CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA

El Código Contravencional (Ley Nº 10) se limita a establecer como posible, el cumplimiento de la pena de arresto bajo la modalidad de arresto domiciliario, sin fijar las circunstancias excepcionales que justificarían su adopción. Cobra entonces virtualidad el artículo 10 de dicho código al remitir a los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 33 de la Ley Nacional 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Con relación a la modalidad de cumplimiento de la pena de arresto, no corresponde la aplicación al caso del artículo 10 del Código Penal de la Nación y del artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.660. En efecto, si bien las disposiciones generales de dicho cuerpo normativo deben ser aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por la Ley Nº 10, las exigencias contenidas en aquellas normas en relación a la procedencia de la prisión domiciliaria no rigen en el sistema contravencional, por cuanto ambas regulan una hipótesis distinta, pues se refieren a la pena de prisión y no a la de arresto.
Sin perjuicio de ello y toda vez que el artículo 22 del Código Contravencional (Ley Nº 10) establece que el Juez “puede” disponer la modalidad de arresto domiciliario, sin fijar pauta alguna en tal sentido, a los fines de fijar el modo de ejecución de la sanción, debe tenerse en cuenta el art. 24 del citado Código, pues hace a la mayor o menor gravedad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - PORTACION DE ARMAS

La pena de arresto domiciliario de 1 día, no guarda la debida proporción con la contravención de portación de arma de disparo, calificada de guerra por el Decreto Nº 821 /96, cuya tenencia legítimamente ostenta el imputado pero no su transporte por el espacio público en condiciones de ser usada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO

Las penas cortas restrictivas de libertad, tienen todos los inconvenientes de la cárcel, sin ninguna de sus supuestas tareas resocializadoras, una solución parcial, a los señalados inconvenientes del cumplimiento de las penas cortas, distinta de la prisión tradicional, es el arresto de fin de semana, que permite su fraccionamiento para que sea cumplido los días feriados o no laborables, en cuyo caso, se computarán 24 hs. por un día de arresto (conf. art. 22 párrafo segundo in fine del Código Contravencional). Con este sistema de cumplimiento, que se ajusta al principio de incolumnidad de la persona como ser social, se le priva del tiempo dedicado al ocio, sin romper con los lazos familiares y laborales, sistema que resulta muy apropiado precisamente para las contravenciones, con el que el legislador local intenta provocar un efecto shock, sin por ello alterar gravemente las actividades normales de los condenados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA

Es carga de la defensa demostrar la necesidad de que la pena de arresto se pueda cumplir bajo la modalidad domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA

La regla general es que el cumplimiento de la pena de arresto sea efectivo, de modo que para inclinarse por la modalidad excepcional –cumplimiento domiciliario- son necesarias razones justificantes aportadas por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA - GRADUACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO

Ante un panorama de humanización y racionalización penal, y teniendo en cuenta la naturaleza antieducativa y criminógena de la pena carcelaria, el arresto domiciliario constituye una medida alternativa, superadora de la privación de la libertad. La alternativa reseñada tiende a evitar los efectos disocializadores de una pena de cumplimiento efectivo de continua duración. Además el arresto domiciliario evita otros reparos necesarios para efectivizar la privación de libertad, como es la presentación previa del imputado en la Secretaría de Atención Ciudadana, Aprehensión e Identificación de Personas, del Ministerio Público Fiscal a efectos de la extracción de fichas dactiloscópicas, revisación médica, y posterior traslado, por personal del Servicio Penitenciario Federal, al centro de detención; cuestiones éstas que pueden evitarse con el tipo de cumplimiento de pena propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76-00-CC-2005. Autos: Davantes, Silvana Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 1-6-2005. Sentencia Nro. 231-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - PAUTAS VALORATIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Para fundamentar el arresto domiciliario se debe tener en cuenta las pautas valorativas del artículo 24 del Código Contravencional –en la medida que señala que la pena en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho-. Asimismo se impone considerar principios rectores de un Estado Social y democrático de Derecho, como son la proporcionalidad (art. 13 inc. 3º CCABA) y equidad en la aplicación de la pena, principios estos que orientan para que ésta resulte adecuada, y para que la elección de la cantidad y calidad de la sanción se realice en relación con la naturaleza y gravedad de la infracción. El principio de proporcionalidad expresado en la antigua máxima poena debet commensurari delicto es un corolario de los principios de legalidad y retributividad, que tiene en éstos su fundamento lógico y axiológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76-00-CC-2005. Autos: Davantes, Silvana Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 1-6-2005. Sentencia Nro. 231-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

Respecto a la ejecución de la pena de arresto domiciliario, cabe tener presente el artículo 494 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que, en caso de penas privativas de la libertad inferior a seis meses y mientras que no exista sospecha de fuga, se deberá notificar al condenado para que se constituya en detenido en el plazo de 5 días. En caso de incomparecencia se podrá, de acuerdo al tenor de la norma, librarse la orden compulsiva de ser conducido por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - LIMITES Y MODALIDADES

En el caso, si bien antes de que se impulsare la ejecución de la pena de arresto domiciliario debió haberse fijado sus pautas, poniéndolas en conocimiento de los encausados; esta omisión no acarrea la invalidez del arresto domiciliario.
El fundamento de la necesidad del establecimiento previo de las condiciones de esta sanción, radica en otorgar la posibilidad a las partes de ser oídas (art. 493 C.P.P.N) quienes en su caso, pueden objetarlas.
Sin embargo, entendemos que el error cometido no privó a los afectados de aquella posibilidad y en consecuencia, no les causó un perjuicio, pues la especie de pena y su modalidad fueron determinadas en definitiva en la condena. Sólo restaba, entonces, establecer la oportunidad de su cumplimiento.
Tanto a partir de la intimación como al ser conducidos por la fuerza pública los condenados podrían haber solicitado fundamentalmente la fijación de determinados días para cumplir con el encierro. Incluso, luego en los autos –en los cuales finalmente se establecieron las pautas- aún tenían la posibilidad de ser oídos mediante un agravio canalizado a través de la revocatoria con apelación en subsidio. Sin embargo, el defensor, no alzó queja alguna en relación a los lineamientos del arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - CARACTER

La prisión domiciliaria es una alternativa prevista para situaciones excepcionales de cumplimiento de la pena restrictiva de libertad, en la que la cárcel es sustituida por el encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución, y sujeto a la revisión del tribunal, que podrá no aceptarlo cuando se trata de un lugar que impida materialmente el control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 00 - CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 20-10-2004. Sentencia Nro. 375/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - CARACTER - SUSTITUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES

Del informe remitido por el Centro de Detención de Contraventores se desprende la existencia de lugares distintos para el alojamiento de los condenados por comisión de contravenciones y para los procesados y/o condenados por infracciones a normas contenidas en el Código Penal, aclarándose expresamente que en ningún momento existe contacto físico ni visual, asimismo señala que, una vez pasado el puesto de guardia común, los accesos a los lugares donde se alojan los distintos infractores son independientes.
En atención al posible peligro moral que podría ocasionar la circunstancia de que los detenidos por presunta comisión de delitos y aquellos por condena contravencional sean alojados en una misma dependencia, aparece disipado con la convivencia separada, y con relación al peligro cierto que podría representar la eventual producción de una fuga o un motín corresponde afirmar que el mismo, por su grado de abstracción, no tiene entidad para proponer una interpretación del alcance de la prohibición contenida en el artículo 22 del Código Contravencional, máxime cuando la defensa no ha realizado esfuerzo probatorio alguno por demostrar las circunstancias de hecho que den apariencia de verosimilitud a dicho peligro (v. gr.: cantidad de procesados/condenados por infracción a normas penales, grado de demandas insatisfechas vinculadas con las condiciones de alojamiento, etc.).
Dichos motivos no alcanzan para “convertir” la pena de arresto en arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 00 - CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-10-2004. Sentencia Nro. 375/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución del magistado de grado en cuanto dispone el cumplimiento de la pena de arresto impuesta al imputado en la Unidad nro. 18 del Servicio Penitenciario Federal y disponer que lo que resta cumplir de dicha sanción se efectivice en su domicilio (artículo 32 inciso 2º del Código Contravencional).
Cabe tener en cuenta que la Unidad nro. 18 del Servicio Penitenciario Federal (destinada a condenados por delitos y a partir del Convenio Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Nº 1256/08 también al de contraventores que deban cumplir penas de arresto en razón de las previsiones del Código Contravencional u otras leyes de la Ciudad), en la que actualmente se encuentra ejecutando el arresto el imputado, cuenta con una habitación para los contraventores masculinos que se halla ubicada de modo contiguo a una de las dos habitaciones ocupadas por personas condenadas por delitos, como también linda a una cocina de uso común. Ello sumado a que el resto de los espacios físicos son también comunes -tanto el baño como la sala de esparcimiento y la cocina están destinados al uso de ambos-, lo reducido de la planta, la proximidad de alojamiento ya señalada y teniendo en cuenta el estado de salud del condenado, impiden descartar toda posibilidad de contacto entre ambos -tal como prescribe la norma citada que exige que se trate de reparticiones distintas-, pese a que tal objetivo se intenta cumplir a través de una distribución horaria en el uso de las instalaciones.
Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que se dan los supuestos previstos en el artículo 32 inciso 2º del Código Contravencional, resulta conveniente y ajustado a la normativa citada que el condenado termine de cumplir la sanción de arresto en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005. Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIOS CON LA NACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, esta sala resolvió revocar el cumplimiento de la pena de arresto impuesta al condenado en la Casa de Preeegreso “Dr. José Ingenieros”(U-18), y se dispuso su cumplimiento en su domicilio particular. Tal decisión se debió a que no podía descartarse la ausencia de contacto entre los contraventores y los que se encuentra allí alojados por la comisión de un delito, ello en violación a lo dispuesto en los artículos 31 del Código Contravencional y 13 de la Constitución de la Ciudad y a la luz de la extensión de la pena impuesta en esos autos (60 días), que acentuaba las limitaciones que ese ámbito presentaba; valorándose además, el estado de salud del condenado en relación a la garantía establecida en las normas citadas.
Sin embargo, desde el dictado de tal resolución hasta la fecha se ha inaugurado el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt Nº 350 de esta ciudad, en el marco del Convenio 2100/MJSDH entre los Ministerios de Justicia y Seguridad de la Nación y de la Ciudad de Buenos Aires, en el que exclusivamente se reciben personas condenadas en el marco de causas contravencionales, por lo que los obstáculos que llevaron a adoptar la anterior decisión han quedado superado.
Ello así , no se vislumbran inconvenientes para que el condenado cumpla la pena privativa de la libertad impuesta en el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt nº 350 de esta ciudad por lo que corresponde que su cumplimiento así se efectivice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-05/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en el Legajo de
ejecución de -“ONISZCZUK, Carlos Alberto, en autos López, Romina
Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone que el condenado concluya el resto de la sanción de arresto impuesta, bajo la modalidad de domiciliaria. Cabe mencionar que los primeros días de la pena de arresto domiciliario no fueron cumplidos pero sí los últimos.
En efecto, no existió quebrantamiento de la pena impuesta pues no se comenzó con su cumplimiento, es decir, no hubo principio de ejecución de sanción que de lugar a la aplicación del último párrafo del artículo 32 del Código de fondo, ya que el cumplimiento parcial del arresto fue posterior al supuesto quebrantamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27440-00-CC-2008. Autos: CENSORI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde decretar la prisión preventiva del imputado y no resulta procedente aplicar las medidas estipuladas en el artículo 174 respecto al encierro domiciliario.
En efecto, la finca propuesta se encuentra próxima al lugar donde residirían las víctimas, quienes coincidieron en destacar el temor que les infiere la persona encausada, no sólo a ellos sino a los vecinos en general, lo que podría atentar -sin perjuicio de las denuncias ya efectuadas - contra el normal desenvolvimiento del proceso poniendo en serio riesgo el desarrollo del juicio respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55218-00-CC/2010. Autos: C. A., A. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa plantea que se conceda a su pupilo el arresto domiciliario como medida restrictiva alternativa a la prisión preventiva.
Ello así, dados los antecedentes penales del imputado y la posibilidad de aplicar una pena de efectivo cumplimiento, constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, todo lo cual constituye claros indicios de la existencia de peligro de fuga en los términos del artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa alega que la prisión preventiva es una medida excepcional y no corresponde su imposición cuando los fines del proceso no se encuentran en peligro, o éstos pueden asegurarse con otros medios menos lesivos.
Así las cosas, de la causa surge que las medidas menos lesivas adoptadas con anterioridad en otro proceso denunciado por la misma víctima, y que permitirían prevenir el riesgo aludido, han fracaso a causa del comportamiento del imputado, quien no detuvo las amenazas y agresiones hacia la víctima, con quien tiene una hija en común.
Ello así, entendemos que asiste razón a la Defensa cuando afirma que existirían otras medidas susceptibles de satisfacer razonablemente el objetivo mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, sin perjuicio de lo expuesto, consideramos adecuado, tal como lo ha postulado la asistencia técnica, imponer al imputado, la medida de arresto domiciliario, a cumplir en la residencia de su hermana, teniendo en cuenta la conformidad prestada por ella durante la audiencia celebrada ante la "A-quo", debiendo la Juez de grado realizar las constataciones pertinentes y definir si ella se llevará a cabo con o sin vigilancia (art. 174 inc. 7, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
En oportunidad en que personal preventor se hizo presente en el domicilio del imputado a fin de conducirlo a un hospital por un turno programado, fueron informados de que el encausado no se encontraba y luego, ingresó al domicilio donde cumplía el arresto domiciliario explicando que estaba en la casa de un vecino.
En efecto, el incumplimiento expuesto por el Fiscal para fundar el pedido de prisión preventiva sólo da cuenta de que el encausado habría estado en la casa de un vecino y se habría retrasado 30 minutos para ser trasladado al Hospital lo que no amerita revocar la decisión de la Juez de primera instancia.
La situación expuesta no configura peligro de fuga (artículo 170 del Código Procesal Penal) ya que el imputado, lejos de intentar sustraerse de las obligaciones procesales que se le impusieran tiene arraigo, pues vive en el domicilio que aportara, habiendo estado presente en el mismo siempre que fue visitado en forma aleatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEMORA EN EL PROCESO - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
Una vez que el Fiscal se anotició del “incumplimiento” por parte del imputado a la medida de arresto domicilio, demoró doce días en interponer un nuevo pedido de revocatoria de la prisión domiciliaria.
Ello así, tal demora no se condice con la supuesta actitud “elusiva” y “desaprensión por las órdenes del tribunal” alegada para solicitar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARTAS MISIVAS - CARTA DOCUMENTO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar el arresto domiciliario del imputado por haber violado reiteradamente la prohibición de acercamiento judicial dispuesta.
En efecto, la actitud adoptada por el encausado, sin perjuicio de si configura un delito o no, importa una violación a la medida restrictiva consistente en “abstenerse de tomar todo tipo de contacto por cualquier vía" con la víctima.
Al respecto, cabe señalar que los argumentos defensistas referidos a que las cartas documento enviadas a la víctima, que fueron agregadas como prueba a la presente, habrían implicado el ejercicio legítimo de un derecho de conformidad con el proceso civil no tendrán favorable acogida, pues de la lectura de dichas misivas no surge únicamente que se limiten a cuestiones referidas al proceso civil sino que claramente importan cuestiones ajenas a ese objeto.
Así pues, y de su análisis surge que “intima” a su ex pareja y a la madre de esta, a cesar de desplazarse en las inmediaciones de su domicilio laboral y a todo acoso e intromisión hacia su persona. Además, consta que se abstenga “… de realizar cualquier tipo de denuncia policial o judicial, sea penal o civil bajo apercibimiento de denunciarlos por el delito de falsa denuncia y falso testimonio en causa criminal …”.
Por otra parte, de las cartas documento se desprende que, entre otras cuestiones, el imputado ordena a las destinatarias que informen los nombres y domicilios de los testigos y las grabaciones de los hechos denunciados. Sumado a ello, no cabe obviar que en la misiva intima a la aquí denunciante a que se rectifique respecto de una denuncia que habría realizado en la Oficina de Violencia Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-01-00-15. Autos: M., S. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar el arresto domiciliario del imputado por haber violado reiteradamente la prohibición de acercamiento judicial dispuesta.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que la conducta del imputado configura un riesgo de entorpecimiento del proceso pues el contacto indebido del encartado con su ex pareja – quien deberá comparecer a declarar como testigo al juicio - puede tener incidencia sobre su testimonio.
Al respecto, resulta razonable el arresto domiciliario impuesto por la A-Quo al encartado, máxime si se ha comprobado en los presentes actuados que el imputado no ha respetado la prohibición de tomar contacto con la denunciante, por lo que su soltura podría obstaculizar el curso del proceso al influir en la damnificada, en su madre y los demás testigos de los hechos aquí investigados.
En este sentido, no es posible omitir lo expuesto por su ex pareja quien, en la audiencia del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, solicitó que el imputado abandone la sala pues le daba miedo la mirada, la intimidaba. Asimismo, expresó que prefería que se reserve su domicilio por razones de seguridad y a preguntas del Fiscal sobre cómo se siente para declarar en juicio expresó que “… va a ser duro, que toda la situación le da miedo…”.
Por lo expuesto, el arresto domiciliario dispuesto resulta una medida adecuada a los fines de evitar que el imputado pueda entorpecer el proceso en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-01-00-15. Autos: M., S. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditado el contexto de violencia de género en el que sucedieron las amenazas por las que se condenó al encausado resultando indispensable juzgar el hecho en base a principios de perspectiva de género.
En efecto, el hecho imputado refiere a amenazas entre quienes constituyeron una pareja, ahora separada, con un hijo en común que a esa fecha era menor de cuatro años, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que encuadra en violencia interpersonal y que, más genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia doméstica.
De las grabaciones del debate oral y público celebrado en el caso, se puede afirmar, sin hesitación, que existe un contexto de violencia anterior –de larga data- entre imputado y víctima, debiéndose señalar incluso que la amenaza no sólo refirió a la mujer, sino también al hermano de ésta, menor de quince años.
De las expresiones de la propia víctima, de las referencias dadas por los distintos testigos que declararon en el debate y de la prueba documental incorporada al juicio, puede extraerse que la víctima comenzó a sufrir episodios de violencia por parte del condenado desde el año 2012; que fue agredida físicamente en distintas oportunidades, recibió patadas, golpes de puño, incluso golpes en la “panza” mientras estuvo embarazada, así como también, una vez que nació el bebé, llegó a ser golpeada mientras amamantaba; que el denunciado, antes de pegarle, le ponía una frazada encima para no dejarle marcas o lastimaduras visibles.
Se acreditó que el condenado era posesivo, la celaba, controlaba y solía pasar por su lugar de trabajo y dar vueltas cerca de los lugares por donde estaba ella, le envió fotografías del bebé de ambos jugando con un destornillador cerca de un enchufe; incluso solía darle al niño para jugar los estuches de sus armas.
En virtud de una denuncia anterior, se dispuso una medida de restricción de acercamiento por un plazo de 90 días, que desde el año 2012 fue renovada sistemáticamente durante años, encontrándose vigente al momento en que la víctima declarara en el juicio de autos.
En el marco de las presentes actuaciones, el Juzgado le brindó a la víctima un botón de pánico que debió accionar en varias oportunidades debido a que “siempre ocurría un nuevo hecho” y que se dispuso el arresto domiciliario del ahora condenado, con control de un dispositivo de geoposicionamiento, tras verificar un contacto de éste para con la víctima siendo que en autos se le había prohibido.
Se acreditó que la víctima sufría de trastornos para salir sola de su casa, incluso para llevar a su hijo a la plaza pedía a sus padres que la acompañaran. Tras la amenaza investigada en esta causa, la denunciante vivió con miedo de ir a trabajar.
La víctima declaró que, al formar una nueva pareja y quedar embarazada de su segundo hijo, por razones de seguridad decidió mudarse a la ciudad de Mar del Plata para cuidar de sus hijos, porque nadie le daba la garantía de que no le pasara nada.
La situación fue considerada de alto riesgo para la víctima.
Las amenazas aquí analizadas, además, involucraron a su hermano menor de edad, generando en la víctima una mayor preocupación ante el temor de que a un familiar suyo pudiere ocurrirle algo. La vícitma llamar por teléfono constantemente para ver cómo estaba su hermano.
Ello así, las circunstancias mencionadas dan cuenta de que la amenaza objeto de la condena que se revisa no constituyó un hecho aislado, sino que se inscribe dentro de un contexto de violencia de larga data y por ello el análisis del caso no puede prescindir de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular y disponer que la A-Quo de tratamiento y resuelva en orden al beneficio de arresto domiciliario incoado oportunamente por la apelante.
En efecto, en autos, tanto del escrito recursivo como de lo expuesto por la Defensa, surge claro que no se ha atacado la sentencia condenatoria dictada, sino que lo buscado a través de la impugnación se relaciona con el lugar de ejecución de la pena impuesta.
En este sentido, al apelar “la ejecución de efectivo cumplimiento”, la asistencia técnica aclaró que no desconocía que los antecedentes de su pupilo hacían improcedente la aplicación de una sanción de ejecución condicional, por lo que su planteo se dirigía exclusivamente a evitar que el imputado cumpliera la pena en un establecimiento carcelario del servicio penitenciario y que, en su reemplazo, se lo beneficiara con la concesión del arresto domiciliario, previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 24.660 y 10 del Código Penal.
Ahora bien, tal como advirtiera el Fiscal de grado, la Defensa efectuó idéntico planteo ante la Magistrada de grado, el mismo día en que se dictara la sentencia condenatoria, a lo cual la Magistrada de grado proveyó “Firme que sea la sentencia condenatoria, se proveerá lo que por derecho corresponda”.
En consecuencia, al no haberse expedido aún la A-Quo sobre la procedencia -o no- de conceder al condenado el beneficio del arresto domiciliario y, aún más, al no haber mediado un expreso rechazo por parte de la sentenciante, no existe un agravio concreto y actual que habilite la jurisdicción de esta alzada, por lo que el recurso deviene inadmisible, pues se dirige contra una decisión que aún no ha sido adoptada en la causa. Decidir lo contrario y adoptar un temperamento en orden al beneficio pretendido, importaría sortear a la instancia legal a la que le compete pronunciarse en primer término, excediendo los límites jurisdiccionales de esta Cámara (art. 279 del CPPCABA, a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-2016-1. Autos: Palacios, Alejandro Lionel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. José Saez Capel 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el condenado y la Defensa.
En efecto, la Magistrada se pronunció por rechazar el arresto domiciliario requerido, debido a que si bien la reforma legislativa introducida por la Ley Nº 26.472) amplió los supuestos en los cuales el condenado puede acceder al cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a través de la reforma del artículo 32 de la Ley N° 24.660 y artículo10 del Código Penal, no prevé el supuesto del varón condenado con hijos menores de edad, ya que la normativa ampara solo a las mujeres embarazadas y a las madres con hijos menores de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo –art. 32, incisos e) y f), Ley Nº 24.660 y art. 10 incisos e) y f), del Código Penal–.
El caso de autos no se adecua a dicho supuesto atento que surge del informe socio ambiental que el grupo familiar del condenado se encuentra asistido por la percepción de la asignación universal por hijo; la vivienda en la que se asienta reúne las condiciones de habitabilidad y la familia posee una red social de contención –conjunto de personas, familiares, amigos, vecinos, compañeros que se relacionan naturalmente con la familia, aportándole ayuda y apoyo real y duradero–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-03-CC-2016. Autos: R. M., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el cese de la prisión preventiva del imputado y la solicitud de que recupere la libertad con el sistema de geoposicionamiento.
La Defensa afirmó que el grupo familiar del acusado ha ofrecido que éste viva en un altillo de su domicilio donde recibiría contención y podría cumplir una prisión domiciliaria.
Sin embargo, surge de otros procesos que la madre y la hermana del acusado han sido víctimas de violencia por parte del encausado; si bien residen en otra Provincia, cuando viene a Buenos Aires de visita para en la vivienda de su hija que se ofrece como domicilio del imputado.
Ello así, que el imputado resida en ese domicilio no es una solución aceptable, con lo cual asiste razón a la Juez de grado cuando considera que no hay arraigo suficiente que asegure que e imputado esté a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-03-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARRESTO DOMICILIARIO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ALLANAMIENTO - DETENCION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
El presente legajo se inició a partir de un allanamiento ordenado en otra causa de este mismo Fuero, en el que se procedió al secuestro de dos armas de fuego y las municiones de ellas y, como consecuencia se dispuso la detención del encartado quien se domicilia y desarrolla su actividad profesional de abogado en el lugar, y a quien por su estado de salud se impuso arresto domiciliario. Asimismo, el imputado registra un auto de procesamiento en orden al delito de estafa procesal en el Fuero Nacional.
Se agravia la Defensa por la decisión del A quo de no hacer lugar al pedido de cese de la medida restrictiva de arresto domiciliario.
Analizando el peligro de fuga, hemos sostenido en reiteradas oportunidades que debe valorarse la situación procesal global de un imputado, a los efectos de considerar tal extremo, en donde debe tenerse en cuenta que existe un concurso real entre los hechos analizados en este fuero y los de la Justicia Nacional (Causa N° 126200/18-1 "Incidente de medida Cautelar en autos: Hoyos, Ricardo Emiliano s/infr. art. 183 y otros del CP", rta. el 11/9/2018).
Siendo ello así, en esta causa, la escala penal que corresponde teniendo en cuenta ambos hechos y a la luz del artículo 55 del Código Penal es de dos a nueve años de prisión (tenencia de arma de guerra y estafa procesal tentada).
En base a ello, el concurso de delitos atribuidos en total supera la escala penal prevista en el artículo 170, inciso 2° del Código Penal Procesal como parámetro a considerar como peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARRESTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EXTINCION DE LA PENA

A fin de conocer si concurren los supuestos que permiten el dictado del arresto domiciliario, es decir el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso de acuerdo a lo consignado normativamente, si bien es cierto que la severidad de la pena en expectativa resulta un baremo válido para establecer una presunción sobre el imputado, tanto en un sentido como en otro, ella por sí sola no es concluyente, ya que esa hipótesis no puede ser la única a tener en cuenta por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
El presente legajo se inició a partir de un allanamiento ordenado en otra causa de este mismo Fuero, en el que se procedió al secuestro de dos armas de fuego y las municiones de ellas y, como consecuencia se dispuso la detención del encartado quien se domicilia y desarrolla su actividad profesional de abogado en el lugar, y a quien por su estado de salud se impuso arresto domiciliario. Asimismo, el imputado registra un auto de procesamiento en orden al delito de estafa procesal en el Fuero Nacional.
Se agravia la Defensa por la decisión del A quo de no hacer lugar al pedido de cese de la medida restrictiva de arresto domiciliario.
Analizando el supuesto de entorpecimiento del proceso, consideramos que en el domicilio en que reside el imputado se han encontrado distintos elementos tales como plazos fijos a su nombre, DNI (documento nacional de identidad) de varias personas ajenas al grupo familiar, dinero en efectivo, aunado a su profesión de abogado, que exhibe que cuenta con medios opertativos para entorpecer el proceso.
Es decir, su situación económica (conforme se desprende del acta de allanamiento) junto con la larga trayectoria de su estudio jurídico podrían entorpecer la investigación llevada a cabo por la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CAUCIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
En efecto, el arresto domiciliario es una medida restrictiva menos lesiva que la prisión preventiva teniendo en consideración el cuadro que presenta el imputado, y siendo que se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la medida impuesta, no resultando -a nuestro criterio- razonablemente adecuado para evitar el peligro de fuga o el entorpecimiento del proceso otro tipo coerción o cauciones mencionadas por la Defensa en el remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de salidas laborales peticionadas por la Defensa, respecto del imputado, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que se decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad, la que se dispuso sea ejecutada bajo la modalidad de arresto domiciliario bajo la implementación del dispositivo de geoposicionamiento de corto alcance. Así, la circunstancia de que se halle alojado en una vivienda bajo la modalidad dispuesta obedeció, exclusivamente, a que se encontraba en riesgo su integridad física y por no ser admitido en ningún establecimiento carcelario alternativo.
En efecto, el beneficio que la Defensa solicitó -salidas laborales- encuentra sustento normativo en el régimen de penas privativas de libertad -Ley Nº 24.660- que se caracteriza por su progresividad y que permite acceder a los institutos previstos a medida que la persona privada de su libertad va avanzando en un proceso de tratamiento.
Sin embargo, tal circunstancia difiere de la de autos, en las que el imputado se encuentra cumpliendo una medida cautelar dictada en atención a que se daban los supuestos para suponer que, de encontrarse en libertad, podría sustraerse de sus obligaciones legales.
Ello así, la restricción a la libertad que implica una medida como lo es la prisión preventiva, conlleva en definitiva, a la restricción de derechos, como en el caso, el de trabajar fuera del domicilio donde cumple la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-2. Autos: S., S. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, la que quedará sujeta a la revisión periódica jurisdiccional que se llevará a cabo en el término de 30 días, en la presente investigación iniciada por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción (Ley N° 23.737, art. 5°, inc. c).
Se agravia la Defensa y cuestiona que el Magistrado no haya aplicado otras medidas menos gravosas, tales como el arresto domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la medida alternativa solicitada no resulta adecuada para evitar el peligro de fuga, toda vez que el menor control estatal que existe en un arresto domiciliario comparado con la medida actualmente impuesta, no sería suficiente para neutralizar el riesgo procesal existente en autos, máxime cuando como en el caso se ha impuesto un límite temporal razonable a la prisión preventiva.
Por tales motivos, habrá de confirmarse la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2019-1. Autos: Albornoz, Leonel Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - GUARDA DEL MENOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y disponer el arresto domiciliario del encartado.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que el caso no se encontraba dentro de las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 1.472, debido a que si bien el condenado es padre de un menor de 18 años, conviviría con ellos su sobrino, que es mayor de edad (49 años), por lo que el hijo no estaría a su exclusivo cargo.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se trata de un hogar monoparental donde el imputado convive en su domicilio con su hijo menor de edad, de dieciséis años (16), que siempre vivió con él ya que su madre lo hace en el norte del país, con su otra hija. Asimismo, los informes dan cuenta que su progenitora no viaja a Buenos Aires.
Así las cosas, la mera circunstancia de que el menor -a su vez- cohabite con otra persona mayor de edad no permite sustentar tal afirmación. Así como tampoco, aunque el imputado cuenta con vecinos que son parte de su red social, resulta suficiente para que pueda deducirse que estos últimos puedan brindar la atención y/o asistencia necesaria que pueda suplir el cuidado de su padre.
En definitiva, consideramos que se da el supuesto del artículo 32, inciso 1° "in fine", del Código Contravencional de la Ciudad, pues el menor se encuentra a exclusivo cargo de su padre, y sus intereses podrían verse afectados al disponerse el cumplimiento de la condena en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2016-1. Autos: O., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FUNDAMENTACION

Respecto de las previsión del artículo 32 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto establece los casos para la procedencia del arresto domiciliario, este Tribunal ha sostenido que para inclinarse por esta modalidad excepcional son necesarias razones justificantes que deben ser aportadas por la parte.
Este modo de cumplimiento está previsto a los efectos de evitar que el encierro provoque una situación de riesgo o, para el caso, de desamparo de la persona que se encuentra a cargo del condenado.
A su vez, y por tratarse de una decisión jurisdiccional que implicaría la posibilidad de afectar derechos de personas menores de edad, corresponde que sea analizada con suma prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2016-1. Autos: O., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.