ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPACTO AMBIENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - CONFIGURACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - OBJETO - EFECTOS - DAÑO AMBIENTAL

La posibilidad cierta de que en un área como la que ocupan las Facultades de Agronomía y Veterinaria de la Universidad de Buenos Aires, que constituye uno de los pocos pulmones verdes que posee la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se introduzcan cambios en el ambiente que podrían desvirtuar sus especialísimas características, sin el análisis técnico de rigor, nos permite concluir en la procedencia de las medidas cautelares perseguidas.
En el caso, el mero hecho objetivo de la ausencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, bastaría para tener por acreditada, con la provisionalidad inherente al instituto cautelar, la verosimilitud en el derecho requerida por el rito para suspender la realización de modificaciones en el predio susceptibles de ocasionar potencialmente un daño ambiental.
Existe también en autos peligro en la demora ya que las cautelas requeridas se refieren a eventos cuyo acaecimiento se torna probable. Además, el periculum in mora se observa en la posibilidad de que se continúe avanzando en diversos aspectos de las obras encaradas en el predio, sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental que dé cuenta del cumplimiento de la normativa de evaluación de impacto ambiental (art. 30, Ley Nº 123). Esto es, el estudio de cambios positivos o negativos que provocarán las acciones antrópicas desplegadas en el predio respecto del ambiente, y, en su caso, las medidas de mitigación o remediación que sea necesario desarrollar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10132. Autos: Martínez, María del Carmen y otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001. Sentencia Nro. 596.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - TIPO LEGAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, la falta tipificada en el artículo 10.1.1 de la Ley Nº 451, vigente al momento del hecho (conforme el artículo 70 de la Ley 2195, B.O.C.B.A. 2635 del primero de marzo de 2007) especifica que el titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental, que carezca de certificado de aptitud ambiental o constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación es sancionado con multa y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
La obligación de tramitar el certificado de aptitud ambiental o la constancia de inscripción no desaparece por la circunstancia de contar con una habilitación anterior a la sanción de la Ley Nº 123. En efecto, la empresa infractora no puede invocar la habilitación como empresa de transporte, depósito de mercaderías en tránsito, taller mecánico de reparación de automotores, estacionamiento de vehículos de la empresa y oficina administrativa que tiene desde 1994, para alegar derechos adquiridos cuando se compromete la salud pública (criterio sentado en la causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “Saladeristas, Podestá c/ Provincia de Buenos Aires, rta. el 15/05/87).
No obsta a lo expuesto lo normado en el artículo 5 de la Ley Nº 123, invocado por el recurrente para sostener que la ley sólo se aplica como requisito previo a la ejecución o desarrollo de actividades nuevas, ni tampoco conmueve esta conclusión lo previsto en el artículo 8. Ello por cuanto ambas disposiciones establecen el diferente procedimiento a seguir cuando se trata de actividades de relevante efecto o sin relevante efecto, pero lo esencial es que todas ellas deben someterse al procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, sólo que, en el caso de resultar la actividad sin relevante efecto, sólo deberán cumplir con las etapas a) y b) del artículo 9 de la Ley Nº 123.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS - CLAUSURA PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente disponer la clausura preventiva parcial del Estadio Club Atlético River Plate para el desarrollo de espectáculos musicales masivos, acotando sus límites al campo de dicho predio, hasta tanto se cuente con el certificado de aptitud ambiental (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 30 de la Ley Nº 123.
Ello así debido a que no se encuentra verificada, con el grado exigido en la instancia procesal en curso, la presunta omisión de los recaudos de organización o seguridad exigidos por la normativa vigente conforme los propios términos del artículo 96 del Código Contravencional.
En efecto, a fin de establecer cuáles son los recaudos de organización y seguridad que se deben respetar, la “a quo” otorgó primacía a la resolución administrativa Nº 1.010 de la Secretaría de Seguridad Urbana del año 2005, por encima de la Ley Nº 123 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución de la Ciudad, afectando el orden de prelación normativa.
Por lo que, habiéndose incumplido las previsiones de la Ley Nº 123 (particularmente sus artículos 5 y 30) y siendo el artículo 96 del Código Contravencional un tipo contravencional omisivo propio que se consuma con el sólo incumplimiento del mandato de acción, la carencia del informe de impacto ambiental y el certificado de aptitud ambiental correspondiente alcanzan por sí para tener por acreditada, con el grado de verosimilitud propio de la instancia procesal en trámite, la primera exigencia contenida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - ESTADO NACIONAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

La Ley de Presupuestos Mínimos sobre Libre Acceso a la Información Pública Ambiental 25.831 garantiza el derecho de libre acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. Esta Ley de Presupuestos Mínimos es complementaria de la Ley General de Ambiente en la temática relativa al acceso a la información, en la que también se establece la obligación del Estado nacional de producir un informe anual sobre la situación ambiental del país a presentarse al Congreso de la Nación. De acuerdo con los preceptos de la Ley General de Ambiente, el informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - FALTA DE HABILITACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso mantener la clausura inmediata y preventiva del local hasta tanto el presunto infractor cuente con la habilitación definitiva y cumpla con el paso previo de la obtención del correspondiente certificado ambiental.
En efecto, al momento de la detección de las infracciones registradas en el taller, la clausura preventiva que fue dispueta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundada en la legislación vigente.
Es decir, la clausura del local donde se detectó, entre otras cosas, que funcionaba una cabina de pintura sin que el Estado hubiera concedido autorización a tal fin, fue llevada adelante en el correcto uso del poder de policía que las leyes vigentes le confieren a la autoridad comunal y respetando el procedimiento para hacerlo.
A mayor abundamiento, el Estado debe velar por la seguridad de quienes habitan en su territorio y para hacerlo el Legislador dispone medidas de salubridad, higiene y seguridad que deben respetar las empresas que operan en su jurisdicción. Para ello tiene la potestad de reglamentar el modo en que debe conducirse cada empresa que pretenda llevar adelante una explotación comercial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentación que incluye un estudio de impacto ambiental de las cabinas de pintura por aspersión como la clausurada.
La industria desarrollada en el taller clausurado se encuadra dentro de las que requieren habilitación previa, conforme lo normado en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones vigente por lo que corresponde mantener la medida de clausura dispuesta hasta tanto cuente con habiltación para su funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033951-01-00/10. Autos: Izzo, Ricardo R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - FALTA DE HABILITACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso mantener la clausura inmediata y preventiva del local hasta tanto cumpla con el paso previo de la obtención del correspondiente certificado ambiental.
En efecto, la actividad clausurada (rubros taller y reparación de envases de hojalata y chapa, carpintería mecánica con depósito) es de aquellas que únicamente pueden ejercerse luego de obtenida la habilitación, no pudiendo ser llevada adelante con la sola iniciación del trámite de la misma.
No habiéndose obtenido la habilitación necesaria para el funcionamiento de una actividad que así lo requiere, es necesario mantener la clausura preventiva, a los efectos de resguardar cualquier clase de riesgos en el potencial funcionamiento inadecuado de la actividad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033951-01-00/10. Autos: Izzo, Ricardo R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por no exhibir el libro de registro de inspecciones ni la documentación inherente a la Ley Nº 154 al momento de realizarse la inspección.
En efecto, si bien la recurrente se agravió por cuanto el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien por su inacción, generada por una demora de más de cuatro años en otorgar un certificado de importancia, sancionara a la encartada a través de otra dependencia como la Agencia Gubernamental de Control por no exhibir documentación cuya exhibición resultaba obligatoria, la dilación del trámite ante el Gobierno de la Ciudad no fue producto de la inacción de la Administración, por el contrario, aquella intimó a la infractora, en diversas oportunidades, para que de cumplimiento con los requisitos que se exigían para el otorgamiento del certificado de aptitud ambiental, circunstancias que la nombrada no realizó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40011-00-CC-10. Autos: Los Milagros SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-01-11.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DECRETO REGLAMENTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por no exhibir el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos al momento de la inspección.
En efecto, al ser el geriátrico un establecimiento que genera esa clase de residuos debe dar cumplimiento con los requisitos establecidos por ley para la obtención del certificado de aptitud ambiental.
Ello así, el Decreto Reglamentario Nº 1886/2001, y su modificatorio, Decreto Nº 706/2005, establece que se consideran residuos patogénicos a los elementos cortantes y punzantes usados. En este sentido, por el tipo de establecimiento – geriátrico- y por la clase de tareas que se practican allí –enfermería- la empresa sancionada manipula esta clase de elementos.
Asimismo, del expediente se desprende una presentación por parte de la infractora en la que refiere que la probable fuente de residuos patogénicos se encuentra en la enfermería de la institución en donde se aplican las inyecciones esporádicamente.
A mayor abundamiento, conforme se desprende de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 154, los generadores de residuos patogénicos se deben inscribir en el registro y presentar una declaración jurada a los efectos de la obtención del certificado de aptitud ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40011-00-CC-10. Autos: Los Milagros SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-01-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a la empresa por la conducta reprochada en la figura en el primer párrafo del artículo 4.1.22 la que se califica en definitiva a tenor de lo previsto en el segundo párrafo de dicho artículo.
En efecto, luce acertado el criterio del sentenciante al enmarcar la infracción “sub examine” en la figura prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451, ya que a la luz del hecho descripto en el acta de infracción “Por no presentar certificado de aptitud ambiental vigente” es claro que lo que se está multando es la “no exhibición” de la documentación. Es reveladora al respecto la consignación de la frase “No exhibir documentación exigible” que consta en los primeros párrafos de la Resolución de la Controladora Administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50216-00/CC/2010. Autos: AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2011.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - RESIDUOS PELIGROSOS - PROCEDIMIENTO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso la clausura del sótano del establecimiento hasta tanto se cumplan con las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento.
En efecto, en oportunidad de realizarse una inspección en el local en cuestión se constató una discrepancia entre lo declarado en el Plano de Permiso de Uso y la realidad en tanto se observó que el sótano declarado como depósito funcionaría como laboratorio, es decir, estaba destinado a la producción o elaboración de productos medicinales.
Asimismo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rige en materia de residuos peligrosos la Ley Nº 2214/06 que regula la manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de aquellas sustancias consideradas como tales. Específicamente en el artículo 2º establece a fin de obtener una definición de estos productos, la remisión a la enumeración detallada en sus anexos I y II. Así, se establece que las categorías sometidas a control son, entre otras, aquellas que produzcan “Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos” (Y2) como así también a “Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal” (Y2) –Conf. anexo I, Categorías sometidas a control, corriente de desechos.
Sin perjuicio de ello, la actividad desplegada por la farmacia está sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 123/98 que somete a este tipo de establecimientos a procedimientos de evaluación de impacto ambiental, como así también enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 2214/06 y su decreto reglamentario 2020/07 en tanto deben contar con la correspondiente constancia de inscripción en el registro de generadores de Residuos Peligrosos como así también con todos los certificados y constancias que acrediten el correcto tratamiento de los materiales utilizados en la fabricación de productos medicinales.
A mayor abundamiento, no se puede argumentar, tal como pretende el recurrente, que no se haya probado generación de residuos peligrosos pues acreditada la elaboración de productos farmacéuticos, es la propia ley la que exige el certificado de aptitud ambiental como así también la inscripción como generador de residuos peligrosos y manifiesto de retiro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62972-00-CC/10. Autos: FARMACIA VASALLO JUNCAL SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-08-2011.

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DERECHO AMBIENTAL - POLITICA AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO - OBRA PUBLICA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de una obra vial -Túneles bajo Avenida 9 de Julio que vincularán subterráneamente autopistas- y el llamado a licitación pública convocado para la concreción de ese proyecto.
Ello así, atento a que no se transgrede la normativa ambiental vigente, por haberse obtenido el certificado de aptitud ambiental con anterioridad al inicio de la obra.
En este sentido, ningún precepto impone a la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con carácter previo al dictado de un acto que tiene por objeto definir el plan de obras a cumplir en el marco de la concesión de obra pública y el consecuente llamado a licitación para la celebración de un contrato cuyo objeto comprende, entre otros aspectos, precisamente el diseño de las obras a ejecutar.
En efecto, la empresa efectuó una presentación ante la Agencia de Protección Ambiental solicitando la categorización del emprendimiento, acompañando memoria descriptiva con las características generales del proyecto, documentación y el formulario de categorización previsto administrativamente. En tal contexto, la Dirección de Evaluación Técnica dependiente de la Agencia de Protección Ambiental, solicitó autorización para encuadrar el proyecto como de impacto ambiental con relevante efecto.
Asimismo, el artículo 11, de la Ley Nº 25.675, dispone que las obras o actividades susceptibles de degradar significativamente el ambiente están sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el cual debe sustanciarse con carácter previo a su ejecución. De manera concordante, el artículo 10, Ley Nº 123, establece que con carácter previo a su ejecución o desarrollo, a la obtención del certificado de uso conforme, habilitación o autorización, toda persona responsable de una nueva actividad, proyecto, programa o emprendimiento, debe presentar ante la autoridad de aplicación una solicitud de categorización —esto es, la primera de las etapas del procedimiento (cfr. art. 9, inc. ‘a’, ley 123)— para determinar si la actividad debe ser sometida a dicho trámite.
De forma tal que, conforme el criterio legislativo expuesto en la normativa específica, tanto nacional como local, la prevención de los efectos ambientales negativos que un proyecto o actividad puede ocasionar, se concreta mediante la realización del procedimiento aludido con carácter previo a su ejecución o desarrollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - OBRA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y, por lo tanto, mantener, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se dé cumplimiento con los recaudos procedimentales establecidos, la medida cautelar oportunamente dictada por este Tribunal mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público, con fundamento en la falta de intervención, en el marco del procedimiento administrativo previo al dictado del Decreto Nº 121/12, de la Secretaría de Planeamiento Urbano y de la Secretaría de Cultura, así como la ausencia del previo estudio de impacto ambiental.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado a este incidente.
Pues bien, respecto del caso, lo dispuesto en el artículo 13, inciso f), de Ley Nº 123 (Ley de Evaluación de Impacto Ambiental) pareciera alcanzar la obra de la que se trata en las presentes actuaciones (“Oficinas públicas con acceso al público”, con una superficie de 49.910 m2; conf. certificado de aptitud ambiental), dado que presume con relevante efecto ambiental a “[l]as obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares”.
Frente a ello y, además, atento el principio precautorio aplicable en materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-09-2013.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - OBRA PUBLICA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Esta Sala en numerosos casos se ha pronunciado respecto de la importancia de la Evaluación de Impacto Ambiental dado que su reconocimiento en la Constitución de la Ciudad refleja la decisión de prevenir prioritariamente deterioros ambientales antes de encarar su reparación, por cierto más costosa y a veces imposible de lograr.
Así, se ha sostenido que “[l]a evaluación previa de impacto ambiental, prevista con carácter obligatorio por el constituyente porteño para todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto (art. 30, C.C.A.B.A.), ‘puede ser definida en su formulación moderna como un proceso por el cual una acción que debe ser aprobada por una autoridad pública y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evaluación sistemática cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobación’ (Lee, “Environmental impact assessment: a review”, citado por Ramón Martín Mateo en “Tratado de Derecho Ambiental Vol. I, pág. 302, Ed. Trivium, España, 1991)” (esta Sala in re “Martínez María del Carmen y otros c/ GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 19/07/01).
Por su lado, en el artículo 13 de la Ley Nº 123 se prevé, por su parte, una presunción respecto de aquellos emprendimientos que, por dimensión o materia involucrarían, "a priori", riesgos ambientales, a fin de que cumplan con estudio de impacto ambiental y su debate ante los ciudadanos. Tal presunción, aunque "iuris tantum", en cierta medida califica o agrava la carga de quien somete a análisis un proyecto así catalogado legalmente, por cuanto, deberá destruir aquella presunción si pretende no completar la totalidad del procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - JERARQUIA DE LAS LEYES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.
Vale decir que la propia demandada por un lado impuso a la contratista la realización de una evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el régimen de la Ley Nº 123 y luego, "a posteriori" del dictado de la medida cautelar de autos (Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº 45995/0, el 28 de diciembre de 2012), categoriza, esa misma obra como sin relevante efecto ambiental. Así también se encuentra agregada al expediente la evaluación de impacto ambiental confeccionada por una consultora, lo que también conlleva idéntica conclusión, que pareciera que el proyecto en cuestión es de aquellos que tienen relevante efecto ambiental.
Siguiendo esta línea argumental, la presunción de legitimidad alcanza a los actos administrativos regulares, vale decir que guardan conformidad con el ordenamiento jurídico y subsiste mientras no se declare lo contrario. Ciertamente no podría extenderse a aquellos actos que tuviesen un vicio evidente y manifiesto, en cuyo caso ni siquiera puede constituirse.
Frente a tal presunción legal del artículo 13, inciso f) de la Ley Nº 123, el acto administrativo, de rango inferior a aquélla, que pretendiese apartarse, tiene que desvirtuar mediante sólidos respaldos probatorios que la obra en cuestión a pesar de la gran envergadura que posee, no produce relevantes efectos ambientales; ponderándose precisamente: la localización, el riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, la dimensión, la infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar, las potenciales alteraciones urbanas y ambientales (art. 12 de la ley 123). Una posición contraria importaría desvirtuar las jerarquías de las fuentes jurídicas y colocar la presunción de legitimidad de un acto administrativo por encima de la presunción legal del artículo 13, inciso f, interpretación que viola el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CUESTION ABSTRACTA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por los actores –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Luis Lourenzo- con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición N° 1015/DGIUR/2013 y de aquellas que la precedieron, así como de lo establecido en los artículos 3° y 8°, y en los anexos 3° y 4° de la Ley N° 4.477.
Para una mejor comprensión del asunto, se debe precisar que los ahora apelantes -en su presentación inaugural- sostuvieron, por un lado, que la Ley N° 4.477 había sido dictada desatendiendo el procedimiento previsto para la formación y sanción de leyes; y por el otro que se había incumplido el procedimiento establecido en la Ley N° 123 -Estudio de Impacto Ambiental-.
Sobre estos aspectos, el juez de grado -tras denegar legitimación- de todas maneras señaló que la pretendida inconstitucionalidad de la Ley N° 4.477 carecía de actualidad, pues de conformidad con las normas del Código de Planeamiento Urbano el emprendimiento se ajustaba a las pautas de zonificación. Y en punto a la ausencia de Estudio de Impacto Ambiental, recordó que luego de que la concesionaria, Arcos del Gourmet SA, recategorizó el proyecto, la Agencia de Protección Ambiental dictó la Resolución N° 157/APRA/2014 por medio de la cual otorgó la pertinente Declaración de Impacto Ambiental en los términos del artículo 28 inciso c) de la Ley N° 123 y el Certificado de Aptitud Ambiental, así como se aprobaron las condiciones que se debían observar para mitigar los efectos ambientales.
En tales condiciones, corresponde recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, haciendo mérito no sólo de los factores iniciales sino también de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la tramitación del proceso y que se encuentren debidamente probados (Fallos: 310:112, entre muchos otros).
Sobre estas bases, resulta un extremo incontrovertido que la Agencia de Protección Ambiental dictó la Resolución N° 157/2014 por medio de la cual otorgó la Declaración de Impacto Ambiental y el pertinente certificado, indicando a su vez las medidas a implementar para mitigar los efectos ambientales. Siendo ello así, y al girar la argumentación sustancial del recurso en el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley N° 123, se torna abstracto expedirse sobre ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - LEGITIMACION ACTIVA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Lourenzo- declarando la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N° 157/APRA/2014 y por ello de la obra emplazada consistente en un “Centro Comercial” en el predio sito en la ex Playa de maniobras del Ferrocarril General San Martín.
Que el primer aspecto a dilucidar, consiste en establecer la legitimación de FECOBA y del Sr. Lourenzo para deducir su pretensión.
En forma liminar, corresponde señalar que el objeto de la demanda se relaciona con la defensa del medio ambiente, que, en términos constitucionales, comprende a los bienes naturales, así como a los culturales (Bustamante Alsina, Jorge, Derecho Ambiental, 1995, Buenos Aires, Abeledo Perrot; esta sala in re “Royo, Cristian”, expte. N°32437/1, sentencia de fecha 30/03/09).
Según la jurisprudencia de este tribunal, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a sus instituciones, en su art. 1º, como una democracia participativa (in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, EXP 240, del 8/11/01; “Desplast, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, del 6/4/04).
En tal dirección, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º, CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
Es claro, en este sentido, el texto del art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando dispone que “[e]stán legitimados para interponerla [la acción de amparo] cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario y del consumidor.”
De este modo, en el amparo, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario, resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante.
Lo que se advierte -en concreto- es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (esta sala in re “Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo”, EXP 22076/0, del 5/2/07, en ese aspecto confirmado por el TSJ en sentencia de fecha 4/11/2009).
Que, en tales condiciones, cabe concluir en la legitimación procesal de los actores para la defensa del medio ambiente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Lourenzo- declarando la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N° 157/APRA/2014 y por ello de la obra emplazada consistente en un “Centro Comercial” en el predio sito en la ex Playa de maniobras del Ferrocarril General San Martín.
La autoridad administrativa al proceder del modo en que lo hizo, avanzó sobre el principio de legalidad, puesto que con ignorancia de sus propias leyes consolidó una situación jurídica irregular, en la que la empresa concesionaria, titular del emprendimiento, avanzó con la ejecución de obras en forma irregular, y el Gobierno local hizo caso omiso de sus disposiciones constitucionales, así como de una norma de orden público, como es el Código de Planeamiento Urbano.
Todo lo expuesto, pues, conduce a la nulidad de la Resolución N° 157/APRA/2014, que, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, se encuentra viciada en su causa (cf. art. 7, LPA) y, por ende, resulta nula de nulidad absoluta e insanable (art. 14, LPA).
Por otro lado, desde el plano de lo concreto, los actos que pretendieron aprobar el proyecto, primero sin relevante efecto (resolución N° 1015/13), y luego con relevante efecto (resolución N° 157/14), se encuentran encadenados intrínsecamente y que tienen un vicio en común, a saber: 1) primero, no se ajustan a las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, y 2) segundo, la Ley N° 4.477, en los artículos y anexos objetados es inconstitucional.
En estas condiciones, los términos de la litis comprenden a la totalidad de actos dictados, entre ellos la Resolución N° 157/14, que es la subsistente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
En tales condiciones, y al margen del nomen iuris empleado por el juez de grado “tutela de naturaleza precautelar”, el pronunciamiento atacado por el GCBA, constituye una medida cautelar, y, sobre estas bases, su despacho favorable debió ser objeto de un detenido y cuidadoso análisis de los recaudos que hacen a su procedencia.
Inclusive desde la ponderación del principio precautorio establecido en el artículo 4° de la Ley N° 25.765 que señala: “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” , la cuestión no varía, puesto que se hubiese debido acreditar, aunque sea de modo liminar, el riesgo ambiental concreto de la obra y no conjeturas.
De este modo, el tribunal de grado admitió una medida cautelar sin tener acreditado, de modo suficiente, el requisito relativo a la verosimilitud en el derecho, y con la mera alegación de la parte actora tuvo, además, por configurado el peligro en la demora desatendiendo con tal proceder a las constancias concretas de la causa.
En efecto, la existencia, según los propios términos de la presentación inaugural, de un estudio de impacto ambiental -aprobado por medio de la Resolución N° 287/APRA/14-, exige la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para establecer, por caso, su ilegitimidad que debe ser manifiesta. Este punto, invalida el razonamiento del juez de la anterior instancia, de suspender la obra por la mera sospecha de que la actora podría llegar a tener razón en su planteo; ello porque se desconocen los alcances del estudio de impacto, específicamente -y ante la eventualidad del riesgo de agravar las inundaciones-, de cuáles serían las medidas de mitigación dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El instituto “precautelar” se asocia con la idea de peligro en la demora, puesto que el no acceso a una medida urgente importa, a la postre, la irreparabilidad del perjuicio o acarrea -en los hechos- una consecuencia de gravedad extrema (esta sala in re “Moglia, Luis”, expte. Nº 30472/0, sentencia del 18/11/2008; “Royo, Cristian”, expte. nº 32.437/1, sentencia del 30/3/2009).
Sin embargo, la otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- la tutela cautelar solicitada; esta circunstancia impone, pues, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de proteger un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro.
En rigor, la decisión “precautelar” es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (cf. art. 29 del CCAyT), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.
Por lo demás, en materia ambiental, adquiere especial significancia el principio precautorio, en la medida en que “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4°, ley N°25675).(Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín, hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
Si bien las medidas “precautelares” comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares (stricto sensu), a diferencia de lo que sostiene el GCBA en su recurso, no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con la facultades instructorias y ordenatorias de los tribunales de justicia.
En punto a estas últimas, se dijo que se trata “... de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento” (esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).
En este sentido, la decisión del a quo encuadra en este tipo de decisiones urgentes, y no se advierte desproporción o irrazonabilidad. Este aspecto, al consustanciarse con la necesidad de contar con elementos de juicio a los fines de resolver sobre la pretensión cautelar y frente a la eventualidad del mayor perjuicio que el inicio de las obras puedan originar (puntualmente sobre sus consecuencias hidráulicas), impone concluir en la razonabilidad de la decisión. Por lo demás, su duración acotada a la propia conducta del apelante en allegar los antecedentes peticionados, y, en paralelo, a los plazos establecidos por la ley para resolver luego sobre la pertinencia de la medida cautelar.
Sobre estas bases, no se aprecia que el Sr. juez de primera instancia al resolver en la forma en que lo hizo, hubiese agotado los efectos del proceso, en tanto lejos está de constituirse la medida objetada en definitiva o equiparable por sus efectos a tal.
Asimismo, tampoco cabe pasar por alto, a los fines de evaluar la prudencia en la decisión de grado, la existencia de un informe elaborado por la Ingeniera quien se desempeñaría como prosecretaria del Departamento de Hidrología de la Facultad de Ingeniería de la U.B.A., que daría cuenta que la obra podría agravar los problemas relativos a las inundaciones en la zona. Este aspecto, más allá de que habría un estudio de impacto ambiental realizado, revelaría la posibilidad de la consumación de un daño (de ejecutarse sin más la obra) que impone una decisión precautoria (art. 4°, ley N°25.675). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por la parte actora -Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Lourenzo- con la finalidad de que se dispusiese la suspensión de los efectos de de la Resolución APRA N° 157/14 por medio de la cual se otorgó a Arcos del Gourmet S.A. la declaración de impacto ambiental y el consecuente certificado de aptitud ambiental con relación a la construcción del centro comercial ubicado entre las avenidas Santa Fe y Juan B. Justo de esta Ciudad.
Cabe señalar que la pretensión cautelar es improcedente, pues no existen elementos de juicio suficiente que comprueben la manifiesta ilegitimidad de la Resolución APRA N°157/14 -y el certificado de aptitud ambiental N° 18784-.
En efecto, la parte actora expone una serie de hechos que exigen de prueba suficiente y de una evaluación que excedería el marco de una medida cautelar.
Al respecto, cabe hacer notar que la resolución de la Agencia de Protección Ambiental N° 157/14 habría catalogado a la obra en cuestión con relevante efecto ambiental y en su anexo se habrían establecido las condiciones ambientales a las que el emprendimiento debería sujetarse. Asimismo, se encuentra agregado el certificado de aptitud ambiental con relevante efecto. De este modo, las cuestiones alegadas requerirían de elementos idóneos que controviertan la decisión realizada por la autoridad administrativa, situación que, a partir de los elementos allegados, no se configura en el sub lite.
En suma, la parte actora en su presentación no allegó elementos de juicio que, en principio, permitan colegir que la declaración de impacto ambiental cuestionada se exhiba como ostensiblemente ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G8865-2014-1
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y LOURENZO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2014. Sentencia Nro. 379.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde admitir la medida cautelar autónoma peticionada por la parte actora -Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Lourenzo- y en consecuencia –previa caución juratoria- suspender los efectos de la Resolución APRA N° 157/14 por medio de la cual se otorgó a Arcos del Gourmet S.A. la declaración de impacto ambiental y el consecuente certificado de aptitud ambiental con relación a la construcción del centro comercial ubicado entre las avenidas Santa Fe y Juan B. Justo de esta Ciudad.
En este sentido, a partir de lo decidido en el día de la fecha, en el expediente N° A68795-2013/0 “Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ Amparo”, la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada, desde que resolución APRA N° 157/14 -y el certificado de aptitud ambiental N° 18784- no habrían contemplado adecuadamente las previsiones contenidas en el artículo 3.1.2. del Código de Planeamiento.
En tales condiciones, la autoridad administrativa al proceder del modo en que lo hizo, habría avanzado sobre el principio de legalidad, puesto que con ignorancia de sus propias leyes consolidó una situación jurídica irregular, en la que la empresa concesionaria, titular del emprendimiento, continuó con la ejecución de obras en forma irregular, y el Gobierno local hizo caso omiso de sus disposiciones constitucionales, así como de una norma de orden público, como es el Código de Planeamiento Urbano.
Todo lo expuesto, pues, conduciría a la nulidad de la Resolución N° 157/APRA/2014, que, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 3.1.2. del Código de Planeamiento Urbano, se encuentra viciada en su causa (cf. art. 7, LPA) y, por ende, resulta nula de nulidad absoluta e insanable (art. 14, LPA).
Por su parte, el recaudo del peligro en la demora se exhibe también presente si se toma en cuenta que la negativa de la medida importaría la ejecución del acto que otorga el certificado de aptitud ambiental. Y, por lo demás, el comienzo de un emprendimiento que sería irregular. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G8865-2014-1
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y LOURENZO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 379.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Controlador de Faltas que condena a la empresa al pago de una multa por considerarla responsable de la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 y archivar el legajo.
En efecto, comparto lo sostenido por el Juez de grado en cuanto explicó que en el caso la conducta descripta en el acta de comprobación (“No acredita certificado de aptitud ambiental como generador de recursos patogénicos Ley 154”) era sustancialmente distinta a aquella por la que se sancionó a la firma en sede administrativa, ya que del resolutorio se desprendía que el Sr. Controlador consideró infringido el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que dispone que “el responsable de una actividad que no exhiba la documentación exigible es sancionado con multa….”. En este sentido señaló que el apoderado de la firma se había presentado en sede administrativa a efectos de ejercer su defensa respecto de la conducta atribuida en el acta de comprobación: la de “no acreditar” el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos, y que pese a haber acreditado la existencia de ese documento, se había efectuado una sorpresiva modificación de la calificación legal atribuyéndole una conducta que no era aquella para la cual se había preparado la estrategia defensista.
Señaló también que la conducta detallada en el acta de comprobación no tiene una prevista consecuencia jurídica en la normativa de faltas y que “…si bien es cierto que se encuentran tipificadas en la Ley 451 tanto el “no contar con certificado de aptitud ambiental” (cf. Art. 1.4.1) como la “no exhibición de documentación exigible” (cf. Art. 4.1.22) lo cierto es que el término “acreditar”, utilizado por el inspector al momento de labrar el acta, no se adecua exactamente a ninguno de esos dos supuestos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015442-00-00-15. Autos: INSTITUTOS ODONTOLOGICOS, BUENOS AIRES S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Controlador de Faltas que condena a la empresa al pago de una multa por considerarla responsable de la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 y archivar el legajo.
En efecto, el Juez de grado explicó que en el caso la conducta descripta en el acta de comprobación (“No acredita certificado de aptitud ambiental como generador de recursos patogénicos Ley 154”) era sustancialmente distinta a aquella por la que se sancionó a la firma en sede administrativa, ya que del resolutorio se desprendía que el Sr. Controlador consideró infringido el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que dispone que “el responsable de una actividad que no exhiba la documentación exigible es sancionado con multa….”. En este sentido señaló que el apoderado de la firma se había presentado en sede administrativa a efectos de ejercer su defensa respecto de la conducta atribuida en el acta de comprobación: la de “no acreditar” el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos, y que pese a haber acreditado la existencia de ese documento, se había efectuado una sorpresiva modificación de la calificación legal atribuyéndole una conducta que no era aquella para la cual se había preparado la estrategia defensista.
Es por ello que lo que en apariencia constituiría un cambio de calificación, constituye una alteración evidente de la conducta atribuida a la posible infractora, ya que la acción típica de acreditar no es idéntica a la de exhibir (se puede exhibir acreditando, pero es posible acreditar sin exhibir en el momento). Tal alteración afecta el principio de correlación o congruencia que debe existir entre los hechos descriptos en el acta y la resolución por la que se sanciona al infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015442-00-00-15. Autos: INSTITUTOS ODONTOLOGICOS, BUENOS AIRES S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-02-2016.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fiscal y revocar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Controlador de Faltas que condena a la empresa al pago de una multa por considerarla responsable de la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451.
El Juez de grado explicó que en el caso la conducta descripta en el acta de comprobación (“No acredita certificado de aptitud ambiental como generador de recursos patogénicos Ley 154”) era sustancialmente distinta a aquella por la que se sancionó a la firma en sede administrativa, ya que del resolutorio se desprendía que el Sr. Controlador consideró infringido el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que dispone que “el responsable de una actividad que no exhiba la documentación exigible es sancionado con multa….”.
Ello así, asiste razón a la representante del Ministerio Público Fiscal en tanto sostuvo que si bien en su resolución el "a quo" resaltó la existencia de algunas diferencias en el vocablo empleado en el acta de comprobación “no acreditar” -para describir el presupuesto fáctico de la investigación, cierto es que no se indicó de qué modo tales divergencias han supuesto a este caso la modificación de la hipótesis de hecho, máxime cuando en su descargo la misma firma imputada reconoció “no haber exhibido” el mencionado certificado debido a que la persona encargada no se encontraba al momento del acto inspectivo, extremos que demuestran el nivel de comprensión por parte de la Defensa del hecho descripto en el acta de comprobación.
Es que en este punto lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual "prima facie" pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015442-00-00-15. Autos: INSTITUTOS ODONTOLOGICOS, BUENOS AIRES S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2016.

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FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - LEGITIMACION PASIVA - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado por la infracción consistente en no contar con certificado de fumigación.
La Defensa sostuvo que no correspondía que la encausada deba tener el certificado de fumigación atento la actividad que desarrollaba (lavadero).
Sin embargo, en la disposición 705/DGCONT/2015 establece la obligatoriedad para consorcistas, representantes y/o administradores del Consorcio de Propiedad Horizontal, establecimientos públicos y privados, de contar con el Certificado de Desinfección y Desinfestación (CEDyT) en forma mensual.
Ello así, la normativa imperante en la materia abarca a todos los inmuebles y establecimientos, de donde se sigue que el encausado debía contar y exhibir el certificado en ocasión de la inspección que acreditara haber realizado las tareas de desinsectación y desinfestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10352-00-17. Autos: GROBA PRESA, ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEBERES DE LAS PARTES - RENOVACION DE LA LICENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, la Agencia de Protección Ambiental categorizó a la actividad de la firma infractora como "Sin Relevante Efecto" y le otorgó el certificado de aptitud ambiental por el plazo de seis años.
Vencido el plazo, la empresa entendió que no resultaba necesario gestionar un nuevo certificado de aptitud ambiental por la entrada en vigencia del Decreto 222-GCBA-2012 que establece que dicho certificado se otorgará sin plazo de vencimiento cuando las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sean categorizados como de "Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto" (SRE) como lo es en el caso de la sociedad encausada.
Sin embargo, la normativa vigente no señala que aquellas actividades catalogadas como "Sin Relevante Efecto" no tienen la obligación de gestionar el certificado de aptitud ambiental.
La firma imputada, tras operar el vencimiento del certificado que le fuera otorgado, debió haber gestionado un nuevo certificado tal como lo hizo con posterioridad al labrado del acta de infracción aquí recurrida, obteniendo de esa manera el certificado de aptitud ambiental sin plazo de vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

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FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la sociedad encausada por no exhibir certificado como generador de residuos peligrosos, ni impulso de trámite para su obtención y no exhibir manifiestos de retiro de residuos peligrosos actualizado que encuadra en el artículo 4.1.22, primer y tercer párrafo, de la Ley N° 451.
El apoderado de la firma infractora cuestiona el encuadre normativo efectuado respecto de la infracción y estimó que la empresa no requería para funcionar del certificado exigido por el artículo 16 de la Ley N° 2214, ya que los arts. 17 y 19 de la misma norma, prevén que los generadores de este tipo de residuos, pueden disponer de ellos consignando en el manifiesto el número de inscripción del trámite.
En efecto, conforme el articulo 16 de la Ley N° 2214, el certificado de gestión de residuos
peligrosos tendrá una vigencia de dos (2) años, el que tramitará de conformidad con lo dispuesto la reglamentación del artículo (Decreto 2020/07, artículo 16).
A falta de emisión del certificado y en forma provisoria, la ley consagra la posibilidad de que los generadores operen con la constancia de inicio del trámite conforme el artículo 19 inciso b) de la misma Ley.
No es posible razonablemente considerar que la sola constancia de inicio de trámite implique una autorización "sine die" para gestionar los desechos de referencia, amparándose en el silencio de la administración, cuando existen recursos y planteos que pudo efectuar para obtener una respuesta definitiva.
Nótese que su poderdante inició el trámite para la generación del correspondiente certificado en el año 2011 y hasta el año 2015 no efectuó presentación alguna en un plazo prudencial, como para agilizar dicha obtención.
Ello así, le es atribuible la responsabilidad de la conducta enrostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19234-2016-0. Autos: CARREFOUR EXPRESS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora.
La Defensa considera que la presentación de un certificado de fumigación no resulta una obligación legal y que no se ha logrado comprobar que la encausada no presentara la declaración jurada de no relevante efecto que contempla la Ley local Nº 123, y por la que fuera condenada en orden a la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley local N° 451. Entiende que no existe norma que establezca una obligatoriedad por lo que no se puede sancionar su incumplimiento.
Sin embargo, y de la lectura de las disposiciones legales aplicables, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, surge la necesidad de contar con el certificado de aptitud ambiental, tal como el agregado por su parte.
Ello así, de la lectura de los artículos 8, 10 y 11 de la Ley local Nº 123 se advierte que el certificado de aptitud ambiental resulta una documentación exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.22 de la Ley de Faltas de la Ciudad, y dicha exigencia no resulta satisfecha con la declaración jurada presentada por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora.
La Defensa sostiene que la obligación por la que se la condenó, esto es, no exhibir la documentación obligatoria (art. 4.1.22 Ley N° 451), se encontraba cumplida con la sola presentación de la declaración jurada de no relevante efecto, que contempla la Ley local N° 123 (Código de Prevención de la Contaminación Ambiental), y que la demora de la Administración en extender el certificado de aptitud ambiental no se le puede imputar a su asistido.
Sin embargo, cabe afirmar que ello no resulta eximente, pues justamente, el ordenamiento jurídico contiene la existencia de herramientas para combatir el denunciado retardo.
En este sentido, y a modo de ejemplo, el amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (Sala I, Cámara CAyT, in re “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A.-Dir. Gral. de Fiscalización de Obras y Catastro-s/ Amparo”, del 12/6/01; “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, EXP nº 3519, entre muchos otros).
En razón de lo expuesto, el recurrente, frente a la alegada mora de la administración podría haber presentado una acción judicial para superar esa inercia lo que no ha acreditado haber realizado, pero dicha circunstancia en forma alguna lo habilitaba a ignorar la legislación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
En este sentido, la Constitución local impone el procedimiento de doble lectura para la modificación del Código de Planemiento Urbano (cf. art. 89, CCABA). Por este procedimiento la norma se sanciona previo despacho de comisión, aprobación inicial, publicación y debate en audiencia pública, y tras la consideración de las observaciones y reclamos que pudiesen haberse planteado.
La propia Constitución de la Ciudad contempla la sanción para el caso de no respetarse el procedimiento previsto: “Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas” (cf. art. 90, CCABA).
El trámite agravado impuesto por el constituyente a las modificaciones al Código de Planeamiento Urbano revela la voluntad de proteger el ambiente de la Ciudad y garantizar un alto grado de participación pública en las condiciones de su desarrollo.
No se trata de desconocer las facultades de la Legislatura para estimar las eventuales observaciones realizadas durante las audiencias públicas, sino de evitar que se sortee el procedimiento definido por la Constitución local a efectos de modificar el Código de Planeamiento Urbano. Incluso en el caso de que la incorporación del predio hubiese sido una propuesta realizada en la audiencia, la desafectación no contó con un debate inicial, ni se pudo convocar a la audiencia anunciando su tratamiento. Ese hecho es suficiente para tener por acreditado que no se cumplió con el mecanismo constitucional (v. ley 6). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
El vicio en el procedimiento legislativo fue advertido por el diputado Antonio R. Campos, quien durante la sesión del 20 de diciembre de 2012 sostuvo que no se podía: “…incorporar en una segunda sanción un polígono de semejante escala que no fue incorporado en la primera y que, en esta segunda sanción, parece como primera, pero termina siendo la sanción definitiva. Esto no es correcto, desde ningún punto de vista parlamentario, y es impugnable en cualquier instancia.”. De hecho, solicitó que “…se corrija el texto referido a esta segunda sanción, porque no hubo oportunidad ni siquiera del análisis de la propuesta que se sugiere en este teórico modelo territorial para evaluar la positividad que pueda tener cualquier emprendimiento urbanístico en esta área. Solicito al Cuerpo que reflexione sobre esta forma de tratar leyes a los empujones” (v. VT 34, pág. 84).
En otras palabras, mediante los artículos 3º y 8º de la Ley N° 4.477 (BO 4094, del 15/02/13) se modificó la zonificación sin respetar los procedimientos constitucionales. A su vez, tal circunstancia determina la nulidad del entonces artículo 9º de la ley y de los anexos 3 y 4 (cf. art. 90, CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
Tanto el Código de Planeamiento Urbano como la propia Ley N° 4.477 han establecido un especial régimen de protección para los bienes del Estado Nacional sujetos a privatización, desafectados del dominio público o del servicio público. El 65% de tales bienes deben ser destinados al uso y utilidad pública, preferentemente para la generación de nuevos espacios verdes parquizados.
La doctrina tradicional del derecho administrativo ha estudiado la singularidad de los bienes del dominio público, cuyo régimen se ha distinguido claramente de los bienes de dominio privado, libremente gestionados por sus propietarios. Años después la singularidad se acentúa en relación con los bienes medioambientales, amenazados por la sobreexplotación y la degradación.
El artículo 26 de la Constitución de la Ciudad establece que el ambiente es patrimonio común. La protección de ese patrimonio común depende, entre otras cuestiones, de la eficacia de las normas urbanísticas. No se trata, como parece sostener la Fiscal de grado, de un mero apego formal, sino de comprender que en materia de planeamiento urbano la violación de la ley importa la violación del ambiente.
En consecuencia, y más allá de que el certificado se encuentra vencido, corresponde declarar la nulidad de la resolución que lo aprobó, en tanto, con vista a artículos nulos de la Ley N° 4.477 y en oposición al artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, otorgó la declaración de impacto ambiental a un emprendimiento autorizado por una disposición nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
En este sentido, la Constitución local impone el procedimiento de doble lectura para la modificación del Código de Planemiento Urbano (cf. art. 89, CCABA). Por este procedimiento la norma se sanciona previo despacho de comisión, aprobación inicial, publicación y debate en audiencia pública, y tras la consideración de las observaciones y reclamos que pudiesen haberse planteado.
La propia Constitución de la Ciudad contempla la sanción para el caso de no respetarse el procedimiento previsto: “Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas” (cf. art. 90, CCABA).
Ello así, la ley dotó al predio de características singulares en materia de capacidad constructiva y todo ello sin respetar el procedimiento constitucional. Otro de los supuestos en los que la Constitución impone el procedimiento de doble lectura es la aprobación de proyectos que consagran excepciones a regímenes generales (art. 89, ap. 6, CCABA). En el caso el predio fue vinculado a un régimen de excepción, pero de un modo que constituye una clara violación al procedimiento establecido.
Los reclamos y observaciones recibidos durante la audiencia podrían haber justificado que se reste alguna de las modificaciones programadas para analizarlas detenidamente, pero en modo alguno pueden servir de aval para alterar el planeamiento urbano modificando la zonificación de las manzanas añadidas sin respetar las instancias de análisis técnico, debate institucional y discusión social ordenadas por el constituyente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 3°, 8° y 9° de la Ley N° 4.477 (BO 4.094, del 15/02/13), por haberse sancionado en violación al procedimiento fijado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la nulidad de la disposición, que autorizó el emprendimiento, y de la resolución que otorgó el certificado de aptitud ambiental, por contradecir los términos del Código de Planeamiento Urbano (cf. arts. 7° y 14 de la LPACABA).
No hay razones para sostener –como hizo el Juez de grado- que la cuestión pudiese haber devenido abstracta, dado que una reforma nula al Código de Planeamiento Urbano llevaría a admitir usos del predio en contra de la normativa protectoria del ambiente urbano (v. arts. 26 a 30, CCABA). Al respecto, las diferencias entre las disposiciones particulares del distrito urbanización futura (UF) y el de equipamiento local (E3) surgen del contraste de las propias normas (v. arts. 5.4.3.3 y 5.4.9 del CPU).
Tanto el Código de Planeamiento Urbano como la propia Ley N° 4.477 han establecido un especial régimen de protección para los bienes del Estado Nacional sujetos a privatización, desafectados del dominio público o del servicio público. El 65% de tales bienes deben ser destinados al uso y utilidad pública, preferentemente para la generación de nuevos espacios verdes parquizados.
El núcleo del concepto de dominio público adquiere a partir de la protección medioambiental una nueva dimensión. La ley establece condiciones y procedimientos rigurosos para su desafectación y rezonificación. Por otro lado, la democracia participativa al servicio del cuidado de los bienes públicos medioambientales es uno de los pilares del orden constitucional (art. 26, CCABA).
Las normas limitan la cesión y el uso de los bienes desafectados del dominio del Estado nacional o del servicio público, y han sido muy estrictas al establecer un porcentaje de “uso y utilidad pública” destinado “preferentemente a espacios parquizados.” La obra autorizada no destina un solo metro al uso y utilidad pública.
No es posible, sin violar groseramente el principio de legalidad, que una resolución de un funcionario de la Administración exceptúe del cumplimiento de la norma. La cesión de los bienes públicos, o la alteración de los usos legalmente permitidos, no puede justificarse por la tentación de un enriquecimiento a corto plazo o la rehabilitación de terrenos que requieran una importante inversión, pues en esta materia rige el principio de legalidad, además de los mencionados principios de responsabilidad y de desarrollo sostenible.
Las preocupaciones medioambientales han sido la base de la legislación sobre usos de los bienes desafectados o transferidos, lo que impone, además de sus deberes legales, una ética de la responsabilidad a los gobernantes, quienes no pueden con su voluntad violar todo este régimen protectorio. Se trata de una ética orientada al futuro que exige apego a las normas, calma, prudencia y equilibrio.
En consecuencia, y más allá de que el certificado se encuentra vencido, corresponde declarar la nulidad de la resolución , en tanto, con vista a artículos nulos de la Ley N° 4.477 y en oposición al artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, otorgó la declaración de impacto ambiental a un emprendimiento autorizado por una disposición nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68795-2013-0. Autos: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE HABILITACION - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - PELIGRO EN LA DEMORA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CERTIFICADO DE HABILITACION - LIBROS DE REGISTRO - AUXILIARES DE LA MEDICINA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
En efecto, no sólo se observa que el establecimiento carece de habilitación, lo que resulta un incumplimiento al Código de Habilitaciones de la Ciudad, sino también la presencia de irregularidades relativas a la seguridad e higiene a lo que se aduna la inobservancia de las previsiones de la Ley Nº 5.670, que regula la actividad en particular (Regulación de Establecimientos para Personas Mayores), por lo que el peligro requerido para el dictado de la medida cuestionada se encuentra presente.
Ello así, en autos, cuando el Ministerio de Salud de la Ciudad tomó su debida intervención, además de haberse constatado la falta de habilitación del local, se habrían verificado otras irregularidades que acrecientan el riesgo para la salud y la seguridad de los adultos mayores que residen en dicho establecimiento tales como no contar con registro de residentes ni libro de inspección, no poseer protocolo para emergencias de salud, no poseer psiquiatra ni auxiliar de enfermería, ausencia de grupo electrógeno, como así también se dejó constancia del deficiente Estado ambiental y de higiene.
En consecuencia, las constancias del legajo permiten afirmar que se encuentran reunidos los peligros o riesgos exigidos por la legislación para el mantenimiento de una clausura preventiva (artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Nótese que no sólo se investiga un hecho aislado, sino que se evidencia una reiteración en la conducta que sólo permite concluir que la decisión cuestionada es la legalmente correcta.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que el peligro o riesgo que exige la norma no necesariamente deben abarcar a todo el conjunto de la sociedad sino que sólo basta que la conducta afecte a un número de integrantes, ya que de otro modo la norma perdería todo sentido fáctico y jurídico.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió la Licitación Pública para construir un campo de deportes destinado a la Suboficialidad de la Policía Federal, así como todas las obras y/o trabajos y/o servicios que tuvieran principio de ejecución con motivo de aquella, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes actuados.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así las cosas, observo que, por un lado, la falta de respuesta de la Agencia de Protección Ambiental (APA) ante la incompleta requisitoria de la demandada impiden tener por cumplido lo dispuesto en la Ley N° 123.
En efecto, a tenor de la zonificación UP (Urbanización Parque) que reviste el territorio a intervenir, el proyecto que eventualmente se desarrolle en dicha área deberá estar sujeto a la categorización de la Agencia de Protección Ambiental sobre el impacto ambiental que pueda producir según los indicadores de valoración ambiental que establece la reglamentación de la Ley N° 123 (ver artículo 15 del Decreto N° 222/12).
Ello así, considero que no sólo cabía a la demandada solicitar a la Agencia el correspondiente certificado de aptitud ambiental, proveyendo la documentación que a tales fines le fue requerida, sino que demás la obtención del mentado certificado era condición "sine qua non" para el inicio de la obra a ejecutarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2514-2018-1. Autos: Roma, Facundo Nicolas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2018.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO AMBIENTAL - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación de los amparistas para solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA-, que registraron los planos de obra, y la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Magistrado de grado analizó la legitimación activa de los amparistas y la admitió “atento la condición de habitantes y vecinos de la Ciudad”. A igual conclusión arribó con relación a la Asociación coactora, en razón de tratarse, en función de los propósitos asumidos en su Estatuto, de una “persona jurídica defensora de derechos o intereses colectivos”. Estos argumentos no han sido debidamente rebatidos por los recurrentes.
En efecto, es necesario puntualizar que los actores han intentado la vía de la acción de amparo prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, fundando su legitimación activa en la afectación de derechos de incidencia colectiva, en el caso, la protección del medio ambiente.
Así, dado que conforme contempla dicha norma, la acción de amparo puede ser deducida por cualquier habitante de la Ciudad, la residencia se presentaría como el único vínculo necesario para acceder a la justicia por esta la vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO AMBIENTAL - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación de los amparistas para solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA-, que registraron los planos de obra, y la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no está de más recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a los efectos de calificar un proceso como colectivo, debe atenerse a: i) que la petición tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, caracterizado por su indivisibilidad, insusceptibilidad de apropiación individual y no exclusión a sujeto alguno y; ii) la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho (conf. doctrina de Fallos 332:111).
En esta dirección, para remarcar la faceta colectiva del derecho al ambiente sano, el aludido Tribunal puntualizó que el ambiente no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario (Fallos: 340:1695, considerando 5°; Fallos 329:2316; entre otros).
En forma similar, el Tribunal Superior de Justicia estableció que: “[C]on arreglo al art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires quien articula una acción destinada a la protección del ambiente debe dirigir su demanda a obtener una medida que tutele, en su faz colectiva el ambiente y ocuparse de alegar y probar cuál es el riesgo o afectación en éste (“in re”: “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10, y su acumulado expte. n° 7731/10 “GCBA s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Di Filippo, Facundo Martin c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 14/11/2011” (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. Nº 15101/18, sentencia del 26/10/2018).
A la luz de lo expuesto, no puede predicarse una manifiesta falta de legitimación en los actores a tenor del derecho colectivo que afirman afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, las constancias aportadas a la causa permitirían vislumbrar que el emprendimiento del caso involucraría un proyecto inmobiliario integral. En esta dirección, incluso, repárese en que, a tenor de la documental acompañada el plano de mensura con fraccionamiento se habría aprobado el 13/06/19, esto es, con posterioridad al registro de los planos y a los trámites relacionados con la obtención de los CAA.
Así, estos elementos parecerían indicar que las obras no podrían examinarse desde una perspectiva autónoma y autosuficiente, en tanto habrían sido pensadas como integrantes de un conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, las constancias obrantes en autos parecen reforzar la idea de que se trataba de un emprendimiento global y, según se dijo, como una red de espacios vinculados entre sí; recuérdese que, a tenor de las descripciones que obran en los expedientes administrativos, consistiría en la construcción de diez edificios de diez pisos cada uno, galerías con comercios minoristas y garajes comerciales.
Así pues, de acuerdo a tales características y a como habría sido diseñado, dicho proyecto podría haberse encuadrado en los términos del artículo 13 de la Ley N° 123; esto es, de aquellos que se presumen como de Impacto Ambiental “Con Relevante Efecto”. Adviértase que, por lo pronto, conforme el inciso p) de dicha norma así debían considerarse “[l]os grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, no puede soslayarse que en relación con la factibilidad respecto de determinados servicios públicos, tanto la una de las codemandadas como las empresas prestatarias de los servicios de agua y cloacas y de gas consideraron el desarrollo del proyecto como un conjunto o complejo inescindible a los efectos de esa provisión.
De modo que, es razonable concluir en que la tramitación de los CAA de modo individual y sin que la autoridad de aplicación examinase el proyecto en forma conjunta e integral, habría impedido ponderar el alcance del impacto ambiental del emprendimiento. A su turno, las circunstancias apuntadas en torno a la categorización correspondiente exigirían, por lo demás, el cumplimiento de la audiencia pública prevista en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Aun en este marco cautelar, no puede soslayarse que aquí se discute, entre otros puntos, la oportunidad de la realización de la Evaluación del Impacto Ambiental y, como consecuencia, cuando se trata de emprendimientos de magnitud, la validez del procedimiento cuando aquella instancia técnica no se realiza con anticipación al inicio de las obras.
Debe recordarse lo que prescribe el artículo 5° de la Ley N° 123, y que en dicha Ley se establecen las etapas del procedimiento, que comienza con la solicitud de que se categoricen las obras y culmina con el certificado de aptitud ambiental, y que, según sean con o sin relevante efecto ambiental, deberá pasar o no, por la totalidad de esas fases (incluidos el Estudio Técnico de Impacto Ambiental y la audiencia pública).
A su vez, en el artículo 34 de ese cuerpo normativo se dispone que, cuando las actividades no cumplan con estas exigencias y se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental, así como con el seguimiento y controles que disponga la declaración “serán suspendidas o clausuradas de inmediato”.
De acuerdo con lo expuesto y sin desconocer esta instancia liminar de conocimiento, puede considerarse acreditada, de modo suficiente, la verosimilitud en el derecho.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Aun en este marco cautelar, no puede soslayarse que aquí se discute, entre otros puntos, la oportunidad de la realización de la Evaluación del Impacto Ambiental y, como consecuencia, cuando se trata de emprendimientos de magnitud, la validez del procedimiento cuando aquella instancia técnica no se realiza con anticipación al inicio de las obras.
En efecto, y conforme lo dispuesto en la Ley N° 123, en principio, pareciera que todo emprendimiento de relevante efecto ambiental debe sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con carácter previo a iniciarse cualquier obra.
En consecuencia, la eficacia de la Evaluación de Impacto Ambiental también se halla, en principio, sujeta al momento en que se realiza, de modo de constituirse en una herramienta para la toma de decisiones y no sólo en un trámite para convalidar la validez de la obra (conf. sala II “in re” “Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45995/0, del 28/12/12).
De acuerdo con lo expuesto y sin desconocer esta instancia liminar de conocimiento, puede considerarse acreditada, de modo suficiente, la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto del peligro en la demora, la naturaleza de los derechos involucrados en autos y la perspectiva de la eventual irreparabilidad o magnitud de los daños que podrían irrogarse de proseguir la actividad que se reputa lesiva a aquellos derechos, llevan a considerar que este recaudo también aparece acreditado para acceder al pedido cautelar formulado.
En esta dirección, como válida instrumentación del principio precautorio (conf. art. 4° de la Ley N° 25.675), vale recordar que el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental pretende, precisamente, prevenir que se produzca cualquier daño ambiental, ya que debería desarrollarse previamente a la aprobación de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de producir impacto ambiental con relevante efecto.
En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “[e]l principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras” (Fallos: 332:663).
A la vista de ello, en la medida en que se trata de la preservación del ambiente, la invocación de la eventual frustración del interés público que la tutela cautelar vendría a configurar, no pasa de una mera argumentación dogmática que no puede ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos respecto de las parcelas del predio en cuestión en donde no se estarían desarrollando tareas; y modificarla respecto de la parcela restante, ordenando que las obras que allí se estarían llevando a cabo no podrán exceder de lo declarado en los planos que fueron oportunamente registrados y que obtuvieron el CAA correspondiente. Ello siempre en la medida en que involucran una sola de las parcelas del predio.
En efecto, cabe destacar que, de conformidad con lo que surge de las distintas manifestaciones vertidas en autos por las partes y teniendo en cuenta las reasignaciones parcelarias y las modificaciones realizadas sobre la finca, respecto de la configuración que tendría el invocado "Master Plan", actualmente solo el Fideicomiso codemandado estaría llevando a cabo obras en una de las parcelas conforme al registro de planos oportunamente aprobado individualmente.
Asimismo, conviene recordar que respecto de las obras previstas en dicha parcela la actora objeta la obtención de un CAA y permiso individual pese a que se trataría de un proyecto global que, por tanto, exigiría una evaluación propia de supuestos de relevante impacto.
Ese escenario tendrá -eventualmente- como consecuencia, por un lado, la imposibilidad de desplegar el proyecto global, comprensivo de las 4 parcelas, sin haber dado cumplimiento con los requisitos que, en ese caso, impone la Ley N° 123 y, en consecuencia que de admitirse la demanda, para iniciar obras en las parcelas 2, 3 y 4, la evaluación del impacto ambiental debería considerar las construcciones y destinos de las cuatro fracciones en conjunto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2020.

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PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
A su vez, de la documentación acompañada por el Gobierno local surge que la empresa tuvo sucesivas inspecciones, y que en las actas consta que no tenía Certificado de Aptitud Ambiental y que fue intimada por ese motivo.
La Dirección General de Evaluación Ambiental informó que de sus registros surge que para el domicilio en cuestión la empresa no cuenta con Certificado de Aptitud Ambiental, toda vez que el trámite se encuentra aún en curso y en particular, está observado por parte del área técnica. Asimismo, informó que no obraba Seguro Ambiental en la documentación presentada y que se había intimado nuevamente a la empresa para que la presente.
Así, la empresa sostuvo que no se encontraba alcanzada por la obligación de contratar un seguro ambiental de incidencia colectiva debido a que no alcanzaba los parámetros del cálculo de nivel de complejidad ambiental.
En el caso, no se encuentra controvertido que la empresa, por la actividad que realiza, necesita para funcionar el Certificado de Aptitud Ambiental, con el que no cuenta. Por otro lado, tampoco justificó con precisión el motivo por el que estima que se encuentra exenta de contar con un seguro Ambiental.
Así las cosas, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de autos se concluye – con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que para realizar la actividad industrial en cuestión la ley exige el cumplimiento de una serie de requisitos previos al funcionamiento y la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.
En efecto, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada por la parte actora al solicitar la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

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PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
Con respecto al requisito del peligro en la demora debe tenerse por cumplido en atención a la materia que se trata y a la posibilidad de que puedan producirse los daños alegados por la actora al ambiente, los que serían de muy difícil subsanación.
En este punto, cabe recordar que rigen para la cuestión ambiental los principios de precaución y prevención (conf. art. 4 Ley 25675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

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PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
En cuanto a la contracautela, la caución juratoria, fijada por el juez de grado, se considera ajustada a las circunstancias de la causa en que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de derechos de incidencia colectiva en materia ambiental.
En consecuencia, corresponde -previa caución juratoria que deberá prestar la actora ante el tribunal de grado- ordenar la clausura preventiva de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

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PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar con un alcance distinto al solicitado, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, realice una nueva inspección a la empresa con el objeto de constatar los hechos denunciados en la demanda y tomase las medidas que correspondieran en ejercicio de su poder de policía, a la vez que le ordenó resolver de manera expedita los trámites iniciados por la empresa. Todo ello, previa caución juratoria que debería prestar la actora.
El procedimiento técnico-administrativo de evaluación de impacto ambiental está integrado por varias etapas.
En este sentido, en la reglamentación se ha dispuesto que las actividades categorizadas como sin relevante efecto y sin relevante efecto con condiciones deben cumplir sólo con algunas etapas del procedimiento establecido (cf. art. 9 del Dec. 85/19). Es decir, solo deben obtener la categorización y el certificado.
Asimismo, el régimen vigente establece que las actividades que se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental -o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca- deberán ser suspendidas o clausuradas (cf. art. 38, Ley 123).
En este marco, quienes realizan una actividad sin relevante efecto ambiental, en tanto en principio no tienen la carga de obtener una declaración de impacto, podrían no estar alcanzados por el régimen que prevé el artículo mencionado.
Así, la falta de acreditación del certificado de aptitud ambiental en sí misma no es suficiente para clausurar todo un establecimiento.
En el caso, aún no es posible concluir si las actividades de la demandada tienen o no relevante efecto, por el momento, de las actuaciones administrativas acompañadas solo surge que un profesional contratado por la empresa juzgó que no lo tienen.
El artículo 22 de la Ley N° 25675 prevé que quienes realicen actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deben contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producir. Sin embargo, a partir de la información aportada a la causa no es posible concluir que aquellas desarrolladas por la empresa tengan este carácter (v. Res. 177/07; Dec. 447/PEN/19).
Si bien, según las constancias del expediente, desde 2017 la administración reclama a la empresa que presente el certificado de aptitud ambiental y el Gobierno informó que los representantes de la empresa no habrían instado su oportuna emisión, con los elementos obrantes en autos no es evidente que el local en cuestión deba ser clausurado sin más.
Así, ordenar sin más la clausura de un inmueble donde se realizan diversas actividades, sin que se haya identificado una evidente violación a la normativa ambiental o se haya identificado un daño al medio ambiente resulta prematuro.
Por lo demás, las medidas adoptadas por el juez de grado, justificadas en la complejidad del tema y la gravedad de la medida peticionada, se dirigen precisamente a suplir la falta de actividad probatoria de la actora. Sin embargo, es la propia actora quien apela sin haber notificado la medida dictada ni constituido la caución dispuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Más aún cuando en el certificado de Aptitud Ambiental emitido, tras consignar que las obras no importaban relevante efecto ambiental, se dispuso expresamente el cumplimiento de ciertas condiciones que deben cumplirse durante la realización de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Además, al menos desde un preliminar análisis del diseño que habría inspirado las obras -esto es, readecuar el espacio vial para incrementar la traza de la red de ciclovías, preservar la seguridad de los usuarios de esa red, fomentar el uso de la bicicleta, instalar isletas corridas con espacio de espera para colectivos, reconstruir con pavimento rígido los carriles de detención, ordenar el flujo de automóviles, entre otros- no es posible aseverar que ello contravenga las premisas expresadas en el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad que consagran que las políticas públicas sobre la materia deben tender a “ (...) mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental” (conf. artículo 7 de la Ley N° 2.930), potenciando la intermovilidad en medios de transporte saludables como sería el de las bicicletas (conf. Ley N° 5.651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde desplazar la competencia por radicación de las presentes actuaciones al Juzgado donde se encuentra en trámite la causa iniciado por los mismos actores cuyo objeto es la declaración de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron los certificados de aptitud ambiental y los permisos de obra en dos predios de esta Ciudad.
En efecto, en ambos casos el sustrato fáctico que motivó el inicio de las demandas —así como su calificación legal— resulta análogo y se dirige a cuestionar la vulneración del derecho a un medio ambiente sano, a la salud y la omisión en la correcta aplicación normativa en la materia.
La naturaleza de las cuestiones debatidas, los hechos denunciados, esto es, que los inmuebles se encuentran situados en una misma circunscripción, sección y manzana y la coincidencia de las partes involucradas — comunes en ambos casos—, justifican, en virtud del interés y el orden público invocados en juego, la conveniencia del trámite ante un mismo tribunal.
Las particularidades del trámite de los procesos colectivos, así como la dinámica que muchas veces se adopta para eludir limitaciones urbanísticas, aconsejan que estas dos causas en las que los mismos vecinos pretenden defender sus derechos frente a la (para ellos) indebida construcción de dos edificios que aparecen como linderos, sean examinadas y decididas por el mismo Magistrado.
En virtud de ello, corresponde desplazar la competencia por radicación de las presentes actuaciones al Juzgado donde tramita la causa iniciada en primer término sin que ello implique la acumulación de los expedientes, sino sólo la radicación de los actuados por ante el Juzgado que previno, siendo el trámite de la causa resorte del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363973-2022-0. Autos: Ricciardi Arbiza, Cecilia Virginia c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de declaración de incompetencia planteada por el apoderado de Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) (art. 46 Ley N° 1217); rechazar planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar al INSSJP como autora de la infracción previstas en el artículo 1.4.1 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de trescientas unidades fijas de efectivo cumplimiento, con costas (arts. 31 de la Ley N° 451 y 34 y 55 de la Ley N° 1217)...”.
Conforme surge de las constancias de autos, el hecho endilgado a la Institución infractora contenido en el acta de comprobación labrada consiste en “no cuenta con certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos (Ley N° 154)”.
Se agravia el recurrente del rechazo del planteo de excepción de incompetencia. Alega la parte que no asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que el pedido de pase de la etapa administrativa a la etapa judicial significaría en principio la aceptación de competencia de este fuero para dirimir la cuestión de la multa que se pretende aplicar a INSSJP, por cuanto el mismo procedimiento que reseña la Juzgadora, establece la posibilidad de que el imputado pueda interponer la alegada excepción en el inciso b) del artículo 43 de la Ley N° 1217 (actual art. 44).
Sin embargo, la actuación del gobierno local en este supuesto se llevó a cabo en cumplimiento de funciones propias del poder de policía que ejerce, respecto del hecho consistente en no contar con certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos conforme a la Ley N° 154 que no resulta ser materia federal.
En este sentido, corresponde mencionar que el Gobierno de la Ciudad no sólo posee la atribución sino que tiene el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger el orden público, la seguridad y la salubridad de las personas que habitan su territorio, aplicándose el Régimen de Faltas a todas las infracciones que se cometan en su ámbito territorial, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste (art. 2, Ley N° 451). De tal suerte, validar un planteo como el efectuado importaría vulnerar la autonomía del Estado local establecida en la reforma constitucional de 1994 (art. 6 CCABA).
A mayor abundamiento, los Jueces nacionales y federales carecen de competencia para entender en la presunta comisión de alguna falta cometida en el ámbito citadino, toda vez que conforme el artículo 8 de la Ley N° 24.588 “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28805-2019-0. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de declaración de incompetencia planteada por el apoderado de Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) (art. 46 Ley 1217); rechazar planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar al INSSJP como autora de la infracción previstas en el artículo 1.4.1 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de trescientas unidades fijas (300 UF) de efectivo cumplimiento, con costas (arts. 31 de la Ley N° 451 y 34 y 55 de la Ley N° 1217)...”.
Conforme surge de las constancias de autos, el hecho endilgado a la Institución infractora contenido en el acta de comprobación labrada consiste en “no cuenta con certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos (Ley N° 154)”.
El apoderado la Institución infractora se agravió en cuanto la “A quo” rechazó de la nulidad del acta formulada por esa parte basada en la demora entre el momento en que se confeccionó la misma y su notificación al administrado para que efectuara el correspondiente descargo. Refirió que dicho lapso puso a la presunta infractora en una situación de incertidumbre que vulneró sus derechos, sumado a que durante ese tiempo se inició el trámite para realizar la inscripción reclamada por la Ley N° 154.
No obstante, el tiempo transcurrido entre el labrado del acta y la citación en nada afecta a los requisitos de validez de ese documento, establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 1217. Si lo que se quería alegar es algún tipo de incumplimiento de la administración en los plazos estipulados, así debió dirigir sus argumentaciones, lo que la parte recurrente no hizo.
Por el otro lado, tal como indicara la “A quo” no se ha logrado demostrar que haya existido un perjuicio concreto para la administrada. El argumento referido a que durante ese lapso se inició el trámite para realizar la inscripción reclamada por la Ley N° 154, no hace más que corroborar la hipótesis plasmada en el documento infraccionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28805-2019-0. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente en sus agravios consideró que el tema involucraba cuestiones complejas que ameritaban un ámbito de mayor amplitud de debate y prueba al proporcionado por el amparo.
Ahora bien, el agravio vertido respecto a la procedencia de la vía intentada no tendrá favorable acogida.
Ello así, por cuanto el Gobierno local omitió indicar cuáles serían los planteos y medidas de prueba que se habría visto privada de oponer y de qué modo entiende que aquellos resultarían determinantes para resolver la cuestión (v. Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastían c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°13894/16, sentencia del 02/08/2017, voto del Juez Casás, que formó parte de la mayoría).
Nótese en tal sentido que, pese a haber invocado la supuesta complejidad técnica para dilucidar cuestiones relacionadas con la legalidad urbanística que justificaría -según propuso- la adopción de otros cauces procesales, la demandada se limitó a ofrecer prueba documental vinculada al proyecto de obra cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente en sus agravios realizó consideraciones sobre la legitimación invocada por quienes instaron la acción de amparo.
Ahora bien, los actores -en su calidad de habitantes de la Ciudad y vecinos de la obra a desarrollarse-, iniciaron una acción de amparo a fin de que se disponga la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron los certificados de aptitud ambiental y los permisos de obra sobre aquel predio, y consecuentemente su ilegalidad.
Del análisis de la pretensión articulada surge que el objeto del pleito consistiría en requerir la protección del medio ambiente y de la salud de los vecinos ante su posible vulneración como consecuencia de la realización de los trabajos constructivos, por cuanto el certificado de aptitud ambiental y el permiso de obra otorgados se sustentarían en antecedentes falsos que afirmaron la ausencia de asbesto y debido a la extensión con la cual se autorizó la edificación; contraviniendo -conforme alegan- el Código Urbanístico, afectando la provisión de los servicios públicos, de luz natural y ocasionando un daño al entorno urbano como consecuencia de la modificación de la fisonomía e identidad histórica del barrio que la obra conllevaría.
Entonces, conforme las reglas jurídicas que enmarcan la cuestión –artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad- y los derechos cuya vulneración la parte actora invocó, no cabe más que rechazar los planteos de la recurrente sobre los cuales fundamentó la falta de legitimación activa.
En efecto, las razones expuestas por la parte actora -en el estado inicial del pleito- resultan suficientes para rechazar aquel agravio, en tanto las normas involucradas consagran la aptitud del afectado y a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo de las características del aquí invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad.
Ello así por cuanto, el recurso de la demandada no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
En efecto, la ausencia de argumentos jurídicos brindados en el recurso en torno a las cuestiones valoradas en la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, impide el ingreso a su análisis. Nótese que de ningún modo se ha explicado de qué manera resultaría equivocada la sentencia en cuanto estimó verosímil lo manifestado por la parte actora acerca de la entidad que la Administración confirió a la declaración jurada del responsable de la obra, sobre la demolición de la estructura existente en el predio y la ausencia de asbesto. Ello así, luego de ponderar el marco normativo que liminarmente estimó aplicable y del cual se desprendería “…"prima facie", [que] no bastaría la mera declaración jurada efectuada por los interesados en obtener un permiso de obra a los efectos de tener por cumplimentadas tales exigencias, necesarias para el otorgamiento de ese tipo de actos”. Aunado a ello, observó que la prueba incorporada hasta ese momento a la causa constituía otro elemento que avalaría los dichos de la parte actora.
Frente a ello, la recurrente se limitó a sostener que “…la sentenciante de grado no ha indicado concretamente por qué razón ha considerado probable que el derecho que esgrimen los aquí actores, les asista”, se refirió a la fecha de inicio del trámite administrativo, a la normativa vigente a ese momento y al FOT, FOS, entorno y altura del edificio cuya construcción autorizó. También aseveró la inexistencia de vicios del acto administrativo cuya legitimidad se cuestiona y que lo decidido a través de la sentencia apelada interfiere con las facultades propias de la Administración.
Sin embargo, tales afirmaciones -fundadas en consideraciones generales- en tanto no rebaten lo afirmado por la Jueza de grado en torno al presupuesto de hecho tenido en cuenta por la Administración para otorgar el certificado de aptitud ambiental (sobre la base de una demolición que no se habría practicado y la consecuente afirmación de que el predio se encontraría libre de contaminación por asbesto), no alcanzan para desvirtuar las conclusiones a las que se arribó , pues por medio de aquellas el apelante no se hace cargo de los argumentos expresados en la sentencia y, en consecuencia, no formula un desarrollo crítico de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

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DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - DAÑO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y ordenar suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires, lo hizo bajo caución juratoria.
El Gobierno local peticionó que se revocara la caución juratoria y se fijara una real. Sostuvo que “…la falta de consideración sobre el interés del Estado en lograr la propuesta para armonizar el espacio urbano, es el parámetro para fijar los daños colectivos que causa una orden de no innovar en los términos y tal como fue planteada” y agregó que “[a]nte la afectación al interés público en el caso, la Juez de grado debería haber fijado una contracautela real, que cubra los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la medida peticionada”.
Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los invocados daños al medio ambiente y la salud de las personas, se estima suficiente la caución juratoria requerida.
Por lo demás, no puede soslayarse que, en el caso, el titular del proyecto constructivo citado en los autos principales consintió la medida cautelar por cuanto, según dijo, “…comparte la existencia de un error involuntario en el certificado de aptitud ambiental…”.
En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ANOTACION DE LA LITIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenando que se proceda a la anotación de "litis" de los presentes autos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Advierto que el magistrado expuso como fundamento que el proyecto “no habría sido evaluado conforme los procedimientos constitucionales y legales”, en tanto, a la luz de los informes requeridos, no habría tenido intervención el Consejo de Plan Urbano Ambiental ni el Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 y que “no obra solicitud para la emisión de Certificado de Aptitud Ambiental”.
Sin embargo, la Ciudad no se ha hecho cargo de estos argumentos, ni siquiera los ha mencionado en sus agravios, limitándose a señalar que no se acreditó que “el proyecto cuestionado sea susceptible de producir daños concretos al medio ambiente”, ni que dicho daño sea irreparable.
Cabe poner de resalto que la propia empresa “Instrumentos” manifiesta que en autos “debería pensarse en el riesgo que se evita antes que en la falta de acuerdo de la Comuna 13”, por lo cual, admitiría dicha carencia.
Por otra parte, la anotación de "litis" dispuesta tiene por objeto dar a conocer la existencia de esta causa y, en ese sentido, los apelantes no han acreditado que la medida les ocasione una concreta afectación a la Ciudad, ni de la empresa citada como tercera, toda vez que no afectaría la libre disponibilidad del bien ni, hasta el momento, la continuación de la obra.
En consecuencia, estimo que en principio, los agravios de las recurrentes no resultan suficientes para rebatir los fundamentos de la sentencia objetada ni demostrar el error en el dictado de la medida precautoria ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-1. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 17-08-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la empresa y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar que ordenó la clausura preventiva del local perteneciente a la empresa, hasta tanto acreditara el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o hasta que se dictara sentencia definitiva.
La empresa denunció como hecho nuevo que la Dirección General de Evaluación de Impacto Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental le había otorgado el Certificado de Aptitud Ambiental, categorizando la actividad desarrollada como “de impacto ambiental sin relevante efecto" y solicitó que se ordenara el levantamiento inmediato de la clausura.
El juez de grado rechazó lo solicitado y la empresa interpuso recurso de apelación sosteniendo que la Dirección General de Evaluación de Impacto Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental le había otorgado el certificado de aptitud ambiental, categorizando a la actividad desarrollada como “de impacto ambiental sin relevante efecto” por lo que no era obligatorio dar cumplimiento a la contratación de un seguro ambiental obligatorio.
En efecto, de la disposición emitidapor la Dirección General de Evaluación de Impacto Ambiental surge que se otorgó el certificado de aptitud ambiental a la empresa y atento el puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) obtenido, la empresa se encuentra exenta de la obligación prevista en el artículo 22 de la Ley 26675.
En tales condiciones, toda vez que la empresa acreditó el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y ordenar el levantamiento de la medida dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-2. Autos: ASOCIACIÓN INQUIETUDES CIUDADANAS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSPORTE AEREO - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la empresa aérea a la multa de dos mil ochocientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por no acreditar contar certificado de aptitud ambiental (Ley N° 123) e inscripción como generador de residuos peligrosos (Ley N° 2214) que fuera plasmada en el acta de comprobación en el sector lavadero de llantas y alfombras en el Aeropuerto Internacional sito en esta Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la norma de la Ciudad no exigía la inscripción en el registro para aquellos generadores que exclusivamente generaban residuos en los términos de la Ley N° 24.051 (es decir, sujetos a transporte interprovincial) y, para el hipotético supuesto que así lo hubiera previsto, dicha disposición resultaría inconstitucional, siendo violatoria de la cláusula de comercio de la Constitución Nacional. En ese sentido, refirió que todos los residuos peligrosos eran dispuestos en la Provincia de Córdoba, y que según el criterio seguido en la resolución recurrida, Aerolíneas Argentinas debía inscribirse no solo en el ámbito nacional (en los términos de la ley antes mencionada) por tratarse de una actividad interjurisdiccional, sino también en el registro de Ciudad.
Ahora bien, es preciso aclarar que la Ciudad posee el poder de policía sobre los colectores cloacales que se encuentran dentro de los límites territoriales de la misma, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora sea de utilidad nacional, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es decir, en nada se modifica la potestad de poder policía de la Ciudad por el mero hecho de que la infractora desarrolle actividades consideradas de utilidad nacional, ya que siempre y cuando se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo. Así, en razón de lo hasta aquí expuesto, y siendo que las cañerías donde la actividad relevada se llevó a cabo se encontraban dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso, en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

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FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - FALTA DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSPORTE AEREO - RECURSO DE APELACION - CALIFICACION DEL HECHO - SANCIONES PECUNIARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal en lo que hace a los agravios esgrimidos respecto de la absolución de la empresa aérea por no acreditar contar con habilitación municipal.
La Fiscalía se agravió y criticó la manera en que la Jueza de grado mesuró la sanción a imponer, alejándose de los límites superiores de la escala pecuniaria prevista, sin ponderar la envergadura de la empresa como así tampoco el impacto ambiental que su conducta evidencia producir. Sostuvo que en línea con las causales expresas del artículo 57 de la Ley N° 1217, se dictó un pronunciamiento condenatorio en los términos de los artículos 1.3.2 y 10.1.1 aplicándose una sanción que no se ajustaba a los topes legales, y además se aplicaron erróneamente las reglas de la ponderación previstas por el artículo 31 de la Ley N° 451.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el acta consignada sancionó a la empresa aérea por no contar con habilitación y no acreditar su inscripción como generadora de residuos peligrosos ni certificado de aptitud ambiental, y no por la transgresión al artículo 1.3.2 de la Ley N° 451. Dicha conducta, que conmina con multa a quien vierta “… líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas, en infracción a las normas vigentes en cada caso…” no formó parte de las resoluciones administrativas (UACF y Junta de Faltas, respectivamente) que sancionaron a la empresa y que provocaron la respectiva solicitud de revisión judicial por parte de la infractora.
Ante ello, y conforme las decisiones vertidas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas, cabe concluir que la Defensa construyó su estrategia defensiva a los fines de refutar la falta tipificada en el mencionado artículo 1.3.20 de la Ley N° 451, que – conforme su texto- castiga los incumplimiento a la Ley de Residuos Peligrosos en la Ciudad de habilitación.
Así, la conducta que la Fiscalía persigue ahora sancionar dista de aquella que, con independencia de su acierto u error, originó el labrado del acta cuya revisión se instó a partir de la solicitud de la Defensa. Al respecto, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108332-2021-0. Autos: AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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