ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TRANSPORTE DE NIÑOS - MENOR IMPUBER - CARACTER - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REPRESENTANTE LEGAL - AUTORIZACION TACITA

Constituye un dato de la realidad que, en forma cotidiana, los menores utilizan los medios de transporte público, ya sea viajando solos o en compañía de personas mayores, tanto para dirigirse a sus lugares de estudio como para la realización de cualquier otro género de traslados. Inclusive se encuentra previsto el boleto escolar.
No obstante su condición jurídica de incapaces absolutos de hecho (artículo 54 inciso 2 del Código Civil) la doctrina reconoce que los menores impúberes pueden efectuar adquisiciones de bienes y celebrar contratos de escaso monto -entre éstos el de transporte-, cuya realización se ve autorizada por la fuerza jurígena de la costumbre.
Desde otro punto de vista, se entiende que debe presumirse que, para efectuar ciertas contrataciones como las señaladas, el menor cuenta con una autorización tácita de sus representantes legales. Ello equivale a convertir al menor en nuncio, esto es, la especie más simple y menos desarrollada de representación. Asimismo, puede sostenerse que, cuando los menores contratan dentro del límite de lo socialmente aceptado y, en tal medida, despliegan una conducta social típica, están representando a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o, eventualmente, la curatela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1961/01. Autos: Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. Dirección General de Educación Vial y Licencias Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2001. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MENORES - REPRESENTANTE LEGAL - AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ

A efectos de estar autorizado para intervenir en juicio, el menor necesita del consentimiento expreso de los padres (art. 264 quater, inc. 5, Código Civil) sin que deba perderse de vista que, si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediare imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar (art. 264 quarter Código Civil, in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 434. Autos: G.,C.A c/ Secretaría de Educación -G.C.B.A.- Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES - LEY APLICABLE - DAMNIFICADO DIRECTO - DEBER DE SEGURIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTANTE LEGAL - HIJOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y reconoció una indemnización por daño moral, tanto a favor del menor como de sus progenitores.
Ello así, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en su recurso de apelación- gira en torno a lo prescripto por el artículo 1078 del Código Civil en cuanto que la indemnización del damnificado directo (menor) excluiría a los progenitores.
Sin embargo, a criterio de este Sentenciante el vínculo que unió a las partes (Estado - actores) ha sido contractual por lo que los tres demandantes deben entenderse como damnificados directos ante la violación de la obligación de seguridad asumida por el Gobierno local. En función de ello, ya no resulta aplicable el artículo 1078 sino el artículo 522 del Código Civil.
En este sentido, el reclamo debe juzgarse de acuerdo a las reglas que rigen la responsabilidad contractual y, concretamente en lo tocante al punto bajo discusión, recurrirse al artículo 522 del Código Civil que provee una solución diversa de la que surgiría de aplicar el artículo 1078. La distinción entre ambas estriba en el diferente nivel de discrecionalidad que acuerdan a los magistrados: mientras en el primer caso la condena a reparar el daño moral no es obligatoria (“... el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral ...”), en el segundo la sentencia deberá necesariamente incluir el daño a las afecciones legítimas (“[l]a obligación de resarcir el daño causado [...] comprende [...] la reparación del agravio moral ...”).
Por lo demás, la temática concerniente a la legitimación no presenta mayores inconvenientes, puesto que el acreedor de la obligación incumplida es quien se encuentra habilitado para formular el reclamo (lógica consecuencia del efecto relativo de los contratos que establece el art. 1195 del Código Civil). Es decir que, en materia de responsabilidad contractual, la diferenciación fundada en la calidad de víctima del delito o cuasidelito y tercero ajeno (damnificado directo y damnificado indirecto) pierde relevancia por cuanto, como se ha dicho, el fundamento de la reparación es el incumplimiento de una obligación preexistente y determinada; en el caso, la obligación de seguridad que al titular del establecimiento le incumbía respecto de la integridad física y psíquica de su alumno.
A partir de ello, es que deber rechazarse la queja introducida por la parte demandada en torno a la legitimación de la parte actora a reclamar por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES - DAMNIFICADO DIRECTO - HIJOS - REPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y reconoció una indemnización por daño moral, tanto a favor del menor como de sus progenitores.
En relación con ello, resulta prudente tener en cuenta que el ser humano es una trilogía que juega en tres ámbitos, psíquico, físico y social, por lo que su vida de relación, su vida espiritual, cultural y social, es parte indisoluble de su desarrollo cotidiano.
Por su parte, el daño moral, para ser resarcible, debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual. ("María, Rodolfo Oscar c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) s/ daños y perjuicios”,- Expediente Nº EXP 2082/0, sentencia del 19/5/05, de esta Sala).
En ese orden de cosas, es menester tener presente que “[e]l damnificado indirecto no es un tercero sino otro perjudicado por el suceso, al lado de la víctima inmediata...” “...es posible hablar de un damnificado indirecto toda vez que por causa de un evento dañoso, quien no fue su víctima inmediata –directa- experimente no obstante un daño propio en razón de su vinculación o relación con la víctima inmediata”. (Zavala de González, Resarcimiento de daños. 2ª Daños a las personas, Buenos Aires, 1996).
No hay duda alguna de que, a tenor de lo señalado, los padres del menor han sufrido un daño propio, en virtud de los terribles hechos vivenciados por su hijo menor, que estaban a su cargo y a quien enviaron a una institución educativa con el fin de que ésta contribuyera favorablemente con su desarrollo personal y social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PODER - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que rechazó la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, de la copia certificada del acta surge la designación de quien suscribe la acción de amparo como presidente interino del directorio y representante legal de la sociedad actora. La demandada no ha desconocido la autenticidad de la documentación ni controvertido el nombramiento.
Su principal agravio consiste en que el representante legal de la actora fue investido como presidente interino con anterioridad a la promoción del amparo y que no existe constancia alguna de que al inicio del juicio continuara en tal cargo ni de cómo se componen los órganos de la sociedad.
Ahora bien, del hecho de que no se especificara la duración en el cargo de presidente interino no se sigue que se encontrase vencida la designación. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no es posible afirmar que quien presentó la demanda en nombre de la sociedad actora, invocando su carácter de presidente interino y representante legal de la empresa, no ostentara tal calidad o careciera de facultades para promover la acción en su nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41386-0. Autos: Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTANTE LEGAL - PERSONA JURIDICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial sin intervención del imputado.
Ello así, se advierte que en la audiencia de debate celebrada, se llevó a cabo sin que se hubiera citado al presidente de la sociedad sometida a proceso, ello importó un procedimiento no autorizado por la ley 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que esta vinculado con la actuación judicial.
En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada –física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
En efecto, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad societaria”, es decir, de sus representantes legales.(Del voto en disidencia del Dr. Delagado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8768-00-CC-2012. Autos: BUDABAR S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, se advierte que la audiencia de debate oral fue celebrada, sin que se hubiera citado a la misma al socio gerente de la sociedad sometida a proceso, (la cédula de notificación se cursó a los mandatarios nombrados aclarando entre paréntesis que se dirigía a la empresa infractora). Ello importó un procedimiento no autorizado por la Ley Nº 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que esta vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, observo que el tránsito por el régimen de judicialización de la falta por la que fuera condenada la firma imputada ha sido llevado a cabo con inobservancia de las leyes que rigen el procedimiento.
En estos autos, pese a que se citó a estar a derecho al representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada imputada bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido de intervención jurisdiccional en caso de incomparecencia, posteriormente se tuvieron por presentados a los apoderados, quienes no tienen el carácter de socio gerente, único que podría ejercer la representación legal de la empresa, sino que se trata de meros apoderados.
En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica, considerado en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción, requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad societaria”, es decir, de sus representantes legales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
En efecto, debe prestarse especial atención a lo normado por el Título II de la Ley Nº 1.217 en cuanto establece el procedimiento judicial de faltas. Específicamente, en su artículo 28, el apartado establece como “Principios del proceso” la oralidad e inmediatez y el artículo 29 autoriza al infractor a hacerse defender por abogado o defensor oficial pero ya no autoriza a comparecer por medio de mandatario, conforme sí lo permite el artículo 16 de la misma norma durante el juzgamiento administrativo.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con quien fuera imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, como así también que al imputado se le asegure la misma clase de contacto con su juzgador y, en especial, con el proceso de producción de prueba que fundará la solución dada al caso; derechos que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral (cfr. mi voto in re “Mendez, Raúl Carmelo s/infr. art. 81, oferta y demanda de sexo en espacio públicos- CC”, Causa Nº 27329-00-
00/10 de la Sala I, resuelta el 27/12/2011). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las leyes Nº 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes (cfr.Sala I, Causa Nº 27227-00-CC/2011 “Dielo SA s/infr. art. 4.1.22 y otros - L 451- Apelación”, rta. el 1/12/2011, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).
En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad a fin de otorgar un mandato, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
En lo relativo a la persona jurídica, lo cierto es que resulta un centro de imputación de normas que regulan su nombre, domicilio, patrimonio y, en especial, la formación de su voluntad. Por ello, se debe observar lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Nº 19.550 “…La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia…”.
A su vez, el artículo 58 del mismo texto legal señala “…El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural…”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTANTE LEGAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar.
Sabido es que la legitimación del Asesor Tutelar para efectuar planteos como el referido a la inclusión de programas habitacionales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de una adecuada tutela por parte de los representantes necesarios de los niños. Si el Ministerio Tutelar presupone falencias, necesidades o requerimientos no evidenciados en el caso pasa a ejercer algo distinto de la representación que le atribuye la norma sustantiva, como una suerte de paternalismo estatal sobre la vida de los menores, con prescindencia de la verificación de efectiva inactividad o diligencia de sus responsables inmediatos (conf. TSJ, del voto de la Dra. Ana María Conde, en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Gómez, Mónica Elena s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 15/05/02).
En el caso, no es posible afirmar que los hijos de la actora se encuentren indebidamente representados en el proceso y tampoco se ha alegado nada en tal sentido.
Incluso estando a una interpretación amplia del artículo 59 del Código Civil, según la cual el Asesor Tutelar también tiende a suplir la eventual falencia, negligencia o simple omisión en la que pueden incurrir los representantes legales, con el único objetivo de proveer a la defensa del interés del incapaz (conf. Sala I en “López Jorge Ramón y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33136/0, del 04/03/2010 y Sala II en “Comisión Municipal de la Vivienda G.A.L. desalojo”, EXP 973/0, del 22/04/03), no se advierte en estos autos cuál pudo ser la eventual falencia, negligencia y omisión de los representantes legales de los menores involucrados.
Por lo dicho, estimo que si bien el Asesor Tutelar tiene legitimación para intervenir en los términos de la Ley Nº 1903, su petición ha sido improcedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42516-1. Autos: G. A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPRESENTANTE LEGAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - DAÑO CIERTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Es necesario establecer el alcance de la “inacción” -respecto a los representantes legales- a que refiere el artículo 49, inciso b) de la Ley Nº 1903. Ésta no puede consistir en la mera inejecución por parte de los padres de las sugerencias que pueda hacerle el Ministerio Público Tutelar acerca de la manera de proceder ante la situación que se plantea, pues, de ser así, el hecho de sugerir encubriría un ordenar, dado que no aceptar o cumplir con la sugerencia importaría automáticamente la necesidad de un reemplazo en la representación directa.
La “inacción”, entonces, debe poseer un contenido específico observable en sus consecuencias, vale decir, debe implicar la realidad de un daño cierto –por real o por inminente- en la persona de los menores a cargo de quienes ejercen la patria potestad. Sin este resultado visible, la “inacción” se convierte en un mero conflicto de subjetividades, frente al cual el derecho vigente sin dudas favorece la posición paterna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41893-1. Autos: B. B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-04-2013. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - REPRESENTANTE LEGAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar y confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió parcialmente la medida cautelar peticionada por los actores, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias a fin de garantizar que los actores reciban asistencia sanitaria, recolección de residuos e instalación de baños químicos en el predio que habitan junto a sus familias.
La representación promiscua del Ministerio Público Tutelar puede adquirir la calidad de directa y necesaria cuando, ante una afectación de derechos, quienes revisten este carácter –los progenitores o curadores- obren o dejen de obrar de modo perjudicial respecto del derecho de los niños o insanos. El orden de necesidades no se vincula aquí con ninguna urgencia puntual, aún cuando la premisa de actuar con celeridad pueda importar al caso concreto. El artículo 49 de la Ley Nº 1903, específicamente troca el modo de la representación ministerial, ante intereses cuya asistencia omitieren los padres o encargados.
En este caso, el desistimiento al recurso de apelación de los amparistas (que actúan por su propio derecho y en representación de sus hijos menores) contra la resolución que que regula las medidas cautelares impuestas por el Juez de grado se vincula con una estrategia procesal, ya que fue solicitado “a efectos de evitar dilaciones en la decisión de la cuestión de fondo” (concesión de una solución habitacional definitiva). Ello evidencia, no sólo falta de inacción, sino todo lo contrario, un comportamiento meditado, deliberado y merituado por las partes para obtener la mejor defensa de sus intereses.
Ahora bien, tampoco nos encontramos en este caso ante el supuesto previsto por el inciso 4º del artículo 49 de la Ley Nº 1903, que expresa una competencia que debe ser entendida como asociada a realidades que precisen de una atención urgente, un actuar concreto que impida una violación de derechos, con independencia de la forma representativa con que continúe el trámite una vez conjurada la necesidad que no admite dilaciones. En efecto, la medida cautelar dictada en autos y que en el presente se confirma permite superar la situación de urgencia objetiva que hubiese permitido habilitar la legitimación autónoma del señor Asesor en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41893-1. Autos: B. B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-04-2013. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - REPRESENTANTE LEGAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, no obstante el desistimiento del recurso de apelación formulado por los amparistas por su propio derecho y en representación de sus hijos menores, hallándose acreditada en la causa la existencia de personas menores de edad en situación de vulnerabilidad extrema, considero que el Ministerio Público Tutelar se halla legitimado para recurrir autónomamente la resolución de primer grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada. Ello así pues, según tuve oportunidad de señalarlo en la causa “L., J. R. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ AMPARO” (EXP nº 33136/0, resolución del día 4/3/2010), sus atribuciones de representación se extienden en la medida que lo requiera la defensa de los derechos de los incapaces a quienes asiste en ejercicio de la función específica que la Ley Nº 1903 le encomienda. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41893-1. Autos: B. B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2013. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPRESENTANTE LEGAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne a la amparista y su grupo familiar un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios Nº 960/08 y 167/11.
Así, si bien resulta insoslayable que expresamente la Ley Nº 1903 exige la verificación de un supuesto de inacción en el ejercicio de los derechos del menor por parte de los representantes necesarios, también la propia normativa de aplicación expone en el inciso d) del artículo 49 de la ley que la Asesoría Tutelar, ante afectaciones de derechos de los niños e incapaces, dispone de autonomía para intervenir tanto en forma judicial como extrajudicial.
Esta diferencia requiere una labor de armonización, dado que como se explicará, la letra del inciso d) no contradice la cláusula de inacción que prescribe el inciso b) del mismo texto legal.
Por un lado, la normativa expresa que la representación promiscua del Ministerio Público Tutelar puede adquirir la calidad de directa y necesaria cuando, ante una afectación de derechos, quienes revisten este carácter —los progenitores o curadores— obren o dejen de obrar de modo perjudicial respecto del derecho de los niños o insanos. El orden de necesidades no se vincula aquí con ninguna urgencia puntual, aún cuando la premisa de actuar con celeridad pueda importar al caso concreto. La norma, puntualmente, troca el modo de la representación, ante intereses cuya asistencia omitieren los padres o encargados.
En cambio, el inciso d) sí expresa una competencia que debe ser entendida como asociada a realidades que precisen de una atención urgente, un actuar concreto que impida una violación de derechos, con independencia de la forma representativa con que continúe el trámite una vez conjurada la necesidad que no admite dilaciones. De otro modo, resultaría arduo de discernir por qué la Ley Nº 1903 prescribe una autonomía basada en la inacción paterna a la vez que postula también un comportamiento autónomo no sujeto a condición y basado en la regla genérica del Código Civil.
Así las cosas, cabe entender que debe analizarse la presente causa, en cuanto a discernir la probidad de la pretensión cautelar, bajo el supuesto de intervención habilitado por el inciso d) de la Ley Nº 1903. Luego de este examen, pasada la urgencia —o por inexistente o por efecto de una protección cautelar—, corresponderá requerir de la amparista la asistencia letrada que impone el ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43058-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 2 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-07-2013. Sentencia Nro. 310.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPRESENTANTE LEGAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto desestimó, sin sustanciación, la presente acción de amparo iniciada por el Sr. Asesor Tutelar en representación de las personas menores de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de solicitar que se provea al grupo familiar, una vivienda digna en condiciones de habitabilidad o que se les otorgue una prestación pecuniaria que les permita abonar en forma íntegra el valor de un alojamiento con aquellas características.
La Sra. Juez de grado, ante el principio general que implica la representación promiscua y complementaria, simplemente ha observado que en el escrito de demanda en modo alguno se ha invocado el hecho por el cual la máxima de base debe ceder, esto es, de conformidad con el artículo 49, inciso b) de la Ley Nº 1903, ante la existencia de una situación que revele la “…inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los/las tuvieren a su cargo…” y que, por su ocurrir, determine la necesidad de transformar en autónomo lo que por principio es complementario.
El recurso interpuesto ante la primera instancia no brinda esta especificación necesaria, antes bien parece querer hacer valer la representación que le fue negada por la "a quo" no en un comportamiento no deseado de los padres de los niños, sino en una actividad lenta y deficiente de la Defensoría Oficial del fuero, cuestión que no pasa de una declamación no probada.
Es en el dictamen que mantiene el recurso ante la Alzada donde se intenta acreditar el supuesto que habilitaría, no sólo la actuación autónoma, sino la representación conjunta entre el Ministerio Público Tutelar y los representantes legales (art. 49, inc. d], in fine). Sin embargo, pretender fundar en ello la actuación del apelante trocaría al Ministerio de la Defensa y al de la protección de los menores de edad en una suerte de instituciones de libre opción para quien pretende un patrocinio estatal con miras a hacer valer sus derechos. Validar la posibilidad de tales alternativas subvertiría completamente el orden de competencias que las leyes vigentes establecen para cada rama del Ministerio Público, desplazando criterios objetivos por preferencias subjetivas y tornando inútil la cláusula de inacción que el propio recurrente intenta especificar para justificar la autonomía de su intervención en autos.
Así, la coherencia del sistema legal que ordena la representación del Ministerio Público Tutelar, en cuanto a que dispone la complementariedad de su intervención, salvo la existencia puntual de situaciones perjudiciales para el menor que justifiquen una declinación momentánea del principio regente, lejos de lucir caprichosa, aparece como tributaria del contenido más elemental del concepto de familia y recoge normativamente los valores que se desprenden de la apreciación intuitiva de los vínculos parentales. Vale decir que el derecho vigente se articula en torno a la naturaleza más íntima de las relaciones entre los padres y sus hijos, dando un contenido convencional a las manifestaciones de cuidado y atención propias del parentesco, cuya realidad excede las formas del relato histórico, el cual se limita a dar un cauce institucional para colaborar con una tendencia que carece de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43058-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 2 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-07-2013. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTANTE LEGAL - PERSONA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
En efecto la ley obliga a citar al infractor al domicilio que constituyó en sede administrativa y también a su domicilio real, en función de lo previsto en el artículo 29 de la ley 1217, que, como advertimos, lo autoriza a intervenir sin representación letrada, posibilidad que le debe ser personalmente comunicada.
Ello así, la intimación a que el infractor se presente personalmente al tribunal, no fue oportunamente comunicada en forma personal al imputado. En efecto, si bien se resolvió que era indispensable la presencia del infractor, no se le cursó notificación de lo dispuesto a su domicilio real, lo que resultaba necesario ante la trascendencia de dicha intimación que exigía el conocimiento personal del requerido. En el legajo consta el domicilio real del infractor, lugar al que debió remitirse la cédula de notificación intimándolo en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1217 ya que, si bien el artículo 31 de la Ley Nº 1217 considera válidas las citaciones y notificaciones realizadas en el domicilio constituido del presunto infractor, la naturaleza del acto y el apercibimiento impuesto indicaban la pertinencia de que se cursara la notificación también al domicilio real.
Así lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” "Dubra, Daniel David y ots.”, causa Nº 348, Fallos 327:3802 al considerar insuficiente el anoticiamiento al defensor ya que una decisión condenatoria podría quedar firme con la sola conformidad del profesional, lo que resulta violatorio del derecho de defensa y del respeto a las facultades del imputado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035735-00-00-12. Autos: GARCIA, Guido Gerardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2013.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado sin intervención del representante legal de la empresa imputada.
Ello así, se advierte que la audiencia de debate oral fue celebrada en las presentes actuaciones, sin que se hubiera citado a la misma al presidente de la sociedad sometida a proceso, lo que importó un procedimiento no autorizado por la Ley 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que esta vinculado con la actuación judicial. En especial, en esta materia en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada —física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
En efecto, la ley obliga a citar al infractor al domicilio que constituyó en sede administrativa y también a su domicilio real, en función de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1217, que lo autoriza a intervenir sin representación letrada, posibilidad que le debe ser personalmente comunicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002593-00-00-13. Autos: AVIMEBAR SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-11-2013.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPRESENTANTE LEGAL - INTEGRACION DE LA LITIS - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En la Ley N° 1903 se viabiliza, de modo concordante con lo que se preceptúa en el artículo 59 del Código Civil, la intervención promiscua de la Asesoría Tutelar en el caso en que los menores tuvieren representantes legales. De este modo, en autos, como lo señaló la Sra. Juez de grado, resulta necesaria, para la correcta integración de la litis y la legal representación de los menores, la intervención de la abuela, para que comparezca en representación de sus nietos en la causa para obtener una prestación de tipo habitacional.
Sobre estas bases, se infiere que “…para que el Asesor Tutelar pueda iniciar una acción judicial en representación de las personas menores de edad y de los incapaces debe demostrar que aquellos no tienen representación legal o que carecen de asistencia o bien un interés público que predomine sobre el derecho que tuviere el representante del menor o incapaz y cuya promoción le esté atribuida al asesor tutelar. La representación llamada “promiscua” en el marco de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil no significa que se desatienda la representación legal, sino que tiene por finalidad completar o compensar las potenciales deficiencias que tiene el representante de la persona menor o incapaz” (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAYT N°2 c/ GCBA s/ amparo”, expediente N°9264/12, de fecha 19/12/13, del voto del juez Lozano, al que adhirieron los jueces Casás y Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6971-2014-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-08-2014. Sentencia Nro. 207.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPRESENTANTE LEGAL - INTEGRACION DE LA LITIS - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - COMPETENCIA CIVIL - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Asesoría Tutelar y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de dos días examine la situación habitacional de los menores y, en su caso, proceda a arbitrar los medios para conceder el subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 (y sus modificaciones) hasta un monto suficiente para cubrir sus necesidades habitacionales.
En efecto, si bien es cierto que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por intermedio de una medida cautelar no se puede interferir en la jurisdicción de otro magistrado (Fallos: 319: 1325) en el "sub examine" no parece ocurrir dicho extremo.
En efecto, el Juez civil, según las constancias de la causa, se encontraría interviniendo en un proceso entre particulares en el que se habría dispuesto el desalojo del inmueble en el que habitarían los menores. Y, en el marco de ese objeto, se habría puesto en conocimiento de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el inminente lanzamiento para que se arbitrasen las medidas conducentes para evitar que los menores quedasen en situación de calle.
En este contexto es que el Asesor Tutelar habría deducido la presente acción para el resguardo de los bienes jurídicos elementales de los menores y es, en estos términos, que habría que encuadrar la pretensión.
Ello así, a estar al examen liminar de las constancias de la causa, resulta que frente al inminente lanzamiento, los menores quedarían en situación de desamparo. Tal circunstancia impone proceder con prudencia, pues la ponderación de los extremos por los que discurre el pleito; esto es, el perjuicio que sufrirían los menores de no acceder a la medida cautelar, sería mayor que el de acceder a la prestación requerida, en la medida en que, en principio, se cumplirían los recaudos para su procedencia. Y sin perjuicio del carácter mutable y provisorio de las medidas de esta naturaleza. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6971-2014-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 3 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 19-08-2014. Sentencia Nro. 207.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - VICTIMA MENOR DE EDAD - REPRESENTANTE LEGAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y celebrar una nueva audiencia de "probation".
En efecto, la víctima es uno de los actores a quien debe escucharse a los efectos del análisis de la concesión de la "probation".
La circunstancia de haber celebrado la audiencia prevista del artículo 205 del Código Procesal Penal sin haber notificado a la madre de la menor, sujeto pasivo del tipo penal, amerita la revocación de la decisión y la citación de todas las partes a una nueva audiencia con el fin de que el Juez resuelva sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado, previo escuchar a aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17021-01-CC-2014. Autos: V., M. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD COMERCIAL - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - PODER GENERAL - PODER ESPECIAL

Una sociedad puede tener varios representantes, ya sea el cargo dentro de la misma, o través de un poder, máxime cuando alguno de ellos es abogado y lo que pretende en definitiva es el acceso a la instancia judicial.
La Ley Nº 1.217, que rige el procedimiento de faltas tanto en el ámbito administrativo como en el judicial no contiene ninguna exigencia especial al respecto.
Asimismo, la extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del poderdante.
Si bien el representante legal de una empresa puede tener intervensión primigenita en las actuaciones administrativas, nada impide que luego represente a la sociedad un letrado apoderado de la firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de inhabilidad de título por la manifiesta inexigibilidad de la deuda, planteada por los demandados no puede prosperar.
Por su lado, el codemandado, presidente de la sociedad anónima, adujo que el título es inhábil a su respecto pues sostiene que el actor sólo podrá demandarlo por la vía ejecutiva una vez que la determinación de la deuda de la empresa quede firme por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En efecto, el Código Fiscal no requiere que la deuda se encuentre firme para que el actor pueda demandar su cobro ejecutivo al representante legal del contribuyente demandado en su carácter de responsable solidario de la deuda de la empresa. Basta con que haya efectuado el procedimiento de determinación de oficio para hacer extensiva la responsabilidad solidaria y cursado la intimación administrativa de pago a la empresa sin que tal intimación haya sido cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
En este sentido, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica presuntamente contraventora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
El contraventor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. La persona imputada, ya sea fisica o jurídica, tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal. Es por ello que la naturaleza penal que encierra el régimen contravencional obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita en infracción del régimen contravencional.
En este sentido, el concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona fisica sometida al proceso por haber cometido alguna infracción, requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la "voluntad societaria", es decir, de sus representantes legales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
El juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, en el contravencional y en el de faltas para evitar que las conductas prohibidas a las personas fisicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas. Es decir, para que no se aproveche a las personas jurídicas para violar la Ley. En consecuencia, admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente, en este caso, implica consagrar un privilegio indebido, en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la Ley (artículo 16 de la Constitución Nacional), que no debe doblegarse frente a ninguna circunstancia.
Ello así, es el presidente del directorio quien debió ser juzgado y debió asistir a la audiencia de debate a fin de prestar declaración y representar a la persona jurídica imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
Ello así, habiendo sido juzgada la apoderada pero no al representante legal de la firma encartada, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6 de la Ley N° 12) al haberse omitido la intervención de la sociedad presuntamente contraventora en la forma que la Ley establece. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, de la lectura de las actuaciones se advierte una nulidad de orden general que debe ser analizada con preminencia a los agravios vertidos y en esta oportunidad.
No es posible valerse de una representación convencional en un proceso en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
La presentación de un apoderado de la asociación encausada no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Ello así, corresponde anular las actuaciones desde que se tuvo por legitimado al apoderado de la sociedad civil infractora y no a quien ostenta la representación legal de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, si bien es cierto que a partir de la reforma de la Ley N° 1.472 el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria, siempre y cuando exista un autor, aun cuando no se encuentre individualizado, en atención al carácter accesorio que reviste la participación. En este sentido, se advierte que la intención del Legislador, al modificar el artículo 73 de la Ley N° 1.472 (actual artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad), ha sido que la sanción se aplique a aquéllos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente. Ello así, el hecho que el imputado haya reconocido que era el encargado de la obra en construcción, impide subsumir su accionar como “titular del establecimiento”, elemento normativo del tipo requerido para poder imputar la conducta prohibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación.
En efecto, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales, establece que la representación de la Sociedad Anónima corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. Ahora bien, toda vez que el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de quien detentaría la calidad de director suplente de la firma, el imputado -encargado de la obra en construcción- no es quien debe responder en nombre de la Sociedad Anónima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PERSONAS JURIDICAS - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan comparecer a un juicio por medio de un representante. Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los Tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el Tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - MULTA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue
informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo
directo. A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin
que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no
autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del
debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto
derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que
está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una
pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado
un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de
comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, el procedimiento jurisdiccional seguido respecto de las faltas por la que fuera condenada la firma imputada (Exhibir certificado de aptitud ambiental vencido) cuyo presidente del directorio nunca se presentó a estar a derecho en sede judicial, ha sido llevado a cabo con inobservancia de las leyes que lo rigen.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En materia de faltas existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales por lo que el Legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
En el caso se tuvo por parte a un letrado apoderado que no preside la sociedad anónima imputada ni integra su directorio, importando ello un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas, en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - RESPONSABILIDAD PENAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
La naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (artículo 1.889 del Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora la que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial atento que la firma infractora no ha intervenido en autos a través de su representante legal.
En efecto, el juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, contravencional y en el de faltas para evitar que las conductas prohibidas a las personas físicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas.
Admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente, en este caso, o el socio gerente en las sociedades de responsabilidad limitada implica consagrar un privilegio indebido en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la ley, que no debe desdoblarse ante ninguna circunstancia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial atento que la firma infractora no ha intervenido en autos a través de su representante legal.
En efecto, el presidente y representante legal de la empresa infractora ni siquiera fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo.
El Juez de grado notificó al apoderado de la sociedad imputada, a quien intimó a comparecer y tomar conocimiento de las infracciones que se atribuían, intimándolo a formular defensa por escrito, oponer excepciones y ofrecer prueba.
Luego, además tuvo al apoderado or presentado en representación de la firma imputada como si se tratase del presidente de la firma infractora.
Tolerar este procedimiento implica consagrar una grosera desigualdad ante la ley. Mientras los ciudadanos de a pie deben concurrir personalmente a los Tribunales en procura de justicia, si son imputados por la comisión de una falta, se admite que no lo hagan los presidentes de las sociedades anónimas imputadas de iguales faltas.
Estos dirigentes empresariales, se limitan a enviar apoderados para que sean juzgados en nombre de las personas jurídicas que ellos presiden, sin importar cuantas veces las firmas que así conducen infrinjan el Código de Faltas.
Esto tampoco se puede admitir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - MEDIDAS CAUTELARES - APODERADO - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - INTERNET - TAXI - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, por el cual sostuvo que las medidas cautelares impuestas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria licita, de las personas que directamente dependen de la empresa -a saber, los taxistas que prestan el servicio a través de la aplicación desarrollada por la empresa- (artículo 14 de la Constitución Nacional).
En efecto, el apoderado de la firma infractora, carece de legitimidad para efectuar la presentación o planteo alguno en nombre de los de los mencionados taxistas. En este sentido, si se pretendiera ejercer una acción en favor de ellos, se debería patrocinar a los mismos en el marco del expediente o presentarse en carácter de apoderado de los mismos, lo que no ha sucedido. Por otra parte, no se advierte de qué manera el bloqueo de la aplicación que conecta a los choferes de taxi con los pasajeros, podría afectar la actividad que desarrollan habitualmente aquéllos, para lo cual se encuentran habilitados y es prestada a solicitud de quienes espontáneamente su servicio mientras circulan libremente por las calles de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial atento que la firma infractora no ha intervenido en autos a través de su representante legal.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo.
A su vez, la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no autorizado por la ley Nº 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial.
En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - APODERADO - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - PERSONERIA - PODER - COPIA CERTIFICADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento de una falta impuesta en sede administrativa, ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
El apoderado letrado del presunto infractor, se agravió y sostuvo que un acto tan importante como el descargo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1.217, en orden al planteo de las defensas, excepciones y pruebas, no podía ser desestimado por una cuestión meramente formal, como lo es la omisión de aportar el poder general original que lo habilitaba para actuar en representación.
Sin embargo, no resulta arbitraria la decisión del A-quo, ya que la misma se encuentra debidamente fundada en la normativa vigente, conforme lo establece el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria-, que faculta al Magistrado a requerir la presentación del testimonio original. Máxime cuando explicó que la exigencia de presentación del poder en original o copia certificada tenía la finalidad de verificar posibles cambios en la personería que podrían haber ocurrido durante el transcurso del proceso. Y que asimismo, el impugnante tuvo la posibilidad de cumplir con lo requerido en tiempo y forma, a tal punto que realizó su primera presentación de forma temporánea, pero en lugar de hacerlo munido del poder original o de una copia certificada del mismo, decidió presentar una copia simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5115-2018-0. Autos: Honorable Camara de Diputados Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - APODERADO - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - PERSONERIA - PODER - COPIA CERTIFICADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento de una falta impuesta en sede administrativa, ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
El apoderado letrado del presunto infractor, se agravió y sostuvo que un acto tan importante como el descargo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1.217, en orden al planteo de las defensas, excepciones y pruebas, no podía ser desestimado por una cuestión meramente formal, como lo es la omisión de aportar el poder general original que lo habilitaba para actuar en representación.
Sin embargo, la resolución no pecó de un excesivo rigor formal, ya que simplemente se atuvo a lo que indica la ley en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en lo que respecta al desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, ya que el imputado fue emplazado correctamente a hacer la presentación del descargo dispuesto en el artículo 41 de dicho cuerpo legal, que la hizo en tiempo, pero no respetó las formas exigidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5115-2018-0. Autos: Honorable Camara de Diputados Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PODER

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la infractora en sede administrativa, y en consecuencia tener por firme la sanción impuesta por el Controlador de Faltas, en la presente causa iniciada por haber realizado publicidad en lugares no habilitados de la vía pública (artículo 3.1.1 del Régimen de Faltas).
En efecto, de las constancias de autos, se desprende que el A-quo intimó al representante de la firma infractora para que aportara el poder original o copia certificada del mismo (conforme el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad) bajo apercibimiento de tener por no acreditada la personería invocada y por desistido el juzgamiento.
Ello así, el apelante no cumplió con la manda judicial, a pesar de estar debidamente notificado. Contra la resolución que hizo efectivo el apercibimiento presentó un recurso que no constituye la crítica razonada y concreta en los términos dispuestos por el Procedimiento de Faltas de la Ciudad, de los fundamentos de la misma, obsérvese que, sin haber pedido la reposición oportuna de la intimación, extemporáneamente señala la innecesariedad de presentar aquello que dispuso el A-quo, por lo que el remedio impugnaticio resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28224-2018-0. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - APODERADO

En el caso, corresponde anular lo obrado en estos autos, por no haber intervenido el presidente del directorio de la firma infractora, en la presente causa iniciada por haber realizado publicidad en lugares no habilitados de la vía pública (artículo 3.1.1 del Régimen de Faltas).
En efecto, la ley obliga a citar al infractor al domicilio que constituyó en sede administrativa y también a su domicilio real, en función de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 1217, que lo autoriza a intervenir sin representación letrada, posibilidad que le debe ser personalmente comunicada. La garantía de juicio previo, inviolabilidad de la defensa en juicio y los principios de oralidad e inmediatez dan cauce al derecho de toda persona a ser oído por el juez o tribunal competente (Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitucion local) por ello el artículo 29 de la Ley 1217exime al infractor de la asistencia letrada pero de ningún modo lo autoriza a intervenir por medio de un apoderado.
Por ello, no correspondía que el Magistrado de grado notifique e intime al apoderado en los términos en que lo efectuó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28224-2018-0. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - MANDATARIO - APODERADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la sociedad encausada.
El Juez de grado dispuso hacer saber a la enjuiciada que dentro del plazo de diez días hábiles de notificada debía aportar el poder, en original o copia certificada por escribano, en el que se le otorga el mandato suficiente para actuar en juicio como apoderado de la firma encartada, bajo apercibimiento de tener por no acreditada la personería invocada y detener por desistida la acción.
Dentro del plazo, el Presidente de la sociedad enjuiciada compareció y acreditó su representación con el Contrato Social en original y copia simple, copia simple del acta de directorio y del acta de asamblea ordinaria.
El Juez de grado consideró que, no acompañada la documentación original o copia certificada, correspondía tener por desistida la solicitud de juzgamiento atento que en proceso de faltas no se contempla la figura del gestor de negocios.
Sin embargo, la intimación dispuesta por el Juez de grado se circunscribía a exigir el poder en la forma allí dispuesta, cuando quien se presentara fuera apoderado de la firma enjuiciada; en la resolución no se estableció recaudo de ese tenor para el caso de que la firma concurriera a través de su representante legal.
La presunta infractora fue representada en sede administrativa por su letrado apoderado a tenor del poder general judicial que en copia simple acompañare.
Pero, en sede judicial la presentación la realizó el Presidente de la sociedad anónima por lo que mal podría haber incumplido la manda dispuesta en relación a la representación del apoderado.
El presentante no resulta mandatario sino representante legal de la firma por lo que no corresponde el apercibimiento dispuesto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35211-2018-0. Autos: Cassini y Cesaratto SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTANTE LEGAL - FALTA DE MANDATO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio.
La Defensa del apoderado de la firma se agravia de lo resuelto por la "A quo" en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento judicial efectuada por aquélla en sede administrativa, por considerar que la presunta infractora no se presentó a la audiencia de juicio fijada. Considera que se le ha impedido a la firma comparecer y ejercer sus derechos, toda vez que su hija se presentó en tiempo y forma, justificó la representación de la empresa y acompañó el poder que así lo acreditaba.
Sin embargo, no surge del expediente constancia que acredite el poder con el que concurrió a la audiencia de juicio la persona que se presentó justificando su representación en nombre de la Sociedad Anónima, tampoco acompañó documentación alguna que respaldara la ausencia por viaje del apoderado, según informara en oportunidad de su notificación, cursada mediante cédula. Asimismo no se adjuntaron las copias del pasaporte al que hizo mención el apelante.
Es dable concluir, pues, que la sentenciante valoró la temática dentro de los parámetros legales y que la decisión en crisis se halla adecuadamente fundada, de suerte tal que no puede siquiera vislumbrarse un caso de arbitrariedad, antes bien, el ataque diseñado reedita consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidónea para conmover lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35211-2018-0. Autos: Cassini y Cesaratto S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REPRESENTANTE LEGAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DOMESTICA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de mediación incoado por la Defensa.
En el presente se investiga si “desde enero de 2019 el imputado se sustrae de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija, al no cubrir las necesidades básicas de la niña, a saber: manutención, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, educación y gastos por enfermedad” (conforme el decreto de determinación de los hechos presentado).
La Jueza entendió que la aplicación de la mediación no era viable, ya que ni la denunciante ni la Fiscal habían dado su consentimiento.
La Defensa apeló y sostuvo que el rechazo es arbitrario porque no tuvo en cuenta al interés superior de la niña, quien es la presunta víctima en esta investigación. Destacó que el Ministerio Público Fiscal no explicó por qué el hecho de someter a juicio al imputado (con el riesgo de una eventual condena de prisión), implicaría satisfacer el interés de la niña. Expresó que no hay elementos para relacionar el presunto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con hechos de violencia de género. Reclamó una verdadera evaluación de la instancia de mediación, en la que la denunciante cuente con la debida información acerca de este instituto, y no como se hizo en este proceso con una simple comunicación telefónica con la denunciante en la que se le consultó si quiere mediar con el imputado. Explicó que se podría haber dado un mejor abordaje de la cuestión, si se hubiera dado intervención a organismos o profesionales especializados en la materia. Por otro lado, también alegó que la decisión es arbitraria dado que se basa en una oposición fiscal que resulta infundada y por tal motivo no debería considerarse válida, dado que se fundó en la consideración del caso como un supuesto de violencia de género, cuestión que es errada y que fue descartada incluso por la Jueza.
Ahora bien, cabe aclarar que en este caso la denunciante es quien representa a la víctima, que es la hija menor de edad que tiene en común con el imputado, y que cuando fue consultada manifestó que no quería mediar con el imputado.
En igual sentido se expresó la Asesoría Tutelar Cámara, quien refirió que la niña le hizo saber a la Asesoría Tutelar Nro.1, que no tenía intención de ver a su padre, dado que estaba afectada por la violencia sufrida por ella y por su madre.
De lo expuesto precedentemente se desprende que la negativa fiscal no aparece como infundada.
Asimismo, se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y, en el caso, la denunciante ha manifestado expresamente que no tiene intenciones de mediar.
En suma, los argumentos esgrimidos nos conducen a concluir que la decisión en crisis debe confirmarse pues pondera de modo prioritario la negativa de la víctima además de la oposición fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-1. Autos: A. M., E, G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - REPRESENTANTE LEGAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar, contra la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo en materia habitacional.
La legitimación del Asesor Tutelar para efectuar planteos como el introducido en autos, se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de una adecuada tutela por parte de los representantes necesarios de los niños.
Si el Ministerio Tutelar presupone falencias, necesidades o requerimientos pasa a ejercer algo distinto de la representación que le atribuye la norma sustantiva como una suerte de paternalismo estatal sobre la vida de los niños, con prescindencia de la verificación de la efectiva inactividad o diligencia de sus responsables inmediatos (conf. TSJ, del voto de la Dra. Ana María Conde, en Comisión Municipal de la Vivienda c/ Gómez, Mónica Elena s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, del 15/05/02).
Sentado lo anterior, se advierte que la actora, madre del niño, no apeló la decisión adoptada por el Juez de grado y, por ende, se encuentra consentida. No hay elemento alguno en el expediente para juzgar a su proceder omisivo de sus deberes parentales.
Ello así, cabe concluir que la Sra. Asesora Tutelar no se encuentra legalmente habilitada para interponer el recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5689-2020-0. Autos: S. A., K. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - REPRESENTANTE LEGAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar, contra la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo en materia habitacional.
La legitimación del Asesor Tutelar para efectuar planteos como el introducido en autos, se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de una adecuada tutela por parte de los representantes necesarios de los niños.
Ello así, la jurisprudencia del fuero ha señalado que cuando los niños se encuentran debidamente representados en el proceso, la Asesoría Tutelar no es más que un órgano de vigilancia y asesoramiento, y carece, en principio, de facultad para sustituir la actividad del representante legal. Ello no obstante, se ha admitido que su actuación pueda adquirir también carácter representativo para suplir la omisa actuación de los representantes legales individuales.
Es decir, si bien la función principal del Asesor Tutelar es la asistencia al representante individual del incapaz, cuando este es omiso puede actuar subsidiariamente en ese mismo carácter para impedir la frustración de derechos de los niños.
Sentado lo anterior, se advierte que la actora, madre del niño, no apeló la decisión adoptada por el Juez de grado y, por ende, se encuentra consentida. No hay elemento alguno en el expediente para juzgar a su proceder omisivo de sus deberes parentales.
Ello así, cabe concluir que la Sra. Asesora Tutelar no se encuentra legalmente habilitada para interponer el recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5689-2020-0. Autos: S. A., K. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCLUSION DEL HOGAR - MEDIDAS CAUTELARES - REPRESENTANTE LEGAL - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la damnificada, con el patrocino de su representante legal.
Conforme las constancias del expediente, la presente causa se inició a raíz de la denuncia formulada por el representante legal, en su carácter de apoderado legal de la damnificada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 150 Código Penal, que el letrado atribuyó al hijo de la mencionada, oportunidad en la cual solicitó como medida cautelar la inmediata exclusión del nombrado del inmueble que constituiría el domicilio de su representada, en los términos de la Ley N° 26.485. En consecuencia, la Jueza de grado resolvió rechazar “in limine” la solicitud de medidas cautelares efectuada por el letrado. Para así decidir, la “A quo” fundó su temperamento en base a que de las constancias obrantes en el legajo y del estado de la investigación no se encuentran reunidos los requisitos previos para proceder a una medida cautelar prevista en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese sentido, advirtió que el ordenamiento procesal vigente le confiere legitimación para solicitar una medida cautelar a la parte querellante, o en su defecto a la propia víctima (art. 37 del CPPCABA), lo cual impediría que dicha solicitud sea efectuada por el mero representante legal, tal como ocurre en el presente caso.
Así las cosas, tal como advirtiera la Magistrada, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad solamente confiere legitimación procesal para peticionar la aplicación de una medida cautelar como la que ha sido requerida en autos, a la víctima directa del delito, a la parte querellante y al representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 37, 174 y 174 bis del CPPCABA), lo cual impide que el requerimiento efectuado en la denuncia formulada únicamente por el apoderado legal de la damnificada pueda ser admitido, debiendo correr igual suerte la impugnación dirigida contra esa decisión.
Por último, resulta oportuno aclarar que la circunstancia de que en el recurso de apelación se hayan presentado la denunciante, junto a su representante legal, manifestado que asumía el rol de parte querellante en el proceso, en nada cambia a lo analizado precedentemente, en el sentido de que la medida cautelar cuyo rechazo hoy nos convoca fue solicitada por quien no se encontraba legitimado procesalmente para ello.
Por lo demás, la petición de ser tenida por parte querellante fue remitida por la Jueza a la Fiscalía interviniente, para que evaluara su admisibilidad formal y nada impide que la damnificada, tanto en su calidad de presunta víctima o de parte querellante en caso de resultar admitida como tal reedite el pedido de exclusión del hogar o inste la aplicación de cualquier otra medida cautelar que estime pertinente a sus intereses.
En consecuencia, corresponde que el recurso en análisis sea rechazado sin más trámite (art. 275, 2º párrafo del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14458-2020-1. Autos: G., S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - RESPONSABILIDAD PENAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial a partir del decreto que recibió y agregó el descargo efectuado por la apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A..
En efecto, no es posible dejar de advertir que el juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, en el contravencional y en el de faltas para evitar que las conductas prohibidas a las personas físicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas. Es decir, para que no se aproveche a las personas jurídicas para violar la ley.
Ello así, admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado/a y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente en este caso, o el socio gerente en las sociedades de responsabilidad limitada implica consagrar un privilegio indebido, en mi opinión, en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la ley (conf. Art. 16 de la Constitución nacional), que no debe doblegarse frente a ninguna circunstancia.
El presidente y representante legal del Correo Oficial de la República Argentina S.A. ni siquiera fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo.
Se conformó la "A quo" con notificar a la apoderada de la sociedad anónima, a quien intimó a comparecer y tomar conocimiento de las infracciones que se le atribuían a la firma juzgada, intimándola a formular defensa por escrito, oponer excepciones y ofrecer prueba. Luego, además, la tuvo por presentada en representación de la firma imputada (a la apoderada), cual si se tratase del presidente de la firma infractora.
Tolerar este procedimiento implica consagrar una grosera desigualdad ante la ley.
Mientras las/os ciudadanas/os de a pie deben concurrir personalmente a los Tribunales en procura de justicia, si son imputadas/os por la comisión de una falta, se admite que no lo hagan los presidentes de las sociedades anónimas imputadas de iguales faltas. Esto tampoco se puede admitir.
En virtud de lo expuesto y toda vez que existe un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales señaladas, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial a partir del decreto que recibió y agregó el descargo efectuado por la apoderada de la firma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53411-2019-0. Autos: CORREO OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - LEGITIMACION PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Sociedad y, por lo tanto, todo lo actuado desde que se lo tuvo por presentado y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial con debe ser anulado.
Conforme surge del acta de comprobación de los hechos, se le atribuye a la empresa encausada el cierre defectuoso en acera por no reposición del paño completo y desprendimiento del hormigón.
Ahora bien, la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la ley que lo rige (Ley N° 1217) lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado.
En este sentido, he afirmado que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 de la Ley N° 19.550: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad societaria”, es decir, de sus representantes legales.
Por todo lo expuesto, la actuación del apoderado no debió ser admitida y, por lo tanto, todo lo actuado desde que se lo tuvo por presentado y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial debe ser anulado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7371 2020-0. Autos: POSE S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PERSONERIA JURIDICA - CALIDAD DE PARTE - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde no admitir la actuación de los apoderados en la presente y por lo tanto, todo lo obrado desde que se los tuvo por presentados y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial, debe ser anulado.
A mi entender, los apoderados no tienen legitimación para la interposición de este recurso, ya que el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la Ley N° 1217 que lo rige, lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas, en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado.
La naturaleza penal que encierra a dicho régimen obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas de nuestra ciudad.
Por ello, la presentación de uno o más apoderados no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta, en expresión de la voluntad societaria.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo, en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero sin la capacidad de representación propia de un régimen de las antedichas características.
Paralelamente, ello también vulnera el principio de inmediatez, si se resuelve este recurso sin oír personalmente al presidente de la Sociedad Anónima aquí juzgada.
Por todo lo expuesto, entiendo que todo lo actuado, desde que se tuvo por presentados a los apoderados de la infractora, debe ser anulado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194059-2021-0. Autos: Telmex Argentina S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2022.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - REPRESENTANTE LEGAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCIONES COLECTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
Al respecto, es necesario recordar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) prevé que en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, están legitimados para interponer acción de amparo -además de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos- “cualquier habitante”.
Además, encontrándose involucrados derechos individuales enteramente divisibles -aunque afectados por un hecho único o continuado, conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, en el precedente “Halabi” (fallos: 332:111) -, corresponde a quien inicia una acción de este tipo demostrar una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial” o de “suficiente concreción e inmediatez” respecto de los derechos que dicen conculcados (CSJN, Fallos 326:1007). Ello, por cuanto “la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene ‘suficiente concreción e inmediatez’ y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes” (Fallos 333:1212).
Dichos extremos se encuentran de momento acreditados en el caso. En efecto, las personas que se han presentado invocando la representación legal de sus hijos menores manifestaron que ellos concurren a la Escuela de Educación Especial y realizan integración en escuelas comunes de la Ciudad. De esta manera, la alegada afectación de los derechos de los alumnos y de alumnas de la institución de educación especial indicada que realizan integración en escuelas comunes alcanzaría a los niños y niñas representados por las personas individualizadas en la resolución aquí dictada.
Por ello, no existe obstáculo para que el presente proceso colectivo continúe con la intervención de las personas ya individualizadas, en su carácter de representantes legales de los menores integrantes de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - SOCIEDAD COMERCIAL - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de legitimación de la Querella.
La Defensa cuestiona la actuación del actual presidente de la empresa por falta de poder especial para querellar.
La Magistrada al momento de resolver sobre este punto refirió que resulta claro quién es el presidente de la firma sociedad anónima, siendo que al momento del hecho el presidente suplente era otra persona.
En efecto, obra en las actuaciones copia del acta de la asamblea ordinaria de los accionistas que establece el nombre de quien se encuentra a cargo del directorio como presidente de la sociedad y quien como director suplente.
Por otra parte, surge de la escritura en la que se constituye la sociedad anónima y se establece el estatuto social que “la representación legal de la sociedad corresponde al presidente del Directorio y en caso de ausencia, impedimento o excusación al vicepresidente.”
De este modo, tanto el director suplente como posteriormente el presidente de la firma, estaban legitimados para querellar en representación de aquélla, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Siendo así, resulta innecesario en el caso que el presidente de la firma, quien a través de sus presentaciones ha manifestado su voluntad de querellar, acompañe alguna autorización especial para hacerlo criminalmente, mediante un poder especial, pues es su representante legal.
De este modo, la recurrente no logra articular, a través de su planteo, un argumento que vincule la actuación de la querella, a través de su presidente, con la afectación alguna al debido proceso o al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147625-2021-0. Autos: De Carli, Nicolás Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, cabe resaltar que es criterio de éste Tribunal que los Jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder.
Es por ello, que bajo estos lineamientos hay que analizar la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26, que regulan los honorarios de los abogados y procuradores, por su actividad en procesos judiciales con competencia en ésta Ciudad, y donde se establecen los porcentajes de dichos montos, según la etapa procesal que corresponda.
Por lo que corresponde, confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - MONTO - MONTO DE LA SANCION - EJECUCION DE MULTAS - REPRESENTANTE LEGAL - ACTUALIZACION MONETARIA - NORMATIVA VIGENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado representante de la parte demandada, suma equivalente al 15% del monto del presente proceso.
El caso llega a estudio, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, de forma subsidiaria al de reposición, por el abogado interviniente, dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de grado.
El letrado, entendió que el monto de la demanda que era del año 2018, debía ser actualizado por el juzgado, conforme la tasa activa del Banco Ciudad a la fecha de regulación y ahí regular el 15% y en UMAS, o en su defecto, actualizar la suma correspondiente a sus honorarios al año 2023, por la misma tasa.
Así, concluyó que de haber tenido razón el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sentencia hubiera contemplado los intereses y, en consecuencia, el monto del 15% correspondiente a sus honorarios profesionales hubiera sido mayor, por ser regulados de forma actualizada, lo que no ocurrió.
Ahora bien, hay que analizar bajo la normativa aplicable, contenida en la Ley Nº 5134, como señaló la Jueza de grado, más precisamente en sus artículos 23 y 26.
Cabe adelantar que la regulación efectuada por la Judicante, resultó ajustada a las constancias obrantes en la causa, así dicha regulación se efectuará según el monto del proceso y podría oscilar entre un 11% y un 25% de aquella cifra.
En el caso, al haberse declarado la caducidad de instancia sin que mediara liquidación, sea provisoria o aprobada, como lo señaló la Jueza de primera instancia, el monto del proceso de ejecución es aquel determinado en la demanda de promoción, que interpuso el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por todo ello entendió, que si bien el letrado solicitó la caducidad y realizó dos presentaciones más, el proceso en sí mismo no habría adquirido complejidad, ni habrían existido excepciones ni instancias recursivas, sumado a que su representación en el caso es de reciente data.
Por todo ello, concluyó que correspondía establecer los honorarios en un 15% del monto del proceso.
Conforme todo lo expuesto, en atención a la labor desarrollada por el letrado durante el proceso, descripta por la Juezade grado, la complejidad del asunto y el resultado obtenido, entendemos que los honorarios fijados resultan apropiados y que dicha regulación estuvo correctamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11088-2019-2. Autos: Arcos De Nuñez SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - APODERADO - REPRESENTACION JUDICIAL - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTANTE LEGAL - MANDATARIO - PERSONERIA - PERSONERIA JURIDICA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - AUDIENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

La presentación de un apoderado, no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
El Presidente del directorio, de la sociedad sometida a proceso, no fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo, por ello no correspondía tener presentado por parte a su Mandataria.
Toda vez que existe un vicio insalvable, que afecta las garantías constitucionales, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, el trámite dado a la causa debió contemplar la celebración de audiencia a fin de tomar contacto directo con el representante legal de la firma imputada.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo, en el que el perseguido no puede estar ausente, ni representado por un tercero.
Por todo lo expuesto, considero que se vulnera el principio de inmediatez si se resuelve este recurso sin oír personalmente al Presidente de la Sociedad Anónima aquí juzgada, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver esta causa sin convocar la audiencia, que garantice el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AUTOS PARA SENTENCIA - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - FALLECIMIENTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto el llamado de autos a resolver dispuesto.
En efecto, conforme dictaminó la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse, asiste razón al GCBA en su planteo en cuanto sostiene que la suspensión de plazos procesales dispuesta por la Jueza de grado no encuentra fundamento en la normativa prevista por los artículos 39, 46 y 49 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyTCABA), las que contemplan la suspensión únicamente para el supuesto de fallecimiento de quien actuare en forma personal.
Es que, como resulta de las normas citadas, el letrado apoderado debe, en cualquier caso, cumplir los actos que no admitan dilación hasta que se presenten los herederos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35877-2009-0. Autos: Murillo, Jesús Hernán c/ Hospital de Salud Mental J T Borda y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AUTOS PARA SENTENCIA - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto el llamado de autos a resolver oportunamente dispuesto.
En efecto, conforme dictaminó la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse, si bien en la resolución desestimatoria del recurso de revocatoria la Jueza de grado expresó que era preciso suspender el proceso hasta tanto los interesados se presentaran en autos, ello no se vislumbra del estado actual de la causa, en donde justamente queda pendiente de notificación y resolución un planteo de caducidad de instancia.
La participación en la incidencia por parte del apoderado interviniente, además de resultar una carga obligatoria –como toda la actuación en juicio- hasta que se presenten los herederos, no se ve obstaculizada por el fallecimiento del actor, a poco que se repare en que constituye una tarea que no sale del trámite normal de la evolución del proceso ni tampoco hubiese requerido una consulta con el mandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35877-2009-0. Autos: Murillo, Jesús Hernán c/ Hospital de Salud Mental J T Borda y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AUTOS PARA SENTENCIA - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto el llamado de autos a resolver dispuesto.
En efecto, toda vez que la providencia que dejó sin efecto el llamado a resolver dispuesto en autos, se fundamentó en la información oportunamente proporcionada por la Cámara Nacional Electoral, sin que obre en el expediente prueba del fallecimiento de la parte actora conforme el modo previsto legalmente por el artículo 96 del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede tenerse por comprobado el hecho en los términos del artículo 39 del CCAyT, como menciona el juzgado interviniente, ni tampoco a los efectos del artículo 49 del CCAyT como insiste el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35877-2009-0. Autos: Murillo, Jesús Hernán c/ Hospital de Salud Mental J T Borda y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
El GCBA alegó que el criterio establecido por la Inspección General de Justicia (IGJ) coincide con su posición dado que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA desde que tal como señala en su recurso, el director suplente designado tiene vocación jurídica de reemplazar al director titular, lo que sucede de forma automática frente a la ausencia del titular o vacancia del cargo. Ello así por dos razones.
La primera, porque no se ha identificado previsión legal o estatutaria que exigiera una forma condicionante previa para que el director suplente asuma el cargo del titular en el supuesto de vacancia. En ese aspecto, el artículo 258 de la Ley 19.550 sólo establece que el estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa y que ello es obligatorio en las sociedades que prescinden de sindicatura.
La segunda porque, dado lo anterior, no cabe más que concluir que cuando los directores suplentes son designados como tales y dan conformidad a ello, lo hacen asumiendo –precisamente-, la obligación que de ello deriva, es decir, la de subsanar la falta del director titular por cualquier causa, reemplazándolo para dar continuidad de funciones societarias (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho.
Al respecto, no debe perderse de vista que el directorio de un órgano societario es de carácter permanente y debe asegurar la continuidad de sus funciones, siendo precisamente por ello que la elección de directores suplentes -cuando ello tiene lugar- tiene su fundamento.
Por ello, ante la vacancia del cargo, corresponde asumir el rol inmediatamente como titular para no paralizar su actividad. Sostener lo contrario implica avalar que una sociedad pueda verse paralizada en su actividad al requerirse, sin previsión normativa que así lo estipule, una nueva acta de asamblea lo que como lo sostiene el GCBA, “sería poner escollos al ejercicio de la actividad empresarial”. Incluso, podría no tener lugar por falta de "quórum" debido a la vacancia del cargo del director titular.
Por tanto, fallecido el director titular, la parte actora asumió automáticamente el cargo vacante, dado que no está controvertido su designación como director suplente y su aceptación como tal (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho.
En efecto, tal resulta ser el criterio actual que adopta la Inspección General de Justicia (IGJ) a partir de la Resolución General N°45/2020. Al respecto, si bien la sentencia de primera instancia lo consideró inaplicable al caso pues entendió que previo a ello existió un criterio contrario, cabe decir en ese aspecto que las facultades de la IGJ se acotan a interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control (art. 21 b de la ley 22.315).
En efecto, previo a la interpretación general hoy vigente, solo existían criterios interpretativos en particular, no en general del órgano y jurisprudencia contradictoria sobre cuáles era los requisitos para que el director suplente pudiera asumir el cargo de director titular. De esta manera, encuentro que la mera existencia de resoluciones en particular anteriores no resulta suficiente para asignar una determinada postura, máxime cuando se trata de interpretaciones que -sean generales o particulares-, no son vinculantes. Por otra parte, tampoco ha quedado demostrado que fuera voluntad del directorio exigir un acto formal previo (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
En efecto, corresponde desestimar las afirmaciones de la sentencia que señalan que el GCBA debió, además, comprobar que efectivamente la parte actora asumió como Director titular en tanto que, como se expuso, su designación como suplente no fue cuestionada. Por el contrario, es la propia parte actora quien lo reconoce, además de que no existen constancias de su renuncia previo a la terminación de su ejercicio en diciembre de 2012 (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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