HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO

En el caso, dada la existencia de la práctica probada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados, aún por escasas horas en sedes policiales con fines de identificación o en espera, percibida por el sistema como lesiva, resulta imposible adecuar la misma en forma inmediata por la falta de medios materiales a esos fines.
En este sentido, es imperioso contar con un período de transición para poder efectivizar un respeto absoluto a los derechos y garantías con que cuentan los niños, niñas y adolescentes. Esta transitoriedad no desconoce el carácter lesivo, sino que se sustenta en la imposibilidad material, y de hecho de poder brindar inmediatamente una respuesta diversa. Por ello, plantear la transitoriedad en la ejecución de sentencia resulta la mejor manera de acotarla tanto en la modalidad como en el tiempo de su ejecución para poder controlar la efectivización certera y real de lo que se dispone.
Es por ello que corresponde imponer un plazo de sesenta días para esta transitoriedad, el cual resulta razonablemente como suficiente para acondicionar uno o más locales a los efectos de alojar o tener en espera a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal en la Ciudad de Buenos Aires con competencia del Poder Judicial local.
No cabe duda alguna que la mejor respuesta hubiera sido una proscripción absoluta de alojamiento en sede policial puesto que ello per se violenta las normas que como estándar mínimo se han fijado en la Ciudad. Pero que por la complejidad, extensión y práctica realizada hasta el presente, requiere permitir que en el breve período de sesenta días ese alojamiento se realice en aquellas unidades seccionales de la Policía Federal que mejor respeten esos estándares.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CESE DE LA DETENCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, atento a la práctica acreditada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados en sedes policiales -aún por escasas horas- con fines de identificación o alojamiento en espera, corresponde requerir al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación se sirva disponer que los mismos sean alojados a disposición de la Justicia de la Ciudad lo sean en las seccionales que más respeten los estándares legales mínimos de nuestra legislación local. Ello así, toda vez que las Seccionales de la Policía Federal Argentina dependen orgánicamente de dicho Ministerio.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

Tradicionalmente se ha planteado en las reclamaciones judiciales una relación individual en la colisión de derechos, como la de un acreedor-deudor, damnificado-responsable, estado-imputado, etc.
Sin embargo, en el caso, ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo que solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, se ha trastocado el binomio antes mencionado.
Los derechos clásicamente clasificados en: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, han sido renombrados -en lo particular por la doctrina extranjera-, como de primera y de segunda generación, a los cuales se le agregaron los de tercera generación, donde se ubica el derecho a una mejor calidad de vida, al desarrollo, a la paz, etc. (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., Manual de la Constitución Argentina, 4ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 82).
La conformación de los derechos públicos subjetivos se encuentra embarcada en la misma dirección que las herramientas que brindan protección idónea a la nueva estructuración de derechos, con el amparo y habeas corpus colectivos. Si bien la doctrina tradicional habla de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional con visión individual, como “derechos individuales”, no debe perderse de vista que, inexorablemente, la titularidad de derechos y garantías corresponde al individuo pero no se agota en él (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., op. cit., p. 83).
La circunstancia de que determinados derechos sean compartidos por un grupo determinado, conlleva a considerar que las herramientas de protección deben comprender una unidad lógica de intereses que trascienden la propia persona, el caso particular, y se consolidan en la relación de grupo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONFIGURACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

Para verificar la procedencia de una acción colectiva, debe principiarse la cuestión en base a dos criterios rectores como lo son el de la indivisibilidad del remedio y la razonabilidad de los medios.
Por un lado, la medida que se adopte debe dirigirse a un colectivo homogéneo en sus intereses afectados, puesto lo cual, dividir el remedio implica quitarle su propia naturaleza como categoría compleja. No se pretende una acción individual que dirima un binomio particular, se pretende una acción colectiva que decida sobre la complejidad de una categoría que reúne a un grupo identificado por homogeneidad de intereses afectados.
Por otro lado, la razonabilidad de los medios apunta a vislumbrar el conflicto y la virtualidad de su resolución. Es por ello que se debe atender a un análisis de planificación y costo, donde una solución individual no sería eficaz (cfr. COURTIS, Christian, El caso Verbitsky: ¿nuevos rumbos en el control judicial de la actividad de los poderes políticos?, Editorial Nueva Doctrina Penal, 2005/B, p. 529 y ss).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EFECTOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

La acción de habeas corpus colectivo, al entablar una problemática desde una órbita abstracta, vinculada a intereses difusos y ajenos a la subjetividad individual tradicional, implica que la antigua concreta colisión de derechos individuales, debe ahora entenderse desde el concepto colectivo cuando se conforma un cuerpo de intereses que excede la propia persona y asciende a una problemática común.
Tal problemática, requiere un tratamiento diferente, por lo que considerar que las acciones individuales equivaldrían a la colectiva, constituye un error de concepto.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - AUTORIDAD REQUERIDA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, resulta correcto tener por autoridad requerida al Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo en que se solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención.
Ello así, dado que dicha práctica, materializada por las agencias de prevención, es dirigida por los agentes del Ministerio Público Fiscal, cuanto menos con la ratificación, pues son los Fiscales los que disponen las medidas que debe llevar adelante la policía, cómo y cuándo deben hacerlo, respetando y teniendo presente en cada acto los estándares legales y de garantía que el plexo constitucional ordena.
Del mismo modo, de los términos de la acción entablada también reduce el marco de litis al que puede acercarse la solución jurisdiccional. Esto es, la práctica que se quiere prevenir y hacer cesar, es la de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, y precisamente la que llevaría a que niñas, niños y adolescentes sufran restricción de libertad en el ámbito de la sede policial.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - CONCEPTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la expresión de gravedad institucional comprende, en sentido amplio, son aquellas cuestiones que exceden el mero interés de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad (cfr. CSJN 247:601, 255:41, 293:504 y 307:770).
Tal institución, fue introducida por el máximo tribunal, con el objeto de instrumentar un factor de moderación en cuanto a los criterios de admisibilidad para el recurso extraordinario federal (cfr. SAGÜES, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Astrea, tomo II, 3era. edición, 1992, p. 364 y ss).
Dicha categoría, tuvo fundamento en la fragilidad de las situaciones que le eran sometidas a su conocimiento, debiendo entonces sopesar, el formalismo ritual frente a la exigencia de su necesaria intervención por la gravedad que el supuesto revelaba.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONCEPTO - HABEAS CORPUS COLECTIVO

El habeas corpus consiste en la garantía constitucional destinada a brindar protección judicial para toda persona o colectivo de personas que son privadas de su libertad física o su libertad ambulatoria, o bien se las encuentra restringida, agravada o amenazada ilegalmente, siendo que real o potencialmente, se dispone que de ser ilegal, arbitraria o lesiva, se obtenga su cese.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, la acción de habeas corpus intentada a fin de proscribir toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, es la vía pertinente para intentar evitar una práctica, que en los hechos no puede ser tutelada eficazmente por otro medio, y que hay que celebrar que parte de nuestro Poder Judicial pretenda, para estas formas breves de privación de libertad, encontrar estándares superadores a los existentes en otras jurisdicciones.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A la luz del fallo CSJN “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus” ya no es dable discutir la posibilidad jurídica de interponer una acción de habeas corpus de tipo colectivo -lo que se reconocía solo para el amparo, pero se discutía ampliamente respecto a la vía en análisis- pues, tal como allí se afirma -teniendo en mira el art. 43 CN- , “pese a que la Constitución no menciona en forma expresa al habeas corpus como instrumento deducible en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente –amenazas, limitaciones a la libertad y discriminación de personas de origen africano o afrodescendientes-, es lógico suponer que si se reconoce tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela, sino para privilegiarla” (voto de la mayoría, considerando 16). Tampoco puede perderse de vista el antecedente “Mignone” (Fallos 325:524), en el que si bien la acción fue iniciada como amparo colectivo, algunos de los jueces del alto Tribunal consideraron la petición bajo la forma del habeas corpus colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONFIGURACION

No existe obstáculo para admitir una acción colectiva de “habeas corpus”, en tanto y en cuanto se cumplan con los requisitos mínimos para ello, identificar claramente la composición del grupo de personas de que se trate, la idoneidad de quien asume la representación, y las cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas que por acción u omisión lesionen, restrinjan, alteren o amenacen la libertad ambulatoria de ese colectivo de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - MENORES DE EDAD - VIDEOFILMACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES DIFUSOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de hábeas corpus colectivo, preventivo y correctivo interpuesto el Asesor Tutelar.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
El Subsecretario de Justicia de la Ciudad cuestiona la legitimidad del hábeas corpus interpuesto por el Asesor Tutelar pues según señala no existen en la actualidad personas concretas que pudieran ser afectadas por las denuncias que alega, a saber la existencia de cámaras de seguridad y la falta de un médico legista que proceda a la revisación de los menores al ingreso y salida del centro de detención.
Ahora bien, en autos, el habeas corpus interpuesto trasciende el mero interés de los que hayan sido afectados, para proyectarse sobre la comunidad toda, introduciéndose una cuestión compleja que reconoce tutela colectiva, bajo los estándares fijados en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" "Verbitsky" (328:1146). Pues en el caso se puso en cuestión una práctica (la utilización de cámaras) que tiene injerencia en los derechos fundamentales de un colectivo de personas (en este caso los menores de dieciocho años) lo que reclama la procedencia del planteo efectuado, en tanto la decisión que en definitiva se adopte trasvasa la esfera personal por encontrarse comprometidos intereses ajenos a la individualidad de quienes hayan sido alojados en el centro de detención.
Por ello, consideramos que a pesar de que en la actualidad no haya menores alojados en el centro de detención, ello no impide la procedencia de la acción pues los derechos cuya tutela se reclama trascienden a la existencia de una persona concreta y se proyectan sobre los intereses de la sociedad toda en resguardo de los derechos de las personas menores de dieciocho años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2017.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de hábeas corpus colectivo, preventivo y correctivo interpuesto.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
El Subsecretario de Justicia de la Ciudad cuestiona la legitimidad del hábeas corpus interpuesto por el Asesor Tutelar pues según señala no existen en la actualidad personas concretas que pudieran ser afectadas por las denuncias que alega, a saber la existencia de cámaras de seguridad y la falta de un médico legista que proceda a la revisación de los menores al ingreso y salida del centro de detención.
Ahora bien, tal como ha entendido el Judicante, este habeas corpus colectivo y preventivo resultaría la única vía para arribar a una solución y no puede efectivamente realizarse por otro que no sea la evitación del pretenso mal futuro inminente que denuncia el presentante que se acarrearía con la práctica señalada (la existencia de las cámaras que afectaría el derecho a la intimidad y la falta de médicos legistas el derecho a la salud).
Al respecto, entablar una problemática desde una órbita abstracta, vinculada a intereses difusos y ajenos a la subjetividad individual tradicional, implica que la antigua concreta colisión de derechos fundada en ese binomio, debe ahora entenderse desde el concepto colectivo cuando se conforma un cuerpo de intereses que excede la propia persona y asciende a una problemática común.
Por ello, cabe admitir la acción de habeas corpus como una vía efectiva, sencilla, rápida e idónea para garantizar los derechos de los menores que pudieran ser alojados en el centro, aunque tal como en el caso la acción se haya interpuesto en favor de un colectivo indeterminado y variable, pues si bien en la actualidad no existen menores alojados en dicho centro no es posible afirmar que ello no ocurra en lo inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - CENTRO DE IDENTIFICACION Y ALOJAMIENTO PROVISORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad a que arbitre los medios necesarios para retirar las cámaras de video ubicadas en el interior del centro de detención.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
Al respecto, y tal como surge de las constancias obrantes en el presente, así como de las pruebas producidas en la audiencia, puede tenerse por acreditado que en el interior del centro de detención se encontraban colocadas cinco cámaras de video en distintos sitios debidamente descriptos en la sentencia, y una de ellas específicamente en el lugar donde se practicaban las requisas.
Así las cosas, y si bien tal como señaló el A-Quo, no se encuentra cuestionado en el caso los motivos que llevaron a la decisión de colocar las cámaras de seguridad, no es posible admitir que aún con la finalidad de procurar la seguridad de los menores, se lleve adelante esta tarea a través de procedimientos que resulten violatorios de otros derechos, como en el caso, el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - CENTRO DE IDENTIFICACION Y ALOJAMIENTO PROVISORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad a que arbitre los medios necesarios para retirar las cámaras de video ubicadas en el interior del centro de detención.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
Al respecto, si bien no contamos con información detallada acerca del funcionamiento de las cámaras de seguridad, sí hay certeza en relación a que las imágenes que eran transmitidas, ya sea en forma diferida o no, pueden ser observadas por personas ajenas al centro de detención, en el caso funcionarios del Consejo de la Magistratura que no cumplen funciones jurisdiccionales ni tutelares respecto de los menores alojados en el centro.
En tal sentido, el representante del Ministerio de Justicia y Seguridad informó que por decisión del Consejo de la Magistratura de la Ciudad funcionan cinco cámaras de video y que tanto su control como instalación resultan ajenos a la institución que integra, lo que fue reiterado durante la audiencia y en el recurso de apelación oportunidad en la que afirmó que se trató de una decisión del Consejo –quien se encargaba de monitorearlas- para salvaguardar a los menores.
Por tanto, la existencia de cámaras de seguridad en sitios donde se vulnera claramente el derecho a la intimidad de los menores, instaladas en el lugar donde se realizan las requisas así como donde se entrevistan con su defensa, sumado a que tal como señala el Juez de grado, no existe un protocolo ni personal responsable respecto de las imágenes transmitidas por todas las cámaras del Centro conlleva a que se deba disponer su retiro, lo que no impide que se deban adoptar las medidas correspondientes a fin de resguardar la seguridad y velar por la integridad de los menores, pero de un modo que no implique avasallar otros derechos garantizados constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - CENTRO DE IDENTIFICACION Y ALOJAMIENTO PROVISORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado por lo que las cámaras de video deberán permanecer instaladas en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, a excepción de las ubicadas en el sector de requisas y la sala de recreación donde se desarrollan las entrevistas de los menores con sus defensores.
En el presente, corresponde determinar si la instalación de cámaras de video en todo el edificio en el que funcionan Juzgados de primera instancia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentada en la necesidad de velar por la seguridad en general y la de los menores alojados en el Centro en particular, encuadra en el principio de "interés superior del niño", o bien, lo contraviene por afectar la privacidad de los mismos conforme lo plantea el Asesor Tutelar en su acción de habeas corpus y admitiera el Juez de grado en la sentencia recurrida.
Advierto en la cuestión así planteada, dos derechos en juego igualmente contemplados en las normas convencionales y constitucionales, de modo que debe determinarse en su ponderación cuál debe priorizarse en función del interés superior de los menores. A estos fines, es indistinto que no exista un menor en particular que haya sido o esté siendo avasallado en su privacidad o privilegiado en su seguridad.
De primar el derecho a la privacidad no queda mucho más que decidir que la remoción de la cámaras de seguridad. En cambio, de contemplarse la seguridad como una garantía/obligación del Estado que se ve concretizada, entre otros modos, con la existencia de las cámaras sin que la afectación a la privacidad la convierta en ilegal, corresponde efectuar un segundo análisis respecto de su ubicación y condiciones de funcionamiento.
Entre ambas alternativas, claramente me inclino por garantizar la seguridad y integridad física y psíquica de los menores, mediante un mecanismo tecnológico que permite verificar y, en su caso, acreditar fehacientemente que el personal del Centro cumpla con sus obligaciones de trato adecuado a la ley.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, con relación a las cámaras instaladas en el sector donde se realizan las requisas y la que funcionaría en un ámbito de reunión de los menores con sus abogados, se impone su necesaria remoción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - HABEAS CORPUS COLECTIVO - REQUISITOS - ACTOS DE GOBIERNO - PARTIDOS POLITICOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar el rechazo "in límine" de la acción de habeas corpus preventiva y colectiva interpuesta.
La acción fue interpuesta colectivamente por un grupo de legisladores de la Ciudad y se sustentó en las reiteradas acciones de agresiones físicas, amenazas coactivas, hostigamiento y persecución ejecutadas por grupos organizados de atacantes –patotas- que responden a un partido político, perpetradas en el marco de las actividades y reuniones políticas de la Mesa de Urbanización en el interior de un barrio carenciado de esta Ciudad, contra sus participantes. Los presentantes sostienen que las acciones delictivas, cuyo cese pretenden, se producen a fin de obstaculizar su actividad política y de información a los vecinos en relación al proyecto de Ley local Nº 2.736 (Proyecto de re-urbanización).
Estas acciones, denuncian, limitan o amenazan actualmente la libertad ambulatoria de sus participantes de manera ilegal e ilegítima, y carecen de orden escrita de autoridad competente.
Sin embargo, y tal como señaló el A-Quo, de la acción interpuesta no surge que los actos que denuncian los presentantes, sin perjuicio de su gravedad, hayan sido cometidos por una autoridad pública o a partir de las órdenes emanadas de aquella de conformidad con lo requerido por el artículo 3° de la Ley N° 23.098.
Al respecto, y si bien los accionantes concluyen que se trataría de un grupo o “patota” perteneciente al espacio político oficialista, lo que deducen a partir de las identificaciones en sus vestimentas -las cuales no describen-, ningún dato mas aportan a fin de sustentar su conclusión de que se relacionarían con el responsable de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad o el Jefe de Gobierno al que denuncian. Ello, impide la procedencia de la acción intentada pues ninguna precisión se realiza respecto de cuáles habrían sido los actos u órdenes emanadas de las autoridades en cuestión, más allá de sus conjeturas.
En efecto, los actos denunciados no aparecen como cometidos, o al amparo de una autoridad pública, sino por lo que parecería un grupo o individuos particulares, lo que torna improcedente la acción intentada. Ello en razón de que la relación de los hechos con la autoridad pública de la que emanarían deben ser demostrados por el presentante, no pudiendo sustentarse en meras conjeturas sino en indicios vehementes que permitan vincularlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41027-2018-0. Autos: Grupos organizados de atacantes del partido político PRO Cambiemos Sala I. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - FINALIDAD - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El "Habeas Corpus" es una institución jurídica que tiene su origen en el derecho romano y tuvo reconocimiento constitucional con la reforma del año 1994 en el artículo 43 "in fine" que consagra los “nuevos derechos y garantías”. Esta acción, persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias, y fue instituido para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y consagra la posibilidad de acción colectiva en su artículo 14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41027-2018-0. Autos: Grupos organizados de atacantes del partido político PRO Cambiemos Sala I. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ALCAIDIA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para entender en la presente acción de "habeas corpus", en favor de otro juzgado de este fuero.
La presente acción fue interpuesta por un grupo de internos alojados en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. En aquella presentación, los accionantes expresaron que se encontraban agravadas las condiciones de detención toda vez que no se estaría cumpliendo en el establecimiento carcelario en cuestión con las medidas relativas al manejo de la actual crisis sanitaria (COVID-19).
Recibidas las actuaciones por el Magistrado interviniente, éste entabló una comunicación telefónica con la titular de otro juzgado del fuero, quien le manifestó que en su judicatura se encuentra en trámite una causa en la que se aborda un "habeas corpus" colectivo y en el marco de la cual se encuentra fijada una audiencia con la "Mesa de Diálogo" conformada para solucionar conflictos relativos a las condiciones de detención de las personas que se encuentran detenidas a disposición de tribunales locales.
Seguidamente, el Juez de grado consideró que el objeto de la presente acción de "habeas corpus" se encuentra íntimamente relacionado con la mencionada causa, con la salvedad de que en este último expediente se está abarcando en forma omnicomprensiva la problemática en todo el ejido de la Ciudad, dentro del cual se encuentra incluida la Alcaidía donde se alojan los presentes accionantes. De tal modo, a fin de arribar a una solución unívoca e integradora del conflicto y de evitar decisiones que podrían resultar contradictorias, en pos de una buena administración de justicia, el Magistrado de primera instancia declinó su competencia para intervenir en la presente causa.
Puesto a resolver, en primer lugar, cabe señalar que la "Mesa de Diálogo" identificada como “Mesa de Aproximación de los actores del sistema” tiene por objetivo de elaborar e implementar protocolos de acción -siguiendo estrictas recomendaciones de los Ministerios de Salud de la Nación y de la Ciudad- que permitan: a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venían realizándose antes de la pandemia, evitando permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva.
De tal modo, toda vez que la situación expuesta por los accionantes en autos respecto de la Alcaidía en cuestión refleja un conflicto cuyo objeto se encuentra estrechamente vinculado al abordaje omnicomprensivo que se está llevando a cabo en la causa en trámite ante otro juzgado de este fuero, consideramos acertada la solución propuesta por el A-Quo.
En este sentido, la declinatoria de competencia efectuada permite la posibilidad de resolver la presente acción de "habeas corpus" de modo integrador y evitando eventuales decisiones contradictorias.
Sumado a ello, debe remarcarse que la causa a cargo de la otra judicatura se encuentra en un estado avanzado del proceso y con una nueva fecha de audiencia de la "Mesa de Diálogo" a la que se hizo alusión anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12038-2020-0. Autos: Habeas Corpus Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Federal.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Por su parte, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la decisión recurrida, la representante del Ministerio Público de la Defensa manifestó que el artículo 19 de la Ley N° 23.098 establece expresamente que solamente pueden ser recurridas la sanción o las costas que se hubieran impuesto. Por su parte, en lo relativo al procedimiento por el cual se elevaron las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que no se respetó el trámite previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley de Habeas Corpus, en cuanto la A-Quo tendría que haber realizado un juicio de admisibilidad del recurso interpuesto y, en caso de rechazo de aquél, quedaba habilitado un recurso de queja ante esta Alzada.
Al respecto, si bien asiste razón a ambos, la urgencia y gravedad de la situación que debe abordarse requiere efectuar consideraciones de fondo, lo cual no podría llevarse a cabo si el recurso interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal fuera declarado inadmisible por cuestiones de forma. Tal circunstancia no pretende erigirse como un principio general ni tampoco soslayar la relevancia de los procedimientos previstos, sin embargo, se advierte con toda claridad que se está ante un caso de suma relevancia.
De tal modo, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y dar una respuesta jurisdiccional sustancial, es que este recurso resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, cabe destacar que la resolución recurrida -al menos en el punto dispositivo puesto en crisis- no hace más que establecer la modalidad de ejecución de una decisión previa que no fue apelada y que, por lo tanto, adquirió firmeza.
En este sentido, cabe tener presente que la Jueza de grado dispuso, hace poco más de tres (3) meses, que debían elaborarse e implementarse protocolos de acción que permitan: a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad, a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venía realizándose antes de la pandemia, evitando la permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva. Todo lo cual tuvo que haberse cumplido, tal como se estableció con posterioridad a dicha decisión, a principios de este mes.
Aunado a ello, cabe destacar que no fue apelado el primer punto dispositivo de la resolución que prorroga por dos (2) meses el cumplimiento de lo dispuesto en la decisión señalada en el párrafo precedente, lo cual indica que nuevamente no se expresa agravio relacionado con la manda dispuesta por la A-Quo. Sin embargo, el apelante pone en crisis la aprobación del cronograma de ingresos semanales impuesto por la Jueza de grado.
De tal modo, no resulta razonable que aquél no haya recurrido oportunamente la primer resolución y tampoco, en esta ocasión, la prórroga del plazo para cumplimentar con lo allí establecido, pero sí se agravie del cronograma dispuesto por la Judicante, el cual no es más que la modalidad de ejecución de lo oportunamente resuelto -y no cuestionado por el SPF-. No debe soslayarse que la determinación del cronograma por parte de la Jueza de grado responde a que el Servicio Penitenciario Federal nunca ofreció un plan de acción y que a la fecha de vencimiento del primer plazo establecido por la A-Quo para dar cumplimiento a lo dispuesto ya se encontraba en situación de incumplimiento de una resolución firme.
Por lo tanto, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto suplió tal inacción y estableció la modalidad de la ejecución de su resolución, para dar respuesta a la grave situación que implican estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, este Tribunal no desconoce las complejidades impuestas a todo nivel por la actual pandemia, de la cual este Poder Judicial no resulta ajeno, y tampoco soslaya la vigencia e implicancias de la emergencia en materia penitenciaria dispuesta el 25 de marzo de 2019 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (RESOL-2019-184-APN-MJ).
No obstante, tales circunstancias no pueden justificar por sí solas la imposibilidad de dar respuesta a la grave situación en la que se encuentran las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deben ser trasladadas a alguno de los establecimientos del Servicio Penitenciario Federal.
En este sentido, la Ley N° 20.416 en su artículo 1° establece que “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor”.
Asimismo, cabe destacar que se encuentra vigente el Convenio N° 13/04 -"Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"-, en el cual se ha establecido, en lo pertinente, que el Servicio Penitenciario Federal prestará a la Ciudad, hasta tanto ésta se encuentre en condiciones económicas y técnicas para habilitar sus propios establecimientos carcelarios o penitenciarios, el servicio de tratamiento de condenados y de guarda, custodia y traslado de procesados, cuyo juzgamiento esté a cargo de jueces con competencia penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, no cabe duda en cuanto a que normativamente el Servicio Penitenciario Federal debe recibir y alojar a todas aquellas personas detenidas virtud de prisión preventiva o condena.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal no desconoce que el Servicio Penitenciario Federal debe dar cumplimiento con otras resoluciones judiciales. No obstante, ello no puede erigirse en un obstáculo para ejecutar una resolución firme y cuya inobservancia implica no sólo incumplir tal decisión y su obligación legal -Ley 20.416 y Convenio 13/2004-, sino antes bien, someter a las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad a una situación de detención ilegal e inhumana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así pues, la controversia se encuentra enmarcada en la esfera fáctica de este caso a resolver. Al respecto, el Servicio Penitenciario Federal arguye, principalmente, la imposibilidad de dar cumplimento con el cronograma establecido por la A-Quo debido a la ausencia de plazas disponibles en sus establecimientos. En ese sentido, destaca que tal situación responde a la implementación de algunas medidas sanitarias para evitar el ingreso del COVID-19 y el posterior contagio de las personas alojadas. Específicamente el apelante se refiere a las disposiciones: "DI-2020-48-APN-SPF#MJ", "DI-2020-65-APN-DGRC#SPF" y "DI-2020-1479-APN-DGRC#SPF".
La primera de ellas establece e implementa el “Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID-19”, el cuestionario de "Declaración Jurada" y el "Flujograma del Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID-19, La segunda, aprueba e implementa las “Pautas de procedimiento destinadas al diagnóstico diferencial del COVID-19 por parte de los profesionales de la salud del Servicio Penitenciario Federal”, y autoriza a la implementación en forma provisional de Centros de Aislamiento Preventivos, sectores determinados de los establecimientos penitenciarios, a fin de proporcionar atención médica inicial y realizar el seguimiento de los ingresos. La última de aquellas disposiciones suspende el ingreso de internos en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad y establece la capacidad operativa del mismo en mil doscientos veinticuatro (1.224) internos/as.
Ahora bien, tal proceder fue cuestionado por la Directora Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud de la Nación; y por el Subsecretario de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud de la Ciudad, quienes en las audiencias celebras en primera instancia manifestaron que si las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad ya habían realizado allí una correcta cuarentena de catorce días y contaban con un hisopado negativo antes del traslado, entonces no tenía sentido que el Servicio Penitenciario Federal les imponga la realización de una nueva cuarentena de catorce (14) días.
En base a lo expuesto, este Tribunal encuentra razonable la crítica expuesta por los mencionados profesionales de la salud. Al respecto, en la medida que pueda garantizarse un correcto aislamiento preventivo de catorce (14) días en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad y que pueda proporcionarse la realización de hisopados, no se advierte la necesidad de someter nuevamente a una medida de aislamiento a aquellas personas que han arrojado un resultado negativo ante el estudio correspondiente y que no presentan ninguno de los síntomas compatibles con el virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Puesto a resolver, en primer lugar, cabe señalar que en modo alguno esta Alzada soslaya el carácter estructural de este conflicto. La pandemia y sobrepoblación carcelaria son dos hechos incuestionables; en particular el último, desatendido a lo largo del tiempo por las sucesivas autoridades ejecutivas. Sin embargo, en autos, esta situación fue abordada por la A-Quo justamente como un conflicto estructural. Es decir, su primer proceder fue convocar a una Mesa de Diálogo que involucraba a una gran cantidad de actores relacionados con el conflicto. Asimismo, se llevaron a cabo una gran cantidad de reuniones y se intentaron llegar a acuerdos en cuanto a modo de llevar a cabo lo único que no puede ser discutido en este caso, a saber, que las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad no pueden alojar a las personas detenidas en virtud de prisión preventiva o condena.
De tal modo, la única solución posible era el traslado de todas esas personas a los correspondientes establecimientos penitenciarios del Servicio Penitenciario Federal. La resolución que se recurre es el resultado de la inacción por parte de dicho organismo, el cual pese a haber sido convocado a la Mesa de Diálogo, y pese a habérsele otorgado la posibilidad de presentar algún plan de acción o cronograma, ha guardado silencio, aceptando la prórroga otorgada oportunamente por la Jueza de grado para cumplir con los lineamientos sentados en la primigenia decisión jurisdiccional, aunque cuestionando el cronograma propuesto que es aquella medida que establece el modo efectivo de llevar a cabo el propósito legal y humanitario perseguido.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO DE LA ACCION - REQUISITOS - CONFIGURACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
En su interposición vía email, el Peticionante dijo: “…vengo por la presente a interponer acción de habeas corpus colectivo preventivo, a favor del conjunto de hombres y mujeres que se encuentran ejerciendo el derecho a reclamar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle Pellegrini y Córdoba como así también a quienes hacen lo propio en la ciudad de Entre Ríos, ... para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas ...".
Sin embargo, la redacción de la norma -artículo 3, inciso 1 de la Ley N°23.098- y el objeto de la acción de habeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15440-2020-0. Autos: Paniagua, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO DE LA ACCION - REQUISITOS - CONFIGURACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
En su interposición vía email, el Peticionante dijo: “…vengo por la presente a interponer acción de habeas corpus colectivo preventivo, a favor del conjunto de hombres y mujeres que se encuentran ejerciendo el derecho a reclamar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle Pellegrini y Córdoba como así también a quienes hacen lo propio en la ciudad de Entre Ríos, ... para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas ...".
Sin embargo, el artículo 3, inciso 1 de la Ley N°23.098 exigen la concurrencia de determinados elementos, y no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual” expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones que en concreto afectan -o puedan afectar- su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.
En este sentido, en la presentación efectuada por el peticionante se alude a una “eventual afectación” futura e hipotética de la libertad de un grupo de manifestantes ante la posibilidad de turbación o privaciones ilegítima de ese derecho. No obstante, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza actual respecto de la libertad ambulatoria, máxime cuando no se advierte la existencia de una orden restrictiva que atente contra tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15440-2020-0. Autos: Paniagua, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO DE LA ACCION - REQUISITOS - CONFIGURACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
En su interposición vía email, el Peticionante dijo: “…vengo por la presente a interponer acción de habeas corpus colectivo preventivo, a favor del conjunto de hombres y mujeres que se encuentran ejerciendo el derecho a reclamar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle Pellegrini y Córdoba como así también a quienes hacen lo propio en la ciudad de Entre Ríos, ... para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas ...".
Sin embargo, coincidimos con el rechazo propiciado por la Magistrada de grado, pues, como bien expresó, la mera posibilidad de la limitación de su libertad en virtud de las circunstancias que menciona en su presentación, se refleja como un razonamiento conjetural y en manera alguna los extremos expuestos se erigen como actos de autoridad o funcionario público que ilegítimamente atenten contra su libertad ambulatoria limitándola, amenazándola o restringiéndola en los términos del artículo 3, inciso1 de la Ley N° 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15440-2020-0. Autos: Paniagua, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
No obstante, tal como decidiera la Magistrada de grado, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en el artículo 3 Ley N°23.098, sino que constituirían un acto aislado que será sujeto a la pertinente investigación en el marco de los testimonios que serán extraídos con motivo de la denuncia, al que se anexarán las video filmaciones del día de los hechos a pesquisar, que se han requerido a la Alcaidía donde se encuentran detenidos los presentantes.
Estimamos por demás relevante hacer énfasis en que el hecho denunciado por los accionantes habría tenido por autores a funcionarios externos del lugar en el que se encuentran actualmente detenidos, que fueron escuchados de forma inmediata por la “A quo” en audiencia, quien de forma previa solicitó que fueran revisados por un galeno, ante quien expresaron que estaban satisfechos con sus actuales condiciones de detención, que mantienen un buen trato con el personal regular de la Alcaidía y que fueron revisados por un médico luego de que presentaran este hábeas corpus, lo cual descarta a la existencia de una situación actual de agravamiento en las condiciones de detención de los interesados.
Asimismo, se ha dispuesto poner en conocimiento de lo obrado a todos los Magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos, quienes son los Jueces naturales de sus causas y a quienes compete velar por las condiciones en que cumplen la privación de la libertad por ellos impuesta, a los fines que estimen corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2021.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
La Jueza de grado consideró que el caso no se encontraba amparado en los artículos 43, primer y último párrafo, de la Constitución Nacional, 15 y 14, de la Constitución de la Ciudad, en cuanto contemplan actos u omisiones que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías relativos a las condiciones de detención y tampoco en la Ley N° 23.098, en tanto resultó un acto aislado efectuado por un grupo externo al de la Alcaidía.
Sin embargo, la situación denunciada consiste claramente en un agravamiento de las condiciones de detención sin que el hecho de que hubiera sido realizado por personal distinto al de custodia tenga la relevancia que se acordó en autos ya que lo cierto es que se habría efectuado en el lugar de alojamiento actual de los presentantes y no existe ninguna constancia ni compromiso de las autoridades competentes en autos que permita afirmar que no volverá a suscitarse.
En efecto, corresponde revocar el rechazo dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el director de la Alcaidía a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N °23098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2021.

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HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO DE COMUNICACION - ALCAIDIA - COMUNICACION TELEFONICA - ALCAIDIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de hábeas corpus colectivo (art. 3 a contrario sensu y 10 de la Ley N° 23.098).
Conforme se desprende de las actuaciones, un grupo de 29 personas que se encuentran alojadas una la Alcaida de esta Ciudad presentaron, un escrito intitulado “habeas corpus colectivo” con el objetivo de obtener un mejoramiento en las comunicaciones con sus familiares, puesto que la mencionada dependencia sólo cuenta con dos teléfonos celulares dispuestos a tal fin.
Sin embargo, de las circunstancias alegadas por los actores, no se verifica un agravamiento en sus condiciones de detención. En ese sentido, cabe afirmar que el reclamo realizado por los accionantes, referido a la necesidad de aumentar la cantidad de dispositivos móviles en el lugar de alojamiento, así como la autorización para el uso de la aplicación WhatsApp, se vincula con cuestiones que no guardan ninguna relación con un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención, en los términos de la Ley N°23098.
A su vez, asiste razón a la Magistrada de grado, en cuanto a que, en un caso como este, en el que no nos hallamos frente a alguno de los supuestos previstos por la Ley N° 23098, debe estarse al principio del Juez natural, y, en esa medida, la pretensión de los accionantes deberá ser resuelta por el Tribunal a cuya disposición se encuentren detenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203421-2021-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-09-2021.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - JUECES NATURALES - ALCAIDIA - HABEAS CORPUS COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" que fuera dispuesto por el Magistrado de grado.
En efecto, el encartado se encuentra detenido a disposición del Juzgado Criminal y Correccional de esta ciudad, con motivo de la detención en flagrancia convalidada luego de la audiencia prevista por el ordenamiento ritual.
También consta que se encuentra alojado en la Alcaidía de la Policía de esta Ciudad y que, por su cuadro, fue trasladado al Hospital Borda el día 26 de octubre pasado y que desde esa fecha, se le está suministrando la medicación que le fuera recetada. Asimismo, fue ordenado su traslado al Hospital Ramos Mejía, donde se encuentra su historia clínica.
En tales condiciones, además de no advertirse circunstancias de urgencia que ameriten dar tratamiento a la acción desplazando al Juez Natural de la causa, cabe agregar que este último, es decir, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional ya ordenó su traslado al nosocomio donde el nombrado tiene su historia clínica para que le sea recetada la medicación que requiera, además de la oportunamente recetada por los galenos que los atendieran en el Hospital Borda.
También estimamos oportuno mencionar que la cuestión relativa a las personas detenidas en Comisarías y Alcaidías de esta Ciudad a disposición de Magistrados del fuero local y nacional, está siendo tratada y decidida en el marco de un proceso específico iniciado a tal fin, esto es, el "habeas corpus" correctivo y colectivo oportunamente interpuesto por la Defensoría General de la Ciudad en favor de todas las personas alojadas en tales dependencias, el que tramita ante el Juzgado N° 3 de este fuero bajo el n° 11.260/2020 y en el que ha tomado intervención esta misma Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234698-2021-0. Autos: V., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2021.

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HABEAS CORPUS COLECTIVO - COMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO CELULAR - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - RECHAZO IN LIMINE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento suscripto por la Jueza, por cuanto dispuso desestimar “in limine” la acción de hábeas corpus interpuesta.
Los alojados en la Alcaidía 12 de la Policía de la Ciudad, presentaron acción de habeas corpus colectivo a su favor, en relación a las condiciones y posibilidades de acceso a comunicaciones dentro del lugar de alojamiento, por entender que no se encontraban bien conectados con sus familiares, ya que en dicha dependencia había un solo teléfono de línea, por lo que solicitaban un teléfono celular.
Dicha acción fue rechazada por la Judicante, quien sostuvo que no se daban los supuestos previstos en la Ley N° 23.098, ni encontrarse reunidas las condiciones que impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal.
Ahora bien, se habrá de confirmar el rechazo in limine de la acción de hábeas corpus, que fuera dispuesto por la Magistrada de grado, ya que las circunstancias ventiladas no reflejan un agravamiento en las condiciones de detención de los accionantes, cuyo derecho a mantener una comunicación con el mundo exterior se encuentra garantizado adecuadamente.
Asimismo, respecto a los internos con familiares en el interior del país, o mismo en el extranjero, se hallaba prevista la posibilidad de que la persona que lo requiriese pudiera hacer uso de un teléfono celular para lograr la comunicación pretendida.
Por lo expuesto, toda vez que no se presenta en el caso la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que los accionantes cumplen la privación de libertad, corresponde confirmar la decisión elevada en consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119483-2022-0. Autos: Habeas Corpus Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2022.

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HABEAS CORPUS COLECTIVO - COMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO CELULAR - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - RECHAZO IN LIMINE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento suscripto por la Jueza, por cuanto dispuso desestimar “in limine” la acción de hábeas corpus interpuesta.
Los alojados en la Alcaidía 12 de la Policía de la Ciudad, presentaron acción de habeas corpus colectivo a su favor, en relación a las condiciones y posibilidades de acceso a comunicaciones dentro del lugar de alojamiento, por entender que no se encontraban bien conectados con sus familiares, ya que en dicha dependencia había un solo teléfono de línea, por lo que solicitaban un teléfono celular.
Dicha acción fue rechazada por la Judicante, quien sostuvo que no se daban los supuestos previstos en la Ley N° 23.098, ni encontrarse reunidas las condiciones que impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal.
Ahora bien, las diligencias que se han practicado en el presente caso, vedaban ya la posibilidad de desestimar “in limine” esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de habeas corpus que prevé el artículo 11 de la Ley N° 23.098. Sin perjuicio de lo cual, razones de economía procesal aconsejan confirmar la decisión elevada a esta Cámara, ello en atención a que corresponde rechazar la presentación que no informa un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119483-2022-0. Autos: Habeas Corpus Sala II. Del voto por sus fundamentos de con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Ahora bien, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad conforma un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige en un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (conf. art. 3 Ley 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, la existencia de un agravio resulta meramente conjetural, y ello se basaen diversos motivos.
En primer lugar, dado que en la presentación no se indican circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar determinado, sino que se dirige directamente a la generalidad de los miembros policiales que se encuentren en la puerta de la totalidad de los establecimientos escolares donde se esté reclamando en los términos de la Ley Nº 26.877 (Nacional) y 137 (CABA).
En segundo lugar, dado que en ella se alude expresamente a que el accionar denunciado genera un efecto intimidatorio para que los estudiantes no ejerzan su derecho a reclamar previsto en la normativa citada. Por lo tanto, la acción no estaría dirigida a proteger la libertad ambulatoria –materia propia del "hábeas corpus"- sino al derecho a peticionar ante las autoridades, lo cual tampoco estimamos como verificado con la prueba acompañada.
En tercer lugar, porque fue el propio accionante quien explicó que los y las estudiantes eran mayoritariamente menores de edad, por lo que no podían ser detenidos ni imputados por supuestas contravenciones (art. 11 del Código Contravencional - no son punibles las personas menores de 18 años ni tampoco quienes se encuentren actuando en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, la Asesora Tutelar interviniente -a la que se le dio intervención en función de los intereses del colectivo de menores involucrados-, en la audiencia realizada en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 23.098, expresó que certificó que no existían denuncias contra ninguna persona menor de edad -sino, en todo caso, contra sus progenitores-, lo que refrenda más aún la hipótesis de que no existen indicios vehementes o razones fundadas de restricción ilegítima a la libertad de los jóvenes en cuyo favor se interpuso la acción a concretarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, compartimos lo señalado por la Magistrada y por la Asesora Tutelar interveniente -a la que se le dio intervención en función de los intereses del colectivo de menores involucrados-, en cuanto a que no es posible presumir un riesgo para la libertad ambulatoria por la mera presencia de personal policial en las inmediaciones de los colegios, más aún cuando no se denunció ni acreditó el ingreso de personal policial a dichas escuelas, ni se comprobó filtración de datos o imágenes alguna, ni ningún otro acto que permita pensar que la libertad ambulatoria de los estudiantes podría encontrarse en riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, compartimos lo señalado por la "A quo" en cuanto a que la seguridad pública es una garantía del Estado que en ciertos casos se concreta con la presencia de personal policial en los lugares en los que se está llevando a cabo un reclamo, por lo que considerar ilegal su accionar vaciaría de contenido a la Ley Nº 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, compartimos las reflexiones vertidas por la Asesoría Tutelar en la audiencia celebrada, en orden a que no puede afirmarse que la presencia de personal policial en la puerta de los establecimientos importa "per se" una amenaza a la libertad ambulatoria de los estudiantes -pues, ninguno de los elementos de prueba acompañados permite inferir lo contrario-, sino que resulta una forma de proteger y resguardar a los jóvenes ante eventuales peligros o situaciones que, en circunstancias como las que se están transitando en los establecimientos escolares, pueden llegar a suscitarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
El presentante expresó que la acción fue erigida en virtud de que esa Secretaría recibió diversas denuncias, acompañadas de fotos y videos, “sobre una nutrida presencia policial intimidatoria en la puerta de los establecimientos educativos, donde los policías requieren datos a los/as estudiantes e incluso toman imágenes de los/as jóvenes que ingresan o salen, amenazando de esta manera su libertad y el ejercicio de sus derechos”. Destacó que existirían móviles policiales controlando los ingresos y egresos de los colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos ares -en los que los estudiantes están realizando una medidas de acción directa-, grabando con cámaras de videos y sacando fotos de las personas que entran y salen.
Sin embargo, confirmamos la desestimación propiciada por la Magistrada, puesto que el riesgo de la limitación de la libertad de los jóvenes estudiantes denunciado se refleja como un razonamiento conjetural y en manera alguna los extremos expuestos se erigen como actos de autoridad o funcionario público que ilegítimamente atenten contra la libertad ambulatoria del colectivo en cuyo favor se interpuso la acción, amenazándola o restringiéndola en los términos del artículo 3 inciso 1º de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Señaló que el personal policial presente en los alrededores de las instituciones educativas que se encuentran realizado reclamos estudiantiles, lleva a cabo tareas consistentes en identificar a quienes ingresan o egresan de los colegios en esa situación, les toma fotos y videos no consentidos y que se exhibe una desusada presencia policial en esos lugares.
Ello sumado a la presencia de vehículos sin patente que, al solicitarse datos, informan que pertenecen al "Consejo del Menor".
De ello, en mi opinión, se desprende que no existe constancia cierta de cuál es la autoridad que ha dispuesto la intervención policial en este asunto ni cuáles son, tampoco, los motivos determinantes de ella.
Se ha invocado una amenaza a la libertad ambulatoria de los y las estudiantes que concurren a las escuelas "tomadas" que, en mi opinión, se ve restringida si la policía obliga a identificarse a quienes ingresan o egresan de los establecimientos escolares o si se tolera en las inmediaciones una desusada presencia policial o la circulación de automotores sin chapa patente.
Antes de desestimar una denuncia de esta naturaleza, efectuada por una repartición nacional encargada de la promoción y protección de los derechos humanos en nuestro país, resulta indispensable determinar las razones por las que se ha autorizado la presencia y actividad policial en las inmediaciones de los establecimientos escolares que han sido "tomados", comprobar si es exacto que circulan y estacionan por la zona vehículos sin chapa patente y se tolera su presencia y, en especial, qué recaudos se están adoptando para evitar males mayores. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Si bien se ha escuchado la opinión de la Asesoría Tutelar sobre la legitimidad del proceder policial, lo cierto es que el personal policial no depende de dicho órgano constitucional, ni cumple sus instrucciones.
Las garantías individuales existen en nuestro país y ciudad y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la constitución nacional y local pero solo cobran vigencia cuando las autoridades las respetan -lo que no parece ocurrir cuando se encomienda a personal policial armado identificar a los y las estudiantes que ingresan a las escuelas y se tolera la presencia en las proximidades, según se denuncia, de vehículos sin chapa patente pertenecientes al "Consejo del Menor" y los jueces, ante denuncias como la que motivan esta acción, garantizamos su vigencia.
Por ello, propongo revocar la decisión en consulta a fin de que se convoque con las autoridades de las cuales depende la Policía de la Ciudad a la audiencia de “hábeas corpus” que ordena la Ley N° 23.098 en su artículo 14. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - AUDIENCIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad y remitirse las actuaciones a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Ahora bien, dado que la presentación efectuada ha aportado material fotográfico y fílmico en el cual es posible observar a personal de la Policía de la Ciudad con teléfonos celulares, realizando actividades de vigilancia en los distintos establecimientos educativos de la ciudad que se encuentran llevando a cabo jornadas de protestas por diferentes reclamos a las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, teniendo en cuenta que se podrían encontrar vulnerados derechos fundamentales amparados a nivel constitucional, que merecen una tutela urgente – nótese que el presentante refiere también la existencia de una amenaza al “derecho de petición a las autoridades “de los y las estudiantes de los colegios de la CABA que se encuentran tomando medidas de acción directa, como tomas o pernoctadas en los colegios- considero que deben, además, remitirse a la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de CABA testimonios de la presentación que origina estas actuaciones, dado el amplio espectro que dicho fuero tutela. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad y remitirse las actuaciones a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Ahora bien, en atención a que se cuestiona el accionar de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo marco de actuación se encuentra regulado por la Ley N° 5.688 que establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires en lo referente a su composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento, dicho fuero es quien posee la competencia para evaluar la legalidad de los protocolos utilizados por las fuerzas de seguridad de esta Ciudad con menores de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS COLECTIVO - FUERZAS DE SEGURIDAD - PROTOCOLO - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCOMPETENCIA - RECONVENCION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso reconducir la presentación como una acción de amparo y declaro la incompetencia de este fuero.
El presente caso se inicia con la presentación por parte de la Asociación Civil Periodistas Argentinas, de una acción de habeas corpus en favor de los y las trabajadoras de prensa que van a trabajar cubriendo la marcha convocada por la Confederación General del Trabajo, por encontrarse amenazada su libertad ambulatoria. Dado que el protocolo presentado por la ministra de Seguridad no menciona que se ha instruido a las fuerzas intervinientes en el operativo para respetar la labor de la prensa para garantizar el derecho a la información y libertad de expresión.
Ante esto la A quo rechazo el habeas corpus, declarando la incompetencia del fuero, al entender que la acción intentada no resulta ser la vía idónea para procurar la protección del legítimo interés que asiste a los peticionantes con relación a los derechos y garantías constitucionales en su carácter de trabajadores de prensa abocados. Ello, puesto que resulta claro que bajo los términos de la presentación, lo que se busca es señalar la arbitrariedad del acto administrativo en tanto lo advierten como violatorio de derechos constitucionales que exceden la libertad física o de circulación, circunstancia que claramente corresponde tramitar como una acción de amparo.
Ahora bien, de la lectura del objeto de la acción de habeas corpus interpuesto, se advierte que subsumieron su requerimiento en una posible amenaza actual de la libertad ambulatoria. Sin embargo, se advierte que la acción intentada no cumple con dos de los requisitos principales que exige la norma, por un lado, que se avizore una restricción a la libertad ambulatoria de los presuntos afectados y, por otro, que dicha restricción resulte actual o inminente.
Sin embargo, no se colige que la afectación alegada sea actual, sino sólo conjetural. En efecto, los accionantes se refirieron al “Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de vías de circulación” y como, a partir de él, se habrían producido dos hechos que involucraban a trabajadores de prensa, sin perjuicio de lo cual, de ello, no se extrae que dos hechos aislados (uno de los cuales habría ocurrido en la provincia de Córdoba), puedan ser útiles para generalizar el accionar de las fuerzas de seguridad intervinientes en las manifestaciones.
Tampoco se advierte que se denuncie una posible limitación a la libertad ambulatoria de los trabajadores de prensa, sino a la libertad para ejercer su profesión que se encuentra garantizada por los artículos 14 de la Constitución Nacional y artículo 13, incisos. 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En virtud de ello, se coincide con la Jueza de grado en relación a que la acción interpuesta debe ser reconducida a una acción de amparo, pues es el remedio previsto en el artículo 43 de nuestra Constitución Nacional para hacer valer una garantía vulnerada por alguna norma inferior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291073-2023-0. Autos: Asociación civil periodistas Argentinas Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 27-12-20232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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