AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE PRISION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de eximición de prisión solicitada por la defensa, teniendo presente la prisión preventiva impetrada por la Fiscalía.
En efecto, el imputado no tiene antecedentes, posee arraigo, y además, en caso de intentarlo, carece de medios para ausentarse del país, y no se advierte en el “sub lite” un peligro cierto y grave que deba neutralizarse a través del encarcelamiento.
Asimismo, al intentar proteger la integridad física o la vida de la víctima amenazada, o el temor que el encartado infunde hacia su persona o a terceros – no es el encierro la medida adecuada, sino la consigna policial implantada a tal efecto por la acusación, amén de la prohibición de acercamiento oportunamente ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-01-CC-2010. Autos: Incidente de apelación en: “B B, A F Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exención de prisión.
En efecto, la Judicante fundamentó su decisión en que no concurren los presupuestos del artículo 191, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad como para conceder la exención de prisión, pues el imputado a lo largo del proceso ha demostrado un comportamiento claramente evasivo.
Al respecto, es dable señalar que la eximición de prisión es el instituto procesal destinado a regularizar la contumacia de una persona acusada de un delito. Así, el instrumento procesal en cuestión tiene por objeto evitar la privación inútil de la libertad de una persona que, en caso de ser detenida, se encuentre en situación de obtener su excarcelación (La Rosa, Mariano, Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado, anotado y concordado, Ed. HS, pág. 859).
Sin perjuicio de ello, en autos, la actitud procesal del encartado, puesta de manifiesto a lo largo del expediente, demuestra su falta de compromiso ya que, no sólo no aportó su nuevo domicilio real -conforme se comprometiera-, sino tampoco lo hizo en su última presentación, más allá de brindar un número telefónico para contactar su presencia.
Asimismo, recordemos que el encartado ha sido declarado rebelde en dos oportunidades en la presente causa, por lo que demuestra su intención de substraerse a los requerimientos del proceso (art. 191, tercer párrafo del CPP “a contrario sensu”), más allá de que ahora pretenda resolver su situación procesal. De modo que sus dichos no encuentran apoyo alguno que permitan sostener su hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10402-03-12. Autos: MACIEL, Adam Ezequiel Sala I. Del voto de 14-08-2015.

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EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - PELIGRO DE FUGA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple.
En efecto, la omisión reprochada a la empresa imputada en formación resulta atípica. Ello así, no corresponde el dictado de una medida cautelar por una conducta que no reúne los requisitos típicos exigidos por el artículo 1° de la Ley N° 24.769, modificada por la Ley N° 26.735. Asimismo, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece las pautas que los Magistrados debemos considerar ante peticiones como la de autos. En este sentido, surge que no existe peligro de fuga ni riesgo de entorpecimiento del proceso, encontrándose acreditado el arraigo del imputado y probada su voluntad de estarse a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-02-2018.

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EVASION SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - PROCEDENCIA - ARRAIGO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735).
En efecto, no se presentan ninguna de las causales que habilitarían una medida de excepción sobre el imputado. Más específicamente, de las constancias de la causa es posible advertir que el procesado ha acreditado suficientemente el arraigo en el país y que ha comparecido ante las sucesivas citaciones cursadas por la Justicia. Asimismo, el Fiscal pretende demostrar el riesgo de fuga a partir de los habituales viajes internacionales del encartado. Sin embargo, el hecho de que aun estando fuera del país se presente ante los estrados del Tribunal, demuestra la intención del imputado de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-02-2018.

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EVASION SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - PROCEDENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735).
El Fiscal se agravió y sostuvo en atención a la pena en expectativa, que la misma no sería de cumplimiento condicional debido a su elevado monto, sin que obste a ello la falta de antecedentes condenatorios.
En efecto, no desconozco que el monto mínimo de la escala es de cuatro años, por lo que, de recaer condena, esta sería de cumplimiento efectivo. Empero, no es posible valorar esta circunstancia de forma aislada, desconociendo la actividad procesal y las circunstancias del imputado, pues de lo contrario la libertad en procesos por delitos graves se convertiría en la excepción y no en la regla, tal como prevé nuestro texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-02-2018.

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EVASION SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735).
El Fiscal se agravió, porque el encausado reviste un rol esencial dentro de una estructura jerárquica, que se dedica a transportar personas en la vía pública sin cumplir con los correspondientes requisitos para ello. Asimismo, sostuvo que la libertad del imputado conspira contra la actividad probatoria que se persigue tanto en la causa por evasión tributaria como en el expediente contravencional que tramita en forma paralela.
Sin embargo no son suficientes los potenciales riesgos de entorpecimiento que enumera el Fiscal. Ello así, no basta con invocar genéricamente que la Defensa podría ocultar o dificultar la investigación del Ministerio Público. En igual sentido, el hecho de que la base imponible pudo verse modificada, no afectaría la escala penal solicitada, pues se ha determinado una calificación provisoria por el máximo que habilita la Ley. Por lo demás, tampoco queda imposibilitado el representante de la vindicta pública de iniciar nuevas actuaciones respecto a los demás períodos fiscales en los que la firma en cuestión hubiera incumplido con sus obligaciones fiscales.
Asimismo, debe tenerse en cuenta también el incipiente estado de la investigación y el aún endeble vínculo entre los hechos pesquisados -relativos a la firma imputada- y el encausado en cuestión, del que no se puede probar, hasta el momento, la responsabilidad por todas las conductas procesales alegadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-02-2018.

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EVASION SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en tanto concedió la exención de prisión en forma irrestricta al imputado y sujetarla a las restricciones conducentes que se impongan en la instancia de grado, en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735).
La Fiscalía se agravió fundado en que de las pruebas colectadas en el marco de esta causa y las que se encuentran en trámite por la presunta comisión de contravenciones en el ámbito de la ciudad, surgiría que el imputado (quien se desempeña como gerente de la organización UBER), obstruyó la marcha de la investigación. Sostuvo que la resolución recurrida no trató el pedido de detención domiciliaria como medida alternativa ni el pedido de prohibición de salida del país del país del encartado hasta la finalización del proceso.
En efecto, la imposición de medidas cautelares debe estar vinculada con aquello que se esgrime como fundamento de su petición y que la detención domiciliaria está vinculada con el peligro de fuga, que en el caso no existe pues el imputado se ha presentado cada vez que fue requerido. Por otro lado, no se advierte la relación con el entorpecimiento de la investigación ya que no se alegó, ni sería del caso presumir, que destruirá prueba documental, pues la prueba está vinculada con el uso de herramientas informáticas a las que el imputado puede acceder desde su domicilio o aún puede ser hecho por medio de terceras personas a que conozcan las claves. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, que concedió la exención de prisión en forma irrestricta al imputado (gerente de la organización UBER), y sujetarla a las restricciones conducentes que se impongan en la instancia de grado, en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735).
En efecto, atento la pena mínima atribuida al delito imputado, la sujeción evidenciada hasta el presente al proceso y teniendo en cuenta la alegación por el Fiscal de maniobras obstructivas, corresponde adoptar medidas cautelares enderezadas a impedir que el imputado pueda obstruir la investigación. Sobre este extremo, sobre el que dispongo que deben adoptarse cautelares, para no privar de la instancia de apelación corresponde que se impongan por el A-Quo, para asegurar el doble conforme. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes, transcurridos seis (6) meses de la sentencia condenatoria de ejecución condicional impuesta a la imputada, a raíz de un pedido de informe del Registro Nacional de las Personas sobre los alcances de la orden de captura oportunamente dispuesta, se tomó conocimiento de un nuevo domicilio aportado por la condenada a ese registro al cual se la citó a fin de que comparezca a la secretaría del juzgado.
Ante ello, la condenada se presentó en la sede de la Defensoría y, soslayándose que no se había librado orden de captura a dicho domicilio sino una citación, no fue dirigida hacia los estrados del Juzgado, a fin de que diera las explicaciones correspondientes y mejorara su situación procesal en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la encausada, con su sola comparecencia podría haber sido dejada sin efecto la orden de detención librada atento que la misma se fundamentaba en que la referida no se encontraba a derecho ni era habida, para así posteriormente poder comparecer a la audiencia prevista en el artículo 192 del Código Procesal Penal local y aportar las correspondientes constancias a fin de mantener la condicionalidad de la pena.
En base a lo expuesto y ante la conclusión que la condenada no sólo no cumplió en su oportunidad con las reglas que le fueran impuestas, sino que a la fecha continúa perpetuando su incumplimiento injustificado, es acertada la decisión de la Jueza de grado, atento que habiendo tomado conocimiento de que debía comparecer al Juzgado a dar las explicaciones correspondientes, no obstando impedimento alguno para ello, optó por substraerse de las consecuencias de su accionar durante todo el proceso de ejecución de la pena impuesta y sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO - CONDUCTA PROCESAL - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Sin embargo, lo manifestado por el apelante en cuanto a que su asistida habría mudado de domicilio a causa de padecer violencia de género, no sólo no se encuentra acreditado por ningún medio (ya sea constancia de domicilio o algún testigo que dé cuenta de ello), ni se ha explicado el motivo por el cual se vio impedida de informar al organismo correspondiente su cambio, sino que, fundamentalmente, se encuentra desvirtuado conforme las manifestaciones de quien recibiera las diferentes citaciones, respecto a que en realidad la encausada nunca ha vivido en ese lugar.
Similar valoración corresponde en cuanto a la severa adicción a las drogas que padecería la condenada, así como las enfermedades que le habrían diagnosticado, toda vez que más allá de los dichos de su defensa, y de la testigo presentada por esa parte, lo cierto es que no se acompañó ningún certificado médico que avalara las enfermedades informadas, ni constancia alguna de la parroquia donde llevaría adelante su tratamiento contra las drogas, así como tampoco alguna acreditación de la vinculación de la testigo con esa institución, falencias que fácilmente podrían haber sido sorteadas a fin de tener por acreditados los extremos invocados, pero que no ocurrió en el caso.
Asimismo, y en relación al nuevo domicilio donde estaría residiendo la condenada, lo cierto es que el mismo no ha sido aportado voluntariamente por la condenada ni su defensa, ni ratificado por la interesada, a la vez que tampoco tiene su residencia allí, sino que sería el laboral de su tío, del cual se desconoce que vínculo de comunicación tiene, de modo que no resulta suficiente para considerar que la nombrada posea arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
En efecto, si bien la Defensa refiere que su asistida ha manifestado su intención de estar a derecho, y, eventualmente, aportar los datos de su nueva residencia, sin embargo la actitud procesal puesta de manifiesto a lo largo de todo el período de ejecución de la pena condicional demuestra lo contrario, en este sentido, la condenada, luego de ser notificada personalmente de la sentencia y de las obligaciones impuestas en virtud de la condicionalidad de la misma, no sólo no se presentó nunca ante el patronato de liberados, incumpliendo así los compromisos asumidos, sino que además aportó datos falsos a fin de que ese organismo y/o cualquier otro órgano jurisdiccional –ni la propia defensa- pudiera tomar contacto con ella, toda vez que al teléfono informado fue imposible comunicarse en cada una de las oportunidades en que se intentó, al igual que ante las citaciones cursadas en el domicilio que diera a los efectos de fijar residencia.
Sumado a ello, oportunamente no sólo no aportó su nuevo domicilio real, sino tampoco lo hizo en la presentación actual, lo que demuestra su intención de substraerse a los requerimientos del proceso (art. 191, 3er párr., CPPCABA), más allá de que ahora pretenda resolver su situación procesal imponiendo determinadas condiciones para ello, tal como el otorgamiento previo de la exención de prisión y la revocación de la orden de captura.
Ello así, corresponde vislumbrar un pronóstico negativo respecto a la actitud procesal de la condenada, que obstaculiza la concesión del instituto de la eximición de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar la negativa de exención de prisión dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, y conforme las constancias de autos, aún si se diese por acreditado lo alegado por la Defensa, es decir, incluso si se entendiera demostrado que el imputado se domicilia en la actualidad en el inmueble en el que habitan su hermana y su cuñado, lo cierto es que no puede afirmarse que aquél goce de, al menos, cierta estabilidad.
En ese sentido, de las propias manifestaciones de esa parte surge que ese alojamiento es temporal –como consecuencia de la imposibilidad para el acusado de convivir con su madre, en razón de ser aquélla paciente de alto riesgo ante un eventual contagio del virus COVID 19–. Entonces, a partir de lo expuesto, puede concluirse que aun en la hipótesis de que se diera por demostrado que el acusado reside allí—conforme fuera afirmado por la madre del encausado—, ello no alcanza para sostener la existencia de arraigo.
Pero además, lo cierto es la prueba producida no es conteste en que ello sea efectivamente así. En ese sentido, es un hecho objetivo que el allanamiento efectuado en ese domicilio se realizó en un horario nocturno (a las 01.10 hs. de la madrugada), en tiempos de aislamiento preventivo obligatorio, lo que indicaría que de residir allí, el imputado debió ser hallado en el lugar. Sin embargo, ello no fue así.
En este sentido, en oportunidad del procedimiento realizado, la hermana del inculpado manifestó que no tenía contacto con él hacía 15 días, pues se había mudado a otra vivienda, de la que desconocía sus datos—, la circunstancia de no haberse ubicado al encartado en el lugar da cuenta de la imposibilidad de tener por acreditado que se domicilie allí. A ello se suma, además, que no existen razones válidas, hasta el momento, para descreer de lo expuesto por el funcionario público que intervino en el allanamiento efectuado.
En razón de lo expuesto, entendemos que asiste razón al colega de grado, en cuanto a que no es posible afirmar en el supuesto que nos ocupa la existencia de arraigo suficiente (cfr. art. 170, inc. 1°, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-0. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 08-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA PENA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exención de prisión solicitada por la Defensa.
En efecto, corresponde recordar que en autos se dispuso la rebeldía y se ordenó la inmediata captura del encartado. Es decir que pesa sobre el nombrado una orden dirigida a restringir su libertad ambulatoria, la cual se hará efectiva inmediatamente en caso de que sea habido.
Sentado ello, es menester analizar si, conforme la normativa vigente, existen motivos bastantes para presumir que el imputado intentará entorpecer la investigación o substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
En efecto, compartimos lo expuesto por el Juez de grado, en tanto no puede soslayarse, tal como en la decisión de grado se destaca, que si se dispusiera nuevamente la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento, sería la tercera pulsera que destina el Estado para con el imputado y que, justamente uno de los hechos imputados en la presente es haberse quitado dicho dispositivo, dañándolo (art. 183, agravado por el inc. 5 del art. 184 del CP).
A su vez, es preciso recordar que el encartado cuenta con una condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal por ser autor del delito de robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en la cual se lo declaró reincidente. De modo que, de recaer condena en el marco de este proceso, ella sería de efectivo cumplimiento (artículos 26 y 27 a contrario sensu del CP).
En consecuencia, de acuerdo al plexo argumental expuesto precedentemente, la decisión adoptada en primera instancia habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51820-2019-3. Autos: G., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exención de prisión solicitada por la Defensa.
En efecto, corresponde recordar que en autos se dispuso la rebeldía y se ordenó la inmediata captura del encartado. Es decir que pesa sobre el nombrado una orden dirigida a restringir su libertad ambulatoria, la cual se hará efectiva inmediatamente en caso de que sea habido.
Sentado ello, es menester analizar si, conforme la normativa vigente, existen motivos bastantes para presumir que el imputado intentará entorpecer la investigación o substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Al respecto, cabe expresar que concurre en autos el riesgo de entorpecimiento del proceso. En este sentido, es dable tener en cuenta, conforme las constancias del expediente, que en el marco de uno de los hechos ocurridos en el cual se llamó al "911" para que se retire del lugar al imputado, cuando éste se enteró que la denunciante había llamado a la policía, le dijo -en presencia de las fuerzas de prevención- que la iba a matar por haberlo hecho.
Corresponde recordar que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer y, en consecuencia, debe analizarse desde la óptica de la normativa supranacional y local que regula estos supuestos.
Ello así, la República Argentina se comprometió internacionalmente en combatir la violencia contra las mujeres y, en el marco de la obligatoriedad de la debida diligencia ordenada a los diferentes actores del proceso penal, la medida puesta en crisis, no se advierte como errada.
En consecuencia, de acuerdo al plexo argumental expuesto precedentemente, la decisión adoptada en primera instancia habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51820-2019-3. Autos: G., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de eximición de prisión del encartado.
En efecto, comparto lo señalado por el Juez de grado al momento de rechazar el pedido de eximición de prisión de la Defensa; es decir que los mensajes del programa de mensajería instantánea WhatssApp y los listados de llamados entrantes y salientes al abonado de la damnificada, dan cuenta que, efectivamente, luego de que se le pusieran medidas restrictivas al encartado, éste las incumplió y volvió a contactarse con la denunciante.
Por otro lado, deben ponderarse las firmes manifestaciones de la víctima, quien señaló que en el domicilio que compartían con el imputado había un arma de fuego y, luego, esos dichos fueron corroborados, ya que ésta fue secuestrada por personal policial.
Por último, a diferencia de lo sostenido por la Defensa respecto a que las medidas probatorias respecto del hecho constitutivo del delito previsto y reprimido por el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal, habrían dado resultado negativo, lo cierto es que ellas no habrían sido culminadas. En definitiva, los hechos imputados por el Ministerio Público Fiscal se encuentran acreditados con el grado de provisoriedad necesario que el estado embrional de la causa amerita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-2020-0. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ORDEN DE CAPTURA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de eximición de prisión del encartado.
Puesto a resolver, en primer lugar entiendo pertinente recordar que para resolver la cuestión planteada corresponde remitirse a los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de esta Ciudad que regulan el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso respectivamente.
Así las cosas, debe repararse que el imputado no se encuentra a derecho en esta causa; es decir que, el riesgo que la norma quiere conjurar ya se cristalizó, toda vez que el imputado se encuentra prófugo. En ese sentido y, a diferencia de lo sostenido por las Defensas de ambas instancias, el imputado ni siquiera compareció a la audiencia fijada a tenor del artículo 28 de la Ley N° 26.485; ya que, en realidad, ingresó a la Sala de audiencias virtual cuando ésta había concluido y allí fue notificado de las medidas restrictivas que le habían sido impuestas por el Magistrado actuante.
Lo señalado precedentemente hace que sea innecesario ahondar sobre los argumentos que me permitirían pensar que existe riesgo de fuga, toda vez que, como ya dije, el encausado no se encuentra a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-2020-0. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABUSO SEXUAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de eximición de prisión del encartado.
Puesto a resolver, en primer lugar entiendo pertinente recordar que para resolver la cuestión planteada corresponde remitirse a los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de esta Ciudad que regulan el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso respectivamente.
Respecto al segundo supuesto, cabe señalar que imputado le envió mensajes a la damnificada con el objetivo que retire la denuncia que ésta había formulado contra él. Específicamente, le habría preguntado si lo iba a mandar en “cana” (sic) y cuando ella le dijo que sí, él le respondió que borre los mensajes, que no lo mandara en “cana” y que no hiciera “boludeces” (sic). Una situación similar habría ocurrido a los pocos días del suceso descripto.
Se colige de lo expuesto que la libertad del imputado implica un peligro para la principal testigo y afectada en esta causa; situación que se habría visto cristalizada luego de que fuera radicada la denuncia que diera origen a esta causa, cuando el encausado, violando la prohibición de contacto que pesaba sobre aquél, habría abusado sexualmente de la denunciante.
A mayor abundamiento, corresponde recordar que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer y, en consecuencia, debe analizarse desde la óptica de la normativa supranacional y local que regula estos supuestos. En ese sentido, no hay discusiones en torno a considerar que la violencia contra el género femenino implica la afectación a un derecho humano; motivo por el cual, este caso debe resolverse teniendo en cuenta dicha máxima.
No huelga señalar que la República Argentina se comprometió internacionalmente en combatir la violencia contra las mujeres y, en el marco de la obligatoriedad de la debida diligencia ordenada a los diferentes actores del proceso penal, la medida puesta en crisis no se advierte como errada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-2020-0. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXIMICION DE PRISION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que declaró la rebeldíaa del encartado y dispuso su captura.
En efecto, el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la resolución que dispuso declarar la rebeldía y ordenar la captura del encartado ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado, en debida forma –por escrito digital rubricado–, conforme lo previsto en el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien la resolución recurrida no ha sido declarada expresamente apelable, he sostenido en numerosos precedentes que la declaración de rebeldía ocasiona, en principio, un gravamen irreparable toda vez que causa un menoscabo al libre goce del derecho a la libertad ambulatoria del imputado.
En esta misma línea, se ha dicho que “Resulta pasible de apelación el auto que declara la rebeldía del encausado, debido a que tal declaración indefectiblemente perjudicaría la situación del imputado frente al análisis de los institutos de la excarcelación o la exención de prisión. Con la negativa de poder apelar se pone al imputado en estado de indefensión, de manera que se violan principios básicos constitucionales (art. 18 CN y art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7 y 8 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, todos incorporados a la Constitución por el art. 75 CN), ya que se lo coloca en una situación kafkiana en la cual, no es apelable la rebeldía, que pudo ser mal declarada, y no se lo exime de prisión porque es rebelde” (del voto del Dr. Elbert, C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, 30/06/2005- Calcaterra, Josué R.). Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292646-2023-1. Autos: D. S., A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

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