CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - ALCANCES - OBJETO - INDEMNIZACION - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - PARALIZACION DE OBRA - TEORIA DEL RIESGO

El “gasto improductivo”, considerado específicamente tal, es decir como figura autónoma, existe, dando lugar a la respectiva acción de resarcimiento, cuando resulta o se produce como resultado de una conducta o comportamiento imputable a la autoridad estatal; por ejemplo, paralización de la obra por falta de entrega a tiempo de los materiales por parte de la Administración.
Pero dicha especie de gasto también podría originarse como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo supuesto no existiría propiamente “gasto improductivo” alguno, sino un “daño”. Así, por ejemplo, un temporal o lluvia de caracteres extraordinarios -fuera de lo común en la respectiva zona-, puede producir daños en una obra en construcción, incluso la paralización de los trabajos. En este caso tal paralización no determina lo que técnicamente se llama gasto improductivo sino que entra en el concepto de daño causado por esa fuerza mayor o caso fortuito, y como tal daño debe considerárselo a los efectos resarcitorios.
El gasto improductivo propiamente dicho -v.gr. el determinado por la paralización de la obra-, y que se produce debido a la conducta estatal, se indemniza sobre la base de la teoría de la voluntad (responsabilidad por hecho imputable). Responde la Administración pública por ser la causante del perjuicio. Sin embargo, cabe distinguir entre la responsabilidad por hecho imputable (teoría de la voluntad), y otra cosa distinta es resarcimiento del daño en mérito a la teoría del riesgo. En el primer supuesto se trata de responsabilidad subjetiva, en el segundo de responsabilidad objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 811.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la empresa actora (ex contratista del Estado) contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la cancelación de las sumas adeudadas de conformidad con la Resolución 664/SS/95 suscripta "ad referendum" por el directorio de la ex Comisión Municipal de la Vivienda.
En efecto, mal puede la actora sostener que no estaba obligada a comunicar a la Administración la paralización de la obra que estaba a su cargo y mucho menos sostener que la Administración consintió su interrupción. Más bien todo lo contrario. Si el contratista pretende eximirse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales a causa de los incumplimientos de la contraparte (en el caso la ex Comisión Municipal de la Vivienda), no sólo debe ponerlo en inmediato conocimiento de la Administración, en atención a los altos fines tenidos en miras por el Estado al celebrar un contrato de obra pública; sino que también deberá poder acreditar que el incumplimiento de aquélla era esencial y causal directa de su propia imposibilidad de cumplir.
Ello así, en autos no pudieron demostrarse la confluencia de ninguno de los extremos que tornan procedente la excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ); por un lado, porque según afirmó la pericia que obra en el expediente las certificaciones pendientes de cobro al momento de paralizarse la obra alcanzaban el 4,32% del monto básico del contrato. Por el otro, porque en modo alguno alegó ni mucho menos acreditó la empresa que tal incumplimiento haya sido esencial y determinante para provocar razonablemente el propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5357-0. Autos: RIVA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-03-2012.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPROCEDENCIA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la empresa actora, ex contratista del Estado, contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la cancelación de las sumas adeudadas de conformidad con la Resolución 664/SS/95 suscripta "ad referendum" por el directorio de la ex Comisión Municipal de la Vivienda.
En efecto, no se advierte que la empresa actora haya entregado finalmente la obra que se encontraba a su cargo, así como tampoco que haya llevado a cabo las tareas que se encontraban pendientes –enumeradas en el acta de recepción provisoria– motivo por el que no corresponde reconocer a la accionante el pago de los saldos adeudados por los trabajos faltantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5357-0. Autos: RIVA SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-03-2012.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y suspender cautelarmente la ejecución de la obra que prevé la construcción en la zona de Caballito de tres edificios en torre, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
En efecto,la sentencia impugnada expresó que al momento en que fue aprobado el proyecto de obra cuya suspensión se pretende, la nueva zonificación aún no se encontraba vigente y que esta aprobación generaba un derecho adquirido. Sin embargo, corresponde destacar que en el año 2008 se sancionó la Ley Nº 2722 que modificó afectación de distritos en el barrio de Caballito.
En autos se advierte que el plano de la obra cuestionada habría sido realizado en base al modificado distrito de zonificación con una altura proyectada mayor a la permitida aún cuando habría sido registrado con posterioridad (el día 19/6/2008) a la sanción de la citada Ley Nº 2722 que cambió aquélla zonificación.
Si bien la referida norma fue publicada el día 24/6/2008 no puede perderse de vista que fue vetada parcialmente el día 27/6/2008 y sancionada en forma definitiva el día 03/7/2008, cuando la Legislatura dictó la resolución 233/2008 de aceptación de veto e insistencia, circunstancias que explicarían la demora en la publicación. A ello debe agregarse que de los informes de la Defensoría del Pueblo surgiría que “casi tres años después del registro de planos, las obras aún no habían comenzado” ; y que la Administración, informó, con relación a la obra en cuestión, que “no se ha solicitado al día de la fecha verificación especial de obra alguna”.
Ello adquiere "prima facie" relevancia a la luz del artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación en cuanto prescribe que: “Obras paralizadas. Cuando la Dirección comprueba que una obra queda paralizada durante seis (6) meses por la no ejecución de trabajos constructivos y/o de instalaciones dejará constancia del estado en que se encuentra y la declarará ´Paralizada´ … ”; y del artículo 2.1.5.3 que establece que: “Reanudación de un trámite de legajo de obra archivada. El propietario de una obra podrá solicitar dentro de los plazos que más adelante se fijan, la reanudación de un legajo de permiso de obra archivado. Los plazos son los siguientes: a) Caso de una obra declarada "paralizada" o no concluida" 3 años a contar de la fecha de la disposición declaratoria … Aun encuadrando la gestión dentro de los plazos previstos, la reanudación del trámite se acordará siempre que a la fecha de la solicitud: No hayan variado las normas vigentes al momento de la iniciación del legajo o actuación; No se haya dispuesto la afectación del predio por apertura, ensanche, rectificación o supresión de vía pública; El proyecto se ajusta a las normas vigentes al momento de pedir la reanudación”.
En consecuencia, dado –por un lado– el tiempo que habría en principio transcurrido sin que se dé comienzo a la ejecución de la obra, y –por el otro– el hecho de que el registro de lo planos de la obra habría sido realizado en época concomitante al dictado de la nueva normativa; cabe tener por configurada la verosimilitud del derecho de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-2. Autos: ASOCIACION CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALID c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTO FINANCIERO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar solicitada con el objeto de que se disponga la paralización de la obra pública "Metrobús Corredor 9 de Julio" hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El marco general para la evaluación de los presupuestos para la admisibilidad de la medida cautelar en el caso, se basa en una ponderación "prima facie" de las diferentes cláusulas contenidas en el capítulo cuarto del libro primero de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dedicado al ambiente (artículos 26 a 30) que se refiere a los espacios verdes, las infraestructuras de servicios, la seguridad y calidad del transporte y, en definitiva, a un desarrollo compatible con la calidad ambiental. Junto a ello hay también que considerar la legislación específica dictada (donde las mayorías fijan las políticas públicas referidas a la organización urbana y del tránsito), a saber, la Ley Nº 2992 que estableció la implementación del sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado Metrobús de Buenos Aires (MBA) en todo el territorio de la Ciudad y los artículos 1.2.1 y 1.2.2 c del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (v. anexo I, Ley 2148) y las consecuencias financieras que implican para el tesoro de la Ciudad suspender obras de infraestructura de gran envergadura.
No surge del expediente que se hubieran omitido los trámites legales previos a la iniciación de la obra, vinculados a la evaluación de impacto ambiental. A su vez, la Dirección General de Arbolado detalló pormenorizadamente las actividades realizadas.
También se informó en el expediente sobre la capacitación de las personas encargadas de los trasplantes, el detalle del destino de los árboles, además de la cantidad, especie y ubicación de los nuevos ejemplares.
Las objeciones de los actores parecen "prima facie" vinculadas a un desacuerdo fundado en criterios disímiles sobre las bondades de la obra, pero en modo alguno bastan para justificar su suspensión. Por lo demás, y a los efectos de resolver la medida cautelar, es posible admitir en forma preliminar los resultados de los informes técnicos agregados en autos, en tanto no adolecen de errores manifiestos y sus conclusiones no han sido suficientemente rebatidas.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a mejorar el tránsito vehicular, el peligro debe ser juzgado con cuidado, debido a que frente a la urgencia por suspender se advierte la necesidad por concluir una obra "prima facie" regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A254-2013-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 10-05-2013.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PARALIZACION DE OBRA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO DE PRECAUCION - DAÑO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, admitir la procedencia formal de la vía del amparo con el fin de impedir la construcción de la obra pública "Metrobús 9 de Julio" a lo largo de toda la avenida.
Ahora bien, los principios de prevención y precaución que rigen la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente- son los que obligan a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo, cuando estamos frente a situaciones que involucran al ambiente.
Ello, en primer lugar, porque en esta materia, la noción de daño –al comprender no sólo la lesión sino también el riesgo- es diferente del concepto clásico.
En efecto, en cuestiones ambientales, el daño es indirecto, impersonal, a menudo incierto o conjetural, difuso, de difícil comprobación, muchas veces anónimo, vinculado a situaciones de causalidad plural y con efectos supra individuales.
En segundo término, por la propia naturaleza del daño ambiental que, como tal es de carácter colectivo y, por ende, asume la entidad –por su incidencia- de un daño social y, consecuentemente, tiene parte de daño público (cf. Morello, Augusto M. y Sbdar, Claudia B., “Teoría y realidad de la tutela jurídica del ambiente”, LA LEY 2007-F , 821).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PARALIZACION DE OBRA - PRINCIPIO DE PREVENCION - DAÑO AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, admitir la procedencia formal de la vía del amparo con el fin de impedir la construcción de la obra pública "Metrobús 9 de Julio" a lo largo de toda la avenida.
En efecto, el resguardo del ambiente necesariamente debe contar con un instrumento jurídico urgente, efectivo y eficaz que lo proteja.
Es en dicho marco que cobra relevancia el amparo como herramienta preventiva para evitar una posible lesión al ambiente que, por constituir un bien colectivo, su protección beneficia a la comunidad en su conjunto. Y más precisamente, el amparo colectivo previsto en la segunda parte del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sagüés, María Sofía, “La democratización del amparo: Participación ciudadana en materia ambiental. Implicancias en los procesos constitucionales”, LL 2005-E, 417, con cita de Gil Domínguez, Andrés en “Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, Régimen Procesal, Derecho Procesal Constitucional”, p. 35, Ed. La Ley, 2001).
Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Mendoza”, donde destacó que el principio de prevención (junto con el de recomposición) obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces (sentencia del 08/07/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta.
En efecto, corresponde destacar que el objeto del amparo consiste en que, por un lado, se prohíba el registro y otorgamiento de permisos de obras nuevas y/o ampliaciones respecto de la traza correspondiente para la construcción del corredor “Metrobús 9 de Julio” y, por el otro, se impida continuar con los trámites correspondientes o que la autoridad haya visado al tiempo que persigue la suspensión del registro y otorgamiento de permisos para la construcción de los carriles y estaciones que contraríen los parámetros urbanísticos vigentes.
Sin embargo, no surge que la accionante –en su escrito inicial o, luego, mediante la ampliación del objeto del amparo- haya impugnado los actos administrativos emitidos con posterioridad al inicio de autos a fin de efectivizar la obra.
La falta de impugnación de tales actos no es menor pues el resultado que la accionante aspira obtener ineludiblemente remite a analizarlos y el juicio de validez a su respecto no puede ser realizado de oficio ni al margen de objeciones concretas esgrimidas para desvirtuar la presunción de legitimidad que la ley les acuerda (Fallos 204:671 y más recientemente, 310:1401 -en concordancia con CSJN "in re" “Rodriguez Pereyra”, cons 13, R. 401. XLIII., sentencia del 27/11/2012-; así como art. 12, LPACABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la codemandada, y en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por otra Sala de este fuero, en cuanto suspendió la ejecución de la obra.
La recurrente apela el fallo y se agravia en que la declaración de paralización de la obra es facultativa para la Administración y requiere la comprobación de las circunstancias de hecho y el dictado del correspondiente acto administrativo.
En efecto, en el limitado ámbito de conocimiento que rige este incidente, debe señalarse que es –por lo menos- dudoso que cuando se dan las circunstancias de hecho que la normativa prevé para declarar la paralización de una obra la Administración se encuentre facultada a hacerlo u omitirlo, según su capricho.
Nótese que la consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente.
De tal modo, si –como postula la recurrente- se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración- el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo del Poder Ejecutivo decidir que se cumplan o no las nuevas leyes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente, entre otras, porque dependería de su voluntad que las nuevas obras se ajustaran a las normas aprobadas por la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-2. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALID c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2013.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRA EN CONSTRUCCION - MEDIDAS PRECAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, levantar la medida precautelar dispuesta por el Sr. Juez "a quo" que ordenaba la paralización de la obra en construcción.
Ello así, es menester tener en cuenta que las pretensiones llevadas a los estrados judiciales deben encarrilarse, como regla y por derivación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, dentro de los cauces procesales regulados, salvo, desde luego, que no hubiera un mecanismo en la legislación vigente que posibilite la tutela judicial que el caso requiera. En autos se ha dictado una medida cuya denominación no encuadra en el esquema legal típico de las precautorias.
En efecto, mediante el dictado de una medida denominada “precautelar”, el Magistrado de grado ordenó al Gobierno, y a la empresa constructora, que proceda a paralizar la obra, hasta tanto contara con el expediente administrativo y todos los antecedentes vinculados con la obra.
La lectura de la sentencia apelada permite concluir que el Magistrado consideró que no estaban reunidos los recaudos de procedencia de la medida, pero aun así suspendió las obras para colectar las pruebas necesarias para evaluar la verosimilitud del derecho alegado.
Ahora bien, basta tener en cuenta el alcance de la medida y su prolongada vigencia -casi 8 meses- para despejar toda duda acerca de su equiparación con las típicas medidas cautelares. Frente a ello, limitar la admisibilidad formal del recurso interpuesto con fundamento en su denominación, importaría la eliminación del derecho de defensa. Siendo este derecho fundamental en nuestro sistema constitucional, debe garantizarse en todo tipo de proceso.
Por otro lado, el prolongado plazo de vigencia de la medida sin evaluar sus recaudos de procedencia resulta suficiente para hacer lugar al recurso interpuesto, lo que no impedirá al Juez de grado resolver con las constancias de autos, tal como él mismo señalara en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-2014-1. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2014.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PARQUES PUBLICOS - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de que se suspenda la realización de la obra de la playa de estacionamiento subterráneo en el Parque Público de esta Ciudad.
En efecto, del confronte de las constancias de autos no surge (ni la parte actora lo ha alegado) incumplimiento alguno en orden al desarrollo de la Evaluación de Impacto Ambiental -EIA- según los lineamientos de la Ley N° 123, ni, en consecuencia, respecto de la posterior obtención del correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental.
Por lo demás, también se advierte que la Administración (a través de los distintos órganos intervinientes a lo largo del trámite) habría señalado -incluso detalladamente- las medidas a desarrollar en orden a preservar los puntos que los amparistas señalan como pasibles de una afectación; así también, surge que la adjudicataria de las obras habría llevado a cabo, en seguimiento de las recomendaciones vertidas por los organismos técnicos correspondientes, los estudios relacionados con el arbolado público del parque y con el patrimonio histórico que existiría debajo. De este modo, el procedimiento constitucional y legalmente diseñado para la aprobación de la obra se desarrolló con normalidad (incluso, luego de las observaciones realizadas en el marco de la audiencia pública, se modificaron aspectos del proyecto original); concretamente en relación con el trasplante de especies arbóreas y con la protección del patrimonio arqueológico que estaría ubicado debajo del parque, la contratista presentó los estudios que le fueron requeridos y estableció un procedimiento para llevar a cabo las tareas sin afectación de esos espacios.
Ello así, respecto de ambos puntos, se habría previsto el diseño de diversas medidas de mitigación encaminadas a lograr, efectivamente, la protección del arbolado y de los eventuales hallazgos arqueológicos.
En otras palabras, las diversas etapas que prevé el procedimiento técnico-administrativo de EIA aparecen cumplidas por la adjudicataria y, respecto de ellas, los actores no han formulado impugnación alguna. Asimismo, al momento de emitirse la declaración de impacto ambiental, la autoridad de aplicación, en uso de sus facultades, ordenó una serie de medidas de mitigación que habrían sido observadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38385-0. Autos: Scorofitz Néstor Eduardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-09-2015.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PARQUES PUBLICOS - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de que se suspenda la realización de la obra de la playa de estacionamiento subterráneo en el Parque Público.
En efecto, los supuestos que la amparista menciona como impedimentos absolutos para la prosecución de la obra no existirían como tales de acuerdo a la Ley N° 3263 -Arbolado Público Urbano. Más aún en el presente caso en que, como se ha visto, la Administración y la adjudicataria de la obra realizaron y cumplieron todos los procedimientos tendientes a extremar los cuidados en relación con el arbolado público presente en el parque y afectado por las obras. En otras palabras, la propia ley en la que los demandantes fundan su reclamo admite la posibilidad (cierto que extrema y bajo ciertas condiciones, pero no cuestionada y legalmente prevista) de que se proceda incluso con la extracción de ejemplares del arbolado público urbano; siendo ello así, y toda vez que esa opción se ha previsto en una expresión muy acotada para el caso de los árboles del parque y que, además, se ha contemplado, en forma razonable, un procedimiento para propender al trasplante de la gran mayoría de los ejemplares, no es posible considerar allí la presencia de ninguna conducta que, por acción u omisión, redunde en una afectación palmaria de los derechos constitucionales invocados.
Es que el cumplimiento de los estándares ambientales en el planteamiento y desarrollo de la obra debe ser confrontado, no con los deseos de los amparistas, sino con el marco constitucional y normativo protectorio. Y, precisamente dentro de ese ámbito de apreciación, lo cierto es que el procedimiento de trasplante y, en su caso, extracción, aparece como idóneo para asegurar, en forma razonable, la protección del patrimonio natural del parque.
Además, postulada en términos amplios la pretensión de los amparistas, resulta difícil apreciarla como admisible. En efecto, exigir el aseguramiento de la supervivencia de los árboles implicados en el proyecto se presenta, no sólo como un objetivo tal vez irrealizable según el curso ordinario y natural de las cosas, sino también excesivo para ponderar la conducta de los sujetos obligados y, en este caso puntual, para considerarla como manifiestamente arbitraria o ilegítima. De otro modo, si el plexo constitucional y legal no brindase otra alternativa más que la de asegurar, en forma total y absoluta, la supervivencia de todos los ejemplares integrantes del arbolado público urbano eventualmente afectados por una obra pública, ello se traduciría, en los hechos, en la directa imposibilidad de realizar, si no todos, al menos gran cantidad de proyectos. Sin embargo, como se ha visto, la ley aplicable fija, precisamente, otras pautas y, entre ellas, no figura ninguna en esos rígidos términos, sino, en definitiva, las obligaciones de controlar, proteger y, en su caso, reparar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38385-0. Autos: Scorofitz Néstor Eduardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva al momento de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la aquí demandada había intervenido en la promoción de la acción de amparo, donde se solicitó una medida cautelar que fue concedida y que paralizó la obra de ampliación del subterráneo. Ello motivó la presente demanda por daños y perjuicios mediante la cual se reclama la indemnización por el daño sufrido a raíz del pedido abusivo del dictado de dicha medida cautelar y que -posteriormente- fue dejada sin efecto por terminar el expediente con la declaración de la caducidad de la instancia.
En cuanto al agravio esbozado por la codemandada sobre el diferimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, advierto que ésta se queja del temperamento adoptado por la "a quo", por entender que no puede esperarse para decidir tal defensa que la causa esté en condiciones de resolverse ya que, la sola continuación del proceso significa una amenaza para quienes han promovido demandas en "pos" de la defensa de un derecho colectivo.
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, noto que la Magistrada de grado consideró, en primer lugar, que aunque era cierto que la codemandada había intervenido en la promoción de la acción de amparo con el objeto de proteger un bien colectivo, ello no implicaba necesariamente la eximición de la responsabilidad que pudiera caberle de comprobarse los requisitos necesarios para su procedencia, circunstancia que exigía el análisis de elementos cognoscitivos ajenos al estado procesal de autos, inclinándose, así, por el aludido diferimiento dado que lo postulado por la recurrente no surgía de manera manifiesta.
Cabe destacar que, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (art. 219, CCAyT) y lo resuelto en la sentencia de grado no importa para la actora un gravamen irreparable, puesto que lo diferido “(…) será materia de consideración en la sentencia definitiva y en ese momento recién puede surgir el perjuicio a quien planteó la defensa si es desestimada, cuestión a plantear en la expresión de agravios impugnando el decisorio adverso” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Comentado y Concordado por los Códigos Provinciales”, Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 410).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C75640-2013-1. Autos: GCBA Y OTROS c/ ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-03-2016. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TEMERIDAD O MALICIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la codemandada.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la aquí demandada había intervenido en la promoción de la acción de amparo, donde se solicitó una medida cautelar que fue concedida y que paralizó la obra de ampliación del subterráneo. Ello motivó la presente demanda por daños y perjuicios mediante la cual se reclama la indemnización por el daño sufrido a raíz del pedido abusivo del dictado de dicha medida cautelar y que -posteriormente- fue dejada sin efecto por terminar el expediente con la declaración de la caducidad de la instancia.
En relación con el agravio referido a la cosa juzgada, observo que la codemandada argumenta que la Sala II en la acción de amparo concluyó que no había mediado temeridad o malicia por parte de los allí actores, pronunciamiento que, en su entender, ha sellado la posibilidad de debatir en el "sub examine" si la caducidad ocurrida en tal causa se debió a la mala fe de éstos.
Ahora bien, para que sea viable esta excepción, es menester efectuar un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (conf. art. 282, inc. 7° del CCAyT).
De las constancias de la causa de la cautelar luego de dictarse la medida en cuestión, se declaró la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, y se distribuyeron las costas por su orden, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, reseñado lo anterior, considero que los argumentos traídos por la recurrente no logran rebatir lo decidido por la "a quo", puesto que entre las causas en cuestión no se verifican los requisitos necesarios para extender los pretendidos efectos de la cosa juzgada.
En este sentido, toda vez que en tales procesos no se ha sometido a decisión judicial ‘el mismo asunto jurídico’, a poco que se advierta que lo resuelto por la Sala II lo fue en aras de verificar si se configuraba el supuesto consagrado en el artículo 14 de la Constitución local -por cierto, excepcional y de interpretación restrictiva-, para apartarse del principio general en materia de costas en los procesos de amparo; mientras que en el "sub examine" se intenta demostrar, dentro de un proceso ordinario y en los términos del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que los codemandados habrían actuado “excesiva y abusivamente”, al pedir una medida cautelar “sin derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C75640-2013-1. Autos: GCBA Y OTROS c/ ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-03-2016. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - SUBTERRANEOS - PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte codemandada.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, los codemandados se agravian de que la Jueza de grado confundió -al rechazar la excepción de falta de legitimación activa- dos personas jurídicas distintas (GCBA y empresa de subterráneos), con patrimonio claramente diferenciable, alegando que el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sea el único accionista de la sociedad de Estado no implica que deba ser parte en el presente juicio.
En este sentido, a diferencia de lo postulado por los apelantes, considero que el hecho de que la empresa de subterráneos y el Gobierno sean personas jurídicas distintas no importa que este último no se encuentre legitimado para el reclamo de los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido a raíz de la conducta que en el "sub examine" se intenta endilgar a los codemandados, en virtud de la regla general que consagra el artículo 1079 del anterior Código Civil.
En definitiva, no soslayo que fue la empresa de subterráneos quien suscribió con otras empresas el contrato de obra pública y que era, en su calidad de comitente, la obligada a asumir los gastos improductivos generados por la suspensión de la ejecución de obra. Sin embargo, ello no excluye el reclamo por los daños que el Gobierno, en su calidad de único accionista, alegue haber padecido en la medida que los pruebe (Fallos 322:1393), máxime cuando se han reunido elementos de juicio que permitirían, al menos en este estado procesal, entender que, en rigor, quien ha aportado los fondos y afrontado el costo de los gastos improductivos habría sido el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C75640-2013-1. Autos: GCBA Y OTROS c/ ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-03-2016. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia del dictado de la resolución administrativa que dispuso la baja del permiso de obra nueva del Registro de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros, y la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo.
El permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros.
De modo tal que, el agravio de la actora recurrente conforme al cual no cabe encuadrar el actuar de la Administración como una conducta lícita del Estado (revocación por razones de oportunidad mérito y conveniencia del permiso de construcción), sino como un obrar ilegítimo, debe ser admitido.
El artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos local (Dto. 1510/97), contempla la posibilidad de la Administración de revocar actos administrativos regulares, siempre y cuando se den las circunstancias y se sigan los procedimientos contemplados en el mencionado artículo.
Ahora bien, del análisis conjunto de la resolución administrativa y del informe tenido en consideración para su dictado, podría advertirse que la Administración en momento alguno entendió que su actuar habría configurado una revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
En consecuencia, el actuar administrativo evidenciado a lo largo de la tramitación de los expedientes en cuestión pondría, de manifiesto que la aprobación de planos no habría sido considerada por la Administración como un acto administrativo, mucho menos un acto administrativo regular.
En ese contexto, la calificación formulada por el "a quo" soslaya demostrar cómo la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano podrían brindar respaldo a una revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, que requiere haber recibido una atribución con márgenes de discrecionalidad que no se advierten conferidos en la regulación citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OBRA EN CONSTRUCCION - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros, mediante la cual se dispuso la baja del permiso de obra nueva otorgado a los actores, y la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Administración. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros.
Ahora bien, el Gobierno local demandado no solamente utilizó un informe arbitrario para fundar su decisión, sino que los motivos expuestos en la disposición en crisis son aparentes, superfluos y carentes de todo rigor jurídico. Nótese que en momento alguno se expusieron las razones que habrían dado lugar al cambio de postura con respecto a la viabilidad del proyecto objeto de autos, así como tampoco se indicó cuál habría sido el motivo por el cual correspondía modificar la interpretación que se había efectuado de la Ordenanza N° 24.802/69.
En consecuencia, la vaguedad y superficialidad con la que fueron tratadas las circunstancias de hecho y derecho que debieron ser evaluadas por la Administración para el dictado de un acto administrativo del tenor de la disposición impugnada, vacían de todo contenido jurídico al acto, tornándolo en arbitrario e ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FIJACION JUDICIAL - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia conceder la indemnización por pérdida de la chance.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
Así, corresponderá que el Magistrado de grado establezca los mecanismos que estime pertinentes para que se determine de una forma clara, precisa e imparcial la forma de establecer el valor de construcción de las unidades y cocheras que la parte actora se vio privada de realizar, así como todos los costos que deben serle adicionados para establecer el costo final de cada unidad.
Una vez obtenida la ganancia esperada por cada unidad y cochera, sobre el monto total de todas ellas, el Magistrado de grado deberá determinar en forma prudente el "quantum" que corresponde asignar al presente rubro, ya que a lo que se accede es sólo a la pérdida de la chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, conceder la indemnización en concepto de perdida de la chance.
En efecto, los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
Se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ilegítimamente privó a la parte actora de llevar adelante el proyecto inmobiliario que había sido aprobado, quedando fuera de discusión a esta altura del análisis que el actuar de la Administración produjo un daño actual y cierto a esa parte pero, a diferencia de lo que sostienen los coactores, ese perjuicio debe calificarse como una pérdida de chance y no como lucro cesante ("mutatis mutandi", Fallos: 308:2426).
Al ser ello así, el impacto del actuar ilegítimo de la Administración puede valorarse como la privación de la expectativa de obtener una ganancia determinada por parte de los actores, correspondiendo únicamente el resarcimiento de la posibilidad frustrada de obtener el beneficio esperado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - HONORARIOS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde denegar la indemnización por el rubro honorarios profesionales reclamado por los actores.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
La parte actora reclamó el pago de los honorarios profesionales correspondientes al contrato de proyecto, dirección y construcción que habrían celebrado con el arquitecto.
Ahora bien, las pruebas producidas por la parte actora resultan insuficientes para tener por probada la existencia del “contrato de proyecto, dirección y construcción” que habría dado lugar a la deuda por honorarios cuyo cobro se persigue en autos, razón por la cual corresponde entender que asistió razón a la parte demandada en cuanto se opuso al progreso del presente rubro (confr. esta Sala "in re"“Ferro Mendez Horacio c/ OBSBA s/ cobro de pesos” expte. Nº43.967/0, del 11/05/15).
Por otra parte, de la compulsa de la prueba pericial contable producida, puede advertirse que la supuesta deuda invocada por los actores no se encontraría registrada en los libros contables de la sociedad de hecho conformada por los aquí actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se suspenda el acto administrativo que autorizó la obra en el inmueble lindero al de la parte actora, impidiendo de ese modo el avance de su ejecución.
En efecto, la cuestión planteada en autos gira en relación con la volumetría de la obra en cuestión.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Planeamiento Urbano -CPU-, cabe considerar que, en el estado larval del proceso y con las mínimas constancias con que actualmente se cuenta, el cuestionamiento realizado por la parte actora en su escrito de inicio acerca del exceso de volumetría habría sido contemplado oportunamente por la Administración al emitir el acto administrativo cuya suspensión se solicita.
A su vez, la Administración oportunamente habría destacado que el completamiento de tejido resultaría aplicable en caso de darse cumplimiento a diversos lineamientos urbanísticos allí descriptos, sin que surja, "prima facie", de los hechos alegados la existencia de incumplimiento alguno en ese sentido.
En suma, ninguno de los fundamentos esgrimidos por el apelante desvirtúa, a criterio del Tribunal, la consideración del recaudo referido a la verosimilitud del derecho que llevó al Sr. Juez de grado a rechazar el pedido cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1188-2016-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BAEZ 625/627 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se suspenda el acto administrativo que autorizó la obra en el inmueble lindero al de la parte actora, impidiendo de ese modo el avance de su ejecución.
Sin perjuicio de lo decidido, cabe destacar que al tratarse el ordenamiento y planeamiento urbano de una materia tan sensible para la calidad de vida de las grandes urbes, -que mereció, por parte del constituyente, de un régimen legislativo especial, rodeado de múltiples garantías de participación ciudadana-, la Administración debe extremar el celo en el cumplimiento de las normas respectivas vigentes y evitar la consumación de situaciones de hecho, que en la mayoría de los casos resultan, como se ha explicado, de muy difícil reversibilidad (esta Sala "in re" “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16211/0, del 18/08/05).
A partir de ello, corresponde destacar que en caso de aportarse nuevos elementos que logren acreditar que la aplicación del régimen de completamiento de tejido se lleve a cabo frente a un supuesto de hecho diferente del previsto por el legislador en el Código de Planeamiento Urbano, el Tribunal podría, en su caso, tener por configurado el requisito de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1188-2016-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BAEZ 625/627 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - INTERES PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se suspenda el acto administrativo que autorizó la obra en el inmueble lindero al de la parte actora, impidiendo de ese modo el avance de su ejecución.
En efecto, la temática ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa la ponderación del recaudo relativo al peligro en la demora, puesto que, en estos supuestos, la consumación del eventual daño al bien colectivo podría resultar irreversible o de extrema complejidad para su recomposición (esta Sala "in re" “Guerra, Jorge Armando y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expediente 41174/1, del 20/10/11).
Por esta razón, en la materia adquiere especial relevancia el principio precautorio previsto en el artículo 4° de la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente-.
Por ser ello así, frente a actividades con relación a las cuales existe un halo de duda sobre si producirían consecuencias nocivas en el medio ambiente o en el patrimonio urbano, la ley impone su protección. Tan singular tutela se explica por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos.
Ello, sin embargo, no equivale a prescindir, además, de que el derecho alegado debe, por su parte, reunir el grado necesario de verosimilitud, inclusive desde la perspectiva precautoria (esta Sala "in re" “Consorcio de Propietarios Chenaut 1723 c/ GCBA s/ incidente de apelación”, C1904-2015/1, del 01/12/15).
Así las cosas, en atención al modo en que se resuelve, es decir, ante la ausencia de verosimilitud decidida respecto del planteo puesto a conocimiento del Tribunal, no resulta necesario expedirse sobre el peligro en la demora (esta Sala "in re" “Carballo, Héctor Fernando c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16401/1, del 11/05/05; “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36897/1, del 17/08/11; “Pérez, Esther c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, EXP 37711/0, del 24/10/11, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1188-2016-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BAEZ 625/627 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OBRA EN CONSTRUCCION - PARALIZACION DE OBRA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra otorgado para el inmueble objeto de autos.
En efecto, el Código de Edificación no exige que la obra haya sido iniciada para que proceda su paralización, sino únicamente la no ejecución de trabajos constructivos o de instalaciones durante 6 meses.
En efecto, debe interpretarse que hay obra –en los casos en que hubiera un permiso concedido– a partir del registro de planos y que, desde ese momento, la Administración debe controlar que se cumplan las disposiciones del Código de Edificación en el predio afectado.
Por otro lado, de seguirse la interpretación que sostienen las recurrentes, se estaría dejando en mejor posición a quien deja transcurrir más de seis meses sin haber iniciado los trabajos constructivos que a aquél que, habiendo dado comienzo a la edificación, detiene la obra por el mismo lapso, toda vez que en el primer caso seguirían aplicándose las normas vigentes al momento del registro de planos, mientras que en el segundo, el proyecto debería ajustarse a las normas vigentes al momento de pedir la reanudación de la obra. Esta distinción no solo no es razonable, sino que tampoco surge del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALIDAD c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OBRA EN CONSTRUCCION - PARALIZACION DE OBRA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra otorgado para el inmueble objeto de autos.
Ello así, el recurrente sostiene que en atención a que la obra no registró trabajos constructivos durante más de 6 meses, la Administración debió haber efectuado la declaración prevista en el apartado 2.1.5.2 del Código de Edificación.
En efecto, no es razonable interpretar que, cuando se dan las circunstancias de hecho que la normativa prevé para declarar la paralización de una obra, la Administración se encuentre facultada a hacerlo u omitirlo, según su capricho.
Nótese que la consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente. De tal modo, si se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración– el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo del Poder Ejecutivo decidir que se cumplan o no las nuevas leyes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente, entre otras, porque dependería de su voluntad que las nuevas obras se ajustaran a las normas aprobadas por la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALIDAD c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRA EN CONSTRUCCION - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar de suspensión de obras solicitado.
Corresponde recordar, en primer lugar, que los artículos 182 a 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dan cuenta, bajo distintas perspectivas, del carácter provisional de las medidas cautelares.
Así pues, es preciso verificar si se ha acreditado la modificación de las circunstancias que llevaron a la confirmación de la cautelar dictada en autos.
Ahora bien, en principio, y aún todavía bajo el aspecto preliminar que implica el estudio cautelar, no se advierte que ninguno de los informes adjuntados se expida respecto del requisito que se tuvo fundamentalmente en cuenta para acceder a la tutela requerida por la parte actora; a saber, la necesidad de la existencia de dos linderos (de una altura mínima determinada) respecto de cada una de las parcelas en las que se pretenden llevar adelante las obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1904-2015-6. Autos: Consorcio de propietarios Chenaut 1723 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRA EN CONSTRUCCION - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REALIZACION DE LA OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de realización de trabajos internos efectuado por la parte actora encontrándose vigente una medida cautelar que dispuso la suspensión de la obra.
En efecto, además de tratarse de una solicitud de excepción que no aparece fundada en situación particular alguna, lo cierto es que tampoco resultaría conveniente en la medida en que, de resultar, eventual y finalmente, inadmisible la obra en su totalidad, permitir ahora la ejecución de cualquier otro trabajo solo podría considerarse inoportuno e innecesariamente dispendioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1904-2015-6. Autos: Consorcio de propietarios Chenaut 1723 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de innovar, y se suspendan todos los trabajos iniciados o a iniciarse, con relación a la construcción del paso bajo nivel.
La decisión apelada se sustenta, fundamentalmente, en considerar acreditada la incidencia negativa de la obra en cuestión respecto de la problemática relacionada con las inundaciones en la zona en la que habrá de llevarse a cabo; asimismo, se desprendería de ello un juicio acerca de acciones que resultarían prioritarias y que estarían vinculadas con la cuenca del arroyo.
Ahora bien, en este estado del trámite, ese argumento no aparece acreditado en forma suficiente a los efectos de conceder la medida de no innovar solicitada.
En efecto, repárese que durante el desarrollo de la audiencia pública, llevada a cabo conforme el procedimiento previsto en la Ley N° 123, se plantearon inquietudes vinculadas con el anegamiento en el área de la obra, y, a ese respecto, se dio cuenta de la intervención de la Dirección General de Infraestructura y de su conclusión, a saber: que “el Anteproyecto Final de Desagües Pluviales del Paso Bajo Nivel, cumpliría con los criterios de seguridad de anegamientos aprobados por la Ciudad de Buenos Aires al menos para eventos de hasta 100 años de recurrencia”.
Estas consideraciones, luego, fueron recogidas en la resolución administrativa que tuvo por cumplidas las distintas etapas del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, y que otorgó el respectivo certificado para la realización de la obra cuestionada en autos.
Por su parte, cabe advertir que del propio informe que relata el Sr. Juez de grado, se señaló que “… el Gobierno local se encuentra trabajando para implementar medidas de mitigación necesarias que reduzcan el riesgo y la vulnerabilidad de la zona", enunciándose cuáles son esas medidas concretas.
Estos elementos, impiden considerar como acreditada, en grado suficiente, la verosimilitud que se invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11174-2014-1. Autos: SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-10-2016. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de innovar, y se suspendan todos los trabajos iniciados o a iniciarse, con relación a la construcción del paso bajo nivel.
En efecto, el dictado de la resolución administrativa que aprobó el proyecto de la obra con anterioridad a la realización de la audiencia pública, no parece constituir un elemento de juicio para acceder a la cautelar solicitada. Ello así, puesto que a través de dicha resolución solo se habría encomendado a la concesionaria la ejecución de la obra en cuestión, siendo que recién con posterioridad, ante la presentación del proyecto respectivo, se cumplió con el procedimiento relacionado con la audiencia pública.
Así pues, no se da la existencia de verosimilitud suficiente como para acceder al pedido de suspensión de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11174-2014-1. Autos: SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-10-2016. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de innovar, y se suspendan todos los trabajos iniciados o a iniciarse, con relación a la construcción del paso bajo nivel.
En efecto, el argumento relacionado con la invocada inexistencia de vías alternativas ante el supuesto de una inundación que afecte el paso bajo nivel a construirse, no resulta suficiente para fundar, al menos en este estado del trámite, el pedido de suspensión de la obra. Primero, porque, de la documental obrante en autos surge la existencia de tales vías y, segundo, porque el escenario que la actora plantea parte del supuesto de invocar un evento que asumió características excepcionales (precipitaciones acaecidas en la ciudad de Buenos Aires durante 2 días) y durante el cual la arteria sobre la que, precisamente, se realizaría la obra, no fue afectada por anegamiento alguno. Así pues, el interés público, ante la falta de pruebas concretas, no queda desvirtuado.
De modo tal que no se da en el caso la existencia de verosimilitud suficiente como para acceder al pedido de suspensión de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11174-2014-1. Autos: SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-10-2016. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
En efecto, cabe destacar que, más allá de la denominación empleada para designar la medida ahora objeto de apelación, aquélla constituye una verdadera medida cautelar, lo que implica, va de suyo, un detenido y cuidadoso examen de los recaudos que hacen a su procedencia.
De ese modo, la naturaleza precautoria de la decisión recurrida se hace palmaria a poco que se repare que dicha tutela no ha quedado supeditada al cumplimiento de medida previa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en un severo anegamiento acaecido a principios del mes de noviembre próximo pasado en la zona de la obra.
Ahora bien, las circunstancias apuntadas por los actores y la resolución apelada no acreditan, en términos de verosimilitud suficiente, conexión causal alguna entre la realización de la obra cuestionada en autos y el agravamiento de las eventuales inundaciones que pudiese sufrir la zona en la que se emplaza.
Repárese en que esta relación de causa a consecuencia, que sería fundamental para avanzar con la medida pretendida por los actores, no aparece apoyada por desarrollo argumental o probatorio alguno; y ello es así, aun soslayando que, como también se señaló en la resolución dictada por esta Sala en los autos “SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS s/ INCIDENTE DE APELACION " Expte. N° A11174-2014-1, de fecha 13-10-2016, se han previsto medidas de mitigación en torno a la temática hídrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en la falta de comunicación al Comité Interjurisdiccional de la Cuenca Arroyo Maldonado -CICAM- de la realización de la obra y, en todo caso, la inexistencia de aprobación alguna por parte de este organismo. Todo ello en el marco de la aplicación de la Ley N° 25.688 -Régimen de Gestión Ambiental de Aguas-.
Ahora bien, la intervención del Comité no aparece como suficiente para tener por acreditada la verosimilitud que se pretende.
Es que, en este trámite no aparece acreditada la verificación de la premisa que daría lugar a la intervención y eventual aprobación prevista en el artículo 6° de la Ley N° 25.688.
En efecto, no surge con la claridad necesaria como para adoptar una decisión como la cuestionada, que la realización del paso bajo nivel implicase la utilización de las aguas a las que se refiere dicha ley y, por lo tanto, que la intervención del CICAM fuese necesaria.
Cabe poner de resalto, en este punto, un elemento que destaca el Sentenciante de grado: el paso bajo nivel es una obra vial, no hídrica, con lo que la afectación de la cuenca fluvial interjurisdiccional no resulta, al menos en esta instancia, evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en la falta de comunicación al Comité Interjurisdiccional de la Cuenca Arroyo Maldonado -CICAM- de la realización de la obra y, en todo caso, la inexistencia de aprobación alguna por parte de este organismo. Todo ello en el marco de la aplicación de la Ley N° 25.688 -Régimen de Gestión Ambiental de Aguas-.
Sin embargo, la documental obrante en autos daría cuenta de que el Comité entiende que no corresponde su intervención en relación con el paso bajo nivel.
En efecto, se informa allí que el proyecto relacionado con esa obra no generaría afectación interjurisdiccional.
En este punto, cabe destacar que la presentación en la cual la actora cuestiona la documental referida, además de presuponer extremos que no aparecerían suficientemente acreditados (a saber, la invocada como ineludible intervención de la CICAM en relación con el paso bajo nivel de marras), se detiene en cuestiones formales.
En definitiva, la actora, al tiempo que requiere la intervención del Comité y funda en su ausencia la procedencia de la tutela, desconoce la validez de la opinión vertida en la medida en que ella controvierte su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en las inquietudes e intranquilidad que habría manifestado un Ingeniero funcionario del Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en una reunión mantenida con los actores.
Sin embargo, las inquietudes que, verbalmente, habría planteado el Ingeniero en cuestión en un encuentro con los actores no aparecen como un elemento de convicción dirimente para acceder a la tutela pretendida.
Adviértase que, si bien se plantea la realización de un encuentro entre vecinos, profesionales del Gobierno local, y la empresa concesionaria de la obra, lo cierto es que el soporte en el que habría quedado asentada dicha reunión no ha sido acompañado con este incidente y, por lo tanto, la ponderación de dicha prueba, por parte del Tribunal, no resulta posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en un severo anegamiento acaecido a principios del mes de noviembre próximo pasado en la zona de la obra.
Sin embargo, el hecho de que durante el 01/11/16 se hubiese producido una inundación en la zona tampoco conlleva a confirmar la tutela cautelar. Y ello así puesto que, en primer lugar, tales circunstancias no acreditan la existencia de una conexión entre la obra cuestionada y el agravamiento de la situación referida a los anegamientos.
Por otro lado, recuérdese que, en oportunidad de resolver en autos “SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS s/ INCIDENTE DE APELACION", Expte. N° A11174-2014-1, de fecha 13-10-2016, este Tribunal destacó el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental de la obra en cuestión así como la intervención de la Dirección General de Infraestructura, organismo que concluyó, respecto de este punto, que “en base a las herramientas e información de que dispone esta Dirección al día de la fecha tanto en cantidad como en calidad, se podría establecer que el Anteproyecto Final de Desagües Pluviales del Paso Bajo Nivel, cumpliría con los criterios de seguridad de anegamientos aprobados por la Ciudad de Buenos Aires al menos para eventos de hasta 100 años de recurrencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra otorgado por el inmueble objeto de autos y que se paralicen los trabajos de la obra.
Ello así, la cuestión planteada en autos de la que hace mérito la sentencia gira en torno a las facultades discrecionales de la Administración en la interpretación del Código de Planeamiento Urbano a los efectos de permitir una construcción que superaría la superficie de penetración permitida por la normativa aplicable.
En efecto, el Magistrado de grado entendió que la Administración se habría excedido en el ejercicio de su potestad reglamentaria al interpretar el artículo 4.9.2, inciso g) del Código. A continuación sostuvo que la disposición –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la obra objeto de autos– se encontraría viciada por fundamentación insuficiente.
Los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado dan cuenta de la existencia de un razonable grado de duda acerca del cumplimiento –por parte del proyecto de la obra y de la Administración al dictar las resoluciones impugnadas– de las normas que rigen la construcción en la ciudad y, particularmente, del CPU.
Así, si bien la Administración hizo mérito de las observaciones efectuadas por los actores, las consideraciones del Juez de primera instancia en torno a la falta de fundamentación adecuada del acto administrativo son, en principio, atendibles. Más aún, si se tiene en cuenta que el Magistrado también advirtió que el hecho de que la obra estuviera así autorizada eximiría a la empresa constructora de requerir una norma urbanística particular en los términos del artículo 2.2.2. del CPU para las parcelas de 2500m2 –o más–.
Al respecto, cabe recordar que he tenido oportunidad de expedirme sobre esta cuestión en otros precedentes, en los que sostuve la necesidad de suspender precautoriamente la construcción de una obra cuando existía una duda razonable acerca del cumplimiento del artículo 13 de la Ley N° 123, en tanto establece que se presumen de relevante efecto ambiental “[l]as obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares” (v. Sala II en autos “Charlon Marcelo Alejandro y otros contra GCBA sobre Otros procesos incidentales”, expte. 46452/1, 10/12/13; “Naddeo María Elena y otros contra GCBA sobre Otros procesos incidentales”, expte. 45258/1, 19/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra otorgado por el inmueble objeto de autos y que se paralicen los trabajos de la obra.
Ello así, la cuestión planteada en autos de la que hace mérito la sentencia gira en torno a las facultades discrecionales de la Administración en la interpretación del Código de Planeamiento Urbano a los efectos de permitir una construcción que superaría la superficie de penetración permitida por la normativa aplicable.
En efecto, el Magistrado de grado entendió que la Administración se habría excedido en el ejercicio de su potestad reglamentaria al interpretar el artículo 4.9.2, inciso g) del Código. A continuación sostuvo que la disposición –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la obra objeto de autos– se encontraría viciada por fundamentación insuficiente.
En este sentido, en cuanto al peligro en la demora, cabe destacar que –en esta materia– su ponderación adquiere matices peculiares.
Ahora bien, la temática ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa la ponderación del recaudo relativo al peligro en la demora, puesto que, en estos supuestos, la consumación del eventual daño al bien colectivo podría resultar irreversible o de extrema complejidad para su recomposición (Sala II "in re" “Guerra, Jorge Armando y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expediente 41174/1, del 20/10/11). Por esta razón, “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4° de la ley 25675).
Por ser ello así, frente a actividades con relación a las cuales existe un halo de duda sobre si producirían consecuencias nocivas, la ley impone su protección. Tan singular tutela se explica, como se señaló, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que podría acarrear el avance de la obra.
En el "sub examine" el peligro en la demora se encuentra dado por el hecho de que, en caso de continuarse la construcción y de que recayera sentencia definitiva haciendo lugar al amparo, las consecuencias serían gravosas para todos los intervinientes y en órdenes que exceden la mera reparación económica.
Todo ello me lleva a considerar que, en este estado de cosas, el mantenimiento de la medida cautelar causaría menor perjuicio que su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con el objeto de que se suspenda el permiso de obra otorgado en el inmueble objeto de autos.
En efecto, las constancias obrantes en autos no permiten "prima facie" advertir la ilegitimidad de la aprobación de la obra. Así, mediante la disposición el Director General de Interpretación Urbanística consideró factible el proyecto.
No surge de autos que los trámites legales previos a la aprobación de la obra hubieran sido omitidos. En particular, las autoridades avalaron las compensaciones volumétricas luego de examinar el proyecto con la debida intervención a las áreas técnicas competentes.
Las objeciones del actor se dirigen principalmente a cuestionar de manera genérica el alcance de las facultades de las autoridades intervinientes, en particular las derivadas del artículo 4.9.2.g del Código de Planeamiento Urbano, aspectos que en modo alguno resultan suficientes para justificar la suspensión de la obra.
Frente a la ausencia de otro elemento de convicción, y a los efectos de resolver la medida cautelar, es posible admitir en forma preliminar la validez de los dictámenes y actos administrativos agregados a la causa en tanto se basan en la normativa vigente, resultan concordantes, y no adolecen de vicios manifiestos.
En síntesis, no se configuran en autos los presupuestos necesarios para acceder a la cautelar pedida, particularmente en lo que atañe a la verosimilitud del derecho alegado, dado que las manifestaciones del actor son insuficientes para considerar satisfecho ese recaudo.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud, el peligro no puede ser juzgado con ligereza, debido a que frente a la gravosa decisión de suspender prevalece la necesidad de continuar con una obra "prima facie" regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora como consecuencia de la baja de los planos de obra nueva de los registros de la demandada.
En la presente causa, esta Sala calificó de ilegítima la conducta estatal cuestionada y admitió el resarcimiento por la diferencia entre los beneficios que habría generado el proyecto inmobiliario original y los correspondientes al proyecto modificado. El Tribunal señaló que esa diferencia constituía una pérdida de chance, no un lucro cesante, y difirió su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia
Ahora bien, a fin de determinar si el monto fijado en la anterior instancia resulta adecuado, es necesario examinar las conclusiones del informe pericial y precisar el alcance del daño resarcible en concepto de pérdida de chance.
Es del caso señalar que “[l]a frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal (…) la cual tiene que contemplarse de una forma restrictiva y su reparación nunca puede plantearse en los mismos términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera sido favorable al perjudicado (…) El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando ´castillos en el aire´ (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño, pág. 84/92; Mazeaud, Henri, Mazeaud León, Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo 1, Vol. I, pág. 307, núm. 219; CN. Civ., Sala E, “Tótora, Graciela Elvira c/ Promofilm S.A. s/ Daños y perjuicios” 21/09/04)” (conf. esta Sala en los autos “Boeykens, María Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 3983/0, 26/9/07).
Queda claro, pues, que la chance no puede identificarse con el eventual beneficio perdido (Fallos 308:2426). Sin embargo, la actora soslaya esta distinción cuando aduce que la chance de obtener los beneficios estimados era de un porcentaje cercano al 100%. En efecto, la decisión de acoger aquel rubro indemnizatorio –y no el lucro cesante– presupone que no se ha logrado demostrar que la ejecución del proyecto original hubiese reportado las ganancias esperadas, sino una expectativa respecto de estas.
Por tanto, estimo prudente fijar la reparación en un 50% de U$S 1.375.673,40; es decir, U$S 687.836,70. Vale aclarar, además, que si bien el experto realizó sus cálculos en moneda extranjera, no existe razón normativa para seguir ese criterio a efectos de fijar la reparación.
En conclusión, corresponde reducir la indemnización de $ 8.200.000 a $ 2.703.198. A ese importe deberán sumársele intereses correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 12-09-2017. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - REVOCACION DE LA CONCESION - LICITACION PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - PARALIZACION DE OBRA - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se decrete la nulidad del acto que rescindió el contrato de concesión de servicio público por su culpa.
En efecto, la empresa concesionaria adujo supuestos incumplimientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le habrían ocasionado afectación al flujo de fondos y que la habrían obligado a paralizar los trabajos. Sin embargo, no logró acreditar dicha circunstancia.
Debemos recordar que la suspensión de las obras por parte del contratista es válida si tiene como base situaciones que no le son imputables y afectan la continuidad del contrato en las condiciones pactadas (v. en ese sentido Cassagne, Juan Carlos “Curso de Derecho Administrativo” 11º edición actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2016, pág. 630).
En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que en el marco de un contrato administrativo la contratista debe acreditar una razonable imposibilidad de cumplir con sus obligaciones frente al incumplimiento del comitente (Fallos 316:212).
Ahora bien la recurrente no logra rebatir lo fundamentado por el "a quo". Véase que el Sr. Magistrado entendió que la falta de prohibición de estacionar no le impedida a la actora continuar con las obras comprometidas.
A ello añadió que cinco meses antes de la finalización de las playas subterráneas que abarcaban la primera etapa del contrato, la empresa actora ya había dado expresas instrucciones a sus proyectistas y encargados de obra de interrumpir los trabajos y proyectos de superficie, de modo que, no cabe entender que la paralización de las obras se debió a una eventual merma de fondos por falta de prohibición de estacionamiento cuyas sumas estimaba recaudar durante las restantes etapas del emprendimiento sino que, en su caso, ello se debió a la propia conducta de la accionante de obtener un acuerdo con la Sociedad Rural Argentina, el cual no logró que se concrete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4124-0. Autos: Estacionamiento Plaza Italia S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-03-2018. Sentencia Nro. 59.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dictó la medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto de obra hasta tanto la demandada acreditara haber dado cabal cumplimiento a las previsiones de los artículos 8° y concordantes de la Ley N° 123.
En lo sustancial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que había cumplido con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tal como afirma que se desprende de lo informado por la Dirección General de Evaluación Ambiental y que resultaban aplicables al proyecto de los artículos 3° y 11 del Decreto N° 222/12, por lo que no se requería una declaración expresa de categorización por la autoridad de aplicación.
Con relación a este argumento sobre la aplicabilidad del artículo 3° del Decreto Reglamentario N° 222/12 cabe señalar lo siguiente.
Ello así, la norma habilita la categorización sin una declaración expresa por parte de la autoridad de aplicación si el proyecto encuadra en alguno de los supuestos previstos en el cuadro de categorización.
Ahora bien, tratándose de una obra en la vía pública a los efectos de disminuir la velocidad a la que circulan los vehículos, parecen resultar aplicables las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 222/12; pero, sin perjuicio de que pueda ser considerada como “sin relevante efecto ambiental”, ello requiere una declaración en tal sentido por parte de la autoridad de aplicación.
Ello así, puesto que mientras el artículo 3° del Decreto N° 222/12 exime de la declaración expresa para la categorización cuando el proyecto cuadra en los supuestos señalados en dicha norma, el artículo 11 nada dice al respecto. Por lo tanto, el silencio del artículo en este punto no puede ser entendido como una eximición al cumplimiento de la declaración expresa de categorización del proyecto conforme lo establece el artículo 8° y el punto b del artículo 9° de la Ley N° 123.
Al respecto se debe destacar que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen, por lo cual las normas deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos 338:488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35744-2017-1. Autos: Santa Catalina, Mónica Rosa Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2018.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que habría dictado la medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto hasta tanto la demandada acreditara haber dado cabal cumplimiento a las previsiones de los artículos 8° y concordantes de la Ley N°123.
Según surge de la sentencia apelada, la obra suspendida se concreta en “intervenciones viales en áreas residenciales que tienen por objetivo disminuir la velocidad a la que circulan los vehículos a 30 km/h, con el objetivo de generar un entorno más seguro y amigable para el peatón y el ciclista (…)”.
Es importante destacar que las pretensiones llevadas a los estrados judiciales deben encarrilarse, como regla y por derivación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, dentro de los cauces procesales regulados, salvo, desde luego, que no hubiera un mecanismo en la legislación vigente que posibilite la tutela judicial que el caso requiera.
En autos se ha dictado una medida cuya denominación no encuadra en el esquema legal típico de las precautorias. Así, mediante el dictado de una medida denominada “precautelar”, el Magistrado de grado suspendió una obra pública pese a que afirmó que no estaban reunidos los recaudos de procedencia de la medida.
Ahora bien, basta tener en cuenta el alcance de la decisión y su prolongada vigencia para despejar toda duda acerca de su equiparación con una típica medida cautelar y, por ende, resulta necesario verificar la configuración de sus presupuestos de procedencia.
Los artículos 3° y 11 del Decreto N° 222/12 permiten admitir, tal como sostiene la apelante y en el mismo sentido en que lo entendieron los órganos con competencia técnica específica, que el proyecto cuestionado podría considerarse categorizado como Sin relevante efecto de manera automática, sin necesidad de una declaración expresa por parte de la autoridad de aplicación.
La sentencia apelada se apoya en un encuadre normativo que difiere totalmente del planteado por los propios actores, a partir de un criterio abusivo de valores fundamentales pero instrumentales, omitiendo toda referencia a la obra concretamente proyectada y su potencial incidencia negativa sobre el bien jurídico tutelado.
En ese sentido es fundamental destacar que el Sr. Fiscal de Cámara afirmó que no hay elemento alguno en el expediente que permita comprender de qué manera la realización del proyecto denominado “Zona Calma – Villa Real” compromete o amenaza en forma actual o inminente al ambiente.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho alegado, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a reducir el número de siniestros viales, el peligro no puede ser juzgado con ligereza.
En suma, los actores no han aportado argumentos convincentes que permitan justificar el dictado de una medida suspensiva como la ordenada pues no han logrado demostrar ni la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35744-2017-1. Autos: Santa Catalina, Mónica Rosa Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PARALIZACION DE OBRA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de readecuar la acción de amparo en un proceso ordinario, y mandar las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para la asignación de un nuevo Juez.
Cabe señalar que, la actora es una empresa familiar dedicada al desarrollo de emprendimientos inmobiliarios destinados en su totalidad a vivienda familiar, y promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro mediante la cual se ordenó la suspensión del registro de obra nueva, y de los siguientes actos administrativos que afectaron su emprendimiento.
Así, sostuvo que promovía la acción de amparo toda vez que la obra se encontraba suspendida, que había familias que ya habían adquirido la vivienda y tenían una fecha de entrega pactada y que no podía esperar la sustanciación de un proceso de conocimiento.
En efecto, el recurrente sostiene que la Administración actuó con ilegitimidad al disponer la suspensión y posterior baja de la registración de planos y, con ella la paralización de la obra -cuya ejecución había comenzado un año y 3 meses atrás a partir de esa registración- y la consecuente afección en el ejercicio de derechos que se habían generado con la autorización estatal.
Conforme lo expuesto, la cuestión a decidir se centra en determinar el marco normativo que rige la aprobación de los planos -el vigente al momento de la presentación de esos documentos o al tiempo de su registración- y la legitimidad de la potestad revocatoria ejercida por la Administración. Desde esa perspectiva, el debate propuesto no presenta una complejidad cuyo estudio exceda al que permite la vía escogida por la actora. Más aún, cuando como sucede en autos, la tutela de los derechos cuya afección se invoca -paralización de la obra, imposibilidad de entregar las unidades vendidas “en pozo”- podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar perjuicios de difícil o insuficiente reparación ulterior.
Lo dicho, claro está, no implica adelantar opinión alguna en torno al modo en que las cuestiones propuestas deberán ser resueltas al momento de dictarse la sentencia que dirima el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1162-2018-0. Autos: Ambak S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2018. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió la Licitación Pública para construir un campo de deportes destinado a la Suboficialidad de la Policía Federal, así como todas las obras y/o trabajos y/o servicios que tuvieran principio de ejecución con motivo de aquella, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes actuados.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así las cosas, observo que, por un lado, la falta de respuesta de la Agencia de Protección Ambiental (APA) ante la incompleta requisitoria de la demandada impiden tener por cumplido lo dispuesto en la Ley N° 123.
En efecto, a tenor de la zonificación UP (Urbanización Parque) que reviste el territorio a intervenir, el proyecto que eventualmente se desarrolle en dicha área deberá estar sujeto a la categorización de la Agencia de Protección Ambiental sobre el impacto ambiental que pueda producir según los indicadores de valoración ambiental que establece la reglamentación de la Ley N° 123 (ver artículo 15 del Decreto N° 222/12).
Ello así, considero que no sólo cabía a la demandada solicitar a la Agencia el correspondiente certificado de aptitud ambiental, proveyendo la documentación que a tales fines le fue requerida, sino que demás la obtención del mentado certificado era condición "sine qua non" para el inicio de la obra a ejecutarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2514-2018-1. Autos: Roma, Facundo Nicolas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2018.

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PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - COMUNAS - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió la Licitación Pública para construir un campo de deportes destinado a la Suboficialidad de la Policía Federal, así como todas las obras y/o trabajos y/o servicios que tuvieran principio de ejecución con motivo de aquella, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes actuados.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, en lo que respecta al derecho a la participación vecinal que entendió vulnerado el "a quo", reitero que el proyecto cuestionado se enmarca dentro de las potestades concurrentes que les confiere el ordenamiento jurídico a la Ciudad y a las Comunas.
Más allá de la falta de precisión a nivel normativo acerca del modo de compatibilizar el ejercicio de estas potestades, lo concreto en este caso es que la Comuna no sólo no ha tenido participación en esta iniciativa, sino que además ésta no brindó una "respuesta afirmativa concluyente" y solicitó organizar una reunión de forma urgente con la empresa codemandada, que hasta el presente no se habría producido.
Ante este panorama, no puede tenerse por satisfecho el recaudo de intervención necesaria del órgano comunal en el proyecto de que se trata.
Aunque el ejercicio de las potestades concurrentes no puede derivar en que un nivel estadual limite al otro, existe un mandato legal específico que impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abstenerse de lesionar la participación de las Comunas en las competencias concurrentes (conforme artículo 4°, apartado d) de la Ley N° 3.233).
Es que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con argumentos que "mutatis mutandis" son traspolables al "sub examine", "[l]a interpretación del texto constitucional en materia de facultades concurrentes debe efectuarse de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y la provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las potestades provinciales y viceversa. Del logro de ese objetivo depende... la coexistencia de dos órdenes de gobierno ... debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse." (CSJN, Fallos 322:2598).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2514-2018-1. Autos: Roma, Facundo Nicolas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un inmueble lindero al de la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El recurrente no lograr rebatir la decisión de grado, en punto a que no tuvo por configurada la arbitrariedad manifiesta en el accionar estatal impugnado, lo que, consecuentemente, le resta entidad a la verosimilitud en el derecho en que sustenta su petición.
Cabe memorar que el Código de Planeamiento Urbano vigente a la fecha de autorización de la obra de la que aquí se trata (conf. Ley N° 449, t.c. 2016 Ley N° 5.666) preveía en el artículo 4.10 el instituto denominado “completamiento de tejido” o “enrase”, en virtud del cual se autoriza a superar la altura máxima admitida en el distrito de zonificación del que se trate, cuando las alturas de los edificios linderos a la parcela superen los 15 metros de altura. A su vez, vale remarcar que tal norma consagraba que en estos supuestos no era de aplicación el control morfológico del Factor de Ocupación Total (FOT).
Así, se ha señalado, interpretando esta norma, que “(…) para acceder al régimen de completamiento de tejido, que permite no aplicar el control morfológico que por zona le corresponda, resulta indispensable que los dos edificios linderos a la parcela en cuestión superen los 15 metros de altura” (Sala II “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, EXP 16211/0, sentencia del 18/08/2005).
En cuanto a la finalidad de este instituto, en el propio Código de Planeamiento Urbano, se ha dejado en claro que “[e]l criterio para la aplicación de este instrumento es la búsqueda de volúmenes homogéneos que se integren a los hechos existentes en el tejido urbano, sin desvirtuar el distrito” (conf. figura N° 4.10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629-2019-1. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un inmueble lindero al de la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El recurrente no lograr rebatir la decisión de grado, en punto a que no tuvo por configurada la arbitrariedad manifiesta en el accionar estatal impugnado, lo que, consecuentemente, le resta entidad a la verosimilitud en el derecho en que sustenta su petición.
En efecto, no puede soslayarse que la autorización para proceder al “completamiento de tejido” otorgada a través de la resolución administractiva involucra en esencia una cuestión técnica, para lo cual oportunamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo en el que se evaluó –previa intervención del órgano competente y especializado en la materia (Dirección General de Interpretación Urbanística)– la constatación de los recaudos necesarios del artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano para la obra en construcción aquí concernida.
Ello importa un análisis eminentemente técnico, cuya revisión por parte de los jueces requeriría indefectiblemente de un debate más amplio que el que permite esta instancia cautelar, con intervención de ambas partes, que no puede tenerse por satisfecha por la sustanciación mínima que ha tenido este recurso de apelación y, principalmente, contando con más elementos probatorios.
Desde esta perspectiva, no aprecio que el apelante traiga argumentos contundentes tendientes a demostrar el desacierto técnico de lo decidido en dicho acto administrativo ni mucho menos la existencia de una manifiesta arbitrariedad por parte del órgano autorizante.
Es que siendo el “enrase” una figura admitida por el Código de Planeamiento Urbano, no advierto, ni tampoco se ha alegado consistentemente, que los órganos intervinientes se hayan apartado de los parámetros contemplados por la normativa que debían aplicar.
"Prima facie", y en lo que puede verificarse en este marco cautelar, la obra en construcción autorizada se ajustaría a los cánones admitidos por la figura constructiva involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629-2019-1. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un inmueble lindero al de la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El recurrente no lograr rebatir la decisión de grado, en punto a que no tuvo por configurada la arbitrariedad manifiesta en el accionar estatal impugnado, lo que, consecuentemente, le resta entidad a la verosimilitud en el derecho en que sustenta su petición.
Por un lado, no es posible predicar preliminarmente la ilegitimidad de la Resolución N° 127/SSREGIC/2017 desde una perspectiva técnicourbanística, sin perjuicio de lo que pueda opinarse sobre la cuestión de fondo, en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte, entiendo que para dilucidar si, tal como afirma el actor, la demandada ha efectuado una aplicación excesiva e irrazonable del instituto del “completamiento de tejido” previsto en la normativa urbanística local sería menester desentrañar cuestiones técnicas, como la constatación de los cálculos efectuados por la parte en torno a la capacidad constructiva del terreno vecino y/o la evaluación de la viabilidad fáctica de las propuestas constructivas efectuadas por el actor, y abordar el planteo de inconstitucionalidad, para el caso en concreto, de la aplicación del artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano en cuanto dispone que en estos supuestos no cabe el control morfológico del Factor de Ocupación Total -FOT. Ambos aspectos, a mi entender, escapan al análisis que cabe realizar en esta instancia preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629-2019-1. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que lo decidido en la instancia de grado luce, al menos en este estado inicial del proceso, "prima facie" acorde a las normas del Código de Planeamiento Urbano -CPU-.
En efecto, la actora recurrente resta importancia a lo dispuesto en el artículo 4.2.7.1 del Código mencionado, en tanto afirma que no se aplica al Área de Protección Histórica -APH1-, ya que tiene una normativa específica, con zonas indicadas que establecen específicamente los límites de altura.
Ahora bien, dicho argumento no deja de ser una interpretación personal de la parte, ya que en su recurso no sustenta en derecho las razones por las cuales las prescripciones que establece el aludido artículo, que se encuentra contenido en la Sección 4 del CPU -"Normas Generales sobre Tejido Urbano"- no resultarían aplicables al Distrito en cuestión.
Máxime teniendo en cuenta que aquella disposición prescribe una pauta constructiva general que, salvo disposición en contrario, resultaría aplicable en todos los casos previstos en el CPU.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que lo decidido en la instancia de grado luce, al menos en este estado inicial del proceso, "prima facie" acorde a las normas del Código de Planeamiento Urbano -CPU-.
En efecto, la actora recurrente resta importancia a lo dispuesto en el artículo 4.2.7.1 del Código mencionado, en tanto afirma que no se aplica al Área de Protección Histórica -APH1-, ya que tiene una normativa específica, con zonas indicadas que establecen específicamente los límites de altura.
Ahora bien, véase que el mapa adjuntado por la accionante como sustento de la pretendida imposibilidad de proceder como lo decidiera el "a quo" a la luz de dichas normas, no hace más que establecer las diferentes alturas permitidas en cada zona del Distrito APH1, pero dicha circunstancias, de por sí, no implica la improcedencia de la aplicación de preceptos normativos de carácter general.
Es que no puede desconocerse que dichas prescripciones particulares resultan ser parte integrante de un plexo normativo que debe interpretarse de modo integral y armónico. En ese entendimiento, corresponde articularlas con los preceptos de índole general establecidos en el plexo normativo de que se trata, en el caso, el aludido artículo 4.2.7.1.
En esa dirección, noto que de las normas particulares correspondientes al APH1 no se desprendería una prohibición expresa de aplicación de lo estatuido en aquella norma general sobre tejido urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
En efecto, no se desprende de la resolución de grado que se hubiese autorizado judicialmente el incumplimiento del límite de altura máximo previsto para construir sobre una de las calles donde se encuentra el edificio en cuestión, tal como pareciera haber interpretado la actora, sino que justamente, el Magistrado de grado a los fines de preservar el dictado de un pronunciamiento útil en las presentes actuaciones, y considerando que “no parece haber contradicción entre los litigantes –a la luz de las manifestaciones vertidas en la audiencia celebrada- respecto de la legalidad de la realización de tareas constructivas en la medida en que no se sobrepasaran los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio y los 13 metros de altura en el volumen adosado”, modificó la medida cautelar antecedente y suspendió “toda” construcción que supere las alturas máximas respecto de las cuales no media conflicto.
En tal contexto, no se ha acreditado la configuración de peligro en la demora, que justifique la modificación de la medida dictada, ello en atención a lo que surgiría del estado preliminar de estas actuaciones, pues según se ha informado, la obra se encontraría aún lejana a la construcción de los últimos pisos.
Así las cosas, no se presenta un agravio actual tratándose de un proceso de amparo de trámite breve y expedito (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad y concordantes de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la obra objeto de autos, salvo respecto de los trabajos que no implicaran construir más allá de la altura prevista en el Código de Planeamiento Urbano.
La Magistrada señaló que el artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano exigía, para autorizar el completamiento de tejido (enrase), que las edificaciones linderas al predio –ambas–superaran los quince (15) metros de altura.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la decisión de grado y sostiene la falta de acreditación e inexistencia de los presupuestos necesarios para el dictado de la medidad cautelar y argumentó que la interpretación oficial de la sección 4 del Código mencionado admitía el completamiento de tejido (enrase) en los casos como el de autos, en el que el predio linda, por un lado, con un edificio consolidado entre medianeras con altura edificada por encima de la altura del distrito y mayor o igual a 15 metros y, por el otro, con un edificio entre medianeras independientemente de su altura.
Sin embargo, y tal como sostuvo la Magistrada de grado, los tres supuestos mencionados en el artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano se encontrarían supeditados a una condición general que no se verificaría en el "sub examine", que es que la altura de los edificios linderos superen los quince metros de altura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36241-2018-1. Autos: Blanco Natalia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

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PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la obra objeto de autos, salvo respecto de los trabajos que no implicaran construir más allá de la altura prevista en el Código de Planeamiento Urbano.
La Magistrada señaló que el artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano exigía, para autorizar el completamiento de tejido (enrase), que las edificaciones linderas al predio –ambas–superaran los quince (15) metros de altura.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la decisión de grado y argumentó que la interpretación oficial de la sección 4 del mencionado Código, admitía el completamiento de tejido (enrase) en los casos como el de autos, en el que el predio linda, por un lado, con un edificio consolidado entre medianeras con altura edificada por encima de la altura del distrito y mayor o igual a 15 metros y, por el otro, con un edificio entre medianeras independientemente de su altura.
Ahora bien, a través del Decreto N° 1181/07, al aprobarse el texto ordenado de este Código –actualizado al 31 de diciembre de 2006–, se modificó la llamada “interpretación oficial” del artículo 4.10.3 –entre otros–. La nueva redacción amplió el tercer supuesto del completamiento de tejido (enrase) e incluyó aquellos casos en los que el predio linde con un edificio cuya altura de distrito resulta menor a la altura del edificio entre medianeras existente lindero al cual se adosa y, a su vez con un edificio entre medianeras.
Con base en este agregado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adujo que el caso previsto por el artículo 4.10.3 no exige que el edificio lindero más bajo supere los quince metros de altura.
Sin embargo, la potestad que se otorga al Jefe de Gobierno se limitaría, en principio, a la aclaración o interpretación de aquello que fue establecido por Ley, sin que ello pudiera importar una modificación, ya que, de otra manera, se estaría incumpliendo la manda constitucional que prevé el procedimiento de doble lectura para tal fin.
En efecto, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el procedimiento de doble lectura para las modificaciones al Código de Planeamiento Urbano (arts. 89 y 90, CCABA). A su turno, el propio Código establece que “[t]odos los organismos deberán aplicar los decretos que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría aclarando o interpretando las disposiciones de este Código” (art. 1.3.2.).
Ello así, la incorporación de un supuesto que admite soslayar la exigencia de altura (quince metros) prevista en la norma general aparece, en este estado liminar del proceso y con las limitaciones propias que caracteriza el análisis cautelar, más como una modificación que como una aclaración.
En efecto, el artículo 4.10.3 se titula “parcelas flanqueadas por edificio entre medianeras y edificio de perímetro libre o semilibre”, descripción que, en principio, no contempla la situación que se presenta en el "sub examine", en la que el predio linda con dos edificios entre medianeras.
Por otro lado, la figura obrante en el Código de Planeamiento Urbano no se condice con la interpretación que sostiene el Gobierno demandado, sino que representa un predio entre dos edificios que superan la altura de distrito.
A ello se agrega que, por Ley N° 2.722, se desafectó del distrito de zonificación R2aII al área en que se encuentra inserta la parcela en cuestión, y se la afectó al distrito R2bI, que supone una zona de carácter residencial con menor intensidad de ocupación total y con una altura máxima para edificios entre medianeras de diez metros y medio (10,5m) (cf. art. 3º y 4º, ley 2722 y art. 5.4.1.4, CPU).
En este conexto, sostener la interpretación propuesta por el Gobierno de la Ciudad implicaría darle preeminencia a un decreto por sobre una ley que, además, es específica
en cuanto al ámbito geográfico de su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36241-2018-1. Autos: Blanco Natalia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION JURATORIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la obra objeto de autos, salvo respecto de los trabajos que no implicaran construir más allá de la altura prevista en el Código de Planeamiento Urbano, bajo caución juratoria.
En efecto, exigir una caución real a un particular que pretende el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia urbanística –específicamente, la Ley N° 2.722 y el Código de Planeamiento Urbano–, podría limitar su acceso a la justicia, derecho que intenta tutelarse a través de la gratuidad del amparo (art. 14 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36241-2018-1. Autos: Blanco Natalia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que otorgó permiso de obra en el predio objeto de autos.
En efecto, la Ley N° 2.930, que constituye el Plan Urbano Ambiental, en su artículo 8° plantea los objetivos para la mejora del hábitat y establece, dentro de sus lineamientos, el mantenimiento de la diversidad funcional y fisonomías del hábitat residencial a través de la preservación de los sectores urbanos de baja y media densidad poblacional que manifiesten características singulares de valor y buen grado de consolidación.
Desde este punto, queda claro que el fin perseguido por la norma es preservar las características que otorgan identidad a los espacios urbanos y no, como pretenden las codemandadas, provocar una disrupción morfológica del tejido urbano autorizando la construcción de obras que podrían exceder los límites normativos vigentes.
Asimismo, el artículo 6.4.4 del Código de Planeamiento Urbano (CPU), dispone un límite de trescientas (300) cocheras para garaje comercial por cuadra. Así, la resolución impugnada resulta cuestionable, en torno a este punto, toda vez que de los planos registrados surge que son trescientos siete (307) los espacios para garaje a construir, excediendo el límite impuesto por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58087-2018-2. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-11-2019.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
La demandada cuestionó la legitimación de los actores.
En efecto, la actora afirmó que interponía una acción de amparo colectivo en resguardo del patrimonio cultural de la Ciudad, de su Casco Histórico y de la Escuela Taller, como uno de los programas destinados a la protección patrimonial del Casco Histórico de la Ciudad.
En dicho marco, invocó la vulneración de los derechos a un ambiente urbano sano y equilibrado, a la protección del patrimonio cultural y del principio de progresividad y de no regresión en materia ambiental y cultural.
Ello así, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que consagra la aptitud a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo de las características del aquí invocado, no cabe más que rechazar los planteos de falta de legitimación activa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
En efecto, la acción de amparo y, por ende, la pretensión cautelar cuestionada se encuentra orientada a garantizar, en razón de sus funciones y cometidos, la actividad que se desarrolla en la Escuela Taller. Se trata –según la descripción tomada de la página "web" del Gobierno de la Ciudad- de una escuela de formación en artes y oficios que propende a la conservación y restauración de bienes culturales de valor patrimonial y a la producción de objetos de elaboración artesanal.
Acerca de sus actividades, se implementó un programa de formación técnica de 2 años de duración, que otorga una titulación final orientada en la conservación del patrimonio; la etapa formativa se encuentra organizada a través de un ciclo introductorio de 1 mes de duración y luego sigue una estructura dividida en 5 ramas que nuclean talleres especializados en producción, creación y restauración.
Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, es posible afirmar que existen elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y que el criterio que mejor se aviene con el imperativo de preservar, recuperar y difundir el patrimonio cultural como así también garantizar el derecho a la educación de los coactores, impone confirmar la tutela precautoria otorgada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
La demandada indicó que la institución en cuestión surgió en el año 2001 como un espacio para la formación de oficios que permitiera una salida laboral a personas adultas que estuviesen atravesando una situación de desocupación debido a la crisis y aclaró que su creación tuvo por finalidad brindar una herramienta en ese contexto de emergencia. Por ello concluyó que su funcionamiento constituye una política pública que no se relaciona con la educación formal, gratuita y obligatoria a cargo del Gobierno local.
Sin embargo, si bien las circunstancias alegadas pueden haber constituido el fundamento de su origen, lo cierto es que el deber del Estado para con los sectores con mayor necesidad de atención especifica se mantiene vigente.
El contexto socieconómico sanitario que se atraviesa a raíz de la pandemia por el COVID-19, conlleva la necesidad de redoblar el esfuerzo para garantizar la continuidad del acceso a la educación de las personas a quienes se les brinda esa formación y de evitar que la situación de vulnerabilidad por la que pudieran atravesar se vea profundizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
La demandada señaló que la fiscalización y auditoría que la Magistrada de grado habría impuesto respecto del cumplimiento de la normativa vinculada al condicionamiento del inmueble donde se relocalizaría la Escuela Taller en cuestión, no pueden prosperar.
Sin embargo, la obligación de preservar, recuperar y difundir el patrimonio cultural, como así también garantizar el derecho a la educación, exige asegurar el funcionamiento de otro espacio de similares características a las que tenía el inmueble cuya demolición se cuestiona. Para ello resultaría necesario constatar, con carácter previo a la demolición del predio, si las obras para su reubicación se adecuan al derecho vigente.
Ello así, de los elementos de autos surge que si bien la contratación para el servicio de mantenimiento y reparación del predio donde se pretende trasladar la institución tenía un plazo de obra determinado, habría discrepancias acerca de la necesidad de contar con una habilitación para desarrollar las actividades propias de la Escuela Taller en el nuevo emplazamiento, de un informe de impacto acústico, la constancia del final de obra y un protocolo para el funcionamiento de la institución durante la pandemia.
Ello así, no resulta posible afirmar que las condiciones del nuevo edificio resulten compatibles con las del sitio en el que anteriormente funcionaba la Escuela Taller.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - PATRIMONIO CULTURAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
Con respecto al peligro en la demora, tomando en consideración los objetivos de la institución cuya relocalización impulsa la demandada son promover la inclusión de personas en proyectos productivos y creativos con perspectiva laboral; revalorizar técnicas de oficios para su reinserción y resignificación en la actualidad y su aplicación en el campo de la conservación y restauración de edificios; estimular las capacidades orientadas a la creación y protección de expresiones plásticas instaladas en el espacio urbano actual; difundir y promover el cuidado de bienes de valor patrimonial y propiciar la formación de maestros de oficio entre los alumnos; impulsar el perfeccionamiento de los maestros de oficio mediante capacitación que permita actualizar sus enfoques metodológicos y enriquecer sus conocimientos técnicos; desarrollar programas culturales dirigidos a la comunidad e instituciones educativas (cfr. https://www.buenosaires.gob.ar/cultura/patrimoniocultural/casco/escuelataller).
Ello así, se encuentra configurado por la posibilidad de un daño irreversible al patrimonio cultural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico.
En efecto, del análisis de la pretensión surge que el objeto del pleito consistiría en requerir la protección del patrimonio cultural ante su posible afectación como consecuencia de la demolición del edificio en el que funcionaba la Escuela Taller frente a la carencia de un lugar alternativo para su funcionamiento, de la reducción de su horario y del personal, lo cual implicaría –conforme alega la parte actora– un retroceso en la política de protección patrimonial que vulneraría derechos protegidos constitucional y convencionalmente; a ello, a su vez, se anexaría un planteo relacionado con los efectos que causaría la discontinuidad del programa de formación de oficios que se desarrolla en la escuela.
En ese contexto, no se advierte que la petición tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, en tanto si bien la parte actora invoca la protección del patrimonio cultural, no logra explicar por qué el traslado proyectado respecto de la Escuela Taller del Casco Histórico provocaría un daño al aludido bien jurídico.
Ello así, la pretensión carece de un contenido que pueda considerarse vinculado con la protección del patrimonio cultural como bien colectivo, de modo tal de habilitar la legitimación ampliada para interponer la acción que reconoce la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico.
En efecto, no se controvierte la validez de los actos administrativos que determinaron la demolición del edificio donde funciona la institución ni que, a su vez, el Gobierno de la Ciudad estaría llevando a cabo medidas tendientes a trasladar a la Escuela Taller a un nuevo espacio circunstancia que indicaría – mas allá de las discrepancias acerca de las características del nuevo edificio– que la actitud asumida por el Gobierno no resultaría "prima facie" arbitraria o infundada.
Ello así, no puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico.
En efecto, respecto del peligro en la demora, no puede soslayarse que, a la fecha y como consecuencia de las medidas adoptadas a fin de mitigar la propagación del virus COVID-19, se encuentra suspendido el dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación superior, al igual que el dictado de cursos y clases presenciales en todos los institutos y centros educativos de educación formal y no formal en establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. res. nº 1482/MEDGC/20 –BOCBA nº 5822, del 16/03/20–, que adhirió a la res. nacional nº 108/ME/20)..
Ello así, las razones a fin de acreditar el peligro que la demora en la obtención de una solución provisoria podría ocasionar a la parte actora, no resultan suficientes para avalar el dictado de la tutela cautelar solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO AMBIENTAL - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación de los amparistas para solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA-, que registraron los planos de obra, y la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Magistrado de grado analizó la legitimación activa de los amparistas y la admitió “atento la condición de habitantes y vecinos de la Ciudad”. A igual conclusión arribó con relación a la Asociación coactora, en razón de tratarse, en función de los propósitos asumidos en su Estatuto, de una “persona jurídica defensora de derechos o intereses colectivos”. Estos argumentos no han sido debidamente rebatidos por los recurrentes.
En efecto, es necesario puntualizar que los actores han intentado la vía de la acción de amparo prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, fundando su legitimación activa en la afectación de derechos de incidencia colectiva, en el caso, la protección del medio ambiente.
Así, dado que conforme contempla dicha norma, la acción de amparo puede ser deducida por cualquier habitante de la Ciudad, la residencia se presentaría como el único vínculo necesario para acceder a la justicia por esta la vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO AMBIENTAL - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación de los amparistas para solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA-, que registraron los planos de obra, y la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no está de más recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a los efectos de calificar un proceso como colectivo, debe atenerse a: i) que la petición tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, caracterizado por su indivisibilidad, insusceptibilidad de apropiación individual y no exclusión a sujeto alguno y; ii) la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho (conf. doctrina de Fallos 332:111).
En esta dirección, para remarcar la faceta colectiva del derecho al ambiente sano, el aludido Tribunal puntualizó que el ambiente no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario (Fallos: 340:1695, considerando 5°; Fallos 329:2316; entre otros).
En forma similar, el Tribunal Superior de Justicia estableció que: “[C]on arreglo al art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires quien articula una acción destinada a la protección del ambiente debe dirigir su demanda a obtener una medida que tutele, en su faz colectiva el ambiente y ocuparse de alegar y probar cuál es el riesgo o afectación en éste (“in re”: “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10, y su acumulado expte. n° 7731/10 “GCBA s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Di Filippo, Facundo Martin c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 14/11/2011” (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. Nº 15101/18, sentencia del 26/10/2018).
A la luz de lo expuesto, no puede predicarse una manifiesta falta de legitimación en los actores a tenor del derecho colectivo que afirman afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, las constancias aportadas a la causa permitirían vislumbrar que el emprendimiento del caso involucraría un proyecto inmobiliario integral. En esta dirección, incluso, repárese en que, a tenor de la documental acompañada el plano de mensura con fraccionamiento se habría aprobado el 13/06/19, esto es, con posterioridad al registro de los planos y a los trámites relacionados con la obtención de los CAA.
Así, estos elementos parecerían indicar que las obras no podrían examinarse desde una perspectiva autónoma y autosuficiente, en tanto habrían sido pensadas como integrantes de un conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, las constancias obrantes en autos parecen reforzar la idea de que se trataba de un emprendimiento global y, según se dijo, como una red de espacios vinculados entre sí; recuérdese que, a tenor de las descripciones que obran en los expedientes administrativos, consistiría en la construcción de diez edificios de diez pisos cada uno, galerías con comercios minoristas y garajes comerciales.
Así pues, de acuerdo a tales características y a como habría sido diseñado, dicho proyecto podría haberse encuadrado en los términos del artículo 13 de la Ley N° 123; esto es, de aquellos que se presumen como de Impacto Ambiental “Con Relevante Efecto”. Adviértase que, por lo pronto, conforme el inciso p) de dicha norma así debían considerarse “[l]os grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, no puede soslayarse que en relación con la factibilidad respecto de determinados servicios públicos, tanto la una de las codemandadas como las empresas prestatarias de los servicios de agua y cloacas y de gas consideraron el desarrollo del proyecto como un conjunto o complejo inescindible a los efectos de esa provisión.
De modo que, es razonable concluir en que la tramitación de los CAA de modo individual y sin que la autoridad de aplicación examinase el proyecto en forma conjunta e integral, habría impedido ponderar el alcance del impacto ambiental del emprendimiento. A su turno, las circunstancias apuntadas en torno a la categorización correspondiente exigirían, por lo demás, el cumplimiento de la audiencia pública prevista en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Aun en este marco cautelar, no puede soslayarse que aquí se discute, entre otros puntos, la oportunidad de la realización de la Evaluación del Impacto Ambiental y, como consecuencia, cuando se trata de emprendimientos de magnitud, la validez del procedimiento cuando aquella instancia técnica no se realiza con anticipación al inicio de las obras.
Debe recordarse lo que prescribe el artículo 5° de la Ley N° 123, y que en dicha Ley se establecen las etapas del procedimiento, que comienza con la solicitud de que se categoricen las obras y culmina con el certificado de aptitud ambiental, y que, según sean con o sin relevante efecto ambiental, deberá pasar o no, por la totalidad de esas fases (incluidos el Estudio Técnico de Impacto Ambiental y la audiencia pública).
A su vez, en el artículo 34 de ese cuerpo normativo se dispone que, cuando las actividades no cumplan con estas exigencias y se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental, así como con el seguimiento y controles que disponga la declaración “serán suspendidas o clausuradas de inmediato”.
De acuerdo con lo expuesto y sin desconocer esta instancia liminar de conocimiento, puede considerarse acreditada, de modo suficiente, la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Aun en este marco cautelar, no puede soslayarse que aquí se discute, entre otros puntos, la oportunidad de la realización de la Evaluación del Impacto Ambiental y, como consecuencia, cuando se trata de emprendimientos de magnitud, la validez del procedimiento cuando aquella instancia técnica no se realiza con anticipación al inicio de las obras.
En efecto, y conforme lo dispuesto en la Ley N° 123, en principio, pareciera que todo emprendimiento de relevante efecto ambiental debe sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con carácter previo a iniciarse cualquier obra.
En consecuencia, la eficacia de la Evaluación de Impacto Ambiental también se halla, en principio, sujeta al momento en que se realiza, de modo de constituirse en una herramienta para la toma de decisiones y no sólo en un trámite para convalidar la validez de la obra (conf. sala II “in re” “Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45995/0, del 28/12/12).
De acuerdo con lo expuesto y sin desconocer esta instancia liminar de conocimiento, puede considerarse acreditada, de modo suficiente, la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto del peligro en la demora, la naturaleza de los derechos involucrados en autos y la perspectiva de la eventual irreparabilidad o magnitud de los daños que podrían irrogarse de proseguir la actividad que se reputa lesiva a aquellos derechos, llevan a considerar que este recaudo también aparece acreditado para acceder al pedido cautelar formulado.
En esta dirección, como válida instrumentación del principio precautorio (conf. art. 4° de la Ley N° 25.675), vale recordar que el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental pretende, precisamente, prevenir que se produzca cualquier daño ambiental, ya que debería desarrollarse previamente a la aprobación de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de producir impacto ambiental con relevante efecto.
En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “[e]l principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras” (Fallos: 332:663).
A la vista de ello, en la medida en que se trata de la preservación del ambiente, la invocación de la eventual frustración del interés público que la tutela cautelar vendría a configurar, no pasa de una mera argumentación dogmática que no puede ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos respecto de las parcelas del predio en cuestión en donde no se estarían desarrollando tareas; y modificarla respecto de la parcela restante, ordenando que las obras que allí se estarían llevando a cabo no podrán exceder de lo declarado en los planos que fueron oportunamente registrados y que obtuvieron el CAA correspondiente. Ello siempre en la medida en que involucran una sola de las parcelas del predio.
En efecto, cabe destacar que, de conformidad con lo que surge de las distintas manifestaciones vertidas en autos por las partes y teniendo en cuenta las reasignaciones parcelarias y las modificaciones realizadas sobre la finca, respecto de la configuración que tendría el invocado "Master Plan", actualmente solo el Fideicomiso codemandado estaría llevando a cabo obras en una de las parcelas conforme al registro de planos oportunamente aprobado individualmente.
Asimismo, conviene recordar que respecto de las obras previstas en dicha parcela la actora objeta la obtención de un CAA y permiso individual pese a que se trataría de un proyecto global que, por tanto, exigiría una evaluación propia de supuestos de relevante impacto.
Ese escenario tendrá -eventualmente- como consecuencia, por un lado, la imposibilidad de desplegar el proyecto global, comprensivo de las 4 parcelas, sin haber dado cumplimiento con los requisitos que, en ese caso, impone la Ley N° 123 y, en consecuencia que de admitirse la demanda, para iniciar obras en las parcelas 2, 3 y 4, la evaluación del impacto ambiental debería considerar las construcciones y destinos de las cuatro fracciones en conjunto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRA EN CONSTRUCCION - MEDIDAS PRECAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, levantar la medida precautelar dispuesta por el Sr. Juez "a quo" que ordenaba la paralización de la obra que alterase el parquizado existente en la vereda.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance de la medida cuestionada y que ya han transcurrido casi tres meses desde su dictado, entiendo que lleva razón el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando afirma que la decisión cuestionada se asemeja a una verdadera medida cautelar.
Máxime si se repara en la circunstancia de que en autos se ha requerido en dos oportunidades que la accionada envié información, la que ya ha sido proporcionada, sin que hasta la fecha haya sido dictada la medida cautelar propiamente dicha.
Al respecto, en un precedente similar al "sub examine" en el cual se cuestionaba una medida precautelar que había dispuesto la suspensión de una obra, a los fines de su revocación, se decidió lo siguiente: “(...) basta tener en cuenta el alcance de la medida y su prolongada vigencia para despejar toda duda acerca de su equiparación con las típicas medidas cautelares. Frente a ello, limitar la admisibilidad formal del recurso interpuesto con fundamento en su denominación, importaría la eliminación del derecho de defensa. Siendo este derecho fundamental en nuestro sistema constitucional, debe garantizarse en todo tipo de proceso. Por otro lado, el prolongado plazo de vigencia de la medida sin evaluar sus recaudos de procedencia resulta suficiente para hacer lugar al recurso interpuesto, lo que no impedirá al Juez de grado resolver con las constancias de autos, tal como él mismo señalara en la resolución cuestionada” (Sala III, autos “Martinez Fabiana Laura y otros c/ GCBA y otros s/ Incidente de apelación” , Expte. N° A861-2014/1, resolución del 06/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131189-2021-1. Autos: Bertot Natalia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRA EN CONSTRUCCION - MEDIDAS PRECAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, levantar la medida precautelar dispuesta por el Sr. Juez "a quo" que ordenaba la paralización de la obra que alterase el parquizado existente en la vereda.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance de la medida cuestionada y que ya han transcurrido casi tres meses desde su dictado, entiendo que lleva razón el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando afirma que la decisión cuestionada se asemeja a una verdadera medida cautelar.
Máxime si se repara en la circunstancia de que en autos se ha requerido en dos oportunidades que la accionada envié información, la que ya ha sido proporcionada, sin que hasta la fecha haya sido dictada la medida cautelar propiamente dicha.
Cabe agregar que el Magistrado de grado, a fin de dictar la decisión en crisis, omitió indagar si en el caso se cumplen los requisitos que la Ley de Amparo exige en todo pronunciamiento cautelar, siendo que, para su dictado, únicamente tuvo en consideración el hecho de que a pesar de que la actora había realizado denuncias, el demandado había avanzado con la obra en cuestión. Ello da cuenta de que no se realizó un análisis en torno a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora, así como tampoco fue ponderado el interés público.
En suma, considero que el recurso de apelación en estudio debería ser receptado favorablemente, máxime porque tal como se desprende de la reseña efectuada en el presente dictamen, el Tribunal de grado ya cuenta con los elementos informativos que peticionó sin que hasta el presente se haya pronunciado en concreto con relación a la decisión cautelar propiamente dicha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131189-2021-1. Autos: Bertot Natalia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado.
Cabe señalar que el objeto del proceso no era obtener la nulidad de un dictamen o disposición, sino que se readecuara el proyecto de obra a la normativa vigente.
En efecto, el Juez de grado afirmó que la prueba producida daba cuenta de la no ejecución de trabajos constructivos o de instalación en el predio durante un plazo de, al menos, seis meses, aun cuando su continuidad había sido avalada por la administración. En este punto, indicó que las inspecciones llevadas a cabo por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras evidenciaban que la obra no había tenido avances en el transcurso de tres años. Entendió que en ese contexto, aun cuando la administración hubiera considerado que la obra había sido registrada de conformidad con el régimen jurídico aplicable, debió haberla declarada paralizada, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación. Sostuvo que si bien ante la ausencia de una disposición que declarara la obra como paralizada el plazo de tres años estipulado en el artículo 2.1.5.3 del Código de Edificación nunca había comenzado a correr, tampoco podría reanudarse pues habían variado las normas vigentes al momento de su registro. Una interpretación contraria conduciría a sostener que la omisión por parte del Gobierno local en declarar la obra como paralizada tendría como consecuencia la imposibilidad de aplicar las normas de rezonificación que rigen el predio en cuestión, en particular la Ley N° 1744.
Con base en tales argumentos, declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado por la administración y afirmó que a los efectos de realizar un emprendimiento constructivo sobre el lote, deberá tramitarse un nuevo permiso de obra que habrá de ser evaluado a la luz de la normativa vigente.
En efecto, el acta de inspección a la que aluden las codemandadas para acreditar la continuidad de tareas en el predio, y mediante la que se intimó bajo apercibimiento de clausura, es del 28 de junio de 2012. Las recurrentes no explican qué avances se ejecutaron en la obra antes de esa fecha, es decir, entre la primera inspección y la intimación bajo apercibimiento de clausura, período en el que el plazo de seis meses que fija el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación transcurrió reiteradas veces.
Asimismo, al establecer las condiciones en que una obra deberá declararse paralizada, se refiere exclusivamente a la “no ejecución de trabajos constructivos y/o de instalaciones”, por lo que la mera constatación de movimiento en el predio no resulta suficiente para interrumpir el plazo.
La Administración debió declarar la paralización de las obras en los términos de la norma. La consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente. De tal modo, si se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración– el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo de los órganos de la Administración decidir si deben cumplirse o no las leyes vigentes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 861-2014-0. Autos: Martínez, Fabiana Laura y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, toda vez que en el escrito de expresión de agravios la recurrente argumentó que no se habían analizado sus planteos –vinculados a la ausencia de los recaudos necesarios para mantener la vigencia de la medida cautelar– y solicitó a este Tribunal que “…se provea favorablemente al pedido de levantamiento de medida cautelar o, en su caso, la pretensión subsidiaria”, mientras que los fundamentos de la decisión de grado giraron en torno a la ausencia de un pronunciamiento definitivo, corresponde analizar la procedencia de los planteos de la codemandada.
Así entonces, corresponde determinar si como consecuencia de los elementos arrimados durante la sustanciación de los autos principales resulta posible considerar que hayan cesado las causas que motivaron el dictado de la medida cautelar, a partir de la cual se dispuso la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos en cuestión.
En efecto, con posterioridad al dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento se pretende, fueron incorporados al proceso otros elementos relevantes. En efecto, al pronunciarse sobre la cuestión de fondo se tuvieron en cuenta el dictamen pericial rendido en los autos principales y las contestaciones a la impugnación de la pericia, a partir de lo cual se concluyó que el proyecto de construcción no es del tipo de ‘edificio entre medianeras’ sino que se compone morfológicamente de un volumen de edificio de perímetro libre y otro de edificio entre medianeras y, por ello, son aplicables las normas de combinación de tipologías previstas en el artículo 4.9 del Código de Planeamiento Urbano y, en particular, el artículo 4.9.2 inc. g). Esta norma prescribe que ‘pueden proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de la manzana, atendiendo los hechos existentes en la misma.
Sobre las compensaciones volumétricas a las que se alude en los considerandos de la Disposición N°1839 que consideró factible desde el punto de vista urbanístico el proyecto de obra nueva para el inmueble, el experto dijo que éstas se perciben viables ante la ausencia de elementos en la normativa vigente que lo contradigan y optimizan la estética urbana o el centro libre de la manzana.
Ello así, se advierte que las conclusiones del perito designado en la causa importan un elemento de suficiente relevancia que justifica revisar si subsisten las circunstancias que motivaron, en su momento, el dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento pretende la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
Más allá del argumento por el cual el Juez de grado sostuvo que la vigencia de la medida cautelar estaba condicionada al dictado de la sentencia definitiva firme, lo cierto es que es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia (conforme artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, no puede soslayarse que la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y que, por ende, se rechazó la acción de amparo.
Ello así, la decisión de grado que viene cuestionando la codemandada implicaría prolongar en el tiempo una decisión adversa para quien, a esta altura, resulta vencedor en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de fondo y rechazó la acción de amparo interpuesta.
Ello así, el rechazo de la demanda resulta suficiente para concluir, en el estado actual de la causa, que no se verifica la verosimilitud del derecho invocado por la actora al momento de concederse la medida cautelar cuyo levantamiento requiere la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad.
Sin embargo, lo anterior no exime a quien acude a los estrados judiciales para obtener una manda cautelar sobre obras en ejecución, atento el interés público concernido en su realización, de la carga de identificar y demostrar la verosimilitud del derecho invocado, que va de la mano de una manifiesta arbitrariedad en la conducta estatal impugnada.
Desde esta perspectiva, la actora no ha logrado acreditar, al menos indiciariamente, que existió una actuación estatal contraria a la normativa urbano ambiental de la Ciudad y que esto, por necesaria implicancia, trajo aparejado algún perjuicio ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad.
Ahora bien, a pesar de que la actora argumenta que el propósito de su acción no pasa por discutir si una obra genera un daño ambiental, lo cierto es que ha invocado una legitimación basada en la tutela al ambiente urbano y en consecuencia, no puede sustraerse al hecho de que “(...) para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva” (Tribunal Superior de Justicia, “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expediente Nº 7774/10, 14/11/2011, del voto de los Dres. Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la parte actora se esfuerza en diferenciar el contenido de su pretensión, pero no logra rebatir lo concluido por el Juez de grado en punto a que en este larval estado de la causa no se ha invocado ni se observaría una afectación o menoscabo al medio ambiente urbano que imponga ser revertido mediante la tutela preventiva solicitada.
Por el contrario, las irregularidades denunciadas en el escrito de inicio (tales como la emisión del certificado de aptitud ambiental con posterioridad al inicio de las obras y la falta de previsión expresa de la figura de “calle compartida” en el Código de Transporte de la Ciudad, entre otros agravios), que han de ser estudiadas en oportunidad de resolverse el fondo de la cuestión, no alcanzan en este estadio para demostrar que la realización de las obras cuestionadas puede producir daños ambientales concretos o bien que sea contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental de la local o a las instancias de participación ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la propia actora aduce en su escrito recursivo que no le corresponde a su parte demostrar que las obras impulsadas por el Gobierno local no generarán daños ambientales, sino que es este último el que debe acreditar que no se provocarán.
Ello no viene sino a confirmar que, en definitiva, en el estado actual de cosas, la petición cautelar no se erige para evitar o revertir una verificada lesión de índole urbano ambiental sino, en todo caso, la defensa de la legalidad objetiva vinculada con la pretendida participación pública con carácter previo a la realización de la obra cuestionada.
Nótese en este sentido que la amparista sustenta su pretensión preventiva en “(…) posibles perjuicios de la obra y algunas situaciones de impactos ambientales negativos que se aprecian en los sectores donde la obra está terminada, como el aumento de la congestión de la Av. (…) y de las calles aledañas, con la consecuencia de incremento de la polución, de la contaminación sonora y de los tiempos de circulación tanto para automovilistas como para los colectivos” , lo cual presenta tal grado de generalidad que impide tener por demostrado, al menos sumariamente, el perjuicio en materia urbano ambiental que las obras traerán aparejadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Es evidente que el argumento de la actora llevaría a controvertir la regularidad y veracidad de un acto administrativo dictado por la Agencia de Protección Ambiental, órgano de especial versación en el tema del que se trata, lo que muestra a las claras que el agravio postulado en este aspecto largamente supera las posibilidades del entorno precautorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Más aún cuando en el certificado de Aptitud Ambiental emitido, tras consignar que las obras no importaban relevante efecto ambiental, se dispuso expresamente el cumplimiento de ciertas condiciones que deben cumplirse durante la realización de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Además, al menos desde un preliminar análisis del diseño que habría inspirado las obras -esto es, readecuar el espacio vial para incrementar la traza de la red de ciclovías, preservar la seguridad de los usuarios de esa red, fomentar el uso de la bicicleta, instalar isletas corridas con espacio de espera para colectivos, reconstruir con pavimento rígido los carriles de detención, ordenar el flujo de automóviles, entre otros- no es posible aseverar que ello contravenga las premisas expresadas en el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad que consagran que las políticas públicas sobre la materia deben tender a “ (...) mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental” (conf. artículo 7 de la Ley N° 2.930), potenciando la intermovilidad en medios de transporte saludables como sería el de las bicicletas (conf. Ley N° 5.651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES LEGISLATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
En cuanto a los agravios relativos a que la demandada ha dado curso a las obras en cuestión sin contar con una autorización de la Legislatura, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, este argumento no conduce a probar, liminarmente al menos, la verosimilitud en el derecho invocado.
Es que la tesitura de la actora se apoya en entender que las obras importan, en sustancia, un cambio de uso de la vía pública, lo que impondría la necesidad de que ello sea dispuesto por la Legislatura, de acuerdo a la lectura que hace de los artículos 80, inciso 2.h de la Constitución de la Ciudad y 1.1.4, 1.2.2. y 2.1.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad; lo cual no luce manifiesto en este estado de la causa.
En este sentido, sin perjuicio de lo que pueda opinarse en ocasión de resolver la cuestión de fondo, se comparte lo dicho por la Sra. Fiscal ante la primera instancia, en cuanto sostuvo que “(...) en este estado preliminar de la causa, no se advierte que se haya establecido un nuevo uso de la vía pública denominado “calle compartida” sino que se trata de una obra de infraestructura que constituiría una ampliación de la red de ciclovias, ciclocarriles y bicisendas de la Ciudad. Por lo tanto, desde esta perspectiva, tampoco es posible interpretar que su ejecución requiera de la autorización de la Legislatura tal como lo sostiene la actora”.
En este mismo orden de ideas, en tanto la obra no altera el uso público de la avenida en cuestión, ni le otorga un uso de tipo privativo o exclusivo, no es posible predicar que el accionar de la demandada se ha excedido en sus competencias en materia de tránsito o bien que ha incumplido con la exigencia constitucional de convocar a audiencia pública (conf. artículo 63 Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente en sus agravios consideró que el tema involucraba cuestiones complejas que ameritaban un ámbito de mayor amplitud de debate y prueba al proporcionado por el amparo.
Ahora bien, el agravio vertido respecto a la procedencia de la vía intentada no tendrá favorable acogida.
Ello así, por cuanto el Gobierno local omitió indicar cuáles serían los planteos y medidas de prueba que se habría visto privada de oponer y de qué modo entiende que aquellos resultarían determinantes para resolver la cuestión (v. Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastían c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°13894/16, sentencia del 02/08/2017, voto del Juez Casás, que formó parte de la mayoría).
Nótese en tal sentido que, pese a haber invocado la supuesta complejidad técnica para dilucidar cuestiones relacionadas con la legalidad urbanística que justificaría -según propuso- la adopción de otros cauces procesales, la demandada se limitó a ofrecer prueba documental vinculada al proyecto de obra cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

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DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente en sus agravios realizó consideraciones sobre la legitimación invocada por quienes instaron la acción de amparo.
Ahora bien, los actores -en su calidad de habitantes de la Ciudad y vecinos de la obra a desarrollarse-, iniciaron una acción de amparo a fin de que se disponga la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron los certificados de aptitud ambiental y los permisos de obra sobre aquel predio, y consecuentemente su ilegalidad.
Del análisis de la pretensión articulada surge que el objeto del pleito consistiría en requerir la protección del medio ambiente y de la salud de los vecinos ante su posible vulneración como consecuencia de la realización de los trabajos constructivos, por cuanto el certificado de aptitud ambiental y el permiso de obra otorgados se sustentarían en antecedentes falsos que afirmaron la ausencia de asbesto y debido a la extensión con la cual se autorizó la edificación; contraviniendo -conforme alegan- el Código Urbanístico, afectando la provisión de los servicios públicos, de luz natural y ocasionando un daño al entorno urbano como consecuencia de la modificación de la fisonomía e identidad histórica del barrio que la obra conllevaría.
Entonces, conforme las reglas jurídicas que enmarcan la cuestión –artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad- y los derechos cuya vulneración la parte actora invocó, no cabe más que rechazar los planteos de la recurrente sobre los cuales fundamentó la falta de legitimación activa.
En efecto, las razones expuestas por la parte actora -en el estado inicial del pleito- resultan suficientes para rechazar aquel agravio, en tanto las normas involucradas consagran la aptitud del afectado y a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo de las características del aquí invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad.
Ello así por cuanto, el recurso de la demandada no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
En efecto, la ausencia de argumentos jurídicos brindados en el recurso en torno a las cuestiones valoradas en la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, impide el ingreso a su análisis. Nótese que de ningún modo se ha explicado de qué manera resultaría equivocada la sentencia en cuanto estimó verosímil lo manifestado por la parte actora acerca de la entidad que la Administración confirió a la declaración jurada del responsable de la obra, sobre la demolición de la estructura existente en el predio y la ausencia de asbesto. Ello así, luego de ponderar el marco normativo que liminarmente estimó aplicable y del cual se desprendería “…"prima facie", [que] no bastaría la mera declaración jurada efectuada por los interesados en obtener un permiso de obra a los efectos de tener por cumplimentadas tales exigencias, necesarias para el otorgamiento de ese tipo de actos”. Aunado a ello, observó que la prueba incorporada hasta ese momento a la causa constituía otro elemento que avalaría los dichos de la parte actora.
Frente a ello, la recurrente se limitó a sostener que “…la sentenciante de grado no ha indicado concretamente por qué razón ha considerado probable que el derecho que esgrimen los aquí actores, les asista”, se refirió a la fecha de inicio del trámite administrativo, a la normativa vigente a ese momento y al FOT, FOS, entorno y altura del edificio cuya construcción autorizó. También aseveró la inexistencia de vicios del acto administrativo cuya legitimidad se cuestiona y que lo decidido a través de la sentencia apelada interfiere con las facultades propias de la Administración.
Sin embargo, tales afirmaciones -fundadas en consideraciones generales- en tanto no rebaten lo afirmado por la Jueza de grado en torno al presupuesto de hecho tenido en cuenta por la Administración para otorgar el certificado de aptitud ambiental (sobre la base de una demolición que no se habría practicado y la consecuente afirmación de que el predio se encontraría libre de contaminación por asbesto), no alcanzan para desvirtuar las conclusiones a las que se arribó , pues por medio de aquellas el apelante no se hace cargo de los argumentos expresados en la sentencia y, en consecuencia, no formula un desarrollo crítico de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - DAÑO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y ordenar suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires, lo hizo bajo caución juratoria.
El Gobierno local peticionó que se revocara la caución juratoria y se fijara una real. Sostuvo que “…la falta de consideración sobre el interés del Estado en lograr la propuesta para armonizar el espacio urbano, es el parámetro para fijar los daños colectivos que causa una orden de no innovar en los términos y tal como fue planteada” y agregó que “[a]nte la afectación al interés público en el caso, la Juez de grado debería haber fijado una contracautela real, que cubra los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la medida peticionada”.
Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los invocados daños al medio ambiente y la salud de las personas, se estima suficiente la caución juratoria requerida.
Por lo demás, no puede soslayarse que, en el caso, el titular del proyecto constructivo citado en los autos principales consintió la medida cautelar por cuanto, según dijo, “…comparte la existencia de un error involuntario en el certificado de aptitud ambiental…”.
En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le reconoció legitimación procesal activa a la Asociación Civil actora en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Asociación actora inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361, pues se cambió la Unidad de Edificabilidad, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. Además, requirió que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la reforma legislativa indicada, y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, en particular, el permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado sobre un pasaje de la Ciudad que autoriza la construcción de un edificio de 28,8 metros de altura en base a la modificación urbanística cuestionada.
El Gobierno local en sus agravios sostuvo que la actora carece de legitimación activa, en tanto no acredita la existencia de derechos individuales homogéneos en juego ni afectaciones al ambiente.
Sin embargo, la pretensión de autos se dirige a cuestionar el trámite legislativo de audiencia pública y doble lectura llevado a cabo para la aprobación de la Ley N° 6.361, cuyo artículo 121 modificó el Código Urbanístico en cuanto a la Unidad de Edificabilidad, permitiendo construcciones de mayor altura.
En efecto, la actora explicó que la aprobación inicial del Proyecto de Ley no contenía ningún artículo que hiciera referencia a la modificación de la regulación del Área de Arquitectura Especial N° 26 – Pasajes de la Ciudad, y que en el marco de la audiencia pública, tampoco se debatió concretamente propuesta alguna de dicha modificación.
Por lo tanto, la accionante entendió lesionado su derecho a la participación ciudadana o a participar de manera informada de las audiencias públicas en el marco de un procedimiento de doble lectura en la Legislatura local, referido a la modificación del Código Urbanístico.
En este marco, estimo que las genéricas objeciones del Gobierno local no resultan aptas para controvertir la sentencia apelada, toda vez que el caso se conecta con la alegada afectación del derecho a la participación ciudadana previo a la toma de decisiones en materia de planeamiento urbano.
Así, toda vez que la Asociación actora es una persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, cabe reconocerle legitimación procesal activa para accionar (cf. artículos 43, Constitución Nacional; 14, Constitución de la Ciudad y 8, Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le reconoció legitimación procesal activa a la Asociación Civil actora en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Asociación actora inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361, pues se cambió la Unidad de Edificabilidad, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. Además, requirió que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la reforma legislativa indicada, y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, en particular, el permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado sobre un pasaje de la Ciudad que autoriza la construcción de un edificio de 28,8 metros de altura en base a la modificación urbanística cuestionada.
El Gobierno local en sus agravios sostuvo que la actora carece de legitimación activa, en tanto no acredita la existencia de derechos individuales homogéneos en juego ni afectaciones al ambiente.
Ahora bien, adviértase que las objeciones referidas a la falta de acreditación del daño o amenaza sobre el bien colectivo ambiente, no resultan suficientes para demostrar error en la decisión apelada, en tanto la accionante entendió que “en su artículo 121 la ley 6361 modificó la Unidad de Edificabilidad correspondiente al Pasaje Mason. De la Unidad de Edificabilidad USAB 2 (11.6 + 1 retiro = 5 pisos) se cambió a Unidad de Edificabilidad USAA (22.8 + 2 retiros = 10 pisos). De esta forma sostuvo que se duplicó la altura de construcción permitida en el Pasaje Mason.”
Ello implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría -en esta instancia precautoria y sin que ello implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo- una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal, al no haberse cumplido las reglas de participación ciudadana previstas en la Constitución local.
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local, al expresar agravios, afirmó que en el procedimiento de audiencia pública y doble lectura para el dictado de la Ley N° 6.361 se cumplió con la participación ciudadana, pues no existe “disposición legal alguna que obligue a que el debate se circunscriba en el texto de la norma original aprobado en primera instancia ni que los legisladores estén vedados de tratar otras cuestiones luego de celebrada la instancia participativa”.
Sobre este punto, destaco que la Constitución de la Ciudad no establece la necesidad de celebrar una nueva instancia participativa en el trámite legislativo de doble lectura, cuando las opiniones del público que ha participado de la audiencia se plasman en alguna modificación al proyecto que contó con aprobación inicial (cf. artículo 90).
Sin embargo, si de lo que se trata en este caso es de tutelar la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, estimo que el parámetro adecuado para evaluar la cuestión, ante la ausencia de normas que regulen el tema, pasa por determinar si las modificaciones efectuadas al proyecto, una vez celebrada la audiencia pública, se traducen efectivamente en una consideración de los reclamos y observaciones introducidos en dicho acto y si ellas no resultan regresivas de los derechos tutelados.
Así, queda claro que la modificación introducida por la Ley N° 6.361 aumentó la Unidad de Edificabilidad del Pasaje en cuestión, de USAB 2 (11.6 metros + 1 retiro = 5 pisos) a USAA (22.8 metros + 2 retiros = 10 pisos) y que aquella modificación se realizó con posterioridad a la aprobación inicial de la ley, publicada el 09/01/2020 y luego de la audiencia pública de fecha 07/09/2020.
En este sentido, “prima facie” y dentro del limitado marco cognoscitivo incidental, resulta posible deducir que los cambios realizados por el cuestionado artículo 121 no fueron objeto de debate con información suficiente en el marco de las audiencias públicas celebradas ante la Legislatura. Ello, si se tiene en cuenta que la versión original del proyecto con aprobación inicial no abordaba la cuestión y, además, no se advierte –al menos en este estado procesal inicial y sin el debate correspondiente– que la modificación normativa plasmada luego de las instancias participativas realizadas se traduzca en una mejor tutela del ambiente urbano, si se la compara con la regulación anterior y al menos en lo que se refiere el Pasaje en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
En efecto, al momento de hacer lugar a la intervención de la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza de grado sostuvo que en la presente causa se debaten cuestiones que trascienden el mero interés individual; consideró que el análisis de la viabilidad de la pretensión actora y las defensas del frente demandado, involucran el estudio y aplicación de instituciones que impactan en el colectivo de una vecindad y hasta una ciudadanía en una temática tan trascendental como es el acceso a la jurisdicción.
El apelante manifestó que no surge ningún elemento que permita presumir la existencia de intereses que pudieran exceder a las partes.
Sin embargo, en consonancia a lo indicado por la Sra. Fiscal en su dictamen no se observa que la intervención del "amicus curiae" dificulte la tramitación del proceso, considerando que no reviste calidad de parte y no podría ejercer las prerrogativas procesales que aquella posee.
Desde esta perspectiva, este Tribunal no advierte cual es el agravio que le podría ocasionar al actor, la pretendida intervención de la Defensora del Pueblo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMICUS CURIAE - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - INTERES CONCRETO - INTERES LEGITIMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
En efecto, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –de conformidad con diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional- establece que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inciso 6).
Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
En tal contexto, el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial, “obliga positivamente a los Jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (García de Enterría - Fernandez, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. esta Sala voto mayorit. in re “Cecons s/inc. queja por apelación denegada-ejecución fiscal-genérico”, Expte. 1654/2015-1, del 21/3/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
En efecto, teniendo en miras el amplio criterio definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de regular la intervención de la figura de los "amicus curiae" en los procesos (conforme Acordada N°28/2004 y Acordada N°7/2013) , la jurisprudencia reseñada sobre el tema (esta Sala in re. “GCBA s/incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada”, expte. 8849/2019-11, sentencia del 22/4/2022; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M in re “A.L.c/D.A.”, sentencia del 22/4/2009; CSJN in re “Cámara Argentina de Especialidad Medicinales y otro c/Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 28/10/2021, Fallos, 344:3368), la normativa identificada (artículo 22 de la Ley N° 402; art. 2 y 44 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), y considerando especialmente el objeto delineado por los accionantes de la presente acción, cabe confirmar el temperamento adoptado por la Jueza de grado al momento de admitir la intervención de la Defensora del Pueblo en tal carácter.
Es que, las cuestiones que deberán ser abordadas al momento de resolver la demanda iniciada por los actores, importarán el análisis de las diversas conductas y medidas adoptadas en el marco de un amparo colectivo que -en palabras de la actora- se había iniciado a los fines de que se paralice la construcción de una de las Líneas de Subte “alegando para ello una supuesta destrucción de la plaza…(…)…y la quita de árboles añosos”.
En otros términos, el objeto colectivo de la causa referida, y su estrecha vinculación con el presente litigio, orientan a confirmar la tesitura propuesta por la sentenciante, en cuanto propone que lo que eventualmente se resuelva en este proceso trasciende el mero interés individual y, en consecuencia, habilita la intervención de la Defensora del Pueblo en el carácter solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que admitió a la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de "amicus curiae".
En la presente causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil cuyo objeto es la preservación del patrimonio arquitectónico de
Buenos Aires, a los fines de obtener resarcimiento por los perjuicios irrogados por parte de los demandados, al haber impetrado una medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecución de los trabajos relativos a aquella. Y que luego, dicha medida fue dejada sin efecto como consecuencia de la caducidad de la instancia declarada en la acción principal.
El apelante afirma que la decisión recurrida se apartó de la normativa legal aplicable al caso.
Sin embargo, la Ley N° 402 regula el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia y en su artículo 22 prevé la forma en la que debe articularse la participación de los "amicus curiae" en el marco de las acciones declarativas de inconstitucionalidad.
La mencionada disposición no impide la posibilidad de que se presenten estas solicitudes de intervención, en otros procesos que no sean los que se encuentren en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia.
En segundo lugar, y tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “negar la participación de la recurrente en su carácter de Amigo del Tribunal con apoyo en la inexistencia de sustento normativo que lo reglamente, deviene en un argumento irrazonable y contrario a las garantías constitucionales que…(…)…impulsan y dan fundamento a la actuación de los amicus curiae en un proceso judicial en el que se examinan cuestiones que podrían suscitar el interés general” (CSJN in re “Cámara Argentina de Especialidad Medicinales y otro c/Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 28/10/2021, Fallos, 344:3368).
Ello así, una interpretación armoniosa, integral, que garantice el acceso a la justica y respetuosa de las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, orientan a este Tribunal a desestimar la queja argüida en este sentido por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75640-2013-5. Autos: GCBA y otros c/ Asociación Civil Basta de Demoler y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente sostuvo que la actora no acreditó un incumplimiento a la regulación del trámite parlamentario de doble lectura para la aprobación de la Ley Nº 6.361, en tanto la participación ciudadana ha sido plena, tratándose en las audiencias convocadas todas las temáticas abordadas por dicha Ley, e incluso, la situación del pasaje en el cual se encuentra el inmueble en cuestión, ha sido objeto de debate por parte de uno de los arquitectos participantes.
Ahora bien, cabe señalar que la cita formulada por el arquitecto participante, a la cual el Gobierno local refiere, si tenemos en cuenta el texto de la transcripción taquigráfica, solo constituyó una mención y no un verdadero examen participativo del régimen normativo para las Unidades de Edificabilidad vinculadas a los Pasajes en general y/o al Pasaje del que se trata en autos, en particular.
En estos términos, el Gobierno recurrente no ha acreditado en sus agravios los motivos por los cuales la breve reflexión efectuada por un arquitecto en su intervención en la audiencia sirvió de fundamento a la relevante modificación legislativa que se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones.
Es por ello que el argumento de la apelante con sustento en esta circunstancia resulta insuficiente para justificar el cambio normativo, y no permite tener por acreditado que la instancia participativa en estudio fue realizada en forma adecuada, al menos con los elementos de convicción disponibles en esta etapa embrionaria del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a tenor de las objeciones de la demandada referidas a la falta de configuración de caso judicial, recuerdo que el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes resulta admisible en sede judicial en el marco de una “caso, causa o controversia” siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, “in re”:“Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros).
Ello, “en el entendimiento de que toda otra cuestión que precede la existencia formal de la ley constituye un ámbito del debate político”, en el que participan los poderes Legislativo y Ejecutivo (CSJN, “in re”: “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 04/06/2019, Fallos: 342:917 y sus citas).
En autos, se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
Por lo tanto, la modificación legislativa cuestionada, referida al aumento en la altura habilitada para ser construida, es susceptible de afectar en los derechos que la Asociación tiene por finalidad proteger en su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, como son los de la participación ciudadana y al control de la política de planeamiento y gestión del ambiente urbano.
En consecuencia, se encuentra configurada la existencia de un caso concreto y, por ende, los agravios en este punto también deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
En efecto, cabe expedirse con relación al agravio del tercero –empresa constructora-, orientado a demostrar que la cautelar resultaba irregular en tanto el alcance otorgado a la tutela excedía la protección requerida para asegurar los efectos de una eventual sentencia estimativa, al ordenar la suspensión del permiso de obra, y la paralización de la misma.
Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con lo que surge de las distintas manifestaciones vertidas en autos por las partes, y teniendo en cuenta la modificación introducida en el artículo 121 de la Ley Nº 6.361 sobre el Pasaje en cuestión, con relación al cambio de la Unidad de Edificabilidad (de “USAB 2” a “USAA”), actualmente solo el tercero citado tendría permiso para construir en esos términos y estaría llevando a cabo obras en el pasaje aludido.
Asimismo, respecto de las obras previstas en dicho pasaje, la actora cuestiona que se hubiera “duplicado” la altura de construcción que autorizaba el Código Urbanístico previo a la sanción de la Ley Nº 6.361. Ello, por cuanto no se habría cumplido con el procedimiento de doble lectura previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad.
Sin embargo, ninguna objeción formula en torno a que se construya hasta el límite previo a la modificación.
Nótese que, al delimitar el objeto de la causa, la actora expresamente dejó establecido que lo requerido era que se interrumpieran “…los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos de la USAB2”. Incluso señaló que los permisos cuya nulidad e inconstitucionalidad pretendía eran aquellos que hubiesen sido otorgados en base a la aludida modificación normativa…” y que “…superen los parámetros urbanísticos para la Unidad de Edificabilidad USAB 2…”.
Así entonces, vale mencionar que “[l]as medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio en tanto y en cuanto hayan variado los presupuestos determinantes de su traba o se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia de su mantenimiento” (CSJN, Fallos: 327:849; 327:261; 327:204; entre otros) y que, a su turno, el tribunal para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses, puede disponer una medida distinta de la solicitada, o limitarla (conf. art. 186 del CCAyT).
Conforme con ello, ante las circunstancias y planteos formulados en autos, corresponde adecuar los términos de la cautelar recurrida.
En esa línea, la tutela cautelar otorgada toma en cuenta que el resultado al que podría arribar la sentencia queda adecuadamente resguardado, pues se estaría posibilitando la construcción conforme al régimen normativo vigente previo a la sanción de la Ley Nº 6.361; es decir, aquel que no fue cuestionado en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Civil actora, y ordenó la suspensión del artículo 121 de la Ley Nº 6.361, y del permiso de obra para el inmueble ubicado sobre un Pasaje de la Ciudad, y la paralización de la obra llevada a cabo en el mencionado inmueble.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, en autos se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
La empresa constructora expresó en sus agravios que en autos “no se objeta en ningún caso la construcción del edificio (…), sino únicamente su altura autorizada” y que actualmente la obra se encuentra “en los cimientos”, por lo que la suspensión completa de los trabajos resulta exagerada y se “debería contemplar que los trabajos no deberán continuar por arriba de un nivel determinado que no amenace infracción al tope anterior del código”, es decir que los trabajos deberían continuar mientras “no excedan la altura permitida por la normativa antes vigente.”
Ahora bien, en estas condiciones estimo que el debate acerca de la modificación del alcance de la medida cautelar otorgada debería darse en la instancia de grado, pues el tema remite al examen de distintos aspectos jurídicos y técnicos que no han sido sometidos a conocimiento del Juez de la causa, en tanto lo que se solicita, en definitiva, es avanzar en la construcción de un inmueble distinto (más bajo) al autorizado originalmente por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - PLAZOS PARA RESOLVER - PARALIZACION DE OBRA - MAYORES COSTOS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - DECRETOS - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, revocar el Decreto N° 865/07 en cuanto determina la rescisión por culpa del contratista.
Cabe señalar que el plazo en el que la Administración debe resolver los pedidos de redeterminación de precios realizados bajo el amparo de los mentados decretos no fue estipulado en tales normas. Sin embargo, la ley de procedimientos administrativos local (dec. 1510/97) establece, en su artículo 10, que “[s]i las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días [hábiles administrativos]; vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración”.
Esos plazos estaban ampliamente vencidos al momento de constatarse la paralización de la obra. Cabe destacar, además, que resulta a todas luces irrazonable que la Administración tarde un año en resolver un pedido de este estilo en el marco de una obra que, en principio, tenía un plazo de ejecución de dos meses. Máxime, si se tiene en cuenta que la redeterminación de precios solo se realizaría sobre “las cantidades de obra faltantes de ejecutar”.
En tales condiciones, encuentro justificado que la contratista haya decidido suspender los trabajos hasta tanto se resolviera su pedido de redeterminación, ya que exigir la continuación de los trabajos conforme al ritmo y plazos acordados se encuentra en pugna con el espíritu y finalidad de los decretos antes reseñados y con el principio de buena fe contractual, ya que la Administración, con su demora, cercena en los hechos el derecho que expresamente le reconoció a su contratista.
Por lo expuesto, considero que asiste razón al recurrente en que debe declararse la nulidad parcial del Decreto 865/07 en cuanto atribuyó la rescisión a culpa de la contratista. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10-11-2023. Autos: Habitat S.R.L. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26673-2007-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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