TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - TRABAJO ARTISTICO

En el caso, la deuda reclamada en el expediente es inexistente, pues el contribuyente se encontraba exento del pago del tributo reclamado durante el período correspondiente al año 1993.
Ello así, dado que la actividad desarrollada por el contribuyente -actividades culturales y artísticas- se halla comprendida en la exención prevista en el artículo 92, inciso 21, Ordenanza Fiscal t.o. 1992 -modificada por la ordenanza nº 46.474/93 y porque no existe disposición alguna que prevea que el contribuyente debió solicitar la concesión de la exención al órgano recaudador, externo este que fue reafirmado por el Código Fiscal t.o. 2001, que si bien no se encontraba vigente al momento de devengarse el tributo, aclara la cuestión, cuando prevé expresamente en su artículo 126, in fine que los contribuyentes comprendidos en esa exención no deben presentarse ante el órgano recaudador para su reconocimiento, que opera en todos los casos de pleno derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12098 - 0. Autos: GCBA c/ FRANCELLA GUILLERMO HECTOR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 186.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERESES - PLANES DE FINANCIACION - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

Los intereses que se cobran por planes de financiación corresponden a parte del precio de la operación de venta ya que los intereses devengados en virtud de pagos diferidos integran el precio neto gravado aunque se facturen o convengan por separado. El precio neto gravado corresponde a la financiación de la operación gravada a través de la cual se verifica el hecho imponible, siendo otorgada esta financiación por el vendedor. Esta es accesoria del hecho principal.
El artículo 112 del Código Fiscal establece que "Es ingreso bruto el valor o monto total- en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital."
Así, cabe concluir que cuando se tratan de ventas exentas del impuesto sobre los ingresos brutos, por no ser realizadas a consumidores finales, los intereses devengados en razón del pago en cuotas no pueden ser considerados que deban tributar el impuesto de marras.
Si en cambio, la operación no está eximida, tampoco lo estarían los intereses cobrados en caso de existir una financiación, ya que " lo accesorio sigue a lo principal".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

Si los organismos públicos y las empresas que han adquirido los productos comercializados por la actora, han hecho uso o consumo de los mismos, corresponde aplicar la alícuota correspondiente a los ingresos brutos como si fueran ventas efectuadas a consumidores finales.
En efecto, si la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional y sus entes autárquicos, así como las demás empresas privadas, no incorporaron los bienes a un proceso de producción, comercialización o prestación de servicios a terceros, sino que los utilizan para cumplir objetivos de bienestar general en el caso de los organismos públicos, o bien para abastecer sus comedores internos, en el caso de las empresas privadas antes mencionadas, deben tributar como ventas a consumidores finales, y por lo tanto, no están exentas del tributo de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

De conformidad con el uso habitual que corresponde asignar a los términos empleados por el legislador, por `consumidor final´ debe entenderse a quien adquiere un determinado bien para su uso o consumo personal, es decir, que lo aprovecha para sí mismo y lo extingue con su uso, sin proceder a su posterior comercialización.
El Decreto 304-G.C.B.A.-98 estableció que, sin perjuicio de la definición dada al referido concepto en las mencionadas ordenanzas fiscales, no se considerarían ventas efectuadas a consumidores finales cuando los adquirentes utilizan el bien adquirido `como bienes de cambio para su posterior reventa mayorista o minorista´, o cuando se los utiliza `como bienes de uso -excepto automóviles, que se afecten a un proceso industrial, a la producción primaria o minera, o a la construcción de edificios destinados a vivienda.
Si los productos adquiridos por las distintas empresas fueron incorporados por ellas dentro de sus circuitos económicos, no pueden ser consideradas como ventas a consumidores finales, sino que deben ser incluidas dentro de la exención oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - EJECUCION FISCAL

En el caso, si bien la exención al impuesto sobre los ingresos brutos fue requerida, la misma no fue concedida ante la existencia de deuda por el citado tributo. No parece que la razonabilidad de esa exigencia puede ser discutida en el abreviado marco de conocimiento del juicio de ejecución fiscal.
Por ello, a los fines de este proceso, cabe concluir que la sociedad ejecutada no se encontraba exenta del impuesto sobre los ingresos brutos, sin perjuicio del análisis que en ámbito cognoscitivo puede realizarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 96025 - 0. Autos: GCBA c/ ROTAFORM IMPRESORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EMPLEO PUBLICO

Habida cuenta de que el objeto de la presente radica en determinar si la actora goza o ha gozado de la calidad de agente del Gobierno de la Ciudad Autónoma en virtud de los servicios que la actora le habría prestado, resulta razonable y compatible con los fines tenidos en cuenta por el legislador, considerar que el sub lite se encuentra alcanzado por la exención prevista en el artículo 3, inciso "g," de la Ley Nº 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9509 - 0. Autos: HELMAN MARIA AGUSTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5966.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El poder de imposición lleva consigo el poder de eximir. Como afirma Giuliani Fonrouge son el anverso y reverso de una misma moneda.
Es necesario que las exenciones se establezcan mediante ley. Al igual que el poder de imposición el poder de eximir debe respetar el principio de legalidad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - OBJETO

El principio de legalidad en materia de exenciones se funda en los principios que inspiran con carácter general la reserva de la ley en el ámbito tributario: garantizar la seguridad jurídica, "asegurar el tratamiento uniforme y la igualdad de todos los ciudadanos en relación con las prestaciones impuestas", "acentuar el contenido democrático de la intervención del Parlamento en cuanto a la materia tributaria (...) y marcar como directriz substancial la actuación del criterio de solidaridad" (Herrera Molina, Pedro Manuel , "La exención tributaria", Madrid 1990, pág. 120.).
La reserva de ley no se funda únicamente en la protección de la propiedad privada y la libertad del ciudadano. De ser así al importar la exención un beneficio y no una carga para el particular, el principio de legalidad no sería requisito constitucional, o tendría un sentido diverso, como sería proteger los derechos de la Hacienda. Esta contradicción puede resolverse fundando al principio de reserva legal en las razones antes expuestas, y admitiendo también que la libertad y la propiedad individual se ven protegidas por la ley en materia de exenciones, y que ésta facilita que se resuelvan por la autoridad legítima los problemas relativos al reparto de la carga impositiva entre los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MONUMENTOS HISTORICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso del inmueble de autos, como consecuencia de haber sido declarado Monumento Histórico Nacional por un decreto del Poder Ejecutivo, gozó de una exención en la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Adicional Ley Nacional N° 23.514, de acuerdo a una interpretación acordada al artículo 6 de la Ley N° 12.665. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto PEN N° 830/51 y, de acuerdo al considerando del citado decreto, la exención se justifica por las restricciones que la Ley N° 12.665 impone al dominio del propietario respecto del bien declarado de carácter histórico y la observancia en todo el territorio del régimen fiscal liberatorio organizado por la ley es factor fundamental para el logro de sus propósitos.
Pero con el dictado del Código Fiscal (2003) la legislatura local modificó el inciso 2º del artículo 229, precisando que para que los inmuebles declarados como Monumento Histórico Nacional continúen gozando de la referida exención no deberían hallarse "afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismos se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público".
Estas pautas introducidas en el Código Fiscal 2003 no resultan, prima facie, manifiestamente irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MONUMENTOS HISTORICOS

El Código de Planeamiento Urbano prevé específicamente entre los posibles incentivos a acordarse a los inmuebles de valor histórico, la posibilidad de otorgar desgravaciones impositivas, de acuerdo a distintos parámetros que no implican necesariamente una exención total en cada supuesto.
En particular, en el caso de propietarios de edificios catalogados de valor histórico que realizaran obras para su rehabilitación o puesta en valor, podrán presentarse ante la Secretaría para solicitar la exención del revalúo por cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES IMPOSITIVAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MONUMENTOS HISTORICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Una lectura del Código de Habilitaciones de la Ciudad basta para advertir que la protección del patrimonio histórico (Ley N° 12.665) no se opone de plano a las facultades de la legislatura local de gravar con tasas inmuebles que se ubican en su territorio. Dar semejante alcance a las decisiones del Poder Ejecutivo Nacional importaría un grave atentado al sistema federal y a la autonomía de la Ciudad. Deben articularse y coordinarse políticas y programas, que teniendo loables finalidades de interés social no desconozcan las legítimas necesidades de los gobiernos locales, y el principio general de igualdad, base de la tributación (art. 51 de la Constitución local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La reserva de ley afecta al derecho tributario material. Esto es al establecimiento del tributo y a la regulación de sus elementos esenciales: aquellos que determinan el nacimiento y cuantía de la obligación tributaria y los sujetos vinculados por ella. La exención es una configuración objetiva del tributo que puede establecerse a través de caminos muy diversos, pero siempre afecta a alguno de sus elementos esenciales, cuya regulación se encuentra reservada a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES IMPOSITIVAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER - ALCANCES - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - FACULTADES DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las dispensas otorgadas por leyes nacionales respecto de obligaciones tributarias provinciales o deben entenderse como indiscriminadas o absolutas, sino que, por su carácter excepcional, es enester que se las juzgue atendiendo la naturaleza de la actividad desarrollada por quien las invoca y a índole del tributo. De otro modo se cercenarían las facultades impositivas locales, que las provincias eben ejercer plenamente dentro de su ámbito en tanto no hayan sido delegadas por la Constitución al Gobierno Federal (Fallos 68:227).
En reiteradas ocasiones el Alto Tribunal ha excluido de las exenciones otorgadas por leyes nacionales a las tasas retributivas de servicios públicos y a las contribuciones de mejoras, en tanto ellas se correspondan con servicios efectivamente prestados o con obras efectivamente realizadas, guardaran razonable proporción con el costo de los servicios o las obras, y no resultaran extorsivas o absorbentes (Fallos 192:20 y 38; 234: 663; 251:222; 267:176; 269:333; 270:427; 279:76, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MONUMENTOS HISTORICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso del inmueble de autos, como consecuencia de haber sido declarado Monumento Histórico Nacional por un decreto del Poder Ejecutivo, gozó de una exención en la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Adicional Ley Nacional N° 23.514, de acuerdo a una interpretación acordada al artículo 6 de la Ley N° 12.665. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto PEN N° 830/51 y, de acuerdo al considerando del citado decreto, la exención se justifica por las restricciones que la Ley N° 12.665 impone al dominio del propietario respecto del bien declarado de carácter histórico y la observancia en todo el territorio del régimen fiscal liberatorio organizado por la ley es factor fundamental para el logro de sus propósitos.
Pero con el dictado del Código Fiscal (2003) la legislatura local modificó el inciso 2º del artículo 229, precisando que para que los inmuebles declarados como Monumento Histórico Nacional continúen gozando de la referida exención no deberían hallarse "afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismos se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público". Estas pautas introducidas en el Código Fiscal 2003 no resultan, prima facie, manifiestamente irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES IMPOSITIVAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

La facultad del Congreso Nacional de establecer exenciones a impuestos locales aunque tiene fundamento constitucional, no puede ejercerse ilimitadamente, ni interpretarse extensivamente, sino que debe referirse a gravámenes locales que impidan u obstaculicen la realización de los propósitos tenidos en miras por el legislador y relacionarse a estímulos impositivos con adecuados fines de fomento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Toda exención tributaria importa directamente un privilegio que, en tanto tal, con carácter de excepción agravia el principio de igualdad de las cargas públicas (cf. Fallos 307:1083, 322:1926, entre otros). Desde este punto de partida es que la apreciación para el otorgamiento de la franquicia fiscal debe ser tomada, si bien no restrictivamente, con un criterio estricto.--

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58400-98. Autos: GCBA c/ DARLING TENNIS CLUB Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3716.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES DEPORTIVAS

Los artículos 32, 187, 190 y 193 de la Ordenanza Fiscal de 1997 concedían una exención de la contribución territorial a las entidades deportivas que acrediten el cumplimiento de funciones de carácter social, cedan sus instalaciones a escuelas públicas de su zona de influencia y las faciliten para el desarrollo de programas deportivos- recreativos del Gobierno de la Ciudad.
Para que esas entidades pudiesen acceder al beneficio debían peticionarlo expresamente, exigencia que es congruente con el carácter disponible del derecho de propiedad privada, y acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos mediante la presentación de la documentación que hubiese permitido a la administración verificar si la dispensa tributaria se justificaba en atención a las pautas establecidas en la ordenanza.
La expresión ante la administración de la voluntad de ser eximido del pago del impuesto, la declaración de reunir los requisitos y la acreditación en tiempo y forma de los recaudos condicionantes de su concesión, no pueden considerarse un ritualismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58400-98. Autos: GCBA c/ DARLING TENNIS CLUB Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3716.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMODATO - OBLIGACIONES DEL COMODATARIO - EXENCIONES SUBJETIVAS

De la interpretación de los artículos 2282 y 2287 del Código Civil, que regulan el contrato de comodato, surge que la obligación de pagar los impuestos que afecten al inmueble cedido se encuentran a cargo del comodatario.
Así, resulta jurídicamente procedente eximir a quien se encuentre alcanzado por una exención subjetiva del pago de un tributo con relación al cual se ha acreditado que sea su obligación abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 246. Autos: PARTIDO NACIONALISTA CONSTITUCIONAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2003. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS

Para obtener la exención de pago del tributo no basta con
acreditar el desarrollo de ciertas actividades, sino que es
necesario que se haya requerido la concesión de la exención
y que esta haya sido otorgada por la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 68762 - 0. Autos: GCBA c/ HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-06-2003. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALCANCES - OPOSICION DE DEFENSAS - IMPROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS

La defensa planteada por el ejecutado conforme la cual la actividad que desarrolla se encuentra exenta del pago del tributo reclamado, excede el marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, ya que su análisis implicaría ingresar en el examen de la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306716 - 0. Autos: GCBA c/ EPECON SRL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO SOBRE LA MATERIA IMPONIBLE - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De acuerdo con el inciso 24 del artículo 116 del Código Fiscal t.o 1999- y disposiciones análogas posteriores-, para que el contribuyente se exima del pago del tributo, deben cumplirse dos recaudos esenciales, esto es, la solicitud de la exención ante la entidad recaudadora y la acreditación del pago de las contribuciones precedentes a la solicitud. En consecuencia, es necesaria la admisión del requerimiento por parte de la Dirección General de Rentas.
En el presente caso, si bien se han realizado diligencias ante la entidad recaudadora, ésta nunca emitió un acto administrativo mediante el cual haya eximido al ejecutado del pago del gravamen. Ello, así toda vez que el dictado de un acto es condición esencial, al no configurarse este recaudo corresponde concluir que la ejecutada no se encuentra exenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306716 - 0. Autos: GCBA c/ EPECON SRL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - REQUISITOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - LIBRE DEUDA

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado.
El artículo 189 del Código Fiscal (t.o. 1996) y disposiciones análogas de las ordenanzas fiscales posteriores, establecen que el sujeto pasivo obligado al pago del gravamen de patentes sobre vehículos en general es el titular de dominio del automotor, así como los poseedores a título de dueño.
La afirmación del ejecutado, conforme la cual la radicación del rodado en un registro de otra jurisdicción lo exime del pago del gravamen, resulta improcedente, ya que, más allá de la obligación que tenga el registro de verificar el pago del gravamen hasta el momento del cambio de jurisdicción, ello no exime al ejecutado del pago del tributo.
En todo caso, debió el recurrente acreditar en autos, mediante un certificado de libre deuda emitido por la entidad recaudadora, que las sumas reclamadas fueron abonadas, lo cual acreditaría su debida diligencia en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 117372 - 0. Autos: GCBA c/ ASEA BROEN BOVER SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMERCIALIZACION

La finalidad de la actividad industrial es vender la
producción. Las industrias hacen ventas industriales. No
debe confundirse la producción con la comercialización. La
interpretación efectuada se ve corroborada por la redacción
del artículo 116, inciso 22, b) del Código Fiscal (t.o. 1999)
según el cual, la actividad industrial exenta del pago del
impuesto sobre los ingresos brutos abarca a los ingresos
provenientes de la venta de bienes obtenidos en los
procesos productivos desarrollados en dichos
establecimientos. Esta exención no alcanza a los ingresos
obtenidos por las ventas efectuadas a consumidores finales
que tienen el mismo tratamiento que el sector de
comercialización minorista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 49. Autos: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CONTINENTE SACI y A. c/ DGR (Res. 3078/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

La falta de pago de los tributos en tiempo y forma
adecuada importa una transgresión a la obligación de
contribuir al sostenimiento del Estado. La percepción de
tributos es una de las formas posibles de hacer frente a
los gastos del Estado, como asimismo, a una buena
organización y marcha del mismo. Por ende, la omisión de
pago en tiempo y forma constituye una infracción punible.
Cuando un contribuyente omite el pago de diversos
anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, sin
alegar alguna razón exculpatoria, se configura la
infracción de omisión (o evasión). Si la parte no se
encuentra en ningún supuesto de exoneración o reducción
de sanciones (art. 71 del Código Fiscal t.o. 1998), ni
tampoco alega razón exculpatoria (error u omisión
excusable) a su favor, no puede quedar exenta del pago
del tributo reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 49. Autos: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CONTINENTE SACI y A. c/ DGR (Res. 3078/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - CARACTER - INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTES - ALCANCES

El artículo 126 del Código Fiscal prevé que los contribuyentes y responsables comprendidos en la exención del inciso 22 para poder gozar de la exención que la ley les acuerda deberán indefectiblemente inscribirse como sujetos exentos del impuesto sobre los ingresos brutos por todas o algunas de sus actividades ante la Dirección General en los términos y con las condiciones que fije al efecto.
El ordenamiento exige la inscripción de la exención, pero claro está, ésta no constituye la "fuente" del efecto desgravatorio. En ese sentido el principio general comprendido en la norma es que las exenciones operan en todos los casos de pleno derecho, sin perjuicio de la trascendencia de la inscripción como recaudo legal para que se inicie el disfrute del efecto desgravatorio.
El carácter de sujeto exento estará dado por el encuadre de la empresa demandada en dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33202. Autos: GCBA c/ BANDASUR SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

Frente a un régimen de beneficios (como es el plan de facilidades de pago por deudas tributarias), las ventajas que colocan en situación de privilegio deben entenderse restrictivamente, sin que puedan reputarse inválidas las decisiones administrativas que niegan su extensión a supuestos no contemplados (Fallos: 297:54 y 91; 300:886; 305:699 entre otros) (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4820 - 0. Autos: SAURET GUILLERMO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

No corresponde reconocer exención impositiva a quien se dedica a la venta de derechos de emisión, es decir a la comercialización de los derechos de emisión de la programación a favor de un canal de cable que, a su vez, emite a sus abonados en forma directa y continua ya que el que reviste el carácter de emisor es el canal de cable con quien la accionante ha celebrado el respectivo contrato.
Ello es así porque la norma tributaria, al definir la exención en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, alude exclusivamente a la emisión de radiodifusión y televisión y porque la venta de derechos se trata de una actividad de intermediación lato sensu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Exp. 4007. Autos: MEGAVISIÓN PRODUCCIONES SA DE TELEVISIÓN c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-10-2002. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Las exenciones impositivas se rigen por el principio de reserva legal con sustento en los artículos 52 y 75 inciso 2 de la Constitución Nacional y, en el ámbito local, el artículo 51 y 80 inciso 2 a) de la Constitución de la Ciudad.
En virtud de dicha interpretación restrictiva no pueden extenderse por analogía los alcances del beneficio de la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Exp. 4007. Autos: MEGAVISIÓN PRODUCCIONES SA DE TELEVISIÓN c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-10-2002. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PLAZOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, para que una entidad pueda ser considerada exenta en relación con el impuesto a los ingresos brutos en el período correspondiente al año 1988, era una condición insoslayable que efectuara la pertinente solicitud por ante las autoridades administrativas y, asimismo, acreditase en tiempo y forma el cumplimiento de los recaudos para el otorgamiento de la exención. Ello porque existía un imperativo expreso que así lo ordenaba. Según el Tribunal, la falta de tramitación en sede administrativa de la franquicia impedía considerar a la apelante como una entidad exenta y, en consecuencia, estaba obligada a pagar el tributo.
Así las cosas, no estando la entidad demandada exenta del pago del impuesto a los ingresos brutos, estaba obligada a inscribirse por ante la Dirección General de Rentas a efectos de cumplir con sus deberes fiscales, en el caso, mediante el sistema de declaraciones juradas, e ingresar los correspondientes anticipos mensuales.
Por ello, al revestir el carácter de contribuyente no inscripto, le resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1ª inciso 2 de la Ley Nº 19489 o en su defecto, el artículo 53 inciso 2) de la Ley Nº 150, esto es, diez años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ALICUOTA

La conceptualización contenida en el artículo 126 inciso 22 b) del Código Fiscal (2002) se inserta normativamente en el capítulo destinado a regular las actividades que se encuentran exentas del pago del impuesto sobre los ingresos brutos. Siendo que determinadas actividades que pueden ser calificadas como industriales no se encuentran alcanzadas por esta exención, debiendo tributar una alícuota del 1,5%, la definición de "industria" aplicable a estas últimas, debe, necesariamente, para diferenciarse de las actividades industriales alcanzadas por la exención, ser circunscripta bajo un concepto más genérico y no tan directamente vinculado con la transformación de materia prima. Lo contrario implicaría disolver la distinción entre ciertas actividades que la norma en vigencia considera como exentas y otras que deben liquidar el impuesto bajo una alícuota diferencial; siendo ambas referidas como "industriales".
En el caso, pese a que la actividad no es la de fabricar los elementos que integran finalmente las computadoras que comercializa, se realiza una alteración funcional de los productos recibidos por importación, cuya expresión acabada es la computadora personal. Sin esta alteración, los componentes en forma aislada se revelan como operativamente inútiles, por lo que el proceso de integración a que los somete el contribuyente, implica, necesariamente, a los fines no exentivos sino de tributación bajo una alícuota especial, como una actividad con características de industria; incluso en la pequeña escala que operaría la parte actora.
En resumen, conforme el análisis efectuado, la actividad analizada debe entenderse como "industrial", lo que redunda en una obligación de liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos bajo la alícuota del 1,5%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32-0. Autos: Martínez y Lutz SRL. c/ DGR (Res. Nº 3642/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 3053.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER LEGISLATIVO - FACULTADES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EXENCIONES TRIBUTARIAS

Corresponde al Poder Legislativo la competencia en materia impositiva, siendo la misma indelegable. En la Ciudad, esa competencia correspondía al Concejo Deliberante, por lo que no era facultad del entonces Intendente Municipal ni del Procurador General que suscribiera el contrato conceder beneficios impositivos, al margen de las previsiones normativas rectoras en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DESVIACION DE PODER

La concesión de beneficios impositivos por parte del Intendente Municipal determina una desviación de poder, pues al administrador en el ejercicio de sus funciones le estaba vedado apartarse de las facultades que explicitadas normativamente, las que eran limitadas y direccionadas al cumplimiento de la finalidad de la norma. La finalidad del acto administrativo, conforme al inciso f) del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos, exige que dicho acto cumpla con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor. De modo tal que el exceso en que incurriera el Organo Administrativo concediendo exenciones impositivas a la actora, se apartó de la finalidad del acto administrativo por cuanto dichas exenciones implicaron un beneficio a la impugnante, en desmedro de los demás oferentes, hecho que además configuró la violación del derecho de igualdad ante la ley de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, la actora promovió un incidente solicitando que se ordene a la Admnistración abstenerse de promover ejecución fiscal contra el propietario del inmueble exento de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 y, en caso de haberla iniciado, se abstenga de impulsarla y/o de ejecutar la sentencia. Ello, a fin de proteger su derecho hasta que adquiera firmeza la sentencia que declaró dicha exención -dictada en el expediente principal-, teniendo en cuenta que el bien continúa registrando deuda tributaria.
La sentencia favorable de primera instancia, aunque no se encuentra firme, permite sostener que -prima facie y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis- el derecho invocado exhibe suficiente verosimilitud. En consecuencia, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de promover la ejecución fiscal de la deuda que registra el inmueble hasta tanto exista sentencia firme en la causa principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 246 - 1. Autos: PARTIDO NACIONALISTA CONSTITUCIONAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AFJP - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - SEGUROS - PRIMA

Dada la trascendencia pública de la actividad desarrollada, la Ley Nº 24.241 ha regulado en forma expresa ciertos deberes que deben observar las AFJP en la administración de los aportes previsionales destinados al régimen de reparto del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Entre esos deberes se encuentra el de contratar un seguro por los riesgos de muerte e invalidez de los afiliados, cuyo pago se efectúa con un porcentaje de lo que la AFJP percibe en concepto de comisiones.
En este contexto, es evidente que, al momento de iniciar su actividad comercial como administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la actora tenía conocimiento que, por expreso imperativo legal, una parte de las comisiones que percibiría de los afiliados, debía ser destinada al pago de las primas de seguro. En consecuencia, toda vez que estos montos constituyen sumas ingresadas a su patrimonio en ejercicio de su actividad comercial y, por lo tanto, forman parte del hecho imponible gravado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la accionante conocía ab initio que éstas debían ser incluidas en la base imponible del impuesto.
Las conclusiones precedentes se refuerzan si se tiene en cuenta que los seguros contratados no tienen por beneficiario a los afiliados sino a la propia AFJP, circunstancia que denota que la percepción de los montos para el pago de las primas es, sin duda alguna, una actividad propia de su giro comercial. A su vez, el hecho de que la accionante deba, por imperio legal, discriminar el costo imputable a la prima del seguro respecto del resto de los conceptos que conforman la comisión sólo tiene por objeto que los afiliados puedan conocer, por un lado, el porcentaje que se deduce de sus aportes para el pago de seguros y, por el otro, el importe que la AFJP incorpora a su patrimonio en carácter de retribución o ganancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALCANCES - AFJP - SEGUROS - PRIMA

Aún para el caso de que se sostenga que la Ley Nº 24.241 resulta aplicable al ámbito local, la referida norma no exime del pago del impuesto a los ingresos brutos por los porcentajes de las comisiones que las AFJP destinan al pago de primas de seguros.
El texto expreso del artículo 116 del mencionado cuerpo legal se limita a establecer que la parte de las comisiones destinadas al pago de las primas "no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos". Así, surge evidente que la circunstancia de que esa porción de las comisiones que perciben las AFJP no sea considerada "retribución", no las excluye sin embargo de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos. Ello así porque el referido tributo no grava únicamente las ganancias, sino todo ingreso percibido por el sujeto pasivo del impuesto en ejercicio de su actividad comercial, sea o no retributivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - AFJP - SEGUROS - PRIMA

De acuerdo a la Ley N° 24.241, las sumas que las administradoras reciben de sus afiliados en concepto de seguros, forma parte de la comisión y, por ello, debe entenderse comprendido dentro del concepto tributario "ingresos brutos", de acuerdo a la ley local.
No modifica esta calificación el hecho de que se encuentren obligados a contratar el seguro, porque dicha circunstancia no modifica sus obligaciones y responsabilidades. Que tengan que contratar un seguro es una previsión de ley, a fin de reforzar el cumplimiento de una de las obligaciones de las administradoras, obligación que igual podrían tener sin que la ley imponga la contratación del seguro.
Dado que el régimen fue creado de forma integral, las administradoras que luego se conformaron para actuar bajo dicho régimen, conocían sus características, de forma que se encontraban en condiciones de incluir en su cálculo económico-financiero la incidencia de los tributos locales.
Lo que está en juego en este caso, no es una preocupación por las jubilaciones futuras, pues el impuesto no afecta a dichos montos, sino, simplemente, a los márgenes de utilidad de la empresa, en la medida en que no haya computado adecuadamente la
incidencia tributaria local.
Tampoco está en juego el interés federal o se interfiere o perturba las potestades federales o, en suma, se afecta el normal funcionamiento del régimen creado por la Ley N° 24.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - AFJP - SEGUROS - PRIMA

Las normas fiscales locales no establecen que los porcentajes de las comisiones que las AFJP perciben de sus afiliados y que luego destinan al pago de primas de seguros, no obstante que forman parte del hecho imponible gravado, se encuentran exentos del pago del impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - EFECTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Toda exención implica la decisión política de excluir de los efectos de un determinado tributo a un sujeto o situación que, objetivamente, hubiesen quedado encuadrados dentro del presupuesto fáctico-jurídico del hecho imponible. De esta forma, por aplicación del principio de legalidad, para que exista exención tributaria siempre debe haber una norma que la consagre expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - AFJP - SEGUROS - PRIMA

Si bien el porcentaje de las comisiones que percibe la AFJP -primas de seguro por invalidez y fallecimiento-, no constituye una ganancia o ingreso neto, no por ello deja de constituir una suma ingresada a su patrimonio a consecuencia de su actividad comercial y, en tal caso, se adecua al hecho imponible que da origen al pago del tributo sobre los ingresos brutos. En efecto, las comisiones que la accionante percibe de sus afiliados tienen origen en los servicios que ésta presta en su carácter de administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y en los deberes que, en el cumplimiento de tal función, está obligada a observar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

Antes de la reforma de 1994, no había necesidad alguna para que el Congreso apelara a la cláusula del progreso, en virtud de la legislación exclusiva que, en su caso, podía ejercer sobre la Capital. Pero nada indica, ni en la ley ni en sus antecedentes, que el artículo 116 de la Ley N° 24.241 se haya dictado en virtud de dicha potestad, o que tal haya sido la intención del Congreso.
No puede negarse la importancia de la cláusula del progreso, pero su ejercicio por parte del Congreso tiene que ser excesivamente cuidadoso en la medida que importe invadir potestades locales. Es cierto que, de acuerdo a la tradicional jurisprudencia de la Corte, en virtud de la cláusula del progreso resulta legítimo el otorgamiento de exenciones en materia de tributos provinciales o municipales (Fallos: 68: 227 y 90:289, entre otros), pero también lo es que dicha interpretación, que justifica una desmedida concentración de poder en el gobierno federal, ha sido controvertido por la doctrina y ya no resulta compatible con la evolución constitucional posterior, donde se privilegia la concurrencia sobre el exclusivismo.
La razonable convivencia de potestades concurrentes sobre una primacía exclusiva de las disposiciones federales, puede verse en la evolución (tanto en el derecho positivo como en su interpretación judicial) de diversas instituciones constituciones que afectan al ejercicio de las potestades tributarias, tales la referida a los establecimientos de utilidad nacional o a la cláusula comercial. Así, puede verse la actual redacción del artículo 75, inciso 23, donde se reconocen poderes de policía y tributarios locales sobre los establecimientos de utilidad nacional, bajo la condición de no interferir con sus fines. Claro está, que un tributo "incida" no significa, de por sí, que "interfiera". En suma, como ha dicho la Corte en ocasión de interpretar la cláusula comercial, "la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, y no al choque y oposición de ellas" (Fallos: 307:374, considerando 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS

Nada indica en la Ley N° 24.241, ni en sus antecedentes, que su artículo 116 se haya dictado en virtud de la potestad concedida en el artículo 75 inciso 18 de la Constitución Nacional.
La suscripción, por parte del Gobierno Federal, del Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento, donde los gobiernos de provincia acordaron modificar sus leyes tributarias locales a fin de eximir (a partir de cierta fecha, objeto de sucesivas prórrogas) la actividad de las administradoras en el impuesto sobre los ingresos brutos, muestra que, con respecto a los tributos locales, el Congreso Federal no tomó ninguna decisión al dictar la Ley N° 24.241, pues la política global del Gobierno Federal ha sido, como surge de manera incontrastable del mencionado pacto (así como de sus sucesores), acordar con los gobiernos locales (derecho tributario intrafederal, enmarcado en el federalismo de concertación), a fin de que estos efectúen las modificaciones que hayan convenido con las autoridades federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALES - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - LEY APLICABLE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

El artículo 75 inciso 18 de la Constitución Nacional, norma conocida como "cláusula del progreso", tiene por objeto permitir al Poder Legislativo elegir los medios necesarios, convenientes u oportunos para alcanzar los objetivos de bienestar general.
En particular, la disposición prevé la facultad del legislador de otorgar privilegios temporales o recompensas de estímulo.
No obstante ello, el ejercicio de las atribuciones conferidas no puede desconocer, entre otras limitaciones, las potestades que la Constitución Nacional reserva a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires -entre las que se encuentra la facultad de fijar impuestos y establecer sus correspondientes excepciones-.
Ello así porque, lo contrario significaría desvirtuar el sistema federal. En efecto, si fuese legítimo que el Estado Nacional desplace a las provincias o a la Ciudad de Buenos Aires del ejercicio de las atribuciones expresamente reservadas a éstas en la Carta Magna cuando, a su criterio, el progreso del país así lo demande, entonces ello significaría la virtual unitarización del sistema, al quedar centralizadas todas las decisiones de gobierno en el órgano legislativo nacional, en franca contradicción con expresos principios de raigambre constitucional.
En consecuencia, lo establecido en el artículo 116 de la Ley Nº 24.241 no resulta de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que, al constituir la fijación de los tributos y sus pertinentes exenciones una cuestión de derecho público local, una ley federal no resulta hábil para afectar la regulación local en materia de ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER RESTRICTIVO - DERECHO PATRIMONIAL - IMPROCEDENCIA

Constituyendo la exención fiscal un supuesto de excepción, en modo alguno su otorgamiento, en cualquier tiempo que sea, redunda en la obtención de un derecho patrimonial adquirido, pues, por principio, la regla es la contribución impositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-2. Autos: TTI TECNOLOGIA INFORMATICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 323.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada, toda vez que conforme el relato de la aquí recurrente, no se trata en el caso de una empresa exenta que, aún en expresa posesión de la liberalidad fiscal que la beneficia es obligada al pago del impuesto por la demandada. Más bien, se trata de la interpretación que requiere la actividad realizada por la actora, cuyo conocimiento precisa de un despliegue probatorio mucho mayor que el observable en esta etapa del proceso. Frente a esta necesidad, el principio restrictivo propio de la dispensa fiscal descalifica la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-2. Autos: TTI TECNOLOGIA INFORMATICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 323.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

Sin perjuicio de la opinión en contrario del suscripto, expuesta oportunamente en el precedente de la Sala II “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. Nº 1881/DGR/2000) s/ Recurso de apelación judicial c/ Decisiones de DGR”, expte RCD 29, de fecha 20 de julio de2001, con la solución fallada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires in re “G.C.B.A. s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Resolución Nº 1881/DGR/2000) s/ Recurso de apelación judicial c/ Decisiones de DGR”, Expte. 1227/01, de fecha 26 de marzo de 2001, atendiendo a razones de estricta economía procesal resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local apuntada por ser sustancialmente análoga.
En dicho sentido, el Tribunal Superior tuvo oportunidad de expedirse, al analizar la normativa fiscal de las exenciones de 1988 con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la causa mencionada ut supra y estableció que, para que las entidades puedan obtener la exención en virtud de ser instituciones de beneficencia o solidaridad social, no basta con acreditar el desarrollo de ciertas actividades, sino que es necesario que se haya requerido la concesión de la exención y que ésta haya sido otorgada por la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1641. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-03-2006. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta, toda vez que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que hace referencia el recurrente corresponde a los períodos fiscales 1987, 1988 y 1990, distintos a los cuestionados en autos. En dicho fallo, se consideró que correspondía la exención a los períodos fiscales detallados, en virtud del especial régimen de exención con carácter subjetivo previsto en las normas vigentes durante períodos anteriores y posteriores a los reclamados. Las ordenanzas fiscales posteriores concedían el beneficio de forma genérica –esto es, sin mencionar a cada sujeto exento- y, además, establecieron ciertos requisitos para su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1641. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-03-2006. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Telefónica de Argentina SA c/Municipalidad de General Pico s/Acción Meramente Declarativa” (sentencia del 27 de febrero de 1997), avala el beneficio otorgado por la Ley Nº 19.798- que regula el servicio de telecomunicaciones- y, en pormenorizado análisis, rechaza la aplicabilidad a la empresa actora de la revocación de la exención del pago de impuestos a empresas del Estado que efectúa la Ley Nº 22.016, determinando los sujetos que ésta alcanza, y estableciendo que “...cabe concluir que, al no resultar aplicable la Ley Nº 22.016 respecto de la empresa actora, no puede entenderse que lo dispuesto en ella implique que dicha empresa se encuentre privada de las prerrogativas que establece la Ley Nº 19.798, sobre las que sustenta su posición en este pleito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-1. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - ALCANCES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES

El Estado Nacional y las Provincias acordaron en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto PEN Nº 1807/93), eximir del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades primarias realizadas en sus respectivas jurisdicciones. Sin embargo, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las reglamentaciones locales (Decreto PEN Nº 92/94 y Decreto Municipal Nº 121/94) establecieron que el goce de dicha exención se encontraba condicionada a la acreditación ante la Dirección General de Rentas del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas al tributo.
No obstante, la letra del texto anexo al Decreto PEN Nº 1807/93 es clara en cuanto a que las Provincias y el Estado Nacional acordaron eximir a las actividades de producción primaria, sin prever ningún requisito adicional que condicionen su otorgamiento.
De esta manera, las reglamentaciones locales en el ámbito de la ex Municipalidad de Buenos Aires restringieron ilegítimamente el alcance de la exención convencida entre los Estados Provinciales y el Nacional, excluyendo situaciones que el Pacto no discrimina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 213074-0. Autos: GCBA c/ VIÑAS LA HEREDAD S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2005. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - ALCANCES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES

Las disposiciones contenidas en los Decretos PEN Nº 92/94 y 121/94 dictados por el Gobierno local, no pueden restringir el alcance de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades primarias establecida en el sección primera, artículo 4 inciso a) del texto anexo al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto PEN Nº 1807/93), pues los términos acordados en dicho Pacto Fiscal (derecho intrafederal) no pueden ser desvirtuados por las reglamentaciones dictadas a nivel local.
En efecto, la mencionada exención fue establecida por un acuerdo interjudisdiccional, cuyas previsiones gozan de preeminencia sobre las disposiciones locales. Aquí está en juego, en definitiva, el principio constitucional de jerarquía normativa rectamente interpretado, por el cual las normas de derecho intrafederal son superiores a las provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 213074-0. Autos: GCBA c/ VIÑAS LA HEREDAD S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2005. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - ALCANCES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES

La exigencia establecida por los Decretos PEN Nº 92/94 y 121/94, dictados por el Gobierno local, para la obtención de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades primarias convenida en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto PEN Nº 1807/93) –la cual consiste en condicionar dicha exención a la acreditación ante la Dirección General de Rentas del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas al tributo-, constituye una reglamentación ilegítima de los términos de dicho acuerdo, pues desvirtúa el sentido jurídico de sus disposiciones, transgrediendo el principio constitucional de jerarquía normativa.
Ello así dado que el Fisco local tiene a su alcance medios administrativos de acción que le permiten verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes que actúan en su jurisdicción, todo ello sin necesidad de desnaturalizar el sentido del acuerdo intrafederal, es decir, sin necesidad de alterar su espíritu con requisitos reglamentarios excesivos, tal como sucede cuando se condiciona la vigencia de la exención a la acreditación de aspectos que no guardan una relación directa con la propia exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 213074-0. Autos: GCBA c/ VIÑAS LA HEREDAD S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2005. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.