RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA

En el caso, se pretende que en un proceso de conocimiento este Tribunal analice en abstracto, y en forma desvinculada del caso, la constitucionalidad de una norma de carácter general. Dicha propuesta, podría implicar el ejercicio de una competencia que es propiedad monopólica del Tribunal Superior de Justicia (ver art. 113 inc. 2 CCBA), por lo que corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - COMPETENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Cuando el acto administrativo de alcance particular impugnado tiene por objeto la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Esta constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo, comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.
Aún cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba. En consecuencia, las acciones de impugnación de los actos que disponen cesantías o exoneraciones de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, son de competencia originaria de la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6140 - 0. Autos: BERGONZI ALFREDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003. Sentencia Nro. 4.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - OBJETO - CARACTER - COMPETENCIA ORIGINARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Este Tribunal ha resuelto anteriormente que el recurso de revisión por ante la Cámara regulado en el Título XIII, Cap. IV, CCAyT (arts. 464 y 465) constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos, y señaló que la atribución legislativa de competencia a la Alzada resulta exclusiva y excluyente (esta Sala, in re "Galván Juan José c/ G.C.B.A. s/ Empleo público", exp nº 4136).
El hecho de que el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario disponga que se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara, no desvirtúa la interpretación sustentada. En efecto, cabe recordar al respecto el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme el cual, al examinar una disposición similar contenida en el artículo 40 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley N° 22.140 sostuvo que "el término podrá... no importa consagrar la facultad del afectado para elegir la vía u órgano judicial en la busca de protección de sus derechos, en apartamiento de las previsiones de tales dispositivos...sino autorizarle -dentro de la técnica legislativa regulatoria de la relación de empleo público y el orden disciplinario implícito en ella ,a dejar la esfera administrativa para pasar a la judicial, reservándose la ley el señalamiento del Tribunal competente" (Fallos, 295:994, postura mantenida en Fallos, 310:2336 y 312:1724).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 257 - 0. Autos: LANCI DE SOSA MARIA DEL CARMEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - COMPETENCIA ORIGINARIA - JUICIO ORDINARIO

Aún cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario califica como recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 257 - 0. Autos: LANCI DE SOSA MARIA DEL CARMEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ALCANCES - COMPETENCIA ORIGINARIA - EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

A los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia, pero cuando el acto impungado dispone la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Luego, esta última constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. La atribución legislativa de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo, comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.
El hecho de que el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario disponga que se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara, no desvirtúa la interpretación sustentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4136-0. Autos: Galván, Juan José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-05-2002. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PRIVACION DE JUSTICIA - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, la resolución contra la que se interpone recurso de queja, no ha denegado apelación alguna, lo cual determina la improcedencia de dicha presentación.
Más allá de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 inciso 4 de la Constitución de la Ciudad, los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia son de competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, lo que veda a este Tribunal pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821/1. Autos: Da Milano, Marta Susana c/ Estado Nacional Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA - COMPETENCIA ORIGINARIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde descartar la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer en esta causa en donde se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, respecto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer en esta causa, en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —conforme la alegación efectuada en tal sentido por la parte demandada—, cabe mencionar que de la segunda de las normas citadas surgen dos supuestos de competencia originaria y exclusiva del máximo tribunal federal, que consisten en: a) los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros; y b) aquellos en que una provincia fuese parte.
Ahora bien, en relación a los casos comprendidos en el apartado ‘a’ —aspecto que en la especie merece una consideración particular en razón de los hechos descriptos anteriormente— cabe señalar que el Decreto Ley Nº 1285/58 reglamentó en su artículo 24 el alcance de esta cláusula, abarcando a las personas indicadas en el texto constitucional, es decir, los embajadores, ministros y cónsules extranjeros, e incluyó en ella a los demás miembros que componen la legación diplomática y a los integrantes de sus familias, y aquellas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules en su carácter público.
Pues bien, en estos autos no se debaten cuestiones relacionadas con los derechos, privilegios, exenciones o responsabilidad de ninguna de las personas a las que se refieren las normas en cuestión (arts. 117, CN, y 24, decreto ley nº 1285/58) y, más aún, el objeto litigioso no se vincula de manera alguna con su actuación personal, ya sea en el ejercicio de sus funciones oficiales o al margen de ellas.
Adicionalmente, es pertinente señalar que la competencia originaria del máximo Tribunal Federal no procede en las causas deducidas contra Estados extranjeros o sus embajadas, pues éstos no revisten la condición de aforados, ya que la jurisdicción originaria con respecto a los miembros diplomáticos atiende únicamente a los representantes de los países acreditados en el territorio de la República pero no alcanza a los Estados a quienes ellos representan (Palacio de Caeiro, Silvia B., Competencia Federal Civil – Penal, La Ley, Avellaneda, Pcia. De Buenos Aires, 1999, p. 113).
De manera concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…cabe descartar la competencia originaria de la Corte desde que los Estados extranjeros no revisten la calidad de aforados (Fallos: 284:161; 297:167; 305:1504, entre otros)” (del dictamen del Procurador Fiscal en la causa “Pedro Francisco Dominguez v. Georgias del Sur S.A. y Estado del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, del 30 de noviembre de 1988, que fue compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del día 21 de febrero de 1989).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA ORIGINARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Sra. Juez de grado -que ordenó elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por entender que le correspondían a su competencia originaria- y disponer que la causa sea remitida a los fines de su ulterior trámite, al fuero Contencioso Administrativo Federal.
En cuanto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, esta cuestión ha sido resuelta por dicho Tribunal en los autos caratulados “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social Dirección Nacional de Vialidad”, G.230.XLVI, Originario, sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010. En este precedente, los Magistrados se remitieron a los argumentos y conclusión del dictamen de la Procuradora Fiscal, quien expresó que “… considero que en el sub judice no corresponde a la competencia originaria de .V.E., toda vez que según se desprende de los términos del escrito de inicio- a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- la actora, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es una provincia (conf. doctrina de Fallos 322:2856 y 323:1199) demanda a una entidad nacional, … que sólo es aforada al fuero federal, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la tramitación del pleito ante los estrados del Tribunal.” Ahora bien, en el sub lite se demanda a un banco constituido como sociedad anónima, cuyo capital social está representado por una sola clase de acciones de las que sólo podrá ser titular el Estado Nacional, Entidades Financieras Públicas de la Nación … y cualquier otra persona, Organismo o Entidad del Sector Público Nacional (conf. art. 5 de su estatuto social).
Así las cosas, los argumentos que sustenta el pronunciamiento de la Corte Federal, citado anteriormente, y los expuestos de forma concordante por este tribunal al resolver en las causas “GCBA CONTRA ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS S.E. S/ EJ. FISC. - OTROS”, EXPTE: EJF 662775/0, sentencia del 29 de junio de 2006, y “GCBA CONTRA ESTADO NACIONAL ARGENTINO SOBRE EJECUCION FISCAL”, EXPTE: EJF 317276/0, sentencia del 21 de noviembre de 2002, entre muchos otros, –a cuyos términos cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias– dan adecuada respuesta al planteo sometido a conocimiento de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - FUERZAS DE SEGURIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA ORIGINARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar lo resuelto por la señora Magistrada de primera instancia en cuanto dispuso la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al ser parte en la causa el Gobierno de la Ciudad y una entidad nacional-Obra Social del Servicio Penitenciario Federal, que integra los niveles superiores de la estructura organizativa de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal dependiente del Poder Ejecutivo Nacional en la orbita del Ministerio de Justicia-.
Ello así, atento a que en cuanto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia la cuestión ha sido resuelta en los autos "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social Dirección Nacional de Vialidad”, en este precedente los magistrados se remitieron al dictamen de la Procuradora Fiscal en cuanto sostuvo que: “… considero que en el sub judice no corresponde a la competencia originaria de .V.E., toda vez que según se desprende de los términos del escrito de inicio- ............ de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- la actora, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es una provincia (conf. doctrina de Fallos 322:2856 y 323:1199) demanda a una entidad nacional, … que sólo es aforada al fuero federal, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la tramitación del pleito ante los estrados del Tribunal.”
Por ello, corresponde modificar la decisión apelada y disponer que el expediente sea remitido al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines de la continuación del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955351-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-08-2011. Sentencia Nro. 82.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y devolvió las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario Federal.
En efecto, uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, se da cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, es decir, cuando la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).
A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el caso, toda vez que, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:1239) se desprende que la actora cuestiona las disposiciones locales por las que la Ciudad pretende gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la operación y mantenimientos de las instalaciones de transporte eléctrico concesionadas, por entender que dicha pretensión resulta contraria a diversas normas nacionales (leyes 15336 y 24065) y a la Ley Fundamental (incisos 13, 18 y 30 del artículo 75).
En tales condiciones, frente al manifiesto contenido federal a la materia del pleito (CSJN, "in re" Integración Eléctrica Sur Argentina SA c/GCBA s/ proceso de conocimiento, del 2/10/2012), y más allá de que considero que la cuestión debería tramitar ante la Corte Suprema en instancia originaria, como única forma de resguardar la autonomía de la Ciudad y el federalismo, teniendo en cuenta el alcance del recurso concedido y la posición asumida por los representantes de la Ciudad en autos, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza el planteo de inhibitoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29707-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN ELECTORAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, la demanda persigue la declaración de nulidad de un proceso licitatorio que -es cierto- trata de una cuestión de derecho administrativo y remite al análisis de normas de tal rama (decretos que convocan a la licitación, pliegos de condiciones generales y particulares, procedimiento administrativo en el marco del proceso de adquisición reglado y actividad de la administración en dicho marco) y en tal sentido, en principio, su conocimiento corresponde a los tribunales del fuero.
No obstante, la particularidad que presenta el caso es que dicha licitación tiene por objeto la contratación de un "servicio de incorporación de dispositivos electrónicos de emisión de voto y escrutinio de los actos electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el años 2015".
Ahora bien, lo determinante a los efectos de evaluar cuál es el tribunal competente para conocer en el asunto es que la impugnación planteada por la actora -además de referirse a cuestiones de tipo procedimental- también se vincula con la falta de adecuación del proceso licitatorio a las disposiciones de la Ley N° 4894.
Puntualmente, en lo que a ello se refiere, plantea que la normativa exige un sistema de votación mediante el cual el voto no quede registrado en el dispositivo sino que sólo permita emitir una boleta de papel que será contabilizada por las autoridades de mesa y que "el actor pretende ofrecer un sistema de votación electrónica en donde el voto realizado por el elector queda registrado electrónicamente en un medio integrante del dispositivo". En este orden de ideas, aduce que dicha empresa "ofrece un sistema de voto electrónico que se encuentra prohibido" en la Ciudad por las normas citadas.
El examen de tales cuestiones claramente requiere del análisis de la Ley N° 4894 y de su Decreto Reglamentario N° 441/GCBA/2014. En definitiva, sin perjuicio de que los restantes planteos de la parte se vinculen con cuestiones de derecho administrativo, la resolución de una parte importante de sus impugnaciones no puede ser escindida de la evaluación de las regulaciones en materia electoral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1302-2015-0. Autos: SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING BV SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CESANTIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia.
Cuando el objeto de la acción judicial es la impugnación de una cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que excluye la intervención de los jueces de primera instancia (esta Sala, “Galván, Juan José c/ G.C.B.A. s/ Empleo Público”, EXP nº 4136, del 30/05/2002).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo ante la Cámara de similares característica, señaló que constituye un procedimiento especial de impugnación de los actos administrativos de cesantía y exoneración que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en corto plazo. Asimismo, sostuvo que la consagración de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas, como la cesantía, descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, apartándose de la vía prevista en las disposiciones legales (Fallos: 317:387).
Mas aun cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye un verdadero proceso judicial que debe posibilitar una instancia de control jurisdiccional con plenas posibilidades de debate y prueba (esta Sala, “Trifiletti, Elvira Gloria c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 07/06/02; Sala II, “Fernandez Serafín, Eduardo c/ OBSBA”, exp 43024, del 15/08/2013).
Teniendo en cuenta que en autos se ha deducido una pretensión cautelar, las presentes actuaciones revisten naturaleza incidental (arg. arts. 158 y 180 –tercer párrafo-del CCAyT). Por lo tanto, conforme el principio de accesoriedad, resulta competente para resolver la suspensión cautelar de los efectos del acto de cesantía el mismo órgano al que corresponde conocer sobre la pretensión principal, esto es, la declaración de nulidad de ese acto, y, en consecuencia, la causa debe permanecer radicada por ante este Tribunal (confr. esta Sala, “Trifiletti, Elvira Gloria c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 07/06/02).
En ese sentido, en el artículo 179 del CCAyT se establece, como principio general, que los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuera de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9472-2014-1. Autos: P. R. S. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-10-2014. Sentencia Nro. 611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, corresponde mencionar el contundente reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía, que significó la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15).
En ese marco, en atención a la autonomía reconocida a la Ciudad de Buenos Aires en la Constitución federal, se concluyó en que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de competencias pertinentes. Por ello, se exhortó a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional, destacando que ya transcurrieron más de veinte años desde la reforma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 179-2014-0. Autos: GCBA c/ Profe BA (Profe – Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-12-2015. Sentencia Nro. 720.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa sea remitida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la presente ejecución fiscal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclama el cobro de prestaciones médicas brindadas por hospitales de la Ciudad a favor de un órgano de un Estado provincial.
En efecto, la presente caratulada “GCBA contra Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atl sobre Ejecución Fiscal”, EJF 970698/0, sentencia de la Sala III del 5 de agosto de 2013, la Sra. Fiscal de Cámara –a cuyos fundamentos me remití– dictaminó que las actuaciones debían ser remitidas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Señaló, en lo sustancial, que en el caso se planteaba una contienda entre la Ciudad de Buenos Aires y una provincia; es decir, de un caso no previsto por la Constitución Nacional. Aclaró que tanto el artículo 117 de la Constitución Nacional como el Decreto-Ley N° 1285/58 eran cronológicamente anteriores a la autonomía de la Ciudad, por lo que no podían ser aplicados de conformidad con la doctrina tradicional de la Corte referida a su competencia originaria (conf. voto Dra. Argibay al que adhirió el Dr. Zaffaroni, "in re" “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, sentencia del 18/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B69735-2013-0. Autos: GCBA c/ PROFE BA (PROFE-MINISTERIO DE SAUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la presente ejecución fiscal sea remitida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, la Corte ha sostenido que si en un juicio son partes la Nación, sus entidades descentralizadas o una provincia, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no se habilita la instancia originaria porque la Ciudad, afirma la Corte, no es una provincia (Fallos, 322:2856, 323:1199, 327:2536, 327:5254, 329:1385, 330:4682, 330:5279).
En particular, en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, del 18 de diciembre de 2007, también vinculada al pago de servicios médicos hospitalarios a favor de pacientes derivados por la provincia demandada, la Corte —por mayoría— resolvió que no correspondía a su competencia originaria. Señaló en esa oportunidad que no se trataba de una causa civil en la medida en que la relación jurídica en que se fundaba la pretensión era de naturaleza administrativa, al tratarse de un convenio que vinculaba a dos organizaciones estatales por medio del cual ambas habían actuado en sus respectivos caracteres de poder administrador y en ejercicio de facultades que corresponden al derecho público local, como lo es el servicio de atención médica hospitalaria y de salud que la Ciudad de Buenos Aires asumió con respecto a los habitantes de la provincia demandada y que éste le derivase. A igual solución arribó en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Provincia del Chaco”, también del 18 de diciembre de 2007.
En conclusión, teniendo en cuenta que la causa versa sobre una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires, —y en atención al planteo de la parte demandada— corresponde remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467, y art. 117, CN), sin que la materia en debate tenga relevancia al respecto.
Ello es así por cuanto la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las que gozan tanto las provincias como la Ciudad de Buenos Aires es admitiendo la competencia originaria ante la Corte Suprema, conforme lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B69735-2013-0. Autos: GCBA c/ PROFE BA (PROFE-MINISTERIO DE SAUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada, y en consecuencia, decretar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitir la causa a dicho Tribunal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio ejecutivo contra el organismo de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a tal efecto.
Ahora bien, la Provincia de Buenos Aires opuso excepción de incompetencia argumentando que la parte actora había suscripto un convenio de adhesión al Programa Federal, que establece que las disputas que pudieran derivarse sobre la interpretación de sus términos debían ser dirimidas ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el "sub examine", concurren motivos novedosos que justifican apartarse de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declararon su incompetencia originaria para conocer en las causas en que son partes la Ciudad de Buenos Aires y una provincia (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros).
Ello así, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, corresponde mencionar el contundente reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía, que significó la reciente sentencia de la Corte dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46144-2014-0. Autos: GCBA c/ INCLUIR SALUD MINISTERIO DE SALUD PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-04-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su ulterior tramitación.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Así, la cuestión planteada en el "sub examine" se ciñe a determinar qué juez resulta competente para entender en las presentes actuaciones. Así, mientras la Provincia del Chaco plantea que debe ser su propia judicatura, la Ciudad de Buenos Aires postula que su trámite debe continuar ante el presente foro. Sin embargo, estimo pertinente poner de relieve que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24, inciso a), del Decreto Ley N° 1285/58 –cuyo texto recepta una lectura integral de los preceptos contenidos en los artículos 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional– las causas entre dos o más provincias deben ser radicadas originaria y exclusivamente en los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Considero pertinente recordar que en tanto los sujetos de la relación federal son el Estado Nacional, las Provincias y la CABA, ésta última “(…) es un sujeto aforado a los fines de la competencia originaria de la Corte (…) pues puede producir o ser parte en el mismo tipo de conflictos que las Provincias, conflictos que la competencia originaria tiene como meta solucionar”, debiendo ser “el criterio principal que debe guiarnos (…) que nadie puede ser juez y parte en un proceso”, además de “(…) la ‘trascendencia’ de las cuestiones tratadas y (…) la dignidad de los Estados autónomos federados”, dadas las proyecciones y la gravedad institucional que un eventual conflicto podría tener (Sabelli, Héctor E., La competencia originaria de la Corte Suprema y el caso de la Ciudad de Buenos Aires, Abeledo Perrot n° 2001234).
En ese orden de ideas, la Dra. Carmen M. Argibay, en el precedente “Provincia de Tierra del Fuego” (Fallos 330:5279), ha puesto de resalto que “(…) semejante afirmación [que las provincias no pueden ser llevadas a los tribunales de otra, pero que la Ciudad de Buenos Aires sí podría serlo] (…) carece de suficiente respaldo en las normas de la Constitución Nacional (…)”, pues “(…) no hay ninguna de sus cláusulas que introduzca (…) este tipo de limitación a la autonomía institucional de la Ciudad (…)”, e “(…) interpretar que la ausencia de previsión (…) la obliga a resignar sus facultades (…) de jurisdicción en favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio (…) anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados (…) de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B10787-2014-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2016. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- para su ulterior tramitación.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Tal como se ha expresado, “es evidente que la recta interpretación del alcance de la autonomía que el artículo 129 de la Constitución Nacional ha atribuido a la Ciudad supone acudir, por analogía, a la autonomía de las provincias (…) por excepción, y dada la necesidad de preservar ciertos intereses mientras… mantenga el carácter de sede del Gobierno Federal, la Constitución ha asignado a la Nación la facultad de señalar ciertos intereses a ser protegidos (…) transitoriamente (…) es claro que la regla sentada por la Constitución es la autonomía y la excepción es la retención (…)” (del voto del juez Julio B. J. Maier en autos “Unión Transitoria SA y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 1268/01, sentencia del TSJ CABA del 17/09/2002).
En definitiva, no se trata de determinar si la Ciudad es o no una provincia, sino si su actual status político jurídico, máxime a partir de la experiencia verificada en el tiempo transcurrido, permite que, a los fines de los artículos 116 y 117 de la CN se interprete que la Ciudad de Buenos Aires puede ser considerada aforada a la competencia originaria de la CSJN, como ocurre con las provincias.
Como se ha expresado, el artículo 129 deja fuera de duda que ahora la Ciudad es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno, sin olvidar el origen popular de su estatuto organizativo, que puede entenderse como una verdadera Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B10787-2014-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2016. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De acuerdo con las previsiones de la Ley N° 402 (v. arts. 26 y siguientes) y con la naturaleza de ambas vías recursivas (la de amplio conocimiento propia del recurso ordinario y la más acotada del recurso de inconstitucionalidad), el remedio contemplado en el artículo 26 de la Ley N° 402 no es susceptible de entenderse como opción subsidiaria de ninguna otra (ver, al respecto, doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad "in re" “GCBA s/ queja por recurso denegado en ‘Aguas Argentinas SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. N°5324/07, del 29/08/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitió la causa a dicho Tribunal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio ejecutivo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a tal efecto.
En el "sub examine", concurren motivos novedosos que justifican apartarse de los precedentes de la Corte que declararon su incompetencia originaria para conocer en las causas en que son partes la Ciudad de Buenos Aires y una provincia (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros).
Ello así, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, bajo la perspectiva del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15), cuya doctrina fue ratificada por el Alto Tribunal en “N.N y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (del 20/09/2016) y en “Sapienza, Matías Ezequiel y otros” (del 21/2/2017), corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. art. 117, CN y art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36815-2016-0. Autos: GCBA c/ Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de la Provincia de Buenos Aires Ministerio de Salud Provincia de Buenos Aires - CUCAIBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2018. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LEY NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, el tipo penal referido incorporado al Código Penal mediante Ley N° 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016, trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires y la Corte Suprema de la Nación se expidieron en los fallos "Neves Cánepa" y "Zanni y Kloher", respectivamente.
Posteriormente la Corte Suprema ha emitido un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”.A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º).
Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta Ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el consid. 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
Por ello, ante este mandato del máximo tribunal, y en atención a los argumentos expuestos, voto por revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, sistemáticamente he afirmado, en cada oportunidad que tuve de expedirme en la especie, que la competencia para investigar y juzgar los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 24.588 (garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires) no puede mantenerse bajo la órbita de la Justicia Nacional ordinaria, bajo la que jamás estuvieron.
En todo análisis jurídico debe partirse de la norma fundamental. Allí, el artículo129 de la Constitución Nacional es claro al asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al nuevo Estado Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA ORIGINARIA - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES NO DELEGADAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia - hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos -, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA ORIGINARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, con el dictado de la Ley N° 5935 por parte de la legislatura local cuestiones como la que aquí nos convoca, no puede seguir siendo objeto de debate, puesto que, pasados más de 6 años, finalmente la legislatura de esta ciudad aceptó la competencia transferida mediante la Ley N° 26.702.
En su artículo 2° de esta Ley N° 5935 establece, en su literalidad, que la vigencia de la competencia para investigar y juzgar de los delitos creados con posterioridad a la Ley N° 26.702 ya está en marcha.
El delito respecto del cual el Magistrado de grado declinó aquí su competencia cumple naturalmente entonces con dos condiciones, fue creado con posterioridad a la Ley N° 24.588 y también con posterioridad a la Ley N° 26.702, en consecuencia no pueden quedar dudas respecto a la competencia de esta jurisdicción, para investigarlo y juzgarlo.
Más allá de los cuestionamientos que pudiese generar la particular forma de aceptación denominada “progresiva”, artículo 3° de la Ley N° 5.935, de aquello que el Congreso Nacional requirió que sea “sin limitaciones ni reservas”, artículo 8° de la Ley N° 26.702 -, que, a partir del día de la fecha, las tres cabezas del Ministerio Público de esta ciudad han consentido investigar, defender e intervenir en un caudal de delitos que habían sido transferidos hace más de 6 años por la legislatura del estado federal (res. 26/DG/18, 17/AGT/17, 32/FG/18).
Así, aunque más tarde que temprano, se siguen marcando huellas en el camino de la historia que, con mayores o menores mezquindades, la Ciudad Autónoma sigue recorriendo hacia el cumplimiento pleno de un mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA ORIGINARIA

En materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión.
En este sentido, sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales, no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Por ello arribamos a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia - ni en razón de la materia, ni del territorio -entre el fuero local y la órbita nacional- sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Por otra parte, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sintonía con el criterio que venimos exponiendo.
En efecto, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Criterio reforzado incluso en el fallo “N.N. y otros s/averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros”, rto. el 20/9/2016.
Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8402-00-00-16. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - UNIVERSIDADES NACIONALES - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que revise la procedencia de su instancia originaria, teniendo en cuenta que la presente causa versa sobre una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Universidad de Buenos Aires (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN).
El Gobierno de la Ciudad demandó a la Universidad de Buenos Aires – Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires a fin de obtener el pago de las sumas supuestamente adeudadas en concepto de prestaciones médicas brindadas por nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de la Ley N° 2808 –derogada por ley 5622– y su decreto reglamentario.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si en un juicio son partes la Nación, sus entidades descentralizadas o una provincia, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no se habilita la instancia originaria porque la Ciudad, afirma la Corte, no es una provincia (Fallos, 322:2856, 323:1199, 327:2536, 327:5254, 329:1385, 330:4682, 330:5279).
Así, en el caso “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 6 de julio de 2004, la Corte Suprema resolvió que resultaba competente el fuero Contencioso Administrativo Federal, pues para resolver la pretensión de la actora —ejecución fiscal de tributos— se aplican normas y principios propios del derecho público (Fallos, 327:2865).
Aun frente a la inexistencia de una norma que establezca la obligatoriedad del seguimiento de la doctrina de sus fallos, la Corte ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos similares (Fallos, 307:1094, 312:2007, 316:221, 319:699, 321:2294), con sustento tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal, que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos, 25:36, 212:51 y 160, 256:20, 303:1769, 311:1644 y 2004, 318:2103, 320:166, 321:3201 y sus citas).
Por ello, aun admitiendo que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia, de lo que se trata es de examinar, en el estadio actual de consolidación de sus instituciones autónomas y a los fines de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, si cuando la Ciudad es parte actora o demandada, puede, en determinadas situaciones, acceder a la competencia originaria de la Corte.
Además, no es ocioso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido su jurisdicción originaria en casos en que se planteaban conflictos entre provincias y entidades descentralizadas del Estado Nacional, si bien la Constitución no menciona estas causas como de jurisdicción federal. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36816-2016-0. Autos: GCBA c/ Universidad de Buenos Aires - Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - UNIVERSIDADES NACIONALES - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que revise la procedencia de su instancia originaria, teniendo en cuenta que la presente causa versa sobre una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Universidad de Buenos Aires (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN).
El Gobierno de la Ciudad demandó a la Universidad de Buenos Aires – Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires a fin de obtener el pago de las sumas supuestamente adeudadas en concepto de prestaciones médicas brindadas por nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de la Ley N° 2808 –derogada por ley 5622– y su decreto reglamentario.
El artículo 129 de la Constitución Nacional deja fuera de duda que la Ciudad de Buenos Aires es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno (Germán, J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Argentina, 2000, Tomo I-A, pág. 675 y ss.).
Es imprescindible, entonces, coordinar este artículo con los artículos 116 y 117, para interpretar si el silencio que estas dos últimas normas guardan, en torno de los asuntos en que es parte la Ciudad, obsta a incorporarla a los fines de la competencia originaria y exclusiva de la Corte.
Como nuevo sujeto de la relación federal la Ciudad tiene el perfil que exige la interpretación actualizada de los artículos 116 y 117. Estas dos normas del texto histórico de la Constitución no pueden tornarse en un impedimento a la plena vigencia del artículo 129.
De no admitirse la competencia originaria de la Corte en reclamos como el "sub examine" se violaría el artículo 129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción (dictamen de Nicolás Eduardo Becerra en Fallos, 326:2479) y podría resultar afectado el equilibrio de las relaciones federales.
Admitir la competencia originaria de la Corte es la única forma de conciliar las facultades propias de jurisdicción que poseen ambas partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36816-2016-0. Autos: GCBA c/ Universidad de Buenos Aires - Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitió la causa a dicho Tribunal, en un juicio ejecutivo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a ese fin.
En efecto, la postura que más respeta el alcance que la Constitución Nacional ha reconocido a favor de la autonomía de esta Ciudad de Buenos Aires (en tanto le asignó un régimen de gobierno autónomo y facultades propias de legislación y jurisdicción, sumado a que se trata de un reclamo basado, en principio, en normas de derecho público local por sustentarse en prestaciones médicas brindadas a los ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires en los nosocomios de su jurisdicción) es la de admitir la radicación de estos actuados ante la Corte, para que intervenga en instancia originaria.
Nótese que lo contrario importa, no sólo reducir a la Ciudad Autónoma a la categoría de Municipio sino, asimismo, frente a su entidad constitucional, colocarla en una situación de desigualdad jurídica material y procesal al obligarla a litigar como actora contra la Provincia de Buenos Aires, en el territorio de esta última para ser juzgada por magistrados de dicho estado provincial.
Esta circunstancia coloca a la Ciudad de Buenos Aires en un claro estado de desventaja desde una perspectiva sustantiva y procesal, al negarle su verdadero y cabal reconocimiento constitucional como estado con los alcances que la norma fundamental establece y al obligarla a litigar en extraña jurisdicción en reclamo de sumas supuestamente adeudadas a ella por otro estado integrante de la federación argentina.
Por otra parte, cabe poner de resalto el contundente reconocimiento actual de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía, que significó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/hábeas corpus” (del 09/12/15) —cuya doctrina fue ratificada por el Alto Tribunal en “N.N y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (del 20/09/2016) y en “Sapienza, Matías Ezequiel y otros” (del 21/2/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36815-2016-0. Autos: GCBA c/ Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de la Provincia de Buenos Aires Ministerio de Salud Provincia de Buenos Aires - CUCAIBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-02-2018. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitió la causa a dicho Tribunal.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio ejecutivo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a tal efecto.
En este sentido, obligar a la Ciudad de Buenos Aires a resignar sus facultades de jurisdicción anula uno de los aspectos centrales de su autonomía.
En el fallo “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de”, del 18 de diciembre de 2007 la Dra. Argibay señaló, en su voto en disidencia, que cuando la Ciudad de Buenos Aires y una provincia son partes en una misma causa “ambos estados tienen facultades propias de legislación y jurisdicción, para crear y aplicar su derecho público local, aunque la primera no pueda ser clasificada propiamente como una ‘provincia’ (artículo 129 de la Constitución Nacional). Un intento de superar esta indeterminación consiste en asignar el caso a los tribunales de la parte (en este caso demandada) que es, en sentido propio, una provincia. Esto implica asumir que, si bien las provincias no pueden ser llevadas a los tribunales de otra, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sí debe someterse a los jueces de las provincias con las que deba litigar. Pero, semejante afirmación, pese a su contundencia, carece de suficiente respaldo en las normas de la Constitución Nacional; no hay ninguna de sus cláusulas que introduzca, explícita o implícitamente, este tipo de limitación a la autonomía institucional de la Ciudad. Por otro lado, interpretar que la ausencia de previsión constitucional específica obliga a ese Estado a resignar sus facultades propias de jurisdicción en favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio judicial, anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros”.
En el mismo sentido, en el dictamen del Procurador Becerra en “GCBA c/ Chubut, Casa de la Provincia” (Fallos: 326:2479), se señaló que de no admitirse la competencia originaria de la Corte en los casos señalados se violaría el artículo 129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36815-2016-0. Autos: GCBA c/ Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de la Provincia de Buenos Aires Ministerio de Salud Provincia de Buenos Aires - CUCAIBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2018. Sentencia Nro. 03.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que tenga a bien examinar la procedencia de su instancia originaria (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN) en la acción meramente declarativa en materia tributaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, aun admitiendo que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia, de lo que se trata es de examinar, en el estadio actual de consolidación de sus instituciones autónomas y a los fines de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, si cuando la Ciudad es parte actora o demandada, puede, en determinadas situaciones, acceder a la competencia originaria de la Corte.
Si bien es doctrina pacífica de la Corte Suprema que la Constitución establece de modo taxativo los asuntos en los que ella ejercerá la competencia originaria y exclusiva, y que esta competencia no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante ley o jurisprudencia, tal afirmación merece algunas observaciones.
Carmen Argibay afirmó que si son “...partes adversas el gobierno federal y una provincia y el pleito versa sobre derecho público local: por razón de las personas, una de las partes tiene derecho al fuero federal, pero no a la instancia originaria y la otra a litigar exclusivamente ante sus propios tribunales o directamente ante la Corte Suprema. Cabe recordar que para salvar el conflicto, la Corte se apartó de la interpretación estricta y admitió su competencia originaria (por ejemplo, Fallos: 208:249, 253: 316, 258:345, 268:318)” (voto al que adhirió el Dr. Zaffaroni en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, 18/12/07, Fallos, 330:5279).
El artículo 129 de la Constitución Nacional deja fuera de duda que la Ciudad de Buenos Aires es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno (Germán, J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Argentina, 2000, Tomo I-A, pág. 675 y ss.).
Es imprescindible, entonces, coordinar este artículo con los artículos 116 y 117, para interpretar si el silencio que estas dos últimas normas guardan, en torno de los asuntos en que es parte la Ciudad, obsta a incorporarla a los fines de la competencia originaria y exclusiva de la Corte. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que tenga a bien examinar la procedencia de su instancia originaria (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN) en la acción meramente declarativa en materia tributaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 129 de la Constitución Nacional deja fuera de duda que la Ciudad de Buenos Aires es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno (Germán, J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Argentina, 2000, Tomo I-A, pág. 675 y ss.).
Es imprescindible, entonces, coordinar este artículo con los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, para interpretar si el silencio que estas dos últimas normas guardan, en torno de los asuntos en que es parte la Ciudad, obsta a incorporarla a los fines de la competencia originaria y exclusiva de la Corte.
Como nuevo sujeto de la relación federal la Ciudad tiene el perfil que exige la interpretación actualizada de los artículos 116 y 117. Estas dos normas del texto histórico de la Constitución no pueden tornarse en un impedimento a la plena vigencia del artículo 129.
De no admitirse la competencia originaria de la Corte en reclamos como el "sub examine" se violaría el artículo 129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción (dictamen de Nicolás Eduardo Becerra en Fallos, 326:2479) y podría resultar afectado el equilibrio de las relaciones federales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, el caso que dio origen a esta inhibitoria se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal y contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora cuenta con tres plantas industriales, ubicadas dos de ellas en la Provincia de Buenos Aires, y una de ellas en la Provincia de Santa Fe.
Al respecto, “… cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del Decreto Ley N° 1285/1958, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local” (CSJN, “Feldman, Adrián c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 15/11/05, del dictamen de la PGN, que hace suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, el caso que dio origen a esta inhibitoria se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal y contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora cuenta con tres plantas industriales, ubicadas dos de ellas en la Provincia de Buenos Aires, y una de ellas en la Provincia de Santa Fe.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, modificando el criterio hasta allí sostenido, ha fijado postura acerca de que, “...tratándose de una sociedad anónima constituida en la Capital Federal, con establecimiento permanente de sus negocios en uno o varios territorios provinciales, no cabe determinar la vecindad de la sociedad anónima en atención al lugar de su domicilio estatutario a fin de establecer el fuero federal por su distinta vecindad con la contraparte”. Ello fue así interpretando el alcance del artículo 90, inciso 4° del Código Civil (dicha legislación subsiste en el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sobre el punto, señaló que “… la disposición del artículo 9° de la Ley N° 48 no contradice la del artículo 90, inciso 4° del Código Civil ya que la referencia a ‘la provincia en que se hallen establecidas’ alude tanto a la matriz cuando se trate de los negocios de ésta, cuanto a la sucursal o ‘establecimiento’ en todo lo que se refiera a la actividad de éste. Lo que individualiza la vecindad para los efectos del fuero es el establecimiento local en que aparecen las sociedades anónimas ‘haciendo negocios’, en los propios términos del precitado artículo 9°” ("in re" “Toum Fuad c/ Cía. Arg. de Teléfonos s/ consig. de abono”, del 18/09/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
A la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, en dicho precedente, la Cortes Suprema de Justicia reconoce categóricamente que la Ciudad de Buenos Aires cuenta con “… el privilegio federal de litigar en instancia originaria” (v. cons. 15).
Ello así luego de que dicho Tribunal considerase “[q]ue en este nuevo marco constitucional, así como [la] Corte sostuvo en ‘Nisman’ que las limitaciones jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son el producto de una situación de hecho transitoria, también se impone que [la] Corte se desligue de 25 años de instituciones porteñas inconclusas y, en el ámbito de la competencia originaria, le reconozca a la ciudad el derecho a no ser sometida ante tribunales ajenos a la plena jurisdicción que le garantiza la Constitución Nacional. La Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción” (v. cons. 13 del mismo precedente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA ORIGINARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
A la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, la Ciudad de Buenos Aires es nominal y sustancialmente demandada en el proceso que dio lugar a la presente inhibitoria. Demandada nominalmente, surge con claridad del escrito de demanda, sustancialmente, por cuanto la Ciudad tiene un interés directo en el pleito y, por ende, aparece como titular de la relación jurídica que da origen a la causa.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “para que una provincia pueda ser tenida como parte, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito, lo que conlleva la necesidad de que sea titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (…). Este recaudo supone la existencia de un interés directo en el pleito, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte…” (CSJN, “Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza”, del 24/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde atribuir la competencia originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la presente demanda en materia tributaria.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar mi posición y postular que la atribución de competencia con relación al expediente en cuestión.
En efecto, los motivos en los que se funda dicha decisión son los siguientes: (i) se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal. (ii) El caso en estudio contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora “… cuenta con plantas productoras de software en la Provincia de Córdoba y con la Ciudad de Buenos Aires”.
Al respecto, “…cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la constitución Nacional y 24, inciso 1°, del Decreto-ley N° 1.285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local” (CSJN, “Feldman, Adrián c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 15/11/05, del dictamen de la PGN, que hace suyo).
Asimismo, otro postulado que se cumple en la presente demandad es que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es nominal (surge con claridad de la demanda) y sustancialmente demandada en el proceso, esto es, tiene un interés directo en el pleito y, por ende, aparece como titular de la relación jurídica que da origen a la causa.
Ello así, "(…), para que una provincia pueda ser tenida como parte, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito, lo que conlleva la necesidad de que sea titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (…). Este recaudo supone la existencia de un interés directo en el pleito, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte…” (CSJN, “Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza”, del 24/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde atribuir la competencia originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la presente demanda en materia tributaria.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal” (en adelante, “GCBA c/ Córdoba”), del 04/04/19, cabe adecuar mi posición y postular que la atribución de competencia con relación al expediente en cuestión.
En efecto, los motivos en los que se funda dicha decisión son los siguientes: (i) se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal. (ii) El caso en estudio contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora “… cuenta con plantas productoras de "software" en la Provincia de Córdoba y con la Ciudad de Buenos Aires”. (iii) El reconocimiento categórico de la Corte Suprema de que la Ciudad de Buenos Aires cuenta con “… el privilegio federal de litigar en instancia originaria” (v. cons. 15 del precedente “GCBA c/ Córdoba”). Ello así luego de que dicho Tribunal considerase “[q]ue en este nuevo marco constitucional, así como [la] Corte sostuvo en ‘Nisman’ que las limitaciones jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son el producto de una situación de hecho transitoria, también se impone que [la] Corte se desligue de 25 años de instituciones porteñas inconclusas y, en el ámbito de la competencia originaria, le reconozca a la ciudad el derecho a no ser sometida ante tribunales ajenos a la plena jurisdicción que le garantiza la Constitución Nacional. La Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción” (v. cons. 13 del mismo precedente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de esta Cámara que rechazó el planteo de inhibitoria por él efectuado, y declaró que la atribución de competencia correspondía a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria. Entendió que la decisión afectaba la autonomía de la Ciudad, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de juez natural. El apelante apoya sus agravios en la existencia de un desplazamiento inadecuado de la norma local en beneficio de la normativa federal.
Según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia ("in re" “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:`Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”,Expte. N°5428/07, del 9/04/08), las cuestiones de competencia, si bien por regla no resultan equiparables a definitiva, sí lo son cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (cf. TSJCABA "in re" “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, Expte. N°726/0, del21/03/00).
Igual regla se aplica en el supuesto en que el decisorio culmine por declarar la incompetencia de la justicia local en favor de los tribunales de otra jurisdicción (TSJCABA, "in re" Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidadconcedido, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.
También lo sería aquella que importe la denegatoria del fuero federal, porque su eventual revisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la vía extraordinaria, exige que el debate sobre el punto fenezca ante el Superior Tribunal de la jurisdicción local (Fallos 306:480 y 311:2478)” (TSJCABA, "in re" “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/res. pers. públicas no est.`”,expediente 5568/07, voto del Juez Luis Franciso Lozano. En los mismos precedentes, se entendió que la cuestión constitucional se configuraba por la necesidad de expedirse sobre la garantía constitucional del “juez natural”.
Así las cosas, toda vez que el decisorio cuestionado implica el desprendimiento de la competencia local, en virtud de la doctrina precedentemente citada y encontrándose en juego el resguardo de la garantía del juez natural (art. 18 CN) con apoyo en los artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional, corresponde conceder el recurso articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 210-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las presentes ejecución fiscal por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-, seguida contra una Sociedad del Estado Nacional por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe recordar que mediante la Ley N° 26.352, en el marco del reordenamiento de la actividad ferroviaria se creó la sociedad demandada en autos. Entonces, se trata de una sociedad del Estado que, como tal, integra la Administración Pública Nacional descentralizada, y que de modo expreso ha rechazado en autos prorrogar su derecho a la jurisdicción federal hacia la local.
En lo que aquí interesa, es del caso destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, ha decidido "(...) reconocer que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (... )" ("in re" "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal", CSJ 2084/2017, del 04/04/2019).
En tal precedente, la Corte declaró su competencia originaria para entender en la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la provincia de Córdoba, en el entendimiento de que el carácter estricto con el que había interpretado el artículo 117 de la Constitución Nacional no debía postularse como obstáculo para conceder a la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ciudad constitucional federada (consid. 12), el privilegio federal de litigar en la instancia originaria (consid. 15).
Si bien se trata de una situación que no está expresamente prevista en la Constitución Nacional, no puede soslayarse que la Corte Suprema ha abierto su competencia originaria a determinados supuestos no incluidos expresamente en el texto constitucional, en pos de mejorar el funcionamiento del federalismo al abrir un mecanismo de solución de conflictos entre una provincia y el Estado Nacional (Fallos 114:315; 128: 106; 307:2365; 312: 1875; 313:825; 335: 1521, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 93076-2000-0. Autos: GCBA c/ Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 459.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ORIGINARIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
Así las cosas, sin perjuicio de que estemos aquí ante la figura típica del abuso sexual, prevista en el artículo 119 del Código Penal, o bien, se trate únicamente de unas lesiones agravadas por el vínculo -conforme los artículos 80, 89 y 92 del mentado código de fondo-, considero que esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas es competente para seguir entendiendo en la investigación, en cualquier escenario.
Ello así, porque, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos posibles hipótesis de la verdad de los hechos, y ambas versan sobre delitos de competencia material de esta ciudad, independientemente de que, a la fecha, uno de ellos aún no ha sido formalmente transferido.
En esta tesitura, he de destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la CN y 6 de la CCABA-, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer (CN 23078/19-0, “Incidente de apelación en autos H, G. s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).
En efecto, la interpretación propuesta invierte la lógica que considera que una ley específica otorga taxativamente la competencia que se puede asumir por un poder local, y realza, por el contrario, aquella exégesis según la cual no son las leyes dictadas las que otorgan la competencia a este fuero local, sino que, antes bien, estas competencias corresponden, primigeniamente, a esta Ciudad, en tanto nacen de la Constitución Nacional y local, y de la autonomía que la misma le confiere a la CABA y, por lo demás, no han sido delegadas al Estado Nacional. En esa medida, los convenios de transferencia cumplen, simplemente, un rol de organización.
Entonces, cuando de intervención por parte del poder judicial se trate, corresponde afirmar que, siempre que no estemos ante un caso de interés federal, la competencia para entender en el asunto ha de ser, exclusivamente, local. Y, en el caso que nos ocupa, estamos en condiciones de afirmar que no nos hallamos ante un conflicto que involucre cuestiones federales sino, antes bien, frente a uno netamente ordinario, de vecinos de esta ciudad, que reclama, por ello, la intervención propia de esta justicia local.
Por tanto, la omisión o la mora de los poderes constituidos de cumplir el mandato constitucional, no puede desplazar "per se" la intervención de los únicos jueces naturales posibles en esta causa, que son los de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, incluso respecto de delitos en relación a los cuales ha cumplido con la voluntad del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la demanda está dirigida a cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
Los actores no rebaten el argumento central de la sentencia de la Sra. Jueza de grado para rechazar la demanda, esto es, que la pretensión debe ser canalizada por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad artículo 113.2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, norma que otorga competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia (ver en sentido concordante TSJ, por mayoría, en “Rachid, María de la Cruz y otros c. GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 10/10/18).
En síntesis, debe confirmarse la sentencia apelada en tanto la demanda pretende obtener la derogación de una norma, de manera desvinculada de un caso concreto, medida que, en principio, no se encuentra comprendida entre los remedios que la acción de amparo puede otorgar. Teniendo en cuenta los efectos inter partes del amparo, de poca utilidad resultaría una sentencia favorable a la pretensión de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CASO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, ante la ausencia, en su criterio, de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a los fines de delimitar la pretensión de la acción entablada, corresponde precisar que no existe controversia en torno a que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general –la Resolución N° 1723/MSGC/20 y el Anexo– con efectos "erga omnes".
Para la resolución del conflicto –y a fin de despejar dudas acerca si el hecho de desestimar la vía del amparo no implicaría someter a los actores a una falta de acceso a la justicia- es necesario dejar sentado que el régimen jurídico de la Ciudad de Buenos Aires contiene una acción para dar curso a su pretensión: la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución local. Ésta, justamente, ha sido estatuida a fin de cuestionar en abstracto normas generales que se reputan contrarias a la Constitución local o nacional, no presenta reparos en cuanto a su legitimación y constituye un caso en el sentido previsto por las normas que regulan el instituto.
Ahora bien, de acuerdo con tales disposiciones, la declaración de inconstitucionalidad genérica de una norma se encuentra reservada al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, por ende, estimo que la sentencia de grado se adecúa a los parámetros normativos mencionados.
Explica Mariana Díaz que “la simple lectura de la norma permite advertir que ella introduce una especie o forma de control constitucional ajeno al sistema americano tradicional. En primer término atribuye competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia para entender en las acciones declarativas de inconstitucionalidad. Al ser una competencia exclusiva se concentra en el mencionado tribunal la jurisdicción constitucional referida, excluyendo a otros magistrados, quienes no podrán intervenir en el supuesto específico contemplado por la norma. Además, el efecto que se asigna a las decisiones estimativas del planteo de inconstitucionalidad de normas generales emanadas de las autoridades locales es "erga omnes" y derogatorio” (Díaz, Mariana “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, pág. 53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - ALCANCES - VIGENCIA DE LA LEY - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La vía prevista en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sólo es pasible de ser efectuada ante el Tribunal Superior de Justicia. El hecho de que la acción de inconstitucionalidad se encuentre prevista como de competencia originaria y exclusiva del Máximo Tribunal local se traduce en la intangibilidad de esa competencia para el legislador, la improrrogabilidad para las partes del proceso, la imposibilidad de ser declinada por el propio tribunal y de ser sustituida por la actuación de los tribunales inferiores a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declarar que la atribución de competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en instancia originaria, para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en un caso sustancialmente análogo resolvió: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de impuesto sobre los ingresos brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (conf. CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Cabe señalar que la solución adoptada no tiene entidad para comprometer la autonomía de esta Ciudad y el "status" que detenta en el esquema federal luego de la reforma constitucional de 1994, ni desconocer sus facultades tributarias, como parece postular la recurrente en su memorial.
En efecto, el hecho de que –conforme lo permiten las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva– los justiciables se valgan de los distintos fueros y las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para suscitar la jurisdicción según el específico objeto de sus pretensiones, en la forma en que prescriben las normas o lo admite la jurisprudencia, de ningún modo puede considerarse violatorio de la autonomía de la Ciudad (conf. esta Sala, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº: 34281/1, del 29/12/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 407-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
Se advierte que el apelante no rebatió el principal fundamento de la sentencia cuestionada, consistente en que el fallo no producía efectos “erga omnes” pues el presente era un proceso individual; y que para poder dar al decisorio los efectos pretendidos por el actor debió acudir por la vía del artículo 113 de la Constitución local.
Nótese que, frente a tales bases, el actor insistió en que el fallo desconocía los efectos de la cosa juzgada en tanto el demandado no había derogado en el Código de Ética, el Capítulo II.3, "in fine", que había sido declarado nulo por sentencia judicial firme. Sostuvo que el resolutorio apelado obligaba a su parte a continuar litigando para no ser pasible de sanciones disciplinarias en caso de que sus dependientes realizaran publicaciones de propiedades a la venta.
Tales cuestionamientos no rebaten adecuadamente los efectos individuales (no generales) que la magistrada de grado reconoció al decisorio de autos como consecuencia de haber sido emitido en un proceso individual (no colectivo) de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
El apelante debió justificar -a través de sus cuestionamientos- las causas por las cuales consideraba que CUCICBA, a pesar de ser el sujeto pasivo de una orden judicial que declaró la nulidad de la prohibición de incluir datos de los dependientes del accionante no matriculados en las publicaciones de propiedades a la venta, podía aplicarle las sanciones disciplinarias que habilitaba el Capítulo II.3., "in fine", del Código de Ética.
En otras palabras, el apelante no logró demostrar el error que imputó a la sentencia de primera instancia y tampoco los motivos por los cuales, a su entender, aquella desconocía los alcances del fallo de esta Alzada de fecha 14 de noviembre de 2019.
Además, no justificó las razones por las cuales debía asignarse efectos expansivos (propios de la acción directa de inconstitucionalidad) a este caso individual o las razones por las cuales –en este estado del proceso- debía considerarse que se trataba de un causa colectiva y no individual como fuera tratada desde su inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - COSA JUZGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
Se advierte que la apelación encontró asidero en el temor del recurrente de que el Colegio pudiera eventualmente aplicarle sanciones ante nuevas publicidades realizadas por su parte. Ello, debido a que la prohibición impugnada continuaba vigente en el Código de Ética.
Cabe mencionar, para una mayor certeza sobre los alcances del resolutorio de fondo adoptado en este pleito, el demandado no está facultado a aplicar sanciones disciplinarias al actor con sustento en la norma jurídica inserta actualmente en el Capítulo II.3, "in fine", del Código de Ética profesional vigente para los corredores inmobiliarios cuya nulidad fue declarada en este proceso en este caso concreto y con relación al demandante.
Así, en un sistema de control difuso como el que rige ante los juzgados de primera y segunda instancia local, y al no haberse planteado el proceso como colectivo, la decisión judicial se limita únicamente al ámbito subjetivo de las partes contendientes y a ellas se circunscribe el efecto de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

En el caso, corresponde que la Cámara de Apelaciones del fuero entienda en la demanda interruptiva de prescripción iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al Decreto que la declaró cesante.
En efecto, de acuerdo con el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario "los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”.
A su vez, el artículo 61 de la Ley N°471 (t.c. 2018) establece que para el caso de cesantías resulta de aplicación el trámite previsto en los artículos 464 y 465 de la Ley N°189.
Si bien la actora peticiona en autos que se declare interrumpida la prescripción del plazo para recurrir el acto que dispuso su cesantía, también cuestiona la legitimidad de dicho acto y el procedimiento sumarial seguido en sede de la demandada.
Ello así, y atento los antecedentes mencionados por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cabe admitir la competencia del Tribunal de segunda instancia para entender en el caso, de acuerdo al criterio propiciado en su dictamen. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217871-2021-0. Autos: Vargas, Gloria Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA ORIGINARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión.
En efecto, es dable señalar que en el artículo 42 de la Constitución Nacional se previó que la “…legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos…”.
En esta línea de idea, en las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas, se estableció que los Estados Miembros “…deben establecer o mantener medidas legales o administrativas para permitir que los consumidores o, en su caso, las organizaciones competentes obtengan compensación mediante procedimientos oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, transparentes, poco costosos y accesibles” (conf. directriz 37).
En este contexto, con la incorporación del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, se tuvo en miras brindar una alternativa al consumidor para obtener una indemnización de escasa cuantía de manera rápida, accesible y efectiva.
En este sentido, al debatirse la Ley Nº 26.361, se argumentó lo siguiente: “…todos conocemos la frustración colectiva que arrastran muchos argentinos que a veces dejan fracasar su reclamo en un conflicto que se produce en la relación de consumo, en virtud de que les pesa acudir a la vía judicial para resolver problemas que pueden ser de menor cuantía. Son miles los casos de esta índole. Si bien esta frustración produce un perjuicio económico para quien ve afectado su derecho individual, también tengamos en cuenta cómo se benefician quienes causaron ese perjuicio con todos esos casos individuales cuyos titulares dejan fracasar sus derechos. (…) El artículo 42 de nuestra Constitución Nacional establece la obligación de crear mecanismos que otorguen protección efectiva a los derechos del consumidor. En ese sentido, la creación de la figura del daño directo es efectiva para que un consumidor pueda conseguir satisfacción de su derecho y un resarcimiento justo en la vía administrativa” (Versión taquigráfica de la 25° Reunión, 18° sesión ordinaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, celebrada el 9 de agosto de 2006, intervención de la Sra. Diputada Córdoba).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3768-2013-2. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA ORIGINARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión.
En efecto, se ha sostenido que la DGDyPC tiene facultades para establecer, por un lado, una sanción ante la infracción constatada de carácter netamente sancionatorio y, por el otro, la posibilidad de fijar una compensación por el daño directo sufrido por el consumidor, lo cual guarda un carácter netamente resarcitorio (esta Sala, “in re” “Empresa Distribuidora Sur S.A. contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N°56109/2017-0, del 13/08/2019).
Por su lado, la Corte Suprema de Justicia en “Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA EDESUR s/ otros procesos especiales”, del 06/02/18, determinó que la justicia en lo contencioso, administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hoy también de Relaciones de Consumo (conf. Ley Nº 6.286), resultaba competente para ejecutar el monto otorgado por la Administración en concepto de daño directo. Para ello, consideró que, más allá de que el proceso se entablase entre dos particulares, en la Ciudad existían normas en las que se preveía esa posibilidad y que tramitase ante ese fuero.
Para decidir de ese modo, tuvo en consideración “…el art. 14 del Anexo I del decreto 714/2010, reglamentario de la ley local 757, [en cuanto] dispone que en los casos de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación local, lo acordado podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 341:32).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3768-2013-2. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA ORIGINARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión.
En efecto, tomando en cuenta que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo actúa en instancia originaria en materia de recursos directos en los que se cuestionan actos en que la Administración fija daño directo, resulta razonable que sea la misma instancia y tribunal en donde se tramite -desde su inicio- el proceso de ejecución de la suma de dinero por dicho concepto, una vez ejecutoriado el acto -administrativo o judicial- en el que fue determinado.
Por lo tanto, y teniendo en miras la necesidad de proveer a los usuarios y consumidores mecanismos de solución de conflictos y compensación eficaces, transparentes, sencillos y accesibles, el criterio adoptado encuentra sustento legal en lo establecido en los artículos 392 (primer párrafo), 394, 401 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, mediante los cuales se regula el proceso de ejecución de sentencia para situaciones como la presente, trámite al que quedará circunscripto el expediente iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3768-2013-2. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA ORIGINARIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la competencia originaria de esta Sala para intervenir en estos actuados, donde se pretende la ejecución de la indemnización en concepto de daño directo determinada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-, y confirmada en la sentencia que este Tribunal dictó en el recurso directo de revisión.
En efecto, resulta razonable atribuirle al artículo 394, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, alcance legal suficiente como para considerar que es el mismo tribunal que intervino en el conocimiento del recurso directo, el que debe tramitar el proceso ejecutivo mediante el que se pretende la ejecución forzada de la obligación emanada tanto del acto administrativo cuyo cuestionamiento judicial fue tratado y decidido en el marco de aquel proceso cuanto de aquella que, en caso de considerarse procedente, se fijare judicialmente al resolver el recurso del consumidor o usuario.
Es decir, si bien en el caso no se trata estrictamente de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa seguida entre las partes, sino de la obligación fijada en el acto administrativo firme revisado en el marco del RDC, resulta sistémicamente adecuado y acorde con las reglas y valores que pretenden resguardarse en el derecho -más aun en el de consumo-, que sea la misma instancia y tribunal los que entiendan en ambos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3768-2013-2. Autos: Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - ESTADO NACIONAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional.
Cabe señalar que el Juez de grado admitió la excepción de incompetencia incoada, no obstante lo cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El actor dedujo demanda de daños y perjuicios contra la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. Informó que tramitó la denuncia efectuada por su parte ante un Juzgado Correccional, con motivo del hurto de mármoles y diversas canaletas de su propiedad y en el proceso penal, obra un acta de secuestro de los elementos mencionados, llevado a cabo por la Policía Federal Argentina en el año 2012.
Manifestó que, el 26 de noviembre de 2014, se declaró extinguida la acción penal por prescripción y que, en dicha resolución, se ordenó la entrega del material secuestrado; circunstancia que dio origen a diversos oficios a la Policía para que informaran sobre los bienes retenidos, sin resultado alguno.
En efecto, la apelación intentada por el Estado Nacional (tercero involucrado) no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus razones.
En particular, cabe indicar que el recurrente insistió en sostener que las presente causa debía proseguir su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, aunque sin llegar a rebatir lo decidido por el juez de la causa en cuanto sostuvo que, de acuerdo con las normas aplicables al caso y la jurisprudencia citada en la sentencia, resultaba competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por el "a quo" sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Por las consideraciones expuestas y toda vez que el recurrente no ha conseguido demostrar el error que atribuye a la resolución apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel P A Chiarello SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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