DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - DENGUE - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y en consecuencia se ordena al Gobierno de la Ciudad que mediante los organismos competentes, arbitre las medidas necesarias para erradicar el mosquito Aedes Aegypti transmisor del dengue, en las villas y asentamientos de la Ciudad de Bueno Aires a través de los mecanismos técnicos que sean necesarios.
Las medidas cautelares para su despacho favorable, deberán cumplir con los recaudos legales generalmente exigidos: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En este aspecto, la verosimilitud del derecho surge en forma notoria de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 - 20 de la Constitución de la Ciudad, que constituyen al Gobierno de la Ciudad en garante de la salud integral de la población, asegurando acciones colectivas de prevención y protección.
En principio el deber que se cierne sobre el Estado como garante de la salud integral, implica que toda situación que pudiera ser susceptible de generar alteraciones o perjuicios en la salud de los ciudadanos (tal la epidemia de dengue que aqueja al país y que es de público conocimiento), debe encontrar medidas que tiendan a su prevención y, en lo posible, eliminación total.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 12 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33474-0. Autos: FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO c/ GCBA Del fallo del Dra. Alejandra B. Petrella 28-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - DENGUE - PREVENCION DE ENFERMEDADES

El dengue es una enfermedad infecciosa causada por un virus que tiene cuatro variedades y que se transmite de persona a persona a través de un mosquito que es el vector de la enfermedad. En general, este mosquito es el Aedes Aegypti, de hábitos domiciliarios, por lo que la enfermedad es predominantemente urbana. Ahora bien, cuando una persona que ya sufrió una de las variedades de dengue es infectada por otra variedad del virus, puede producirse una de las formas graves del dengue, mortales entre el 10 y el 40 por ciento de los casos. Por ello es que una de las principales acciones de prevención es impedir la presencia del mosquito transmisor en viviendas y su entorno. Asimismo, es dable hacer notar que el virus del dengue tiende a proliferar en climas cálidos (de 15 a 40ºC) -temperaturas que actualmente registra la Ciudad- y que, si bien son muchos los factores que influyen en su propagación, las difíciles condiciones ambientales y socioeconómicas de América Latina coadyuvan a la extensión del cuadro pandémico.
La prevención resulta de capital importancia en todo lo relativo a la salud y fundamentalmente, en lo que hace a evitar la propagación del virus del dengue especialmente en los sectores más carenciados de la sociedad. Por ello, el campo de las medidas cautelares resulta el instrumento procesal con idoneidad específica para su atención.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 12 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33474-0. Autos: FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO c/ GCBA Del fallo del Dra. Alejandra B. Petrella 28-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - VILLAS DE EMERGENCIA - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - DENGUE - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Sra Jueza de Primera Instancia que ordena al Gobierno de la Ciudad que mediante los organismos competentes, arbitre las medidas necesarias para erradicar el mosquito Aedes Aegypti transmisor del dengue, en las villas y asentamientos de la Ciudad de Buenos Aires a través de los mecanismos técnicos que sean necesarios.
Los derechos constitucionales -en su faz individual o colectiva- pueden ser lesionados por la autoridad pública por acción o por omisión. Generalmente, la configuración por omisión exige determinar en primer lugar cuál es el deber jurídico previo. Naturalmente que, cuando se trata de analizar una omisión de una autoridad pública en relación a la existencia o no de una política pública y la satisfacción del derecho involucrado, establece -como deber primario- de toda buena administración comprobar las medidas adoptadas y, por otro lado, acreditar su eficacia en el resguardo del derecho constitucional involucrado.
No escapa a la consideración de este Tribunal (como lo hizo en otra ocasión, in re “Barila, Carlos Santiago”, sentencia del 19/3/2009) lo complejo de este tipo de procesos, en los cuales se discute no simplemente la existencia de medidas de acción públicas para el resguardo de los derechos esenciales de la colectividad, sino, también, su eficacia. Es que, la cuestión no se circunscribe a una mera formalidad como lo dijo la Corte (cfr. Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 8/7/2008).
Queda claro entonces la existencia de un derecho a la salud -individual y colectivo- y el correlativo deber del Gobierno en adoptar, frente a un real y concreto riesgo de propagación de una enfermedad, las medidas aptas para el resguardo de aquél. Así, por regla, es el Gobierno quien ha de traer a juicio, frente a una problemática pública y notoria, cuáles son las medidas que adoptó y su eficacia para conjurar el riego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33474-0. Autos: FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-06-2010. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - MASCARA PROTECTORA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le proporcione todo elemento de protección, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, para evitar el contagio del COVID-19.
Posteriormente al dictado de la medida cautelar, las partes comunicaron en autos el cumplimiento de la misma y aportaron una constancia de recepción de: 1 Barbijo N° 95, 1 protector ocular (antiparra), 1 camisolín hemorrepelente y una máscara facial. No obstante ello, el "a quo" concedió el recurso de apelación.
El Gobierno recurrente se agravió por entender que el conflicto podría haberse evitado, y que no hubo petición previa alguna por parte de la actora ante la Administración.
Al contestar el traslado de los fundamentos, la amparista afirmó que la entrega de los elementos de protección había importado el reconocimiento del Gobierno demandado a la omisión que se le atribuía, y dejó constancia de que aún no le había sido entregado el alcohol (en gel o líquido), ni definida con qué regularidad se le repondrá el equipo de protección entregado, por lo que solicitó a este Tribunal que determinara dicha circunstancia.
Dadas las particularidades del caso, y la especial prudencia con la que se debe proceder ante el resguardo de la salud del personal sanitario como ante la adecuada asignación de los elementos de protección personal -EPP- dispuesta por la autoridad competente, corresponde establecer que el Gobierno deberá proporcionarlos a la actora, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, según el protocolo establecido por el área respectiva de la Administración, o bien de acuerdo a los estándares recomendados por aquellos que resulten una autoridad en materia de higiene y seguridad, tomando en cuenta la finalidad con la que fue dictada la manda cautelar -asegurar la provisión de los EPP exigibles por la amparista a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID-19 -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-1. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - MASCARA PROTECTORA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le proporcione todo elemento de protección, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, para evitar el contagio del COVID-19.
Posteriormente al dictado de la medida cautelar, las partes comunicaron en autos el cumplimiento de la misma y aportaron una constancia de recepción de: 1 Barbijo N° 95, 1 protector ocular (antiparra), 1 camisolín hemorrepelente y una máscara facial. No obstante ello, el "a quo" concedió el recurso de apelación.
El Gobierno recurrente se agravió por entender que el conflicto podría haberse evitado, y que no hubo petición previa alguna por parte de la actora ante la Administración.
Al contestar el traslado de los fundamentos, la amparista afirmó que la entrega de los elementos de protección había importado el reconocimiento del Gobierno demandado a la omisión que se le atribuía, y dejó constancia de que aún no le había sido entregado el alcohol (en gel o líquido), ni definida con qué regularidad se le repondrá el equipo de protección entregado, por lo que solicitó a este Tribunal que determinara dicha circunstancia.
Dadas las particularidades del caso, en la etapa de ejecución de la medida ante la instancia de grado, deberá controlarse que el cumplimiento de la cautelar aquí confirmada se ajuste a las pautas que disponga la autoridad sanitaria para el caso de la aquí amparista según las tareas a su cargo, desde una óptica dinámica que responda a la evolución de los criterios médicos, epidemiológicos acerca de la pandemia en cuestión y a los elementos que las partes aportarán al momento de formular los planteos que estimaran pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-1. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a algunos puntos de la mesa de diálogo dispuesta por el Sr. Juez "a quo" en la presente acción de amparo.
El Sr. Juez de grado, teniendo en cuenta el carácter colectivo del proceso, invocó el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y decidió “1) Establecer que el frente actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en especial los Sres. Ministros de Salud y de Economía, el Sr. Jefe de Gabinete y, el representante de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-, conformen una mesa de diálogo (física o virtual) a fin de presentar, en el plazo de cinco (5) días, en la presente causa: (a) un diagnóstico de las necesidades inmediatas que se requieren en las diferentes áreas del sector de salud vinculadas principalmente a la higiene y seguridad del trabajo y condiciones dignas de labor, en particular los elementos que sean necesarios para la protección contra el COVID-19.
Ahora bien, más allá de que el artículo 184 del mencionado Código permita el dictado de medidas distintas a las solicitadas segu´n el interés que se intenta proteger, lo decidido por el Juez no se encuentra debidamente fundado. Además, resuelve sobre cuestiones que van más allá de los asuntos urgentes invocados como consecuencia de la pandemia que, como indica la propia parte actora en la demanda, son objeto de otros juicios tanto en este fuero como en la justicia del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-1. Autos: Catalano, Daniel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a algunos puntos de la mesa de diálogo dispuesta por el Sr. Juez "a quo" en la presente acción de amparo.
El Sr. Juez de grado, teniendo en cuenta el carácter colectivo del proceso, invocó el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y decidió “1) Establecer que el frente actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en especial los Sres. Ministros de Salud y de Economía, el Sr. Jefe de Gabinete y, el representante de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-, conformen una mesa de diálogo (física o virtual) a fin de presentar, en el plazo de cinco (5) días, en la presente causa: ... (c) la designación de un área gubernamental encargada de informar en el expediente semanalmente el cumplimiento del cronograma.
En efecto, la decisión de establecer una estructura administrativa no prevista (punto c), al haber ordenado “la designación de un área gubernamental encargada de informar en el expediente semanalmente el cumplimiento del cronograma”, implica una intromisión indebida del Poder Judicial en decisiones que son exclusivas de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-1. Autos: Catalano, Daniel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS SANITARIAS - FACULTADES DE CONTROL - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcionara en forma inmediata a los trabajadores de la salud los elementos necesarios para una adecuada protección a fin de evitar el contagio del COVID-19 y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- que cumpliera con las normas de higiene, seguridad, control y fiscalización del empleador en los términos de la Ley N° 24.557 respecto de la prevención de contagio del COVID-19, bajo apercibimiento de astreintes.
Dadas las particularidades del caso y la especial prudencia con la que se debe proceder ante el resguardo de la salud del personal sanitario como ante la adecuada asignación de los elementos de protección personal (EPP) dispuesta por la autoridad competente, corresponde establecer que el Gobierno de la Ciudad deberá proporcionar al personal de la salud todo elemento de protección, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, segu´n el protocolo establecido por el área respectiva de la Administración, o bien de acuerdo a los estándares recomendados por aquellos que resulten una autoridad en materia de higiene y seguridad, tomando en cuenta la finalidad con la que fue dictada la manda cautelar. Y, en este punto, en la etapa de ejecución de la medida ante la instancia de grado, deberá controlarse que el cumplimiento de la cautelar aquí confirmada se ajuste a las pautas que disponga la autoridad sanitaria para el caso segu´n las tareas a cargo de cada agente, desde una óptica dinámica que responda a la evolución de los criterios médicos, epidemiológicos acerca de la pandemia en cuestión y a los elementos que las partes aportarán al momento de formular los planteos que estimaran pertinentes.
En lo que respecta a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con el alcance que surge de aquellas pautas, en lo que resulte compatible con el rol que debe desempeñar la ART.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-1. Autos: Catalano, Daniel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - AMPARO COLECTIVO - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-, a fin de que, en forma provisoria, se ordenara “que [el GCBA] cumpla con las normativa legal vigente (…) y entregue los insumos adecuados y los Elementos de Protección Personal para cada tarea a los/as trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en el subsector público de salud (art. 13 Ley 153)”.
Si bien la admisibilidad de las medidas precautorias no exige el examen de certeza sobre el derecho, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar "prima facie" la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien en un grado atendible las razones que las justifican.
La prueba producida por la parte actora es insuficiente para demostrar que las demandadas no cumplen con la provisión de elementos de protección personal (EPP) de manera regular en el marco de la pandemia COVID-19.
Las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa. Por otro lado, no es posible diferir a una etapa posterior la verificación de los hechos denunciados pues su examen y constatación, al menos en un grado conjetural, era requisito de procedencia de la medida. Tal diferimiento ha sido agravado con una intimación de astreintes en caso de incumplimiento de una orden judicial sin contornos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-1. Autos: Catalano, Daniel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART) -codemandada que de cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557, para evitar el contagio del COVID-19.
Primeramente cabe señalar que el Tribunal, con fecha 29-04-2020 rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida cautelar en análisis.
Por su parte, la ART recurrente se agravia al considerar que la medida ordenada es ambigua; que no existe caso, causa o controversia; que lo ordenado excede el ámbito cautelar; que el pronunciamiento luce como colectivo impropio cuando es individual; que la ART no ejerce el poder de policía sobre los empleadores que la contratan; que ha cumplido las obligaciones a su cargo distribuyendo a los empleadores la información referida a las medidas de prevención recomendadas por la Organización Mundial de la Salud; que si lo ordenado importara efectuar controles “in situ”, ello estaría vedado por las normas de emergencia sanitaria.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, cabe recordar que los tribunales deben pronunciarse sobre cuestiones actuales y no diluidas por la ocurrencia de acontecimientos que tornen innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no (conf. CSJN, Fallos: 300:844 y 304:1020, entre otros).
Desde esta perspectiva, estimo que la apelación intentada por la ART remite a la consideración de agravios cuyo tratamiento excede el limitado ámbito cognoscitivo propio de la etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-2. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART) -codemandada que de cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557, para evitar el contagio del COVID-19.
La ART recurrente se agravia al considerar que la medida ordenada es ambigua; que no existe caso, causa o controversia; que lo ordenado excede el ámbito cautelar; que el pronunciamiento luce como colectivo impropio cuando es individual; que la ART no ejerce el poder de policía sobre los empleadores que la contratan; que ha cumplido las obligaciones a su cargo distribuyendo a los empleadores la información referida a las medidas de prevención recomendadas por la Organización Mundial de la Salud; que si lo ordenado importara efectuar controles “in situ”, ello estaría vedado por las normas de emergencia sanitaria.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, más allá del acierto o error de la decisión precautoria adoptada respecto de la ART codemandada en la instancia de grado, la recurrente no logra demostrar que lo decidido le genere algún agravio de imposible o difícil reparación ulterior.
Ello, sin perjuicio de observar que la sentencia cautelar resistida, en modo alguno dispone que la ART deba llevar a cabo sus obligaciones en materia de prevención transgrediendo las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes en el marco de la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-2. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar caduca la medida cautelar decretada en la instancia de grado.
El Magistrado “a quo”, hizo lugar al requerimiento efectuado por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus pandémico COVID-19 de los docentes exceptuados de la medida de aislamiento dispuesta por el Decreto N° 297/2020, proveyéndoles los elementos de protección necesarios, y ordenó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo –ART- el cumplimiento de la Ley N° 24.557 en materia de seguridad, control y supervisión del Gobierno local en su carácter de empleador.
Se trata de una pretensión cautelar planteada —como accesoria de una demanda principal— el 09/04/20, que fue admitida el 10/04/20, y que quedó notificada a la actora y al Gobierno codemandado el 10/04/20, y a la ART el 21/05/20, que además, originó el recurso de apelación por parte de esta última que da lugar a la intervención de este Tribunal.
Ahora bien, atendiendo a los términos en que fue deducida la presente acción, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, como así también, que se ha señalado que cuando el objeto del proceso se limita al dictado de una medida cautelar autónoma y la actora no interpone la demanda principal dentro de los 10 días siguientes al de su traba, ha operado la caducidad “ipso iure” de la medida cautelar ordenada (Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Arrué, Javier y otro c/ PEN – Ley 25.562 – Decretos 1570/01, 214/02 s/ medida cautelar [autónoma ]”, pronunciamiento del 02/03/07).
Incluso, cuando se hubiese articulado recurso contra la resolución precautoria, debe evaluarse que no se hubiera producido —de pleno derecho— la caducidad de la medida cautelar dictada en tales términos. Y ello es así porque, de otro modo, el tribunal de apelación podría expedirse meramente en abstracto.
A partir de tales pautas, tomando en especial consideración la secuencia temporal detallada y que, hasta la fecha, las actuaciones principales no fueron iniciadas por quienes solicitaron el dictado de la medida cautelar, corresponde declarar, habiendo transcurrido en exceso el plazo consagrada en el citado artículo, la caducidad de dicha manda y, en consecuencia, de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3018-2020-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar caduca la medida cautelar decretada en la instancia de grado.
El Magistrado “a quo”, hizo lugar al requerimiento efectuado por los actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus pandémico COVID-19 de los docentes exceptuados de la medida de aislamiento dispuesta por el Decreto N° 297/2020, proveyéndoles los elementos de protección necesarios, y ordenó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo –ART- el cumplimiento de la Ley N° 24.557 en materia de seguridad, control y supervisión del Gobierno local en su carácter de empleador.
Se trata de una pretensión cautelar planteada —como accesoria de una demanda principal— el 09/04/20, que fue admitida el 10/04/20, y que quedó notificada a la actora y al Gobierno codemandado el 10/04/20, y a la ART el 21/05/20, que además, originó el recurso de apelación por parte de esta última que da lugar a la intervención de este Tribunal.
Ahora bien, tomando en especial consideración la secuencia temporal detallada y que, hasta la fecha, las actuaciones principales no fueron iniciadas por quienes solicitaron el dictado de la medida cautelar, corresponde declarar, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 10 días consagrado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la caducidad de dicha manda y, en consecuencia, de las presentes actuaciones.
En tal sentido, adviértase que, más allá de lo señalado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en torno a la actualidad del planteo recursivo (en cuanto la propia actora habría reconocido que no hubo nuevos incumplimientos en relación con la cantidad y calidad de los elementos de protección personal provistos por el Gobierno demandado), lo cierto es que ello, en definitiva, habla a las claras de lo concerniente al punto debatido en estas actuaciones y daría cuenta de los motivos por los que, desde ese momento, la parte actora no ha promovido acción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3018-2020-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, el demandado adujo que el decisorio adoptado carece de fundamentación; y, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta arbitraria y dogmática.
Cabe recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Partiendo de la definición precedente, cabe observar que la resolución adoptada por el Juez de grado se encuentra sustentada en una interpretación razonable de los hechos, el derecho y la prueba producida.
Cabe señalar que el Juez de grado analizó punto por punto las mandas establecidas cautelarmente, a partir de la documentación aportada, los incumplimientos en los que incurrió el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada que sostiene que el fallo apelado es dogmático.
Cabe señalar que la calificación de dogmático hace referencia a un decisorio carente de motivación válida y basado exclusivamente en la voluntad del sentenciante que resuelve sin manifestar sobre qué bases sustenta la solución del caso.
Vale recordar que “…incumbe a los jueces fundar sus decisiones” y ello “… va entrañablemente unid[o] a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente, no solamente por que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mandamiento del prestigio de la magistratura, sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. El sentido republicano de la justicia exige la fundamentación de las sentencias, porque esta última es la explicación de sus motivaciones. (CSJN, "Orgeira, José M.", 28/4/1992, L.L. 1992-D, 648).
Cabe concluir que el fallo apelado no padece de tal defecto en tanto ha sido fundamentado en una interpretación adecuada de la prueba acompañada, en el marco de las mandas cautelares oportunamente impuestas y a partir del previo análisis de los derechos en juego y del ordenamiento jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el Magistrado de grado concedió la cautelar solicitada por los residentes del hogar sin que se configuren los presupuestos de las tutelas preventivas.
Cabe señalar que la nueva tutela cautelar ha sido concedida ante la verificación provisional de que la omisión de la demandada en la aplicación de los protocolos vigentes y la falta de medidas de protección adecuadas generó una violación sobre el ejercicio de los derechos a la vida, la salud y la integridad de las personas en situación de calle que residen en el hogar (todos ellos, como se advierte, derechos ciertos y exigibles).
Los derechos que la manda preventiva busca proteger constituyen los más básicos y elementales. Es más, la exposición de los individuos al contagio del COVID-19 puede eventualmente concluir en su deceso.
Así pues, los derechos involucrados en autos encuentran una vasta protección constitucional y convencional. En efecto, los tratados internacionales con rango constitucional (CN, art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4° y 5°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc.1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), contemplan la materia que nos ocupa.
En el ámbito local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud (CCABA, arts. 20 y 42), admite que todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley (CCABA, art. 11) y, además, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral otorgando prioridad dentro de las políticas públicas a las que promuevan la contención del menor en el núcleo familiar (art. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, debe analizarse por la amenaza de sufrir un daño por la inevitable duración del caso, recaudo que –además- debe presentarse revestido de suficiente gravedad e inmediatez, y a su entender nada de eso de observa en este pleito.
Ello así, los derechos amenazados -e incluso ya vulnerados (a los residentes se les ha diagnosticado COVID-19 positivo)- figuran entre los más elementales de los seres humanos: la vida, la salud y la integridad.
Cabe advertir que, cuando las medidas cautelares se adoptan en pos de evitar un daño sobre los derechos enunciados (como ocurre en la especie), el peligro en la demora se configura a partir del valor esencial que revisten tales derechos; en el caso, agravado por la excepcional situación sanitaria que vive nuestra sociedad y las circunstancias particulares de vida y salud de quienes sufren una situación de calle y vulnerabilidad como ocurre con los presentantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El apelante cuestionó que la resolución dictada afectó el interés público al definir cómo afectar y destinar los recursos disponibles.
Cabe señalar la falta de un desarrollo adecuado del agravio planteado. El recurrente no ha vertido elementos de juicio suficientes que justifiquen de qué modo la medida cautelar ordenada (que dispone cumplir con los protocolos vigentes y, en ese entendimiento, ordenó trasladar a los contagiados a unidades hospitalarias o extrahospitalarias, según el caso) afecta los recursos disponibles y, ello a su vez, al interés público.
Cabe señalar que la manda cautelar impuesta no solo se adecua a la política sanitaria diseñada por las autoridades públicas en el marco de la crisis epidemiológica que atraviesa la Ciudad, sino que además no busca otra cosa que proteger los derechos más elementales del colectivo afectado (vida, salud e integridad). Es dable observar que “[l]a Constitución Nacional, a través de la incorporación de diversos instrumentos internacionales, trata como un derecho humano el de las personas a acceder a la más amplia atención de su salud que sea posible de acuerdo con los recursos disponibles” (CSJN, “Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo”, 16/05/2006, Fallos: 329:1638, disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
La mera invocación de una vulneración al interés público como argumento para que se revoque una medida cautelar cuya finalidad es proteger el derecho a la vida y la salud de las personas en situación de calle no resulta evidentemente suficiente.
Ello así, pues la admisión de ese argumento importaría habilitar el incumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales e internacionales en esa materia cuando ni siquiera se ha invocado –menos aún justificado- la insuficiencia de recursos presupuestarios para hacer frente a la manda judicial.
En efecto, la invocación de la afectación de recursos no justifica la omisión en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Menos aún, avala la aludida vulneración del interés público, máxime cuando conforme los Principios de Limburgo relativos a la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 25, la regla "Hasta el aprovechamiento máximo de los recursos disponibles" obliga “…a los Estados Partes a garantizar el respeto de los derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico” del país y, en este caso, de la Ciudad. Es decir, la falta de recursos no libera de responsabilidad a las autoridades que deben satisfacer el aludido piso mínimo de los derechos (que, como en el caso, se refiere nada más ni nada menos que al derecho a la vida y la salud en un marco de emergencia epidemiológica), mediante el acatamiento oportuno de los protocolos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

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DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio que sostiene que el Magistrado ha vulnerado el principio republicano de división de poderes y, con ello, ha invadido las competencias propias de la Administración.
Cabe señalar que, cuando la lesión provocada sobre los derechos es una consecuencia de la planificación o aplicación de las políticas públicas por los poderes políticos, los jueces no se encuentran impedidos de intervenir.
En efecto, los argumentos con los que el apelante intentó justificar el agravio no logran contrarrestar el hecho de que el Poder Judicial no solo puede sino que debe ejercer la misión constitucionalmente asignada consistente en intervenir en los casos concretos deducidos por partes legitimadas donde se verifique una controversia de derechos en cuyo contexto debe ser juzgada, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales (por acción o por omisión).
No se desconoce que la competencia para diseñar, diagramar e implementar una política pública (en autos, en materia de salud) recae sobre las autoridades políticas del Estado. Pero ello no habilita a desconocer la participación judicial cuando las medidas adoptadas por aquellas son cuestionadas en el caso concreto como generadoras de violaciones sobre los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el Magistrado ha vulnerado el principio republicano de división de poderes y, con ello, ha invadido las competencias propias de la Administración.
Ello así, en autos, no se observa que el Magistrado se haya inmiscuido en la planificación ni ejecución de las medidas sanitarias aprobadas en el marco de la emergencia epidemiológica.
Por el contrario, considerando los claros objetivos de aquella –esto es, contener la propagación del virus COVID-19 para garantizar adecuadamente la prestación del servicio hospitalario a los afectados- resolvió la pretensión cautelar reclamada teniendo en cuenta tales fines, los derechos y la eficacia de las normas reglamentarias. En otras palabras, no decidió cómo tratar la emergencia sanitaria sino cómo proteger los derechos afectados frente a una aplicación irregular o defectuosa de las reglamentaciones respectivas.
En definitiva, cabe afirmar que el "a quo" no se arrogó competencias propias y exclusivas del Gobierno local. Tampoco transgredió los principios de legalidad y división de poderes. Simplemente, cumplió con su misión de impartir justicia en el caso concreto restableciendo preventivamente los derechos afectados de un grupo esencialmente vulnerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DESVIACION DE PODER - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que se verificaba un supuesto de desviación de poder.
Esta se identifica –en términos generales- con la prohibición de actuar con un objetivo distinto al previsto en la norma. Sin embargo, el apelante no ha desarrollado ningún tipo de justificación adecuada y, menos aún, adjuntado constancia alguna (ni siquiera una prueba indiciaria) que acredite la mentada desviación de poder.
Además, a contrario de lo que afirma el recurrente, se advierte que el Magistrado actuó dentro de los límites de sus funciones judiciales y resolvió de acuerdo a una razonable interpretación del plexo normativo aplicable a la especie, todo lo cual deja sin sustento válido la mera invocación de la existencia de una desviación de poder.
En efecto, si bien compete al Poder Administrador establecer las medidas de seguridad sanitaria para garantizar la prestación del servicio de salud a todas las personas que se encuentran alojadas en los diversos dispositivos de alojamiento pertenecientes al Gobierno local, frente a la falta de regulación precisa o ante una aplicación defectuosa de la existente, los jueces son llamados a controlar a pedido de parte y en el caso concreto la vulneración de los derechos. Y eso no puede ser entendido como una desviación de poder o un exceso en el ejercicio de la jurisdicción por parte del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que el Magistrado tomó una decisión “… saboteando la opinión de los expertos en la materia y afectando el desenvolvimiento de las instituciones democráticas”, imponiendo un plan de gobierno mediante una medida cautelar que luego declaró incumplida.
Es necesario poner de resalto que en autos el "a quo" no indicó a la autoridad sanitaria cómo debe regularse la situación de los paradores. Solamente, tras constatar la configuración de una omisión inconstitucional, en términos cautelares, respecto de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad del grupo actor, decidió restablecerlos preventivamente ordenando que se cumplan acabadamente las reglas vigentes (normas que cabe aclarar fueron diseñadas por el recurrente).
Cabe concluir que el Magistrado se limitó a ordenar que se dé cumplimiento a los protocolos ya vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que en el marco de la pandemia “…todas las políticas públicas adoptadas por la Administración en relación a la emergencia sanitaria y el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y en lo que aquí respecta, a las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle, se toman siguiendo estrictas normas sanitarias, dispuestas por las autoridades competentes”.
Cabe señalar que no se desconoce que ello es así y que la regulación y ejecución de esa política es competencia de los poderes políticos del Estado.
Sin embargo, dada la insistencia del apelante, es necesario recalcar, que la legalidad de dicha política es la que, a pedido de parte y en un caso concreto, el Poder Judicial es llamado a controlar. Y si, en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, constata la configuración de lesiones sobre los derechos de las personas por defectos en su planificación o inconsistencias en su ejecución (sea por acción u omisión) los jueces resultan competentes para tomar las medidas necesarias tendientes a restablecer y proteger los derechos afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada sosteniendo que la sentencia carece de fundamentación y por lo tanto resulta arbitraria y dogmática.
Cabe recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, no se verifica en autos que el Magistrado haya omitido evaluar la información brindada por el Gobierno y las acciones desarrolladas a través del Ministerio de Salud y de Desarrollo Humano y Hábitat para garantizar la salud del universo de personas alojadas en la red de alojamientos del Gobierno local.
El fallo adoptado es, por un lado, el resultado de la ponderación de las exigencias que en materia de salud –durante la grave situación epidemiológica que afecta la Ciudad- fueron adoptando las autoridades competentes (principalmente orientadas a la prevención y a evitar la propagación del virus y, con ello, el contagio de la población) y la verificación cautelar de su incumplimiento; así como, por el otro, la constatación de la falta de acatamiento de aquellos mandatos preventivos dispuestos por el "a quo" que no han sido controvertidos por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PROTOCOLO - DERECHO A LA SALUD - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
El pronunciamiento recurrido no es sino una consecuencia de la actitud procesal asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de los autos principales ante las presentaciones efectuadas por la actora en las que planteaba una situación de grave contagio y propagación de la enfermedad causada por el virus Covid-19 en un parador del Gobierno de la Ciudad destinado al alojamiento de personas en situación de calle.
En oportunidad de denunciar el incumplimiento de la medida cautelar dispuesta, el frente actor reseñó las dificultades que tales dispositivos presentarían para el cumplimiento de las medidas establecidas por las autoridades sanitarias, la ausencia de protocolos específicos de actuación ante supuestos de sospecha o de contagio de la enfermedad, déficit de infraestructura, recursos humanos e insumos y la falta de acciones destinadas a la atención de la población con padecimientos específicos allí alojada, presentación de la cual se corrió traslado al demandado.
Frente a ello, la demandada se enfocó en intentar rebatir las aseveraciones de la contraria invocando el cumplimiento de las normas definidas por la autoridad sanitaria, la existencia de protocolos, la adopción de medidas para prevenir el contagio y atender las distintas situaciones que pueden presentarse en el grupo poblacional involucrado , que además de encontrarse en situación de calle o en riesgo de estarlo debe sobrellevar la pandemia por Coronavirus, pero sin acreditar ni acompañar constancias que permitiesen al Juez conocer de manera fehaciente la situación concreta; circunstancia que denotaría la falta de colaboración de la parte.
Ello así, la secuencia de actos que culminaron con el pronunciamiento cuestionado, permiten considerar que, frente a las cuestiones sometidas a su conocimiento y a los fines de adoptar una decisión en el marco de los derechos cuya vulneración fue invocada por la parte actora –vida, salud, integridad física, acceso a políticas públicas que permitan superar el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas en situación de calle–, estimó necesario contar con mayores elementos de juicio.
Ha sido entonces la falta de aporte de los elementos necesarios para dilucidar las pretensiones esgrimidas en la causa lo que llevó al Juez de grado a ordenar a la demandada que acompañe la información necesaria mediante el dictado de la resolución cautelar apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LAS PARTES - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PROTOCOLO - DERECHO A LA SALUD - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
Ej Juez de grado se limitó a ordenar que la información requerida se incorpore a la causa en el plazo de cinco (5) días, junto con la documentación respaldatoria y respecto de los protocolos específicos para la red de alojamiento y vacunación antrigripal del grupo protegido ordenó que, en caso de no haberse realizado las acciones, que la demandada arbitrase los medios para llevarlas a cabo, en todos los supuestos sin disponer apercibimiento alguno.
Para así decidir, tomó en cuenta los datos allegados por el frente actor y el informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad del cual surge que en algunos de los dispositivos previstos por la demandada para el alojamiento de las personas en situación de calle podrían verificarse situaciones de hacinamiento y deficiencia de infraestructura, entre otras cuestiones tales como la falta de vacunación antigripal o de acciones dirigidas a grupos poblacionales específicos, que atentarían contra el cumplimiento de las medidas defensivas. A ello añadió que del compendio de normas disponible, vinculado con la emergencia sanitaria por Covid-19, no surgía la existencia de protocolos específicos aplicables a la red de alojamientos previstos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para personas en situación de calle.
Ello así, no vislumbran los motivos de la disconformidad con el pronunciamiento cuando el principio dispositivo pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión y, a su vez, atañe a la parte que posee en su poder un documento relativo a la cuestión debatida exhibirlo o a designar el protocolo o archivo en que se encuentra (artículos 301 y 315 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
En efecto, la postura esgrimida por el demandado a través de su apelación resulta incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta el ordenamiento jurídico y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal (Fallos: 311:2385, 312:1725, entre otros).
Al respecto, cabe recordar que “una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (...) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros)” (conforme Fallos: 338:161) .
Desde esta perspectiva, las deficiencias que el demandado atribuye al pronunciamiento apelado aparecen como una derivación de las expectativas que generó a través de sus actos anteriores, aduciendo la existencia de elementos y la presencia de circunstancias que luego pretendió –por cuanto solicitó que se revoque la medida cautelar apelada– que permanezcan sin acreditar en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
Si bien el demandado adujo que realizó acciones coordinadas con la Defensoría del Pueblo de la Ciudad, mediante las cuales se garantizó la aplicación de la vacunación antigripal a toda la población alojada en los dispositivos mencionados, así como a los agentes que prestan servicio en los mismos, no adjuntó documentación tendiente a acreditar la situación invocada, esto es que, a dicha fecha, la campaña de vacunación había abarcado a toda la población alojada en los dispositivos y al personal que trabaja en tales lugares.
A partir de ello, es posible considerar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría reconocido la pertinencia de desplegar una campaña de vacunación contra la gripe dirigida a las personas en situación de calle alojadas en los hogares, paradores y centros de inclusión social y a los agentes que se desempeñan en ellos, y que por tal motivo se habrían coordinado acciones con diferentes organismos públicos.
Pese a ello, la parte no acreditó la extensión de tal medida a la totalidad de la población a la que aludió en su contestación, carga que no puede estimarse cumplida a través de las genéricas manifestaciones vertidas, tales como que “la tutela requerida por este punto deviene en abstracta” o bien que “la contingencia que motivara la petición cautelar se encuentra cubierta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En efecto, debe analizarse por la amenaza de sufrir un daño por la inevitable duración del caso, recaudo que –además- debe presentarse revestido de suficiente gravedad e inmediatez, y a su entender nada de eso de observa en este pleito.
Así pues, de no haberse concedido la cautelar que dispuso el traslado de los contagiados a los dispositivos previstos para el control, cuidado y aislamiento, los eventuales daños que podrían haberse producido incluyen no solo el agravamiento de la enfermedad sino también el riesgo de sus vidas.
En síntesis, el "periculum in mora" surge evidente a partir de los derechos involucrados y los daños que podrían haberse eventualmente creado sobre aquellos de no haberse admitido la tutela cautelar.
Coadyuva a su configuración, la probable afectación de la salud pública que también podría producirse si no se hubiera ordenado preventiva y oportunamente que se adopten las medidas necesarias para evitar la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
En el contexto sanitario actual, la alegada afectación de los recursos no genera lesión al interés público. Por el contrario, este se vería afectado si se omitiera ponderar las obligaciones internacionales asumidas y los mandatos constitucionales vigentes en materia de salud, en particular, cuando se refiere a grupos vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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