ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - DIVISION DE PODERES

No constituye materia propia de la acción de amparo, la de imponer la vigilancia de los jueces sobre el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor preventivo, por parte los primeros, del acierto o error de la actividad que llevan adelante los segundos. El bien común exige el control de la administración por la justicia, pero no admite a los jueces como tales en función de administradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 425-00-CC-2004. Autos: COLORPOOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2004. Sentencia Nro. 489.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICA SALARIAL - RAZONABILIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DIVISION DE PODERES

La legitimidad de accionar de la Administración en materia salarial tiene su límite en el respeto por las garantías constitucionales reconocidas en los artículos N° 14 y N° 14 bis CN y N° 10 y N° 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si el criterio de atribución de los suplementos salariales remunerativos es funcional y objetivo, estamos frente a un caso de implementación de política salarial por parte de la administración que no vulnera el criterio de razonabilidad exigido para la validez de la medida implementada, sin que corresponda al Tribunal, en mérito al principio de división de poderes, expandirse sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de la misma.
Ello, de conformidad con la doctrina del Máximo Tribunal que establece que "no corresponde a los jueces juzgar sobre la oportunidad, conveniencia o eficacia de las medidas implementadas por los otros poderes del Estado en ejercicio de las funciones que les son propias, sino que es su misión esencial efectuar el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las garantías y derechos amparados por la Constitución Nacional" CSJN, "Steinman, Santiago contra Sarrible, Pedro José sobre Consig. De Alquileres", de fecha 20 de agosto de 1996, Fallos: 319:1537).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2305. Autos: MELIAN, OSVALDO WALTER Y OTROS c/ GCBA (TEATRO COLON-DIRECCION GENERAL TECNICA ADMINISTRATIVA Y LEGAL-SUBSECRETARIA GENERAL) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-02-2004.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - PLAZOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS - DIVISION DE PODERES

No es procedente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad dado que la norma en cuestión, en ningún modo sustrae de la voluntad de los legisladores la designación de los jueces, toda vez que el instituto adquiere operatividad sólo ante la mora del órgano legislativo. Al respecto adviértase que el trámite de designación de jueces sólo prevé la realización de una audiencia pública y se limita al estudio de un candidato por cargo, a la diferencia del sistema nacional que prevé la elevación al Senado de ternas de candidatos. De allí, que resulte -a juicio del constituyente- injustificable una dilatación de dicho procedimiento más allá del plazo de sesenta días hábiles, para aceptar o rechazar una propuesta. Así, la designación ficta pretende ofrecer un reaseguro de integridad del Poder Judicial, en aras de la regular prestación del servicio de justicia.
Por otra parte no se trata del único supuesto en la Constitución de silencio en sentido afirmativo, a la promulgación de hecho (art. 86 CCABA), cabe agregar la facultad de la Legislatura de convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido (art. 80, inc. 22 CCABA). Se trata, en síntesis, de nuevos mecanismos que vienen a perfeccionar el sistema de frenos y contrapesos, y que en modo alguno afectan la división de poderes, sino que tienden a corregir algunos de los defectos que la historia institucional de la República ha venido a señalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - PLAZOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS - DIVISION DE PODERES

La denominada "designación ficta" prevista por la última parte del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se trata de una garantía incluida respecto al proceso de aprobación legislativa de las propuestas de magistrados que persigue asegurar la transparencia y celeridad del proceso, en aras de la consecución de un Poder Judicial altamente calificado e independiente y de no dilatar la conformación de sus tribunales o la suplencia de eventuales vacantes, ante el evidente y grave perjuicio que importa en el marco de un sistema republicano la minusvalía- siquiera transitoria- de los órganos encargados de custodiar los derechos que la Constitución acuerda a los habitantes de la Ciudad. Hace también al ejercicio responsable de los mandatos que la ciudadanía confía a sus representantes.
Esta Sala ha sostenido que "la teleología de este instituto radica en enviar la innecesaria dilatación legislativa en el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo de la Magistratura. En tal sentido, debe interpretarse que sus disposiciones contienen un tope temporal que se expresa en la inactividad legislativa y, lo que es lo mismo, a través de ésta se computa" (autos "Spisso, Rodolfo Roque c/G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales", resueltos el 13 de septiembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - BIEN COMUN

En el caso, si la obligación impuesta a la Administración por el juez a quo de otorgar la licencia de conducir, se encuentra "condicionada al cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa aplicable", esta decisión no vulnera el principio de división de poderes ni la facultad de contralor del Gobierno de la Ciudad ya que sigue siendo el Gobierno quien controla el cumplimiento de los requisitos exigidos y, en caso de estar acreditados, procede a otorgar la licencia. Pero, por otra parte, la obligación impuesta tiene como efecto necesario que, de ser cumplidas esas exigencias, debería otorgarse la licencia solicitada.
Cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la licencia de conducir, que son tanto a favor del individuo solicitante como de toda la sociedad, no se afectaría el bien común.
De lo contrario, se caería en la contradicción de que el sistema instaurado no resulta útil ni adecuado para el cumplimiento de una de sus finalidades -como es la preservación del bien común- y con ello carecerían de sentido incluso las facultades de contralor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que estaría aplicando y exigiendo requisitos dentro de un sistema inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 172-0. Autos: ROSALES DALMACIO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-03-2005. Sentencia Nro. 5.

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EMPLEO PUBLICO - CREACION DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - PRECEDENTE APLICABLE

No compete al órgano judicial la creación de cargos -ni emitir la orden de crearlos- en el ámbito de la Administración Pública (conf. art. 102 y 104 de la CCBA). Ello encuentra su fundamento en el principio de división de poderes (ver Julio B. Maier, su voto in re "Rodríguez, Mónica Adriana c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido", 20/12/04).
En la causa "Corne Roberto Miguel c/ GCBA" del 15 de julio de 2004, se accedió al reclamo del actor con fundamento en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, que dispone que el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen estabilidad. En ese precedente se dejó en claro que el modo de compatibilizar las citadas normas se obtenía atribuyendo al agente, no ya la condición de personal de planta permanente, sino la de personal transitorio (art. 37, Ley Nº 471) hasta que el cargo que ocupa sea cubierto mediante la superación del pertinente concurso u oposición. Tal solución importó la adopción de una medida tendiente a que la demandada diera cumplimiento a la obligación de seleccionar a los inspectores "tomándose en cuenta únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones" (art. 7, ap. 1, Convenio 81 Organización Internacional del Trabajo). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES

Si el juez, habiendo examinado el cumplimiento de los
requisitos legales para su procedencia (arts. 177 y cctes.
CCAyT), se limitó a disponer una medida cautelar en una
causa de su competencia (art. 2 CCAyT) a pedido de la
parte actora, esta actuación se enmarca estrictamente en
el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial
por la Constitución de la Ciudad (art. 106 CCABA) y, en
particular, el control de legalidad de la actuación -u omisión
administrativa, que compete a aquél en el marco de la
forma republicana de gobierno, adoptada por la Ciudad de
Buenos Aires en el artículo 1 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires.
Ello pone en evidencia que, con el dictado de dicha
resolución, el señor juez a quo no ha invadido en forma
alguna las atribuciones propias del Poder Ejecutivo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5399. Autos: Alicia Oliveira - Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Eduardo A. Russo 04-12-2002. Sentencia Nro. 64.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

El reparto de funciones que organiza tanto la Constitución Nacional como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo es en aplicación del principio de separación de poderes que significa que cada uno de ellos tiene a su cargo una función específica que no puede ser ejercida ni avasallada por los otros; pero también significa que ninguno de ellos pueda concentrar la totalidad del "poder" ni pueda concedérsele la suma del poder público. Implica respetar un adecuado y delicado equilibrio entre los tres poderes que conforman el Gobierno con una división en órganos y el consecuente otorgamiento de funciones diferenciadas a cada uno, así como el correspondiente sistema de frenos y contrapesos recíprocos.
Por lo tanto quien hace las leyes no puede aplicarlas ni ejecutarlas y quien las aplica no puede dictarlas en tanto normas generales, imperativas, obligatorias conforme al procedimiento de formación y sanción de la leyes previstas en la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6059-0. Autos: KRAVETZ DIEGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2002. Sentencia Nro. 3505.

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ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - OBJETO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Es la legitimidad ­constituida por la legalidad y la razonabilidad­, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces verificar su cumplimiento, sin que ello implique la violación del principio de división de poderes que consagra la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGITIMIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - EFECTOS

El sólo hecho de que el Poder Judicial controle la legitimidad legal y constitucional de un acto administrativo, no significa invasión de una supuesta zona de reserva de la Administración. La división de poderes, lejos de impedir tal control, lo impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

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DIVISION DE PODERES - ALCANCES - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - SENTENCIA CONDENATORIA

La división de poderes es una división orgánica, que en modo alguno permite desmembrar la personalidad del Estado que continúa siendo única.
Siendo la Ciudad de Buenos Aires la única legitimada para estar en juicio ante el cuestionamiento de la conducta de uno de sus poderes, contra ella debe deducirse la acción y a ella corresponde que se imponga la eventual sanción condenatoria. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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DIVISION DE PODERES - CUESTION POLITICA - EFECTOS - CUESTION NO JUSTICIABLE - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

La doctrina de las "cuestiones políticas" es la excepción al deber que la Constitución de la Ciudad pone en cabeza del Poder Judicial local de fallar todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106 CN).
La misma se afianzó en miras a asegurar el respeto y la vigencia estricta de la teoría de la separación de poderes, efectuando una adecuada distribución de las funciones gubernamentales y evitando que un poder invada la esfera de los otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

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DIVISION DE PODERES - CUESTION POLITICA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS POLITICOS

El simple hecho de que en el juicio se busque protección para un derecho político no implica que él entrañe una cuestión política. No debe confundirse cuestión política con derechos nacidos de la ley para actuar en la vida cívica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - COMPETENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

La misión más delicada del Poder Judicial consiste en mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado (Fallos, 155:248; 311:2580, entre muchos otros). Sin embargo, no por ello resulta justificable renunciar a ejercer la tarea que ha sido atribuida a los jueces por nuestro sistema constitucional, cual es la de velar por el efectivo respeto de la Constitución. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí debe hacer es ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes y de los actos administrativos emanados de aquéllos (esta Sala, in re "Spisso Rodolfo c/GCBA s/Amparo", Expte. 1, sentencia del 08/05/01; CSJN Fallos 320:2851).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar la funciones que incumben a los otros poderes y jurisdicciones, pues al ser el poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos, 155:248)," (CS, "Guadalupe Hernández, Simón Fermín s/ acción de amparo", agosto 31- 1999, ED 184:1075).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El principio de separación de poderes y el autorrespeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia impide que la función jurisdiccional de los jueces alcance a interferir con el ejercicio de las atribuciones de los otros poderes, caso contrario se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades.
La Corte Suprema en reiteradas oportunidades ha manifestado "que los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de poderes de las funciones del gobierno, que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el artículo 1° de la Constitución Nacional. (...)
Considérese que la reforma fue fruto de una voluntad tendiente a lograr, entre otros objetivos, la atenuación del sistema presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial". (Fallos 322: 1726).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DIVISION DE PODERES

En nuestro sistema institucional cada Poder del Estado tiene funciones propias y exclusivas, fundado ello no sólo en evitar la concentración del poder sino también en la especialidad de las funciones que se deben cumplir (CSJN, Fallos 310:112); dentro de esa distribución de atribuciones compete al Poder Judicial "(...) el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre los puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las Leyes y normas nacionales y locales (...)" (artículo 106 CCABA).
En ese orden, no existe "zona de reserva" si con ello lo que se pretende es sustraer infundadamente del control judicial parte de la actividad de la administración. Por tanto, si bien cada Poder del Estado tienen funciones que le son propias —de ordinario— éstas se encuentran sujetas, en el marco de un caso o controversia, al control jurisdiccional.
En rigor, ni la Constitución local ni la Constitución Nacional legitiman dentro de su articulado la existencia de la pretendida "zona de reserva", sin querer con ello significar que los jueces puedan sustituir a la administración o al legislador en la determinación de las políticas públicas, pero sí sosteniendo con ahínco su control de legalidad y constitucionalidad como función primordial del Poder Judicial dentro del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY

A medida que se pretende aumentar el poder del Estado a través de un concepto vago y laxo de “zona de reserva”, y a partir del límite impreciso que aquél posee, “excusar” el control de legitimidad de la actividad administrativa, disminuye proporcionalmente la libertad de los ciudadanos, siendo que la regla que dimana del artículo 19 de la Constitución Nacional es justamente la inversa.
Es decir, a partir del axioma de que todo lo que no se encuentra prohibido se halla permitido para los habitantes de la Nación se colige que en todo caso la "zona de reserva" es de los ciudadanos frente al poder y no otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - DIVISION DE PODERES

La importancia que en los últimos años ha adquirido el derecho de acceso a la justicia y la profundidad que, poco a poco, da sentido al derecho a una tutela judicial efectiva tienen incidencia en todas las etapas de los procesos judiciales, entre ellas, claro está, la relativa a la ejecución de las sentencias.
Es que resulta indudable que la ampliación del acceso a los tribunales conduce, sin lugar a dudas, a modificar la forma en que habrán de ejecutarse las decisiones a las que se arribe en el marco de tales procesos. Es así como, por ejemplo, a los debates referidos a la demandabilidad misma del Estado, propios de fines del siglo XIX y de inicios del siglo XX, le siguieron los relativos a la ejecutabilidad de las decisiones judiciales, típica controversia que transcurrió a lo largo de todo el siglo pasado.
A todo ello se suma, a su vez, las peculiaridades de los nuevos problemas tratados por los jueces que, entonces, exigen nuevas soluciones acordes a los requerimientos de la creciente complejidad que presenta nuestra sociedad contemporánea. En tal contexto, los límites del control jurisdiccional deben ser redefinidos una y otra vez a fin de cumplir con el mandato constitucional de afianzar la justicia y, al mismo tiempo, respetar el principio de la división de poderes, aspectos que no pueden predeterminarse de acuerdo a formulas dogmáticas o rígidas.
Se perfila así la posibilidad y la legitimidad de decisiones de mayor apertura con relación a la condena judicial tradicional, visualizadas como una de las formas adecuadas para compatibilizar el respeto simultáneo de los derechos y de la división de poderes. De esta forma, es evidente que la ejecución de sentencia implica diálogo entre las partes y prudencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - CUESTION JUSTICIABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

La contundencia de los artículos 13 inciso 3 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 18 de la Constitución Nacional, no encuentra excepción alguna en el restante articulado de la Constitución local, lo que debe llevar forzosamente a concluir que la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables no tiene sustento normativo alguno. Es que, precisamente es de la esencia del Poder Judicial el resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna porción de la actividad del Estado puedo quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes y actos emanados de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12384-1. Autos: GALLARDO, ROBERTO ANDRES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - CUESTION NO JUSTICIABLE - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO INTERORGANICO - CONCEPTO - CARACTER

Los actos interorgánicos, entendidos como aquellos que vinculan a dos o más órganos de la administración integrantes de una misma persona pública estatal, “son irrecurribles, en principio, ante los tribunales judiciales, excepto cuando afecten el status jurídico del funcionario o empleado público”. (Cassagne, Juan C., Derecho administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 62). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12384-1. Autos: GALLARDO, ROBERTO ANDRES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2005. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - DIVISION DE PODERES

En el caso, toda vez que el conflicto se plantea entre un magistrado y el Consejo de la Magistratura sobre una cuestión –el nombramiento de empleados en las dependencias judiciales- de competencia del segundo, cabe concluir que no concurre en la especie un derecho subjetivo en cabeza del magistrado que lo habilite a obtener la tutela cautelar. Antes bien, nos hallamos ante un conflicto interorgánico que escapa la competencia de los magistrados judiciales.
Es que el nombramiento de funcionarios y empleados, aún cuando deba hacerse con intervención de los magistrados, es de exclusiva competencia del Consejo de la Magistratura (art. 116 inc. 5, CCABA). En consecuencia, no puede el órgano judicial suplantar a la administración en ese cometido, so pena de arrogarse potestades que no le corresponden. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12384-1. Autos: GALLARDO, ROBERTO ANDRES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2005. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - BIEN COMUN

En el caso, la obligación impuesta por el juez a quo de otorgar la licencia de conducir se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa aplicable. Esta decisión no vulnera el principio de división de poderes ni la facultad de contralor del Gobierno de la Ciudad ya que sigue siendo el Gobierno quien controla el cumplimiento de los requisitos exigidos y, en caso de estar acreditados, procede a otorgar la licencia. Pero, por otra parte, la obligación impuesta tiene como efecto necesario que, de ser cumplidas esas exigencias, deberá otorgarse la licencia Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. solicitada.
Cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la licencia de conducir, que son tanto a favor del individuo solicitante como de toda la sociedad, no se afectaría el bien común. De lo contrario, se caería en la contradicción de que el sistema instaurado no resulta útil ni adecuado para el cumplimiento de una de sus finalidades –como es la preservación del bien común- y con ello carecerían de sentido incluso las facultades de contralor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que estaría aplicando y exigiendo requisitos dentro de un sistema inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 172-0. Autos: ROSALES DALMACIO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2005. Sentencia Nro. 5.

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DERECHO PUBLICO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PERSONALIDAD JURIDICA - DIVISION DE PODERES - ORGANO ADMINISTRATIVO

Al dirigir la demanda en forma conjunta contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, el Gobierno de la Ciudad y la Legislatura es elevar estos órganos a la categoría de sujetos de derecho. Así, se incurre en la confusión de atribuir personalidad jurídica a cada uno de los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 129, CN, 1, 68, 115, 134 y cctes., CCABA). En efecto, la teoría de la división de poderes sólo implica que a la separación tripartita de funciones (ejecutiva, legislativa y judicial) le corresponde, con los matices del caso, una clasificación tripartita de órganos, los llamados ‘poderes’ ejecutivo, legislativo y judicial. Se trata, con toda evidencia, de una división orgánica, que no permite desmembrar la personalidad del Estado —en este caso, la Ciudad de Buenos Aires—, que es única (cfr. Bidegain, Carlos M., Cuadernos del curso de derecho constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, tº III, p. 110).
Al respecto, este Tribunal ha señalado anteriormente que “...la Ciudad constituye una unidad institucional, de forma que la demanda contra algún órgano o poder debe entenderse que es efectuada contra la Ciudad como tal...” (esta Sala, in re “García Elorrio, Javier María c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP Nº 3586/0, voto del Dr. Horacio G. A. Corti, consid. IV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

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PODERES DEL ESTADO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La forma republicana adoptada por nuestra organización constitucional, de la que se deriva el principio de separación de poderes, postula que es el Poder Legislativo el órgano del cual emanan las leyes que regulan los procedimientos y el Poder Judicial el encargado de su aplicación, sin que este último pueda apartarse de sus prescripciones so pretexto de interpretaciones que las desvirtúan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207-00-CC-2004. Autos: GUERRA, José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-9-2004. Sentencia Nro. 306/04.

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