PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INIMPUTABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - PERICIA PSIQUIATRICA - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad del auto por medio del cual el Juez de grado dispone la realización de un peritaje psiquiátrico sobre la imputada pese a las peticiones desincriminantes de las partes del proceso, debido a que tal decisorio contradice los postulados del sistema acusatorio, razón por la cual corresponde el dictado de su nulidad (artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 71, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El principio acusatorio se vulnera tanto por la invasión del juez en la órbita propia de los fiscales, comprometiendo su imparcialidad, cuanto por la de los representantes del Ministerio Público Fiscal en ámbitos propios de la jurisdicción, vulnerando la legalidad.
En efecto, no se entiende por qué razón se omitió darle a la causa el trámite que expresamente prevé los artículos 34 y 199 inciso "c" del Código Procesal Penal Local de aplicación supletoria, lo que ocasionó un dispendio jurisdiccional que afecta la celeridad y la economía procesal. Así, el Fiscal de grado, de haberlo considerado procedente, debió archivar el expediente, para que luego el Juez de Primera Instancia, previo control negativo de legalidad, convalidara la decisión del acusador público y sobreseyera a la inculpada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7579-00-CC-2007. Autos: Ponce, Zulma Alejandra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde desestimar la acción de habeas corpus interpuesta por el Asesor Tutelar de Menores a favor de todas las personas menores de dieciocho años, internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pese a contar con alta médica no pueden egresar por su propia voluntad, ya que implica una ostensible privación de libertad.
Ello así, ya que de las constancias se desprende que los ocho menores respecto de los cuales se denuncia la “restricción de la libertad ambulatoria” no se encuentran, como afirma el Asesor Tutelar, dados de alta médica, oportunidad en la que se deberá dar inmediata información al Juez interviniente a fin de que disponga su pertinente externación o traslado (45 de la Ley 448)
El presentante no arbitró los medios necesarios para confirmar si efectivamente se daba aquella situación, ni solicitó los informes pertinentes para asegurarse que se daban los supuestos previstos por ley a los fines de presentar esta acción de habeas corpus.
La presentación tiene un defecto insuperable: omite la constatación fehaciente, previo a la interposición de la propia acción, de la situación de cada uno de los internados menores de edad que, según expresa: “a pesar de contar con alta médica de internación, no pueden egresar por su propia voluntad”.
Hubiera bastado una mínima diligencia para comprobar la situación individual de cada menor, recurriendo a los jueces intervinientes para que analicen la procedencia en cada caso de la externación, previo cumplimiento de las previsiones de la Ley Nº 448; o simplemente requiriendo información sobre su observancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-CC-2009. Autos: Asesoría General Tutelar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR

Conforme los artículos 17 inciso 9º y 49 de la Ley Nº 1903, es función de la Asesoría tutelar promover la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los incapaces o inhabilitados cuando carecieren de asistencia o representación legal; cuando deba suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo, frente a maltratos, deficiencias u omisiones en la atención que deban dispensarle; concurrir con las autoridades judiciales en las funciones y deberes que le imponen las Leyes Nº 22.914 y 448 de Salud Mental sobre internación y externación de personas, entre otras obligaciones.
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el Asesor Tutelar a favor de todas las personas menores de dieciocho años, internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pese a contar con alta médica y que de dichas instituciones no pueden egresar por su propia voluntad; atento a que no se verifican ninguno de los supuestos señalados anteriormente, ya que no existe carencia de representación legal ni se han demostrado deficiencias u omisiones de los jueces a cuyo cargo se encuentran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-CC-2009. Autos: Asesoría General Tutelar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INTERPOSICION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde desestimar la acción de habeas corpus interpuesta por el Asesor Tutelar de Menores a favor de todas las personas menores de dieciocho años, internados en hospitales de atención psiquiátrica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pese a contar con alta médica no pueden egresar por su propia voluntad, ya que implica una ostensible privación de libertad.
Ello así, ya que el instituto de habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en decisiones que les incumben. En efecto el artículo 43 de la Ley Nº 448 establece que las personas internadas por decisión judicial dependen de la conformidad del juez para su alta. Más aún, cuando se corrobore que la persona derivada por vía judicial no posee patología en salud mental o que no se justifica su internación, también es el juez interviniente quien dispone la externación o traslado (artículo 45 ley cit.).
Por si no fuera suficiente, concretada la externación, ello no supone la desvinculación del Estado por la suerte de la persona, ya que debe supervisarse y seguirse la atención del sujeto por un equipo de salud mental (art. 16 ley cit).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39506-00-CC-2009. Autos: Asesoría General Tutelar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - ASESOR TUTELAR - PUBLICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de dos días proceda a retirar la publicación y circulación de todo medio gráfico o digital del Anexo del Decreto Nº 360/09, publicado en el Boletín Oficial.
En el "sub examine", no se trata de excluir de la publicidad de los actos de Gobierno al Decreto Nº 360/09, cuyo objeto es la creación del Programa Piloto de Externación subsidiada para la resocialización, destinado a brindar asistencia a las familias que acepten hacerse responsables de los pacientes que sean externados del Hospital Borda. La pretensión del Sr. Asesor Tutelar se limita a requerir que no se publiquen los datos de las personas en condiciones de ser externadas que se detallaban en el anexo, objetivo que encuentra acabado sustento en lo dispuesto en la Ley Nº 448, y los artículos 19 de Constitución Nacional y artículo 12, inciso 3 de la Constitución local.
En tal sentido resta señalar que el artículo 12 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagra el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.
El derecho a la intimidad es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin ingerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros y, en tanto dicha conducta no ofenda al orden público y a la moral público, ni perjudique a otros personas.
En cuanto al peligro en la demora, baste señalar que el daño que le causa a la imagen y al honor a las personas cuyos nombres se encuentran publicados en razón de ser o haber sido enfermos psiquiátricos, impone una urgente remediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34018-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2010. Sentencia Nro. 35.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS PERSONALISIMOS - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde denegar la legitimación activa del Sr. Asesor Tutelar, en el marco de una medida autosatisfactiva, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de manera inmediata procediese a retirar la publicación y circulación, ya sea de todo medio gráfico o digital, el Anexo del Decreto Nº 360/09.
El anexo del referido decreto identifica cada uno de sus destinatarios y en, consecuencia, al delitimar un número determinado de sujetos no exhibe las características de un derecho de incidencia colectiva. Antes bien, se trata de la lesión, eventualmente, del derecho subjetivo a la privacidad de un conjunto delimitado de personas.
En consecuencia, en el caso de autos nos encontraríamos ante un supuesto de afectación del derecho a la intimidad de cada uno de los sujetos involucrados. Así por tratarse de un derecho personalísimo su defensa se halla en cabeza exclusivamente de su titular no resultando posible, por ello, su defensa por quien no sea su representante legal o claro está el afectado.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la pretensión de la actora resultaría improcedente, en la medida en que no podría pretenderse la modificación de una publicación oficial cuya circulación masiva se ha concretado con anterioridad a la interposición de la demanda. En pocas palabras, la imposible ejecución de la medida pretendida habría tornado improponible la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34018-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2010. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - INIMPUTABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y absolver a la imputada del delito de usurpación en grado de tentativa por el que fuera condenada.
Ello así, ya que en la causa se han reunido diversos elementos de juicio que indican que la imputada poseía ciertas alteraciones en sus facultades mentales (internación en hospital neuropsiquiátrico ordenada por juzgado civil, entre otras), las que permiten poner en tela de juicio su imputabilidad; por lo que la duda razonable en cuanto a la capacidad de culpabilidad de la misma impide afirmar su imputabilidad con el grado de certeza necesario que requiere una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8496-00-CC/09. Autos: P, G A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la ausencia de legitimación procesal del Sr. Asesor Tutelar, con fundamento en la extemporaneidad y por lo dispuesto por el artículo 49 inciso 2 de la Ley Nº 1903, en la presente acción de amparo interpuesta por el representante del Ministerio Público Tutelar por hallarse gravemente afectados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación, de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital Público de marras, en función de las deficiencias que relató en su escrito inaugural. Denuncia una omisión estatal lesiva de derechos constitucionales de un sector vulnerable de la población (personas menores de edad y con padecimientos mentales) que lesionan, entre otros, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad (derecho a la salud).
En efecto, al margen de la objeción formal que sostuvo el “a quo”, lo cierto es que la apelante, en su recurso, sostuvo -como aspecto central- que no existe autorización normativa expresa para que el Asesor Tutelar interponga acciones colectivas en defensa de los intereses de los menores de edad. Sin embargo esa afirmación, no se hace cargo de establecer cuál sería la interpretación que cabría asignar al artículo 49, inciso 2 de la Ley Nº 1903, conjuntamente con los artículos 14 y 125 (incs. 1 y 2) de la Constitución de la Ciudad. Así las cosas, quien recurre debe aportar los fundamentos que sostienen la crítica a la decisión de grado, y no, como ocurre en autos, una mera discrepancia desprovista de rigor jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-09-2012.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la ausencia de legitimación procesal del Sr. Asesor Tutelar, con fundamento en la extemporaneidad y por lo dispuesto por el artículo 49 inciso 2 de la Ley Nº 1903, , en la presente acción de amparo interpuesta por el representante del Ministerio Público Tutelar por hallarse gravemente afectados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación, de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital Público de marras, en función de las deficiencias que relató en su escrito inaugural. Denuncia una omisión estatal lesiva de derechos constitucionales de un sector vulnerable de la población (personas menores de edad y con padecimientos mentales) que lesionan, entre otros, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad (derecho a la salud).
En efecto, la materia que -en definitiva- se debate, se relaciona, según lo denuncia la Asesoría Tutelar, con el incumplimiento de derechos constitucionales (a la salud) de un sector de la sociedad cuya custodia la Constitución (arts. 124 y 125) y la ley (ley 1903, art. 49, inc. 2) encomienda. Ahora bien, es claro que la tutela del derecho a la salud, en las condiciones en que se lo denuncia en la causa, adquiere un carácter colectivo y transindividual (mutatis mutandi CSJN in re “Ministerio y/o Gobernación s/ acción de amparo”, sentencia de fecha 31/10/2006, en especial el voto del Dr. Lorenzetti; de esta Sala “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia”, ya citado). Así, no hay duda que una adecuada exegesis de la finalidad del Ministerio Público, y, en particular, de la Asesoría Tutelar, le otorgan legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de los menores y de los incapaces. Otro parecer dejaría vacuo de contenido y desarticularía las misiones específicas (en el plano procesal) de una de las cabezas del Ministerio Público, con la correlativa desprotección de un sector vulenerable de la sociedad, frente a omisiones de la autoridad pública de tipo estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la ausencia de legitimación procesal del Sr. Asesor Tutelar, con fundamento en la extemporaneidad y por lo dispuesto por el artículo 49 inciso 2 de la Ley Nº 1903, en la presente acción de amparo interpuesta por el representante del Ministerio Público Tutelar por hallarse gravemente afectados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación, de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital Público de marras, en función de las deficiencias que relató en su escrito inaugural. Denuncia una omisión estatal lesiva de derechos constitucionales de un sector vulnerable de la población (personas menores de edad y con padecimientos mentales) que lesionan, entre otros, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad (derecho a la salud).
En efecto, según la literalidad del texto constitucional, las tres ramas del Ministerio Público, tienen entre sus funciones instar la acción de la justicia y, además, conjuga esa atribución con la defensa de bienes de naturaleza colectiva, al aludir a los intereses generales de la sociedad. Claramente, los intereses generales de la sociedad no escapan a los que en el caso corresponde asignar a la Asesoría Tutelar en la protección de los menores de edad y los incapaces. De tal suerte, esta exégesis constitucional avala su legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de ese sector de la sociedad. Por lo demás, esta perspectiva se encuentra avalada por el propio texto de la Ley Nº 1903, específicamente en lo que al caso hace en lo establecido por el artículo 49, inciso 2, en tanto establece que “[c]orresponde a los asesores y asesoras tutelares en las intancias y fueros en que actúen […] Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación lega; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos/estas últimos/as”. Es más la lectura de esa norma despeja toda duda sobre los distintos cauces de intervención, que puede ser consultiva (art. 49, inc. 1 de la ley), en los términos del artículo 59 del Código Civil (art. 49 inc. 4), de asesoramiento (art. 49, inc. 5), etc. Así, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, en relación a los sujetos que pueden instar a la promoción de la acción de amparo para la defensa de bienes colectivos, debe leerse, naturalmente, correlacionado con los restantes artículos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TEORIA DEL DELITO - INIMPUTABILIDAD - INCAPACES - INTERPRETACION DE LA LEY - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 34 del Código Penal realiza un análisis tripartito sobre las personas no punibles, integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo.
Ello así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pág. 634).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir las presentes actuaciones como medida cautelar de otros autos -"Naddeo, María Elena y otros c/ GCBA s/ amparo", expte. 45258/0-, en los cuales se pide que se suspenda la construcción de los edificios del Nuevo Distrito Gubernamental en las parcelas afectadas del Hospital Público donde también se encuentra ublicado el Taller del que trata la presente medida preventiva.
De ese modo, se reconducirá la presente como incidente de medida cautelar de ese pleito, sin que ello importe una violación al debido proceso, dado que se trata de las mismas partes. La presente decisión de reencauzar el proceso tiende a resguardar los derechos de las partes, otorgándole el marco procesal adecuado a las peticiones formuladas y dotar así de utilidad al proceso en trámite, para lo que debe tomarse en cuenta no sólo la pretensión original, sino las particularidades de los hechos y sucesos que han rodeado esta causa.
Así, la reprochable conducta que aquí ha desplegado la demandada a la hora de avanzar en parte del objeto del pleito y demoler el edificio en que funcionaba el antiguo taller ha contribuido aun más a perjudicar el orden procesal de este litigio y justifica la adecuación de la presente decisión.
Así las cosas, resulta prudente ordenar la reapertura del taller protegido, en las condiciones de seguridad y salubridad ajustadas a las normas vigentes. Si acaso esta medida ya hubiese sido cumplida por la demandada ningún perjuicio se le irrogaría y en tal hipótesis el peligro de esta sentencia sería sólo abundar en una conducta ya cumplida. Esta tesitura tiene que ver con las particularidades de la causa y el propio curso de acción tomado por la Administración, que obró como lo hizo, derribando el taller existente cuando su subsistencia formaba parte de la cuestión litigiosa sometida a esta Sala. Así, frente a tal situación, parece mayor el riesgo de no resolver como aquí se hace que dictar una medida que, en el peor de los casos, será redundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBLIGACION DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el funcionamiento del Taller Protegido del Hospital Público en un lugar apto para ello y con el cumplimiento de las normas de edificación, salubridad y seguridad vigentes en la materia, en un plazo de 20 días.
Así, debe aclararse que el objeto del pleito concebido por los actores como la reapertura del taller intrahospitalario fue sufriendo modificaciones a lo largo del proceso en la medida que fueron demolidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las instalaciones en que, originalmente, se llevaban a cabo las actividades de aquel taller. De esa forma, en primer término cabe recordar que no podría concluirse en la actualidad si es o no factible la reapertura del taller en ese edificio.
Sin embargo, tal conclusión no empece el pronunciamiento del Tribunal en tanto subsiste interés en el pleito, en virtud de la afectación al derecho a la salud de los pacientes del hospital que podría derivarse o se ha derivado del cierre del taller cuya apertura se requiere.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en numerosos casos ha tratado la cuestión sometida a debate por verificarse excepcionales razones de índole institucional que justificaron apartarse de la regla de actualidad como sucedió en los precedentes (Fallos 301:819 y 316:479). Asimismo la subsistencia de los recaudos que hacen a la potestad del Tribunal para dictar un pronunciamiento útil está aquí dada por la potencial afectación a los derechos de los pacientes con afecciones mentales de asistir al taller en cuestión como parte de su proceso de reinserción social normativamente garantizada.
En este sentido, no se encuentra cuestionada la importancia del taller para el tratamiento de la salud mental de los pacientes del Hospital Público, sino solamente su efectivo funcionamiento. Tal cuestión, no ha sido acreditada; sino por el contrario se ha probado que luego de su cierre en el antiguo edificio (hoy demolido) no ha vuelto a prestar sus servicios a los enfermos.
Ahora bien, más allá de lo que pudiese disponerse en los ámbitos en que se definen las políticas públicas respecto a su reconstrucción en el primitivo lugar, lo cierto es que si las autoridades administrativas, con competencia en la materia, deciden su funcionamiento en las nuevas instalaciones, deben adecuarse a las normas de seguridad y salubridad pertinentes, sobre cuyo cumplimiento, al menos en el marco de las constancias de la causa, cabría abrigar dudas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En primer lugar, corresponde resaltar que el paciente fue internado en el Hospital Público para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañoso.
Ello así, pues el deber de mantener la indemnidad física de los internados constituyó el núcleo de la relación de causalidad. Nótese al respecto que esta situación se patentiza aún más ante la prescripción de tratamiento farmacológico y vigilancia estricta, la que no fue cumplida produciéndose la fuga del paciente sin que nadie lo advirtiera. La violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y el posterior suicidio del paciente.
En consecuencia, es dable concluir en que la falta de servicio por parte del Estado local que “...tiene a su cargo la dirección del sistema [asistencial médico] y su control...” (confr. Fallos: 322:1393, “Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios”, el 06/07/99) y que debe garantizar el derecho a la salud, al tratamiento personalizado y a la atención integral de las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental, como así también su función radica en la habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental y la evaluación de las prestaciones (confr. arts. 20 y 21 CCABA y ley Nº448, particularmente arts. 3º y 5º), resultó la causa adecuada para propiciar la fuga del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En efecto, cabe señalar que los médicos no fueron prudentes en el diagnóstico brindado, ya que interpretaron como meros llamados de atención las actitudes agresivas que ejercía el paciente sobre si mismo. Es decir, que tratándose de un paciente que no sólo presentaba antecedentes de intentos de suicidio sino que también tenía fantasías suicidas y amenazaba con matarse, requería una adecuada y mayor atención para su protección dentro del establecimiento con el fundamento de una obligación tácita de seguridad.
Así, el hecho de que el paciente haya podido concretar su fuga sin que el personal pertinente lo advirtiera, da sustento a la idea de la desatención de los mínimos recaudos que resultaban exigibles a la entidad sanitaria. De esta manera, se configura por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un incumplimiento de la obligación de seguridad comprometida y su correspondiente responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - PEDIDO DE INFORMES - TRATAMIENTO MEDICO - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la actora la información requerida mediante oficios, relacionados con la aplicación de la terapia electroconvulsiva (T.E.C.) en el ámbito de la Ciudad.
En efecto, corresponde al Ministerio Público en general ––entre otras funciones–– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, ley 1903). Con tal objeto la ley le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (art. 20, ley 1903).
A su vez, en particular, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2, 4 y 5, ley 1903).
A fin de que el Ministerio Público Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el art. 20 de la ley 1903.
Cabe destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio adoptado por el sentencia de grado resulte correcto ya que de lo contrario podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.
En el caso, resulta claro que los oficios requeridos por la actora han sido emitidos en ejercicio de las atribuciones de la Sra. Asesora General Tutelar establecidas en la Ley N° 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - PEDIDO DE INFORMES - TRATAMIENTO MEDICO - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la actora la información requerida mediante oficios, respecto a la aplicación de la terapia electroconvulsiva (T.E.C.) en el ámbito de la Ciudad.
Ahora bien, a fin de analizar cabalmente el comportamiento de la Administración, cabe recordar lo normado por el artículo 9° de la Ley N° 104.
En efecto, de acuerdo con el artículo citado, es claro que en caso de que la Administración considere o decida que no corresponde ––por cualesquiera que sean los motivos–– que el administrado tome conocimiento de los datos que pretende, debe dictar un acto en el que vierta tal resolución y las causas y disposición legal en las que apoya su postura.
En el caso analizado no se verifica que ello haya sucedido y, por lo tanto, la conducta de la demandada no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, a los efectos de determinar el régimen normativo aplicable en la presente demanda de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico, resulta necesario señalar que encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
De las constancias de autos, se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que existió una prestación irregular del servicio de salud brindado por el Hospital Público al hijo de la parte actora, más aún, teniendo en consideración que los propios galenos del nosocomio público habían advertido la necesidad de que el paciente continúe internado y, a su vez, el eventual riesgo de fuga (cf. CNCiv., Sala H, en los autos “Carrasco, Jorge M. c/ Clínica San José de Flores s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/10/99, y Sala E, en los autos “B. J. A. y otro c/ F. J. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/12).
Asimismo, nótese que la transgresión en la que incurrió el nosocomio local al deber de vigilancia resultó una omisión al deber de cuidado -impuesto por las características del cuadro del paciente- que permitió la fuga y el posterior suicidio del paciente, soslayando la parte recurrente acreditar que tal situación haya constituido un hecho imprevisible, máxime teniendo en consideración la patología, los antecedentes del internado y la evaluación formulada en la institución médica a su respecto.
También corresponde advertir que el hecho de que el establecimiento psiquiátrico haya solicitado el mantenimiento de la custodia policial o, en su defecto, el traslado del paciente a otro establecimiento, no logra desvirtuar lo aquí decidido puesto que, en el contexto antes reseñado, el demandado no se encontraba relevado de brindarle al paciente un correcto tratamiento hasta tanto quedara resuelta la situación del internado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR MUERTE - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
En efecto, frente al cumplimiento irregular de las obligaciones a cargo del demandado -originadas a partir de una internación que tuvo por objeto resguardar la integridad de quien por un cuadro agudo de psicosis representaba un peligro para sí mismo-, queda interrumpida “la cadena concausal con el hecho de la víctima en la producción de su deceso pues el deber de mantener la indemnidad física de[l paciente] constituyó el núcleo de la relación” más aún cuando la historia clínica da cuenta de que debían tomarse a su respecto “recaudos” y “cuidados intensivos” y, por todo ello, la “violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y posterior suicidio del paciente” (cf. “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expte. Nº5.972/0, sentencia del 17/2/14).
En tales condiciones, de conformidad con lo manifestado por la Sentenciante de grado, toda vez que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el accionar del demandado y el perjuicio cuya reparación se reclama, sumado a que el factor de atribución encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1.112 del CC), los agravios del accionado destinados a cuestionar la sentencia deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, es dable resaltar que todavía no se ha llevado a cabo la pericia psiquiátrica ordenada en autos respecto de la encartada, sino que sólo se cuenta con una entrevista que ella mantuvo con una psicóloga de la que surge, entre otras cuestiones, que realiza tratamiento ambulatorio en un Hospital de esta Ciudad. De tal modo, dichos elementos no resultan suficientes para suspender el presente proceso de conformidad con el artículo 34, 1° párrafo "in fine" del Código Procesal Penal local, tal como lo pretende la recurrente.
Asimismo, esta Sala tiene dicho que un informe técnico –en este caso la entrevista con la licenciada- no puede equipararse a una pericia. Ello así, el informe cuenta con escaso valor y no puede por sí solo dar plena fe del aspecto sobre el que versa, sino que es la pericia el procedimiento legal idóneo a fin de aportar un dictamen técnico sobre alguna materia específica –en autos la salud mental de la imputada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia.
Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa.
De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver.
Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - AFILIADOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) que afilie al hijo de la actora y le brinde la cobertura correspondiente a su condición de persona discapacitada, conforme las prescripciones médicas pertinentes.
En efecto, la apelante pretende sostener la denegatoria de la petición de incorporar al hijo de la actora con el fundamento del artículo 6°, inciso b), de su Reglamento de Afiliaciones, en tanto la afiliación del hijo de la demandante, al alcanzar la mayoría de edad, se habría interrumpido.
Ahora bien, como se advierte, en autos no se halla discutida la condición del hijo; en efecto, conforme se desprende de autos, el hijo de la actora es integrante de su grupo familiar, y cuenta con certificado de discapacidad mental.
Así pues, despejado ese punto, la discusión gira en torno al mencionado artículo 6°, inciso b), Reglamento de Afiliaciones de la ObSBA, en cuanto allí se dispone que “…se consideran que tienen vínculo filial con el titular: los hijos con incapacidad laborativa total, en tanto se encuentren a cargo del titular y no se haya interrumpido la afiliación, cualquiera sea su causa, siempre que dicha incapacidad resultare acreditada…”.
Así las cosas, debe recordarse que, en materia de interpretación, debe extremarse el examen en orden a evitar una lectura que implique, en definitiva, restringir un derecho, tratando, en su caso, de compatibilizar las normas de rango inferior con las disposiciones constitucionales, de modo de preferir una lectura que permita la efectiva vigencia de los derechos consagrados en la Ley Suprema, así como en los tratados internacionales que gozan de idéntica jerarquía.
De modo que, teniendo en cuenta que la afiliación del hijo de la actora culminó en razón de haber alcanzado la mayoría de edad y que su incapacidad fue determinada -más allá de la discusión en cuanto a su origen- en forma sobreviniente a ese hecho, corresponde concluir que la interpretación que mejor se concilia con los derechos en juego resulta aquella que indica que el pedido de la actora debió tratarse como una afiliación original y no, tal lo que hizo la demandada, como una reafiliación (ver, en este sentido, esta Sala "in re" “Matthesius, Carlos Alfredo c/ OSCBA [Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires] s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 36192/0, del 14/07/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A392-2014-0. Autos: D. O., P. A. c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa sostuvo que las medidas restrictivas aplicadas sobre personas con discapacidad mental deben adoptarse tomando en cuenta el marco normativo de rango constitucional y legal vigente. Al respecto aludió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley N° 26.657 y las Reglas de Brasilia.
Así las cosas, cabe aclarar que hasta el momento no se cuenta con la certeza de que la encausada padezca algún tipo de patología mental, razón por la cual es prematuro el análisis en relación a la capacidad con la que la misma cuenta para comprender la medida restrictiva que se le impone.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de la normativa citada por la Defensa en su recurso se desprende claramente el deber de trato igualitario a la persona discapacitada, no así un trato diferenciado como interpreta el recurrente. En este sentido, la medida restrictiva no se le impone a la imputada por la existencia de una discapacidad (contrario sensu art. 14 inc.1b Convención sobre los Derechos de las Personas con Discpacidad).
Asimismo, se le han respetado durante este proceso todos sus derechos y garantías, como así también su integridad física y mental (art. 17 de la misma Convención). Por tanto, no vale hacer lugar a la solicitud de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INTIMIDACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, los hechos imputados no llegaron a alarmar o atemorizar a la presunta víctima, quien no los denunció hasta que un psiquiatra alertó sobre la eventual peligrosidad, no de la conducta que se le atribuye, sino de la que podría llegar a efectuar con motivo de la enfermedad mental que padecería la encausada.
Es decir que la denunciante no se sintió intimidada cuando recibió, una vez más, los usuales destrato de su hija que eran habituales cuando se encontraba descompensada.
Tampoco las manifestaciones vertidas por la acusada objetivamente eran intimidantes dado que, aunque afirmara que iba a matar a la denunciante, no podía por las circunstancias, que ello fuera a ocurrir.
Al momento del hecho, la imputada había omitido ingerir la medicación prescrita para controlar su patología psiquiátrica, conducta reiterada anteriormente y a la que se había atribuido manifestaciones análogas. Es por ello que la presunta víctima no asoció las frases presuntamente amenazantes con una promesa cierta de un mal futuro.
No es posible ignorar, que el informe de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, determinó que la imputada es más peligrosa para sí que para terceros y que (no obstante sus rasgos de personalidad limítrofe) no tiene signos de impulsividad auto o heteroagresividad inminente o signos de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
Conforme surge de la historia clínica de la actora, ella fue internada numerosas veces para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañosa.
En lo que aquí interesa resaltar, la paciente ingresó al servicio de guardia por haberse autoagredido, indicándose medicación, contención y observación de su conducta. Luego, transcurrido 6 horas en la guardia volvió a autoagredirse.
De modo tal que en el contexto descripto, surge palmaria la violación del GCBA al deber de mantener la indemnidad física de los internados en los hospitales públicos. Máxime si se trata de un centro especializado en psiquiatría, en el que el deber de cuidado de los pacientes constituye el núcleo de la relación.
Así, la violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para producirse el daño (confr. mi voto en la Sala II de esta Cámara "in re" “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 5.972/0, del 17/2/2014 y de la Dra. Díaz en la Sala I "in re" “Morutto Mirta Zulema c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 21.824/0, del 02/09/2015).
Así las cosas, se ha dicho que “…el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia” (confr. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., "La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en hospitales", J.A. 1997- II-429).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - HERMANOS - ENFERMEDAD MENTAL - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no autorizar al recluso a efectuar una visita domiciliaria.
En efecto, la Defensa refirió que su pupilo solicitó permiso para efectuar una visita domiciliaria a su hermano, de 23 años de edad, que padece una discapacidad mental –retraso madurativo–, en oportunidad de ser entrevistado en la unidad de detención en la que se encuentra alojado, sin perjuicio de no obrar en autos constancia de la entrevista mantenida entre el reo y su defensor. A fin de sustentar la petición, se acompañó el informe social producido por la Licenciada en Trabajo Social, de la Secretaría General de Asistencia a la Defensa, Dirección de Intervención Interdisciplinaria, del que surge que el privado de su libertad manifestó mantener contacto telefónico con su madre y hermanos, ya que no lo visitan en el penal por domiciliarse lejos.
Ahora bien, las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar de la persona privada de libertad. Así, tanto el artículo mencionado, como el artículo 114 del Decreto N° 1136/97 y el artículo 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad admiten la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Sin perjuicio de ello, conforme surge de las actuaciones, si bien no se acompañó el informe respectivo de la unidad carcelaria con relación a la medida solicitada, tampoco se acreditó el vínculo familiar entre el penado y su presunto hermano, conforme dispone el Anexo “A”, artículo 4° del Decreto N° 1136/97, como tampoco las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado para que proceda el traslado del detenido que permita el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 166 de la Ley N° 24.660.
Cabe destacar el propósito de la norma es el respeto a la dignidad humana y la mantención del privado de la libertad de sus relaciones familiares, las que conforme surge del informe del legajo, se han cumplido, si bien no en forma presencial, sí telefónicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5414-06-CC-13. Autos: A., A. M. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22/06/2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRISION PREVENTIVA - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en programa Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso se le realice un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la compatibilidad de la presión preventiva con la declaración de incapacidad transitoria para estar en juicio.
Ahora bien, esta Sala ha tenido sucesivas intervenciones en el marco de la causa que aquí nos ocupa. En tales oportunidades, se resolvieron cuestiones atinentes a la libertad del imputado, ordenándose la medida restrictiva de encarcelamiento preventivo, e incluso ratificándola en la oportunidad en que el Juez de Grado dispuso nuevamente su libertad.
En ese orden de ideas, se deduce que este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la concurrencia en el caso de los requisitos que son necesarios para el dictado de toda medida restrictiva, y con más razón, de una prisión preventiva. Es decir, que se ha emitido pronunciamiento acerca de la existencia de los riesgos procesales, así como también, de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para paliarlos.
Tales riesgos procesales, no sólo se han mantenido, sino que se han intensificado, teniendo en cuenta que el aquí imputado ha sido procesado con prisión preventiva por el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, con lo que la amenaza penal se ha visto sustancialmente aumentada, y con ello, igual efecto se ha dado con respecto al riesgo de fuga.
Ahora bien, en la causa se dispuso la mera suspensión temporal del proceso condicionada a los nuevos estudios médicos. En tales condiciones, la medida puede convivir con la prisión preventiva.
No se trata, en el caso particular, de temperamentos que se autoexcluyan con carácter de correlación necesaria, sino de una cuestión a dirimir en las particulares circunstancias del caso concreto y no a partir de abstracciones teórico dogmáticas desconectadas del análisis del contexto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

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PROCESO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso la realización de un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca del carácter reversible del estado de salud del imputado. Esgrime que la situación de salud mental es irreversible, lo que la lleva a asegurar que debió haberse dictado el archivo en los términos del artículo 34 de nuestro ordenamiento procesal. Para ello, se basó en los dictámenes que, a su criterio, sostuvieron tal extremo.
Sin embargo, de los testimonios de los cinco profesionales de la salud mental que lo entrevistaron, salvo una disidencia, se desprende que el estado psicológico del imputado es reversible. Ello surge de los distintos informes que fueron realizados a lo largo de las presentes actuaciones, de los que puede colegirse que su situación ha ido variando, presuntamente en base a la ingesta o no de los medicamentos recetados.
En cuanto a la posibilidad de archivo, el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto”. Para arribar a tal decisión, el Juez en cuestión debe alcanzar un grado de certeza consecuente con un resolutorio de semejante trascendencia.
Así las cosas, el Juez "a quo" se encontraban muy lejos del grado de exigencia necesario para dictar una resolución de tal magnitud, temperamento que hubiera merecido el calificativo de antojadizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INIMPUTABILIDAD

No existen dudas acerca de la posibilidad procesal de suspender el proceso, en tanto el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que "El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma".
Es importante diferenciar la norma citada de aquella consignada en el artículo 34 del Código Penal, pues mientras ésta versa sobre la posibilidad de comprensión del hecho en sí -al momento de su consumación-, aquélla se refiere a la capacidad para comprender el juicio -en el momento en que éste se desarrolla-.
Mientras una recae sobre el segmento dogmático de la culpabilidad, la otra se ciñe al procedimiento mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso la realización de un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la imposibilidad de suspender el proceso una vez iniciada la audiencia de debate.
De la configuración dada por el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a tal estadio procesal, surge que el Ministerio Público Fiscal y la querella deben formular oralmente la acusación, y que luego se da la posibilidad a la defensa y al civilmente demandado de presentar su exposición, bajo la misma modalidad oral.
Recién con posterioridad a tales actos, el juez declarará abierto el debate.
Cierto es que la cuestión atinente a la capacidad del imputado fue tratada bajo la modalidad de una cuestión previa, pero también lo es que no hay coherencia alguna en el hecho de que ello –la capacidad de quien se defiende para comprender-sea debatido después de formulada la imputación, de hecho de las constancias del debate no se advierte que el representante de la acusación pública hubiese dado inicio al procedimiento de apertura referenciado pues no se formuló la imputación que resulta ser condición necesaria para la apertura del juicio.
En esta inteligencia, estamos en condiciones de afirmar que la capacidad para estar en juicio es una cuestión antepuesta lógicamente al comienzo del juicio en sí, pues el acto que precede en carácter inmediato a la apertura del debate es la formulación de la acusación, configuración procesal que no tendría sentido en caso de que el imputado se encontrare impedido de comprenderla.
Por tal motivo, más allá de las consideraciones que pudiera merecer la posibilidad, o no, de suspender la audiencia una vez abierto el debate, en rigor de verdad, ello no ha ocurrido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - MUERTE DEL PACIENTE - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
En efecto, ha mediado una demora en la prestación de un servicio esencial, cuya razón de ser es el resguardo de la vida e integridad física de los pacientes que lo requieran, recordándose que ningún deber es más primario y sustancial para un Estado que el de resguardar dichos valores.
En virtud de estas consideraciones, y de acuerdo a los elementos probatorios colectados en autos, no cabe sino concluir en que la demandada ha incumplido con la prestación que tenía a su cargo de acudir en tiempo y forma al lugar requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes y reconoció la suma de $ 30.000 para cada uno de los coactores.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
Ahora bien, entiendo -tal como lo hizo el "a quo"- que los daños que corresponden indemnizar en el presente caso estarían delimitados por la circunstancia de haber privado al paciente fallecido de la posibilidad de ser atendido en tiempo y forma.
Ello significa, entonces, que lo que se ha de computar es una pérdida de chance; concretamente la probabilidad de sobrevida que hubiera tenido el difunto de haber llegado la ambulancia a tiempo. Pues, la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte en sí (tal como indica la demandada en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
De modo tal que la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte como lo entiende la demandada; de manera que será con aquélla y no con ésta, que se ha de correlacionar la indemnización que debe determinar el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
La demandada recurrente expresó que la causa del deceso no ha sido su incumplimiento sino la enfermedad psiquiátrica de base que padecía el occiso.
Ahora bien, yerra la recurrente, pues no se responsabiliza al Gobierno por el fallecimiento del padre e hijo de las actoras, sino por la perdida de la posibilidad de sobrevida.
Es claro que la demora del SAME no ha sido la causa de la muerte del difunto, pero redujo la probabilidad de sobrevida, lo que constituye causa suficiente del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA ALIMENTACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, que corresponde confirmar la sentencia de grado y conceder la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preste adecuada asistencia al actor, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad, conforme lo regulado por las Leyes N° 1.878 (reglamentada por el Decreto N° 249/2014) y N° 4.036.
En efecto, el actor es un hombre solo de 49 años de edad, sin vínculos familiares y que se encontraría en situación de extrema vulnerabilidad social. Además, padecería diversos problemas de salud: daño en su salud mental, retracción absoluta de los vínculos sociales y desconfianza hacia otras personas. A su vez, padecería miopía y sobrepeso, dado que no le resultaría posible realizar una dieta nutricional por el costo que ello requeriría.
En relación a su situación económica, de las circunstancias relatadas en la causa, se desprende que los ingresos del actor se encontrarían compuestos por lo que obtendría mendigando en la vía pública y por la suma que obtiene a través del Programa Ciudadanía Porteña por un monto de $837.
En tal contexto, de las constancias de la causa surge que el actor no contaría con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y de higiene, y que se encontraría incluido dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protección a sus derechos elementales. Esas circunstancias resultan suficientes para estimar configurado "prima facie" los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40210-2017-1. Autos: R. A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-02-2018. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA ALIMENTACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, que corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preste adecuada asistencia al actor, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, si bien la parte actora se encuentra incluida en el plan creado mediante la Ley N° 1.878 (reglamentada por el Decreto N° 249/2014), el beneficio concedido -cuyo monto es de $ 837.- no resultaría "prima facie" suficiente para que pueda adquirir los alimentos necesarios y adecuados, conforme la dieta alimentaria específica, que le fuera ordenada por prescripción médica, más los artículos de higiene personal necesarios.
Asimismo, no puede válidamente sostener la Administración que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” (Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y los víveres que se pueden obtener con el importe acordado por Ley mencionada, no resultarían suficientes dadas las características de salud del amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40210-2017-1. Autos: R. A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-02-2018. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO SIMPLE - INIMPUTABILIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción tendiente a que se declare la inimputabilidad del imputado, en orden a los delitos de daños y amenazas (arts. 183 y 149 bis del Código Penal, respectivamente).
En autos, se agravian el Asesor Tutelar y la Defensa de lo resuelto por el A quo, por entender que en la presente no se ha acreditado con certeza que el encartado haya estado en condiciones de comprender la criminalidad del acto y dirigir la acción conforme a esa comprensión.
Sin embargo, el artículo 35 del Código Penal consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su inimputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas -por Mercurio, Ezequiel, publicado por Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pág. 634).
Así, los informes médicos prácticas arriban en auxilio del derecho penal, pues no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder el grado de culpabilidad de un sujeto, sino el Juez, a partir de un juicio valorativo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6568-2017-1. Autos: R., S. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporara, de modo definitivo, a la actora junto con su hijo al Programa de Externación Asistida para la integración Social (Pr.E.AS.I.S.) y les brindara un alojamiento dentro de un dispositivo institucional que resultara idóneo a su estado de salud, como así también el acompañamiento terapéutico y asistencia necesaria que garantizara el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico, hasta tanto existiera un alta médica.
En este contexto, la solución brindada en la instancia de grado se ajusta a derecho por cuanto, de acuerdo a lo informado por el perito psicológico, el informe clínico provisto por el Centro de Salud Mental y la información aportada, presenta un diagnóstico de: percepción de la Gestalt con tendencia al choque, desadaptación social, en cortos períodos de tiempo pasa de la idealización a la degradación, trastorno bipolar I, episodios maníacos, alteración de estado de ánimo con síntomas psicóticos e hipertiroidismo.
Así, resulta prematuro expedirse sobre una solución habitacional para la actora, atento que al día de la fecha continuaría internada en el Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5278-2013-0. Autos: F. J. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no resolver sobre la suspensión del juicio a prueba hasta tanto no se realice un informe médico sobre la salud del encartado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Al respecto, y si bien es correcto lo resuelto por el Juez de grado en cuanto el imputado no ha demostrado intención de cumplir con las pautas de conducta oportunamente impuestas. Sin embargo, y en razón de que de la historia clínica del imputado surge que ha padecido cinco internaciones previas, y que se determinó que "debe permanecer internado por presentar riesgo para sí y terceros" tras ser diagnosticado de "trastorno bipolar con alienación mental con riesgo para sí y para terceros", la falta de un informe médico que determine el estado actual de salud psicofísica que presenta el imputado obsta "per se" a definir si la "probation" debe ser revocada para que el nombrado afronte el juicio o, si es posible, el cambio de reglas y la prórroga del instituto, teniendo en cuenta el certificado médico del que surge que "no se encuentra en condiciones de realizar trámites de tipo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DEBERES DEL JUEZ - IMPULSO DE OFICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Ahora bien, los peritos de la Dirección de Medicina Forense manifestaron que es imprescindible realizar un examen psicológico y psiquiátrico al encartado para determinar su estado actual, pero la misma no logró realizarse hasta el momento por la incomparecencia del imputado.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. La norma establece expresamente que la medida excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla.
Ello así, atento que el Juez de grado oportunamente evaluó la intervención de la Dirección de Medicina Forense y, en atención a que los dictámenes médicos agregados por la Defensa no han sido concluyentes, deberán agotarse los medios previstos en la normativa procesal para lograr determinar el estado actual de salud psicofísica del imputado, por lo que corresponde dejar sin efecto la revocación de la suspensión del juicio a prueba, la cual debe decidirse tras el resultado de la pericia indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.
En efecto, no se encuentra controvertida la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el grupo familiar actor, compuesto por la accionante (una mujer de 59 años, que no se encuentra inserta dentro del mercado laboral formal y posee escasos recursos para solventar las necesidades familiares básicas) junto con su hija, quien está a su cargo debido al cuadro de salud que padece (retraso mental con deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento y que presenta problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua).
Por ello, el Juez "a quo" resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar un medio institucional adecuado a la patología de la hija de la actora, que la incluya durante el horario laboral de su madre y de conformidad con las indicaciones y modalidades que fijen sus médicos tratantes.
Cabe señalar que nos encontramos, "prima facie", ante un supuesto en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado local respecto de obligaciones vinculadas al derecho a la salud. En este aspecto, nuestro ordenamiento jurídico convencional, constitucional e infraconstitucional, contiene en favor de la salud -y, en particular, la discapacidad- un marco protectorio amplio y exhaustivo (art. 75, incs 22 y 23, CN, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional -Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12, inciso 1°, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone, artículo 5°, inc. 1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 25). De mayor importancia, resulta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que fue aprobada por la ley nº 26.378 y que adquirió jerarquía constitucional por medio de la ley nº 27.044-; leyes 153 y 447) .
La demandada se limitó a invocar la inexistencia de una obligación de su parte de cubrir las prestaciones requeridas, puesto que las Leyes N° 22.431 y N° 24.901 pone dichas obligaciones en cabeza del Estado Nacional. Este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución cuestionada, ya que no desvirtua las obligaciones que surgirían de la propia normativa local aplicable al caso,en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, 24 y 25 de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-02-2019. Sentencia Nro. 02.

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DERECHO A LA SALUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESPONSABILIDAD POR OMISION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, no se encuentra controvertida la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el grupo familiar actor, compuesto por la accionante (una mujer de 59 años, que no se encuentra inserta dentro del mercado laboral formal y posee escasos recursos para solventar las necesidades familiares básicas) junto con su hija, quien está a su cargo debido al cuadro de salud que padece (retraso mental con deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento y que presenta problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua).
Ello así, el Juez "a quo" resolvió hacer lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar un medio institucional adecuado a la patología de la hija de la actora, que la incluya durante el horario laboral de su madre y de conformidad con las indicaciones y modalidades que fijen sus médicos tratantes.
En sentido concordante con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (conf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros, de la Constitución Nacional), “el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias” (conf. esta Sala I, "in re": “G. C. c/ GCBA y otros por Amparo - Salud - Medicamentos y Tratamientos”, Expte. N°: A1829-2017/0, 31/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-02-2019. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
No se encuentra controvertida la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el grupo familiar actor, compuesto por la accionante (una mujer de 59 años, que no se encuentra inserta dentro del mercado laboral formal y posee escasos recursos para solventar las necesidades familiares básicas) junto con su hija, quien está a su cargo debido al cuadro de salud que padece (retraso mental con deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento y que presenta problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua).
Ello así, el Juez "a quo" resolvió hacer lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar un medio institucional adecuado a la patología de la hija de la actora, que la incluya durante el horario laboral de su madre y de conformidad con las indicaciones y modalidades que fijen sus médicos tratantes.
Teniendo en cuenta los términos amplios en que fue concedido el remedio precautorio en estudio, la apelante en su recurso omite toda referencia al sustento jurídico considerado por el Juez de grado y no efectúa un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
Aun en el supuesto de que el Gobierno local no cuente con un dispositivo que se adapte a las necesidades de la joven, deberá cumplir igualmente con las obligaciones impuestas a su cargo en la normativa aplicable (garantizar las prestaciones económicas para las personas con discapacidad en condiciones de vulnerabilidad).
Para ello, dentro de las alternativas adecuadas a los efectos de cumplir con la manda judicial, queda abarcada la posibilidad de que el GCBA afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada que reúna las características dispuesta en la medida cautelar, previo acuerdo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-02-2019. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa se agravia por la decisión del Juez de grado de revocar la "probation", sin oír las explicaciones del imputado ya que podría darse el caso de que tal incumplimiento se deba a una imposibilidad real de parte de su asistido, quien en un futuro podría encontrarse apto para presentarse en el proceso, dar un motivo que justifique el incumplimiento o la falta de acreditación y cumpla con las pautas de conducta.
Sin embargo, ninguno de los informes presentados por la Defensa trasciende que su asistido se encuentra en un estado grave de salud que impida el cumplimiento del compromiso asumido o la asistencia a las audiencias fijadas. Asimismo, de la pieza confeccionada por un médico de un hospital de esta Ciudad se vislumbra que el imputado se encontraba en tratamiento por ansiedad y depresión previo a solicitar voluntariamente la suspensión del proceso a prueba.
No obstante ello, de la lectura del expediente no caben dudas de que el A-Quo extremó sus esfuerzos para darle al imputado la posibilidad de cumplir con el instituto, atendiendo a los extremos invocados por la Defensa, pues fijó cinco audiencias en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, todas notificadas de manera personal al probado, y concedió una prórroga de once (11) meses al plazo originalmente otorgado de suspensión del proceso a prueba. Ello, sin perjuicio de que ninguno de los extremos ni sanitarios ni laborales fue acreditado en el expediente.
En conclusión, coincido con el criterio sostenido por el Juez de grado, pues pese a las reiteradas oportunidades que se le brindaron al encartado, transcurridos dos años y medio no se acreditó el cumplimiento de las pautas de conducta ni se justificó su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7430-2014-1. Autos: S., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró al presente amparo como una acción colectiva y ordenó su difusión y publicidad.
La actora inició los presentes actuados solicitando la homologación del convenio celebrado entre el Ministerio Público Tutelar y dependencias de diversos Ministerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el cual acordaron conformar una mesa de trabajo intersectorial a fin de coordinar las medidas que serían tomadas para garantizar los derechos de los menores y usuarios del servicio de salud mental público del Gobierno local que pudieran verse afectados por la emergencia sanitaria habida por la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, comunicando que ante cualquier discordancia entre la situación sería sometida a decisión del Tribunal interviniente.
La Magistrada de grado homologó el acuerdo, y dado que la parte actora denunció circunstancias que involucrarían la promoción de un proceso de incidencia colectiva, ordenó su difusión, la anotación en el Registro de Proceso Colectivos, y determinó un plazo a fin que los interesados se presenten en el expediente.
El Gobierno de la Ciudad recurrente, dirigió su crítica a la decisión de otorgar a la presente acción el carácter de amparo colectivo, considerando que ello no había sido solicitado por ninguna de las partes, y que, por lo tanto importaba una afectación al principio de congruencia.
Pues bien, el Tribunal no advierte, en el marco de situación que toca resolver, de qué manera podría asumirse un criterio tal. Es que la situación se reduce a una cuestión de lógica meridiana: si la parte actora es el Ministerio Público Tutelar, el objeto litigioso comprende a menores y usuarios —mayores— del sistema de salud mental que se encuentran en una situación determinada (condición de externación de hospitales públicos y derivación a otros establecimientos por carecer de contención familiar o recursos) y dicha rama del Ministerio Público tiene asignado el rol preminente de defensa de los intereses, justamente, de ese grupo de personas, no hay fundamento alguno que pudiera avalar una tesitura como la pretendida por el apelante.
Resulta desconcertante el hecho de que el propio recurrente pusiera énfasis en su escrito de ampliación de fundamentos en que para que la tramitación del proceso guardara coherencia con el objeto litigioso y con la posibilidad de tratamiento en un único expediente de toda situación alcanzada por la pretensión hasta aquí seguida, el objeto de la causa debía comprender a las personas usuarias del sistema de salud mental.
En ese contexto, las medidas ordenadas por la Magistrada de grado, al cabo, son consecuencia del trámite colectivo que incluso el Gobierno local, si bien de modo sinuoso (en alguna oportunidad de modo explícito, en otra implícito), requirió se imprimiera a los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2967-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-04-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara asistencia habitacional y alimentaria suficiente y adecuada mediante la ampliación de los montos que el actor percibía.
En efecto, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” del peticionario.
En efecto, de las constancias de autos surge que el actor, residía en una habitación de un hotel de esta Ciudad y abonaba en concepto de alquiler la suma de doce mil pesos mensuales.
Manifestó que gestionó un aumento del programa “Atención a Familias en Situación de Calle” y del programa “Ciudadanía Porteña” en sede administrativa.
Acompañó copia de su certificado de discapacidad válido hasta abril del 2024 y diagnóstico por “Esquizofrenia Paranoide”.
Del certificado médico expedido por el servicio del salud mental del Hospital Público surge que el actor no se encontraría en condiciones de trabajar.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14.
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trata de un hombre solo, que no se encontraría inserto en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontrarían, "prima facie", en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9896-2019-1. Autos: C., J. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara asistencia habitacional y alimentaria suficiente y adecuada mediante la ampliación de los montos que el actor percibía.
Es preciso destacar que el subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios con el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Ahora bien, el actor es beneficiario de los programas “Ciudadanía Porteña” y “Atención para Familias en Situación de Calle” y el monto de los beneficios que percibe fue elevado en virtud de la medida cautelar concedida.
Según el certificado de discapacidad agregado el actor padece esquizofrenia paranoide.
En el expediente luce agregado un certificado suscripto por la licenciada en psicología, del servicio de salud mental del Hospital Público, de donde se desprende que el actor no está en condiciones de trabajar.
La asistencia de personas con padecimientos mentales requiere de parte de las autoridades discernir con qué cuenta y qué necesita cada beneficiario para lograr su inserción social. En el caso, el recurso del Gobierno local pone en evidencia cierto desconocimiento de la particular situación del actor, y muestra una clara desconexión con los profesionales de la salud que lo asisten, quienes deben ser consultados y tenidos en cuenta antes de tomar decisiones que modifiquen de cualquier modo los programas sociales de que es beneficiario.
Ahora bien, a fin de contar con elementos suficientes para resolver el proceso principal, las autoridades del Gobierno recurrente deberán evaluar la situación habitacional y sanitaria del actor a fin de garantizar su acceso a un plan de vivienda y alimentario teniendo especialmente en cuenta los padecimientos mentales alegados en autos, verificando si requiere asistencia profesional para abonar el alquiler, adquirir alimentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9896-2019-1. Autos: C., J. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, no le asiste la razón al apelante en cuanto señala que el decisorio es arbitrario por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Más allá de su acierto u error, la sentencia adoptada por la Jueza de grado se encuentra fundamentada en los hechos, el derecho y la prueba producida.
En efecto, en términos sucintos, consideró la existencia de sendos casos de pacientes contagiados de COVID-19 en el Hospital Público y evaluó la posibilidad de propagación del virus a otros nosocomios psiquiátricos monovalentes a partir de la cercanía de aquel con el Hospital. Tuvo en cuenta que las medidas adoptadas por el demandado frente a la confirmación de los casos resultaban insuficientes debido a que las salas para COVID-19 no estaban aún implementadas, siendo que las acciones positivas a ser tomadas no admiten dilaciones; por el contrario, a su entender, deben ser drásticas para evitar la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, no le asiste la razón al apelante en cuanto señala que el decisorio es arbitrario por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Más allá de su acierto u error, la sentencia adoptada por la Jueza de grado se encuentra fundamentada en los hechos, el derecho y la prueba producida.
En efecto, analizó la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y advirtió que serían mayores los perjuicios que se causarían en el caso de que no se concediera la cautelar peticionada, que aquellos que se derivarían de accederse a ella, aún cuando después se estimase que la pretensión de fondo resulta improcedente. Se refirió a los derechos constitucionales que podrían verse vulnerados (en particular, el derecho a la salud y su carácter operativo) si no se hiciera lugar a la manda cautelar. Recordó, sobre la base de dichas reglas, que los grupos vulnerables (dentro del cual se hallan las personas con padecimientos mentales) son acreedores de una tutela agravada.
Puso de resalto la competencia del Gobierno local en materia de seguridad sanitaria, su obligación de garantizar las condiciones mínimas de salubridad del lugar, así como su deber de velar por evitar la propagación del contagio para no poner en riesgo la salud del conjunto de personas que están en el Hospital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, la Magistrada de primer grado no incurrió en prejuzgamiento al admitir la tutela preventiva y, en consecuencia, no vulneró el derecho de defensa del recurrente.
Tampoco vació de contenido el proceso como adujo el apelante.
Debe quedar claro que las tutelas preventivas no constituyen sentencias definitivas y, por eso, aun cuando conforme el ordenamiento jurídico aquellas puedan coincidir con el objeto de la acción (conf. art. 177 de la ley n° 189 (t.c. 2018)), tienen una vigencia temporal limitada (como máximo) hasta el decisorio de fondo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que “[l]as opiniones dadas por los magistrados del Tribunal como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento” (CSJN, “Recurso Queja Nº 2 - Pugibet Fevrier Jacqueline y otro s/ Sucesión Testamentaria”, 06/06/2017, Fallos: 340:810).
En sentido análogo, explicó que “…el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, y no se configura… cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia
controvertida, lo que ocurre, entre otros supuestos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (CSJN, “Conjueces intervinientes en autos: ‘Robles, Hugo Antonio y otros´, resolución n° 17/03 - Secretaría de Auditores Judiciales-, 29/04/2003, Fallos: 326:1512).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde analizar si como sostuvo el apelante estamos en presencia de una medida autosatisfactiva. Señaló, sobre el particular, que no se encuentran dadas las condiciones de urgencia impostergable, tampoco la certeza necesaria y la irreparabilidad del perjuicio que requiere este instituto procesal para ser admitido.
En efecto, se observa que en la especie, la señora Jueza de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar.
Ello surge de modo expreso de los términos de la resolución recurrida en cuanto dispuso “…conceder la medida cautelar…” y ordenar las diversas mandas provisionales impuestas con “…sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario”.
No existe –además- alguna decisión o actuación posterior adoptada por la "a quo" que permita dar sustento a la afirmación del apelante. Por el contrario, el mismo resolutorio apelado expresamente menciona que “… atento el acotado marco cognoscitivo de las cautelares, y sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva sobre el fondo, teniendo en cuenta que -atento el carácter provisorio que reviste este tipo de pronunciamiento- lo aquí decidido podrá ser modificado en cualquier momento siempre que se aporten elementos suficientes para acreditar el cambio de circunstancias (art. 182 CCAyT)”.
De ahí que no resulte adecuado atribuir el carácter de autosatisfactiva a la medida cautelar concedida. La decisión preventiva adoptada por la Magistrada de grado no reviste otro alcance más que el de una tutela de índole precautoria y, por lo tanto, provisional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde analizar si como sostuvo el apelante estamos en presencia de una medida autosatisfactiva.
Nótese, que la realización de testeos masivos no satisface el objeto de la demanda, esto es, la implementación de las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se trata solo de una medida preventiva tendiente a evitar que durante el tiempo que se prolongue la duración de este proceso, los pacientes vean agravado su derecho a la salud con motivo de la pandemia, debido a los padecimientos que tienen, que –a su vez- les impone circunstancias particulares de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde analizar si como sostuvo el apelante estamos en presencia de una medida autosatisfactiva.
En efecto, se observa que si, hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de realizar los testeos en la forma indicada en la sentencia cautelar dentro los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y volver, en consecuencia, a realizarlos solo frente a casos sospechosos como se venía haciendo hasta el dictado del fallo recurrido.
Cabe considerar que los testeos (si bien masivos), debido a la circulación actual de pacientes, personal, proveedores; y demás personas que deban ingresar por diversas circunstancias a los mentados centros de salud (con el riesgo que ello implica en el marco sanitario que transita nuestra Ciudad) podrían tener que ser continuados conforme el tiempo que se prolongue la tramitación de este pleito y mientras continúen los efectos de la pandemia que ataca a nuestra Ciudad. Por eso, presumiblemente, no bastaría con una única ronda, sino que podrían tener que ser realizados periódicamente (siempre con el objetivo de garantizar adecuadamente los derechos a la salud y a la integridad de los pacientes durante el tiempo que dure este proceso de modo de no tornar ineficaz un eventual fallo favorable respecto de la demanda deducida).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, corresponde concluir que la Magistrada de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva sino que admitió una cautelar innovativa con el objetivo de evitar que el tiempo que insuma el trámite de la causa frustre los derechos de la parte actora, en particular, los derechos a la salud y a la integridad; los que podrían verse vulnerados (incluso de modo irreversible) si hubiera que aguardar hasta la decisión de fondo.
En otras palabras, no le asiste la razón al apelante pues, si se tratara de una tutela autosatisfactiva se habría agotado el objeto de la acción, circunstancia que no se verifica por la sola realización de testeos masivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el Gobierno recurrente insistió que las medidas de contenido positivo (como la otorgada en el "sub examine"), además de los tradicionales recaudos de procedencia de todas las tutelas preventivas, son de carácter restrictivo y exigen la existencia de “urgencia”.
Frente a ello, es dable observar que, en términos generales, la urgencia de la situación se vincula estrechamente con el requisito del peligro en la demora, recaudo típico de las medidas cautelares. De allí que resulte sobreabundante sostener la necesidad de acreditar los requisitos tradicionales de las tutelas preventivas (entre ellos, el peligro en la demora) y la urgencia.
Si, eventualmente, el apelante se refiere a un grado “extremo” de urgencia, esta Sala, tuvo oportunidad de expedirse sobre un planteo análogo al resolver el recurso de apelación incoado por el Gobierno local contra la primera medida cautelar concedida en la instancia de grado (“CELS c/ GCBA s/ Amparo”, expte. N° 3187/1, sentencia del 23 de junio del corriente año); oportunidad donde señaló que el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018), cuando establece los requisitos de procedencia de las tutelares cautelares, no define diferentes grados de intensidad que estos deben cumplir según el tipo de protección preventiva que se intente (autónoma, innovativa, suspensiva, etc.).
Por ello, de la literalidad de aquel artículo se desprende que los requisitos no son otros que los allí enunciados: verosimilitud del derecho; peligro en la demora; no frustración del interés público; contracautela; y, eventualmente, el previo traslado. Nada dice acerca de que debe constatarse una situación de grave urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, cabe recordar que la presente acción de amparo colectivo persigue la protección de sendos derechos constitucionales de las personas con padecimientos mentales que asisten o residen en los hospitales psiquiátricos monovalentes dependientes del Gobierno local en el marco de la pandemia que afecta a nuestra Ciudad; en particular, el derecho a la salud y a la seguridad; sobre los cuales además descansan otros derechos también esenciales (a condiciones de vida digna; a la familia; a la información y a la comunicación; a la tutela judicial; etc.).
El plexo normativo aplicable a la especie incluye los artículos 33; 42; y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución nacional; y los artículos 12, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1, artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inciso 1, del artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; todos ellos integrantes del bloque de convencionalidad.
También, en ese mismo marco y en particular, los artículos 1°; 3°, incisos a, b y f; 4°, incisos 1 (puntos a, c, d) y 2; 9°, inciso g; 11, 13, 17, 21, 25, inc. b; 26, inc.1; y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; los artículos I, apartados 1 y 2.a.; y III, apartados 1 y 2.b de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada por ley n° 25.280); y los artículos 23, apartados 1, 2 y 3; 24, incisos b y f; y 17 de la Convención de los Derechos del Niño (ley n° 23.849).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, cabe recordar que la presente acción de amparo colectivo persigue la protección de sendos derechos constitucionales de las personas con padecimientos mentales que asisten o residen en los hospitales psiquiátricos monovalentes dependientes del Gobierno local en el marco de la pandemia que afecta a nuestra Ciudad; en particular, el derecho a la salud y a la seguridad; sobre los cuales además descansan otros derechos también esenciales (a condiciones de vida digna; a la familia; a la información y a la comunicación; a la tutela judicial; etc.).
El plexo normativo aplicable a la especie incluye, en el ámbito local, los artículos 10; 20; 21, incisos 1, 7, 9, 12; y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En el marco legal federal, se incluye la Ley N° 26.657 (arts. 1°; 2°; 3°; 7°, incs. a, b, d, e, h; 38; 39; y 40, incs. a, b, f, h, k). Por su parte, en la jurisdicción de la Ciudad, cabe aludir a las Leyes N° 4.036 (arts. 2; 22; 23; 24; y 25, incs. 1 a 6); N° 153 (arts. 1; 3, incs. a y b; 4, incs. a y b; y 48, inc. 3); N° 447 (arts. 1 y 2); N° 448 (arts. 1; 2, aparts. b, c, e y h; 3, incs. b, c, h, j. k; 4; 5 y 48, inc. c);
Entre las normas dictadas con motivo de la pandemia, deben invocarse –en el orden nacional- los Decretos de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 260/2020 y N° 297/2020 (este último prorrogado por medio de los decretos n° 325-PEN-2020, 355-PEN-2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020 y 576/2020); mientras que en la Ciudad, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-GCBA-2020 (prorrogado por DNU n° 8-GCBA-2020 hasta el 31 de agosto del corriente año), así como el Decreto N° 147-GCBA-2020 (art. 1°).
Dentro de las reglas infralegales, es preciso recordar la Resolución N° 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, puntos 1; 2; 4; 6; 11; y 16; la resolución ORN n° 1/2020 que aprobó la “RECOMENDACIÓN: Internación en instituciones monovalentes de salud mental en el contexto de la pandemia por COVID-19”, la Resolución Nº 831/GCABAMSGC/2020, dictada por el Ministerio de Salud de la Ciudad (“Protocolo de Manejo de Protección en Población General y en Población Exceptuada del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en el contexto de la pandemia COVID-19”); las “Recomendaciones para la atención de personas internadas por motivo de salud mental en establecimientos públicos y privados en el marco de la pandemia” emitidas por el Ministerio de Salud de la Nación; y el “Protocolo de manejo frente a casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19)” de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde describir las constancias probatorias anejadas a la causa con el objetivo de verificar si, en el marco de las excepcionales circunstancias que vive nuestra Ciudad con motivo de la pandemia generada por el virus COVID-19, se constituye en autos "prima facie" una omisión –por parte del demandado- en el cumplimiento de su deber de cuidado respecto de la salud del colectivo cuya protección se persigue en este pleito, omisión que justificaría la nueva tutela preventiva concedida en la instancia de grado consistente en la realización de testeos masivos en los cuatro Hospitales neuropsiquiátricos de la Ciudad.
En este sentido, las medidas de adecuación de los establecimientos sanitarios de autos a los protocolos específicos para el adecuado manejo de casos en el marco de la emergencia producida por el COVID-19 no se hallarían finalizadas pues algunas de ellas, de acuerdo a las constancias de autos, estarían aún en vías de concreción (Hospitales Borda, Moyano y Tobar García) y sin siquiera inicio (Hospital Alvear).
Existen sendos casos confirmados de COVID-19 entre los pacientes y el personal del Hospital Público, debiendo considerarse que dicho nosocomio es colindante con los Hospitales, al punto tal que compartirían los dispositivos centrales en el manejo de la pandemia donde se llevan a cabo los estudios necesarios para la detección de casos de COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde describir las constancias probatorias anejadas a la causa con el objetivo de verificar si, en el marco de las excepcionales circunstancias que vive nuestra Ciudad con motivo de la pandemia generada por el virus COVID-19, se constituye en autos "prima facie" una omisión –por parte del demandado- en el cumplimiento de su deber de cuidado respecto de la salud del colectivo cuya protección se persigue en este pleito, omisión que justificaría la nueva tutela preventiva concedida en la instancia de grado consistente en la realización de testeos masivos en los cuatro Hospitales neuropsiquiátricos de la Ciudad.
En este sentido, de las constancias aportadas se habría constatado la falta de control adecuado sobre el uso correcto de los elementos de protección y de las distancias mínimas establecidas entre las personas internadas que se hallan en un mismo espacio físico; ello –entre otras cosas- debido a la dificultad que tienen las personas con padecimientos mentales para dar cumplimiento a tales pautas sanitarias. Sobre el particular, es preciso agregar que el Órgano de Revisión observó que “…es el establecimiento el que debería poder garantizar el acompañamiento humano y técnico profesional necesario para ayudar a que las mismas las puedan cumplir, tratándose de personas que presentan padecimiento mental, en situación de encierro…”.
El estado de situación descripto, permite –provisionalmente-concluir que no se habrían adoptado o implementado de manera eficiente y adecuada (hasta el momento) las medidas necesarias e idóneas para detectar oportunamente la existencia de un caso de COVID-19; hecho que permitiría –a su vez- adoptar, en consecuencia, aquellas previstas para evitar la propagación del citado virus dentro de los nosocomios de autos.
Nótese, especialmente, que dicha circunstancia colocaría a los pacientes en una situación en extremo riesgosa para sus derechos más esenciales como son la salud y la integridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, en el marco de la pandemia que afecta a nuestra Ciudad, el contexto sanitario de los Hospitales psiquiátricos que se desprende de la prueba aportada, evidencia la necesidad de implementar mecanismos preventivos inmediatos que coadyuven a garantizar los derechos constitucionales de las personas que residen o se atienden en los nosocomios neuropsiquiátricos dependientes de la demandada; así como su propagación exterior.
En otras palabras, las circunstancias propias de las personas con padecimientos mentales obligan a extremar los cuidados y las medidas tendientes a evitar la propagación del virus dentro y fuera de los hospitales.
Asimismo, es dable ponderar que –conforme surge del plexo probatorio- algunos pacientes abandonarían sin autorización los centros de salud (lo que implica deambular por sitios externos al nosocomio) y regresan más tarde sin que pueda saberse con certeza si han utilizado durante todo el tiempo que estuvieron fuera del predio hospitalario los elementos de protección personal; tampoco si al regresar han dado cumplimiento a los protocolos de higiene vigentes para evitar la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, la medida provisoria adoptada en la instancia de grado se muestra adecuada para garantizar a los pacientes de los nosocomios de autos el principio de igualdad.
Las personas con padecimientos mentales no se encuentran en igualdad de condiciones respecto de quienes no sufren esa patología. En la generalidad de los casos, la afectación que los aqueja, los coloca en una situación que restringe su posibilidad de dimensionar de manera acabada el riesgo para la vida (propia y ajena) que conlleva el no uso de los elementos de protección personal y el acatamiento de las normas de higiene que han sido establecidas para evitar el contagio del COVID-19 y, consecuentemente, su propagación.
Esa limitación impone –incluso de modo cautelar- la adopción de medidas que permitan cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional (de garantizar la igualdad real de oportunidades y trato, así como el pleno goce de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad); como así también las obligaciones de la Ley N° 153 (reglamentaria del art. 20 de la CCABA) que –en su art. 14 (t.c. 2018)- enuncia como objetivo del subsector estatal de salud “[c]ontribuir a la disminución de los desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y la equidad en la atención de la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas a la población más vulnerable y a las causas de morbimortalidad prevenibles y reductibles (inc. a).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, debido a las circunstancias particulares del colectivo cuyo resguardo (en la situación epidemiológica que vive la Ciudad) es objeto de este pleito y ante la ausencia (al menos por el momento) de un protocolo específico que regule las medidas de protección adecuada a su situación, es dable concluir que no vulnera el derecho de igualdad de quienes no sufren padecimientos mentales, la adopción de dispositivos sanitarios (como es el testeo generalizado) que tengan por finalidad garantizar –en momentos excepcionales de emergencia en la materia- que estas puedan gozar del nivel más alto posible de salud sin discriminación por motivos de su padecimiento.
Ello solo trasluce la toma de una decisión cautelar, oportuna, propicia y necesaria, destinada a prevenir y reducir los riesgos a los que se ven sometidas las personas con padecimientos mentales en virtud de su patología (cf. doctrina que emana del art. 25 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad).
El análisis precedente conduce nuevamente a afirmar que para lograr la igualdad real de oportunidades de las personas con padecimientos mentales en la situación epidemiológica producida por el COVID-19 (a la luz de las reglas que conforman el bloque de convencionalidad así como también sus normas reglamentarias y ante la ausencia de una regla específica que contemplando su situación particular los incorpore a los protocolos de emergencia dictados), la decisión cautelar de realizar testeos –en los términos previstos en la sentencia de grado- se muestra como una solución cautelar posible y razonable dentro del extenso y profuso marco normativo que reconoce una protección preeminente al colectivo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no puede admitirse –como sostiene el apelante- que lo decidido extralimita las pautas establecidas por la Administración en los protocolos vigentes, toda vez que en el acotado marco de conocimiento de las medidas cautelares, es la carencia de un protocolo específico que contemple la situación de las personas con padecimientos mentales lo que habilita la decisión preventiva de realizar – con el alcance establecido por la "a quo", los testeos masivos como herramienta razonable para evitar mayores riesgos a la vida, salud e integridad de los pacientes de los hospitales de autos, frente a la virulencia con que se transmite el COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Ministerio de Salud de la Nación puso en ejecución el Programa “Detectar” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Terreno Argentino) cuya finalidad es mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos y sanitarios, requieren de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos.
Dicho plan intenta que no solo sean los contagiados quienes se presentan en los centros asistenciales para chequear si han contraído el virus, sino que sea el Estado quien va en busca de ellos para evitar que el COVID-19 se siga diseminando.
Dicho protocolo de actuación busca la aparición de casos agrupados geográficamente y, entonces, presupone que se trata de un área propicia para ejecutar el dispositivo.
Es dable concluir –siempre en el limitado marco de conocimiento de las medidas cautelares- que la tutela concedida en la instancia de grado resulta -en principio conteste con la finalidad perseguida por el Plan Detectar, es decir, con la búsqueda proactiva de casos para evitar que el virus se propague dentro de un colectivo de personas dentro del cual ya se han verificado varios casos y que conviven con muchas otras personas (a los cuales podría calificarse como “contactos estrechos”).
En efecto, en la especie, ya se habrían verificado casos de COVID-19 entre pacientes y personal del Hospital (centro de salud); que –debido a su internación-conviven con sendos otros residentes (que, cabe destacar, por su padecimiento no tienen el manejo pleno de su cuidado personal); y también con enfermos derivados desde hospitales generales para poder disponer de camas para atención de la pandemia.
No puede omitirse que aquel programa dispone que la verificación de alguna de las circunstancias allí descriptas, es suficiente para desplegar el operativo.
En síntesis, las pautas previstas en el programa Detectar, conduce a reafirmar que la medida cautelar concedida en primera instancia resulta razonablemente fundada en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, toda vez que el recurrente adujo que la medida dispuesta cautelarmente por la Magistrada de grado conlleva un perjuicio al interés general consistente en el riesgo de paralizar las políticas públicas destinadas a mitigar y combatir la propagación del COVID-19, a fin de resguardar acabadamente los derechos de las partes, corresponde adentrarse al análisis del planteo realizado.
Sobre el particular, se advierte en primer término que el demandado no explica y menos demuestra de qué modo la realización de los testeos masivos, lejos de velar por el interés público, provoca un perjuicio a las políticas de salud desarrolladas por el Ministerio de Salud, cuyo único objetivo es –según sus propias manifestaciones- mitigar y prevenir la propagación del coronavirus en el interior de los hospitales neuropsiquiátricos de la Ciudad de Buenos Aires.
Por el contrario, a lo largo del desarrollo de este resolutorio, se verificó (y así se plasmó) que la medida preventiva concedida justamente propende a ese mismo fin.
En efecto, frente la falta de aprobación de un protocolo de actuación específico para el caso de las personas con padecimientos mentales que están internadas en hospitales psiquiátricos; las obligaciones de protección preeminente que el bloque de convencionalidad y el ordenamiento jurídico infraconstitucional garantizan a dicho colectivo; y la existencia de sendos casos acreditados de personas contagiadas por COVID-19 (al menos) en uno de los Hospitales (Borda) que, a su vez, es colindante con otros dos (con quienes comparten servicios específicos en el marco de la pandemia); evidencian que el interés general -que reside en la contención del contagio del aludido virus- justificó el dictado de la tutela recurrida.
En otras palabras, más que verse afectado el interés general con motivo del decisorio cautelar, lo que se observa es que este se ve resguardado por aquella medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, es dable sostener que la medida cautelar dispuesta propende a resguardar no solo la salud individual y colectiva de los pacientes, sino la salud pública en general. En otros términos, la realización de los testeos no beneficia solo al colectivo actor (al garantizar que sus convivientes no están contagiados) sino que excede dicho ámbito restringido para incidir directamente en la salud pública de la sociedad en su conjunto.
Sobre el particular, cabe recordar que esta tiene entre sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población, razones que hacen al bienestar general (cf. doctrina que surge del precedente de la CSJN, “N.N. O U.V. s/Protección y guarda de personas”, 12/06/2012, Fallos: 335:888). Ello, en el marco de las obligaciones impuestas por la Constitución nacional a las autoridades públicas en cuanto a la adopción de medidas y políticas tendientes a proteger la salud de la población (cf. CSJN, “Nobleza Piccardo S.A.I.e. y F. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 27/10/2015, Fallos: 338:1110, voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el apelante se quejó de que la sentencia en crisis vulnera el principio de división de poderes.
Pues bien, el Poder Judicial no transgrede el principio de división de poderes cuando es llamado a intervenir en un caso judicial donde una parte imputa a otra la vulneración de sus derechos. Ello así, toda vez que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que le compete “…el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales…” (art. 106). Es decir, los jueces son competentes para resolver las controversias concretas de derechos que se susciten entre partes contrarias
De acuerdo con lo expuesto, es dable afirmar que la forma en que la Magistrada de grado resolvió la petición cautelar resulta respetuosa de las competencias propias reconocidas por la norma suprema. Es decir, se limitó a cumplir con su misión constitucional. En efecto, la Jueza analizó el marco jurídico, la prueba anejada y los derechos en juego; y a partir de la ponderación llevada a cabo concluyó que era procedente conceder esta nueva medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la instrumentación inmediata de un esquema de detección, trazabilidad, testeo y en lo pertinente aislamiento bajo las pautas del Plan Detectar constituye un mecanismo adecuado para satisfacer la pretensión cautelar articulada para procurar el oportuno diagnóstico y testeo del colectivo actor, observando las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan (art. 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario). A tal fin, el cronograma aplicable deberá ser informado, en el plazo de dos días, ante la instancia de grado.
En efecto, y toda vez que en este estado inicial del proceso puede tenerse por acreditado que en los nosocomios objetos de autos se habrían presentado casos comprobados de personas con diagnóstico positivo de COVID-19; que algunos de los internados en los Hospitales egresarían sin autorización y regresarían al poco tiempo, sin que se le practiquen medidas preventivas; que el Hospital Público es colindante con los Hospitales, al punto tal que compartirían los dispositivos centrales en el manejo de la pandemia; que algunos de los pacientes contagiados habrían sido trasladados a otro Hospital y que, a su respecto, por el momento, no pueden darse por cumplidas las condiciones de aislamiento exigibles, corresponde tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocada por la parte actora.
En atención a ello, y siendo que la incertidumbre puesta de resalto en el presente evidencia la fragilidad del sistema implementado en los citados nosocomios para resguardar, con relación al virus del COVID-19, la salud de los pacientes internados, corresponde adoptar una decisión que, de conformidad con el marco normativo reseñado y los protocolos vigentes a la fecha, resguarde el derecho de los actores. Dicho de otro modo, la inconsistencia de la información brindada por el demandado para acreditar, aún mínimamente, el adecuado cumplimiento de los protocolos en relación con los casos positivos confirmados en los hospitales alcanzados por este proceso, deviene indispensable garantizar las medidas de prevención destinadas a proteger a un universo particularmente vulnerable.
En consecuencia, debe ordenarse al Gobierno local que instrumente un esquema de diagnóstico del grupo actor para relevar la presencia de casos positivos de COVID-19, y, en su caso, adoptar las medidas sanitarias pertinentes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la instrumentación inmediata de un esquema de detección, trazabilidad, testeo y en lo pertinente aislamiento bajo las pautas del Plan Detectar constituye un mecanismo adecuado para satisfacer la pretensión cautelar articulada para procurar el oportuno diagnóstico y testeo del colectivo actor, observando las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan (art. 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario). A tal fin, el cronograma aplicable deberá ser informado, en el plazo de dos días, ante la instancia de grado.
Frente a una pandemia sin precedentes en tiempos modernos, vale reiterar que en períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren derechos básicos, al tiempo que, con idéntico compromiso, la función jurisdiccional debe sustraerse al riesgo de erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (médicas, en este caso), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica (cf. Sala II CAyT en “H., A. M. c/ GCBA s/ Amparo”, expte.n° 3012/2020-0”, sentencia del 16/4/2020).
En este marco, conviene señalar que en el ámbito de la Ciudad se encuentra implementado el Programa “Detectar” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Terreno Argentino) del Ministerio de Salud de la Nación, que consiste “en la búsqueda intensificada de personas que tengan síntomas y puedan cumplir con la definición de caso y en la realización de testeos de diagnóstico para confirmarlo o descartarlo, poder prestarle cuidados y minimizar la transmisión del virus” (https://www.argentina.gob.ar/noticias/se-suman-nuevas-acciones-para-la-deteccion-de-casos-de-covid-19).
La finalidad del programa es mejorar el acceso al diagnóstico mediante el uso de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos para evitar que el COVID-19 se siga diseminando. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la instrumentación inmediata de un esquema de detección, trazabilidad, testeo y en lo pertinente aislamiento bajo las pautas del Plan Detectar constituye un mecanismo adecuado para satisfacer la pretensión cautelar articulada para procurar el oportuno diagnóstico y testeo del colectivo actor, observando las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan (art. 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario). A tal fin, el cronograma aplicable deberá ser informado, en el plazo de dos días, ante la instancia de grado.
En efecto, debe resaltarse que debido a las circunstancias particulares del colectivo cuyo resguardo (en la situación epidemiológica que vive la Ciudad) es objeto de este pleito y ante la ausencia (al menos por el momento) de un protocolo específico que regule las medidas de protección adecuadas a su situación, la solución a la que se arriba en el presente se dirige a instar la adopción de acciones positiva en favor de un universo especialmente vulnerable que, por tanto, respeta el derecho de igualdad. Una solución contraria quebraría esa garantía al brindar un trato idéntico a quienes se encuentran en diversa situación restando protección, precisamente, al más débil con privación del acceso a las medidas adecuadas a sus necesidades, en este caso de prevención, que se acuerdan al resto de la sociedad y, a su turno, también la benefician.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado “…la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales (…) crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz”. También ha enfatizado que ante “esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional” ("in re" “R., M. J. s/ insania”, sentencia del 19 de febrero de 2008).
En definitiva, el temperamento adoptado solo trasluce la toma de una decisión cautelar, oportuna, propicia y necesaria, destinada a prevenir y reducir los riesgos a los que se ven sometidas las personas con padecimientos mentales en virtud de su patología (cf. doctrina que emana del artículo 25 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - PRUEBA - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
La falta de personería en el demandante es procedente cuando está fundada en la falta de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. En la especie, la demandada fundó su defensa en el segundo supuesto (representación insuficiente).
Sin embargo, como se pusiera de resalto a través de las constancias referidas (escrituras notariales emitidas por quien ha sido investido por las normas para dar fe pública), los poderes judiciales conferidos a los letrados apoderados de la parte actora han sido otorgados por quien reviste la calidad de Presidente que, conforme el Estatuto social, es quien ejerce la representación de dicha Asociación Civil.
Ello así, debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que “…no surge que el presidente o la comisión directiva… tenga competencia para iniciar un proceso judicial” y, por lo tanto, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - PRUEBA - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
En efecto, es dable señalar que el análisis de la legitimación está necesariamente vinculado con el tipo de derecho que se pretende proteger o garantizar a través de la acción.
Para justificar la certeza de esa afirmación basta señalar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires expresamente reconoce una legitimación ampliada en los casos de amparos colectivos.
Ahora bien, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del CCAyT–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
La accionante dedujo el presente amparo colectivo invocando su calidad de asociación dedicada a la defensa de los intereses del colectivo representado y en el entendimiento que posee las condiciones profesionales, de experiencia y de idoneidad necesarias para la actuación en el campo de los derechos humanos de las personas con discapacidad tendientes a asegurar a sus representados el derecho al debido proceso.
Ello así, es dable concluir que son sendos los derechos invocados por el amparista en sustento de su pretensión colectiva, a saber: derecho a la salud (parte esencial del derecho a la vida); a la libertad y la seguridad; a condiciones dignas de vida; a la familia; a la protección y acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En efecto, de los términos de la demanda, se desprende que la actora reclama en defensa del derecho a la salud (en especial, de la salud mental de los usuarios de dicho servicio –derechos de los usuarios-); y a la vida en condiciones dignas (lo que abarca los derechos a la libertad, la seguridad, la contención familiar y el acceso a la justicia para garantizar tales derechos).
Así las cosas, aun si considerásemos que únicamente se encuentra involucrado en esta causa el derecho a la salud de quienes requieren la asistencia del servicio de salud mental dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta procedente reconocerle legitimación activa a la amparista, toda vez que tal derecho (salud) resulta un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido (art. 20, CCABA, arts. 21 y 22, Ley Básica de Salud).
En este estado inicial del proceso, es razonable concluir que la calidad de vida y de salud de los usuarios de los servicios de salud mental dependientes del Gobierno local constituyen derechos colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
En efecto, es necesario determinar quiénes revisten la calidad de titulares de la relación jurídica sustancial y, entonces, se encuentran legitimados para requerir tutela en el campo judicial, o bien, pese a no ser titulares de esa relación, han sido especialmente habilitados por el ordenamiento para plantear pretensiones en el ámbito jurisdiccional en resguardo de derechos cuya titularidad corresponde a múltiples sujetos.
Ello así, corresponde determinar en este estado inicial del proceso, que la legitimación de la parte actora reposa en la legitimación amplia (arts. 43, CN y 14, CCABA) que abarca a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos cuando el objeto de protección por el que reclaman es un derecho de incidencia colectiva como ocurre con el derecho a la salud de los usuarios del sistema de salud mental.
Tal conclusión es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirma que “[r]esulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida pues, en tanto el bien colectivo tiene una esencia pluralista, ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75, inciso 22” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otros s/ recurso contencioso administrativo”, 21/11/2006, Fallos: 329:5266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, se observa que en la especie, la Señora Jueza de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar.
En efecto, se observa que si hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de proveer los elementos de protección personal (EPP) a los usuarios de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como el resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales durante la pandemia actual.
Nótese que la provisión y renovación de tales elementos de protección debería perdurar durante todo el lapso temporal que se extienda la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y presumiblemente no bastaría con una única entrega para garantizar adecuadamente los derechos de los usuarios y/o pacientes; sino que deben ser entregados periódicamente.
En cambio, el efecto de la tutela concedida no es instantáneo, sino que se prolonga en el tiempo pues en caso de rechazarse eventualmente la cautelar bastaría con dejar de proveer los aludidos insumos hasta que se adopte la decisión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, el conjunto de principios y garantías que a nivel convencional, constitucional, legal e infralegal (artículos 33; 42; y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución nacional; y los artículos 12, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1, artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inciso 1, del artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; todos ellos integrantes del bloque de convencionalidad. También, en ese mismo marco y en particular, los artículos 1°; 3°, incisos a, b y f; 4°, incisos 1 (puntos a, c, d) y 2; 9°, inciso g; 11, 13, 17, 21, 25, inc. b; 26, inc.1; y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; los artículos I, apartados 1 y 2.a.; y III, apartados 1 y 2.b de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada por ley n° 25.280); y los artículos 23, apartados 1, 2 y 3; 24, incisos b y f; y 17 de la Convención de los Derechos del Niño (ley n° 23.849)) resguardan a las personas con padecimientos mentales como sujetos de especial protección; y, por tanto, acreedores a todas las medidas de seguridad que sean necesarias y adecuadas para resguardar no solo su derecho a la salud y a la integridad, sino también condiciones de vida digna; acceso a la información, vinculada esta –en la especie- al mantenimiento de los vínculos afectivos y a las eventuales necesidades de asistencia profesional que pudiera requerir en otras materias ajenas o relacionadas a la salud.
Así pues, para determinar si se encuentra configurada la verosimilitud del derecho, partiendo del grado preeminente de protección que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas que sufren una alteración de tipo emocional, cognitivo o del comportamiento y que por eso ven afectados los procesos psicológicos básicos tales como la emoción, la motivación, la cognición, la conciencia, la conducta, la percepción, el lenguaje, etc. dificultándole su adaptación al entorno cultural y social, corresponde que sean analizadas las constancias probatorias adjuntadas a la causa. Ello permitirá, en este estado embrionario de la causa y con el limitado alcance que permiten las tutelas preventivas, definir si se verifica –en términos iniciales- una omisión del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones; o, por el contrario, estamos en presencia de una sentencia cautelar infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “... b) En el plazo de tres días elabore -por medio de las áreas técnicas que considere pertinentes- un protocolo de actuación específico frente a la existencia del COVID-19 para los hospitales psiquiátricos monovalentes, debiendo considerar la situación particular que atraviesan las personas con discapacidad psicosocial que se encuentran internadas, respetándose el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley N° 26.657.
Asimismo deberá informar y acreditar el modo en que implementarán las unidades febriles de urgencia (UFU) y las unidades transitorias de aislamiento (UTA)...".
Ello así, sobre la exigencia de la elaboración de un protocolo de actuación específico frente a la existencia del COVID 19 para los hospitales psiquiátricos monovalentes, cabe advertir que si bien en el ámbito nacional existe un Protocolo de Actuación específico dictado por el Ministerio de Salud de la Nación (lo que evidenciaría su necesidad y utilidad); una norma similar no habría sido dictada en el ámbito local al momento de dictar la cautelar.
Sobre el particular y sin necesidad de abundar sobre el mayor grado de protección que es necesario "prima facie" garantizar a las personas con padecimientos mentales, es razonable afirmar que los cuidados tendientes a su salud en el marco de la crisis sanitaria que atraviesa nuestra sociedad no pueden ser en principio exactamente los mismos que aquellos indicados para quienes no tienen este tipo de enfermedad.
La demandada no ha demostrado por el momento que el protocolo de manejo de casos sospechosos y confirmados COVID-19 resulte suficiente y adecuado en el caso de las personas con padecimientos mentales y tampoco que un instructivo específico de ese tipo resulte innecesario en las circunstancias particulares de los usuarios de los hospitales de autos.
No puede perderse de vista que el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad reconoce el derecho a la salud e impone, a través del área estatal de salud, la realización de acciones de promoción, protección y prevención, entre otras. Además, sus normas reglamentarias obligan al Gobierno a implementar todas las medidas conducentes a ese fin (art. 1°, ley n° 153), así como aquellas que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas (art. 5°, ley n° 448). También la Ley N° 4.036 impone al demandado la adopción de políticas públicas que propendan al desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación, mediante el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, su capacitación y su inserción laboral (arts. 24 y 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, la normativa vigente protege en grado superlativo a las personas con padecimientos mentales y la situación crítica –en materia de salud- que prima facie atraviesa nuestra Ciudad con motivo de la pandemia dio origen al establecimiento de medidas de protección específicas para evitar el contagio.
En ese contexto, la prueba acompañada por el apelante permite afirmar –en este estado liminar del proceso- que asiste la razón a la parte actora en cuanto a la obligación de que el Gobierno local garantice a los usuarios del sistema de salud mental dependiente de la Ciudad todos los elementos de protección personal así como todo insumo necesario para el cuidado y prevención del contagio del COVID-19; además de los elementos de higiene y seguridad tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos; así como la implementación de las unidades febriles de urgencia (UFU) y las unidades transitorias de aislamiento (UTA).
No puede perderse de vista que todas estas exigencias tienen por finalidad minimizar al máximo posible los riesgos de contraer dicho virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, dicha obligación tiene sustento en el profuso ordenamiento jurídico que protege a las personas con padecimientos mentales y al cual, conforme se desprende de la prueba aportada, prima facie, no se dio cumplimiento, circunstancia esta que ha sido justamente la que motivó y dio fundamento a la decisión cautelar dispuesta por la Jueza de grado.
No puede perderse de vista que todas estas exigencias tienen por finalidad minimizar al máximo posible los riesgos de contraer dicho virus.
Por lo tanto, su provisión debe ser oportuna y suficiente; y su cumplimiento realizado de conformidad con las indicaciones de las autoridades especializadas en la materia a partir de las recomendaciones dadas por los organismos internacionales y nacionales idóneos y bajo el control de la autoridad competente y del órgano de revisión.
También se verifica "ab initio" la necesidad de contar con un protocolo de actuación específico frente a la pandemia, aplicable en los hospitales psiquiátricos monovalentes; guía de actuación que tenga en consideración la situación particular que atraviesan las personas internadas en ellos y que respete y garantice los derechos reconocidos en la Ley N° 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, el apelante se refirió a la contracautela impuesta. Destacó que si la finalidad de este requisito era asegurar al demandado la efectividad de un resarcimiento ante eventuales daños que pudiera provocar la medida precautoria, aquella debía ser real o personal y solo excepcionalmente juratoria
En primer lugar, no debe perderse de vista que el presente caso tramita por la vía rápida y expedita del amparo.
En segundo término, no puede obviarse que el objeto de este pleito no contiene una cuestión patrimonial sino el respeto de sendos derechos esenciales del hombre: el derecho a la salud, a la integridad, a la dignidad, al nivel de vida adecuado, a la seguridad, a la comunicación, a la tutela judicial y a la contención familiar.
En tercer orden, la actora es una asociación civil sin fines de lucro que interviene en representación del colectivo de usuarios del sistema de salud mental dependientes del Gobierno local.
También, debe ponderarse –por un lado- que la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Por el otro, es necesario apreciar que el presente agravio fue vinculado al supuesto daño que la medida cautelar pudiera ocasionar al recurrente; y ese perjuicio no fue debidamente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, el apelante cuestionó el plazo concedido para cumplir la sentencia cautelar en el entendimiento de que resultaba insuficiente en virtud del tenor de las tareas a ejecutar.
En efecto, el plazo no se muestra irrazonable. Y el agravio se manifiesta contradictorio con los propios dichos de la recurrente en su recurso; circunstancia que conduce a su rechazo. Cabe mencionar sobre el particular que nadie puede ir contra sus propios actos (o dichos), lo que no es otra cosa que –por un lado- respetar el principio de buena fe consistente en mantener una conducta coherente durante el proceso y frente a condiciones constantes en la causa; y, por el otro, acatar el principio de congruencia.
No obstante lo anterior, se advierte que la tutela preventiva dispuesta se enmarca en una situación que reviste suma gravedad (pandemia) y que, en consecuencia, requiere de respuestas urgentes a fin de evitar –en el mayor grado posible- la vulneración de los derechos que asisten a las personas usuarias del sistema de salud mental dependiente de la Ciudad. Por eso, exigir al demandado premura en el cumplimiento del decisorio preventivo, no resulta irrazonable; apreciación que también conduce a rechazar el agravio.
Nótese, solo a mayor abundamiento que el Gobierno tampoco ha justificado debidamente carecer de los recursos humanos y técnicos suficientes para acatar en el plazo concedido el resolutorio cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En el "sub examine", conforme ha quedado delimitado el objeto de este pleito, la acción propende a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implemente “… las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”, durante la pandemia en curso, de conformidad con la normativa vigente de nivel supraconstitucional, constitucional, legal e infralegal en materia de protección del derecho fundamental a la Salud Mental.
Ello así, se advierte que la cuestión involucra la prestación efectiva del derecho a la salud, en particular, el derecho a la salud mental, a fin de que les sea brindado a sus destinatarios en condiciones eficientes conforme las especiales circunstancias suscitadas a partir de una crisis sanitaria sin precedentes.
Desde esa perspectiva, la pretensión articulada se refiere a la protección de derechos individuales homogéneos del universo de pacientes mentales usuarios del servicio de salud brindado por efectores públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
Así entonces, se verifica la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (la que se encontraría dada -en términos generales- por la ausencia de una protección adecuada de las personas con padecimientos mentales que se atienden o residen en los hospitales psiquiátricos de la Ciudad; y, en forma específica, por las supuesta falta de elementos de seguridad personal, higiene y limpieza; la restricción fáctica de acceso a servicios de comunicación y a la información adecuada sobre los procedimientos a seguir para evitar el contagio; y la ausencia de protocolos eficaces para resguardar los derechos en juego en el caso particular de las personas con padecimientos mentales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En el "sub examine", conforme ha quedado delimitado el objeto de este pleito, la acción propende a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implemente “… las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”, durante la pandemia en curso, de conformidad con la normativa vigente de nivel supraconstitucional, constitucional, legal e infralegal en materia de protección del derecho fundamental a la Salud Mental.
En efecto, la pretensión se concentra en los efectos comunes del daño (que se produciría si no se garantizaran los insumos y servicios indicados precedentemente en pos de evitar daños sobre la salud e integridad de los usuarios del sistema de salud).
A su vez, ante el alegado compromiso de derechos individuales homogéneos de los usuarios del servicio de salud mental, además de lo anterior, es preciso verificar si el juicio individual no aparecería plenamente justificado en detrimento del acceso a la justicia. Al respecto, se advierte que el acceso a la tutela de los afectados podría verse seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular.
Finalmente, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista –en principio otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de la actora.
Todo ello, además, sin perjuicio de recordar que la acción colectiva también procede cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, estaría abarcado por el amplio marco normativo que rige la materia- respecto de la particular protección del grupo involucrado y la grave crisis sanitaria que actualmente padecemos.
En síntesis, la actora se encuentra habilitada a deducir este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de veinticuatro (24) horas dé cumplimiento a la alternativa de alojamiento presentada por la parte actora en la provincia de Buenos Aires. Para el caso de que dicha alternativa no se encuentre vigente, el demandado deberá —en el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes— presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento el cual no podrá ser un hotel y deberá consistir en una vivienda individual permanente, en planta baja o con ascensor, con buena ventilación y luz natural.
En efecto, el actor se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad por no contar con un alojamiento adecuado a su problemática de salud, circunstancia que, además, se ha visto agravada por el contexto de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
Surge del informe elaborado por la profesional en Salud Mental que comenzó a brindar al actor atención terapéutica mediante video llamada que, dada sus condiciones de salud física (visión muy reducida y asma) y psíquica (ataques de pánico, dificultad en el control de impulsos) el reclamante requeriría para contribuir a su estabilización una vivienda individual, donde pueda llevar sus pertenencias, preferentemente en planta baja o con ascensor, con buena ventilación y luz natural.
En ese contexto, sostuvo que el actor se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad por no contar con un alojamiento adecuado a su problemática de salud, circunstancia que se ha visto agravada por el contexto de pandemia.
Ello así, la propuesta que efectúe el demandado, a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades del actor, deberá contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar ligada únicamente a la entrega de una prestación económica.
Además, cabe señalar que la parte demandada deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar al actor una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de salud mental N°448, Ley N°153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60682-2013-0. Autos: B., E. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dos (2) días presente ante el Juzgado de primera instancia una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento adecuada a la situación de vulnerabilidad del accionante.
La parte actora apeló dicha decisión y sostuvo que el requisito relativo a que la alternativa de alojamiento estuviera ubicada en la Ciudad de Buenos Aires excedía lo establecido por la normativa vigente en materia habitacional y se apartaba de lo acordado por ambas partes.
Así planteada la controversia, cabe señalar que la situación de vulnerabilidad del actor, interpretada y valorada por este Tribunal, subsiste en la actualidad —incrementada a raíz de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19— y no se encuentra controvertida en autos como tampoco lo está la circunstancia de que en el marco de la ejecución de sentencia las partes habían coincidido en que la condena se cumpliera mediante una solución habitacional ubicada en la provincia de Buenos Aires.
Ahora bien, la parte actora acompañó un informe elaborado por la Licenciada en psicología, del que surge que el lugar donde reside actualmente (Hotel) no reúne las condiciones necesarias para que el actor pueda tener una vivienda digna.
Finalmente, cabe recordar que hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena, quedarán vigentes los efectos de la medida cautelar dictada en autos, en cuanto allí se ordenó a la demandada otorgar al actor un subsidio que permita abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad y de acuerdo a su problemática de salud. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60682-2013-0. Autos: B., E. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - REPRESENTACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el nuevo texto del Código Civil y Comercial de la Nación, se establece que la actuación del Ministerio Público, respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyo, puede ser —en el ámbito judicial— complementaria o principal.
A su vez se estipula, como uno de los supuestos en los que procede la intervención principal, los casos en que los derechos de los representados están comprometidos y existe inacción de los representantes (artículo 103, inciso b- apartado i).
Conforme surge de los propios términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, la actuación del Asesor de Menores tiende también a suplir la eventual falencia, negligencia o simple omisión en la que pueden incurrir los representantes legales con el único objetivo de proveer a la defensa del interés del incapaz.
Esta lectura resulta especialmente justificada en los casos en que se encuentra en juego el derecho a la salud.
En efecto, este derecho exige que se extremen los recaudos a fin de asegurar una adecuada representación legal, habida cuenta de la urgencia con que habitualmente ha de procurarse el remedio judicial y las consecuencias irreparables que puede comportar la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3070-2020-0. Autos: D. M., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la legitimación del Asesor Tutelar para iniciar la presente acción de amparo.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el representado es un paciente de 55 años de edad, internado en el Hospital Público con diagnóstico de cuadriplejia, alodinia, vejiga neurogénica e intestino neurogénico secundario a Guillan- Barré diagnosticado en mayo del 2018 (con antecedente de cuadro previo gastrointestinal). Además, se encuentra con alta médica desde el 14 de diciembre de 2018, sin soporte familiar y a la espera de una externación a un dispositivo más adecuado a su estado actual de salud para personas con alto nivel de dependencia (conforme las consideraciones médico legales de la pericia producida en autos).
Por otro lado, corresponde considerar que el Sr. Asesor Tutelar ante la segunda instancia explicó que, en virtud de la afección de salud mental que padece su representado, desde la Asesoría a su cargo se le dio intervención al titular de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces que actúa ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Trabajo, quien inició las acciones correspondientes a las diligencias preparatorias cuyo objeto radica en la salud mental del referido.
Sin embargo, aclaró que, hasta el momento, el actor “no cuenta con un apoyo representativo, ni representante provisional destinado a representarlo en estas actuaciones”, por lo que ante dicha carencia, el Ministerio Público Tutelar inició la presente acción de amparo como su representante principal —en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, y artículo 53 incisos 2 y 4 de la Ley Nº1.903—, hasta tanto el Juez Civil competente en los autos mencionados designe un representante legal y se presente en estos autos.
Ello así, tal como sostuvo la Jueza de primera instancia, el representado no se encontraría en condiciones de suscribir un escrito judicial por las graves afecciones que padece, a la par que se invoca la necesidad de su externación a un dispositivo más adecuado a su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3070-2020-0. Autos: D. M., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - ALTA MEDICA - INTERNACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el término de cinco (5) días “arbitre las medidas necesarias a fin de habilitar el egreso hospitalario del amparista el que deberá hacerse efectivo en un hogar o residencia para adultos mayores que requieran cuidados especiales por discapacidad física, que aseguren enfermería 24 horas, medicación e insumos médicos, seguimiento clínico semanal, controles fisiátricos mensuales, kinesiología tres veces por semana y seguimiento por psiquiatría semanal”.
En efecto, la Jueza de grado tuvo en cuenta el derecho a la salud del actor quien tiene alta médica desde el 14 de diciembre de 2018 a la espera de una externación a un dispositivo adecuado a su situación de salud; también que hogares dependientes del Gobierno de la Ciudad no reúnen las características necesarias ya que resulta un requisito para los ingresantes el de ser autoválido.
Ello así, atento que la demandada no ha expuesto argumento que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por la Magistrada de grado para admitir la pretensión con el alcance establecido, el agravio se traduce en un disenso con las conclusiones a las que arribara la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3070-2020-0. Autos: D. M., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL

Los criterios generales de actuación no pueden contradecir, coartar, restringir o entorpecer “…la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad” (artículo 5°, Ley N° 1.903, t.c. 2018); en particular, en el caso del Ministerio Público Tutelar, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de las personas con padecimientos mentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
La Resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales.
El artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades.
Asimismo tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la de los Derechos de las Personas con Discapacidad consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado.
Conforme lo expuesto, es razonable afirmar que las personas con padecimiento mentales –al igual que los menores- son sujetos de especial protección en idéntico grado que los menores.
Así pues, es posible sostener que rige a su respecto el interés superior del incapaz; principio que debe orientar toda medida que adopten los poderes públicos el Estado, así como la actuación del Poder Judicial y el Ministerio Público designado para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, reconocido que los menores y las personas con padecimientos mentales son sujetos de especial protección, debe recordarse que ambos grupos vulnerables están bajo la órbita de protección que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 1.903 impuso al Ministerio Público Tutelar. Esa protección agravada obliga a garantizarles una tutela administrativa y judicial efectiva de sus derechos como medio para alcanzar el disfrute más alto posible del nivel de vida.
Cualquier decisión que implique un menoscabo en el ejercicio de dichos deberes legales infringe las normas y principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
No es legítimo y tampoco razonable restringir las competencias constitucional y legalmente reconocidas a uno de los estamentos jerárquicos que integran de dicho Ministerio Público Tutelar (en el caso, los asesores ante la Cámara) mediante una resolución de tipo organizacional.
Una norma inferior (resolución) no puede vulnerar las reglas superiores (Constitución y Ley); o, dicho de otro modo, mediante el establecimiento de un criterio general de actuación no puede transgredirse una norma sustancial que eventualmente acarrea, en la práctica, perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de una tutela mayúscula debido a su situación de vulnerabilidad.
El ejercicio de la facultad prevista en el artículo 5° de la Ley N°1.903 por parte de la Asesoría General (establecimiento de un criterio general de actuación) sólo puede ejercerse en la medida que no restrinja los derechos de quienes son destinatarios de la protección que dicho Ministerio Público está obligado a garantizar (menores y personas con discapacidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad a cumplir con la medida cautelar oportunamente dispuesta bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
El recurrente sostuvo que no corresponde que se le imponga sanción alguna pues su parte no se ha resistido a cumplir la manda judicial.
Sin embargo, no puede perderse de vista -al ponderar las respuestas dadas por el demandado a las requisitorias preventivas de la Jueza de grado- que estas, por un lado, obedecen a la necesidad de garantizar adecuada protección al derecho a la salud de los pacientes y de la comunidad en general en el marco de la grave crisis sanitaria producida por el COVID-19; y, por el otro, que aquellas resguardan a un grupo esencialmente vulnerable (las personas con padecimientos mentales).
Dichas circunstancias son las que deben conducir el análisis de la “reticencia” del demandado a los fines de evaluar la procedencia de la intimación bajo apercibimiento de astreintes.
Ello así, el considerable lapso de tiempo transcurrido desde el dictado de las medidas cautelares (14 y 22 de mayo y 30 de junio); la materia sobre las que versan los incumplimientos; el grupo afectado (todas personas con padecimientos mentales, entre los cuales hay menores y adultos mayores quienes poseen protección agravada del ordenamiento jurídico por ambas condiciones); y los derechos en juego (vida, salud e integridad de los pacientes), permiten concluir que la evaluación de la reticencia debe ser más exigente en el supuesto de autos, pues el cumplimiento cabal de los decisorios cautelares, en términos generales, no admite demora; y menos aún en el marco sanitario crítico, en el que se inserta este pleito.
Lo expuesto conduce necesariamente a admitir que resultó razonable y debidamente justificada, en los hechos y el derecho, la intimación a cumplir la tutela cautelar bajo apercibimiento de astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-4. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de la actora que solicitó la ampliación de la medida cautelar otorgada, con el objeto de que se ordene a la demandada a brindar la cobertura requerida a través de la prestadora elegida y hasta el límite del valor asignado para el módulo “Prestación de apoyo” y sus actualizaciones periódicas del Nomenclador de prestaciones básicas (Ley N° 24.901).
Cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se ha dejado a criterio de la obra social demandada el monto a pagar por la prestación requerida.
En efecto, el "a quo" ordenó la cobertura del ciento por ciento (100%) del costo del tratamiento prescripto por su médica profesional tratante.
A más de ello, e incluso en sentido concordante con lo manifestado por la propia actora en su escrito recursivo, en la medida en que la prestadora del servicio defina el valor hora a facturar en función del valor “prestación de apoyo del Nomenclador", la decisión del "a quo" de otorgar la cobertura del 100% requerida por la amparista a través de la prestadora elegida es la solución que, de acuerdo a lo solicitado y a lo indicado por los médicos tratantes, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende.
De otro modo, además, frente a una eventual diferencia económica entre los valores que pudiera arrojar la prestación en caso de que la cobertura sea limitada a los valores del Nomenclador y los presupuestados por la institución escogida, podría poner en peligro la continuidad del tratamiento dada la imposibilidad de sus familiares de afrontar el saldo restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3084-2020-1. Autos: G. M. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
El actor relató que es un hombre soltero de 41 años con diagnóstico de “Psicosis de origen no orgánico, no especificada” y Epilepsia (v. certificado de discapacidad vigente acompañado).
Manifestó encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad social, económica y alimentaria y que no contaba con ingresos suficientes para garantizar sus necesidades básicas.
Señaló que se encontraba desempleado y que como consecuencia de sus problemas de salud, su escasa preparación y la actual situación de pandemia COVID-19, le resultaba imposible conseguir empleo y que no contaba con quien pudiera ayudarlo económicamente.
En cuanto a sus ingresos indicó que percibía la suma de $8.000 por intermedio del Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”, la cual destinaba en su totalidad al pago del alquiler de la habitación en la que vive, el que consistiría en la suma de $9.600 mensuales.
A su vez, percibe del Programa “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho”, en su tarjeta de compra, la suma de $4.338,76. Sin embargo, manifestó que esa suma resultaba insuficiente.
Es de destacar que se encuentra agregado en la causa principal y como parte del expediente digital, un Informe Técnico Nutricional elaborado por la Licenciada en Nutrición en el cual se concluye que el monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias del actor ascendería a la suma mensual de $9.900.
Del análisis de las constancias acompañadas cabe destacar que, en este estado inicial de la causa, surge que el actor se encontraría dentro de los grupos a los que la normativa aplicable le garantiza una protección especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-1. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
El actor relató que es un hombre soltero de 41 años con diagnóstico de “Psicosis de origen no orgánico, no especificada” y Epilepsia (v. certificado de discapacidad vigente acompañado).
En efecto, se encuentra agregado (en la causa principal) un Informe Social de fecha 23 de diciembre de 2020, elaborado por el “Cuerpo de Trabajadores de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y firmado por la Licenciada en Trabajo Social, de donde surge que el actor no contaría con familia ni amigos que lo asistan y que atraviesa una situación de vulnerabilidad social tal que se recomienda realizar las acciones necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos, permitiéndole así superar la situación de emergencia alimentaria y habitacional que actualmente atraviesa.
A su vez, no contaría con los recursos suficientes para cubrir sus necesidades nutricionales, siendo, en este caso en particular, “… el acceso a una alimentación adecuada (…) un pilar fundamental en el tratamiento a seguir dada la presencia de ciertas patologías”.
En efecto, frente a la escasez de ingresos (circunstancia que si bien se habría visto agravada por el aislamiento por la pandemia COVID-19 y luego el distanciamiento decretados, los trasciende), es a partir de la medida preventiva resuelta que el actor puede cumplir con el requerimiento nutricional indicado por su estado de salud.
En virtud de ello ponderando lo actuado hasta el momento bajo el marco normativo aplicable, la verosimilitud en el derecho se encuentra razonablemente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-1. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora -persona con discapacidad- en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Al ordenar que se le garantice el acceso a la alimentación requerida, el recurrente consideró que la Jueza se apartó infundadamente de la letra de la Ley N° 1.878, porque con el aumento otorgado pasó por alto los parámetros previstos en la norma.
Ahora bien, en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N°4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley Nº 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que el actor adquiera los alimentos que necesita, tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-1. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRUEBA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, el principal argumento del recurrente es que la medida debe ser revocada porque no se acreditó la verosimilitud en el derecho pues, a su criterio, no está acreditado de modo fehaciente la vulnerabilidad del actor.
Tal agravio debe ser desestimado dado que, como se indica en la medida cautelar concedida, la vulnerabilidad del actor habría sido reconocida por el Gobierno local quien, oportunamente, habría evaluado la situación del actor y lo habría traspasado del Programa “Ticket Social” al de “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”. Dicho programa, es destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social, brindando un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ciudadaniaportena/ciudad. Siendo ello así, tal condición –la de vulnerabilidad- ya habría sido valorada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al momento de otorgar el beneficio.
Por otra parte, las afirmaciones intentadas en el recurso de apelación sobre la ausencia de vulnerabilidad del actor, solo provienen de parte de quienes ejercen la representación del Gobierno y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-1. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRUEBA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, el principal argumento del recurrente es que la medida debe ser revocada porque no se acreditó la verosimilitud en el derecho pues, a su criterio, no está acreditado de modo fehaciente la vulnerabilidad del actor.
Ello así, a diferencia de lo que sostiene el Gobierno local, de la documental acompañada en la demanda se desprendería que el certificado de discapacidad del actor se encontraría vigente. De modo que, la decisión que se apela se fundamentó en la documentación aportada por la parte actora la cual, para este estado del proceso, resulta suficiente para tener por acreditado que el actor es discapacitado y es beneficiario del Programa Ciudadanía Porteña por lo que, reúne las condiciones de vulnerabilidad necesarias para su cobro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-1. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales.
El artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce “…a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral. Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes".
Cabe señalar que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la de los Derechos de las Personas con Discapacidad consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado.
Las personas con padecimiento mentales son sujetos de especial protección en idéntico grado que los menores. Así pues, es posible sostener que rige a su respecto el interés superior del incapaz; principio que debe orientar toda medida que adopten los poderes públicos el Estado, así como la actuación del Poder Judicial y el Ministerio Público designado para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales y a los menores.
En efecto, los menores y las personas con padecimientos mentales son sujetos de especial protección, debe recordarse que ambos grupos vulnerables están bajo la órbita de protección que la Constitución y la Ley N° 1.903 impuso al Ministerio Público Tutelar.
Esa protección agravada obliga a garantizarles una tutela administrativa y judicial efectiva de sus derechos como medio para alcanzar el disfrute más alto posible del nivel de vida.
Cualquier decisión que implique un menoscabo en el ejercicio de dichos deberes legales infringe las normas y principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
En ese entendimiento, corresponde afirmar que no es legítimo y tampoco razonable restringir las competencias constitucional y legalmente reconocidas a uno de los estamentos jerárquicos que integran de dicho Ministerio Público Tutelar (en el caso que nos ocupa, los asesores ante la Cámara) mediante una resolución de tipo organizacional.
En otros términos, una norma inferior (resolución) no puede vulnerar las reglas superiores (Constitución y ley); o, dicho de otro modo, mediante el establecimiento de un criterio general de actuación no puede transgredirse una norma sustancial que eventualmente acarrea, en la práctica, perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de una tutela mayúscula debido a su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El sistema previsto en la resolución impugnada, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara salvo autorización de la Asesoría General Tutelar, no le permite ejercer su derecho de dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.
La resolución impugnada es inconstitucional toda vez que incurre en sendas transgresiones a las Leyes N° 1.903, 104, 114, 26.061 y a las normas constitucionales y convencionales aplicables al caso, afectando no solo las competencias propias de los señores Asesores de Cámara sino, más grave aún, los derechos y garantías de los que son titulares los grupos que tales funcionarios están llamados a proteger, es decir, los menores y a las personas con padecimientos mentales.
Así, la decisión que se adopta no implica desconocer las facultades legales de la Asesoría General Tutelar como cabeza de esa rama del Ministerio Público. Solamente importa sostener que las pautas fijadas en dicho marco, a través de la Resolución AGT N° 75/2018, exceden las competencias previstas a su favor por el artículo 5° de la Ley N° 1.903, pues avanza sobre las funciones que dicho ordenamiento jurídico reconoce a favor de los asesores tutelares de segunda instancia, en claro desmedro de los derechos de grupos vulnerables (menores e incapaces).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, dado que la presentación en análisis procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad corresponde al actor, corresponde entonces emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de la tutela urgente requerida, que tienda a evitar que se produzca un daño luego irreparable.
Bajo esa óptica serán analizados los recaudos de procedencia de la medida cautelar en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, en el caso se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
En el caso están involucrados también, los derechos de una persona con discapacidad, a quien —en el orden internacional, nacional y local— le reconoce una protección especial y agravada.
En lo que respecta a la tutela y operatividad de los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, cabe señalar en primer lugar que el derecho a la vivienda y adecuada ha recibido expreso reconocimiento en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
En efecto, resultan aplicables a la presente causa lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Previsiones análogas contemplan otros instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
De acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad” y, además, se obligan a "asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (artículo 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, "prima facie" el actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El amparista es un hombre de veintiún (21) años de edad, de nacionalidad venezolana que habría ingresado al país junto con un contingente hace dos años, conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarlo económicamente en el país.
Asimismo el actor padecería una enfermedad mental y se encontraría realizando un tratamiento medicamentoso junto con acompañamiento terapéutico.
Por otra parte, el amparista se encontraría desocupado, no habiendo logrado insertarse laboralmente a raíz del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, por lo que no contaría con los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos de alojamiento y alimentación.
Residiría en una habitación en un hotel de esta Ciudad cuyo valor sería de quince mil pesos ($15.000) mensuales y, si bien habría recibido asistencia humanitaria por parte de la Cruz Roja, ésta habría cubierto la permanencia en el hotel por solo tres meses.
Por tal motivo, conforme surge de la nota del referido hotel adeudaría saldos pendientes por falta de pago del alquiler y si bien habría solicitado asistencia habitacional urgente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, recién con el dictado de la medida cautelar de autos obtuvo respuesta mediante su inclusión al programa habitacional.
Ello así, ha quedado liminarmente acreditado que el amparista no cuenta con los recursos suficientes para asegurarse, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, las personas cuyas vidas discurren en condiciones de exclusión como el actor, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso de una persona que presenta problemas de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde al amparista—, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica—.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar.
La Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, para la procedencia de las medidas cautelares también se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
En efecto, el amparista se encuentra desocupado, padece una patología de tipo mental, carece de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios, y sería inminente su situación de calle, debido a la deuda de alquiler que habrían contraído por falta de pago.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para el actor.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
El demandado cuestionó la vigencia temporal de la medida cautelar dictada.
Sin embargo, teniendo en consideración la índole de los derechos comprometidos en el caso —cuyo daño no resulta reparable en dinero y además repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales de la parte actora— no cabe más que concluir que el alcance temporal otorgado en la sentencia de grado a la medida cautelar resulta apropiado y ajustado a derecho.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, dadas las condiciones socioeconómicas en las que —se ha alegado, y en principio probado— que discurre la vida de la amparista, no se advierte que hubiera sido el dictado del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio el factor determinante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que sustenta la verosimilitud del derecho invocado, sino que ese estado de cosas —aunque hubiera podido profundizarse por la adopción de aquella medida— resultaba preexistente a la pandemia.
En igual sentido, tampoco es lógico pensar que la sola finalización del referido aislamiento pudiera redundar en un mejoramiento inmediato de su estado actual de vulnerabilidad, de modo tal que se justificara limitar los efectos de la medida cautelar a dicho evento.
Bajo este punto de vista, sin perjuicio de que las medidas cautelares son susceptibles de cesar, ser sustituidas, modificadas, ampliadas o disminuidas (artículos 182 y 183 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), teniendo en cuenta que en el caso persisten las circunstancias que determinaron su dictado, corresponde rechazar el agravio en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, ante el proceder prima facie omisivo dela Administración a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por el amparista frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.
En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGISLACION APLICABLE - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, coadyuvan a la configuración de la verosimilitud del derecho las Leyes N° 4.042, protectora de los niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad social; Ley N° 1.688 referida a la prevención y asistencia de las víctimas de violencia familiar y doméstica; Ley N° 447 sobre políticas para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales, y el Decreto N° 211-GCBA-2007, “Programa de Otorgamiento de Subsidios Alternativos a la Institucionalización” para personas mayores.
En este estadio cautelar, no es posible sostener que el ordenamiento jurídico establece la operatividad de los derechos sociales y, al mismo tiempo, negar la tutela judicial frente a la transgresión del umbral mínimo del derecho (ni siquiera cuando se invoca la existencia de otras personas en una posición más precaria); pues es misión del Poder Judicial resolver controversias de derechos y no establecer grados de vulnerabilidad entre quienes se encuentran por debajo del umbral mínimo, pues, todos ellos tienen derecho a reclamar el cese de esa situación injusta y antijurídica y es función del Poder Judicial dar respuesta al reclamo cuando éste se enmarca en un caso concreto, como ocurre en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
El actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico concede protección.
Más aún, es acreedor –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4.036.
En el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que el amparista es una persona migrante, se encontraría desocupado, en tratamiento por el cuadro terapéutico mencionado, sumado al actual contexto sanitario.
En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
Ello así, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, si bien los requisitos de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar, lo cierto es que en la especie, ambos recaudos se encuentran debidamente acreditados.
El peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, el peticionante es un hombre de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, sin red de contención social ni familiar, que habría arribado al país junto con un contingente de personas en condición de refugio.
Surge de los informes psiquiátrico y psicológico que padece de “Esquizofrenia paranoide” y síntomas depresivos, con episodios que lo exponían a situaciones de riesgo. Actualmente se encuentra realizando un tratamiento medicamentoso junto con acompañamiento terapéutico, encontrándose estabilizado su cuadro psicopatológico.
El amparista se encuentra desocupado y no cuenta con los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos de alojamiento y alimentación. Reside en una habitación en un hotel ubicado en esta Ciudad en el que el acumula una deuda desde julio a septiembre del 2020.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ASISTENCIA MEDICA - LEY DE SALUD MENTAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de Salud Mental Nº 448, Ley Nº 153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa Oficial manifestó que ha reiterado al Juez de grado la intervención del Asesor Tutelar en los términos del artículo 53 de la Ley N° 1903, en tanto y en cuanto su defendido resulta ser una persona que tiene criterio de afección mental y un cuadro de adicciones severo, de acuerdo a todas las constancias médicas aunadas al legajo y de la propia pericia médica practicada por la Dirección de Medicina Forense.
No obstante los reiterados antecedentes de internaciones involuntarias protagonizados por el imputado, el Magistrado rechazó la intervención de la Asesoría Tutelar, debido a que “…el imputado no ha sido judicialmente incapaz”.
Sin embargo, asiste razón al respecto, tanto a la recurrente como a la Asesora Tutelar, y en consecuencia, debió aplicarse a esta causa el criterio previsto por la Resolución N° 280/2018. Así las cosas, dadas las reiteradas internaciones involuntarias por repetidos cuadros psiquiátricos, el imputado reviste la calidad de usuario de servicios de salud mental y esta sola circunstancia justificaba la intervención en la causa de la Asesoría Tutelar, conforme el adecuado criterio allí receptado y que corresponderá aplicar en lo sucesivo en esta causa.
Téngase presente que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´C.P.M. s/infr. Artículo 183 daños, Código Penal”, Expediente N° 9446/13, resolución del 21/5/2014, ha dicho que no se requiere la declaración de inimputabilidad del imputado para dar intervención de la Asesoría Tutelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD MENTAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que el cumplimiento de la pena aquí impuesta sea dentro del Servicio Penitenciario Federal.
En la presente causa, se condenó al imputado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, el pago del mínimo de la multa, consistente en once pesos con veinticinco centavos ($11,25), comprensiva de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa prevista en el art. 14, 1° párrafo de la Ley N° 23.737, impuesta en la presente causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad y la impuesta por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, cuya condicionalidad se revocó.
La Defensa particular peticionó que aquélla se cumpliese bajo la modalidad de arresto domiciliario, como hasta ese momento, en razón de que el encausado se encuentra a cargo del cuidado de su madre, quien presenta un cuadro depresivo causado por esquizofrenia.
Ahora bien, de las constancias del presente expediente surge, tal como indicaron el Juez de Primera Instancia y el Fiscal de Cámara, que la madre del encausado presenta un trastorno límite de personalidad con tendencias a la autolesión que, por su gravedad, requiere del acompañamiento y seguimiento de un profesional terapéutico, y que los profesionales que trataron a la progenitora del condenado indicaron tratamiento en modalidad hospital de día para rehabilitación y reinserción social (que se cumple en el Centro de asistencia psicopatológica) y complemento con consultorios externos. De modo que, los cuidados apropiados para las patologías que sufre la madre del encausado requieren de la intervención y acompañamiento de profesionales de la salud.
Pero además, se advierte que, tal como se indicara en el decisorio de primera instancia, el nombrado se encuentra detenido bajo control de geo posicionamiento desde hace un tiempo considerable y, sin embargo, nunca peticionó una autorización para acompañar a su madre a consultas médicas fuera de su domicilio. Es decir, que no hubo impedimento para que la madre del encausado desarrollase su vida con el acompañamiento necesario, con alguien que se hizo cargo de ello y que no fue el encausado.
Es por ello que entendemos que no configuran en el caso los supuestos previstos por los artículos 32, inciso f), de la Ley N° 24.660 y 10, inciso f), del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD MENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso que el cumplimiento de la pena aquí impuesta sea dentro del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa interpuso recurso de apelación, contra la decisión mediante la cual se revocó el arresto domiciliario del que gozaba su asistido, debido a que la madre del imputado depende de terceros, conforme una evaluación psiquiátrica y, por lo tanto, ante la presencia de una persona incapaz de valerse, la solución más lógica sería que no se altere el instituto oportunamente otorgado.
En efecto, el argumento relativo a la presencia del hijo en el hogar, con las limitadas, pero efectivas, posibilidades de asistencia que ello representa, claramente es una contención afectiva que contribuye al éxito del cuidado de la salud general de la madre, en cuyo interés también se ha previsto esta modalidad de ejecución de pena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra suficientemente las necesidades alimentarias de la actora y le brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, en cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, cabe destacar que la actora tiene 61 años de edad, conforma un hogar familiar de tipo unipersonal y no posee redes de contención que puedan brindarle ayuda económica o afectiva.
Padece diversas afecciones de salud, entre ellas: anormalidades de la marcha y artrosis –por lo que cuenta con certificado de discapacidad, hipotiroidismo, hipercolesterolemia, anemia, asma, cefaleas, miopía y gastritis; asimismo, fue intervenida quirúrgicamente por problemas en la tiroides y en su tobillo derecho. Por todo ello realiza controles médicos en Hospitales Públicos de la Cuidad y recibe medicación crónica.
Asimismo se desprende que la actora presenta un trastorno esquizotípico de la personalidad y que inició un tratamiento psicológico.
También debe señalarse que la actora manifestó haber padecido violencia física de parte de sus padres y de una ex pareja.
Al respecto, del informe psicológico agregado surge que la actora no accedió a los derechos laborales (obra social, jubilación, art, etc.) y las consecuencias que se derivan de ello. Teniendo en cuenta que en la infancia atravesó situaciones de violencia, que su pareja también, es esperable que desarrolle una inhibición para las relaciones amorosas. El maltrato infantil deja secuelas afectivas crónicas, y pueden dañar el desarrollo neurocognitivo.
Ello así, es dable concluir que, "prima facie", de las constancias de la causa surge -de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso- que la parte actora no contaría con recursos económicos para adquirir los alimentos necesarios y “adecuados” en calidad y cantidad suficiente y demás víveres para resguardar el derecho a la salud, a una alimentación satisfactoria y superar su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra suficientemente las necesidades alimentarias de la actora y le brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, si bien la actora se desempeñó como empleada doméstica en el marco de la informalidad, se encuentra desempleada y que sus problemas de salud, sumados a su edad y a su nula formación educativa –no sabe leer ni escribir–, dificultan su reinserción en el mercado laboral.
Sus ingresos provienen del subsidio que percibe en virtud del amparo habitacional promovido, suma que destina en su totalidad para abonar el alquiler de la habitación de hotel en la que reside y otro subsidio que percibe por ser beneficiaria del “Programa Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” y que dedica a cubrir sus necesidades de alimentación y aseo, pero que resultan insuficientes para solventar la dieta prescripta en informe nutricional acompañado.
Sin perjuicio de haber solicitado su incremento, sin embargo, adujo no haber tenido una respuesta favorable.
Ello así, es dable concluir que, "prima facie", de las constancias de la causa surge -de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso- que la parte actora no contaría con recursos económicos para adquirir los alimentos necesarios y “adecuados” en calidad y cantidad suficiente y demás víveres para resguardar el derecho a la salud, a una alimentación satisfactoria y superar su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra suficientemente las necesidades alimentarias de la actora y le brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, en cuanto a la situación alimentaria de la actora, cabe destacar que el informe elaborado en autos da cuenta que la ésta es una adulta mayor sin ingresos significativos para acceder a los requerimientos nutricionales de acuerdo a su edad. Por ello, considerando la falta de recursos económicos, ante el interrogatorio alimentario se observó “…escaso aporte de vegetales, frutas, carnes varias y lácteos lo que podría traducirse en posibles deficiencias de vitaminas y minerales. El costo económico de estos alimentos excede la capacidad adquisitiva de la asistida”.
A su vez, del mencionado informe se desprende que la actora padece sobrepeso.
Dicho informe determina que el costo mensual individual alimentario de la actora asciende a la suma de once mil seiscientos pesos mensuales ($11.600), importe que corresponde exclusivamente al gasto destinado a la compra de alimentos, sin considerar artículos de limpieza, higiene personal, etc.
Ello así, es dable concluir que, "prima facie", de las constancias de la causa surge -de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso- que la parte actora no contaría con recursos económicos para adquirir los alimentos necesarios y “adecuados” en calidad y cantidad suficiente y demás víveres para resguardar el derecho a la salud, a una alimentación satisfactoria y superar su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6631-2020-1. Autos: V. C. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - NORMATIVA VIGENTE - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, la presente acción persigue la protección de los derechos constitucionales (en el marco de la pandemia que afecta a nuestra Ciudad) de las personas con padecimientos mentales (menores y adultos) que asisten o residen en los hospitales psiquiátricos monovalentes dependientes de la Administración; en particular, el derecho a la salud y la vida que son condición de operatividad de otros derechos también esenciales (seguridad, condiciones de vida digna; a la familia; a la información y a la comunicación; a la tutela judicial).
El plexo normativo aplicable incluye los artículos 33; 42; y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional; y los artículos 12, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1 del artículo 4° y artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inciso 1 del artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; todos ellos integrantes del bloque de convencionalidad.
También, en este último marco, en particular, corresponde incluir los artículos 1°; 3°, incisos a, b y f; 4°, inciso 1 (puntos a, c, d) y 2; 9°, inciso g; 11, 13, 17, 21, 25, inciso b; 26, inciso 1; y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; los artículos I, apartados 1 y 2.a.; y III, apartados 1 y 2.b de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada por Ley N° 25.280); y los artículos 23, apartados 1, 2 y 3; 24, inciso b y f; y 17 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley N° 23.849).
En el ámbito local, cabe citar los artículos 10; 20; 21, incisos 1, 7, 9, 12; y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En el marco legal federal, debe destacarse la Ley N° 26.657 (artículos 1°; 2°; 3°; 7°, incisos a, b, d, e, h; 38; 39; y 40, incisos a, b, f, h, k).
Por su parte, en la jurisdicción de la Ciudad, cabe aludir a las Leyes N° 4036 (artículos 2°; 22; 23; 24; y 25, incisos 1 a 6); N° 153 (artículos 1°; 3°, incisos a y b; 4°, incisos a y b; y 48, inciso 3); N° 447 (artículos 1° y 2°); N° 448 (artículos 1°; 2°, apartados b, c, e y h; 3°, incisos b, c, h, j. k; 4; 5 y 48, inciso c).
Dentro de las reglas infralegales, es preciso recordar la Resolución N° 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, puntos 1; 2; 4; 6; 11; y 16; la Resolución ORN N° 1/2020 que aprobó la “RECOMENDACIÓN: Internación en instituciones monovalentes de salud mental en el contexto de la pandemia por COVID-19”, y todas las normas vinculadas al “Protocolo de Manejo de Protección en Población General y en Población Exceptuada del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en el contexto de la pandemia COVID-19”; a las “Recomendaciones para la atención de personas internadas por motivo de salud mental en establecimientos públicos y privados en el marco de la pandemia” emitidas por el Ministerio de Salud de la nación; y al “Protocolo de manejo frente a casos sospechosos y confirmados de coronavirus (covid-19)” de la Ciudad así como las modificaciones operadas sobre aquellas hasta la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
El demandado cuestiona que el Ministerio Público Tutelar y de la Defensa no demostró poseer un interés legítimo y tampoco acreditó la condición de afectado; señala que la legitimación ampliada prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se refiere a los casos en que se hallan afectados derechos colectivos o supuestos que importan alguna forma de discriminación, lo que no ocurre – a su entender- en el sub examine, en la medida en que el Ministerio Público ha asumido la defensa de derechos subjetivos; agrega que la norma constitucional reconoce legitimación a personas y no a órganos estatales; que el colectivo en cuyo nombre actúa el Ministerio Público no presenta homogeneidad; que la Asesoría Tutelar solo posee competencia legal para emitir dictámenes o para intervenir en casos donde menores o incapaces carecen de representación, supuesto en el que su actuación no es como parte del proceso, dado que constituye un órgano que forma parte del Poder Judicial; que el Asesor Tutelar no demostró que los menores e incapaces de autos no contaban con representación legal; y que las funciones que la Ley N° 1.903 asignó al Ministerio Público de la Defensa no incluyen la actuación por derecho propio.
Sin embargo, en el marco del incidente donde el demandado cuestionó la legitimación de la Asociación actora, la Cámara de Apelaciones se expidió a favor de la intervención activa de esta última, al considerar configurada la existencia de causa o caso.
Para arribar a esa conclusión, se analizó la legitimación de la Asociación actora a partir de las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y se ponderó que la acción había sido iniciada en defensa de un bien jurídico colectivo constitucionalmente reconocido (el derecho a la salud de los pacientes del servicio de salud mental, así como también de su derecho a la vida en condiciones dignas, que a su vez abarcaba los derechos a la libertad, la seguridad, la contención familiar y el acceso a la justicia para garantizar tales derechos).
Ello así, se advierte que no le asiste razón al demandado cuando alega que Ministerio Público asumió la defensa de derechos subjetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, la demanda presentada persigue la tutela de todas aquellas personas con padecimientos mentales que requerían ser atendidas por los servicios de salud mental o debían permanecer internadas en los hospitales monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, a través de la acción incoada se buscaba revertir el incumplimiento de las medidas necesarias para combatir los efectos de la pandemia y para resguardar los derechos de aquel colectivo.
Los derechos que dan sustento a la pretensión colectiva son el derecho a la salud (parte esencial del derecho a la vida); a la libertad y la seguridad; a condiciones dignas de vida; a la familia; a la protección y acceso a la justicia.
Y es precisamente a la luz de estas pretensiones que el derecho a la salud y la calidad de vida de quienes requerían la asistencia del servicio de salud mental dependiente de la Administración resultaba un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
La Sra. Asesora Tutelar ante la primera instancia asumió la representación de los niños, niñas, adolescentes y adultos con padecimientos mentales que eventualmente requirieran ser asistidos en los centros monovalentes de salud mental dependientes de la Administración esencialmente, en defensa de su derecho a la salud y a la vida (y de todos aquellos otros derechos relacionados con ellos).
En efecto, resulta claro que la Sra. Asesora no invocó un derecho subjetivo sino derechos de incidencia colectiva en los términos de el artículo 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional y artículo 14 2º párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La pretensión esgrimida no está dirigida a que se considere la situación particular de cada uno de los sujetos que conforman el colectivo de todos los menores o adultos con padecimientos mentales que se atienden o se hallan internados en los hospitales monovalentes de salud mental dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que se persigue la modificación de una situación de hecho que –en el marco de la pandemia desatada por el COVID-19 los afecta a todos por igual.
En dicho marco la actora requirió la implementación de medidas para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental de la Administración y, puntualmente, la provisión a las personas internadas de elementos de higiene e insumos necesarios para la prevención de contagio del COVID-19; los medios idóneos, necesarios y seguros para detectar casos y propiciar respuestas adecuadas; la entrega de dispositivos telefónicos y WIFI para que puedan recibir atención remota, comunicarse con sus afectos (resguardando el derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares o la persona que el afectado designe), y con los órganos involucrados en resguardar su derecho de defensa y las condiciones de internación; reducir la circulación de las personas con discapacidad que deben trasladarse a buscar medicación; entre otras cosas.
Tal como señaló el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, se trata de peticiones que aluden a defectos en las políticas de prevención de la propagación del COVID-19, y que ponen en riesgo la salud de quienes residen o concurren a los centros concernidos e impiden que tales establecimientos cuenten con las condiciones imprescindibles para su normal desarrollo.
En definitiva, se persigue la adopción de medidas sanitarias específicas de prevención, protección y mitigación de la trasmisión de la enfermedad, a fin de que las personas con padecimientos mentales puedan ser debidamente atendidas en los hospitales monovalentes de la red de salud mental de la Ciudad en el contexto de la actual pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, cuando se encuentra en juego el derecho a la salud, deben extremarse los recaudos a fin de asegurar al incapaz una adecuada representación legal, habida cuenta de la trascendencia del derecho y la urgencia con que habitualmente ha de procurarse el remedio judicial y las consecuencias irreparables que puede comportar la demora.
La faz colectiva y transindividual del derecho a la salud y una adecuada exégesis de la finalidad del Ministerio Público y, en particular, de la Asesoría Tutelar, le otorgan legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de los menores y de los incapaces. Otro parecer dejaría vacuo de contenido y desarticularía las misiones específicas (en el plano procesal) de una de las cabezas del Ministerio Público, con la correlativa desprotección de un sector vulnerable de la sociedad, frente a omisiones de la autoridad pública de tipo estructural.
Ello así, atento las características colectivas del reclamo, los deberes de actuación que se persiguen, y los derechos que se pretenden tutelar, corresponde reconocer que el Ministerio Público Tutelar está facultado y legitimado para actuar en representación del grupo afectado –con independencia de la posibilidad que hubieran tenido los eventuales representantes legales de cada uno sus integrantes para interponer un reclamo en similar sentido– lo que no solo resulta justificado a la luz de lo establecido en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1.903, y el artículo 103 del Código Civil y Comercial, sino que se trata de la solución más razonable y la que mejor resguarda el acceso a la justicia en el marco de la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

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DERECHO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde determinar el marco de especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales.
Con respecto a este colectivo, la Corte Suprema ha sostenido que “las normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° apartados 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Ley N°26.061) ” (cf. CSJN, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros “, sentencia del 6 de noviembre de 2018, Fallos: 341:1511).
La debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales (de por sí vulnerable a los abusos), crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz, tendiente a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social […]. En esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional” (CSJN, “R., M. J. s/ insania”, sentencia del 19 de febrero de 2008).
Ante la desigual situación en la que se encuentran las personas con padecimientos mentales frente al goce de sus derechos, la regla debe ser el reconocimiento, ejercicio y salvaguardia especial de esos derechos de los que se derivan los deberes legales del sujeto pasivo (sea el Estado o los particulares) y que permiten, a su vez, promover su cumplimiento; por eso es vital promover el conocimiento y protección concretos de los derechos fundamentales genéricos previstos en nuestro sistema constitucional y derivar de ellos el índice de los respectivos derechos personales particularizados a través de, por ejemplo, pronunciamientos judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.}
En efecto, la robusta tutela que resulta de la ponderación del interés superior de niños, niñas, adolescentes e incapaces (principio reconocido convencional, constitucional, legal y jurisprudencialmente) guía el análisis y determinación de toda decisión estatal que se adopte respecto de aquellos (incluidas las resoluciones judiciales), con la finalidad de garantizarles el disfrute más alto posible del nivel de vida.
Un curso de acción diferente daría lugar, en cambio, a una violación de los deberes jurídicos impuestos a los funcionarios estatales y a una vulneración de los principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
Ello así, no reconocer legitimación activa al Ministerio Público Tutelar constituiría una decisión ilegítima, pues no sería el resultado de una interpretación coherente, integral y razonada del plexo normativo ponderado de conformidad con el interés superior que protege a menores e incapaces.
El contexto sanitario en el que el presente proceso fue deducido; el objeto perseguido; el régimen jurídico vigente; los derechos involucrados en la causa analizados en conjunción con el principio del interés superior que protege a niños, niñas, adolescentes y adultos que atraviesan problemas de salud mental en virtud de su grado de especial vulnerabilidad, llevan a reconocer la legitimación activa del Ministerio Público Tutelar para litigar en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, una interpretación integral y armónica del ordenamiento vigente, en conjunto con los principios "pro homine" y "pro actione", que además tenga en cuenta que el caso involucra la afectación colectiva del derecho a la vida y la salud de un grupo que se encuentra en particular situación de vulnerabilidad, cuyo interés primordial y tutela judicial efectiva, debe guiar y condicionar la decisión de los magistrados, conduce a afirmar la legitimación invocada por el Ministerio Público Tutelar y el Ministerio Público de la Defensa para ser parte en el presente proceso en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental, usuarios de los servicios y establecimientos públicos de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - ESTADISTICA Y CENSOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mientras subsista la situación actual del actor -persona con discapacidad- le preste adecuada asistencia alimentaria, otorgándole una suma de dinero necesaria para cubrir las necesidades que prescriban los profesionales de la salud correspondientes, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que ha cesado su estado de necesidad.
Al ordenar que se le garantice el acceso a la alimentación requerida, el recurrente consideró que la Jueza se apartó infundadamente de la letra de la Ley N° 1.878, porque con el aumento otorgado pasó por alto los parámetros previstos en la norma.
Ahora bien, en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N°4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley Nº 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N°4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que el actor adquiera los alimentos que necesita, tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-0. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - COBERTURA ASISTENCIAL - DERECHOS DEL PACIENTE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la medida cautelar en los términos en que fue dictada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione la cobertura total del costo de la internación de la actora en el Hogar Permanente donde ésta actualmente reside o bien, en una institución de “tercer nivel de geriatría con control psiquiátrico” de las provistas a sus afiliados donde se le pueda brindar la atención necesaria y adaptada a tenor de la patología que presenta indicada por su médico tratante.
Se agravió la actora por cuanto entiende que los términos en que se dictó la medida cautelar cuestionada vulnera el derecho de la parte a la libre elección del prestador de salud acorde a sus necesidades, al disponer la cobertura integral del hogar donde se encuentra alojada supeditada a que la demandada ofrezca otro hogar diferente al elegido y al que ya se encuentra totalmente adaptada.
Requirió que se revoque la resolución atacada en cuanto a lo que concierne a la vulneración del derecho a la libre elección del prestador por una persona con discapacidad y se ordene la cobertura integral del Hogar donde actualmente se encuentra alojada por aplicación de la Ley Nº 24.901 y los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que rigen la materia, a cargo de Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 24.901, que prevé que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en el artículo 2 de la ley, los argumentos planteados no resultan hábiles para poner en crisis la decisión resistida, más allá de lo que se decida al resolver el fondo de la cuestión debatida.
Más allá de lo que se decida acerca de la cuestión de fondo, la actora podrá oportunamente, si así lo considera, expresar sus argumentos respecto del establecimiento que finalmente se escoja, para lo cual deberá probar que lo decidido por la demandada, en su caso, vulnera el reconocimiento de derechos efectuado en la sentencia cautelar (con expresa mención al tratamiento adecuado), lo que de modo alguno sucede en el recurso en examen , frente a argumentaciones que –por el momento– se exhiben conjeturales y no se traducen en una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196647-2021-1. Autos: M., M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - INFORME TECNICO - ENFERMEDAD MENTAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar lo decidido en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continuara adoptando las medidas necesarias a fin brindarle a la amparista un alojamiento en los términos del artículo 25 inciso 3º de la Ley N°4.036, pudiendo hacerlo de modo directo -mediante el otorgamiento de un vivienda adecuada a su situación particular- o en forma indirecta -a través de los instrumentos de naturaleza económica por el monto necesario, y contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, que le permitieran hacerse de una vivienda en los términos expuestos.
En efecto, la actora alegó encontrarse en inminente situación de calle. Residía en una habitación de un hotel de esta Ciudad y no contaba con ingresos para cubrir el costo del canon locativo. Si bien solicitó en sede administrativa su inclusión al programa “Atención a familias en Situación de Calle”, dicho pedido le fue denegado.
Posteriormente, fue incorporada al subsidio habitacional percibiendo la suma de doce mil pesos ($12 000) mensuales.
La Licenciada en Trabajo Social dependiente de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, señaló que “su estado de salud sin acompañamiento, el bajo nivel educativo alcanzado, el débil capital social acumulado, y las diversas problemáticas que hacen a su historia social, restringen sus posibilidades de acceso a un empleo de calidad que le permita revertir su situación económica en el corto plazo”.
Del informe psicológico agregado en autos se desprende que “en base a lo expuesto, es necesario que la asistida realice tratamiento psicológico y psiquiátrico y de continuidad al mismo. Debido a su estructura de personalidad lábil y a la baja adherencia a los tratamientos realizados con anterioridad, se sugiere que el mismo sea supervisado por un tercero responsable. Es importante considerar, que, si bien al momento de la evaluación no presenta riesgo para sí ni para terceros, es una persona altamente vulnerable en cuanto a su salud mental por lo que su inestabilidad laboral y por ende habitacional puede resultar riesgoso para ella, sin encontrarse realizando tratamiento”.
Ello así, dado que la actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación de la Administración de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N°3.706 y más tarde por la Ley N°4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3280-2020-0. Autos: Herrera, Tamara Lucrecia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al actor el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Podía incluirlo en un programa habitacional que le permitiera atender el valor de una vivienda y que garantizara sus necesidades sanitarias. O, en forma alternativa, podía dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no fuera un parador u hogar, mientras que cumpliera con el estándar establecido en la ya identificada Observación General y garantizara las necesidades sanitarias de la actora.
Por otro lado, ordenó a la demandada que garantizara al actor el acceso a la canasta de alimentos que la atención de su enfermedad requería, conforme a la dieta alimentaria acompañada en autos; alternativamente, podía dar cumplimiento a lo dispuesto a través su incorporación a un programa que atendiera el valor de la dieta prescripta (artículo 5º de la Ley N°4.036), o a través de otro mecanismo que garantizara al actor el acceso en especie a dicha dieta (artículo 9° Ley N°1.906).
En efecto, el amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Del último informe socioambiental agregado a la causa surge que reside en un hotel y abona en concepto de alquiler la suma de dieciséis mil pesos ($16 000) mensuales; es beneficiario del programa “Asistencia para Familias en Situación de Calle” y del programa “Ciudadanía porteña”.
En cuanto a su situación de salud informó que padeció un infarto, por lo que actualmente requiere medicación, y que presenta hipertensión, obesidad, dislipemia y alto nivel de colesterol.
Del informe psiquiátrico acompañado se desprende que “presenta sintomatología de la serie psicótica y si bien, al momento de la entrevista NO se infiere “riesgo cierto e inminente” para sí o terceros, requiere, en lo inmediato, ser evaluado por un equipo interdisciplinario de salud mental que determine el tratamiento adecuado a seguir.
Del informe psicológico surge que el actor se considera que el mismo se encuentra en una situación de vulnerabilidad psico-social presentando sintomatología de tipo psicótica y elevados montos de angustia por lo que se recomendó el inicio de un tratamiento lo antes posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45887-2020-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, le ordenó que readecuara el monto del subsidio habitacional (Decreto N°690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgando al amparista una suma que cubriera sus necesidades, cuya prestación no podía ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N°4.036 y debía adecuarse al valor de mercado –actualmente a la suma de pesos dieciocho mil ($18 000)- y a las necesidades de vivienda y de salud hasta tanto se dictara sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el grupo familiar actor esta compuesto por dos adultos mayores y su hijo quienes se encuentran en inminente situación de calle.
El actora fue incluido en el programa “Atención para Familias en situación de Calle” y percibía la suma de ocho mil pesos ($8000) mensuales pero el monto resultaba insuficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo motivo por el cual solicitó su incremento a la suma de $18 000. Agregó que desde el mes de junio de 2021 se incrementó el monto a la suma a trece mil pesos ($13 000) mensuales, pero que resulta insuficiente para cubrir la totalidad del alquiler.
Manifestaron que sus ingresos se componían por el haber jubilatorio del actor, lo que percibe la coactora en carácter de jubilación, la pensión no contributiva por discapacidad que recibe su hijo y lo recibido en el marco del programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”.
Asimismo el coactor acompañó copia de su certificado de discapacidad con diagnóstico por esquizofrenia, válido hasta enero del 2026 y consta que realiza tratamiento psiquiátrico desde el año 2017.
Ello así, cabe tener por acreditada lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164408-2021-1. Autos: O. E. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
El artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación se establece que “la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
Con el fin de sustentar su legitimación, sostuvo que la actora no contaba con representación legal.
Cabe poner de resalto que en el caso de autos nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave, que cuenta con un certificado de discapacidad.
Los expertos que la evaluaron consideraron que debido a sus afecciones mentales la actora se encuentra limitada en sus aptitudes para dirigir libremente sus actos y actuar conforme su voluntad, estimándose no sólo que requiere de asistencia y supervisión permanente en la tareas propias del diario vivir, sino que además del ejercicio de su capacidad puede resultar un daño a su persona, a su hija y a sus bienes.
La capacidad de hecho de la actora se encuentra bajo evaluación en el marco del expediente en trámite ante la Justicia Nacional.
Asimismo, ha quedado acreditado en autos que la actora se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad social, habiendo sido además víctima de violencia de género con relación a su integridad sexual.
En efecto, concurren los recaudos que tornan admisible la legitimación del señor Asesor Tutelar. Adviértase que el derecho a la salud exige que se extremen los recaudos a fin de asegurar al incapaz una adecuada representación legal, habida cuenta de la urgencia con que habitualmente ha de procurarse el remedio judicial y las consecuencias irreparables que puede comportar la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES CONCURRENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat (Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad, COPIDIS)— [a] mantener el servicio Asistente Personal para Vida Independiente' y/o cualquier otra prestación médica que comportara una contención y desarrollo psico-emocional, cognitivo, intelectual y social, que permit[iera] efectivizar el goce de su salud y el desarrollo de la vida independiente potencializando las capacidades de la actora como así también [que le otorgara] el subsidio patrimonial correspondiente a los beneficiarios del Programa Apoyo para la Vida Independiente para las Personas con Discapacidad.
Cabe señalar que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 20, CCABA, ley 153).
El derecho a la salud es un derecho fundamental de las personas que exige del Estado la adopción de medidas efectivas para su concreción.
Cabe señalar que se creó el “Programa de Apoyo para la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad” (Resolución Nº 1447/MHYDHGC/2016) con el fin promover la autonomía individual y la autodeterminación de las personas con discapacidad proveyendo asistencia, asignando recursos y brindando apoyo para equiparar sus oportunidades y lograr la plena participación e inclusión en todos los ámbitos de la comunidad.
Así, la actora padece una discapacidad mental trastorno mental grave, con deterioro del comportamiento de grado no especificado y que percibe una pensión no contributiva por invalidez.
En efecto, el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, aunque medie un convenio entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires en la que establecen un sistema de distribución de obligaciones respecto de la forma en que se asumen las prestaciones de salud integral a los beneficiarios de Pensiones No Contributivas (PCN) residentes en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede liberarse al Estado local de su responsabilidad en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat (Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad, COPIDIS)— [a] mantener el servicio Asistente Personal para Vida Independiente' y/o cualquier otra prestación médica que comportara una contención y desarrollo psico-emocional, cognitivo, intelectual y social, que permit[iera] efectivizar el goce de su salud y el desarrollo de la vida independiente potencializando las capacidades de la actora como así también [que le otorgara] el subsidio patrimonial correspondiente a los beneficiarios del Programa Apoyo para la Vida Independiente para las Personas con Discapacidad. A su vez, ordenar al demandado que le brinde a la actora asistencia (material, técnica y económica, en los términos del artículo 20, inciso 2, de la Ley N° 4.036 y las Leyes N° 1.265 y 1.688).
En efecto, atento la situación de violencia doméstica -en el caso sexual- que refirió la parte actora en su demanda, corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Así resultan de aplicación las disposiciones de los artículos 20 y 21 de la Ley N° 4.036 y la Ley N° 1.688 (artículo 2º).
Cabe señalar la aplicación de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N° 24.632.
En el orden infraconstitucional, cuadra mencionar la Ley N° 26.485 de Protección Integral de las Mujeres que en su artículo 3º garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención "Belem do Pará", la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; en especial a vivir una vida sin violencia y sin discriminación; a la salud, la educación y la seguridad personal; a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; a que se respete su dignidad; a decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley N° 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; a la intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento; a recibir información y asesoramiento adecuado; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; a la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; a un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat (Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad, COPIDIS)— [a] mantener el servicio Asistente Personal para Vida Independiente' y/o cualquier otra prestación médica que comportara una contención y desarrollo psico-emocional, cognitivo, intelectual y social, que permit[iera] efectivizar el goce de su salud y el desarrollo de la vida independiente potencializando las capacidades de la actora como así también [que le otorgara] el subsidio patrimonial correspondiente a los beneficiarios del Programa Apoyo para la Vida Independiente para las Personas con Discapacidad. A su vez, ordenar al demandado que le brinde a la actora asistencia (material, técnica y económica, en los términos del artículo 20, inciso 2, de la Ley N° 4.036 y las Leyes N° 1.265 y 1.688).
En efecto, atento la situación de violencia doméstica -en el caso sexual- que refirió la parte actora en su demanda, corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Cabe mencionar que la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación de salud -acompañante personal- planteada por la parte actora, pero en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
De allí que, si bien no se desconoce que los artículos 145 y 147 del Código Contencioso Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat (Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad, COPIDIS)— [a] mantener el servicio Asistente Personal para Vida Independiente' y/o cualquier otra prestación médica que comportara una contención y desarrollo psico-emocional, cognitivo, intelectual y social, que permit[iera] efectivizar el goce de su salud y el desarrollo de la vida independiente potencializando las capacidades de la actora como así también [que le otorgara] el subsidio patrimonial correspondiente a los beneficiarios del Programa Apoyo para la Vida Independiente para las Personas con Discapacidad. A su vez, ordenar al demandado que le brinde a la actora asistencia (material, técnica y económica, en los términos del artículo 20, inciso 2, de la Ley N° 4.036 y las Leyes N° 1.265 y 1.688).
Cabe señalar la particular situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la actora resulta más amplio y abarcativo que la pretensión expuesta en su demanda.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres.
Si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación asistencial -salud-, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del grupo familiar actor.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia (leyes N° 2952 y N° 1688).
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas de autos, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encuentra incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N° 1.688 y Nº 4.036 que les asignan derecho a obtener asistencia, la demandada también deberá brindarle a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
Cabe señalar que nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave (certificado de discapacidad) y que tiene a su cargo a su hija menor de edad.
De la causa, surge que los expertos que la evaluaron consideraron, que debido a sus afecciones mentales, la actora se encontraba limitada en sus aptitudes para dirigir libremente sus actos y actuar conforme su voluntad, estimándose que requería de asistencia y supervisión permanente en la tareas propias del diario vivir.
La capacidad de hecho de la actora ya se encuentra bajo evaluación en el marco del expediente en trámite ante la Justicia Nacional.
Debe considerarse también que ha quedado acreditado en autos que la actora se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad social, habiendo sido además víctima de violencia de género con relación a su integridad sexual.
El Gobierno local cuestionó la legitimación activa del Asesor Tutelar para promover la demanda instaurada en representación de la actora, sosteniendo que no surgía de autos que la actora hubiera sido declarada incapaz en un proceso judicial de restricción al ejercicio de la capacidad, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el marco de especial protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a las personas con discapacidad y la obligación de garantizar su acceso a la justicia mediante, de ser necesario, “ajustes razonables y de procedimiento, a las personas con discapacidad que deseen hacer valer su derecho a vivir de forma independiente en la comunidad” (art. 13 de la CDPCD, y Comité CDPCD, OG Nº 5 cit. para. 66).
Así, admitir que la amparista sea representada de manera autónoma por el Ministerio Público Tutelar en este caso en modo alguno contradice el nuevo paradigma de la capacidad. Por el contrario, admitir dicha legitimación permite a la actora exigir judicialmente el respeto de sus derechos fundamentales, sin supeditar su acceso a la justicia a que se determine judicialmente lo atinente a su capacidad.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que la actora, mas allá de no haber sido declarada incapaz en un proceso civil, presenta un trastorno mental grave y requiere de un sistema de apoyo para su desempeño diario. Es más, ello ha sido tenido en cuenta oportunamente por el GCBA al momento de otorgarle las prestaciones del Programa “Apoyo a la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad” cuya continuidad motiva el inicio de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
Cabe señalar que nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave (certificado de discapacidad) y que tiene a su cargo a su hija menor de edad.
La falta de declaración de incapacidad o inhabilidad de la actora no constituye óbice alguno para que el Asesor Tutelar esté legitimado para representarla e interponer la presente acción en virtud de no haber sido declarada incapaz en un proceso judicial.
Así, no se advierte que la actuación del Asesor Tutelar en nombre de la actora pueda configurar un supuesto de sustitución en la adopción de decisiones, ni que esté en contra de su voluntad y preferencias, sino, por el contrario, según explica la Asesoría Tutelar en su presentación, habría sido ella misma quién se acercó a la Asesoría Tutelar para denunciar su situación respecto del régimen del “Programa de Apoyo para la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad”.
Se ha acreditado, además, la importancia que han tenido para la actora y su hija las prestaciones cuya continuidad se persigue en autos para desempeñarse en su vida diaria y, especialmente para maternar.
En efecto, una interpretación coherente, integral y razonada del plexo normativo aplicable, conduce a concluir, tal como sostuvo la Jueza de grado, que concurren los recaudos que tornan admisible la legitimación del señor Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat (Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad, COPIDIS)— [a] mantener el servicio Asistente Personal para Vida Independiente' y/o cualquier otra prestación médica que comportara una contención y desarrollo psico-emocional, cognitivo, intelectual y social, que permit[iera] efectivizar el goce de su salud y el desarrollo de la vida independiente potencializando las capacidades de la actora como así también [que le otorgara] el subsidio patrimonial correspondiente a los beneficiarios del Programa Apoyo para la Vida Independiente para las Personas con Discapacidad. A su vez, ordenar al demandado que le brinde a la actora asistencia (material, técnica y económica, en los términos del artículo 20, inciso 2, de la Ley N° 4.036 y las Leyes N° 1.265 y 1.688).
Al incorporar la perspectiva de género al análisis de la cuestión debatida en autos, el test para evaluar la razonabilidad de la regresión que implica la discontinuidad de las prestaciones del programa resulta agravado.
Con la ayuda del “Programa de Apoyo para la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad" la actora ha logrado desarrollar tareas de cuidado, tales como anotar, llevar y buscar a su hija en el jardín de infantes, así como alimentarla y prepararle alimentos. Dado el impacto negativo diferenciado que tendría para la capacidad de maternar de la actora, la discontinuidad del programa, tal medida contradiría asimismo las obligaciones internacionales y nacionales que tienden a la igualdad y equidad de género y propenden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del Estado –incluido el Poder Judicial– a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Cabe mencionar la importancia que adquieren las prestaciones que posibilitan el ejercicio del derecho a la vida independiente de la amparista, frente a las situaciones de violencia de género que ha atravesado.
De acuerdo a todo lo expuesto, el GCBA tiene la obligación de adoptar medidas efectivas y pertinentes, tanto para facilitar el pleno goce del derecho de las personas con discapacidad a vivir en forma independiente como el aseguramiento de su derecho a la salud integral (conf. arts. 10, 20 y 42 de la CCABA, Ley Nº 24.901, Ley 153, Ley 447 y Ley 4036 arts. 24 y 25). Y ha sido, precisamente, en el marco de estos deberes, que se han creado en el ámbito local programas específicos orientados a auxiliar a las personas con discapacidades. En este contexto, las autoridades de la Ciudad no pueden desentenderse de sus obligaciones convencionales y constitucionales invocando para ello la inactividad de otras entidades públicas o privadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales.
El artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce “…a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral. Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes".
Cabe señalar que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la de los Derechos de las Personas con Discapacidad consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado.
Las personas con padecimiento mentales son sujetos de especial protección en idéntico grado que los menores. Así pues, es posible sostener que rige a su respecto el interés superior del incapaz; principio que debe orientar toda medida que adopten los poderes públicos el Estado, así como la actuación del Poder Judicial y el Ministerio Público designado para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales y a los menores.
En efecto, los menores y las personas con padecimientos mentales son sujetos de especial protección, debe recordarse que ambos grupos vulnerables están bajo la órbita de protección que la Constitución y la Ley N° 1.903 impuso al Ministerio Público Tutelar.
Esa protección agravada obliga a garantizarles una tutela administrativa y judicial efectiva de sus derechos como medio para alcanzar el disfrute más alto posible del nivel de vida.
Cualquier decisión que implique un menoscabo en el ejercicio de dichos deberes legales infringe las normas y principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
En ese entendimiento, corresponde afirmar que no es legítimo y tampoco razonable restringir las competencias constitucional y legalmente reconocidas a uno de los estamentos jerárquicos que integran de dicho Ministerio Público Tutelar (en el caso que nos ocupa, los asesores ante la Cámara) mediante una resolución de tipo organizacional.
En otros términos, una norma inferior (resolución) no puede vulnerar las reglas superiores (Constitución y ley); o, dicho de otro modo, mediante el establecimiento de un criterio general de actuación no puede transgredirse una norma sustancial que eventualmente acarrea, en la práctica, perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de una tutela mayúscula debido a su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El sistema previsto en la resolución impugnada, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara salvo autorización de la Asesoría General Tutelar, no le permite ejercer su derecho de dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.
La Resolución AGT N° 75/2018 al exigir a los asesores tutelares de Cámara una autorización discrecional de la titular de la Asesoría General Tutelar en forma previa a ejercer sus competencias de investigación en sede administrativa o de acceder a la justicia para obtener una respuesta adecuada y oportuna de esta, transgrede indebidamente el artículo 125 de la Constitución Nacional; los artículos 39 y 42 de la Constitución de la Ciudad; las Leyes N° 1903, 104 y 114, así como también el interés superior que debe guiar toda decisión que pudiera afectar los derechos de los menores y de las personas con padecimientos mentales, colectivos a los cuales el bloque de convencionalidad (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales) les asegura una protección mayúscula.
Para usar los términos de la ley, dicho criterio general resulta “… contradictorio con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”, de conformidad con lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 1903.
En efecto, la resolución transgrede las reglas superiores reseñadas y, en consecuencia, resulta manifiestamente inconstitucional por incurrir en un evidente exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El sistema previsto en la resolución impugnada, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara salvo autorización de la Asesoría General Tutelar, no le permite ejercer su derecho de dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.
La resolución impugnada es inconstitucional toda vez que incurre en sendas transgresiones a las Leyes N° 1.903, 104, 114, 26.061 y a las normas constitucionales y convencionales aplicables al caso, afectando no solo las competencias propias de los señores Asesores de Cámara sino, más grave aún, los derechos y garantías de los que son titulares los grupos que tales funcionarios están llamados a proteger, es decir, los menores y a las personas con padecimientos mentales.
Así, la decisión que se adopta no implica desconocer las facultades legales de la Asesoría General Tutelar como cabeza de esa rama del Ministerio Público. Solamente importa sostener que las pautas fijadas en dicho marco, a través de la Resolución AGT N° 75/2018, exceden las competencias previstas a su favor por el artículo 5° de la Ley N° 1.903, pues avanza sobre las funciones que dicho ordenamiento jurídico reconoce a favor de los asesores tutelares de segunda instancia, en claro desmedro de los derechos de grupos vulnerables (menores e incapaces).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Así, si los asesores tutelares de primer grado están habilitados para deducir acciones judiciales sin ninguna autorización previa y la Asesoría General Tutelar también puede hacerlo –tal como fácticamente ocurre-, el establecimiento de un criterio de actuación que limite dicha facultad exclusivamente respecto del Asesor de Cámara importa –en principio- una restricción discriminatoria que no concilia con el principio de igualdad y que no respeta la calificación de “general” que –de acuerdo a la ley- debe regir todo criterio de actuación.
En otros términos, la decisión que se adopta no implica desconocer las facultades legales de la Asesoría General Tutelar como cabeza de esa rama del Ministerio Público en materia de organización. Solamente importa sostener que las pautas fijadas en dicho marco, a través de la Resolución AGT N° 75/2018, exceden las competencias previstas a su favor por la ley n° 1903 en relación con esa materia (establecimiento de criterios generales de actuación), pues avanza sobre las funciones que dicho ordenamiento jurídico reconoce en cabeza de los asesores tutelares de segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de fondo y la medida cautelar dictada en autos mediante la que se le ordenó que se garantizara al grupo familiar actor en forma efectiva el derecho a la vivienda, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirlos en alguno de los programas vigentes, que no fuera parador ni hogar y que, en caso de que la demandada optara por la entrega de una suma de dinero, los fondos debían ser suficientes para cubrir el canon locativo de la vivienda en la que habitan.
En efecto, la actora vive con sus hijos en un inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
Sus ingresos se componen de las sumas que percibe por el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, del Programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y dos (2) beneficios previsionales pertenecientes a las pensiones de discapacidad de sus hijos.
En referencia a la situación sanitaria, los hijos de la actora cuentan con certificado de discapacidad; uno de ellos padece retraso mental de gravedad no especificada y el otro padece retraso mental y esquizofrenia. Por ese motivo, se encuentran medicados.
Ello así, la interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139045-2020-0. Autos: F., F. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar las resoluciones de grado que hizo lugar a la medida cautelar y al amparo interpuesto y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se garantizara al grupo familiar actor en forma efectiva el derecho a la vivienda, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirlos en alguno de los programas vigentes, que no fuera parador ni hogar y que, en caso de que la demandada optara por la entrega de una suma de dinero, los fondos debían ser suficientes para cubrir el canon locativo de la vivienda en la que habitan.
En efecto, además de la escasa información aportada a la causa acerca de la situación laboral de la actora es importante señalar que para acceder al beneficio peticionado es requisito residir en la Ciudad de Buenos Aires por un plazo de dos años (artículo 5 del Decreto N°960/08). Tratándose de un grupo familiar que reside en la Provincia de Buenos Aires, no puede juzgarse a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar las sentencias apeladas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139045-2020-0. Autos: F., F. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación, contra la resolución de grado, en cuanto dispuso no hace lugar a la nulidad de la audiencia de intimación del hecho incoado por la Asesoría Tutelar.
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravió y tachó la resolución jurisdiccional de irrazonable, pues se impuso una medida de seguridad a una persona declarada inimputable cuando ninguno de los dictámenes de los distintos peritos intervinientes aconsejó la imposición de una medida en una institución cerrada, propia del derecho penal.
No obstante, cabe mencionar que, una vez declarada la inimputabilidad, el/la Juez/a penal puede imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado resulte peligroso para sí o para terceros. En efecto, el artículo 34 inciso 1 del Código Penal dispone que: “En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás”.
En este sentido, el ordenamiento normativo consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad), sobre la base de la existencia, o no, de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió imponer al encausado la medida de seguridad consistente en la internación psiquiátrica e involuntaria del nombrado en un hospital, por el término de seis meses (art. 34 inc. 1, segundo párrafo del Código Penal y 20 de la Ley N° 26.657).
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa alega que los estudios periciales efectuados resultan insuficientes para la aplicación de una medida como la cuestionada en autos.
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que la declaración de inimputabilidad y la imposición de la medida de seguridad prevista en el inciso 1º del artículo 34 del Código Penal ha sido el resultado de un proceso dotado de todas las garantías, en el marco del cual el encausado se ha visto asistido en todo momento por su Defensa, quien de hecho se ha pronunciado en favor de su inimputabilidad al igual que la Asesoría Tutelar, y a cuya conclusión se ha arribado a partir de la evaluación de los informes psiquiátricos mencionados.
De este modo, encontrándose acreditada la materialidad del hecho y su autoría en aquel, así como el riesgo cierto e inminente que presenta para sí y terceros, la medida de seguridad impuesta respecto del imputado resulta ajustada a derecho, máxime si se advierte que se ha fijado un razonable lapso de tiempo para su duración, así como también se ha puesto su control en cabeza de la Justicia Civil, especializada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - DISCRIMINACION - SALARIOS CAIDOS - DESCUENTOS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - TRASLADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
La accionante dedujo acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispusiera su pase a otra dependencia; que se reintegraran los haberes descontados ilegalmente e ilegítimamente; que se otorgara la licencia denegada; y que se ordenara judicialmente la adecuación del Hospital donde presta servicios a las normas sanitarias vigentes, con la sanción que correspondiera a los funcionarios responsables
La Jueza de grado ordenó la reconducción del amparo con sustento en que de la naturaleza de las pretensiones en análisis y de la prueba ofrecida por la actora se colegía que sus planteos requerían un marco de examen más amplio que el que permitía el proceso de amparo.
Sin embargo, no se advierte –por el momento y en este estado inicial del proceso- que la materia debatida involucrara una cuestión que requiriera un debate tal que justificara –frente a los derechos que la actora dijo tener conculcados- ordinarizar este proceso.
No se percibe que la dilucidación de tales planteos constituya una cuestión que –en principio- requiriese de un vasto despliegue probatorio que condicionase el análisis jurídico.
La cuestión de fondo a definir es si corresponde admitir el traslado de la actora a otra dependencia con motivo de las condiciones de insalubridad donde presta funciones y el trato discriminatorio que alega haber sufrido en dicho ámbito.
Las pretensiones de fondo involucran los derechos a la salud, a no ser discriminado, al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación y alimentarios de una persona que padece una discapacidad (hipoacusia de grado severo) que denunció, además, el desarrollo posterior de una patología psiquiátrica (trastorno adaptativo múltiple, combinado con trastorno de la personalidad límite concomitante y comórbido), como consecuencia –en principio- de las condiciones insalubres en las que cumpliría sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACION DE SERVICIOS - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda es –entre otras cosas- que se conceda a la accionante el pase a otra dependencia y que se le reconozca la licencia denegada; se advierte que el pedido de protección provisional consistente en la dispensa de prestar presencialmente sus funciones (con goce íntegro del salario) tiende a resguardar, en principio, la salud de la amparista ante el rechazo de la licencia pretendida.
Asimismo, se observa -a partir de lo manifestado por la accionante- que su estado de salud mental tendría sustento en las condiciones en que realizaría sus funciones (debido a las condiciones de la infraestructura y a la carencia de recursos materiales; así como al trato discriminatorio de sus superiores y otros dependientes).
Ello así, la cautelar reclamada se manifiesta también razonable para resguardar un hipotético resultado final del pleito que beneficie a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
En efecto, la actora reconoció que demoró en realizar el descargo administrativo sobre sus inasistencias injustificadas. Adujo que esa circunstancia obedeció a irregularidades en el diligenciamiento de la cédula por medio de la cual se la intimaba a realizar su defensa; señaló que la notificación fue dirigida a un domicilio diferente al que había sido actualizado (además de no haber sido entregada en mano) y luego invocó haber permanecido en aislamiento.
La determinación de la veracidad de este argumento no puede ser constatada a partir de la prueba aportada, siendo una cuestión de trascendencia el cumplimiento de las notificaciones en legal forma por parte de la Administración, ya que de ello depende su validez o nulidad; no obstante, esta imposibilidad no puede erigirse en un escollo que afecte el acceso de la actora a una tutela judicial efectiva.
La obligación de acreditar sus dichos podría constituir una obligación de imposible cumplimiento. Es decir, podría imponerse la realización de una acreditación sumamente compleja al punto de poder ser considerada como una prueba diabólica. En efecto, no es razonable imponer a la demandante la exigencia de demostrar que en su legajo (cuyas constancias posee la contraria) la Administración procedió a asentar el cambio de domicilio que –según informó- fue oportunamente efectuado. Tampoco resulta de accesible acreditación que la cédula fue entrega debidamente, conforme las reglas que rigen la materia.
No puede omitirse que las restricciones a los derechos (en este caso, el derecho de defensa) de las personas que gozan de una preferente tutela –como es el caso de las personas con discapacidad- deben ser interpretadas de manera restrictiva.
La pauta interpretativa propuesta se apoya en el principio "pro homine" y constituye una herramienta necesaria para garantizar la igualdad, en este caso, procesal.
La aplicación de esta doctrina evidencia –en esta etapa inicial del proceso- que quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar el legítimo cumplimiento de la notificación al último domicilio constituido es, en principio, el demandado.
Ello así, y más allá de la temporaneidad del descargo presentado en sede administrativa, corresponde analizar sus agravios toda vez que una eventual solución favorable a la actora –dadas las características provisionales de las medidas cautelares- no produce una lesión irreversible al derecho de defensa del obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, de acuerdo con la prueba acompañada se desprende que la accionante, además de su discapacidad auditiva, sufriría padecimientos psiquiátricos que le impedirían prestar todo tipo de funciones, cuestión que ella relaciona –además- con las condiciones laborales en que ejercía sus funciones y que -pese a haber sido denunciadas oportunamente- no habrían sido atendidas por sus superiores.
Tales imputaciones referían al mal estado de la infraestructura edilicia del lugar donde presta servicios, la falta de insumos adecuados y la complicada situación vincular con superiores y empleados.
Ello así, surge –"prima facie"- la existencia de múltiples reclamos presentados por la demandante referidos a las cuestiones detalladas en el párrafo anterior, sin que pueda verificarse que aquellas hubieran sido atendidas.
De igual modo, constan diversos pedidos de traslado formulados por la recurrente que –en principio- no habrían obtenido respuesta de parte de los obligados; así como reuniones solicitadas con sus superiores para exponer las razones que justificarían el pase respecto de las cuales la actora no habría tenido contestación.
La ausencia de respuesta oportuna por parte de los funcionarios integrantes de la Administración a sus reclamos, la eventual indiferencia que alega la accionante frente a su situación laboral (a la que califica de insalubre), el presunto incumplimiento de las reglas procedimentales administrativas que condujeron al bloqueo de haberes constituyen acciones y omisiones –en principio- manifiestamente arbitrarias en tanto no se condicen "ab initio" con la mayúscula protección que el bloque de convencionalidad y las leyes locales reconocen a favor de las personas con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, en las condiciones en las que se encuentra la agente (enfermedad, condiciones laborales perniciosas, falta de respuesta a los pedidos de toda índole, etc.), la exigencia de realizar tareas presenciales se manifiesta contraria a los derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas.
Esta conclusión se toma en el marco de la prueba por el momento anejada y en el entendimiento de que rige en autos el principio de las cargas probatorias dinámicas.
Esta además pondera que el ordenamiento jurídico prevé las herramientas necesarias (tratándose de medidas cautelares) para que todas las partes puedan ejercer la defensa de sus derechos cuando consideren que han sido vulnerados.
Así entonces, la actitud asumida (ab initio) por el demandado ante los reclamos de la accionante, las condiciones en que esta ejercía su actividad y su estado de salud (de acuerdo con la prueba por el momento presentada) permiten concluir (en términos liminares) que el accionado "prima facie" no ajustó su proceder a los fines tuitivos superiores que el plexo normativo descripto concibió a favor de las personas con discapacidad.
Ello habilita a tener por acreditada –con la provisionalidad propia de la instancia incidental en que se halla la causa- la configuración de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
La actora pidió preventivamente que se dejara sin efecto el acto administrativo mediante la cual se la obligaba a prestar servicios en forma presencial en el Hospital donde se desempeña y, en consecuencia solicitó que se la dispensase de presentarse a realizar tareas presenciales, hasta tanto no se resolviera el fondo de la presente acción; con goce íntegro de haberes, y ordenando a la Administración que abonase aquellos salarios que la amparista dejó de percibir por resultar su retención arbitraria e ilegal.
En efecto, se encuentra en juego la percepción del salario de la recurrente.
Su falta de pago constituye -en el caso y, en particular, debido a la condición de salud de la actora (persona con discapacidad auditiva que atravesaría padecimientos psiquiátricos)- un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario que este reviste) que habilita a tener por justificado el presupuesto de peligro en la demora.
Ello así, el peligro de sufrir un daño grave exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la medida cautelar mediante la cual se ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada a abonar mensualmente el costo de la internación del actor en una institución privada y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud, que deban realizarse en dicha institución o en cualquier otra fuera de ella hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no resulta motivo de debate que las partes se hallan vinculadas de acuerdo con las Leyes N° 26.682, N° 24.901 y N° 24.754.
Por otro lado, para otorgar la medida cautelar, el Juez de grado tuvo en cuenta las constancias acompañadas con la demanda, de las cuales se desprende la recomendación del médico tratante del actor respecto que el paciente fuera internado en los términos solicitados, así como el reclamo efectuado frente a la negativa de atender el caso de esa manera y la imposibilidad de su círculo cercano de afrontar la situación económicamente.
En este escenario, corresponde tener presente el sujeto de preferente tutela constitucional involucrado en autos, el tenor de las normas aplicables al respecto, los elementos tenidos en cuenta por el "a quo" para decidir como lo hizo y que la empresa de medicina prepaga ha manifestado que, en última instancia, no se niega a otorgar las prestaciones pertinentes.
Ello así, no puede soslayarse que nos encontraríamos frente a una persona con discapacidad que requiere cuidados y atención permanentes, por padecimientos tanto psíquicos como físicos, que es afiliada a la empresa demandada y que, pese a ello, debería afrontar el pago de la institución en la que se encuentra internado, debido al silencio guardado por la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-1. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - PRESTACION ALIMENTARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
En tal contexto, del que en especial debe ponderarse el cuadro de salud que aqueja a la amparista, el derecho que "ab initio" asistiría a la parte actora es a que la accionada le brinde alojamiento (conforme Ley N°4.036 y concordantes del ordenamiento jurídico).
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de Salud Mental Nº 448, Ley Nº 153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-04-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - ENFERMEDAD MENTAL - ALCOHOL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas.
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por el actor en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
El actor reside en una habitación de una casa familiar y abona en concepto de alquiler la suma de veinticinco mil pesos ($25 000) mensuales; se encuentra desempleado y que su único ingreso proviene de lo obtenido por el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”.
Señaló que desde su juventud padece de adicción al consumo de bebidas alcohólicas, por la cual realiza en la actualidad tratamientos psicológico y psiquiátrico. Del informe pericial psiquiátrico acompañado surge que “reviste la forma clínica de trastorno por consumo de alcohol, en comorbilidad con síntomas ansiosos y depresivos. Requiere continuar su tratamiento en salud mental.”
Se considera que el quedar nuevamente en situación de calle acrecentaría su situación de malestar, su cuadro psiquiátrico anímico y su problemática de consumo, lo cual pone de relieve la importancia de que pueda permanecer en su lugar de alojamiento actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51735-2022-1. Autos: A. D. T., G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado, a la luz del plexo normativo y jurisprudencial aplicable que la actora es titular del derecho a la asistencia de una alimentación adecuada; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no le permite superar su emergencia alimentaria por sus propios medios.
El grupo actor se conforma por una pareja que no posee redes de contención que puedan brindarles ayuda económica o afectiva.
La amparista padece de esquizofrenia y retraso mental leve y cuenta con certificado de discapacidad. Surge de autos que precisa de un tratamiento medicamentoso que no podría adquirir por sus propios medios.
Por su parte, el amparista gozaría en buen estado de salud y abocado al cuidado y acompañamiento de su pareja; asimismo manifestó las dificultades que tendría para ingresar al mercado formal de trabajo debido a su escasa formación y a que dedica la mayor parte del tiempo a los cuidados de su concubina. Resaltó que sus posibilidades de acceder a un empleo fueron considerablemente afectadas por la situación sanitaria
Respecto a la situación laboral y económica, de las constancias de autos surge que ambos se encuentran desempleados y que sus ingresos se componen de la asistencia estatal.
Del informe pericial de autos se advierte que la amparista se encuentra en una situación de vulnerabilidad social; presenta una discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente por lo que no genera recursos por cuenta propia. Se advierte del informe que cuenta con asistencia social, pero la misma se presenta como insuficiente para cubrir la totalidad de sus necesidades elementales por lo que su calidad de vida se encuentra en riesgo.
El perito agregó que la amparista no posee posibilidades de revertir por cuenta propia la situación que atraviesa por lo que, de no intervenirse sobre la misma, se seguirá profundizando, perjudicando su salud integral y deteriorando su calidad de vida. Señaló que, en la actualidad atraviesa una crítica situación económica al igual que su pareja, quien se halla sin empleo lo que impacta en todas las áreas de su calidad de vida; puesto que no logra cubrir en su totalidad sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, en el informe elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, da cuenta que el grupo actor se compone por una mujer discapacitada y su pareja, sin ingresos significativos para acceder a los requerimientos nutricionales de acuerdo a su edad y estado de salud.
A su vez, del informe se desprende que, sumado a los padecimientos mentales de la amparista, el grupo actor se encuentra en la categoría de Obesidad Grado I; dicho informe determina que los actores deben seguir una dieta hipocalórica cuyo costo mensual asciende a la suma de veinte seis mil cien pesos ($26.100), importe que corresponde exclusivamente al gasto destinado a la compra de alimentos, sin considerar artículos de limpieza, higiene personal, etc.
Ello así, el grupo actor no cuenta con los recursos suficientes para asegurar, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una alimentación adecuada para el cuidado de su salud.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la imposibilidad de acceder a una alimentación apropiada a sus afecciones médicas, importan, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde a los actores–, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia necesaria para su tutela acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica– y que se encuentran atravesados, como en el caso, por múltiples factores de vulnerabilidad.
Frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la alimentación adecuada de sectores de alta vulnerabilidad social–, las autoridades de la Ciudad no están facultadas, sino obligadas a actuar.
La Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala in re “M., M. M. c/GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 13817/0, sentencia del 13/10/2006, considerando XL).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, de la documentación e informes de autos surge que los actores se encuentran desocupados, carecen de una red de contención familiar y de fuentes de ingresos suficientes que le permitan acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de la salud e integridad física de los demandantes. En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una alimentación adecuada (salud, trabajo, autonomía personal, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires más específicamente el inciso 7º del artículo 21 prescribe que se garantiza la atención integral de personas con discapacidad; obligación que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral...".
De su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como propósito fundamental “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales…” (Artículo 1º).
En último término, la Ley Nº4.036, legisla sobre este grupo particular en los artículos 22 a 25 y define específicamente que “a los efectos de esta ley se entiende por personas con discapacidad en condición de vulnerabilidad social aquellas que padeciendo alteración, total o parcial, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia, y/o en estado de abandono, y/o expuestos a situaciones de violencia o maltrato, y/o a cualquier otro factor que implique su marginación y/o exclusión.” (Artículo 23). A su vez, destaca que frente a este colectivo de personas “el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 447.” (Artículo 22). Asimismo, contempla —en lo que aquí interesa— que a fin de garantizar el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad, el GCBA debe “implementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud” y “brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social (artículo 25, inc. 1º y 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, los amparistas no cuentan con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y, que se encuentran incluidos dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protección a sus derechos elementales.
Ello así, corresponde confirmar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado ya que, de acuerdo a lo previsto por la Observación General 12 efectuada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tienen acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
Y ello implica a tener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente o a través de la compra, a un nivel suficiente y adecuado, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que el consumidor pertenece, y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, satisfactoria, digna y libre de temor (conforme definición del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación, publicada en la página de Naciones Unidas Derechos Humanos Oficina de Alto Comisionado https://www.ohchr.org/SP/Issues/Food/Pages/FoodIndex.aspx últ. rev. 2/08/2019)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenar al demandado que le asigne a la demandante fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al demandado adoptar los recaudos pertinentes a fin de que se mantenga a la actora en el “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” y otorgue los fondos suficientes para abonar el canon locativo para acceder a un alojamiento en condiciones de “vivienda digna”, según lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
En efecto, la amparista es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora es oriunda de Uruguay donde transcurrió su infancia donde vivió sus primeros años vivió junto a su madre y una hermana; luego ingresó a un hogar para niños ya que su madre fue internada en una institución con problemas de salud mental. Con once años ingresó a una escuela en condición de alumna pupila junto a su hermana y a los quince fue a vivir a una casa de familia, hasta que decidió migrar a la Argentina. Luego conoció a quien sería el padre de su única hija con quien vivió aproximadamente diez años.
Al llegar a la Argentina, realizó tareas domésticas en casas de familia, fue planchadora en una fábrica de ropa y en un lavadero industrial en el que también vivió con su hija. Tras haber sido despedida de este empleo, comenzó a desempeñarse como trabajadora sexual.
La actora manifestó que esta actividad deterioró su salud ya que ha contraído a lo largo de los años diversas enfermedades de transmisión sexual y ha sufrido numerosos episodios de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84049-2021-1. Autos: C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenar al demandado que le asigne a la demandante fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al demandado adoptar los recaudos pertinentes a fin de que se mantenga a la actora en el “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” y otorgue los fondos suficientes para abonar el canon locativo para acceder a un alojamiento en condiciones de “vivienda digna”, según lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
En efecto, la amparista cubre sus necesidades con el subsidio mensual que recibe a través del Programa Ciudadanía Porteña –Con Todo Derecho–, el que refuerza con mercadería que le comparte su hija, del bolsón que recibe en la escuela a la que van sus nietas. Por otro lado manifestó que percibe una pensión no Contributiva por Discapacidad.
La actora manifestó que actualmente vive sola en una habitación de un hotel con baño privado y cocina compartida, por la que paga veintiocho mil novecientos pesos ($28.900) mensuales.
Asimismo de la documental agregada surge que padece una discapacidad que afecta su conducta y desde el año 2012 se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
Del informe presentado en autos surge que el grupo actor se trata de una estructura familiar unipersonal, la cual atraviesa una situación de vulnerabilidad social, reflejada en varios indicadores entre los cuales se destacan las situaciones críticas vividas como la ausencia de un progenitor durante su niñez, alternar en diversos hogares de crianza, distintos periodos de institucionalización, desalojo de su vivienda e inestabilidad económica y habitacional, todas ellas situaciones que han impactado en su salud tanto física como psíquica provocado la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrolla.
En materia económico- ocupacional, se destaca que la actora se halla excluida del mercado laboral formal, y por lo tanto de los derechos contemplados en el sistema de seguridad social. Si bien se desempeña como Trabajadora Sexual a fin de reunir ingresos para su subsistencia, en la actualidad se ve limitada para continuar con ello debido al contexto actual de pandemia. Al respecto es preciso señalar que dicha actividad expone a quienes la realizan a continuas situaciones de inseguridad y violencia, según se vio también reflejado en el discurso de la entrevistada.
Ello así, fácil resulta concluir que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84049-2021-1. Autos: C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES CONCURRENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) —Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat (Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad, COPIDIS)— [a] mantener el servicio Asistente Personal para Vida Independiente' y/o cualquier otra prestación médica que comportara una contención y desarrollo psico-emocional, cognitivo, intelectual y social, que permit[iera] efectivizar el goce de su salud y el desarrollo de la vida independiente potencializando las capacidades de la actora como así también [que le otorgara] el subsidio patrimonial correspondiente a los beneficiarios del Programa Apoyo para la Vida Independiente para las Personas con Discapacidad. A su vez, ordenar al demandado que le brinde a la actora asistencia (material, técnica y económica, en los términos del artículo 20, inciso 2, de la Ley N° 4.036 y las Leyes N° 1.265 y 1.688).
Al incorporar la perspectiva de género al análisis de la cuestión debatida en autos, el test para evaluar la razonabilidad de la regresión que implica la discontinuidad de las prestaciones del programa resulta agravado.
Cabe mencionar la importancia que adquieren las prestaciones que posibilitan el ejercicio del derecho a la vida independiente de la amparista, frente a las situaciones de violencia de género que ha atravesado.
En efecto, el GCBA tiene la obligación de adoptar medidas efectivas y pertinentes, tanto para facilitar el pleno goce del derecho de las personas con discapacidad a vivir en forma independiente como el aseguramiento de su derecho a la salud integral (conf. arts. 10, 20 y 42 de la CCABA, Ley Nº 24.901, Ley 153, Ley 447 y Ley 4036 arts. 24 y 25). Y ha sido, precisamente, en el marco de estos deberes, que se han creado en el ámbito local programas específicos orientados a auxiliar a las personas con discapacidades. En este contexto, las autoridades de la Ciudad no pueden desentenderse de sus obligaciones convencionales y constitucionales invocando para ello la inactividad de otras entidades públicas o privadas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la robusta tutela que nuestro ordenamiento constitucional otorga a las personas con discapacidad, los derechos fundamentales en juego, la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, y la obligación que pesa sobre todos los poderes del estado de incorporar la perspectiva de género a su ámbito de actuación, cabe concluir que el Gobierno local resulta responsable principal y directo de la atención y protección de los derechos a la salud y de vivir en forma independiente de la amparista y, consecuentemente, debe continuar proveyéndole las prestaciones solicitadas mediante la presente acción de amparo en los términos establecidos en la sentencia recurrida.
Ello, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pudiera articular para gestionar las compensaciones o reintegros que considerara pertinentes frente al Estado Nacional.
En atención a que la actora ha atravesado situaciones de violencia de género, es merecedora de una protección más amplia y abarcativa que la que se persigue en autos, y que ello justifica flexibilizar en el caso el principio de congruencia a fin de brindarle la asistencia integral que le reconoce el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
Ahora bien, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Jueza reconoció por un lado, la incapacidad irreversible de la encausada al señalar que “dado que la imputada no se encontraba en condiciones de participar en una audiencia de juicio, y que por su patología tampoco podrá hacerlo en futuro, corresponde declarar la nulidad del juicio, tal como lo solicitó la Defensa y de todo lo obrado en consecuencia”. Sin embargo, a pesar de ello, entiende que “corresponde adecuar el trámite de las actuaciones a las reglas de la acción privada de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
Así, el artículo 35 establece que: “El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma… Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto…”
En efecto, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, sobreseer a la imputada, en función de la incapacidad señalada y disponer el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REMISION DEL EXPEDIENTE - INFORME PERICIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
La Asesora Tutelar se agravio e indicó que conforme se desprende de la audiencia de juicio el hijo de la encausada y el querellante, quien actualmente es mayor de edad, por su discapacidad mental y motora, está en una evidente situación de dependencia de ambos progenitores y vive la mitad de la semana con cada uno, pues la tenencia es compartida. Por ello, entendió que sería pertinente enviar copias de la pericia practicada a la Justicia Civil, a fin de en dicha sede se evalúe la necesidad de ofrecer a la encartada apoyo necesario para que continúe ejerciendo el cuidado de su hijo, dado las especiales atenciones que el niño necesita.
Así las cosas, atento lo solicitado por la Asesora tutelar, a los fines de resguardar los derechos del menor, quien residiría parte de su tiempo con la encartada, entendemos que resulta pertinente remitir copia de la pericia de la nombrada a la Justicia civil, a los fines que estimen pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en casos como el de autos donde el actor padece una enfermedad mental y un consumo problemático de sustancias, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte actora atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado, el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad.
De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - DERECHOS HUMANOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que las personas que sufran alguna afectación a su salud, como consecuencias de las problemáticas relacionadas al consumo de drogas que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de protección que adopten los Estados que asegure el derecho a un nivel de vida adecuado y, en particular, a una existencia digna, que en el caso se traduce en una prestación que reúna la nota de “permanencia” o “estabilidad” del alojamiento, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la Ley Nº4036.
Los daños provocados en la salud física y mental de la persona, como consecuencia del consumo problemático de sustancias pueden equipararse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nº4036, coadyuvando a configurar el cuadro de vulnerabilidad múltiple o interseccional.
Súmese a ello, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó “[…] a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores […]” (cfr. CSJN “Arriola, Sebastián y otros s/ Recurso de Hecho causa n° 9080, sentencia de fecha 25 de Agosto de 2009).
Desde esa óptica, poder contar con un lugar estable y permanente donde alojarse podría tener un efecto favorable para el tratamiento y recuperación como forma de prevención y de reducción de riesgos, impactando en forma positiva en la salud integral del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - DERECHOS HUMANOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en principio, el actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedor –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036 y Nº 1688 referidas a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, y de asistencia en los términos descriptos precedentemente.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta la situación de violencia descripta, la discapacidad y la problemática de salud que presenta el amparista, limitaciones que lo excluirían del mercado laboral, y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional, sumado al contexto sanitario. En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados al expediente electrónico, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - DERECHOS HUMANOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción del actor que surgen de autos pues, el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca al actor en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de apoyo y asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nº4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad por el que atraviesa el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, quien padece afecciones en su salud mental, es una persona en situación de vulnerabilidad psicosocial que precisa a los efectos de resguardar los derechos más básicos que hacen a todos los seres humanos, de acciones materiales del Estado, pues sin un acompañamiento de prestaciones estatales, se encuentra sin posibilidades de reincorporarse a su núcleo comunitario por sí misma.
El conjunto de principios y garantías que, a nivel internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicables a la materia resguardan a las personas con padecimientos mentales como sujetos de especial protección y, por tanto, los hace acreedores de las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar sus derechos.
Ello así, atento el cuadro de salud del actor, en tanto puede equipararse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nº4036, que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual, partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad, se les asigna una asistencia prioritaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
En efecto, se trata de un hombre de 40 años, sin red de contención social ni familiar, que –según surge de los informes social y psicológico adjuntados a la causa– atravesó un trastorno por consumo de sustancias de larga evolución y perdió la visión de su ojo derecho, circunstancia que lo llevó a tramitar un certificado de discapacidad.
Además, de acuerdo con lo indicado por el amparista, se encuentra desocupado y no cuenta con los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos de alojamiento.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido por el Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el caso involucra los derechos de una persona discapacitada y afectada en su salud y calidad de vida, por el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas, que merece el despliegue de medidas y políticas públicas de salud preventivas, de recuperación y de reducción de riesgos.
Entonces, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta el amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso del actor — de personas que presentan complicaciones en su estado de salud debido al consumo problemático y dependiente de sustancias psicoactivas.
Es que los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, constituyen un factor adicional de vulnerabilidad que potencia los obstáculos que de por sí –debido a su situación de pobreza y exclusión– enfrenta el amparista para conseguir un empleo y acceder a condiciones dignas de vivienda, salud y alimentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de la documentación e informe de autos surge que el amparista se encuentra desocupado, padece una patología de tipo mental, problemas en la visión y carece de fuentes de ingresos que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para el actor. Máxime cuando, una eventual situación de calle lo haría más vulnerable al consumo de drogas –incrementando su marginalidad y exclusión social. Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Ello así, cabe concluir entonces que, ante el proceder prima facie omisivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por el amparista frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEDAD MENTAL - CERTIFICADO MEDICO - INFORME DE LA ADMINISTRACION - HECHOS CONTROVERTIDOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado, declarar la nulidad de la Resolución que declaró cesante al actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo reintegre a su puesto.
En efecto, el actor fue declarado cesante por haber incurrido en 17 inasistencias supuestamente injustificadas en el lapso de un año encontrándose controvertido el carácter injustificado de las ausencias, asimismo existe contradicción entre los informes emitidos por Medicina del Trabajo en torno a este punto y criterios disímiles en distintas áreas de la Administración con respecto a cómo proceder.
El actor, en su descargo en sede administrativa, manifestó que las ausencias eran consecuencia del trastorno de angustia generalizada con agorafobia que padecía hace varios años. Acompañó, a fin de acreditar sus dichos, un certificado médico emitido por una médica psiquiatra.
Presentado el descargo, la Auditoría de la dependencia donde presta servicios el agente, solicitó la intervención de Medicina del Trabajo a fin de que se expida en virtud de sus competencias y así ésta emitió el informe requerido donde se consideró “que los elementos de juicio de orden médico aportados por la/el agente de referencia avalarían la justificación de las inasistencias incurridas”.
No obstante ello, se solicitó nuevamente a Medicina del Trabajo que indique si, dada la patología que el actor decía padecer, se podrían justificar sus inasistencias; el informe expuso que los certificados y el descargo no eran suficientes a tal fin.
Con posterioridad, y en atención a lo informado, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, órgano competente para realizar el control de legalidad en este tipo de procedimientos – artículo 10 de la Resolución Nº 888-MHGC/18-, remitió las actuaciones a la dependencia donde presta servicios el actor a fin de que confeccionen el memorándum en formato papel y el agente concurra a Medicina del Trabajo para justificar adecuadamente sus faltas; pedido que fue rechazado por la Sindicatura, alegando que Medicina del Trabajo ya se había expedido.
En síntesis, Medicina del Trabajo emitió dos informes contradictorios en cuanto a la idoneidad del certificado médico acompañado por el actor para justificar sus ausencias y, mientras el Ministerio de Haciendas y Finanzas pidió que se realice el memorándum correspondiente y que el agente sea evaluado, la Sindicatura no lo hizo.
El defecto que, a nivel procedimental, acarrea la contradicción en la que incurrió Medicina del Trabajo es evidente y no requiere mayores explicaciones. En un informe dice que el certificado avalaría la justificación de inasistencias y en otro dice que no. Los informes tienen un mes de diferencia y en ningún momento se explica el motivo en el que se basa el cambio de postura ni por qué tal documento ya no era suficiente para justificar las ausencias.
El actuar de la Sindicatura, en contra de lo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, también acarrea nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102673-2021-0. Autos: P. M., S c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-10-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, surge que el actor es un hombre de 43 años, que conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda asistirlo económicamente. El amparista cuenta con certificado de discapacidad por una enfermedad mental por la que, según relató, permaneció internado en varias oportunidades y que debe realizar un tratamiento con medicamentos y alimentario. También señaló que la medicación provoca consecuencias en su cuerpo, ya que no reacciona del mismo modo, le tiemblan las manos y posee menor rapidez en sus movimientos. Asimismo, indicó que teme salir a la calle y estar en contacto con otros por lo que se alejó de sus amistades y permanece gran parte de su tiempo dentro de su habitación. Asimismo, detalló que recientemente sufrió un ataque de pánico por lo que recibió atención médica y luego permaneció un tiempo en la vivienda de su madre hasta que mejoró su salud.
De los informes sociales se desprende que a lo largo de su infancia y adolescencia el actor fue víctima de violencia tanto física como psicológica por parte de su padrastro y que por esa razón se trasladó junto a su familia desde otra provincia hacia esta Ciudad. También surge que tiene una hija de 20 años con la que mantiene contacto telefónico y que posee vínculo con su madre y hermanos.
El actor detalló que comenzó su trayectoria laboral a los 10 años de edad lustrando zapatos y realizando tareas de jardinería para colaborar con la economía familiar, que luego de trasladarse junto a su familia hacia esta Ciudad se insertó al mercado laboral como ayudante de albañil, de piletero, de cocina y que finalmente se desempeñó como cocinero. Mencionó que efectuó aquella actividad hasta que en el año 2016 sufrió una crisis relacionada con sus problemáticas de salud mental y de epilepsia que le impidieron continuar efectuando tareas laborales. Dijo que actualmente se encuentra desempleado y que, si bien concurrió a entrevistas laborales, no logró superarlas debido los efectos que tiene la medicación que ingiere.
Sus ingresos provienen de programas sociales.
En lo relacionado a su situación habitacional, surge que el actor transitó situaciones de calle pero que en la actualidad alquila una habitación en un departamento en el que tiene que compartir el baño y la cocina con otras familias, por el que abona $25.000, que cubre parcialmente con el dinero que recibe del programa social. Sin embargo, se adjuntaron constancias de las que surge que debido a la falta de recursos económicos acumuló una deuda de $39.000 por lo que podría ser desalojado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en uno de los informes sociales agregados en autos se destacó que el actor atraviesa una situación de vulnerabilidad social y que “se halla excluido del mercado laboral formal, y por lo tanto de los derechos contemplados en el sistema de seguridad social. Respecto a la posibilidad de generar de modo autónomo ingresos se destaca que su bajo nivel de instrucción, su edad y sus 3 problemáticas de salud se convierten en obstáculos reales para su incorporación en el mercado laboral si se consideran la dinámica y exigencias que éste impone, teniendo en cuenta a su vez que si bien ha mantenido una búsqueda laboral activa, su estado de salud no le permitió superar las entrevistas o periodos de prueba.…de no adecuarse el monto o de ser interrumpida la intervención estatal el entrevistado atravesaría una situación de vulnerabilidad aún más crítica que la actual, en tanto no cuenta con recursos económicos propios para solventar los gastos habitacionales, ni con una red familiar de contención que le brinden un real apoyo tanto emocional como económico para revertir su situación”.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere el actor en la documentación incorporada la causa. En efecto, el amparista relató haber atravesado situaciones de violencia familiar física a temprana edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, por la parte actora.
No obstante ello, tal como lo he venido sosteniendo en los precedentes “DLB C/ GCBA y otros sobre amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. 45534/2012-0; “P. C., M. I. y otros C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 7432/2017-0; “C. S., L. C. C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 69120/2017-0, entre muchos otros, entiendo —en términos liminares— que, en casos como el de autos donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado, el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad.
De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la situación particular en la que se encuentra el actor permite verificar que, en principio, se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección.
Más aún, es acreedor –ab initio- de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036 y Nº 1688 referidas a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, y de asistencia.
Resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta la situación de violencia descripta, la discapacidad y la problemática de salud que presenta el amparista, limitaciones que lo excluirían del mercado laboral, y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
Ello así, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Las acciones y medidas que lleve a cabo el Estado en relación a la salud mental no deben estar dirigidas únicamente a las enfermedades mentales, sino reconocer y abordar cuestiones más amplias que fomentan la salud mental como ser el acceso a la vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el actor es un hombre de 43 años de edad que según surge de los elementos adjuntados a la causa padece de epilepsia y psicosis de origen no orgánico no especificada, que realiza un tratamiento medicamentoso que limita sus posibilidades de acceder a un empleo.
De tal modo, de acuerdo a lo indicado por el amparista, se encuentra desocupado, no cuenta con los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos de alojamiento y fue víctima de violencia intrafamiliar.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido por el Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el actor es titular del derecho de acceso a la asistencia de una alimentación adecuada; los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de carácter alimentario que no le permite superar su situación de vulnerabilidad por sus propios medios.
El actor – un hombre de 54 años de edad que padece “Trastornos Mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol”, además padece de hipertensión arterial, diabetes tipo II, obesidad y problemas cardiacos y que tuvo problemas de adicciones a sustancias psicoactivas y al alcohol, motivo por el cual encuentra realizando tratamiento psicológico y psiquiátrico, sumado a que padece de depresión crónica.
Si bien percibe a través del Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho” un subsidio y, además, es titular de una Pensión No Contributiva por Discapacidad (ingreso que destina a satisfacer los gastos de alojamiento y demás necesidades básicas), debe recurrir diariamente a comedores comunitarios para satisfacer parte de sus necesidades alimentarias.
En el informe social de autos se consideró que el actor carecería de recursos económicos propios suficientes para afrontar el costo de sus necesidades alimentarias de manera adecuada.
En tal sentido, se señaló que tampoco contaba con una red de contención familiar que pudiera brindarle asistencia económica, concluyéndose que se encontraría en una situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta el amparista para poder procurarse una alimentación adecuada a su estado de salud por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la imposibilidad de acceder a una alimentación apropiada a sus afecciones médicas, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
Demostrada entonces "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde al actor–, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia necesaria para su tutela acuerdo con el deber de garantía contenido en los artículos 20 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica– – y que se encuentran atravesados, como en el caso, por múltiples factores de vulnerabilidad.
Frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda y a la alimentación adecuada de sectores de alta vulnerabilidad social–, las autoridades de la Ciudad no están facultadas, sino obligadas a actuar. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala in re “M., M. M. c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP 13817/0, sentencia del 13/10/06, considerando XL).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar de autos se encuentra presente.
De la documentación e informe socioambiental de autos surge claramente que el actor no estaría pudiendo acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios. Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su salud e integridad física.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Ello así, ante el proceder prima facie omisivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por el actor frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora.
Respecto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación del actor descripta, cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias (v. CIE-11 6C40 y subsiguientes).
En esa línea, la Ley 26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
En orden a esta cuestión, el Plan de Acción aprobado por el 51º Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la OMS, que se llevó a cabo entre el 26 y el 30 de septiembre del 2011, instó a los Estados miembros a incluir en los planes nacionales el consumo de sustancias psicoactivas como una prioridad de salud pública.
En cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que las personas que sufran alguna afectación a su salud, como consecuencias de las problemáticas mencionadas, que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de protección que adopten los Estados que asegure el derecho a un nivel de vida adecuado y, en particular, a una existencia digna, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la Ley N°4036.
Ciertamente, los daños provocados en la salud física y mental de la persona, como consecuencia del consumo problemático de sustancias pueden equiparse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N°4036, coadyuvando a la configuración del cuadro de vulnerabilidad múltiple o interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, Atento que el actor presenta certificado de discapacidad y presenta un delicado cuadro de salud física y mental, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores o bien, dificultosas posibilidades de autosuperación, se destaca el grado preeminente de protección que el ordenamiento jurídico les reconoce y se les asigna una asistencia prioritaria.
Debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que presente el amparista, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que lo coloca en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N°4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad.
Sobre la cuestión vinculada con el consumo de sustancias psicoadictivas, es preciso mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas, en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales.
En particular, la OMS clasifica las consecuencias del consumo problemático de sustancias como “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicótropas” (F10 -F19).
En especial, cabe destacar que la Ley Nacional de Salud Mental Nº26657 establece en su artículo 4 que “[...] las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con un uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud [...]”.
De su lado, en el ámbito local, se dictó la Ley N° 2.318 cuyo objeto es garantizar una política integral y sistemática sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo. Dicha norma, además permite considerar a los consumos problemáticos de sustancias de manera integral, multidimensional y fuertemente asociada a la exclusión y vulnerabilidad social; en consonancia con la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, el actor es un hombre de 54 años, que padece “Trastornos Mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol” (con. certificado de discapacidad), padece de hipertensión arterial, diabetes tipo II, obesidad, afecciones cardíacas y presenta consumo problemático por adicción a sustancias psicoactivas y al alcohol, motivo por el cual encuentra realizando tratamiento psicológico y psiquiátrico en un Hospital Público especializado de esta Ciudad. Del informe técnico nutricional surge que su diagnóstico sería “Obesidad Mórbida” y que se le prescribió una dieta “Régimen Hiposódico Hipocalórico”, cuyo costo no puede solventar por sus propios medios.
El actor solo cuenta con los ingresos que percibe por el apoyo estatal y no cuenta con una red social de contención.
Ello así, se colige –de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso– que el actor no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y que se encuentra incluido dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan una protección especial.
Esas circunstancias resultan suficientes para estimar configurado "prima facie" el requisito de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 (días) garantice el acceso a una vivienda digna al actor.
En efecto, el actor es un adulto mayor al cual el plexo normativo le reconoce mayor vulnerabilidad y le asigna una asistencia prioritaria.
Resulta de aplicación lo dispuesto en la Convención Americana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante Ley N°27.360; en el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, donde se establece el derecho de todas las personas a una protección especial durante su ancianidad y el consecuente deber estatal de adoptar de manera progresiva las medidas necesarias para ese fin (artículo 17); lo normado en el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; la Ley N°81; la Ley N°4036; el Decreto N° 211-GCBA-2007 mediante el cual se creó el “Programa de Otorgamiento de Subsidios Alternativos a la Institucionalización”, cuyo fin es facilitar el alojamiento para aquellas personas mayores de sesenta (60) años, autoválidas o con nivel leve de dependencia o que soliciten su ingreso a hogares de residencia permanente dependientes del GCBA, sin ingresos económicos o con ingresos económicos insuficientes (en situación de pobreza o vulnerabilidad que presenten problemas de alojamiento, conforme los términos de los artículos 1 y 4).
A su vez, el actor es una persona con graves problemas de salud mental padeciendo una patología psiquiátrica sin diagnóstico ni tratamiento, por lo que es necesario destacar el grado preeminente de protección que el ordenamiento jurídico le reconoce.
En tal sentido, no es ocioso recordar que sendos Tratados de Derechos Humanos enunciados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reconocen que el derecho a la salud es un valor primordial y esencial, a saber: el artículo 12, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1, artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica; inciso 1, del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. También regula la materia las disposiciones de los artículos 20 y 21 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; la Ley N°26657; la Ley local N°153.
Ello así, atento los graves problemas de salud mental que padece el actor, en tanto pueden equipararse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N°4036, que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual, partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205746-2021-1. Autos: M. A. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 (días) garantice el acceso a una vivienda digna al actor.
En efecto, el amparista es una persona mayor sola de 61 años de edad, migrante que – según relató- por motivos de disidencia política con el gobierno nacional de su país se exilió; contó que su pareja había migrado previamente a otro país donde residía su familia de origen.
Según contó, se vio obligado a migrar a la República Argentina debido a nuevos episodios de violencia institucional vividos en su país de residencia, adujo que fue asistido en calidad de refugiado ante la Comisión Nacional para los Refugiados dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, y que cuenta con residencia precaria.
Al respecto se acompañó en autos un informe realizado por el Área de Asistencia Humanitaria del Centro de Apoyo al Refugiado donde se manifestó que cuando el amparista llego a la Argentina, desde el centro se le gestionó una vacante para un hogar convivencial dependiente de una institución religiosa donde residió hasta el mes de mayo de 2020. Más tarde, al quedar nuevamente en situación de calle, el actor fue asistido nuevamente por la mencionada organización, abonándole todos los meses el hospedaje en el hotel donde reside pero que, dado que finalizó el período de su asistencia, requiere apoyo habitacional urgente.
Asimismo, en el mentado informe se reseñó, que en el momento en el que fue entrevistado por el equipo del Centro de Apoyo requirió asistencia de emergencia pues manifestó ideas delirantes, ideas de persecución y un discurso sin coherencia lógica y disperso en su contenido además de ideas de muerte y presuntamente algún nivel de planificación de comportamiento autolítico.
Desde la institución llamaron al Sistema de Emergencias de la Ciudad y el actor fue trasladado a un hospital público, pero se resistió a toda evaluación clínica o psiquiátrica.
En igual sentido, del informe psicológico acompañado por la parte actora se indicó que el actor padece un cuadro compatible con el diagnóstico de “trastorno delirante, DSM IV”, conforme surge de la evaluación semiológica efectuada por la profesional de la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205746-2021-1. Autos: M. A. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 (días) garantice el acceso a una vivienda digna al actor.
En efecto, el amparista no cuenta con ingreso alguno, se encuentra desempleado con escasas posibilidades de una inserción socio laboral exitosa en el corto o mediano plazo; y sin recursos económicos suficientes para poder sostenerse económicamente. De las constancias de la causa, se desprende que durante un tiempo la organización privada lo asistió abonándole el canon locativo del Hotel en el que reside.
A su vez, de los informes acompañados surge que el actor no posee una red familiar o vincular de contención en Argentina que pueda brindarle ayuda alguna, y que, según manifestó, vive de la solidaridad de la gente, concurre a comedores barriales y que le entregan alimentos en las iglesias, también pediría alimentos en la vía pública.
En cuanto a su situación educativa, el accionante expresó que se formó como músico en su país de origen; se define como un “genio”, con una gran cantidad de estudios en su haber, que es ––entre otras cosas ––escritor, músico y Director de Orquesta, joyero pero que se ve impedido de desarrollar su carrera debido su situación general de salud y migración.
Por otro lado, del informe socio ambiental acompañado se desprende que atento a la cronicidad del trastorno delirante, con el consecuente menoscabo que éste produce en la esfera laboral del actor, su edad y el contexto de pandemia, sus posibilidades de inserción en el mercado laboral se encuentran reducidas.
Finalmente, señalar que el actor se encontraría tramitando su Documento Nacional de Identidad Argentino a través de la Comisión Nacional para Refugiados, no teniendo novedades a la fecha.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205746-2021-1. Autos: M. A. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios a fin de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquellos que contemplaran el alojamiento en hogares o paradores, teniendo en cuenta que en el caso de que se otorgara una prestación económica el monto debía resultar suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
El actor es una persona que carece de una red de contención familiar y se encuentra alquilando una habitación de un hotel cuyo canon locativo asciende a veinticinco mil trescientos pesos ($25.300).
Si bien previo a iniciar la presente acción, el actor solicitó su incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, no obtuvo respuesta por parte de la Administración.
Informó que se encuentra desempleado desde hace más de un año, que se encuentra cursando el colegio secundario nocturno y que sus ingresos se componen de una pensión no contributiva por discapacidad y del beneficio obtenido del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”
Acompañó copia de su certificado único de discapacidad con diagnóstico “esquizofrenia residual” y manifestó que dicha enfermedad le trae aparejada dificultades para conseguir y mantener un trabajo y otros problemas vinculados a las interacciones interpersonales básicas. Asimismo, del informe elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, se desprende, entre otras cosas, que el actor presenta “un evidente deterioro en las áreas familiar, social, académica y laboral y que debido a la disfunción social y laboral propia del trastorno que padece es dependiente de terceros para su manutención”.
Ello así, la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 341270-2022-1. Autos: L., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios a fin de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquellos que contemplaran el alojamiento en hogares o paradores, teniendo en cuenta que en el caso de que se otorgara una prestación económica el monto debía resultar suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, en el informe social de autos se afirma que el actor carece de una red de contención familiar, que se encuentra alquilando una habitación de un hotel y que paga veinticinco mil trescientos pesos ($25.300) mensuales de alquiler.
Alegó que se encuentra desempleado y que sus problemas de salud son un obstáculo para su inserción laboral. Sus ingresos se componen de una pensión no contributiva por discapacidad y el subsidio alimentario del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”. Nada ha dicho sobre la situación económica de sus familiares directos.
Por otro lado, junto con la demanda ha sido incorporado al expediente un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires del cual se desprende que el actor padece de esquizofrenia residual y un informe médico elaborado por el Ministerio Público de la Defensa, en el que se afirma que el actor “presenta un evidente deterioro en las áreas familiar, social, académica y laboral y que debido a la disfunción social y laboral propia del trastorno que padece es dependiente de terceros para su manutención.”
Frente a los hechos descriptos, si bien la información aportada no puede juzgarse concluyente, puede admitirse prima facie la situación de vulnerabilidad invocada, suficiente para conceder la tutelar cautelar.
La asistencia de personas con padecimientos mentales requiere de parte de las autoridades discernir con qué cuenta y qué necesita cada beneficiario para lograr su inserción social. En el caso, el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pone en evidencia cierto desconocimiento de la particular situación del actor, persona que alega una enfermedad mental. Ahora bien, el propio actor indica que la enfermedad alegada no es de magnitud, lo que impone que previo a resolver en definitiva lo que corresponda sea menester ordenar medidas para evaluar la capacidad laborativa del actor.
Ello así, corresponde ordenar a la demandada que evalúe la particular situación de salud del actor, a fin de tener elementos suficientes para asignar una asistencia acorde a sus padecimientos y rencausar su tratamiento médico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 341270-2022-1. Autos: L., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que aumentara el monto que entrega al amparista a través del Programa “Ciudadanía Porteña” o del programa que lo complementara o sustituyera en el futuro, a diecinueve mil quinientos pesos ($19 500) mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una alimentación adecuada, que a su vez satisfaga el Plan de Alimentación prescripto por sus médicos.
En efecto, el actor reside en una habitación de un hotel familiar cuyo alquiler abona con el subsidio habitacional previsto en el Decreto Nº690/06.
Actualmente se encuentra desempleado. Sus ingresos se encuentran compuestos por el subsidio habitacional, el beneficio obtenido por el programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” y una Pensión no Contributiva.
Sostuvo que no asistió a instituciones educativas, que aprendió a leer un poco en la calle y que no sabe escribir.
De las constancias documentales aportadas a la causa, se desprende que el amparista presenta problemas psiquiátricos, por lo que se encuentra realizando un tratamiento, padece de problemas cardíacos y esta medicado por esas dos afecciones.
Del informe nutricional elaborado en autos se desprende que el monto estimado para la dieta del actor asciende a diecinueve mil quinientos pesos ($19 500).
Ello así, la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 338483/2022-1. Autos: Á. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que aumentara el monto que entrega al amparista a través del Programa “Ciudadanía Porteña” o del programa que lo complementara o sustituyera en el futuro, a diecinueve mil quinientos pesos ($19 500) mensuales para adquirir los alimentos necesarios para cumplir con una alimentación adecuada, que a su vez satisfaga el Plan de Alimentación prescripto por sus médicos.
En efecto, el actor es beneficiario del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y manifestó que el monto percibido resultaba insuficiente para cubrir sus necesidades alimentarias. Alegó que sus ingresos se componen con el subsidio habitacional y una pensión no contributiva.
Refirió que padece trastornos psiquiátricos y problemas en el corazón y que se encuentra medicado.
Los derechos económicos y sociales en cuanto derechos de prestación no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento del legislador ordinario, quien precisa su contenido. Es el Legislador quien concreta y perfecciona la prestación.
En este sentido el artículo 8 de la Ley Nº1878 establece las modalidades y el monto que corresponde al beneficio “Ciudadanía porteña, con todo derecho”, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como a promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, adolescentes y su grupo familiar, y la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley).
Por otra parte el artículo 8 de la Ley 4036 establece que “El acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo remplace”.
Esos son los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
La estimación realizada por la Defensoría no se ajusta a ningún parámetro normativo vigente.
Cabe poner en resalto que al momento de iniciar la demanda el amparista percibía asistencia estatal en materia habitacional, alimentaria, de salud, además de ser beneficiario de una pensión.
En tales condiciones y frente a los elementos reunidos en el expediente no es posible juzgar a la actuación de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 338483/2022-1. Autos: Á. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó al demandado que arbitrara los medios necesarios para satisfacer el costo –actual y según la evolución de los precios de los productos- de una adecuada dieta nutricional del frente actor ya fuera a través del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” o cualquier otro programa asistencial acorde a sus necesidades; o en su caso, se le proveyera los fondos suficientes para su acceso, siempre que la suma permitiera adquirir los alimentos consignados en el plan alimentario agregado en autos o aquellos que eventualmente resultaran necesarios para cubrir la dieta de la actora, hasta tanto superara la emergencia alimentaria por la que atraviesa. Declaró inaplicables los artículos 8 de Ley N°1878 y 8 de la Ley N°4036 e impuso las costas a la demandada.
En efecto, surge de autos que de amparista es una persona adulta mayor que cuenta con certificado de discapacidad por problemas mentales. Además, fue intervenida quirúrgicamente y sufrió mala praxis lo que agravó su afección y por lo cual debe cumplimentar una dieta de alimentos que su condición económica no le permite afrontar.
Reside con su hijo en una habitación de un hotel familiar de esta Ciudad, y sus ingresos se componen del subsidio habitacional, de lo percibido por las tareas que realiza su hijo en el mercado informal de trabajo y del beneficio dispuesto en el programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”.
Si bien manifestó ser titular del beneficio del citado programa alimentario, indicó que el monto obtenido no es suficiente para satisfacer la dieta indicada por los profesionales de la salud, por lo que solicitó el aumento en sede administrativa y dicha petición le fue denegada.
Del informe nutricional acompañado en autos se desprende que el grupo familiar actor requiere una dieta especial cuyo costo en junio de 2022 se estimaba en veintiún mil novecientos cincuenta pesos ($21 950).
Ello así, de acuerdo con la normativa aplicable y la situación fáctica descripta, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora que le impide acceder a una alimentación adecuada, acorde a los requerimientos nutricionales que indica el informe técnico aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83525-2021-0. Autos: C. C., A. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - IMPUGNACION DE LA PERICIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizarle asistencia alimentaria adecuada y suficiente para satisfacer la dieta médica prescripta y los artículos de higiene personal y limpieza, debiendo ajustar los incrementos, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
En efecto, que si bien el demandado impugnó el informe nutricional acompañado en esta instancia, se trata de una mera actualización del adjuntado en la instancia anterior y la Administración no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe su contenido, por lo que corresponde tenerlo presente.
Sentando lo expuesto y sin perjuicio de lo que corresponda resolver al momento de dictar sentencia definitiva, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social de la parte actora.
Surge de autos que la actora reside en una habitación de un hotel familiar ubicado en esta Ciudad, cuyo alquiler abona en parte con el subsidio habitacional previsto en el Decreto Nº690/06.
Era beneficiaria del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”, por el que recibía una suma mensual insuficiente para satisfacer sus necesidades alimentarias por lo que solicitó una readecuación de dicho beneficio sin obtener una respuesta favorable.
Actualmente se encuentra desempleada. Sus ingresos se componen de subsidios estatales y de una pensión no contributiva por discapacidad; su esposo falleció en 2020 por contraer el virus COVID-19.
Acompañó certificado de discapacidad vigente con diagnóstico de “esquizofrenia”. De las constancias documentales aportadas a la causa, se desprende que presenta obesidad mórbida, asma bronquial, diabetes tipo II y dislipidemia.
Del informe nutricional elaborado el 22 de julio de 2022 se desprende que el monto estimado para la dieta de la actora asciende a veintitrés mil novecientos pesos ($23.900)
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad descripta en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Con Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. tencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329990-2022-1. Autos: F., V. V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizarle asistencia alimentaria adecuada y suficiente para satisfacer la dieta médica prescripta y los artículos de higiene personal y limpieza, debiendo ajustar los incrementos, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
En efecto, el peligro en la demora resulta de la circunstancia de que la demora en el tiempo del otorgamiento de la asistencia alimentaria requerida solo podría redundar en un empeoramiento de la salud de la parte actora, así como en la profundización de su situación de vulnerabilidad social, irreparables por la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329990-2022-1. Autos: F., V. V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.