DERECHO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - ALCANCES - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso el esfuerzo argumental del recusante se dirige directamente a cuestionar el fondo de la decisión adoptada por la titular del Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, por la cual dispuso la remisión de las actuaciones a la fiscalía interviniente, pero cuando de ello deduce que entonces la juez abandonó la imparcialidad al sumarse al rol del acusador al advertirle sus omisiones, existiendo una duda razonable que conduce a presumir su parcialidad e impone su apartamiento, introduce una consecuencia que cree lógica y cierta, mas en rigor no constituye una derivación necesaria ni contigente de lo actuado en el expediente ni del contenido de la resolución criticada y es aquí donde se advierte la falla en la articulación desarrollada, la que puede resumirse sosteniendo que no ha logrado demostrar la asistencia técnica que exista siquiera una mínima sospecha de parcialidad en la actuación de la Magistrada ni de qué manera lo decidido puede poner en tela de juicio su futura objetividad.-
De este modo no se aprecia, aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendental garantía de la imparcialidad del juez, que pudiera existir alguna sospecha sobre aquella, ponderando también el carácter excepcional de estas cuestiones ya que tampoco puede desconocerse que mediante la inhibición “el magistrado queda sustraido y liberado de la obligación que le da el carácter a la función para la que fue designado, que no es otra que la de administrar justicia en todos los casos sometidos a su decisión.” (CNCrim, S. IV, c. 15.573, “Vigliecca, María”, Rta. 8/3/01, citado en la causa n° 047-02-05, caratulada “Incidente de recusación en Lemes, Mauro Ismael s/inf. art. 189 bis CP”, del registro de esta Sala).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC-2006,. Autos: FEINFESER, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 122-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO

Es la misma Ley de Procedimiento Contravencional la que brinda una solución al riesgo de imparcialidad que se da cuando los jueces ya efectuaron un provisorio juicio de mérito en la etapa investigativa al prever que los jueces que revisen la sentencia definitiva no pueden ser los mismos que tuvieron intervención en etapas anteriores del proceso (art. 61 in fine LPC, conforme leyes 1287, 1330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos “Mendieta Jesús Carlos Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-01-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO

Debe desestimarse como causal de recusación la opinión vertida por el Tribunal en sentencias sobre puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que se las dictó: pues las opiniones emitidas por los jueces del Tribunal en sus sentencias, necesarias para resolver los casos sometidos a su decisión, no constituyen el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa, debiendo rechazarse de plano la que sobre tal base se articula (“Carmat Materiales de Construcción SRL c Cartellone, José Construcciones Civiles SA”, del 9/6/94, LL 1995-A, 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos “Mendieta Jesús Carlos Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-01-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DOBLE INSTANCIA - EXCARCELACION

En el caso, resulta improcedente la recusación de los jueces de alzada fundada en que al ya haber resuelto anteriormente esa Sala sobre la excarcelación del imputado, ante un nuevo planteo recursivo a los mismos jueces se afectaría la garantía del doble conforme.
En efecto, no puede verse afectada la garantía de doble conforme, dado que ella no se centra en que el órgano revisor se componga de jueces distintos tantas veces como la parte reitere una misma solicitud de excarcelación, pues ello importaría un “regreso al infinito” y la posibilidad de seleccionar el Juez que resuelva la cuestión mediante innumerables renovaciones del mismo planteo, lo cual carece de sustento a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos “Mendieta Jesús Carlos Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-01-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CONFIGURACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Con relación a la causal de preguzgamiento prevista en el inciso 6º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que "...sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas" (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6831 - 1. Autos: GALLETTA CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003. Sentencia Nro. 3970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES

Hablar de "perjudicados", dentro del análisis de la procedencia de una medida cautelar, no implica prejuzgar, por cuanto la norma del código de procedimientos que establece el objeto de las medidas cautelares indica que están legitimados para solicitarla aquellos que pudieran sufrir "un perjuicio" inminente o irreparable (art. 177 CAyT).
Por lo tanto, determinado prima facie la existencia de un perjuicio no resulta impropio llamar perjudicados a los sujetos pasivos de esa situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4630 - 2. Autos: WAISMAN MONICA RUT Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 201.

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RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

Las opiniones vertidas por los jueces en las causas judiciales radicadas ante sus estrados, con motivo de los planteos realizados por las partes y en la debida oportunidad procesal, no configuran prejuzgamiento. Antes bien, traducen el cumplimiento del deber legal de componer los litigios sometidos a su conocimiento y decisión (cfr. esta Sala, in re “Zunni, Carlos Alberto c/GCBA s/Recusación”, EXP Nº 8853/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766 - 0. Autos: CRESTO, JUAN JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-09-2005. Sentencia Nro. 344.

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RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

El prejuzgamiento como causal de recusación en nada se relaciona con la eventual existencia de vicios en los trámites procesales que anteceden a una decisión judicial (esta Sala, in re “GCBA c/Sánchez, Guillermo Pascual s/Recusación” EJF Nº 175568/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766 - 0. Autos: CRESTO, JUAN JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-09-2005. Sentencia Nro. 344.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde apartar al juez interviniente toda vez que de las manifestaciones que realiza no se advierte que afecten su imparcialidad (artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) habiéndose limitado, únicamente, a brindar su opinión sobre cuestiones de compaginación legislativa sin realizar alusiones al hecho de autos que comprometa el principio del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194-00-CC-2004. Autos: Bruneta, Francisco Jose Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 247/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, la circunstancia de que la Sra. Magistrada resuelva la nulidad del acta de audiencia ante el fiscal prestada por el contraventor, y de todo lo actuado en su consecuencia, extremo que alcanza a la celebración del juicio abreviado plasmado en la misma acta, configura la causal de prejuzgamiento solicitada (art. 55 inc. 10 del C.P.P., por aplicación supletoria conforme art. 6 de la L.P.C.).
Sin perjuicio de que el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla los motivos invocados para fundar el pedido de apartamiento de la Magistrada interviniente, las circunstancias señaladas pueden afectar gravemente la imparcialidad de la sentenciante y en consecuencia, resulta seriamente comprometida la garantía constitucional que se busca proteger (conf. Causa número 072-02-CC/2004, del registro de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 080-00-CC-2004. Autos: Goette, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2004. Sentencia Nro. 136/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El juez imparcial es, entonces, aquel que llega a la audiencia de debate -para dirigirla- conociendo únicamente cuales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Es por ello que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en la instrucción o al admitir la prueba), ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La Ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada la luz del Código Procesal Penal de la CABA, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º). Dicho ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación y excusación de los jueces y en su inciso 12, establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria, instrumentando de esta forma la protección concreta a la garantía constitucional bajo análisis.
Entonces con el objeto de garantizar el principio constitucional del juez imparcial, corresponde aplicar en el proceso contravencional la causal de excusación mencionada precedentemente, en función de la remisión supletoria que efectúa la Ley de Procedimiento Contravencional (art 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Al resultar procedente aplicar el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional, en cuanto prevé la fijación de una audiencia para la admisibilidad de la prueba, lo lógico es la recepción completa de dicha norma y una vez admitida la prueba, en función de lo dispuesto en la segunda parte, el juez debe remitir las actuaciones otro magistrado para que lleve a cabo el juicio.
Esto último garantiza plenamente la imparcialidad del magistrado y es compatible además con que el juez deba excusarse -haber intervenido como juez en la investigación preparatoria- en función del inciso 12 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION

En el caso corresponde el apartamiento de la jueza de la causa por haber sentado opinión ya que la Magistrada se expidió categóricamente sobre la inexistencia de contravención. Ello atento a que el juicio emitido no ha sido indispensable en el momento en que se ha expresado -v.g. medida cautelar-, habiéndose adelantado opinión prematuramente, ello permite concluir respecto del concreto destino de la causa, es evidente que se ha afectado la necesaria equidistancia del juzgador respecto de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26577-00-CC-2007. Autos: ZANONI, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación de los magistrados solicitada por la defensa, pues dicha solicitud carece de todo sustento.
En efecto, la decisión previa emitida por la Sala II en el marco de un anterior recurso de apelación presentado por la Sra. Defensora Oficial, no constituye prejuzgamiento pues ha sido dictado en la oportunidad legalmente prevista y como obligación funcional dentro del proceso.
En sentido coincidente, se afirmó que “no existe menoscabo de la garantía de juez imparcial ni tampoco se configura la causal de prejuzgamiento, cuando un tribunal ha fallado sobre un caso y debe volver a hacerlo después a raíz de la remisión a juicio de un nuevo imputado por el mismo hecho, o de uno que estaba prófugo durante el debate anterior” (CNCas. Penal, sala I, “Matus, María”, rta. 3/11/2005. Lexis Nº 1/70021702-2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02-CC/07. Autos: Incidente de salidas transitorias en autos Quiroga, Alfredo Norberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ADMISIBILIDAD FORMAL

El artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario distingue entre causales de recusación preexistentes y sobrevinientes. En el primer caso, debe formularse al entablar demanda o en la primera presentación; en el segundo, dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar sentencia.
Se da en autos un supuesto en el cual la recusación por prejuzgamiento surge del contenido mismo del pronunciamiento emitido por el Sr. Juez que decide el rechazo in limine de la demanda fundado en la falta de firma en el título ejecutivo, de manera que no resulta posible caracterizar a la causal como preexistente o sobreviniente a los efectos de juzgar la temporaneidad del planteo.
Siendo posible que un magistrado manifieste una opinión considerada prejuzgatoria en un decisorio anterior a la sentencia definitiva, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la real existencia de esa causal, cabe tener al planteo formulado por la actora por formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26976-98. Autos: GCBA c/ Daniel Morelli S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - CARACTER - OBJETO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO DE DEFENSA

Si bien el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario admite expresamente las medidas cautelares aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción, en el caso, el señor juez -recusado- ha efectuado -además- consideraciones que no guardan vinculación necesaria con la materia precautoria sino con la cuestión de fondo que será motivo de debate en autos y que, en consecuencia, sólo puede ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Toda vez que esas referencias resultan impropias para el estadio procesal en que han sido efectuadas y expresan criterios y valoraciones del magistrado sobre cuestiones cuyo examen deberá abordar en la sentencia de mérito, corresponde concluir que en el caso concurren los extremos que autorizan a tener por configurada la causal de prejuzgamiento. En consecuencia, el respeto debido al derecho de defensa tutelado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impone hacer lugar a la recusación impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1877. Autos: Oliveira Alicia Defensora del Pueblo de la CIudad de Buenos AIres c/ Clinicen Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

La causal de prejuzgamiento no es aplicable a la opinión expresada por los jueces sobre los puntos cuya dilucidación les compete. El prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24066. Autos: GCBA c/ Di Blasio, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CONCEPTO - CONFIGURACION - EFECTOS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

En estos autos, la recusante se limita a manifestar que la resolución adversa de la medida cautelar solicitada equivalió a un prejuzgamiento, más no explica el razonamiento que la lleva a concluir de tal modo.
Para desechar el planteo así formulado, basta con recordar que prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas.
La causal invocada se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Fallos: 313:1277).
No se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre en el caso, en el que la Señora Juez de grado limitó su decisión al rechazo de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1022. Autos: Ruiz de Aguirre, Viviana Balbina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ

Las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4796/1. Autos: Bustos, César Javier y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02/07/2002. Sentencia Nro. 2298.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - CONEXIDAD

No configura prejuzgamiento el haberse dictado sentencia en otro asunto idéntico o semejante, aunque exista conexidad entre ambos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4796/1. Autos: Bustos, César Javier y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02/07/2002. Sentencia Nro. 2298.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Sra. Juez de grado interpuesta por la Defensa.
En efecto, las presentes actuaciones se originan a raíz del escrito presentado por el Sr. Defensor en el cual interpone recusación con causa de la Sra. Jueza de grado para continuar actuando.Ello, por entender que dicha Magistrada ha incurrido en prejuzgamiento por: a) haber notificado la resolución de esta Sala sin copia de la sentencia, b) por la referencia efectuada por la Magistrada en la providencia que reanuda la tramitación de la causa, en cuanto critica la resolución adoptada por esta Cámara.
En efecto,la circunstancia de que la Sra. Juez de grado exprese en la citada providencia su opinión adversa sobre la interpretación normativa adoptada por el "ad quem", sumada al “lapsus” involuntario en que se incurriera al cursar la notificación allí ordenada por el Tribunal de Alzada - inapropiadamente cuestionada, en el que se omite adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar, obligan a considerar comprometida la imparcialidad de la juez de grado y permiten considerar fundado el temor de animosidad (inciso 9 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ) alegado por la defensa.
Cabe resaltar que la decisión cuya copia auténtica la "a quo" omitió verificar que le fuera remitida, precisamente, es la que por mayoría consideró nula una notificación previa en la que se omitiera adjuntar las copias respectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-03-00/08. Autos: INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS RODRIGUEZ, Héctor Horacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la Defensa solicitando el apartamiento del Juez de grado por las causales de prejuzgamiento y parcialidad.
En efecto, el impugnante no ofreció ningún elemento suficiente para el pretendido apartamiento de la Magistrada ni fundó en causal alguna su agravio.
Ello así, corresponde aclarar que la Juez de grado no evaluó, ni efectuó una revisión de la decisión administrativa, a raíz de la cual el imputado solicitó la revisión judicial, sino que se apoyó en el resultado volcado en las actas y sólo en lo que surge de ellas. En consecuencia, no puede afirmarse que ha adelantado su opinión respecto de la ampliación de causales de la clausura dispuesta en sede administrativa, al menos en la primera instancia en la que ha tenido oportunidad de intervenir la Sra. Juez de grado, sin que esto implique adelantamiento de opinión sobre los otros planteos esgrimidos posteriormente por el imputado en sus presentaciones y sobre los cuales la Sra. Juez de grado aún no se ha pronunciado.
Cabe recordar que sólo puede haber prejuzgamiento si la decisión ha resultado intempestiva o si ha emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión (en este sentido C.N.Crim. y Correc - Sala VII in re Chambo, Amalia del 13/02/2006; y en sentido similar C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 38.914, "Torregrosa, Juan C.", rta: 09/04/1991, Sala VII, c. 13.306, "Casé, Horacio O.", rta: 10/9/1990; Sala V, c. 16.619, "Bertolini, T.", rta: 23/8/1983),

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-01-CC/11. Autos: Cinquemani, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 19-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DETENCION

En el caso, corresponde rechazar la recusación efectuada por la defensa contra el Juez de grado.
En efecto, la resolución, que dispuso hacer lugar a la pretensión de detención del imputado fue dictada, tal como sostuvo el Magistrado en su informe, a solicitud expresa de parte y en la oportunidad correspondiente descartándose que la resolución cuestionada constituya un supuesto de adelanto de opinión capaz de descalificar la imparcialidad del Sr. Juez, aquo para continuar entendiendo en el control de la presente investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-00-CC/2010. Autos: Teve, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada, ello así, atento a que la decisión del señor juez recusado tuvo por objeto expedirse sobre la pretensión cautelar deducida en la demanda.
De los términos de la resolución mencionada no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar y relacionadas con la cuestión de fondo, que sólo podrá ser motivo de pronunciamiento jurisdiccional en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En cuanto a la causal de enemistad, odio o resentimiento, tal como lo señaló la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, “el juzgador se limitó a la aplicación de una norma… decisión que podrá ser revisada por vía de la apelación pero que de ningún modo puede ser considerado una manifestación de la causal prevista en el artículo 11, inciso 9 del CCAyT”.
En consecuencia, tampoco se encuentran configurados los presupuestos de hecho de la recusación por las causas intentadas, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso o que haya actuado por enemistad, odio o resentimiento manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39945-2. Autos: VIGNATTI DE MARQUES DEBORA VALERIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 536.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES

En el caso corresponde rechazar la recusación interpuesta por el Sr. Fiscal de Cámara y disponer que deberá continuar interviniendo en las presentes actuaciones la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 25 y 23 del C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, a diferencia de lo sostenido por el titular de la Fiscalía ante esta alzada, resulta evidente que en la sentencia cuestionada los Magistrados de la Sala I no resolvieron los agravios formulados por el apelante; por el contrario, sólo se limitaron a declarar la nulidad de la resolución impugnada por carecer de motivación suficiente.
Ello significa que al decretar la nulidad de la decisión de grado, resolvieron una cuestión procesal, en el momento oportuno, en uso de sus legítimas atribuciones jurisdiccionales y sin haberse expedido sobre los otros agravios interpuestos relativos a las excepciones que rechazara el a quo, ni los relacionados con la falta de tratamiento de otra excepción opuesta por la recurrente, ni nulificaron la audiencia celebrada.
En consecuencia, no ha existido en autos el prejuzgamiento denunciado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01-00-08. Autos: PARTIDO FEDERAL (AV. DE MAYO 962) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Sra. Juez de grado interpuesta por la Defensa.
En efecto, las presentes actuaciones se originan a raíz del escrito presentado por el Sr. Defensor en el cual interpone recusación con causa de la Sra. Jueza de grado para continuar actuando.Ello, por entender que dicha Magistrada ha incurrido en prejuzgamiento por: a) haber notificado la resolución de esta Sala sin copia de la sentencia, b) por la referencia efectuada por la Magistrada en la providencia que reanuda la tramitación de la causa, en cuanto critica la resolución adoptada por esta Cámara.
Cabe resaltar que la decisión cuya copia auténtica la "a quo" omitió verificar que le fuera remitida, precisamente, es la que por mayoría consideró nula una notificación previa en la que se omitiera adjuntar las copias respectivas.
Ello así, la causal prevista en el artículo 21 inciso 9 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad comprende no sólo la enemistad y odio manifestado por hechos conocidos sino también el resentimiento que, en el caso ha sido comunicado por la Juez de grado a la parte al notificarle su desacuerdo con la decisión que lo favoreciera mediante una diligencia que, además, reitera la anomalía procesal que corrigiera la decisión que cuestiona la funcionaria recusada.
En consecuencia, nos encontramos ante la causal objetiva de parcialidad a la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Llerena Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones hace referencia. Dicho tribunal estableció que este enfoque “ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate (considerando 10, 3º párrafo), … “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-03-00/08. Autos: INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS RODRIGUEZ, Héctor Horacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - ALLANAMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Juez de grado que dedujo el Fiscal de primera instancia (art. 25 del CPPCABA).
La Fiscalía fundamenta su petición en la causal de prejuzgamiento (art. 21, inc. 6, del CPPCABA). Sostiene que la "a quo" ha emitido opinión respecto de la tipicidad al rechazar los pedidos de allanamiento peticionados en autos permitiendo de esta manera deducir cuál será el criterio de la Magistrada ante el planteo por parte de la defensa en igual sentido.
Ello así, no se advierte -aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en mira al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces-, que la decisión de la a quo ante un pedido concreto del fiscal y que resultare opuesto a sus intereses pueda generar el temor que invoca el presentante para resolver planteos futuros.
En efecto, la recusación es un mecanismo de excepción que implica el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces naturales de la causa. Las opiniones emitidas por los judicantes como fundamento de sus decisiones no constituyen el supuesto de prejuzgamiento.
De entender lo contrario, el rechazo de un Magistrado a las pretensiones de las partes habilitaría sin más a la facultad de solicitar su apartamiento, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34714-00-CC-2012. Autos: RUBIO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2013.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES

La recusación es un mecanismo de excepción que implica el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces de la causa, las opiniones dadas por los Magistrados como fundamentos de sus decisiones no constituye prejuzgamiento. Entender lo contrario, implicaría que el rechazo por parte de un Juez a las pretensiones de las partes habilitaría sin más a la facultad de solicitar su apartamiento, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma, generando, además, una situación de verdadera inseguridad jurídica violatoria de la garantía del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-CC-2012. Autos: Incidente de RECUSACION en autos MOLINA FLEITAS, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 10-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Juez de grado impetrada por la Defensa (arts 24 y sgtes. CPP CABA).
En efecto, el impugnante ha solicitado el apartamiento de la Judicante, puesto que en su opinión, los motivos esgrimidos a fin de disponer la restitución del inmueble (art.335 CPPCABA) así como las medidas restrictivas a los imputados, generan en su parte temor de parcialidad al resolver los planteos de atipicidad y falta de participación.
Si bien la Juez de grado se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas por el impugnante, no surge que se haya excedido en su tarea, o que los argumentos expuestos en las resoluciones dejen entrever una postura determinada respecto de los planteos que pretende efectuar en esta instancia la Defensora.
Es por ello que, las decisiones previas emitidas por la Judicante en el marco de anteriores planteos presentados por su parte, no constituyen prejuzgamiento o implican necesariamente una pérdida de la parcialidad atento que han sido dictados en la oportunidad legalmente prevista, como obligación funcional dentro del proceso y sin que se advierta un exceso en el marco de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-05-00-12. Autos: Incidente de recusación en autos Empleados de la Firma Lanci, Impresores SRL y otros Sala I. 15-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - INCIDENTES - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que debe intervenir en el presente incidente la Jueza que interviene en el proceso principal.
En efecto, la titular del Juzgado que interviene en el proceso principal declaró la nulidad del diligenciamiento de la cédula dirigida a la querellante en tanto no se habría dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad y este tribunal revocó dicha resolución por considerar que se debía formar un incidente de redargución de falsedad respecto de dicho diligenciamiento, en los términos del artículo 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Juez "a quo" consideró que no correspondía su intervención en el trámite de redargución ordenado por el tribunal en tanto ya tuvo ocasión de expedirse sobre la cuestión. Por ello, resolvió excusarse de seguir interviniendo en la formación del incidente y remitió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara a fin de que desinsacule el juez que debía intervenir en la formación, sustanciación y resolución del incidente de redargución de falsedad incoado. El titular del juzgado desinsaculado resolvió rechazar la excusación formulada.
Ello así, de las constancias de autos se advierte que esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar y decidir el procedimiento a llevarse a cabo a fin de resolver los planteos respecto de la citada notificación sin que advirtiera la necesidad de apartar de su conocimiento a la titular del juzgado, en tanto podría volver a considerar lo decidido en su oportunidad ante la adquisición de nuevos elementos de prueba en virtud del trámite ordenado.
En consecuencia, toda vez que no se advierte una declaración definitiva sobre el proceso que obste a su objetividad para continuar el trámite, no se genera ningún supuesto que permita apartar a la juez natural, a la que debe ser remitido el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045509-00-00-10. Autos: SOLDANI, GUSTAVO ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - NULIDAD PROCESAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el planteo de nulidad de la resolución de grado por violar la garantía de imparcialidad.
En efecto, la Defensa alega que la Judicante, quien dictó la sentencia condenatoria, ha vulnerado la garantía de imparcialidad pues participó en la audiencia de prisión preventiva, en la que también estuvo presente y prestó declaración testimonial la víctima.
Ello así, el hecho que la A-quo haya intervenido en forma previa al dictado de la sentencia definitiva, no conlleva "per se" una violación a la garantía de imparcialidad, pues tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no constituye causal de recusación la intervención de los Jueces en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales (Fallos 314:415) en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia importa juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos 244:294; 246:159; 318:286), tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-00-12. Autos: M. F., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 26-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL

En el caso, corresponde rechazar la recusacion incoada por la Defensa Oficial del imputado.
Para fundar su planteo la Defensa sostuvo que en el mismo día se desarrollará dos audiencias sucesivas; una en la cual decidirá en la presente causa, como jueza de juicio, acerca de la continuación o revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, y en el marco de otra causa en la cual actuará como jueza de garantías en la etapa intermedia. Por ello adujo la necesidad de suspender la audiencia señalada a los efectos de evitar la afectación de la imparcialidad objetiva y resguardar las reglas del debido proceso legal
En base a ello, nos encontramos en condiciones de afirmar que el planteo defensista debe ser rechazado pues no ha alcanzado a demostrar que la actuación de la Magistrada recusada sea susceptible de reproche en los términos previstos por la normativa vigente (art. 21 del CPPCABA).
Efectivamente, el planteo incoado no alcanza para acreditar el temor de parcialidad denunciado, pues tal como sostuvo la Sra. juez a quo, en el caso de autos su intervención se limitará a resolver en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ponderando a tales efectos las constancias obtenidas por la oficina de ejecución como el derecho de defensa en juicio del que debe gozar su prohijado procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos NUÑEZ José Luis Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 03-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - NULIDAD PROCESAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la Juez de grado.
En efecto, la titular de la Defensoría entiende que haber dictado sentencia le impide a la Judicante expedirse en relación a las medidas restrictivas en virtud de lo dispuesto por el artículo 21, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Afirma que la "A-quo" ha valorado los dichos de la denunciante y ello le ha generado un estado de certeza positiva a cuanto a que los hechos ocurrieron y que sucedieron tal como fueron relatados por ella.
Así las cosas, cabe afirmar que el alegado el artículo (art. 21, inc.12 del CPPCABA) establece la posibilidad de apartar al Juez de la causa a fin de evitar que el mismo Magistrado que intervino en la instrucción del proceso sea aquél que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia, e impedir así que el mismo Juez que investiga sea el que juzga, en concordancia con el criterio objetivo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Llerena”.
Asimismo, es el Código de forma que establece, en su artículo 308 que “Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución…”.
Por tanto, haber dictado sentencia no le impide a la Juez de grado resolver todas las cuestiones que se susciten con posterioridad a él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1377-03-00-2011. Autos: S., C. R. Sala I. Del voto de 15-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de los Jueces integrantes de una Sala de esta Cámara.
En efecto, el Defensor Oficial aduce que la intervención anterior de los Judicantes mencionados en estos actuados veda el estudio del tema que ahora se debate.
Al respecto, los Jueces de Cámara recusados produjeron sus respectivos informes individuales, coincidiendo centralmente en señalar que han votado, por un lado, en nulificar la sentencia dictada por el Magistrado de grado que había resuelto declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo actuado en consecuencia y absolver al imputado, disponiendo la realización de un nuevo debate. Y por otro, confirmar el temperamento adoptado por el Juez de grado.
Así las cosas, los Jueces recusados se han limitado a pronunciarse en autos en las oportunidades procesales correspondientes, exponiendo en cada caso los argumentos jurídicos que les permitía arribar al temperamento adoptado, sin que la Defensa haya siquiera esbozado los hechos a partir de los cuales pudiera ponerse siquiera en duda la imparcialidad de los integrantes de una de las Salas de esta Cámara.
En este sentido, cabe señalar que “las opiniones emitidas por los Jueces en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, no conforman motivo de prejuzgamiento”, (CNCrim, S. VII, c. 13.306 “Casse, Horacio”, rta. el 10/9/90, Sumario el-Dial Al311). A ello se aduna que “cuando el juzgador expresa fundamentaciones de carácter necesario y como obligación funcional, para decidir las cuestiones introducidas por las partes y no anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, ni realiza consideraciones prematuras en exceso al marco de la resolución que debe pronunciar, no realiza prejuzgamiento”, (CNCrim, S. IV, c. 6.274 “Vaneskehian, Ernesto” rta. el 14/03/97; Sumario elDialAIC0D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-04-CC-2010. Autos: DUARTE ALVAREZ, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - USURPACION - DESPOJO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación.
En efecto, el Código Procesal Penal permite que determinadas cuestiones preliminares, como las excepciones, medidas cautelares o medidas como la prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento, sean ventiladas con antelación por un mismo Tribunal, que desde luego no será el que juzgará en definitiva el asunto, preservando la tan sagrada imparcialidad cuya vulneración teme el recusante.
Ello así, no se ha violentado la garantía de imparcialidad que se intenta proteger con la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006966-00-00-14. Autos: PEREYRA AGUERO, MARIA LUZ Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - USURPACION - DESPOJO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación.
En efecto, el juez recusado se ha limitado a pronunciarse en la oportunidad procesal correspondiente, realizando un análisis de tipicidad que viene impuesto por la normativa aplicable, por cuanto la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 335, párrafo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige que se verifique en el proceso un caso de usurpación y, en ese orden, si al realizar ese examen de subsunción, conforme a la interpretación jurídica seguida, se concluye que el hecho investigado resulta atípico, deviene justificado en ese marco postular el sobreseimiento de los imputados, conforme lo ha hecho el juez cuestionado.
Ello asi, no ha habido adelantamiento de opinión por cuanto la recusación debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006966-00-00-14. Autos: PEREYRA AGUERO, MARIA LUZ Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CADUCIDAD DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, detras de las nulidades interpuestas por la Defensa, cabe inferir, en realidad, un extemporáneo planteo de recusación por prejuzgamiento (artículo 21, inciso 12 del Código Procesal Penal).
El artículo 24, inciso 2 del Código Procesal Penal establece la oportunidad en que las partes pueden recusar a un Magistrado en la etapa de juicio;el artículo 228, inciso 1, del mismo Código regula las cuestiones previas que pueden ser planteadas al inicio del debate, en donde se establece que en ese momento se resolverán, bajo pena de caducidad, las cuestiones atenientes a la constitución del Tribunal.
Este hecho, sumado que las partes no están legitimadas a interponer la nulidad que hayan concurrido a causar, impone el rechazo del agravio; pues de lo contrario se permitiría que una parte especule al no utilizar oportunamente una herramienta legal prevista para la observancia de garantías constitucionales y luego, a posteriori, alegara su inobservancia cuando la decisión del órgano jurisdiccional resulta contraria sus intereses. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - RECHAZO IN LIMINE - OBLIGACIONES PROCESALES - DEBERES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado que resolvió rechazar "in limine" la recusación presentada por la defensa de los imputados.
En efecto, de la lectura de las presentaciones que nos ocupan no surge la existencia de ninguna de las causales de recusación taxativamente establecidas por la normativa aplicable a los Jueces y la causal de prejuzgamiento, que sí fue planteada como agravio por la Defensa, no procede respecto de los fiscales, conforme lo previsto por el artículo 15 de la Ley N°1903.
En efecto, la presentación que motiva esta decisión sólo contiene argumentaciones y citas de normas constitucionales y de tratados internacionales, mas en modo alguno se explica o exhiben los motivos por los cuales, de continuar conociendo en autos, podría verse o resultar afectada la objetividad y la imparcialidad del Fiscal de grado para cumplir su función en el proceso que, debe destacarse, no es juzgar sino procurar que se sancionen las conductas ilícitas. Por esta razón, dado que su cometido es impulsar la acción contravencianal, la ley no permite recusar a los fiscales por prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9137-00-00-16. Autos: ASCONE JOSE ROBERTO IMPIOMBATO NADIA YANEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 25-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa del Magistrado de grado, deducida por el Gobierno de la Ciudad demandado por entender que existe prejuzgamiento y falta de imparcialidad.
En efecto, las afirmaciones vertidas por el Juez a quo en su decisorio revelarían pareceres que pueden razonablemente ser entendidos por quien los conoce, como indicadores de una opinión preconcebida (TSJCABA "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)” EXP N°11072/14, del 04/07/16).
Así, ciertas aseveraciones pueden recrear en el ánimo del recusante la intuición de que el Señor Juez de grado a través de las valoraciones descriptas, habría dejado entrever la dirección que podría tener el resultado final del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación deducida por la parte demandada contra el Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, del artículo 14 de la Ley N° 2.145, y artículo 4° de la Ley N° 7.
En efecto, los planteos formulados por la recusante se dirigen, básicamente, a criticar la medida adoptada por el Sr. Magistrado de grado, cuestión ajena al instituto bajo examen, y además, no resultan suficientes para tener por configurada la causal de prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-3. Autos: VALLADARES, MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-12-2016. Sentencia Nro. 393.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del inciso 6° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La recusante entiende que el Magistrado recusado habría utilizado la facultad de aplicar sanciones conminatorias como un método anticipatorio de sentencia.
Esta Sala tiene dicho que “… prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas” ("in re" “Blumberg, Perla Nilda c/ GCBA y otros s/ recusación”, EXP 7227/1, del 30/03/04; “Carulla Teobaldo Cesar y otros c/ GCBA s/ incidente de recusación/excusación”, G83546-2013/1, del 21/03/14).
Por otra parte, como ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación “… para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir” (Fallos: 311:578; 326:1512). Además se ha expresado que no constituye prejuzgamiento la actividad procesal vinculada con la dirección del proceso (conf. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2006, págs. 266/267).
Ahora bien, la imposición de las sanciones conminatorias a la Sra. Ministra no fue sino una derivación de lo ordenado con anterioridad por otra Magistrada, cuyo acierto o desacierto deberá ser examinado a la luz de las vías correspondientes pero que no constituye, justificación, siquiera mínima, para apartar al "a quo" del conocimiento y decisión de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa del Magistrado de grado, conforme la causal prevista en el artículo 11, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451.
De este modo, fundó la recusación en la decisión del Magistrado "a quo" de archivar una causa antes de ordenar el traslado de demanda bajo el fundamento de la inexistencia de caso, lo que -en su entender- habría configurado una emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes de resolución.
Sin perjuicio de ello, en atención al modo en que se resolvió en el día de la fecha en la mencionada acción declarativa de certeza, la causal resulta improcedente en los términos planteados por la parte actora, dado que este Tribunal se ha pronunciado en pos de la existencia de un caso judicial.
Sin embargo, al señalar el Magistrado en dichas actuaciones que “… no se constató el invocado estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, sino que, más bien por el contrario, el caso fue presentado con plena certidumbre de los perjuicios que el régimen legal le ocasionaría a las firmas en sus giros comerciales”, cabe concluir en que el "a quo" adelantó opinión sobre la pretensión de fondo, por lo que corresponde apartarlo del conocimiento de estas actuaciones.
Ello a fin de evitar generar en alguna de las partes la creencia de encontrarse -a lo largo del trámite de autos- en desigualdad de condiciones frente a su contraria y en tanto no se advierte que, en el caso, la utilización del instituto desnaturalice los propósitos y fines para los que fue concebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-1. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2017. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SORTEO DEL JUZGADO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde disponer que el tratamiento de la recusación con causa planteada por la actora deviene inoficiosa.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451.
Fundó la recusación en la decisión del Magistrado "a quo" de archivar una causa antes de ordenar el traslado de demanda bajo el fundamento de la inexistencia de caso, lo que -en su entender- habría configurado una emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes de resolución.
Ahora bien, en atención a los fundamentos que obran en mi voto en las actuaciones principales -acción meramente declarativa- , entiendo que el tratamiento de la recusación planteada por la recurrente deviene inoficioso. Ello así, dado que allí ordené la prosecución del trámite por ante un Magistrado distinto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-1. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - PAGO DE LA MULTA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de recusación efectuados por la actora.
En efecto, los argumentos en que el Señor Juez de Primera Instancia basó el rechazo de la medida cautelar no constituyeron un adelanto de su opinión sobre el fondo de la cuestión debatida sino una decisión adoptada en el momento procesal oportuno, a partir de la evaluación de los requisitos de procedencia del instituto procesal reclamado, efectuado con la provisionalidad propia que lo caracteriza, y frente a la cual el amparista puede interponer todos los recursos o peticiones previstas en el ordenamiento jurídico vigente para intentar su revisión, tal como en los hechos hizo mediante la deducción del recurso de apelación.
Así, no se encuentra configurado el presupuesto de hecho de la recusación por la causa intentada, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso. Ello, claro está, sin perjuicio del acierto o desacierto de la resolución adoptada, cuestión cuyo examen no debe ser abordado por esta cámara en el marco del presente incidente.
Cabe señalar que la recusación ha sido conceptualizada como un sistema de desplazamiento de la competencia, cuyo fin es asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, quienes se encuentran obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechadas sus decisiones. Conforme a ello, se ha expresado que el instituto de la recusación, en general, debe ser considerado con carácter restrictivo (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2011, t. I, págs. 248/249 y 260 y, en ese sentido, esta sala en los autos "Gallardo, Roberto Andrés c/ GCBA–DGR s/ amparo s/ recusación con causa", expte. nº 875/01, el 07/03/01 y "Oliveira, Alicia–Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien SA s/ medida cautelar s/ incidente de recusación con causa”, expte. nº 1877, del 12/06/01, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1551-2017-1. Autos: Chiodi, Pablo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2017. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la causa del A-quo debiendo remitirse los actuados a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para que, por donde corresponde, se sortee al magistrado que deberá intervenir en adelante.
La Fiscalía reitera su pedido de que se disponga el apartamiento del A-quo por haber perdido imparcialidad, ya que, a su juicio, no ha podido despojarse del concepto de que en este tipo de hechos analizados en la causa (art. 1° Ley 26.735) no podría emerger responsabilidad tributaria de ningún tipo por resultar provenientes de una actividad no autorizada.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el temor de parcialidad de la recurrente debe prosperar, sin que ello implique menoscabo alguno para el A-quo ni en su persona ni en su actuación, pues lo que se recepta es la línea jurisprudencial que hace hincapié en que el temor de la parte resulta unilateralmente válido para sostener en algunas hipótesis, como la presente, el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 02-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde denegar el apartamiento de la causa del A-quo.
En efecto, la Fiscalía solicita el apartamiento del A-quo fundado en el cuestionamiento a su imparcialidad, reiterado al volver a esta instancia, señala que, a su anterior planteo en este mismo sentido, que no tuvo acogida favorable, fundado en que el A-quo se habría expedido sobre la atipicidad de la conducta al resolver, y ahora sostiene que no ordenar la producción de la prueba solicitada subyace esa postura, la que afecta el progreso de la investigación.
Sin embargo entiendo que al no ser el juez que intervendrá en el juicio no se ve contaminado por la compulsa del legajo de investigación.
En este sentido, la circunstancia de que el juez de grado fundamentó, erróneamente, en la imposibilidad de analizar la prueba registrada en el legajo de investigación la denegación que así se revoca, pese a que se mencionaron constancias de dicho legajo, como los pedidos de eximición de prisión, no justifica apartarse del temperamento ya adoptado por el tribunal, que consintió el recurrente y que se encuentra firme.
Por ello, corresponde denegar el apartamiento de la causa del A-quo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la causa del A-quo debiendo remitirse los actuados a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para que, por donde corresponde, se sortee al magistrado que deberá intervenir en adelante.
La Fiscalía solicita el apartamiento del A-quo por haber perdido imparcialidad, ya que, a su juicio, no ha podido despojarse del concepto de que en este tipo de hechos analizados en la causa (art. 1° Ley 26.735) no podría emerger responsabilidad tributaria de ningún tipo por resultar provenientes de una actividad no autorizada.
En efecto, de los presentes actuados pareciera advertirse que, en el sistema de pensamiento del Juez de grado, podría existir un preconcepto según el cual, en caso de estar en presencia de una actividad no autorizada, la omisión de tributar por sus ganancias no puede dar lugar a la figura de evasión simple, y lo cierto es que la actividad aquí investigada consiste en la prestación de un servicio público impropio prestado por particulares (MARIENHOFF. M. S.: Tratado de Derecho Administrativo, tomo II. pág. 113, pág. 113 EDITORIAL PERROT, Buenos Aires, 2005) y su eventual falta de autorización estatal no la transforma en ilícita ni la desobliga de tributar.
En este sentido, tal preconcepto, podría subyacer en las decisiones que se continúen tomando en el proceso, entiendo adecuada la propuesta de hacer lugar al pedido de apartamiento del A-quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER TAXATIVO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa respecto de los Jueces que integran esta Sala para intervenir en el incidente de prisión preventiva en trámite.
El Defensor de Cámara entiende que existen fundadas razones para sostener un temor en la pérdida de imparcialidad de los Magistrados recusados, en tanto tuvieron a su cargo, previamente, la revisión de una sentencia absolutoria, la cual revocaron.
Al respecto, volvieron a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de primera instancia que había dispuesto no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado. Así, durante la sustanciación de la impugnación efectuada por la Fiscal de grado, simultáneamente a contestar el traslado conferido, la Defensa realizó el planteo recusatorio.
Ahora bien, adentrándonos en el planteo, la causal específica prevista en el artículo 21, inciso 12, del Código Procesal Penal de la Ciudad se pronuncia acerca de la garantía constitucional de la imparcialidad judicial consagrada en el artículo 21 en varios de sus preceptos y se refiere puntualmente al hecho de haber intervenido “en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia” como una causal precisa de excusación de los jueces de mérito.
Allí se prevé además una sola hipótesis en la cual corresponde suponer que la intervención anterior pone bajo sospecha "per se" la operatividad de aquella garantía en la cual se estableció que el Juez que hubiere intervenido, durante la investigación o en la etapa intermedia de cualquier modo, necesariamente tiene que apartarse del conocimiento del caso remitiéndoselo a otro juez que “entenderá en el juicio” (artículos 210 y 213, que recogen la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en “Llerena” y publicada en Fallos: 328:1491)” (del voto de Ana María Conde en “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’”, Expte. n° 13833/16 del 6/9/2017).
Sin embargo, en autos, la intervención que se requiere por parte de los Jueces en el presente incidente dista mucho de aquella otra donde sí constituye un deber para los jueces de mérito, es decir donde se les exige expedirse acerca del mérito de una acusación. Por lo que la recusación intentada carece de norma legal que la sustente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-3. Autos: B., N. L. Sala I. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - OBLIGACIONES PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la titular del Juzgado.
Previo a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la Jueza dispuso que se forme legajo de personalidad del imputado, el que contiene informes de sus antecedentes penales y copia de una sentencia condenatoria respecto del nombrado.
Por tal motivo, la Defensa planteó la recusación de la Jueza porque entendió que haber tomado vista de los antecedentes condenatorios de su defendido afectó la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, asiste razón a la "A quo" en cuanto a que la incorporación del legajo en cuestión respondió a un mandato legal.
Cabe recordar que el Código Penal establece en su artículo 40 que al momento de dictar sentencia se deben evaluar las condiciones atenuantes o agravantes a fin de graduar la eventual pena a imponer, y en el artículo siguiente se describe que a tal fin se deberán tener en cuenta, entre otras cosas, la conducta precedente del imputado, la reincidencia, sus antecedentes y condiciones personales, así como también en los artículos 50 y 58 (y siguientes) se regula la reincidencia y las reglas de concurso de delitos respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20148-2018-1. Autos: Irala, Ramón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - OBLIGACIONES PROCESALES - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la titular del Juzgado.
Previo a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la Jueza dispuso que se forme legajo de personalidad del imputado, el que contiene informes de sus antecedentes penales y copia de una sentencia condenatoria respecto del nombrado.
Por tal motivo, la Defensa planteó la recusación de la Jueza porque entendió que haber tomado vista de los antecedentes condenatorios vulneró el principio acusatorio, toda vez que no había sido ofrecido como prueba por ninguna de las partes al momento de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, la incorporación del legajo en cuestión respondió a un mandato legal, y no constituye causal de recusación alguna el actuar conforme a lo estipulado por la ley.
Cabe recordar que el Código Penal establece, en su artículo 40, que al momento de dictar sentencia se deben evaluar las condiciones atenuantes o agravantes a fin de graduar la eventual pena a imponer, y en el artículo siguiente se describe que, a tal fin, se deberán tener en cuenta, entre otras cosas, la conducta precedente del imputado, la reincidencia, sus antecedentes y condiciones personales, así como también en los artículos 50 y 58 (y siguientes) se regula la reincidencia y las reglas de concurso de delitos respectivamente.
Por lo expuesto, no corresponde considerar que existió violación alguna al principio acusatorio, puesto que la Juez obró conforme a lo reglado y no es posible entender que haya efectuado un accionar propio de una parte, toda vez que no impulsó el proceso ni ofreció la producción de prueba tendiente a acreditar la materialidad del hecho investigado o su autoría en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20148-2018-1. Autos: Irala, Ramón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - OBLIGACIONES PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la titular del Juzgado.
Previo a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la Jueza dispuso que se forme legajo de personalidad del imputado, el que contiene informes de sus antecedentes penales y copia de una sentencia condenatoria respecto del nombrado.
Por tal motivo, la Defensa planteó la recusación de la Jueza porque entendió que haber tomado vista de los antecedentes condenatorios de su defendido afectó la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, la mera mención en forma potencial, general y abstracta efectuada por el Defensor respecto al prejuzgamiento que podría ocurrir en la Jueza, carecen de sustento y no configuran razones objetivas ni suficientes para acceder a su desplazamiento.
Ello así, por cuanto no constituye causal de recusación alguna el actuar conforme a lo estipulado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20148-2018-1. Autos: Irala, Ramón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa formulada al Sr. Juez de grado en los términos del inciso 6° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 16 del Código mencionado, en el cual sostuvo que el escrito inicial no había sido proveído, porque no se acompañó la documental y que no había ninguna evaluación en relación al dictamen fiscal, por lo que no existía el prejuzgamiento aludido.
Cabe recordar que la recusación es un instituto de aplicación restrictiva y que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[l]a causal de prejuzgamiento requiere, para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita anticipar cuál será su decisión en la causa” (Fallos, 324:265).
En este sentido, en el expediente no se ha dictado ninguna resolución que justifique las consideraciones efectuadas por el actor. Toda vez que el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos, 326:1512), corresponde rechazar la recusación por la causal invocada en el inciso 6° del artículo 11 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1701-2019-2. Autos: Rechanik, Nicolás Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Jueza de grado.
La Defensa solicitó a la Magistrada que se excuse de seguir interviniendo, y para el caso de obtener una contestación negativa, planteó su recusación, por considerar que al rechazar la excepción de falta legitimación pasiva incluyó su postura en cuanto al fondo de la cuestión y se refirió a la responsabilidad de la imputada, lo que implica prejuzgamiento.
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley N° 1.217 establece con claridad que el/la Juez/a no puede ser recusado sin causa y que si alguna de las partes entendiere que debería haberse excusado, éste debe remitir la causa al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de conocidos los motivos, pudiendo agregar los elementos de convicción que se consideren necesarios.
En este sentido, la mención de agravios por parte de la recurrente no es suficiente para fundar una afectación a la garantía de la imparcialidad, pues estos deben tener apoyo en circunstancias actuales, objetivamente comprobables, que justifiquen su apartamiento.
Es decir que no basta con la mera enunciación de que se refirió a su responsabilidad, sino que es menester respecto de la falta una razonable fundamentación fáctica, lo cual no ha acaecido en el presente caso, pues en definitiva fue su parte la que planteó la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23366-2019-2. Autos: COTO Centro Integral De Comercialización S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Jueza de grado.
La Defensa solicitó a la Magistrada que se excuse de seguir interviniendo, y para el caso de obtener una contestación negativa, planteó su recusación, por considerar que al rechazar la excepción de falta legitimación pasiva incluyó su postura en cuanto al fondo de la cuestión y se refirió a la responsabilidad de la imputada, lo que implica prejuzgamiento.
Sin embargo, no surge de los fundamentos esgrimidos por la peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad de la Jueza de grado, por lo que no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13, inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23366-2019-2. Autos: COTO Centro Integral De Comercialización S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Jueza de grado y en consecuencia, sortear un nuevo Juez.
La Defensa planteó la recusación en forma subsidiaria de su recurso de apelación por el rechazo de la excepción especial -previamente introducida- al entender que contestando el planteo inicial articulado por la parte, la Sra. Jueza emitió opinión sobre el fondo del asunto previo a su formal juzgamiento.
Estimo que corresponde hacer lugar a la recusación.
Ello así, pues el procedimiento contravencional y de faltas debe observar estrictamente los principios consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos incorporados a su texto y en la Constitución de la Ciudad, conforme el último párrafo de la cláusula transitoria decimosegunda.
Asimismo, la Constitución de la Ciudad garantiza la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso (art. 13.3 CCABA).
A los fines de garantizarlo, el procedimiento penal dispone que el Juez que rechaza las excepciones no será el mismo que el que juzgará el caso (conf. art. 210, segundo párrafo, 212 y cc. del CPP).
Ahora bien, el procedimiento de faltas no lo ha previsto.
Tampoco lo disponía en materia correccional el procedimiento nacional. Para subsanarlo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Llerena", estimó que cuando un Juez llevó adelante la parte instructoria y elevó la causa a juicio se encuentra impedido de realizar el debate y dictar sentencia por lo que debe sortearse otro Juez que lo haga (Fallos 328:1491, cons. 28 del voto mayoritario).
Esa es la solución que corresponde adoptar cuando la Sra. Juez que pretende juzgar el caso ya ha señalado que la infractora no se haya eximida de su obligación de controlar que los vigiladores en su establecimiento cumplieran la Ley N° 1.913 y el artículo 20 del Decreto 446/06, conducta por la que se labró el Acta de Comprobación, cuya validez determinara el Controlador de Faltas en la resolución que originó el pedido de juzgamiento.
Por ello, voto por hacer lugar a la recusación planteada y sortear un nuevo Juez para que juzgue el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23366-2019-2. Autos: COTO Centro Integral De Comercialización S.A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación articulada por la parte actora y disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de primera instancia actuante.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La parte actora recusó por prejuzgamiento al titular del Juzgado de primera instancia interviniente. Argumentó que el Juez, en ocasión de fundar el rechazo de la medida cautelar, se pronunció “sobre el fondo de la cuestión en litigio […] sin haber dado traslado de la acción a la contraria ni haber producido prueba”.
Ahora bien, cabe recordar que el instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley, debidamente justificados por el recurrente y en determinadas oportunidades.
Así, deben rechazarse por ser manifiestamente improcedentes las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados en la ley de rito, es decir, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptibles de justificar el pretendido apartamiento del magistrado interviniente en el conocimiento del litigio.
Ello así, toda vez que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural [Sala II, “Dorelle, Daniel H y/ otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expte. N° EXP 26172/1, 17/9/2008].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5878-2019-1. Autos: Juárez, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación articulada por la parte actora y disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de primera instancia actuante.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La parte actora recusó por prejuzgamiento al titular del Juzgado de primera instancia. Argumentó que el Juez, en ocasión de fundar el rechazo de la medida cautelar, se pronunció “sobre el fondo de la cuestión en litigio […] sin haber dado traslado de la acción a la contraria ni haber producido prueba”.
Ahora bien, en relación a la causal aducida, señalo que prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, sentencia del 30/03/2004).
Para que el prejuzgamiento provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos 311:578).
Considero que en el caso no se ha configurado una situación de prejuzgamiento. Al respecto, estimo que el hecho de que el Magistrado de grado, al decidir el rechazo de la medida cautelar requerida, haya examinado el marco normativo aplicable a la presente causa no implica un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento. Ello es así, toda vez que dicho examen provisional resultó necesario para evaluar la verosimilitud del derecho de la actora, indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Tal circunstancia no deriva en una afectación de la garantía de imparcialidad, ni compromete el juicio de ponderación que deberá efectuar el Magistrado al momento resolver la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5878-2019-1. Autos: Juárez, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación articulada por la parte actora y disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de primera instancia actuante.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La parte actora recusó por prejuzgamiento al titular del Juzgado de primera instancia. Argumentó que el Juez, en ocasión de fundar el rechazo de la medida cautelar, se pronunció “sobre el fondo de la cuestión en litigio […] sin haber dado traslado de la acción a la contraria ni haber producido prueba”.
En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene dicho que “no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, por ejemplo, a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar” (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, expte. EXP 7227/1, sentencia del 30/03/2004).
Teniendo en cuenta que las causales de recusación deben ser interpretadas en forma restrictiva (conf. Sala II, “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ Recusación (art. 16 CCAyT)”, EJF 321082/1, sentencia del 27/03/2002), pues implican un acto grave que apartan la causa del juez natural, considero que los argumentos expuestos en el planteo articulado no alcanzan para configurar la causal de recusación invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5878-2019-1. Autos: Juárez, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la Defensa y aceptada por el Magistrado y ordenar la continuación del proceso ante el Juzgado interviniente.
En efecto, la decisión por medio de la cual la Jueza de grado se expidió respecto de la prórroga de la investigación penal preparatoria e interpretó los plazos del artículo 104 del Código Procesal Penal no podría deducirse sin más la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de la Magistrada.
Esta causal debe tener apoyo en circunstancias actuales, objetivamente comprobables, que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, pues la recusación impetrada no es la vía para cuestionar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13524-2019-0. Autos: Red de Multiservicios S.A Sala I. Del voto de 03-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Magistrada de grado.
La Defensa alegó que la Magistrada no puede seguir conociendo en el legajo pues se expidió en la audiencia llevada a cabo a fin de resolver sobre un planteo de morigeración de las medidas cautelares otrora impuestas. En dicha oportunidad la Jueza escuchó el testimonio de la víctima (quien manifestó que amaba al imputado, no quería continuar con el proceso, que deseaba seguir viviendo con él, etc.) y no consideró libre el relato de la nombrada, afirmó que las partes no estaban en condiciones de igualdad para decidir. Tal situación le genera una sospecha frente al planteo de excepción por falta de acción que reeditará en el caso.
Por su parte, las "A quo" decidió el rechazo del apartamiento intentado y aventó todo temor de parcialidad que pudiera poseer la recusante .
Así las cosas, la recusación planteada no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez -garantía constitucional explícita- como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI, Declaración Americana de Derechos Humanos (conf. art. 75, inc. 22, CN) no encuentra ningún sustento en la actuación de la Jueza de grado en estos obrados.
Sucede que la Magistrada no se ha pronunciado sobre la procedencia de la mentada excepción por lo cual la petición efectuada por la Defensa sobre esa base carece de motivo y parece deberse a una simple conjetura sobre el temperamento que habrá de adoptar eventualmente la Judicante que a una situación de verdadero temor sobre su actuación.
Por lo demás, resulta relevante lo manifestado por la Jueza en cuanto a que “(…) la decisión que eventualmente pueda adoptar con relación a la excepción por falta de acción, tampoco tiene estricta vinculación con lo que se discutió en la audiencia de morigeración de medidas restrictivas, puesto que la resolución por falta de acción, es una resolución formal, que se relaciona con cuestiones objetivas, como ser, quién instó la acción, o si se trata de un delito de acción pública dependiente de instancia privada (…)”.
En consecuencia, no se advierte el menor atisbo de afectación a la garantía invocada que amerite el apartamiento de la Jueza interviniente, debiendo recordarse una vez más que el instituto de recusación es un mecanismo excepcional, de interpretación restrictiva, ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-0. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de 09-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Magistrada de grado.
La Defensa consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 2, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Magistrada había incurrido en prejuzgamiento, toda vez que en una nota publicada en el portal Noticias Urbanas ésta se manifestó públicamente respecto a la competencia en razón de la materia. Al respecto, destacó citando textualmente que la Judicante “... indicó que “la idea es que se sigan transfiriendo competencias penales a la Ciudad”. “Para así encargarnos nosotros de investigar y empezar a juzgar lo que sea abuso, homicidio, etc… todo lo que hoy hace la justicia nacional...”.
Por otra parte, expresó que, al momento de solicitar su intervención respecto de la excepción de incompetencia planteada por el Fiscal, la Jueza se pronunció sobre la imputación de los hechos, obrando más allá de sus facultades y prejuzgando. En este punto, citó a la Magistrada, quien expuso que “… coincido con la calificación legal provisoria del Ministerio Público Fiscal en cuanto considera que, los hechos se encuadran bajo los tipos penales de violación de las medidas epidémicas -artículo 205 del Código Penal-, lesiones graves imprudentes agravadas por la multiplicidad de víctimas -artículo 94, 2do. párrafo del Código Penal-, homicidio imprudente agravado por la cantidad de víctimas -artículo 84, 2do. parr. del Código Penal- e incumplimiento de los deberes de funcionario público -articulo 248 del Código Penal-. Todos ellos concurren en forma ideal entre si en los términos del artículo 54 del Códgio Penal...”
La Magistrada rechazó "in limine" el planteo de recusación.
Refirió que, de las citas efectuadas, se vislumbra que su parte no emitió ninguna opinión precisa sobre el caso concreto, sino únicamente manifestaciones genéricas relativas a un hecho de público conocimiento, a saber el traspaso de competencias a este fuero, lo que no constituye prejuzgamiento pues no implica revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o que las expresiones permitan deducir su actuación futura en la causa.
En cuanto a la calificación provisoria de los hechos, expresó que ello se encuentra dentro de las facultades conferidas por las leyes procesales y los actos jurisdiccionales, y fueron desarrollados dentro de sus funciones lo que no implica un adelanto de opinión.
Por otra parte, afirmó que la cuestión sometida a su decisión no versó sobre un posible traspaso del caso a la justicia nacional, sino que el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía fue en favor del fuero federal, es por ello que aún mas una opinión genérica sobre el traspaso de competencias de la justicia nacional al fuero local no implica ningún prejuzgamiento y menos aún pronunciamiento sobre la cuestión llevada a su decisión, ni mucho menos sobre el caso concreto.
Ello así, y tal como ha señalado la Magistrada, no se advierte de los fragmentos de la entrevista que cita el recusante que haya emitido una opinión previa sobre la cuestión sometida a su decisión, pues más allá de que se haya pronunciado en forma genérica -y no específica en cuanto a este proceso- a favor del traspaso de competencias penales a la esfera local, en el caso se encontraba debatida la competencia federal, y no la nacional, es decir ni siquiera es deducible del material periodístico que da sustento a la recusación la relación con el supuesto resuelto en autos.
Por otra parte, y en cuanto a la tipificación legal de los hechos, que el recusante considera otro motivo para fundar el prejuzgamiento de la Judicante en los presentes actuados, tampoco resulta un argumento serio y razonable para considerar que ha emitido opinión acerca de una cuestión no sometida a su decisión. Ello pues, y del análisis del planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el titular de la acción, se advierte que la Magistrada, a los efectos de decidir el tema traído a estudio, efectuó un análisis de la tipificación legal provisoria de los hechos atribuidos por el Fiscal, con los que coincidió, a fin de fundar su decisión, por lo que no surge en modo alguno que se haya extralimitado en sus funciones ni efectuado consideración alguna mas allá de la materia que fue llamada a resolver.
Así, pues, y sin perjuicio de que la calificación jurídica de los hechos resulta provisoria en esta instancia del proceso, es necesario que el Juez analice la subsunción legal a fin poder resolver un planteo de incompetencia en razón de la materia, pues de lo contrario su decisión devendría infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-3. Autos: G. A. I., personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - DESERCION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recusante invocó las causales de recusación previstas en el artículo 11, incisos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sosteniendo que la actividad y las decisiones del Magistrado demostraron prejuzgamiento y animadversión.
Cabe señalar que la sociedad demandada recusó con causa al Magistrado de grado por causal sobreviniente y respecto del dictado de la resolución mediante la cual el Juez recusado se limitó a declarar desierto un recurso de apelación interpuesto por la recusante, al no haber la demandada presentado en término el correspondiente memorial de agravios.
Cabe aclarar que anteriormente el Magistrado había concedido en relación la apelación interpuesta por la demandada contra la declaración de caducidad del incidente de perención planteado.
En este contexto, si bien la propia recusante afirmó que el presente incidente se dedujo a partir de la resolución que declaró desierta su apelación, lo cierto es que las causales de recusación que expuso no se vinculan con dicha decisión, sino con cuestiones anteriores.
En este marco, teniendo en cuenta los planteos efectuados y las causales de recusación invocadas, el presente incidente de recusación no resulta temporáneo en los términos del artículo 12 del Código mencionado que prevé -en su parte pertinente-: “[s]i la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del/la recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1145259-2012-1. Autos: Horizontal Rosario 3728 SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recusante invocó las causales de recusación previstas en el artículo 11, incisos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sosteniendo que la actividad y las decisiones del Magistrado demostraron prejuzgamiento y animadversión.
Cabe señalar que los argumentos expuestos por la demandada, no resultan aptos para demostrar en forma fehaciente la configuración de las causales de recusación invocadas.
Ello así, toda vez que dichos planteos se limitan a efectuar un cuestionamiento general de la actuación del Juez de grado en el proceso, sin lograr demostrar que tal proceder se identifique con un sentimiento adverso o “manifiesta animosidad” susceptible de generar un fundado temor de parcialidad, a partir de circunstancias objetivas. En especial, cuando la recusante es una persona jurídica.
En todo caso, dichas críticas debieron ser canalizadas a través de las vías recursivas previstas al efecto (cfr. en este sentido, Sala I, “GCBA c/ Stoler Ana Ester s/ incidente de recusación-ejecución fiscal-ABL-pequeños contribuyentes”, expediente N° 16045/2018-2, sentencia del 01/03/2019, con remisión al dictamen de esta Fiscalía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1145259-2012-1. Autos: Horizontal Rosario 3728 SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recusante invocó las causales de recusación previstas en el artículo 11, incisos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sosteniendo que la actividad y las decisiones del Magistrado demostraron prejuzgamiento y animadversión.
Cabe señalar que la causal de prejuzgamiento genéricamente invocada en el escrito en estudio tampoco aparece configurada, pues no se ha logrado demostrar que las decisiones adoptadas por el Juez de la causa puedan interpretarse como un adelanto de criterio en cuanto al fondo del litigio.
Así, las circunstancias denunciadas se resumen en una discrepancia con ciertos aspectos del trámite dado al proceso en la instancia de grado, pero de ello no se deriva una afectación de la garantía de imparcialidad. En suma, no se observa que aparezca comprometido de algún modo el juicio de ponderación que deberá efectuar el Magistrado al momento de resolver la pretensión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1145259-2012-1. Autos: Horizontal Rosario 3728 SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Fiscalía y por la Defensa.
Las partes agraviadas consideraron que resultaba necesario disponer el apartamiento de la A-Quo porque “ya ha tomado conocimiento de que el imputado reconoció que los hechos existieron y, a su vez, su responsabilidad en aquellos”. Esto, en relación al rechazo por parte de la Judicante respecto del acuerdo de avenimiento celebrado entre la Fiscalía y la Defensa, con acuerdo del imputado.
Puesto a resolver, cabe referir en primer lugar que la cuestión discutida no es nueva, ni privativa del sistema jurídico argentino. Así, en Alemania la doctrina más autorizada señala justamente que una de las grandes dificultades de los acuerdos en Derecho Procesal Penal se produce cuando el imputado asume responsabilidad por los hechos atribuidos y, sin embargo, fracasa este procedimiento alternativo al juicio (Cfr. WEIGEND, T. y TURNER, J., “The Constitutionality of Negotiated Criminal Judgments in Germany”, en HOVEN, E. y SAFFERLING, C -eds.- German Law Journal. Special Issue – Plea Bargains in Germany, Oxford, Oxford University Press, 2013, p. 99; cit. en causa 18177-00-CC/2014, Sala II, “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos ‘BONILLA, Juan Manuel s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).
En efecto, el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la A-Quo en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, desaconsejan que sea la misma Magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23414-2019-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa, y en consecuencia, apartar al titular del Juzgado del conocimiento de autos.
En efecto, si bien el Juez de grado no ha pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia tal como literalmente lo prevé el artículo 21, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que no caben dudas de que las manifestaciones del imputado en el marco de la audiencia en la que finalmente el "A quo" resolvió no homologar el avenimiento no permite garantizar que pueda llegarse a una audiencia de debate con la imparcialidad requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10204-2020-2. Autos: A., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa, y en consecuencia, apartar al titular del Juzgado del conocimiento de autos.
En efecto, podría considerarse afectada la imparcialidad del Juzgador si se toma en cuenta que, al haber rechazado la homologación del acuerdo de avenimiento alcanzado entre la Fiscalía y la Defensa, el proceso en autos debe continuar a debate, todo ello luego de haber reconocido el encausado su participación en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10204-2020-2. Autos: A., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa, y en consecuencia, apartar al titular del Juzgado del conocimiento de autos.
En efecto, si bien las causales de recusación resultan taxativas, no es menos cierto que circunstancias como las que se analizan en este caso resultan a todas luces contrarias a los fines perseguidos por el instituto de la recusación y excusación.
Por lo tanto, de estar a una interpretación literal solamente podría hacerse lugar a una recusación en caso de que el Juez se haya expedido en el marco de una sentencia.
Sin embargo, tal como sucede en este caso, el "A quo" no dictó una sentencia, pero no hizo lugar a la homologación del acuerdo de avenimiento que habían alcanzado la Fiscalía y la Defensa del encausado.
Así, claramente, al encontrarse en la etapa de debate, ha tomado conocimiento de información que no permite garantizar su imparcialidad en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10204-2020-2. Autos: A., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la decisión de la "A quo" referida al rechazo del planteo de excarcelación realizado por la Defensa no resulta "per se" suficiente para considerar que ha perdido su imparcialidad y, por ello, que corresponda su apartamiento.
Ello así, pues tal como ha explicado la Judicante, los motivos que la llevaron a adoptar la decisión se encontraron circunscriptos a determinar si habían o no desaparecido los riesgos procesales presentados por las partes en la audiencia y si se daban en tal caso, los presupuestos enunciados por el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin que se hubiera expedido respecto a la materialidad de los hechos o hubiera apoyado su resolución en la declaración de algún testigo que hiciera mención a los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, los motivos por los que la recusante solicita el apartamiento de la Magistrada carecen de sustento, ya que no puede tomarse como presupuesto de parcialidad el hecho de que la "A quo" tuviera que expedirse a fin de dar tratamiento al pedido de excarcelación formulado por la Defensora, oportunidad en la que debió ponderar y analizar si se mantenían o no los riesgos procesales, pero en la que no realizó valoración de prueba, por lo que el planteo de la recusante no puede prosperar.
Efectivamente se observa de la resolución dictada por la Judicante, que ésta explicó acabadamente las razones por las cuales resolvió rechazar el pedido de excarcelación oportunamente formulado por la Defensa, oportunidad en la que, entre los motivos expuestos, destacó “… que coincidía con los argumentos expuestos por el Fiscal y la Asesora Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la Magistrada explicó los motivos por los cuales no hizo lugar a la declaración testimonial ofrecida por la Defensa para dicha audiencia, los que se vinculan con la manifiesta oposición expresada por la Asesora Tutelar y, con relación a la falta de determinación del momento en que se habría de desarrollar la audiencia de juicio, explicó que la fecha del debate fue fijada lo más cercana posible, en función de las habilitaciones del sistema y disponibilidad de las agendas de las partes, destacando que fue la propia Defensa quien descartó la posibilidad de realizar la audiencia de juicio de manera semipresencial y con anterioridad.
En estos términos, no logra advertirse que la Judicante hubiera adelantado su opinión con relación a la materialidad de las conductas reprochadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, no se advierte que lo resuelto haya constituido prejuzgamiento, pues sólo podría darse tal circunstancia si la decisión hubiese resultado intempestiva o si la "A quo" hubiese emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los Jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, en un sentido similar, el máximo Tribunal Federal sostuvo que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03).
En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por la peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad de la Juez de grado, ni que lo resuelto hubiera constituido prejuzgamiento, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que provoque el apartamiento del juez que suscribe un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos: 311:578, entre muchos otros); pues bien, nada de ello se desprende de las medidas adoptadas por el Juez de grado en las actuaciones principales, en tanto allí se requirieron una serie de informes a la demandada y se convocó a las partes a una audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, no está en cuestión aquí la conducta del Juez de primera instancia que la demandada parece intentar atacar “in totum”, pues tal como ha dicho desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…las calidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio no son cuestionables por vía de recusación y su estimación es atribución de otros poderes…” (conf. Fallos: 240:429).
En definitiva, el instituto de la recusación con causa tiene su función y sus limitaciones. Y, debe señalarse, en la primera no está incluida la de apartar por un breve lapso al juez de la causa como mecanismo para modificar el ámbito de la discusión. Si esto es lo que corresponde en términos generales, el asunto resulta más claro y evidente cuando quien se encuentra comprometido es el Estado, habida cuenta de que debería actuar siempre regido por el principio de legalidad.
Ahora bien, las limitaciones se combinan con la disponibilidad de remedios procesales —ya interpuestos en autos— para cuestionar el acierto o error de actos procesales que pudieran resultar inválidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Sin que esto implique adelantar en modo alguno opinión en cuanto al fondo del asunto, se entiende atinente destacar que las limitaciones y formalidades establecidas como garantías del sistema también deben ser respetadas por quienes integramos el Poder Judicial. Casi un año después de la situación de emergencia que generó la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19, ante una cuestión altamente sensible como lo es el retorno a las aulas en forma presencial parece oportuno insistir en conceptos desarrollados por este Tribunal en aquella oportunidad, en cuanto señaló que “…en momentos como el actual es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. (…) Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (esta Sala en autos “Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma”, Expte. N°2991/2020-0, del 07/04/20).
Es que, “[e]n períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (…), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica” (esta Sala en autos “H. A. M. c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de grado, formulada por la Defensora Oficial del imputado, formulada al inicio de la audiencia del artículo 184 del Código Procesal Penal, dispuesta a los fines de evaluar la prórroga de la prisión preventiva del nombrado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada no podía llevar a cabo esa audiencia por encontrarse afectada la garantía de Juez imparcial.
Sin embargo, en el estadio procesal en que se encuentra el presente legajo, antes de la etapa de debate, no se genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viole su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Cabe remarcar que la garantía de imparcialidad "...se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significa que el Juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se encuentre contaminado por una intervención anterior o por hechos extracausídicos..." (conf. CNCC, Sala IV, c. 20.670, "Fitz, Simón").
Así las cosas, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del Juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno, en el caso, la actuación de la Magistrada ante el pedido de prórroga de la prisión preventiva del encartado, solicitada por el Fiscal con adhesión de la Asesoría Tutelar, luego de haber rechazado el acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
No obstante, el acierto o no de la Judicante en las decisiones tomadas podrá ser evaluado ante la impugnación de las mismas por las vías procesales pertinentes, en el caso de arribarse a un pronunciamiento contrario a los intereses de la recusante, como sucede aquí en los distintos incidentes en trámite por esta Sala, pero de ningún modo se infiere de tal circunstancia el temor de parcialidad o prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-4. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 5 del fuero y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe su trámite en la citada dependencia.
En efecto, la recusación bajo análisis fue deducida atento que en otros cuatro expedientes, todos solicitando la nulidad del Concurso Público de Mandatarios 2019, intervino el mismo Juez de grado.
Cabe señalar que si bien la parte actora invocó como causal el artículo 11 incisos 5° y 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los argumentos invocados por el actor, no resultan suficientes a fin de lograr el apartamiento del Juez natural de la causa.
En efecto, el actor argumentó que el magistrado había adelantado “opinión” en las otras causas, sobre las presentes actuaciones y que por ello no podía modificarla.
En las presentes actuaciones, el Magistrado de grado ordenó reconducir la acción de amparo, sin que pueda inferirse de su conclusión la anticipación de criterio sobre el fondo de la cuestión a decidir.
Así, el magistrado no adelantó opinión sobre el fondo de la cuestión sino que evaluó la idoneidad de la vía elegida por el accionante teniendo en cuenta que el actor había iniciado idénticas acciones contra el mismo demandado con el mismo objeto procesal, y que en una de ellas la parte actora había cumplido con la reconducción ordenada. De esa evaluación no puede derivarse la anticipación de criterio acerca de lo que eventualmente le corresponderá resolver al momento de emitir la resolución de mérito.
En tal sentido, la causal de prejuzgamiento no se configura cuando la intervención judicial cuestionada guarda relación directa con el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones que se suscitan durante el proceso.
En cuanto a que el magistrado de grado adelantó opinión en otras causas similares al rechazar la medida cautelar solicitada por la allí actora, no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, como ocurre al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar.
Por lo demás, las conclusiones identificadas por el actor tampoco evidencian la existencia de circunstancias que, de modo objetivo y anticipado, dejen traslucir el ánimo del Juez respecto de la decisión de la causa.
Con relación a la recusación fundada en el inciso 5° del artículo 11 cabe señalar que la norma prevé como causal de recusación “ser o haber sido el/la juez/a actora o denunciante o querellante contra el recurrente, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito”.
Toda vez que el actor se limitó a manifestar que el magistrado ha sido el juez en los expedientes que indicó sin acreditar la configuración de alguna de las causales indicadas en el caso de autos, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-1. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

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AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N° 2.145 prevé que solo procede la recusación con causa (artículo 12, t.c. 2018). Asimismo, debe recordarse que el artículo 13 de ese mismo cuerpo legal dispuso que aquella debe ser interpuesta dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del/la Juez/a interviniente.
Si bien la norma no establece un plazo específico para los casos de recusaciones por causales sobrevinientes, el ordenamiento jurídico habilita dos posibles interpretaciones.
Por un lado, considerar aplicable el mismo plazo de un (1) día previsto en el artículo 13 y que rige el aludido instituto en los casos en que se toma conocimiento del Juez desinsaculado; o, por el otro, recurrir a las reglas de la Ley N° 189 (t.c. 2018), en virtud del reenvío que autoriza el artículo 26, en cuyo caso, el término sería de cinco (5) días desde que el recusante toma conocimiento de la causal sobreviniente (artículo 12, último párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

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AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
En efecto, la sentencia emitida por la Sala II fue notificada el 15 de septiembre de 2021 y el recurso de apelación (donde se incluyó el pedido de apartamiento de la jueza y el juez integrantes de dicha Alzada) data del 25 de octubre.
Corresponde aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 189 (aplicable en virtud del artículo 26 de la Ley N° 189 –t.c. 2018).
Ello así, el planteo recusatorio debe ser desestimado por haber sido deducido de modo extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FUNDAMENTACION - AGRAVIO CONCRETO - DOCTRINA

Debe establecerse una distinción entre –por una parte- las causas que justifican una recusación y –por el otro- los agravios.
Por definición, una causa es un “motivo o razón para obrar de una manera determinada” (definición del Diccionario de la Real Academia Española).
Aquellas causales que justifican el apartamiento de los magistrados constituyen impedimentos de tipo objetivo (parentesco por consanguinidad o afinidad; pleito pendiente con alguna de las partes; haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzado) o de orden subjetivo (obligaciones morales como tener interés en el resultado del conflicto; amistad o enemistad con alguna de las partes --no con sus abogados-).
Así pues, “[…] el Juez se aparta por hechos que le impiden objetivamente asumir la resolución de la causa; acepta o cuestiona las causales de recusación subjetiva; y se abstiene de actuar cuando el caso le produce una violencia moral en orden a la tramitación y resolución del conflicto” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil - Teoría General del Derecho Procesal, T. I, Editorial Jusbaires, pág. 379).
Por otro lado, el agravio no se refiere a un motivo o una causal. En efecto, aquel se define como “[…] el perjuicio concreto que sufre el sujeto” y se asocia “[…] con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación. Lo trascendente en el agravio es el resultado del acto y los efectos que produce respecto del derecho invocado y la situación personal que padece el interesado”.
El agravio “supone estrictamente una consideración subjetiva, en tanto la impugnación demuestra que la expectativa esperada no se obtiene, y la disconformidad subsiguiente expone una apreciación personal de los hechos que critica el resultado desfavorable” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil - Teoría General del Derecho Procesal, T. III, Editorial Jusbaires, págs. 344/345).
Las definiciones precedentes permiten observar que las causales de recusación y los agravios constituyen dos institutos jurídicos diferentes, que pueden producirse en momentos procesales distintos y que además persiguen fines disímiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

La causal de recusación se configura cuando la parte toma conocimiento del Juez que va a intervenir en el proceso o de modo sobreviniente cuando el o los magistrados adoptan decisiones o actitudes –en cualquier momento del proceso-que trasuntan o parecen trasuntar una vulneración de la garantía de imparcialidad, siendo su finalidad separar al magistrado del proceso para evitar cualquier futura intervención que pueda trasuntar parcialidad.
En cambio, los agravios se generan ante una decisión adversa y tienen por objetivo modificar el alcance del fallo que resultó desfavorable, demostrando la existencia de errores jurídicos o interpretativos sin que, necesariamente, queden vinculados a la existencia de parcialidad por parte del sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
En efecto, las normas jurídicas que rigen el instituto de la recusación expresamente prevén que su interposición debe realizarse solamente “[…] dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del/la juez/a interviniente” (artículo 13, Ley N° 2.145). En el caso de la Ley N° 189, el artículo 12 dispone que aquella puede ser deducida por cualquiera de las partes en las siguientes oportunidades: “a. El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación; b. El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo”. También determina que “[l]os/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser recusados/as dentro de los tres (3) día posteriores a la notificación de la primera providencia que se dicte”. Finalmente, “[s]i la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del/la recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”.
En el caso de autos, fue el contenido de la sentencia de la Alzada dictada en el marco del incidente cautelar la razón que motivó el pedido de apartamiento de los Magistrados por parte de los coactores y dicha resolución fue notificada el día 15 de septiembre de 2021.
Fue esa fecha cuando tomaron conocimiento de la causal sobreviniente y la que dio inicio al término legalmente establecido para formular el pedido de separación de los Jueces del proceso (artículo 12, Ley N° 189, aplicable en virtud del artículo 26 de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
Los presentantes expresamente señalaron que el motivo de la recusación no era el prejuzgamiento “[…] dado que los jueces no habían adelantado opinión, expidiéndose con los alcances de su jurisdicción y en la oportunidad procesal prevista por el de rito para analizar los agravios vertidos contra una medida cautelar”. Los coactores reconocieron que la decisión adoptada fue en el marco de un incidente cautelar.
Ahora bien, los recusantes peticionaron el apartamiento de los jueces de la Sala II en el entendimiento de que se verificaban extremos similares a los ponderados por la Corte Suprema en el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de arma y lesiones”, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328:1491.
Debe recordarse que el citado precedente refiere a una cuestión procesal penal y que el objetivo perseguido por la Corte en esos supuestos fue “[…] asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir la controversia”.
Sin embargo, la sentencia de la Sala II que motivara el pedido de recusación se expidió sobre una medida cautelar y al respecto debe recordarse que las medidas cautelares revisten carácter provisional (artículos 182 y 183, Código Contencioso, Administrativo y Tributario) motivo por el cual son pasibles de ser revisadas, modificadas y revocadas en cualquier etapa del juicio, siempre que hubieran variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hubieran aportado nuevos elementos de juicio que señalaran la inconveniencia de mantener la sentencia dictada” (CSJN, “Bernaldo de Quirós, Mario Cesáreo c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario (revocación de donación)”,B. 3319. XXXVIII., sentencia del 24 de junio de 2004, Fallos: 327:2495).
Es decir, el instituto en cuestión habilita al Juzgador a “[…] valorar las cuestiones planteadas según la situación existente al momento de la decisión” (CSJN, “Supermercados Norte S.A. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad -incidente sobre medida cautelar- IN1”, S. 132. XXXVIII, sentencia del 2 de noviembre de 2004, Fallos: 327:4773); e incluso a solicitarlas nuevamente ante circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser oportunamente ponderadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
Los recusantes peticionaron el apartamiento de los jueces de la Sala II en el entendimiento de que se verificaban extremos similares a los ponderados por la Corte Suprema en el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de arma y lesiones”, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328:1491.
Debe recordarse que el citado precedente refiere a una cuestión procesal penal y que en el caso de autos la sentencia que motivó el pedido de recusación se expidió sobre una medida cautelar.
En efecto, el proceso penal contiene características propias que lo diferencian de los restantes procesos. Una de ellas es su etapa preparatoria (también llamada de instrucción).
En esa instancia, “[…] el actual procedimiento otorga al Juez que la desarrolla un amplio poder discrecional por sobre la intervención de las partes” (CSJN, “Llerena”); entre ellas y a modo de ejemplo, recopilar prueba para comprobar si hubo un hecho delictuosos, allanar domicilios, interrogar, individualizar a los partícipes; establecer si hay agravantes o atenuantes, comprobar la extensión de daño; dictar –de corresponder- el procesamiento y decidir sobre la procedencia de elevar o no a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

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AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - DERECHO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
Los recusantes peticionaron el apartamiento de los jueces de la Sala II en el entendimiento de que se verificaban extremos similares a los ponderados por la Corte Suprema en el fallo “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de arma y lesiones”, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328:1491.
Debe recordarse que el citado precedente refiere a una cuestión procesal penal y que en el caso de autos la sentencia que motivó el pedido de recusación se expidió sobre una medida cautelar.
En efecto, no es posible asimilar la actuación de los Jueces en la etapa preparatoria del proceso penal respecto de la sentencia condenatoria penal, por un lado; y la actuación de los magistrados en el marco de un incidente cautelar con relación a la decisión de fondo adoptada en un proceso contradictorio.
En el ámbito de la instrucción penal los jueces investigan y actúan sobre la base de su discrecionalidad. Además, sus decisiones no revisten carácter provisional.
En cambio, los Magistrados –en el marco de un proceso no penal- actúan conforme el principio dispositivo, ajustando sus decisiones a los planteos y las pruebas propuestas por las partes. Asimismo, cuando se expiden en el marco de una pretensión cautelar, sus decisiones resultan provisorias; es decir, que pueden ser revocadas o modificadas en cualquier estado del proceso a pedido de la parte que justifique fundadamente la existencia de nuevos elementos que deben ser considerados.
Ello así, -de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal- que los coactores no lograron justificar “[…] de manera clara y razonada de qué manera el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Llerena’ podía asimilarse al que aquí se presentaba, ni ello surgía evidente de la mera confrontación con el aludido pronunciamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - los planteos recusatorios son inadmisibles cuando “[…] se fundan en la intervención de los jueces[…] en un procedimiento propio de sus funciones legales” (CSJN, “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal”, O. 229. XLI., sentencia del 21 de febrero de 2006, Fallos: 329:215).
También, debe resaltarse es –conforme la doctrina del Alto Tribunal federal-“[…] descalificable el pronunciamiento que rechazó la recusación, si las circunstancias posteriores al acogimiento de la medida cautelar dictada no fueron consideradas, lo que agravia la garantía del debido proceso, en el cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria” (CSJN, “Servini de Cubría, María Romilda c/ Borensztein, Mauricio y otro”, S. 583. S. 611. XXV., sentencia del 5 de julio de 1994, Fallos: 317:771, disidencia de los jueces Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert).
Asimismo, es necesario resaltar que la mera circunstancia de que un Juez haya participado previamente en el caso no implica –en la jurisprudencia de la Corte- que automáticamente el juez deba ser apartado del eventual conocimiento ulterior del asunto (cf. “Gómez, Carlos Esteban s/ recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° S.J. 16/08 del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires”, CSJ 001891/2016/RH001, sentencia del 11 de junio de 2019, Fallos: 342:988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION DE FONDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por los coactores respecto de los Jueces integrantes de la Sala II de este fuero.
En efecto, la admisión o el rechazo de una sentencia cautelar no habilita a las partes –sin más- a sostener (como argumento para recusar a los Magistrados intervinientes) que ese mismo decisorio será el que los jueces intervinientes adoptarán al expedirse sobre el fondo; criterio que se aplica a cualquier tipo de tutela preventiva (incluso en aquellas cuyo objeto sea coincidente con la pretensión de fondo reclamada).
La actuación de los Magistrados en dichos supuestos –en tanto no se demuestre el prejuzgamiento o un ánimo contrario a alguna de las partes- responde a la obligación de fallar (en el caso, en términos provisionales) sobre la índole de la petición, pues no hacerlo los coloca en una situación de incumplimiento de sus deberes constitucionales.
Para que en estos casos fuera procedente la recusación, es preciso demostrar (a partir de las expresiones utilizadas por la Alzada al dictar la resolución preliminar) que se encontraba comprometida irremediablemente su imparcialidad para juzgar el caso (cf. CSJN, “Gómez, Carlos Esteban s/ recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° S.J. 16/08 del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires”, CSJ 001891/2016/RH001, sentencia del 11 de junio de 2019, Fallos: 342:988), circunstancia que no se verifica en la especie.
Admitir la recusación –en los términos planteados por los solicitantes- implica que –ante cada decisión cautelar- la parte afectada podrá sobre la base de los argumentos expuestos por los coactores apartar al Juez interviniente. De esa manera, se anularía el instituto cautelar y se afectaría la prestación del servicio de justicia.
En efecto, no se desprende de los planteos realizados por los coaccionantes que los Jueces de la Sala que intervino en el incidente de medida cautelar hayan incurrido en falta de imparcialidad y que, por lo tanto, sean pasibles de ser apartados del proceso en los términos del artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, y toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-4. Autos: G., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR AMISTAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada y disponer que el proceso continúe por ante la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones del Consumo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, las alegaciones efectuadas por la parte actora no permiten tener por configuradas las causales contempladas en los incisos 5 y 8 del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y más bien, traslucen una disconformidad con lo decidido por los magistrados recusados en el marco de una causa diversa a la que aquí nos ocupa, lo que de por sí demuestra la improponibilidad del planteo.
Cabe señalar, en lo que refiere a la causal contemplada en el primero de los incisos, que no se encuentran reunidos los presupuestos que tornan viable su configuración, atento que la denuncia ante el Consejo de la Magistratura a que se hace mención con motivo de la sentencia que los magistrados dictaron en la causa en cuestión, no fue realizada por la recusante -como requiere la norma- sino por su letrado patrocinante.
Cabe señalar el carácter restrictivo del instituto de recusación.
La discrepancia con lo resuelto en el precedente, no constituye un argumento válido para ser considerado como causal de apartamiento, en tanto no permite entrever que pudiera verse en riesgo la imparcialidad de los magistrados.
Respecto a la contemplada en el inciso 8, su supuesta configuración con el único sustento en “la actuación demostrada por el Tribunal" en sendos juicios en los que intervinieron, no constituye una argumentación válida que permita demostrar su supuesta amistad con alguno de los litigantes en dichos procesos manifestada por gran familiaridad o frecuencia en el trato, que es lo que exige la norma y que evidentemente el recusante no ha podido acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192261-2020-1. Autos: Suárez, Natalia Paola c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación del Juez, formulado por la Defensa.
La Defensa fundó su pedido en que el Magistrado homologó oportunamente un acuerdo de avenimiento.
Sin embargo, la Defensa no ha especificado las circunstancias objetivas que permitan sustentar su pedido; de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno.
En el presente, la actuación del Magistrado de esta etapa preliminar se debió al pedido de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre la Fiscalía y los imputados junto con la defensa particular de ese entonces.
No obstante, con posterioridad a que el "A quo" homologara el acuerdo y dictara la sentencia de condena de los encartados, la nueva defensa a cargo del ahora recusante solicitó, mediante un recurso de reposición, que se dejara sin efecto dicha sentencia, pedido que fue acogido favorablemente por el Magistrado, a la par que devolvió el caso a la Fiscalía para que prosiga con el trámite de la investigación.
Al respecto, tiene dicho esta Sala que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, C/nº 18177-00-CC/2014, “Inc. de Apelación en autos ‘Bonilla, Juan Manuel s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).
Sin embargo, en el estadio procesal en que se encuentra el presente legajo, antes de la etapa de debate, no se genera una situación intolerable de incertidumbre en los imputados, que viole sus derechos a ser juzgado por un tribunal imparcial.
En consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar a su juez natural, por lo que corresponde rechazar la solicitud recusatoria del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: Usurpación de grados/ títulos y honores Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - INTERVENCION JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación del Juez interpuesto por la Defensa por la causal prevista en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciud, por haber rechazado el acuerdo de juicio abreviado al que habían arribado las partes.
El "A quo" resaltó que contrariamente a lo afirmado por el recusante, el rechazo del avenimiento postulado obedeció a cuestiones formales y técnicas, ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se ventilan en las actuaciones. Recalcó que en dicha resolución -que no fue apelada- no se hizo mención alguna a las circunstancias del hecho o la responsabilidad que le podría caber al imputado. Tampoco se tomó contacto material con las pruebas ofrecidas para el debate, que no le fueron remitidas. Agregó que no se produjo prejuzgamiento, por cuanto no anticipó indebidamente opinión sobre el fondo de la causa ni tampoco efectuó consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que se debía pronunciar, sino que expresó las fundamentaciones necesarias para decidir sobre el asunto introducido por las partes.
Ahora bien, se ha dicho que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, c. nº 18177-00-CC/2014, “Inc. de apelación, en autos ‘Bonilla, Juan Manuel s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).
En efecto, frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad
Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada por la Defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16951-2020-1. Autos: Gonzalez, Daniel Jesus Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por la Defensa contra el Juez con fundamento en la causal prevista en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al haber rechazado el acuerdo de juicio abreviado al que habían arribado las partes.
En efecto, de la actuación del Judicante recusado en el presente proceso, no puede colegirse la existencia de una previa valoración del hecho atribuido, de la responsabilidad del imputado en él o del material probatorio, que provoquen sospechas de parcialidad o pongan en duda su neutralidad al momento del juzgamiento, ni tampoco surge de los fundamentos esgrimidos por el peticionante haya constituido prejuzgamiento.
Tal como lo señala en su informe, el "A quo" analizó un obstáculo derivado de la interpretación del alcance del artículo 58 del Código Penal para homologar el acuerdo propuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16951-2020-1. Autos: Gonzalez, Daniel Jesus Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la codemandada contra el Juez de primera instancia en la presente acción.
El objeto de la demanda persigue el reclamo de daños y perjuicios como consecuencia de la suscripción con las codemandadas de un plan de ahorro para la adquisición un vehículo. A raíz de ello, la codemandada opuso la falta de legitimación pasiva como excepción de previo pronunciamiento (artículo 217 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) por entender que las pretensiones de la actora le resultaban ajenas ya que su parte era extraña al contrato celebrado entre la accionante y la Sociedad Administradora, limitándose su actuar sólo a ciertas tareas administrativas.
En este orden, el Juez de grado rechazó tal excepción por entender que las pretensiones de autos habrían tenido origen en una relación de consumo. Ante tal decisorio la incidentista recusó al Juez de primera nstancia por la causal de prejuzgamiento (artículo 18, inciso 7° del CPJRC). En esencia, argumentó que como previa la excepción interpuesta, “si el tribunal considera que la falta de legitimación no es manifiesta, debe declararlo así, quedando la cuestión pendiente para ser analizada y decidida en la sentencia definitiva (inciso 3 del art. 229 del Código Procesal de la justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CABA- )”, y que no obstante ello el Magistrado indicado ha dejado resuelta, la existencia de la pretensa relación de consumo existiendo una “clara toma de posición del "a quo" frente a esta parte (…) que obsta a poder decidir con neutral y necesaria objetividad lo que aquí se plantea”.
Cabe señalar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- Fallos 326:2603).
En el caso, el Juez de primera instancia debió resolver una excepción previa de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada, lo que importaba determinar si ésta podía asumir la condición de demandada en la relación jurídica sobre la que se basa la materia de las actuaciones principales.
En esa tarea, el Juez recusado entendió que la incidentista no logró acreditar que la relación jurídica sustancial que se debate en este juicio le resulte total y manifiestamente que “…ninguna de las codemandadas logró fundar ni mucho menos demostrar, incluso en este estado inicial del pleito, la procedencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva intentadas en sus respectivas contestaciones de demanda".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-1. Autos: Campo Yanina Yael c/ Espasa S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

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RELACION DE CONSUMO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la codemandada contra el Juez de primera instancia en la presente acción.
El objeto de la demanda persigue el reclamo de daños y perjuicios como consecuencia de la suscripción con las codemandadas de un plan de ahorro para la adquisición un vehículo. A raíz de ello, la codemandada opuso la falta de legitimación pasiva como excepción de previo pronunciamiento (artículo 217 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) por entender que las pretensiones de la actora le resultaban ajenas ya que su parte era extraña al contrato celebrado entre la accionante y la Sociedad Administradora, limitándose su actuar sólo a ciertas tareas administrativas.
En este orden, el Juez de grado rechazó tal excepción por entender que las pretensiones de autos habrían tenido origen en una relación de consumo. Ante tal decisorio la incidentista recusó al Juez de primera nstancia por la causal de prejuzgamiento (artículo 18, inciso 7° del CPJRC). En esencia, argumentó que como previa la excepción interpuesta, “si el tribunal considera que la falta de legitimación no es manifiesta, debe declararlo así, quedando la cuestión pendiente para ser analizada y decidida en la sentencia definitiva (inciso 3 del art. 229 del Código Procesal de la justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CABA- )”, y que no obstante ello el Magistrado indicado ha dejado resuelta, la existencia de la pretensa relación de consumo existiendo una “clara toma de posición del "a quo" frente a esta parte (…) que obsta a poder decidir con neutral y necesaria objetividad lo que aquí se plantea”.
Cabe señalar que el fundamento expresado por el Juez, fue que no se acreditó que la relación jurídica sustancial que niega la incidentista le resulte manifiestamente ajena a la codemandada, lo cual era, precisamente, el objeto acerca del cual debía expedirse conforme el planteo efectuado por aquella. Resulta así, que el acierto o desacierto de esta argumentación, y de la decisión adoptada en consecuencia, puede ser materia de revisión por la vía recursiva correspondiente –lo que precisamente ocurre en el expediente principal, con el recurso de apelación interpuesto por la codemandada- más no una causal de prejuzgamiento.
En este sentido, se ha sostenido que la recusación es un remedio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa (...) cuando sus actitudes sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de su decisión. (Lino Palacio, Manual de derecho procesal civil, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 199 Pág 163). De esta manera queda expuesto que no es un instrumento tendiente a subsanar errores que pudieron haberse cometido durante el proceso, ya que para eso existen recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico.
En definitiva, y habida cuenta que las consideraciones efectuadas por el Juez de primera instancia han sido congruentes con la cuestión que debió resolver en el momento procesal pertinente, se concluye que la recusación intentada resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-1. Autos: Campo Yanina Yael c/ Espasa S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el caso de estudio, la Defensa solicitó la recusación de la Jueza de grado, interinamente a cargo del juzgado interviniente.
La Defensa, alegó una falta de imparcialidad respecto de la acusación que se le endilga a su asistido.
Según refirió, para analizar los extremos del planteo de prescripción de la acción incoado, la Judicante tomó conocimiento del expediente, en particular, la imputación, la calificación correspondiente y la prueba reunida en su contra, efectuando un detallado análisis respecto de la causa.
A su vez, la Magistrada de grado expuso los motivos por los cuales consideró que no corresponde hacer lugar a la recusación.
Asimismo, enfatizó que el dictado de la mencionada resolución no la desplazaba de una posición objetiva de razonabilidad frente al caso y que la Defensa no había demostrado ninguna circunstancia objetiva que permitiera sustentar la pérdida de objetividad, ni tampoco había señalado indicios concretos y comprobables que den cuenta de ello y que la pérdida de imparcialidad alegada, sólo evidenciaba su disconformidad con la decisión adoptada.
Por último, señaló que lo resuelto sobre la vigencia de la acción penal, de ningún modo se equiparaba a una sentencia, máxime, cuando, el legajo de juicio no contiene aquellas pruebas que serán introducidas al debate.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia y es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En el presente caso, se advierte que la recusación debe ser rechazada pues, tal como lo señaló la Magistrada de grado, su intervención sobre la vigencia de la acción penal, no constituye un adelantamiento de opinión respecto del hecho imputado o de la atribución de responsabilidad que le cabría al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42153-2019-4. Autos: V. E., J. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el caso de estudio, la Defensa solicitó la recusación de la Jueza de grado, interinamente a cargo del juzgado interviniente.
La Defensa, alegó una falta de imparcialidad respecto de la acusación que se le endilga a su asistido.
Según refirió, para analizar los extremos del planteo de prescripción de la acción incoado, la Judicante tomó conocimiento del expediente, en particular, la imputación, la calificación correspondiente y la prueba reunida en su contra, efectuando un detallado análisis respecto de la causa.
A su vez, la Magistrada de grado expuso los motivos por los cuales consideró que no corresponde hacer lugar a la recusación.
Asimismo, enfatizó que el dictado de la mencionada resolución no la desplazaba de una posición objetiva de razonabilidad frente al caso y que la Defensa no había demostrado ninguna circunstancia objetiva que permitiera sustentar la pérdida de objetividad, ni tampoco había señalado indicios concretos y comprobables que den cuenta de ello y que la pérdida de imparcialidad alegada, sólo evidenciaba su disconformidad con la decisión adoptada.
Por último, señaló que lo resuelto sobre la vigencia de la acción penal, de ningún modo se equiparaba a una sentencia, máxime, cuando, el legajo de juicio no contiene aquellas pruebas que serán introducidas al debate.
Ahora bien, obedeciendo a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aquí se ventilan, desvinculadas respecto a valoración de prueba alguna y a la responsabilidad penal, como son la existencia de condenas de otros tribunales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad, circunstancia que el recusante con sus argumentos no logra conmover.
Por último, cabe destacar que la Jueza no ha emitido opinión alguna sobre el caso.
En razón de lo expuesto, y siendo que no se advierte en la presente que se encuentre afectada en forma alguna la garantía de imparcialidad, prevista constitucionalmente, no corresponde admitir la recusación intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42153-2019-4. Autos: V. E., J. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - AVENIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación formulado por la Defensa.
La solicitud fue sustentada en una supuesta falta de imparcialidad del Magistrado. En dicho sentido, la Defensa señaló que el "A quo" para rechazar la homologación del acuerdo presentado, había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel.
Cabe señalar, que los supuestos de recusación son taxativos, por lo que deben ser analizados con criterio restrictivo ya que implican un desplazamiento anormal de la competencia.
Ahora bien, la recusación planteada debe ser rechazada, pues la intervención del Juez obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que aquí se ventilan, y al momento de resolver tampoco se pronunció respecto a la eventual tipicidad o a la mensuración de pena, sino que se limitó a realizar un análisis de carácter técnico legal, en cuanto a un punto específico del acuerdo que le fuera presentado.
En efecto, el Judicante no ha emitido opinión alguna sobre el fondo de la cuestión, respecto de la cual no cuenta con ninguna prueba más que el requerimiento de juicio y el acta de audiencia intermedia que conforman el legajo de juicio, por lo que no se entiende cual sería la evidencia analizada que alega la recurrente como fundamento de temor de parcialidad, ni es indicada por aquella parte, limitándose a mencionar que el imputado ha reconocido el hecho.
El "A quo" se limitó a rechazar el avenimiento, haciendo hincapié en el análisis de los supuestos excepcionales regulados por el artículo 10 del Código Penal y las circunstancias presentadas al respecto, contenidas en el informe social acompañado por la Defensa, que no permitirían incluir al encartado en ninguna de ellas, a los fines de que la pena sea ejecutada bajo la modalidad domiciliaria.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad del hecho por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público, el que todavía no se ha celebrado. Sostener lo contrario, implicaría vaciar de finalidad a la homologación requerida para los acuerdos de avenimientos, en tanto control de legalidad, toda vez la negativa a aquella y su consecuente rechazo, tan sólo conllevaría a un cambio de juzgador, pudiendo ser presentado indefinidamente hasta obtener la homologación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 719-2022-3. Autos: C., R. J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de recusación formulado por la Defensa.
La solicitud fue sustentada en una supuesta falta de imparcialidad del Magistrado. En dicho sentido, la Defensa señaló que el "A quo" para rechazar la homologación del acuerdo presentado, había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel.
Cabe señalar, que el hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento por las motivaciones allí explicitadas hubiera valorado (aun tangencialmente) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
En el caso, si bien el "A quo" no obstante de considerar que no adelantó opinión sobre el hecho o la responsabilidad del imputado para rechazar el avenimiento ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de parcialidad sostenido por la Defensa. Además, citó al imputado a una audiencia de conocimiento personal, en la que el nombrado ratificó el contenido del acuerdo, solicitó la actualización del consentimiento de la denunciante y un informe social previo a su realización. Con todo ello, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre la modalidad de cumplimiento de la pena acordada.
En todo caso, si el punto era la modalidad de ejecución de la sanción, las diligencias realizadas no eran necesarias y suman motivos para dar razón a la Defensa.
Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 719-2022-3. Autos: C., R. J. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de recusación formulado por la sociedad actora y la síndica de la quiebra de la misma empresa respecto del Sr. Fiscal ante la Cámara.
Los recusantes manifestaron que el Fiscal había dictaminado sobre el fondo de la cuestión a decidir antes de que el Tribunal se hubiese expedido acerca de la procedencia de los hechos nuevos denunciados en primera instancia, cuyo rechazo había sido objeto de apelación.
Encuadraron la causal de recusación en el supuesto previsto por el artículo 13, inciso 6º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, la naturaleza misma de la tarea del Fiscal frente a una vista que se le ha conferido es la de, precisamente, emitir opinión o dictamen, o dar recomendaciones acerca del pleito.
Es por ello que el artículo 15 de la Ley Nº1903 expresamente deja a salvo a los Magistrados del Ministerio Público de la recusación por prejuzgamiento.
A ello se suma que el Dictamen Fiscal no es vinculante para el Tribunal, por lo que no se advierte la configuración de un agravio que justifique apartarse de la solución prevista normativamente, y tampoco se observan –ni se han denunciado– vicios procesales que pudieran tornar atendible el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11964-2004-3. Autos: Cartecolor SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación formulado por la Defensa contra la Magistrada de primera instancia.
Conforme surge de las constancias de autos, ante la presentación de un acuerdo de avenimiento realizado por las partes, la Jueza de grado resolvió no fijar la audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad por considerar que la modalidad de cumplimiento de la pena acordada no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la Ley N° 24.660, y que la voluntad del imputado fue prestada en esos términos.
En consecuencia, la Defensa solicitó que la “A quo” se excusara en el caso, a fin de salvaguardar la garantía de imparcialidad del juzgador y se suspendiera la audiencia de debate. Fundó su pedido en los términos del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad y concordantes, toda vez que la Magistrada había tomado contacto con el hecho que será materia de juzgamiento, la prueba que lo sustenta, el reconocimiento prestado por su asistido en cuanto a la efectiva ocurrencia de los mismos y a su participación penalmente responsable, conforme la prueba que sustenta el acuerdo de avenimiento y que le hicieron llegar al tribunal.
Para rechazar la recusación, la Jueza de grado señaló que el acuerdo de juicio abreviado presentado no fue homologado ni comenzó a surtir sus efectos, que el mero reconocimiento por parte del imputado, en el contexto de un acuerdo con la acusadora pública, por sí solo, no poseía entidad tal como para considerar que su accionar pudiera encontrarse teñido de parcialidad, teniendo en cuenta que tampoco había emitido opinión alguna sobre la causa, y que además, no tomó contacto con la prueba remitida por la fiscalía interviniente
Ahora bien, se ha dicho sobre el particular, que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la CABA1 (Sala II, Causa Nº 18177-00-CC/2014, “Incidente de Apelación en autos ‘B., J. M. s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/1 5).
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la “A quo”, en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea la misma magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Es que, por más que la Jueza decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 194722-2021-3. Autos: A. L., A. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación planteado por la Defensa oficial del imputado.
El Juez de grado rechazó la audiencia fijada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el avenimiento efectuado por la partes por entender que no existía fundamento normativo que autorice a asignar discrecionalmente los fondos que componen el castigo penal.
La Defensa solicitó la recusación del Magistrado, entendiendo que la garantía de imparcialidad se vería afectada si dicho Juez interviniese en el debate oral y público en el sentido de que tuvo conocimiento del reconocimiento de responsabilidad por parte de su asistido respecto de los hechos, como de la aceptación de la sanción por parte de la Fiscalía.
Ahora bien, el pedido de recusación debe ser rechazado, toda vez que la intervención del "A quo" obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos ventilados, tampoco se ha pronunciado respecto de la tipicidad o mensuración de la pena sino sobre cuestiones técnicas y legales previstas en la audiencia personal, por lo que no puede considerarse que dichas opiniones afecten en modo alguno la garantía de imparcialidad.
La Corte Suprema de la Nación ha dicho que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03).
En efecto, el Magistrado se limitó a indicar que se intentaba aplicar un modo de ejecución de la pena no previsto legalmente, circunstancia que no ha sido cuestionada y que tampoco resulta concluyente para arribar al acuerdo pretendido.
En cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9342-2020-2. Autos: C., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Dado que, a la fecha de la presentación del juicio abreviado conjuntamente con la evidencia aludida, el suscripto no se encontraba a cargo del tribunal, que en ningún momento emitió opinión respecto del juicio abreviado presentado y mucho menos realizó valoración alguna sobre la acreditación de los hechos o responsabilidad del imputado por su comisión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al solicitar la recusación, la Defensa afirmó que el problema que se presentaba en este caso era que el Juez, al recibir el legajo, contaba entre sus elementos, con un avenimiento que firmó su defendido, donde acepta las imputaciones realizadas por la Fiscalía, aclarando en este punto que se vería afectada su imparcialidad ya que al ser el Juez que participará del juicio oral y público, no podría obviar que el imputado, en dicho acto, ha aceptado los hechos que se le atribuyen.
Varias son las cuestiones que corresponde aclarar respecto de este caso. Por un lado, se debe destacar que el Juez sorteado no ha sido el Magistrado que intervino en la etapa en la que se presentó el acuerdo para su homologación, la que, en definitiva, nunca ocurrió.
Por otro lado, vale resaltar que el Juez de grado, cuyo apartamiento de la causa se pretende, no solo no se expidió acerca del avenimiento, ni de las circunstancias de los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, sino que ni siquiera le fue presentado a él dicho acuerdo. En efecto, una vez formado el legajo de juicio se remitieron las actuaciones al juzgado donde se fijó audiencia de juicio, fecha que posteriormente fue reprogramada reiteradamente, y que con motivo de esta presentación fue nuevamente suspendida para el mes de junio. Recién en el mes de noviembre, el Magistrado aceptó la competencia atribuida. En esa línea, coincido con el Magistrado de grado en el sentido de que la situación aquí plasmada no posee entidad tal como para considerar que la intervención del A quo pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que logren conmover esta afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 12-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Dado que, a la fecha de la presentación del juicio abreviado conjuntamente con la evidencia aludida, el suscripto no se encontraba a cargo del tribunal, que en ningún momento emitió opinión respecto del juicio abreviado presentado y mucho menos realizó valoración alguna sobre la acreditación de los hechos o responsabilidad del imputado por su comisión.
Ahora bien, la Defensa solicitó el apartamiento del Magistrado remarcando que entre las actuaciones que integran el legajo de debate, se encontraba un acuerdo de avenimiento con el reconocimiento liso y llano del hecho que el imputado había efectuado y la totalidad de las evidencias que fundaban el acuerdo alcanzado entre las partes.
En este punto, más allá de que el Magistrado no haya sido el que intervino en ocasión de analizar la posible homologación del avenimiento, se debe hacer notar que en los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ello resulta igualmente problemático. En este norte, pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, como así también la prueba de cargo del Ministerio Público Fiscal, y ello puede motivar un temor de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Y si bien, nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con las pruebas recolectadas. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el reconocimiento del acusado durante la celebración del acuerdo, la mera probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por las constancias obrantes en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 12-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PLAZOS PROCESALES - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Y que la Defensa debió haber ejercido esa prerrogativa dentro de los diez días de anoticiada de la convocatoria a juicio, puesto que, para ese entonces, ya se había producido el contacto con la prueba que, según la Defensa, generó una violación a la garantía de imparcialidad. Agregó que tampoco podría considerarse que se trata de una causal sobreviniente que pueda interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida (conf. Art. 25, in fine, CPPCABA), puesto que la prueba aludida se encontraba agregada al sistema informático desde el día 3 de abril de 2023 y la Defensa efectuó 8 presentaciones en el legajo de juicio, que es público para las partes.
Ahora bien, verificado en este escenario la posible afectación a las garantías constitucionales, poco importa si la Defensa decidió plantear la recusación del Magistrado en exceso de los plazos procesales, si es que no se advierte que lo hiciera con un afán dilatorio; la Defensa pudo haber entendido inicialmente que no era necesario recusar al Juez ante la posibilidad de reflotar el acuerdo de avenimiento que se había presentado oportunamente, e incluso en el ínterin aconteció la acumulación de otro proceso. Por ende, no se aprecia que en el caso el momento de la interposición de la recusación modifique las causas que justifican el cambio del Magistrado que llevará adelante el debate. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 12-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MAGISTRADOS - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de Cámara efectuado por la Defensa (arts. 22, 24 y 26 CPP).
En el presente, tras anoticiarse de la integración de la Sala finalmente desinsaculada para intervenir, la Defensa planteó la recusación de una de las Juezas, por estimar que se encuentra conculcada la garantía constitucional de juez imparcial.
En este sentido, manifestó que el temor de parcialidad encuentra eco en la actuación previa de la Magistrada como jueza de debate, “recibiendo la causa, y asumiendo decisiones y resoluciones”. Destacó que la nombrada ya posee un conocimiento acabado de la imputación formulada por el Ministerio Público Fiscal y la prueba de cargo.
La Jueza de Cámara, por su parte, rechazó el planteo (art. 26 del CPP), pues -según expresó- en el caso no pronunció sentencia alguna, ni emitió opinión o juicio de valor (conf. art. 22 CPP a contrario sensu). Señaló que su actuación previa como jueza de primera instancia se limitó a la firma de decretos de mero trámite y la celebración de la audiencia de protocolo establecida en la “Guía de Buenas Prácticas y Recomendaciones para la Celebración de Juicios Orales” (Res. CMCABA 164/20), la cual una vez iniciada se reprogramó a pedido de las partes.
Ello así, al limitarse la actuación de la Jueza a actos de mero trámite, que como tales no suponen ninguna clase de análisis sobre la responsabilidad del imputado en los hechos que aquí viene debatidos, no hay razones objetivas para que la parte albergue un fundando temor de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-9. Autos: B., C. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Fernando Bosch 01-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Fiscalía de grado, respecto del Titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente (art. 26 del CPP, art. 13 inc. 3 de la CCABA y art. 18 de la CN).
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de grado decidió homologarlo, modificando la graduación de la pena, reduciéndola, lo que motivó la apelación de la Fiscalía interviniente.
Esta Alzada declaró la nulidad de todo lo actuado por la intervención del Auxiliar Fiscal, impugnación que luego fue desistida por la acusación, quedando así firme la solución nulificante.
Posteriormente, luego de efectuar una nueva intimación de los hechos, las partes arribaron una vez más a un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante ello, el Auxiliar Fiscal interviniente solicitó la recusación del Magistrado de grado, apuntando que éste ya había intervenido en el marco del avenimiento primigenio celebrado, y así de esta manera, había tomado conocimiento directo sobre las pruebas que sustentaban la acusación y valorando las mismas a la hora de dictar sentencia condenatoria.
Destacó a su vez que, independientemente de la nulificación de los actos de intimación de los hechos y avenimiento iniciales dictados por esta Alzada, el judicante había efectuado un juicio de reproche sobre las circunstancias que rodearon al hecho y las condiciones personales del imputado, apartándose, en consecuencia, de la pretensión punitiva a la que tanto la Fiscalía de grado como la Defensa Oficial habían entendido satisfechas, con la pena oportunamente acordada.
Ahora bien, cabe recordar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Ello así, en el caso concreto, entendemos que, en igual sentido que el apuntado por el Auxiliar Fiscal, se advierte que el devenir de los presentes actuados ha dado lugar a una circunstancia que posee una entidad tal como para considerar que de allí en adelante, el accionar del Judicante pueda encontrarse teñido de parcialidad.
En efecto, con anterioridad a la invalidez dispuesta por esta Alzada, el Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento inicialmente suscripto por las partes y redujo la pena pactada a partir de la valoración que efectuara sobre las circunstancias en las que se sucedió el hecho y las condiciones personales del encartado.
Es decir, se advierte, que ya ha emitido opinión sobre el tema a decidir, circunstancia que amerita el apartamiento del Magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 340058-2022-3. Autos: O., T. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de recusación del Fiscal interpuesto por la Querellas.
Ante el pedido de recusación del agente Fiscal planteado por las Querellas, la Magistrada de grado dispuso no hacer lugar al pedido. Para así resolver, sostuvo que el actuar Fiscal no conduciría necesariamente a pensar que se encuentra afectado su deber de objetividad, ello, en tanto resulta facultad del Ministerio Publico Fiscal decidir cómo abordar la investigación de los hechos, siempre y cuando se respete el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos ratificado por nuestro país.
Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Penal, el cual prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos previstos para los Jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. A su vez, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación. En efecto, los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento precisamente porque impulsan el proceso, lo que de ninguna manera significa que deban apartarse del criterio de objetividad.
Así, se entiende que el deber de objetividad que tiene el Ministerio Publico Fiscal no sólo supone el distanciamiento del Fiscal de los intereses que pueden involucrarlo con las partes sino que encierra una particular obligación: la de procurar la correcta aplicación de la ley (Causas Nº 13920/2020-1 “C., M, E, y otros s/ art. 266 CP”, rta. el 2/8/2022; Nº 91293/2021-2, “Incidente de recusación de la Fiscal de Grado en "A., J, E, G, s/ art. 248 CP”, rta. el 12/12/22, entre otras del registro del Tribunal). En este norte, resulta de fundamental importancia en el caso bajo examen recordar que, a través del instituto de la recusación, aquello que se busca preservar es que su intervención resulte ajena a las pasiones o intereses que pueda tener respecto de ciertos sujetos o del objeto del proceso, supuesto ajeno al de autos (conf. Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, comentado y concordado, Tomo I, pág. 175, Bs. As., Lexis Nexis, 6º Ed).
Así las cosas, resulta oportuno destacar que el recurrente se limita a enunciar elementos que claramente proyectan una teoría del caso disímil a la propugnada por el acusador público, pero que de ningún modo lucen adecuados o suficientes para concluir que su actuación adoleció de una “manifiesta arbitrariedad” o de falta de objetividad alguna.
Máxime destacándose que la situación apuntada ni siquiera constituye alguno de los supuestos taxativamente establecidos por la normativa procesal capaces de habilitar la causal de recusación del titular de la acción.
En definitiva, la pretensión de la defensa, que la parte direcciona en aras a garantizar una correcta y adecuada, a su criterio, labor investigativa por parte del Ministerio Público Fiscal, no logra fundar adecuadamente la existencia de una pérdida de objetividad de envergadura tal que merite el excepcional apartamiento del acusador, en respeto de los intereses del proceso y los derechos del imputado, que el artículo 6 del Código Procesal Penal persiguen garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-27. Autos: GERIÁTRICO APART I. Personal encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-04-2024.

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RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación del Juez de primera instancia interpuesto por la Defensa del encausado.
La Defensa del encausado planteó la recusación del Juez de grado y la nulidad de la audiencia. Para fundamentar lo primero, se explayó sobre el desempeño del Fiscal, tanto en dicho acto como en la investigación de la causa, que lo habría llevado, a su vez, a solicitar la recusación del mencionado. En cuanto al segundo ítem, concluyó que debía apartarse al Magistrado por falta de imparcialidad derivada de un “presunto acuerdo previo entre el señor Fiscal y el Juzgado a su cargo”.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “El instituto de la excusación – al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336) y que “Con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido” (SAIJ, sumario A0035337).
Siguiendo entonces esta interpretación restrictiva y la enumeración taxativa de las causales, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad del Juzgador la apreciación subjetiva de la Defensa acerca de la alocución del Fiscal interviniente emitida durante la audiencia celebrada a los efectos de dar tratamiento de los planteos de recusación del representante de ese Ministerio Público, de excepción de atipicidad y falta de acción y de nulidad del decreto de determinación de los hechos, por cuanto al alegar sobre su pedido de apartamiento consideró que algunos de los argumentos se referían a cuestiones de prueba que serían tratados seguidamente, luego de resolver sobre la recusación. Ello por cuanto la simple suposición del Fiscal de cómo seguiría la audiencia no puede trasladarse sin más al criterio que habrá de tomar el Juez actuante. De lo expuesto se colige que se trata de una apreciación subjetiva del recusante que carece de suficiente sustento en hechos objetivos del proceso y que no puede luego convalidarse por la resolución en contrario de sus intereses que haya tomado el “A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120766-2023-2. Autos: P., M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación del Juez de primera instancia interpuesto por la Defensa del encausado.
La Defensa del encausado planteó la recusación del Juez de grado y la nulidad de la audiencia. Para fundamentar lo primero, se explayó sobre el desempeño del Fiscal, tanto en dicho acto como en la investigación de la causa, que lo habría llevado, a su vez, a solicitar la recusación del mencionado. En cuanto al segundo ítem, concluyó que debía apartarse al Magistrado por falta de imparcialidad derivada de un “presunto acuerdo previo entre el señor Fiscal y el Juzgado a su cargo”.
Sin embargo, el recusante parece derivar de los dichos del Fiscal, en cuanto le habría preguntado al Secretario del juzgado si la Defensa había aportado para la audiencia de recusación alguna prueba, que eso presuponía un acuerdo previo entre la judicatura y el acusador público, y que se reafirmaba por la rapidez con la que se resolvió rechazar el pedido recusatorio. Una vez más se trata de meras conjeturas del letrado, que además parece interpretar que el supuesto conocimiento anticipado -a la realización del acto cuestionado-, del Fiscal acerca de la prueba que habría aportado, o no, esa Defensa redundaría en un prejuzgamiento del Magistrado al resolver no hacer lugar al apartamiento de dicho representante, pero no logra conectar ambas circunstancias más allá de sus apreciaciones sobre el tema.
Cabe tener en cuenta que “sólo se produce prejuzgamiento cuando el juzgador, sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial - AI2279).
Asimismo, la causal de prejuzgamiento se establece cuando “...el Juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación...” (conf. C/Nº 060-00-CC/2004 “Sotomayor Pérez, Amalia Felicita s/art. 72-excusación- apelación”, rta. 01/04/04, Sala II, voto del Dr. Bosch), lo cual no se ha verificado en autos.
En definitiva, el prejuzgamiento “sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe cuando se trata de la intervención judicial que guarda directa relación con el cumplimiento del deber de resolver lo pertinente” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial - AI2279-, el resaltado nos pertenece).
En este norte, el Juez recusado se ha limitado a pronunciarse en autos en las oportunidades procesales correspondientes, ello sin perjuicio de que la defensa entienda que la expresión dada por el Fiscal interviniente se asocie indefectiblemente a un futuro rechazo de su recusación o que la rapidez en la resolución del planteo signifique un acuerdo previo en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120766-2023-2. Autos: P., M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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