PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIOS DE PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - MENSAJERIA INSTANTANEA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la reolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del informe pericial confeccionado por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía
En efecto, la transcripción de mensajes telefónicos en un acta no constituye una pericia; dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto. Es una mera delegación de tareas a como auxiliar de la justicia.
El informe técnico no reviste calidad de pericia, pues no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Hector s/pericia, rta. el 12/6/97).
Se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho atribuido por el titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, reproduciéndose por escrito los mensajes enviados y recibidos por la denunciante en su teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19161-00-00-15. Autos: D., F. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - DIVORCIO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil. El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo de hostigamiento.
La Defensa se agravió y sostuvo que la comunicación entre el imputado y la denunciante se circunscribía a recomponer la conflictiva relación que mantenían a partir del divorcio.
Sin embargo, el hecho de que las frases se profirieran mediando un divorcio conflictivo no constituye una circunstancia suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. En este sentido, para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de molestar en forma insistente y prolongada en el tiempo a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad. Ello así, la apreciación integral de elementos fáctico-probatorios es propia de la etapa de juicio, y como tal ajeno al presente estadio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil.
Sin embargo, mensajes que atribuyen ser una madre cruel, estar enferma, no ser normal, necesitar ayuda o hacerse ver la cabeza no implican intimidación alguna, aun cuando hubiesen sido concretados con la finalidad de intimidar y molestar a alguien a quien recibe tales expresiones no configuran la contravención de intimidación u hostigamiento (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil.
Sin embargo, el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad debe ser interpretado sin perder de vista que sus disposiciones sólo pueden sancionar conductas que impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos protegidos (artículo 1° del Código Contravencional local). En este sentido, reprime a quien intimida u hostiga de modo amenazante. La intimidación u hostigamiento, entonces, debe manifestarse mediante un comportamiento activo de una gravedad que permita considerarlo amenazante hasta el punto de generar, cuando menos, un peligro cierto para la integridad física, que es el bien jurídico protegido por el capítulo en el que ha sido incluida esta norma. Ello así, las frases reprochadas no configuran una contravención. No se advierte que haya procurado intimidar ilegalmente a la denunciante, sino más bien, protestar de modo grosero y afrentoso en una conversación que mantuvo con la denunciante luego de que cuando fue a realizar el trámite de renovación del registro de conducir, le fue denegado en razón de una denuncia que le habría hecho la nombrada (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INJURIAS GRAVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil.
Sin embargo, las expresiones denigrantes que se imputan configuran el delito de injurias, reprimido por el artículo 110 del Código Penal, por el que no se ha instado la acción penal privada, pero no la contravención de intimidación que exige ocasionar miedo o intimidación al destinatario de modo ilegítimo. La contravención de hostigamiento, además, se ha previsto como una figura expresamente subsidiaria en la medida en que el hecho no constituya delito, por lo que no es posible tratar contravencionalmente una conducta que claramente se subsume en el delito de injurias. En este sentido, las injurias y agravios aun cuando puedan subsumirse en delitos de acción privada (artículo 109 del Código Penal), no tienen por finalidad intimidar sino ofender y, por ello, no buscan lesionar el bien jurídico (la libertad personal) que protege el artículo 58 del Código Contravencional de la Ciudad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - MENSAJERIA INSTANTANEA - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REQUISITOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto mantuvo la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, del Código Penal (amenazas coactivas).
En efecto, consideramos incorrecta la interpretación realizada por el juez de grado respecto de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Corrales” (Fallos: 338:1517, rto.: 09/12/2015), en el que basó el rechazo de la solicitud de incompetencia realizada por la fiscalía de grado.
En ese precedente, si bien el Máximo Tribunal se refirió al carácter transitorio de los tribunales nacionales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no determinó que cada hecho que se produzca en el ámbito local deba necesariamente ser investigado por la justicia de la ciudad.
Lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el considerando 8, en el que la Corte establece que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos”.
De este modo, aun cuando la Corte Suprena le reconoció autonomía a la Ciudad, al mismo tiempo limitó su intervención con los convenios de transferencia de competencias.
Es que, si bien la figura contenida en el artículo 149 bis del Código Penal ha sido incluida en la cláusula primera del Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 19 de enero del corriente año, lo cierto es que el mismo se halla pendiente de ratificación legislativa en el Honorable Congreso de la Nación, por lo que no ha adquirido vigencia.
En consecuencia, debido a que el delito de amenazas coactivas aún no forma parte del ámbito de actuación de la justicia local, y por los argumentos anteriormente expuestos, es que corresponde revocar la resolución, declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que corresponda intervenir en la continuidad de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13951-01-CC-2017. Autos: K., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - TELEFONO CELULAR - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia territorial a favor de la Justicia Provincial.
En efecto, resulta prematura la declinatoria decidida puesto que no se han arbitrado las medidas necesarias para establecer en dónde se han producido la totalidad de los hechos restantes denunciados.
Si bien es probable que el mensaje de "WhatsApp" recibido por la denunciante en su domicilio que el Juez tuvo en cuenta para resolver en favor de la jurisdicción de Avellaneda hubiese producido sus efectos, en principio, en aquella localidad; lo cierto es que la situación de hostigamiento que denuncia la víctima tuvo lugar predominantemente, en el lugar de trabajo que tanto ella como el imputado comparten en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22535-2017-0. Autos: P., H. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (artículo 65 bis según texto consolidado Ley Nº 5.666)
La Defensa se agravió y sostuvo que la imputación resultaba atípica por cuanto las conductas habrían ocurrido dentro de un local comercial y el tipo contravencional de acoso sexual demandaba que lo fuera en espacios públicos.
En efecto, los requiebros por mensajería instantanea no satisfacen los requisitos del tipo contravencional de acoso callejero, dado que no tienen un lugar predeterminado de consumación, ni en el espacio público, ni en el privado de acceso público, dado que se concretan, sin que ello pueda ser determinado al momento de emitirlos, en el momento y lugar en el que el mensaje es leído, que bien puede ser distinto del momento en que es recibido. De allí que dichos mensajes, al menos en la forma en que han sido reprochados, no importaron una afectación al derecho de circular sin ser acosado por el espacio público o privado de acceso público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-1. Autos: P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - MENSAJERIA INSTANTANEA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada.
Para así resolver, la Jueza de grado, ante la denuncia efectuada por la víctima, consideró incumplida la pauta consistente en abstenerse de tomar contacto con la referida, a excepción de temas relativos a una transferencia automotor y, en la audiencia de revocación de la suspensión del juicio a prueba, revocó el instituto al considerar que el probado no había incorporado la obligatoriedad de su abstención de contacto.
Así, los hechos que tuvo en cuenta la A-Quo para revocar el instituto fueron diversos mensajes de texto enviados por el imputado a la denunciante, y si bien algunas cuestiones se referían con la transacción comercial del automotor, las restantes manifestaciones claramente excedían ese ámbito.
En efecto, si bien se encuentra acreditado que el encartado no ha cumplido con la pauta de conducta impuesta, tal incumplimiento no resulta grave ni permite dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas.
En este sentido, y tal como se expresa en el párrafo anterior, si bien el contenido de los mensajes enviados por el encausado excede el excepcional motivo por el que podían comunicarse, utilizando -además- un lenguaje inapropiado, no puede desconocerse que no surge de las pruebas obrantes en la causa por qué motivo ni quién inició la conversación, máxime teniendo en cuenta que se hace una somera referencia a la venta del automóvil que tienen en común.
Lo expuesto, sumado a que desde la concesión de la "probation" hasta su revocación transcurrió tan sólo un mes y no medió prórroga alguna del plazo de suspensión, no hace posible hasta el momento afirmar que no existe voluntad de cumplimiento de las pautas acordadas por parte del imputado, pues además de la regla en cuestión existen otras siete que han sido fijadas en el acuerdo que se estableció por dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1252-2018-0. Autos: K., A. S. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - MENSAJERIA INSTANTANEA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada.
Para así resolver, la Jueza de grado, ante la denuncia efectuada por la víctima, consideró incumplida la pauta consistente en abstenerse de tomar contacto con la referida, a excepción de temas relativos a una transferencia automotor y, en la audiencia de revocación de la suspensión del juicio a prueba, revocó el instituto al considerar que el probado no había incorporado la obligatoriedad de su abstención de contacto.
Así, los hechos que tuvo en cuenta la A-Quo para revocar el instituto fueron diversos mensajes de texto enviados por el imputado a la denunciante, y si bien algunas cuestiones se referían con la transacción comercial del automotor, las restantes manifestaciones claramente excedían ese ámbito.
Ahora bien, del audio de la audiencia de revocación de la suspensión del juicio a prueba se desprende que la denunciante expresó que sólo le interesa vivir tranquila y que no tiene ningún contacto con el imputado y que el trámite relativo a la venta del auto en cuestión ya ha sido resuelto y que luego de denunciar los mensajes enviados por el imputado, éste no volvió a contactarse.
Asimismo, y si bien los mensajes enviados por el imputado excedieron el ámbito de la pauta fijada, no puede ignorarse que fueron enviados un único día, que lo referido al vehículo en cuestión ya fue solucionado, que desde ese momento y hasta el presente no consta que existiera entre ambos un nuevo contacto y que la misma denunciante refirió que no se oponía a la continuación de la "probation" y que no hubo más contacto entre ellos.
En consecuencia, al no existir razón alguna para que el imputado se vuelva a comunicar con la presunta víctima, en virtud de haberse resuelto la venta del rodado, votamos por mantener la vigencia del acuerdo, modificando la regla de conducta impuesta, que permitía el contacto en cuestiones referidas al automóvil, por una abstención total de contacto con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1252-2018-0. Autos: K., A. S. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - MENSAJERIA INSTANTANEA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada.
Para así resolver, la Jueza de grado, ante la denuncia efectuada por la víctima, consideró incumplida la pauta consistente en abstenerse de tomar contacto con la referida, a excepción de temas relativos a una transferencia automotor y, en la audiencia de revocación de la suspensión del juicio a prueba, revocó el instituto al considerar que el probado no había incorporado la obligatoriedad de su abstención de contacto.
Así, los hechos que tuvo en cuenta la A-Quo para revocar el instituto fueron diversos mensajes de texto enviados por el imputado a la denunciante, y si bien algunas cuestiones se referían con la transacción comercial del automotor, las restantes manifestaciones claramente excedían ese ámbito.
Ahora bien, la denunciante y la Fiscal de grado (en subsidio) estarían de acuerdo en no revocar la "probation" otorgada al imputado; sin embargo, la Magistrada de grado decidió revocarla sin dar mayores fundamentos, refiriéndose únicamente a que el imputado no puede incorporar la obligatoriedad de su abstención de contacto, basándose así solamente en el hecho denunciado y en la impresión que le causaron las preguntas y dichos del encausado en la audiencia.
En efecto, tanto las partes como la Juez de grado coincidieron en que el único tema por el cual el acuerdo permitía el contacto era un tema que ya se encontraba resuelto (venta del automóvil), por lo que no existe razón alguna para que el imputado se vuelva a comunicar con la presunta víctima.
En consecuencia, al no existir razón alguna para que el imputado se vuelva a comunicar con la presunta víctima, votamos por mantener la vigencia del acuerdo, modificando la regla de conducta impuesta, que permitía el contacto en cuestiones referidas al automóvil, por una abstención total de contacto con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1252-2018-0. Autos: K., A. S. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - MENSAJERIA INSTANTANEA - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado.
La Defensa entendió que fue justificado el motivo de contacto, y por el cual fue revocada la "probation", ya que consistió en darle fin a la dinámica conflictiva que tiene el imputado con la madre de su hijo en miras del bienestar del niño, por lo que se encontraba dentro del marco de la excepción permitida.
Ahora bien, según las pautas establecidas en el instituto en cuestión, el encartado debía abstenerse de tener contacto con la damnificada a excepción de cuestiones relativas al hijo que tienen en común.
Al respecto, el imputado reconoció en la audiencia de revocación de la suspensión del juicio a prueba haber enviado el mensaje denunciado por la víctima; aclaró que en el mismo manifestó el amor que siente por su hijo y su ex pareja, y su intención de terminar los conflictos entre ambos en pos del bienestar de su hijo.
Así las cosas, del texto del mensaje –sin perjuicio de a quién iba o no dirigida determinada frase- no puede afirmarse que haya sido dentro de los límites de la pauta fijada, es decir en lo atinente al hijo que tienen en común.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal no puede desconocer las circunstancias que rodearon el hecho, según lo relatado por el imputado, que se ha tratado de un solo mensaje y desde que lo ha enviado no surge que haya vuelto a incumplir la abstención de contacto en los términos fijados en el acuerdo.
Asimismo, y teniendo en cuenta que el plazo por el que se concedió la suspensión del proceso a prueba aun se encuentra vigente, que el probado se ha inscripto en un taller sobre violencia de género, que tuvo una entrevista en la sede de dicha institución, ha hecho saber su nuevo domicilio, no se advierte que se trate de un incumplimiento claro y flagrante que demuestre de manera inequívoca la voluntad del probado de no adecuarse a las pautas establecidas en el acuerdo ni la ineficacia de este mecanismo para la solución alternativa del conflicto.
En razón de ello, y teniendo en cuenta la circunstancias excepcionales del caso, cabe revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14336-2017-1. Autos: T. P., C. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MENSAJERIA INSTANTANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso revocar el instituto de suspensión de juicio a prueba oportunamente otorgado.
La Defensa sostuvo, en cuanto al incumplimiento de las reglas de conducta, que durante mucho tiempo no hubo ningún acercamiento del imputado hacia la denunciante hasta que, al tomar conocimiento de que ésta no se encontraba bien de salud, su defendido le envió mensajes los cuales, cabe mencionar, no tenían sentido amenazante sino amoroso, cuyo objeto era tratar de ayudarla por la relación que tuvieron.
Sin embargo, tal como afirmara la Fiscal de grado en la audiencia del artículo 311 del Código Procesla Penal de la Ciudad celebrada en autos, y declarara la denunciante, se desprende de las constancias, que el probado pese a tener acabado conocimiento de la restricción vulneró permanentemente la pauta de abstención contraída a través del continuo acoso telefónico y de mensajes enviados a la víctima, cuyas copias de captura de pantalla se acompañó al legajo.
Incluso, le habría referido que si ella avisaba “él iba preso”, lo que da pábulo de que el imputado sabía cabalmente que no podía llevar a cabo ese tipo de conductas y pese a ello, las reiteraba asiduamente.
Frente a este panorama, el argumento esgrimido por la Defensa de que los mensajes telefónicos habrían surgido a raíz de que el encausado se enterara de que la denunciante no estaba bien de salud y que “tomaba pastillas” no sólo no justifican su obrar sino que tal circunstancia no era nueva, sino que ocurría con anterioridad y el imputado lo conocía.
Por su parte, tampoco altera el temperamento adoptado en autos el hecho de que los mensajes en cuestión no fueran de tinte amenazante por cuanto aquí no se trata de la acreditación de un ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta pactadas libremente entre la Fiscal y el encartado. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una acción que configure un delito (objeto procesal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2017-1. Autos: R., G. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - TELEFONIA CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia sobreseer al imputado, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) en un contexto de violencia de género y doméstica.
En concreto se le atribuye al imputado haber enviado un mensaje de "whatsapp" a la denunciante el día de la mujer, que decía “Feliz día", seguido una palabra inapropiada, junto con una foto de Ricardo Barreda.
La Defensa afirma que se trató de una broma de mal gusto pero no de un mensaje con contenido hostigante o amenazante.
En efecto, cabe destacar que el tipo penal exige que la conducta sea realizada de modo amenazante, lo que objetivamente no se configura en la especie. En este sentido, la imputación descripta no permite presumir la posibilidad de recibir un daño en forma seria e inmediata. Tampoco resulta pasible de despertar un temor creíble, pues como lo afirma la recurrente, no es más que un mensaje de mal gusto.
Asimismo, se advierte que la posible existencia de un contexto de violencia de género, no es un requisito para que las conductas descriptas resulten típicas. En efecto, es el déficit en el tipo objetivo lo que impide que los hechos sean subsumidos en la figura de hostigamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11053-2018-1. Autos: D. N., L. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - TIPO PENAL - FOTOGRAFIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia sobreseer al imputado, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado al teléfono celular de la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado por una mano, y al pie de la imagen insertada la frase "a ver si te das cuenta quien soy", a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Ahora bien, el caso que nos ocupa presente un problema jurídico, antes que uno probatorio.
En efecto, se ha sostenido que la conducta prohibida por el artículo 129 del Código Penal consiste en descubrir, poner a la vista o mostrar lo obsceno (Cfr. D´Alessio, A.J.(Dir.), Divito M.A. (Coord.), Código Penal de la Nación, Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2a ed., 2009, p. 291).
Asimismo, para resolver sobre la tipicidad de esta conducta, debe recordarse que se ha sostenido en la doctrina que "lo que se muestra no puede ser ni un libro, ni un escrito, ni una imagen, ya que esto está abarcado por el artículo 128 del Código Penal y sólo es típico si involucra a menores. Por lo tanto, sólo se tipifica el delito en mostrar desnudeces de pares sexuales o en actividades e inverecundia sexual" (Donna, E.A., Delitos contra la integridad sexual, 2a ed., Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 187).
También se ha manifestado que "para la mayoría de los autores las actitudes o gestos obscenos son atrapados por la norma, no así las palabras ni las publicaciones ..." (Crf. D´Alessio, A.J. (Dir.), Divito M.A. (Coord.), Código Penal de la Nación, Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2a ed., 2009, p. 291).
En este orden, comparto el criterio de la Defensa en cuanto a que la conducta analizada no se subsume en el artículo 129 del Código Penal, esto así, dado que la reproducción de la parte pudenda de una persona y su envío por medio de un mensaje de "WhatsApp" no constituye el acto de mostrarla en el sentido indicado arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad con respecto a uno de los hechos endilgados.
Se le atribuye al encartado el haberle enviado a su ex pareja un mensaje a través de la aplicación de mensajería instantánea "Whatsapp" que decía: "no me hagas que te demuestre los contactos que tengo y lo que puedo hacer con tu abogado narco, no me desafíes…". Tal suceso fue encuadrado por la Fiscalía en la figura de amenazas (art. 149 bis CP).
Sin embargo, la frase endilgada no puede ser subsumida en la regla del artículo 149 bis, 1er párrafo, del Código Penal, ya que a través de ella no se estaría anunciando al sujeto pasivo la intención de cometer un delito contra su persona, ni la de causarle un mal concreto (cfr. ALVERO, M., “Artículos 149bis/ter” en BAIGÚN, D. y ZAFFARONI, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 5, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, p. 547).
Pero, incluso, en el supuesto caso de que esa mención pudiese ser considerada como el anuncio de un acto perjudicial, este último debe ser grave y serio para una persona media, lo que aquí no sucede en virtud de la indeterminación que rodea a los dichos. Sin dejar de tener en cuenta la preocupación y molestia que pudiera haberle ocasionado a la destinataria la situación a la que aludió en la denuncia, la locución descripta objetivamente no reviste una entidad suficiente como para afectar, de modo efectivo, la libertad personal de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20486-2017-1. Autos: P., D. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición.
En efecto, es postura de la Sala que originariamente integro que, para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso "c" del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles (Sala I, Causas N° 24011-01/CC/2008; entre muchas otras.)
En el caso, respecto a la existencia misma de las exhibiciones obscenas por parte del imputado, el artículo citado requiere que el hecho sea objetivamente atípico, es decir, que carezca inequívocamente de tipicidad objetiva, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo. Circunstancia que no ocurre en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES PREVIAS - FOTOGRAFIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición.
Ahora bien, en los presentes no se encuentra controvertido la materialidad del hecho, sino determinar si ejecutar actos de exhibiciones obscenas comprende el envío por el medio electrónico "WhatsApp" de una fotografía a un tercero que no tenía voluntad de verlo, es decir, determinar si la conducta imputada al encartado es alcanzada por las previsiones del tipo penal del artículo 129 del Código Penal y si la imagen objeto de imputación tienen la connotación sexual y carácter obsceno que el tipo requiere.
Respecto de ello, resulta insoslayable que nuestra legislación se encuentra en pleno proceso de renovación en la búsqueda de adaptarse a las nuevas tecnologías, y que la doctrina y jurisprudencia no son pacíficas sobre el planteo de la Defensa, al igual que del carácter de obscenidad contenido en el tipo legal en cuestión, de modo que pronunciarnos en este sentido importa un complejo análisis ajeno a esta etapa del proceso, en tanto requiere merituar las circunstancias en que se ha realizado la conducta, propósito, así como demás consideraciones probatorias, doctrinales y jurisprudenciales introducidas por las partes, propio de la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FOTOGRAFIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTEXTO GENERAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición.
Ahora bien, cabe recordar que no existe precisión respecto del concepto de pudor -bien jurídico tutelado por el delito previsto por el artículo 129 del Código Penal, así como tampoco de la obscenidad como medio por el que se ataca aquél, en tanto "es un modo de manifestación de lo sexual que depende de cómo se exprese esa faceta de la actividad humana: un desnudo puede ser o no obsceno según la actitud con que se lo exhiba, o las circunstancias en que se lo haga, dependiendo también de criterios sociales sobre el pudor" (Jorge Eduardo Buompadre, "Derecho Penal, Parte Especial, T. 1, 7a ed., Astrea, Bs. As., pág. 253).
Así, a fin de determinar si la conducta llevada a cabo por el encartado, en los términos atribuidos por la fiscal de grado, puede constituir exhibiciones obscenas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Penal, no es posible prescindir del análisis del contexto fáctico en el que le hecho se desarrolló, propio de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - EXCEPCIONES PREVIAS - FOTOGRAFIA - CONTEXTO GENERAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por "exhibiciones obscenas" (Art. 129, 1°párr. del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber enviado a la aquí damnificada, una fotografía de un pene sujetado con una mano, a través de la aplicación "WhatsApp", conducta que fue calificada por la Fiscal como constitutiva del delito de exhibiciones obscenas.
Se agravia la Defensa del rechazo de la excepción por atipicidad que había planteado, con fundamento en que comparar el envío de una imagen por un medio electrónico privado de comunicación, como es el "WhatsApp", con el supuesto del artículo 129 del Código Penal implica hacer una analogía "in malam partem" respecto del acto de la exhibición, el que, por otra parte entiende que debe manifestarse en el ámbito del espacio público para constituir un delito.
Ahora bien, cabe considerar que el desarrollo de la tecnología ha abierto un inmenso abanico de nuevos tipos penales, así como nuevas formas de comisión de delitos ya previstos como el de autos, sin que ello implique una elastización de la norma sino una adecuación de la misma a la aparición de las redes sociales y plataformas informáticas, y los consecuentes cambios en el modo de perpetrarse tipos de delitos como el imputado en autos, es decir, nuevas modalidades de vulneración de los bienes jurídicos por ellos tutelados.
De allí se deriva que la conducta imputada al encartado, en cuanto a enviar una fotografía de un pene sujetado por una mano que no había sido solicitada ni aceptada por la receptora y presunta víctima, no resulta a simple vista atípica, sino que requiere de un análisis circunstanciado del tipo en función del contexto que rodeó el mismo, a fin de determinar la afectación al bien jurídico tutelado por la figura legal, así como si la acción imputada se enmarca dentro de las previsiones de la Ley N° 26.485 -tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal- y, a su vez, encuadra legalmente dentro en el artículo 129 del Código Penal.
Por lo demás, y en contra de lo alegado por la Defensa, no es necesario para que se configure el tipo penal que la exhibición se realice en un lugar público -lo que, por otra parte, tampoco surge de la letra del artículo 129 del Código Penal-, sino que, por el contrario, basta con que por el lugar donde fue hecha y las circunstancias del caso concreto pueda haber sido vista por alguien contra su voluntad y con carácter ofensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20333-2018-0. Autos: G., F. N. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por no computado el plazo de cumplimiento de la condena dictada en autos en virtud del incumplimiento del condenado con las pautas de conducta impuestas -entre ellas- de abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante durante el término de la condicionalidad.
En efecto, contamos con el listado de mensajes de "WhatsApp" recibidos en los teléfonos celulares de la denunciante y con el informe de titularidad de la línea de teléfono del que la víctima los habría recibido y esta pertenece al lugar donde trabaja el encartado, como así también el de la firma "Claro" del que surge que otra de las líneas de donde fueron emitidos pertenece a aquél.
Por otro lado, se cuenta con otro elemento más, el informe telefónico (vía "WhatsApp") realizado con la víctima en donde expresa que el condenado se habría presentado en su domicilio con el objeto de hablar con ella, siendo atendido por otra persona y de una forma pacífica se retiró del lugar.
Tales sucesos acontecieron con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria y consentida por él, los que dan cuenta que el condenado pretendió contactarse nuevamente con la denunciante, pese a la prohibición impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15702-2018-2. Autos: A., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VIOLENCIA DE GENERO - MENSAJERIA INSTANTANEA - CIBERDELITO - REDES SOCIALES - ACOSO SEXUAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Se le atribuye al encartado el delito de amenazas (art. 149 bis CP), al haberle enviado mensajes a la denunciante a través de "Facebook" y a su correo electrónico, propinándole frases de índole sexual, las que se encuentran descriptas en el expediente.
Ahora bien, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba, prestando la Fiscal de grado su conformidad con la misma. Al momento de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella rechazó el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el encausado, por lo que no estuvieron de acuerdo con la concesión de la "probation" en tales condiciones, pese a lo cual la A-Quo decidió otorgarle el beneficio.
Así las cosas, no puede pasarse por alto que si bien la Fiscal de grado no se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado, sí lo hace ahora el Fiscal de Cámara, quien consideró no sólo las circunstancias del caso concreto, sino además la situación de violencia de género en la que parece encontrarse enmarcado.
De esta manera, por aplicación de los principios de unidad de actuación (art. 4° Ley 1.903) y organización jerárquica (art. 5 Ley 1.903) que rigen al Ministerio Público Fiscal, debe entenderse que en las presentes actuaciones el consentimiento de este último órgano para que se conceda la "probation" no ha sido prestado.
Por su parte, coincido con el Fiscal de Cámara respecto a las posibles características de violencia de género en las cuales pueden haberse desarrollado los hechos investigados, principalmente porque una persona de sexo masculino se aprovecha de su anonimato ante otra de sexo femenino para intimidarla de manera repetitiva y agresiva, amenazándola con hechos delictivos de contenido sexual y sacando ventaja de dicha situación de supremacía para atormentarla.
Por lo expuesto, es que considero que la resolución de la Jueza de grado debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-2. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VIOLENCIA DE GENERO - CIBERDELITO - MENSAJERIA INSTANTANEA - REDES SOCIALES - ACOSO SEXUAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Se le atribuye al encartado el delito de amenazas (art. 149 bis CP), al haberle enviado mensajes a la denunciante a través de "Facebook" y a su correo electrónico, propinándole frases de índole sexual, las que se encuentran descriptas en el expediente.
Ahora bien, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba, prestando la Fiscal de grado su conformidad con la misma. Al momento de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella rechazó el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el encausado, por lo que no estuvieron de acuerdo con la concesión de la "probation" en tales condiciones, pese a lo cual la A-Quo decidió otorgarle el beneficio.
Así las cosas, no puede pasarse por alto que si bien la Fiscal de grado no se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado, sí lo hace ahora el Fiscal de Cámara, quien consideró no sólo las circunstancias del caso concreto, sino además la situación de violencia de género en la que parece encontrarse enmarcado.
En efecto, entiendo que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la "probation" se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que toman necesaria la celebración de un juicio.
En este sentido, y si bien es cierto que en ocasiones anteriores he considerado infundada la oposición de la fiscalía en supuestos en los que sólo se ha mencionado a la gravedad del delito en abstracto (véase, del registro de sala II, c.n.º 11397-00-CC/13, "Moroni, Rubén", rta.: 20/02/2014, entre otras). Sin embargo, la situación fáctica es distinta en este caso puntual ya que aquí la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador. En otras palabras, la fiscalía no ha ofrecido fundamentos aparentes, como sería la invocación de la gravedad del delito en abstracto, sino que ha considerado que los hechos, con razón, resultan particularmente disvaliosos según las circunstancias analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-2. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - PERICIA - VALOR PROBATORIO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad.
La Defensa plantea la nulidad de los extracción y transcripción de los mensajes (tanto de voz como de texto) enviados y recibidos por medio de la aplicación "WhatsApp" que se encontraban en el teléfono celular de la imputada, señalando la ausencia de rúbrica en cada una de las fojas que contenían la referida información.
Sin embargo, la medida cuestionada no reviste calidad de pericia, es un mero informe que no reviste el carácter de un acto formal, definitivo e irreproducible, y su valor probatorio deberá ser evaluado por el Juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restante pruebas que se produzcan en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-2. Autos: Z., R. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INCORPORACION DE INFORMES - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa afirmó que no contó con la posibilidad de observar y controlar la totalidad de las pruebas que obran en el presente proceso asimismo afirmó que al momento de la declaración del imputado faltaba incorporar los mensajes de WhatsApp que habrían sido enviados por el imputado, los cuales son la plataforma fáctica de todo el proceso.
Indicó que el procedimiento de extracción de los mismos no pudo ser controlado por la parte, resultando violatorio de la defensa en juicio del imputado.
Sin embargo, se encuentran agregadas en autos las capturas de pantallas realizadas al momento de la denuncia, que darían cuenta de los hechos acecidos.
El informe de la división de inteligencia informática de la policía de la Ciudad, solo tenía el fin de resguardar los mensajes enviados por el encausado, por lo que no puede comprenderse como este resguardo puede afectar el derecho de defensa del imputado, pues su parte tuvo acceso a ello y pudo alegar y plantear todo lo que considerara necesario, como así también podrá hacerlo en la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16541-2019-0. Autos: G., S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - INSTAGRAM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haberse contactado mediante la red social "Instagram" y la aplicación "WhatsApp" con una persona menor de edad, enviándole mensajes de texto y de voz, con la finalidad -según la hipótesis del Ministerio Público Fiscal- de coordinar un encuentro con la adolescente y perpetuar de esta manera un delito contra su integridad sexual.
Contra ello, la Defensa sostiene que la representante de la vindicta pública realizó una descripción indeterminada de la conducta imputada a su ahijado procesal (art. 131 CP), limitándose a transcribir la fórmula legal contenida en el tipo penal escogido para calificar el hecho imputado, sin detallar ni mencionar cuál sería el “delito contra la integridad sexual” que habría tenido en miras su asistido a partir de las conversaciones mantenidas con la presunta víctima. Indicó que la acción que pretende criminalizar el Ministerio Público Fiscal es un mero acto preparatorio que no constituyó delito alguno.
Ahora bien, puesto a resolver, es un elemento requerido por la figura penal de "Grooming" que el contacto sea “con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual”, y ello puede ser caracterizado, a partir de la dogmática penal, como un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo.
Estas exigencias han sido definidas como elementos subjetivos que exceden el puro querer la realización del tipo objetivo, o particulares ánimos puestos de manifiesto en el modo de obtención de esa realización (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As.-, 2000, pág.517). Se trata de una específica finalidad que mueve la conducta del sujeto activo y que debe añadirse, para la comprobación de los requerimientos del tipo en estudio, a su obrar consciente y voluntario, en cuanto al contacto que realiza.
Por ello se sostiene que la presencia de estos elementos condujo al surgimiento de la categoría: “delitos de intención”, en ellos, como el que aquí nos convoca, el autor tiene en vista un resultado que no necesariamente -y generalmente nunca- debe alcanzar (Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob. cit., pág. 519).
En el presente caso se advierte, a partir del contenido de los contactos y las características del contexto -que constituyen elementos objetivos-, que tal como señala el requerimiento de juicio, el autor obró con la finalidad exigida por el tipo, es decir, ese deseo de obtener el resultado, o esa ultraintencionalidad, más allá de su efectiva materialización.
Ello así, pues el encausado, mayor de edad, ha contactado a una niña de quince (15) años proponiéndole un encuentro a solas y haciéndole insinuaciones con fines de seducción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14610-2019-0. Autos: P., D. M. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, el haberle enviado mensajes a su ex pareja, a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp, en dos fechas distintas. Los mencionados sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas (en dos oportunidades), tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Ahora bien, del análisis del primero de los hechos constitutivos de este ilícito, podemos notar que la frase: "te mereces que te vuele la cabeza" parece darse en el marco de una discusión a través del programa Whatsapp. Señalamos que “parece”, toda vez que se acompañó parte de la conversación y no toda entera.
Sin perjuicio de lo expuesto y, a partir del testimonio de la propia damnificada, sabemos que la pareja ya no estaba pasando un buen momento y que el día de este hecho se produjo su disolución definitiva. Abona esta posición las aseveraciones de los diferentes testigos que señalaron que se trataba de una pareja conflictiva y con muchas discusiones, circunstancias que se verifican en el tenor de los mensajes intercambiados.
Ello así, no puede desconocerse que el imputado le dijo a la damnificada que se “merecía” ese accionar disvalioso, verbo que según la Real Academia Española se define como “ser digno [de un premio o de un castigo]”; es decir que, de la frase no se desprende sin hesitaciones que el condenado hubiera analizado llevar a cabo el accionar que describiera en ella, sino que, más bien, parece referirse a un deseo que, si bien, es descalificable desde el punto de vista moral, no puede derivar en un reproche penal en tanto no se advierte voluntad de amenazar en los términos del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado –en lo que aquí interesa–, el haberle enviado a su ex pareja, mensajes a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp, en dos fechas distintas. Los mencionados sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas (en dos oportunidades), tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Así, respecto al segundo suceso, se desprende del legajo que el encartado le habría mencionado a la denunciante –entre otras cosas–, a través del servicio de mensajería de Facebook: "Tengo material para dejarte muy mal parada hasta videos tuyos tengo (...) Asi que cortala o la vas a pasar muy mal y no lo tomes a una amenaza”.
Al respecto, entendemos que los dichos expresados por el imputado se dieron en el marco de una pelea, toda vez que, luego de la ruptura, la damnificada habría hecho referencia al condenado en sus redes sociales que respondió a dicha situación señalando que él tenía material para dejarla mal parada, hasta videos donde se la veía a ella. Así las cosas, la damnificada explicitó en el marco de la discusión que iba a poner en todos lados que la estaba amenazando con mostrar videos de su intimidad.
Sin embargo, si se lee el intercambio de mensajes –aún con las dificultades que supone la inexistencia de una pericia que ofrezca certeza respecto del comienzo y fin del hilo de los mismos-, se colige claramente el reclamo del imputado frente a las acciones de la denunciante de las que se sentía víctima -referencias hacia su persona publicadas en redes sociales- y a la distinta actitud que él tenía a su respecto. Aún más, se desprende un reclamo a que cesara en su accionar, pero ninguna manifestación concreta de que sufriría un mal futuro por él provocado.
Es decir, no se advierte frase amenazante, ya que la referencia a los videos íntimos luce como un modo de contraponer su accionar frente al que consideraba disvalioso y en su perjuicio de parte de la denunciante, y el intento de darle ese sentido implícito a una expresión a través del contexto en el que es manifestada, fracasa a poco de advertir la característica de agresividad común de los mensajes intercambiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MENSAJERIA INSTANTANEA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, el haberle enviado mensajes a a su ex pareja, a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp que referían: "te mereces que te vuele la cabeza"; "Tengo material para dejarte muy mal parada hasta videos tuyos tengo (...) Asi que cortala o la vas a pasar muy mal y no lo tomes a una amenaza”.
Los mencionados sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas (en dos oportunidades), tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Puesto a resolver, cabe señalar que la tipicidad de la conducta puede y debe ser analizada por los tribunales en los casos de violencia de género, siempre y cuando se tengan especialmente en cuenta las circunstancias fácticas en las que ocurrió el suceso. Porque si no hay conducta típica, no hay objeto del proceso penal que se sustancia, más allá del contexto de conflicto que haya acreditado en éste
Sentado ello, en autos, nos encontramos con un problema y es el recorte de información que llevara a cabo la Fiscalía al momento de presentar el intercambio de mensajes entre las partes, lo cual impide analizar completamente el marco en que se sucedieron los hechos; sobre todo en casos como el presente, donde el contexto tiene una posición preponderante.
En efecto, la parte acusadora tenía los elementos para contar con todos los mensajes de las partes y, además, para preservar las conversaciones por medio de personal técnico especializado. Sin embargo, nada de esto llevó a cabo y se limitó a presentar las capturas de pantalla que acompañara la damnificada.
Más allá de la curiosidad argumental, lo cierto es que nada impedía al Estado que representa examinar oficialmente los teléfonos y/o al servicio de mensajería de Facebook, cuanto menos el de la denunciante, para establecer el hilo completo de las comunicaciones intercambiadas y en medio de las cuales se efectuaron las manifestaciones denunciadas.
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que las frases que fueran consideradas como constitutivas del delito de amenazas son atípicas y, por lo tanto, corresponde revocar lo decidido en este punto y absolver al imputado por estos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado por considerarlo autor de la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis, inciso 7°, del Código Contravencional de la Ciudad.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, el haberle enviado mensajes a a su ex pareja, a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp que referían: "te mereces que te vuele la cabeza"; y "Tengo material para dejarte muy mal parada hasta videos tuyos tengo (...) Asi que cortala o la vas a pasar muy mal y no lo tomes a una amenaza”.
Ahora bien, estos sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas, tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, subsunción legal que no comparto. En efecto, los hechos no encuentran adecuación típica en la señalada figura penal pues, en un supuesto, y según se desprende de los mensajes, no se apunta a la concreción del hecho, sino a una suerte de merecimiento y, en el otro, hacen referencia a la exposición de videos íntimos, en respuesta a publicaciones que se habrían realizado en Facebook acerca de él y que pedía dejara de hacerlo.
Sin embargo, teniendo en cuenta el modo en que las frases han sido proferidas y la conflictiva existente, entiendo que la calificación legal correcta es la de hostigamiento.
En tal sentido, vale destacar que la Ley N° 26.485 contiene en forma expresa varias formas de violencia contra el género, que no siempre encuadrarán en las previsiones de esos delitos y por ende cobran relevancia en el caso de que se descarte la comisión de alguno de ellos, como ocurre en los presentes actuados.
En consecuencia, si analizamos los hechos por los que fuera condenado el encausado en primera instancia podemos colegir que se dan los extremos típicos del ilícito contravencional bajo estudio, pues las frases objeto de acusación, de acuerdo al modo y contexto en el que fueron proferidas, poseen entidad suficiente a los efectos de afectar el bien jurídico protegido por la norma contravencional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de eximición de prisión del encartado.
En efecto, comparto lo señalado por el Juez de grado al momento de rechazar el pedido de eximición de prisión de la Defensa; es decir que los mensajes del programa de mensajería instantánea WhatssApp y los listados de llamados entrantes y salientes al abonado de la damnificada, dan cuenta que, efectivamente, luego de que se le pusieran medidas restrictivas al encartado, éste las incumplió y volvió a contactarse con la denunciante.
Por otro lado, deben ponderarse las firmes manifestaciones de la víctima, quien señaló que en el domicilio que compartían con el imputado había un arma de fuego y, luego, esos dichos fueron corroborados, ya que ésta fue secuestrada por personal policial.
Por último, a diferencia de lo sostenido por la Defensa respecto a que las medidas probatorias respecto del hecho constitutivo del delito previsto y reprimido por el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal, habrían dado resultado negativo, lo cierto es que ellas no habrían sido culminadas. En definitiva, los hechos imputados por el Ministerio Público Fiscal se encuentran acreditados con el grado de provisoriedad necesario que el estado embrional de la causa amerita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-2020-0. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABUSO SEXUAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de eximición de prisión del encartado.
Puesto a resolver, en primer lugar entiendo pertinente recordar que para resolver la cuestión planteada corresponde remitirse a los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de esta Ciudad que regulan el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso respectivamente.
Respecto al segundo supuesto, cabe señalar que imputado le envió mensajes a la damnificada con el objetivo que retire la denuncia que ésta había formulado contra él. Específicamente, le habría preguntado si lo iba a mandar en “cana” (sic) y cuando ella le dijo que sí, él le respondió que borre los mensajes, que no lo mandara en “cana” y que no hiciera “boludeces” (sic). Una situación similar habría ocurrido a los pocos días del suceso descripto.
Se colige de lo expuesto que la libertad del imputado implica un peligro para la principal testigo y afectada en esta causa; situación que se habría visto cristalizada luego de que fuera radicada la denuncia que diera origen a esta causa, cuando el encausado, violando la prohibición de contacto que pesaba sobre aquél, habría abusado sexualmente de la denunciante.
A mayor abundamiento, corresponde recordar que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer y, en consecuencia, debe analizarse desde la óptica de la normativa supranacional y local que regula estos supuestos. En ese sentido, no hay discusiones en torno a considerar que la violencia contra el género femenino implica la afectación a un derecho humano; motivo por el cual, este caso debe resolverse teniendo en cuenta dicha máxima.
No huelga señalar que la República Argentina se comprometió internacionalmente en combatir la violencia contra las mujeres y, en el marco de la obligatoriedad de la debida diligencia ordenada a los diferentes actores del proceso penal, la medida puesta en crisis no se advierte como errada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-2020-0. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PERICIA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - WHATSAPP - MENSAJERIA INSTANTANEA - INVESTIGACION DE HECHO - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de una amplia pericia técnica sobre el celular secuestrado al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la intromisión estatal en el teléfono celular del acusado, no tiene correlato con la medida dispuesta, dado que el objeto de la
presente investigación es la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Por lo tanto, acceder a toda la información contenida en el celular del nombrado, tal como pretende el acusador público, produce una afectación irreparable a sus derechos.
Así pues, se advierte que la medida atacada dispuesta por la Jueza es susceptible de vulnerar las garantías de índole constitucional del acusado, y más aún, tal como afirma la Defensa oficial, la apertura de su teléfono para escudriñar toda la información contenida se presenta como una “expedición de pesca” en búsqueda de información indiscriminada que no guarda relación con la conducta imputada. En ese sentido, nótese que la Fiscalía no ha formulado puntos de pericia concretos, así como tampoco acotó su pedido temporalmente, ni en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.), a efectos de evitar que se acceda a información personal correspondiente al encausado, ajena a este proceso.
Pues bien, en el caso de autos, la medida solicitada por la Fiscalía es sumamente invasiva, por esta razón corresponde que se expliquen los motivos por los que fue requerida; y por qué considera que de ese modo obtendrá información útil y necesaria, a la que no podría acceder de otra forma.
En este sentido, los mensajes (SMS, WhatsApp, Telegram, correos electrónicos, etc.), las fotografías, videos, audios, localizaciones por GPS, búsquedas por la web, intereses, archivos, etc., pueden guardar los aspectos más íntimos de la persona. Tanta información, a su vez, constituye un reservorio importante de prueba que, como tal, debe ser limitado y regulado (El Acceso a Información y Datos de Teléfonos Celulares, Maximiliano Hairabedián, en el libro ‘Cibercrimen’, editorial IBdeF, 2017).
En virtud de las razones expuestas, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y autorizado por la Jueza, es muy amplio y, por consiguiente, no permite establecer al judicante si guarda adecuada relación con el objeto de la pesquisa. Máxime, por cuanto no se ha fundado cual es la prueba que se pretende recabar.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
En las presentes actuaciones, se agravia la Defensa ante la decisión de la Jueza de grado, quien revocó la suspensión del juicio a prueba, por considerar que la resolución no está sostenida en elementos de prueba objetivos, sino basada en una denuncia efectuada por la supuesta víctima.
Ahora bien, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el encausado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
En este sentido, esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria.
En consecuencia, resulta acertado el análisis de la magistrada en cuanto a que el imputado no cumplió con las reglas de conducta, toda vez que no se ajustó a la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante. En efecto, tal como lo expresara el Fiscal, los mensajes de “Whatsapp” presuntamente enviados por la denunciante al imputado no pueden entenderse como justificativo de este incumplimiento y la pauta es clara al colocar en cabeza del probado el impedimento de contacto con la víctima, y no a la inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2021-0. Autos: L., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - COMUNICACION TELEFONICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
En las presentes actuaciones, se agravia la Defensa ante la decisión de la Jueza de grado, quien revocó la suspensión del juicio a prueba que había sido otorgada, por considerar que no la resolución no está sostenida en elementos de prueba objetivos, sino basada en una denuncia efectuada por la supuesta víctima.
Ahora bien, en mi opinión, no existen indicios suficientes que indiquen que el encausado haya incumplido la regla impuesta. Ello porque tal mandato implica la sujeción de su propia conducta a fin de no tomar contacto voluntario con la denunciante. En este sentido, de ninguna manera puede tal regla de conducta ser interpretada con el alcance que se pretendió en la instancia anterior, de modo tal que el encausado también sea responsable de los actos y conductas de la damnificada, quien se presentó en el domicilio del probado para contactarse con él.
La declaración del encartado, quien goza de la garantía de presunción de inocencia, no fue desacreditada, y no fue investigada ni siquiera mínimamente, sin perjuicio de que está respaldada por los mensajes aportados por la defensa enviados por la red “WhatsApp” por la denunciante al imputado. Esos mensajes no fueron considerados a fin de verificar las condiciones en que la denunciante se acercó al imputado ni se ha advertido que este último la había bloqueado.
De este modo, asignarle el carácter de prueba del incumplimiento de la pauta de conducta en análisis equivale a considerar que existe certeza sobre un hecho meramente denunciado.
Por ello, si bien es claro el conflicto que existe entre el imputado y su ex pareja, lo cierto es que debe primar en el proceso las garantías constitucionales de defensa en juicio y presunción de inocencia a fin de arribar a la solución legalmente impuesta, ya que lo contrario implicaría desnaturalizar el mismo para convertirlo en una herramienta más del conflicto que debiera contribuir a solucionar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2021-0. Autos: L., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-09-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - CONCURSO REAL - IMPUTACION DEL HECHO - MENSAJERIA INSTANTANEA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABSOLUCION - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuyó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
La Magistrada concluyó que “se encuentran probados los hechos acecidos los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020, logrando la Fiscalía y la Querella traer a mi conocimiento un cuadro cargoso claro, preciso y concordante que permite la condena” (sic), añadiendo expresamente que no se trató de tres ”hechos independientes” –supuesto al que refiere el artículo 54 del Código Penal- sino, estando a sus propios fundamentos, “los hechos imputados conforman un delito continuado, y no de un concurso real. En efecto, el fin perseguido por el autor, tiene en miras desobedecer la orden judicial, lo que se robustece si analizamos la cercanía en el tiempo de las situaciones imputadas”.
Ahora bien, aún cuando sean vistos como tres hechos independientes o como distintos segmentos fácticos que -a partir de un dolo unitario- componen una sola conducta con un mayor contenido de injusto (tal como sostuvo la Jueza), lo cierto es que en la conclusión de condena la Magistrada incluyó sorpresivamente que los días 3 y 7 de mayo el delito de desobediencia se configuró a partir de mensajes de texto enviados a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. El primero de ellos preguntado cómo estaba el hijo en común, y el segundo remitiendo un comprobante de transferencia bancaria que realizó junto a su recibo de sueldo.
Se verifica entonces entre la acusación que en ningún momento fue modificada en los términos del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la sentencia de condena, una discordancia fáctica que impidió el cabal ejercicio del derecho de defensa, tal como denuncia la recurrente “pese a que a partir del impulso de los acusadores, la totalidad del proceso giró en torno a la presentación del acusado en el domicilio de la denunciante, y en base a eso el nombrado ejerció su defensa, la Jueza tuvo por acreditado los hechos a partir del envío de dos mensajes de texto que es algo bien distinto a presentarse en un domicilio”.
En definitiva, es serio y procedente el agravio presentado por la recurrente en torno a que si el encartado hubiera conocido que se lo acusaba del envío de dos mensajes de texto, la Defensa podía haber presentado prueba para contrarrestarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - MENSAJERIA INSTANTANEA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
Ahora bien, se advierte un defecto grave que sustenta la sentencia, vinculado a la certeza con que afirma el conocimiento e intención que poseía el acusado respecto a la existencia y alcances de la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante dispuesto por el Juez Civil.
En este sentido, de los fundamentos de la sentencia de condena a la luz de los agravios presentados al Tribunal, es relevante el cuestionamiento a la circunstancia que ponderó la Magistrada para afirmar, con la certeza necesaria que reclama una decisión de condena, que el encartado se hallaba notificado “de manera fehaciente” (sic) de la resolución dictada por el titular del Juzgado Civil que dispuso la prohibición de acercamiento y contacto, por el término de 90 días; que regía tanto para el imputado con la aquí denunciante, como con aquél para con el hijo en común, y sobre ella respecto a él.
Para arribar con el grado de convicción necesario a la conclusión que la restricción judicial se hallaba “fehacientemente notificada” (sic) entendió suficiente, a pesar de que Policía de la Ciudad no logró cumplir el mandato de notificar impuesto por el Juez Civil en la propia resolución, que “en fecha 1º de mayo de 2020, la denunciante tomó una fotografía de la resolución y se la envió, vía WhatsApp, al encartado, para que tome conocimiento de la prohibición de contacto y acercamiento impuesta” .
La recurrente afirma que no fue antojadizo o meramente voluntarista el Juez Civil cuando dispuso, en la propia medida restrictiva, que ella sea notificada por la autoridad pública, que cumple funciones de seguridad y prevención en el ejido de la Ciudad, sino que era el modo de investir al acto de la legitimidad simbólica necesaria para ser capaz de motivar su credibilidad y cumplimiento, y no da lo mismo la notificación privada practicada por quien, a su vez, tenía la obligación de no tomar contacto con el aquí encartado. En síntesis sostuvo que, todo lo contrario a la certeza que expuso tener la Jueza de Grado, la notificación vía WhatssApp en las condiciones constatadas -que el Tribunal tiene a la vista- excluye el dolo típico que reclama la figura penal en que se asienta el reproche de la condena.
Naturalmente tiene razón la recurrente cuando afirma que la prohibición de acercamiento y contacto no resultó notificada de “manera fehaciente” bajo ninguna de las formas requeridas por el ordenamiento legal, a ello debe sumársele que, estando a los dichos de la propia denunciante, ni siquiera la autoridad policial en que se había depositado el mandato de cumplir la medida entendió viable el medio finalmente escogido por la denunciante pues, tal como ella misma afirmó en la audiencia de juicio, la autoridad preventora “le sugirió que, en caso de que él se presente, le exhiba una copia de la medida” como alternativa a la dificultad que, según la denunciante, alegó para concluir enviando fotos fragmentos de la resolución (que no se corresponden con la resolución misma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Al momento de resolver, la Magistrada valoró y se expidió sobre la pauta que debía cumplir el encausado, consistente en mantener un trato cordial y respetuoso con la denunciante, ya que, según lo informado por la Oficina de Control de Suspensión de Proceso a Prueba y la declaración testimonial de la denunciante, el trato hacia la misma no había sido ni cordial ni respetuoso.
En su escrito recursivo, la Defensa afirmó que no se encuentra acreditado que su asistido haya incumplido dicha regla de conducta. Puntualmente, expresó no fue aportado ningún elemento de prueba eficaz y certero que acredite que los mensajes que alude la denunciante hayan sido enviados por el encartado.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar que, en un sentido amplio, se afirma que “prueba” es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente (Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal¸ 5Ed., LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 3). El procedimiento penal busca la verdad acerca de una conducta humana delictiva y el método del que se sirve para llegar a su fin es el de la demostración. La actividad probatoria y la investigación, entonces, confluyen en el objeto del proceso.
En este sentido, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el imputado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de las declaraciones prestadas ante el Ministerio Público Fiscal y el juzgado interviniente, y el reconocimiento del propio imputado de los hechos, no caben dudas acerca de la existencia de los mensajes.
Por lo tanto, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su trato agresivo y descortés resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido, y esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15225-2020-0. Autos: C., L. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - CONTEXTO GENERAL - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad postulada por la Defensa particular y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le imputa al encausado haberse comunicado por mensajería telefónica con la prima de su ex pareja, entre quienes mediaba una prohibición reciproca de acercamiento y contacto por cualquier medio y/o terceras personas. La conducta fue encuadrada por el Fiscal en el delito de desobediencia conforme el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa se agravió por considerar que la conducta de su asistido es atípica, resultando una cuestión de puro derecho, lo cual surge de modo manifiesto de la transcripción del mensaje que se le imputa, que hace referencia a la razón de su envío acerca de la necesidad de ver a sus hijos, sin necesidad de prueba alguna.
Así las cosas, de una simple lectura y sin necesidad de producción de prueba alguna del contexto que rodeó el hecho, resulta fácil advertir que el motivo por el cual el encartado ha enviado el mensaje enrostrado fue la intención de poder ver a sus hijos, debido al impedimento, alegado por la Defensa, por parte de su ex pareja de permitir que vea a los mismos, y las dificultades a raíz de la pandemia de poder resolver esa dificultad a través de la Justicia Civil, etc., circunstancias que si demandan la producción de prueba y valoración.
En efecto, cabe concluir que la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el artículo 239 del Código Penal, pues el mensaje fue presuntamente enviado irreflexivamente con el fin de poder ver a sus hijos, respecto de los cuales no mediaba prohibición alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-2. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - REDES SOCIALES - MENSAJERIA INSTANTANEA - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar por segunda vez la solicitud de allanamiento del domicilio, de requisa de la encausada, de secuestro y demás medidas requeridas por la titular de la acción.
La presente causa tiene por objeto investigar si la encausada comercializa estupefacientes contactándose previamente y ofreciendo dichas sustancias con imágenes y precios por gramo, de acuerdo a cada tipo de sustancia a través de la plataforma de mensajería instantánea, conducta que la titular de la acción encuadró en el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5°, inc. c) de la Ley N° 23737).
La Fiscalía se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento requerido por segunda vez, a fin de llevar a cabo un registro del domicilio de la encartada, como también de las personas que se encuentren en el lugar, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de material estupefacientes, teléfonos y dinero que tenga en sus poder, en sus pertenencia o adheridas a su cuerpo. También requirió autorización para proceder a la extracción forense de los datos contenidos en el equipo o los equipos de telefonía celular, computadoras o dispositivos electrónicos que sean secuestrados tanto en el inmueble como en posesión de los individuos o de cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
Ahora bien, consideramos que en el caso lo que no pudo establecer debidamente que el usuario de la mensajería instantánea pertenezca a la acusada, es decir que sea la persona investigada quien realice dichas publicaciones. Ello pues, y sin perjuicio de que el denunciante anónimo habría informado que el usuario era de la aquí investigada, no se realizaron en los presentes actuados ninguna otra medida investigativa a fin de establecer un vínculo entre el usuario y la persona a la que se le atribuye.
Al respecto, la sola mención por parte del denunciante anónimo o del Fiscal no resulta suficiente para establecer el vínculo existente entre ambos a fin de justificar la orden de allanamiento y la requisa que pretenden.
Por último, no es posible advertir a la encartada haya realizado algún intercambio, tal como han afirmado los preventores, debido a que la puerta del inmueble impide su vista al interior. Aunado a ello, tampoco surge de la video filmación que nombrada haya entregado sustancias estupefacientes a la mujer que la acompañaba como para sustentar el allanamiento de su domicilio y la requisa que pretende la titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18415-2022-0. Autos: Z., K. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-16-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y declarar admisibles las pruebas ofrecidas por las partes.
La recurrente pretendió que se dictara la nulidad de la extracción de la evidencia digital que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (capturas de pantalla de supuestos mensajes e imágenes enviados por el imputado el día del hecho investigado) del teléfono celular de la denunciante porque considera que se trata de un acto irreproducible que no fue controlado por la parte, ya que no participó de ese procedimiento. Asimismo, cuestionó la autenticidad de la prueba, refirió que no había quedado resguardada una copia forense y por ello, su veracidad e inalterabilidad podría cuestionarse.
No obstante, cabe señalar que estadio el oportuno, no sólo para interrogar a quien o quienes efectuaron la diligencia en cuanto a sus particularidades, sino también para evaluar el peso probatorio de la medida que se convalidará en autos y el mérito de la acusación es audiencia de debate. En todo caso, se podrá discutir el mayor o menor peso probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez.
Por lo demás, no se ha aportado elemento alguno para sostener o sospechar que esa prueba pudo haber sido manipulada o alterada más allá de las especulaciones efectuadas por la defensa al referir que a falta de una copia forense, la autenticidad de la evidencia no podía ser asegurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-2022-1. Autos: R., A. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y declarar admisibles las pruebas ofrecidas por las partes.
La Defensa se agravió y señaló que oportunamente había planteado la nulidad de la extracción de la evidencia digital que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por considerar que se habían hecho ciertas capturas de pantalla del teléfono celular de la denunciante, sin que pudiera establecerse la inalterabilidad de esa evidencia digital, ya que no se efectuó una copia forense. Alegó en concreto que se había violado el derecho de defensa dado que ese acto se llevó a cabo sin la participación de la defensa y sin que pudiera controlar la prueba.
Ahora bien, en relación con lo que apunta el Defensor de cámara en referencia a que las capturas de mensajes aludidas de cierto modo excedían la orden fiscal, lo cierto es que esos elementos se incorporaron en razón del pedido de la denunciante quien quiso aportar prueba obtenida de su propio teléfono celular que sería de interés para la investigación.
En este sentido, se ha considerado que la evidencia aportada por los particulares no es considerada como manchada de ilegalidad y que, al contrario, ha sido juzgada tradicionalmente como admisible (Causa Nº 23663-01/CC/2015, caratulada “N. N. s/infr. art. 184, inc. 6º, CP”, rta. el 04/04/2017). En todo caso, si se demuestra que efectivamente la evidencia ha sufrido alteraciones (sean intencionales o no, p. ej., por el paso del tiempo), es función del Magistrado a cargo del juicio determinar el valor concreto de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-2022-1. Autos: R., A. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MENSAJERIA INSTANTANEA - LUGAR DE RECEPCION - JURISDICCION PROVINCIAL - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CAMARA GESELL - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a lo peticionado por los Defensores particulares y en consecuencia, rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio, de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En la presente se le atribuye al encausado haberse contactado mediante mensajería instantánea, los días 6 y 7 de septiembre de 2019, con su hijastra, quien en ese momento tenía 15 años de edad, con el fin de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. La Fiscalía Nacional interviniente encuadró el hecho en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal, toda vez que según lo aunado en autos, el imputado acosaba a través de conversaciones mediante medios electrónicos "prima facie", bajo la figura de contactar a una persona menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual -grooming-.
La Defensa peticionó que se declarara la incompetencia en razón del territorio y que se remitieran las actuaciones al juzgado de garantías, que por turno correspondiera, con competencia en la Provincia de Buenos Aires, por corresponder al lugar de la comisión del delito, dado que la menor se encontraba en la casa de su padre, allí ubicada. En ese sentido, consideró que este fuero no era competente para investigar y juzgar estos delitos en razón del territorio, dado que los hechos denunciados ocurrieron en extraña jurisdicción.
Ahora bien, es menester señalar que, si bien la denuncia fue efectuada a partir de los mensajes que el encausado le envió a la joven los días 6 y 7 de septiembre de 2019, oportunidad en la que ésta se encontraba en el domicilio de su progenitor sito en la Provincia de Buenos Aires, no es lo menos que tal como surge del objeto de la pesquisa el accionar no se circunscribe a esos dos eventos sino que se extiende a lo ocurrido a lo largo del año 2019. En ese período, el imputado era pareja de la madre de la víctima.
Asimismo, el grupo familiar, integrado por víctima y también su hermano -fruto de una relación anterior- residía en esta Ciudad y sólo los fines de semana -y algunos días de la semana- la damnificada junto a su hermano iban a la casa de su padre, sita en la Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, no sólo la referencia acerca del extremo temporal apuntado fué mencionado por la joven en ocasión de brindar testimonio en Cámara Gesell, sino que se advierte del propio contexto del accionar enrostrado, del que surge que no se trató de eventos aislados sino de una conducta que venía desarrollándose con anterioridad.
Por consiguiente, tal comportamiento habría tenido lugar tanto en la jurisdicción provincial como en el ámbito de esta Ciudad, por lo que debe ser un único Juez quien intervenga en el conocimiento del caso en aras de los principios de mejor administración de justicia, economía procesal y teniendo en cuenta la posible revictimización de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-4. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MENSAJERIA INSTANTANEA - LUGAR DE RECEPCION - DECLINATORIA DE JURISDICCION - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la competencia de este fuero en razón del territorio y disponer la remisión de los presentes actuados a la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se determine el Juzgado con competencia penal que deberá continuar con la investigación.
En la presente se le atribuye al encausado haberse contactado mediante mensajería instantánea, los días 6 y 7 de septiembre de 2019, con su hijastra, quien en ese momento tenía 15 años de edad, con el fin de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. La Fiscalía Nacional interviniente encuadró el hecho en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal, toda vez que según lo aunado en autos, el imputado acosaba a través de conversaciones mediante medios electrónicos "prima facie", bajo la figura de contactar a una persona menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual –“grooming”-.
La Defensa peticionó que se declarara la incompetencia en razón del territorio y que se remitieran las actuaciones al juzgado de garantías, que por turno correspondiera, con competencia en la Provincia de Buenos Aires, por corresponder al lugar de la comisión del delito, dado que la menor se encontraba en la casa de su padre, allí ubicada. En ese sentido, consideró que este fuero no era competente para investigar y juzgar estos delitos en razón del territorio, dado que los hechos denunciados ocurrieron en extraña jurisdicción.
Así las cosas, el lugar en donde la víctima recibió los mensajes que se pretende juzgar, en jurisdicción de la Provincia de Buenos, por lo que allí se consumaron los contactos con intenciones sexuales reprochados. Los hechos anteriores, ocurridos en fechas no precisadas (según decreto de determinación de los hechos “…si durante el año 2019, hasta el 8 de septiembre de 2019…”), no han sido adecuadamente esclarecidos por la Fiscalía, motivo por el cual no es posible saber si ocurrieron en esta Ciudad.
En este sentido, teniendo en consideración que nos encontramos ante el presunto delito de “grooming”, cabe tener presente que, tal como sostiene Buompadre "la acción típica no se concreta únicamente con la mera comunicación 'sin contacto', esto es, sin la recepción por parte de la víctima, sino que requiere la realización de una segunda conducta a cargo de ésta, esto es, receptar la comunicación, vale decir que la primera acción (a cargo del sujeto activo) necesita indefectiblemente de la segunda (a cargo del sujeto pasivo); una necesita de la otra, como las dos caras de la misma medalla, lo cual permite inferir que la conducta se configura como una acción de doble tramo, de doble paso, 'comunicación/recepción', debiéndose dar ambas para que el delito se consume” (Buompadre, Jorge Eduardo, “Violencia de Género en la era digital”, editorial Astrea, Buenos Aires, 2016, pp. 198/199).
Por ello, entiendo que debe continuar interviniendo la justicia penal de la provincia de Buenos Aires, que resulta competente para proseguir con la investigación en los presentes actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-4. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2023.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - MENSAJERIA INSTANTANEA - INTENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el delito de "grooming".
La Defensa entendió que sin el receptor de los mensajes, no se está en condiciones de afirmar con la certeza que exige una sentencia condenatoria que aquéllos estuvieran completos, que no hubieran sido manipulados, que sean de las fechas que la Fiscalía señala o, lo que es más importante aún, que fueron efectivamente recibidos por los menores indicados como víctimas, pues podrían haber sido recibidos por cualquier persona que hubiera podido tener acceso al celular. Agregó que las presuntas víctimas no quisieron prestar declaración, en consecuencia, los empleados de la Fiscalía que brindaron su testimonio en el debate, no son más que testigos de oídas y no pudieron explicar en qué contexto se dieron los diálogos.
La Jueza tuvo por probado que el pediatra contactó a la víctima (de 16 años de edad al momento de los hechos), a través de mensajes que enviaba por medio de la aplicación Whatsapp, en ese período (comprendido entre el 23 de marzo de 2020 y el 19 de enero de 2021), con el objeto de concretar conductas que afectaron su integridad sexual, al realizar invitaciones a su pileta para nadar desnudos. Para ello, tomó en cuenta la declaración de la agente del CIJ (Cuerpo de Investigaciones Judiciales). La testigo indicó que se presentó la madre del menor y aportó la conversación de whatsapp. Indicó que hizo el proceso de extracción del teléfono aportado por la madre del joven, extrayendo la conversación de whatsapp y resguardándola a través de procedimiento "hash", en virtud de ello, se advierte que lo que se sacó del dispositivo no fue alterado. Durante las conversaciones surge que el menor le envió fotos de su credencial OSDE y el pediatra le mandó fotos de recetas confeccionadas a nombre del niño. La Jueza resaltó en su resolución los mensajes de fecha 10 de octubre de 2020, enviados aproximadamente a las 15 hs, en los que el pediatra le decía que estaba en su quinta regando en bolas y en la pileta y lo invitaba a él y a la chica con la que se encontraba, a que vayan a su quinta a nadar en bolas también.
La Defensa cuestionó el análisis que realizó la Jueza de ese diálogo. Agregó que en aquél no se advierte cual hubiera podido ser la ultraintención.
Sin embargo, en en cuanto a la ultraintención, surge clara desde el momento que lo invitó junto a una chica a nadar desnudos en su quinta y que él también estaría desnudo. Siendo así, cabe tener por acreditado el presente hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SENTENCIA CONDENATORIA - CIBERDELITO - REDES SOCIALES - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - INTENCION - TELEFONO CELULAR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado por el delito de "grooming" (art. 131 CP).
La acusación circunscribió el hecho al período comprendido entre el 12 de agosto del año 2020 y el 21 de noviembre de 2021, en el que el pediatra utilizando el mismo usuario de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, vinculado a su abonado telefónico y a la cuenta de la red social Instagram, contactó al joven, quien al momento de los hechos tenía 14 y 15 años de edad.
La Magistrada tuvo por probada esa conducta de contactarlo, realizada en el período de tiempo establecido, mediante esos mensajes que le cursaba, a través de las aplicaciones de whatsapp e Instagram al joven, con el propósito de llevar a cabo actos de naturaleza sexual, al hablarle en forma constante de sus partes íntimas, con sugerencias e invitaciones a su quinta para estar desnudos, sin que hubiese nadie cerca, proponiéndole nadar sin ropa, iniciando conversaciones de forma constante sobre temas sexuales o haciendo referencia a su miembro viril, pidiendo fotografías de su pene o sugerirle que se depilara las partes íntimas y ofreciendo ayuda a tal efecto. Para ello, también tomó en cuenta la declaración de la integrante del CIJ (Cuerpo de Investigaciones Judiciales) quien realizó la extracción del teléfono celular aportado por la madre del joven.
La Defensa sostuvo que la Jueza alude a prueba que no fue expuesta en juicio; específicamente hace referencia a una filmación obtenida de una conversación de whatsapp y a una foto que fueron exhibidas en el debate.
Al respecto, corresponde señalar que esa prueba fue incorporada en la audiencia, indicada como extraída desde el aparato celular del menor por el CIJ (Cuerpo de Investigaciones Judiciales), con un determinado número de "hash" e ingresada en el debate, conforme lo reconocieron la testigo que es agente del cuerpo nombrado y el personal de la Fiscalía que declaró en el juicio.
Por otra parte, la ultrafinalidad de los mensajes enviados se advierte en forma palmaria. Si bien la Defensa hace referencia en su recurso a un diálogo al que hace alusión la sentenciante, sobre una invitación al menor a un lugar que señala como mágico, para cuando tuviera 18 años, para aseverar que el pediatra no tenía la intención de menoscabar la integridad sexual de un menor de edad, lo cierto es que tomó en cuenta esa frase aislada, dejando de lado los restantes mensajes, haciendo una lectura parcializada de las conversaciones.
Es decir, omite analizar los numerosos diálogos extraídos, los cuales en su conjunto corroboran el hecho imputado. En numerosas oportunidades las conversaciones eran de contenido sexual y tenían la finalidad de concretar un encuentro con el menor desnudo, ya sea en la pileta de su casa o en el consultorio. Por lo que también aquí se ha tenido por probada la ultrafinalidad exigida por el artículo 131 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SENTENCIA CONDENATORIA - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - WHATSAPP - MENSAJERIA INSTANTANEA - TELEFONIA CELULAR - MEDICOS - PACIENTE NIÑO/NIÑA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al imputado por el delito de "grooming".
La "A quo" tuvo por acreditado que el pediatra contactó al joven de 17 años al momento del hecho, entre el 9 de marzo y el 8 de noviembre de 2020, mediante mensajes que enviaba a través de las aplicaciones de whatsapp, para llevar a cabo ataques a su integridad sexual, al sugerirle participar ambos en un mismo acto sexual, proponerle estar desnudos o pedirle en forma constante que le envíe fotos de sus partes íntimas. A tales fines, la sentenciante valoró el testimonio de la agente del CIJ (Cuerpo de Investigaciones Judiciales) quien fue la encargada de extraer del celular que fue entregado por el padre del joven a fin de aportar las conversaciones que el éste tenía por whatsapp con el pediatra.
La Defensa se agravió pues -a su juicio- sólo la víctima habría podido declarar y especificar qué alcance y sentido dio a los dichos del pediatra, si lo afectaron, lo divirtieron, perturbaron en su integridad sexual o son sólo comentarios casuales, sin más propósito que entretenerse en el momento. Inclusive aclarar si efectivamente era él con quien el médico había interactuado.
Ahora bien, los delitos contra las víctimas menores de edad imponen una valoración de prueba particular, pues “si exigimos rigorismos algebraicos para sospesar este tipo de injustos que son llevados respecto de criaturas, muchos de ellos quedarían infaustamente bajo el sudario de la impunidad” (“Prueba de Abuso sexual infantil”, Baez, Julio C, Cathedra jurídica, 2020, pág. 70)
Siendo así, lo importante aquí es el valor y la relevancia de los elementos de prueba que se han producido en el caso, porque, teniendo en cuenta la amplitud probatoria para demostrar los hechos, no hay regla alguna que imponga una manera determinada para resolver sobre esos sucesos.
Aclarado ello, y centrándonos en el contenido de los mensajes, se advierte que el menor estaba pasando por una situación de temor o pánico y tenía angustia de tener algún tipo de enfermedad, por eso contactaba al pediatra, para consultarlo. Ante sus preguntas por cualquier dolencia, en numerosas oportunidades el acusado le pedía que le exhiba la cola.
Esta conversación ilustra cómo era el comportamiento del pediatra con el menor, primero trató de ganar su confianza, por medio de la escucha, intentando estar presente ante cualquier inquietud, dolencia o temor del menor, a cualquier hora, a pesar de que no había razones urgentes o médicas para ello, y tampoco era su psicólogo. Cualquier conversación que tenía el médico con el menor era aprovechada por el acusado para enviarle mensajes de naturaleza sexual, hacerle proposiciones de contenido sexual o solicitarle un encuentro a solas.
Al respecto se ha expresado que “en esencia el grooming no queda agotado con esa conexión virtual con el sujeto pasivo menor de edad, ni con el intercambio de imágenes, conversaciones o contenidos de naturaleza sexual, pues ello señala una fase previa a lo que el sujeto activo realmente pretende, esto es, llevar adelante algún tipo de atentado de índole sexual sobre la otra parte, hay con todo ello un propósito, llámese subyacente por parte del sujeto activo “propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la persona menor de edad” (Figari, Rubén, “Delitos sexuales”, Hammurabi, De Palma, 2022, pág. 363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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