PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - MEDIDAS URGENTES - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Hábeas Corpus correctivo protege el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho.
Ello implica como presupuesto para que opere éste tipo de acción, que la situación del detenido debe ilegítimamente agravarse, por acción u omisión de la autoridad carcelaria. Tiende a evitar los castigos, vejámenes o malos tratos que tengan origen en la autoridad del penal o Alcaldía, como también se ha admitido en casos donde el interno posee serios indicios para presumir que los integrantes del servicio penitenciario puedan inferirle daños físicos o psíquicos por alguna enemistad anterior (C. Fed. B. Blanca, 06/05/85, L.L. 1985-C-484) o cuando el mismo servicio carcelario impone mortificaciones superfluas a los internos (C.S.J.N., 25/04/89, J.A., 1989-III-299).
Por otra parte, la acción de "habeas corpus" exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad, que no puede ser otra que la cesación del acto lesivo (CSJN “Haro, Eduardo M.” Rta. 29/05/2007), debiéndose tomar las medidas que resultaren urgentes debido al carácter sumarísimo de la acción a fin de darle al amparado la oportunidad para que el derecho que intenta ejercer resulte efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestima la acción de "hábeas corpus".
El peticionante se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta ciudad, a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal Federal y en oportunidad de la audiencia prevista por el artículo 14 de la Ley N° 23.098 para el "Hábeas Corpus" -a través de video conferencia- recondujo su petición que tenía como objeto "retención de documentación pública" a la de "falta de una mesa y una silla para estudiar".
Así las cosas, compartimos lo afirmado por el Juez en cuanto a que los fundamentos invocados no resultan idóneos como para demostrar un agravamiento en las condiciones de detención regulada en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, aun cuando su reclamo pudiera eventualmente resultar conducente, no es la vía adecuado.
Por otra parte, la situación ya ha sido comunicada al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido, a los efectos que estime pertinente. Es decir, que el Juez natural ha tomado la debida intervención en el asunto aquí denunciado, por lo que el remedio excepcional intentado no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10103-2019-0. Autos: Castilla, Pablo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2019.

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HABEAS CORPUS CORRECTIVO - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CUARENTENA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de habeas corpus interpuesta.
El presentante interpuso una acción de habeas corpus correctivo, mediante correo electrónico al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, indicando en su presentación que su asistida se encuentra privada de su libertad cumpliendo un aislamiento obligatorio en un hotel ubicado en esta Ciudad, en el marco del “Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos” implementado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello en consecuencia de su arribo del extranjero a nuestro país. En concreto, si bien no cuestiona la medida de aislamiento, señala que su representada se encuentra sufriendo “condiciones de agravamiento infundado y arbitrario de su privación de la libertad que vulneran sus derechos más elementales como ser humano…”, en virtud de recibir una “muy inadecuada y pésima alimentación”. A su vez, cuestiona la carencia absoluta de asistencia médica ya sea para “determinar la existencia de contagio del virus, o incluso realizar chequeos médicos para evitar cualquier otro tipo de enfermedad que pudiera devenir como consecuencia del encierro”.
Es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley Nº 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión.
Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
El accionante encuadra su reclamo en los términos del segundo supuesto, es decir, la agravación ilegítima de la forma o condiciones en que se cumple la privación de la libertad.
Sin embargo, consideramos que la acción intentada no encuadra en ninguna de las hipótesis contenidas en la Ley N° 23.098.
En efecto, el Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos, no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad.
Ello así toda vez que, la limitación a la libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el COVID-19 no constituye técnicamente una privación de la libertad sino, una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales. Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
Por lo tanto, no corresponde referirse a una agravación de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad pues, en rigor, no se está ante tal escenario privativo, y tampoco se ha acreditado ninguna circunstancia que suponga un agravamiento del modo en que se está llevando adelante la restricción de la libertad ambulatoria por razones sanitarias que, como se dijera en el párrafo anterior, consideramos razonable y proporcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9791-2020-0. Autos: R. D., M Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-05-2020.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Federal.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Por su parte, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la decisión recurrida, la representante del Ministerio Público de la Defensa manifestó que el artículo 19 de la Ley N° 23.098 establece expresamente que solamente pueden ser recurridas la sanción o las costas que se hubieran impuesto. Por su parte, en lo relativo al procedimiento por el cual se elevaron las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que no se respetó el trámite previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley de Habeas Corpus, en cuanto la A-Quo tendría que haber realizado un juicio de admisibilidad del recurso interpuesto y, en caso de rechazo de aquél, quedaba habilitado un recurso de queja ante esta Alzada.
Al respecto, si bien asiste razón a ambos, la urgencia y gravedad de la situación que debe abordarse requiere efectuar consideraciones de fondo, lo cual no podría llevarse a cabo si el recurso interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal fuera declarado inadmisible por cuestiones de forma. Tal circunstancia no pretende erigirse como un principio general ni tampoco soslayar la relevancia de los procedimientos previstos, sin embargo, se advierte con toda claridad que se está ante un caso de suma relevancia.
De tal modo, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y dar una respuesta jurisdiccional sustancial, es que este recurso resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, cabe destacar que la resolución recurrida -al menos en el punto dispositivo puesto en crisis- no hace más que establecer la modalidad de ejecución de una decisión previa que no fue apelada y que, por lo tanto, adquirió firmeza.
En este sentido, cabe tener presente que la Jueza de grado dispuso, hace poco más de tres (3) meses, que debían elaborarse e implementarse protocolos de acción que permitan: a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad, a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venía realizándose antes de la pandemia, evitando la permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva. Todo lo cual tuvo que haberse cumplido, tal como se estableció con posterioridad a dicha decisión, a principios de este mes.
Aunado a ello, cabe destacar que no fue apelado el primer punto dispositivo de la resolución que prorroga por dos (2) meses el cumplimiento de lo dispuesto en la decisión señalada en el párrafo precedente, lo cual indica que nuevamente no se expresa agravio relacionado con la manda dispuesta por la A-Quo. Sin embargo, el apelante pone en crisis la aprobación del cronograma de ingresos semanales impuesto por la Jueza de grado.
De tal modo, no resulta razonable que aquél no haya recurrido oportunamente la primer resolución y tampoco, en esta ocasión, la prórroga del plazo para cumplimentar con lo allí establecido, pero sí se agravie del cronograma dispuesto por la Judicante, el cual no es más que la modalidad de ejecución de lo oportunamente resuelto -y no cuestionado por el SPF-. No debe soslayarse que la determinación del cronograma por parte de la Jueza de grado responde a que el Servicio Penitenciario Federal nunca ofreció un plan de acción y que a la fecha de vencimiento del primer plazo establecido por la A-Quo para dar cumplimiento a lo dispuesto ya se encontraba en situación de incumplimiento de una resolución firme.
Por lo tanto, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto suplió tal inacción y estableció la modalidad de la ejecución de su resolución, para dar respuesta a la grave situación que implican estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, este Tribunal no desconoce las complejidades impuestas a todo nivel por la actual pandemia, de la cual este Poder Judicial no resulta ajeno, y tampoco soslaya la vigencia e implicancias de la emergencia en materia penitenciaria dispuesta el 25 de marzo de 2019 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (RESOL-2019-184-APN-MJ).
No obstante, tales circunstancias no pueden justificar por sí solas la imposibilidad de dar respuesta a la grave situación en la que se encuentran las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deben ser trasladadas a alguno de los establecimientos del Servicio Penitenciario Federal.
En este sentido, la Ley N° 20.416 en su artículo 1° establece que “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor”.
Asimismo, cabe destacar que se encuentra vigente el Convenio N° 13/04 -"Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"-, en el cual se ha establecido, en lo pertinente, que el Servicio Penitenciario Federal prestará a la Ciudad, hasta tanto ésta se encuentre en condiciones económicas y técnicas para habilitar sus propios establecimientos carcelarios o penitenciarios, el servicio de tratamiento de condenados y de guarda, custodia y traslado de procesados, cuyo juzgamiento esté a cargo de jueces con competencia penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, no cabe duda en cuanto a que normativamente el Servicio Penitenciario Federal debe recibir y alojar a todas aquellas personas detenidas virtud de prisión preventiva o condena.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal no desconoce que el Servicio Penitenciario Federal debe dar cumplimiento con otras resoluciones judiciales. No obstante, ello no puede erigirse en un obstáculo para ejecutar una resolución firme y cuya inobservancia implica no sólo incumplir tal decisión y su obligación legal -Ley 20.416 y Convenio 13/2004-, sino antes bien, someter a las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad a una situación de detención ilegal e inhumana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así pues, la controversia se encuentra enmarcada en la esfera fáctica de este caso a resolver. Al respecto, el Servicio Penitenciario Federal arguye, principalmente, la imposibilidad de dar cumplimento con el cronograma establecido por la A-Quo debido a la ausencia de plazas disponibles en sus establecimientos. En ese sentido, destaca que tal situación responde a la implementación de algunas medidas sanitarias para evitar el ingreso del COVID-19 y el posterior contagio de las personas alojadas. Específicamente el apelante se refiere a las disposiciones: "DI-2020-48-APN-SPF#MJ", "DI-2020-65-APN-DGRC#SPF" y "DI-2020-1479-APN-DGRC#SPF".
La primera de ellas establece e implementa el “Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID-19”, el cuestionario de "Declaración Jurada" y el "Flujograma del Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID-19, La segunda, aprueba e implementa las “Pautas de procedimiento destinadas al diagnóstico diferencial del COVID-19 por parte de los profesionales de la salud del Servicio Penitenciario Federal”, y autoriza a la implementación en forma provisional de Centros de Aislamiento Preventivos, sectores determinados de los establecimientos penitenciarios, a fin de proporcionar atención médica inicial y realizar el seguimiento de los ingresos. La última de aquellas disposiciones suspende el ingreso de internos en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad y establece la capacidad operativa del mismo en mil doscientos veinticuatro (1.224) internos/as.
Ahora bien, tal proceder fue cuestionado por la Directora Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud de la Nación; y por el Subsecretario de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud de la Ciudad, quienes en las audiencias celebras en primera instancia manifestaron que si las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad ya habían realizado allí una correcta cuarentena de catorce días y contaban con un hisopado negativo antes del traslado, entonces no tenía sentido que el Servicio Penitenciario Federal les imponga la realización de una nueva cuarentena de catorce (14) días.
En base a lo expuesto, este Tribunal encuentra razonable la crítica expuesta por los mencionados profesionales de la salud. Al respecto, en la medida que pueda garantizarse un correcto aislamiento preventivo de catorce (14) días en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad y que pueda proporcionarse la realización de hisopados, no se advierte la necesidad de someter nuevamente a una medida de aislamiento a aquellas personas que han arrojado un resultado negativo ante el estudio correspondiente y que no presentan ninguno de los síntomas compatibles con el virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Puesto a resolver, en primer lugar, cabe señalar que en modo alguno esta Alzada soslaya el carácter estructural de este conflicto. La pandemia y sobrepoblación carcelaria son dos hechos incuestionables; en particular el último, desatendido a lo largo del tiempo por las sucesivas autoridades ejecutivas. Sin embargo, en autos, esta situación fue abordada por la A-Quo justamente como un conflicto estructural. Es decir, su primer proceder fue convocar a una Mesa de Diálogo que involucraba a una gran cantidad de actores relacionados con el conflicto. Asimismo, se llevaron a cabo una gran cantidad de reuniones y se intentaron llegar a acuerdos en cuanto a modo de llevar a cabo lo único que no puede ser discutido en este caso, a saber, que las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad no pueden alojar a las personas detenidas en virtud de prisión preventiva o condena.
De tal modo, la única solución posible era el traslado de todas esas personas a los correspondientes establecimientos penitenciarios del Servicio Penitenciario Federal. La resolución que se recurre es el resultado de la inacción por parte de dicho organismo, el cual pese a haber sido convocado a la Mesa de Diálogo, y pese a habérsele otorgado la posibilidad de presentar algún plan de acción o cronograma, ha guardado silencio, aceptando la prórroga otorgada oportunamente por la Jueza de grado para cumplir con los lineamientos sentados en la primigenia decisión jurisdiccional, aunque cuestionando el cronograma propuesto que es aquella medida que establece el modo efectivo de llevar a cabo el propósito legal y humanitario perseguido.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDADES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el imputado en su favor, sin costas (arts. 10 y 23, Ley N° 23.098).
Conforme las constancias en autos, surge que el encausado presentó acción de habeas corpus correctivo, por medio de la cual manifestó sufrir maltratos psicológicos y abandono de persona por parte del personal de la Alcaidía dependiente de la Policía de la Ciudad, ello por encontrarse alojado en una celda de pequeñas dimensiones y por, según su entender, no recibir el tratamiento adecuado a patologías que padece (epilepsia y tuberculosis).
Sin embargo, del informe recabado por la Secretaria del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, luego de comunicarse con el inspector de la Alcaidía donde se encuentra alojado el encartado, se desprende que el accionante se encuentra siendo tratado mediante medicamentos recetados por personal médico, con lo cual su salud no ha sido desatendida. Asimismo, se ha dejado constancia de que fue trasladado a un hospital para que se le realizara un test de tuberculosis, a fin de corroborar que sufra de dicha patología, sin perjuicio de lo cual su asistencia sanitaria demuestra que no existe una falta de atención médica.
Por otra parte, las expresiones del accionante referidas a un presunto maltrato psicológico proferido por el personal de la Alcaidía, no pueden ser objeto de la presente acción, ello en tanto no obra en autos constancia que acredite dicha circunstancia, en tanto las razones no son motivo suficiente como para concluir que ha existido un maltrato que haya agravado sus condiciones de detención en los términos del artículo 3, inciso 2, de la Ley N°23.098.
En efecto, tal como fuera correctamente ponderado por la Magistrada de grado, si bien el accionante no estaría de acuerdo con la prescripción de la medicación que le fuera suministrada, dicha circunstancia en modo alguno implica que se lo está desatendiendo en su salud, generando con ello un agravamiento en sus condiciones de detención, y por lo que la presente acción no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al” Juez natural”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12575-2021-0. Autos: C., J. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 20-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "hábeas corpus" y ordenar, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra el Complejo Penitenciario Federal en el que se encuentra alojado el condenado.
La madre del encartado, en su pedido de "hábeas corpus" correctivo denuncia que a su hijo no le están dando la medicación correspondiente, por lo que está padeciendo convulsiones.
De las constancias del legajo se desprende que el nombrado se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal, a cargo del Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tales condiciones, es la Justicia Federal con competencia en la localidad de Ezeiza a la que corresponde resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175242-2021-0. Autos: P., B. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "hábeas corpus" y ordenar, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra el Complejo Penitenciario Federal en el que se encuentra alojado el condenado.
La madre del encartado, en su pedido de "hábeas corpus" correctivo denuncia que a su hijo no le están dando la medicación correspondiente, por lo que está padeciendo convulsiones.
De las constancias del legajo se desprende que el nombrado se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal, a cargo del Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la Ley Nº 23.098 toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, por lo que corresponde la intervención de la Justicia Federal con competencia en la localidad de Ezeiza, donde se asienta el Complejo en el cual se encuentra alojado el detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175242-2021-0. Autos: P., B. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "hábeas corpus" y ordenar, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra el Complejo Penitenciario Federal en el que se encuentra alojado el condenado.
En efecto, siendo que el encartado, quien está a cargo del Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal en Ezeiza, de donde surgiría el acto denunciado como lesivo, corresponde la intervención de la Justicia Federal con competencia en la localidad de Ezeiza para que intervenga en el presente "hábeas corpus" correctivo.
Sin perjuicio de ello, estimamos oportuno señalar que en razón de que la acción en trato fue presentada ante el Juzgado de este fuero -cuyo titular es el Juez natural de este proceso-, dicho Magistrado ya realizó las diligencias necesarias para canalizar su objeto, pues en el día de ayer dispuso que el encartado sea revisado de forma inmediata por un médico que informe en orden a su estado de salud actual, si requiere atención psiquiátrica y/o continuar con la medicación prescripta por el Hospital Borda, en atención a la adicción a sustancias estupefacientes que padece, como también, que para el caso en que le fuera indicado un tratamiento y/o una medicación, deberían cumplirse todas las indicaciones de los profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175242-2021-0. Autos: P., B. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" dictado en la instancia anterior y, en consecuencia, remitir la presente acción al Tribunal Federal territorialmente competente en el lugar donde se habrían desarrollado los hechos que lo motivan.
La madre del encartado, en su pedido de "hábeas corpus" correctivo denuncia que a su hijo no le están dando la medicación correspondiente, por lo que está padeciendo convulsiones.
Ahora bien, considero que el "hábeas corpus" en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas con relación al estado de salud del encartado, quien en la actualidad se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal, puede constatarse "prima facie" un agravamiento de las condiciones de detención impuesta.
La situación denunciada en autos respecto de la inexistencia de condiciones suficientes a fin de seguir el tratamiento médico y cuidado de su salud junto a la forma de administración de los medicamentos necesarios no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado a la accionante, al afectado y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta las condiciones insalubres descriptas.
Sin perjuicio de lo señalado, dado que se deben resolver de inmediato las cuestiones urgentes que surjan de la presentación, es preciso destacar que en este proceso debió haber intervenido el Juzgado competente con asiento en la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175242-2021-0. Autos: P., B. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS CORRECTIVO - INCOMPETENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia para resolver en la presente acción de "hábeas corpus" y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra alojada la detenida.
La Defensa denunció un agravamiento en las condiciones de detención que sufre su ahijada procesal; expresó que hace más de una semana, “…se encuentra sin agua y sin teléfono, a lo que debe sumarse la presencia de varios casos de COVID...”. A su vez, indicó que las internas efectuaron varios reclamos, pero no han sido atendidos.
La "A quo", a quien le había sido remitida la petición -originalmente dirigida al Juzgado del mismo fuero en el que la detenida se encuentra a disposición con prisión preventiva-, dispuso, declarar la incompetencia de este fuero para resolver en la presente acción y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad donde se encuentra alojada la detenida.
Para así resolver, entendió que si bien el recurso presentado se enmarca en las previsiones del artículo 3 inciso 2º de la Ley Nº 23.098 (hábeas corpus correctivo) correspondía que la presente acción “sea resuelta por el órgano jurisdiccional con competencia territorial en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra ubicada la unidad carcelaria en la cual se halla alojada”.
Sin perjuicio de ello, señaló que la titular del Juzgado a disposición de quien se encuentra la detenida, ya requirió informes al director del Complejo Penitenciario Federal a fin de constatar las alegaciones vertidas por la accionante.
Remarcó que el artículo 2º de la Ley Nº 23.098 dispone que, a fin de establecer la competencia, se debe determinar cual es la autoridad de la cual emana el acto que fue denunciado como lesivo.
En efecto, entendemos acertada la decisión de la Magistrada de grado por medio de la cual se declaró incompetente y dispuso remitir las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3084--2022-0. Autos: R., V. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-01-2022.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" interpuesta por el detenido en derecho propio desde la alcaidía donde se encuentra alojado donde denunció “ensañamiento” contra su persona así como “mal desempeño público” por parte del Juez que lleva la causa por la que está dentenido, sobre el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, conforme los supuestos comprendidos en las leyes que regulan el instituto, tanto nacional como local, y atento a cuestionar el desempeño por parte del juez a cuya disposición se encuentra detenido el accionante, entendemos que el caso que aquí nos ocupa está dirigido al segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención.
No obstante, estamos en condiciones de adelantar que le asiste razón al "A quo", en la medida en que los motivos que fundaron la interposición de la acción de "habeas corpus" en trato no reúnen tales características.
En efecto, en su presentación no se han mencionado episodios o circunstancias que evidencien que, de forma actual o inminente, pudiese encontrarse en riesgo su vida y/o integridad física, como así tampoco queja concreta alguna en torno a las actuales condiciones de detención o lugar actual en la que la cumple, así como tampoco se denuncian o advierten hechos que requieran la extracción de testimonios por delitos de acción pública.
De este modo, en razón de que en el caso no se ha verificado una situación de agravamiento de las condiciones de detención, la acción de "habeas" corpus no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requerido para desplazar al juez natural de la causa, quien, a su vez resulta isoslayable mencionar, ya ha dado respuesta a cada pretensión solicitada por el accionante.
Es así que, de las constancias remitidas por el Juzgado de grado, se advierte que el accionante se encuentra recibiendo constante atención médica, siendo trasladado en reiteradas oportunidades a hospitales públicos en razón de diversas dolencias manifestadas y siendole prescripta, en cada oportunidad, la medicación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17098-2023-0. Autos: Z., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PROCEDENCIA - DILIGENCIAS PREVIAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El Juzgado que se encontraba de turno, recibió por correo electrónico una presentación manuscrita del accionante, actualmente detenido en la Alcaidía de la Ciudad a disposición de un Juzgado del fuero por la investigación del delito previsto en el artículo 83 del Código Penal (desde hace casi tres meses), mediante la cual interpuso acción de "hábeas corpus".
Al igual que en su anterior presentación - (del mes pasado)- el accionante invoca el mecanismo previsto en Ley N° 23.098, a fin de denunciar al Juez actualmente a cargo de su detención “… por mal desempeño en sus funciones públicas.”.
De las diligencias practicadas en aquella ocasión se desprende que motiva su denuncia su pedido insatisfecho de recibir asistencia adecuada a la adicción a sustancias estupefacientes que padece.
El "A quo", juez que se encontraba de turno, rechazó "in limine" la acción, entendiendo que no se ajustaba a ninguno de los dos supuestos previstos en la Ley N° 23.098. Agregó que el accionante se limitaba a presentar una denuncia en similares términos a la efectuada el pasado 1° febrero, equivocándose nuevamente de vía jurídica. Asimismo señaló que la actual presentación se sumaba a una serie de presentaciones de "hábeas corpus" –reeditando idéntico planteo – ante el fuero nacional ordinario y ante el local, advirtiendo un abuso en la utilización de una herramienta sumamente restrictiva, diseñada para casos de extrema gravedad.
Sin embargo, corresponde revocar la decisión elevada en consulta.
Tal como vengo señalando en numerosos antecedentes (causa 239368/2021-0, de fecha 12/11/2021, de los registros de esta Sala III, entre muchas otras), las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de habeas corpus que prevé el artículo 11 de la Ley N° 23.098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17098-2023-0. Autos: Z., C. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El Juzgado que se encontraba de turno, recibió por correo electrónico una presentación manuscrita del accionante, actualmente detenido en la Alcaidía de la Ciudad a disposición de un Juzgado del fuero por la investigación del delito previsto en el artículo 83 del Código Penal (desde hace casi tres meses), mediante la cual interpuso acción de "hábeas corpus".
Al igual que en su anterior presentación - (del mes pasado)- el accionante invoca el mecanismo previsto en Ley N° 23.098, a fin de denunciar al Juez actualmente a cargo de su detención “… por mal desempeño en sus funciones públicas.”.
De las diligencias practicadas en aquella ocasión se desprende que motiva su denuncia su pedido insatisfecho de recibir asistencia adecuada a la adicción a sustancias estupefacientes que padece.
El "A quo", juez que se encontraba de turno, rechazó "in limine" la acción, entendiendo que no se ajustaba a ninguno de los dos supuestos previstos en la Ley N° 23.098. Agregó que el accionante se limitaba a presentar una denuncia en similares términos a la efectuada el pasado 1° febrero, equivocándose nuevamente de vía jurídica. Asimismo señaló que la actual presentación se sumaba a una serie de presentaciones de "hábeas corpus" –reeditando idéntico planteo – ante el fuero nacional ordinario y ante el local, advirtiendo un abuso en la utilización de una herramienta sumamente restrictiva, diseñada para casos de extrema gravedad.
Sin embargo, corresponde revocar la decisión elevada en consulta.
Tal como he señalado al intervenir en la anterior presentación del accionante ante este fuero, de la información obtenida de las correspondientes efectuadas se desprende del informe confeccionado por el Cuerpo Médico Forense a pedido del fuero nacional, que el nombrado se hallaba – presumiblemente- dentro de los parámetros de una inculpabilidad, aspecto directamente relacionado con el “… cuadro de consumo problemático de sustancias de varios años de evolución…” reportado. En base a ello, el personal médico que revisó al interno, dictaminó que presentaba un riesgo potencial por lo que recomendó la realización de un tratamiento interdisciplinario en salud mental y adicciones, explicitando que este tratamiento “… se deberi´a implementar a la brevedad…”.
Si bien el interno se encuentra recibiendo atención médica y psiquiátrica, no se especifica si dicha atención es el adecuado tratamiento interdisciplinario que el informe médico relevado recomendó.
Conforme se advierte en el trámite del legajo, el juzgado en turno no celebró la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098. Es decir, no oyó personalmente al nombrado, ni convocó a las autoridades competentes aquí denunciadas que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
Esta fue la razón por la cual el interno interpuso la anterior acción, aportando claros indicios de que actualmente no está recibiendo el tratamiento que su condición demanda con relativa urgencia. Ciertamente, dicha circunstancia debería haber sido explorada por el magistrado de primera instancia en la audiencia que oportunamente debió haberse llevado a cabo, pues compete a los tribunales de esta Ciudad evitar el agravamiento de las condiciones de detención cuando se cuenta con indicios concretos de que las necesidades evidenciadas por un interno –como en el presente caso- no pueden ser adecuadamente atendidas en las instalaciones destinadas a un alojamiento meramente provisorio de la Policía de la Ciudad, conforme la experiencia indica.
En efecto, entiendo que los jueces de esta Ciudad no debemos tolerar agravamientos ilegítimos como el aquí denunciado.
En conclusión, por todo lo aquí expuesto corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente y a la especial condición que presenta el interno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17098-2023-0. Autos: Z., C. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - RECHAZO DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de habeas corpus iniciada por imputado.
En el presente caso el encausado, que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal, solicita mediante este instrumento el traslado al Complejo Penitenciario Federal. Se funda en que el mismo es un paciente cardíaco que ha sufrido tres infartos. Agregando que en su actual lugar de alojamiento ni siquiera se le suministra la medicación que necesita en función de su patología.
La acción fue rechazada in limine por el Juez de grado, indicando que no se verificaba un agravamiento en las condiciones de detención del accionante, puesto que el Tribunal, a cuya disposición se encuentra el detenido, atendió la cuestión médica del imputado, en el Hospital Ramos Mejía.
Ahora bien, en el particular, la desestimación sin más trámite ha resultado prematura. En tal sentido, para definir sobre eso debe evaluarse –como primera medida- si se encuentra verificado alguno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3° de la Ley Nº 23.098.
Ahora bien, al evaluar la posible verificación de ese escenario, el Magistrado de grado tan sólo se limitó a señalar que esas cuestiones ya habían sido atendidas por el Tribunal, en tanto y en cuanto, en esa misma jornada, había sido previamente examinado por galenos del Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía.
No obstante ello, no existen constancias certeras que indiquen que efectivamente el imputado hubiera recibido la medicación que requiere para su condición médica, a lo que se suma que el tribunal no efectuó ninguna corroboración tendiente a despejar tal interrogante.
Tampoco puede soslayarse que la acción ha sido presentada por el actor después de haber sido examinado por los profesionales del referido nosocomio, lo cual permite inferir que el nombrado considera que sus peticiones no han sido completamente atendidas y que, justamente, el pedido de traslado se asienta fundamentalmente en la falta de medicación.
Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre que existe respecto a esa situación impide desechar tempranamente la acción intentada; puesto que no caben dudas en cuanto a que, la falta de suministro de medicación en los casos de pacientes con patología como la que presenta el accionante, podría generar un agravamiento en su estado general, circunstancia que encuadraría en el supuesto de procedencia del inciso 2, del artículo 3 de la Ley Nº 23.098.
Además de ello, si bien las cuestiones relacionadas con las condiciones de detención deben ser atendidas, en principio, por los Jueces a cuya disposición se encuentran los detenidos, ello es así siempre y cuando no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del habeas corpus y, en este caso particular, no se han despejado las dudas en punto a situaciones que podrían ser urgentes y –como tales- abordables por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96461-2023-0. Autos: M. B., B. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo en cuanto esta dispuso desestimar la acción de habeas corpus planteada por el detenido, en la cual solicita ser trasladado al ámbito del Servicio Penitenciario Federal y que, hasta tanto se efectivice dicha medida, sea realojado en la Alcaidía 9 o 10 ter de la Policía de la Ciudad, a efectos de evitar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de su asistido y proteger su integridad física.
Para fundar su pretensión sostuvo que en su actual lugar de alojamiento no cuenta con las condiciones mínimas indispensables para el alojamiento prolongado que viene sufriendo, en tanto resulta ser muy reducido y no posee un sector para poder bañarse.
Sintetizadas las actuaciones, en el caso no se evidencian causales de urgencia que ameriten dar trámite a la acción intentada, en tanto las razones invocadas no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3° de la Ley Nº 23.098.
En efecto, se ha logrado determinar que la privación de la libertad ambulatoria del detenido responde a una decisión emanada de un órgano judicial competente y en el marco de un proceso penal, a la vez que, como ha sido referenciado por el A quo, no se advierte que las condiciones o formas actuales en que cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna.
No surgen elementos que permitan considerar que el alojamiento en la Comisaría en la que se encuentra actualmente detenido pueda significar un riesgo para su integridad física, o un agravamiento de las condiciones de su detención, habiéndose verificado incluso que en su actual lugar de alojamiento en el día de ayer ha podido higienizarse y que su solicitud de ingreso al Servicio Penitenciario Federal se encuentra en trámite, a la espera de que se le asigne un cupo en la Unidad N° 28.
En este sentido, ante la ausencia de indicios que indiquen que se han visto agravadas las condiciones de encierro, coincidimos con lo afirmado por el Juez de grado, en torno a que el traslado, debe ser evaluado por el Juez natural del caso, quien incluso, conforme la certificación efectuada en primera instancia, no solo tiene conocimiento de la voluntad del detenido del traslado, sino que se lo ha comunicado a las autoridades correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94995-2023-0. Autos: C., H. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo en cuanto esta dispuso desestimar la acción de habeas corpus planteada por el detenido,
En el presente el detenido solicito, por medio de un habeas corpus, ser trasladado al ámbito del Servicio Penitenciario Federal y que, hasta tanto se efectivice dicha medida, sea realojado en la Alcaidía 9 o 10 ter de la Policía de la Ciudad, a efectos de evitar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de su asistido y proteger su integridad física.
Ahora bien, respecto de la prolongación del alojamiento del imputado en una comisaría (que, como tal, no se encuentra destinada a tales fines), cabe señalar que el temperamento aquí adoptado no implica desconocer que resulta impostergable la inmediata articulación, coordinación y ejecución de acciones positivas por parte de los poderes públicos estatales, que tiendan a neutralizar la delicada situación que atraviesan las personas allí alojadas, que se encuentran a la espera de que se les asigne cupo en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal.
En este sentido, las falencias e irregularidades en el alojamiento de las personas detenidas en las comisarías y alcaidías de la Policía de la Ciudad se encuentran actualmente abordadas en las acciones colectivas que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 3 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 31, cuyos resultados indefectiblemente habrán de incidir en la suerte del accionante.
En definitiva, toda vez que no se ha acreditado un agravamiento actual de las condiciones de detención del accionante y que el Juez a cuya disposición se encuentra ya ha tomado conocimiento de las peticiones que originaran este proceso, corresponde confirmar la resolución elevada en consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94995-2023-0. Autos: C., H. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde no confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de Hábeas corpus impetrada por la Defensora Pública.
Entiendo así que a fin de analizar el presente es importante hacerlo bajo el prisma de asegurar la vigencia de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad (arts. 5.1. CADH y 10.1. PIDCP).
Que conforme surge del caso “Caesar Vs. Trinidad y Tobago” dictado por la CIDH y lo establecido por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidad.
En función de estos precedentes, entiendo que la situación denunciada en autos no puede ser desatendida en los términos propuestos por el Magistrado de grado. No se puede soslayar que el ingreso del detenido al Servicio Penitenciario Federal fue requerido por el Juez natural en fecha 7 de julio pasado; pedido que habría sido reiterado por la defensa técnica al Tribunal de Feria en fecha 19/7/23 y 24/7/23, por cuestiones de acercamiento familiar y por no adecuarse las condiciones edilicias de la Alcaidía, en tanto se trataría de un lugar de tránsito que no garantizaría las condiciones dignas de detención y el control necesario de la salud e higiene de las personas allí ubicadas.
En este sentido, tampoco se advierten constancias del expediente que den cuenta acerca de cuáles serían los motivos de este injustificado retraso en cumplir con el ingreso del condenado a un centro de detención que cumpla acabadamente con las previsiones y objetivos de la Ley Nacional Nº 24.660.
En consecuencia, atento a la situación denunciada y toda vez que ya ha transcurrido aproximadamente un mes desde el requerimiento original de ingreso al Servicio Penitenciario Federal, considero que en el caso debería darse curso a la presentación efectuada a los fines de investigar si la falta de ingreso en tiempo y forma a la unidad carcelaria correspondiente podría constituir un agravamiento ilegitimo de las condiciones de detención (artículo 3, inciso 2, ley 23.098). (Voto en disidencia del Dr. Javier Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94995-2023-0. Autos: C., H. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N°23.098.
Surge de lal constancias del legajo que el Juzgado advirtió que el accionante presentó un "hábeas corpus" anterior, el día 5 de febrero, ante ese mismo juzgado cuyo objeto era solicitar que se proceda a su traslado a la Alcaidía N°15 por cercanía familiar, que fue rechazada "in limine". Luego, el 7 de febrero el nombrado fue entrevistado por un funcionario del Juzgado Nacional (TOC) en el que se encuentra a disposición, tras lo cual se requirió que en caso de no infringir reglamentos carcelarios, se proceda a su realojamiento en la Alcaidía Nº 15 hasta tanto se efectivice su ingreso a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, el 9 de febrero la Mesa Operativa del Departamento Alcaidía Central y Traslado de detenidos informó que el interno no puede ser alojado en dicha Alcaidía, puesto que resulta ser un alojamiento exclusivo para detenidos por delitos contra la integridad sexual. El 13 de febrero, el accionante insistió con otra presentación de "hábeas corpus".
En esas condiciones, el "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley N° 23.098 y elevó los actuados en consulta a este Tribunal, de conformidad con lo normado en el artículo 10 de la ley procesal aplicable.
Ahora bien, así como ha sido reseñada la cuestión, se advierte que el rechazo "in limine" decidido resultó prematuro.
En efecto, amén de requerir su traslado a la Alcaidía N°15 de la Policía de la Ciudad hasta tanto se proceda a su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en el marco de la entrevista realizada en el caso el accionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención.
En particular, mencionó que la alimentación es deficiente, que se encuentra durmiendo en el suelo y sin frazada -ante el uso de aire acondicionado resulta necesaria por las noches-como así también la falta de provisión de elementos de higiene.
Las circunstancias alegadas, en caso de confirmarse, constituirían claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del artículo 3°, inciso 2°, de la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, materia propia de la acción de "hábeas corpus".
Ello tornaba necesario adoptar con celeridad medidas conducentes para esclarecer la veracidad de los hechos, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del instituto (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15635-2024-0. Autos: G., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - JUECES NATURALES - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N°23.098.
Surge de la resolución dictada y las actuaciones adjuntas, que el juzgado de grado advirtió que el accionante presentó un "hábeas corpus" anterior, el día 5 de febrero, ante ese mismo juzgado cuyo objeto era solicitar que se proceda a su traslado a la Alcaidía N°15 por cercanía familiar, el que fue rechazada "in limine". Luego, el 7 de febrero el nombrado fue entrevistado por un funcionario del Juzgado Nacional (TOC) en el que se encuentra a disposición, tras lo cual se requirió que en caso de no infringir reglamentos carcelarios, se proceda a su realojamiento en la Alcaidía Nº 15 hasta tanto se efectivice su ingreso a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, el 9 de febrero la Mesa Operativa del Departamento Alcaidía Central y Traslado de detenidos informó que el interno no puede ser alojado en dicha Alcaidía, puesto que resulta ser un alojamiento exclusivo para detenidos por delitos contra la integridad sexual. El 13 de febrero, el accionante insistió con otra presentación de "hábeas corpus".
En esas condiciones, el "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley N° 23.098 y elevó los actuados en consulta a este Tribunal.
Ahora bien, así como ha sido reseñada la cuestión, se advierte que el rechazo "in limine" decidido resultó prematuro.
En efecto, amén de requerir su traslado a la Alcaidía N°15 de la Policía de la Ciudad hasta tanto se proceda a su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en el marco de la entrevista realizada en el caso el accionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención.
En particular, mencionó que la alimentación es deficiente, que se encuentra durmiendo en el suelo y sin frazada -ante el uso de aire acondicionado resulta necesaria por las noches-como así también la falta de provisión de elementos de higiene.
Ello así, en el presente, sin siquiera verificar si las condiciones o formas actuales en las que el peticionante cumple su detención se vieron agravadas, el Juzgado desestimó la acción analizando en solitario el pedido de traslado. Es decir, resolvió teniendo en consideración que la petición de traslado ha sido suficientemente abordada por el Juez a cuya disposición se encuentra detenido, pero sin antes descartar la autenticidad de los restantes dichos del detenido o, al menos, comprobar que tal problemática también estuviera siendo atendida por el juez natural del proceso, de modo que el auto de "hábeas corpus" fuera innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15635-2024-0. Autos: G., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - JUECES NATURALES - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBERES DEL JUEZ - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N°23.098.
Surge de las constancia del legajo que el Juzgado advirtió que el accionante presentó un "hábeas corpus" anterior, el día 5 de febrero, ante ese mismo juzgado cuyo objeto era solicitar que se proceda a su traslado a la Alcaidía N°15 por cercanía familiar, el que fue rechazada "in limine". Luego, el 7 de febrero el nombrado fue entrevistado por un funcionario del Juzgado Nacional (TOC) en el que se encuentra a disposición, tras lo cual se requirió que en caso de no infringir reglamentos carcelarios, se proceda a su realojamiento en la Alcaidía Nº 15 hasta tanto se efectivice su ingreso a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, el 9 de febrero la Mesa Operativa del Departamento Alcaidía Central y Traslado de detenidos informó que el interno no puede ser alojado en dicha Alcaidía, puesto que resulta ser un alojamiento exclusivo para detenidos por delitos contra la integridad sexual. El 13 de febrero, el accionante insistió con otra presentación de "hábeas corpus".
En esas condiciones, el "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley N° 23.098 y elevó los actuados en consulta a este Tribunal.
Ahora bien, así como ha sido reseñada la cuestión, se advierte que el rechazo "in limine" decidido resultó prematuro.
En efecto, amén de requerir su traslado a la Alcaidía N°15 de la Policía de la Ciudad hasta tanto se proceda a su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en el marco de la entrevista realizada en el caso el accionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención.
En particular, mencionó que la alimentación es deficiente, que se encuentra durmiendo en el suelo y sin frazada -ante el uso de aire acondicionado resulta necesaria por las noches- como así también la falta de provisión de elementos de higiene.
Ello así, en el presente, sin siquiera verificar si las condiciones o formas actuales en las que el peticionante cumple su detención se vieron agravadas, el Juzgado desestimó la acción analizando en solitario el pedido de traslado.
Aduna a ello que, si bien el peticionante requirió en su presentación ser entrevistado por el Juez en razón de encontrarse recibiendo malos tratos verbales y amenazas por parte del personal policial ante sus reclamos frente a la falta de traslado, únicamente se llevó a cabo una comunicación mediante la plataforma "Zoom" con el Secretario del juzgado, mientras el detenido se encontraba esposado y custodiado por los mismos funcionarios policiales a los que pretendía denunciar.
Esa circunstancia constituye una indebida restricción al acceso a la justicia y al derecho a ser oído, puesto que se erige como un obstáculo concreto para que el denunciante se exprese libremente.
En este sentido, las Reglas de Buenas Prácticas en los procedimientos de "Hábeas Corpus Correctivo" indican que los jueces procurarán, con la mayor celeridad posible, tener contacto personal con la persona detenida o los representantes del colectivo en cuyo favor se interpuso el "hábeas corpus".
Es por ello que, en este caso, previo a resolver sobre la admisibilidad o rechazo de la acción, el Juez cuanto menos debiera haber oído en forma directa al peticionante para valorar la gravedad y verosimilitud de los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15635-2024-0. Autos: G., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - JUECES NATURALES - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBERES DEL JUEZ - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N°23.098.
Surge de las constancias del legajo, que el Juzgado de grado advirtió que el nombrado presentó una acción de hábeas corpus anterior, el día 5 de febrero, ante ese mismo juzgado cuyo objeto era solicitar que se proceda a su traslado a la Alcaidía N°15 por cercanía familiar; que fue rechazada "in limine". Luego, el 7 de febrero el accionante fue entrevistado por un funcionario del Juzgado Nacional (TOC) en el que se encuentra a disposición, tras lo cual se requirió que en caso de no infringir reglamentos carcelarios, se proceda a su realojamiento en la Alcaidía Nº 15 hasta tanto se efectivice su ingreso a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, el 9 de febrero la Mesa Operativa del Departamento Alcaidía Central y Traslado de detenidos informó que el interno no puede ser alojado en dicha Alcaidía, puesto que resulta ser un alojamiento exclusivo para detenidos por delitos contra la integridad sexual. El 13 de febrero, el accionante insistió con otra presentación de "hábeas corpus".
En esas condiciones, el "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3° de la Ley N° 23.098 y elevó los actuados en consulta a este Tribunal.
Ahora bien, así como ha sido reseñada la cuestión, se advierte que el rechazo "in limine" decidido resultó prematuro.
En efecto, amén de requerir su traslado a la Alcaidía N°15 de la Policía de la Ciudad hasta tanto se proceda a su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en el marco de la entrevista realizada en el caso el accionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención.
En particular, mencionó que la alimentación es deficiente, que se encuentra durmiendo en el suelo y sin frazada -ante el uso de aire acondicionado resulta necesaria por las noches-como así también la falta de provisión de elementos de higiene.
Ello así, en el presente, sin siquiera verificar si las condiciones o formas actuales en las que el peticionante cumple su detención se vieron agravadas, el Juzgado desestimó la acción analizando en solitario el pedido de traslado.
En suma, frente a la falta de verificación mínima de las condiciones de detención denunciadas, a lo que se agrega las falencias registradas en la entrevista que el juzgado mantuvo con el accionante -una comunicación por Zoom con el Secretario del Juzgado mientras se encontraba esposado y en presencia de personal policial-, no resta más que concluir que la decisión de grado lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser oído, por tanto, debe ser revocada.
Por ello, se devolverán los actuados a primera instancia a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N° 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15635-2024-0. Autos: G., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DILIGENCIAS PREVIAS - AUDIENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - ASISTENCIA MEDICA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la Ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente.
En efecto, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "hábeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley Nº 23.098.
Conforme se advierte del trámite del legajo, si bien el juzgado interviniente mantuvo una entrevista personal con el accionante a través de una videoconferencia, no se convocó la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098. Solo se desprende una comunicación con personal policial de su lugar de alojamiento actual, Alcaidía de la Policía de la Ciudad. Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención de los internos, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
En el presente, el encausado se encuentra condenado a disposición de un juzgado nacional, alojado en un lugar totalmente inadecuado para dicho fin, desde el 28 de febrero de 2024. Es por ello que resultaba necesario citar a la audiencia de "hábeas corpus" a las autoridades federales que deben poner fin al actual agravamiento de las condiciones de detención del nombrado, al encontrarse alojado en locales preparados para el mero tránsito, sin acceso a asistencia médica y que no cuentan con las condiciones que dispuso deben tener el baremo aprobado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
El Mecanismo Local, además, nos ha interpelado a los jueces a poner fin a abusos como el aquí denunciado. Ello en el marco de la presentación como "amicus curiae" en el "hábeas corpus" correctivo colectivo que tramitó ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 33, en la que emitió la Resolución 1/22 del 30 de noviembre de 2022, que recomienda: “Respecto a los detenidos condenados o con prisión preventiva alojados en los dispositivos transitorios de la CABA; a) de forma inmediata, cesen los alojamientos permanentes de personas en las comisarías de la Policía de la Ciudad; b) de forma inmediata, cesen los alojamientos permanentes de personas condenadas en cualquier dispositivo transitorio de esta ciudad”.
En conclusión, por todo lo aquí expuesto corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la Ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31738-2024-0. Autos: P., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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