COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEMOLICION DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, respecto de la competencia de la Justicia Contravencional para conocer en la solicitud efectuada por la Administración para el libramiento de una orden de allanamiento a fin de dar cumplimiento al Decreto del Poder Ejecutivo que ordena demoler obras ejecutadas en el interior de un inmueble en contravención y sin permiso de la autoridad administrativa correspondiente, las partes no proponen argumentos que permitan concluir que la situación existente en el inmueble ocasiona por “acción u omisión.. un daño cierto a los bienes individuales o colectivos” (art. 1 CC) o que existe debida causa o fuerte evidencia de peligro actual e inminente en la higiene y salubridad publica que admita “la intervención del juez que previno”. El transcurso del tiempo desde el dictado del decreto y la solicitud de orden de allanamiento pone al descubierto la falta de necesidad de practicar tal actividad sin dilación.
El objeto procesal involucrado está lejos de reunir los requisitos sustantivos que permitan apreciarlo en consonancia con la normativa contravencional y de faltas en vigencia.
En definitiva, el desarrollo de estas actuaciones no guarda vínculo con el Código Contravencional por lo que corresponde que entienda la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud del articulo 2 del Código que la rige (ley 189) que establece que son causas de su competencia “todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen” situación que queda tipificada en autos cuando el objeto de la “litis” es el cumplimiento de un acto administrativo producido por el ejecutivo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-03. Autos: G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-03-2004. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

El contribuyente no está obligado a denunciar las reformas hechas a un inmueble y presentar la correspondiente declaración jurada cuando él no era titular del bien al momento de llevarse a cabo las modificaciones constructivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2003.

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PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - CARACTER - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - EFECTOS

El solo transcurso del tiempo no otorga legitimidad a las obras construidas al margen de la reglamentación en materia de edificación. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere (art. 3270 C.C.).
Luego, la ilegitimidad de la obra ejecutada sin permiso, al constituir un aspecto de la condición jurídica del bien, se transmite con su enajenación a los ulteriores propietarios.
El hecho de que la construcción haya sido ejecutada por ella o por los anteriores propietarios del inmueble resulta irrelevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

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PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EFECTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - POTESTAD TRIBUTARIA - ALCANCES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

El cobro de una diferencia de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza,territorial, de pavimentos y aceras y Ley N° 23.415, en concepto de adecuación de empadronamiento del inmueble como supuesto consentimiento de la construcción clandestina, por parte del Gobierno de la Ciudad- es ineficaz para sustituir el permiso de obra. En efecto, la percepción de aquélla -manifestación de la potestad tributaria del Estado- es una cuestión enteramente distinta y, por lo tanto, no permite inferir la conformidad, para lo cual la legislación aplicable exige el permiso de obra otorgado por el órgano competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - MALA FE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD

No puede sostenerse que el contribuyente haya actuado con dolo o culpa grave, cuando adopta todos los recaudos legales para constatar si la propiedad adeudaimpuestos en concepto de alumbrado, barrido y limpieza y, más aún no fue él quien llevó a cabo las supuestas refacciones o ampliaciones en las propiedades ya que éstas fueron realizadas antes de la adquisición del bien. En caso contrario, la Administración violaría los principios de legalidad y de seguridad jurídica, provocando incertidumbre a los particulares sobre las modalidades de la relación jurídico tributaria que debe preservar las garantías constitucionales de irretroactividad y de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2003.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

El contribuyente no está obligado a denunciar las reformas hechas a un inmueble y presentar la correspondiente declaración jurada cuando él no era titular del bien al momento de llevarse a cabo las modificaciones constructivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2003.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, no es plausible sostener que la sociedad actora estaba obligada a denunciar las reformas al inmueble y presentar la correspondiente declaración jurada cuando ella no era titular del bien al momento de llevarse a cabo las modificaciones constructivas. El dolo o la culpa grave, en este caso del contribuyente, debe ser acreditada por quien lo alega y, en el presente caso, la Ciudad, sólo demostró la existencia de reformas pero no ha podido probar el dolo o la culpa de la actora teniendo particularmente en cuenta que ésta no era la propietaria de los bienes cuando se realizaron los cambios en los edificios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3143. Autos: OSAKA S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2003.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ERROR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

La falta de presentación del final de obra no puede demorar en forma indefinida la tributación emergente de las mejoras. No obstante, en este caso, las presentaciones efectuadas por la actora ante la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro en el año 1988, importan el conocimiento de la ex Municipalidad respecto de las mejoras, siendo desde entonces posible la exigencia del pago correspondiente, de conformidad con el análisis de la normativa entonces vigente. Sin embargo, esta omisión en tiempo oportuno por parte de la Administración, no puede perjudicar a la actora, exigiéndole el pago del avalúo con efectos retroactivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ERROR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

La normativa fiscal faculta a la Administración a efectuar un revalúo de los inmuebles que integran el territorio de la Ciudad, como a revisar las valuaciones cuando se comprueba un error u omisión que sea imputable al contribuyente. Pero si el inmueble afectado no sufre mejoras o modificaciones en su construcción, el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, el cual no puede tener alcance retroactivo, pues ello redundaría en una afectación indebida de la garantía constitucional de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALCANCES - OBJETO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ALCANCES - DEBERES FORMALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - REVALUO INMOBILIARIO

Las obligaciones tributarias son obligaciones de derecho público y de carácter personal, donde sólo como consecuencia de disposiciones jurídicas expresas una persona puede ser considerada responsable por una deuda ajena.
Es decir, no se trata, en rigor, de responsabilizar al contribuyente (actual propietario) por una deuda de otro (el contribuyente anterior), sino de evaluar cuáles son los efectos que, para el actual contribuyente, cabe acordarle al eventual incumplimiento de deberes formales (como por ej., no informar al Fisco modificaciones constructivas que inciden en la valuación fiscal del inmueble) por parte de otro contribuyente (el anterior propietario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11330-0. Autos: LP S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2007. Sentencia Nro. 24.

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CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCIDENTE DE TRANSITO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, un consorcio de propietarios impugna el acto administrativo por el cual se rechaza la aprobación de la construcción de seis defensas de hormigón instaladas frente a su edificio, para evitar la alta peligrosidad de ocurrencia de accidentes de tránsito atento a que hacen su recorrida habitual numerosas líneas de colectivos.
La construcción en cuestión no encuadra dentro de la Ordenanza Nº 47.952 invocada por la actora, que admite la pertinencia de efectuar ciertas construcciones (defensas sobre la acera linderas al cordón de la vereda) frente a fincas o edificios que puedan ser considerados blancos preferenciales de atentados (art. 1º) y de agresiones externas (art. 2º), tratándose de una normativa de excepción. La Ordenanza que invoca la actora no trata dos situaciones diferentes en cuanto a los tipos de agresión posibles, sino que la diferencia en el texto está dada por las medidas a adoptar en lugares frente a edificios o instituciones que puedan ser considerados blancos de ataques de carácter terrorista y siendo que esta normativa contempla únicamente los casos de agresiones originadas por atentados terroristas a lugares que puedan ser blancos de éstos, tratándose de una normativa de excepción, resulta evidente que el Consorcio no responde a tal requisito y por lo tanto es la actora la que ha incurrido en una interpretación errónea de dicha normativa. Mientras que el acto administrativo que rechaza el pedido de aprobación de la construcción funda la resolución denegatoria en el artículo 31 inciso a) del Decreto-Ordenanza Nº 12.116/48, que prohíbe la ocupación de la vía pública con construcciones u obstáculos que impidan o perturben el tránsito y que sí encuadra.
Si bien el Decreto-Ordenanza fue derogado por la Ley Nº 2148/06 que aprueba el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y declara la plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad, conserva la misma prohibición en el Código de Tránsito que forma parte de dicha normativa como Anexo I. (ver Capítulo 2.2. Prohibiciones, incisos a) y e)). Ello así, corresponde rechazar la demanda incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2927-0. Autos: CONSORCIO COMBATE DE LOS POZOS 809 c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-06-2007. Sentencia Nro. 52.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, la obligación de declarar las refacciones que pesaban sobre el contribuyente fue incumplida o, cuanto menos, cumplida de manera harto deficiente o incompleta. Así, entiendo que se encuentra claramente probado el ocultamiento de la información que según la ley impositiva vigente tenía el deber de suministrar.
No puede soslayarse que, en el caso, tratándose de una sociedad anónima cuyo objeto social es el de administrar bienes inmuebles, propios y/o de terceros, su conducta debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) y, a partir de ello, reputarse negligente en punto al cumplimiento de la obligación estipulada en el artículo 177 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997).
Es que, siendo así y considerando el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que incumbía a la firma demandante por su especial vinculación con la actividad inmobiliaria, esas circunstancias deben traducirse, necesariamente, en una mayor obligación respecto de las consecuencias resultantes de los hechos que aquí se ventilan (art. 902 del Código Civil); a saber, la suficiencia de la declaración jurada respecto de las modificaciones producidas en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - DOLO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - ERROR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

Para determinar la procedencia del cobro retroactivo de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, no hay dolo o culpa por parte del actual contribuyente por errores en el empadronamiento originados en ampliaciones no denunciadas, cuando las mejoras fueron llevadas a cabo cuando éste no aun era propietario de la finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7643-0. Autos: PEMAYAN SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 312.

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MEDIDAS CAUTELARES - ANOTACION DE LA LITIS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

En el caso, la medida solicitada por la parte actora –anotación de litis– es una medida cautelar específica, que resulta procedente cuando la pretensión deducida puede tener como consecuencia la modificación de la inscripción registral de un determinado bien (doctr. art. 211, CCAyT). Su función consiste en dar a conocer la existencia del proceso a los terceros —en particular, los potenciales adquirentes—, para evitar, como consecuencia de la anotación y dada la publicidad registral, que aquéllos puedan invocar su condición de adquirentes de buena fe sobre la base del desconocimiento del litigio. Se trata de una medida de seguridad que no produce los efectos del embargo ni de la inhibición y no afecta la disponibilidad del bien, cuyo único propósito es la publicidad de la contienda (Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 768 y ss.).
Lo expuesto permite apreciar que asiste la razón al señor magistrado de primer grado en cuanto afirmó que en la especie no se hallan reunidos los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de anotación de litis a fin de que la causa tome estado público, de manera tal que los terceros interesados puedan conocer la situación del inmueble, por el cual el actor inició una acción tendiente a la demolición de construcciones realizadas en determinadas unidades funcionales que -según el mismo- superan de acuerdo al Reglamento de Copropiedad,la superficie permitida. Ello así, pues el eventual progreso de la pretensión no podría tener como consecuencia inmediata una modificación de la inscripción registral del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3957-0. Autos: ROGUST S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 263.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - MEDIDAS CAUTELARES - ANOTACION DE LA LITIS - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR GENERICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

En el caso, si bien no corresponde hacer lugar a la medida cautelar específica, como lo es la anotación de litis, a fin de que la causa tome estado público, de manera tal que los terceros interesados puedan conocer la situación del inmueble, por el cual el actor inició una acción tendiente a la demolición de construcciones realizadas en determinadas unidades funcionales que -según el mismo- superan de acuerdo al Reglamento de Copropiedad,la superficie permitida; en cambio, sí se permiten considerar reunidos en medida suficiente los extremos que confieren verosimilitud al otorgamiento de una tutela cautelar genérica, tendiente a garantizar los efectos del proceso, con sustento en las previsiones de los artículos 177, 184 y concordantes, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La anotación registral de la existencia y objeto de este juicio es susceptible de cumplir eficazmente el propósito enunciado, sin producir ningún perjuicio y preservando los derechos de las partes y de los eventuales terceros interesados. En efecto, la medida protege el derecho de la actora al garantizar la publicidad de la acción y la oponibilidad del pronunciamiento definitivo frente a los eventuales adquirentes de las unidades funcionales en cuestión. En cuanto a la codemandada, la anotación no afecta la libre disponibilidad de las unidades y, por lo tanto, podría inclusive enajenarlas. Finalmente, en lo que se refiere a los terceros, les permite conocer la existencia de estas actuaciones y, en consecuencia, las eventuales modificaciones constructivas que, por hipótesis, podrían realizarse en el supuesto de resultar procedente la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3957-0. Autos: ROGUST S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 263.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró la irretroactividad de los efectos de la recategorización llevada a cabo por la Administración -DGR-, en relación a las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza y su cobro respecto a las diferencias constructivas constatadas.
No es óbice para cumplir con la normativa vigente -artículos 53 y 180 de la Ordenanza Fiscal (TO 1998)- el hecho de que la actora no haya podido terminar la construcción debido a inconvenientes económicos, ya que, el plano presentado por la demandada data del año 1968. Un término más que razonable ha transcurrido para especificar a la Administración el retraso en la finalización de la obra o cualquier otra circunstancia que el contribuyente estime pertinente actualizar a los fines tributarios, que, de acuerdo a las características del emprendimiento llevado a cabo -un edificio de once pisos- no podía ser desconocido por el titular del dominio en cuestión.
Con claridad meridiana puede vislumbrarse la obligación que poseía el contribuyente a los efectos de cumplir con su obligación tributaria, la que de manera alguna se agota en la presentación de un plano, sino que continúa con cada una de las circunstancias que puedan llevar a modificar su situación frente al impuesto, teniendo en cuenta, que la situación irregular no puede mantenerse y prorrogarse irrazonablemente bajo la excusa de la imposibilidad de terminación de obra. Con este último criterio, se perpetuarían las irregularidades de los contribuyentes, frente a las obligaciones que formativamente se imponen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14177-0. Autos: MONDRAGON JESUS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2007. Sentencia Nro. 339.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, en que se reclaman diferencias del tributo de alumbrado, barrido y limpieza, con motivo de la nueva valuación del inmueble, producto de las ampliaciones realizadas, corresponde determinar que los pagos del impuesto de llevados a cabo por la empresa actora han sido parciales, simpre por los períodos reclamados, y por lo tanto, corresponde el abono de las diferencias reclamadas por la Administración.
Ello es así, toda vez que la presentación de los planos -que contenían la ampliación- a los efectos de la solicitud del Certificado de Uso industrial Consolidado, -Ordenanza Nº 44.485- en nada puede modificar la conducta de la actora frente al ingreso de un tributo como el ABL.
La obligación tributaria no puede ser omitida por otra obligación diferente frente a otro órgano y que solo busca la habilitación del inmueble como industria. No es impedimento para denunciar las modificaciones a un inmueble, si las hubiera, la inexistencia de planos por un incumplimiento de la Administración.
Asimismo, entiendo prudente hacer hincapié en el hecho de que una empresa de la magnitud de la actora, no podía desconocer que la Dirección General de Rentas es el organismo competente a los fines de establecer las nuevas valuaciones ante la existencia de ampliaciones o refacciones que, por otro lado, reitero, en momento alguno desconoció.
Es decir que aquí, la empresa actora no tuvo la intención de denunciar las ampliaciones, sino que se trataba de actuaciones administrativas tendientes a obtener el certificado de uso industrial por lo que no puede concluirse que haya actuado de buena fe con relación a la denuncia de las modificaciones efectuadas.
En este caso por lo tanto, la accionante tenía otros mecanismos a los fines de informar al organismo competente, Dirección General de Rentas, las ampliaciones y/o refacciones que ella misma reconoció haber llevado a cabo, por lo que su accionar devendría en una conducta negligente, apartada de la normativa fiscal —art. 180 de la Ordenanza Fiscal—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358-0. Autos: VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CÍA. SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 563.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - LEGITIMA CONFIANZA - BUENA FE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde declarar la irretroactividad del reclamo por recategorización efectuado por la Administración, en relación al impuesto por alumbrado, barrido y limpieza.
Así las cosas, es menester destacar que no se discute en autos que la actora inició ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires un expediente para obtener el Certificado de Uso Industrial Consolidado acogiéndose a la Ordenanza Nº 44.485. Es decir, comunicó a la propia organización municipal las variaciones en el inmueble.
En ese orden, esta Sala ha dicho en autos “Falus Andrés Pablo c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” de fecha 21/09/2006, Expte Nº 245/0, que no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la norma transcripta impone al contribuyente la obligación de comunicar ante aquella, no especificando, en principio, un órgano determinado. Por tanto, era del resorte de la propia administración adoptar las reglas internas adecuadas para mantener una fluida comunicación entre sus órganos. Lo que, de modo liminar, impide sostener que medió ocultamiento.
En ese orden, no puede exigírsele al contribuyente un comportamiento que no sea producto de una ordenada y razonada interpretación de la Ordenanza Fiscal vigente para el momento en que se produjeron las reformas. Exigir un proceder más allá de lo dicho, equivale a lesionar la confianza legítima del administrado, toda vez que —fundadamente— pudo estimar que había cumplido con la norma aludida. Con mayor razón aún, si consideramos la falta de claridad que sobre la cuestión presenta el precepto en análisis. Ratifica tal parecer que, con posterioridad, se previó la obligación de denunciar las variaciones, puntualmente, ante la Dirección General (ver por ejemplo, el artículo 177 de la Ordenanza Fiscal del año 1997). Así las cosas, aparece evidente que el precepto mencionado no es claro, y que el accionante pudo, de buena fe, razonar que solicitando —en el particular— el Certificado de Uso Industrial Consolidado ante la Dirección de Catastro, cumplía con el deber impuesto por la ordenanza referida. Máxime cuando el artículo 2 in fine de la Ordenanza Nº 44.485 el Certificado de Uso Industrial Consolidado “reemplazará al Certificado de Uso Conforme para su presentación ante toda gestión municipal”.
En consecuencia, cabe concluir que no surge de forma indubitable que la obligación de comunicar las variaciones que se producen en los inmuebles se deba cumplir, puntualmente, ante la Dirección General de Rentas. Siendo ello así, el actor pudo considerar haber cumplido con la normativa vigente para la época en que realizó las mejoras, toda vez que presentó ante la “administración municipal” la solicitud de Uso Industrial Consolidado. Es decir, que de parte del contribuyente no existió ocultamiento.
Como lógica consecuencia de lo supra expuesto, cabe concluir que los pagos realizados por el contribuyente en base al empadronamiento oportunamente realizado por la Administración gozan del pertinente efecto cancelatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358-0. Autos: VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CÍA. SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EXCEPCIONES - INTERES PUBLICO - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de inmediato de las obras que se están realizando en el predio de propiedad del actor.
Como se observa en la prueba documental, el predio objeto de estos actuados se encuentra actualmente parquizado. Por ello, la restitución del bien, en las condiciones actuales, sumado a la vigencia de una ley de expropiación de dicho inmueble -Ley Nº 2289-, permiten advertir la configuración de la excepción contemplada en el artículo 189, inciso 1, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, no procede la suspensión del hecho porque acarrearía un grave perjuicio al interés público.
En efecto, por un lado, el estado actual del bien -debido a las tareas realizadas por la demandada en él- permiten presumir la existencia de erogaciones por parte de la accionada -provenientes del erario público- sobre el inmueble a fin de transformarlo en un espacio verde que constituiría el sustento de la declaración de utilidad pública que se hizo constar en las Leyes Nº 2250 y 2289 (tal como se desprende del Decreto Nº 167/07). Por el otro, la Ley Nº 2289 permitiría inferir que -aún cuando se devolviera el lote al actor- áquel retornará a manos del estado local debido a la declaración de utilidad pública que pesa sobre el inmueble y su sujeción al procedimiento de expropiación.
A lo dicho, debe agregarse que la forma en que se resuelve no importa impedir el ejercicio por parte del actor de todas las acciones legales que el ordenamiento jurídico contempla a fin de proteger su derecho, incluso la pretensión prevista en el artículo 146, in fine, CCAyT, en caso de considerarlo el accionante pertinente.
Ms todavía, la propia Ley Nº 238 regula- en su art. 19 y ss.- el procedimiento de expropiación inversa al que podría ocurrir el recurrente ante la posible inacción de la demandada respecto de la implementación de la Ley Nº 2289.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22719-1. Autos: Sanz Stella Marcelo Alejandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2008. Sentencia Nro. 115.

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ACCION DE AMPARO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN DE MAYORIAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

A efectos de determinar las mayorías necesarias para aprobar la ejecución de una obra en el régimen de Propiedad Horizontal, es necesario distinguir entre obras nuevas e innovaciones. Dentro del primer tipo se encuadran todos aquellos trabajos que afectan las partes comunes del edificio por la simple construcción, modificación o alteración que en ellas se realiza, mientras que el segundo implica, además, un mejor aprovechamiento, mayor renta, un mejor uso y goce de esas partes que redunda en beneficio de todos los copropietarios o de la mayoría de ellos. El artículo 7 de la Ley Nº 13.512 –que exige la autorización de todos los propietarios- se refiere al primer tipo de obras, mientras que las innovaciones quedan abarcadas por su artículo 8, siendo suficiente contar con la conformidad de la mayoría simple de los consorcistas para proceder a su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4101-0. Autos: Consorcio de Propietarios Salguero 1906 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2002. Sentencia Nro. 30.

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ACCION DE AMPARO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN DE MAYORIAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la supresión de la puerta de servicio de una unidad del edificio constituye una obra nueva, lo que enmarcaría la cuestión en los términos del artículo 7 de la Ley Nº 13.512 y exige para su realización la conformidad de la totalidad de los copropietarios.
Así las cosas, no se advierte que el acto administrativo atacado –en tanto exigió el cumplimiento de tal recaudo para autorizar la obra- presente ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, lo que habrá de conducir a la desestimación de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4101-0. Autos: Consorcio de Propietarios Salguero 1906 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2002. Sentencia Nro. 30.

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ACCION DE AMPARO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN DE MAYORIAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

Si bien el artículo 7 de la Ley Nº 13.512 exige para la realización de obras nuevas, la conformidad de todos los propietarios, el juzgador puede en determinadas hipótesis, autorizar la realización de la obra, toda vez que tal facultad debe, en su caso, ser ejercida por el juez competente en el marco del procedimiento de convocatoria a asamblea judicial previsto por el artículo 10 de la Ley Nº 13.512.
Siendo necesaria la conformidad de todos los copropietarios, los eventuales inconvenientes que pudieran derivarse de la imposibilidad de lograr la conformidad del 100% de los propietarios para la realización de la obra, deberán ventilarse por la vía y forma correspondiente (artículo 10 de la Ley Nº 13.512). De allí que pretender otorgar en esta sede autorización para prescindir, en el caso, de las mayorías necesarias, sin acudir al procedimiento legalmente previsto al efecto, no sólo excede el marco de las pretensiones planteadas en estos autos, sino que implica un avance sobre la competencia de otros magistrados y una violación del derecho de defensa de los consorcistas afectados, que no son parte en la presente causa y no han tenido la posibilidad de ser oídos con anterioridad al dictado de la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4101-0. Autos: Consorcio de Propietarios Salguero 1906 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2002. Sentencia Nro. 30.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción meramente declarativa y determina que el avalúo practicado por la comuna resultó legítimo, no surtiendo los pagos efectuados por la parte actora el efecto liberatorio por ella pretendido.
Ahora bien, tal como surge de las probanzas de autos, el inmueble en cuestión fue adquirido por la actora a estrenar, y al momento de la escrituración quedaban pendientes de finalización algunas terminaciones.
En suma, de lo expuesto surge que las obras evidentemente no se encontraban terminadas cuando el inmueble fue adquirido por la actora, motivo por el cual, la carga de denunciar la “finalización de obra” ante la comuna evidentemente le correspondía. En consecuencia, a ella resulta imputable que el empadronamiento de la finca registrara una categoría inferior a la correspondiente, y la buena fé de su parte no puede ser invocada ya que –huelga aclararlo- tratándose de una finca a estrenar en modo alguno pudo desconocer que los pagos que realizó por los períodos 1992 a 1996 fueron hechos sobre un registro de empadronamiento base que databa de 1984, sobre una superficie cubierta distinta a la del inmueble adquirido, con distinto destino constructivo, distinta categoría y una distinta antigüedad. En síntesis, la actora supo que pagaba menos, y en consecuencia, no podría invocarse en su favor el efecto liberatorio de los pagos por ella realizados -conf. Fallos 211:319; 321:2933 y 321:2141 y los fallos allí citados y referidos en “Davidjan, Ruben Sergio c/G.C.B.A. s/amparo” LL 2003-A (6/01/03) voto de la Dra. I.M.Weinberg y del Dr. Carlos F. Balbín-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa y en consecuencia, considerar que los pagos efectuados, en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, por la parte actora sutieron el efecto liberatorio.
Es del caso recordar que la buena fé se presume (doctrina del art. 1198 del C. Civil). Así, cuando una persona compra un inmueble recién edificado por escritura pública presume que la obra cumple con todos los recaudos exigidos por la ley.
Por ello, no resulta razonable exigir al actor averiguar si su transmitente presentó la declaración jurada de finalización de obra o presentar ese instrumento cuando no realizó ninguna variación en el inmueble sino que compró una propiedad ya edificada.
Tampoco el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires probó que haya mediado mala fé en los pagos realizados por la actora, esto es que hubiese tenido conocimiento de estar pagando una suma inferior a la debida de acuerdo a las características del inmueble.
Así, conforme surge de la prueba agregada a la causa, no se acreditó que el contribuyente incumpliera con su deber de declarar cualquier variación en el inmueble y que diera lugar supuestamente a la revisión del avalúo existente, toda vez que no se ha probado que la actora haya realizado alguna modificación del inmueble pues lo compró ya edificado. Por ello, sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de los actos administrativos cuestionados con relación a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la vía pública-TERI-.
Ahora bien, del Decreto Nº 714/92 surge "prima facie", que la actora estaría exenta del pago de las tasa aquí pretendida. Ello pues, de ser una tasa retributiva de servicio estaría, en principio, exenta por referirse al uso del dominio público comprendido en la tasa general del 6% (art. 19, decreto 714-PEN-1992); y, de no ser ello así, también podría considerarse aplicable, en este estado preliminar del proceso, la excepción establecida en el artículo 21, párrafo segundo, inciso b) que se refiere a “los derechos de edificación e inspección de obras nuevas o de ampliación”. En virtud de lo expuesto, se considera que -bajo el acotado marco cognoscitivo propio de esta etapa- se encuentra configurada la verosimilitud del derecho de la empresa actora lo que permite admitir la suspensión cautelar de los efectos de los actos cuestionados hasta la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30389-1. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-06-2010. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DOBLE IMPOSICION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados y se ordene a la demandada que se abstenga de reclamar y/o exigir, sea judicial o extrajudicialmente, el pago de las sumas involucradas en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI).
Cabe destacar que, al tratar el recurso de queja interpuesto por la Ciudad contra la sentencia de esta Sala el Tribunal Superior de Justicia dijo en la causa "Edesur S.A. c/GCBA s/Acción meramente declarativa", que “la gran mayoría de los servicios que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se obligó a prestar a la actora con motivo de la realización de los trabajos que justificarían, a su juicio, el cobro de la TERI, se superpone con los que se comprometió a brindarle a la actora a través del Convenio Nº 24/97, en contraprestación del pago del aporte previsto en el artículo 24 de ese convenio. A su vez, los servicios que no encuentran un paralelo exacto, no resulta claro que no se encuentren alcanzados por algunas de las prestaciones que se obligó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a prestar en el marco del convenio, esto es, aquellas que se solventa con el aporte previsto en el artículo 24 del mencionado acuerdo” (voto del Dr. Lozano).
En atención a la similitud de las prestaciones objeto de la TERI y de los importes del Convenio Nº 24/97, concluyó que “un pago privaría de causa al otro o, dicho de otro modo, no cabe remunerar dos veces la misma prestación mediante, por un lado, un importe convenido y, por el otro, una tasa (la TERI)”. Y aclaró que “En esas condiciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no muestra que el cobro de la TERI, en principio, tenga causa justificada porque la Ciudad habría recuperado el costo de los servicios prestados con el cobro del importe acordado en el mencionado convenio ... no basta con invocar servicios que darían lugar a compensación sino que es menester mostrar que no están ya compensados ... (todo ello, más allá de los reparos que, a la luz del principio de igualdad, corresponda hacer a un régimen tributario que a una parte de los contribuyentes le requiere por la prestación de determinados servicios exclusivamente el pago de una tasa y, a otros, el pago de esa tasa más el de un importe convenido)” (voto del Dr. Lozano).
Así las cosas, las consideraciones vertidas en el precedente citado conduce a concluir –dicho ésto con la provisoriedad propia de este estadio del análisis– que de exigirse a la actora el pago de los importes que surgen de la aplicación del Convenio Nº 24/97, por un lado, y de la TERI, por el otro, se convalidaría "prima facie" el doble financiamiento de un mismo servicio.
Ello así, en tanto a fin de tramitar una solicitud de permiso para canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo, las empresas prestatarias de servicios públicos que suscribieron el Convenio Nº 24/97 abonarían el aporte en él previsto y también la TERI. En tales condiciones, corresponde tener por configurado el recaudo de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30199-1. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2010. Sentencia Nro. 77.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS

El incumplimiento a la carga de informar a la Administración de las modificaciones y/o ampliaciones realizadas en el inmueble constituye un supuesto de culpa grave que impone al contribuyente el deber de abonar el tributo -ABL- conforme la nueva valuación desde el momento en que las modificaciones fueron efectuadas. Es decir, corresponde el cobro retroactivo del tributo conforme la base imponible elevada en función de la recategorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12629-0. Autos: TEVEZ JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-08-2010. Sentencia Nro. 89.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE), en el marco de una demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de que su actividad comercial -estación de expendio de GNC- resultó afectada por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio.
En este sentido, resulta razonable que quien es titular de la red de subterráneos - a la que se incorporan las nuevas obras- y a su vez encargado de la dirección de la obra cuya ejecución causó daños, sea legitimado pasivo de la acción interpuesta por el demandante.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, además de dirigir y supervisar la obra, SBASE no sólo recibió las notas que la actora presentó reclamando el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la construcción de las obras, sino que también respondió a la solicitud del pago por fisuras que se presentaron en el inmueble y puso en conocimiento del accionante el dictamen de la Procuración General que aconsejaba desestimar el reclamo formulado. Asimismo, en ningún momento, rechazó el reclamo de la actora pudiéndolo hacer si así lo hubiera considerado pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

En el caso, de conformidad con la prueba agregada a la causa, cabe concluir que existieron reformas en el inmueble que no fueron declaradas oportunamente por la accionante ante la Administración, circunstancia que hace procedente el cobro retroactivo de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Por lo expuesto, la accionada podrá cobrar en forma retroactiva las diferencias de tributo entre lo que corresponde abonar por las ampliaciones constatadas y las denunciadas en planos, para lo cual será necesario efectuar una nueva liquidación del tributo, tarea que debe diferirse para la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1740-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 141.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES FORMALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por todos los períodos reclamados (desde el 1/1/2000 hasta el 31/12/2006.)
Teniendo en cuenta por un lado, que no hay constancia agregada a la causa que acredite que desde el año 2000 hasta el 2004 se haya producido una modificación sobre los lotes en cuestión y, por el otro, que la denuncia de construcción fue presentada por la ejecutada tres meses después de haber adquirido el inmueble, corresponde concluir que esta última no sólo cumplió con la normativa fiscal vigente (artículos 215 y 218 C.F. del año 2004) al momento de llevar a cabo el acto de escrituración sino que además hasta ese momento no se había producido una alteración al estado constructivo de los inmuebles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 842541-0. Autos: GCBA c/ CORRIENTES EXPRESS SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-08-2010. Sentencia Nro. 150.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto declaró la inconstitucionalidad del revalúo retroactivo sobre la propiedad de la ejecutada y en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En autos, de la compulsa del expediente administrativo surge que la demandada ha efectuado la presentación de múltiples planos de ampliación y ha denunciado los ajustes de edificación y construcción correspondientes, declarando correctamente, la ejecución de las modificaciones constructivas efectuadas en su propiedad. Ello acredita que la Administración contaba con la documentación necesaria para valuar la propiedad de acuerdo a la realidad constructiva del inmueble y que la ejecutada denunció dichos cambios a la autoridad administrativa.; es decir, queda descartado el dolo del contribuyente que autorizaría la liquidación de diferencias por períodos anteriores a los cancelados.
En virtud de lo expuesto, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 198 bis del Código Fiscal de 1999, que determina la irretroactividad de las nuevas valuaciones, salvo dolo del contribuyente, ello atento a lo dispuesto por el artículo 3º del Código Civil que establece la aplicabilidad de una nueva ley “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
El artículo 198 bis mencionado, tuvo por fin recoger la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71123 -0. Autos: GCBA c/ LA DELICIA FELIPE FORT SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-12-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la pretensión del cobro retroactivo por diferencias en la contribución de Alumbrado, barrido y limpieza territorial en concepto de "adecuacion de empadronamiento" correspondiente a la partida del inmueble de su propiedad.
Ello así, atento a que las modificaciones ralizadas (abertura en medianera, abertura para ubicar escalera caracol para la unión de las U.F.) no revisten entidad para alterar la superficie del inmueble ni dan lugar a una recategorización que modifique la base a tributar. En efecto, las modificaciones introducidas no constituyen una variación que en los términos del artículo 193 del Código Fiscal del año 1999 (texto vigente a la época de la adecuación del empadronamiento) “dé lugar a la revisión del avalúo existente”.
En este sentido, surge de la propia documental aportada por la demandada que tanto en el registro de empadronamiento (base año 1984), como en el registro de empadronamiento modificado, se mantiene la misma categoría, es decir, categoría D.
En consecuencia, no se advierten diferencias entre el empadronamiento originario y el último empadronamiento en cuanto a la superficie cubierta y el destino constructivo.
A la luz de lo expuesto, las circunstancias señaladas demuestran la ausencia de culpa grave o dolo en la conducta del actor, por lo que sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16578-0. Autos: AMUI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 191.

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PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó la demolición de obras realizadas en contravención a la normativa vigente.
En efecto, de los considerandos de la disposición atacada se advierte que únicamente se ha analizado el metraje de la obra antirreglamentaria, sin que se haya procedido a completar el estudio de los aspectos comprendidos en los parágrafos a), b) y c) del artículo 6.3.1.2 del Código de Edificación, normativa aplicable al caso.
En efecto, por superar la construcción antirreglamentaria los 100 m2 se procedió automáticamente a rechazar el registro, prescindiendo del análisis al que obliga el Código de Edificación en los preceptos ya citados.
Así, el acto administrativo resultará viciado si desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o invoca hechos absurdos o irrelevantes o posee un defecto en la fundamentación legal o prescinde de las normas que resultan aplicables al caso.
De tal modo, la causa del acto administrativo aquí impugnado se encuentra viciada por no corresponderse el acto con los antecedentes de hecho y de derecho pertinentes, toda vez que la administración ha omitido el confronte del supuesto de hecho con la normativa aplicable.
Estos extremos tornan procedente la nulidad de la disposición atacada y tornan inncesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16943-0. Autos: SELENO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender las obras de construcción de la vivienda multifamiliar y garage comercial del predio ubicado frente al shopping Alto Palermo.
La materia ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa el recaudo del peligro en la demora, en la medida en que el daño es, en la generalidad de los casos, irreversible o de extrema complejidad para su recomposición y de este modo, puede afirmarse que, en estos casos, la verosimilitud en el derecho ocuparía -por decirlo de algún modo- un segundo plano, porque frente a actividades sobre las que existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría del Derecho Ambiental, 2008, Buenos Aires, La Ley, Cap. III, ps. 75-ss.).
Sin embargo, en el caso de autos cabe ponderar los distintos derechos e intereses en juego. Por un lado, si la prosecución de las obras provocaría un daño irreversible para los vecinos y, por otro, si su paralización ocasionaría no sólo un daño económico a la empresa constructora sino, además, la pérdida de fuentes de trabajo y la afectación del derecho de propiedad de los eventuales adquirentes e inversores de las unidades funcionales a construir.
Entendemos que no surge de modo manifiesto la supuesta irreversibilidad del daño alegado por la actora en la medida en que, frente a una sentencia favorable a su pretensión, será la demandada quien deberá soportar el costo de la eventual demolición con la consecuente pérdida de los valores materiales invertidos hasta entonces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41544-1. Autos: Asociación Amigos Alto Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012. Sentencia Nro. 84.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO PRECAUTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender las obras de construcción de la vivienda multifamiliar y garage comercial del predio ubicado frente al shopping Alto Palermo.
La materia ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa el recaudo del peligro en la demora. Ello es así porque de no otorgarse la protección cautelar en tiempo oportuno, el daño es, en la generalidad de los casos, irreversible o de extrema complejidad para su recomposición. Así en la materia adquiere especial relevancia el principio precautorio.
Puede entonces afirmarse que, en estos casos, la verosimilitud en el derecho ocuparía -por decirlo de algún modo- un segundo plano, porque frente a actividades sobre las que existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría del Derecho Ambiental, 2008, Buenos Aires, La Ley, Cap. III, ps. 75-ss.).
Tan singular tutela se explica, como dijimos, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos. Lo expuesto, sin embargo, no equivale a afirmar que no tiene que promediar ningún grado de verosimilitud, sino que lo relevante es que la inexistencia de certeza científica o técnica sobre los efectos ambientales, imponen actuar de modo precautorio.
Puede considerarse “prima facie” que los efectos retroactivos de la nulidad del registro de planos y documentación inicial podría aparejar la operatividad del plazo de caducidad previsto en el articulo 8° de la Ordenanza Nº 35.856 y, en consecuencia, la aplicación de las normas generales del Código de Planeamiento Urbano, entre ellas, la superficie máxima edificable –FOT máximo 3-.
Tales circunstancias autorizan a tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho. Ello por cuanto, al tratarse de una materia tan sensible para la calidad de vida de las grandes urbes como lo es la del ordenamiento y planeamiento urbano -que mereció por parte del constituyente de un régimen legislativo especial rodeado de múltiples garantías de participación ciudadana-, la administración debe extremar el celo en el cumplimiento de las normas respectivas vigentes y evitar la consumación de situaciones de hecho, que en la mayoría de los casos, resultan de muy difícil reversibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41544-1. Autos: Asociación Amigos Alto Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2012. Sentencia Nro. 84.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al propietario, inquilinos o cualquier otra persona que pudiera tener acceso al inmueble sito en la calle Florida 466/68 -Confitería Richmond- que se abstuviera de efectuar o continuar cualquier modificación, restauración o alteración en la estructura y frontispicio de dicha finca, como así también de retirar los muebles que forman parte de esa confitería.
La Ley Nº 3865 dispuso declarar patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires a la Confitería Richmond por sus características arquitectónicas, artísticas y urbanísticas, lo que importó, indudablemente, la aplicación del marco protectorio establecido por la Ley Nº 1227 (art. 4º, inc. a], “sitios o lugares históricos”) al inmueble en cuestión.
Así, respecto de esta clase de bienes, el artículo 13 de la Ley Nº 1227 dispone que “… no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura, salvo que dichas facultades, en los casos que correspondan deban ser ejercidos por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.” La norma transcripta resulta, pues, terminante y categórica.
Es que, en este contexto, las consideraciones que vierte la apelante (Confitería Richmond Florida SA) en relación con las cláusulas que, contractualmente, habría pactado con la locataria del inmueble a los efectos de propender al resguardo del predio, no alcanzan para desvirtuar la verosimilitud que, como se ha visto, se configura en el caso. Ello es así, en tanto cualquier obra o refacción que pretendiese emprenderse sin la debida intervención o control de las autoridades correspondientes, vendría a frustrar los fines pretendidos por la Ley Nº 1227 y, en lo sustancial, desconocer la interdicción dispuesta en el artículo 13 de esa ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42140-1. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2012.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al propietario, inquilinos o cualquier otra persona que pudiera tener acceso al inmueble sito en la calle Florida 466/68 -Confitería Richmond- que se abstuviera de efectuar o continuar cualquier modificación, restauración o alteración en la estructura y frontispicio de dicha finca, como así también de retirar los muebles que forman parte de esa confitería.
Efectivamente, el resguardo que la normativa que protege el patrimonio cultural -Leyes Nº 1227 y 3865- le acuerda a estos bienes y por la aplicación del principio precautorio que rige en materia de protección ambiental natural y cultural, así como también el carácter eventualmente irreparable del daño que pudiere derivarse de la continuación de las actividades que podrían llevarse a cabo en el local donde funcionaba la confitería Richmond, hacen aconsejable mantener los términos de la medida otorgada; ello, además, de acuerdo con la línea jurisprudencial protectoria de los bienes colectivos que este Tribunal ha venido observando en anteriores oportunidades (esta Sala en autos “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan”, del 18/8/05; “Defensoría del Pueblo de la Ciudad”, del 14/8/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42140-1. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEY APLICABLE - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de la Buenos Aires -IVC-, por las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de una caída ocasionada en una escalera del Barrio de Emergencia que está bajo el Programa de Rehabilitación de Barrios de la demandada.
En efecto, dado el grave estado de deterioro de la escalera, conforme las constancias de autos y que no corresponde presumir la existencia de un ascenso imprudente por parte de la actora que excluya la responsabilidad del IVC, entiendo que existe asimismo una relación de causalidad adecuada entre dicho estado y las lesiones sufridas como consecuencia de la caída. Ahora bien,el IVC tenía la obligación de reparar las escaleras bajas y de los nudos del Complejo en un plazo razonable y consistente con la emergencia habitacional y ambiental declarada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley Nº 623. No se me escapa la magnitud de las obras requeridas, pero lo cierto es que casi 1 año y 4 meses después de la firma del “Acta Reunión Comisión Técnica - Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano Soldati Ley 623” del 4 de agosto de 2003 (BOCBA del 20/11/2003)" y casi 3 años después de la fecha prevista por la Ley Nº 623 para la conformación de la Comisión Técnica (tomando en ambos casos como referencia la fecha de la caída de la actora -el propio IVC reconoce que todavía no había reparado la escalera-), obras tan elementales como aquellas que permiten el acceso seguro a las distintas unidades funcionales en altura no estaban siquiera comenzadas.
La omisión del IVC constituyó una falta de servicio que ciertamente contribuyó al mantenimiento del grave estado de deterioro de aquella, cuando no facilitó directamente que empeorara y, en tal medida, contribuyó como concausa a la caída de la actora. Por ello, el IVC deberá responder por las lesiones sufridas como consecuencia de dicha caída. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18796-0. Autos: AGUILAR MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-07-2013. Sentencia Nro. 36.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir las presentes actuaciones como medida cautelar de otros autos -"Naddeo, María Elena y otros c/ GCBA s/ amparo", expte. 45258/0-, en los cuales se pide que se suspenda la construcción de los edificios del Nuevo Distrito Gubernamental en las parcelas afectadas del Hospital Público donde también se encuentra ublicado el Taller del que trata la presente medida preventiva.
De ese modo, se reconducirá la presente como incidente de medida cautelar de ese pleito, sin que ello importe una violación al debido proceso, dado que se trata de las mismas partes. La presente decisión de reencauzar el proceso tiende a resguardar los derechos de las partes, otorgándole el marco procesal adecuado a las peticiones formuladas y dotar así de utilidad al proceso en trámite, para lo que debe tomarse en cuenta no sólo la pretensión original, sino las particularidades de los hechos y sucesos que han rodeado esta causa.
Así, la reprochable conducta que aquí ha desplegado la demandada a la hora de avanzar en parte del objeto del pleito y demoler el edificio en que funcionaba el antiguo taller ha contribuido aun más a perjudicar el orden procesal de este litigio y justifica la adecuación de la presente decisión.
Así las cosas, resulta prudente ordenar la reapertura del taller protegido, en las condiciones de seguridad y salubridad ajustadas a las normas vigentes. Si acaso esta medida ya hubiese sido cumplida por la demandada ningún perjuicio se le irrogaría y en tal hipótesis el peligro de esta sentencia sería sólo abundar en una conducta ya cumplida. Esta tesitura tiene que ver con las particularidades de la causa y el propio curso de acción tomado por la Administración, que obró como lo hizo, derribando el taller existente cuando su subsistencia formaba parte de la cuestión litigiosa sometida a esta Sala. Así, frente a tal situación, parece mayor el riesgo de no resolver como aquí se hace que dictar una medida que, en el peor de los casos, será redundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el funcionamiento del Taller Protegido del Hospital Público en un lugar apto para ello y con el cumplimiento de las normas de edificación, salubridad y seguridad vigentes en la materia, en un plazo de 20 días.
Así, debe aclararse que el objeto del pleito concebido por los actores como la reapertura del taller intrahospitalario fue sufriendo modificaciones a lo largo del proceso en la medida que fueron demolidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las instalaciones en que, originalmente, se llevaban a cabo las actividades de aquel taller. De esa forma, en primer término cabe recordar que no podría concluirse en la actualidad si es o no factible la reapertura del taller en ese edificio.
Sin embargo, tal conclusión no empece el pronunciamiento del Tribunal en tanto subsiste interés en el pleito, en virtud de la afectación al derecho a la salud de los pacientes del hospital que podría derivarse o se ha derivado del cierre del taller cuya apertura se requiere.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en numerosos casos ha tratado la cuestión sometida a debate por verificarse excepcionales razones de índole institucional que justificaron apartarse de la regla de actualidad como sucedió en los precedentes (Fallos 301:819 y 316:479). Asimismo la subsistencia de los recaudos que hacen a la potestad del Tribunal para dictar un pronunciamiento útil está aquí dada por la potencial afectación a los derechos de los pacientes con afecciones mentales de asistir al taller en cuestión como parte de su proceso de reinserción social normativamente garantizada.
En este sentido, no se encuentra cuestionada la importancia del taller para el tratamiento de la salud mental de los pacientes del Hospital Público, sino solamente su efectivo funcionamiento. Tal cuestión, no ha sido acreditada; sino por el contrario se ha probado que luego de su cierre en el antiguo edificio (hoy demolido) no ha vuelto a prestar sus servicios a los enfermos.
Ahora bien, más allá de lo que pudiese disponerse en los ámbitos en que se definen las políticas públicas respecto a su reconstrucción en el primitivo lugar, lo cierto es que si las autoridades administrativas, con competencia en la materia, deciden su funcionamiento en las nuevas instalaciones, deben adecuarse a las normas de seguridad y salubridad pertinentes, sobre cuyo cumplimiento, al menos en el marco de las constancias de la causa, cabría abrigar dudas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia -en virtud de lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, conceder una cautelar que simultáneamente proteja el inmueble en cuestión y los derechos del actor.
Así, en atención al delicado equilibrio que debe guardar una medida cautelar en materia urbanística y los derechos de los administrados, se exigirá a la Administración que en el término de veinte (20) días de notificado el presente pronunciamiento resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra el acto impugnado que suspendió toda tarea tendiente a modificar el estado actual del inmueble, a fin de no generarle una incertidumbre "sine die" en el ejercicio de sus derechos.
Pues bien, el acto impugnado que tiene el noble fin de proteger un bien representativo, sujeta los efectos de un acto administrativo a dos circunstancias que le resultan ajenas a la esfera de actuación del actor, a saber: que se sancione una ley que catalogue el bien, o bien finalice el pleito iniciado por la Asociación Civil.
Tal ejercicio de las potestades de la Administración resulta, al menos, en principio, sumamente gravoso para el administrado, por cuanto se suspenden los efectos de un acto, "a priori", regular, de oficio, sin mediar siquiera un límite temporal claro a tal restricción. Ello además, sin enfatizar la flagrante violación a los procedimientos esenciales en que habría incurrido el acto, habiéndose omitido, al menos al parecer en este estado del pleito, el cumplimiento del artículo 7º inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, tampoco escapa a conocimiento del Tribunal, la importancia de la tutela del patrimonio urbanístico. Es que ordenar, como pretende el actor, la suspensión de los efectos de la disposición implicaría la inmediata continuidad de la demolición que eventualmente podría generar un daño de imposible reparación ulterior.
Así, este Tribunal ha sostenido que “[e]l Patrimonio Histórico-Artístico de un pueblo no es sólo la suma de restos gloriosos de épocas pasadas; constituye un símbolo de la continuidad de la civilización en un territorio y el concepto de que la vida misma tuvieron otras gentes en otras civilizaciones. En la actualidad, las grandes concentraciones urbanas, como consecuencia del desarrollo de la industria y el afán de rechazar todo aquello que no resulte ‘productivo’, han favorecido que en numerosas ocasiones la piqueta haya derribado verdaderas obras de arte para ser sustituidas por modernos edificios con una gran capacidad de alojamiento pero que en modo alguno pueden compensar la pérdida de un objeto que representa el sentir de otros tiempos” (Vega, Estela Izquierdo, “El Patrimonio Histórico-Artístico en la Jurisprudencia”, Revista de la Administración Pública nº 76, enero - abril, 1975, Madrid, p. 133-180, citado "in re" Expte, EXP 45995/0 “Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA), del 28/12/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45784-1. Autos: LAPADULA HORACIO ALBERTO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 10-10-2013. Sentencia Nro. 447.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LICITACION PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
En efecto, "a priori", y sin entrar en un análisis profundo de la cuestión, no puede dejar de advertirse que no surge de las constancias de la causa que se hubiere dado intervención, en el marco del procedimiento administrativo previo al dictado del Decreto Nº 121/12 que aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones correspondientes a a la licitación pública de la obra en cuestión, ni a la Secretaría de Planeamiento Urbano, ni a la Secretaría de Cultura, ni al Consejo de Plan Urbano Ambiental ni a la Legislatura. De modo, que, en este estadio no surge que se hubiera cumplido con los procedimientos esenciales, en los términos del artículo 7º inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, de manera previa al dictado del Decreto Nº 121/12.
Así, a los fines de resolver la cuestión, no puede prescindirse de la naturaleza de los distintos valores y bienes jurídicos involucrados. La tensión, en concreto, resulta de la ejecución de una obra que, hasta el momento, carece de evaluación de impacto ambiental y cuya puesta en marcha podría implicar, al menos, un riesgo para los bienes tutelados legal y constitucionalmente (art. 32 últ. párr. de la CCABA).
En ese orden, el patrimonio histórico y cultural, se redefine dentro de la noción de medio ambiente que abarca no sólo los bienes naturales sino también los culturales. Los valores ambientales importan, por ende, la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de los recursos ambientales naturales y culturales (conf. art. 2, inc. a.- de la ley 25.675 “de política ambiental”); lo cual implica que, en esta materia, se deban ponderar principios específicos, entre los cuales -en la especie- adquiere especial relevancia el peligro de un daño irreparable y la necesidad de una tutela urgente. Tal pauta, en las cautelares en las que -en principio- se podrían encontrar involucrados bienes ambientales, exige resolver con estricta prudencia; esto es, sin perder de vista que -en la materia- de no adoptarse un rápido y eficaz anticipo de jurisdicción, el daño -generalmente- es irreversible. Con esto, no se trata de ignorar la verosimilitud que debe existir, sino de consustanciarla con el peligro en que se consume un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LICITACION PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
En efecto, todo emprendimiento de relevante efecto ambiental debe sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previo a iniciarse cualquier obra. Esto es, se debe cumplir con la Ley Nº 123, pero siempre adaptado al tipo y grado de desarrollo que vaya adquiriendo.
Así, frente a obras de envergadura, debe ponderarse si son sustentables ambientalmente antes del llamado a Licitación Pública, dado que se debería analizar qué tipo de obra se va a realizar y cómo se va a ejecutar. En consecuencia, la eficacia de la Evaluación de Impacto Ambiental también se halla, en principio, sujeta al momento en que se realiza, de modo de constituirse en una herramienta para la toma de decisiones y no sólo en un trámite para convalidar la validez de la obra, cuando ya ha sido adjudicada y quien realiza la Evaluación de Impacto Ambiental es la propia contratista, interesada en que no se modifique el pliego que le permitió ganar la Licitación.
El proceso licitatorio requiere, además, que existan reglas claras para llevar a cabo la convocatoria y, de este modo, se debe exponer qué es lo que se va a realizar. Es para eso, y no para otra cosa, que se lo llama a participar. Estas definiciones de para que obra determinada se contrata, son las que, en principio, deben estar previamente evaluadas a través de la Evaluación del Impacto Ambiental.
Así, a los fines de resolver la cuestión, no puede prescindirse de la naturaleza de los distintos valores y bienes jurídicos involucrados. La tensión, en concreto, resulta de la ejecución de una obra que, hasta el momento, carece de evaluación de impacto ambiental y cuya puesta en marcha podría implicar, al menos, un riesgo para los bienes tutelados legal y constitucionalmente (art. 32 últ. párr. de la CCABA).
En ese orden, el patrimonio histórico y cultural, se redefine dentro de la noción de medio ambiente que abarca no sólo los bienes naturales sino también los culturales. Los valores ambientales importan, por ende, la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de los recursos ambientales naturales y culturales (conf. art. 2, inc. a.- de la ley 25.675 “de política ambiental”); lo cual implica que, en esta materia, se deban ponderar principios específicos, entre los cuales -en la especie- adquiere especial relevancia el peligro de un daño irreparable y la necesidad de una tutela urgente. Tal pauta, en las cautelares en las que -en principio- se podrían encontrar involucrados bienes ambientales, exige resolver con estricta prudencia; esto es, sin perder de vista que -en la materia- de no adoptarse un rápido y eficaz anticipo de jurisdicción, el daño -generalmente- es irreversible. Con esto, no se trata de ignorar la verosimilitud que debe existir, sino de consustanciarla con el peligro en que se consume un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

Todo emprendimiento de relevante efecto ambiental debe sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previo a iniciarse cualquier obra. Esto es, se debe cumplir con la Ley Nº 123, pero siempre adaptado al tipo y grado de desarrollo que vaya adquiriendo (esta Sala, "in re" “Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ amparo -art. 14CCABA-“, expte. EXP N°45995/0, del 28/12/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-1. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 10-12-2013. Sentencia Nro. 561.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - ALCANCES

En el artículo 13 de la Ley Nº 123 se prevé una presunción respecto de aquellos emprendimientos que, por dimensión o materia involucrarían, "a priori", riesgos ambientales, a fin de que cumplan con estudio de impacto ambiental y su debate ante los ciudadanos. Tal presunción, en cierta medida califica o agrava la carga de quien somete a análisis un proyecto así catalogado legalmente, por cuanto, deberá destruir aquella presunción si pretende no completar la totalidad del procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-1. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 10-12-2013. Sentencia Nro. 561.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - PRESUNCION LEGAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES

Frente a la presunción legal de riesgo ambiental del artículo 13, de la Ley N°123, el acto administrativo, de rango inferior a aquélla, que pretendiese apartarse, tiene que desvirtuar mediante sólidos respaldos probatorios que la obra a pesar de la gran envergadura que posee, no produce relevantes efectos ambientales; ponderándose precisamente: la localización, el riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, la dimensión, la infraestructura de servicios públicos de la Ciudad a utilizar, las potenciales alteraciones urbanas y ambientales (art. 12 de la ley N°123). Una posición contraria importaría desvirtuar las jerarquías de las fuentes jurídicas y colocar la presunción de legitimidad de un acto administrativo por encima de la presunción legal de los incisos del artículo 13, interpretación que viola el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-1. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 10-12-2013. Sentencia Nro. 561.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la codemandada, y en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por otra Sala de este fuero, en cuanto suspendió la ejecución de la obra.
La recurrente apela el fallo y se agravia en que la declaración de paralización de la obra es facultativa para la Administración y requiere la comprobación de las circunstancias de hecho y el dictado del correspondiente acto administrativo.
En efecto, en el limitado ámbito de conocimiento que rige este incidente, debe señalarse que es –por lo menos- dudoso que cuando se dan las circunstancias de hecho que la normativa prevé para declarar la paralización de una obra la Administración se encuentre facultada a hacerlo u omitirlo, según su capricho.
Nótese que la consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente.
De tal modo, si –como postula la recurrente- se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración- el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo del Poder Ejecutivo decidir que se cumplan o no las nuevas leyes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente, entre otras, porque dependería de su voluntad que las nuevas obras se ajustaran a las normas aprobadas por la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-2. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALID c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dictar y/o ejecutar acto administrativo alguno que implique la modificación y/o demolición del inmueble de marras.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto de la pérdida definitiva e irreversible de la construcción que perdura del inmueble objeto de autos (esencialmente, la fachada) en el supuesto de que se lleve a cabo la demolición que fuera autorizada a partir del acto administrativo cuya nulidad es objeto de esta causa.
En tal sentido, nótese que a partir del dictado de la resolución administrativa –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico el proyecto de obra presentado por la Congregación para realizarse en el bien de su propiedad y que, en tal sentido y al solo efecto de llevar a cabo el mentado proyecto, dejó sin efecto la incorporación con carácter preventivo al catálogo de inmuebles que había sido dispuesta por otra resolución- admitió que se visen los planos presentados para la continuación del trámite pertinente.
Asimismo, no fue incorporado aún a la causa el dictamen del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) que propició incluir preventivamente la edificación de autos en el catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires por sus valores arquitectónicos y urbanísticos-ambientales; incorporación que luego fue dejada sin efecto a través de la resolución que se impugna.
La carencia de tal informe (que permitiría conocer los motivos que el órgano especializado tuvo en cuenta para concluir en la necesidad de que el inmueble sea preventivamente incorporado en el catálogo) frente a la posterior descatalogación (sustentada en la adecuación del proyecto constructivo a la fisonomía arquitectónica de la Capilla lindera), permite tener por configurada, en este etapa inicial del proceso y con la prueba por el momento agregada, la verosimilitud del derecho invocado, en función del grado inversamente proporcional a la manifiesta configuración del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G21-2013-1. Autos: CAMPOY MARÍA JERÓNIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2013. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar en el estado del inmueble de autos y que no permita la continuidad de las obras autorizadas por la Administración.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela, en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En tal sentido, nótese que el dictado de la resolución administrativa que desafectó la incorporación con carácter preventivo al catálogo de la casa parroquial, dio lugar a que, inmediatamente después, se dictara la disposición que visó la memoria descriptiva y los esquemas para realizar las obras en el inmueble objeto de autos e hizo saber que si los planos se presentaban en término y se ajustaban a dicha memoria descriptiva, se procedería al correspondiente visado patrimonial de dichos planos.
Así las cosas, el "periculum in mora", en casos como el de autos, queda ligado a los principios precautorios y de prevención propios del derecho ambiental del cual los bienes culturales forman parte (cf. art. 2, inc. a, ley 25.675) y que obligan a adoptar medidas anticipadas, con fundamento en que la dilación por la falta de actuación prematura puede generar efectos dañosos que, a su vez, pueden resultar más costosos para la sociedad presente y futura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45646-1. Autos: BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar en el estado del inmueble de autos y que no permita la continuidad de las obras autorizadas por la Administración.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela que se quiere modificar, en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En efecto, cabe poner de resalto que el Código de Planeamiento Urbano -al tratar la protección edilicia- establece que “Se refiere a lo construido en las parcelas” (art. 10.1.3.2.1.).
Ello así, los términos expresos de la norma no permiten tener la certeza -en este estado cautelar del proceso y tal como aducen la codemandada y uno de los miembros de la Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales- sobre la posibilidad de afectar parcialmente una construcción (templo) y no el resto de lo edificado en la misma parcela, máxime si se tiene en cuenta que –según el dictamen del CAAP- conformaría con lo demás construido en la misma parcela (edificio parroquial, es decir, casa parroquial más la capilla) un “conjunto”.
Así pues, "prima facie", la redacción de la norma no permite una interpretación categórica respecto de su alcance que permita confirmar la ausencia de verosimilitud que prime sobre la clara configuración del peligro en la demora, en especial, frente a la prueba por el momento agregada a la causa y los términos del dictamen del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales que se refiere a un “conjunto” (conformado, "ab initio", por el Templo, la casa parroquial y la Capilla). En efecto, si bien dicho Consejo pareciera, en principio, haberse referido fundamentalmente a las características especiales del templo que lo definen como un inmueble singular de la Ciudad (y cuya catalogación con nivel estructural está vigente), lo cierto es que también, por un lado, alude al “conjunto” y, por el otro, frente a la propuesta de obra sobre el edificio parroquial, insistió en el mantenimiento de la categorización como bien objeto de protección patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45646-1. Autos: BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la vía de la acción de amparo interpuesta por la actora para solicitar que se revoque el permiso de obra nueva otorgado por la Administración, por violentar, poner en peligro y afectar en forma directa, el inmueble ladero directo de la misma declarado Monumento Histórico Nacional.
Ello así, corresponde puntualizar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, expresamente reconoce la potestad de interponer esta acción cuando se vea afectada la protección del “ambiente” y del “patrimonio cultural e histórico de la Ciudad”, siendo que en el "sub lite" se reclama el resguardo de ambos derechos en relación a la construcción de una obra considerada factible por la demandada en la misma manzana donde están emplazados la Iglesia y el Convento, declarados monumentos históricos nacionales.
En efecto, el planteo amparista se centra en la posible ilegalidad de la disposición en tanto admitió la factibilidad de edificar en el lote lindero a los mentados monumentos un edificio de 18 pisos destinado a sendos fines diversos; ello, por un lado, en el entendimiento de que la obra podría poner en peligro y afectar en forma directa el bien erigido en el año 1745; y, por el otro, por considerar que la construcción podría impactar negativamente sobre el paisaje, la vista urbana, la dinámica de la zona, el transporte automotor público y particular, generando un impacto ambiental no previsto.
Todas las cuestiones señaladas permiten concluir en la procedencia de la vía escogida pues, las consecuencias dañosas que podría provocar respecto del ambiente y el patrimonio histórico justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 06-05-2014. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DAÑO IRREPARABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa que otorgó el permiso de obra nueva sobre el inmueble ladero a otro declarado Monumento Histórico Nacional.
Ello así, el objeto de esta acción reside en la impugnación de una disposición que consideró factible un proyecto constructivo conforme las pautas previstas en el Código de Planeamiento Urbano (CPU) pero que, a criterio de la actora, no respeta el Plan Urbano Ambiental (PUA) que constituye la ley marco a la que debe ajustarse la materia urbanística (cf. la CCABA, art. 29).
En efecto, el amparo busca la protección de dos monumentos históricos así declarados por considerar que la aplicación de la mencionada disposición provocaría un daño irreversible al afectar “directamente el paisaje y las vistas urbanas,… la dinámica de la zona, el transporte… generando un impacto ambiental de gravedad severa”.
En síntesis, el amparo persigue la preservación del patrimonio histórico y urbanístico (art. 27, inc. 2, CCABA) frente al cambio en la fisonomía de la zona que la obra proyectada podría generar; ello, sin haberse llevado a cabo la evaluación global que implica la aplicación del Plan Urbano Ambiental. Se trata pues de la protección del derecho colectivo que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al patrimonio ambiental, cultural e histórico de la Ciudad (arts. 14 y 26, CCABA) y cuyo resguardo encarga a las autoridades en los artículos 27, incisos 2, 28, 29 y 30, a partir de las pautas allí establecidas.
El Tribunal Superior de Justicia, al referirse a la preservación del patrimonio urbanístico, expuso que “Ese objetivo consagrado en la Carta Magna local exige, según el constituyente, la sanción del Plan Urbano Ambiental al que deben ajustarse el resto de las regulaciones en la materia, entre ellas, el CPU”. Agregó que “sólo una vez completado el ciclo previsto en el artículo 29 para la emisión de la normativa en materia urbanística, podría afirmarse con verdadera certeza si el CPU, con sus modificaciones…, se ajusta al PUA”. En la misma causa, señaló que no es dable admitir que “al momento de expedir permisos de obra, la Administración recorte, en los hechos, el margen de disponibilidad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires acuerda de modo exclusivo al legislador para definir el diseño urbano al que debe ajustarse toda la normativa en la materia” (cf. voto de la mayoría en el Expte. N° 5864/08, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14, ccaba)’” y su acumulado, expte. n° 5868/08, “Mazzuco, Paula Virginia y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzuco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, ccaba)’”, 01/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 06-05-2014. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DAÑO IRREPARABLE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa que otorgó el permiso de obra nueva sobre el inmueble ladero a otro declarado Monumento Histórico Nacional.
En efecto, la disposición se aparta del lineamiento señalado por la Constitución Nacional y la Ley N° 2930, pues fue dictada durante el trámite legislativo de doble lectura –específicamente, con posterioridad a la sanción de la ley de aprobación inicial (del 13/12/2010, publicada el 15/02/2011) tendiente a establecer una nueva Área de Protección Histórica (APH) que presumiblemente modificaría los parámetros edilicios anteriores a su sanción-.
Más aún, es razonable concluir que la citada disposición no representa un mecanismo de protección preventiva adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de preservar los valores patrimoniales de dicha zona mientras se debate en el ámbito parlamentario la prohibición –justamente- de efectuar construcciones de la envergadura admitida en la disposición en el entorno del inmueble que se quiere proteger.
Vale insistir: no respeta el principio de razonabilidad que imbuye el artículo 11, inciso 4, de la Ley N° 2930 que mientras se lleva adelante un procedimiento de doble lectura, con audiencia pública e intervención de comisiones, con el fin de garantizar la participación ciudadana y tendiente a regular materias tan sensibles para la comunidad como el ambiente y la cultura –cuestiones que justamente dan lugar a un proceso legislativo agravado y complejo-, el Ejecutivo pueda seguir avanzando en la admisión de proyectos constructivos que afectan los bienes que se intentan proteger.
Constituye un sin sentido tal proceder al punto que podría tornar inaplicable la norma sancionada con participación ciudadana. En efecto, si la Administración concediera todos los permisos y considerara factibles todas las propuestas constructivas que la zona sujeta a recategorizar admite durante el trámite de doble lectura, cuál sería la finalidad de la emisión de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44463-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 06-05-2014. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO DE PROPIEDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

El permiso de obra, conforme el artículo 2.1.3.7 del Código de Edificación (texto con la incorporación dispuesta por el artículo 86 de la Ley Nº 24.441, BO. 16.01.95), no ostenta carácter precario [cf. esta Sala en “Biestarc SA c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” exp-25358 del 16/05/2012]. La modalidad de concesión de permisos como el que nos ocupa implica que una vez devuelta la documentación de la obra, en función de su registración y del pago de los derechos respectivos, queda conferido el derecho a ejecutar los trabajos comprendidos en el permiso solicitado que se ajusten a las disposiciones legales aplicables según las características de la obra. Mientras se cumpla la condición enunciada en último término, el derecho conferido se incorpora al patrimonio con las características de la propiedad.
En cambio, el sistema de permisos bajo estudio excluye de ese ámbito de protección a cualquier trabajo o modalidad de ejecución que se aparte tanto de la documentación presentada, así como de las normas de edificación y planeamiento urbano aplicables. Los comportamientos que contravengan tales disposiciones comprometen la responsabilidad del profesional interviniente y quedan sujetos a las potestades de fiscalización de la autoridad de aplicación sin que, obviamente, el permiso ya otorgado pueda invocarse ni para impedir el control ni a fin de convalidar la transgresión de las regulaciones edilicias. Es decir, que los efectos de la concesión de un permiso sólo amparan las obras que cumplen los requisitos legales propios de la construcción en juego, oportunamente declarados y registrados. Por tanto, quien pretenda beneficiarse con los efectos de un permiso debe mostrar que las obras registradas se ajustan a la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TITULAR DEL DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a iniciar las obras para refaccionar la vivienda que ocupan en el Barrio de Emergencia.
En efecto, corresponde señalar que el anticipo de jurisdicción requerido reúne los recaudos propios de las medidas innovativas, y, por esta razón, su procedencia se halla sujeta a la estricta configuración de sus requisitos. Para más, el despacho de pretensiones cautelares como la peticionada, exige, pues, la prudente consideración de que su concesión podría asumir efectos análogos a los de una medida autosatisfactiva, en tanto sus consecuencias difícilmente podrían revertirse con el eventual dictado de la sentencia de mérito. Los jueces, en esta materia, deben extremar su prudencia a la hora de evaluar este tipo de pretensiones, para evitar que por medio de decisiones provisionales, se consoliden, en los hechos, reconocimientos judiciales que, en forma prematura, tengan vocación de perennidad; ello en contradicción con la garantía del debido proceso.
Asentado ello, los apelantes no comprueban en su presentación ante esta instancia que el derecho alegado resultase verosímil. Ello así, en principio, no se encuentra controvertido que la parte actora no tendría un título de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Por el contrario, sus argumentaciones parecen trasuntar en alegaciones que, en este estado larval del proceso, no guardan relación con la ausencia, en principio no discutida, de un derecho sobre dicho inmueble.
Por otra parte, los apelantes consideran que el derecho que invocan es verosímil en función de explícitos mandatos constitucionales que garantizan el derecho de acceder a una vivienda digna. Sin perjuicio de ello, la alusión genérica a preceptos constitucionales resulta, en principio, insuficiente para imponer al Gobierno una obligación jurídica -la de reparar la vivienda que ocupan los actores- que no se seguiría de la literalidad de la norma que se invoca, así como tampoco de una razonable ponderación de sus alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1837-2014-1. Autos: M. G. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2014. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a iniciar las obras para refaccionar la vivienda que ocupan en el Barrio de Emergencia.
En efecto, corresponde señalar que el anticipo de jurisdicción requerido reúne los recaudos propios de las medidas innovativas, y, por esta razón, su procedencia se halla sujeta a la estricta configuración de los requisitos. Para más, el despacho de pretensiones cautelares como la peticionada, exige, pues, la prudente consideración de que su concesión podría asumir efectos análogos a los de una medida autosatisfactiva, en tanto sus consecuencias difícilmente podrían revertirse con el eventual dictado de la sentencia de mérito. Los jueces, en esta materia, deben extremar su prudencia a la hora de evaluar este tipo de pretensiones, para evitar que por medio de decisiones provisionales, se consoliden, en los hechos, reconocimientos judiciales que, en forma prematura, tengan vocación de perennidad; ello en contradicción con la garantía del debido proceso.
En estas condiciones, corresponde señalar que la adjudicación del derecho pretendido -con mayor razón por vía cautelar- exigiría que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo reducido que es connatural a esta etapa del proceso.
Para más, en su recurso los actores aludieron a que se encontraría involucrado su derecho a la salud, al margen de que al presente no existen elementos de juicio que acrediten ese extremo, la lesión a ese derecho -elemental, por cierto- los actores parecen vincularlo con las condiciones de la vivienda en la que habitan. Sin embargo, el derecho a la salud no puede ser articulado para hacer valer, elípticamente, el reconocimiento de otro derecho, esto es, a la vivienda, con relación al cual, en principio, no se ha acreditado su verosimilitud, por el modo y alcances con los que fue planteada la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1837-2014-1. Autos: M. G. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2014. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia se debe ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de diez (10) días adopte las medidas indispensables para evitar que, por la precariedad de la vivienda, se lesionen los derechos elementales de los actores, especialmente los riesgos eléctricos y de seguridad en las instalaciones.
De las constancias de la causa, resultaría que el grupo familiar actor se encontraría en situación de vulnerabilidad social. En efecto, la situación de los actores, al parecer, sería digna de atención, pues se trata de un núcleo en el que hay niños menores de edad, la situación económica al parecer sería acuciante; en efecto, sus escasos recursos económicos se conformarían por los ingresos que obtendrían de la venta en la vía pública y de la percepción de la Asignación Universal por Hijo. Es decir, a estar a las constancias allegadas, se encontrarían con sus necesidades básicas insatisfechas.
Específicamente, de las constancias allegadas, con relación a la vivienda que habitan los actores, surgiría su extrema precariedad; entre otras falencias, cabe mencionar el hacinamiento, la carencia de ventanas y luz natural (lo que llevaría a que sea un lugar extremadamente húmedo), la casa presentaría rajaduras que en días de lluvia posibilita el ingreso de agua a la vivienda, la instalación eléctrica resultaría extremadamente peligrosa.
A partir de lo expuesto, corresponde examinar la decisión de grado a tenor de los derechos que, en principio, se encontrarían involucrados en el "sub examine". Cabe advertir, desde ahora, que este Tribunal aun cuando se encuentra limitado por los agravios expresados por los apelantes, tiene la atribución, en su caso, de disponer una medida diversa a la solicitada (cfme. artículos 183 y 184 del CCAyT).
Sobre tales bases, cabe recordar, aun en este estado liminar del proceso, que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible, a tenor de la cual una lesión a un derecho humano podría generar una en los otros derechos elementales como ser la vida, la salud o inclusive la integridad física; en fin, la potencial lesión a un derecho humano traslada, generalmente, el agravio a la integralidad de la persona humana, tomada, naturalmente, como una unidad en las distintas dimensiones de su existencia (por todos, “Gómez, Carlos”, exp. 31173/1, decisión de fecha 31/10/08).
En estos términos, aun cuando la pretensión de los actores, en principio, se vincula con establecer si el Gobierno tiene una obligación jurídica en orden a reparar íntegramente la vivienda que habitan, como una eventual derivación del derecho a una vivienda digna; no debe escapar, inclusive a la liminar atención que merece este estadio del proceso, que las consecuencias jurídicas que la denunciada precariedad habitacional podría generar en los derechos esenciales, como ser la preservación de la integridad física del grupo familiar (integrado por personas menores de edad), impone un deber concreto al Gobierno de tutela de estos bienes, es decir, de adoptar medidas provisorias para garantizar, como mínimo, la seguridad de la vivienda, para evitar que, a tenor de ese estado de cosas, se puedan producir daños eventualmente irreparables. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1837-2014-1. Autos: M. G. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 14-08-2014. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que ejerza el control que le compete a fin de garantizar efectivamente la protección al patrimonio cultural de la Ciudad respecto de todas las propiedades ubicadas dentro de la manzana objeto de la litis. A tal fin, deberá adoptar las medidas pertinentes no sólo respecto de los usos asignados en los hechos a tales predios sino también a las obras que pudieran haberlos afectados.
A partir de la prueba producida, cabe afirmar que, en la especie, se verifica una omisión ilegítima y arbitraria de la demandada en el ejercicio de sus facultades de control toda vez que, por un lado, no se estarían respetando los usos para los cuales algunas de las propiedades ubicadas en la manzana de la Ciudad fueron habilitadas y, por el otro, existirían obras no autorizadas efectuadas sobre inmuebles de dicha manzana protegida. Sin embargo, aún cuando el ordenamiento jurídico establece obligaciones y usos que no estarían siendo atendidos (conforme las previsiones referidas al distrito U33) dado el modo en que la litis quedó trabada (sólo entre la actora y la demandada), dicha condena deberá limitarse a la orden precedente. Cualquier circunstancia derivada del aludido ejercicio de control (vgr. la recomposición ambiental y patrimonial) deberá ser analizada por las vías administrativas y procesales que correspondan, en forma particular, a fin de que los eventuales destinatarios ejerzan los derechos que estimen pertinentes. Los resultados del control llevado a cabo –dentro del marco y con el alcance de esta sentencia- deberán ser puestos en conocimiento de la titular del juzgado de primera instancia en el plazo de treinta (30) días, desde la notificación de la presente, a fin de verificar el cumplimiento de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41399-0. Autos: FAVELUKES GRACIELA NOEMÍ Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEYES - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - VETO - NULIDAD ABSOLUTA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto declaró la extemporaneidad del Decreto N° 82/12 por el cual el Poder Ejecutivo vetó la Ley N° 4123 destinada a la construcción de viviendas sociales en el inmueble objeto de autos.
En orden a ello, no es ocioso recordar, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que “…lo relativo al proceso de formación y sanción de las leyes, al constituir una atribución propia de los dos poderes constitucionalmente encargados de ello (el Congreso y el Poder Ejecutivo, según lo establecen los arts. 77 a 84 de la Constitución Nacional), resulta, por regla general, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los tribunales (Fallos: 53:420; 141:271; 143:131 y 210:855, entre otros).
Empero, es doctrina de esta Corte que tal criterio reconoce excepción en los supuestos -como el suscitado en el "sub examine"- en que se ha demostrado fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’ (Fallos: 256:556; 268:352 y doctrina de Fallos: 311:2580, cons. 4° y 5°, entre otros)” (CSJN, Fallos: 323:2256; asimismo, 321:3487).
Así las cosas, de acuerdo con lo que surge del expediente administrativo, el plazo de diez (10) días estipulado en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habría vencido, respecto del trámite de la Ley N° 4123.
Como consecuencia, entonces, del ejercicio extemporáneo de la facultad prevista en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por parte del Poder Ejecutivo, el Decreto N° 82/12 resulta nulo y, por tanto, debe concluirse en la vigencia de la Ley N° 4123.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42441-0. Autos: S. F. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-2014.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - AUTOPISTAS - RUIDOS Y VIBRACIONES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. OBRAS+NUEVAS+Y+MODIFICACIONES%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO31282&SE=971&RN=59&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=45544&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que ordena a la empresa concesionaria de autopistas que en el término de sesenta (60) días presentara en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12.
En efecto, tanto la demandada como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se han limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que atribuyen al pronunciamiento recurrido. Las apelantes no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, sino que sólo han efectuado aseveraciones genéricas sobre el plan presentado, sin relación directa con la decisión de hacer lugar a su impugnación.
Nótese que ambas partes se limitaron a remitirse a lo que expuso el perito Ingeniero al contestar la impugnación.
Asimismo, en esa presentación, lejos de brindarse argumentos que pongan en crisis lo decidido por el Magistrado de grado en la resolución recurrida, el experto reconoció la necesidad de elaborar el estudio de impacto ambiental y la insuficiencia del plan de mitigación presentado. En ese sentido, expresó que “sólo una vez que se conozcan los niveles sonoros dentro de todo el entorno de la Autopista, por medio de los resultados que arroje el mapa de ruido, se podrá realizar un ‘Plan de Adecuación Ambiental’ y finalizar el ETIA. Dicho Plan, concluirá en la elaboración de un ‘Plan de Mitigación de Ruido’ ejecutivo, complementando el ya presentado por la demandada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RUIDOS Y VIBRACIONES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordena a la empresa concesionaria de autopistas y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de 8 meses para dar cumplimiento a la sentencia de grado mediante la cual debían presentar en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12.
Ello asentado, corresponde resolver el agravio referido a la insuficiencia del plazo -ocho (8) meses- otorgado en la resolución impugnada para que la empresa demandada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acrediten en autos haber dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de grado.
Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que ya han transcurrido más de once (11) años desde la sentencia de este Tribunal (en su anterior integración) que confirmó parcialmente la sentencia definitiva y diecisiete (17) meses desde que el Juez de primera instancia estableció las directrices para la elaboración del nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y del Plan de Adecuación Ambiental que deben presentar ambas partes.
En ese lapso, las demandadas realizaron profusa actividad tendiente a cumplir la condena, y elaboraron numerosos estudios, planes e informes, entre los que cabe destacar el documento titulado “Impacto acústico y plan de adecuación en lo referente a ruidos, Autopista 25 de Mayo”; el informe de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental, en el que se propuso la reducción del tránsito de pesados, la sustitución del asfalto y disminución de velocidad máxima permitida; la presentación de un plan de acción elaborado por la empresa, diversos informes sobre el avance las obras y, finalmente, el “Plan Estratégico de Mitigación del Ruido Autopista 25 de Mayo”.
En ese contexto, las demandadas no demostraron que resultara irrazonable o inadecuado a las circunstancias del caso el plazo de ocho (8) meses otorgado en la resolución impugnada para que presenten un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12, y de conformidad con las pautas fijadas por el Magistrado de grado.
Ello por cuanto, sin soslayar la complejidad de la cuestión, es razonable suponer que todos los estudios, planes e informes confeccionados previamente por las demandadas y por especialistas en la materia serán de utilidad para la elaboración de los documentos definitivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.