DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien el precio de un peso para la revista supuestamente donada, es barato, no llega a ser irrisorio, por lo que no existe donación y en su consecuencia no es gratis y por tanto la publicidad resulta engañosa.
El precio de un peso para la revista "Para Ti" no hace desaparecer el contrato de compraventa.
Si el precio fuera irrisorio -será de tal categoría cuando su monto desciende tanto que resulta despreciable-, no existiría compra y venta.
Por ende se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria.
Pensamos que la irrisoria será aquella que atento las circunstancias del caso las partes no le asignan importancia alguna careciendo de intención de contraer un vínculo en sentido jurídico.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y debe predicarse del mismo su carácter de donación y en su consecuencia la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - FINALIDAD - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

El sentido del artículo 9 de la Ley Nº 22.802 consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
La razón para proteger este derecho -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

Si se ofrece a los consumidores que, ante la compra de determinados productos, se entrega "gratis" otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien no es gratis, sino que conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Este comportamiento de la empresa puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere o no la promoción, pues la información que brindaba la firma era errónea.
Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad comercial que desarrolla la actora --cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto "las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles" (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, ítem V)- indican que es habitual que se ofrezcan promociones mediante las cuales se obsequia un determinado bien a la persona que adquiere uno o varios productos.
En el caso, si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.
Nada impedía a la actora que en la promoción se estableciera -como se realiza habitualmente en las prácticas comerciales- que con la compra de determinados productos, más una pequeña suma de dinero, se entregaría otra mercadería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - REINCIDENCIA - CONFIGURACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

No debe tenerse en cuenta, al momento de evaluar la reincidencia, la pluralidad de establecimientos con los que cuenta la empresa. Ello, porque la empresa es una persona jurídica única, que elige libremente la forma de colocar sus productos en el mercado, de modo que la existencia de múltiples bocas de expendio carece de relevancia para disminuir su responsabilidad.
Además, cabe tener en cuenta que la pluralidad de establecimientos que la empresa invoca a su favor, lejos de ello, agrava su situación, pues permite afirmar la existencia de un alto perjuicio potencial para los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO

Si bien la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (Ley Nº 22.262) y de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240). La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común:defender y proteger los derechos del consumidor.
A los efectos de la graduación de la multa, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la ley de defensa del consumidor y considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757- -Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario- -,que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. artículo 15, Ley Nº 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DERECHO A LA INFORMACION

El artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en especial el artículo 12 inciso i) de la Ley Nº 22.802 y su reglamentación (art. 2º, res. 434-SCI-94), tienden a proteger al consumidor y a que el mismo, antes de efectuar la elección y compra de un bien conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan. De lo contrario se vulneraría el derecho a la información del consumidor garantizado por las normas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 177 - 0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5951.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION - EXPOSICIONES ARTISTICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MENORES

En el caso, la exhibición de las obras artísticas se desarrolla en un lugar cerrado de modo tal que nadie está obligado a ver la muestra, sin embargo, aunque las medidas tendientes a poner en conocimiento de la población el contenido de la exposición artística y que limitaron el acceso a los menores, ellas no resultan suficientes. Es por ello, que corresponde que el Gobierno mantenga la restricción al ingreso de los menores y los carteles ya existentes, y que a ello añada un cartel visible en la puerta de acceso al centro de exposiciones en donde expresamente se alerte a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y de la posible afectación que algunas obras pueden generar en sus sentimientos religiosos. Asimismo, la advertencia deberá estar impresa en toda publicación que se refiera a la muestra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION - EXPOSICIONES ARTISTICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MENORES

La solución que concilie los derechos en conflicto - respeto a las creencias religiosas y a la libertad de expresión-, importa la adopción de medidas positivas que informen a la población acerca del contenido de esa expresión.
En el caso, de la exposición de las obras artísticas que pueden afectar dichas creencias, el Gobierno adoptó medidas tendientes a poner en conocimiento de la población el contenido de la exposición y limitó el acceso a los menores. A ello debe sumarse la colocación de un cartel en la puerta de acceso al centro de exposiciones, por disposición judicial, que informa expresamente a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y la posible afectación que algunas obras pueden generar en sus sentimientos religiosos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - REQUISITOS - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO MULTIPLE

De acuerdo a la Ley N° 104 de acceso a la información, la solicitud de acceso a la información no está sujeta a otra formalidad más que su realización por escrito ante la Legislatura con identificación del requirente (art. 6). En igual sentido, el principio del informalismo contenido en el artículo 22 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos, y la facultad de los particulares para efectuar peticiones múltiples -en los términos del artículo 44 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5057-0. Autos: Mondelli Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO

En el caso, surge de los términos de la demanda que el actor promovió una acción de amparo en los términos de la Ley N° 104, de "acceso a la información". Ahora bien, el objeto de esta última es preservar el derecho de toda persona a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, conforme el principio de publicidad de los actos de gobierno (ley citada, art. 1); y confiere acción de amparo cuando el pedido de información no se hubiera satisfecho o la respuesta fuera parcial o ambigua art. 8).
El cuerpo legal en el cual el actor sustentó su demanda nada prevé con respecto a la publicación de la información, cuyo acceso público regula. Por lo tanto cabe concluir que este aspecto de la pretensión resulta ajeno a la vía procesal escogida -expresamente prevista en la Ley N° 104 y estrechamente vinculada al acceso a la información- y, en consecuencia, nada corresponde resolver al respecto en el marco del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5057-0. Autos: Mondelli Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, no pueden tener acogida favorable los cuestionamientos efectuados en torno al desconocimiento del sistema y de las competencias de los órganos instituidos por la Ley Nº 466, que rige al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello es así por cuanto, en principio, cabría distinguir entre la pretensión de fiscalizar las gestiones del Consejo y la solicitud de simples "vistas" de algunas de las decisiones a las que se habría arribado en la gestión. En principio, la fiscalización de la gestión de la entidad debe efectuarse por intermedio del órgano creado por la ley con competencia específica para ello, en el caso, la Comisión de Fiscalización. Sin perjuicio de ello, no podría negarse ab initio el derecho de los matriculados a obtener información relativa a la gestión de la entidad de la que forman parte y respecto de la cual deben decidir, periódica y obligatoriamente mediante el mecanismo eleccionario previsto en la citada ley Nº 466, quiénes gobernarán su destino. En tal inteligencia, uno de los pilares para poder ejercer adecuadamente el derecho de opción es, sin duda, contar con una adecuada información.
En ese orden de ideas, debe interpretarse que el referido derecho se encuentra debidamente tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, en el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires del cual, atento lo dispuesto en el artículo 10 de ese mismo ordenamiento, no cabe predicar sino su inmediata operatividad.
Sobre tales bases, toda vez que la negativa a posibilitar el acceso a la información solicitada por el amparista no ha sido debidamente fundada, y en tanto no se advierten razones valederas que la justifiquen (como podría ser, por ejemplo, el hecho de que su divulgación pusiera en riesgo el normal funcionamiento de los órganos de la entidad), el tribunal entiende que pueden tenerse por configurados los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia de la acción de amparo.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, aun cuando a priori no se vislumbra -ni la demandante la alega- la situación de urgencia -también necesaria- que justifique la acción expedita intentada, lo cierto es que, atento el estado procesal en que se encuentra la causa -nótese que ha sido totalmente tramitada- y ponderando que a la luz de lo que en definitiva en ella se persigue sería más gravoso para ambas partes diferir la cuestión a la tramitación de un procedimiento ordinario, razones de economía procesal desaconsejan que la Sala se expida en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6635 - 0. Autos: Kostzer Moisés c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003. Sentencia Nro. 4147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO

La finalidad perseguida por el legislador es claramente reconocer la legitimación a cualquier habitante para promover la acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida (art. 8). En consecuencia, los ciudadanos están legitimados para requerir, por la vía del amparo, el conocimiento del contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION ACTIVA - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA

El contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744 por el cual se estipula el deber del Poder Ejecutivo de enviar a la Legislatura -el día 15 y el último día hábil de cada mes- los ingresos y erogaciones totales, detalladas por rubro, cualquiera sea su especie, constituye información de acceso público.
Ello es así conforme el artículo 1 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 9º la Ley Nº 70 y el artículo 1º la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DERECHO A LA INFORMACION - CASO CONCRETO - PROCEDENCIA

En el caso, promovida la acción de amparo para conocer el contenido del informe previsto por el artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley Nº 744 y dada la oposición a la pretensión por la parte demandada, se configura una controversia entre partes adversas que afirman y contradicen sus derechos y, por lo tanto, se suscita un caso -en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- que ha de ser dirimido por un acto de imperium jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

El derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad de derecho a la información prevista en la Ley Nº 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en "documentos" -es decir en soportes físicos de cualquier clase-. De tal modo que no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma -en este caso al documento-. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación.
Ciertamente esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables, sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho. Puede sostenerse que el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la información que obre en poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4957-0. Autos: Barcala Roberto Luis c/ Policía Federal Argentina Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2920.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

Con relación al derecho de acceso a la información, la administración no tiene por qué crear estadísticas o recopilar datos que no posee. En el caso, simplemente debe permitir al actor acceder a los datos que solicita, para lo cual basta que muestre sus registros correspondientes a sus bienes inmuebles, de donde es fácil suponer que la información en la que el actor está interesado podrá ser por él consultada. No hay un deber de reproducirla por medio alguno por lo que no hay en principio costo que discutir, plazo extenso que acordar, ni colapso posible de generarse.
Sólo debe brindarse acceso a los documentos, archivos o expedientes en que los datos requeridos se encuentren y será el propio actor, en la medida de su interés quien procederá a relevarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4957-0. Autos: Barcala Roberto Luis c/ Policía Federal Argentina Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2920.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL

La acción prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 104 tiene por objeto vencer el silencio, la ambigüedad o la negativa de la administración, frente a un pedido concreto de acceso a la información. Luego el juez habrá de verificar el vencimiento de los plazos, la configuración del silencio -negativa tácita o expresa, total o parcial y sus razones- y si se dan algunas de las limitaciones admitidas por el legislador (arts.2 y 3). En consecuencia, en caso de resultar procedente formalmente la acción y haber sido instada por parte legitimada, el magistrado podrá hacerle lugar y en tal caso ordenar que se brinde la información solicitada, o bien rechazar la pretensión señalando que la negativa resulta ajustada a derecho, pero claro está, previa notificación y audiencia al demandado, quien goza de su derecho constitucional al debido proceso adjetivo.
Por lo demás, más allá de poder admitir cierta especificidad en el trámite de la acción entablada, lo cierto es que en el derecho público occidental se da por sobreentendido que la bilateralidad constituye un postulado de raigambre constitucional exista o no texto expreso que lo consagre. Ello se vincula con el respeto a la libertad individual y el principio de igualdad de las personas ante la ley, porque sin aquella bilateralidad se sometería a los demandados a los efectos de una sentencia que puede afectar su libertad jurídica, sin darles la oportunidad de defenderse, y con marcada desventaja frente al actor. Ser juzgado mediante un proceso adecuado significa ser juzgado según la ley procesal aplicable. Corresponde a la ley procesal, en sistemas como el nuestro,determinar con rigor y exactitud en qué consiste el mentado día ante el tribunal, o dicho en otros términos, la medida de la necesaria defensa ante la justicia. La ley de procedimiento, y en el caso, la ley de amparo es la reglamentación de esa garantía contenida en la Constitución. Tal garantía no puede considerarse respetada por una providencia, que sin fundamento atendible priva al demandado de la participación que le corresponde en la secuela del pleito, al omitir el trámite previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. El juez no es un órgano ciego y automático de aplicación de las leyes, pero tampoco puede ser el señor del derecho en una sociedad libre e igualitaria. El valor de la ley se revela central e insustituible, más allá de que conviva con la preeminencia de la Constitución y con el papel activo del juez, quien siempre estará volcado al servicio de la Constitución, de la ley y de los principios generales del derecho. El juez depura y afina el alcance de la norma, pero tal tarea hermenéutica no admite soluciones que impliquen la frontal negación de los principios procesales recogidos en la legislación vigente. Admitir la nulidad alegada en el caso, atento a que se han quebrado las formas legales y se ha negado al demandado su derecho a ser oído en forma previa a la solución del litigio. Por las razones expuestas y no habiendo sido el procedimiento ajustado a derecho corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al juez que sigue en orden de turno a efectos de que sustancie adecuadamente la acción y dicte sentencia oportunamente (confr. art. 253 a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA INFORMACION

En principio, la fiscalización de la gestión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas debe efectuarse por intermedio del órgano creado por la ley con competencia específica para ello, en el caso, la Comisión de Fiscalización. Sin perjuicio de ello, no podría negarse ab initio el derecho de los matriculados a obtener información relativa a la gestión de la entidad de la que forman parte y respecto de la cual deben decidir, periódica y obligatoriamente mediante el mecanismo eleccionario previsto en la citada ley Nº 466, quiénes gobernaran su destino.
Toda vez que, en el caso, la negativa a posibilitar el acceso a la información solicitada por el amparista no ha sido debidamente fundada, y en tanto no se advierten razones valederas que la justifiquen (como podría ser, por ejemplo, el hecho de que su divulgación pusiera en riesgo el normal funcionamiento de los órganos de la entidad pueden tenerse por configurados los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia de la acción de amparo.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, aun cuando a priori no se vislumbra la situación de urgencia -también necesaria- que justifique la acción expedita de amparo, lo cierto es que, atento el estado procesal en que se encuentra la causa -nótese que ha sido totalmente tramitada- y ponderando sería más gravoso para ambas partes diferir la cuestión a la tramitación de un procedimiento ordinario, razones de economía procesal desaconsejan expedirse en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6635 - 0. Autos: Kostzer Moisés c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003. Sentencia Nro. 4147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - DEFENSOR DEL PUEBLO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Es misión del Defensor de Pueblo la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a actos, hechos u omisiones de la administración, de los prestadores de servicios públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local. También quedan comprendidos los actos de naturaleza administrativa de los poderes judicial, legislativo y de los órganos de control (art. 1, Ley N° 3).
Para el cumplimiento de sus funciones, tiene -entre otras la atribución de solicitar vista de los expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación así como también la de fijar los plazos para la remisión de informes (art. 13, Ley N° 3).
Como se advierte, el Defensor del Pueblo cuenta con amplias facultades de investigación. Entonces, resulta impropio la pretensión de aplicar a este órgano extrapoder la limitación que resulta de la ley 104, respecto al alcance del término "información".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5648-0. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-08-2003. Sentencia Nro. 4400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DEFENSOR DEL PUEBLO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La restricción que hace el artículo 2 de la Ley N° 104 -que regula el derecho de la información de los ciudadanos-, se asienta en la necesidad de que coexista el derecho a dicha información y la obligación de la administración de ejercer su competencia. Es decir, se encamina a impedir que la requisitoria de información obstaculice la actividad de la administración. Esa limitación, además, se explica en el hecho que, a diferencia de otros sistemas, en la Ley N° 104 se establece que el acceso a la información es gratuito, salvo en lo relativo a los costos de reproducción.
No obstante, en el caso del Defensor del Pueblo, no existe ese riesgo, en tanto que se trata de peticiones puntuales, encaminadas -en algunos casos- a proponer medidas que justamente posibiliten un mejor desarrollo de esa función.
Resulta impropia la pretensión de aplicar las restricciones razonables- que la Ley N° 104 impone al conjunto de los ciudadanos a un órgano constitucional dotado de amplios poderes, y necesitado de un acceso amplio a la información para el ejercicio de su competencia.
De allí entonces que -en principio- la administración se encuentre obligada a producir la información que éste le requiera, salvo que la negativa se asiente en razones invocadas, que quedarán sujetas a control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5648-0. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-08-2003. Sentencia Nro. 4400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 105 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 1º de la Ley Nº 104 se relacionan con el básico principio de la publicidad de los actos de gobierno, que la Constitución consagra desde su primer artículo con singular énfasis, junto con el de participación ciudadana. Oportuno es entonces reiterar que quienes sentaron las bases del sistema republicano consideraron crucial la publicidad de los actos estatales (ver esta Sala Asesoría Tutelar C/ GCBA S/ Habeas Data, expte. 4514, del 30 de abril de 2002) y obviamente tal principio no puede ser simplemente desconocido alegando ápices formales que, por lo demás, no cuentan con la entidad para rehusar el pedido de marras.
En ese sentido, en el artículo 2º de la citada ley referido a los alcances del principio se prevé que se “considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16154-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-06-06. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho de acceso a la información no tiene por objeto una actividad de suministro de información por parte de la Administración. No se trata de un derecho de estructura prestacional o de crédito. Por el contrario, la modalidad del derecho a la información prevista en la Ley Nº 104 tiene por objeto el acceso a la información plasmada en “documentos” –es decir en soportes físicos de cualquier clase-. De tal modo que no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma –en este caso al documento-. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación. Ciertamente esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables –sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho-. Puede sostenerse que el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse, que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la información que obre en poder del Estado. No obstante, la Administración no tiene por qué crear estadísticas o recopilar datos que no posee. Simplemente debe permitir al particular acceder a los datos que se solicitan, para lo cual basta que muestre los registros correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16154-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-06-06. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Administración no puede sustraerse del deber de información con fundamento en la dificultad para hallar actuaciones preexistentes, so pena de desvirtuar todo el sistema de acceso a la información construido por el constituyente y el legislador, máxime cuando el artículo 33 de la Ley de Procedimientos Administrativos dispone las herramientas para –al menos- intentar subsanar tal situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16154-0. Autos: PEREYRA OSVALDO RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-06-06. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, se dispuso la intervención de los picos de llenado de una planta de fabricación de bidones de agua que no se encontraba habilitada. No obstante, la empresa alegó -con sustento en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones- que se encuentra autorizada a ejercer su actividad con la habilitación en trámite. Este argumento no resulta suficientemente sólido para impedir la intervención a la luz de las normas específicas que rigen, -tanto a nivel nacional (Código Alimentario Argentino, Ley Nº 18.284), cuanto a nivel regional (Reglamento Técnico Mercosur para la Rotulación de Alimentos Envasados, Anexo de la Resolución GMC nº 26/2003)-, la identificación de los productos y de los establecimientos elaboradores y fraccionadores, que exigen puntualmente determinados recaudos (Registro Nacional de Establecimiento –RNE- y Registro Nacional de Propiedad Alimentaria –RNPA- y Certificado de Uso Industrial Consolidado) cuya observancia parecería, prima facie, insoslayable para poder comercializar sustancias alimenticias envasadas.
El incumplimiento de los requisitos indicados precedentemente podría comportar, en sí mismo -dicho esto en el limitado ámbito cognoscitivo que admite la naturaleza del instituto cautelar-, una lesión a los derechos de los consumidores, en particular, el derecho a la información, tutelado expresamente por las normas constitucionales (arts. 42, primer párrafo, C.N., y 46, segundo párrafo, CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19584-1. Autos: CULLIGAN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-04-2006. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Las libertades de palabra y de imprenta protegen a libre discusión de los asuntos gubernamentales, pero parece evidente que los ciudadanos pueden discutir libremente de los asuntos públicos sólo si están suficientemente informados para formar su propia opinión. Desde este ángulo, el derecho a la información es recaudo de otras libertades básicas tradicionalmente recogidas en la constitución nacional.
Es que el ciudadano tiene un innegable derecho a acceder a toda la información que almacena el Estado, salvo unas pocas excepciones destinadas a salvaguardar otros derechos, como ser la privacidad y el honor, o el secreto bancario, fiscal, comercial y estatal y aquello relacionado con el correcto desenvolvimiento de la Administración.
No es necesario montar complicadas estructuras para que esto suceda. Hoy en día la tecnología facilita enormemente este acceso a la información sin necesidad de organizaciones burocráticas que en los hechos muchas veces se traducen en impedimentos y gastos innecesarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

No puede negarse al Estado el derecho de establecer, excepcionalmente, el secreto de algún acto, norma o hecho u otra circunstancia pero para que esa excepción sea válida debe estar acompañada de fundamentos racionales y límites temporales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - LEGISLADORES - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación al derecho al acceso a la información y la privacidad de los legisladores, el artículo 3 de la Ley Nº 104 aclara que las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas, pues el sentido de las declaraciones juradas es otorgar transparencia al patrimonio de los funcionarios públicos, y por ende difícilmente podría admitirse un derecho a la privacidad sobre la información que en ellas existe.
En consecuencia, si la regla que debe imperar en situaciones como esta es la publicidad y el secreto sólo adquiere características de excepción, subordinar la legitimidad de un pedido de obtener acceso a las declaraciones juradas de bienes y recursos de los legisladores a una determinada exposición de motivos, implica que el principio de prevalencia de la publicidad se verá definitivamente afectado. Es decir, el secreto adquirirá rasgos axiomáticos y la excepción estará dada por una eventual motivación que justifique su levantamiento. Ello, implica violentar los principios legales aludidos y someter a la regla de la publicidad a la valoración concreta de un fundamento. Esto no implica dejar en manos del mero capricho solicitudes como la que aquí se trata, sino afirmar que los motivos de la requisitoria no debe ser objeto de análisis particular, pues el pedido formulado encuentra su centro de gravedad en el carácter público de la actuación gubernamental.
Si acceder a aquello que se reconoce como público importa previamente identificar motivos válidos o inválidos, sólo estamos ante una apariencia de publicidad, gobernada por un principio contrario a los fines constitucionales, cual es el secreto. Esta inteligencia no puede, por lo dicho, ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - OBJETO - SISTEMA REPUBLICANO

Posiblemente a muchos votantes no les interese conocer en particular la situación patrimonial de los representantes. Desde luego otros muchos factores guardan enorme relación con el éxito político, pero también es claro que una buena forma de ejercer el control republicano es conocer tales datos.
Pero además, una de las funciones más importantes de esta información es dar a los oponentes políticos un fuerte incentivo para controlar la evolución patrimonial de sus rivales y llamar la atención al público sobre ellas, y ello también fortalece el sistema democrático.
Esta herramienta no es infalible para evitar la corrupción, sin embargo ayudará al votante –obviamente con la colaboración de opositores políticos, prensa y asociaciones- a la hora de controlar a sus representantes y exigir sus responsabilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - LEGISLADORES - INTERPRETACION DE LA LEY

En un estado democrático, la privacidad del ciudadano constituye un ámbito infranqueable por el Estado y por los particulares y, paralelamente, éstos no deben tener ningún límite para conocer qué sucede en las oficinas de las tres ramas del Gobierno. Tiene que haber un balance entre la publicidad de los actos de gobierno y la privacidad de los actos de los ciudadanos. Cuando sucede al revés, no hay democracia ni transparencia, sino vigilancia, ignorancia y temor por parte de los ciudadanos, y Estados que bien pueden ser calificados de totalitarios.
En tal sentido, es menester circunscribir la solicitud de obtener acceso a las declaraciones juradas de bienes y recursos de los Legisladores a aquellos datos que den cuenta únicamente del contenido patrimonial de las declaraciones, debiendo suprimirse, en la información cuyo acceso se ordena, todos los datos que aludan a su privacidad, como ser mención del grupo familiar, domicilios o todo otro dato que exceda a determinación del contenido patrimonial de los distintos legisladores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En materia de contratos de seguro de vida por los que se efectúan descargos al titular de una tarjeta de crédito, es indispensable que los usuarios conozcan los derechos y obligaciones de las partes al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, son tutelados por la Ley Nº 24.240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - PRUEBA - ENTIDADES FINANCIERAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no se advierte que la entidad bancaria haya infringido el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 dado que no existe probanza alguna en autos que permita tener por acreditado que fue dicha entidad financiera quien denunció al usuario como deudor moroso al sistema Veraz.
En consecuencia, mal podría obligarse a la entidad a brindar información alguna respecto de la inclusión del deudor en el sistema de una entidad evaluadora de riesgo crediticio cuando no se encuentra acreditado de ninguna forma que haya sido el banco quien denunciara al reclamante ante el Veraz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 373-0. Autos: Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - PRUEBA - ENTIDADES FINANCIERAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - PROCEDENCIA

En el caso, aunque no se acredite que la entidad financiera fuera quien suministrara información del cliente al sistema Veraz, si en el informe de dicha entidad evaluadora de riesgo crediticio aparece el nombre de la entidad financiera, es lógico que el usuario reclame ante el banco y éste deba brindar todas la explicaciones del caso.
Por otra parte no puede desconocerse que este tipo de información es suministrada entre entidades financieras, circunstancia que hubiera tornado sumamente engorroso para un simple usuario de servicios bancarios tener que realizar trámites ante la firma Veraz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 373-0. Autos: Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2005. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - TASAS DE INTERES

En el caso, la entidad bancaria no acredita haber informado al público consumidor –mediante una cartelera o dispositivo similar- de la tasa de financiación aplicable al sistema de tarjetas de crédito.
Toda vez que el derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que deriva del correlativo deber de exhibición que impone la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 en su artículo 16, la omisión comprobada configura una violación al deber contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 874-0. Autos: Banco Bansud Grupo Macro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION

El artículo 18 de la Ley Nº 18.829, que regula la actividad de las agencias de viajes y turismo, contiene disposiciones de protección para quienes contraten con las agencias de viajes, de tenor similar a las previsiones en materia de información a los fines de formación del contrato que contiene la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240. No obstante, si bien el Decreto Nº 2182/72 complementa el texto de la Ley Nº 18.829 y reglamenta la actividad, establece una situación genérica de excepción, que exime de responsabilidad a las agencias
En consecuencia, la obligación de respetar los contratos, las tarifas convenidas y la veracidad de la propaganda que realicen las agencias de viajes a fin de promover sus actividades, no es la misma cuando, por ejemplo, el servicio prestado es de intermediación entre el cliente y la aerolínea que, por el contrario, cuando la agencia ofrece un servicio de viaje que incluya traslados, hotelería, excursiones, etc.
Sentado ello, la norma reglamentaria de mención resulta suficiente para descartar la responsabilidad de quien no resulta responsable de los defectos surgidos en el servicio contratado debido a que la calidad de intermediaria de la agencia, se encuentra prevista como eximente de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 698-0. Autos: LONGUEIRA Y LONGUEIRA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2005. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 consagra el derecho subjetivo del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere. Esto constituye un derecho esencial, ya que los consumidores en su mayoría carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos. (conf. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 105).
El fundamento de esta norma se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales carece legítimamente y sin los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual se pretende contratar. (conf. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Diners Club Arg. SACyT c/Sec. Com. E Inv.”, 4-11-1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 402-0. Autos: Banco Francés SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - FORMA DEL CONTRATO - REQUISITOS

Se configura la infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240 cuando el cliente no tiene debida información sobre las condiciones generales de contratación que suscribe.
Por ejemplo, cuando las condiciones generales del contrato se encuentran impresas de un modo prácticamente ilegible, no se ha suministrado al consumidor la información oportuna, eficaz, objetiva que hubiese permitido el conocimiento auténtico del funcionamiento del mismo.
Ello constituye una violación al principio de que los contratos y documentos deben resultar fácilmente legibles, atendiendo al contraste, formato, estilos o formas de letras, espacios entre letras y entre líneas, sentido de la escritura y cualquier otra característica de su impresión. Además ciertos textos, informaciones o cláusulas, por su importancia, deberán consignarse en negrita, con caracteres tipográficos equivalentes, como mínimo, a una vez y media el tamaño de los utilizados en el cuerpo o texto general del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 402-0. Autos: Banco Francés SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO

La Ley N° 22.802 establece entre las facultades de la autoridad de aplicación nacional la de “obligar a exhibir o publicitar precios” (art. 12, inciso i). Dicha norma fue reglamentada por medio de la Resolución N° 434-SCI-94.
Las pautas jurídicas citadas deben ser analizadas conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto establece el derecho de los usuarios y los consumidores a una información adecuada y veraz y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad que garantiza su defensa en la relación de consumo, protege la seguridad, el patrimonio y les asegura la libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
El conjunto de estas normas y en especial el artículo 12 inciso i) de la Ley N° 22.802 y su reglamentación (434-SCI-94, modificada por Resolución N° 7/2002), tienden a proteger al consumidor y a que éste, antes de efectuar la elección y compra de un bien conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan. De lo contrario se vulneraría el derecho a la información del consumidor garantizado por el plexo jurídico citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - DERECHO A LA INFORMACION - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La finalidad perseguida por el artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) es la de informar a los consumidores acerca de su derecho a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales. No basta que el particular pueda evacuar sus dudas con las personas a cargo del local ni que en el mostrador de la farmacia se encuentren los catálogos, sino que debe ponerse en conocimiento de los potenciales compradores que cuentan con la posibilidad de acceder a una información objetiva, global, detallada y confeccionada con anterioridad a su presencia en el establecimiento, acerca de los productos ofrecidos, sus precios y eventuales descuentos.
La norma es clara en cuanto no sólo exige contar con dicha lista y que ésta se encuentre a disposición del público sino que, además, obliga a que se ponga en conocimiento de los consumidores tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DEROGACION DEL REGLAMENTO - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHO A LA INFORMACION

Si bien es cierto que la Resolución 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) ha sido modificada por la Resolución 7-2002 emanada dela Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, en lo que atañe al derecho de los consumidores de consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales, las normas vigentes han mantenido exactamente las mismas previsiones que la derogada (artículo 15 de la Resolución 7-2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO DE DEFENSA

Con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 812. Autos: DELFINO INES ANALIA
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - CONCEPTO - DERECHO A LA INFORMACION

La libertad de expresión y, en particular, la posibilidad de acceder a la información, es ciertamente una garantía con respecto al derecho de todos los individuos de pensar de determinada manera y de creer, conservar o modificar sus propias ideas y convicciones acerca de un tema. Es un instrumento necesario para que cada individuo pueda ejercer su libertad de formarse una opinión y, en su caso, de cambiarla, de lo contrario, la persona no tendría acceso a todas las corrientes de opinión y, en consecuencia, no podría valerse de ellas con el propósito de mantener o cambiar sus creencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - EXPOSICIONES ARTISTICAS - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO A LA INFORMACION

La exhibición de las obras de un artista plástico no causa por sí sola lesión alguna a la libertad de culto porque nadie está obligado a ver la muestra ya que ésta se desarrolla en un lugar cerrado.
El único perjuicio que podría causarse, en relación con el derecho al respeto de las creencias o sentimientos religiosos, sería eventualmente la observación de la obra en un espacio público sin la debida información sobre el contenido de aquélla.
En la medida en que el Estado local ha colocado los respectivos carteles de información, y aun cuando los particulares visitasen la muestra, no podrían, en tales circunstancias, alegar lesión alguna de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION - EXPOSICIONES ARTISTICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MENORES

La solución al conflicto entre los derechos al respeto a las creencias religiosas y a la libertad de expresión, importa la adopción de medidas positivas que informen a la población acerca del contenido de esa expresión.
En el caso, de la exposición de las obras artísticas que pueden afectar dichas creencias, el Gobierno adoptó medidas tendientes a poner en conocimiento de la población el contenido de la exposición y limitó el acceso a los menores. A ello debe sumarse la colocación de un cartel en la puerta de acceso al centro de exposiciones, por disposición judicial, que informa expresamente a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y la posible afectación que algunas obras pueden generar en sus sentimientos religiosos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION

La legitimidad del poder estatal está fundada en la posibilidad de que los individuos accedan a la información para formarse su propio juicio a través de la más amplia libertad de expresión. En tal sentido, la elección y materialización de planes de vida requiere la mayor amplitud informativa posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

Si se ofrece a los consumidores que, ante la compra de determinados productos, se entrega "gratis" otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien no es gratis, sino que conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Este comportamiento de la empresa puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere o no la promoción, pues la información que brindaba la firma era errónea.
Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad comercial que desarrolla la actora --cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto "las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles" (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, ítem V)- indican que es habitual que se ofrezcan promociones mediante las cuales se obsequia un determinado bien a la persona que adquiere uno o varios productos.
En el caso, si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.
Nada impedía a la actora que en la promoción se estableciera -como se realiza habitualmente en las prácticas comerciales- que con la compra de determinados productos, más una pequeña suma de dinero, se entregaría otra mercadería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO

Si bien la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (Ley Nº 22.262) y de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240). La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.
A los efectos de la graduación de la multa, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la ley de defensa del consumidor y considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757 --Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario--, que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. artículo 15, Ley Nº 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la verdad se funda en la libertad de juicio del destinatario de la comunicación. Cabe destacar, en este sentido, que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende —entre otros— el de recibir información de toda índole que, obvio es decirlo, debe ser veraz (v. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.1; ambos de rango constitucional a tenor del art. 75, inc. 22, CN).
Como indica Diego Valadés (estudio introductorio a la obra de Peter Häberle, El Estado Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 57, § 10) "[d]esde esta perspectiva es imposible construir un sistema constitucional democrático que no presuponga la salvaguarda del derecho individual y colectivo a la verdad. Así no esté expresamente enunciado, se trata de un principio incorporado en el derecho a la información" y "...es una expresión más del reconocimiento de la dignidad como un derecho fundamental".
Se ha señalado que, dada la ruptura del orden institucional democrático, una vez superada esa situación, al enfrentar las pasadas violaciones a los derechos humanos el gobierno —en particular, los gobiernos de transición democrática— tienen dos deberes morales fundamentales. El primero y principal es el de prevenir la reiteración, y el segundo el de reparar a las víctimas; en tanto que la verdad es condición necesaria para el cumplimiento de ambos (Jorge Correa Sutil, "¿Castigo o perdón para los violadores de los derechos humanos?", en Estado de derecho y democracia, un debate acerca del rule of law, publicación del Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, SELA 2000, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

El principio constitucional que rige en materia de derecho a la información establece que la publicidad de los actos de gobierno y el acceso a la información en manos del estado constituyen la regla y un standard básico de transparencia institucional, por lo cual las limitaciones a tal precepto deben resultar legalmente expresas y ser analizadas con criterio restritivo.
Tal estándar deriva, a nivel supranacional de, por ejemplo, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la órbita local, de diversas previsiones constitucionales que consagran la publicidad de todos los actos de gobierno (art. 1º CCABA), la obligación del Jefe de Gobierno de poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión del gobierno de la Ciudad (art 105, inc. 1º CCABA), la de suministrar acceso público y gratuito a una base de datos que consigne todo acto de contenido patrimonial de monto relevante (art. 132 in fine CCABA), entre otras. Y que, lo expuesto impone interpretar el concepto de información definido por la Ley Nº 104 de un modo amplio y, en principio, sólo limitado por las excepciones previstas expresamente en el artículo 3º de dicha norma, que se orientan en el sentido de las restricciones que autoriza el artículo 19 del ya referido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (autos “ACIJ c/GCBA s/AMPARO”, Expte. EXP 24.947, resueltos el 23 de octubre de 2007, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27405-0. Autos: DEFENSORIA CAYT Nº1 OFICIO Nº 586/07 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-04-2008. Sentencia Nro. 1002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Tribunal ha resuelto que frente a la información no organizada, la Administración no puede apelar al artículo 2 de la Ley Nº 104 que dispone que “[e]l órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido”, para eximirse de su obligación, sino que debe permitir al interesado compulsar directamente archivos o registros que carezcan de una sistematización (autos “Barcalá, Roberto Luis s/amparo”, resueltos el 26 de septiembre de 2002).
Tampoco puede válidamente, negar el suministro de información con base al mismo artículo, si otra norma le impone la obligación de producir o conservar los datos en cuestión (autos “ACIJ c/GCBA s/AMPARO”, Expte. EXP 24.947, resueltos el 23 de octubre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27405-0. Autos: DEFENSORIA CAYT Nº1 OFICIO Nº 586/07 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-04-2008. Sentencia Nro. 1002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.