HABEAS CORPUS - PROCEDIMIENTO - DECLARACION ABSTRACTA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde la inmediata devolución de las actuacionesa través del cauce de recepción.
En efecto, la consulta establecida en el artículo 10 de la Ley Nro 23.098 fue prevista por el legislador en los supuestos de desestimación o declinación de competencia para entender en los supuestos de procedencia, mas no para procesos carentes de objeto.
Así, la declaración de abstracta que el Juez de grado asignó a la presente acción, y no provocó agravio alguno, torna inoficiosa la intervención asignada a esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9873-2020-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - INCOMPETENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial, contra la resolución de grado, en cuanto denegó la excarcelación del imputado.
Conforme surge de las constancias remitidas, en el proceso que nos ocupa, la Jueza de grado homologó el avenimiento acordado entre las partes y condenó al encartado a la pena comprensiva de un año de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de uso civil (art. 186 bis, del Código Penal) impuesta en esta causa y la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso (artículos 58 del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena que fuera impuesta.
La letrada Defensora se agravió de la resolución, pues consideró que se encontraban verificados los requisitos para conceder la excarcelación de su asistido, en los términos en los que fuera solicitada. Apuntó que por su condición de detenido preventivamente, no recibía el seguimiento propio de quien se encuentra cumpliendo una pena. Por último, enfatizó en que la Magistrada de grado al resolver el planteo de excarcelación incurrió en una confusión respecto a la naturaleza de la liberación peticionada (que tenía por objeto hacer cesar una prisión preventiva) y la libertad condicional regulada en el citado artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, la conformidad con la sentencia condenatoria y la prosecución del proceso de ejecución de la pena por parte de la Defensa, ha sellado la suerte del recurso en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal. Ello por cuanto la firmeza de la condena ha importado que la privación de la libertad que sufre el imputado ya no sea procesal sino cumplimiento de la pena impuesta, por lo que nos vemos impedidos de decidir sobre un supuesto de excarcelación respecto de una prisión preventiva que ha dejado de ser tal, de manera de garantizar la doble instancia en el caso de que una liberación en tales términos sea eventualmente planteada en el marco de la ejecución de la pena.
En efecto, la confusión de la que se agravia la recurrente entre la pretendida excarcelación en términos de libertad condicional y el otorgamiento del instituto en cuestión, ha perdido actualidad con la firmeza del fallo condenatorio, de manera que el recurso deviene inadmisible. Esta solución, si se repara, guarda coherencia con la interpretación del precepto contenido en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se propicia desde el mismo recurso impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-3. Autos: P., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

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RECURSO DE REPOSICION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RESOLUCIONES APELABLES - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de reposición incoado por el encausado.
Como fundamento de su presentación, el encartado sostuvo que la resolución de esta Sala adolece de inadmisibles errores “in iure”, tras lo cual invocó a la garantía constitucional del Juez imparcial, citando un precedente de la Corte Suprema de Justicia Nacional sobre sus alcances y al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, la que goza de jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 75 inciso 22. Seguidamente, refirió que esta Cámara oportunamente consintió la violencia moral invocada por el Juez de grado, pues haciendo lugar a la misma, procedió a desinsacular un nuevo Juzgado para que entendiera en la presente investigación, resultando sorteado el Juzgado Nº 22 del fuero, por lo que, sostuvo, ello amerita al sorteo de un nuevo tribunal de primera instancia, para resguardar a la garantía del Juez natural que lo ampara, pues el “A quo”, fue denunciado por esa parte por crímenes de lesa humanidad, a lo que aunó que el allanamiento ilegal por abuso de autoridad contenido en la referida denuncia, constituye una de las causales de remoción de los Magistrados.
Sin embargo, el presente recurso de reposición no habrá de prosperar, pues la vía escogida, conforme a la letra del artículo 277 del Código Procesal Penal que la regula, no está prevista para atacar decisiones sustanciales de las Cámaras de Apelaciones, sino que, por el contrario, el contenido de este remedio legal debe versar sobre evidentes errores materiales, de trámite o en la apreciación de los elementos de valoración por parte del Tribunal, lo que no se verifica en el caso.
En este orden de ideas, surge claro que el presentante, en su escrito de reposición, se limita a reeditar el planteo de recusación que efectuara ante el titular del Juzgado, lo cual ya fue debida y oportunamente resuelto por esta Sala III. En cuanto a los agravios constituciones que, conforme menciona, le generarían tal resolución, cabe señalar, nuevamente, que no es el recurso de revocatoria o de reposición la herramienta legal idónea a tales efectos.
Por último, en cuanto a la invocación relativa a que esta Cámara habría consentido la decisión del “A quo”, de aceptar la recusación formulada hacia su persona, al haber procedido a sortear un nuevo Magistrado para intervenir en autos, cabe destacar que en modo alguno dicho trámite importó la convalidación del temperamento adoptado por el Juez de grado, sino que, en estricto cumplimiento de las prescripciones del artículo 23 del Código Procesal Penal, la Secretaría General de la Cámara procedió a sortear un nuevo Magistrado, que resultó ser la titular del Juzgado N° 22, quien al no aceptar la recusación de su colega, tal como prevé la mencionada norma legal, dio intervención a esta Cámara de Apelaciones que, a través de la resolución del 3 de septiembre de 2020, se expidió por primera vez y resolvió en orden al fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-1. Autos: M. G., F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2020.

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RECURSO DE APELACION - SENTENCIAS DE CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - ETAPAS DEL PROCESO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal intentado contra la decisión de la Sala III, toda vez que la decisión impugnada no resulta recurrible a través de dicho remedio (art. 302 CPPCABA).
En efecto, de la simple lectura de lo dispuesto en el artículo 302 Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley N° 6347), norma que invoca el impugnante en sustento de su recurso, se desprende que procederá contra “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la Defensa dentro del tercer día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de turno.”
Así las cosas, la resolución impugnada en el presente caso, que revoca la nulidad del procedimiento y el sobreseimiento del imputado no resulta claramente una “absolución”, ni puede ser equiparada a ella, pese a los esfuerzos del Defensor por hacerlo, pues la norma antes citada se refiere específicamente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado, luego de celebrado el debate y producidas las pruebas, cuyas previsiones no son aplicables al caso de autos en el cual la Cámara revocó el sobreseimiento del imputado dictado a partir de una declaración de nulidad en una etapa procesal previa al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-0. Autos: Russomano, Aldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 03-03-2021.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FORMALIDADES PROCESALES - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - LUGAR DE INTERPOSICION - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja, y confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
Conforme surge de autos, el recurso de queja fue presentado en tiempo y por escrito fundado, sin embargo fue presentado ante el Tribunal Superior de Justicia. Si bien, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley N° 1217, la presentación del recurso debió efectuarse ante ésta Cámara, consideramos que las explicaciones del letrado resultan atendibles.
En este sentido, advertimos en particular la rúbrica a mano alzada que surge del recurso respecto a quién se dirige, luciendo contestes también las circunstancias aludidas con los certificados médicos que adjuntó el letrado en su presentación efectuada ante el Tribunal Superior de Justicia.
Entendemos, además, que el análisis de admisibilidad debe efectuarse ponderando las circunstancias aludidas a fin de evitar un excesivo rigorismo formal en pos de salvaguardar el derecho de defensa en juicio del infractor (art. 18 Constitución Nacional y 13.3 Constitución de la Ciudad), debiendo considerar cumplidos los recaudos formales que prescribe el artículo 58 de la Ley N° 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-2. Autos: PARKING CAR SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

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