EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - RESCISION POR PERDIDA DE CONFIANZA

No puede concederse al obligado al cumplimiento de una obligación la posibilidad de incumplir cuando el instrumento que acredita la existencia de la prestación debida y que se halla bajo su guarda, se pierde sin culpa imputable al acreedor. La solución contraria importaría tanto como otorgar efecto extintivo del crédito a la negligencia del propio deudor.
En el caso, la Administración solicita, pese al reconocimiento de diversas facturas como impagas a su contratista, que se rechace el reclamo en razón de la existencia de irregularidades en certificaciones cuya correcta confección sólo a ella le era exigible. Es que, admitido como se encuentra el extravío de la carpeta labrada en el seno de la administración, no puede derivarse de él la extinción de la obligación contraída por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - PAGO - PLAZO LEGAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHO PUBLICO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En cuanto a las reglas referidas a facturas y pagos, cabe destacar el inciso 110 [artículo 61 del Decreto Nº 5720/72 Reglamentario de las Contrataciones del Estado] en cuanto dispone que el pago se efectuará a los 30 días, a contar desde el día siguiente de la conformidad definitiva en los términos del inciso 102, salvo casos de excepción justificados. También se aclara que si las facturas se presentan con posterioridad a la conformidad definitiva, el plazo se cuenta a partir de su entrega” (del voto del Dr. Horacio G. Corti en “Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A. (Unión Transitoria de Empresas) y otros c. Ciudad de Buenos Aires”, Sala I de este Fuero, 30-03-2005, LL, 18-VIII-2005, p. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5727-0. Autos: ARGENTORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 177.

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PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - PAGO - PLAZO LEGAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA

En el caso, ni las facturas emitidas ni la específica normativa que rige la relación entre las partes respecto al pago de facturas originadas en los derechos económicos de autor (Leyes Nº 11.723 y 20.115, decreto Nº 461/73 y concordantes) establecen plazo de pago alguno. En este contexto, resulta aplicable el artículo 12 de la Ley Nº 11.723 que señala que "la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley".
A efectos de establecer el momento a partir del cual deberán comenzar a computarse los intereses, más que el plazo de pago de las facturas presentadas, corresponde dilucidar la naturaleza de la obligación que funda el reclamo de la demandante.
La falta de plazo alguno estipulado para el reclamo de este tipo de crédito (el derivado de la Ley de Propiedad Intelectual) no importa más que consagrar una obligación pura y simple, esto es, de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, se presenta la dificultad de saber si el deudor queda constituido en mora desde el instante en que la obligación se constituye o si debe ser intimado, previamente, en caso de que no cumpliera la obligación. Es que, respecto de estos supuestos, el artículo 509 del Código Civil no fija un principio —postura que ha sido duramente criticada (ver, por ejemplo, Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 5ª ed., § 103 bis, p. 125 y ss.)— que establezca la necesidad del requerimiento por escrito al deudor y luego las excepciones. Frente a ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han esbozado diversas posturas.
Las particularidades del régimen de protección a la propiedad intelectual han generado una línea jurisprudencial que, señala que la mora coincide con la exigibilidad de la obligación; en otras palabras, que los intereses comienzan a devengarse desde el momento en que se reproduce la obra. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5727-0. Autos: ARGENTORES c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 01-03-2007. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - PAGO - PLAZO LEGAL - MORA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Pese a que en el presente caso no se trata de una contratación sino del pago de los derechos económicos de autor y, no estando regulados en el derecho público local los plazos para el pago de esas facturas, resulta aplicable por vía supletoria el Reglamento de las Contrataciones del Estado —art. 61, inc. 110, 3º párrafo del Decreto 5720/72, Digesto Municipal, vol. I, p. 1150— en cuanto establece el término de 30 días, computados desde la entrega de las facturas. Desde el vencimiento de éste, es que los intereses son debidos. De acuerdo a este marco fáctico y normativo descripto, no se requiere interpelación previa para la constitución en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5727-0. Autos: ARGENTORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al pedido de suspensión de la ejecución de la sentencia y dispuso el levantamiento del embargo ejecutorio decretado.
Al incluir el demandado la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de pagos y comenzar a pagar, ha desaparecido la circunstancia que motivara la procedencia del embargo ejecutorio, toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, mientras aquél cumpla en término.
Ello puesto que el embargo fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal; y como ésta se detiene ante la moratoria, la medida mencionada carece de sentido, no existiendo norma alguna, por otra parte, que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo para el cumplimiento del plan.
En todo caso, el actor al acordar el pago de la deuda en cuotas, a los fines de resguardar debidamente su crédito y garantizar el cumplimiento del plan, pudo exigir a su favor la constitución de las garantías que creyera convenientes (conf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Transporte Thunder SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. nº 851.543, sentencia del 3/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 227825-0. Autos: GCBA c/ SUSYCAR SCA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-10-2009. Sentencia Nro. 455.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - OBLIGACION TRIBUTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez de grado que dispuso revocar la medida cautelar impuesta al Gobierno de la Ciudad a fin de que se abstenga a realizar cualquier acto administrativo que implique la anulación del Plan de Facilidades que le fuera otorgado a la actora, toda vez que de la documentación aportada por la demandada y por la propia actora surge que la razón del estado de caduco del plan de facilidades es el no ingreso de las cuotas 1 y 2, y no el incumplimiento de la medida cautelar dictada.
Quien suscribe un plan de facilidades de pago, debe extremar su diligencia a los fines de cumplir regularmente con sus obligaciones tributarias. No debe obviarse, en este aspecto, que los regímenes de facilidades de pago, importan conceder un trato diferenciado a ciertos contribuyentes con sus obligaciones fiscales en mora, en relación a aquellos que cumplieron regularmente sus deudas.
En ese orden, corresponde señalar que no surge del examen de los elementos de juicio allegados que el contribuyente hubiera instado los diversos mecanismos a los fines de proceder al pago de las sumas adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28050-1. Autos: LA PERLA DE CAMINITO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 560.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos.
En efecto, la demandada acreditó que la Dirección General de Rentas ha aceptado su acogimiento a un plan de facilidades de pago, con lo cual la ejecución se detuvo. A su solicitud, procede entonces el levantamiento del embargo puesto que esta medida sólo encuentra su razón de ser en el ámbito jurisdiccional, por lo que no puede extender su cautela a la órbita extrajudicial.
Al respecto, corresponde destacar, que el ámbito natural de las medidas cautelares es la instancia judicial, no la administrativa. En este sentido se ha dicho que“... las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (confr. Serantes Peña y Plama, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, T. I, p. 480).
Por lo tanto, no se puede pretender que aquella tutela cautelar se extienda a la órbita administrativa como garantía del beneficio acordado en dicha esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850043-0. Autos: GCBA c/ BATLLE NORBERTO FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 66.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - MORATORIA - FACILIDADES DE PAGO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos.
Las medidas cautelares se caracterizan por su provisionalidad, es decir, su subsistencia está directamente vinculada con los extremos que se tomaron en cuenta al decretarlas. En este orden se entiende que, el fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, por lo que debe impedirse que se constituyan en un medio de extorsión o una traba al normal desenvolvimiento de las actividades del afectado.
En autos, al incluir el demandado la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de pagos y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión cautelar, cual es el "pelicurum in mora". Y, no puede considerarse que persista el incumplimiento o subsista el peligro por la demora; toda vez que ha existido un principio de cumplimiento de la obligación debida con la modalidad de hacerlo en cuotas, con lo que mientras aquél cumpla en término, ha desaparecido el mentado peligro en la demora.
Ello puesto que el embargo fue decretado en resguardo de la ejecución fiscal; y como ésta se detiene ante la moratoria, la medida precautoria mencionada carece de sentido, no existiendo norma alguna, por otra parte, que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850043-0. Autos: GCBA c/ BATLLE NORBERTO FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde mandar llevar adelante la ejecución fiscal, cuya definitiva liquidación y cobro se encuentran supeditadas a la eventual caducidad del plan de pagos suscripto por la demandada.
Con el informe de la Dirección General de Rentas agregado en autos, se encuentra acreditado que la deuda que aquí se reclama por caducidad del Plan de Facilidades Ley Nº 1078, fue refinanciada en otro regulado por la Resolución Nº 801/00, el que se encuentra vigente.
De lo expuesto se colige que el recurso intentado por la accionante, deberá tener favorable acogida toda vez que la deuda reclamada en autos será directamente exigible en el caso de que la demandada deje de abonar el régimen de facilidades que suscribió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517395-0 . Autos: GCBA c/ EDGARDO J. ECKELL E HIJOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2010. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la sociedad encausada.
En efecto, se fijó fecha de debate oral y público haciéndole saber hacer saber al representante de la firma investigada que el día de la audiencia debía presentar el poder general judicial original de su representante, y que la incomparecencia injustificada a la audiencia implicaría el desistimiento de la solicitud de juzgamiento conforme el artículo 42 de la Ley N° 1217.
Llegado el turno de la audiencia el representante de la sociedad no exhibió el original del poder que en copia obra en la causa. El Fiscal, presente en la audiencia, refirió que dicha omisión no permite actuar al letrado, toda vez que no se encuentra acreditada la personería invocada. El letrado solicitó unos minutos ya que le estarían llevando una copia
certificada, a la par que pidió que se le permita actuar bajo la figura del gestor de negocios, a lo cual se opuso el Sr. Fiscal por no hallarse contemplado en estas causas.
El Juez resolvió tener por finalizada la audiencia, teniéndose a la sociedad por desistida la solicitud de juzgamiento.
Asiste razón al Judicante en cuanto señala que a tenor del artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cuando se invoque un poder general, de oficio o a petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original.
No obstante ello, la intimación requería que la presentación del poder original no indicaba si la presentación debía ser anterior o concomitante a la audiencia, sino que se estableció "el día de la audiencia".
El letrado presentó copias certificadas del poder, el día de la audiencia, dentro del horario judicial, aunque con posterioridad a su celebración.
Ello así, es dable concluir que lo ordenado se encontraba cumplido y que habiendose acreditado la personería invocada por el representante de la sociedad, tener por desistida a su poderdante de la solicitud de juzgamiento, configura un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1831-00-00-15. Autos: RADIOTRONICA DE ARGENTINA, SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CARGA DE LA PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado por el incumplimiento de las instrucciones especiales impuestas como pautas de conducta.
En efecto, una de la instrucción especial impartida al encausado al momento de suspenderse el proceso a prueba consistía en la entrega de insumos a un hogar de ancianos.
La Defensa manifestó haber cumplido con la donación pero que había extraviado el respectivo comprobante y entendió que toda vez que la carga de la prueba del incumplimiento se encontraba en cabeza del Fiscal, no era su obligación demostrar que había cumplido.
Más allá de estas alegaciones, el imputado se comprometió a cumplir con determinadas pautas y retiró los oficios respectivos.
Asimismo, quien tiene mayor interés en culminar el conflicto mediante esta vía resulta ser el imputado, de modo que si efectivamente cumplió con la donación acordada, al menos debió haber sido diligente y conservar el respectivo comprobante, de lo contrario, nada le obstaba a acercarse hasta el lugar donde la efectivizó y solicitar que se le extendiera uno nuevo, sobre todo teniendo en cuenta que en un sistema acusatorio como el de autos, son las partes las que deben acercar las pruebas al proceso de aquello que pretenden acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006007-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - EJECUCION DE LA PENA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - CITACION DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta que contiene las manifestaciones formuladas por la imputada en sede de la Secretaría de Ejecución.
En efecto, la Secretaría de Ejecución cuenta con facultades para controlar el cumplimiento de las pautas de conducta que se imponen al conceder la suspensión del proceso a prueba y en ese marco citó a la encausada.
Del acta que se cuestiona no surge que se haya interrogado a la probada sino que manifestó su versión respecto del cumplimiento a la pauta de abstención de contacto que la denunciante manifestó se encontraba incumplida.
En oportunidad de ser citada, la probada compareció ante la Secretaría de Ejecución en compañía de la Prosecretaria Letrada de la Dirección Interdisciplinaria de la Defensoría General de la Ciudad.
Ello así, la encausada contó con asistencia técnica legal al momento de responder sobre el incumplimiento de la pauta de conducta por lo que no existe afectación alguna al derecho de defensa como se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004683-01-00-14. Autos: ZERILLO, Silvina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - EJECUCION DE LA PENA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - CITACION DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta que contiene las manifestaciones formuladas por la imputada en sede de la Secretaría de Ejecución.
En efecto, no se observa la autoincriminación que aduce la Defensa, pues la probada no ha reconocido haber mantenido contacto con la denunciante ni haberse apersonado a su departamento, siendo éste el contenido de la pauta de conducta que le fuera impuesta y por cuyo incumplimiento fuera citada.
Lo que la probada afirmó ante la Secretaría de Ejecución es idéntico a lo que la encausada había relatado en el marco de la audiencia de intimación del hecho, audiencia a la que compareció con la asistencia técnica de su Defensa particular.
Ello así, no existe afectación a la garantía contra la autoincriminación de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004683-01-00-14. Autos: ZERILLO, Silvina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - CAUCIONES - IMPROCEDENCIA - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de sustitución de embargo por un seguro de caución.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto se le deniega la posibilidad de sustituir el embargo dispuesto por un seguro de caución para garantizar que los imputados cumplan con sus obligaciones tributarias.
Ahora bien, la sustitución del embargo decretado por un seguro de caución no se observa como ventajosa, porque esta garantía requiere de un trámite especial para su liquidación y, a su vez, lleva consigo el riesgo de que la compañía aseguradora pueda eventualmente resultar insolvente al momento de la efectivización del seguro, pues más allá de que se encuentren sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, muchas de ellas han tenido problemas financieros graves que ocasionaron su insolvencia frente a los asegurados.
Por otro lado, existe la posibilidad de que en una de las cuentas bancarias que posee la firma encartada se pueda cubrir la suma pretendida como embargo, pues cuenta con suficiencia económica comprobable, no se advierte por qué la apelante es reticente a cumplir lo dispuesto por la Juez en cuanto los emplazó a individualizar una cuenta para proceder al embargo, de forma tal de evitar entorpecer el giro habitual de la firma.
En este sentido, pareciera que lo que se intenta sortear con el seguro de caución es la necesidad de que se libere el patrimonio afectado por la medida, y que no se le exija como liquidez ese monto de dinero, más que preocuparse por la mejor manera de garantizar el cumplimiento del embargo, pretende sortear la exigibilidad de esa suma en una determinada cuenta, por una fianza, circunstancia que a nuestro juicio tampoco sería la forma más idónea para responder a las posibles obligaciones en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2785-01-00-15. Autos: DH COM. SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - PRESUNCION LEGAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OBLIGACIONES ACCESORIAS - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR OFICIAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa atento lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
No resulta apropiado el argumento esgrimido por la recurrente relativo a que el Magistrado debería haber comunicado al imputado la obligación de abandonar los bienes secuestrados en favor del Estado al concederle la "probation".
La Ley se presume conocida por todos los ciudadanos, y que como bien remarca el Fiscal de Cámara, “…resulta absurdo interpretar, como lo hace el Ministerio Público de la Defensa, que el abandono de los bienes secuestrados no integra el acuerdo oportunamente celebrado y, por lo tanto, no procedería en este proceso, cuando resulta ser un requisito de procedencia del instituto al cual voluntariamente se sometió el imputado.”
Corresponde resaltar el carácter de “voluntario” del acuerdo al que llegó el encausado, ya que en todo momento se encontró asistido por la Defensora Oficial, la que en todo caso debería haberle informado de las consecuencias legales del acuerdo arribado a fin de suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales, hasta la efectiva equiparación salarial de los actores -docentes transferidos desde el Estado Nacional a la Ciudad de Buenos Aires- o el cese de la relación laboral activa, siempre que se mantengan las circunstancias de hecho y derecho reconocidas por el Sentenciante.
Hay que referirse al agravio planteado por la parte actora respecto del alcance temporal de la sentencia. Ello, toda vez que el Juez de la instancia de grado no determinó hasta qué fecha opera el pago de las diferencias salariales y, por su lado, la parte actora requirió que las tales diferencias sean abonadas hasta que los cargos reclamados sean debidamente equiparados o bien hasta que los actores cesen en los mismos, aún cuando tales supuestos ocurran con posterioridad al dictado de la sentencia.
En este marco, resulta pertinente precisar el alcance de la sentencia de grado. Al respecto, y teniendo en cuenta la pretensión sobre el fondo del asunto, considero que no existen elementos para limitar –o interpretar restrictivamente– el decisorio recurrido.
A mayor abundamiento, destaco que idéntico criterio –respecto del alcance de sentencias sobre pretensiones de naturaleza salarial– ha mantenido esta Sala en autos “Lago, Virginia Delia y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013, y “Goñi, Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45964-0. Autos: Carril Gustavo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-08-2017. Sentencia Nro. 161.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - CUOTA ALIMENTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FALTA DE DOLO - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado por uno de los hechos imputados, que fuera calificado como incumplimiento de los derechos de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado, haberse sustraído dolosamente de su obligación de aportar los medios indispensables para la subsistencia de su hija.
Sin embargo, la prueba demostró que en ningún momento hubo una omisión de asistencia o sustracción a sus deberes alimentarios. Si bien quedó demostrado que el imputado prefería entregar dinero a su hija o comprarle cosas en lugar de -como habría correspondido para cumplir apropiadamente su obligación alimentaria-, depositar la suma respectiva a disposición de la madre con quien ella convive, ello no implica un abandono, ni denota el dolo de sustraerse de su obligación.
En este sentido, la consecuencia civil de esa conducta -reprochable en dicho ámbito- es clara: aún adeuda las cuotas alimentarias que no haya abonado documentadamente y no podrá compensar las sumas dinerarias que aplicó a asistir a su hija a cancelar dicho crédito. Pero ello no lo convierte en autor del delito imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PAGO PARCIAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de que se tenga por cumplida la reparación del daño efectuada por la Defensa, en orden al delito establecido en la Ley N° 13.944.
La Defensa sostuvo que, dado que su defendido se encontraba sin trabajo, había realizado diversos pagos para afrontar gastos escolares y actividades sociales de los niños damnificados, a través de sus hermanos. También solicitó que se le otorgase un plazo para acreditar los dichos de su defendido en torno a la reparación del daño, como también, que el dinero restante pueda ser aportado en especie. Así, la parte remitió los comprobantes de pago aportados por los hermanos del probado y solicitó que se tuviese por cumplida parcialmente la obligación de reparación del daño.
Ahora bien, la reparación del daño se trata de un requisito para la concesión de la "probation" cuya omisión ha sido considerada causa suficiente para que se rechace el instituto. Sin embargo, en el caso que el sometido a proceso se encuentre imposibilitado de prestar alguna reparación, el ofrecimiento dejaría de ser condición de admisibilidad, pues la legitimidad de esa exigencia depende de la posibilidad de su cumplimiento.
En este orden de ideas, en autos, el imputado ofreció un cierto monto reparatorio y luego incumplió. Si bien esa reparación debe ser "en la medida de lo posible" (art. 76 bis del CP), no se advierte que el imputado haya realizado esfuerzos en abonar lo que él mismo ofreció, pues más allá de lo pagado en concepto de alimentos, no ha efectuado siquiera un cumplimiento parcial del concepto en cuestión.
En base a lo expuesto, coincido con la A-Quo en cuanto a que los pagos efectuados dado su naturaleza (cuota escolar y viajes) fueron realizados en concepto de alimentos en materia civil y no por la reparación del daño causado por el delito que se le atribuye. Ello, sin perjuicio de advertir, incluso, que algunas de las constancias son de fecha anterior a la resolución de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12312-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY APLICABLE - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DENUNCIA PENAL - INTIMACIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirma que dado que la empresa imputada cumplió con el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y los intereses respectivos, se habría reparado integralmente el perjuicio ocasionado, y por ende, los imputados deberían ser sobreseídos de conformidad con lo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal en cuanto establece este supuesto como causal de extinción de la acción penal.
Sin embargo, conforme se desprende de la ley aplicable al momento de los hechos, Ley N° 24.769 (modificada por la Ley N° 26.735), en su artículo 16 prescribe que: "El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él". Idéntico requisito se desprende de lo prescripto por el Código Fiscal de entonces respecto de la regularización espontánea (art. 162, Dec. 289/16 y 110/17).
En el caso que nos ocupa ello no ha ocurrido de esa forma. Si bien no se discute que se ha dado cumplimiento a las obligaciones evadidas (más los intereses devengados), lo cierto es que el pago de los períodos adeudados ha sido realizado en fecha posterior a la presentación de la denuncia penal que dio origen a estas actuaciones, y, claro está, también luego de las respectivas intimaciones al pago que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cursó a la firma demandada. Ante tales circunstancias, la regularización de la situación no puede reputarse "espontánea".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HECHOS NUEVOS - DOBLE CONFORME - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se evalúe la información aportada por parte de la Defensa.
La Defensa sostuvo que su asistido efectivamente había concluido todas las pautas acordadas pero que la institución en la cual había realizado las horas de servicio comunitario tardó más de un mes desde la audiencia en emitir el correspondiente certificado de acatamiento. Acompañó, junto con su escrito de apelación, las constancias que daban cuenta de que había llevado a cabo la condición que faltaba.
En ese sentido, si bien a la fecha de la revocación de la suspensión del proceso a prueba el imputado no había ejecutado con la totalidad de las reglas de conducta, sí lo hizo con posterioridad.
En efecto, cabe destacar que el encausado acreditó el cumplimiento de la regla faltante (consistente en la realización de horas de trabajo comunitario) en el mismo escrito de apelación interpuesto respecto de la resolución que revocaba el beneficio.
Así, tal como se desprende de las constancias de las presentes actuaciones, durante tres meses del 2018 el imputado realizó las ciento sesenta horas de trabajo comunitario estipuladas en la pauta Nº 3), las que fueron culminadas en octubre de 2018.
Ello así, y toda vez que la nueva información aportada por la Defensa no fue evaluada en la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, corresponde remitir la presente causa al Juzgado interviniente, a fin de que el Juez de grado se expida al respecto a los efectos de garantizar el doble conforme (artículo 75, inciso 22, del Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105-2017-0. Autos: Meza Castro, Carlos Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - SENTENCIA DEFINITIVA

El ámbito natural de las medidas cautelares es la instancia judicial, no la administrativa. En este sentido se ha dicho que “… las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo posible su cumplimiento” (cf. Serantes Peña Oscar Enrique y Palma Jorge Francisco “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Depalma, 1973, T. 1. P. 480).
Por lo tanto, no se puede pretender que la tutela cautelar se extienda a la órbita administrativa como garantía del beneficio acordado en dicha esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65028-2013-0. Autos: GCBA c/ La Bolsa de Café y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que se había acogido a un plan de facilidades –que se encuentra vigente– y que en las resoluciones administrativas no surgía como requisito previo al levantamiento solicitado, el pago de una caución.
En efecto, al incluir la demandada la deuda reclamada judicialmente –con sus accesorios– en un plan de pagos, y comenzar a pagar, ha desaparecido uno de los requisitos específicos de la pretensión cautelar, cual es el peligro en la demora.
En este sentido cabe destacar que el embargo fue dispuesto en resguardo de la ejecución fiscal. Detenida esta, la medida precautoria mencionada carece de sentido. Por otra parte, no existe norma alguna que determine que el embargo subsista indefinidamente en el tiempo como garantía de cumplimiento de un plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65028-2013-0. Autos: GCBA c/ La Bolsa de Café y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACILIDADES DE PAGO - AMPLIACION DEL PLAZO - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que se había acogido a un plan de facilidades –que se encuentra vigente– y que en las resoluciones administrativas no surgía como requisito previo al levantamiento solicitado, el pago de una caución. Remarcó que al incluir la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de facilidades de pagos –vigente– había hecho desaparecer el peligro en la demora.
En efecto, en cuanto a lo apuntado por la Magistrada de grado en el sentido de que el embargo se transformó en ejecutorio, cabe señalar que el acogimiento al plan de facilidades de pago implicó la concesión de una espera; el otorgamiento de un nuevo plazo, sin que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento y mientras el plan se encuentre vigente.
La ejecución de la deuda quedó supeditada a la condición de incumplimiento del convenio acordado por parte del deudor y sólo en caso de mora en el pago de la obligación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quedará facultado para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda. Ello implica, también la imposibilidad de continuar con el trámite de ejecución de sentencia, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65028-2013-0. Autos: GCBA c/ La Bolsa de Café y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRESTACION ALIMENTARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el delito investigado habría consumado en la Ciudad de Buenos Aires, atento que es el lugar donde el imputado debe concurrir y hacer el depósito de dinero correspondiente a los alimentos, siendo el de cumplimiento de la obligación.
Ello así, y por razones de economía procesal, celeridad y mejor administración de justicia corresponde mantener la jurisdicción local, máxime cuando existirían tres procesos civiles íntimamente vinculados al conflicto aquí ventilado sustanciándose en Tribunales con asiento en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-2017-1. Autos: N. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-08-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concedió la libertad asistida del condenado.
El Fiscal se agravia de lo decidido y sostiene que el Juez de gradodebe verificar si el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para terceras personas y, en caso afirmativo, denegarlo. Destacó que la calificación de concepto, en razón de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nro 24.660 debía servir de base para el otorgamiento del instituto en cuestión y que el interno había sido calificado dentro de la escala -a) Ejemplar, b) Muy buena, c) Buena, d) Regular, e) Mala y f) Pésima- con un “regular (3)” y con un pronóstico de reinserción social desfavorable. Señaló que, sin embargo, el Magistrado únicamente valoró la calificación “9” que se le asignó por conducta. Finalmente, hizo hincapié en que el encausado no se encontraba comprendido en el grupo de personas que presentan mayores riesgos frente al eventual contagio del virus COVID 19, por lo que, tampoco en función de ello, correspondería su egreso anticipado.
Sin embargo, cabe indicar que en anteriores oportunidades he señalado que la libertad asistida “es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar. De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia” (ver del registro de la Sala II, causa nº 3580-06-13, “Incidente de Apelación en Legajo de condenado en autos R, C. G s/ inf. art. 189 bis C. Penal”, rta. 04/12/2015, n° 18812-02/2008, “C, S. O”, rta. el 15/07/2010; entre otras).
Al respecto, debo señalar que no resulta una cuestión menor el hecho de que el encartado se encuentre incorporado al régimen de libertad asistida desde hace aproximadamente un mes y medio; y que, hasta el momento, en libertad, haya cumplido favorablemente todas las medidas que le fueron impuestas.
A lo expuesto debe sumarse que, para el agotamiento de la pena, restan aproximadamente dos meses (es decir, un plazo similar al que el condenado ya ha cumplido favorablemente).
A partir de lo señalado resulta difícil afirmar que en el caso se verifique la existencia de un grave riesgo para el propio nombrado o para terceros que se derive de su egreso anticipado, única circunstancia que impediría el acceso al régimen de libertad asistida pues, en los hechos, se ha demostrado precisamente lo contrario -al menos hasta el momento, habiéndose ya cumplido casi la mitad del plazo de duración del instituto en cuestión para este supuesto-.
Desde esta perspectiva, la constatación efectuada en los hechos de lo efectivamente ocurrido prima, claro está, por sobre cualquier pronóstico negativo vinculado a un hipotético riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-9. Autos: L., F. A. Sala II. Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO ACTUAL - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- para que en el término de cinco (5) días arbitrase los medios necesarios para cumplir la medida cautelar dictada en los autos principales, bajo apercibimiento de imponer una sanción conminatoria de mil pesos ($1000) por cada día de demora, la que se devengaría automáticamente al vencimiento del plazo fijado.
El apercibimiento contenido en la sentencia de grado no causa gravamen irreparable, por lo que resulta inapelable. La medida dispuesta importa una prevención destinada a advertir facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, y cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada, razón por la que lo decidido por el Sr. Juez de grado no engendra agravio actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2019-1. Autos: Legorburu González, José Gracián c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, no se encuentra discutida la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de las obligaciones asumidas por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio arribado con el denunciante.
Ello así, de los dichos y de la prueba aportada por la propia recurrente surge que la empresa de venta de electrodomésticos no dio cumplimiento a lo pactado dentro del plazo estipulado en la audiencia conciliatoria celebrada, esto es, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la suscripción del acta.
En este sentido, debe advertirse que, en sintonía con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, los plazos pautados en dicha oportunidad forman parte integrante del objeto del referido acuerdo, por lo que no es posible compartir la interpretación efectuada por la recurrente ya que su inobservancia implica también la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, la empresa de venta de electrodomésticos no dio cumplimiento a lo pactado dentro del plazo estipulado en la audiencia conciliatoria celebrada, esto es, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la suscripción del acta.
En esta inteligencia, cabe referir que en una causa de aristas similares, esta Sala puso de resalto la trascendencia de cumplir con los acuerdos conciliatorios en tanto se asimila al deber de brindar información clara, veraz y que “ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior; en la etapa de ejecución del contrato (confr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, núm. 12, p. 89)” (Sala I "in re" “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel. Expte. 3016-2014/0 sentencia de marzo de 2016).
Al respecto, el artículo 46 de la Ley N° 24.240 expresamente prevé que la eventual sanción por inobservancia a lo estipulado en los acuerdos conciliatorios no libera al infractor del cumplimiento imperativo de las obligaciones previamente acordadas en estos.
Ello así, corresponde desechar el argumento del recurrente respecto a la supuesta falta de contravención a las normas, sustentada en el cabal cumplimiento del depósito convenido varios meses después de lo acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó a la demandada que dentro del plazo de diez (10) días, dicte acto administrativo.
Los agravios del recurrente se limitan a la extensión del plazo concedido por la Jueza de grado para cumplir con su deber de informar. Ello importa el reconocimiento de que a la fecha del decisorio, el actor no había recibido una respuesta por parte de la demandada a la presentación realizada en sede administrativa.
Así las cosas, conforme el considerable lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas, se advierte que difícilmente pueda sostener el recurrente que el plazo fijado por la Jueza de primera instancia resulta insuficiente.
En efecto, entre la interposición del reclamo (7 de diciembre de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida que fijó el plazo cuestionado (4 de diciembre de 2019) transcurrió poco menos de un año sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el término previsto en el artículo 10 del Decreto N°1510/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2019-0. Autos: Unitan Saica c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó a la demandada que dentro del plazo de diez (10) días, dicte acto administrativo.
Los agravios del recurrente se limitan a la extensión del plazo concedido por la Jueza de grado para cumplir con su deber de informar.
Sin embargo, si bien la Administración dio impulso al expediente e indicó que se remitieron los actuados a efectos de realizar una fiscalización integral al contribuyente, luego en referido Informe circuló por oficinas de la Dirección General de Rentas donde no se realizaron actuaciones trascendentes sino hasta 10 meses después de la deducción del reclamo en oportunidad en la cual la demandada informó que se habían detectado diferencias entre los ingresos plasmados en los libros contables y los declarados, lo que hacía necesario requerir al contribuyente que acompañe nueva documentación.
Conforme lo expuesto, los agravios del recurrente no justificaron la ausencia de actividad sustancial por 10 meses lo que deja expuesto que si bien la parte adujo que el plazo resultaba exiguo (atento la complejidad de las actuaciones administrativas) lo cierto es que tales manifestaciones no pueden considerarse acreditadas a partir de las constancias anejadas a la causa durante el lapso de tiempo indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2019-0. Autos: Unitan Saica c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - DEBERES DEL EMPLEADOR - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó a la empresa Aseguradora de Riesgos del Trabajo concretamente, “que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557”.
En efecto, del texto de la Ley N° 19.587 y del Decreto Nº 351/79, reglamentario de la misma, surge que el empleador es responsable de garantizar las condiciones de trabajo adecuadas y de cumplir con toda la normativa específica obligatoria para el desarrollo de esa actividad.
Asimismo, la Ley N° 24.557 dispone que los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la norma, así como las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y que, a tal fin deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
De las referidas normas surge el derecho que asiste a los trabajadores dependientes del Consejo de contar con todas las medidas y elementos que resulten necesarios para evitar el contagio del COVID-19 en ocasión de sus funciones, y que dichas medidas y elementos deben ser diseñados y proveídos por el empleador –el Gobierno de la Ciudad- mientras que, el control sobre ello, debe ser ejercido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
De tal modo, la decisión cuestionada resulta inocua, en tanto no ordena otra cosa que cumplir los términos de la ley, circunstancia que no puede configurar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS PRECAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la demandada para que en el plazo de dos (2) días cumpliera con la precautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retardo.
En efecto, atañe analizar si se encuentran reunidos los extremos que autorizan al Magistrado de grado a intimar a las codemandadas bajo apercibimiento de astreintes (que podrá hacer efectiva en caso de verificarse el incumplimiento material –aspecto objetivo– e imputabilidad de la conducta, esto es, reticencia voluntaria a cumplir el mandato judicial –aspecto subjetivo–, al finalizar el plazo fijado).
Ello así, cabe advertir que frente a la denuncia de incumplimiento de la medida precautelar otorgada y a lo manifestado por la propia demandada en los informes obrantes en autos, se desprende el cumplimiento parcial de la referida manda judicial.
Dicho lo anterior y de conformidad a los términos en los que fue ordenada la medida precautelar dictada, se verifica la circunstancia que faculta al Juez de grado, en tanto constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-1. Autos: L., S. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2020.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INTERPOSICION DE LA ACCION - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - COVID-19 - PANDEMIA - HOSPITALES PUBLICOS - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante requirió que se dejara sin efecto el traslado de la presentación de la demandada donde solicitaba se tenga por cumplida la cautelar impuesta. La actora solicitó la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
Los agravios del recurrente no se dirigieron a cuestionar el resolutorio en crisis sino que se limitaron a objetar la falta de respuesta respecto del pedido de designación de perito de parte y con relación a los eventuales incumplimientos cautelares denunciados.
Empero, se observa que –en el resolutorio en crisis- el Juez de grado consideró que ambas cuestiones se encontraban vinculadas; puso de resalto que la parte actora, a pesar de haber obtenido la medida cautelar, no había deducido la demanda principal y tampoco había ofrecido la prueba que las normas procesales exigen al momento de esgrimir la pretensión.
Ello así, la recurrente no refutó adecuadamente el argumento referido a que la falta de deducción de la demanda le impedía analizar el contenido de la manda cautelar para poder determinar el correcto alcance de su ejecución; ello, teniendo en consideración que es el planteo de fondo aquel que la medida precautoria debe tener por objeto asegurar y el que no había sido articulado a la fecha del resolutorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2020.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante solicitó la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
En efecto, el apelante no rebatió debidamente que la prueba pericial solicitada no desbordaba las posibilidades procesales del incidente de ejecución cautelar y que la pretensión esgrimida en dicho escrito se vinculaba cabalmente con el cumplimiento de la medida cautelar inicial, sin necesidad de sustanciación y bilateralización, propia de una instancia probatoria que aún no había sido correctamente instada (como sostuvo el Magistrado de grado).
La actora no justificó que el informe pericial –en toda su extensión- fuera procedente sin necesidad de interponer la demanda.
Ello así, el recurso de apelación no constituye una crítica concreta y razonada que alcance a desvirtuar el decisorio apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde decidir que el Juez de grado deberá ponderar la procedencia de la medida de prueba solicitada por la actora y luego resolver lo que por derecho corresponda.
En el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, el Juez de grado le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante había solicitado la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
En efecto, y tal como se advierte en el dictamen Fiscal, lo decidido por el Juez de grado en modo alguno se traduce en impedimento para que la interesada, de estimar que en la actualidad existen aspectos de la resolución cautelar confirmada por la Sala pendientes de cumplimiento, efectúe las presentaciones que estime corresponder en el marco de dicha incidencia.
La orden de iniciar la demanda no es óbice para que el Juez de grado adopte una resolución sobre los planteos realizados por la actora tendientes a acreditar el grado de avance en el cumplimiento del decisorio preventivo, máxime cuando la recurrente reclamó que la inspección e informe a realizar por el perito en el Hospital donde se desempeña el frente actor, se limitarán cuanto menos a la observancia del cumplimiento de la medida cautelar, cuestión respecto de la cual el Magistrado no se expidió al rechazar la reposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde decidir que el Juez de grado deberá ponderar la procedencia de la medida de prueba solicitada por la actora y luego resolver lo que por derecho corresponda.
En el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, el Juez de grado le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante había solicitado la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
En efecto, más allá de que se encuentra interpuesta la demanda y sin desconocer los términos del artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, teniendo en consideración la importancia de los derechos en juego, cabe concluir que asiste la razón al apelante en cuanto reclama una decisión respecto del incumplimiento denunciado en cuanto a la medida cautelar vigente.
Es necesario destacar que el resolutorio apelado reconoce que la accionante cuenta con la facultad de presentar todos los informes técnicos, profesionales o científicos en los que sustente la verosimilitud del derecho que invoca. Empero, se advierte que la medida probatoria reclamada excede de las posibilidades individuales de la recurrente en tanto conlleva que un experto –cuya designación se reclama- se apersone en el Hospital donde presta servicios el frente actor, a fin de constatar –entre otras cuestiones- aquellas vinculadas al cumplimiento de la medida cautelar concedida; circunstancia que obliga a contar con una expresa decisión judicial que, a su turno, podrá suscitar la revisión de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUOTA ALIMENTARIA - DEPOSITO BANCARIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PAGO POR COMPENSACION - JUSTICIA CIVIL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia, a fin de que el juzgado a cargo del expediente verifique si el imputado realizó los depósitos correspondientes a la reparación del daño propuesta y la multa, al concedérsele la suspensión del proceso a prueba.
Conforme las constancias del expediente, se encuentra controvertido en las presentes si los depósitos bancarios que el encartado efectuó pueden ser imputados a las obligaciones que surgían de las presentes actuaciones (art. 1° ley 13.944), más específicamente, a la propuesta de reparación del daño a la denunciante consistente en la entrega de veintiséis mil pesos ($26.000), y al pago de la multa de setecientos cincuenta pesos ($750) establecida por la Judicante.
En este marco, la A-Quo entendió que ello no era posible atento a la fecha en la que fueron realizados parte de ellos (antes de la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba), a que en las boletas de depósito figura que ellos fueron realizados en el marco de las actuaciones que tramitan ante el fuero civil, y a que la oferta de reparación del daño se estipuló para que fuera hecha en doce cuotas iguales y consecutivas por los supuestos inconvenientes económicos del nombrado, por lo cual sería poco creíble que haya realizado el pago integro de la reparación en cuatro depósitos dentro del plazo de tres meses. Por ello, decidió revocar la "probation" concedida al encartado.
Por su parte, la Defensa sostuvo que debe aplicarse el instituto de la compensación (art. 921 del Código Civil y Comercial de la Nación), ya que de lo contrario la denunciante estaría teniendo un enriquecimiento sin causa. En este marco, destacó que su asistido cometió un error al realizar los depósitos, el cual fue identificarlos con el expediente que tramita en sede civil, pero que es evidente que ellos se correspondían con estas actuaciones, ya que el monto fijado por la Justicia Civil para cubrir la cuota alimentaria mensual es descontado de los recibos de sueldo directamente por su empleador, circunstancia que se encuentra acreditada en las presentes.
Así las cosas, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, el imputado en los meses de marzo, abril, mayo y septiembre de 2018 habría sufrido no sólo los descuentos por alimentos directamente desde sus recibos de haberes, sino que realizó depósitos en la cuenta de la denunciante. En el mismo sentido, dichos depósitos arrojan exactamente la suma que aquí se le reclama en concepto de reparación del daño y la multa dispuesta por la A-Quo. Y si bien hay un depósito efectuado fue por un monto superior, el encartado advirtió que dicha circunstancia obedeció a un pago adicional que tenía que hacerle a la denunciante por otro concepto y que en el banco no le permitían dividir el depósito.
Por todo lo antedicho, resulta necesario que las actuaciones sean devueltas a primera instancia a fin de que la Magistrada de grado realice el análisis aquí propuesto para que, en caso de que corresponda, se aplique el instituto de la compensación y se tenga por cumplida la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11305-2017-0. Autos: L., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ESCRITURA PUBLICA - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dictara en el plazo de quince días hábiles el acto administrativo que resuelva el pedido de escrituración formulado por el actor.
Con relación al plazo de cumplimiento fijado en la sentencia de grado, cabe precisar que el 26 de abril de 2010 el actor peticionó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad la escrituración de la unidad funcional por la que había resultado adjudicatario de ese inmueble mediante resolución administrativa y, que desde el año 1996, cuenta con su tenencia precaria. El 21 de agosto de 2018, el organismo solo emitió un informe en el que se detalló el procedimiento de regularización dominial y precisó que, en varias oportunidades, diferentes sujetos habían presentado solicitudes con el mismo objeto que la efectuada por el actor, hace más de 10 años.
En tales condiciones, difícilmente pueda admitirse que el término fijado por el a quo resultase insuficiente cuando, entre la presentación del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida (esto es, 18 de mayo de 2020), transcurrió más de una década sin que la demandada haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse. No es ocioso recordar que la garantía del plazo razonable debe observarse también en sede administrativa, toda vez que las dilaciones indebidas en trámites como el examinado en autos menoscaba severamente los derechos más elementales de la persona.
Por lo demás, lo alegado en cuanto a que la demora en la tramitación obedecería al amplio análisis que requiere este tipo de casos y también al necesario intercambio de información con distintos sectores se vincula a cuestiones de organización interna que atañe a la demandada solucionar y no resultan excusas atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa.
En consecuencia, el plazo fijado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9079-2019-0. Autos: García, Arturo Gualberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ACCIDENTES DE TRABAJO - LESIONES - RETIRO OBLIGATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PEDIDO DE INFORMES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida por el actor y ordenó al demandado a que, en el término de diez (10) días resuelva lo pertinente acerca del encuadramiento de la lesión padecida por el actor con fecha 10/3/2016 así como respecto a la procedencia o improcedencia de su retiro obligatorio.
La demandada se agravió respecto del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y sostuvo que el plazo de diez (10) días resulta exiguo a fin de cumplir con lo ordenado. Señaló que para resolver lo peticionado, se deben cumplir con requerimientos previos y, a su vez, recabar datos e información pertinente que se encuentra en diferentes reparticiones de la Administración por lo que solicitó se amplíe el plazo a los efectos de que pueda dictar un acto administrativo válido.
Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que el actor efectuó las exposiciones respecto a las lesiones sufridas en el año 2018 y que hasta la actualidad, ha transcurrido un plazo por demás excesivo, difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado por en la sentencia atacada resulte insuficiente habiendo transcurrido dieciocho (18) meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto aplicable (artículo art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativas y artículo 8° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ).
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por el Magistrado de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10091-2019-0. Autos: Maillo, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZO LEGAL - NEGOCIACION COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso el pase progresivo a planta transitoria de los Agentes de Tránsito oportunamente contratados e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para concretarlo cautelarmente en el plazo de 30, 60 y 90 días.
En efecto, debe tenerse presente que la decisión cautelar del impuso al demandado mantener los vínculos contractuales con los Agentes de Tránsito hasta tanto pasasen a integrar la planta transitoria de la Administración, con motivo de lo establecido en el acta de Negociación Colectiva N° 29/19.
En el acta paritaria a la que hace referencia el fallo no fijó un plazo determinado para que se efectivice el pase a planta transitoria.
Ello así, en atención a los compromisos asumidos por la Administración mediante el Acta Paritaria n° 29/2019, corresponde intimar al Gobierno de la Ciudad para que informe qué medidas se han arbitrado y se encuentran previstas para concretar los objetivos previstos en cláusula sexta de dicha acta en la cual s acordó dar comienzo a partir del mes de Octubre del año 2019 a todos los trámites legales y/o convencionales necesarios a los efectos de incorporar progresivamente a aquellos Agentes de Tránsito que cumplan con dichos requisitos, priorizando la antigüedad de los mismos comenzando a efectivizarse las primeras incorporaciones a partir de Enero del año 2020 para lo cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos tomará los recaudos, presupuestarios necesarios.
Ello así, atento a que en la negociación paritaria no se previeron plazos dentro de los cuales debía llevarse a cabo el pase a planta transitoria y que tampoco el plazo fue establecido en la cautelar firme y consentida, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en cuanto al plazo dispuesto en la sentencia cuestionada que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE ASAMBLEA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
En la disposición impugnada la Dirección señaló que el Administrador no había cumplido con atender a la conservación y resguardo de las partes comunes del edificio, específicamente en cuanto al suministro de gas, reemplazo de cañerías y resguardo de la seguridad del edificio.
Sin embargo, de las pruebas de autos surge que el recurrente cumplió con los deberes a su cargo relativos a la atención de la conservación de las partes comunes.
Respecto de su actuación en referencia al corte del servicio de gas efectuado por la empresa distribuidora, ante un reclamo de la denunciante, el Administrador había ordenado y comunicado las pruebas de hermeticidad en el edificio; posteriormente conforme surge del Acta de Asamblea, se acreditó el pedido de los copropietarios como las respuestas del administrador y del Informe de la Comisión de Propietarios surge que “se proseguirá con los trabajos para localizar las pérdidas de esas unidades y poder determinar así el costo final de la obra de reparación”, y describe a los trabajos como “ineludibles, impostergables y de alto costo”; en respuesta a esto el Administrador comunicó la decisión de un aumento en la recaudación respecto del cual obran informes relativos a la cuota extraordinaria como también obran pruebas relativas a los sucesos de los meses posteriores al corte de servicio, relacionados con trabajos de ventilación, reconexión del servicio, informes de demora de la empresa proveedora del servicio.
Ello así, quedó demostrado que el recurrente dio curso a los requerimientos de la Asamblea y de la Comisión de Propietarios y comunicó a los copropietarios oportunamente cada uno de los acontecimientos relacionados con el suministro de gas en el Consorcio administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso multa al Administrador del Consorcio por infracción al artículo 9, incisos b) y f) de la Ley N°941.
En la disposición impugnada la Dirección señaló que el Administrador se había comprometido a enviar por correo electrónico el contrato de locación con el gasista matriculado contratado, pero no lo hizo.
Sin embargo, de las pruebas acompañadas al expediente se desprende que el compromiso fue cumplido el mismo día de la Audiencia a la que fue citado por la denunciante, circunstancia que no ha sido controvertida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Magistrada de grado impuso las costas al demandado en el entendimiento de que fue su conducta lo que obligó a la parte actora a iniciar el proceso; para ello ponderó que al momento del inicio de la acción el niño se encontraba en lista de espera para la asignación de una vacante y que el cupo escolar fue ofrecido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con posterioridad al traslado de la medida cautelar por lo que concluyó que la actora se vio obligada a promover la presente acción de amparo a fin de hacer efectivos sus derechos.
Ello así, atento a que el memorial presentado por el demandado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la jueza de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12924-2019-0. Autos: V. S., M. D. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento e impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa de dos mil pesos ($2000) por cada día de demora en el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
El GCBA ofreció una respuesta recién dos (2) meses después de haberse hecho efectivo el apercibimiento recurrido y más de nueve (9) meses después del dictado de medida cautelar.
En este sentido, la justificación de la demora en cumplir la medida otorgada el 19 de marzo de 2020 no puede desatender las particularidades del caso, atento la gravedad del estado de salud de la menor, que ameritaba, sin dudas, la realización de gestiones urgentes, circunstancia que el GCBA no demostró haber encausado.
En efecto, no se observa un comportamiento diligente por parte del Gobierno que incumplió con los plazos dispuestos por el Tribunal de grado, aún considerando la prórroga solicitada. Las reiteradas intimaciones de los magistrados que han intervenido y el carácter evasivo de las respuestas dadas por los funcionarios del Gobierno impiden hacer lugar a su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8319-2019-3. Autos: P. A. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al plazo de cumplimiento en la presente acción de amparo por mora.
Conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido.
En este sentido, no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
En el presente caso, el dictado del acto administrativo por el cual se resolvió la petición de la actora, con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, determina la inexistencia de gravamen respecto al plazo para cumplir con lo ordenado por el Juez de primera instancia, tornando así inoficiosa la decisión de esta Sala.
Es por ello que habiendo perdido actualidad el agravio en análisis corresponde declararlo abstracto (cf. Fallos: 324:1096; 325:1440, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24378-2019-0. Autos: Gentos S.A. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - ALCANCES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZO INDETERMINADO - MONTO INDETERMINADO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la sentencia de grado adecuando el beneficio otorgado a la parte actora a los montos fijados por el Decreto N°690/06 y sus modificatorios.
La Jueza de grado ordenó a la Administración que arbitrara los medios necesarios a fin de proveer a la parte actora de una vivienda adecuada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, inciso 3°, de la Ley N°4.036 y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y dispuso que en caso que la solución fuera una prestación económica, ésta debería satisfacer íntegramente las necesidades habitacionales concretas de la familia. Asimismo, ordenó al demandado que colaborara en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis y que se abstuviera de aplicar el límite temporal dispuesto en el Decreto N°690/06 y sus modificatorios.
La demandada señaló que la obligación impugnada no establece el alcance temporal de la ayuda a prestar, pese a que el subsidio es de carácter transitorio y no permanente.
En efecto, las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, y considerando que en materia de beneficios sociales no es posible un régimen que se aparte de los parámetros reglamentarios vigentes para todos los beneficiarios, corresponde adecuar el beneficio a los montos fijados por el Decreto 690/06 y sus modificatorios. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6409-2020-0. Autos: V.D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PEDIDO DE INFORMES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso el libramiento de oficios a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- y a la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- con la finalidad de tomar conocimiento del pago de los aportes y contribuciones que se liquiden en autos.
En efecto, vale recordar que en el fallo “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13”, el Tribunal Superior de Justicia remarco que “[…] el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador”.
En tal orden, cabe considerar que: a) La pretensión de la demandante se funda en la existencia de un régimen jurídico que la instituye como beneficiaria y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y depósito de los conceptos en cuestión. Y lo debatido en el pleito versaba, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación; b) El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no seria un simple intermediario entre sus empleados y el Estado Nacional, sino el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes a las sumas involucradas; c) No corresponde cercenar, en forma definitiva y sin fundamentación idónea, la posibilidad de la actora de obtener la satisfacción de las obligaciones a cargo del sujeto que resulta ser el legitimado para ello, so riesgo de afectar gravemente su derecho de defensa en juicio.
En función de tales consideraciones, puede concluirse en que resulta razonable, en el contexto descripto, que el Tribunal tome conocimiento del cumplimiento de una obligación que no caben dudas que el Gobierno local debe cancelar (conf. Ley N° 471 y arts. 11 y 12, Ley N° 24.241) y que atañe a la aquí actora de un modo concreto y particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, dejar sin efectos las astreintes impuestas.
En efecto, corresponde analizar si actualmente se verifican en el presente caso los presupuestos formales y sustanciales que condicionan la imposición de astreintes.
Las constancias digitales de la causa no permiten concluir que en la actualidad exista un incumplimiento injustificado de la resolución dictada por la Jueza de grado que motivó la aplicación de la sanción toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha empleado, en la instancia de grado, las medias necesarias para dar cumplimiento con la manda judicial.
Ello así, toda vez que lo que importa para determinar la subsistencia de la medida coercitiva impuesta es el incumplimiento en la actualidad del mandato judicial, situación que no se da en autos, corresponde revocar la decisión impugnada en lo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2021.

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AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del recurso de apelación deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora interpuesto e imponerle las costas por aplicación de los artículos 26 de la ley N° 2145 y 67 de la Ley N°189.
En efecto, tras haber sido elevados los autos a sentencia, el demandado adjuntó la Resolución administrativa mediante la cual se daba cumplimiento al fallo recaído en la instancia de grado.
Ello así, atento que el desistimiento formulado por el accionado no obedece a la circunstancia prevista en el artículo 67 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (aplicable a la especie por imperio del artículo 26 de la ley N° 2145), corresponde que cargue con las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9708-2019-0. Autos: Federación de Asociaciones Católicas de Empleadas - Obras Monseñor de Andrea - c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

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AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo deducido por el demandado referido a la ausencia de mora de la Administración.
En efecto, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió acto administrativo, en cumplimiento de la sentencia dictada en autos, los planteos vinculados a la inexistencia de una obligación a cargo de la demandada de dar respuesta al reclamo de la accionante ha perdido actualidad y, por tanto, ello justifica declarar que el tratamiento de los agravios vinculados con el fondo de la materia debatida devino abstracto.
Sin perjuicio de ello, atento que la actora solicitó se declare la deserción del recurso, se advierte que la apelación fue concedida en los términos del artículo 19 de la Ley N° 2.145 y no en los términos del articulo 219 de la Ley N°189.
Ello así, el pedido de deserción del recurso formulado por la demandante no puede ser favorablemente acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
La jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada.
La invocación del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires no resulta un argumento válido para eximir a la demandada de su obligación de dar una respuesta al reclamo deducido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

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AMPARO POR MORA - COSTAS PROCESALES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, al hacer lugar al amparo por mora interpuesto, impuso las costas a la demandada.
En efecto, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, las costas habrán de ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.
Más aún, debe recordarse que “...la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho".
Ello así, la demandada debe afrontar el pago de las costas toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada –(artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 8° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)–– puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
De acuerdo con la previsión expresa del artículo 207, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual la Fiscalía lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que, como a continuación desarrollaremos, no ocurre en el caso.
Para la Defensa ese reproche resultaría manifiestamente atípico pues se encontraría acreditado el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria del acusado hacia sus hijos, de acuerdo a su situación patrimonial, extremo que la Defensa ha intentado demostrar en esta etapa, lo que evidenciaría su inestabilidad económica. Para ello, la recurrente se ha basado en la existencia de una serie de comprobantes de depósito que ascienden a la suma de diecisiete mil pesos, que habrían sido pagados a favor de sus hijos, sumado a un informe elaborado por el licenciado en Trabajo Social, que daría cuenta de la situación patrimonial, habitacional y ocupacional del acusado.
Sin embargo, planteos vinculados a cuestiones de hecho y prueba, como estos últimos, no son atendibles mediante la vía de excepción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto alega que el control de la construcción argumentativa que han presentado sobre la incapacidad de pago del acusado se debe llevar a cabo en la etapa intermedia, omitiéndose la audiencia de debate.
Al respecto, cabe recordar que, dentro del sistema de enjuiciamiento acusatorio, la actividad probatoria es propia de la etapa de debate oral y público, en la que el Tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
Es que, como establece el Código Procesal Penal de la Ciuda Autónoma de Buenos Aires en los artículos 244 y 248, la prueba debe ser recibida en la audiencia de debate, oportunidad en la que se podrá proceder, como en este caso, al análisis de la prueba documental, de los informes elaborados por los profesionales sobre la situación patrimonial del acusado, y se les otorgará a las partes la posibilidad de interrogar a los testigos y de confrontar sus dichos con los demás elementos de prueba ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - HABER JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, tener por cumplida la sentencia de esta Sala en cuanto le ordenó cautelarmente que arbitre los medios necesarios para que se liquide y abone al actor el haber de pasividad que le correspondería de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº 5688.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó que dicho aspecto de la medida cautelar debe ser revocado y declarado abstracto toda vez que, con anterioridad a su dictado, el actor se encontraba percibiendo el haber de pasividad, y acompañó documentación en respaldo de sus dichos.
En efecto, de la documentación adjuntada al momento de plantear el recurso de reposición se desprende que el actor percibe un beneficio de ‘Derecho Haber de Pasividad’ ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina desde el mes de Octubre/20.
Si bien no se advierte que la manda cautelar ocasione un perjuicio al demandado –toda vez que informa que la prestación en cuestión ha sido reconocida y le es abonada al actor–, en atención a las circunstancias antes referidas corresponde tener por cumplida la decisión en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948/2020-0. Autos: López Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS PROCESALES - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTION ABSTRACTA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución que declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se impusieron las costas a su cargo.
En la resolución atacada se destacó que las costas se imponían al recurrente en virtud de que el cumplimiento no había sido espontáneo sino a consecuencia de lo actuado en los autos principales sin perjuicio de lo cual el demandado sostuvo que las costas de la alzada no podían serle impuestas ya que el recurso de apelación no había sido sustanciado por haber sido interpuesto de manera subsidiaria.
Sin embargo, no se han presentado elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, toda vez que como se resaltó en la resolución dictada por la Sala, el cumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no fue espontáneo sino que fue consecuencia de la acción iniciada por la parte actora.
Ello así, no se advierte que la imposición de costas carezca de fundamentos, sino que se ajusta a la regla general aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42036-2020-1. Autos: Abate, Laura y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

La tutela judicial efectiva no solo comprende el libre acceso a la justicia y el derecho a obtener –en un tiempo razonable– una sentencia fundada, sino que también requiere que la resolución judicial se cumpla.
Por ello, la garantía se vincula estrechamente con el efecto útil del fallo, es decir, con la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia.
El transcurso del tiempo sin que se concrete lo dispuesto en la sentencia constituye un factor que incide negativamente en el contenido del derecho que se intenta resguardar por medio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174-2016-0. Autos: N., L. G. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por los actores, en calidad de docentes de escuelas públicas, mediante la que solicitaron la declaración del carácter remunerativo de los adicionales “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, regulados por los Decretos Nº 786/93, 547/2005 y 1294/07 y los Convenios Docentes del 23/02/2012 y 22/02/2013 y reclamaron el pago de las diferencias salariales derivadas de tal declaración, por los períodos no prescriptos.
En efecto, atento el reconocimiento del carácter remunerativo del rubro “Material Didáctico Mensual” resuelto en autos, corresponde determinar que por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno.
El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2021.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - PAGO EN CUOTAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, contra la resolución de grado que resolvió mantener la suspensión del proceso a prueba, toda vez que resta abonar por parte del imputado un saldo en concepto de reparación del daño.
La Defensa dejó constancia de que, si bien su asistido había cumplido con las dos primeras cuotas del saldo impuesto en concepto de reparación del daño por las lesiones causadas, lo cierto era que, en la actualidad, afrontaba dificultades económicas que le impedían abonar las dos cuotas restantes acordadas.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa ha de ser rechazado “in limine” (art. 287, 2º CPPCABA), ello, puesto que no se trata de un auto declarado expresamente apelable, ni tampoco surge de la impugnación efectuada cuál es el gravamen irreparable actual que la medida dispuesta le generaría al impugnante (art. 291 CPPCABA), más allá de las consideraciones efectuadas en lo referido a las dificultades económicas.
En ese sentido, debe destacarse, por una parte, que la decisión impugnada de ningún modo implica la revocación de la suspensión del proceso a prueba que le fue otorgada al encausado, y por otra que las condiciones de pago dispuestas en la resolución apelada resultan más beneficiosas para el nombrado que aquellas establecidas en un primer momento al disponer la “probation”, por lo que, en rigor de verdad, no es posible afirmar sin más que el decisorio implique, siquiera, un perjuicio para el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8102-2020-2. Autos: L., O. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2021.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJO INSALUBRE - DERECHO A LA SALUD - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por una asociación de profesionales médicos a fin de obtener una orden de pronto despacho en las actuaciones administrativas iniciadas a fin de que se declare la insalubridad de un área del Hospital Público donde se desempeñan.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado hizo lugar al amparo por mora interpuesto y le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá expedirse con relación a la solicitud efectuada por la actora dentro del plazo de sesenta (60) días de notificado.
La demandada se agravia alegando que el plazo de sesenta (60) días fijado por el Juez de grado resultaba exiguo ya que resolver el pedido impulsado por la actora implicaba requerimientos previos e ineludibles, así como recabar todos los datos e informaciones pertinentes de áreas diferentes y que se hallan dispersas. Asimismo agregó que la declaración de insalubridad pretendida tiene un procedimiento especial regido por la Resolución N°212/2003 en el cual no se observa existencia de un plazo a los efectos de resolver la cuestión por lo que tampoco se aprecia como irrazonable el tiempo transcurrido desde que el frente actor solicitó la declaración de insalubridad (octubre de 201) atento la situación vigente en el marco de la pandemia en el que se encuentra involucrado un nosocomio de salud.
Sin embargo, la demandada no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia de grado resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación efectuada por la actora en octubre de 2019, cuestión que no se encuentra discutida en autos.
Si bien la accionada al apelar pone de resalto que el trámite a resolver “ es sumamente arduo” y “ debe efectuarse con mucha cautela y prudencia tanto para la declaración de insalubridad como para su denegatoria”, dichas defensas no resultan idóneas para controvertir los fundamentos de la sentencia de grado que se limitaron a poner de resalto que, en el caso, a la luz de los derechos e intereses involucrados, se encuentran excedidas las razonables pautas temporales necesarias para emitir el acto administrativo reclamado por la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194654-2021-0. Autos: Asociación de Profesionales y Técnicos del Hospital de Pediatría S.A.M.I.C Prof. Dr. Juan P. Garraham c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a que el magistrado de grado no corrió traslado de las observaciones formuladas por la actora, a las propuestas presentadas por la parte demandada, lo que según sus dichos le impidieron expedirse sobre tales cuestionamientos.
Cabe destacar que el mencionado traslado fue efectuado encontrándose el expediente en esta Sala.
En este contexto, cabe señalar que la demandada ha tenido oportunidad de expedirse respecto a los cuestionamientos que la parte actora efectuó a sus propuestas.
No obstante, en su respuesta, el Gobierno local se limitó a reeditar cuestiones ya resueltas en la sentencia de amparo referidas a los alcances de la obligación asumida al momento de la firma del convenio, y a cuestionar la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe destacar que en la resolución recurrida al examinar las alternativas ofrecidas por el Gobierno local sostuvo que la opción 1 consistía en el alquiler de un local por doce (12) meses, entregando en comodato el equipamiento, y que, no obstante ello, el módulo metálico debía ser entregado a cambio de la cesión de derechos posesorios efectuada por la actora con respecto al inmueble donde explotaba su negocio de comidas. En ese marco consideró que la obligación correlativa a cargo del gobierno suponía la transmisión de la propiedad y no meramente la tenencia. Por ello, concluyó que la locación del local y la entrega del equipamiento en comodato no guardaban correlación con la obligación asumida.
Asimismo, advirtió que la parte demandada no especificó en su propuesta los materiales, medidas y demás características del equipamiento, y no aclaró si contaba o no con las conexiones a los distintos servicios, circunstancia que a su entender impedía compararlo con el objeto comprometido en su momento. Esas especificaciones no fueron aclaradas por la demandada al momento de contestar el traslado de las objeciones efectuadas por la parte actora a sus propuestas.
Estos argumentos, centrales en la decisión de grado, no fueron debidamente rebatidos por el recurrente en su apelación.
En efecto, teniendo en cuenta que la expresión de agravios de la demandada no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Respecto de las propuestas 2 y 3, el juzgado señaló que si bien parecían cualitativamente superiores a la anterior, ya que se trataba de la entrega de bienes (carro – parrilla móvil; trailer gastronómico) de naturaleza en principio semejante al módulo comprometido, que además serían dados en propiedad, estas propuestas no observaban las especificaciones técnicas previstas, y además de ello presentaban una serie de deficiencias ostensibles que las volvían inadmisibles.
En este sentido, destacó que el gobierno informó con respecto a estas propuestas que “Está prevista la construcción de un paseo comercial en la zona del bajo autopista en la que se dispondrán espacios determinados para uso gastronómico; a las que podrá acceder la actora en la etapa de asignación de espacios…”. Pero omitió precisar cuándo será iniciada y concluida la construcción de dicho paseo, en qué momento está previsto inaugurarlo, cuándo será llevada a cabo la asignación de espacios, cuál de ellos sería asignado a la actora y a partir de cuándo podría ésta comenzar a ejercer su actividad.
Por todo ello, consideró que en rigor se trataban de propuestas indeterminadas, prácticamente vacías de algún contenido concreto, y por ello mismo desprovistas de la precisión exigible en esta etapa de ejecución de la sentencia firme.
Estos argumentos tampoco fueron debidamente rebatidos en el memorial presentado por la parte recurrente, ni tampoco fueron aclarados los detalles faltantes al momento de contestar el traslado de las objeciones de la parte actora.
En efecto, teniendo en cuenta que la expresión de agravios de la demandada no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que la recurrente ha argumentado que la imposibilidad de cumplimiento no recae en causas imputables a su parte sino en la prohibición de desalojo de los feriantes dispuesta por Leyes N° 3.343 y 6.129.
No obstante, vale señalar que el magistrado de grado fundamentó su decisión en que si el obstáculo para el cumplimiento de la condena estaba relacionado con el sitio previsto para el emplazamiento del módulo, el gobierno bien podría haber ofrecido ubicarlo en algún otro lugar, preservando sin embargo todas sus características técnicas y de equipamiento en un todo de acuerdo a los términos de la carta compromiso.
Pero sin embargo no lo hizo.
En base a todos estos argumentos, consideró que correspondía imputar al demandado la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia sobreviniente.
En este marco, los argumentos dados por el juzgado no han sido acabadamente rebatidos.
En efecto, teniendo en cuenta que la expresión de agravios de la demandada no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En relación a la indemnización dispuesta en autos, vale destacar que en la audiencia quedó establecido que se llevaría a cabo el intento de concretar el cumplimiento en especie, pero que si ese intento se frustraba sería admitida una prestación pecuniaria sustitutiva.
Sin perjuicio de ello, la demandada se agravió afirmando que lo decidido violaba lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° .145, el cual establece que no será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo.
Cabe destacar que esta Sala ha tratado una cuestión similar (“Frasso, Rafael Hector contra GCBA sobre amparo – otros”, expediente 8697-2019/0, sentencia del 26/03/21), donde se ha dicho que, “debe advertirse que el artículo 3 de la Ley N° 2.145, constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional receptada en el artículo 14, de la Constitución de la Ciudad",
En ese entendimiento, en el precedente indicado se señaló que “…cabe afirmar que el artículo 3 de la ley de amparo (precepto reglamentario) no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe ser considerado dentro del plexo jurídico que rige el amparo constitucional (norma reglamentada) y confrontado con la norma superior a la que reglamenta (art. 14, CCABA)”.
Así, y sin perjuicio de que el artículo 3° de la Ley N° 2.145 debe ser analizado y ponderado conjunta y armónicamente con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad a fin de no incurrir en una restricción inconstitucional de la garantía del amparo, en la especie, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el aludido artículo 3°.
Por otra parte, para cuestionar el alcance de la indemnización y los rubros que se van a incluir, tomando en consideración que el magistrado de grado únicamente solicitó a la parte actora que justifique los montos pretendidos para una indemnización sustitutiva y tuvo presente para su oportunidad los restantes rubros de la indemnización pretendida, el agravio de la parte demandada deviene prematuro.
En efecto, no surge de la lectura de la sentencia que el Juez haya condenado a la contraparte a abonar a la actora suma cierta de dinero, ni que el pago fuera efectuado en moneda extranjera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION DE SENTENCIA - EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos por la Directora General de Administración y Liquidación de Haberes y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar la resolución que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y aplicó astreintes.
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, se suspendieron los efectos de la resolución administrativa y se ordenó al Gobierno local que reincorporara a la actora, teniendo en cuenta su estado de salud, manteniéndole su cobertura médica y la posibilidad de realizar tareas acorde a su dolencia.
Con posterioridad, la parte actora denunció el incumplimiento de la tutela y requirió que se liquidaran los salarios adeudados bajo apercibimiento de aplicar astreintes a licenciada, Directora General de Administración y Liquidación de Haberes.
En atención a lo peticionado se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y se aplicó una sanción de tres mil ($3000) pesos por cada día de demora.
Cabe destacar que en los autos principales el demandado presentó la nota a través de la que hizo saber que había abonado a la actora el proporcional del mes de septiembre y requerido los fondos a efectos de pagar las sumas correspondientes.
Al momento de interponer el recurso agregó una boleta de depósito correspondiente al pago del período junio a septiembre.
El depósito mencionado se realizó dos días más tarde de notificada a la licenciada, Directora General de Administración y Liquidación de Haberes.
En efecto, la tutela ordenada de los autos principales se encuentra cumplida, por lo tanto, corresponde revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-1. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - SILLA DE RUEDAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y confirmar la sentencia de grado que le ordenó depositar trece mil seiscientos treinta pesos ($13630), a efectos de garantizar la salud del niño, su bienestar general y el desarrollo de sus actividades diarias.
El Juez de grado ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que provea, al hijo de la actora, una silla ortopédica, un par de coderas ortopédicas de tela y un collar ortopédico, y la demandada optó por dar cumplimiento a la orden judicial mediante la entrega de la suma de dinero necesaria para la adquisición de los insumos correspondientes.
El memorial presentado por la Obra Social no satisface los requisitos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 28 de la Ley de amparo, pues se limita a expresar de modo genérico su disconformidad con lo decidido, sin rebatir los fundamentos de la sentencia de grado.
Las manifestaciones de la demandada, en torno a la modificación de la tutela, no resultan suficientes para subsanar el defecto de argumentación que presenta el recurso, más aun cuando se omite toda referencia a las necesidades del niño, a su situación de vulnerabilidad y a sus graves problemas de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74509-2018-2. Autos: B., P. E. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FINALIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DEL JUEZ

Las astreintes constituyen una herramienta para que el juez logre “vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el cumplimiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial” (Sala I “P. J. c/ V.M. y Otros s/ Otros Procesos Incidentales”, Expte.: 39141/2, Sentencia del 29 de mayo de 2012).
Es necesario que los Magistrados cuenten con los mecanismos previstos normativamente a fin de lograr que las decisiones sean cumplidas.
Al aplicarse esta limitación a la aplicación de astreintes, se está vedando una potestad con la que cuentan los Magistrados a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de sus decisiones.
Cabe agregar que los Magistrados del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local dirimen conflictos en donde el Estado local siempre va a ser una de las partes en juicio (ya sea actora o demandada), por lo cual en muchas de las contiendas que se ventilan podría surgir la necesidad de compeler al cumplimiento mediante la fijación de astreintes en cabeza de algún funcionario público.
Ello, con miras a lograr estrictamente el cumplimiento de las decisiones judiciales.
No es razonable limitar las facultades judiciales para la efectiva imposición de sanciones conminatorias a funcionarios estatales. Máxime cuando las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASTREINTES - FINALIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DEL JUEZ

Las astreintes son un instrumento con el que cuenta el Juzgador que resulta de máxima importancia para el desempeño de la función judicial.
Ello así, debido a que mediante su utilización, el Tribunal puede compeler a que el destinatario de una orden judicial la acate bajo apercibimiento de afectar su patrimonio. A través de su aplicación, la Magistratura puede superar la renuencia del obligado y lograr que se haga efectiva la decisión jurisdiccional.
En este entendimiento, resulta necesario, a los fines de lograr la efectiva ejecución de una manda judicial, contar con la posibilidad de imponer sanciones conminatorias.
Es que la posibilidad de su aplicación constituye un mecanismo idóneo para lograr la ejecución de una condena, pues obliga a cumplir con los mandatos judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASTREINTES - FINALIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DEL JUEZ

La sanción prevista en el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario es una previsión que faculta al Juez a imponer una sanción pecuniaria, compulsiva y progresiva, tendiente a que las partes o los terceros cumplan los mandatos judiciales, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
El instituto en cuestión importa la imposición pecuniaria progresiva tendiente a que la demandada cumpla el mandato judicial.
Es decir, que el fin que persigue su aplicación es conminar al cumplimiento de la manda frente a una conducta reticente de quien debe ejecutar la decisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PAGO SIN CAUSA - RESTITUCION DE SUMAS - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo formulado en la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo al plazo fijado en la sentencia para dar cumplimiento a la condena, en un proceso de amparo por mora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El emparo por mora fue iniciado por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se libre a su respecto orden de pronto despacho del reclamo presentado para que pague a la Unión Transitoria de Empresa (UTE) actora la suma de pesos setecientos un mil novecientos ochenta y dos con dos centavos ($ 701.982,02), con más sus intereses, desde cada una de las fechas en “ las que se realizaron los pagos sin causa cuya restitución se reclama”.
El magistrado de grado –luego de estimar configurada la existencia de mora por parte de la Administración en el trámite dado a la solicitud efectuada por la accionante– hizo lugar a la acción deducida y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local dictar el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días.
Por su parte, el Gobierno local no cuestionó la existencia del expediente administrativo y que se encontraba pendiente de resolución, sino que se limitó a sostener en su apelación que el trámite no resultaba “simple” y que el plazo de diez (10) días resultaba exiguo dada la complejidad del asunto.
Finalmente, la parte actora contestó el traslado de la apelación y denunció que fue notificada del dictado del acto administrativo requerido, agotándose el objeto del presente proceso.
Así, toda vez que el Gobierno local ya ha resuelto el planteo del actor en sede administrativa mediante el dictado del acto respectivo, la apelación deducida ha devenido abstracta y resulta inoficioso pronunciarse al respecto, aunque la accionada debería cargar con las costas del recurso –en tanto ha debido ser contestado por la amparista–.
Cabe recordar que “ las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas ” (cf. CSJN, Fallos: 247:466; 249:553; 250:346; 269:31; 292:140 y 300:844, entre muchos otros).
También en este punto debe tenerse en cuenta que “ es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto, y el agravio debe ser actual, es decir, debe existir al momento de apelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139610-2021-0. Autos: Siemens Itron Business Services S.A. - Information Technology Acquisition Corporation S.A. - Tti Tecnología Telecomunicaciones e Informática S.A. - Union de Transitoria de empresas c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de grado relativo al plazo fijado en la sentencia para dar cumplimiento a la condena, en un proceso de amparo por mora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso reclamo ante la AGIP a fin de obtener la devolución del saldo a su favor correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) acumulado al período fiscal 11/2019, con más sus intereses hasta el efectivo pago.
El magistrado de grado –luego de estimar configurada la existencia de mora por parte de la Administración en el trámite– hizo lugar a la acción deducida y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local dictar el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días hábiles.
El Gobierno local no cuestionó la existencia del expediente administrativo y que se encuentre pendiente de resolución, sino que se limitó a sostener en su apelación que el
plazo de diez (10) días resultaba exiguo dada la complejidad del asunto involucrado.
En este marco, considero que la demandada, con sus genéricas argumentaciones, no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación inicial efectuada en sede administrativa por la actora hace dos años, más allá de los posteriores intercambios reflejados en la sentencia y su apelación, cuestión que no se encuentra discutida en autos.
Es la propia Administración la que debe organizar sus recursos y procedimientos a fin de dar respuesta en el marco de sus funciones y competencias al pedido del administrado. Máxime cuando tiene a su alcance las herramientas necesarias para requerir las precisiones que considere corresponder y resolver en plazo oportuno, el cual, a la fecha, se encuentra largamente vencido, más allá de las genéricas alegaciones sobre “la envergadura del trámite a realizar”.
Así, los genéricos argumentos vertidos por la accionada en el escrito de apelación no resultan idóneos para fundar de manera concreta y razonada el pedido de prórroga del plazo de mención.
Lo expuesto, desde ya, no importa emitir opinión acerca de la pretensión intentada por el contribuyente en sede administrativa, toda vez que la orden judicial ahora apelada, con acierto, se limita a ordenar que la autoridad competente resuelva dicho pedido en forma expresa, sin indicarle en qué sentido debería pronunciarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125191-2021-0. Autos: Rohm And Hass Argentina S.R.L. c/ AGIP- GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PEDIDO DE INFORMES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de estos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que correspondiera.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “[…] no se agotaba en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exigía una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se situaba la obligación de responder, lo que significaba que la Administración debía pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debía expedirse de manera fundada” (conforme esta Sala, en autos “Persichini Tomás Julián c/ GCBA s/ Amparo por mora”, Expediente N° A28491-2014/0, sentencia del 18 de agosto de 2015, entre otros).
A su vez, se ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituía un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podía alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, Expediente N° A377-2014/0, sentencia del 18 de febrero de 2015, entre muchos otros; y, en sentido análogo, Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, pág. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada” (“Persichini Tomás Julián c/ GCBA s/ Amparo por mora”, expte. A28491-2014/0, del 18/08/15, entre muchos otros precedentes).
A su vez, se ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A377-2014/0, del 18/02/15, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida y, en consecuencia, le ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación efectuada por el amparista vía correo electrónico en la que solicitó a la Administración que se expida respecto de su solicitud de dispensa de presentarse a trabajar en forma presencial por ser una persona de riesgo exceptuada de acuerdo a la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente sostiene que el plazo de diez (10) días otorgado a fin de que cumpla con lo ordenado resulta demasiado acotado.
Sin embargo, difícilmente puede sostenerse que el plazo fijado por la A-quo resulte insuficiente, pues entre el reclamo efectuado y el dictado de la sentencia recurrida ––esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado –– transcurrieron más de tres meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido el plazo previsto en el artículos 10 del Decreto N°1510/97 y 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, aplicables al caso de autos.
Ello así, el plazo fijado por la Magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida y, en consecuencia, le ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación efectuada por el amparista vía correo electrónico en la que solicitó a la Administración que se expida respecto de su solicitud de dispensa de presentarse a trabajar en forma presencial por ser una persona de riesgo exceptuada de acuerdo a la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y le impuso las costas del proceso.
En efecto, la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho (in re “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº29/00, del 19/12/00).
La exclusiva negligencia de la administración es la que provoca el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no se podrían imponer al accionante.
Ello así, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada (artículo 10 Decreto N°°1510/97) puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso corresponde, revocar la decisión por medio de la cual se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al imputado y continuar con el trámite de la causa.
Que la Defensa alegó que la revocación de la probation decretada por Magistrada fue prematura, señaló que si bien existe una denuncia en contra de su defendido, realizada por su ex pareja, ésta aún se encuentra en plena etapa de investigación y señaló que su asistido cumplimentó sin inconvenientes las pautas acordadas durante gran parte del plazo concedido.
Que al momento de resolver, la Magistrada centró su decisión en la denuncia radicada por la presunta víctima, respecto de episodios que habrían tenido lugar dentro del plazo de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, la probation es a efectos de que se lleven a cabo las pautas de conducta asignadas, se repare el daño a la víctima, si la hubiera, y durante su transcurso no se cometa un nuevo ilícito, cumplido lo cual se extingue la acción.
La revocación de dicho beneficio implica su fracaso, es por ello que debe ser dispuesta en forma excepcional, cuando ya se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla.
En el caso concreto, debe tenerse en consideración que, acorde a los informes extendidos por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, el encartado estaba dando cumplimiento a la abstención de contacto impuesta.
En esta inteligencia, aparece cuanto menos prematura la revocación, en este estadio, de la suspensión del juicio a prueba decidida por la Jueza de grado.
Por todo lo expuesto, voto por revocar la decisión impugnada en cuanto fue materia de agravio y continuar con el trámite del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41561-2019-0. Autos: B., J. C. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MORA - EJECUCION DEL ACUERDO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto pretende que la empresa de turismo asuma montos relativos a intereses por la demora de la aerolínea, con costas en el orden causado.
Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la empresa de transporte aéreo aceptó reembolsar a la actora el precio del pasaje adquirido; la empresa sostuvo que pagaría dentro de los veinte días posteriores a que la empresa de turismo codemandada pidiese el reembolso.
La agencia de viajes acompañó prueba documental de haber solicitado el referido reembolso dos días después de haber suscripto el acuerdo.
El Juez de grado mandó a llevar adelante la ejecución contra ambas empresas y sostuvo que si bien la empresa de viajes manifestó que había cumplido con su obligación ello no se encontraba adecuadamente comprobado en autos.
Sin embargo, no corresponde que ambas empresas codemandadas respondan por la mora.
En efecto, la solidaridad de las obligaciones no se presume, debe surgir del título constitutivo o de la ley (artículo 828 del Código Civil y Comercial de la Nación) y no está prevista para un caso como el de autos y tampoco fue convenida.
En consecuencia, cada quien debe aquello asumido en el acuerdo y responde individualmente en caso de incumplimiento (artículos 766 y 808 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, no se advierte una duda que deba resolverse en favor del consumidor o un supuesto en que se debata la naturaleza de la responsabilidad de las empresas. Solo se trata de que el consumidor reclame lo convenido en los términos pactados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241074-2021-0. Autos: Guffanti, Mabel Laura c/ Aerolíneas Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar las sentencias apeladas en cuanto ordenaron la aplicación de una multa diaria de mil pesos en concepto de astreintes y posteriormente el aumento de la multa ante la falta de cumplimiento de la medida cautelar de autos.
En efecto, Las sentencias judiciales “deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado”, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos, 313:1081, 318:342, 320:1875, entre muchos otros).
Tal como surge del expediente principal, las obligaciones emergentes de la sentencia que hizo lugar a la demanda fueron cumplidas, tal lo que surge de lo informado por la demandada y del silencio de la actora.
El artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tienden “a que las partes cumplan” los mandatos judiciales y que pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si quien debe satisfacerlas “desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
En tales condiciones, atento al carácter provisional de las sanciones impuestas y que la obligación principal ha sido cumplida, corresponde hacer lugar a los recursos de la demandada y revocar las resoluciones apeladas, con costas en el orden causado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16381-2022-4. Autos: P., A. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
El apelante sostiene que el no surgía de la carta compromiso en base a la cual fue condenado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni de la sentencia, que debía entregar en propiedad el bien objeto de autos, que lo decidido violaba lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 2145.
Sin embargo, con remisión al precedente “Frasso, Rafael Hector contra GCBA sobre amparo – otros”, expediente 8697-2019/0, sentencia del 26/03/21, se estableció que no se advertía que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el aludido artículo 3 de la Ley N° 2.145, el cual debe ser analizado y ponderado conjunta y armónicamente con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a fin de no incurrir en una restricción inconstitucional de la garantía del amparo.
Así las cosas, en relación con los agravios reiterados en esta ocasión y que han sido ventilados y resueltos en la incidencia referida cabe remitirse a los argumentos expresados en el mentado incidente.
En este marco, la resolución cuestionada resulta ajustada a derecho y una consecuencia lógica del devenir de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
En efecto, respecto de los presupuestos aprobados en la decisión recurrida y a los montos fijados a título de indemnización, corresponde destacar que estos no han sido objeto de un cuestionamiento específico y puntual por parte de la demandada.
De la lectura de los argumentos de su apelación, se advierte que el recurrente orientó sus agravios a cuestionar otros aspectos del decisorio en crisis, pero nada dijo en relación a la procedencia, cuantía o método de cálculo de los rubros indemnizatorios concedidos en concepto de daño moral y lucro cesante.
En cuanto al rubro referido al valor del módulo móvil de gastronomía y su equipamiento, el apelante consideró improcedente tomar como referencia el valor de equipos nuevos, pero no objetó la pertinencia de los valores expresados en los presupuestos considerados ni se hizo cargo de rebatir los argumentos por los cuales el A-quo consideró apropiada dicha valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 293 del Código Penal, dentro del capítulo llamado “Falsificación de documentos en general”, dispone que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
En este tipo de delitos es necesario que exista una posibilidad de perjuicio, como en el artículo 292, salvo que aquí es más factible su producción en razón de tratarse de documentos públicos que resultan oponibles a terceros.
La declaración insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario, y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe.
Lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el aquí imputado fedató un documento que daba cuenta de una declaración que no ocurrió, sin perjuicio del contenido de aquella, en cuanto a la equívoca carga de algunos de sus datos, y, en esa medida, cumplió con el aspecto objetivo de las previsiones propias del artículo 293 del Código Penal.
Respecto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso, compatible sólo con el dolo directo.
Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica, y en el caso, no solo no existe la convicción de que el imputado haya obrado con dolo de primer grado, no puede afirmarse que aquél haya obrado con intención alguna, por lo que corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto a la tipicidad y condena del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que el dolo directo, o bien, de primer grado, es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción.
Entonces, se trata de una figura que solo admite para su comisión, el modo activo doloso, descartando toda posibilidad de culpa, por lo que es menester analizar si el imputado sabía si el documento que estaba suscribiendo era falso y a partir de allí la voluntad realizadora del tipo.
En el marco de una sentencia definitiva, el Juez debe arribar, justamente, a la certeza de que el acusado actuó con dolo, a partir de todo lo ocurrido en el debate, y que tal conclusión no puede ser el resultado de un proceso hipotético de probabilidades que no encuentran correlato en las constancias obrantes en autos, siendo estas últimas las únicas válidas como medios a tal fin.
Es por ello que la presencia del dolo debe analizarse al momento del hecho, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía, nuevamente, en ese momento.
En efecto, las circunstancias obrantes en la causa nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la consecuente voluntad de realización del injusto, por parte del imputado, que impide derribar el estado de inocencia del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en la multiplicidad de funciones que tenía el imputado a cargo y ante la dinámica de las tareas y el volumen de tráfico de gente, cabe resaltar lo acreditado en la presente, en cuanto pueda ocurrir que una declaración inicie siendo tomada por una persona y termine ante otra, debido a las urgencias y requerimientos que se van presentando.
Ello así, no siendo descabellado que todas las declaraciones sean de imposible realización delante del superior a cargo de la comisaría, sino ante otros funcionarios en quienes se delegan algunas funciones, como ocurre en tantas otras dependencias estatales, y supervisadas por aquél.
En la presente, no se encuentran elementos de prueba que desvirtúen el desconocimiento alegado por el imputado, al momento de firmar el documento, ni han sido sindicados, tanto en la acusación pública como de lo expuesto por el Juez de grado a fin de fundar la condena.
En efecto,de la acotada argumentación obrante en la sentencia en lo relativo al elemento subjetivo del delito reprochado, se concluye en el entendimiento que la acción ha sido desarrollada con dolo directo y en que la versión de la Defensa debe ser descartada, sin efectuar explicación alguna, más que por la indicación de la falsedad de los datos insertos en la declaración y la firma del imputado estampada en aquella, propio de la acreditación de la materialidad del hecho y no de esta etapa de análisis, es decir el aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Es por ello que, teniendo en cuenta que en el presente no existe convicción que el imputado hay obrado con dolo en primer grado, toda vez que no surge siquiera de la sentencia objeto de impugnación, es que se ha planteado una duda razonable que por el imperio del principio “in dubio pro reo”, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO - RECURSO DE APELACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En marzo de 2021 el Magistrado de grado interviniente, resolvió suspender el proceso a prueba en favor del imputado de autos, por el plazo de un año.
Posteriormente, en agosto de 2022, el Judicante informó que por error, no se había dado intervención al órgano de control correspondiente, encargado de supervisar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encartado.
En consecuencia, la Defensa, solicitó que se tenga por cumplido el beneficio, ya que su asistido había cumplido con todas las pautas que se encontraban a su alcance y ante el rechazo del Juez de grado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la resolución impugnada, se hiciera lugar a lo solicitado y se extinguiera la acción penal seguida contra su ahijado procesal.
Ahora bien, el recurso de apelación ha sido presentado por parte legitimada, mediante escrito fundado y contra una decisión que la ley expresamente considera apelable, dado que se trata de un incidente de ejecución penal.
En efecto, el artículo 321 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que contra lo resuelto en los incidentes de ejecución penal procede el recurso de reposición y el recurso de apelación y el artículo 322 del mismo libro del ritual, dispone que es el Tribunal que otorgó la suspensión del juicio a prueba el que resuelve sobre su subsistencia, por lo que contra sus decisiones procede la apelación aquí intentada.
Se trata, además, de una decisión que claramente ocasiona un gravamen en los términos de los artículos 291 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma, en tanto el error judicial que se hace recaer sobre el probado, según aquí se alega, no tiene otra vía de subsanación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85938-2020-1. Autos: M., K. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información pública solicitada por el actor .
En efecto, se encuentra acreditado que el actor formuló su pedido de acceso a la información pública –referido en su totalidad al ciclo lectivo 2019– en noviembre de 2018.
En ese momento, el proceso de inscripción para el año escolar 2019 se encontraba en desarrollo y, por esta razón, la Administración no disponía de los datos solicitados.
Es decir, requirió información con la que la demandada no podía contar lo que basta para hacer lugar al recurso y revocar la decisión atacada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
El Gobierno recurrente cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el cual estimó exiguo, por cuanto indicó que requería de “…permisos cruzados de diferentes áreas en función de la seguridad informática de [su] mandante, ya que se debe modificar los padrones de contribuyentes y tributos involucrados”.
Ahora bien, corresponde señalar que las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir la manda judicial en el término de 5 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REGLAMENTACION - DEBERES FORMALES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir investigando.
En el presente, en el presente, el Auxiliar Fiscal interpuso un recurso de apelación contra la resolución del Juez que rechazó la declinatoria de competencia deducida por el Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, entiendo que la actuación llevada a cabo por el Auxiliar Fiscal, tuvo lugar bajo la supervisión de la Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas (UFEDYCI).
Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deben desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1.903 –modificada por Ley Nº 6.285 B.O CABA del 14/01/2020).
A su vez, el artículo 5º de la resolución FG Nº 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el Fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca que el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley Nº1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
Ahora bien, los extremos antes mencionados –en principio- no se verifican en el "sub examine", toda vez que el Auxiliar Fiscal actuó bajo las directrices y posterior control de la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO

Por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria. No obstante, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece una excepción a este principio.
En efecto, la segunda parte del artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario y, a su vez, su monto no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, éste puede ser ejecutado sin espera.
En tal supuesto, la Administración tendrá sesenta (60) días —o el plazo que el Juez hubiese fijado a tal efecto— para cumplir con la sentencia y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien en principio la indemnización por daños y perjuicios no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artìculo 398 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o, en su caso, estar a lo previsto en el art. 395, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
Por su lado, la Corte Suprema consideró que debía exceptuarse de un régimen de consolidación de deuda, el crédito de una persona que, como consecuencia de un accidente, presentaba un “[…] grado de incapacidad laboral […] casi total”. Según el tribunal, ello demostraba “[…] no solo la situación de desamparo de la apelante, sino también el evidente carácter alimentario de su crédito […] pues la indemnización no solo tiene como finalidad la reparación integral de los daños causados, sino también permitir a la actora afrontar los gastos que su condición le genera y que no podrá solventar con su trabajo (ver Fallos: 326:1733 y 327:4067)” (Fallos 336:244).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO A LA JURISDICCION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, el crédito reconocido judicialmente en el presente a los coactores constituye una obligación de evidente naturaleza alimentaria toda vez que resulta vital para satisfacer las necesidades primarias de los litigantes ponderando las especiales circunstancias del caso.
Se trata de una familia cuya dinámica de vida se vio alterada como consecuencia del hecho, teniendo especialmente en cuenta la asistencia especial que requiere el menor en función de la discapacidad que presenta.
Que los padres se hayan ocupado personalmente de su cuidado y atención, presumiblemente dificultó su desempeño en empleos remunerados, sumado a que se trata de un grupo familiar de escasos recursos económicos.
Del Beneficio de Litigar sin gastos impulsado por los actores, se advierte que la actora realizaba trabajos domésticos de limpieza, que el coactor se encuentra desocupado, y que no eran titulares ni cotitulares de bienes registrables ni de tarjetas de crédito.
Dadas las particulares características de la causa, de aplicarse el tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , la reparación reconocida judicialmente no sería útil y oportuna, pues el tiempo en que los coactores percibirán el monto de la condena por aplicación del mencionado régimen de espera puede comprometer la satisfacción de las necesidades primarias de los litigantes (en igual sentido, esta Sala in re “G.V.N. y otros c/GCBA-Hospital Bernardino Rivadavia s/daños y perjuicio”, sentencia del 20 de junio de 2006).
Postergar la percepción de una parte de la indemnización reconocida judicialmente a los coactores, por aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario vulnera el derecho a la jurisdicción “consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los artìculos 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (CSJN, 13/8/1998, “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación”, fallos: 321:2021), instrumentos que integran el derecho positivo de acuerdo con el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
El derecho a la tutela judicial efectiva, también receptado expresamente en el artículo 12, inciso 6°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires comprende diversos derechos instrumentales, uno de ellos, particularmente relevante, es el derecho al cumplimiento de las sentencias condenatorias en un plazo razonable según las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO A LA JURISDICCION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, debe ponderarse que el hecho generador de los daños que intenta resarcir la presente sentencia data del día 2 de septiembre de 2012.
Desde esa perspectiva, desde esa fecha los actores padecen la postergación de la reparación, implicando restricciones de diversa índole, ya sea por la merma de ingresos económicos en razón del tiempo que demanda los cuidados especiales y tratamientos que requiere el menor, como por los diversos gastos que se vieron obligados a erogar, tales como terapias y tratamientos.
Por lo tanto, luego de transcurridos más de diez años desde la ocurrencia del hecho, prorrogar la percepción de los importes de condena destinados a la satisfacción de necesidades económicas que no admiten mayor dilación, implica en el caso una restricción irrazonable.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva “desplegará sus efectos en tres momentos distintos: primero, el acceso al proceso; segundo, una vez en él, haciendo posibles la defensa y la obtención de una solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada sentencia, al llegar la hora de hacer efectivos sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia” (González Pérez, Jesús, La Constitución y la reforma de la jurisdicción contencioso-administrativa, en “Revista de Derecho Administrativo”, N°30/31).
En otras palabras, el derecho a la tutela judicial efectiva “comprende no sólo la facultad para exigir y obtener una sentencia que decida si la pretensión está o no fundada, sino que lo en ella resuelto sea llevado a efecto con, sin o contra la voluntad de los obligados. Los Tribunales han de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (González Pérez, Jesús, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 3° edición, Civitas, p. 425).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, en atención a las peculiaridades del caso, la aplicación del artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario deviene inconstitucional a la luz de lo normado por la Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y por la Constitución local.
Ello así, de aplicarse el régimen del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en este caso particular, la reparación concedida a los coactores no sería enteramente útil, completa e integral en el sentido de reparar con la mayor premura posible el daño provocado a una familia con escasos recursos económicos, teniendo especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad del niño por la discapacidad que presenta.
Por tanto, se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia dictada en autos para la posterior previsión presupuestaria –dispuesta por los artículos 399 y 400 Código Contencioso, Administrativo y Tributario - puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación aquí reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ACCION DE AMPARO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto la multa impuesta a la Presidente del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes por el incumplimiento de la sentencia de autos.
En efecto, las sentencias judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos, 313:1081, 318:342, 320:1875, entre muchos otros).
Las obligaciones contenidas en la sentencia que hizo lugar a la demanda fueron cumplidas.
En tales condiciones, y atento al carácter provisional de las sanciones cuestionadas, corresponde dejarlas sin efecto, con costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 28 de la Ley N°2145 y 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N 1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2022.

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ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCESIBILIDAD FISICA - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado ordenando a la demandada que arbitre los medios necesarios para asegurar a la actora la necesaria accesibilidad a su vivienda, conforme fue dispuesto en la sentencia de autos.
En efecto, mediante la sentencia dictada en autos (la cual ha quedado firme) se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios para asegurar a la actora - quien padece una discapacidad motriz- la accesibilidad a su vivienda. Si bien la demandada oportunamente realizó obras en la vivienda, la actora denuncia la avería de la instalación de la oruga salva-escalera realizada por la demandada en cumplimiento de la sentencia de autos.
De la lectura de la sentencia se advierte que la orden impuesta a la Administración no se circunscribió a una acción particular, de modo que no es posible interpretar que el objeto de la demanda se hubiere agotado. Tal lectura resulta inadecuada en el presente caso, que involucra derechos fundamentales de una persona con discapacidad.
En definitiva, corresponde mantener los efectos de la sentencia mientras subsistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en dicho pronunciamiento.
Por otra parte, como señala la Corte Suprema, “…si bien es cierto que para establecer los límites de la cosa juzgada que emana de un fallo ha de atenderse primordialmente a su parte dispositiva, no lo es menos que, a esos fines, no puede prescindirse de sus motivaciones y, muy frecuentemente, es ineludible acudir a ellas” (Fallos 306:2173 y 345:583).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46341-2012-0. Autos: P., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.

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ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCESIBILIDAD FISICA - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido de reparar la instalación realizada en cumplimiento a la sentencia dictada en autos.
La actora solicitó que la demandada arbitrara los medios necesarios para asegurar la elemental y necesaria accesibilidad a su vivienda, para no continuar encerrada en su propio domicilio y se cumpla con la sentencia recaída en autos para lo cual requirió se le provea una nueva oruga salva-escalera. Subsidiariamente, solicitó se le asigne una vivienda en el mismo edificio o en otro, en Planta Baja.
El Juez de grado rechazó el planteo al destacar que la falta de funcionamiento de la instalación como la imposibilidad de su reparación no fue acreditada en la causa, como así tampoco fue acompañado ningún informe que dé cuenta del estado actual de la salva escalera, de los eventuales motivos de su desperfecto y, en su caso, de las reparaciones necesarias para su normal funcionamiento. Asimismo destacó que la causa se encontraba archivada por considerarse cumplida la orden de eliminar toda barrera arquitectónica, ya que el edificio donde vive la actora fue adaptado y dotado de los recursos necesarios para permitir su desplazamiento. Con lo cual, consideró que lo atinente a la manutención y/o renovación de dichas adaptaciones y/o recursos constituirían una nueva cuestión que excedería el debate desarrollado en autos.
La actora en su recurso sostuvo que i) si bien en su momento las barreras arquitectónicas fueron salvadas en cumplimiento de la sentencia dictada en autos, no se aseguró que dicho dispositivo “salva-escaleras” cumpla con su funcionamiento a lo largo del tiempo, lo cual actualmente la deja sin medios para asegurar la accesibilidad a su vivienda, ii) que intimó al Instituto de Vivienda de la Ciudad su reparación sin respuesta positiva, iii) que la manutención y/o renovación de dichas adaptaciones y/o recursos constituirían una nueva cuestión que excedería el debate desarrollado en autos; iv) se agravió del rechazo de su petición de traslado a otro inmueble ubicado en Planta Baja, v) lesiona el principio de no regresividad.
Sin embargo, los agravios de la recurrente no incorporan un nuevo análisis de las circunstancias del caso, a partir de las manifestaciones de la sentencia apelada. Tampoco se acompañaron pruebas que puedan ser consideradas relevantes para revocar el fallo de grado.
Por el contrario, el recurso contiene solamente planteos genéricos, que no fueron vinculados debidamente con los fundamentos del decisorio de la anterior instancia.
En consecuencia, estas menciones generales no resultan suficientes y menos aún adecuadas para objetar debidamente el criterio sustentado por el magistrado de primera instancia para desestimar el planteo efectuado por la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46341-2012-0. Autos: P., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, se le imputó al encausado haber omitido desde el mes de enero de 2017 - hasta el día de la fecha – el día 21 de noviembre de 2017, prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad (art. 1º de la Ley N° 13.944).
La Defensa oficial planteó la extinción de la acción penal por prescripción por entender que desde la presentación del requerimiento de juicio transcurrió el plazo temporal que habilita el reproche sosteniendo la aplicación de los artículos 59, 62.2 y 67.c, todos ellos del Código Penal.
Ahora bien, con relación a esta cuestión, la Sala que originariamente integro posee el consolidado criterio en cuanto a que la figura prevista en el artículo 1 de la Ley N° 13.944, es considerada por la mayor parte de la doctrina como un delito de carácter permanente, y por tanto “… su consumación se prolonga en el tiempo a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y sólo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir, la circunstancia de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesado su incapacidad, o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse…” (D’Alessio, Andrés JoséDirector y Divito, Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado”- Tomo III, Ed. La Ley, pág 141).
En este sentido, lo que como afirmamos se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual –hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna, sino que contrariamente a ello y tal lo expuesto el Asesor Tutelar de grado, existiría continuidad en la conducta por parte del encausado; o desde que los hijos cumplan los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habilita a efectuar la ampliación de la imputación pues, si al momento de la celebración del debate se advierte que el incumplimiento persiste, en función de ello, es posible ampliar el período por el cual se considera que se extendió, haciendo saber tal circunstancia y otorgándole la posibilidad a la Defensa de solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba o preparar la defensa al encartado.
En conclusión, siendo así, la acción penal seguida en los presentes actuados no se halla prescripta pues no habría cesado el incumplimiento en relación a los menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-4. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 19-04-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENTIDADES DEPORTIVAS - INTERNET - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO AL DESARROLLO - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PLAZO ORDENATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días acreditara la partida presupuestaria para la implementación de la Ley N° 6295.
El demandado se agravia por la cantidad de tiempo concedido por la A-quo para el acatamiento del resolutorio en crisis.
Sin embargo, mediante el informe de fecha 24 de junio de 2022 (agregado en autos), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresamente (tras reconocer que no había dado cumplimiento a la Ley N° 6295) se comprometió —a través de la Dirección General Deporte Social y Desarrollo Deportivo— a incluir “[…] dentro de sus propuestas de planificación presupuestaria 2023, la provisión gratuita de internet inalámbrico para las instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas (RUID)”. Se advierte que dicho documento (producido por el recurrente) data de tiempos previos a la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2023 (artículo 50 de la Ley N° 70).
A su vez, no surge de autos que el Gobierno hubiera denunciado (con posterioridad a dicha presentación), circunstancias que hubieran impedido introducir una partida destinada a satisfacer el objeto de la Ley N° 6295 y la obligación asumida en el informe citado.
En ese contexto, se observa que el plazo de diez (10) días otorgado fue al único fin de acreditar aquello que el Gobierno informó que haría: incorporar en el presupuesto del año en curso los montos necesarios para dar cumplimiento a la Ley N° 6295, a fin de que fueran posteriormente aprobados por la Legislatura.
El recurrente no alegó que, pese a haber incluido la previsión, por algún motivo que lo excedía, aquella no fue admitida. Se limitó a sostener que el plazo era irrazonable para lograr la ratificación presupuestaria pertinente (que dependía de la Legislatura) y a alegar que aquel avasallaba su potestad de presentar este último poder del Estado el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.
Como puede observarse, esas aseveraciones omiten cualquier tipo de consideración al compromiso declarado que la Jueza de grado tuvo en cuenta para decidir del modo en que lo hizo.
Lo expuesto, entonces, permite desestimar el considerable lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días hábiles administrativos que el apelante reclama como necesario para la aprobación presupuestaria de la Legislatura.
Ello, en el entendimiento de que, conforme sus propias declaraciones, la partida destinada a la ejecución de la Ley N ° 6295 ha sido oportunamente incorporada dentro de los recursos comprometidos para el ejercicio anual en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112415-2021-0. Autos: Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENTIDADES DEPORTIVAS - INTERNET - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO AL DESARROLLO - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PLAZO ORDENATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de sesenta (60) días acompañara un plan de implementación que previera, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio que funcionaban en el ámbito de la Ciudad.
El demandado se agravia por la cantidad de tiempo concedido por la A-quo para el acatamiento del resolutorio en crisis.
Sin embargo, debe ante todo aclararse que la a quo no concedió sesenta (60) días para que se proveyera de internet a todos los Clubes de Barrio inscriptos en el RUID, sino para que el accionado acompañara un plan de implementación que previera, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todas esas instituciones, indicando fechas de inicio y de finalización de las tareas a realizarse para ese fin.
Por eso, todos aquellos cuestionamientos vinculados a la necesidad de llevar a cabo procedimientos de contrataciones, así como los agravios referidos a la exigüidad del término para concluir “tamaña obra”; y las reiteradas alegaciones acerca de la arbitrariedad e irrazonabilidad del período dado para llevar a cabo material y jurídicamente la manda judicial y su acatamiento “inmediato”, no se ajustan a la realidad de lo ordenado en la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112415-2021-0. Autos: Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de sesenta (60) días acompañara un plan de implementación que previera, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio que funcionaban en el ámbito de la Ciudad.
En efecto, la sentencia mandó a elaborar y acompañar un plan de implementación de la Ley N° 6295 que respondiera a un “plazo razonable”.
Como observa el Ministerio Público Fiscal, los planteos del apelante no permiten concluir que la cantidad de días concedida conllevara una vulneración de derechos para su parte ya que no debía acreditar que había satisfecho la ley, sino que le bastaba, por ejemplo, demostrar “[…] que había cumplido con los pasos legales pertinentes en la dirección aludida ante la existencia de un fallo condenatorio como el de este expediente”.
Por eso, no existen razones que obliguen a considerar que para cumplir con la sentencia impugnada sea necesario vulnerar normas de ninguna especie.
Más aún, no puede omitirse que ha sido el propio Gobierno quien declaró (en su recurso) que la Secretaría de Deportes se encontraba diseñando el Plan de Implementación de la Ley Nº6.295 para el año el curso”; y quien también explicó que “la Gerencia Operativa de Clubes de Barrio y Federaciones dependiente de la Dirección General de Deporte Social y Desarrollo Deportivo estaba llevando a cabo distintos relevamientos en Clubes de Barrio inscriptos en el RUID a los fines de conocer sus necesidades para poder realizar oportunamente la correcta provisión de acceso a Internet (WiFi)”.
Ello así, es razonable suponer que si desde hace más de un año se están llevando a cabo acciones tendientes a satisfacer la Ley N° 6295, el lapso de sesenta (60) días para concluir el diseño del plan y acompañarlo a la causa, resulta adecuado.
Por ello, el tiempo concedido no puede ser tildado de arbitrario; irrazonable o material y jurídicamente imposible de cumplir; como sostiene el apelante en su expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112415-2021-0. Autos: Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENTIDADES DEPORTIVAS - INTERNET - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO AL DESARROLLO - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PLAZO ORDENATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días acreditara la partida presupuestaria para la implementación de la Ley N° 6295 y que, en el plazo de sesenta (60) días, acompañara un plan de implementación que previera, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio que funcionaban en el ámbito de la Ciudad.
El demandado se agravia por la cantidad de tiempo concedido por la A-quo para el acatamiento del resolutorio en crisis.
Sin embargo, que no le asiste la razón a la Administración cuando alega que los plazos dados en el decisorio apelado implicaban colocar a la Ciudad en situación de incumplimiento de la manda judicial.
Máxime cuando se observa que la Jueza de grado expresamente dejó en manos del accionado la modalidad y los términos en que debía acatar la provisión de acceso inalámbrico gratuito a internet a los Clubes de Barrios inscriptos en el RUID, limitándolo solamente a la condición de que la manda judicial se llevase a cabo en “un plazo razonable”.
Ello así, y de acuerdo con el Dictamen del Fiscal, los agravios del Gobierno constituyen cuestionamientos genéricos, no contienen críticas actuales y concretas que atender en esta etapa del proceso, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112415-2021-0. Autos: Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia degrado hizo lugar a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó a la demandada que proporcionara la información completa solicitada por la parte actora. Además, reguló honorarios profesionales e impuso las costas al GCBA vencido.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada plantea que la información requerida es presentada y actualizada en otra causa (“Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ amparo”, Expediente N° 23360/06, en trámite ante el Juzgado CAyT N° 3), cumpliendo de ese modo y a su criterio con lo requerido por el actor.
Cabe destacar que aún de ser exacta la afirmación precedente relativa a la presentación judicial que se dice efectuada, ello no justifica la denegatoria a brindar la información solicitada por la actora quien no es parte en dichas actuaciones.
Además el GCBA alega que, al margen de la información que entiende fue brindada oportunamente en la otra causa -y que según refiere es actualizada periódicamente-, el decisorio lo obligaría a producir y/o crear información inexistente al momento del pedido, ante la requisitoria de la actora no reiterada posteriormente y cuando la información se encontraba disponible.
En este contexto, de la lectura de los argumentos esbozados en la apelación no se desprende en este punto que existan cuestiones de constitucionalidad ni de interpretación normativa respecto de las cuales corresponda a este Ministerio Público Fiscal emitir opinión. Desde esta perspectiva, para decidir este aspecto del recurso de apelación corresponderá valorar circunstancias de hecho y prueba que, en principio, exceden el ámbito de mi intervención (conforme artículos 17 y 35, Ley N° 1903, texto consolidado).
En efecto, la remisión a la causa “ACIJ” resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 459469/2022-0. Autos: Arévalo, Brenda Alexia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia degrado hizo lugar a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó a la demandada que proporcionara la información completa solicitada por la parte actora. Además, reguló honorarios profesionales e impuso las costas al GCBA vencido.
La defensa del GCBA vinculada a que brindar la información la obligaría a producir y/o crear información inexistente al momento del pedido, no posee asidero alguno, en tanto es la propia recurrente la que sostuvo a lo largo de su expresión de agravios que aquella se encontraba en otro expediente, en el que, por otro lado, la actora no es parte.
La información se encontraba disponible y nada impedía brindarla en forma directa e inmediata a la actora a fin de dar cumplimiento a su pedido.
En cuanto a que la actora no realizó un pedido posterior, tampoco encontraría fundamento alguno para sostener su omisión, ya que no sólo agotó la instancia administrativa a efectos de que cumpliera con el requerimiento sino que acudió a la instancia judicial como consecuencia de su conducta reticente.
Finalmente, en cuanto a que la documentación se encontraba en el expediente colectivo (“Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ amparo”, Expediente N° 23360/06, en trámite ante el Juzgado CAyT N° 3), y era de acceso público, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha dicho que: “…la mera remisión a las constancias de una causa para que el solicitante busque la información que se encontraría allí agregada, no sólo no constituye una respuesta, sino que además es una clara evasiva a la obligación de brindar información.” (TSJCABA, “Gcba c/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Barreyro Eduardo Daniel c/Gcba s/acceso a la información, expediente 17639/19 del 17/03/21 voto de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 459469/2022-0. Autos: Arévalo, Brenda Alexia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EXCEPCION DE PAGO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de multa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no se halla en duda que la demandada realizó los pagos del modo requerido por el actor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dentro del plazo previsto.
Tampoco se encuentra debatido que al momento de emitirse el certificado de deuda e iniciarse la presente ejecución el pago había sido comunicado por la empresa sancionada al Ente, también del modo requerido por el actor.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el recurrente no rebate – de hecho, ni siquiera lo menciona- el principal argumento de la sentencia recurrida, que es que el Certificado de Deuda que dio inicio a las actuaciones-se encuentra viciado en su causa, por responder a una deuda que fue cancelada en plazo, no se advierten razones para modificar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMUNICACIONES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - MORA - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de multa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
La parte actora sostiene que debido a la demora entre el pago y la comunicación la parte demandada entró en mora y, por ende, corresponde reconocer intereses por ese lapso.
Respecto a la acreditación del pago, la mora y la aplicación de intereses, corresponde estar a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución Nº272/20 a través de la que se sancionó a la demandada.
Sin embargo, atento que el pago en el presente caso se realizó en término, no corresponde la aplicación de los intereses dispuestos por la norma, por lo que el planteo introducido al respecto será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - COMUNICACIONES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - MORA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y reconocer los intereses reclamados por el Ente.
La parte actora sostiene que debido a la demora entre el pago y la comunicación la parte demandada entró en mora y, por ende, corresponde reconocer intereses por ese lapso.
En efecto, el artículo 3 de la Resolución Nº272 a través de la que se sancionó a la demandada, ordena que la multa debe ser depositado en la cuenta corriente del Ente en el plazo de treinta (30) días desde su notificación y debe acreditarse su cumplimiento en el mismo plazo.
De lo anterior puede entenderse que el pago de la multa ocurre cuando se deposita el monto de la multa en la cuenta bancaria y se informa de ello al ente recaudador.
La demandada depositó el importe de la multa dentro del plazo ordenado por el Ente, pero tardíamente comunicó la acción a través de un correo electrónico.
Ello asó,. resulta procedente el reclamo efectuado por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad y, en consecuencia, corresponde reconocer los intereses reclamados. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PAGINA WEB - CITACION DE LAS PARTES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de gado que hizo lugar a la acción de amparo y lo condenó a brindar la información requerida por el actor en sede administrativa.
En efecto, para que la vía procesal resulte admisible debe configurarse un silencio o negativa injustificada por parte del Gobierno de la Ciudad o una respuesta ambigua (artículo 12 de la Ley Nº104).
De las constancias de la causa se desprende que el actor fue citado en dos oportunidades a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación con motivo de su petición y que decidió no asistir a las convocatorias.
La convocatoria al actor y su inasistencia son datos de relevancia que impiden considerar a su actitud como renuente a brindar la información peticionada.
Ello así, al no haberse acreditado el silencio de la administración, no se configuró el presupuesto necesario para la procedencia de esta acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 382151-2022-0. Autos: Flores Aisama, Jose Matías c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HIJOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión a prueba efectuado por la Defensa del imputado.
La resolución recurrida fue considerada por la Defensa como arbitraria y carente de fundamentación. Señaló que su defendido reunía todos los requisitos legales para la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Que el delito endilgado se encuentra dentro del párrafo primero del artículo 76 bis Código Penal por lo cual la conformidad Fiscal no resultaba determinante en este caso; que su asistido no contaba con antecedentes penales condenatorios y que el ofrecimiento de la reparación del daño resultaba razonable.
Sin embargo, en el caso no se vislumbra que la oferta de reparación del daño efectuada por el imputado sea razonable.
En efecto, no resulta posible soslayar el lapso de tiempo durante el cual se le atribuye a encartado haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hija (desde el año 2013) así como la entidad de los gastos médicos que demanda el cuidado de la joven por la discapacidad que padece (epilepsia y trastorno hipercinético) y el hecho de que el nombrado no se haya presentado aún ante la justicia civil a fin de regularizar su situación y cumplir con el pago de las cuotas de alimentos correspondientes.
La discapacidad de la hija del imputado, deriva en que el tema no pueda sino abordarse ponderando dicha situación, lo que nos lleva a afirmar que la oferta en cuestión ($ 75.000 pagaderos en 15 cuotas iguales y consecutivas, junto con la cesión de uso y goce de un inmueble) no resulte suficiente a fin de considerar que el aquí imputado haya realizado un esfuerzo sincero para reparar el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120710-2021-2. Autos: N., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HIJOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CUOTA ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión a prueba efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió del rechazo por considerar que había violentado el principio acusatorio, las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio, el principio de inocencia y principalmente la garantía del debido proceso legal que implica la imparcialidad del Judicante (principio de legalidad, artículo 18 Constitución Nacional) ello en cuanto el " A quo" falló apartándose del acuerdo arribado entre la Fiscalía y la Defensa, agravando así su situación procesal, fijando fecha de juicio, imponiendo la continuación injustificada de la persecución penal en contra el encartado y las consecuencias para su vida que ello conlleva.
Ahora bien, para denegar el pedido de suspensión del proceso a prueba el Magistrado ponderó que el presente caso se enmarca en un contexto de violencia de género y de discapacidad.
En esta línea, ponderó la situación de salud que padece la hija del encartado, quien sufre de “esquizofrenia, resultando internada en dos oportunidades, y quien realiza tratamiento psiquiátrico y psicológico de forma privada porque está en una lista de espera en su obra social; así como también que el imputado no ve a su hija ni está al tanto de su cuadro de salud mental; que nunca se presentó en sede civil, ni cumplió con la cuota alimentaria de $3000 mensuales fijada al momento del divorcio; y que solo uno de los medicamentos costaba $17.000. Y si bien, como sostiene la Defensa, la denunciante terminó aceptando lo que el encartado le proponía, explícitamente dijo que lo hacía porque “no le quedaba otra”.
De esta manera, concluyó que “la oferta de reparación del daño por la suma de $5000 mensuales efectuada por el imputado es a todas luces irrazonable, teniendo en cuenta el contexto socioeconómico en el que se halla el país y el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con sus obligaciones derivadas del vínculo paternofilial (año 2013) tiempo durante el cual, claro está, la denunciante debió asumir ambos roles, el costo de cuidado de su hija, cuya condición de salud impone necesidades especiales, y todas las tareas domésticas con el consecuente impacto en sus propios recursos económicos.
Así pues, de la resolución cuestionada surge que el Magistrado motivó su decisorio, sin perjuicio de que el impugnante no comparta los fundamentos, por lo que es dable señalar que la decisión ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas (Corte Suprema de Justicia de la Nación fallos 302:284; 304:415, entre otros); decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros), como así también la tacha de arbitrariedad que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120710-2021-2. Autos: N., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, considero respecto del instituto de avenimiento que las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
En cuanto al concepto de pena, debe entenderse en forma integral, es decir, en su aspecto cuantitativo y cualitativo, respecto del cual se ha entendido que la modalidad de ejecución también puede acordarse (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala U, “Q., R. O. s/rec. de casación”, rta. 05/04/05). Sin embargo, el “acuerdo” al que arriban las partes no desapodera al Juez de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena acordada (la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras) (Sala II C. 8566-03-CC/2016, “R. M., J. A. s/ art. 189 bis, 2° párrafo CP Apelación”, rta. 03/08/2017).
En razón de las peculiares particularidades que han rodeado este caso en concreto, por cuanto conforme se ha acreditado en el proceso, aun cuando se lo hiciera en forma tardía respecto la “probation” oportunamente acordada, el encausado ha dado cumplimiento -en definitiva- a la totalidad de la carga correspondiente a las tareas comunitarias fijadas en el marco del avenimiento, por lo que no encuentro escollo a la circunstancia de tener por cumplidas las mentadas tareas comunitarias con las ya prestadas por el imputado durante este proceso y que con anterioridad no fueran computadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRINCIPIO ACUSATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes, no obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
De ello se colige que, si el al momento de analizar el acuerdo presentado no coincidía con la pena pactada entre las partes o su modalidad de ejecución debía rechazar el acuerdo, dado que no podía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP – que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente ‘Casal’ Fallos 328:3399-), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación.
Es claro que ese modo de proceder implica, también, una clara lesión al contradictorio como pilar de nuestro modelo constitucional de enjuiciamiento, por lo que corresponde revocar el punto apelado y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encartado en el trámite de este proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FINALIDAD DE LA LEY - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes. No obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
Así las cosas, la realización, dentro de este mismo proceso, de otras cincuenta horas de tareas comunitarias, que implicaría un total de cien horas de trabajos públicos, no solo excede todo marco de proporcionalidad y razonabilidad en función de la conducta reprochada, sino que modifica y agrava para el encausado la pena acordada con el Fiscal, y este es el límite al que se debe ceñir el órgano jurisdiccional al momento de resolver.
En dicha inteligencia el Magistrado, a fin de conservar la imparcialidad, tenía vedado imponer al acusado una modalidad de ejecución de la pena más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En consecuencia, en el marco de un instituto de clara naturaleza consensual como lo es el acuerdo regulado por el artículo 49 antes mencionado, si el instrumento donde se pacta el acuerdo es la base de conocimiento sobre el que, en definitiva, el imputado conocerá las consecuencias punitivas y prestará su conformidad, el apartamiento jurisdiccional sobre sus términos -en claro perjuicio del imputado- quebranta las bases del decisorio, pues la conformidad prestada en origen lo era sobre condiciones que variaron de forma sobreviniente mediante la decisión jurisdiccional, sin petición de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del consumidor -DGDyPC- mediante la cual sancionó con multa a los actores por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 ($50.000 para el vendedor y $60.000 para el fabricante).
La cuestión tratada giró en torno a la falta de información de las características esenciales del producto comercializado.
En efecto, de acuerdo a lo relatado tanto por el denunciante como por los proveedores sancionados, el problema versaba sobre las condiciones de funcionamiento del aire acondicionado. Sin embargo, ante ello, los proveedores no acreditaron haber brindado información clara y precisa. Por el contrario, ambos recurrente se limitaron a argumentar que en todo momento le brindaron información al consumidor a través de la entrega del manual de uso y mediante comunicaciones telefónicas. A pesar de dichas afirmaciones, no se acompañaron pruebas fehacientes relacionadas con haberle brindado información sobre las condiciones de funcionamiento del aire acondicionado, siendo insuficiente la simple mención de la supuesta entrega del manual de uso -circunstancia que no ha quedado corroborada en el expediente de marras-.
De este modo, los sumariados no lograron demostrar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 4º de la Ley N° 24.240 que pesan sobre ellos.
En este sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 894, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación, ante el incumplimiento de la obligación de informar, al tratarse de una obligación de hacer, era el proveedor en su calidad de deudor quien debió haber probado el pago de dicha obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128162-2021-0. Autos: Frávega SACIEI y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-12-2022. Sentencia Nro. 1973-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto, al haber abonado la multa, no existió infracción alguna de su parte.
Sin embargo, los plazos estipulados en la instancia conciliatoria integran el objeto del acuerdo, por lo que no es posible compartir lo manifestado por el Banco referido a la inexistencia de una infracción que le sea atribuible, ya que su inobservancia del plazo establecido, implica también la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
De igual manera, corresponde resaltar que el incumplimiento del acuerdo, es el único presupuesto exigido por la normativa aplicada por la DGDyPC para tener por configurada una infracción susceptible de sanción.
En consecuencia, si el consumidor denunció el incumplimiento del acuerdo, nos encontramos ante una infracción meramente formal, donde la DGDyPC deber dar un traslado al proveedor imputado, al solo efecto de garantizar su derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento con lo acordado. Y es ésa y no otra, la única defensa que el imputado puede acreditar y, en el caso de no hacerlo, la sanción deviene inexorable, debiendo la DGDyPC solo graduar la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto consideró que el monto de la sanción impuesta resulta irrazonable, confiscatorio y desproporcionado.
Sin embargo, no se advierte que la sanción carezca de fundamentación, en tanto que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en la norma y la reincidencia, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto consideró que no se expresaron las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta.
Sin embargo, al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al propio banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, este tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto se le impuso la sanción sin considerar si fue confirmada judicialmente.
Sin embargo, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco planteó la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo de la multa impuesta, en tanto limita su derecho a la tutela judicial efectiva y al control judicial suficiente del acto administrativo cuestionado.
No obstante ello, corresponde destacar que deviene inoficioso su tratamiento, toda vez que el Banco ha podido acceder al contralor judicial y la multa impuesta no ha intentado ser ejecutada por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
Al respecto, es plausible sostener que la homologación otorga validez, efecto de cosa juzgada y ejecutoriedad al acuerdo, asegurando que sea, un fiel reflejo de la voluntad de ambas partes y que no se encuentre menoscabado el derecho ni los intereses de los consumidores intervinientes.
De las constancias de la causa, se advierte que el consumidor denunció por vía mail -el 6/11/2021- el incumplimiento del acuerdo conciliatorio con anterioridad a que éste fuera homologado (2/12/2021) y la autoridad de aplicación intimó y notificó al Banco para que cumpla con el acuerdo en el plazo de diez (10) días de notificada, recién el 5/01/2022.
En este punto, resulta sustancial detallar que no se observa, de las constancias anexadas, la pertinente notificación del auto homologatorio del acuerdo -ni al consumidor, ni al denunciado-. En este escenario, cabe señalar que más allá de que la normativa consumeril local no establece un plazo específico para la homologación del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación, como si lo dispone la Ley Nº 26.993 y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Res. CM Nº 175/2021), lo cierto es que todo procedimiento que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, por el tipo de conflicto y su especial relación con la satisfacción de necesidades básicas y elementales del ser humano, debe ser -de manera indiscutida- un sistema dotado de celeridad y eficacia.
Así, considerando que el acto de homologar implica legitimar los acuerdos sometidos a consideración del poder administrativo que actúa, con el fin de dotarlo de los efectos jurídicos que le son propios, otorgándole validez y autoridad de cosa juzgada, con la consecuente seguridad jurídica para las partes firmantes y, toda vez que se observa que el Banco cumplió con la obligación comprometida de forma previa a la homologación del acuerdo, estimo que asiste razón a la parte recurrente, máxime cuando, en ocasión de haber sido emplazada a acreditar el cumplimiento, se presentó y acompañó el comprobante de transferencia realizada por el monto acordado, dentro del plazo previsto en la intimación (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HIJOS - MENORES DE EDAD - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO - DELITO CONTINUO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa.
La Magistrada rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en virtud de la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría Tutelar al ofrecimiento económico presentado por la Defensa, el cual fue considerado insuficiente. Asimismo valoró en su decisión los reiterados incumplimientos del encartado en relación a sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos menores de edad, desde el año 2013 hasta la actualidad. (conf. artículo 1° de la Ley 13.944).
La Defensa se agravió argumentando que el ofrecimiento económico fue confeccionado según las reglas que la misma Fiscalía estableció, resultando contradictoria su oposición, no resultando claras las pautas a las cuales tendría que ajustarse su defendido.
Ahora bien, de las constancias de autos se evidencia un contexto de violencia doméstica y de género de tipo económico-patrimonial hacia la denunciante dentro del cual se encuadra la conducta reprochada al imputado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, desde el año 2013 el encartado no ha cumplido el pago de la cuota alimentaria fijada en sede civil en relación a sus hijos menores. Si bien en su recurso de apelación la Defensa menciona pagos parciales (como un depósito de $60.000) los mismos son aislados, careciendo de entidad suficiente para cortar el disvalor de la conducta atribuida.
Es importante mencionar que la naturaleza del tipo penal atribuido al imputado se corresponde con la de un delito “de omisión”, “de peligro” y “continuo”. Lo que significa que el disvalor de la acción no se concentra solamente en una única conducta, sino en los distintos incumplimientos mensuales.
Por ello, resulta razonable el extremo invocado por la Fiscalía en cuanto a que manteniéndose vigente el estado consumativo de la omisión, la suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible.
Además de los motivos expuestos, el ofrecimiento de reparación efectuado por el encartado consistente en la entrega de la suma de diez mil pesos ($10.000) no resulta razonable, sin perjuicio que aquel no constituye una reparación integral del perjuicio causado, propia de otras ramas de derecho como el civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 303965-2022-1. Autos: C., G. L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, es dable señalar que este planteo ya fue efectuado y analizado, con fecha 22/3/2023, por la Sala II en la etapa anterior, oportunidad en la que los Dres. Bosch y Saez Capel confirmaron la decisión que lo rechazó.
Para así decidir sostuvieron que: “… conforme surge del acta labrada en tal ocasión, el personal interviniente cumplió con las diligencias autorizadas adecuadamente, en la medida que, una vez que se ingresó al inmueble en compañía de los testigos de actuación, se identificó a sus ocupantes, se dio lectura en alta voz a la orden de allanamiento para luego proceder al secuestro de diversos efectos de interés para la investigación. Es menester resaltar que sin perjuicio de los hechos que se investigan con relación al comportamiento del personal que llevó adelante el procedimiento, no surge afectación a garantías constitucionales toda vez que la filmación y posterior difusión de las imágenes del procedimiento en diversos medios de comunicación no acarrea como consecuencia la nulidad de aquellas diligencias que fueron llevadas a cabo de conformidad a lo autorizado por la Magistrada interviniente y con respeto de la ley” (del voto del Dr. Bosch, en el incidente de apelación identificado como nº 4).
En cuanto a la posibilidad de reeditar el planteo en esta etapa del proceso, tal como bien esgrime la sentenciante, es admisible cuando se refiere a cuestiones distintas a las ya ponderadas por los integrantes de la Sala II al analizar la invalidez, circunstancia que no se da en autos, sino que la Defensa pretende reeditar con los mismos argumentos y agravios que ya fueron abordados en aquel momento por nuestros colegas de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, tanto el subcomisario a cargo del allanamiento, como así también el Oficial Mayor de la División Delitos Informáticos fueron contestes en afirmar cuál fue su intervención en este procedimiento, indicando quiénes participaron, cómo ingresaron al lugar, de qué modo se llevó a cabo el secuestro de los dispositivos informáticos, detallaron en dónde se encontraba cada uno de ellos y cómo fueron embalados y precintados para preservar la cadena de custodia. Asimismo, se refirieron al modo en que se practicó la detención del imputado, con la pertinente lectura de derechos. Circunstancias coincidentes con lo que surge del acta de allanamiento labrada ese día y las fotos obrantes en el expediente.
En cuanto al ingreso del camarógrafo del Ministerio de Justicia y Seguridad de CABA, el nombrado, al declarar en el debate confirmó haber ingresado y tomado imágenes del allanamiento, conforme quedó asentado en el acta.
Ello así, y si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo nombrado sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor infundadamente, atribuyó a las denunciadas la obligación de “pronunciarse sobre el derecho del asegurado”, un alcance no previsto por la norma: el de comunicar formalmente al cliente el otorgamiento de una suma de dinero a su favor, y ponerla a su disposición.
En la Disposición cuestionada no se tuvo presente comunicaciones y ofrecimientos de relevancia que precedieron a la intimación del denunciante.
Elementales razones que hacen al derecho de defensa y la presunción de inocencia de toda persona acusada de cometer una infracción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) exigen estar, al revisar el acto de que se trate, a los hechos puntualmente considerados por la Administración al formular cargos y, en su caso, imponer una sanción.
Ello así, la infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor no ha sido acreditada y corresponde dejar sin efecto la disposición atacada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ORDEN DE CAPTURA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA


En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado, imponer su cumplimiento efectivo y ordenar su captura.
El hecho fue calificado como constitutivo de la contravención de maltrato agravado, por ser una conducta basada en la desigualdad de género y por cometerse contra una persona con la que el imputado mantuvo una relación de pareja (arts. 55 y 56 incs. 5 y 7 CC).
La Magistrada de grado entendió que el incumplimiento de las reglas de conducta, fijadas en el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, habían sido injustificadas. Para así decidir, tuvo en cuenta el desinterés del incuso por contactarse con su Defensa o el juzgado, a fin de brindar una explicación razonable.
La Defensa, se agravió y cuestionó a la Judicante por no haber celebrado un acto jurisdiccional con su defendido, antes de revocar la condicionalidad de su condena y catalogó el pedido de captura ordenado como desproporcionado y contrario a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal, en la medida que, a su entender, vulneró el principio de razonabilidad y no tuvo en cuenta la aplicación de otras medidas menos gravosas para su asistido.
Ahora bien, el artículo 324 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, de aplicación supletoria, dispone que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones dispuestas, el Tribunal resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, ello previa audiencia con el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello así, el derecho a ser oído, impone que el juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al condenado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Judicante supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación de la condicionalidad, a la circunstancia de que el encausado decida presentarse.
De la compulsa de las actuaciones ha quedado demostrado que hubo elusión por parte del imputado a presentarse a dar las explicaciones pertinentes y que a pesar de la constancias colectadas, y sin perjuicio de que el imputado habría incumplido la pauta consistente en informar su residencia que fue fehacientemente notificada en la audiencia oportunamente celebrada, considero que deberían haberse agotado los medios de notificación cuanto menos con publicación de edictos (art. 69 CPP).
Por lo tanto, en este caso en particular, y sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión, entiendo que ésta ha resultado prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 24972-2022-3. Autos: H. U., I. J. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ORDEN DE CAPTURA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado, imponer su cumplimiento efectivo y ordenar su captura.
El hecho fue calificado como constitutivo de la contravención de maltrato agravado, por ser una conducta basada en la desigualdad de género y por cometerse contra una persona con la que el imputado mantuvo una relación de pareja (arts. 55 y 56 incs. 5 y 7 CC).
La Magistrada de grado entendió que el incumplimiento de las reglas de conducta, fijadas en el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, habían sido injustificadas. Para así decidir, tuvo en cuenta el desinterés del incuso por contactarse con su Defensa o el juzgado, a fin de brindar una explicación razonable.
La Defensa, se agravió y cuestionó a la Judicante por no haber celebrado un acto jurisdiccional con su defendido, antes de revocar la condicionalidad de su condena y catalogó el pedido de captura ordenado como desproporcionado y contrario a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal, en la medida que, a su entender, vulneró el principio de razonabilidad y no tuvo en cuenta la aplicación de otras medidas menos gravosas para su asistido.
Ahora bien, considero acertado el razonamiento utilizado por la Jueza de grado en su resolución, ya que si bien la Defensa cuestiona que se haya omitido oír previamente al imputado, lo cierto es que, de las constancias obrantes en esta causa surge que se arbitraron en el caso los medios necesarios para que tuviera la posibilidad de expedirse en la celebración de una audiencia, sobre los incumplimientos atribuidos.
Asimismo, antes de dictar la resolución puesta en crisis, la Judicante corrió vista a la Defensa del pedido de la Fiscalía, relativo a la revocación de la condicionalidad, para escucharla de modo previo a decidir la cuestión.
En concreto, se procuró resguardar en el caso el derecho de defensa en juicio, y el condenado incumplió su obligación de comunicar cualquier cambio de residencia, lo que resulta indispensable para conocer el domicilio al que deben cursarse las notificaciones, a los efectos de que comparezca a estar a derecho.
Por lo tanto, consideró que asiste razón a la Magistrada de primera instancia, toda vez que de las constancias del expediente surge que el incuso, pese a tener conocimiento de las obligaciones a su cargo y de sus implicancias, ha mostrado un notorio desinterés por hacer prevalecer el acuerdo asumido, por lo que entiendo debe confirmarse su decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 24972-2022-3. Autos: H. U., I. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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