excede la contemplación de una mera formalidad ritual".
Ahora bien, esta Alzada tuvo oportunidad de expedirse sobre la materia objeto del planteo, esto es, la admisibilidad de la instancia.
En dicha ocasión, tuvo en consideración el dictamen del Sr. fiscal ante la Cámara quien, al analizar el instituto de la habilitación de la instancia judicial, destacó las manifestaciones formuladas por la parte actora en el punto 3 del escrito de inicio, en donde aclaró que la presentación del recurso fue realizada el día 02/12/2021, oportunidad en la cual consignó erróneamente el acto administrativo atacado (Resolución N°1080/ERSP/2021 en lugar de Resolución Nº 1079/ERSP/2021), “aunque transcribió en forma inequívoca la parte resolutiva de la Resolución N°1079/ERSP/2021 y desarrolló los agravios que ella le producían, al tiempo que analizó cada una de las actas a los que la mentada resolución hacía referencia”.
Así fue que, en oportunidad de cargar los datos en el sistema informático del fuero para ingresar la demanda, cometió un error de tipeo y consignó la Resolución N° 1080/ERSP/2021.
En ese marco, a fin de no incurrir en un excesivo rigor formal, incompatible con la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, corresponde tener por ingresado el recurso contra la Resolución N°1079/ERSP/2021, el día 02/12/2021.
En ese sentido, cabe señalar que el error de tipeo oportunamente denunciado por la parte actora no puede derivar en la imposibilidad del progreso del recurso, más aun, cuando los agravios expuestos en la presentación de fecha 02/12/2021 se relacionan con las infracciones detalladas en la Resolución N°1079/ERSP/2021.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte actora fue notificada el día 20/10/2021 del acto administrativo sancionatorio, cabe concluir en que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal previsto al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13433-2022-0. Autos: Autotrol S.A.C.I.A.F.E.I. Construman S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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