RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA

En el caso, se pretende que en un proceso de conocimiento este Tribunal analice en abstracto, y en forma desvinculada del caso, la constitucionalidad de una norma de carácter general. Dicha propuesta, podría implicar el ejercicio de una competencia que es propiedad monopólica del Tribunal Superior de Justicia (ver art. 113 inc. 2 CCBA), por lo que corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - CONTROL CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a la declaración de inconstitucionalidad de las normas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que los jueces no están habilitados a efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes de oficio. Una de las razones fundamentales en las que se basa la mencionada doctrina, es la necesidad de que los tribunales ejerzan sus facultades constitucionales en causas de carácter contencioso (Fallos 306:1125). Dichas causas son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. La función del poder judicial no es, entonces, la de ejercer un control abstracto de constitucionalidad, sino la de proteger derechos individuales que se encuentren afectados o amenazados.
No obstante ello, en ciertos casos la Corte ha hecho excepción a ese principio (CSJN Fallos 306:8, donde declaró la inconstitucionalidad de las leyes de facto 17.642 y 22.192 –cit. por Ekmedjiám, M.A., Tratado de Derecho Constitucional, T III, p. 329- y "Ricci, Oscar Francisco A. c. Autolatina Arg. S.A. y otro s/accidente-ley 9688", rta. el 28/4/98, entre otros-), ha fundado las razones excepcionales que le permitieron apartarse de aquel principio (CNCP, Sala II, c. 1791, rta. el 30/10/98).
Estas razones excepcionales fueron nuevamente exigidas en un fallo posterior donde, si bien atemperó su primigenio criterio, señaló límites muy precisos en los cuales procedía la inconstitucionalidad de oficio ( CSJN Fallo “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Pcia. de Corrientes s/demanda contencioso administrativa”, rta. 27/9/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - CONTROL CONCRETO - PROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo procederá cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 206:153, considerando 3º y sus citas). Debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 27 (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 4º).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

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INTERPRETACION DE LA LEY - CONFLICTO DE LEYES - CONTRADICCION - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO

La contradicción entre una ley y la Constitución, si bien puede advertirse en un caso particular, resulta permanente y abstracta y, en nuestro sistema, puede conducir a la eliminación de la ley del sistema (art. 17 y ccs. de la Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El órgano jurisdiccional no puede anticiparse a resolver una cuestión constitucional si ello no es imprescindible para la solución del litigio. En el caso analizado la restitución provisoria del inmueble no había sido decretada, de allí que al no configurarse el supuesto censurable, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 335 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se hubiese efectuado en forma genérica y abstracta. Si ello se pretendiese, la Constitución de la Ciudad prevé en el artículo 113, inciso 2, un mecanismo específico –la acción declarativa de inconstitucionalidad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15718-00-CC-09. Autos: C. P., M. M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - REFORMATIO IN PEJUS - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no logro advertir la colisión referida por la Juez de grado entre los artículos 59 y concordantes del Código Penal y los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la consecuente vulneración a los artículos 16, 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Contrariamente, más allá de la afectación de otros derechos fundamentales por lo intempestivo de tal declaración –v.g. afectación del derecho de defensa por incurrirse en una “reformatio in pejus”, afectación del principio acusatorio-, la ausencia de toda controversia al respecto la transforma en una declaración en abstracto, aspecto vedado a los jueces de grado, so pena de incurrir en un exceso de jurisdicción, al estar sólo permitida, a través de una acción específica, al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (art. 113 inc. 2º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional, introducido por la Ley Nº 3.361.
El Sr. Defensor, al solicitar la suspensión del proceso a prueba, sostuvo que “no escapa a esta Defensa que el artículo 60 del Código Contravencional no permite aplicar la aplicación de la probation. No existe duda alguna que claramente la norma es inconstitucional”
Sin embargo, el Defensor no ha cumplido la carga de motivación que permitiera sostener que el planteo de inconstitucionalidad se realiza respecto de la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba en las contravenciones previstas por el artículo 60 del Código Contravencional, pues no cumple con la carga de motivación que requiere tanto el control abstracto como el difuso de constitucionalidad.
El Juez de grado, en virtud de ello, declaró la inconstitucionalidad de una norma de oficio. Lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite desde “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJN, M. 102. XXXII; M. 1389. XXXI; RECURSO DE HECHO; 27/09/2001; Fallos: T. 324 P. 3219) en adelante, pero en limitados supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018637-01-00-11. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2012.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional, introducido por la Ley Nº 3.361.
En efecto, conforme se desprende de lo dictaminado por la Comisión de Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los objetivos perseguidos por las medidas tendientes a regular la comercialización de bebidas alcohólicas de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley Nº 2.318 -entre las cuales tuvo lugar la nueva redacción del artículo 60 del Código Contravencional-, fueron principalmente los de desalentar y disminuir el consumo de bebidas alcohólicas restringiendo sus condiciones de accesibilidad y disponibilidad, en el marco del deber estatal de garantizar la seguridad pública (artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Más allá de esto, no se advierte ningún motivo que específicamente refiera la razón por la cual se deba prohibir la concesión del instituto de la suspensión del proceso a prueba en los casos en que se impute la contravención prevista en el artículo 60 del Código Contravencional.
Afecta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad que el Legislador haya establecido una excepción a la posibilidad de adoptar una solución alternativa, y que ésta no pueda ser vinculada de modo alguno con la gravedad de la contravención en cuestión o con algún otro motivo.
De acuerdo a la gravedad tenida en cuenta por el legislador al sancionar las conductas previstas por el Código Contravencional, que se exterioriza por el rango de pena fijado en cada caso, es posible advertir contravenciones igual o incluso más conflictivas que la prevista en el tipo en cuestión, a las que sí se les permite la aplicación del art. 45 CC (v.g. arts. 87, 2º párr; 88; 92; 96; 107, últ. párr.; 108; 109 últ. párr.; 112; 116 y 117, entre algunas otras de la ley 1472).
A mayor abundamiento, no es menos importante recordar que para conductas conminadas con penas de prisión, cuya mayor gravedad que la investigada en autos (enmarcada en un régimen penal de menor cuantía como el contravencional) resulta de la afectación de bienes jurídicos de mayor jerarquía (delitos), el instituto en cuestión también se encuentra permitido.
En definitiva, la prohibición contenida en la norma cuestionada lleva a la irrazonable situación de tener que rechazar la suspensión del proceso a prueba para una conducta cuya gravedad es notablemente menor a otras para las que sí el instituto se encuentra habilitado.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018637-01-00-11. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - DIVISION DE PODERES - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del último
párrafo del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, sostiene la Fiscal que la declaración de inconstitucionalidad cuestionada resultó violatoria de la división de poderes y el principio republicano, del sistema acusatorio y del contradictorio e invadió atribuciones exclusivas del Tribunal Superior de Justicia.
La función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, la norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que la ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí podrá ser la eventual decisión posterior que adopte la Unidad de Control de Faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) la que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos.
La ilegitimidad de la actuación administrativa no puede presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo, puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad.
En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11841-00-CC-14. Autos: PEREIRA, DIEGO MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CONTROL ABSTRACTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
De modo tal que, puesto que el objeto de la acción constituye la declaración de inconstitucionalidad en abstracto de una norma general, que no se trata de un proceso colectivo que tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, que tampoco es posible considerar que es un proceso relativo a intereses individuales homogéneos por falta de determinación de los sujetos que componen la clase a los que la normativa afecta de modo actual, cierto y concreto, ni de tal modo es posible garantizar su inclusión o exclusión de los efectos de la sentencia, no se halla configurado un caso judicial en el sentido que tales procesos requieren ni es plausible conceder legitimación a los actores para tal supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

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DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - ACCESO A LA JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
En efecto, para la resolución del conflicto –y a fin de despejar dudas acerca si el hecho de desestimar la vía del amparo no implicaría someter a los actores a una falta de acceso a la justicia- es necesario dejar sentado que el régimen jurídico de la Ciudad de Buenos Aires contiene una acción para dar curso a su pretensión: la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ésta, justamente, ha sido estatuida a fin de cuestionar en abstracto normas generales que se reputan contrarias a la Constitución local o nacional, no presenta reparos en cuanto a su legitimación y constituye un caso en el sentido previsto por las normas que regulan el instituto.
Ahora bien, de acuerdo con tales disposiciones, la declaración de inconstitucionalidad genérica de una norma se encuentra reservada al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, por ende, el Juez de grado se ha extralimitado al decidirla en el caso bajo estudio.
Explica Mariana Díaz que “la simple lectura de la norma permite advertir que ella introduce una especie o forma de control constitucional ajeno al sistema americano tradicional. En primer término atribuye competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia para entender en las acciones declarativas de inconstitucionalidad. Al ser una competencia exclusiva se concentra en el mencionado tribunal la jurisdicción constitucional referida, excluyendo a otros magistrados, quienes no podrán intervenir en el supuesto específico contemplado por la norma. Además, el efecto que se asigna a las decisiones estimativas del planteo de inconstitucionalidad de normas generales emanadas de las autoridades locales es "erga omnes" y derogatorio” (Díaz, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág.53).
Así, se verifica que nuestro diseño institucional ha puesto –de modo exclusivo y excluyente- el pronunciamiento concentrado y abstracto sobre adecuación constitucional en cabeza del Máximo Tribunal de la Ciudad, previendo –a su vez- un proceso específico que tiende a garantizar y maximizar la participación ciudadana. En tanto por sus características, la acción de inconstitucionalidad genérica es en cierto modo asimilable por sus efectos generales a una modificación en el sistema normativo vigente, su tratamiento o una declaración por fuera de los andamiajes procesales previstos implicaría un avasallamiento de facultades con la consecuente lesión al principio de separación de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Ello así, en la acción entablada por los actores no hay caso, no existe sujeto alguno con respecto a quien se pretenda una conducta u omisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La cuestión propuesta se limita –lisa y llanamente- a un cotejo entre normas de distinta jerarquía. Este control en abstracto es de exclusivo resorte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por disposición constitucional.
Como se desprende de su texto, el objeto de la acción prevista en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se limita al control abstracto de inconstitucionalidad. “Un juicio a la norma en el que no se examinan los hechos propios de un caso concreto en el que se controvierten derechos opuestos, sino que se considera en abstracto la compatibilidad del texto de naturaleza legislativa con el constitucional. Control abstracto y directo que se diferencia del difuso cuyo ejercicio procede por vía incidental, de excepción o defensa procesal en el que la formulación de inconstitucionalidad no es principal, sino que conforma los fundamentos jurídicos de la pretensión”. Refiere la autora que este criterio, sentado en la causa “Farkas, Roberto y otro c/GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” expte 7/99, ha sido sostenido invariablemente por el máximo tribunal local para señalar el objeto de la acción de inconstitucionalidad (Díaz, Mariana "La acción declarativa de inconstitucionalidad", Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 65).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - ACCION DE AMPARO - CASO CONCRETO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En la Ciudad de Buenos Aires rige un sistema de control mixto. Por un lado, una vía de control concentrado con efectos derogatorios y otro de control difuso. Las cuestiones subsumibles en cada subsistema no se identifican. Las exigencias que dan lugar a una u otra acción son distintas. En la acción prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el análisis normativo tiene lugar como consecuencia de un acto de aplicación de la disposición jurídica; mientras que en la acción declarativa el test de constitucionalidad tiene lugar por fuera de cualquier acto concreto, es un análisis en abstracto que sólo requiere del contraste entre la norma y la Constitución, por fuera de cualquier caso, individual o colectivo, concreto.
Con respecto a la diferencia entre los sistemas de control constitucional estatuidos en la Carta Magna, la Dra. Conde ha señalado que la acción prevista en el artículo 113 excluye las situaciones en las que se debate la aplicación concreta de una norma. De no efectuar esta distinción, quedarían comprendidos en ambas vías supuestos similares, lo que llevaría a la duplicación de acciones dentro del mismo ámbito local, en desmedro de principios elementales de orden lógico y procedimental con el peligro del eventual dictado de sentencias contradictorias (TSJ "in re" “Ortiz Basualdo, Susana mercedes y otra c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 4/6/1999).
El amparo y la acción declarativa de inconstitucionalidad comparten la característica de ser procesos constitucionales, es decir, fundados en derechos contenidos directamente en las normas supremas. Sin embargo, sus diferencias deben ser explicitadas. “El amparo no opera en defensa de la mera legalidad. La ilegalidad y el daño (sea actual o inminente) son requeridos aunque el amparo se funde exclusivamente en la inconstitucionalidad de los actos u omisiones cuestionados. Por intermedio de la acción de amparo se intenta poner fin a una situación que ilegítimamente provoca un daño a un particular, a una clase de personas o a la comunidad, según el caso, mediante una sentencia de condena. Por su parte, en la acción declarativa de inconstitucionalidad sólo se verifica en abstracto la conformidad de una norma con la Constitución nacional y/o local sin que pueda exigirse como recaudo de admisibilidad la existencia de un perjuicio. Sólo aparece como imprescindible identificar la vulneración constitucional que genera la norma atacada. La acción a entablar cuando se pretende poner fin o evitar daños derivados de acciones u omisiones, públicas o privadas, que de manera manifiestamente arbitraria afectan derechos individuales o colectivos, es el amparo. En cambio si se pretende una declaración de inconstitucionalidad desvinculada de toda relación jurídica material, se puede articular, en la ciudad, la acción prevista por el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Díaz, Mariana "La acción declarativa de inconstitucionalidad", pág. 155).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha Resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2 °del Código Penal de la Nación.
En los autos aquí analizados es la ausencia de caso concreto la que determina la inviabilidad del amparo. Paralelamente, la pretensión de privación de efectos de una norma general por considerarla contraria a la Constitución, con independencia de cualquier acto de aplicación y sin referencia a persona o vínculo jurídico determinados) es la que conlleva a afirmar que se trata de una acción que debe ser tramitada de acuerdo con las previsiones del artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley N° 402.
Es que, como el propio Tribunal Superior de la Ciudad lo ha delimitado, la acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo mencionado, tiene por único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución y provocar la decisión de ese tribunal que, en el supuesto de que admitiera la falta de adecuación constitucional de la norma, acarreará la pérdida de vigencia de aquélla. La sentencia no tiene más efectos que el que se acaba de señalar. La finalidad de la acción está destinada exclusivamente al control abstracto de normas generales y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas (cf. TSJ "in re" “Massalin Particulares S.A. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 5/5/1999).
En sentido similar, si lo que se pretende no es el cuestionamiento de un acto de aplicación normativo sino el examen puro entre regulaciones con independencia de toda consideración fáctica en particular, es decir, el mero contraste abstracto entre disposiciones jurídicas, entonces la vía es la de la acción declarativa y no la del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - VACIO LEGAL - CONTROL ABSTRACTO - PROYECTO DE LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
Cabe señalar que en el presente amparo persigue dos objetos (uno colectivo y otro individual).
En ambos supuestos, la acción se dirige contra el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, por haber omitido -en principio- y a la luz de las reformas en materia de filiación conforme el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el dictado de las regulaciones complementarias sobre la registración de los nacimientos ocurridos por las técnicas de reproducción humana asistida de “gestación solidaria”.
Así, la presente acción persigue resolver la inscripción registral de los menores en el marco de esta técnica de gestación en particular. En efecto, los actores no pretenden –como sostuvo la Magistrada– un control abstracto de legalidad ni obtener una condena que ordene al Estado nacional a legislar sobre cuestiones –en principio– omitidas. Nótese que los propios actores pusieron de resalto que es preciso legislar sobre este método de concepción, en particular, y que existe “…en el Congreso Nacional el Proyecto N° 5700–D–2006 de Gestación Solidaria…”, al cual desde sus respectivos espacios, le darán “impulso y seguimiento”, de modo que no persiguen sustituir la voluntad del legislador por medio del presente proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

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PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - EXCESO DE JURISDICCION - CUESTION DE FONDO - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos. Más allá de la visión crítica de los actores, nada hay en el expediente que demuestre la ilegalidad del acto atacado.
Tampoco el "a quo" ha realizado un examen de legalidad de la resolución, sino que basó su decisión en una serie de premisas extravagantes, generalizaciones y prejuicios.
La lectura del fallo atacado pone en evidencia que la decisión tiene como sustento la voluntad exclusiva del Juez, quien en un marco procesal inadecuado, sin que el expediente hubiera sido correctamente asignado, luego de avasallar elementales garantías constitucionales, se limitó a manifestar su criterio disidente con actos de las autoridades nacionales.
En síntesis, el Juez eludió la cuestión planteada, utilizando argumentos irrelevantes que dan por sentado precisamente lo que debía demostrarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
El hecho más ostensible que pondría fin a la discusión acerca de la pertinencia que eventualmente pudiera tener un requerimiento como el que trae consigo la parte actora es que, conforme el análisis primario que habilita esta etapa procesal, su pretensión no trascendería las condiciones mínimas para surtir la intervención del Poder Judicial.
El presente proceso comprendería un supuesto atípico de tutela preventiva. Dicha calificación le cabe porque adolecería de elementos dirimentes que lo hicieran idóneo para un trámite judicial.
En efecto, bastaría conjugar el objeto litigioso con la aclaración que, al tiempo de expresar agravios, el recurrente formula sobre el alcance de su pretensión.
Su demanda radica en que “…se garantice la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamientos de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19”.
Luego, al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, arguye que “…no se dice que lo que hace el Gobierno local sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta sino que lo que se ha [hecho] saber a la Justicia de la Ciudad (…) es que la omisión de adoptar medidas por parte del Gobierno de la Ciudad implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas que reciben tratamiento de diálisis y personal de los establecimientos que brindan ese servicio”.
Así, la expresión goza de autonomía suficiente para, con los elementos de convicción con los que hasta ahora se cuenta, considerarla esclarecedora de que en la pretensión subyace una suerte de advertencia u observación, mas no un conflicto entre partes adversas a partir de una manifestación concreta de una omisión arbitraria o ilegítima por parte del sujeto al que se demanda. Recuérdese que ello es condición en una acción de amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 2° de la Ley N° 2.145). La magnitud que adopta el reconocimiento efectuado por el apelante se traduciría en que su pretensa formulación jurídica carecería de las condiciones que, como requisito, son exigibles en toda acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
De este modo, el hecho de que estemos frente a un supuesto de tutela preventiva, encausado en el marco de un amparo, no significa que resulte válido acudir al Poder Judicial para hacerle saber que otro órgano del Estado (en el caso el Poder Ejecutivo) se está equivocando en su proceder, aun cuando ello importase la posibilidad de que eventualmente trajera consecuencias nocivas. La actualidad del conflicto debe estar presente al momento de la promoción de juicio, se trate de una acción u omisión, y sea en el marco de una tutela resarcitoria, inhibitoria y/o preventiva.
Incluso, el hecho que intenta imponer la actora como verdad a través de la afirmación sobre la conducta errónea que estaría desplegado la autoridad sanitaria alcanza al Poder Ejecutivo Nacional.
Sobre el punto, si bien existe necesaria coordinación entre ambas jurisdicciones –local y Nacional- respecto del abordaje sobre todo aquello que involucra la pandemia, en el plano normativo y jurisdiccional debe escindirse la conducta de cada Estado. Y lo cierto es que, desde esa perspectiva, también atribuiría eventuales responsabilidades a un sujeto (Ejecutivo Nacional) sobre el cual los tribunales de este estado local no podrían disponer medida alguna, cuanto menos en el contexto en el que las cosas acontecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
Ahora bien, es central que el Poder Judicial esté en condiciones de verificar desde el comienzo una atribución de conducta antijurídica. El requisito de antijuridicidad es elemental en todo proceso judicial. No hay acción sin atribución objetiva de incumplimiento ilegítimo. Para eso, cuando se reputa una omisión, debe poder confrontarse si el Estado (en el caso) está incumpliendo mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio [con las consecuencias aparejadas conforme al tipo de pretensión y proceso], de aquellos otros casos en los que está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible (conf. CSJN, “in re” "Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros", del 06/03/07; Fallos 330:563).
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables…” (“in re” “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huilén y otros s/ daños y perjuicios”, del 20/10/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
El presente proceso comprendería un supuesto atípico de tutela preventiva. Dicha calificación le cabe porque adolecería de elementos dirimentes que lo hicieran idóneo para un trámite judicial.
Pues bien, lo que, con las constancias hasta aquí aportadas, se advierte es que no se habría puesto al Poder Judicial en posición de refrendar que existe la posibilidad de juzgar la eventual antijuridicidad de una conducta estatal en el marco adecuado a tal fin.
En efecto, el recurrente soslaya que, como regla, los enfermos diagnosticados con COVID-19 ingresan a tratamientos de aislamiento y, en su caso, nada admite presumir a esta altura que ante la eventual necesidad de disponer su traslado, para recibir tratamiento a raíz de otras patologías de base, ello no ocurriría tomándose las medidas de protección adecuadas tanto para el paciente como para los equipos sanitarios involucrados.
Es decir, que la tutela cautelar parte de asumir que los protocolos de actuación vigentes para tratar el aislamiento de enfermos en la pandemia resultarían ineficaces pero, tal como quedó dicho en las instancias de grado, el planteo omite aportar elementos que sostengan verosímilmente su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, que al momento de ampliar la demanda, vía gestor judicial se presentaran particulares (pacientes dializados y personal de centros de diálisis), en nada modifica el hecho de que no se habrían acreditado los extremos mínimos para acceder a una tutela preventiva como la pretendida.
En su caso, lo único que refleja es que podrían estar legitimados para efectuar peticiones, incluso -en el mejor de los supuestos y sin que implique estimarlo válido- resultar idóneos para ejercer la representación adecuada de la defensa de los derechos del colectivo invocado. Aun en ese escenario, habría que distinguir los componentes del caso judicial: legitimación por un lado y partes contrarias por otro. A su vez, y ya en el marco de un proceso colectivo, la representación adecuada sobre un grupo para ejercer en forma idónea los intereses involucrados en el asunto.
La cuestión no es menor pues, si bien la Asociación actora invoca entre otros el resguardo del derecho a la salud de sus pacientes, no podría representarlos adecuadamente ante la posibilidad, nada remota, de que los intereses de aquélla y éstos resultaran contrapuestos. Ciertamente mayores recaudos sanitarios podrían generar mayores costos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, cabe señalar que las medidas solicitadas resultarían ajenas al ámbito de las facultades jurisdiccionales de las que esta investido el Poder Judicial en cuanto a la posibilidad de decidir sobre circunstancias tales como: diagrama o distribución de la infraestructura hospitalaria, transporte de pacientes o enfermos, factor humano e insumos destinados a la atención y traslado de usuarios del sistema de salud, entre otros.
En el contexto que le corresponde resolver, resultaría ajeno a sus atribuciones formular consideraciones sobre dicha temática, en tanto no superarían el estándar de “opinión”, y, "a contrario sensu", la petición que la origina una suerte de consulta, siendo que esa práctica se encuentra vedada a la judicatura.
En referencia al personal sanitario, el planteo no superaría el marco de lo hipotético. Aun con base en otras experiencias, disponer una medida preventiva de las características de la pretendida importaría entrometerse, una vez más, en asuntos propios y específicos del Poder Ejecutivo, más precisamente del Ministerio de Salud, pero también, eventualmente, de Hacienda, habida cuenta de que podría involucrar erogaciones no previstas e incluso redistribución de partidas presupuestarias.
Todo ello ocurriría en un contexto en el que la parte actora no ha logrado mostrar que bajo las condiciones de actuación vigentes corresponda que, por vía de sentencia, se modifique la modalidad de atención que en la actualidad se brinda a los diversos casos de COVID-19 enumerados en la demanda.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, hacerse eco sin más de la afirmación acerca de cuál habría de ser el procedimiento a seguir con los pacientes con afecciones renales crónicas implicaría, inmediatamente, correr el riesgo de contrariar aquello que está desarrollando o desarrollará el Gobierno de la Ciudad demandado ante la verificación de los supuestos específicos (en coordinación con el Poder Ejecutivo Nacional) en torno a protocolos a seguir para atender situaciones que involucren al grupo indicado, sea ante las circunstancias que presenta el actor o cualquier otra que los comprenda en el escenario actual.
Es claro que al Estado se le atribuye una omisión en el marco de una pretensión que lleva consigo la petición de una tutela preventiva; ahora bien, no corresponde al Poder Judicial, máxime en un estado de situación como el que transcurre, estimar cuál es el procedimiento adecuado para atender determinadas situaciones cuya génesis y desarrollo, en principio, son de competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo.
En su caso, las asociaciones que representa el actor podrían propiciar un diálogo profesional, y acorde a los intereses que representan, con la Administración Pública para intentar lograr consensos en torno a lo que resulta ser, claro está, materia de salud pública, sin que el Tribunal advierta “prima facie” la ocurrencia –a esta altura y con los elementos disponibles en esta etapa del proceso- de una omisión ilegítima como para adentrarse eventualmente en el análisis de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, la actora pareciera pretender un debate sobre política sanitaria, con base científica. Esa discusión no podría darse ante el Poder Judicial, sino ante quienes están habilitados por el Estado al efecto, además del ala científica, independientemente, ahora sí, de que fuera pública o privada. Visto así, la cuestión lindaría con un asunto de imprescindible debate pero que no configura un conflicto dirimible por vía de sentencia.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, no es razonable entender que corresponde al Poder Judicial disponer vía cautelar que el Gobierno de la Ciudad realice un protocolo de acción respecto del grupo cuyos intereses pretende proteger la actora. Hacerlo, condicionaría la actividad esencial (aun con los errores que pudieran cometerse) que está llevando a cabo el Estado dentro de un contexto en el que, conforme las limitaciones que encuentra en la presente “litis” en virtud del planteo efectuado, el Tribunal desconoce (y no tiene por qué conocer) en cuanto a los recursos con los que cuenta, cómo los distribuye, o qué hará el día de mañana (sobre todo tomando en cuenta la dinámica con la que las cosas cambian en lo cotidiano con el avance de la pandemia en el país, y más aún en este distrito).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - CONTROL CONCENTRADO - CASO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - ALCANCES - VIGENCIA DE LA LEY - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El control abstracto se encuentra orientado a objetar normas de carácter general que se consideren contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Constitución Nacional, y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de los actos en los que la norma fuera aplicada.
Esto es, no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas. La sentencia, en el supuesto de admitirse la demanda, acarrea la “pérdida de vigencia” de la norma, salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
No puede confundirse este control concentrado y abstracto de constitucionalidad únicamente a cargo del Tribunal Superior de Justicia con el control difuso reconocido a todos los jueces, que se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - ALCANCES - VIGENCIA DE LA LEY - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, nuestro diseño institucional ha puesto –de modo exclusivo y excluyente- el pronunciamiento concentrado y abstracto sobre adecuación constitucional en cabeza del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, previendo –a su vez- un proceso específico que tiende a garantizar y maximizar la participación ciudadana. En tanto por sus características, la acción de inconstitucionalidad genérica es en cierto modo asimilable por sus efectos generales a una modificación en el sistema normativo vigente, su tratamiento o una declaración por fuera de los andamiajes procesales previstos implicaría un avasallamiento de facultades con la consecuente lesión al principio de separación de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
En la presente acción no hay caso en tanto no existe sujeto alguno con respecto a quien se pretenda una conducta u omisión por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La cuestión propuesta se limita –lisa y llanamente- a un cotejo entre normas de distinta jerarquía. Este control en abstracto es de exclusivo resorte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por disposición constitucional.
En los autos aquí analizados es, justamente, la ausencia de caso concreto la que determina la inviabilidad del amparo. Paralelamente, la pretensión de privación de efectos de una norma general por considerarla contraria a la Constitución, con independencia de cualquier acto de aplicación y sin referencia a persona o vínculo jurídico determinados es la que conlleva a afirmar que se trata de una acción que debe ser tramitada de acuerdo con las previsiones del artículo 113, inciso 2°, de la Constitución local y de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - CONTROL CONCENTRADO - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL CONCRETO - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En la Ciudad de Buenos Aires rige un sistema de control mixto. Por un lado, una vía de control concentrado con efectos derogatorios y otro de control difuso. Las cuestiones subsumibles en cada subsistema no se identifican. Las exigencias que dan lugar a una u otra acción son distintas. En la acción prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el análisis normativo tiene lugar como consecuencia de un acto de aplicación de la disposición jurídica; mientras que en la acción declarativa el test de constitucionalidad tiene lugar por fuera de cualquier acto concreto, es un análisis en abstracto que sólo requiere del contraste entre la norma y la constitución, por fuera de cualquier caso, individual o colectivo, concreto.
Con respecto a la diferencia entre los sistemas de control constitucional estatuidos en la Carta Magna, la Dra. Conde ha señalado que la acción prevista en el artículo 113 excluye las situaciones en las que se debate la aplicación concreta de una norma. De no efectuar esta distinción, quedarían comprendidos en ambas vías supuestos similares, lo que llevaría a la duplicación de acciones dentro del mismo ámbito local, en desmedro de principios elementales de orden lógico y procedimental con el peligro del eventual dictado de sentencias contradictorias (TSJ "in re" “Ortiz Basualdo, Susana Mercedes y otra c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 4/6/1999).
La Dra. Díaz señala que “la modalidad elegida impone la articulación del control difuso y el concentrado. La correcta determinación de los ámbitos de aplicación de cada uno es la que permitirá la vigencia simultánea de las formas de control enunciadas. El interrogante a despejar es cómo conviven ambos sistemas conservando cada uno sus características propias (…) A los jueces inferiores y al propio Tribunal Superior –por vía recursiva- les corresponde ejercer el control difuso de constitucionalidad en los casos concretos sometidos a su decisión. Mientras que es competencia exclusiva del Tribunal Superior entender en las acciones declarativas de inconstitucionalidad con efectos "erga omnes” (Díaz, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 155).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si lo que se pretende no es el cuestionamiento de un acto de aplicación normativo sino el examen puro entre regulaciones con independencia de toda consideración fáctica en particular, es decir, el mero contraste abstracto entre disposiciones jurídicas, entonces la vía es la de la acción declarativa y no la del amparo.
Es que, como el propio Tribunal Superior de la Ciudad lo ha delimitado, la acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tiene por único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución y provocar la decisión de ese tribunal que, en el supuesto de que admitiera la falta de adecuación constitucional de la norma, acarreará la pérdida de vigencia de aquélla. La sentencia no tiene más efectos que el que se acaba de señalar. La finalidad de la acción está destinada exclusivamente al control abstracto de normas generales y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas (cf. TSJ "in re" “Massalin Particulares S.A. c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 5/5/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - ALCANCES - VIGENCIA DE LA LEY - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La vía prevista en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sólo es pasible de ser efectuada ante el Tribunal Superior de Justicia. El hecho de que la acción de inconstitucionalidad se encuentre prevista como de competencia originaria y exclusiva del Máximo Tribunal local se traduce en la intangibilidad de esa competencia para el legislador, la improrrogabilidad para las partes del proceso, la imposibilidad de ser declinada por el propio tribunal y de ser sustituida por la actuación de los tribunales inferiores a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - CONDENA DE FUTURO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
En este escenario, la demanda de inconstitucionalidad viene propuesta como un puro conflicto internormativo y sin pretensión de condena, todo ello sobre la base de una eventual aplicación futura de la ley objetada, en cualquiera de las hipótesis que ella pretende regir. El hecho de haberse pretendido en el escrito de inicio el dictado una medida cautelar, no hace variar dichas circunstancias objetivas.
De allí que la pretensión de los actores, fundada básicamente en una supuesta regresividad con relación al diseño de la abrogada Ley N° 4.895, se identifica con un planteo en abstracto de inconstitucionalidad de los artículos 71, 62, inc. n), y 102 de la Ley N° 6.357, así como del Decreto N° 48/2021 que la aplica.
Dicha situación sella la suerte adversa del reclamo, por no configurarse en autos un “caso, causa o controversia judicial” impulsado por parte legitimada (cf. artículos 14 y 106, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sin que corresponda valorar en estas condiciones la opción legislativa adoptada con la sanción de la Ley N° 6.357, ni mucho menos la eventual procedencia de la pretensión propuesta por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad, de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 113, inc. 2°, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - OBJETO DE LA DEMANDA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La accionante dedujo acción de amparo con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Nº 6.339 y de la Resolución Nº 398/MJSGC/19, mediante las cuales se implementó el "Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos".
Sostuvo que a través de dicha Resolución se implementó el referido sistema, y que –con posterioridad– tomó conocimiento de una contratación directa con una empresa privada con el objeto de poner en funcionamiento las medidas de seguridad antedichas, decisiones que, según su criterio, no fueron precedidas de un debate profundo acerca de la pertinencia y seguridad del sistema.
Esgrimió que las normas aludidas afectan los derechos constitucionales que se encuentran enumerados en los artículos 14, 14 bis 18, 19, 33, 43, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; los artículos 14, 16, 18, 34, 36, 38, 39, 61 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; los señalados en la Opinión Consultiva Nro. 5/85 de la Comisión Interamericana de Derechos Humano (Derecho a Reunión de Terceros); el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación ; el artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica; entre otros.
Destacó que se encuentra legitimado activamente para entablar la acción puesto que “toda la sociedad en su conjunto ha sido alcanzada por los efectos de la promulgación de la Ley Nº 6.339 que modifica los artículos de la Ley Nº 5.688 y la Resolución Nº398/MJYSGC/19 que lesionan de forma manifiesta los derechos de toda la sociedad y concluyó que “la ostensible inconstitucionalidad de estas modificaciones, cuya declaración se persigue mediante esta acción de amparo, es cuestión judiciable”.
Expuso cómo funcionan los sistemas de reconocimiento facial (SRF) y que para llevar a cabo esta tarea, deben aprender cuándo se trata de la misma persona y cuándo no. Esto lo logran a partir de una base de datos de distintas caras y mediante una carga de información constante, sin tener en cuenta la base de datos biométricos a la cual contrastar; por el contrario, esa base es la memoria para mejorar el funcionamiento de la Inteligencia Artificial y no hace diferencias entre la base de datos del Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CONARC) sino que toma la totalidad de rostros que pasen por la cámara.
Agregó que, en la medida en que estas bases de datos tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, los Sistemas de Reconocimiento Facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población. El resultado es que la mayoría de estos programas presentan sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia; remarcó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no realizó la evaluación del impacto a la privacidad (EIP), e indicó que dicha evaluación previa –que suele ser realizada por el propio Gobierno para los casos de implementación de sistemas que operan en el espacio público con registros públicos– posibilite la correcta gestión de los riesgos antes de su aparición y la implantación de las medidas que, a su vez, permitan eliminarlos o mitigarlos.
En efecto, en autos no se pretende que el Tribunal ejerza un control de constitucionalidad en abstracto, propio del sistema concentrado (artículo113 inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
La actora da cuenta de circunstancias puntuales que, según postula, importarían una amenaza concreta a derechos de incidencia colectiva.
Ello así, la situación descripta en el escrito de inicio justifica la intervención de los Tribunales del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y el ejercicio por su parte del control de constitucionalidad difuso; que es resorte de todos y cada uno de los Jueces llamados a resolver los casos que se les presenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

No puede confundirse el control concentrado y abstracto de constitucionalidad previsto el artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad, a su cargo, con el difuso que es reconocido a todos los Jueces, orientado al dictado de sentencias que valoran situaciones jurídicas individuales (TSJCABA, “Massalin Particulares SA c/ GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad, exp. Nº 31/99, sentencia del 5/05/1999”, “Picasso, Mario Luis Juan c/ GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” exp Nº 4681, del 26/06/2006, “Sánchez Uribe, Ana Elisa c/ GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” exp Nº 14807, sentencia del 5/09/2018, entre otros).
La acción directa de inconstitucionalidad tiene como único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales, por ser contraria al orden constitucional, provocando una decisión que, de progresar la acción, no tiene otro alcance posible más que producir la pérdida de vigencia de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTION ABSTRACTA - CASO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, el memorial de agravios de la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por el juez a quo , pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento resistido.
El objeto de la acción tendiente a evitar la baja de la obra social actual y a obtener la derivación de aportes al prestador que pueda llegar a elegir la actora en su condición de jubilada, no guarda correlato con la actitud que la propia actora alegó de la contraria.
En este contexto, no se ha logrado demostrar que la situación que motiva la acción pueda identificarse con algún acto, hecho u omisión imputable a la demandada que “en forma actual o inminente ”, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías constitucionales de la actora (conforme artículos 43,de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Los genéricos argumentos vertidos por la recurrente en su escrito de apelación no resultan suficientes para demostrar que la sentencia de grado le ocasione un agravio concreto, más allá de tenerse presente la finalidad preventiva de la acción de amparo.
Para concluir, cabe recordar a todo evento que el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, en el sistema delineado en la Constitución local, es de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (artículo 113, inciso 2° de la Contusión de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30424-2022-0. Autos: Rodriguez, Nora Alcira c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la cuestión planteada en el presente acuerdo plenario consiste en resolver: ¿Les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035?
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha destacado el valor de las leyes que contemplan las reuniones plenarias cuando resulta conveniente para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso y evitar sentencias contradictorias, de tal manera que la jurisprudencia invocada en casos análogos subsiguientes no sean el arbitrio judicial excluyente de la ley sino la ley misma interpretada por la Cámara en pleno (Fallos: 133:298; 298:252; 315:1863 y 249:22; 226:402 y 241:16).
Asimismo, ha dicho al respecto de dicha interpretación jurisprudencial que ella no es una nueva norma “…sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide.” (Fallos: 315:1853).
Empero, de ello no resulta la posibilidad de realizar un análisis o una interpretación en abstracto de la ley, no solo porque ello le está vedado a los jueces y juezas en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y, a los de esta Cámara por los artículos 106 y 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sino porque la jurisprudencia plenaria para restaurar la unidad del Tribunal de apelación no podría serlo por fuera de los límites del proceso porque ello constituiría decisión abstracta e invadiría facultades propias del Poder Legislativo y vulneraría en consecuencia el principio de división de poderes (Fallos 249:22). Además, porque no es posible una separación tajante entre las cuestiones de hecho y las de derecho (Fallos: 328:3399).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL ABSTRACTO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la cuestión planteada en el presente acuerdo plenario consiste en resolver: ¿Les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035?
Ahora bien, entendemos que la propuesta de realizar interrogantes genéricos para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley no resulta ajustada a derecho. De igual forma, tampoco lo resulta la mención de que dichas respuestas genéricas sean obligatorias y, que los jueces y juezas de primera instancia y de esta Cámara, las apliquen sin más y de manera obligatoria a los casos en los que deban, en lo sucesivo, fallar.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares puedan cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (Fallos: 315:1863, 251:44 y 250:40).
Por lo tanto, consideramos que lo que en mayor medida resguarda los derechos de la ciudadanía es que en nuestra condición de juezas de Cámara, previamente a fallar cualquier caso, realicemos un pormenorizado análisis de los precedentes dictados, debiendo tener en cuenta la interpretación de la ley efectuada en el caso por el fallo plenario y, en la medida en que el caso a fallar resulte análogo a las circunstancias de hecho tenidas en cuenta en el acuerdo plenario y, que no existan otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta (Fallos:249:48), utilicemos la interpretación normativa o doctrina resuelta en el precedente plenario a fin de evitar consecuencias disvaliosas en el justiciable y evitar desnaturalizar la función que la Legislatura local y nuestros representantes, han querido otorgarle al recurso de inaplicabilidad de ley.
Lo contrario, es decir, prescindir de dicho análisis, implicaría la renuncia a zanjar divergencias a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico proporcionó a los tribunales colegiados cuya finalidad está dirigida, además de lograr una interpretación unificada de la ley o doctrina aplicable, a neutralizar las consecuencias disvaliosas que de ello se derivan para las personas que acuden al servicio de justicia (Fallos: 344:3156).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL ABSTRACTO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
En efecto, de la sentencia no se desprende de qué manera lo decidido impacta positivamente en la preservación del bien colectivo ambiente que de manera genérica ha mencionado. La conclusión a la que arriba se traduce en un control de la actividad de la Administración en abstracto, sin vinculación alguna con una afectación directa de derechos en el marco de una relación jurídica concreta, y por lo tanto, se estancan en la mera legalidad, al omitir individualizar en forma precisa cuál sería el menoscabo ambiental que con lo decidido se procura recomponer o prevenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Así, si bien en oportunidad de adecuar la demanda la parte actora -en lo referido a la pretensión que el juez admitió- manifestó que su acción está destinada a la tutela del derecho colectivo al ambiente urbano por estar en juego la renovación urbana de un sector de la ciudad y mencionó algunas normas de la Constitución de la Ciudad vinculadas al ambiente, lo cierto es que, más allá de esta manifestación genérica, no individualizó cuál es el menoscabo ambiental que buscaba contrarrestar.
Por ello, aun cuando en la demanda se dice que la acción está dirigida a la protección del medio ambiente, lo cierto es que solo evidencia interés por suplir un incumplimiento normativo por parte del GCBA, lo que se traduce en una pretensión que persigue un control en abstracto de la actividad de la Administración sin vinculación alguna con la cuestión ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - CUESTION NO JUSTICIABLE - PERJUICIO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CONSTITUCION NACIONAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Ello así, si bien no puede desconocerse que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859), la ausencia de precisión de la sentencia impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir con lo ordenado a ejecutar al GCBA en cumplimiento con las leyes N° 324, 3.396 y 4.089.
En definitiva, la omisión que se le reprocha al GCBA no podría identificarse con una conducta generadora de una afectación al ambiente, cuya existencia, tampoco se demostró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

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En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana.
El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial.
Al respecto, si bien el artículo 9 de la Ley N° 324 contempla que Poder Ejecutivo deberá garantizar la participación de los vecinos y organizaciones comunitarias de la zona con personería jurídica anterior a 1.996 en la etapa de evaluación de las distintas alternativas y en la formulación del proyecto en cuestión, en la medida en que tal como se desprende de la sentencia, el proyecto de Ley todavía no fue elaborado, resultaría prematura una acción judicial destinada a tutelar una afectación a tal derecho.
Por ello, y de la misma manera que acontece con el derecho al ambiente que menciona la sentencia, no habiéndose demostrado que la omisión del GCBA acarree una afectación suficientemente directa, inmediata o especial en el derecho a la participación ciudadana, no puede considerarse, en relación a ello, la existencia de un caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87789-2021-0. Autos: Z., G. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL ABSTRACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002 de esta Cámara respecto del trámite del recurso de inaplicabilidad de ley, en cuanto establecen sin más y de forma automática la obligatoriedad de la doctrina que se determine para futuras controversias.
En ese sentido, cabe mencionar que en el marco de la resolución plenaria de esta Cámara en el expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ Empleo Público”, N° 21844/2018-0, ya me pronuncié en forma expresa sobre el deber que nos cabe de fallar en cada caso (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 249:22; 298:252; 315:1863) y que el interrogante planteado a responder para ese plenario adolecía de una generalidad tal que excedía los términos del actual artículo 254 Código Contencioso Administrativo y Tributario (texto conf. Ley Nº 6.588) al pretender fijar de manera abstracta y hacia futuro, la interpretación normativa y la solución que cabría dar.
Asimismo, por los fundamentos que expresé en el pronunciamiento citado, sostuve que la propuesta de realizar interrogantes genéricos para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley no resultaba ajustada a derecho y que, de igual forma, tampoco lo era la mención de que dichas respuestas genéricas sean obligatorias y, que los jueces y juezas de primera instancia y de esta Cámara, las apliquen sin más y de manera obligatoria a los casos en los que deban, en lo sucesivo, fallar.
En ese escenario, declaré la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución CM Nº152/1999 y del Acuerdo Plenario N° 3/2002 de esta Cámara. Dichas conclusiones resultan plenamente aplicables al presente caso, en el que la Cámara fue convocada nuevamente en pleno a efectos de pronunciarse acerca de un interrogante que adolece de los mismos vicios ya señalados y cuya doctrina resultante será aplicada también en forma obligatoria, de conformidad con la Resolución y el Acuerdo Plenario recién mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-09-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS ERGA OMNES - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

La acción prevista en el artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en el artículo 26 de la Ley Nº 7, tiene por objeto la impugnación de la validez de normas generales, persiguiendo el dictado de un pronunciamiento que, en caso de estimar la pretensión y declarar la inconstitucionalidad de aquéllas, acarrea la pérdida de su vigencia con efecto "erga omnes".
A su vez, la Ley N° 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia establece en su artículo 17 que el examen de validez de las normas impugnadas, en su confronte con las Constituciones nacional y local, constituye el “exclusivo objeto de la acción”. Por su parte, el artículo 24 precisa los efectos del pronunciamiento en los términos antes referidos.
En forma concordante, el artículo 18 de la citada Ley N° 402 regula la legitimación para promover la acción declarativa sin referencia a la concurrencia de situaciones jurídicas subjetivas particulares, cuyo examen resulta ajeno al objeto del proceso allí regulado, mientras que la figura del "amicus curiae" abre la participación procesal en calidad de asistente oficioso a “cualquier persona” a fin de expresar su opinión fundada sobre el tema en debate (artículo 22 del mismo ordenamiento).
El sistema instaurado configura una peculiar vía de control legislativo-judicial de constitucionalidad (Sagüés, Néstor P., Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1996, p .64), que importa una “acción directa de inconstitucionalidad” con efectos erga omnes , similar al control político de constitucionalidad que ejercen las Cortes Constitucionales europeas (Quiroga Lavié, Humberto, “Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, p. 333).
El último autor citado expresa, asimismo, que la declaración no se produce en el marco de una “causa” o “caso” judicial donde se sustancia un litigio entre partes adversas, sino sólo contra una norma en abstracto, sin partes afectadas por la decisión, por tratarse de un “juicio a la norma”.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido claramente que el control abstracto de constitucionalidad que está llamado a ejercer por vía de la acción directa de inconstitucionalidad, no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas, ni admite acumular pretensiones condenatorias, indicando que la inclusión incidental de una cuestión constitucional en el marco de una acción de naturaleza contencioso administrativa que procura el ejercicio del control difuso de inconstitucionalidad, no la convierte en la acción prevista por el artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

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ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No puede confundirse el control concentrado y abstracto de constitucionalidad previsto en el artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con el difuso que es reconocido a todos los Jueces, orientado al dictado de sentencias que valoran situaciones jurídicas individuales (TSJCABA, “Massalin Particulares SA c/ GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad, exp. Nº 31/99, sentencia del 5/05/1999”, “Picasso, Mario Luis Juan c/ GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” exp Nº 4681, del 26/06/2006, “Sánchez Uribe, Ana Elisa c/ GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” exp Nº 14807, sentencia del 5/09/2018, entre otros).
La acción directa de inconstitucionalidad tiene como único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales, por ser contraria al orden constitucional, provocando una decisión que, de progresar la acción, no tiene otro alcance posible más que producir la pérdida de vigencia de aquella.
El control difuso de constitucionalidad, confiado a todos y cada uno de los Jueces, sólo puede ejercerse en una causa concreta, a fin de determinar el precepto normativo que gobierna el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente.
Así pues, las razones por las que el frente actor impugna la omisión de su inclusión en la carrera de profesionales de la salud determinan la improcedencia del planteo de la demandada; ya que ninguna de las afectaciones a la igualdad y no discriminación invocadas son independientes de los derechos de los trabajadores que son representados por Asociación actora.
Es decir que no puede interpretarse como configurada una hipótesis de control de constitucionalidad abstracto cuando la petición formulada se fundamenta en objeciones constitucionales exclusivamente vinculadas con la esfera de derechos de los promotores del juicio. Aquí la inconstitucionalidad es instrumental o accesoria al restablecimiento de derechos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

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