PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - REVISION DEL DICTAMEN - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PARTICULAR DAMNIFICADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión del Fiscal de Cámara en la que dispuso hacer lugar a la oposición solicitada por la denunciante y revocar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, en autos, el titular de la acción ordenó el archivo de las actuaciones por falta de elementos de convicción que permitiesen tener por acreditada la materialidad de los hechos denunciados, a lo que la víctima solicitó su revisión aportando como nuevo elemento de prueba una declaración testimonial, por lo que el Fiscal de Cámara, aplicando supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 202 CPP CABA), dispuso su desarchivo.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley N° 12 no prevé, ni permite deducir, que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión pretendido por los acusadores públicos. Incluso, el artículo15 "bis" incorporado al procedimiento contravencional por la reforma de la Ley N° 4.023, consagra expresamente la facultad de solicitar la revisión de la decisión por la cual el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, pero sólo en cabeza de la Querella, lo que permite reafirmar el criterio de quien no reviste esa calidad de parte en el proceso, carece de tal posibilidad.
Queda claro entonces que la Ley de Procedimiento Contravencional local regula suficientemente las facultades procesales que tiene tanto la víctima como el querellante en el proceso contravencional, de manera tal que es innecesario recurrir a otra legislación (art. 202 CPP CABA), porque no existen carencias normativas que suplir.
Por tanto, y dado que el desarchivo se realizó en virtud de la solicitud de revisión efectuada por la víctima, razón por la cual, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, corresponde declarar la nulidad de dicha decisión en la que el Fiscal de Cámara resolvió hacer lugar a la oposición solicitada por la denunciante y revocar el archivo dispuesto por la Fiscal de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14571-00-15. Autos: Eroles, Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró atípica la conducta atribuida al encartado.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia, en cuanto a la conducta prevista en el artículo 58 -Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión- del Código Contravencional de la Ciudad, por cuanto entiende, a diferencia del A-Quo, que la zona perimetral delimitada por los vallados es comprensiva del estadio público al que no puede acceder ninguna persona sobre la que pese el derecho de admisión.
Al respecto, el imputado había sido notificado con anterioridad a la fecha del suceso que se le atribuye en autos de la restricción de ingreso al estadio en cuestión dispuesta sobre su persona. Sin embargo, el lugar donde se constató su presencia no integra el sitio consignado en el acta de admisión, toda vez que la zona perimetral delimitada por los vallados de seguridad dispuestos para el desarrollo del evento futbolístico, no comprende el término “estadio”. Ello así, toda vez que de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol”.
En este mismo sendero, el Reglamento General de la Asociación de Fútbol Argentino establece en su artículo 74 que cada club directamente afiliado o que participe en certamen oficial de la "AFA" debe disponer de un estadio que reúna diversos requisitos, entre los que se destaca la exigencia de contar con un cerco exterior que separe “debidamente el estadio de las propiedades y/o vías públicas linderas”; circunstancia que robustece la postura que aquí sostenemos.
De ese modo, la interpretación del término “estadio” efectuada por el recurrente, que pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia.
Por lo expuesto, compartimos la convicción de la Jueza de grado en cuanto a que el ámbito de prohibición previsto en la norma (art. 58 CC CABA) no alcanza, en el caso "sub examine", a la zona que comprende todas las instalaciones dentro de la valla perimétrica exterior dispuesta para la celebración del evento deportivo organizado por el club deportivo. Esta conclusión excluye a la hipótesis contravencional que en este proceso se propuso investigar el Ministerio Público Fiscal transformándola en manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6774-00-16. Autos: BENITEZ, MARTIN EZEQUIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - AVENIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por la inclusión en el requerimiento de juicio de la declaración brindada por su asistido en el marco de un acuerdo de avenimiento, en la que se manifestó la aceptación lisa y llana de la conducta imputada. Dicha exposición fue utilizada como fundamento de la remisión de la causa a juicio.
Al respecto, asiste razón al recurrente en cuanto a la vulneración de las normas procesales de aplicación en la especie vinculadas con la actuación de las partes. Así, se encuentran afectadas las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad, en tanto la Fiscalía transcribió y valoró como fundamento del requerimiento de juicio el reconocimiento de los hechos enrostrados por parte del imputado al momento del acuerdo de avenimiento (art. 266 CPP) no homologado, circunstancia que, por un lado, lesiona seriamente el estado o presunción de inocencia del encartado, principio que ha sido considerado como el fundamento de las demás garantías judiciales de las que goza aquél por respeto a su dignidad personal y que se le reconoce durante la sustanciación del proceso y hasta que se dicte una sentencia de condena. Por otra parte, también compromete gravemente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa, toda vez que condiciona su actuación en el ejercicio de la actividad probatoria, impidiéndole además cualquier cambio de estrategia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Realizando una interpretación armónica de las normas que regulan el instituto de la "probation", es dable mencionar, a modo de ejemplo, que si a un sujeto se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella, deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (art. 76 ter CP); mucho más deberá esperar quien efectivamente ha sido encontrado responsable de un delito y condenado por ello, que no puede ser otro que el ya señalado. A lo que cabe agregar que se computa hasta la fecha de comisión del hecho y no hasta la fecha en que se decide acerca de la viabilidad.
Pues, de lo contrario, no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation" quien hubiera sido condenado con anterioridad, que a quien se le ha suspendido el proceso a prueba previamente. Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que no debe presumirse la inconsecuencia o incoherencia del legislador a la hora de crear las leyes (Causa Nº 8927-14-00/13 “O., F. V. s/art 149 bis CP”, rta. el 26/10/2016 –entre otras-).
Incluso, es dable poner de resalto que la Ley N° 24.660 en sus artículos 35 inciso "f" y 50, autorizan la sustitución de la pena (hasta seis meses de prisión) por tareas de utilidad pública, lo que demuestra que el legislador intentó dar una salida al efectivo cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, teniendo en miras la mínima intervención del derecho penal y su aplicación en ultima ratio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-00-15. Autos: Alarcón, Víctor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-10-2016.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - ACTOS PREPARATORIOS - ALCANCES - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la Administración Pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad farmacéutica.
De este modo, si consideramos que el "Memorandúm" es una instrucción y, como tal, un acto de administración, podemos afirmar que la Administración pretendió extender sus efectos al ámbito de los administrados, excediendo la propia naturaleza de esta clase de actos.
En esta inteligencia, no es posible asignar al referido "Memorandúm", iguales efectos que a las norma obligatorias propiamente dichas emanadas de la Administración.
Nótese que, mientras los actos administrativos reglamentarios e interpretativos de carácter general producen efectos frente a los administrados, las instrucciones, como el "Memorandúm" en examen, establecen por esencia meros actos de administración destinados a colaborar en el orden interno, sin poder ser equiparables con aquéllos.
Además, la administración tampoco ha aplicado correctamente los efectos del acto con relación al tiempo, pues lo ha hecho de manera retroactiva, cuando en esencia rigen hacia el futuro a partir de la fecha en que adquieren perfección (efectos "ex nunc").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - AVENIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien se ha entendido que el acuerdo de avenimiento en los términos del 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad es un juicio del tipo abreviado, tal como el previsto en el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, ha sido regulado por el legislador local de modo diferente sobre la base del sistema acusatorio que rige los procesos penales de esta Ciudad. Y si bien, el artículo 266 nada dice sobre la imposibilidad de tomar la conformidad del imputado como un indicio en su contra en caso de que el tribunal de juicio rechace el acuerdo, como sí lo establece expresamente el artículo 431 "bis", inciso 4°, una interpretación acorde al principio de inocencia enunciado precedentemente, conduce inexorablemente a nulificar parcialmente el requerimiento de juicio a fin de asegurar que la defensa del encartado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

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DERECHO PENAL - PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

Resulta una facultad acordada al Juez que constituye una excepción a la regla de que la condena es de cumplimiento efectivo (conforme artículo 26 del C.P.), la posibilidad de otorgar la suspensión condicional de la pena, la que lleva ínsita la imposición y posterior cumplimiento de ciertas pautas cuya observancia es precisamente, "la condición" para su viabilidad y eventual otorgamiento del beneficio consagrado por el artículo 27 del Código Penal de no cometerse nuevo delito en el plazo de cuatro años computados a partir de que la sentencia haya adquirido firmeza.
Es por demás clara la letra de la ley al estipular que al suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena, el Juez o "el tribunal deberá disponer que...el condenado cumpla todas o alguna de las ...reglas de conducta...adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos” (cfr. art. 27bis. C. Penal). Justamente por ello no se trata en este caso de una facultad sino de una obligación. No se concibe condenación condicional sin pautas que observar.
Ahora bien, el incumplimiento de las reglas de conducta no impone automáticamente la revocación de la condicionalidad, sino que en primer lugar, autoriza al Magistrado a “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”. Ello sin perjuicio de que la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
En síntesis, el artículo 27 "bis" del Código Penal (cfr. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado cuya observancia condiciona la subsistencia de la condenación condicional. El incumplimiento de aquéllas no revoca la condicionalidad sino que autoriza al Juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de él y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5314-04-CC-13. Autos: ALDECO, ALEJANDRO MARTÍN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la rotura del marco de una puerta con una maza y un cortafierro no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181 del Código Penal (usurpación), para que se pueda configurarse el delito.
Sin embargo, la fuerza desplegada contra el marco de una puerta con una maza y un cortafierro, con el objetivo de despojar de la posesión del inmueble a quien, como en el caso, detenta un derecho sobre el mismo (titular de dominio), permite tener por acreditada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida a los imputados.
Sobre el punto, los Jueces Luis Francisco Lozano y Ana María Conde, en su voto conjunto, consideraron en cuanto a la distinción que realiza el recurrente respecto de que la violencia sólo se ejerce sobre las personas, consideraron que “… De manera tal que, desde un punto de vista semántico, la tesis debatida no se sostiene. En efecto, la lectura del artículo que viene debatida produce un recorte inexplicable a la luz del uso del lenguaje que prescribe la RAE sin hacer esfuerzo alguno en mostrar que el legislador usó las palabras con otro sentido. Por lo que no es sostenible decir que, en ausencia de violencia contra algún sujeto, se tome por sorpresa a su autor en caso de recaer castigo. No hay razones aquí para presumir que el lenguaje castellano no resulte suficiente para conocer y comprender ex ante el significado de determinada conducta para motivarse en ella conforme a derecho y, eventualmente, responder ante su infracción" (TSJ, Expte. n° 11565/14 “Incidente de restitución en autos Rojas, Lorena y otros s/ inf. art. 181 CP, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Fiscal de Cámara interpreta que la "citación a juicio", en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es el acto procesal al que remite la causal de interrupción de la prescripción del artículo 67, inciso "d", del Código Penal; por lo que, en autos, el plazo debe empezar a computarse a partir de ese acto.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el apelante, la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal local es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67, inciso "d" del Código Penal como causal que interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, dicha norma (art. 209 CPP CABA) se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es, sintéticamente, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras las previsiones del artículo 213, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-01-12. Autos: CORREA ETCHEPARE, Emiliano David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-12-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No desconocemos aquí que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una interpretación de los artículos 76 "bis" del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal de Ciudad que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación de la "probation" cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
De este modo, entendemos que el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal nacional ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3732-01-CC-16. Autos: A., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que la responsabilidad de las personas jurídicas y la imposición de sanciones a aquellas no puede extenderse a todos los tipos contravencionales, ya que el código de fondo fija penas específicas para cada figura legal. Adhiere que la formula “cuya aplicación fuere procedente” contenida en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad establece claramente en qué supuestos resulta procedente sancionar a una persona de existencia ideal, y solo dos de los artículos del Libro II del CódigoContravencional local -arts. 54 y 82- contemplan dicha posibilidad.
Ahora bien, del análisis de la norma del Código Contravencional de la Ciudad que se refiere a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas las contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquéllas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales.
En este sentido, la formula “cuya aplicación fuera procedente” contenida en el artículo 13 Código Contravencional local, en modo alguno supedita la posibilidad de sancionar a personas de existencia ideal cuando ello se encuentre expresamente contemplado en la parte especial, sino que se refiere inequívocamente a las sanciones susceptibles de aplicación a las personas jurídicas, las cuales resultan limitadas dadas las características propias de dicha clase de personas.
De este modo, la interpretación efectuada por la A-Quo, que pretende limitar la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas jurídicas en los casos que, a su entender, se encuentran previstos en la parte especial, resulta excluida por la propia normativa de carácter general invocada -art. 13 CC-, por lo que deviene inapropiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante interpretó que la fórmula “cuya aplicación fuere procedente” contenida en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad establece claramente en qué supuestos resulta procedente sancionar a una persona de existencia ideal, y solo dos de los artículos del Libro II del Código Contravencional -arts. 54 y 82- contemplan dicha posibilidad que no son los investigados en la presente (art. 73 CC CABA).
Ahora bien, es dable precisar que los artículos 54 y 82 del Código Contravencional de la Ciudad regulan una modalidad agravada cuando se comprueba la intervención de una persona jurídica; por tanto, lejos de circunscribir exclusivamente a tales figuras el alcance de la cláusula general, el código de fondo estipula sanciones más graves por las características especiales del sujeto activo.
En consecuencia, y a diferencia de lo afirmado por la A-Quo en cuanto sostiene que sólo en las figuras mencionadas en el párrafo anterior podría condenarse a una persona jurídica, lo cierto es que la intervención del ente de existencia ideal en esos casos constituye un agravante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostiene que la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad únicamente puede ser perpetrada por una persona física, situación que no se da en autos, pues la mentada norma reprime a “Quien viola una clausura…”.
Sin embargo, las personas de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones por la comisión de la conducta descripta por el artículo 73 del Código Contravencional local, pues la propia redacción de la ley estipula que la persona jurídica puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se reúnen los supuestos allí previstos.
En este sentido, entendemos que si bien el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que la norma en cuestión específicamente refiere que: “Quien viola una clausura por autoridad judicial o administrativa...”, dicha circunstancia en modo alguno exime de la responsabilidad que pudiera caberle a la persona de existencia ideal cuando el hecho se cometa en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispusono hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que las frases vertidas por su asistido no habrían provocado temor en los destinatarios ni alterado su libertad psíquica, en virtud de que los denunciantes demoraron entre cuatro y cinco días en realizar las respectivas denuncias.
Ahora bien, sobre este argumento, debe decirse que el artículo 149 "bis", 1º párrafo, del Código Penal, no requiere que la libertad de actuación de la víctima haya sido lesionada en el caso particular, sino que el autor debe haber utilizado una amenaza para amedrentarla o alarmarla.
En este sentido, dice Soler que: “No es indispensable que efectivamente alguien se haya alarmado o amedrentado. La amenaza no deja de serlo por haberse enderezado a una persona imperturbable y tranquila. El criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en el éxito o el fracaso ante determinada persona. Debe ser medida en sí misma y puesta en relación abstracta con un hombre común” (Soler, S., Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Buenos Aires, TEA, 1988, p. 83).
Por ende, no coincidimos con la interpretación de la figura penal que ofrece la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5954-01-CC-2016. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - ACUSACION DEFECTUOSA - QUERELLA - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la acusación Fiscal por el hecho imputado.
En efecto, son desacertados los hechos invocados por la asistencia del encartado respecto de pagos parciales cuando lo que ella misma pretende impugnar es la acusación por una conducta subsumible en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944 (insolvencia alimentaria fraudulenta).
Al respecto, este tipo penal describe la acción de quien “con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.
Por tanto, la discusión respecto de si efectivamente se cumplieron o no las obligaciones a cargo del imputado, apuntan antes bien a la cuestión de si el delito imputado pudo ser cometido o no. Así, la figura exige, para su consumación, que “de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (art. 2 bis Ley 13.944) la tendencia interna trascendente del autor (es decir, el elemento subjetivo del ilícito distinto del dolo) se dirige a “eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias”, pero en el tipo objetivo se requiere que se frustre en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Este último elemento marca una diferencia con el tipo penal del artículo 1º de la Ley N°13.944, en el que el objeto es mucho más acotado y se refiere a los medios indispensables para la subsistencia del beneficiario. En cambio, en el marco del artículo 2 "bis", la doctrina afirma que “si se intenta disminuir el caudal patrimonial visible para lograr con ello que se fije judicialmente o se pacte una cuota alimentaria menor a la que correspondería de haberse tenido en cuenta las reales posibilidades del sujeto activo, se frustra en parte el cumplimiento del deber impuesto por la norma penal” (Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Código Penal de la Nación comentado y anotado, t. III, p. 177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción.
En efecto, la Defensa solicitó que se extinga la acción penal por el pago de la multa prevista en la figura típica (art. 1° Ley 13944) más la reparación ofrecida. En sus fundamentos, sostuvo que el artículo 64 del Código Penal no efectúa discriminación entre delitos reprimidos únicamente con multa de aquellos que, además, contemplan una pena alternativa, conjunta, accesoria o complementaria.
Ahora bien, el artículo 64 del Código Penal, cuya aplicación en el caso se pretende, establece tres recaudos para la procedencia del instituto en cuestión: que el delito sea reprimido únicamente con pena de multa, que se abone el mínimo o máximo del importe previsto –de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentre- y que el imputado ofrezca reparar los daños causados. En autos, si bien podría constatarse la concurrencia de dos de los tres requisitos, no es posible afirmar que el delito endilgado sea únicamente reprimido con pena de multa.
Ello así, del requerimiento de elevación a juicio se desprende que al encausado se le imputa el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, lo que encuadra en las previsiones de la Ley N° 13.944. Siendo ello así, el pago voluntario no procedería respecto de este delito, dado que el texto de la norma habilita, además de la pena de multa, la aplicación de pena de prisión (cfr. art. 1 de la ley 13.944).
Por tanto, consideramos que en el supuesto de autos no resulta procedente el modo de extinción de la acción previsto en el artículo 64 del Código Penal, es decir por el pago voluntario de la multa establecida legalmente, pues teniendo en cuenta las circunstancias antes mencionadas, además de la pena pecuniaria, se le podría imponer – en caso de recaer sentencia condenatoria- la pena de prisión legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18210-02-00-15. Autos: I. N., I. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

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PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRISION PREVENTIVA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
En efecto, la Defensa disiente con la calificación legal otorgada al hecho, señala que el arma, conforme a la descripción efectuada, no estaría en condiciones de uso inmediato, por lo tanto la conducta debería subsumirse en el artículo 189 "bis", inciso 2, primer párrafo del Código Penal (tenencia de armas de fuego de uso civil).
Ahora bien, de las probanzas de autos, se desprende que el arma se habría hallado debajo del colchón en el que estaba recostado el imputado, ello evidencia la proximidad física que tenía el imputado con el arma. En este sentido, la figura no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir que el autor la lleve sobre sí, en el cuerpo o en la mano, sino que basta para la concurrencia de portación, su disponibilidad en algunas de las condiciones mencionadas.
Por tanto, el hecho enrostrado ha sido correctamente subsumido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-00-17. Autos: RUIZ, BRUNO JONATHAN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-02-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ESFERA DE CUSTODIA - ARMA DESCARGADA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta atribuida a la imputada, atento que según refiere, de la prueba colectada se desprende que el arma se encontraba descargada, razón por la cual no poseía la aptitud para provocar una afectación al bien jurídico protegido por el artículo 189 "bis" Código Penal, a saber el peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es claro que una persona que tiene en su poder o dentro de su esfera de custodia -en el caso un placard- sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encontrase descargada, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta ciudad así como de los eventuales visitantes. Aunque también es cierto, y así lo previó el legislador, que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo –portando- un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.
En consecuencia, puesto que de las constancias obrantes en autos se desprende que se le ha secuestrado a la encartada, del interior de un placard, en su departamento, un revólver, que se encontraba descargado y resultaba apto para producir disparos, junto con una caja de cartuchos del mismo calibre con cien proyectiles en interior, y que el imputado no tenía permiso para su tenencia, corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20326-00-00-14. Autos: BRITOS, AMPARO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-02-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DELITO PERMANENTE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el decreto de determinación de los hechos, no se determinó la conducta supuestamente endilgada a su asistido en un lapso temporal, y fue vagamente descripto. Por ello, entendió que fueron nulos tanto el decreto de determinación de los hechos como el requerimiento de juicio.
Ahora bien, tanto en el decreto de determinación de los hechos como en el requerimiento de juicio se ha precisado el período de tiempo que se consideraba en que el imputado ha omitido sus deberes de asistencia familiar, por lo que resulta difícil de comprender en qué forma no se ha establecido la determinación temporal.
Por otro lado, en cuanto a la prolongación en el tiempo de esta clase de delito, cabe recordar que la figura prevista por la Ley N° 13.944 es considerada por la mayor parte de la doctrina como un delito permanente ya que “su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria y sólo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir que el menor haya cumplido 18 años o, si tiene más, cesado su capacidad, o por el dictado de una sentencia condenatoria firme por ese delito” (D´Alessio, Andrés José. “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, La Ley. Tomo III, pág. 141).
Por tanto, teniendo en cuenta el tipo de delito en juego, el que se prolonga en el tiempo por su propio carácter, no se advierte cuál es el agravio de la Defensa en cuanto a la ausencia de deteminación temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19044-01-15. Autos: F., B. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que la Judicante a cargo de la instrucción forme el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y continué con la tramitación de la presente hasta tanto culmine la producción de la prueba informativa aceptada en la audiencia del Artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez a cargo del debate, dispuso devolver la presente causa al Juzgado de instrucción, pues entendió que la Magistrada de dicho juzgado, dispuso la realización de diversas medidas de prueba informativa que fueron solicitadas por la Defensa, y que aún se encontraban pendientes de producción. En base a ello, refirió que la etapa intermedia aún no se encontrava concluida e indicó que por el momento no aceptaría la competencia atribuida en las presentes actuaciones. A su vez, solicitó que se arbitren los medios necesarios para confeccionar el legajo de juicio en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad y por lo tanto, devolvió el legajo al Juzgado remitente a fin de que se produzcan las medidas de prueba pertinentes.
Ahora bien, cabe adelantar que la aplicación que la Jueza de instrucción ha efectuado del artículo 210 Código Procesal Penal local resulta errada, pues se sustenta en una interpretación parcializada de dicha norma, en tanto sólo ha contemplado la primera parte del segundo párrafo, sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo del artículo anteriormente mencionado.
En este sentido, el texto omitido del artículo 210 establece que “No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”. De lo transcripto precedentemente, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
En consecuencia, el Magistrado encargado de llevar adelante el juicio, una vez recibido el legajo y conforme lo dispone el artículo 213 del código anteriormente citado, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses.
Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente y a fin de garantizar plenamente la imparcialidad del juzgador que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.
Por lo expuesto, corresponde remitir la causa al Juzgado a cargo de la investigación, a fin de que la titular del mismo continúe a cargo de la presente hasta tanto se tenga por producida la prueba informativa aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15757-02-CC-14. Autos: R. C., G. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - COCHERA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que el ingreso al estacionamiento subterráneo del edificio perteneciente al Consejo de la Magistratura de la Nación no constituiría morada, en los términos del artículo 150 del Código Penal. Así, indicó no se estaría en presencia de uno de los ámbitos amparados por el derecho a la intimidad que protege la regla y que tampoco existía ningún tipo de señalización respecto de una posible restricción de acceso.
Ahora bien, los edificios públicos y sus dependencias no son moradas ni casas de negocios privados. Los asuntos que allí se tratan no son “negocios” y nadie habita sus públicos despachos. Puede hacerse excepción, conforme lo propone Soler a las dependencias de la vivienda del Mayordomo del Palacio de los Tribunales, que sí deben considerarse una morada. Pero claramente no lo son las cocheras destinadas a los funcionarios judiciales que no son sus moradores sino sus usuarios accidentales.
Así lo ha entendido la jurisprudencia invocada por la defensa (causa n.º 3723, “Castillo, Luis Edgardo s/rec. de casación”, rta. el 8/5/2002, de los registros de la Sala III de la CNCP) claramente aplicable al caso de autos, en el que el sector de cocheras, en lugar de prestar servicios como dependencia a los tribunales de Bariloche, como en aquél caso, está ubicado en el cuarto subsuelo del inmueble afectado al Consejo de la Magistratura de la Nación. No es ello algo que dependa, en mi opinión, de circunstancias que deban ser acreditadas en debate. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15067-01-CC-16. Autos: RODRIGUEZ ARGUELLES, CARLOS ANDRES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa considera que desde el momento de comisión del ilícito hasta la actualidad, no se han producido actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, a pesar de que la fiscalía ha llamado a los imputados a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, disentimos con la postura defensista en cuanto a que resulte cuestionable que el llamado a deponer en la audiencia de intimación del hecho tenga virtualidad interruptora. Y es que lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración, cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la audiencia del artículo 161 según el Código Procesal Penal local.
En este orden de ideas, entre la fecha de presunta comisión del hecho y el acto interruptor válido a los fines de la prescripción, es decir, el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del código ritual, no ha transcurrido el lapso de tres años previsto en los artículos 62, inciso 2, y 181 del Código Penal. Por consiguiente, la acción penal no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13200-02-CC-2013. Autos: GUTIERREZ, ANA MARIA y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que resultaba desacertado entender como lo hiciera la Fiscalía y la A Quo que la fecha del acto interruptivo era la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en razón de que la jueza sorteada para el debate había devuelto el expediente al juzgado remisor por existir prueba pendiente de realización (“clausura provisional de la investigación preparatoria”), en función de lo que indicó que “el Juzgado Superior” había dejado sin efecto lo peticionado por la fiscalía actuante.
Ahora bien, el acto procesal equivalente en nuestro ordenamiento procesal local al auto de citación a juicio (cfr. art. 67, inc. d, CP), es regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sentado lo expuesto, entiendo que el plazo de prescripción en el presente legajo no ha operado, como así tampoco se ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por entender que la decisión tomada por la A-Quo deviene prematura puesto que se inmiscuye en cuestiones de hecho y prueba propias de la etapa de debate oral.
Sin embargo, de la descripción del hecho atribuido al encartado -tanto en la audiencia realizada en los términos del art. 41 LPC como en el requerimiento de juicio- solo se indica que el nombrado se hallaba durmiendo en el interior del vehículo.
Ello así, el decreto de determinación de los hechos refiere que se observó al vehículo detenido sobre la dársena de seguridad de una autovía de esta Ciudad, encontrándose en su interior, recostado, el imputado, quien al advertir la presencia del preventor manifestó que estaba durmiendo por hallarse cansado. Que el mismo al hablar balbuceaba, presentando signos de estar bajo aparente estado de alcoholemia, por lo cual se lo sometió al examen de referencia, arrojando resultado positivo.
Estas apreciaciones no hacen más que confirmar que no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio pues al momento del procedimiento el automóvil estaba detenido y más allá de la posible configuración de una falta de tránsito (estacionamiento o detención prohibida), deviene atípica la conducta reprochada por no haberse realizado la acción prohibida por la norma contravencional del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto prevé y reprime a “quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4915-00-CC-2016. Autos: MONTIEL, Juan Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA PERICIAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los secuestros dispuestos.
En efecto, la Defensa sostiene que el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad autoriza el secuestro señalando bienes no registrables y el artículo 35 del Código Contravencional local expresamente impide el decomiso en materia de vehículos. Por esta razón, al estar regulado en el código de fondo en la materia, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 23 del Código Penal como pretende el fiscal y en el cual fundó el pedido de incautación de los rodados.
Sin embargo, si bien el Fiscal de grado citó esta normativa en el pedido de allanamiento de los inmuebles para el secuestro de los automóviles, el Juez que lo ordenó basó su resolución en todo momento en la normativa contravencional de forma, específicamente en los artículos 30 a 35 de la Ley de Procedimiento Contravencional local que regulan la materia (registros domiciliarios).
En este sentido, de la interpretación sistemática que bien pretende el apelante, se advierte que el artículo 35 del cuerpo normativo de forma citado, establece que quien practica el registro “…recoge los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro”. Incluso, a modo de ejemplo, el inciso "d" del artículo 18 del mismo código, permite la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito. Nada parece indicar que no se pueda proceder al secuestro de automóviles a los fines probatorios y realizar sobre ellos las pericias necesarias.
En cambio, la ley de fondo excluye expresamente de este ámbito el comiso como sanción en materia de rodados (art. 35 CC CABA). Entonces, del juego armónico de los artículos en trato se concluye que su secuestro con fines probatorios es procedente pero en caso de recaer condena contravencional no podría aplicarse el comiso como sanción accesoria respecto de ellos.ellos las pericias necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la unificación de penas y condenas dispuestas por la resolución de grado, sin perjuicio de que esa decisión pueda tener lugar una vez que se verifique que la condena anterior ha adquirido firmeza.
En efecto, la Defensa se agravia de la unificación de la condena recaída en estas actuaciones con la dispuesta del registro de otro juzgado de esta Ciudad. Señaló que esa decisión resultaba desacertada toda vez que la última condena dictada no se encontraba firme.
Ahora bien, debe aclararse que el supuesto que nos ocupa no es sólo de unificación de penas, sino también de unificación de condenas, pues los hechos juzgados en el fuero local fueron cometidos todos antes de la primera condena.
Se ha interpretado respecto de la norma establecida en el artículo 58 del Código Penal —que regula la unificación de penas y condenas— que corresponde, de oficio, al último juez unificar con la última sentencia la condena y la pena impuestas con la o las anteriores (Cfr. Baigún, D. y Zaffaroni, E. R., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo 2. Arts. 35/78. Parte General, Hammurabi, Bs. As., 2002, p. 523), que deben encontrarse firmes, conforme se desprende de la letra y simple lectura del artículo mencionado.
Así las cosas, hemos entendido que esto no ocurre cuando una sentencia todavía esté recurrida, o pueda serlo, en especial si la causa se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que este tribunal tiene la última palabra en relación con la interpretación de la Constitución Nacional y de los derechos allí contenidos.
Por lo tanto, sobre la base de una interpretación literal de lo normado por el artículo 58 del Código Penal y toda vez que de la certificación efectuada por la Defensa surge que la condena anterior en orden al delito de amenazas (art. 149 bis del CP) no se hallaba firme, entendemos que no correspondía su unificación con la dictada posteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-04-CC-2014. Autos: Z, J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN). Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
De igual modo, se destaca que dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones; mientras las previsiones del artículo 213 del Código Procesal Penal local, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, debe destacarse, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro juez, garantizándose así la manda de imparcialidad.
En este sentido, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes del artículo 209 del Código Procesal Penal local, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
Por lo tanto, aceptar la exégesis “restrictiva” propuesta por el Magistrado de grado, que cabe señalar se apoya exclusivamente sobre la nominación de la regla del artículo 209 del cuerpo legal anteriormente mencionado, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde la última excitación del trámite de la causa —dada por la requisitoria fiscal— cuyo giro a la contraria es su sensata consecuencia, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo. Sin embargo, esta consecuencia decididamente no fue propugnada por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Ferenando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se suspenda el proceso a prueba en virtud de encontrarse, a su entender, reunidos los requisitos para su procedencia. Destacó que el antecedente que poseía su asistido no constituía un obstáculo pues el hecho bajo estudio era anterior y además la "probation" concedida se encontraba vigente.
Al respecto, si bien la suspensión del juicio a prueba concedido en otro proceso podría constituir un obstáculo a los efectos de conceder el instituto bajo análisis en este expediente, de la certificación obrante en el legajo, surge que la "probation" otorgada en la Justicia Nacional se encuentra en trámite y que, hasta el momento, no existen constancias que acrediten el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal.
Por lo tanto, el impedimento del artículo 76 "ter", párrafo 6to, del Código Penal no procede en este caso porque lo cierto es que las constancias del legajo indican que aquella solución alternativa de conflicto no ha expirado, requisito exigido por la norma legal, sino que se encuentra todavía vigente.
Por lo demás, dado que el tipo penal en consideración es el del artículo 1° de la Ley N° 13.944 —que prevé una pena de prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos—, el caso se subsume en las previsiones del párrafo primero del artículo 76 "bis" del Código Penal en cuanto establece: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”.
Siendo así, es que corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23804-01-CC-2015. Autos: P., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa sostiene que el plazo de investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad debió ser aplicado supletoriamente en el presente caso. Manifiesta que dicho plazo debe ser computado desde la requisa y que, aún de contarlo desde la intimación de los hechos, a la fecha de presentación del requerimiento de elevación a juicio se encontraba vencido.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, para resolver lo recurrido por el apelante corresponde traer a colación el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente".
En consecuencia, conforme la legislación citada en materia contravencional advierto que para verificar el cumplimiento del plazo allí previsto, es preciso iniciar su cómputo a partir del momento en que aconteció el último de los hechos descritos por el Fiscal de grado, pues a partir de esa fecha será posible afirmar que habría cesado la comisión continuada de la contravención que se le achaca al imputado.
En este sentido, computando el plazo en virtud de los lineamientos señalados, es que no surge que se haya superado el plazo de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 42 del Código Contravencional local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, la Defensa considera que la norma establecida en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad es inconstitucional. Sostiene que el concepto de "ruidos molestos" es indeterminado, a la vez que no efectúa ningún reenvió a otra norma que permita establecer que se entiende por tal noción. Afirma que esta vaguedad del tipo penal requiere de la necesaria valoración subjetiva del fiscal, del juez y del preventor para determinar la existencia o no del delito en cuestión. Alega en este punto que dicha imprecisión de la norma afecta el principio de legalidad.
Ahora bien, en la norma contravencional en cuestión se sanciona a quien perturbe el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia. Esta figura resulta de tipo "abierta" pues no define el concepto de “ruidos que excedan la normal tolerancia”.
Al respecto, las figuras abiertas son aquellas en las cuales "el tipo no individualiza totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el juez lo haga, para lo cual deberá acudir a pautas o reglas generales (a veces de otras partes del mismo ordenamiento jurídico y a veces de pautas éticas, cuando no se trata de una actividad reglada)”, (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual de Derecho Penal”, sexta edición, Ediar, 1996, pg. 375/377).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la imprecisión de los términos utilizados por los tipos no implican su descalificación constitucional (“Mussoto, Néstor Julio y otro s/ recurso extraordinario).
Sumado a ello, respecto del concepto de “normal tolerancia”, como elemento constitutivo del tipo contravencional en cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que debe ser interpretado de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto (Expte. nro. 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 9/8/00) .
Por tanto, aun cuando los límites de los términos expuestos en las normas sean imprecisos, no cabe concluir que sea contrario a la constitución ni que afecte el principio de legalidad. En definitiva, no es posible achacar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2016-00. Autos: Berreneche, Maite Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2017.

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INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - TENTATIVA - CONTEXTO GENERAL - ESTADIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, en autos, la prueba en que la acusación sustenta la imputación sólo se limita a constatar que el encartado fue detenido afuera del lugar en el cual se produciría el espectáculo deportivo y si bien el hecho de encontrarse en las inmediaciones del estadio puede hacer suponer que se dirigía a éste, lo cierto es que la conducta enrostrada (arts. 58 y 93 CC CABA) ha quedado en grado de tentativa la cual, no es punible en materia contravencional (cfr. art. CC).
En este sentido, en ambas figuras se trata de contravenciones instantáneas, la primera (art. 58 CC) se consuma en el momento en que el sujeto activo accede efectivamente al lugar contra la voluntad de quien puede excluirlo y en la segunda (art. 93 CC) con el simple y efectivo ingreso al espectáculo, extremo que se verificará una vez que el sujeto activo haya accedido al recinto o lugar en donde se celebre el evento. (Morosi, Guillermo E. H.-Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”. Ed. Abeledo Perrot. Comentario a los arts. 58 y 93 CC, págs. 274/276 y 552/54.)
Por lo tanto, la interpretación de los acusadores públicos en ambas instancias acerca de extender, en la pesquisa en estudio, el ámbito del desarrollo del espectáculo deportivo al perímetro inmediato resguardado mediante la colocación de un vallado policial, no se condice con la normativa en análisis, ya que cuando el legislador quiso incluirlo, específicamente lo menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-00-CC16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonard Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2017.

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INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el titular de la acción, tanto al momento de efectuar la imputación del hecho como en el requerimiento de juicio, consignó que el imputado “ingresó al estadio”, sin embargo, y como sostiene la Magistrada de grado, de lo expuesto en el acta contravencional, así como de lo expuesto por el encartado en la audiencia de intimación del hecho se desprende que fue detenido por la prevención fuera del “estadio”.
Así las cosas, y de las pruebas referidas en autos, se desprende que el lugar donde se constató su presencia no se encuentra comprendido dentro del término “estadio” normativamente establecido. Ello así, toda vez que de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol”.
En este sentido, el Reglamento General de la Asociación de Fútbol Argentino establece en su artículo 74 que cada club directamente afiliado o que participe en certamen oficial de la "AFA" debe disponer de un estadio que reúna diversos requisitos, entre los que se destaca la exigencia de contar con un cerco exterior que separe “debidamente el estadio de las propiedades y/o vías públicas linderas”; circunstancia que robustece la postura que aquí propicio.
Por lo tanto, la interpretación del término “estadio” efectuada por la Fiscalía, que pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-00-CC16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonard Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 24-04-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - CONSUMACION DEL ILICITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DOCTRINA

El delito de exhibiciones obscenas ante menores de edad es un delito de mera actividad que no requiere ser visto por nadie para que se consume. (RIQUERT, MARCELO A., “Artículo 129. Exhibiciones obscenas.” en BAIGÚN D., ZAFFARONI, E. R. (Dir.), Código penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4 (arts. 97/133) Parte Especial, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 793.)
Lo determinante es que la exhibición, por el lugar donde fue hecha, pudo ser vista por los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSUMACION DEL ILICITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa y declarar extinguida la acción penal para el caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa aplicable.
En efecto, la conducta reprochada al encausado ha sido mal calificada en el requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho cometido por el chofer del remise donde viajaba la denuciante consistente en masturbarse.
La afirmación del Fiscal de que para la configuración del ilícito baste con la potencialidad de que dicho actuar sea visto involuntariamente por terceros no se aplica a la figura agravada por encontrarse afectados menores de edad.
El artículo 129 del Código Penal, exige que se compruebe que la acción fue vista por algún menor para poder aplicar la agravante (conf. CCC, Sala 1ra., 28/05/2001, De León, Pablo Horacio).
Conforme la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio la hija menor de la denunciante se sentó en el vehículo detrás del asiento del conductor, en el que iba sentado el imputado, lugar desde el cual una niña de siete años no estaba expuesta a ver involuntariamente el pene ni las maniobras masturbatorias del encausado que permaneció siempre frente al volante del vehículo.
Tampoco estaba expuesto a ver involuntariamente tales maniobras el niño de un año de edad que iba en los brazos de su madre, sentada en el asiento trasero ubicado detrás del asiento del acompañante. Sea que el niño llevase su rostro enfrentado al de su madre (lo más probable) o que fuese viendo por encima de sus hombros (la otra posibilidad), no podía verse afectado.
Ello así, dado que el fundamento del rechazo del instituto de la oblación se basó en una calificación que no se aplica a los hechos descriptos, corresponde hacer lugar al recurso y, en caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa corresponderá declarar la extinción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PENA ACCESORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa propuso una lectura armónica del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad, con lo previsto en los artículos 23, 26 y 27 del mismo cuerpo normativo, de la cual se deduce que el comiso es una sanción accesoria cuya aplicación no es consecuencia necesaria de la condena ni tampoco automática.
Ahora bien, en primer lugar, cabe tener en cuenta que el argumento de la defensa no se basa en cuestionar que los elementos no fueron utilizados para cometer las contravenciones endilgadas (arts. 82 y 73 CC CABA), sino en que la pena accesoria de comiso no resulta de imposición automática, máxime si así no lo solicitó el acusador público en las requisitorias.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, debe tenerse presente que de la lógica del ordenamiento contravencional, surge que el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho siempre resulta derivación de la condena que eventualmente disponga la sentencia y en tal sentido reviste naturaleza formal de sanción (art. 23 inc. 3 CC CABA), que deberá ser de ineludible aplicación cuando dichas cosas se hayan incorporado a la causa. Resulta entonces una consecuencia punitiva prevista en la ley material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO DE LA MULTA - PAGO EN CUOTAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto autorizó a la condenada a abonar la pena principal de multa en doce (12) cuotas menusuales, iguales y consecutivas.
En efecto, la Defensa se agravia por haberse reducido el plazo que esa parte propició para que la condenada cumpla la pena de multa constituyendo tal circunstancia, a su entender, un agravamiento de la pena.
Sin embargo, la fijación de doce (12) cuotas mensuales en lugar de las veinte (20) propuestas por la apelante no implica una modificación sustancial del acuerdo. Así, cabe remarcar, que el otorgamiento del pretendido beneficio constituye una facultad y no un deber de actuación del juez según el texto expreso del artículo 30 de la Ley N° 1.472, el cual reza que éste “…puede autorizar al contraventor/a a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado/a así lo aconseje”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa en función del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión de la Jueza de grado violó el principio acusatorio, puesto que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por pago de la multa pese a que se contaba con la conformidad del fiscal.
Sin embargo, el artículo 64 del Código Penal establece determinados requisitos para su aplicación, pero no menciona entre ellos la conformidad del Ministerio Público Fiscal, ni tampoco establece que su dictamen pueda ser vinculante. Al analizar la procedencia del instituto, la tarea del juez consiste en controlar si en el caso concreto se encuentran cumplidas las exigencias legales y, por lo tanto, dentro de sus facultades se encuentra la de rechazar la aplicación si es que alguna de estas no se da.
En este orden de ideas, cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y si, al resolver, advierte la improcedencia de determinado instituto por una valla legal, no puede hacer caso omiso de tal impedimento. El principio acusatorio no puede ser leído, en esta causa, como una potestad de las partes para conceder beneficios que la ley expresamente prohíbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4842-01-CC-2016. Autos: Q., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa en función del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, la Defensa argumentó que la extinción de la acción por el pago de la multa es un derecho del acusado y que el artículo 64 del Código Penal no hace distinciones.
Ahora bien, el artículo citado anteriormente, impone como requisitos para su procedencia, que se trate de un delito reprimido únicamente con pena de multa, que el imputado pague el monto mínimo de la multa prevista para el ilícito por el que se lo persigue y que se reparen los daños causados.
Por lo tanto, si bien el acusado expresó su voluntad de cumplir con los otros dos requisitos, lo cierto es que el primero de ellos no se encuentra respetado. El hecho fue subsumido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, que conmina el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar tanto con pena de multa como de prisión, por lo que no es posible aplicar al caso concreto el instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4842-01-CC-2016. Autos: Q., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONYUGE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara contra la sentencia que declaró extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseyó al encartado respecto del delito de daños.
En efecto, la sentencia cuya inconstitucionalidad se pretende lograr, remite a la interpretación que se dio en la misma al término cónyuge. La norma de fondo prevé expresamente en el artículo 185 del Código Penal, la eximente de responsabilidad criminal de los cónyuges en ciertos delitos, entre los que se encuentra, el delito de daño (artículo 183 del Código Penal). La sanción de la norma es de órbita legislativa. Dejando a salvo la declaración de inconstitucionalidad de las normas, el juzgador se limita a la interpretación de la norma vigente.
La dada en el fallo al término “cónyuge” claramente excede el ámbito de lo que la fiscalía pretende se considere una cuestión constitucional, más allá del acierto o error que se asigne al fallo de esta Sala sobre que el estado de cónyuge cesa con la separación de hecho”.
El recurrente, en definitiva, no ha logrado exponer un verdadero caso constitucional a partir de la interpretación de la norma que surge del fallo atacado, incluso asumiendo el caso bajo una perspectiva de género, pues el recurso se limita a mencionar la existencia de dicho marco sin conectar su agravio con alguna transgresión concreta a una norma o principio sobre la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-2. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 25-10-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS DE PRUEBA - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la posibilidad de extinguir la acción penal por el hecho imputado.
La Fiscal se agravió porque podría tratarse de hechos de violencia de género llevados a cabo mediante actos de connotación sexual. Asimismo, sostuvo que era prematura la petición por la medida pericial en desarrollo que permitiría conocer en forma precisa los hechos ilícitos atribuidos y su cantidad, lo que es fundamental para la viabilidad de aquella dado que, de estarse ante un concurso real, procedería respecto de un solo hecho; y también para determinar la naturaleza y extensión del daño causado.
En efecto, más allá de la calificación legal provisoria en la que la Fiscal encuadrara los hechos determinados, se encuentra pendiente de producción una medida probatoria cuyo contenido y resultado, llevaría a determinar con mayor exactitud el o los hechos ilícitos atribuibles al encartado, como también su consecuente tipificación legal posterior, lo que es determinante para el ejercicio o no en el caso, del derecho previsto en el artículo 64 del Código Penal, tanto por la conducta sancionada por la Ley, como por la obligación de reparación del daño cuyo monto debe ser fijado por el Juez en función de la naturaleza y extensión del daño causado, formulando una estimación que será la que se deberá pagar, no bastando su sólo ofrecimiento.
Ello así, en razón del estado provisorio de la investigación y la medida probatoria pendiente de resultado, por el momento, no es conducente la aplicación del artículo 64 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde permitir la extinción de la acción penal en la medida en que se abone el mínimo de la multa que lo reprime y se reparen los daños causados por el delito, cuyo monto deberá ser determinado por el A-Quo previa audiencia en la que debe ser oída la denunciante respecto del monto en el que estima los daños sufridos.
La Fiscal se agravió y sostuvo que los compromisos convencionales relativos a la violencia de género contra la mujer tornan inaplicable en el caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal debido al compromiso del estado de llevar el caso a juicio y, en caso de ser probado, condenarlo.
Sin embargo, no vulnera los compromisos convencionales, la aplicación de una Ley, cuya constitucionalidad no se ha cuestionado, aunque se pretende soslayar su aplicación por integración normativa con disposiciones que la tomarían írrita, que autoriza a extinguir la acción penal cuando sin concluir la instrucción de la causa penal se ha logrado la reparación del perjuicio ocasionado a quien denuncia haber sufrido exhibiciones obscenas y el pago del mínimo de la multa que podría corresponder al autor del delito. Por el contrario, se trata de una decisión claramente dirigida a dar cumplimiento al compromiso internacional asumido en estos casos de adoptar medidas jurídicas para conminar a quien ha sido denunciado como agresor, incluso antes de que se concluya que existen elementos suficientes para juzgarlo como tal, a abstenerse de dañar a una mujer de cualquier forma que atente contra su integridad, reparando los perjuicios que le habría ocasionado la conducta denunciada, (conforme lo prevé el inciso d) del artículo 7 de la Convención de "Belém do Pará") al tiempo en que procura asegurar que la mujer que denunció ser objeto de violencia, tenga acceso efectivo a un resarcimiento y reparación del daño justa con una eficacia que ni siquiera una condena penal podría asegurar en este caso, en el que no se ha ejercido, por el momento, acción civil alguna.
Ello así, esta medida no puede ser adoptada en el marco de un proceso penal en el que sólo se decidirá si corresponde imponer una multa, sin que hasta el momento se hayan indicado razones para considerar que pudiera corresponder siquiera apartarse del mínimo de la escala penal. Las sentencias condenatorias dictadas en sede penal no imponen, en la abrumadora mayoría de los casos, la reparación de los daños en nuestro país. Y en este caso no podría imponerlo dado que no se ha ejercido la acción civil. La decisión recurrida, por ello, podría colocar a la denunciante, (incluso si se llegara a imponer una condena penal en este caso), en una peor situación, dado que no obtendrá, con ello, la reparación del perjuicio que el imputado ofrece actualmente, ni la que se estime pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde permitir la extinción de la acción penal en la medida en que se abone el mínimo de la multa que lo reprime y se reparen los daños causados por el delito, cuyo monto deberá ser determinado por el A-Quo previa audiencia en la que debe ser oída la denunciante respecto del monto en el que estima los daños sufridos.
La Fiscal se agravió y sostuvo que los compromisos convencionales relativos a la violencia de género contra la mujer tornan inaplicable en el caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal debido al compromiso del estado de llevar el caso a juicio y, en caso de ser probado, condenarlo.
Sin embargo, no es posible interpretar el inciso f) del artículo 7 de la Convención de "Belém do Pará", (que obliga a disponer procedimientos legales justos y eficaces que comprendan, entre otros, el acceso efectivo a un juicio oportuno), como privando de eficacia a los otros incisos que procuran una solución integral del caso. Ello contraría la interpretación sistemática de los compromisos asumidos. Al autorizar una mediación o el pago del mínimo de la multa y la reparación del perjuicio como forma de extinción de la acción penal, no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está permitiendo llegar a una solución adecuada mejor incluso que la podría obtenerse de una sentencia condenatoria, sin necesidad de llevar adelante dicho juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

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LESIONES EN RIÑA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones en riña (de carácter leve).
El Juez de grado rechazó la propuesta de reparación integral del daño que la Defensa había realizado tras la presentación del requerimiento de juicio. El ofrecimiento tenía por objeto la realización de una audiencia de mediación o autocomposición y fue rechazado por el Fiscal en atención al expreso desinterés del damnificado.
No obstante, la Defensa reiteró el pedido al momento de celebrarse audiencia ante esta Sala, al entender que el A-Quo sólo se había expedido sobre la cuestión referida a celebrar una mediación, pero que aún restaba una decisión sobre la reparación integral del daño. Así, sostuvo que la reparación integral del daño no requería de una audiencia de mediación previa y, por ello, no necesitaba la conformidad de la víctima.
Sin embargo, este nuevo re-planteo se apoya en una incorrecta interpretación del instituto cuya aplicación se pretende.
Ello así, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la causal de extinción del artículo 59, inciso 6) del Còdigo Penal, trata de un único supuesto que requiere una propuesta del Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación o composición y, finalmente, la participación de la víctima (cfr. artículo 204 CPPCABA).
En consecuencia, la exégesis propuesta por el imputado sería únicamente viable en los supuestos en los que todas las consecuencias del delito pudieran ser resarcidas, lo que claramente no acontece en un delito como el de lesiones en riña.
Por tanto, luce como infundado y llamativo el pedido de que se reconozca una reparación monetaria unilateralmente ofrecida por la Defensa, a efectos de reparar las lesiones producidas en el cuerpo de un individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: A., L. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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LESIONES EN RIÑA - ACCION PENAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones en riña (de carácter leve).
La Defensa solicitó se anule la sentencia por haberse condenado a tres personas contra las cuales no se instó la acción penal vulnerándose el principio de legalidad y congruencia afirmando que el delito de lesiones leves es dependiente de instancia privada.
Sin embargo, el artículo 72 del Código Penal, que establece qué delitos son dependientes de instancia privada, es claro al no incluir a las lesiones en riña entre ellos.
A mayor abundamiento, si la confusión defensista se hubiera originado en el hecho de que el artículo aludido menciona a las lesiones, no puede perderse de vista que, seguidamente, la norma prevé la oficiosidad de aquellos casos en los que medien razones de seguridad o interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: A., L. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento contravencional.
La Defensa planteó la nulidad del acta que dió inicio al procedimiento por no encontrarse firmada por el presunto contraventor y sin que conste que se hubiera negado o estuviera imposibilitado de firmarla.
Sin embargo, de la propia letra del artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad se colige que la rúbrica del contraventor no es un requisito indispensable, y el comienzo del procedimiento judicial se encuentra habilitado, aun, ante la falta de firma del presunto contraventor.
En este sentido, la norma menciona un supuesto de carencia de firma que refiere a la negativa de quien se encuentra ante el operativo de prevención, exigiendo que se deje constancia de dicha circunstancia. Pero en ningún lugar se estipula que la rúbrica sea un requisito sustancial ni que, si otras razones impidieran dicha firma, se deba plasmar ese extremo en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11859-2015-2. Autos: ROJAS ESTEVEZ MAUDI,ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-02-2018.

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REVENDER ENTRADAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La defensa sostuvo que para configurar la tipicidad del tipo contravencional previsto en el primer párrafo del artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley Nº 5.666) se requiere que la entrada que se pretenda vender haya sido primigeniamente comprada. Por lo que el hecho que se le atribuye a su defendido es manifiestamente atípico.
Ahora bien, corresponde establecer en autos cuál es el alcance de los verbos típicos “revender” y “vender” dentro del tipo en cuestión (art. 93 CC CABA - texto consolidado Ley Nº 5.666); si la norma contravencional se encuentra dirigida a la población, a efectos de que conozcan lo que se encuentra prohibido, debe dársele el significado que comúnmente se entiende por “vender”, abarcando tanto el ofrecimiento como el traspaso de la cosa, y “revender” es volver a hacer lo propio tal la definición de tales verbos conforme la Real Academia Española.
Sentado ello, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, el argumento referido a que para configurar el tipo contravencional se requiere que las entradas hayan sido, previo a todo, compradas, ya sea por la persona que la está poniendo nuevamente a la venta o por un tercero, cabe tener presente que la venta de entradas sólo puede hacerse por canales autorizados, entonces el ofrecer a la venta por personas no autorizadas supone una acción de reventa, por cuanto la compra inicial ya tuvo lugar a través de esa misma persona o de un tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250/2017-0. Autos: Belluscio, Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2018.

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REVENDER ENTRADAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - MODIFICACION DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que el verbo utilizado por el Fiscal de grado fue el de “ofrecer” entradas para la venta, cuando el tipo contravencional investigado en autos (art. 93 CC CABA - texto consolidado Ley Nº 5.666) prohíbe la conducta de “revender” entradas.
Sin embargo, conforme se desprende del debate parlamentario de la modificación del Código Contravencional local, se advierte que el legislador modificó el tipo contravencional de reventa de entradas con la intención de abarcar aquellas conductas que transcurren vía internet, por lo que se agregó el párrafo “por cualquier medio”, por lo que se desprende que la conducta investigada en autos también abarca el ofrecimiento a efectos de captar a los posibles consumidores que deseen comprar entradas por vías no autorizadas.
En este orden de ideas, resulta claro que el tipo contravencional abarca a aquellos que ofrecen entradas a partidos de fútbol (u otro espectáculo artístico) para la reventa, independientemente del lugar en que ello ocurra y sin tener en cuenta si efectivamente la operación comercial se realizó o no, pues ello no tiene relevancia contravencional, máxime dada la informalidad de la actividad, en la que ni siquiera se entrega un ticket de compra por su carácter ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250/2017-0. Autos: Belluscio, Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición fundada y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se vulneró el principio de legalidad al haber efectuado una interpretación de la ley (artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad) manifiestamente contra legem, y que terminó recortando ilegítimamente las facultades que la Ley y la Constitución de la Ciudad le otorgan al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción contravencional (artículos 39 de la Ley Nº 12 y 124 y 125 Constitución local), afectando el sistema acusatorio (artículo 13.3 Constitución local) y ampliando ilegítimamente las propias que tienen los jueces (artículo 106).
En efecto, la interpretación realizada por la mayoría de esta Alzada del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto sostuvo que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y su consecuente aplicación -pese a la oposición fiscal-, pudo haber atentado contra los principios de división de poderes y forma republicana de gobierno (artículo 1° de la Constitución Nacional y artículo 1° Constitución de la Ciudad), y de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13.3 de la Constitución local), así como haber vulnerado el principio acusatorio establecido en el artículo 13.3 de la Constitución local, habilitando por lo tanto la instancia de revisión extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese su oposición fundada y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se vulneró el principio de legalidad al haber efectuado una interpretación de la ley (artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad) manifiestamente contra legem y que terminó recortando ilegítimamente las facultades que la ley y la Constitución de la Ciudad le otorgan al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción contravencional, afectando el sistema acusatorio y ampliando ilegítimamente las propias que tienen los jueces.
En efecto, si bien en su análisis el impugnante hace referencia a una norma infraconstitucional, su aplicación por la mayoría de esta Alzada vulneró los derechos y garantías enumerados por aquel, ya que al conceder la suspensión del proceso a prueba pese a la oposición Fiscal, no sólo se está efectuando una interpretación errónea de dicha norma -que exige el consentimiento Fiscal para la concesión de la "probation" en materia contravencional-, sino que está yendo en contra de los lineamientos fijados en reiteradas oportunidades por el Tribunal Superior de Justicia, el cual tiene dicho que "el modo en que ha quedado resuelta la cuestión por el A-Quo configura un manifiesto exceso jurisdiccional. Las atribuciones y el margen de control que los Jueces se atribuyeron en relación con el instituto aplicado en el caso desborda el que marca la Ley y permite la Constitución de la Ciudad. Los Jueces de la causa han reemplazado con su actuación la que corresponde, según la específica regulación del instituto, al Ministerio Público Fiscal, haciendo suyo el ámbito de discreción que sin dudas ha sido atribuido al titular del ejercicio de la acción contravencional, tomando el lugar de una de las partes del proceso y que, por lo tanto el efecto no es el de una sentencia que resuelve un caso desacertadamente sino, en cambio, el de una que permitirá apartarse sistemáticamente de la Ley y de la Constitución de la Ciudad". (Tribunal Superior de Justicia, del voto de la mayoría en Expediente Número 9876/13 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC", resuelto el 20/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que en el presente caso se han interpretado y aplicado normas de derecho común luego de ponderar los extremos fácticos documentados del proceso, cuestiones ajenas al remedio procesal intentado. Ello así, no se encuentran configurados los supuestos que el artículo 26 de la Ley N° 402 establece para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad -al que se pretende acceder- ha considerado, en su opinión mayoritaria, que resoluciones como la presente pueden ser equiparadas a definitiva y, en supuestos análogos, encontraron involucrada una cuestión constitucional que les permitió asumir la competencia revisora ("Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC", Expte. no 9876/13 del 20/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición fundada.
En efecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas, en la Observación General N° 32 de fecha 27/07/2007, ejercitando su competencia originaria de interpretación del Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos, sostuvo que: "El derecho a la igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia garantiza también la igualdad de medios procesales. Esto significa que todas las partes en un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y éstas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado. No hay igualdad de medios procesales si, por ejemplo, el Fiscal puede recurrir una determinada decisión, pero el procesado no...". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese su oposición.
En efecto, la limitación a la injerencia Fiscal (estatal; origen histórico de los recursos) debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Ello con el fin de no trastocar un delicado sistema de contrapesos dentro del cual las garantías, entendidas como instrumentos en manos del individuo para hacer valer sus derechos frente al Estado, limitando los excesos en los que pudiese incurrir éste mediante el ejercicio del poder, configuran una pieza fundamental. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa (art. 64 CP).
La Defensa considera que el Magistrado de grado realizó una errónea interpretación del derecho aplicable. Sostuvo que la extinción de la acción por el pago de la multa es un derecho del acusado y que el artículo 64 del Código Penal no hace distinciones.
Sin embargo, sobre la norma en cuestión, esta impone, como requisitos para su procedencia, que se trate de un delito reprimido, únicamente, con pena de multa; que el imputado pague el monto mínimo de la multa prevista para el ilícito por el que se lo persigue; y que se reparen los daños causados.
Sentado ello, en autos, si bien el acusado expresó su voluntad de cumplir con los otros dos requisitos, lo cierto es que el primero de ellos no se encuentra respetado. En efecto, el hecho que se le imputa al encartado fue subsumido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, que conmina el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar tanto con pena de multa como de prisión, por lo que no es posible aplicar al caso concreto el instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2423-2017-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

Considero que la intimación del hecho, no es un acto jurisdiccional; la audiencia realizada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito). Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21233-2015-0. Autos: E., F. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - JUICIO ABREVIADO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PENA ACCESORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto.
En efecto, la eliminación de la pena de interdicción expone a la víctima a una situación significativamente más riesgosa en comparación a la que se encontraba cuando aún está vigente la prohibición de contacto que pesaba sobre el condenado.
“La normativa descripta hace clara alusión a la posibilidad de sustituir las sanciones impuestas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente de arresto…” (Causa Nº 14524-00-CC/2007, caratulada “MOLINA, Ezequiel Horacio s/ infr. art (s) 111 C.C.- apelación”, rta. 19/09/12)
En este sentido, si bien el artículo 24 del Código Contravencional no establece expresamente qué tipo de sanciones son susceptibles de ser sustituidas, el término “sanciones impuestas” alude tanto a las principales como a las accesorias. Si el legislador hubiera querido centrar exclusivamente el procedimiento de sustitución en las penas principales, así lo habría señalado expresamente. (Causa Nº 15310-00-CC/2014 caratulada “MAMANI GARNICA, ARMANDO s/art. 1472:111 C.C.- apelación”, rta.25/04/2016).
Asimismo, las penas sustitutivas fueron redactadas a continuación de la determinación de la totalidad de las sanciones —principales y accesorias— lo que da cuenta de la inclusión de estas últimas dentro del régimen instituido en el mencionado artículo. (Conf. Morosi, Guillermo E.H. y Rua, Gonzalo S., "Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, página 93) (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ALCANCES - PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado en orden al delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
Para así decidir, la A quo explicó que no se dan los requisitos previstos por el artículo 76 ter del Código Penal, dado que el imputado ya ha contado con una suspensión del beneficio a prueba y no ha transcurrido el plazo requerido legalmente.
En efecto, surge del expediente el informe confeccionado por el Registro Nacional de Reincidencia de donde se desprende que el imputado registra una suspensión del proceso a prueba por un año que culminó en febrero de 2015 con la extinción de la acción penal y su consecuente sobreseimiento.
De lo resuelto, se agravia la Defensa y sostiene la posibilidad de conceder una nueva suspensión del juicio a prueba a quien ya gozó de la misma; cita jurisprudencia en cuanto a que el artículo 76 ter se refiere a que podrá ser concedida por segunda vez si el "nuevo delito" ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración. Interpreta que "nuevo delito" sólo puede afirmarse ante la existencia de sentencia firme.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya dijo que "cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación" (CSJN, 14/10/1997, "Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación", S.C.A. 450. XXXII, considerando 6°. Fallos 320:2145).
En relación al alcance que corresponde otorgar a la expresión "nuevo delito" del artículo 76 ter, esta Sala ya ha entendido que "resulta curiosa la interpretación que efectúa la defensa al considerar que debe existir una sentencia condenatoria firme del segundo supuesto delito al que solicita la suspensión del juicio a prueba, pues procura aplicar la interpretación que se le ha otorgado al cuarto párrafo del artículo 76 ter del Código Penal, al sexto apartado de dicha norma. La similitud con el artículo 27 - párrafo segundo -del Código Penal se refiere a que ambas normas (arts. 27 y 76 ter del CP) contienen un plazo, empero no es la misma situación en la suspensión de juicio a prueba, donde no se ha pronunciado sobre la culpabilidad del autor ni en el primer proceso ni tampoco aún en el segundo en que se pretende nuevamente la aplicación del instituto” ( Nº 5988-01-00/15 "Legajo de juicio en autos Benitez, Jonathan Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP”, rta. el 22/03/2016; “legajo de juicio en autos Morales Vicente Ramón s/inf. art. 149 bis C.P”; entre otras). Es decir, se dijo que la norma hace referencia a la comisión de un hecho susceptible de ser encuadrado en un tipo penal, y no a un delito en los términos de una sentencia condenatoria.
En el mismo sentido, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “con relación a la norma en examen, he tenido la oportunidad de señalar que la expresión “nuevo delito” contenida en el anteúltimo párrafo del artículo 76 ter del Código Penal debe ser interpretada como nuevo hecho presuntamente delictivo, so riesgo de volver inoperante la norma” (Reg. Nro. 1674/16.4, “Coronel, Paulo Caferino s/recurso de casación” - voto del Dr. Mariano Hernán Borinsky, rta. el 21/12/2016).
Como corolario de lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8304-2016-1. Autos: B. C., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción de inhabilidad del título interpuesto por la firma infractora, revocar la resolución del juez de grado que mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado y en consecuencia, ordenar el juzgamiento del asunto.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, un título ejecutivo emitido en estas condiciones, es inhábil. En este sentido, la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Nº 5.074, obliga a oblar previamente las multas, no para acceder al control judicial, sino para recurrir, es decir, para obtener la revisión de una decisión jurisdiccional por otro tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO AL RECURSO - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción de inhabilidad del título interpuesto por la firma infractora, revocar la resolución del juez de grado que mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado y en consecuencia, ordenar el juzgamiento del asunto.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, las actuaciones administrativas en las que se basó la Controladora para emitir el certificado de deuda que se pretende ejecutar tiene, conforme el artículo 25 de la Ley Nº 1.217, el valor de mero antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento, pero no permite expedir la certificación de una deuda que, hasta tanto se expida la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, cuya intervención se requirió oportunamente, no se encuentra firme y no es exigible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CONCEPTO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, además de la exigencia temporal, -la que se verifica en exceso ya que el condenado lleva a la fecha cumplidos más de los dos tercios de la pena de prisión impuesta por sentencia condenatoria-, la ley también exige determinado comportamiento durante el encierro, mediante la observancia de los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases. En este sentido, no sólo debe evaluarse la calificación de conducta -el condenado alcanzó conducta ejemplar diez-, sino también en forma conjunta, la calificación de concepto, relativa a la evolución que demuestre en el régimen penitenciario. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional el interno debe tener una calificación de concepto positiva que demuestre un elevado compromiso para cumplir con las pautas fijadas durante el tratamiento interdisciplinario en el medio carcelario. Tal extremo no alcanzado por el condenado, valida la denegatoria del instituto de la libertad condicional, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, el artículo 1 del Decreto 396/99 (reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, N° 24.660), establece que la progresividad del régimen penitenciario es un proceso gradual y flexible que posibilita al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado. Precisamente, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas individuales del condenado frente al proceso de reinserción social. En este sentido, es justamente el progreso del interno en el régimen penitenciario lo que no ha podido ser evaluado en razón de su reciente incorporación al "Régimen de Condenados" y a la "Fase de Socialización del Período de Tratamiento de la Progresividad del Régimen Penitenciario", razón por la cual, la Sección de Asistencia Social aconsejó que transite un tiempo más prologando por el Programa de Tratamiento Individual. Por lo que deviene de suma importancia recolectar mayores datos sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica actualizada (conforme, artículo 41, inciso f, del Decreto 396/99) a fin de determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas, lo que coadyuvará a que el interno logre una "creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social" (Artículo 22 del Decreto 396/99).
Es precisamente el progreso del condenado en el régimen penitenciario lo que hasta el presente no ha podido ser evaluado en su totalidad en razón de su reciente tránsito por la fase de socialización, restando cumplir con las demás etapas –consolidación y confianza– (artículo 14 de la Ley Nº 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena.
La decisión en crisis dispuso hacer efectiva la pena de prisión impuesta al encartado con motivo del incumplimiento de los trabajos comunitarios por los cuales había sido sustituida en su oportunidad.
Ahora bien, en virtud de que la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad) no prevé un plazo específico de prescripción en casos de sustitución de la pena y dicha normativa resulta complementaria del Código Penal, es que corresponde realizar una interpretación armónica los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, y 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, cabe tener en cuenta el plazo máximo previsto para la ejecución de las tareas comunitarias (artículos 50, 52 de la Ley N° 24.660), el que aún no ha transcurrido, razón por la cual la pena no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2054-2016-0. Autos: Cabrera, Dardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - AUTOR MATERIAL - PERSONA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la sociedad imputada.
Para así resolver, la A-Quo entendió que la responsabilidad a las personas jurídicas, prevista en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, no podía extenderse a todos los tipos contravencionales. Por el contrario, expresó que, a su criterio, únicamente en aquellos casos en los que la norma previera específicamente esta posibilidad, procedería la imputación.
Ahora bien, corresponde dilucidar en autos, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas deriva como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Al respecto, consideramos que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.
Por tanto, no es legalmente admisible que se establezcan acuerdos, únicamente, respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que al menos se intente establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión (art. 74 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666). Ello pues, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que hubiere obrado a partir de un vínculo con la persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2018.

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REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
La Defensa se agravió, por entender que no existía un impedimento legal, que no permita conceder el plan de cuotas solicitado. Sostuvo que, conforme el artículo 20 de la Ley N° 451, para que se pueda acceder al pago de multa en cuotas "el plazo desde el cometido de la última infracción hasta que quede firme la resolución que impone nueva sanción no debe ser inferior a 365 días". Sin embargo, el Fiscal entendió que el encartado realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable, siendo que la letra del artículo 20 de la Ley N° 451 al establecer que: "...dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial", no deja lugar a dudas en cuanto a que se trata de 365 días desde la sanción firme hasta la comisión de la nueva falta (y no hasta que quede firme la resolución que impone la nueva sanción, tal como lo considera la Defensa).
En efecto, del texto de la ley se desprende que, tal como lo afirma el Fiscal, el A-quo realizó una correcta valoración del derecho aplicable al caso. Ello así dado que, desde la sanción firme del primer hecho, hasta la fecha de comisión de las faltas investigadas en autos, no transcurrió el plazo de un año establecido en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2115-2016-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 14-08-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En relación al instituto de la suspensión del juicio a prueba, entiendo que de acuerdo a la normativa aplicable es claro que el juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la probation. Pero también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazarla. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada, pues todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No me es ajeno que el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano”, postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal penal de la Ciudad de Buenos Aires que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
Entiendo entonces que el artículo 205 del Código Procesal de la Ciudad en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues, como es sabido, de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional -en el caso, entre normas de distinta jerarquía-.
En consecuencia, considero - y la Sala que integro ha consolidado esta interpretación- que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo del Código Procesal de la Ciudad para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6626-2015-1. Autos: R., B. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - DESPOJO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSUMACION DEL ILICITO

En relación a los elementos del tipo del delito de usurpación (art. 181 CP), y más precisamente referido a las modalidades del "despojo", conforme se desprende del texto de la norma, este puede darse “…invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”.
En efecto, se trata de modalidades autoexcluyentes; "mantenerse" en el inmueble implica con carácter necesario habitarlo previamente, por lo que es difícil imaginar una combinación con la "invasión", sin caer en la encerrona de "invadir" el lugar en cuya ocupación e mantenía, siendo que similares ejemplificaciones pueden darse con respecto a la "expulsión".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la sanción impuesta al infractor.
La Fiscalía pretende que se asigne la misma virtualidad interruptiva del curso de prescripción de la sanción de faltas, que la ley reconoce a “la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente” (cfr. art. 37 Ley 451), a “la solicitud de confección del incidente de embargo”. Sostiene que, desde el momento que “la solicitud de confección del incidente de embargo” persigue la misma finalidad, debe asignarse el mismo efecto.
Sin embargo, el planteo constituye eventualmente una propuesta de "lege ferenda" pues en la actualidad el único hito interruptivo del plazo de prescripción de la sanción de faltas, tal como lo estableció el Legislador, está constituido por “la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda” –conforme artículo 37 de la Ley Nº 451 y no por “el impulso tendiente a hacer efectiva la sanción firme en sede judicial”, tal como se pretende.
En tales condiciones normativas el recurso de apelación no puede conmover la resolución en crisis, que con corrección se apegó a ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16054-2015-0. Autos: Cavero Menachao, Daniel Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción de faltas.
Para así resolver, la A-Quo fundamentó el rechazo del planteo de prescripción bajo el argumento de que la presunta infractora fue notificada fehacientemente por el juzgado a comparecer al proceso de faltas, por lo que, teniendo en cuenta ese hito interruptivo, a la fecha, no se encontraría prescripta la acción.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 451 establece los hitos que interrumpen el curso de la prescripción.
Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la A-Quo, otorgar a la citación judicial entidad interruptora, cuando la intervención jurisdiccional en materia de faltas sólo puede ser promovida por el propio administrado en ejercicio de un derecho (conf. art. 24 Ley local N° 1.217), importa una hermenéutica "in malam parten" y contraria al criterio restrictivo con el que debe realizarse la interpretación de la ley.
En consecuencia, en el caso operó el término de prescripción de la acción previsto por el artículo 15 de la Ley de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-2016-0. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLENARIO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION A JUICIO - JURISPRUDENCIA

En relación a "la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal", cabe destacar que el día 1° de setptiembre de 2017 se celebró el Acuerdo Plenario n° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación - "auto de citación a juicio o acto acto procesal equivalente", debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El criterio definido en el plenario, resulta coincidente con el expuesto por esta Sala en numerosos precedentes entre ellos "Manzanilla, Roberto s/art. 129 del CP" (causa n° 9730-00-00/12, rta. el 03/11/16), donde sostuvimos que la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad de Buenos Aires, es el acto que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67, inciso d), del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Esta posición resulta coincidente con lo expuesto por las Dras. Ana María Conde y Alicia Ruiz, in re "Galeano"(TSJ, expte. n° 11048/14, rto. el 12/8/15) dende expresamente sostuvieron "... a nuestro criterio, que la "citación para juicio" del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires -ubicado en el Título IX que contiene de manera expresa el término "citación a juicio"- se corresponde con el contenido de la "citación a juicio" del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación porque en los dos códigos y con casi la misma denominación se alude al momento en que, luego de formulado el requerimiento de juicio, se termina por ofrecer la prueba y los jueces, con posterioridad, se pronuncian sobre su admisibilidad antes de la fijación o designación de la audiencia del debate que, en el caso de la Ciudad la establece otro juez (art. 213) y, en el caso de la Nación, el mismo tribunal (art. 359)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - TURBACION DE LA POSESION - VIOLENCIA FISICA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DOCTRINA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Ahora bien, en relación al medio comisivo, el A-Quo sostuvo que existía turbación típica cuando el autor actuaba de una manera violenta y no era necesario verificar la intención de la posesión ya que solo bastaba la turbación sobre la misma que limitara los derechos que le son inherentes. En este sentido, refirió que el dolo del autor consistía en la voluntad de turbar la posesión ajena, valiéndose de la violencia material o moral, sin importar si posee o no la intención de constituirse en poseedor, y que los medios comisivos para la turbación son la violencia o las amenazas que puede recaer sobre las personas o fuerza sobre las cosas.
Así las cosas, y aunque se encuentre acreditado en autos la colocación de una reja con candado en el inmueble cuya usurpación fuera denunciada, que impidió el acceso a partes comunes del mismo -cocina y baño- a la denunciante y a su grupo familiar, turbándoles su posesión, no se ha probado que ello se hiciera por ninguno de los medios comisivos (violencia o amenazas) que requiere el tipo penal previsto en el inciso 3º del artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la sentencia no ha podido explicar por qué la colocación de la reja debe encuadrarse dentro del medio comisivo “violencia” que requiere el tipo penal imputado. Es que, conforme la doctrina, "la única violencia que configura el robo cuando es ejercida luego del apoderamiento, es aquella que constituye una agresión contra las personas”. (Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B. Rubinzal-Culzoni Editores)
En consecuencia, y si bien es cierto que la jurisprudencia mayoritaria se ha manifestado en sentido opuesto, el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa (garante del principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional) obliga a adoptar la postura expuesta. Lo contrario sería admitir una amplitud del tipo penal "in malam partem" (Zaffaroni, Eugenio Raúl.Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición. Ediar. 2005:117). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Respecto al delito de usurpación, el legislador efectuó una enumeración de distintos medios comisivos del despojo para delimitar los que se debía considerar típicos.
La fuerza en las cosas no figura en dicha enumeración, aunque puede concurrir con otros medios típicos tales como las amenazas o la clandestinidad y pueda ser considerada, aisladamente, incluso más grave que un mero engaño, o que el ingreso clandestino.
Otros medios reprobados por el legislador, como el uso de ganzúa, llave falsa o llave verdadera sustraída, hallada o retenida o el escalamiento, que son incluso más graves que la fuerza en las cosas, dado que se los considera agravantes del delito de hurto (artículo 163 del Código Penal), tampoco figuran en dicha enumeración, y aunque concurran materialmente, por ejemplo con el despojo clandestino o mediante engaño, no pueden ser considerados medios típicos de comisión del delito de usurpación sin incurrir en una aplicación analógica prohibida en materia penal, por el principio de legalidad constitucionalmente garantizado.
Aun cuando el sentido semántico de la palabra “violencia” admita que se aplique a describir la fuerza en las cosas, la interpretación sistemática de los distintos artículos en los que ha sido empleada no deja lugar a dudas respecto de la finalidad del legislador: ha dejado en claro cuando ha querido equiparar la violencia física contra las personas a la fuerza física contra las cosas enumerando ambas conductas y, por ello, no es posible considerar aludidas a ambas cuando sólo emplea la voz “violencia”, que limita a la violencia contra las personas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - AUTOR MATERIAL - PERSONA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la sociedad imputada.
Para así resolver, la A-Quo entendió que la responsabilidad a las personas jurídicas, prevista en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, no podía extenderse a todos los tipos contravencionales. Por el contrario, expresó que, a su criterio, únicamente en aquellos casos en los que la norma previera específicamente esta posibilidad, procedería la imputación.
Ahora bien, corresponde dilucidar en autos, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas deriva como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
En efecto, la contravención investigada en la presente, establecida en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) en su redacción dada por la Ley N° 5.845, reprime al titular del establecimiento donde se viola una clausura que, en el caso que nos ocupa, es la firma imputada.
Sentado ello, tratándose de una contravención especial que sólo puede ser cometida por el titular del establecimiento, la interpretación adecuada de la ley, que ha querido prever la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas, es la que permite darle racionalidad, considerando que también prohíbe a las personas jurídicas el violar clausuras judiciales o administrativas.
En consecuencia, aún si se demostrara que el socio gerente de la firma fue quien ordenó y dispuso lo necesario para violar la clausura, hoy el texto de la ley no permitiría imputarlo, dado que no es el "intraneus" al que la ley castiga, es decir, no es el “titular del establecimiento”, dado que la obra pertenece a la firma imputada y no a su gerente (aunque aquél sea el dueño mayoritario de la sociedad).
Por tanto, el acuerdo de juicio abreviado suscripto con el representante legal de la firma imputada, por ello, no requiere que primero se determine que una persona física ha incurrido en la contravención que, por las particularidades del caso, perpetró la propia entidad jurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PENAL - DOCTRINA

Si se interpreta que el término violencia en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal comprende tanto la violencia contra las personas como la fuerza en las cosas y que la distinción que hace el Legislador en el artículo 164 del Código Penal tiene por objeto regular la conminación penal para un concurso de delitos, se debe predicar que el artículo 280 del mismo Código, que habla de violencia en las personas o fuerza en las cosas como cosas distintas, sin referirlas a concurso real alguno (la violencia contra las personas como medio comisivo de un delito siempre puede concurrir idealmente con el delito de lesiones, cuando llega a provocarlas), ha sido equivocadamente redactado por el Legislador, que redundantemente optó, en tal caso, luego de haber descripto sintéticamente ambas conductas con una sola palabra empleada conforme su acepción habitual y normal, por descomponer su sentido enumerando su doble contenido sin sentido alguno en dicho artículo.
Esta distinción del término violencia como referida exclusivamente a la violencia contra las personas se ve ratificada por lo expuesto por el legislador en el Título XIII del Código Penal en el que aclara la significación de distintos conceptos empleados, entre otros, precisamente del término “violencia”.
Dice el artículo 78 del Código Penal: “Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos”. La violencia mediante medios hipnóticos o narcóticos, claramente, sólo puede ser perpetrada contra seres vivos, no contra cosas.
A mayor abundamiento, el profesor Dr. Edgardo A. Donna si bien describe a la violencia como medio comisivo de la usurpación como “El despliegue de una energía física, humana o de otra índole, que puede tener por objeto las personas o las cosas” en los siguientes párrafos, citando la posición de Ricardo Núñez en su estudio sobre los “Delitos contra la propiedad” del año 1951, señala que “El problema que se suscita con la violencia en el despojo es el siguiente: la violencia es física, esto es, contra la persona, de manera que, a semejanza con el robo, “la violencia que este tipo exige es la que usa el autor como medio para ocupar el inmueble, y no, como es la fundamentación aludida, la violencia que el sujeto pasivo del despojo debe emplear para vencer los obstáculos que, sin violencia ha puesto para su entrada en el inmueble el autor” (conf. Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte Especial T. II-B, pág. 821/2, ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2001). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REMISION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la aplicación del instituto de la remisión respecto del joven imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo tercero del Código Penal).
El A-quo decidió rechazar la aplicación del instituto de la remisión respecto del joven imputado, en razón de que las finalidades de la vía alternativa elegida, no podrían ser alcanzadas, ya que registra diferentes procesos judiciales en trámite.
En efecto, los programas y posibilidades de remisión a servicios sociales con el fin de sustraer al imputado del sistema de Justicia Penal, no cumplirían con relación al encartado los fines propuestos por el instituto, en razón de que sus objetivos no se limitan a evitar la estigmatización que ocasiona la aplicación de los sistemas procesales formales sobre la persona menor de edad; sino que por el contrario, se amplían a generar una toma de conciencia sobre la responsabilidad personal del infractor y sobre la visualización del daño causado. Por tal motivo, no puede dejar de considerarse los procesos en trámite que registra y más aún cuando ha sido sometido con anterioridad a otras experiencias de resolución alternativa de conflicto -suspensión del juicio a prueba en orden del delito de robo en grado de tentativa-, y recientemente resultó procesado por el delito de Homicidio "criminis causae" en concurso ideal con el delito de robo agravado.
Ello así, la resolución del A-quo aparece razonable a la luz de la interpretación integral de la normativa aplicable, ya que la selección de los supuestos que han de ser resueltos por la vía de la remisión debe hacerse en cada caso concreto sobre la base de los parámetros establecidos por el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, cuya interpretación en cuanto al sentido y alcance corresponde a los Jueces de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-09-2018. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REMISION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia remitir al joven imputado al programa comunitario que será asignado por la Jueza de grado, previo acuerdo con la Defensa y el imputado de acuerdo a lo prescripto por el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del A-quo de rechazar la aplicación de la remisión, se fundamentó que el joven imputado estaba involucrado en diferentes procesos penales; que ya había solicitado la aplicación de una resolución alternativa del conflicto, como así también en las características del hecho atribuido, y que dichas circunstancias no se encontraban previstas en la norma.
En efecto, las exclusiones a la aplicación de la remisión que realiza el artículo del 75 Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, no se aplican en el caso, por lo que no existen obstáculos formales que obsten a su procedencia. En este sentido, la gravedad del ilícito en virtud del cual el A-quo fundamenta la denegatoria, ya ha sido ponderada por el Legislador al precisar aquellos hechos graves que no admitirán la remisión (conforme artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil local), por lo que al no encontrarse el delito de portación de arma de fuego civil enumerado entre los mencionados, esta solución alternativa es admisible.
Ello así, no corresponde hacer una interpretación de las vías alternativas de resolución de conflictos extensiva en contra del imputado. En especial cuando dicha interpretación no es necesaria en tanto la ley resulta autosuficiente en su contenido literal para regular el caso. Y con mayor énfasis se debe evitar este tipo de interpretación extensiva cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de quien fuera menor al momento en que se habría cometido el ilícito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-09-2018. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM - AUTORIDAD DE CONTRALOR - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, la A-Quo consideró que el hecho investigado era subsumible en el tipo penal de organización de juegos de azar sin autorización (art. 301 bis CP). Tuvo en cuenta que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. En base a ello, y a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in ídem", concluyó que correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija.
Entonces, que un Juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 "bis" del Código Penal, no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un juez penal de la primera jurisdicción.
Los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia.
Ello, en tanto no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada Provincia.
En virtud de lo expuesto, y dado que en el ámbito de esta Ciudad la autoridad jurisdiccional competente (cfr. art. 301 bis CP) es la "Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E." (Ley local N° 5.785), si la ley hace referencia a la falta de autorización que debería ser otorgada por parte de una autoridad con competencia jurisdiccional, parece razonable inferir que todo menoscabo del ejercicio de ese poder de policía local (ya sea Provincial o de la Ciudad) debe ser de conocimiento de jueces locales y no federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7896-2018-0. Autos: www.jackpotcitycasino.com.COM y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERNET - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, y declinar la competencia en favor de la Justicia Federal, la A-Quo entendió que el hecho era subsumible en el tipo penal de organización de juegos de azar sin autorización (art. 301 bis CP). Tuvo presente que la figura fue incorporada al Código Penal por la llamada “Ley de impuesto a las ganancias” (Ley Nº 27.346), que el incumplimiento de pago de esos impuestos afecta al erario público nacional y que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial.
Sin embargo, en primer lugar, cabe remarcar que no se cuestiona aquí que la captación de juegos de azar haya tenido lugar en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que, la razón para reclamar competencia territorial se basa en que la página web estaría operativa en esta jurisdicción.
Sentado ello, y con respecto a la figura en cuestión (art. 301 bis CP), esta fue incorporada al Código Penal mediante Ley Nº 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016. De este modo, conforme lo establecido por el Legislador Nacional en el Tercer Convenio de Transferencias (Ley N° 26.702, art. 2° -BO 06/10/2011-), en donde se determinó la regla general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido a un nuevo convenio de partes.
Es por ello, que corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7556-2018-0. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, suspender el proceso a prueba respecto de la imputada, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, 2º párrafo del Código Penal).
El Fiscal se opuso al otorgamiento en virtud de criterios generales de política criminal y las particulares circunstancias del caso. Por su parte, la A-quo consideró que el rechazo era fundado y de carácter vinculante, y así, conforme con lo previsto en el artículo 205, párrafo 3 del Código Procesal Penal decidió no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, no se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano”, postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal penal de la Ciudad de Buenos Aires que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (Fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los requisitos estatuidos en la norma).
Ello así, se entiende que el artículo 205 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues, como es sabido, de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional -en el caso-, entre normas de distinta jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14302-2017-0. Autos: Serpa, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas preventivas urgentes dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley N° 26.485.
Para así decidir, el A-Quo consideró que la facultad de disponer las medidas preventivas urgentes, previstas en la Ley N° 26.485, es exclusivamente jurisdiccional y que, por ende, de considerar el Ministerio Público Fiscal procedente su aplicación, debe requerirlas al Magistrado interviniente. Por ello, el Judicante entendió que su falta de participación en la adopción de las impuestas convierte a la actuación fiscal en nula de carácter absoluto e insanable.
Al respecto, conforme se desprende del artículo 26 de la Ley N° 26.485, la norma prevé expresamente que únicamente el Magistrado interviniente goza de la atribución para implementar las medidas preventivas allí consignadas. Ahora bien, para controvertir esta regla, la Fiscal sostiene que la normativa nacional debe interpretarse de modo tal de adaptarla al sistema procesal local, el cual faculta a la Fiscalía a adoptar unilateralmente medidas preventivas y dar inmediata noticia al Magistrado interviniente, ello en virtud de las disposiciones relativas a la protección de la víctima (artículo 37, inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad y Ley N° 27.372).
Sin embargo, entendemos que el análisis efectuado por la titular de la acción para fundar su agravio en este punto se desentiende por completo de la naturaleza de la medida oportunamente dictada en autos. Es que, si bien es correcto que la norma de rito establece la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal adopte determinadas medidas preventivas de forma unilateral y sin exigir la participación del Juez al momento de su dictado (artículo 113, respecto del secuestro y la clausura provisional en casos en los que no se halle comprometida garantía constitucional alguna, p. ej.), lo cierto es que ello no resulta aplicable tratándose de medidas que impliquen una restricción a la libertad del imputado.
En efecto, proceder de ese modo en estos casos implica imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente a fin de efectuar un debido control de la razonabilidad y el dictado específico de tales restricciones, acto en el cual su injerencia resulta imperiosa en pos de observar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por el mero conocimiento trasmitido luego de adoptada la vía en cuestión por parte de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24190-2018-1. Autos: L., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas preventivas urgentes dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley N° 26.485.
Para así decidir, el A-Quo consideró que la facultad de disponer las medidas preventivas urgentes, previstas en la Ley N° 26.485, es exclusivamente jurisdiccional y que, por ende, de considerar el Ministerio Público Fiscal procedente su aplicación, debe requerirlas al Magistrado interviniente. Por ello, el Judicante entendió que su falta de participación en la adopción de las impuestas convierte a la actuación fiscal en nula de carácter absoluto e insanable.
Ahora bien, la excepción a la regla por la cual es el Juez el facultado para hacer -o no- lugar a una medida restrictiva la encontramos en el artículo 152, del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual dispone que, únicamente en casos de flagrancia, el representante del Ministerio Público Fiscal puede ratificar la detención dispuesta por el personal policial y dar “aviso” al Juez.
Precisamente en alusión a esta excepción y a efectos de aplicarla análogamente al "sub lite", la Fiscal de Cámara sostuvo, en su dictamen, que “en el caso, la situación de violencia cesó única y exclusivamente en función de la intervención policial (…). Es decir, se trataba de un hecho que aun persistía al momento de la intervención policial y que, por tanto, podía ser abordado en esos términos [con relación a la flagrancia]”.
Sobre el punto, más allá del acierto o desacierto en el análisis efectuado por la Fiscalía de Cámara, lo cierto es que, además de que la situación de flagrancia no fue discutida en la instancia de grado, no ha sido ese el panorama de situación que consideró la Fiscal de primera instancia para proceder del modo en que lo hizo.
En efecto, nótese que con anterioridad la Fiscal de grado manifestó que “…al no advertirse una situación de flagrancia, la Fiscalía no adoptó ningún tipo de medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, no obstante lo cual, a fin de garantizar la protección de las víctimas, (…) dispuse la prohibición de contacto y acercamiento de él hacia su grupo familiar conviviente…”. Queda claro con esto que la Fiscalía bien pudo cumplir entonces con la vía legal prevista, esto es, requeriendo al Juez el dictado de las medidas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24190-2018-1. Autos: L., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ACORDADAS - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el Juzgado que se hallare de turno -con la zona del hecho investigado- en la fecha en que el hecho en flagrancia tuvo lugar.
En efecto, el titular del Juzgado que recibió las actuaciones en primer lugar declaró su incompetencia por no encontrarse de turno al momento de los hechos. Así, al remitir el legajo al Juzgado de turno al momento de los hechos, este último devolvió el expediente al Juez de origen por entender que, de conformidad con el inciso A) de la Acordada N° 04/2017 de la Cámara de Apelaciones del Fuero, había fenecido el lapso de veinticuatro (24) horas allí previsto para remitir las actuaciones y plantear las cuestiones de turno.
En este orden de ideas, el titular del último Juzgado remisor sostuvo que el referido plazo no comenzaba a correr a partir de la recepción de la totalidad de las actuaciones, sino con la recepción de cualquier escrito, como se da en autos, cuando el Juzgado originante recibió la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, corresponde dejar sentado que de conformidad con lo previsto en el inciso “I” de la mencionada acordada, como así también en el artículo 44 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N°870/2005), el plazo de 24 horas para plantear las cuestiones de turno comenzará a correr para los magistrados a partir de la recepción de las actuaciones por parte del Tribunal a su cargo.
Por tanto, no asiste razón al planteo introducido por el Juez titular del Juzgado que devolvió las actuaciones por entender que el plazo para remitir las actuaciones se encontraba vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31251-2018-0. Autos: Ead, Oscar Jorge Sala Presidencia. 02-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PREVENCION - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA NORMA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que prosiga con el trámite del recurso la Sala de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas que previno en la causa.
Llega a conocimiento de Presidencia el presente legajo a los fines de dirimir la cuestión planteada entre dos Salas de esta Cámara, respecto al alcance en particular del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción de esta Ciudad (Res. CM N° 870/2005).
Al respecto, el artículo en cuestión establece la excepción al principio de prevención en las causas en las cuales se haya apelado la sentencia, vedando la intervención de los Magistrados que hubieren conocido en etapas anteriores, debiendo sortearse otra Sala.
Ahora bien, la Secretaría General sorteó la presente causa a través del sistema informático en los términos del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción ya que la Sala III había intervenido con anterioridad en un incidente de este expediente y resultó desinsaculada la Sala I a la cual se le remitió. Esta última, al recibir el expediente, lo devolvió al sostener que, solamente, se había apelado un punto de la sentencia, el que dispuso la prisión preventiva del imputado, y no así la sentencia condenatoria.
Así las cosas, más allá de los aciertos y desaciertos en el dictado de la prisión preventiva en ese estado procesal, al imponerse una pena de efectivo cumplimiento, resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para la Jurisdicción local, siguiendo con el principio de prevención, con lo cual deberá continuar con el trámite de la apelación de la prisión preventiva la Sala de la Cámara que previno en esta causa, para así evitar planteos nulificantes o la intervención de la totalidad de los Magistrados del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala Presidencia. 04-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Ahora bien, he sostenido, respecto a la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, que la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo sea discrecional para el Fiscal. Por ello es necesario que los jueces, en su rol de garantes del debido proceso, analicen los fundamentos que sostuvo la Fiscalía para oponerse a la suspensión del proceso a prueba en cuanto a su legalidad y razonabilidad como ejercicio básico del control de garantías constitucionales en el proceso (cfr. causa 11º15955/2017 "Rodriguez Miguel Ángel s/art. 111 CC").
En autos, la oposición fiscal se encuentra fundada en la mera cita de la Resolución de Fiscalía General Nº 123/2016 (Manual Operativo para la gestión de causas penales y contravencionales) y del antecedente "Lucia" del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Visto ello, entiendo que la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Sin embargo, considero que la oposición fiscal resultó infundada en el caso concreto y que por ello fue errada la resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
La Corte Suprema ha expresado que "la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando" ("Recurso de hecho - Quiroga, Edgardo Osear", del 23/12/04).
Es así que, cualquier oposición del acusador público no tiene entidad no ya para dar inicio a la investigación impulsando la acción, sino para definir sus modalidades una vez excitada la jurisdicción pues ello afectaría la obligación republicana de dar cuenta de los actos públicos que tiene raíz en la Constitución Nacional y la igualdad de las partes en el proceso que tiene fuente en el principio acusatorio previsto en la Constitución local. Obvio es señalar que todas las normas y la interpretación que de ellas se haga deben ajustarse a la Constitución Nacional en primer término.
Ello así, en autos el análisis de la oposición de la Fiscalía no logra superar las exigencias antes aludidas, por cuanto en ella no se exponen las razones de inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto.
Por ello, toda vez que el titular de la acción no señaló ningún motivo concreto para llevar a juicio al imputado con relación al hecho atribuído en autos, debe considerarse que no ha sido vinculada con el caso por lo que deviene arbitraria, y por ello corresponde revocar la resolución apelada y devolver los autos para que en la instancia de grado se verifique si el presunto contraventor registra antecedentes contravencionales en los últimos dos años y, caso contrario, se suspenda el proceso a prueba por el tiempo y bajo las pautas que allí se fijen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no aceptó el legajo de juicio remitido por el Juez a cargo de la instrucción y, en consecuencia, ordenar al Juez de juicio que continúe con el trámite de las actuaciones.
Para así resolver, y devolver las actuaciones al Juzgado remisor, el Juez a cargo de la etapa de juicio sostuvo que se hallaba pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la etapa anterior.
Ahora bien, contrario a lo dispuesto por el Juez de debate, considero que en autos, cabe atenerse a la decisión legislativa que ha otorgado carácter no suspensivo al recurso de apelación previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, salvo que se disponga lo contrario en el caso concreto. Los efectos de los recursos se vinculan, en este sentido, con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso pudiendo tener efecto suspensivo o devolutivo.
Así, ilustra Líno Palacio que el " ... "efecto devolutivo" deriva de la época del derecho romano en la que los magistrados inferiores ejercían jurisdicción como delegados del emperador, devolviéndosela en caso de mediar un recurso de apelación. Y esa devolución de la jurisdicción traía aparejado el efecto de que la competencia del juez inferior quedaba suspendida hasta tanto recayese sentencia del superior... ". Por ello el efecto devolutivo entrañaba, en forma superpuesta, el efecto suspensivo.
No obstante, el legislador del derecho canónico, advirtiendo que en ciertos tipos de causas podrían suscitarse perjuicios irreparables al no poderse ejecutar de manera inmediata la resolución dictada, admitió que en forma excepcional el recurso pudiera concederse al "solo efecto devolutivo", entendiendo como tal que si bien habilitaba la competencia del órgano superior, ello no suspendía la jurisdicción del juez de la instancia inferior y no suspendía la ejecución de la resolución impugnada (Palacio, Lino Emique Manual de Derecho Procesal Civil Abeledo Perrot 1996:588 y sgtes.).
Por su parte, el artículo 280 del Código Procesal Penal local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación
Más allá del acierto o error de lo dispuesto en la norma señalada, lo cierto es que asiste razón a la Fiscal de grado, en tanto el recurso de apelación presentado por la defensa contra el rechazo del planteo de excepción, nulidad del requerimiento y el rechazo a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, no suspende el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-3. Autos: P., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DOCTRINA

Se ha considerado que el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (artículo 2 bis Ley N°13.944) la tendencia interna trascendente del autor (es decir, el elemento subjetivo del ilícito distinto del dolo) se dirige a “eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias”, pero en el tipo objetivo se requiere que se frustre en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
La doctrina afirma que “si se intenta disminuir el caudal patrimonial visible para lograr con ello que se fije judicialmente o se pacte una cuota alimentaria menor a la que correspondería de haberse tenido en cuenta las reales posibilidades del sujeto activo, se frustra en parte el cumplimiento del deber impuesto por la norma penal” ( Ver en Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Código Penal de la Nación comentado y anotado, t. III, Buenos Aires, La Ley, 2010, p.177) y que “[e]n otras ocasiones, las maniobras se dirigen a impedir el cumplimiento de un acuerdo judicial o extrajudicial, a frustrar la traba de un embargo o a obstaculizar una ejecución judicial” ( Ver Caimmi / Desimone, Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta, Buenos Aires, Depalma, 1997, p.159).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18614-2016-1. Autos: L., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa sostiene que el auto impugnado, que no convalidó el archivo de la causa, viola el principio acusatorio, porque el Tribunal no está habilitado para determinar que el proceso deba continuar si la Fiscalía ya se ha manifestado en contra de seguir la investigación.
Al respecto, y si bien es correcto que este proceso es de índole acusatorio, no es cierto que la convalidación judicial signifique una violación del principio. En primer lugar, es la propia ley procesal la que establece que cuando el archivo se dicta por inimputabilidad, tiene que ser convalidado por el juez (art. 199, inc. c, CPPCABA). En esa medida, el razonamiento de la Defensa implicaría apartarse de la ley de forma, y dictar resoluciones en abierta oposición a su letra. En segundo lugar, la decisión de la jueza no implica imponerle al fiscal continuar con el proceso, pues el impulso de la investigación permanece en manos del Ministerio Público Fiscal. La única consecuencia para la causa es que el acusador público puede seguir ejerciendo la acción (art. 203, CPP a contrario sensu). Por tanto, no se advierte ningún menoscabo del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la clausura preventiva de la finca en cuestión.
La Defensa indica que no se ha acreditado el peligro inminente a la salud o seguridad pública en el que el Juez de grado fundó el dictado de la clausura judicial de la obra en construcción, lo que, a su criterio, resulta un “verdadero adelantamiento de pena”.
Sin embargo, la clausura preventiva de la obra no se trata de una pena accesoria, como equivocadamente sostiene el apelante, sino de una medida cautelar. El artículo 30 –ex artículo 29 -de la Ley local Nº 12 dispone que “[c]cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación”.
El requisito de la verificación de la contravención debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la infracción debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta lectura haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria (artículos 18, inciso b, y 29, de la Ley Nº 12) y como pena (artículo 23, inciso 1, del Código Contravencional), lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21022-2018-1. Autos: Villaverde, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
En efecto, el artículo 20 del régimen de faltas, establece que: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines, teatros, centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriatricos, natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas. La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio.”
Por lo tanto, cabe destacar que el otorgamiento de las facilidades de pago constituye una facultad y no un deber de actuación del Juez, como erróneamente postula la parte.
El legislador al crear la citada disposición facultó al Controlador Administrativo, al Agente Administrativo de Atención de faltas especiales y al Juez, para resolver acerca de la conveniencia -o no-de disponer el pago en determinado plazo o cuotas.
Asimismo, del hecho de que la segunda parte del artículo 20 de la ley de fondo excluya dicha posibilidad para el supuesto específico allí previsto -de reiteración de la falta o comisión de una nueva dentro de determinado plazo-, no cabe deducir que esté vedado rechazarla en otros supuestos. Precisamente para otros casos, la propia norma establece que deben seguirse los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con la limitación temporal de doce (12) meses.
Ello así, tanto se trata de una decisión facultativa y no imperativa, que la norma se construye con la acepción "puede" y no "debe". Por tanto, la viabilidad queda sujeta a la prudente apreciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12622-2015-0. Autos: C&E CONSTRUCCIONES, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
En efecto, el Fiscal sostuvo que la decisión en crisis de ninguna manera puede considerarse arbitraria ni violatoria de garantías constitucionales, pues a la luz del artículo 21 de la Ley del Régimen de Faltas, la facilidad de pago que se reclama no representa una obligación sino una mera facultad judicial, sin que quepa otra interpretación teniendo en cuenta la locución “... el/la juez/a puede resolver …”, y la previsión de que a tal efecto se observen los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y de que dicho articulado veda la posibilidad de conceder el pago en cuotas en caso de reiteración de una misma falta, situación que efectivamente se presenta en autos.
En ese sentido, cabe destacar que conforme al criterio del Tribunal Superior de Justicia, la inclusión en el instituto del mero desacuerdo con lo decidido por los Tribunales de mérito o de revisión (Ver Expte. Nº 2212, “Ministerio Público-Defensor Oficial en lo Contravencional N° 1-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chih s/ art. 40 CC-Apelación”, rto. 03/09/03), toda vez que tal disidencia con los fundamentos de la pieza en crisis no implica que ella carezca de fundamento y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión judicial (Ver "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. N° 49/99, resolución del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia (Fallos del TSJ), t. I, pgs. 282 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12622-2015-0. Autos: C&E CONSTRUCCIONES, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - OBJETO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - DENEGACION DEL RECURSO

El artículo 57 de la Ley Nº 1.217, al regular la procedencia del recurso de apelación, establece tres supuestos de procedencia, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; y c) arbitrariedad.
El Legislador no previó en la especie -tal como sí lo hizo en otras- un recurso ordinario de apelación sino, en cambio, un recurso que procede sobre la base de motivos específicos. Así, el recurso de apelación en la materia será procedente cuando por su intermedio se presenten una, dos o varias cuestiones de las previstas por el legislador al asignar competencia revisora a esta Cámara y, claro está, exclusivamente respecto de esas cuestiones.
Ahora bien, si se observan los motivos en virtud de los cuales el Legislador asignó competencia revisora en este tipo de procesos se advertirá que estamos frente a un recurso de apelación acotado, que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva sea la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del juez del debate ("Valtellina Sudamerica, SA s/ inf. art. 2.2.14 Ley Nº 451", Causa Nº 16962-00-00/15 del 9/6/2016, entre muchísimos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11222-01-18. Autos: El Garfio Bares SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado que absolvió a la sociedad encausada ante la incomparecencia del Fiscal a la audiencia de juicio y ordenar la celebración de la misma en la que deberá intervenir un nuevo juez.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que materia de faltas rige el principio acusatorio (art. 13, inc. 3 de la CCABA) y que, por lo tanto, para el dictado de una eventual sentencia condenatoria, es necesaria la voluntad persecutoria del órgano acusador.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por la A-Quo, en el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para el dictado de una condena, pues la Ley local N° 1.217 no lo exige. Incluso, el legislador ha optado por facultar al Ministerio Público Fiscal a intervenir sólo en aquellos casos que lo considere necesario.
Por su parte, la Defensa tuvo conocimiento de la imputación que pesaba en su contra y en este sentido tuvo la posibilidad de ejercer su derecho como mejor lo consideró, por lo que la decisión de la Magistrada parece acercarse más a una exceso ritual manifiesto que a un supuesto de concreta violación de las garantías en juego que hayan perjudicado a la firma involucrada.
A su vez, el hecho de que la prueba ofrecida por el Fiscal de grado, frente a su ausencia, no fuera producida durante la audiencia, no impide que pudiera celebrarse con las restantes, ni que su no concurrencia – con previo aviso- deba equipararse a la falta de acusación vigente en el proceso penal como ponderó la Magistrada de grado.
En consecuencia, la decisión impugnada, que prescindió del texto legal aplicable, constituye una causal de arbitrariedad de la sentencia (conf. Carrió, G. y Carrió A. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, T. 1., cap. VII, Abeledo Perrot, 1995) por lo que corresponde declarar su nulidad y disponer la devolución de los presentes actuados para que se celebre una audiencia de juicio y que se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2771-2018-0. Autos: Talleres Gráficos Posse S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2018.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FLAGRANCIA - PLAZO - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA NORMA

La investigación penal preparatoria por la presunta comisión de un ilícito con la participación un menor detenido en flagrancia, que aún no ha sido oído sobre el hecho que se le imputa y respecto de quien debe procederse de acuerdo al segundo párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, debe concluir en 15 (quince) días.
El plazo menor en casos de flagrancia se justifica por dos razones evidentes: la prueba es más sencilla, dado que se cuenta con ella desde el inicio del expediente y porque urgirá poner fin a la brevedad posible a la eventual prisión preventiva en la que habrá podido convertirse, generalmente, esa inicial detención en flagrancia.
Por su parte, la referencia "en los mismos términos que en el párrafo anterior", que contiene el segundo párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, corresponde ceñirla exclusivamente a la prórroga, que podrá ser acordada "según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 47, segundo párrafo, del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, a la concreción de una audiencia de intimación del hecho regulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal local. Ese razonamiento tornaría ilusoria la protección que el artículo 47 que la Ley local N° 2.451 reglamenta.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 28, inciso 5°, del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable en función de lo que establece el art. 2° del RPPJ), en cuanto establece que si una persona fue detenida, sea mayor o menor de edad, debe ser intimada de los hechos dentro de las 24 (veinticuatro) horas. El término de 15 (quince) días, en el caso de menores, debe partir desde la intimación del hecho o desde la detención cuando, en violación a lo previsto en ritual, no se lo haya intimado del hecho dentro de las 24 (veinticuatro) horas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Una lectura literal del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (cfr. ley 26.635) llevaría al absurdo de que penas cortas (ej.:6 meses de prisión) quedarían anuladas por la aplicación automática del instituto de la libertad asistida, además se dejarían inoperativos las previsiones de los artículos 35 y 50 de la Ley de Ejecución de la Pena.
Ello quedaría disociado del resto del ordenamiento jurídico, lo que redundaría en una aplicación automática del instituto en cuestión en forma incompatible con los fines de la pena en el contexto de la misma Ley Nº 24.660, así como con los principios del derecho de la ejecución de la pena y con los demás institutos que regulan la liberación anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el juez en un primer momento. El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 180-2016-2. Autos: Kreckler Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absolvió al imputado del delito de amenazas y lo condenó por la contravención de hostigamiento.
El "A quo" durante el debate modificó la calificación inicial y a fin de no tomar por sorpresa a la Defensa, recurrió al artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
La Defensa considera que esta norma solo se aplica en casos de "circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal".
Sin embargo, esta lectura resulta sesgada,pues dicho artículo no contiene solamente una regla para ampliar la imputación, sino para adecuarla.
La conducta por la cual fue condenado el encartado no es otra diferente a aquella por la que fue acusado, sino que se trata de un mismo "núcleo fáctico", del cual se tacharon circunstancias agravantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, la norma endilgada a los aquí encartados (art. 86 CC CABA - según texto consolidado por Ley N° 5.666) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
En este sentido, no usa indebidamente el espacio público, en mi opinión, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y­ avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros. Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero de no hacerlo, no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación. Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes de la firma "UBER".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Ahora bien, la norma endilgada a los aquí encartados (art. 86 CC CABA - según texto consolidado por Ley N° 5.666) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
En efecto, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de "UBER" no justifica que se efectúe una analogía entre esta actividad no autorizada y la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado.
Las normas penales y contravencionales no pueden ser aplicadas a casos análogos a los que comprenden en su interpretación razonable. Y no pueden ser aplicadas de modo analógico en perjuicio del imputado (art. 5 del CC y 19 segunda parte de la CN).
Dichas consideraciones se aplican a esta causa, en la que se ha dictado una sentencia condenatoria por organizar dicha actividad lucrativa, en realidad atípica de la reprimida por el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, cabe adelantar que la conducta endilgada no encuadra en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona, que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, lo que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la norma endilgada a los imputados.
Así, admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
De este modo, la falta de habilitación o permisos de cada vehículo que participa en la actividad comercial desarrollada por "UBER" debe evaluarse en cada caso en particular y, en ocasión de verificarse su ausencia, no es la contravención aquí imputada la que reprime la conducta a reprochar, sino la establecida en la Sección 6°, denominada "Tránsito", de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, el Defensor de Cámara manifestó que el procedimiento policial por medio del cual se interceptó al imputado en autos se desarrolló de modo irregular. Al respecto, señaló que los Oficiales actuantes se encontraban vestidos de civil y circulando a bordo de un vehículo particular al momento de interceptar al imputado. Expresó que el artículo 88 de la Ley N° 5.688 establece que en caso de actuar fuera del horario de trabajo el personal policial debe dar aviso a personal policial en servicio, lo cual no ocurrió en este caso.
Sin embargo, de la simple lectura de la norma en cuestión (art. 88 ley 5.688) se advierte que el personal policial se encuentra facultado a intervenir cuando se encuentre fuera del horario de trabajo. Por lo tanto, no cabe agregar mayor fundamentación al respecto ante la claridad que expone la letra de la ley en este caso.
A su vez, en lo que atañe a la omisión de dar aviso a personal policial de servicio, la misma norma ofrece una clara respuesta. En este sentido, el artículo 88 de la Ley N° 5.688 plantea dos situaciones: por un lado, la no intervención del personal policial fuera del horario de trabajo; y, por el otro, la efectiva intervención del personal policial fuera del horario de trabajo. En el primer supuesto, la norma prevé la obligación -deber- del personal policial de dar aviso -a personal policial en servicio o al servicio de atención telefónica de emergencia- en caso de tomar conocimiento de situaciones que requieran intervención policial. En el segundo caso, es decir, si el personal policial decide intervenir -pues resulta facultativo-, la norma en cuestión le reconoce las mismas facultades y obligaciones que a un efectivo policial en servicio. Sin embargo, en ningún momento la norma "sub examine" exige que, en la situación planteada -que resulta aplicable al caso de autos-, el personal policial que decide intervenir fuera del horario de servicio tenga la obligación de dar aviso a personal en horario de servicio, tal como sí lo exige expresamente en el supuesto de tomar conocimiento de algún hecho que amerite intervención policial mas decida no intervenir fuera de horario de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante, en su libelo recursivo, expresa que lo resuelto por esta Sala, en cuanto revocó la resolución de grado y concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, constituye una afectación al principio de legalidad (arts. 18 de la CN y art. 13.3. de la CCABA), en tanto se ha apartado del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad de un modo que lo tornó inaplicable al caso de marras.
En efecto, en el caso en estudio, podría verificarse la violación al principio acusatorio, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de persecución contravencional que es competencia del Ministerio Público Fiscal, y goza de protección constitucional (art. 13.3, 124 y 125 de la CCABA); así como también la vulneración del principio de legalidad y debido proceso, al dictarse una sentencia que podría estar en conflicto con los artículos 18 y concordantes de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-1. Autos: Hoenig, Damian Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 09-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO MAXIMO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La mayoría del Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que el efecto suspensivo de la "probation", a los fines de la prescripción de la acción, abarca todo el tiempo que el juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación, porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el juez no resuelve su continuación ni su revocación, por tanto, la suspensión del proceso a prueba sigue vigente (cfr. causa n°14409/17, resuelta el 18/10/17 en autos "Bayger, Eduardo Rodolfo s/ inf. Art. 111 CC).
Esta afirmación, entiendo, no puede ser compartida. Si se otorga la suspensión del juicio a prueba por el término de tres (3) meses, no es innegable que la suspensión del proceso a prueba siga vigente luego de transcurrido dicho término. Todo lo contrario. El artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en materia contravencional, establece al regular el carácter de los términos, que son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por ley. Y aunque aquí la ley no autoriza a prorrogar expresamente, lo hace implícitamente cuando permite que, verificado el incumplimiento de las condiciones el juez pueda resolver la subsistencia del beneficio (art. 311 del CPP supletoriamente aplicable). Pero vencido el término legal de un (1) año (cfr. art. 45 CC CABA) no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba. O ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal.
De la literalidad de la norma, en mi opinión, sí se desprende que la comúnmente llamada "probation" solamente suspende el curso de la prescripción durante el plazo en que fue otorgada. La ley dice textualmente que "La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.". Y antes señala que el acuerdo de suspensión del juicio a prueba debe contener el compromiso de cumplir ''por un lapso que no excederá de un año" ciertas reglas de conducta. La ley no permite, por ello, acordar una suspensión del juicio a prueba que exceda el lapso de un año (plazo estipulado por el art. 45 del CC), pudiendo, incluso, ser menor el término acordado. Y dicho término es perentorio, es decir que el efecto suspensivo cesa con el término de la suspensión. La decisión judicial debe adoptarse antes de su vencimiento. Ello así porque la ley autorizar a mantener la subsistencia del beneficio (art. 311 del CPP supletoriamente aplicable) cuando se lo estima oportuno, pero no es posible prorrogar la subsistencia de lo ya fenecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15580-2016-3. Autos: Choque, Marta Julia Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, de las constancias que se tienen a la vista surge que no existe en autos, en la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, ningún indicio señalado por el Fiscal relativo a la forma en que las personas han ingresado al imnueble. Tan prematura resulta la petición del allanamiento que aún no se han establecido las circunstancias en las que habrían ingresado los ocupantes.
Al respecto, y si bien de la nueva redacción del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la medida no se suspende por la apelación que pudiera presentarse cuestionándola, lo que conlleva a la inmediata ejecución de la misma. Sin embargo, desde un punto de vista lógico, la única interpretación posible que puede realizarse de lo previsto por la norma en cuestión (art. 335 del CPP) que garantice el derecho de defensa efectivo y que no torne vacío de contenido el recurso de apelación que contempla la norma citada respecto de la defensa -dado que siempre el análisis de la alzada llegará con posterioridad a la ejecución de la medida que se intenta revertir-­ consiste en ejercer las facultades jurisdiccionales de revisión aun habiéndose restituido el inmueble en la instancia anterior.
En este sentido, debemos preguntamos si nuestro sistema constitucional puede soportar sin menoscabo alguno la existencia de un procedimiento penal en el que se prevea un recurso de apelación que sólo pueda tener efectos útiles en caso de que lo promueva la fiscalía al serle denegada la medida cautelar pero que no tenga efecto ninguno ante los agravios de la defensa cuando se procede al desalojo y restitución de un inmueble.
Por lo expuesto, y en razón de que el fundamento con el que la Fiscalía sostuvo el pedido de allanamiento y restitución no se ajusta a las constancias de autos, propongo revocar la decisión de grado y anular lo obrado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5948-2017-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - FOTOGRAFIA - INSPECCION OCULAR - GENDARMERIA NACIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del secuestro de las municiones, en orden al delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
En efecto, conforme se desprende del expediente, las actuaciones tuvieron inicio cuando personal personal de Gendarmería Nacional fue desplazado por el departamento de emergencias policiales a la intersección de dos calles de esta Ciudad por una persona de sexo masculino que estaría perpetrando ilícitos. Al arribar al lugar observaron que el sujeto portaba un arma en su mano derecha y, al notar la presencia policial, intentó ocultar el arma en su cintura y emprendió la fuga, pero fue alcanzado y reducido por los preventores. Acto seguido el personal de Gendarmería procedió a palpar sobre sus ropas al detenido, hallando el armamento detallado, y en razón de la hostilidad de los vecinos debieron trasladar el procedimiento hacia otro lugar de la zona, donde en presencia de los testigos de actuación se formalizó la detención del aquí imputado, secuestrándose la pistola y municiones en cuestión
Así las cosas, la Defensa cuestiona la validez del secuestro de las municiones, pues sostiene que producto de la divergencia que existe entre el acta de dicho secuestro y las fotografías, con relación a la inspección ocular y a las manifestaciones de personal de Gendarmería Nacional, se evidencia que la cadena de custodia se encontró irremediablemente alterada y no resulta posible determinar si efectivamente se habían incautado proyectiles.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Por lo tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta. Asimsimo, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-3. Autos: Maza Gonzales, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-05-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Al respecto, coincido con la solución arribada por el A-Quo en tanto, en mi opinión, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La norma bajo análisis (art. 86 CC) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
Así, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de "Uber" no justifica que se efectúe una analogía entre esta actividad no autorizada y la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, advierto que del juego armónico del artículo citado por el Fiscal de grado y el artículo 15 de la Ley N° 1.472 (concurso entre delito y contravención) surge que el ejercicio de la acción en materia contravencional impide el ejercicio de la acción en un régimen disímil, como el administrativo sancionador. Ello porque el artículo 10° de la Ley N° 451 prevé la persecución de otra persona diferente de la imputada en materia contravencional por el mismo hecho y porque el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad señala que el ejercicio de la acción penal desplaza el ejercicio de la acción contravencional. De ninguna de estas normas puede inferirse que una misma persona puede ser imputada y responsabilizada por el mismo hecho en dos procedimientos o en dos materias diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Ahora bien, comparto lo resuleto por el A-Quo en autos, en tanto la conducta endilgada no resulta subsumible en el artíuclo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona (art. 6.1.49 Ley 451), que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, el que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la disposición legal en cuestión. La actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo puede llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.49 de la Ley N° 451.
Admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
La ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general, por lo que la sentencia resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al acusado a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Ahora bien, en numerosos precedentes de la Sala I que originariamente integro sostuvimos la posibilidad de reencausar el proceso cuando se iniciara por una presunta contravención, y en realidad dicha conducta constituyera una falta. Sin embargo, en el caso en estudio, la situación es diferente, toda vez que se ha acordado un juicio abreviado y se ha dictado sentencia absolutoria, por lo que iniciar un nuevo proceso en faltas implicaría la violación a la garantía de "ne bis in idem", constitucionalmente consagrada.
En efecto, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que la adopción de una decisión de mérito tal como surge de la sentencia impugnada respecto a la contravención, impide la continuación de toda tramitación en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello así, toda vez que la garantía constitucional aludida (“ne bis in idem”) no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito (en el caso absolución y la que se dicte en el otro ámbito) siempre que se den las identidades apuntadas, tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, considero que a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 451, no pueden seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos –contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del “ne bis in idem”.
En consecuencia, en el caso de autos, donde al imputado se lo absolvió por atipicidad del hecho previsto en la figura del artículo 86 de la Ley N° 1.472, por imperio de la aludida garantía procesal queda vedada la posibilidad realizar un nuevo proceso por los mismos hechos, y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUICIO ABREVIADO - LEGISLACION APLICABLE - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Sin embargo, aplicar el tipo contravencional del artículo 86 de la Ley N° 1.472 a la acción desarrollada por el imputado no requiere de una analogía "in malam partem", como lo sostiene el Judicante, ya que la conducta atribuida el encartadao es abarcada pacíficamente por la mentada figura.
En este sentido, la contravención imputada transcurrió en el espacio público (vía pública), fue desarrollada por el imputado, quién de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportó pasajeros sin autorización para explotar dicha actividad.
A su vez, resulta evidente que el conductor llevó adelante la conducta con ánimos de lucro y a tal efecto entabló una relación contractual con la firma "Uber". Esto último se desprende del acuerdo de juicio abreviado obrante en el expediente, donde el encartado aceptó la imputación realizada por el Fiscal de grado.
En consecuencia, entiendo que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, ello en tanto ha quedado debidamente demostrada la participación del encausado, en el hecho investigado y la tipicidad de su conducta respecto del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, debiendo condenarse al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con respecto a la participación de los imputados para la procedencia en la restitución del inmueble, cabe recordar que el procedimiento fijado por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad consiste en la constatación "prima facie" de que se ha cometido una usurpación y luego en hacer cesar los efectos de ese delito, es decir, en el desalojo del inmueble. Esto significa que aun cuando los ocupantes actuales no fueran los autores del delito, ello no empece a la procedencia de la restitución, pues, de nuevo, ésta tiene por fin hacer cesar el delito o sus efectos. Y esta constelación fue prevista por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Gómez” (rto. el 25/2/13): “Bastaría con que no se pueda hallar usurpador para que no se pueda hacer cesar la ocupación. Por ejemplo, ello ocurriría en el caso en que el usurpador permitiera el acceso de otras personas al inmueble y luego se diera a la fuga dejando a estos últimos en tenencia de la propiedad” (consid. 6.4. del voto de los jueces Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26228-2018-1. Autos: Lando, Isabela Silvia y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 20-05-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no contabilizar el plazo para el vencimiento de la pena en el cual el condenado estuvo cumpliendo la misma en suspenso.
La Defensa centra sus agravios en el modo en el cual el A-Quo computó el plazo de la condena, entendiendo que no sólo se debe descontar de ésta el tiempo en el cual su pupilo procesal cumplió prisión preventiva, sino también todo el tiempo desde la homologación del acuerdo de avenimiento, momento en el cual el condenado cumplió la condena en suspenso con las pautas de conducta que se le impusieran.
Al respecto, resulta imprescindible destacar que el artículo 27 "bis" del Código Penal en su última parte dispone que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”
Es decir, el citado artículo establece dos esquemas distintos que podrán adoptarse en caso de que un condenado en suspenso incumpla de forma parcial o persistente las pautas de conducta que se le hubieren establecido. El primero, menos lesivo, dispone que no se compute como plazo de cumplimiento todo o una parte del tiempo de condena transcurrido en suspenso, pero que aún se continúe con la condenación condicional. El segundo, más extremo, la revocación de dicha condicionalidad y la consecuente necesidad de que la pena sea cumplida en su totalidad de forma efectiva.
Sentado ello, en la presente, esta Alzada previamente resolvió confirmar la decisión de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encartado. Cabe recordar que en aquella oportunidad se expresó que “…la desatención supra desarrollada resulta tan evidente, persistente y reiterada que corresponde hacer efectiva la pena de prisión oportunamente impuesta.”.
En base a lo expuesto, en autos, resulta aplicable al caso el segundo presupuesto planteado por el artículo 27 bis del Código Penal y, en este sentido, al revocarse la condicionalidad de la condena el imputado debe cumplir con la totalidad de la pena de prisión impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-5. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa de Cámara señaló que se sumaría a la iniciativa fiscal en punto a que si las deficiencias señaladas por el A-Quo (cadena de custodia violada) eran de semejante magnitud -en perspectiva del MPF no lo era-, la resolución debió haber sido por la absolución del imputado.
Sin embargo, de la propia descripción de la vía argumental que derivó en la interposición de la nulidad por parte del apelante surge la falta de sustento para la declaración de una medida de semejante envergadura.
Y es que la Defensa únicamente ha deducido el presente planteo basándose en los señalamientos de los representantes del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la argumentación de éstos últimos intentó sostener que si los jueces de primera instancia no declararon la nulidad de todo lo actuado, ello fue porque no estaban convencidos de los propios motivos por los que restaban entidad probatoria a las municiones secuestradas, es decir, que si los motivos para éste temperamento eran de ese calibre, entonces también debieron generar la anulación de todo el proceso, como correlación necesaria de la anulación del procedimiento que diera inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
Del desarrollo de la audiencia de debate no surge en modo alguno un cuestionamiento semejante al procedimiento, ni a la legitimidad de la detención, requisa y secuestro de los elementos, e incluso el perito de la Defensa ha reconocido que el arma por él peritada debe ser la misma que la secuestrada basándose en la individualización del elemento realizada en las actas correspondientes.
En efecto, si el instituto de las nulidades se limitara a indicar la falta de cumplimiento riguroso de la normativa sin la demostración de perjuicios concretos, tal como es el caso, estaríamos ante el mero rendimiento de homenajes al código de rito, temperamento que se colige con una exégesis normativa realizada con prescindencia absoluta de los principios que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - DETERMINACION DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa considera, respecto de la pena, que la aplicación de la reincidencia conjuntamente con la consideración de antecedentes previos en la determinación de la pena configuraría un caso de doble ponderación.
Sin embargo, el instituto de la reincidencia se relaciona estrechamente con el cumplimiento anterior de pena privativa de la libertad en carácter de condenado, es decir, que debe corroborarse que el individuo haya pasado por el régimen penitenciario previsto para el caso de condenados. Es por eso que su consecuencia principal recae precisamente sobre las posibilidades de acceso a determinados institutos del régimen de progresividad.
Por lo tanto, estamos ante justificaciones disímiles, una vinculada con la incidencia de un tratamiento penitenciario previo en el nuevo tratamiento, y la otra con la mayor gravedad de hechos concretos sobre la base de la reiteración delictiva, dentro del marco de pena anteriormente prevista por el legislador y sin vinculación alguna con tratamientos penitenciarios previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROGRAMA DE PAGOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - ECONOMIA PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de grado a que se expida acerca de la procedencia para el acceso a un plan de pagos por parte de la infractora.
La empresa demandada se agravia por cuanto a su entender, la sentencia del A-Quo vulnera los derechos a gozar de juez natural e imparcial (art. 18 de la C.N.), y de propiedad en el sentido amplio (art. 17 de la C.N.), al colocar en cabeza de la apoderada del Gobierno de la Ciudad, la facultad de otorgar un plan de pagos para el cumplimiento de la multa impuesta.
En relación a lo dispuesto en cuanto al plan de pagos solicitado por la demandada, entiendo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 451: “ El/la Controlador Administrativo y/o Agento Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses…”, el A-Quo se encontraba facultado para resolver sobre la procedencia o no del mismo, haciendo uso de sus atribuciones, así como garantizando el principio de economía y celeridad procesal, que la naturaleza ejecutiva del proceso de marras requiere, por aplicación de los artículos 450 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Corresponderá en tal caso, analizar con los antecedentes necesarios, si la sociedad condenada se encuentra alcanzada por la excepción prevista en el precitado artículo 21, segundo párrafo, en cuanto establece que los planes de pago no serán aplicables en caso de reiteración de: “… la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial…” o puede gozar del beneficio de un plan de facilidades de pago.
Por lo anterior, entiendo que asiste razón a la demandada en cuanto al pedido de que sea el Magistrado de grado quien resuelva sobre la procedencia de obtener un plan de pagos para el pago de la deuda, en tanto se cumplan las condiciones exigidas por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: Compañía Sudamericana de Gas S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por el apelante.
La Defensa se agravió de la omisión de la realización de la audiencia de prueba contrariando la obligatoriedad estipulada en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad (actual art. 47). Alegó que como consecuencia de ello se cercenó la posibilidad de arribar a un acuerdo de "probation" con la Fiscalía pues si bien se encontraban en tratativas y su asistido había logrado levantar la clausura del establecimiento, la Resolución Nº 496/2017 de la Fiscalía General le impedía a esa parte prestar conformidad para suspender el proceso a prueba con posterioridad a la celebración de la audiencia prevista en la mencionada norma.
Sin embargo, considero que tal como fue formulado no debió haber merecido tratamiento y en consecuencia tampoco debe ser considerada la apelación dirigida hacia su rechazo.
En tal sentido, es necesario advertir que, a la luz del código de procedimientos vigente en esta Ciudad, las resoluciones judiciales son recurribles, exclusivamente, por los medios establecidos por la ley (art. 267 CPP de aplicación supletoria cfr. art. 6 LPC). Entre ellos se encuentran los recursos de reposición (arts. 277 y 278 CPP) y apelación (art. 279/90), sin embargo no se encuentra prevista la posibilidad de interponer "recurso" o "planteo" de nulidad contra resoluciones judiciales como recurso autónomo.
En efecto, la vía procesal adecuada hubiese sido impugnar la resolución que la agravia indicando qué perjuicio concreto le irrogaba, ya sea mediante recurso de apelación; ya sea mediante una reposición con apelación subsidiaria, solicitando la celebración de la audiencia cuya realización se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11069-2018-2. Autos: Aguirre Cabrera, Maria Griselda Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-05-2019.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción atribuída a su asistido sería atípica por no encontrarse afectado el bien jurídico tutelado por la norma y porque el imputado habría actuado sin dolo.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haber abandonar injustificadamente el servicio que prestaba en una "garita" a consecuencia de lo cual un desconocido sustrajo la bicicleta asignada por la dependencia policial para recorrer las inmediaciones, que se hallaba apoyada sobre un árbol próximo a la mencionada garita, rompiendo para ello la cadena con la que era sujetada.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 252 del Código Penal, que reprime el abandono injustificado del servicio y la omisión de prestar regularmente la función con la agravante del párrafo tercero por haber dado lugar a la producción de daños.
Al respecto, considero que quien teniendo a su cargo la vigilancia de la seguridad pública desde una garita a la que se asigna una bicicleta para recorrer las inmediaciones, se aleja, no abandona las tareas a su cargo en sentido jurídico penal. Ello porque continúa portando el uniforme de servicio y el arma reglamentaria y razonablemente no se le exige permanecer de modo constante en dicho lugar, habiéndosele suministrado incluso una bicicleta, pudiendo recorrer las inmediaciones también a pie, lógicamente. Tampoco importa un abandono del servicio de vigilancia el concurrir durante el horario de labor a un baño o efectuar una breve caminata para prevenir problemas de circulación que genera el permanecer sentado o parado por períodos prolongados.
Pretender criminalizar tal conducta, en mi opinión, no se corresponde con la finalidad de la ley, que claramente se destinó a prevenir el abandono del servicio generalizado con motivo de reclamos sindicales no admitidos del personal policial o el abandono generalizado e injustificado de actos de servicio.
En base a lo expuesto, y en tanto el imputado no abandonó su uniforme ni su arma reglamentaria el ausentarse antes del horario de su relevo de la garita asignada, no puede considerarse, racionalmente, un delito reprimido con pena de hasta tres años de prisión y ocho años en la forma calificada en la que aquí ha sido indebidamente subsumido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En relación a los ruidos molestos, esta Sala ha expresado que las tres formas de ruidos descriptas por el artículo 85 del Código Contravencional -volumen, reiteración o persistencia-, a través de las cuales se excede la normal tolerancia, son modos independientes unos de otros y basta que sólo se produzca uno de estos supuestos para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6669-1-2018. Autos: Cho, Seong In Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

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AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Con respecto a la figura contravencional de intimidación y hostigamiento (art. 52 CC CABA), ambas deben desplegarse “de modo amenazante”. Tenemos aquí un elemento normativo del tipo, es decir, un concepto que para ser despejado exige al intérprete acudir a una valoración jurídica. En tal sentido, quedará atrapada por el tipo toda intimidación u hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación. A mayor abundamiento, la doctrina ha precisado que, la calidad de amenazante de la conducta puede darse a través de varias secuencias sucesivas, provocando una humillación y afectación de la dignidad humana al reducir al hostigado a un objeto sobre el que el hostigante ejerce un juego de poder. Pero también –se aclara- puede darse el caso de que se configure en una única conducta, en cuyo caso deberá analizarse con mayor detenimiento la entidad de la acción, ya que deberá poseer un gran potencial lesivo.
Así, a partir de lo expuesto es posible que la distinción principal entre el delito de amenazas y la contravención de hostigamiento está dada por el grado de ilícito, pues si bien ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, no se puede afirmar una naturaleza sustancialmente diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - INTIMACION FEHACIENTE - ALCANCES - PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción.
El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada.
Sin embargo, considero que asiste razón al Magistrado de grado en tanto la primera notificación fehaciente se cumplió con la primera citación cursada, y en virtud del plazo de dos años contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 451, la acción se encuentra prescripta.
Sobre el punto, he sostenido en “Dielo S.A." (causa n° 27227-00-00/11) que el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula que el plazo de prescripción se interrumpe por: 1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme. La interpretación restrictiva que debe darse a este texto legal, a la cual los actores judiciales nos vemos obligados en virtud del "principio de máxima taxatividad legal e interpretativa", obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
Entiendo ello, pues interpreto que dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado -por primera vez- formaliza su intención de reclamar contra el imputado de haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley le asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable.
Esta es la interpretación que, en mi opinión, respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme-. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque optó por un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), optó por acotar y limitar las causales interruptivas a sólo dos supuestos de "secuela de juicio". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no dar trámite al pedido de juicio abreviado, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, CC CABA).
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no puede homologar aún el acuerdo de juicio abreviado arribado entre la persona jurídica imputada —suscripto por su socia gerenta— y la Fiscalía, toda vez que aún no se ha individualizado a un contraventor de existencia física.
Ahora bien, el legislador local mediante la Ley N°1472 ha regulado la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas y, así, se previó la posibilidad de aplicarles sanciones, independientemente de las que pudieran caberles a los autores materiales.
Sin perjuicio de ello, la A-Quo descartó por completo la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas de existencia ideal, es decir, para todos los casos, en contra de la clara voluntad del legislador que incluyó esa consecuencia al sancionar el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, cuando las infracciones sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre o beneficio.
Conforme lo expuesto, al existir una ley vigente que contempla la posibilidad de aplicar puniciones a las personas jurídicas por las contravenciones. Es decir, existe una norma que lo dispone específicamente, corresponde revocar lo resuelto en autos por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19497-2019-0. Autos: Responsable del inmueble sito en Cuenca 64, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2019.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - DEUDA IMPOSITIVA - PAGO DE LA DEUDA - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - EFECTOS JURIDICOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEGISLACION APLICABLE - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer a los imputados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que si bien la empresa había cancelado el capital reclamado por el fisco, ello no habilitaba la extinción de la acción en los términos del artículo 59, inciso 6) del Código Penal. Señaló que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establecía las condiciones esenciales de funcionamiento de la extinción de la acción por reparación integral. Agregó que la reparación integral se encuentra expresamente contemplada en la norma especial que regula la materia tributaria que sí establece condiciones para su procedibilidad. Y entendió que la aplicación subsidiaria del Código Penal se contraponía con las disposiciones que prevé la Ley Penal Tributaria. Por ello, en virtud del principio de especialidad y por lo estatuido en el artículo 4° del Código Penal debía prevalecer en el caso la norma específica tributaria.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, en el presente caso tiene lugar un conflicto normativo, entre una norma de carácter general —art. 59 inc. 6) del CP—, y otra de tenor especial —art. 16 de la Ley 24.769—, la primera referida a la extinción de la acción penal “Por conciliación o reparación integral del perjuicio…”, y la segunda a la exención de la responsabilidad penal ante la regularización espontánea de la situación ilícita.
Como se observa, ambas normas prevén desenlaces que si bien no son idénticos –ya que una dispone la extinción de la acción y la otra la exclusión de culpabilidad-, al fin y al cabo en el caso particular generarían el fin de la persecución estatal respecto de los hechos imputados.
Sentado ello, en autos, es insoslayable que nos encontramos frente a un delito de acción pública, donde, el propio representante del Ministerio Público Fiscal admite que “…podría accederse a la pretensión de las defensas, vinculada a la declaración de extinción de la acción penal…”, con lo cual, habiéndose cancelado las deudas tributarias que originaran las presentes y teniendo en cuenta que el titular de la acción prácticamente no formuló acusación, corresponde revocar la resolución de primera instancia y sobreseer a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19537-2018-1. Autos: Alcalis de la Patagonia S. A. I.C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del término de la investigación penal preparatoria.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que el plazo previsto en el artículo 104, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad debía computarse por días corridos y no por días hábiles, circunstancia que la llevó a concluir que plazo de la investigación penal preparatoria se encontraba vencido.
Puesto a resolver, atañe a este Tribunal dilucidar si con la modificación del artículo 104, inciso 2°, del código ritual (Ley N° 6.020), el plazo de duración de la investigación penal preparatoria debe computarse en días hábiles, o en días corridos —como sostiene la A-Quo—.
Sobre el punto, corresponde traer a colación el artículo 41 del Código Procesal Penal local que dispone que “Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas hábiles”; y el artículo 69 del mismo cuerpo normativo —que forma parte del “Capítulo 6. PLAZOS”— en cuanto expresamente dispone: “En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Del juego armónico de las normas citadas se colige que la modificación introducida con la última reforma del código de procedimiento penal local respecto del plazo previsto en el artículo 104 del mismo, exige que su cómputo se efectúe en días hábiles, y no corridos. Una interpretación contraria se opone a la expresa intención del legislador al establecer un modo específico de contabilizar los plazos para todo el cuerpo del código de forma en los términos de los artículos "supra" citados, sin excepciones.
De modo contrario, cuando los términos se disponen en meses o años —como era el caso de la norma en cuestión con anterioridad a la reforma mencionada— entiendo que puede existir duda en cuanto al modo de contabilizarlos, pues entraría en juego el artículo 6° del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone: “Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha”.
No obstante, existiendo una norma que expresamente impone una forma de computar los plazos expresados en días en nuestro ordenamiento procesal, la cuestión se encuentra zanjada en los términos que aquel manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44783-2018-1. Autos: Soler Benavides, Juan Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-07-2019.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa indicó que el caso de su ahijado procesal se encuadra dentro de las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal en su primer y segundo párrafo, puesto que la pena en expectativa por el delito que se le imputó (art. 283, inc. 4, CP) no excede los tres años. En consecuencia, entendió que no resultaba necesario el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la "probation", y agregó que la oposición de aquel al instituto bajo análisis resultaba infundada.
Sin embargo, la pretensión defensista no resulta viable en la presente causa, en razón de que el artículo 76 bis del Código Penal efectivamente requiere para la procedencia del instituto allí contemplado, que la eventual pena a imponerse pueda ser dejada en suspenso, lo que no resulta legalmente posible en el caso de autos pues según surge de las constancias que obran en la presente, el encartado registra antecedentes condenatorios que vedan su procedencia.
Es decir, resulta necesaria la posibilidad de la ejecución condicional de la eventual condena aplicable para la procedencia del instituto citado, para los supuestos del primer y segundo párrafo de la norma en cuestión, dado que aquélla (la condena anterior) aún produce efectos legales, de acuerdo al artículo 51 del Código Penal.
Más aún, realizando una interpretación armónica de las normas que regulan el instituto de la "probation", es dable mencionar, a modo de ejemplo, si a un sujeto se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (art. 76 ter CP); mucho más deberá esperar el tiempo legalmente fijado quien efectivamente ha sido encontrado responsable de un delito y condenado por ello. Pues, de lo contrario no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation", quien fue condenado con anterioridad, que aquel a quien se le ha suspendido, previamente, un proceso a prueba. No debe presumirse la inconsecuencia o incoherencia del legislador a la hora de crear las leyes.
Por lo expuesto, entendemos que lo decidido por el Magistrado de grado resulta ajustado a la normativa legal vigente y debe ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44266-2018-0. Autos: Alvarez, Patricio Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

El instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra incorporado en nuestra legislación para dar respuesta a los casos de las personas que han cometido delitos por primera vez, y para los supuestos de aquéllos que, aun no siendo primarios, ha transcurrido un tiempo prudencial —legalmente establecido— para acceder a una nueva suspensión (art. 76 ter) o a una nueva pena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44266-2018-0. Autos: Alvarez, Patricio Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, las partes acordaron (cfr. art. 43 LPC) que se le impusiera al encartado la pena de multa y la imposición de las costas.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó a los imputados.
Contra lo dispuesto por el Judicante, la Fiscalía esgrimió que ante un acuerdo de juicio abreviado el juez solo puede no homologar el acuerdo si se necesita un mejor conocimiento de los hechos y, en tal caso, debe continuar el tramite de la causa.
Puesto a resolver, y contrario a lo interpretado por la acusación pública, del análisis del artículo 43 de la Ley Nº 12 se desprende que el juez está facultado para dictar sentencia e imponer una pena inferior a la solicitada en el acuerdo, por lo que nada obsta a que, como en la presente, analizando los hechos invocados por el fiscal, dicte sentencia declarando la atipicidad de la conducta reprochada en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
A mayor abundamiento y en tanto la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad faculta al juez a dictar sentencia, que tanto podría ser condenatoria o absolutoria, no existe impedimento alguno para que el juez ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el 106 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - HABILITACION COMERCIAL

El artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad impone sanción a "quien ejerce una actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede las límites de la licencia”.
Claramente se persigue a quien realiza una actividad sin la licencia o autorización brindada por la Administración Pública, o violándola o excediendo sus límites, en cuanto con dicha conducta se vulnera el uso regular de la propiedad pública y privada.
En concreto, regula procesos contra quien está autorizado a poner un comercio determinado y, sin embargo, expende mercaderías que corresponden a otro rubro, o quien sin licencia o autorización realiza actividades comerciales que requieren de la misma.
A ello debe agregarse que la conducta imputada debe ser lesiva (art. 1º CCCABA) ya que debe implicar un daño o peligro cierto contra la Administración en su tarea de regular la propiedad pública o privada mediante la cual otorga las habilitaciones pertinentes para el regular ejercicio de una actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la excarcelación en los términos de la libertad asistida (cfr. art. 54, 1º y 2º párr., ley 24.660 y 187, inc. 4º, CPPCABA).
En el presente se ha incurrido en una errónea aplicación de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660, en su redacción dada por la Ley Nº 26.813, que autoriza a denegar la libertad asistida sólo cuando por resolución fundada se considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad.
En efecto, este instituto fue concebido para aquellas personas que no pudieron acceder a la libertad condicional, es decir, para quienes fueron declarados reincidentes, como en el presente caso ocurrirá respecto del imputado, de quedar firme su condena o, respecto de quienes al cumplir los dos tercios de la condena no lograron obtener la libertad condicional por su mala conducta o pronóstico desfavorable.
La intención del legislador fue procurar, incluso en dichos supuestos, un egreso anticipado controlado que evite la recuperación abrupta de la libertad, ya inminente, que ocurre al vencimiento de la condena.
Por tanto, no es posible denegar una excarcelación en base a una opinión de las autoridades penitenciarias, la cual es auto contradictaria, en cuanto que al mismo tiempo que informan que el imputado no tiene propuesta laboral y que la tiene, que no está documentada aunque se deduce del informe social que existe dicha actividad laboral, tratándose de un interno que ha solicitado trabajar sin conseguir que se le diera el alta administrativa, que estudió en la medida de sus posibilidades y participó de cuanta actividad organizó la "Sección Educación" mereciendo calificación de conducta ejemplar "diez" y no denotando ninguna clase de riesgo ni para sí ni para terceros.
En razón de ello es que corresponde hacer lugar al recurso y conceder la excarcelación en los términos de libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-9. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

La ley autoriza al juez que considera justificado o disculpable el incumplimiento del probado a mantener la subsistencia de la "probation" (art. 311 del CPPCABA) pero no es posible mantener la subsistencia de lo ya fenecido. Es decir, transcurrido el término perentorio legal, no se autoriza al juez ni a volver a conceder un nuevo término, ni a considerar subsistente el ya fenecido. La ley sólo permite “mantener” el término legal subsistente.
Y esto no significa que las partes no tengan habilitado el impulso del proceso. Ni el fiscal deja de denunciar incumplimientos de las reglas de conducta cuando los conoce antes del vencimiento del término de la suspensión, ni la defensa deja de solicitar que se tengan por cumplidas las reglas anticipadamente cuando ha logrado darles cumplimiento con antelación. Y nada impide que el fiscal impulse el proceso penal suspendido una vez vencido el término por el que se acordara la suspensión del juicio a prueba, si no se ha acreditado el cumplimiento de todas las reglas de conducta aun cuando no se haya revocado el beneficio. Es lo que ocurre cuando debe requerir la rebeldía de los incumplidores ordenando siempre su comparendo por la fuerza pública pese a que no se ha revocado la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20560-2018-2. Autos: Alarcon, Catalina Maribel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de tener por cumplida la pena impuesta en la sentencia condenatoria respecto del imputado.
La Defensa se agravia contra el rechazo al pedido respecto de que se tenga por cumplida la pena impuesta a su asistido en virtud del artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871.
Por su parte —y para así resolver—, el Juez de grado sostuvo que para tener por cumplida la pena, conforme el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 (Ley de Política Migratoria), debe tenerse por cumplido el tiempo por el cual el extranjero no puede regresar al país, que así se perfecciona la ejecución del extrañamiento. Que en autos, dicho plazo recién se cumpliría en poco menos de 2 (dos) años.
Puesto a resolver, asiste razón al Judicante, en tanto no debe perderse de vista lo establecido por la norma en cuestión en cuanto refiere que “Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente…” (art. 64, inc. "b", ley 25.871), por lo que el cumplimiento de la pena recién se tiene por computado cuando el extrañamiento haya sido debidamente ejecutado.
Es decir, para que la ejecución se perfeccione no alcanza con que el extranjero salga del país —ya sea por la fuerza pública o voluntariamente—, sino que es necesario que no se produzca su reingreso dentro del plazo establecido en la sentencia condenatoria.
Optar por la solución propuesta por la Defensa implicaría aventajar al ciudadano extranjero por sobre cualquiera nacional que cometiese un delito, ya que la pena de aquel se vería automáticamente conminada al salir del país, mientras que el local debería cumplir con las exigencias de la Ley Nº 24.660 para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14048-2016-1. Autos: Soliz Cartagena, Ramiro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, tener por cumplida la pena impuesta en la sentencia condenatoria respecto del imputado.
La Defensa se agravia contra el rechazo al pedido respecto de que se tenga por cumplida la pena impuesta a su asistido en virtud del artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871.
Por su parte —y para así resolver—, el Juez de grado sostuvo que para tener por cumplida la pena, conforme el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 (Ley de Política Migratoria), debe tenerse por cumplido el tiempo por el cual el extranjero no puede regresar al país, que así se perfecciona la ejecución del extrañamiento. Que en autos, dicho plazo recién se cumpliría en poco menos de 2 (dos) años.
Ahora bien, respecto del momento en el que debe decretarse la extinción de la pena, el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 25.871 es claro al establecer que “…la ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente…”. Considero, por ello, acertada la interpretación que, siguiendo el sentido literal de la ley sostiene que el artículo 64, inciso a) (al igual que el inciso b) establecen una causal de extinción de la pena, condicionada a la materialización de un acto preexistente de expulsión del país.
En efecto, la posibilidad de que el condenado ingrese nuevamente al territorio nacional antes de que se cumpla el plazo de prohibición impuesto (en el caso, 8 años), será competencia de la Dirección Nacional de Migraciones. La legislación pertinente establece como causales de impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional la circunstancia de tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medida de expulsión o de prohibición de ingreso, hasta tanto las mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto (art. 29, inc. "b" de la ley 25.871).
Por ello, habiéndose concretado la expulsión del aquí condenado, corresponde tener por cumplida la pena impuesta en este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14048-2016-1. Autos: Soliz Cartagena, Ramiro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - UNIFICACION DE PENAS - MONTO DE LA PENA - PENA MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a los efectos de que proceda a la unificación de penas respecto del imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que debía ser el Tribunal de la Justicia Nacional, quien en su momento condenó al imputado a la pena de 3 (tres) años de prisión y que luego le otorgó la libertad condicional, el que debía proceder a la unificación de las penas recaídas sobre el —nuevamente— condenado (cfr. el art. 58CP).
Puesto a resolver, considero relevante citar la norma entorno a la cual gira el presente caso. En este sentido, el artículo 58 del Código Penal, en lo relevante, establece que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras (…).”.
Ahora bien, en autos, la Jueza de grado no desconoce que aquella norma prevé también como regla que debe ser el último tribunal que dictó sentencia el encargado de unificar las penas. Sin embargo, la regla presenta un supuesto adicional que es el que se verifica en autos, el de la pena mayor.
Es decir, fue efectivamente el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Nación el que dictó una pena mayor, a saber, tres (3) años de prisión —la dictada por esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas fue de seis (6) meses—. Por lo tanto, resulta completamente razonable y conforme a derecho la decisión a la que arriba la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-1. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO DE JURISDICCION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa interpreta en cuanto a los plazos para la realización de la investigación penal preparatoria, que los mismos son perentorios, en atención a que se trataría de una disposición que ha venido a reglamentar la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas contenida en los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución.
Puesto a resolver, y de una correcta lectura y análisis de los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que el Ministerio Público Fiscal posee un plazo de tres meses —antes de la vigencia de la Ley Nº 6.020— o de 90 (noventa) días —actualmente— para la realización de la investigación penal preparatoria, pero que si el mismo resulta “insuficiente” o por la complejidad de la causa es necesario ampliarlo, puede hacerlo hasta 2 (dos) meses —antigua redacción— o 90 (noventa) días más; e incluso, expresamente se dispone la posibilidad de nueva prórroga, siempre y cuando el tiempo total de la investigación no excediera de 1 (un) año —anterior redacción— o hasta 2 (dos) años en la actualidad.
Todo lo anterior me persuade en cuanto a que el Legislador, lejos de fijar plazos perentorios, admitió la naturaleza ordenatoria de los mismos en el articulado bajo análisis, pues de no ser así, no se encontrarían justificadas las prórrogas referenciadas.
A su vez, entiendo que únicamente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo ha de acontecer en el supuesto en que el proceso, considerado en su conjunto, se extendiera injustificadamente en el tiempo o hubiere un actuar negligente por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que no se da en estos actuados.
En base a lo expuesto, considero que los plazos previstos en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad son de carácter ordenatorio, y que el actuar de las autoridades fue acorde a la complejidad de la causa, por lo que debe confirmarse la sentencia de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO DE JURISDICCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa interpreta en cuanto a los plazos para la realización de la investigación penal preparatoria, que los mismos son perentorios, en atención a que se trataría de una disposición que ha venido a reglamentar la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas contenida en los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución.
Ahora bien, tal como se advierte de la simple lectura del texto legal (CPPCABA), el Capítulo 2º, denominado “Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a” del Título IV referido a la “Situación del/la imputado/a”, se inicia con el artículo 161 “Intimación del hecho”. Como surge evidente, se utiliza allí la misma expresión —intimación del hecho— que en el artículo 104 del mismo cuerpo normativo, por lo que no cabe sino interpretar que es esa audiencia ante el fiscal el momento que marca el comienzo del plazo de duración de la investigación preparatoria, ya que es el primer acto procesal en el que el fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.
En autos, adviértase que si bien el acusado ha prestado oportunamente declaración indagatoria ante el fuero nacional, no se ha celebrado en este proceso la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal local, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables, puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en la mayoría de los casos superarían holgadamente los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, lo que habilitaría el archivo automático de las actuaciones.
En razón de lo expuesto, y si bien no escapa al suscripto las circunstancias propias de este caso —causa venida de extraña jurisdicción—, no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - CAMBIO DE JURISDICCION - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Corresponde analizar los efectos que tiene la norma del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto de lo actuado por la administración de Justicia Nacional, pues más allá de que el artículo 161 del Código Procesal Penal local y el artículo 294 Código Procesal Penal de la Nación tengan o no el mismo significado jurídico, debe valorarse cuál es la finalidad del plazo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad (Ley Nº 2.303).
En este sentido, la norma en cuestión organiza la actuación de los fiscales del fuero local con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones, imponiendo un lapso de duración a una parte de la tramitación de la investigación. Naturalmente esta norma procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
Por lo tanto, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un fiscal del fuero nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
Lo expuesto, de ningún modo implica que una demora injustificada que extendiese el proceso por un tiempo intolerable no tuviese ningún tipo de consecuencias jurídicas por el mero hecho de que la dilación hubiera ocurrido en el ámbito de competencia de la Nación, pues podría verse afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DECLARACION INDAGATORIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostiene la excepción de falta de acción por haber operado el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
Puesto a resolver, se advierte que arribadas las actuaciones de la Justicia Nacional ante el fuero local, restaban veinte días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción. Ello así, y sin perjuicio de que puede considerarse como una buena práctica al arribar las actuaciones al fuero local disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. Si no optaba por concretarla, lo que es indiscutiblemente mejor desde el punto de vista de la necesaria inmediación, se debió requerir la ampliación del término de la investigación preliminar, que la propia Fiscalía de Cámara pudo haber acordado.
No debe perderse de vista la circunstancia del devenir temporal de estas actuaciones, en una causa en donde se investiga la presunta comisión de un ilícito en el que ya se había tomado declaración indagatoria, el imputado había ejercido su defensa, fue procesado, y luego su procesamiento fue confirmado por la Cámara Nacional Criminal y Correccional. Todo ello por el mismo hecho que hoy se encuentra tramitando ante la justicia local, y bajo la misma calificación legal.
En efecto, no es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 104 de la Ley local Nº 2.303 a la concreción de una audiencia de intimación del hecho (cfr. art. 161 CPPCABA) que en el caso era aconsejable, pero no indispensable, dado que el imputado ya había sido indagado ante un juez. De acuerdo a las circunstancias particulares de la causa, ello tornaría ilusoria la protección que el artículo 104 viene a reglamentar.
Por tanto, entiendo que el requerimiento de elevación a juicio se presentó habiendo transcurrido el plazo legal, conllevando la investigación un prolongado lapso de tiempo sin que ninguna causa atendible justifique la demora, vulnerando así el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el imputado conforme las normas rituales que regulan el debido proceso en esta Ciudad (art. 18 CN y art. 13 CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOPIO DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuye al encartado el haber detentado y acopiado sin la debida autorización legal, dentro de su esfera de custodia, el siguiente material no registrado y apto para sus fines específicos: dos (2) estuches cargadores; un (1) peine cargador de Fusil; tres (3) municiones de artillería calibre 20 x 139 mm completas, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; dos (2) armas de fuego de uso civil; cuatro (4) armas de fuego de uso civil condicional y/o guerra; y al menos setecientos (700) cartuchos de diferente calibre.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al planteo de atipicidad en tanto de las actuaciones surge que las armas se encontraban descargadas al momento del secuestro. Es decir, tal situación no configura un delito, puesto que no eran instrumentos que sirvieran para cumplir con su finalidad.
En este sentido, de acuerdo al artículo 3º, inciso 1° del Decreto - Ley Nº 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. Mediante la sanción del artículo 189 bis del Código Penal, el legislador nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación.
De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil del arma no posee, por sí, capacidad ofensiva sino —y solamente— cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto. La carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asimismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
Lo mismo ocurre con quien en lugar de armas cargadas sólo acopia piezas de armas de fuego. La potencialidad ofensiva de las meras piezas de armas de fuego tampoco existe. En su condición actual sólo pueden servir como armas impropias, empleadas como meros proyectiles. El legislador, lo que ha querido en tal caso, es prevenir que se acumulen insumos para fabricar arsenales clandestinamente, incriminando autónomamente un acto preparatorio de esta actividad como lo sería el acopiar piezas sueltas de armas de fuego. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOPIO DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

De la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (Decreto Reglamentario sobre Armas y Explosivos - DNº 395/75) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asimismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
No advierto, por ello, que sea absurdo sostener que cuando en una misma oración el legislador reprime a quien acopia armas de fuego, piezas o municiones de éstas e incluso la tenencia del instrumental para producirlas, uno pueda considerar que el acopio de armas descargadas no configura un acopio de armas, aunque sí se subsume en un acopio de piezas de armas de fuego. Lo absurdo, en todo caso, es que el legislador sancione con la misma pena conductas que obviamente no tienen igual ilicitud. Es mucho más peligroso para la seguridad pública que alguien acopie armas cargadas listas para su uso inmediato a que sólo acopie piezas de armas o armas sin munición o armas rotas o inservibles pero con piezas aprovechables o que solamente se le encuentre instrumental para producirlas.
Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el legislador actual mediante la sanción de la Ley Nº 25.886 ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego, que nunca ha incriminado la mera tenencia de piezas de armas de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ex RENAR), a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda, por calibre, hasta un máximo, y otras exigencias.
En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Jueza de grado.
La Defensa solicitó a la Magistrada que se excuse de seguir interviniendo, y para el caso de obtener una contestación negativa, planteó su recusación, por considerar que al rechazar la excepción de falta legitimación pasiva incluyó su postura en cuanto al fondo de la cuestión y se refirió a la responsabilidad de la imputada, lo que implica prejuzgamiento.
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley N° 1.217 establece con claridad que el/la Juez/a no puede ser recusado sin causa y que si alguna de las partes entendiere que debería haberse excusado, éste debe remitir la causa al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de conocidos los motivos, pudiendo agregar los elementos de convicción que se consideren necesarios.
En este sentido, la mención de agravios por parte de la recurrente no es suficiente para fundar una afectación a la garantía de la imparcialidad, pues estos deben tener apoyo en circunstancias actuales, objetivamente comprobables, que justifiquen su apartamiento.
Es decir que no basta con la mera enunciación de que se refirió a su responsabilidad, sino que es menester respecto de la falta una razonable fundamentación fáctica, lo cual no ha acaecido en el presente caso, pues en definitiva fue su parte la que planteó la excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23366-2019-2. Autos: COTO Centro Integral De Comercialización S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-09-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Fue clara la intención del legislador en cuanto a los delitos enumerados en el artículo 14 del Código Penal y la imposibilidad de acceder a la libertad condicional, por lo que no se advierte que la norma en cuestión vulnere el principio de resocialización.
Ello pues, si bien impide a los condenados por ciertos delitos acceder a la al régimen de la libertad condicional —así como a otros beneficios establecidos en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, art. 56 bis Ley 27375— no conlleva a vedar el fin del régimen de progresividad establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 24.660, y con ello el principio de resocialización constitucionalmente consagrado, pues este se encuentra garantizado por un régimen distinto, que es el consagrado en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 27375.
Por otra parte, tampoco se advierte que la norma en cuestión resulte violatoria al principio de culpabilidad, en tanto el legislador, teniendo en cuenta ciertos parámetros, ha optado por establecer un régimen específico de progresividad para los delitos allí contenidos, y excluirlos de ciertos regímenes de soltura anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, considero que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto, el delito precedente, en virtud del cual la condenada fue declarada reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho, en el cual se unificaron las penas en este expediente.
La circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, pues aun cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no implica someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna. Tampoco se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del instituto en cuestión.
Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se le impuso a la encartada fue establecida con motivo del último delito, adecuada a la escala penal para él fijada y unificada con la punicion en curso por el ilicito anterior, en virtud de lo cual se le revocó la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
En efecto, el argumento defensista —desarrollado por el Defensor de Cámara— que se sustenta en que el hecho que diera origen a las presentes habría tenido lugar dentro del plazo de vigencia de la anterior suspensión del proceso a prueba y que, por lo tanto, no deberían aplicarse las previsiones del sexto párrafo del mentado artículo, no puede prosperar, pues la norma específicamente prevé que la comisión de un nuevo delito implica la revocación de la suspensión del juicio a prueba, sumada a la imposibilidad de que la eventual condena sea dejada en suspenso.
En este sentido, y más allá de la discusión que podría darse en cuanto a los requisitos para considerar la concurrencia de un nuevo delito en los términos mencionados en el párrafo que antecede, lo cierto es que tal cláusula, por fuera de tal disputa, basta para dar por tierra con la interpretación pretendida, según la cual podría concederse la suspensión de juicio a prueba pese a haber una vigente.
A lo dicho se suma que, aun cumplida la "probation" —lo que implicaría la no comisión de un nuevo delito— el instituto recién podrá ser concedido transcurridos ocho años, con lo que una interpretación que pretenda concederlo durante el plazo de vigencia de aquel en otro proceso, encontrándose discutido el acaecimiento de un nuevo delito, confronta con la letra de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21905-2019-1. Autos: Martinez, Catalino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
El Defensor de Cámara sostiene que el hecho que diera origen a las presentes habría tenido lugar dentro del plazo de vigencia de la anterior suspensión del proceso a prueba y que, por tanto, no debe aplicarse las previsiones del sexto párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal.
Ahora bien, en anteriores precedentes de la Sala que originariamente integramos hemos sostenido que no existía obstáculo legal para conceder por segunda vez una "probation" en tanto la primera se encontrase vigente, pues el requisito del artículo 76 "ter" del Código Penal hacía referencia a aquellos supuestos en que el plazo por el que se dio la primera ya hubiera fenecido.
Sin embargo, acumulados desde entonces varios años de desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia resulta oportuno reconsiderar la posición adoptada en estos casos.
En este sentido, cabe tener especialmente en cuenta que uno de los objetivos de la disposición legal del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal es de desalentar, a quien estuvo sometido a una suspensión de proceso a prueba, de la posibilidad de llevar adelante nuevas conductas ilícitas, lo cual no se aprecia que ocurra con la interpretación originariamente elucidada.
En cambio, se ajusta en mejor medida a la finalidad de la norma la interpretación que sostiene que resulta indistinto que el nuevo suceso presuntamente ilícito haya sido cometido durante el transcurso de la primera "probation" o durante los ocho años posteriores a que esta haya finalizado, pues en ambos casos resulta claro que no ha transcurrido el plazo establecido para que pueda concederse una nueva.
Tal es el caso de autos, en el cual el imputado, a quien se le otorgo una suspensión del proceso a prueba hace poco más de dos (2) años, solicita una "probation" de lo cual se desprende con obviedad que el plazo de ocho años no ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21905-2019-1. Autos: Martinez, Catalino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la negativa a la concesión del beneficio respecto de su asistido se basó en la circunstancia que el nombrado registraba al momento de los hechos una "probation" en trámite. En este sentido, el Defensor Oficial realiza una interpretación del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal considerando que la normativa dispone que para la segunda concesión de una "probation" el delito tuvo que haber sido cometido después de haber transcurrido ocho años, contados a partir de la fecha de expiración del plazo de la primera suspensión, supuesto que no acontecería en el caso de autos.
Puesto a resolver, compartimos lo resuelto por la A-Quo, ello pues, en la presente se le atribuye al encausado un hecho con posterioridad a la concesión de una "probation" que se encontraba en trámite, lo que motiva el rechazo de su pretensión, pues la única solución que permitiría conceder el beneficio sería la acumulación de las suspensiones del proceso a prueba, circunstancia ésta que no podía aplicarse en el caso pues tal como se ha considerado “… la posibilidad de acumular las suspensiones del proceso a prueba sería viable únicamente, en el caso de que el hecho que conforma el objeto procesal en las presentes fuese anterior a la concesión de la probation…” (del registro de la Sala I, Causa No.15504-01-00/13, rta. el 26/03/15, entre otras).
Es decir, la comisión de un delito en forma posterior a la concesión de la "probation" no permite ni la concesión de un nuevo beneficio, ni la ampliación de uno ya concedido, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 "ter" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la negativa a la concesión del beneficio respecto de su asistido se basó en la circunstancia que el nombrado registraba al momento de los hechos una "probation" en trámite. En este sentido, el Defensor Oficial realiza una interpretación del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal considerando que la normativa dispone que para la segunda concesión de una "probation" el delito tuvo que haber sido cometido después de haber transcurrido ocho años, contados a partir de la fecha de expiración del plazo de la primera suspensión, supuesto que no acontecería en el caso de autos.
Por su parte, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, la Defensa pretende concluir que la circunstancia que en el caso no se haya extinguido el plazo de cumplimiento de la primera "probation" habilitaría la concesión de una segunda.
Cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y, el sentido literal de una norma no puede ser tomado como una potestad para que se conceda beneficios que la ley expresamente prohíbe, más aún cuando el hecho de que se encuentre aún en trámite la "probation" nos impide conocer si otro de los requisitos para una futura concesión, como lo es el cumplimiento de la totalidad de las pautas impuestas, se cumplirá (ver art. 76 ter último parr.).
En razón de lo expuesto, se advierte a todas luces que no ha transcurrido el plazo legal previsto por la norma bajo estudio para solicitar una nueva suspensión del proceso a prueba por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
Para así resolver, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, considero que la disposición del artículo 76 "ter" del Código Penal no es aplicable a estos autos, en tanto se priva al encartado de su derecho a obtener la "probation" en función de lo previsto por el artículo 76 "bis" del Código Penal, pese a su condición de persona inocente. Ello, en tanto que al momento del hecho que se investiga y al de ésta resolución no tiene condenas que permitan predicar lo contrario.
A mayor abundamiento, cabe referir con respecto a la expresión “nuevo delito”, el cual claramente delimita la aplicación de esa disposición del séptimo párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. La locución "nuevo delito" necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Pero la mera circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior, no basta para poder considerarlo autor de un delito.
En este sentido, es necesario recalcar que la aplicación de los hechos investigados y lo normado en el artículos 76 "bis" y "ter" del Código Penal debe ser hecha de modo consistente con lo establecido en la Constitución Nacional a fin de evitar conculcar garantías o arribar a soluciones injustas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY APLICABLE - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La expresión “nuevo delito”, contenida en el artículo 76 "ter" del Código Penal, claramente delimita la aplicación de esa disposición al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. Esta locución necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Pero la mera circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior, no basta para poder considerarlo autor de un delito.
Nadie puede ser penado sin juicio previo, garantiza la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional y de allí dimana sin dificultad el estado de inocencia que sólo la sentencia condenatoria recaída en un debido proceso legal puede conmover.
De modo tal que cuando se registran procesos en los que meramente se imputan delitos a una misma persona, cometidos en momentos distintos, se debe regir por el segundo párrafo del artículo 76 "bis", relativo a los casos de concurso de delitos, supuesto en el cual la suspensión del juicio a prueba procede cuando el máximo de la pena privativa de la libertad en concreto aplicable al caso no excede de tres años.
La previsión del sexto párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal, por ello, no se aplica a los meros concursos reales sino sólo para el caso de imputados reiterantes en el delito, que también pueden, cumplido el término legal allí previsto, acceder por segunda vez a una suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY APLICABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
Para así resolver, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Puesto a resolver, y a diferencia de lo entendido por el A-Quo, considero que la circunstancia de que dicho término se deba computar desde la expiración del plazo por el cual hubiere sido suspendido el juicio en el proceso anterior, no puede referirse a un proceso en el que se cumplieron las condiciones y, por ello, se extinguió la acción penal, porque el allí imputado, precisamente, no habría sido condenado por ningún delito y, por ello, no habría incurrido en un “nuevo delito” en el proceso actual.
En efecto, esa disposición debe entenderse que se aplica sólo a los casos en los que la suspensión del juicio sea dejada sin efecto cuando “se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena” prevista en el cuarto párrafo del mismo artículo 76 "ter". Es la interpretación armónica que permite otorgar sentido a todas las disposiciones legales que deben concordar y respetar el principio constitucional aplicable al caso.
Sin embargo, ese supuesto legal no concurre en éstos autos, pues el imputado actualmente continúa gozando de dos suspensiones del juicio a prueba, en las que no se ha demostrado que haya incumplido las reglas de conducta a las que se comprometiera —caso en el cual no podría obtener una nueva suspensión del juicio a prueba pero por lo previsto en el último párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal, que admite una nueva suspensión del juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior— y no ha sido condenado nunca por delito alguno, por lo que no se lo puede considerar autor de un “nuevo delito”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar dos (dos) meses de estímulo educativo por la realización de los cursos por parte del condenado.
La Defensa sostuvo que la interpretación que realizó el A-Quo sobre la normativa aplicable al caso —art. 140, inc. b, ley 24.660— se apartaba del principio "pro homine" y que la decisión apelada afectaba el principio de progresividad —art. 2 ley 24,660— y que, en todo caso, correspondía realizar una reducción parcial de los plazos previstos en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Puesto a resolver, entiendo que la interpretación que realizó el Magistrado de grado, al descartar la reducción del plazo que estipula el artículo 140, inciso b) de la Ley N° 24.660 por el sólo hecho de la duración temporal del curso acreditado y aprobado, no se condice con el espíritu de incentivo educativo que propugnó la Ley N° 26.695, modificatoria del artículo 140 de la Ley N° 24.660, soslayando también la interpretación "pro homine" que impone la materia.
En este sentido, la ley mencionada (ley 26.695), que reformó la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, parte de la visión de la educación como un derecho esencial de socialización que debe ser respetado y garantizado incluso en el interior de las unidades penales por el Estado, a través de sus instituciones y políticas públicas que, a partir de dicha ley, son responsables de garantizar este derecho a todos los individuos de la sociedad, aunque se encuentren privados legalmente de la libertad.
En consonancia con ello, la finalidad del estímulo educativo que propugna el citado artículo, en mi opinión, es favorecer la voluntaria concreción de las actividades educativas que beneficiarán la reinserción de los internos.
Considerando dichos parámetros entiendo que el término “equivalente” al que refiere el artículo 140, inciso b), de la Ley N° 24.660, no puede ser considerado ateniéndose meramente a una equivalencia del plazo temporal, tal como lo entendió el Judicante. Sino que el curso acreditado debe ser ponderado de acuerdo a los conocimientos adquiridos en torno a su formación profesional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-19. Autos: J., R. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY

El artículo 12 del Código Penal priva a los condenados a penas de prisión y reclusión mayor a tres años, de la administración y de la libre disposición de sus bienes hasta la fecha de vencimiento de la sanción. Tal inhabilitación absoluta se suspende cuando el interno se reintegre a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida, conforme prescribe el artículo 220 de la Ley N° 24.660.
De este modo, el artículo 128 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad apunta, sin lugar a dudas, a proteger el patrimonio del condenado/a al considerarse lógicamente que, a su egreso, habrá de necesitar el capital acumulado para afrontar las primeras necesidades económicas que inevitablemente se presentarán en el futuro.
No obstante, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el recluso podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva. Partiendo de la premisa de que el legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
A lo anterior cabe adunar que el artículo 129 de la mencionada ley tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-10-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las observaciones sobre el cómputo de la pena impuesta sobre el imputado y ordenar que se practique uno nuevo bajo los parámetros aquí expuestos.
El agravio de la Defensa se centra en que la A-Quo omitió considerar, a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su ahijado procesal permaneció sometido a ciertas reglas de conducta en el marco de la libertad asistida otorgada en otro proceso.
En ese orden de ideas, la discusión versa acerca de la consideración en el cómputo de pena del período temporal efectivamente cumplido por parte del imputado durante el lapso de la concesión del instituto de la libertad asistida, lo que debe resolverse a través de la aplicación del tercer párrafo del artículo 56 de la Ley N° 24.660, el que reza lo siguiente: “En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio”.
Por lo pronto, no hay discusión acerca de que la libertad asistida fue revocada en los términos del incumplimiento de la imposición de tratamiento de orden psicológico, ni sobre el hecho de que el imputado se sometió a tal medida, por lo menos, durante un determinado plazo. Digo por lo menos, teniendo en cuenta que por los días en que se registran comparecencias al tratamiento, bien podría ser que se le hubieran indicado dos sesiones mensuales, cuestión sobre la que deberá recabarse mayor información oportunamente.
Mi razonamiento se completa ante la verificación de que la norma es clara en cuanto a que el tiempo no computable es aquél durante el que se hubiera extendido la inobservancia que llevó a la revocación, es decir, la no comparecencia al tratamiento terapéutico. El argumento en contrario conlleva asimilar inobservancia a todo el período, extendiendo las características de una parte al todo, lo que en modo alguno puede colegirse del texto legal. Máxime cuando es de público conocimiento que el cuerpo normativo en cuestión ha sido recientemente modificado en aras a una franca limitación del principio de progresividad, en el que la revocatoria ante inobservancia de reglas de conducta pasó de ser una facultad a una obligación para el juez, así como la manda de no computar el período de inobservancia, siendo que la resolución cuya impugnación aquí nos ocupa resulta aún más limitativa que la propia modificación llevada adelante a través de los mecanismos democráticos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En relación a la libertad asistida y su revocación, la norma establecida en el artículo 56 de la Ley N° 24.660 es clara en cuanto a dos cuestiones, a saber: a) que efectivamente se estipula que un lapso del período de duración de la libertad asistida no debe ser contabilizado como cumplimiento de pena, por lo que se impone la realización de un nuevo cómputo que la prorrogue; y b) que ese lapso no computable en favor del condenado es aquel durante el que hubiere durado la inobservancia que llevare a la revocación del instituto, es decir, que el tiempo en que no dio cumplimiento de las pautas de conducta hasta la revocación no forma parte del cálculo en carácter de cumplimiento de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Es preciso señalar que, si bien no desconozco las divergencias interpretativas existentes en torno a las consecuencias que acarrearía la revocación del beneficio de la libertad asistida (art. 56 Ley 24.660), en caso de que el condenado cometiere un nuevo delito (párrafo primero), entiendo que la voluntad del legislador es expresa para los supuestos de revocación por incumplimiento de las reglas de conducta (párrafo segundo): “no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocatoria del beneficio” (párrafo tercero).
Es bajo esta inteligencia interpretativa que cobra sentido la alusión “en tales casos” del tercer apartado, pues es claro que dicha remisión se aplica —al menos— al supuesto regulado en forma inmediata anterior (segundo párrafo), esto es, a la revocatoria de la libertad asistida con fundamento en el incumplimiento de las reglas de conducta.
Es decir, en caso de que el condenado que goza de libertad asistida incumpla reiteradamente alguna de las reglas de conducta impuesta, el lapso de tiempo durante el cual gozó de dicho beneficio no debe ser tenido en cuenta a la hora de efectuar el cómputo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - COMPUTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó incluir dentro del sistema de estímulo educativo un curso realizado por el recluso en el penal donde se encuentra alojado.
En efecto, se cuestiona en autos la interpretación realizada por el Juez de grado respecto del inciso b) del artículo 140 de la Ley N° 24.660, norma que prevé la reducción del plazo de detención en dos meses “por curso de formación profesional anual o equivalente”, agregando de este modo al fin de la norma expuesto en el párrafo que antecede, un requisito temporal específico.
Ahora bien, más allá de las diversas posturas teóricas en cuanto al alcance de la labor interpretativa de quien es llamado a decidir jurisdiccionalmente, un caso ineludible de interpretación resulta el de los problemas del lenguaje, como pueden serlo la vaguedad o la ambigüedad. El texto legal no otorga parámetros objetivos para definir expresamente cuándo un curso debe ser considerado anual y cuándo “equivalente”, pues nada dice respecto a la duración en horas que debe cumplir o características que difieren a uno del otro, por lo que corresponde a la judicatura interpretar la letra de la norma de modo tal que armonice con el fin que se propone. A tal fin, existen algunos criterios para establecer aquel alcance, por ejemplo, que el plan de estudios y la currícula de materias y prácticas integren un curso o módulo anual o que se trate de un curso intensivo.
Así pues, cabe tener presente que existen diversos métodos interpretativos a disposición de quien debe tomar una decisión jurisdiccional y no existe entre ellos un orden de prelación. De tal modo, la elección por una interpretación teleológica propuesta por la Defensa Oficial no se exhibe como más evidente que una interpretación literal de la norma bajo análisis. Por lo tanto, no advertimos que el A-Quo haya efectuado una interpretación arbitraria pues no se le está exigiendo al encausado mayores requisitos que los establecidos en la regla en cuestión y tampoco se está desvirtuando su alcance.
La Defensa no logra explicar por qué el curso realizado por su asistido resultaría equivalente a uno anual, pues ni siquiera acompañó una nómina que informe la cantidad de horas de duración ni las fechas en que lo cursó. Aunado a ello, del informe labrado por la División Educación del Complejo Penitenciario, surge que el interno participó del taller en cuestión durante el primer cuatrimestre, lo que permitiría concluir que, como máximo, el taller duró cuatro meses.
En virtud de lo expuesto, coincidimos con la postura asumida por el Judicante, en orden a que la información que luce en el legajo refleja que el taller en cuestión no se condice con las exigencias temporales exigidas por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-5. Autos: C., A. R, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - COMPUTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la aplicación del sistema de estímulo educativo respecto del recluso.
En efecto, se cuestiona en autos la interpretación realizada por el Juez de grado respecto del inciso b) del artículo 140 de la Ley N° 24.660, norma que prevé la reducción del plazo de detención en dos meses “por curso de formación profesional anual o equivalente”, agregando de este modo al fin de la norma expuesto en el párrafo que antecede, un requisito temporal específico.
Puesto a resolver, considero que la interpretación literal de la Ley N° 24.660 obliga a reconocer el estímulo educativo en el caso de los cursos profesionales anuales o equivalentes con dos meses de reducción en los plazos requeridos para avanzar en la progresividad.
Dos cursos de formación profesional cuatrimestrales son equivalentes a un curso anual, dado que el ciclo lectivo intramuros sigue el calendario escolar con recesos de verano (diciembre a marzo) y de invierno (julio). Por ello, un cuatrimestre equivale a la mitad de un ciclo lectivo anual y merece una reducción de un mes en los plazos requeridos para avanzar en la progresividad conforme la interpretación literal correctamente entendida del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que en modo alguno excluye la ponderación de cursos de capacitación profesional de menor duración.
A su vez, de acreditarse que, por tratarse de un curso intensivo, su carga horaria resultó equivalente a la de un curso anual corresponderá incrementar la reducción que aquí propicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-5. Autos: C., A. R, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local.
Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias.
Puesto a resolver, entiendo que resulta innegable que los aquí imputados, al momento del hecho que se le atribuye, revestían la calidad de “funcionario público”.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 3°, del Código Penal que explica que: “…‘funcionario público’…se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente…”.
Lo anterior se ve corroborado por las copias de los recibos de haberes de los imputados y lo que también se ve confirmado con la declaración jurada suscripta por uno de los encartados, en el que se define como “inspector”.
Por las razones expuestas, el agravio impetrado en cuanto a la denegación del beneficio de la "probation" a favor de los encausados debe desestimarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PODER DE POLICIA - INSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local.
Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias.
Sin embargo, la forzada interpretación que la apelante realiza en su escrito recursivo en cuanto a que por ser “un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de “funcionario”, en nada modifica la aplicación de la manda referida, puesto que lo que determina el carácter de tal, es el ejercicio de funciones públicas, (y no la forma en que habrían sido designados los imputados).
Al respecto, los imputados tenían la posibilidad de labrar actas, utilizando el poder de policía para dar cumplimiento con la inspección que se le había ordenado, circunstancias que se condicen perfectamente con la definición brindada por el código, y por ende, no cabe duda acerca de la aplicación de la excepción del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-12-2019.

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EXACCIONES ILEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PODER DE POLICIA - INSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
En efecto, se le atribuye a los encartados el haberse presentado en un comercio de esta Ciudad en calidad de inspectores pertenecientes al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y haberle exigido dádivas al propietario del local.
Ahora bien, la Defensa se agravia frente a la negativa de concesión de la suspensión del proceso a prueba en tanto a su entender cumple con los recaudos necesarios para la concesión del beneficio. Así, refiere que un inspector de fiscalización del espacio público no reviste el carácter de "funcionario" toda vez que no posee decisión definitiva sobre la materia que se pone a su conocimiento y que se es "funcionario público" cuando se adquieren potestades decisorias.
Así las cosas, y en primer lugar, no puede perderse de vista que en este proceso se les imputa a los encausados un hecho ocurrido durante el cumplimiento de sus funciones en calidad de inspectores dependientes del Gobierno de la Ciudad, por lo que, tal como así lo ha considerado el Fiscal interviniente, el caso estaría comprendido por la normativa del artículo 76 bis, párrafo séptimo, del Código Penal.
En este sentido, se ha afirmado que la calidad de funcionario público debe buscarse no tanto en el carácter o instrumento que liga al empleado a una dependencia de la Administración Pública centralizada o descentralizada sino en la característica de la función que desempeña para aquéllas, tal como establece el artículo 77 del Código Penal, en él se destaca, por ejemplo, cumplir un fin público o representar en mayor o menor medida la voluntad estatal en el desarrollo de su labor (CNFed. Crim. Y Corr., Sala I “Tezón Cuartango, Ana L.” del 27/10/2003, LL On Line AR/JUR/5986/2003).
Por tanto, la circunstancia alegada por los propios imputados relativa a la forma en que habrían acontecido los hechos, no hacen más que poner de relieve el propio ejercicio de las funciones de inspectores que los llevaron a ingresar al local, y solicitar la documentación respectiva —al servicio del Estado—, por lo que resulta ajustada a derecho la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba al ser incuestionable que el hecho que dio origen a la causa se ha producido como consecuencia de su actuación en calidad de Inspectores del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba establecido en el artículo 76 bis, párrafo séptimo, del Código Penal, se requiere no sólo la verificación del carácter de funcionario público del imputado, sino que también se debe constatar que el mismo se encuentre, al momento del hecho, ejerciendo la función pública que le es propia.
Es decir, el carácter o no de “funcionario público” —en los términos establecidos en el art. 77 CP— está dado por la participación en el ejercicio de funciones públicas, mediante una facultad delegada tanto en forma permanente como accidental para ejecutar la voluntad estatal y no por la forma en que se encuentra laboralmente ligado al estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2019-0. Autos: Morvillo, Julian Rodrigo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

El artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Con respecto al segundo supuesto, es requisito la necesidad de evaluar dos cuestiones: por un lado, el carácter indispensable de los elementos probatorios cuya incorporación extemporánea se reclama, y por el otro, si es que ese carácter quedó dilucidado en el marco de la audiencia de debate.
Recordemos que el estándar fijado para el supuesto excluido, es decir, el de la nueva prueba en sentido estricto es el de la "manifiesta utilidad", mientras que aquí se requiere "indispensabilidad", circunstancia que da cuenta de que el extremo normativo no se trata de un señalamiento a la ligera, sino que se encuentran específicamente diferenciados cualitativamente, con lo que la prueba debe superar el carácter de útil y poder ser considerada manifiestamente indispensable.
En segundo orden, es necesario tener en cuenta que la importancia de todo elemento probatorio omitido puede ser resaltada una vez producida la totalidad de la prueba sí ofrecida, dado que ello implica tomar conocimiento de toda la información con la que cuenta el juez, con lo que, desde esa perspectiva, es sencillo resaltar la importancia de lo ausente, máxime cuando todos los elementos probatorios apuntan a corroborar la hipótesis contraria a la que se defiende, ante un cuadro negativo —en mayor o menor medida— consolidado siempre es de utilidad agregar elementos, en la medida en que ello implica abrir nuevas posibilidades, con lo que corresponde ser cuidadoso a la hora del primer juicio que mencionara párrafos atrás, es decir, aquel que apunta a determinar la indispensabilidad del elemento, a los efectos de no confundir tal extremo con la mera utilidad que para la parte requirente pudiera tener el agregado en términos de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Es equivocado entender que el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad deba o pueda ser interpretado restrictivamente. Bajo el título “Nuevas pruebas” la norma claramente recepta de modo amplio el derecho a la defensa en juicio admitiendo que se incorporen nuevos medios de prueba que se conozcan durante el debate, en la medida en que sean manifiestamente útiles y también que se incorporen otros medios ya conocidos y no ofrecidos anteriormente pero que, durante el curso del debate “se hicieren indispensables”. La redacción de la ley, que no solo admite nuevas pruebas sino pruebas anteriormente conocidas y no ofrecidas en su oportunidad, sólo permite denegar las pruebas manifiestamente inútiles o superfluas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSEDAD IDEOLOGICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
Se le atribuye al encartado, agente de la Policía de esta Ciudad, el delito establecido en el artículo 293 del Código Penal, al haber insertado deliberadamente manifestaciones de hecho falsas en cuatro actas de infracción sobre distintos automóviles.
Por su parte, la Defensa se agravia respecto del rechazo de la posibilidad de celebrar una mediación entre las partes por entender que el imputado de ningún modo se encuentra excluido legalmente a fin de concretar tal clase de solución alternativa de conflicto.
Ahora bien, de la letra del artículo 204, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que el instituto de la “mediación” es una “facultad” que posee el Ministerio Público Fiscal y no una “obligación”. En este sentido, la norma dispone que: “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio el/la Fiscal podrá…Proponer…otras alternativas para la solución de conflictos…invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación…”.
Es decir que, como principio general, el Ministerio Público Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación.
De modo tal que la oposición de la Fiscalía para realizar una audiencia de mediación es óbice suficiente para su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36208-2019-0. Autos: Bustamante Hinojosa, Brian David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGLAS DE CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia deducido por la Fiscalía, en la presente causa en la que se investigan varias figuras penales (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP).
La titular de la acción sostiene que en los términos de la Ley N° 26.702, debía aplicarse al caso el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que impone como criterio decisivo la "gravedad de la pena".
Ahora bien, la disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del máximo tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (16.368/19) y “Ávalos” (16832/19), entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Así, la Corte Suprema de Justicia en el mencionado fallo, sin menoscabar las facultades propias de los órganos políticos federal y local que han convenido de buena fe el traspaso que garantice la autonomía plena de la Ciudad, conforme las modalidades por ellos preferidas, señaló que la expresión “transferencia ordenada y progresiva”, adecuadamente interpretada, impide comprender y admitir el inmovilismo seguido en esta situación (Consid. 15).
Descripto el cuadro de situación, resaltando las anomalías que ponen en pugna la Constitución Nacional, y trazando un curso de interpretación, en “Bazán” la Corte, con invocación del Decreto Ley N° 1.285/58, delegó la facultad para la asignación de competencias de manera —hasta ahora definitiva— en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia, expresando que los jueces de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
De ésta manera, el Tribunal Superior local otorga prelación al concepto de "una mejor y más eficiente administración de justicia", que permite elaborar, para cada caso en particular, una regla de atribución conforme a los delineamientos establecidos —insisto— por la interpretación dada al asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es por ello que, en autos, reparando en la estrecha vinculación de las figuras penales imputadas (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP), teniendo en especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, corresponde mantener la competencia en la intervención de los presentes actuados, en la órbita de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGLAS DE CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del máximo tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (N°16.368/19) y “Ávalos” (N° 16832/19), entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo mencionado, con invocación del Decreto Ley N° 1.285/58, delegó la facultad para la asignación de competencias en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Por su parte, el máximo tribunal local, en el fallo "Giordano", ofrece una nueva interpretación al concepto de “competencia más amplia”, que se aleja del parámetro de la escala penal prevista para las figuras bajo investigación. Así, al decidir mantener la competencia del juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en el caso, lo hizo en atención al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y observando el progreso de un encuadre legal que podría subsumirse en la figura de "femicidio" en grado de tentativa. Delito éste, no es ocioso señalarlo, no contenido en los respectivos convenios de transferencia de competencias celebrados hasta el momento, registrando una elevada escala penal en abstracto.
Por estas razones, el criterio de la “competencia más amplia” sostenido en lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación obligatoria según Ley 26.702), debe ceder necesariamente ante las fricciones que de su aplicación derivan.
Ello no obsta a agudizar el esfuerzo interpretativo de la Ley N° 26.702, de manera que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:11), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las una con las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (fallos 1.300).
Así, la remisión al resto de los incisos del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación —con excepción del 1°— que asignan como criterio de orientación para la asignación de competencia al tribunal que previno (inc. 3°) o teniendo en consideración una mejor y más pronta administración de justicia (inc. 4°), resulta compatible con lo dicho hasta aquí, teniendo presente que “… la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional…” (del voto en disidencia de la ministra Elena I. Highton de Nolasco en “Bazán”, Fallos 342:509).
A su vez la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender que la audiencia en curso no estaba destinada a la evacuación de citas efectuada por el imputado sino para evaluar la correspondencia en el caso de la prisión preventiva.
Al respecto, el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece, en relación a la procedencia de la prueba a producir, que el juez resuelve sin más trámite ni recurso. Pero ello debe ser interpretado sistemáticamente. La misma norma establece que lo allí resuelto es apelable. Que no proceda recurso alguno contra la decisión sobre la procedencia de la prueba que se va a producir en la audiencia de prisión preventiva no implica que no haga falta producir prueba alguna, máxime cuando sí hubo contradicción por parte de la defensa. Lo que no hubo es refutación por parte de la fiscalía, que concurrió sin los testigos (personal preventor) en los que alegó basarse.
En forma paralela, la decisión que impone una prisión preventiva, necesariamente debe establecer, antes que cualquier otro análisis, la verosimilitud de la base fáctica sobre la que se construye ese proceso, que el imputado podrá desbaratar con su fuga o con el entorpecimiento de la investigación. La incidencia directa entre la producción de la prueba solicitada y la acreditación, "prima facie", del hecho objeto del proceso no ha sido tenida en cuenta en el caso sin un fundamento adecuado.
La omisión de estas formalidades importa una nulidad de orden general de las previstas por el inciso 1° del artículo 72 del Código Procesal Penal local que corresponde declarar incluso de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender, entre otros fundamentos, en la desigualdad de armas en que se colocaría a la Fiscalía si esos testimonios se produjesen, frente a la ausencia del testimonio de los agentes preventores quienes no comparecieron a la audiencia en tren de realización.
Sin embargo, la desigualdad de armas en que el testimonio a producir pudiese proyectar sobre la hipótesis fiscal para la adopción de la medida cautelar, no puede ser morigerada con el costo de privar al imputado de ejercer su derecho a defensa (a excepción que se intente, mediante ello, introducir maniobras dilatorias o producir prueba manifiestamente improcedente). La circunstancia de que no estuvieran presentes los preventores para oír su declaración no es reprochable a la Defensa sino a quien tenía la carga de producir tales testimonios. Es la fiscalía la que decide si ofrece o no como testigos a los agentes que participaron en la detención y ello no ocurrió cuando nada lo impedía.
Corresponde, por ello, declarar la nulidad de la audiencia en la que se adoptara la decisión aquí recurrida y ordenar la inmediata libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, conforme las constancias en autos, no puede descartarse que la imputada, a quien se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737), responda a una problemática de adicción a las drogas que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa la nombrada, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
En este sentido, cabe señalar lo expuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley N° 23.737, de donde se desprenden dos cuestiones a considerar. En primer lugar, que la valoración de los elementos que conduzcan a establecer la problemática de adicción de la encausada pueden tener lugar antes de la determinación de su responsabilidad definitiva; esto es, antes del juicio, durante la etapa de investigación en la que nos encontramos. Por otro lado, que aún en caso de ser encontrada responsable penal de la conducta prohibida por el artículo 14 de la respectiva ley, existe la posibilidad de suspender la tramitación del sumario a los efectos de llevar adelante un tratamiento adecuado a la problemática padecida.
Considerando todo lo expuesto, la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que ostenta la imputada. Así, si la nombrada la consiente, corresponde disponer un adecuado tratamiento con internación en el Hospital Nacional de Salud Mental y Adicciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Ahora bien, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Sin embargo, no puede derivarse que la resolución analizada en autos pueda agravar ilegítimamente las condiciones de cumplimiento del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -DNU N°297/20- con relación a las personas de setenta (70) años o más años. Por el contrario, se fundamenta en la pretensión de profundizar la protección a un sector de nuestra sociedad que se presenta como más vulnerable ante la crisis sanitaria ocasionada por el “COVID-19”.
De modo tal que controvertir las facultades de las jurisdicciones locales para adoptar medidas complementarias para reforzar la consecución de los objetivos planteados por el “DNU” N° 297/2020, es simplemente desconocer lo establecido en el artículo 10 del mismo decreto que obliga a las autoridades locales a “dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los municipios, en ejercicio de sus competencias propias”.
Así, se impone todavía con mayor claridad que no pueden pensarse a estas medidas, que se dictan en un contexto como el planteado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad -conforme el art. 3 inc.2 de la Ley N°23.098-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - ESTADO DE DERECHO - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

La medida de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio impuesta por Gobierno Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 tiene por finalidad cuidar nuestra salud y evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
En este sentido, debe reconocerse que en nuestra sociedad existen grupos más vulnerables ante esta crisis respecto de los cuales se impone la necesidad de adoptar medidas especiales con el objeto de aumentar los esfuerzos relativos a sus cuidados, lo cual no implica “per se” un agravamiento ilegítimo de las condiciones en que transcurre este aislamiento.
En efecto, es claro que el esfuerzo y sacrificio al que se somete a la población, en plena vigencia del Estado de Derecho, está fundado en una situación de inusitada emergencia sanitaria que alteró la vida de todos los ciudadanos, de todas las sociedades del mundo.
Semejante restricción de derechos solo es admisible frente a una situación de emergencia de dimensiones universales, en un Estado de Derecho absolutamente vigente. No comprender la magnitud del problema y pretender aplicar las normas ignorando la excepcionalidad, puede provocar errores de apreciación respecto de la razonabilidad de las restricciones y ver situaciones de desigualdad de trato cuando lo que falta es identidad de circunstancias.
Pretender aplicar el derecho ignorando la realidad es carecer de sentido común; convalidar cualquier decisión que carezca de legitimidad es inobservar el mandato nuclear de los Jueces de administrar justicia en nombre del pueblo y de garantizar la vigencia de la Constitución y de las normas convencionales en defensa de los derechos humanos.
En este sentido, comprender las circunstancias excepcionales y armonizarlas con disposiciones superiores, para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos, es una tarea que requiere de equilibrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal. Para fundamentar su petición acompañó junto a su presentación un informe elaborado por profesionales de la salud del cual destacó que “Un adulto mayor de 70 años que es privado de su libertad y su derecho a decidir sobre sus actos al que se lo coloca en el mismo plano de los ´Menores e Incapaces´, queda en un lugar de minusvalía que en muchos casos puede desencadenar disminución de la autoestima, ansiedad, depresión, o en el mejor de los casos en situación de stress psíquico displacentero, toda vez que con la excusa de protegerlos se los aísla y se los deja a expensas de la voluntad de desconocidos cuyo profesionalismo y preparación ignoramos”.
Sin embargo, desconocer que las consecuencias letales del “COVID-19” no son iguales para todas las personas, y que justamente la edad es esencial para establecer distinciones en cuanto a las medidas de protección, es partir de una premisa falsa que provoca una decisión errónea.
Adviértase que, siguiendo el criterio de la presentante -quien no cuestiona la pertinencia del DNU N° 297/2020 para prevenir las consecuencias trágicas de la pandemia-, existe otra franja etaria mucho más afectada en su derecho de circular libremente, ya que, a diferencia de los adultos mayores de 70 años, se los cercena en beneficio ajeno.
Es el caso de los menores de edad, que son confinados sin excepción y privados de asistir a los colegios o tener contacto con sus pares, entre otras restricciones, no ya para su propia protección sino para la de los adultos mayores –en favor de los cuales se presenta esta acción-, por el simple hecho de constituir posibles focos de contagio como portadores asintomáticos del virus.
Semejante restricción no encuentra crítica, por el contrario, se la justifica en función del objetivo superior de reducir las infecciones, “aplanar la curva” de contagios y no saturar o desbordar el sistema de salud que sería mayoritariamente requerido por los adultos mayores. Adultos mayores que, al decir de la presentación, quedan “en el mismo plano de los menores o incapaces”. Curiosamente, pareciera exactamente lo contrario, como se señalara en el párrafo anterior.
Por tales motivos, considero que la acción de “habeas corpus” interpuesta por la accionante no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD AMBULATORIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - RAZONABILIDAD - SISTEMA DE SALUD

Las medidas dictadas en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad.
Ello así toda vez que, la limitación al a libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el COVID-19, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales.
Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas restrictivas acordadas por las partes.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que no podían ser tenidas por válidas las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa, en tanto “De una correcta interpretación de la norma (art. 172 del CPPCABA), se advierte que la vindicta pública sólo podrá imponer cautelares, como morigeradoras de la prisión preventiva, en dos situaciones, a saber: a) cuando la orden de detención hubiese emanado del juez garante o b) cuando el sujeto sea detenido en flagrancia. Posteriormente, ninguna de estas circunstancias se dio en autos, pues el imputado fue citado a prestar declaración indagatoria a la sede fiscal y lo hizo gozando de libertad ambulatoria.”. De tal modo, la A-Quo consideró que lo acordado en ocasión de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad debió haber sido solicitado a la Jueza interviniente tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 174 y 174 bis del código ritual.
Puesto a resolver, y en primer lugar, es interesante destacar que esta nueva opción que se le brinda a las partes en el marco del acto de intimación del hecho ha sido incorporada por la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad a través de la Ley N° 6.020, ya que antes de ella el artículo 172 del código ritual no preveía la posibilidad de que la Defensa pudiera prestar su conformidad ante una medida restrictiva y que ello tornase innecesaria la convalidación judicial de la misma.
Así las cosas, surge con palmaria claridad que las partes no tenían la potestad de acordar una medida que restringiera la libertad del imputado, sin que ella fuese convalidada por la Magistrada de grado, con lo que el procedimiento debería haber seguido los carriles establecidos por los artículos 174 y 174 bis del Código Procesal Penal local. En efecto, esta última norma específicamente se refiere a medidas restrictivas que deban ser impuestas en la investigación de delitos enmarcados en contextos de violencia de género –como sería el caso-, destacando que “…el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 174 o las medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485.”, con lo que es requisito indispensable que la medida sea dictada por un Magistrado.
De esta forma, dado que la medida impuesta ha sido acordada de manera irregular, tal como se adelantara, corresponde la confirmación de la resolución puesta en crisis respecto de este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45063-2019-1. Autos: M., V. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FORMALIDADES PROCESALES - CONSULTA AL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA).
La Defensa Oficial se agravia al sostener que la titular de la acción, al solicitar la prórroga del plazo para la investigación, no cumplió con el procedimiento que establece el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que no solicitó en forma previa la prórroga al Fiscal de Cámara conforme lo establece el citado artículo, sino que lo hizo a la Jueza interviniente.
Ahora bien, la solicitud de la Fiscal de grado ante la A-Quo se encuentra expresamente prevista en la letra del artículo 104, inciso 2°, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, que expone que “Cuando las dificultades en la investigación lo justifiquen…” la Fiscalía podrá solicitar la prórroga al Magistrado, quien por su carácter de Juez de garantías, impone a su vez, el debido reaseguro de independencia e imparcialidad en el análisis de la necesidad o no de la prórroga del plazo requerido y su posterior resolución. No debe soslayarse que tal fundamento es uno de aquellos expuestos por la propia Fiscal de grado al efectuar tal solicitud directamente ante la Judicante.
De tal modo, en lo que atañe a las dificultades en la investigación exigidas por la norma bajo análisis, resulta menester señalar que los ilícitos que son objeto de esta pesquisa (art. 128, primer párrafo, CP) de conformidad con la determinación de los hechos que fija en autos la Fiscal de grado, habrían sido ejecutados en distintos momentos temporales, desde más de un lugar y a través de diversos medios y dispositivos informáticos. Por lo tanto, el desarrollo de la investigación es particularmente entramado, difícil y complejo, tanto por su naturaleza, por la gran cantidad del material ilícito hallado en vías de análisis, como también debido a sus posibles derivaciones.
Así pues, quedan debidamente expuestas las circunstancias que justifican las dificultades de la presente instrucción lo cual habilita la posibilidad de requerir la prórroga de la investigación penal preparatoria ante la Jueza interviniente, sin necesidad de solicitarlo previamente a la Fiscalía de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FORMALIDADES PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRESENTACION DEL ESCRITO - ESPIRITU DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN - PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA).
La Defensa Oficial se agravia al sostener que la A-Quo, al darle tratamiento al pedido Fiscal de prorrogar el plazo en la investigación, no observó el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad que dispone la práctica de una entrevista personal con la fiscal solicitante, en la que ésta debía exponer los motivos fundados en los que sustenta la necesidad de prorrogar el plazo de la investigación, como instancia previa a resolver sobre aquella, para que la Defensa pueda cuestionar su procedencia.
Puesto a resolver, y en cuanto al planteo sobre la ausencia de entrevista personal entre la Fiscal y la Jueza de grado, debe señalarse que, conforme surge del texto del artículo 104 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, la finalidad de tal encuentro es escuchar los motivos que fundamentan el pedido. En el caso bajo estudio, la Fiscal de grado ha expresado tales motivos por escrito y, posteriormente, la Jueza de primera instancia se ha expedido fundadamente al respecto.
En tal sentido, cabría preguntarse si la formalidad procesal de la entrevista personal fija un único proceder ineludible por el cual la ley busca asegurar la validez procesal del acto y evitar un perjuicio inevitable para alguna de las partes de efectuarse tal solicitud y resolución bajo otras formas. La respuesta es que no, porque la naturaleza de dicha entrevista no es un llamado a un contradictorio entre las partes, sino que está prevista para que la parte que está facultada a solicitar la prórroga exponga los fundamentos y que luego, quien tiene la función de resolver sobre lo peticionado lo haga en uno u otro sentido.
En efecto, la intervención de la Defensa en lo que respecta al trámite de la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria se encuentra acotada a la posibilidad de recurrir tal decisión, lo que efectivamente ha sucedido en este caso y es lo que ha motivado la intervención de esta Alzada.
De tal modo, los agravios esgrimidos por la Defensa Oficial solamente exhiben argumentos relativos a cuestiones formales que de modo alguno limitan su intervención en el proceso y tampoco afectan a los derechos y garantías de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la A-Quo realice un nuevo cómputo de la pena conforme los lineamientos aquí desarrollados.
La Defensa objetó el cómputo realizado por la Magistrada de grado pues consideró que se omitió contabilizar en favor del condenado el tiempo de prisión preventiva que sufrió por disposición de la Justicia Federal, en el marco de una causa que tramita actualmente en ese fuero. Señaló que su asistido permaneció en esa condición más de un (1) año y medio. Por ende, debió tenerse por compurgada la pena impuesta en los presentes actuados y disponerse su inmediata libertad.
Sin embargo, la Judicante reiteró su postura respecto a que no se iba a tener en consideración el plazo en cuestión, puesto que la pena única que se dictó en el presente proceso (1 año y 6 meses de efectivo cumplimiento) no era omnicomprensiva de aquella referenciada; siendo que la causa radicada ante el fuero Federal es un proceso actualmente en trámite e independiente al presente. Motivo por el cual, deberá ser dicha sede la que, en caso de recaer condena y de considerarlo así, deberá proceder en los términos del artículo 58 del Código Penal y de este modo realizar un cómputo en el cual se tenga en cuenta el período en cuestión.
Puesto a resolver, consideramos que le asiste razón a la Defensa dado que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad por decisión de la Justicia Federal. Ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera
Así, en concordancia con lo plasmado por la Defensa en su recurso, se colige que a quien no ha sido aún enjuiciado debe tomársele en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues en caso de resultar absuelto en el futuro- no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2020-1. Autos: V. N., E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-04-2020.

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PORTACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le atribuye a los encartados el robo a un domicilio de esta Ciudad, la privación de la libertad de sus ocupantes, el abuso de armas por cuanto alguno de los que perpetraron el robo habrían disparado impactando en un colchón de la vivienda, la portación compartida de un arma de guerra (que fue secuestrada), la supresión de su numeración y la violación del aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia (artículos 104, 142 inc. 1, 166 2do. párr., 189 bis inc. 2 4to. párr, 205 y 289 inc. 3 del Código Penal en concurso real).
Por su parte, y en lo que aquí interesa, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta atribuida a uno de los dos imputados, en relación a la portación compartida de arma fuego, cuestión que no fue analizada por la Magistrada de grado, y según alega ni siquiera el titular de la acción dio fundamentos respecto a la atribución de este delito al encartado, cuando según surge de las constancias de autos el que la habría llevado corporalmente era su co-imputado.
Al respecto, el titular de la acción durante la audiencia refirió que les imputaba, a los dos sujetos, el delito de portación de arma de guerra en forma compartida, pues según entendió existió una vinculación directa de ambos con el arma, quisieron escapar, y si bien uno la tenía consigo, el otro tenía conocimiento de ella. Asimismo, refirió que llevaron a cabo conductas similares y fueron detenidos en el lugar del hecho con el arma.
En este punto, hemos referido que no resulta posible descartar de plano la hipótesis de una portación de arma de fuego en forma compartida cuando si bien el arma era detentada corporalmente por un sujeto, éste se encontraba junto a un co-imputado, tal como sucede en el caso, donde previo a huir ambos circulaban en el mismo vehículo.
Ello pues, la portación de arma de fuego de uso civil se ha definido como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato. Así, sería la disponibilidad inmediata, ya sea por uno u otro imputado, de uso propio y efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura. Por ello, no corresponde descartar la posibilidad fáctica y jurídica de una portación compartida, pues el delito no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir, que el autor la lleve sobre sí en el cuerpo o en la mano, alcanzando con el conocimiento de su existencia y la posibilidad de disposición (Sala I, “Q, A. N y R, P. M s/ Infracción al art. 189 bis CP”, causa N º 20281-01-CC/2006 del 25/08/2006, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10194-2020-1. Autos: B., J. I. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara (arts. 26 y 27 de la Ley N° 402 a “contrario sensu”).
El apelante alegó que la decisión adoptada por los Jueces de esta Sala se apartó de la normativa aplicable. Cuestionó la interpretación que se efectuó en relación a los requisitos del artículo 13 del Código Penal, como así también de las normas pertinentes contenidas en la Ley N° 24.660, para obtener el beneficio de la libertad condicional.
No obstante, el planteo del impugnante no resulta procedente pues únicamente se centra en una diferente exégesis de los alcances de disposiciones legales infraconstitucionales aplicables en el caso. Al respecto, cabe recordar que es criterio de nuestro Máximo Tribunal local que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas infraconstitucionales son, por regla, ajenas al recurso de inconstitucionalidad cuando no se explicita fundadamente el desapego de dicha interpretación con las disposiciones constitucionales, tal como sucede en el caso “sub examine”. Así, los argumentos del recurrente únicamente implican cuestiones constitucionales aparentes, pues detrás de sus planteos se encubre una mera disconformidad con la interpretación dada por este Tribunal a las normas en cuestión.
Precisamente, así lo ha entendido recientemente nuestro Máximo Tribunal local en un precedente en el que también se cuestionaba la interpretación efectuada por los Jueces respecto del artículo 13 del Código Penal, al afirmar que: “…la lectura propuesta por el recurrente no conduce a la determinación del alcance de una regla constitucional, ni de su aplicación, sino a una discrepancia relacionada con la interpretación que la Cámara hizo del derecho infraconstitucional vigente y de las circunstancias relevantes del caso. Ambas cuestiones, en principio, resultan ajenas a la vía del recurso de inconstitucionalidad y no aparece demostrado que la decisión carezca de fundamentación suficiente o consagre una solución irrazonable que permita su descalificación como acto jurisdiccional válido” (“Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos C. S, J. W s/ 189 bis—tenencia de arma de guerra”).
Así, la mera discrepancia al respecto no permite considerar la existencia de caso constitucional alguno que habilite la instancia extraordinaria.
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Fiscal de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-7. Autos: L., P. R. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2020.

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LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LIBERTAD CONDICIONAL - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Por su parte, el Fiscal de grado indicó que no se explicitó cuál era el motivo por el que la A-Quo utilizó la escala menor de los ilícitos imputados para fundamentar su decisión, ya que, por ejemplo, podría recaerle al encartado la pena de cinco (5) años de prisión.
Puesto a resolver, en primer lugar conviene señalar que la expectativa de pena a recaer en este proceso difiere según se haga referencia al requerimiento de juicio de la Fiscalía o de la querella. En este sentido, el Ministerio Público Fiscal ha calificado los hechos de acuerdo con lo previsto por el artículo 149 bis, el artículo 89 -agravado en función del art. 92 en virtud de las previsiones del art. 80 incs. 1 y 11- y el artículo 183 del Código Penal; mientras que la querella lo hizo a tenor del artículo 149 bis -2do párrafo-, y del artículo 90 -en función del art. 92, según art. 80 incs. 1 y 11, y del art. 183 del Código Penal.
Sentado ello, es preciso determinar si, como sostiene la Defensa, debe tomarse el extremo inferior de las previsiones del artículo 55 del Código Penal (mínimo mayor) –posición puesta en crisis por el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía- o si, conforme lo sostiene el Fiscal de Cámara en su dictamen, dicha elección le está vedada a la Jueza interviniente a esta etapa, ya que es una prerrogativa del judicante de juicio.
Sobre dicha controversia, entendemos que debe seguirse lo normado por el artículo 13 del Código Penal, al que remite la normativa procesal, pues asiste razón a la Jueza de grado cuando afirma que sin perjuicio de lo que surja de la audiencia de debate y de la calificación que en definitiva se le asigne a los hechos, el tiempo de detención sufrido por el encausado resulta suficiente para articular el mecanismo previsto en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, el encausado hubiera podido acceder a la libertad condicional a los ocho (8) meses desde su prisonización y es claro que el encartado ya cumplió ese plazo en detención (CSJN, “Gotelli, Luis M.”, 7/9/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2020.

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LESIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COVID-19 - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por la Fiscalía.
Para así resolver, la A-Quo entendió que no existían argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo que fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por su parte, la Fiscalía criticó los argumentos utilizados por la Judicante para rechazar su petición y sostuvo que, para el caso particular, no correspondía evaluar la prórroga solicitada bajo los alcances de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, se investiga en la presente, conforme se desprende de la denuncia efectuada por la presunta víctima, menor de edad, el haber sido maltratada físicamente y lesionada por su madre, quien luego de un altercado, la habría tomado del brazo fuertemente y la habría golpeado en la cara. También indicó que la agarró de la remera cuando estaba intentando irse y le clavó las uñas en el pecho, lo cual originó que tropezara y cayera por las escaleras.
Puesto a resolver, cabe señalar en primer término que los noventa días a que hace referencia el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad deben computarse en días hábiles, no corridos. A tenor de las consideraciones desarrolladas por la A-Quo, se colige que estimó como perentorio el plazo de noventa días establecido por el artículo "ut supra" citado y que aquél vencía el mismo día en que la Fiscalía solicitó la prórroga por segunda vez.
No obstante, en contra de la posición adoptada por la Jueza de grado, es necesario dejar constancia de los actos procesales relevantes que se sucedieron en la causa. Desde su inició, la Fiscalía de grado mantuvo una actividad investigativa permanente. Así pues, solicitó la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Judiciales para contar con posibles testigos en el inmueble donde las partes convivían y con el testimonio del quien habría albergado a la joven víctima, como padre de su amiga de su misma edad. Además, solicitó en dos oportunidades a Justicia Nacional en lo Civil la remisión del expediente sobre violencia familiar originado por la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, donde inicialmente tramitó.
Por todo ello, estimamos que la actividad de la Fiscalía se presenta constante y adecuada a la complejidad del caso y no se advierte inactividad que implique una conculcación de la garantía mencionada por la Jueza de grado. Cabe tener en cuenta que, si bien desde la fecha en que fuera denunciado el hecho hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (9) meses, en todo momento el Fiscal evidenció la producción de diversas medidas probatorias e incluso actualmente tendría la intención de llevar a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero la realización de la misma se encuentra supeditada al contexto excepcional en curso (COVID-19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2020-0. Autos: G., G. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad en favor de la Justicia Federal, para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Contra ello, se agravia el Ministerio Público Fiscal al cuestionar la subsunción del delito previsto en el artículo 239 en el descripto en el artículo 205 del Código Penal efectuada por el Judicante, refiriendo que correspondía su investigación y juzgamiento por la Justicia local.
Así las cosas, en primer lugar corresponde realizar una aclaración relativa a la imputación en los términos del artículo 239 del Código Penal. En este punto, en sintonía con lo considerado por el A-Quo, aun cuando se considerase aplicable dicha figura al hecho atribuido al imputado, lo cierto es que entre ambos tipos penales –arts. 205 y 239 CP- existiría un caso de concurso aparente, en el que, por aplicación del principio de especialidad, el delito contemplado en el artículo 205 desplaza al otro.
Por tal motivo, deviene irrelevante si la competencia para el delito de desobediencia (art. 239 CP) fue transferida a la Justicia local –que no caben dudas que sí lo fue pero en los términos que dispone la Ley N° 26.702-, pues lo que debe analizarse es si esta Justicia resulta competente para intervenir en la investigación y juzgamiento del hecho que ha sido subsumido en el artículo 205 del Código Penal.
En razón de lo expuesto, y a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia local en orden al hecho en trato (cfr. art. 33 inc. 1, ap. "c" del CPPN, así como también por el art. 11 inciso "c" de la Ley 27.146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ANUNCIO O PROMESA DE CURACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO DOLOSO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad del hecho imputado en los términos del artículo 208, inciso 2°, del Código Penal.
La Defensa sostiene que no puede considerarse que el hecho imputado, esto es, el anunciar a través de distintos medios de comunicación que se tiene la cura para el virus "Covid-19", resulte idóneo para poner en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública. Al respecto, señaló que siendo un delito de peligro, la conducta tiene que ser idónea para afectar el bien jurídico, por lo que es preciso que la promesa resulte apta para desviar al paciente de un tratamiento eficaz y debidamente apropiado, atacando así la salud pública en general, lo que en el caso resulta imposible porque es de público conocimiento que no hay cura para el virus "Covid-19".
Sin embargo, el alcance de las expresiones endilgadas al imputado en el marco de un show televisivo, como así también el contenido de los mensajes publicados en la red social “Twitter” o del cartel fijado en la fachada de la clínica donde se aseguraba poder “bloquear” el virus en cuestión, exigen un nivel de análisis e incluso una interpretación que escapa a las posibilidades de este Tribunal en la instancia en la que se encuentra el caso.
Ello así, cabe señalar que el delito en cuestión (art. 208, inc. 2, CP) se trata de un delito doloso, en el que se exige el conocimiento de que se está prometiendo o anunciando en los términos que la norma lo establece.
Respecto a la consumación del delito, resulta necesario destacar que se trata de un delito de peligro abstracto. Por tal motivo, el tipo se consuma con la comprobación de la conducta, no siendo necesario ni que el tratamiento se haya iniciado ni que se demuestre el peligro concreto sobre el bien jurídico.
A partir de estos parámetros, a diferencia de lo que sostiene la parte que recurre, no se observa que la atipicidad sostenida se presente de manera manifiesta, clara o palmaria. Lejos de ello, los extremos que edifican el planteo exigen una interpretación de los términos de la norma y una corroboración con la conducta investigada junto con el análisis de las evidencias incorporadas al legajo, que exceden el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa expone que la conducta desplegada por su asistido es atípica, porque a su entender, el zaguán del inmueble en el que habría sido hallado el mismo, ya traspuesta la puerta de calle, no es el interior del domicilio en sí, negando a su vez, que su asistido hubiera accedido a su interior.
Ahora bien, resulta importante remarcar que la acusación califica el hecho atribuido al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 150 del Código Penal.
Sentado ello, y en cuanto al agravio precedente, es necesario señalar que cuando el tipo penal hace mención a las dependencias, lo hace tanto en relación a la morada como a las casas de negocios, y son aquellas que si bien no son parte del recinto habitado, son espacios materialmente unidos que sirven como accesorios a las actividades que se desarrollan en el lugar principal –terrazas, balcones, cocheras, patios, etc.-, siempre que sean lugares cerrados en cuanto a su delimitación que indiquen la voluntad del titular de preservar su intimidad dentro de ellos. Es decir, recintos que sin ser por si la morada o el negocio están naturalmente unidos con aquellas y responden a las necesidades desplegadas en aquellos; por lo que en el caso, en principio, el zaguán del domicilio donde habría sido hallado el encartado podría constituir una dependencia del mismo, ya que estaría materialmente unido a aquél, siendo así un espacio accesorio del referido lugar; circunstancia que se encuentra vinculada estrechamente a cuestiones de hecho y prueba que deben ser esclarecidas en el marco del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción ilícita de violación de domicilio en perjuicio del denunciante no se encuentra configurada dado que con dicho accionar no se habría vulnerado el ámbito de libertad, privacidad e intimidad del denunciante, ya que el domicilio sobre el que se imputa a su asistido haber entrado, se trata de una construcción separada del domicilio del denunciante y solo se vincula a la primera ingresada por las terrazas de ambas, por lo que no existe unidad de domicilio entre ambos.
Sin embargo, más allá de que el domicilio habitual del denunciante sea el lindero a donde fue encontrado el imputado, de momento, no se puede descartar de plano que ambos domicilios no estén conectados, como tampoco que el domicilio donde fue hallado el encartado no sea su morada alternativa y temporal -aún cuando hubiera estado deshabitada, en reparación y sin persona alguna al momento del hecho- sobre la que el denunciante posea y ejerza un ámbito de libertad y reserva para el desarrollo de algún aspecto de su vida personal, y sobre el que tenga y quiera ejercer a su arbitrio el derecho de no intromisión de terceras personas.
Por otro lado, y si bien es cierto que el lugar debe estar habitado y ello debe darse al momento del hecho, ese “habitar” no radica en la presencia del titular en ese instante temporal, sino que hace referencia a la constitución y existencia de una esfera de reserva de la libertad e intimidad de la vida de su titular en el lugar objeto de protección, por lo que entendemos que corresponde distinguir entre un inmueble deshabitado momentáneamente, como ausencia temporal de su titular o usado de manera temporaria por éste –casa de fin de semana o vacaciones, etc.- y aquél que ha sido desocupado definitivamente –inmueble en venta-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE

A nuestro entender, la morada (cfr. art. 150 CP) es aquel lugar o espacio ocupado como sitio propio de asentamiento existencial humano, donde una persona vive manteniendo su ámbito de libertad e intimidad, bajo el derecho de excluir de él a terceros, aunque la habite solo en determinados momentos temporales y posea otras moradas donde habita alternativamente; o sea, es aquel lugar cerrado que sirve para realizar actividades personales, propias de la vida privada y afectado a dicho uso, ya sea de modo permanente, temporal, habitual o circunstancial -lo que es indistinto- por lo que puede haber diversas moradas alternativas, sobre las que dicho morador, tiene el derecho de excluir a terceras personas.
A su vez, dicho espacio o lugar debe ser cerrado, o en parte abierto, pero separado y diferenciado del mundo exterior, en condiciones que hagan patente la voluntad de los moradores de excluir de él a terceras personas, esto es, que es suficiente para ello que la situación y disposición de las cosas muestren que se trata –en el sentido expuesto- de un lugar de habitación aun cuando los accesos pudieran haber estado abiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa manifestó que no obstante que al imputado ya se le había concedido el instituto en consideración en el marco de otro expediente, eso no impedía una solución alternativa de conflicto en este proceso ya que aquél se encontraba aún en trámite.
Por su parte, la A-Quo consideró que pese a entender que se puede ampliar la suspensión del proceso a prueba mientras la anterior esté vigente, la negativa del acusador público fundamentada llevaba a rechazar la petición efectuada por la defensa en virtud del juego armónico de los artículos 76, 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en el caso, se advierte – a partir de las constancias agregadas al legajo- que no se encuentran presentes la totalidad de las exigencias legales para la concesión del instituto en estudio.
En consecuencia, conforme lo dispuesto por el artículo 76 ter, sexto párrafo del Código Penal, que expresa que “La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”, cabe expresar que no ha transcurrido el plazo legal establecido para que resulte viable una nueva probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30549-2018-4. Autos: Sierra Barriga, Hector Guillermo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa manifestó que no obstante que al imputado ya se le había concedido el instituto en consideración en el marco de otro expediente, eso no impedía una solución alternativa de conflicto en este proceso ya que aquél se encontraba aún en trámite.
Es decir, el apelante, en su recurso, insiste en que la norma en cuestión permite a su defendido ampliar la suspensión del proceso a prueba que le otorgaron en el proceso anterior, toda vez que aún se encuentra suspendido el plazo de dicho beneficio y que su defendido no registra antecedentes condenatorios.
No obstante, cabe afirmar que no asiste razón a la Defensa en cuanto pretende la ampliación de la suspensión anterior, pues, la ley claramente se refiere a la posibilidad de acceder a una nueva "probation", si el nuevo delito ha sido cometido luego de transcurridos ocho años de fenecido el plazo de suspensión del juicio a prueba en el proceso anterior, acontecimiento que no es el de autos.
Es dable mencionar que la posibilidad de acumular las suspensiones del proceso a prueba sería viable únicamente, en el caso de que el hecho que conforma el objeto procesal en las presentes fuese anterior a la concesión de la "probation", circunstancia que no es la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30549-2018-4. Autos: Sierra Barriga, Hector Guillermo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa manifestó que no obstante que al imputado ya se le había concedido el instituto en consideración en el marco de otro expediente, eso no impedía una solución alternativa de conflicto en este proceso ya que aquél se encontraba aún en trámite.
Por su parte, la A-Quo consideró que pese a entender que se puede ampliar la suspensión del proceso a prueba mientras la anterior esté vigente, la negativa del acusador público fundamentada llevaba a rechazar la petición efectuada por la defensa en virtud del juego armónico de los artículos 76, 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, en anteriores precedentes he sostenido junto a mis colegas de la Sala II que originariamente integro, que no existía obstáculo legal para conceder por segunda vez una "probation" en tanto la primera se encontrase vigente, pues el requisito del artículo 76 ter, del Código Penal hacía referencia a aquellos supuestos en que el plazo por el que se dio la primera ya hubiera fenecido.
En este sentido, cabe tener especialmente en cuenta que una de las finalidades de la disposición legal del artículo 76 ter, sexto párrafo, del Código Penal es la de desalentar, a quien estuvo sometido a una suspensión de proceso a prueba, de la posibilidad de llevar adelante nuevas conductas ilícitas, lo cual no se aprecia que ocurra con la interpretación originariamente elucidada.
En cambio, se ajusta en mejor medida a la finalidad de la norma la interpretación que sostiene que resulta indistinto que el nuevo suceso presuntamente ilícito haya sido cometido durante el transcurso de la primera "probation" o durante los ocho años posteriores a que esta haya finalizado, pues en ambos casos resulta claro que no ha transcurrido el plazo legal establecido para que pueda concederse una nueva.
En aplicación entonces de los citados lineamientos considero que la oposición fiscal resulta fundada, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada que no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30549-2018-4. Autos: Sierra Barriga, Hector Guillermo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 20-09-2020.

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DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

La acción típica del delito establecido en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal consiste en defraudar a otro, es decir, causarle un perjuicio patrimonial a otra persona. La peculiaridad de esta figura penal reside precisamente en que el autor debe defraudar a otro mediante la manipulación informática. Dicha manipulación debe tener como objeto el sistema informático o transmisión de datos.
De este modo, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal especifico, sino también de una realidad especifica, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo. De tal modo, se puede caracterizar el “phishing” como la capacidad de duplicar una página web para hacer creer al visitante que se encuentra en la página original en lugar de la copiada.
Se trata, así, de una defraudación como género, especifica en cuanto a conducta, no residual, donde se realiza una manipulación informática, que es usada como una forma de acceso a los activos de una persona, toda vez que se aplican en operaciones virtuales, e implican un detrimento patrimonial para el sujeto pasivo.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12220-20-1. Autos: Cobro Express Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - INTERPRETACION DE LA NORMA - UBER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
El infractor, junto con su letrado patrocinante, sostuvo que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remisería, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fuera condenado el infractor y que aquí interesa es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe, como en el caso, el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando, como pretende la Defensa, si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende (Causa de esta Sala N°15853/2018 “Dos Santos, Iranaia Silva s/ art 6.1.49 Ley 451” - Apelación, rta. el 11/12/2018; entre muchas otras).
Por ello, el artículo 6.1.94 del Código de Faltas no distingue si para cometer la falta es preciso que exista o no la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que “UBER” no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones existentes en la normativa local de Ciudad actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la Judicante resulta ajustada a derecho por lo que, en definitiva, coincidimos con la calificación legal consignada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del daño propuesto por la Defensa.
El apelante sostiene que la resolución de la A-Quo es arbitraria en tanto determinó que no era posible la celebración de una instancia de mediación atento a los antecedentes con los que cuenta el encausado, cuando en realidad su planteo se ciñe a la reparación del daño, que “…es una causal de extinción de la acción penal distinta a la conciliación, dando la pauta de ello la circunstancia de que ambas se encuentran enumeradas en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, separadas por una ‘o’.”
Respecto de la mediación intentada en autos, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública. Muy por el contrario, el fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91, inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
La decisión de avanzar hacia una instancia de mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera –siempre desde mi punto de vista- los alcances del principio acusatorio, por lo que la decisión de la Jueza –custodio último de la legalidad del procedimiento- deviene infundada ya que sólo se atuvo a la postura negativa del acusador público, como si fuera un impedimento insoslayable, sin analizar los motivos de la oposición. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40897-2019-0. Autos: D. C., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación, actualizando así la voluntad del denunciante respecto de la posibilidad de esa celebración.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo", quien en su decisión convalidó la oposición del Fiscal a que se realizara una nueva mediación en esta instancia en que la causa ya había sido requerida a juicio.
Sin embargo, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública.
Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91, inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
Esa norma no puede ser ignorada al leer el artículo 204 del ritual que invoca la Fiscalía. La expresión “podrá” en él empleada no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4 del artículo 91 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19714-2019-0. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación, actualizando así la voluntad del denunciante respecto de la posibilidad de esa celebración.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo", quien en su decisión convalidó la oposición del Fiscal a que se realizara una nueva mediación en esta instancia en que la causa ya había sido requerida a juicio.
Sin embargo, he afirmado que la decisión de instar a una mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera -siempre desde mi punto de vista- los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez -custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
Al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Por el contrario, precisamente ésa es la solución prevista en tales casos por la ley: el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente autoriza a reabrir el proceso archivado por mediación que se había seguido en contra del imputado en los casos en los que su maliciosa actividad u omisión frustre el acuerdo de mediación.
Por este motivo, y pese al infructuoso resultado de la audiencia celebrada durante la investigación penal prepartatoria, discrepo con la "A quo" respecto de su rechazo al pedido de la Defensa y entiendo que corresponde actualizar la opinión del denunciante a fin de asegurar si estaría interesado en reiterar la instancia solicitada por la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19714-2019-0. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO CONTINUADO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - CONCURSO MATERIAL - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
En el fallo se consideró que las conductas individualizadas en cuatro hechos, conformaban un único hecho continuado debido a la comprobación de que las acciones realizadas en todos los casos importaron la infracción del mismo tipo penal, tuvieron lugar en un tiempo similar salvo una breve interrupción y, esencialmente, respondían a una suerte de intencionalidad o dolo general, concretamente, el de tener y compartir (poniéndolo a disposición de terceros) contenido de abuso sexual infantil.
En cambio, los cuatro casos de producción fueron considerados hechos independientes, habida cuenta la diversidad de víctimas, la incidencia directa del actuar del imputado en la afectación de los bienes jurídicos de éstas (vinculada con la creación de la representación abusiva), como así también el tiempo transcurrido entre unos y otros (casi tres años entre el primero y el último).
En relación con ello, la Defensa postuló que no era posible establecer un concurso ni real ni ideal de un mismo tipo penal,entendiendo que el error radica en no interpretar que el artículo 128 del Código Penal, en sus 4/5 párrafos, es una misma conducta y no como se interpreta la actual redacción, de varias conductas independientes.
Puesto a resolver, entendemos que el A-Quo ha dado razones atendibles al definir la tipificación de las conductas y la relación concursal de éstas, que las críticas ensayadas en el recurso no logran rebatir.
Si lo que se cuestiona es la relación entre el delito continuado y los hechos de producción, consideramos ajustada la aplicación de las reglas del concurso material, según lo establecido en el artículo 55 del Código Penal. En este sentido, se trata de hechos independientes entre sí, donde si bien la afectación opera sobre el mismo bien jurídico, no se verifica ni una similar manera de ejecución en unos y otros y, sobre todo, tampoco podría encontrar algún calce la idea de unidad de resolución entre ellos, sino que queda claro que existieron conductas distintas en cada uno de los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al nombrado, por la tenencia de pornografía infantil, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos que formaban parte de uno de los hechos imputados.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, el haber tenido sesenta y seis (66) videos de pornografía infantil, que fueron incluidos en la figura de "facilitación" del artículo 128 del Código Penal. No obstante, esos mismos archivos, también fueron incorporados a otro de los hechos atribuidos al nombrado en autos, de tenencia de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución.
En mi opinión, esos sesenta y seis (66) videos deben ser contabilizados una única vez, esto es, un delito consumado de facilitación de pornografía infantil, en concurso ideal con una tentativa acabada de distribución del mismo material, en la medida en que ese tipo penal excluye al de tenencia con fines de distribución, por subsidiariedad. De lo contrario, se estaría efectuando una doble imputación sobre una misma base fáctica, valorando, de dos modos diferentes, una única finalidad.
En efecto, la mecánica del delito de facilitación, y de tentativa de distribución de pornografìa infantil, perpetrado por el encartado a través del programa “eMule”, y de una red “peer to peer” (P2P), implica que el autor descargue archivos con contenido de pornografía infantil y que luego, como consecuencia de esa descarga, tales archivos sean ofrecidos a todos aquellos usuarios del programa que realicen una búsqueda que, por nombre o contenido, los incluya.
En esa medida, la facilitación, o bien, la tentativa acababa de distribución, requieren, necesariamente, para su realización, que el autor haya descargado los archivos en cuestión, de forma previa, y que, por consiguiente, los tenga en su poder y que, además, los tenga con el fin inequívoco de distribuirlos.
A consecuencia de ello, considero correcto absolver al nombrado por la tenencia, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos, los cuales ya habían sido contabilizados en el hecho anterior ("facilitación"). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al nombrado, por la tenencia de pornografía infantil, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos que formaban parte de uno de los hechos imputados.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, el haber tenido sesenta y seis (66) videos de pornografía infantil, que fueron incluidos en la figura de "facilitación" del artículo 128 del Código Penal. No obstante, esos mismos archivos, también fueron incorporados a otro de los hechos atribuidos al nombrado en autos, de tenencia de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución.
Así las cosas, entiendo que contabilizar, una segunda vez, a modo de tenencia con fines de distribución, esos videos, por los cuales ya se había condenado al encartado en virtud de una facilitación consumada, y una distribución tentada, implica penar, en dos oportunidades, y de forma autónoma, una acción única, que posee la particularidad de poder ser subsumida en dos de las conductas reprochadas por el artículo 128, aunque, en el caso de la tenencia con fines inequívocos de distribución., de forma subsidiaria.
En virtud de lo expuesto, y de que, en efecto, la conducta de distribuir –que para el A-Quo se dio en forma de tentativa acabada– incluye, necesariamente, a la tenencia de ese material, con fines de, justamente, distribución, es que considero que su doble consideración, en el marco de un tipo penal distinto, y como un delito autónomo, resulta a todas luces errónea. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Respecto al término “producción”, establecido en el artículo 128 del Código Penal como el “primer eslabón” en una cadena más amplia de explotación infantil. En la misma línea, aunque no ya en relación con el artículo 128, sino con la Ley N° 23.737 –que comparte con la mencionada norma la modalidad de prohibición de una secuencia o cascada de acciones–, se ha dicho, en el ámbito de la doctrina, que la producción es una conducta “permanente”, y que “El autor debe conocer que produce estupefacientes, ya que su conducta es un eslabón en la cadena del tráfico y que los mismos proveerían materia al traficante; en puridad con esta conducta se contribuye a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de estupefacientes por terceras personas. Ello es así porque si la finalidad del agente fuera la de producción para su propio consumo la conducta devendría atípica” (FALCONE, Roberto A., CAPPARELLI, Facundo L., Tráfico de estupefacientes y derecho penal, Ed. Ad Hoc, pag. 144).
Naturalmente, la anterior remisión no pretende equiparar delitos en sentido estricto, sino simplemente dotar de contenido a los elementos comunes que forman parte de la construcción de aquellos. En este sentido, de la cita efectuada se desprende que los doctrinarios también han entendido a la “producción”, en ese caso, de estupefacientes, como el primer eslabón de una cadena más amplia, apareciendo en su explicación, a su vez, una finalidad para aquella conducta, que involucra a terceras personas, para, luego de ello, descartar como “producción”, aquella en la que sólo intervenga el sujeto que realiza la acción.
En este punto y, nuevamente, sin perjuicio de las obvias diferencias que puedan hallarse entre los dos tipos penales, sirve su comparación, en tanto el legislador ha utilizado, en ambas normas, la misma técnica de redacción, que busca captar y penalizar todas los pasos que involucran a la explotación infantil, o bien, dicho de otro modo, que entiende todos los eslabones de la cadena en cuestión como igualmente lesivos.
Y es en virtud de tales similitudes, y de la necesidad de dotar de contenido a la conducta de "producción" del artículo 128, que entiendo conveniente analizar si las afirmaciones realizadas en el ámbito de la Ley N° 23.737 también pueden ser aplicadas a un caso como este, o, dicho más concretamente, si la producción de pornografía infantil requiere, para su configuración, que el resultado de dicha actividad sea puesto en circulación y facilitado o comercializado con terceros, o bien, si basta con la toma de la fotografía para que el tipo penal en cuestión se vea cumplido.
Para definir la cuestión, cabe tener presente el bien jurídico protegido por el artículo 128, que protege el normal desarrollo psíquico y sexual de quienes no han cumplido la edad de dieciocho (18) años y que, por lo tanto, no han alcanzado suficiente madurez. En esa medida, lo cierto es que, a diferencia de lo que sucede con la producción de estupefacientes para consumo personal, la toma de imágenes o videos de menores de dieciocho (18) años con contenido de pornografía infantil atenta contra el bien jurídico tutelado, incluso, aunque esos archivos no se pongan a disposición de terceros, ni se introduzcan en la cadena que el artículo 128 del Código Penal conmina penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FOTOGRAFIA

La expresión “fines predominantemente sexuales”, contenida en el artículo 128 del Código Penal, resulta ambigua y requiere, por lo tanto, ser interpretada.
Aquí corresponde traer a colación el concepto relativo a que no cualquier toma de una fotografía constituye una producción, en virtud de que la penalidad de la norma no se dirige a cualquier producción de imágenes de las partes genitales de un/una menor, sino que su letra circunscribe el contenido prohibido añadiéndole una finalidad que debe hallarse inserta en aquellas imágenes, para enmarcarse en las reprimidas por la norma, esto es, los fines predominantemente sexuales.
Se alude, entonces, a que esas imágenes o videos deben tener un contenido de sexo explícito, y no meramente obsceno, o bien, una desnudez.
Debe tratarse, está claro, de imágenes o videos de menores de dieciocho (18) años de edad, que tengan “fines predominantemente sexuales”. Y lo cierto es que, a su vez, ese concepto arroja una diferenciación lógica que desplaza toda otra finalidad que no sea aquella, quedando entonces fuera del alcance punitivo, por ejemplo, las fotos artísticas o científicas. Pues, la representación debe tener como finalidad concreta, desde el punto de vista delictivo, convertir al menor en un objeto sexual, lo cual, a su vez, debe surgir de la imagen, y no meramente de la voluntad de su autor.
Asimismo, en cuanto a este último punto, corresponde hacer hincapié en que aquella finalidad conforma el tipo objetivo de la norma y, en virtud de ello, es necesario que la imagen producida tenga, por sí misma, “fines predominantemente sexuales”. Y el efecto directo de tal circunstancia es que la voluntad del autor de que esa sea una imagen pornográfica forma ya parte del tipo subjetivo –a modo de elemento subjetivo distinto del dolo–, y su concurrencia no convierte a una imagen que no tiene fines predominantemente sexuales en una que sí los tenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - DELITO CONTINUADO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY MAS BENIGNA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, aplicar la Ley N° 26.388 al delito continuado atribuido al encartado (hechos 1 y 2).
En efecto, es necesario reconocer que asiste razón a la Defensa en cuanto afirma que, al inicio del delito de facilitación que se le atribuye (art. 128 CP), se encontraba vigente la Ley N° 26.388, que preveía para el delito en cuestión, una escala penal que iba de los seis (6) meses a los cuatro (4) años de prisión. Con posterioridad (abril de 2018), por otra parte, se sancionó la Ley N° 27.436, que modificó la redacción del artículo 128 del Código Penal por la que rige actualmente, y que establece, para el tipo penal mencionado, un mínimo de tres (3) y un máximo de seis (6) años de prisión.
Es decir, en autos, nos hallamos frente a la problemática de que, como ya fuera establecido, los hechos "1" y "2" constituyen un delito continuado, que comenzó a cometerse en vigencia de la Ley N° 26.388 y se consumó ya bajo la órbita de la Ley N° 27.436.
Ahora bien, del juego de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 2° del Código Penal, surge que, en principio, la ley aplicable será aquella que estuviera vigente al momento del hecho, y que, en caso de que esa ley fuere distinta a la vigente al momento de pronunciarse el fallo, o bien, en un tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Y si bien resulta claro que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 2° del código de fondo, “es indisputable que la solución más benigna debe aplicarse a todos los delitos, inclusive los de carácter permanente, sin distinciones” (CSJN, CN 1574/2014/RH1, “Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario", consid. 9 del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz), lo cierto es que no son pacíficas la doctrina y la jurisprudencia al establecer cuál es la ley penal aplicable, en un caso de delito continuado y permanente que, como este, inicia bajo el amparo de una norma, que resulta más benigna para el imputado, y finaliza tras la sanción de otra, que, comparativamente en cuanto a la sanción penal en abstracto, lo perjudica.
Así las cosas, con el objeto de zanjar la cuestión y determinar cuál debe ser la ley aplicable a este caso, considero conveniente analizar la doctrina que, en los últimos tiempos, ha ido sentando la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto. En ese sentido, en el precedente “Granillo Ocampo”, la mayoría entendió que correspondía aplicar la ley vigente al momento en que se comenzó la ejecución del hecho, por resultar aquella más benigna.
En esa misma línea, en el fallo “Muiña”, los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz advirtieron que el tribunal no tenía una doctrina establecida respecto de la aplicación de la ley más benigna a delitos permanentes, y que tampoco la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había expedido sobre ese punto, y luego consideraron que “la interpretación adecuada del art. 2° del Código Penal es que resulta también aplicable a los delitos permanentes. En efecto, si el legislador, a quien le compete realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder, hubiera considerado que el art. 2° del Código Penal no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial, en virtud de la materia que aquí se trata –penal– no puede hacer” (CSJN, CN 1574/2014/RH1, consid. 10 del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz).
Al respecto, entiendo correcta la afirmación realizada por los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz en cuanto a que, si el legislador no hubiera querido que ese artículo se aplicara a los delitos permanentes, habría hecho la salvedad pertinente –como sucede, por ejemplo, con el artículo 63 del CP– , y no la hizo.
Así, teniendo ello en miras, es que entiendo que, en este caso concreto, la ley que debe aplicarse al delito continuado constituido por los hechos "1" y "2" es la Ley N° 26.388, que se encontraba vigente al momento en que los delitos comenzaron a cometerse y que es, además, la más benigna para el condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa, cuyo monto total asciende a la suma de dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.7 de la Ley N° 451, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás de demás condiciones obrantes en autos, sin costas.
Se le ha atribuido al aquí imputado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar pasajeros, conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante, encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 4.1.7 de la Ley N° 451 vigente al momento del hecho.
El recurrente sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remisería, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
No obstante, cabe señalar que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.
En conclusión, la actividad de transporte de pasajeros en vehículos sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada, si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51029-2019-0. Autos: Jaimes Munar, Esteban Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al archivo por vencimiento del plazo peticionado por la Defensa (art. 104 CPPCABA).
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la A-Quo y refiere que al momento en que el titular de la acción decidió habilitar los plazos y fijar una nueva audiencia de intimación del hecho el plazo ya se encontraba vencido.
Sin embargo,el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no establece plazos perentorios ni tampoco conlleva al archivo de las actuaciones y al sobreseimiento del imputado.
Ello pues, no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, la Ley N° 6.020 ha modificado el artículo 104, no obstante ello, el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 de la norma procesal local, que es en definitiva el que dispone la consecuencia procesal que pretende la impugnante.
Al respecto, el artículo 105 establece que “Dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el/la Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el/la cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho”.
Ello así, y de la norma antes citada surge que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104, inciso 1, pues no es posible que el Fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho.
Por otra parte, tampoco resultaría aplicable al caso el archivo, pues esta Sala ha afirmado en diversas oportunidades que las consecuencias jurídicas allí previstas sólo proceden una vez transcurrido el plazo máximo allí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44203-2019-0. Autos: Czechowicz, Cristian Germa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al archivo por vencimiento del plazo peticionado por la Defensa (art. 104 CPPCABA).
La Defensa plantea que se ha vulnerado la garantía del plazo razonable, pues desde la fecha de la denuncia en la que se identificó al imputado hasta la actualidad ha transcurrido mas de un año sin que aún se lo haya intimado del hecho.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. El derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 - 31, rta. 9/3/2004). En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosos precedentes.
Así, el derecho en cuestión, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal, y no exclusivamente a un segmento del mismo tal como pareciera entender la impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44203-2019-0. Autos: Czechowicz, Cristian Germa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al archivo por vencimiento del plazo peticionado por la Defensa (art. 104 CPPCABA).
La Defensa plantea que se ha vulnerado la garantía del plazo razonable, pues desde la fecha de la denuncia en la que se identificó al imputado hasta la actualidad ha transcurrido más de un año sin que aún se lo haya intimado del hecho.
Sin embargo, si bien la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria - artículo 104 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -constituye un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular, y aún cuando transcurriera dicho plazo no conlleva "per se" a la violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44203-2019-0. Autos: Czechowicz, Cristian Germa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL JUEZ

Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión, deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal. Esta es la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de armonizarla con la dada al instituto a nivel nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-0. Autos: Casique Salas, Jormax Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PARTICIPACION SECUNDARIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITO DE RESULTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad condicional del imputado, condenado por ser considerado partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737)., y en consecuencia, reenviar la presente pesquisa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para que dicte una nueva resolución.
En efecto, si nos volcamos al estudio de los incisos de la norma restrictiva, veremos que la mención al delito previsto en la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así, podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo específico. Supuesto en el que se enrola el caso de autos.
Cabe recordar que el encartado ha sido condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes, esto es, el eslabón más alejado de la autoría o la “mano propia”, y el único que prevé una disminución de la escala penal respecto de la figura del autor del hecho. Por esta razón, el artículo 46 del Código Penal indica que a esta cooperación con el delito o participación secundaria, le corresponderá la pena de la figura imputada, reducida de un tercio a la mitad.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazaría la exclusión propuesta.
De la misma forma, la democracia y el sistema republicano exigen un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-7. Autos: C., M. E. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - COAUTORIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DELITO DE RESULTADO - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reenviar la presente pesquisa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozado.
En efecto, si nos volcamos al estudio de los incisos de la norma restrictiva, veremos que la mención al delito previsto en la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así, podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico.
Cabe recordar que el encartado ha sido condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes, esto es, el eslabón más alejado de la autoría o la “mano propia”, y el único que prevé una disminución de la escala penal respecto de la figura del autor del hecho. Por esta razón, el artículo 46 del Código Penal indica que a esta cooperación con el delito o participación secundaria, le corresponderá la pena de la figura imputada, reducida de un tercio a la mitad.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazarían la exclusión propuesta.
De la misma forma, la democracia y el sistema republicano exigen un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38213-2019-0. Autos: Moreno Tovar, Jose Gregorio Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde a esta Sala expedirse de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la medida cautelar peticionada por la parte actora con el objeto de suspender el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional, a efectos de asegurar una tutela judicial efectiva (art. 18 CN y 13 y 14 CCABA).
En efecto, la naturaleza de los derechos fundamentales en juego y la urgencia de la pretensión dirigida a resolver la suspensión de un DNU nacional cuya vigencia comienza a operar a partir del día de mañana, lunes 19 de abril, y que involucra a todos los menores de edad que asisten a clases en el ámbito de la Ciudad, sus padres y cuerpo docente, hacen imposible aguardar el tiempo que demandaría cumplir con los pasos procesales establecidos por el Código mencionado.
Cabe señalar que la forma en que se decide no lleva a involucrarse en el ámbito decisorio del Juez de primera instancia toda vez que de conformidad con la normativa aplicable su actuación debe circunscribirse a la concesión del recurso de apelación y posterior elevación de las actuaciones principales.
En consecuencia, una decisión contraria implicaría un excesivo apego a las normas procesales que llevaría a despojar de efectos útiles la decisión que se adopta. En este sentido, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, (…) [un recurso] puede volverse ineficaz si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable (…)” (Conf. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4).
Es por ello que, ante la excepcionalidad del escenario descripto, y máxime teniendo en consideración el tramite otorgado a las presentes actuaciones desde su inicio,corresponde a esta Sala expedirse en torno a la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y conforme las facultades dispuestas en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponer la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/21 del Poder Ejecutivo Nacional y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, conforme la Resolución Conjunta del Ministerio de Educación y de Salud N° 1/21.
El DNU en cuestión, con fundamento en la velocidad en el aumento en forma sostenida de los casos registrados en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) por la pandemia COVID-19, dispuso para esa jurisdicción: “…la suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales entodos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive” (art. 2°).
En concreto, se modifica el anterior DNU N° 235/2021 del Poder Ejecutivo Nacional que dispone -en lo que aquí interesa- que se deben garantizar las clases presenciales, pero sin motivarse en datos epidemiológicos concretos sobre el área educativa de la Ciudad que justifiquen razonablemente un nuevo cierre de las escuelas.
Así las cosas, cabe destacar que la responsabilidad en la prestación y el modo en que se organiza el servicio de educación es una competencia netamente local y que, por ende, debe ser dispuesta por los órganos constitucionales que tanto la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes dispusieron para ello (conf. art. 5°, 121, 122, 129 CN, 6° y 24 de la CCABA, y ley 26.206). Esto es: el Poder Ejecutivo local.
Cualquier interferencia, por más razones válidas que ofrezca, implica lesionar la división federal de nuestro Estado y vulnerar la autonomía local. Máxime cuando la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito de su competencia, venía adoptando las medidas correspondientes para asegurar la prestación del servicio de la educación, conforme las disposiciones consensuadas en el resto del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ABUSO DE CONFIANZA - TIPO PENAL - REQUISITOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa Oficial y sobreseer a las encausadas, con la aclaración de que la formación del legajo no afecta su buen nombre y honor (art. 209 in fine del CPPCABA).
El Fiscal al momento de presentar el requerimiento de elevación a juicio determinó que en la presente investigación se le endilga a las encartadas haber despojado de la posesión al propietario de la habitación del hotel, al abusar de la confianza que les fuera otorgada por el nombrado al permitirles el ingreso a la misma a cambio de un canon locativo, permaneciendo en su interior contra la voluntad expresa del propietario.
Ahora bien, corresponde señalar, en primer lugar, que la acción de despojar se realiza penetrando y expulsando al sujeto pasivo o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada si en el momento de la invasión estaban ausentes. También cumple la acción típica quien estando ya en el sitio por un título que no le acuerda su tenencia se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes.
Por su parte, el abuso de confianza se configura cuando el sujeto activo valiéndose de la confianza que se le confirió para entrar al inmueble, se aprovecha de ella para apoderarse de aquél. Dentro de dicha modalidad comisiva la forma más usual es la de interversión de título. No obstante, el caso en examen no se subsume en ninguna de éstas hipótesis.
Así las cosas, no sólo no se advierte que las imputadas hubieran abusando de la confianza conferida, ingresado con una finalidad distinta a la mencionada, ni mucho menos que hayan intentado modificar el carácter de tenedoras, desconociendo el señorío de sus propietarios, sino que, por cuestiones privadas que exceden el marco de este legajo, el alquiler mensual acordado originariamente dejó de ser abonado, por lo que la permanencia de ambas en la habitación obedece a un caso de incumplimiento contractual y no a un despojo por abuso de confianza.
En efecto, el presente caso no reúne los requisitos del tipo penal de usurpación, el que deberá resolverse, de corresponder, en el fuero civil, resguardándose así el principio que ubica al derecho penal como la última ratio del orden jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24516-2019-0. Autos: Zumelzu, María Luisa y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 17-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DEL RECURSO - QUERELLA - NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la nulidad introducida por la Querella.
En efecto, el recurso que podría interponer la Querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 302 ha previsto la posibilidad de la Defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria.
Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, en cambio, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la Querella frente a un fallo de la cámara de apelaciones -por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión.
Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 302 para el recurso ordinario.
En este orden, sostengo que la única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado.
Por todo ello, infiero que en la legislación local no se contempla la posibilidad de que la Querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la resolución de la Cámara que declara inadmisible un recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - HORA DE PRESENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - BUENA FE

El mantenimiento del derecho general sobre los actos jurídicos y la equivalencia funcional de los actos jurídicos digitales son dos de los principios que rigen la instrumentación digital de actos y hechos.
Las reglas sobre validez de actos procesales por medios digitales deben buscar su reconocimiento legal en un universo de normas dictadas para un modelo escrito en papel.
En esta etapa de transición hacia la consolidación de las reglas de validez y eficacia de los actos jurídicos digitales, es central examinar los conflictos que se presenten bajo el prisma de la buena fe.
En un contexto normativo que admite distintas interpretaciones, corresponde estar a la que beneficie el derecho de defensa en juicio (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115310-2020-1. Autos: Cortes, Gloria Lucinda c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fiscal y la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad del hecho encuadrado en el artículo 239 Código Penal.
Conforme surge de las constancias en autos, se le imputa al encausado el incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto en beneficio de la denunciante y sus hijos por el Justicia Civil puesto que el nombrado habría enviado reiterados mensajes de texto por la aplicación “whatsapp” como así también la habría llamado en al menos dos ocasiones, todo lo cual, a criterio de la acusación, configura el delito en trato.
Ahora bien, la Defensa alega que la orden emitida por el Justicia Civil consistía en prohibir el contacto con la denunciante “que fuese un acto de perturbación e importara una intromisión injustificada”, entendiendo de ello que resultaban excluidas de la prohibición todas aquellas comunicaciones que no tuvieren tales características disvaliosas. Por tal motivo, sostuvo que el contenido de la totalidad de los mensajes que su asistido le envió a la denunciante es absolutamente inocuo, por lo que visiblemente no alcanzan a ostentar la tipicidad prevista por el artículo 239 del Código Penal.
No obstante, conforme consideró la Jueza de grado, no se observa que la atipicidad sostenida por la Defensa se presente de manera manifiesta, clara o palmaria. Lejos de ello, los extremos que edifican el planteo exigen una interpretación de los términos de la orden presuntamente desobedecida, junto con el análisis de las evidencias incorporadas al legajo que exceden el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en el debate.
En este sentido, la excepción de atipicidad sólo es procedente si de la mera descripción efectuada en el acto promotor resultare la manifiesta ausencia de encuadre típico de la conducta. Sin embargo, no procede si, como en el caso, la Defensa debió realizar una interpretación de los términos de la orden desobedecida y una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-1. Autos: B., A. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Conforme las constancias en autos, la presente investigación se inició en virtud de la “Operación Luz de Infancia III”, desarrollada en Brasil, vinculada con personas que habrían cometido delitos atinentes a la producción y publicación de pornografía infantil y llevó a cabo los correspondientes allanamientos, de forma simultánea. En esa línea, y el 19 de noviembre de 2019, se determinó mediante allanamiento, que en el domicilio del encausado se habían hallado cuatro mil doscientas treinta y nueve imágenes y trescientos ochenta videos en los que se observaban a niños y niñas menores de entre 1 y 12 años de edad, aproximadamente, en situaciones sexuales explícitas, o bien, exhibiendo sus partes genitales con una clara connotación sexual (art 128, Código Penal).
El pasado 26 de enero, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de auxilio judicial peticionado por la Defensa del imputado, con el objeto de producir nuevas pruebas, en particular, tomarle declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, por considerarla debidamente fundamentada y procesalmente oportuna. En consecuencia, la Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 3 del Código Procesal Penal establece que las partes podrán requerir el auxilio jurisdiccional cuando fuere necesario o pertinente para la producción de una prueba. Asimismo, el artículo 223 del mismo Código, establece que el Juez podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la preparación de la Defensa, y que aquellas deben resultar pertinentes y útiles. A su vez, añade que el auxilio procederá únicamente cuando tales medidas solo puedan llevarse a cabo con intervención de la autoridad.
En este sentido, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto afirma que ni la Defensa logró explicar los motivos por los cuales las declaraciones testimoniales de los agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales resultan indispensables para su teoría del caso, ni la Jueza de grado argumentó debidamente la autorización de dichas medidas, las que, por lo demás, podrían haber sido realizadas por la Defensa sin necesidad de auxilio judicial, por la naturaleza de la prueba solicitada, y en razón de las múltiples prórrogas que le otorgó la “A quo” al a esa parte para responder la vista del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, considero que la decisión de grado resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 223 del Código Procesal Penal, en la medida en que aquél supedita la concesión del auxilio judicial a determinados requisitos, que no han sido observados por la Defensa en el marco de su pedido, ni verificados por la Magistrada de grado al dictar su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FINALIDAD DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación indicando que lo resuelto por el Juez de grado: “no resulta ajustado a derecho y constituye una afectación directa del derecho de Defensa en juicio”. Sostuvo que el arresto domiciliario resulta procedente a los efectos del inciso f), del artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la Ley N° 24.660, por motivo de que la situación de la pareja del imputado hace que su situación sea equiparable a la de una persona discapacitada, siendo su defendido el responsable de ella.
No obstante, tal como lo ha sostenido el Juez de Grado en su resolución, no se advierte que los argumentos utilizados por la Defensa resulten procedentes a fin de que se otorgue la aplicación del beneficio de la prisión domiciliaria.
Cabe señalar que no se encuentra acreditado en los presentes actuados que quien fuera la concubina del aquí condenado sea una persona discapacitada y que sea el nombrado, en todo caso, quien se encuentre a su cargo o que sea la única persona que le pueda brindar los cuidados que presuntamente necesitaría.
Al respecto, la Ley de discapacidad N° 22.431 establece en su artículo 2: “A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.
Así, y si bien, no ponemos en duda los padecimientos de la concubina del imputado, sin entrar en detalle si pueden resultar encuadradas propiamente en los términos de discapacidad como fue definido en la norma mencionada, no resulta aplicable el inciso f) del artículo 10 del Código Penal de la Nación, ni tampoco el correspondiente al artículo 32 de la Ley N° 24.660, pues sólo resultaría válido adoptar la prisión domiciliaria en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños, o como en el caso una persona discapacitada a cargo del condenado, que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora o la persona a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
La Defensa se agravió y sostuvo que no se habría analizado correctamente el principal fundamento de la petición, es decir, el delicado estado de salud de la pareja del encausado, que actualmente, se encuentra realizando tratamientos oncológicos para combatir el cáncer que padece y que la dejan muy debilitada para hacerse cargo de los quehaceres diarios. Concretamente, dijo que el debilitamiento de la salud de la nombrada y las afecciones que la aquejan, hacen que su situación sea equiparable a la de una persona discapacitada y que dicho supuesto puede verse cubierto por la norma si se hace una interpretación “in bonam partem”.
En su resolución, el Magistrado sostuvo que los beneficios previstos en artículo 10 del Código Penal y en el artículo 185, inciso 7, del Código Procesal Penal de esta Ciudad serían para el imputado y no para su pareja, motivo por el cual la historia clínica de la nombrada no sería necesaria puesto que no se trata del condenado.
No obstante, se comparte lo sostenido por la Defensa cuando sostiene que tanto el Código Penal, como la Ley de Ejecución Penal, prevén la concesión del arresto domiciliario cuando el solicitante tuviera una persona con discapacidad a su cargo (art. 10, inc f y 32, inc. f de cada uno de los ordenamientos mencionados respectivamente), es decir que, las necesidad del condenado, en este caso, no es lo relevante, sino que lo que debe analizarse es la situación en la que se encuentra el familiar discapacitado, cuestión que, nuevamente, no fue pasible de establecerse por la negativa del Magistrado a conceder un tiempo a la Defensa para que requiera los informes pertinentes y, una vez recibidos, establecer si es viable la analogía “in bonam partem” alegada por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - DERECHOS DEL IMPUTADO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del acta de comprobacion interpuesto por el encausado y su defensa.
El impugnante se agravia por cuanto el “A Quo” no consideró importantes los requisitos exigidos por el inciso f) de artículo 3 de la ley 1217.
Así, cuestionó la validez del acta porque se denunció que existía un supuesto pasajero que habría sido transportado pero no consta la identificación prevista en la norma que habilitaría su citación como testigo para aportar datos de interés, violando el requisito legal apuntado. Tampoco se consignaron testigos, razón por la cual consideró que sin pasajero no hay contrato de transporte ni, “Transporte de Personas”.
En el caso de marras, el “A Quo” rechazó el planteo de nulidad incoado por la defensa y ordenó la prosecución del trámite. De esta manera, la decisión en crisis, lejos de poner fin a la causa, implica su continuación hacia la celebración de la audiencia de debate. La ley procedimental de aplicación en la especie establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnatorios dirigidos exclusivamente a enervar la sentencia definitiva. En efecto, el recurso de apelación articulo 57 según ley 6347/20 designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja artículo 59 según ley 6347/20 procede cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley artículo 60 según ley 6347/20 cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala. Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional, de una explícita remisión a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
En consecuencia, el pronunciamiento no resulta equiparable a sentencia definitiva ni el apelante ha demostrado particulares circunstancias que autoricen a apartarse del principio señalado (artículo 57 del código de forma).
Es preciso remarcar que el recurrente conserva aún la posibilidad de concurrir a la Alzada a hacer valer la totalidad de los agravios que pudiere causarle un eventual pronunciamiento adverso, que configure una sentencia definitiva en los términos del ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52827-21019-0. Autos: Melo Romero, Jonathan Emanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de recusación de la Fiscal, incoado por la Defensa.
Los Defensores particulares del imputado requirieron la recusación de la Fiscal interviniente en el caso, por considerar que se habían visto muy afectados por el comportamiento insidioso, caprichoso, irrespetuoso y malicioso de la nombrado.
Sin embargo, entendemos que este agravio no podrá prosperar, en la medida en que las alegaciones de la Defensa no han podido demostrar que la representante del Ministerio Público Fiscal hubiera obrado de forma contraria al principio de objetividad, o bien, hubiera exhibido una enemistad u odio manifiestos hacia el acusado o su Defensa que justificaran su apartamiento del caso.
En este sentido, corresponde señalar que, sin perjuicio de que la parte recurrente no haya pretendido la aplicación del inciso noveno del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prevé la excusación o recusación por enemistad, odio o resentimiento, lo cierto es que el comportamiento que se le atribuyó a la titular de la vindicta pública tampoco podría ser encuadrado dentro de esa causal, en la medida en que la propia norma establece que: “En ningún caso procederá la excusación por ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer en el asunto”.
En ese sentido, entendemos que aquellas “ofensas”, si las hubiere, que pudieran irrogarse las partes de forma concomitante al trámite de un caso, y en el marco de una audiencia en la que se esgrimen posiciones encontradas, no son aquellas que se distinguen en la norma sino, antes bien, las que sean previas a la intervención del funcionario en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-2. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso suspender el proceso a prueba.
La Querella apeló la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por considerar que el acuerdo arribado por la Fiscal y el imputado se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Góngora” -G. 61. XLVIII. Recurso de Hecho “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092” acerca del alcance de dicho instituto en casos de violencia de género.
En efecto, hay que analizar si nos encontramos frente a un caso de violencia de género, como alega la recurrente.
De ser así, como consecuencia de la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Góngora” (Fallos:336:392) y los compromisos internacionales que ha asumido el estado argentino de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, no debería proceder la suspensión del juicio a prueba.
En el presente, la Fiscal había indicado que las presuntas agresiones endilgadas al acusado se habrían desarrollado en un contexto de violencia de género. En efecto, no sólo las encuadró en la agravante prevista en el artículo 92 del código de fondo (en función del art. 80, incs. 1 y 11, y art. 149 bis, 1° párrafo, CPN), sino que la pautas enumeradas en los puntos D) y E) del acuerdo apelado consisten, precisamente, en la realización de labores vinculados a la temática de violencia contra las mujeres.
Cabe hacer notar que la propia descripción de los hechos advierte sobre la presencia de los componentes necesarios para encuadrarlos en un supuesto de violencia de género, en el que el componente esencial radica en que la violencia ejercida sobre la víctima se vincula con la condición de mujer de la denunciante.
La Corte Suprema de Justicia de la Nacción ha considerado, a partir de la interpretación que realiza del artículo 7º de la Convención de Belem do Pará, que “la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (Fallos: 336:392, “Góngora, Gabriel Arnaldo”, del 23.04.13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97876-2021-1. Autos: A., R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la petición de reducción de de los pazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario (art. 140, incs."a" y "f" de la Ley Nº 24.660).
La Defensa peticionó una reducción de seis meses de los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, según lo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660, aduciendo que su asistido había sido privado de su libertad en relación con los presentes actuados, y que de forma inmediata, había iniciado estudios universitarios.
Estimó que correspondía una reducción de dos meses por los ciclos lectivos anuales de 2019 y 2020, conforme al inciso “a” del artículo 140 de la Ley Nº 24.660, y una reducción de cuatro meses por estudios universitarios, según lo dispone el inciso “f” del mismo artículo. En forma subsidiaria, postuló una aplicación proporcional a la hora de aplicar la reducción prevista en el inciso “f”, considerando el desempeño académico de su defendido –quien, en tres cuatrimestres, rindió y aprobó nueve materias correspondientes al currículo de la Carrera de Abogacía– lo que a su entender lo haría merecedor de los cuatro meses previstos en la norma.
Sin embargo, y sin perjuicio de que el encausado haya cursado y aprobado dos asignaturas de primer año y dos materias de tercer año, llegando a tener cinco materias aprobadas de la carrera, lo cierto es que aquellas no representan el cumplimiento de “un ciclo anual”, en los términos de la Ley Nº 24.660.
Y, por otra parte, también resulta adecuada a derecho la consideración de la Jueza relativa a que la reducción de “cuatro meses” en plazos de régimen de progresividad por “estudios universitarios” se refiere a la carrera completa, que naturalmente no cumplió quien no terminó el primer año de cursada.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-13. Autos: C., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la petición efectuada por la Defensa,de reducción de de los pazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario (art. 140, incs."a" y "f" de la Ley Nº 24.660).
En efecto, sin perjuicio de que el encausado haya cursado y aprobado dos asignaturas de primer año y dos materias de tercer año, llegando a tener cinco materias aprobadas de la carrera, lo cierto es que aquellas no representan el cumplimiento de “un ciclo anual”, en los términos de la Ley Nº 24.660, por lo que la resolución en crisis resulta ajustada a derecho, y respetuosa de las circunstancias fácticas del caso.
Sin embargo, entiendo que no debe comprenderse lo resuelto como un efecto desalentador en el esfuerzo académico que está llevando adelante el encausado, toda vez que en la resolución en crisis se establecen reglas claras, y que aquella funciona como promesa del avance que se le reconocerá cuando apruebe los finales de "Derecho Civil – Parte General” e “Introducción al Derecho y Orígenes del Pensamiento´” y, curse exitosamente “Derecho Penal – Parte General”, “Nociones de Semiótica” e “Historia de las Madres de Plaza de Mayo”.
Dicho de otro modo, lo resuelto no desconoce el derecho del que se está haciendo acreedor el imputado sino que, con estricto apego a la ley, advierte que la petición realizada por la Defensa resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-13. Autos: C., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la petición efectuada por la Defensa, de reducción de de los pazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario (art. 140, incs."a" y "f" de la Ley Nº 24.660).
En efecto, si bien es cierto que tal como afirma el recurrente, en la actualidad, el encausado no puede elegir libremente las materias que desea cursar, ni seguir el plan de estudios como si estuviera en el medio libre, sino que por el contrario debe inscribirse en las asignaturas que le son ofertadas, aquella circunstancia no autoriza a los suscriptos a realizar una ponderación discrecional, sin base en las pautas objetivas establecidas por la norma aplicable al caso.
Así, en virtud de todo lo expuesto y, en particular, de que la resolución en crisis resulta ajustada a derecho, y respetuosa de las circunstancias fácticas del caso, corresponde concluir que la reducción solicitada por la Defensa resulta, actualmente, prematura, y añadir que ello no obsta a que, una vez que el encausado cumpla con los requisitos expuestos por la Magistrada de grado en su decisorio, pueda volver a solicitar la aplicación del estímulo educativo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-13. Autos: C., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2021.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, trabar embargo general sobre fondos y valores a nombre del demandado mediante el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
El Juez de grado sostuvo que previo a proveer el embargo solicitado, debería individualizarse la entidad bancaria donde se pretendía efectivizar la medida, toda vez que la aplicación del SOJ permite la traba de bienes que superan el límite reclamado, provocando una afectación manifiestamente inconstitucional del derecho a la propiedad.
El apelante sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la Comunicación BCRA “A” Nº6281 que reglamenta la aplicación del SOJ, resulta previsto el control del Magistrado previo al dictado del embargo y con posterioridad a su traba, además de seleccionar la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial y evitar la traba de la medida cautelar por sumas que excedan el monto reclamado en autos.
En efecto, la reglamentación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar; asimismo, el organismo fiscal que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios entablados por cada uno de ellos (artículo 1.7), a más de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (artículo 188 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119408-2020-1. Autos: GCBA c/ Tenaglia, Emilio Germán Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró improcedente el pedido de ampliación de embargo requerido a través del sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
En efecto, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales) instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119408-2020-1. Autos: GCBA c/ Tenaglia, Emilio Germán Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación propuesto por la Defensa Oficial.
Conforme surge de la causa, el Fiscal rechazó la mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que, en casos de violencia de género y doméstica como el presente la instancia de mediación se encuentra expresamente vedada en el artículo 27 último párrafo de la Ley de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
No obstante, no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y, si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la Judicatura.
Sobre el particular, cabe señalar que la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” (punto 32, b).7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32441-2020-1. Autos: Q., C. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-11-2021.

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REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - RESTITUCION DE BIENES - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Ahora bien, resulta necesario señalar que existen razones que permiten considerar que el decisorio dictado por la Jueza de grado, resulta susceptible de ser tratado como un recurso de apelación independiente y no únicamente por la vía de la reposición en los términos del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria en materia contravencional (art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), como sostuviera el Ministerio Público Fiscal.
Sobre este punto, de la lectura de las normas en juego, esto es, los artículos 119 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es dable deducir que la norma mencionada en primer término regula el secuestro de elementos relacionados al suceso objeto de una pesquisa que podrían servir como elementos de prueba, que funda la necesidad de resguardarlos de manera provisional, a fin de eventualmente, servir como evidencia en la instancia de juzgamiento. Mientras tanto, el artículo 120 prevé la posibilidad de que el interesado requiera al Juez interviniente la revisión de la medida de secuestro, a fin de lograr la restitución de los elementos en cuestión, siempre que “no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso (…).
Así las cosas, en el presente caso, al tiempo en que se produjera la incautación de los elementos, la medida de secuestro lucía necesaria, con el fin de resguardar los elementos que podrían servir como evidencia y llevar adelante las averiguaciones del caso. En forma posterior y conforme el curso que tuvieron los obrados, esto es, la suspensión del proceso a prueba y el sobreseimiento del encausado, la Defensa solicitó la restitución de efectos conforme los argumentos oportunamente vertidos, lo cual fue denegado.
En este escenario, el decisorio cuestionado resulta capaz de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior para el sujeto, toda vez que conllevaría a la pérdida definitiva de los elementos incautados, lo cual dista notoriamente de un secuestro provisorio a la luz de la letra de los artículos 119 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, conforme enseña la doctrina, “no debe confundirse el decomiso con el secuestro. Este último tiene carácter procesal, y nada prejuzga acerca de la propiedad o destino de la cosa secuestrada. Mientras que el decomiso extingue el derecho de dominio sobre las cosas, el secuestro es un medio para que el juez asegure pruebas o haga ciertos los eventuales resultados del juicio (…)” (Andrés José D’Alessio, Código Penal comentado y anotado parte general, tomo I (arts. 1 a 78 bis), editorial La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 138). (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

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PROCESO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION AMPLIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde admitir a trámite el recurso presentado por la Defensa.
Si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca en sus agravios, versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el razonamiento que extrae de dichos pronunciamientos ofrece una lectura que a mi criterio debe imponerse a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En primer lugar, ya nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933 y sus citas)… incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas" (Fallos: 328:1108 "D. N.". En similar sentido, “P., S. M. y otro s/ homicidio simple”, rta. 26/12/19, CSJN).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia –en todo caso- pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad.
Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal, de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-03-2022.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82, del Código Contravencional (conf. Ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
En su presentación, la Defensa consideró que el suceso se hallaba extinguido en razón de haber transcurrido los dieciocho meses previstos por la ley desde la comisión del presunto hecho ocurrido el 11/7/2019. Entendió que, descontando los únicos tres meses que estuvo suspendida la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la presentación de su dictamen transcurrieron en total 23 meses y 11 días, superando, sobradamente, el plazo legal.
Ahora bien, en primer lugar, recordemos que el artículo 42 del Código Contravencional establece que: “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...”. Conforme dicha norma, el plazo en el caso de autos comienza a correr desde el día 11/07/2019, fecha del hecho imputado en la audiencia de intimación que obra en estos actuados.
A su vez, el artículo 44 del mismo cuerpo legal dispone que “la prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a…” y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, disponía que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en él se dictaba sentencia condenatoria, suspenden el curso de la prescripción de la acción.
En esta inteligencia, cabe indicar que aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6283 al Código Contravencional, nos hemos pronunciado por la vigencia de la probation hasta el cumplimiento de las reglas acordadas o hasta que se revoque el beneficio.
Por ello, cabe afirmar que en el caso de autos el curso de la prescripción de la acción se encontró suspendido desde la concesión de la probation hasta su revocación, esto fue el 1/09/2021. Así, desde la fecha del suceso enrostrado hasta la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba transcurrieron 5 meses y 2 días, reanudándose el plazo hace poco menos de cinco meses, oportunidad en que fue recovado el instituto de la probation, por lo que el plazo total de casi diez meses, en modo alguno ha superado el previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
En su presentación, la Defensa consideró que el suceso se hallaba extinguido en razón de haber transcurrido los dieciocho meses previstos por la ley desde la comisión del presunto hecho ocurrido el 11/7/2019. Entendió que, descontando los únicos tres meses que estuvo suspendida la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la presentación de su dictamen transcurrieron en total 23 meses y 11 días, superando, sobradamente, el plazo legal.
Ahora bien, tal como vengo sosteniendo desde el precedente “Raymundo Yalle” (causa Nº 44069-00-CC/2011, rta. 5/3/15, entre otras, de esta Sala), el artículo 45 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento. Entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que eventualmente otorga una prórroga, lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (conf. causa nº 31783-01- CC/2012, “Greis, Patricia Diana s/infr. art. 82 CC”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
En efecto, limitar la vigencia de la “probation” al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación. (Cfr. BOVINO, A., LOPARDO, M. y ROVATTI, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419.)
Finalmente, debe tenerse en cuenta que, desde el día de la comisión de la presunta contravención (11/07/2019) hasta la concesión de la “probation” el día 13/12/2019 transcurrieron solo 5 meses y 2 días, hallándose suspendida la acción hasta la revocación del instituto, conforme se estableciera en los párrafos precedentes. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, pese a la negativa Fiscal.
En efecto, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública.
Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”.
Así lo impone el actual artículo 97, inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad, al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
Esa norma no puede ser ignorada al leer el artículo 216 del ritual que invoca la Fiscalía. La expresión “podrá” en él empleada no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4° del artìculo 97 del mismo texto legal, que establece, como objeto de la investigación preparatoria, el arribar a la solución del conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126622-2020-2. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, pese a la negativa Fiscal.
En efecto, desde mi punto de vista, la decisión de instar a una mediación, pese a la oposición fiscal, no contraría de ninguna manera los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del juez -custodio último de la legalidad del procedimiento-, debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
Al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio.
Por el contrario, precisamente ésa es la solución prevista en tales casos por la ley: el artículo 215 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente autoriza a reabrir el proceso archivado por mediación que se había seguido contra un imputado en los casos en los que su maliciosa actividad u omisión frustre el acuerdo de mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126622-2020-2. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, pese a la negativa Fiscal.
Se le imputan al encartado los delitos daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal impugnó la decisión de la Jueza de grado, y fundamentó en que no estaban dadas las condiciones para una mediación.
Ahora bien, con relación a posibilidad de derivar casos de violencia doméstica o de género a mediación, creo oportuno realizar algunas consideraciones.
Los Criterios Generales de Actuación son normas de trabajo interno elaboradas por los titulares de los Ministerios Públicos para regular la actividad de sus integrantes. Ello implica que son aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo con las funciones propias de cada Ministerio Público y en modo alguno son de aplicación obligatoria para los Jueces.
La Ley Orgánica del Ministerio Publico en su artículo 5º que dice “(…) Los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Publico elaboran criterios generales de actuación de sus integrantes, los que deben ser públicos y comunicados por escrito a cada uno de ellos… y simultáneamente a la Legislatura y al Consejo de la Magistratura de la CABA.
Estos criterios no pueden referirse a causas o asuntos particulares ni ser contradictorios con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”.
Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los Criterios Generales no puede alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco deben transgredir lo que ha sido normado por ley.
Al respecto, la autora catalana Elena Larrauri expresa acertadamente: “… una vez que el derecho penal entre en el ámbito de un problema, es muy difícil evitar que éste colonice toda la comprensión de éste, con consecuencias, en ocasiones, nefastas para las mujeres. Así, por ejemplo, lo que debiera ser visto como un medio, ´la denuncia, aparece visto como un objetivo en sí mismo”.
De este modo, la Resolución FG nº 219/2015, que en su artículo 1º veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional, que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (arts. 97 inc. 4 y 216 del CPPCABA; 41 de la ley 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, lo que en el caso que nos ocupa no es posible descartar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126622-2020-2. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - DESIGNACION - JUBILADOS - EXTRAÑA JURISDICCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela requerida por la agente y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución administrativa mediante la que se revocó las designaciones de la actora a cargos docentes y dispuso su reincorporación.
La apelante sostiene la inexistencia de verosimilitud en el derecho invocado por la agente.
Sin embargo, se advierte que la decisión de la Administración de dar de baja los cargos docentes de la aquí actora resulta, "prima facie", carente adecuada motivación (artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires ), pues la reglamentación del referido artículo 35 del Estatuto Docente (Ordenanza N°42.554) en el que se apoya el acto en crisis, comprendería a los docentes que cumplan las condiciones para obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, pero no contemplaría el caso de aquellos que –como es la situación de la actora-, sin cumplir con esa condición, gocen de una jubilación en otra jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-1. Autos: Tucci, Claudia Edelma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO - VIGENCIA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Decretos ejecutivos o reglamentarios integran la ley y las sucesivas prórrogas de la vigencia de la Ley N°25.053 afectaron también la vigencia de su Decreto Reglamentario N°878/99 (modificado por el Decreto N°1125/99).
En este sentido, la Corte Suprema Justicia de la Nación ha señalado que “las facultades de reglamentación que confiere el artículo 99, inciso 2°, de la Constitución Nacional –artículo 86, inciso 2°, antes de la reforma de 1994–, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta. (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1329)” (del dictamen del Procurador General Nicolás E. Becerra al que se remitieron los magistrados en los autos “Cámara de Comercio, Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo”, del 16/04/02, en Fallos, 325:645).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores en lo concerniente a los alcances de la declaración del carácter remunerativo de las sumas discutidas en autos.
En efecto, aunque dispuso su naturaleza remunerativa, la Ley N°25.053 no asignó el carácter de “bonificable” al suplemento Fondo de Estímulo, como tampoco las reformas posteriores.
La calificación de “bonificable” no fue contemplada por el Poder Ejecutivo que, al reglamentar esa norma, excluyó ese carácter (conforme artículos1º de los Decretos N°878/99 y N° 1125/99 que establecieron la reglamentación del artículo 13 de la Ley N° 25.053).
Al precisar los criterios de distribución del Fondo Nacional de Incentivo Docente, las Resoluciones N°102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación (punto 7 de su Anexo) y N°1169/99 de los secretarios de Educación, de Salud, de Cultura y de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (punto 3 de su Anexo) precisaron que la asignación sería “no bonificable”.
En ningún caso se estableció que el concepto mutaría a “bonificable” por el mero transcurso del tiempo.
Ello así, toda vez que del conjunto de normas que regulan el adicional en examen no surge que se desprenda su carácter bonificable, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria a los propios términos de la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - DESIGNACION - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, computar su designación -a los efectos indemnizatorios- desde la fecha en que se designó a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N° 942/05. (Conforme Resolución N° 2086/05).
En efecto, mediante Resolución N°2086/05 se designó, a partir del 1 de julio del 2005, a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N°942/05.
Posteriormente, a través de la Resolución N°1315/06 su designación como Controladora adquirió carácter definitivo, tal como surge de los considerandos de la norma, que en su parte pertinente, establecen “Que las designaciones de controladores/as efectuadas con carácter transitorio a raíz de los decretos que autorizaron temporariamente una planta mayor de agentes para integrar la Unidad Administrativa de Control de Faltas, habrán de adquirir ahora, mediante el presente acto administrativo, carácter definitivo en tanto la voluntad del Poder Legislativo, expresada a través de la Ley N° 2.128, es la integración definitiva de dicha unidad con un máximo de noventa (90) controladores/as.”.
En ese sentido, el artículo 2 de la mencionada resolución dispone “A los fines de la adquisición de la estabilidad de los controladores/as administrativos/as de faltas designados en los términos del artículo 37 de la Ley N° 471, se computa el tiempo desde el cual prestan servicios en la Unidad Administrativa de Control de Faltas.”
Ello así, atento que la Resolución N°1315/06 le otorgó carácter definitivo a las designaciones efectuadas de manera transitoria -para aquellos agentes que, sin perjuicio del cargo que revistaban, prestaban servicios en la Unidad Administrativa de Faltas- mediante Resolución N°2086/05, el derecho indemnizatorio reconocido a la coactora debe comenzar con su designación por concurso, esto es desde el día 1 de julio de 2005.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PARTICIPACION SECUNDARIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad condicional del imputado, condenado por ser considerado partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737).
No puedo sino compartir los fundamentos desarrollados por la Sra. Magistrada de grado en punto a que existe en autos una limitación normativa que impediría al condenado acceder a la libertad anticipada como pretende su Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que la prohibición establecida por el artículo 14, inciso 10 del Código Penal, resultaba incompatible con el texto de la Constitución Nacional y los Pactos que la integran, apartándose de un modo palmario del ideal resocializador que debe regir la ejecución de la pena, siendo contrario a los principios de igualdad y razonabilidad.
Ahora bien, corresponde recordar que no es materia de revisión judicial las cuestiones de política criminal y de conveniencia, acierto o desacierto, consideradas por el legislador para dictar las leyes. Así pues, la circunstancia de que el legislador haya optado por excluir del régimen de libertad condicional al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, de ningún modo afecta el fin de resocialización de la pena y, por ende, el régimen de progresividad, pues lejos de ello, la única consecuencia que emerge de aquella disposición es que los delitos que menciona resultan excluidos de uno de los beneficios que prevé la norma.
Así las cosas, en el caso de los delitos previstos en el artículo 14, inciso 10 del Código Penal, el régimen de progresividad y el fin que persigue se hallan garantizados con un régimen distinto, que es el previsto en el artículo 56 “quater” de la Ley N° 24.660, tal como mencionara la “A quo”. Aquella norma expresamente dispone el régimen de libertad anticipada para los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la misma norma (que se condicen con los previstos en el artículo 14 CP) por lo que el fin de resocialización se encuentra garantizado para todos los privados de la libertad.
En efecto, lejos de responder a una voluntad antojadiza o arbitraria, la Jueza de grado rechazó la aplicación del beneficio en trato justamente porque en el caso existe una limitación legal que impide al condenado acceder al beneficio pretendido, es decir en evidente acatamiento con una imposición normativa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-7. Autos: C., M. E. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a la encausada en los expedientes disciplinarios, en los términos del artículo 16, inciso i), del Decreto 18/97.
De las presentes actuaciones se desprende que le fueron impuestas a la imputada tres sanciones disciplinarias, dos de la cuales son materia de agravio y se sustentan en “no guardar debida compostura y moderación en las acciones y palabras”. Dicha conducta fue calificada como una infracción disciplinaria “LEVE”. encuadrado en el artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97, a tres días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas.
La Defensa alegó que las conductas enrostradas a su asistida, en los términos del artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97 no resultan típicas, siendo que de dicha disposición surge con claridad que el sujeto pasivo resultan ser “otra u otras personas” y no los “funcionarios”. Por lo tanto, consideró que el resolutorio atenta contra los principios de legalidad y máxima taxatividad legal e interpretativa, en tanto realiza una interpretación extensiva “in malam partem” de la normativa aplicada al momento de analizar el sujeto pasivo.
Ahora bien, de la descripción que la norma realiza con respecto a la conducta infraccional, lejos de presentar una ambigüedad o vaguedad lesiva del principio de legalidad, reviste claridad suficiente para concluir que el término “personas” designa a un individuo de la especie humana, entre los cuales lógicamente se encuentran los agentes del servicio penitenciario.
Con ello en mente, se colige entonces que los argumentos empleados por la recurrente a fin de lograr la revocación de la decisión en crisis importan, en verdad, una interpretación errónea de la norma, en tanto supone que el significado de la palabra “personas” descarta de lleno la figura del funcionario público del Servicio Penitenciario Federal del espectro del sujeto pasivo.
Asimismo, no puede soslayarse que de una somera lectura del Reglamento inclusive se advierte que, en los casos puntuales en los que el legislador ha querido circunscribir como único sujeto pasivo al funcionario público, así lo ha hecho, lo que de ninguna manera puede conducir a afirmar que en los casos en que se emplea una fórmula de redacción más genérica se excluya sin más a los agentes del Servicio Penitenciario Federal de las conductas reprochadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-8. Autos: G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - MONTO DEL SUBSIDIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que aumente la suma otorgada por el actor mediante el programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" y/o incorporarlo en cualquier otro programa que lo complemente o sustituya en el futuro, que le permita adquirir los productos indispensables a fin de garantizar la alimentación adecuada en relación a las enfermedades que padece.
La demandada se agravia por considerar que no existió acto u omisión manifiestamente arbitraria o ilegal que amerite la presente acción de amparo.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “[l]as normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial, ello así, porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma” (Fallos: 344:307).
En virtud de ello, para determinar si existió una omisión antijurídica se debe primero analizar e interpretar cada una de las normas de las que surge esa obligación. Dicha tarea de interpretación comprende la armonización de sus preceptos y su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como criterio verdadero el que las concilie y deje todas con valor y efecto (CSJN CAF 011174 en “Bertuzzi” del 03/11/2020).
Ahora bien, en el caso, el GCBA se limita a indicar que cumple con los términos de la Ley N° 1.878, más no hace referencia alguna al artículo 8 de la Ley Nº 4.036. En concreto, si bien la Ley Nº 1.878 fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la CSJN viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124391-2021-0. Autos: V. A. R c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que aumente la suma otorgada por el actor mediante el programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" y/o incorporarlo en cualquier otro programa que lo complemente o sustituya en el futuro, que le permita adquirir los productos indispensables a fin de garantizar la alimentación adecuada en relación a las enfermedades que padece.
La demandada se agravia por considerar que no existió acto u omisión manifiestamente arbitraria o ilegal que amerite la presente acción de amparo.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “(…) tanto el art. 31 de la Constitución local, como las pautas emergentes del PIDESC, impiden subsidiar a un grupo, sin subsidiar a otro sector que esté más necesitado. A tal fin, quien pretenda obtener el subsidio debe cumplir con la carga de probar su situación prioritaria en relación con otros posibles destinatarios del régimen.” (Fallos: 335:452, c°3).
De esta manera, la sanción de la Ley N° 4.036 (ver art. 1°) diferenció entre los sujetos que merecen prioritaria tutela a los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, las personas con discapacidad y a las mujeres víctimas de violencia, otorgando también entre ellos diferentes tipos de prestaciones (ver al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaída en “K.M.P.” Expediente N° 9205/12).
En lo que aquí interesa, el legislador previó que, para el caso en que la prestación que se otorgue sea económica, el artículo 8° ha establecido un piso mínimo, disponiendo que, si bien la suma debe ser fijada por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Es precisamente allí donde, específicamente, surgen actualmente las principales diferencias con la Ley N° 1.878 cuando, por ejemplo, de la aplicación de los topes previstos en esta norma los montos a otorgar, en la práctica, son menores a los que surgen de la fórmula prevista en el artículo 8 de la Ley N° 4.036 y, por lo tanto, tornan en inadecuado el ámbito de protección mínimo del derecho fundamental que se ha pretendido garantizar con la sanción de esta última norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124391-2021-0. Autos: V. A. R c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - MONTO DEL SUBSIDIO - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que aumente la suma otorgada por el actor mediante el programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" y/o incorporarlo en cualquier otro programa que lo complemente o sustituya en el futuro, que le permita adquirir los productos indispensables a fin de garantizar la alimentación adecuada en relación a las enfermedades que padece.
La demandada se agravia por considerar que no existió acto u omisión manifiestamente arbitraria o ilegal que amerite la presente acción de amparo.
Al respecto, teniendo en cuenta que la parte actora está conformada por un hombre solo, adulto mayor en estado de vulnerabilidad, que presenta una discapacidad visceral y diagnóstico de Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) desde el año 2001, que se encuentra desempleado y excluido del mercado formal e informal del trabajo atento a las afecciones de salud que padece y, que no cuenta con ingresos suficientes para cubrir sus necesidades alimentarias, solo cabe confirmar la solución dada en primera instancia.
Ello, por tres motivos: primero, porque se está frente a una persona en condición de vulnerabilidad; segundo, porque el GCBA no rebate lo ponderado en la sentencia respecto a que presenta padecimientos de salud que encuadran dentro de los supuestos a que se refiere el art. 23 de la Ley N° 4.036 como así tampoco viene discutiendo la necesidad de la dieta prescripta la cual, además, no alcanza a ser cubierta por el programa que percibe; y tercero, porque los ingresos que percibe actualmente se encuentran por debajo de la línea de pobreza, conforme surge del informe técnico publicado por el INDEC a junio de 2022 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_22E10EE2CAD1.pdf)
Siendo ello así, el GCBA tiene el deber de brindarle seguridad alimentaria (arts. 18 y 22 a 25 de la Ley Nº 4.036).
Recordemos también que en concordancia con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local y la Ley N° 447, la ya referida Ley N° 4.036 garantiza, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad (art. 22) y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, su capacitación y su inserción laboral (art. 25).
En lo que aquí interesa, específicamente, los artículos 18 y 25 inciso 1°, disponen la obligación de implementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud. Por lo tanto, conforme a lo anterior, puede decirse que las personas vulnerables, tanto adultas mayores como con discapacidad, conforman un grupo especialmente protegido y la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, es decir, no agota la protección al piso mínimo previsto en el artículo 8 sino que otorga un estándar de protección aún más diferenciado.
Siendo ello así, dado que el alcance de los artículos 18 y 22 a 25 de la Ley mencionada no viene siendo cuestionado corresponderá confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó otorgar los montos suficientes para cubrir las necesidades alimenticias del grupo familiar y no simplemente, el mínimo previsto en los artículos 8 de las leyes N° 4.036 y N° 1878.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124391-2021-0. Autos: V. A. R c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que aumente la suma otorgada por el actor mediante el programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" y/o incorporarlo en cualquier otro programa que lo complemente o sustituya en el futuro, que le permita adquirir los productos indispensables a fin de garantizar la alimentación adecuada en relación a las enfermedades que padece.
Al respecto, cabe destacar que esta decisión en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico.
Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho de la parte actora, solo cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente. De esta manera y, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la función judicial no se agota con el examen de la letra de los preceptos legales aplicables al caso, sino que incluye el deber de precisarlos en su alcance, con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos 322:875)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124391-2021-0. Autos: V. A. R c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial del condenado, y confirmar la resolución de grado, en cuanto en cuanto rechazó la observación al cómputo de pena.
La defensa observó que, para la confección del cómputo de la pena, se habían omitido contabilizar los días en los que el imputado fue privado de su libertad en el marco de un expediente que tramitó en forma paralela ante otro Juzgado.
Ahora bien, considero que la pretensión de la Defensa de descontar para el cómputo de pena todo el tiempo en que el encausado se encontró privado de su libertad por un hecho paralelo que aún no ha sido juzgado no puede prosperar, por cuanto los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 CP).
En efecto, de consuno con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, “…aún cuando existan dos procesos paralelos seguidos contra una misma persona, el cómputo de la pena que se imponga a uno de ellos no podrá tener en consideración el período de prisión preventiva atravesado en el restante hasta tanto éste no cuente con un pronunciamiento de mérito firme que habilite la aplicación de las reglas de unificación ente ambos procesos, previstas en los distintos supuestos del artículo 58 Código Penal…”.
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 del mismo código. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2022.

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DAÑO SIMPLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado en orden al delito de daños.
En efecto, entiendo que sin perjuicio de la frase introducida por el legislador local en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que no han variado los actos dispuestos en la etapa intermedia así como su finalidad, el acto procesal equivalente a la citación a juicio es el previsto en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, entiendo que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que existe una interpretación que resulta acorde con los principios constitucionales, según la cual cabe entender que el último párrafo del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad se trata de una mera reproducción del artículo 67 inciso "d" del Código Penal, y la interpretación acerca de cuál será ese acto resulta materia reservada a la interpretación judicial, en orden a lo cual ya nos hemos expedido en el Acuerdo Plenario N° 4/17.
Aclarado ello, en autoa el plazo de la prescripción comenzó a correr a la medianoche del día 24/02/2019, y fue interrumpido por última vez el día 30/04/2019 ocasión en la que se la citó en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, es dable afirmar que desde el 30/04/2019, último hito interruptivo del plazo de la prescripción de la acción en los presentes actuados, hasta el presente han transcurrido los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para los delitos atribuidos al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19233-2019-1. Autos: B., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar se trabe embargo general sobre los fondos de la accionada (en los términos de la Comunicación "A" 6281 BCRA).
Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, que en lo sustancial son compartidos, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.
La decisión resistida por el Gobierno local consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que el juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) -aplicable en esta jurisdicción en virtud del respectivo convenio celebrado entre la AFIP y el GCBA-, con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el fisco.
En este sentido, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado (Comunicación "A" 6281 BCRA).
Por otra parte observo que, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En este contexto, no correspondía denegar la traba del embargo solicitado.
Por último, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la CABA -por mayoría- se pronunció a favor de la traba de embargos por la vía del sistema SOJ (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ARUBATEX SRLpor ejecución fiscal - ingresos brutos", Expediente N° 18347/2016-1, sentencia del 08/06/2022).
Cabe señalar que el derecho de defensa de la ejecutada no se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones, pues se trata aquí de un embargo preventivo y ya se encuentra ordenada en autos la intimación de pago para que la interesada pueda oponer las excepciones a las que se crea con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126209-2022-0. Autos: GCBA c/ Servicio Integral de Traslados SRL Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-08-2022.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y ordenar se trabe embargo general sobre los fondos de la accionada (en los términos de la Comunicación "A" 6281 BCRA).
Si bien en numerosos precedentes he sostenido que no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) instrumenta, en atención al criterio sostenido mayoritariamente por el Tribunal Superior de Justicia ("in re" “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22), y teniendo en cuenta que siempre se ha sostenido la conveniencia de que los tribunales inferiores ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el tribunal cimero, en especial por aplicación del principio de economía procesal, corresponde ordenar el embargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126209-2022-0. Autos: GCBA c/ Servicio Integral de Traslados SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE GRAVAMEN - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. c, CPP) interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del imputado.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta imputada a su asistido, por entender que no cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos del delito de amenazas. En este sentido, sostuvo que la frase presuntamente proferida por su asistido “tene cuidado cuando andes por la calle” no tenía la entidad suficiente para cumplir con los elementos objetivos del delito de amenazas, toda vez que no anunciaba un mal futuro o inminente que pudiera atemorizar a la denunciante.
Ahora bien, debe precisarse que en la resolución apelada no se ha valorado de manera acertada el contexto en que las supuestas frases fueron pronunciadas ni su contenido. En este sentido, las supuestas frases amenazantes por el encausado habrían sido proferidas en el marco de una discusión mantenida por la denunciante, producto de la mala relación que tienen ambos hermanos desde hace tiempo.
Así las cosas, el enojo, la ofuscación o la discusión destemplada, aunque no son admisibles y deberían ser evitadas, escapan del tipo objetivo del delito de amenazas que no puede extenderse para abarcar este tipo de relaciones inapropiadas, que deben encontrar solución en otro ámbito, pero no en la justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6503-2021-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS - CONTEXTO GENERAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. c, CPP) interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del imputado.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que el encausado le habría anunciado a la denunciante un mal futuro (entre otras cosas, “tené cuidado cuando andás por la calle”) que dependía de su voluntad, y que por lo tanto, los elementos requeridos por el tipo penal se encuentran reunidos, según los estándares que guían esta etapa preliminar del proceso.
No obstante, las frases expresadas por el imputado no han tenido potencia alguna para infundir temor, por lo que, no pueden ser tomadas en abstracto excluyendo el contexto en el que fueron proferidas, ya que fueron emitidas en un estado de ira y de manera irreflexiva, lo que excluye la tipicidad de la conducta.
Por otra parte, si bien no se desconoce la necesidad de aplicar una perspectiva de género en determinadas causas, ni la pertinencia de que la mujer víctima de violencia reciba la protección que corresponda conforme la Ley N° 26.485 y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Belem do Pará”), debo destacar que, como lo señalara el Defensor de cámara, los criterios de protección no deben aplicarse en forma dogmática, desatendiendo el contenido de la causa y de la descripción típica del injusto contenido en la norma de fondo. En efecto, la perspectiva de género bien puede operar como una guía al momento de interpretar las normas, pero no para modificar su contenido o derogarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6503-2021-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SOBRESEIMIENTO - RESOLUCION - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado, contra la resolución de grado, mediante la cual no hizo lugar al pedido de que se expidiera un nuevo certificado de sobreseimiento respecto del encartado.
La Defensa particular se agravió toda vez que no se hizo lugar a su requerimiento de que se expida un nuevo certificado de sobreseimiento de su pupilo, en el que se aclare que “la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor”, para lo cual invocó el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.
Ahora bien, la Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado en virtud de que lo que la Defensa pretendía que se certificase no formaba parte de lo dispuesto en la resolución por la cual se declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encartado, ante el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al concedérsele la “probation”.
Así las cosas, sin perjuicio de que la cuestión traída a estudio por la defensa no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables y que tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable, lo cierto es que le asiste razón a la “A quo” cuando afirma que la leyenda que la Defensa pretende que conste en el certificado de sobreseimiento (“que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor” de su asistido) se encuentra establecida en el Código Procesal Penal local (de aplicación supletoria) para las hipótesis en que se resuelva favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción, no así para supuestos como el que nos ocupa, en que la extinción de la acción contravencional y el sobreseimiento son consecuencia del cumplimiento de las reglas de conducta fijadas en el marco de una suspensión del proceso a prueba (conf. arts. 207, 209 y 217 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-0. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 02-08-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - CARACTER EXCEPCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder, bajo las pautas acordadas, la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, he sostenido reiteradamente que, del dispositivo legal contenido en el actual artículo 46 del Código Contravencional, se desprende, como principio, que las pautas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Ministerio Público Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación (C. 4802-00/CC/2008, caratulada “F, C. C. s/ infr. art. 73 del C.C., violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa– Apelación”, rta. 23/09/2008, entre otras); y que la posibilidad de que sea el Magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
En este sentido, la admisibilidad de un control jurisdiccional de esas características se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Ahora bien, en el presente caso, las reglas de conducta acordadas se aprecian de escasa magnitud en relación con las características del hecho en cuestión, esto es la conducción de un vehículo con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que lo antedicho no resulta suficiente como para tildar la actuación del Ministerio Público como irracional en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo pautado, o como en el presente caso, rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa. Asimismo, el Defensor de cámara planteó la prescripción de la acción contravencional. La recurrente entendió que desde el inicio de las actuaciones, la homologación del instituto y los intervalos de prórrogas, transcurrieron 22 meses, período que excede los 18 meses establecidos por el artículo 42, del Código Contravencional, para continuar la persecución de las contravenciones.
Ahora bien, en primer lugar, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la probation y se reanuda con su revocación (Causa N° 4836-03-CC/2010, “Z. J. A”, rta. el 16/6/2014 y, más recientemente). En este sentido, el artículo 46, del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez o la Jueza en un primer momento. Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye solo el término fijado de manera formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que otorga una prórroga, lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces y las Juezas tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (conf. Causa N° 31783-01-CC/2012, “G., P. D. s/ infr. Art. 82 CC”, rta. el 8/10/2014).
En efecto, limitar la vigencia de la “probation” al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que solo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación (Cfr. BOVINO, A., LOPARDO, M. y ROVATTI, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa.
En este sentido, menciona que no desconoce lo regulado por el artículo 45, inciso a, del Código Contravencional, pero que, no obstante, este impedimento legal y de forma debe omitirse, ya que implicaría un dilación innecesaria de la persecución de la acción contravencional.
La Magistrada funda su decisión en que aún no habría adquirido firmeza la resolución que revocó la “probation”, concedida inicialmente el 1° de febrero de 2019 y luego prorrogada en diversas oportunidades, y, por lo tanto, aún se encuentra suspendido el proceso en función de la causal de suspensión de la acción contravencional prevista en el artículo 45, inciso a, del Código Contravencional. Por otro lado, hace mención a que si bien transcurrieron más de tres años desde el hecho imputado, las prórrogas otorgadas a probado se concedieron a su propio beneficio, a pedido suyo y de su Defensa por las justificaciones dadas por el encausado.
Ahora bien, más allá del cómputo efectuado por la “A quo”, debe tenerse en cuenta que, desde el día de la comisión de la presunta contravención (13/11/2018) hasta la concesión del beneficio (1/2/2019) transcurrieron solo 2 meses y 19 días.
Además, desde el día en que la “probation” fue revocada (14/3/2022) hasta la actualidad, si se suman ambos intervalos temporarios, resulta que no han transcurrido aún los 18 meses que requiere la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42, del Código Contravencional.
Por último, en cuanto a la afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, no se advierte su vulneración, como se alegó en el recurso y en la contestación de vista de la Defensa oficial ante esta instancia, ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ORDEN PUBLICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa. Asimismo, el Defensor de cámara planteó la prescripción de la acción contravencional. La recurrente entendió que desde el inicio de las actuaciones, la homologación del instituto y los intervalos de prórrogas, transcurrieron 22 meses, período que excede los 18 meses establecidos por el artículo 42, del Código Contravencional, para continuar la persecución de las contravenciones.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que, tal como he afirmado en numerosos precedentes de la Sala que originariamente integro, la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “A., C. H. s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. Nº 811/00, rto. el 15/5/01, entre otras).
Ello así, recordemos que el artículo 42 del Código Contravencional establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...”. Así, el plazo en el caso de autos comienza a correr desde el 13/11/2018.
A su vez, el artículo 44 del mismo cuerpo legal dispone que “la prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a…” y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, disponía que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dictaba sentencia condenatoria, suspenden el curso de la prescripción de la acción.
Es decir, que el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la “probation”. Asimismo, ninguna duda cabe respecto de que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (Causa Nº 32961-00-CC/09, “T., D. M. M. s/infr. art. 111, CC”, del 27/10/2011, entre otras). Por ello, cabe afirmar que el curso de la prescripción de la acción estuvo suspendido desde la concesión de la “probation” hasta su revocación el 14/3/2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, Producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
En su escrito recursivo, la Defensa reconoció la prohibición prevista en el artículo 76 bis, último párrafo del Código Penal, para los delitos cuya única pena es la inhabilitación. Sin embargo advirtió que, en el presente caso, esa pena se presenta conjuntamente con la de prisión, razón por la cual su representado ofreció su auto inhabilitación por el término de tres meses.
Ahora bien, cabe mencionar que la conducta prevista en el artículo 94 bis del Código Penal establece en lo pertinente, que “será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por dos a cuatro años e inhabilitación especial por dos años, si las lesiones de los artículos 90 y 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor”. Por su parte, el artículo 76 bis del Código Penal dispone que “el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba (…) No procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.
No obstante, lo cierto es que en el caso en trato, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto bajo la aplicación de este instituto. Por ello, para abordar estas cuestiones, se impone en primer término señalar que el artículo 76 ter del Código Penal dispone que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Tribunal es quien tiene la facultad de establecer las reglas de conducta que debe cumplir el imputado.
Puestos a interpretar la disposición prevista en el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, resulta fundamental tener en cuenta que el derecho penal debe intervenir como la “ultima ratio” del ordenamiento jurídico. Ello, pues una exégesis estática y literal de la norma bajo estudio podría conducir al absurdo de responder con más severidad a conductas menos reprochables, en líneas generales, la pena de inhabilitación resulta aplicable en los casos de delitos culposos, que a otras, dolosas y más lesivas, que se encuentran castigadas con sanciones más graves (art. 57 del C.P.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

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LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - TIPO PENAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, Producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
El Magistrado de grado resolvió no homologar la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado, lo que motivó la interposición del recurso de apelación bajo estudio.
En su escrito recursivo, la Defensa reconoció la prohibición prevista en el artículo 76 bis, último párrafo del Código Penal, para los delitos cuya única pena es la inhabilitación. Sin embargo advirtió que, en el presente caso, esa pena se presenta conjuntamente con la de prisión, razón por la cual su representado ofreció su auto inhabilitación por el término de tres meses.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que la inhabilitación (artículo 5 del C.P) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados.
En esta línea, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el encartado ofreció abstenerse de realizar la conducta reprochada. Ello, condición necesaria para la procedencia del instituto, permitiría suspender el proceso a prueba sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en miras al fijar una sanción penal para la comisión de la conducta que se le achaca.
Por las razones invocadas, y en virtud del carácter de derecho que debe otorgársele al instituto, entiendo que la “probation” resulta procedente en los casos en que el tipo penal enrostrado establezca una pena de inhabilitación de manera conjunta con la de prisión, y cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos legales para su procedencia, circunstancia que se verifica en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES ACCESORIAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena en los términos del inciso 3º del artículo 65 del Código Penal respecto del encausado solicitada por su Defensa.
En su apelación, la Defensa sostuvo que los plazos establecidos por el artículo 65, inciso 3, del Código Penal, habían, en el caso, transcurrido holgadamente. Al respecto, precisó que, con fecha 30 de octubre de 2019, se dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° párr., Ley N° 23.737, y el cumplimiento de las pautas de conducta (artículo 27 bis). Y que, de la lectura de las presentes actuaciones, surgía que, desde el 14 de noviembre de 2019 ( momento en el cual adquirió firmeza la sentencia condenatoria), hasta la actualidad, había trascurrido más de dos años, es decir, idéntico plazo al impuesto para el cumplimiento de las pautas de conducta (art. 27 bis, CP) y superior al de la condena oportunamente impuesta, por lo que, a su criterio, se daría el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 65, del Código Penal, y que las obligaciones impuestas a su asistido, eran de carácter accesorias a la pena principal, de tal forma que no debían ser una traba para la procedencia de la prescripción de la pena.
Ahora bien, en anteriores oportunidades he sostenido que, en los supuestos de penas de ejecución condicional, la prescripción de la pena comienza a operar, en todo caso, desde que adquiere firmeza la decisión de revocación de condicionalidad de la pena. En este sentido, he señalado que, en los casos en los que se produce una revocación de la condicionalidad de la sanción, la prescripción de la pena opera desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada. Esto es, desde que la resolución que revocó la condicionalidad de la condena por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentra firme (cf. causa Nº 4630- 00/2014, rta. el 25/09/17, entre otras).
Y que: “… se observa que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo incumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas (cf. causa N° 13381-03- CC/2012 carat. ‘Incidente de apelación en autos R., M. A. s/ art.(s) 95, Lesiones en riña CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47093-2019-0. Autos: F. L., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

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HABEAS CORPUS - AVERIGUACION DE PARADERO - LIBERTAD AMBULATORIA - SITUACION DE PELIGRO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus presentada por la letrada en favor de su representado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, la Oficina Central Receptora de Denuncias recibió una denuncia de parte la abogada por desconocerse el paradero de su representado, quien estaba desaparecido y no se tenían novedades, solicitando “habeas corpus”, para que informe si está detenido a disposición de algún juzgado.
Ahora bien, con la información reunida de los organismos intervinientes, como la comisaria de la Provincia de Buenos Aires, la unidades funcionales de instrucción y juicio de la Provincia, con intervención del Juzgado de Garantías del Departamento Judicial, disponiendo activar el “protocolo de búsqueda de personas, la Magistrada de primera instancia alegó, que los hechos planteados no encuadraban dentro de lo prescripto por el del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, en cuanto no surgía que pesase sobre masculino una medida dispuesta por autoridad competente sobre su libertad ambulatoria ni tampoco se trataba de una amenaza.
En este sentido, explicó que del relato de los hechos que motivaron la presentación no podía advertirse que la libertad ambulatoria se encuentre bajo algún tipo de riesgo, ni se describía una situación concreta de la que pudiera derivarse una afectación a la libertad de circulación.
Así las cosas, como acertadamente advierte la Jueza de grado, la presentación de esta acción de habeas corpus no puede prosperar. En efecto, la Ley N° 23.098 en su artículo 3º prevé que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1º Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden estricta de autoridad competente. 2º Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades del juez del proceso si lo hubiere”, extremos que no se verifican en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290393-20222-0. Autos: G., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - EMBARGO EJECUTORIO - GARANTIA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, el Magistrado de grado no hizo lugar a dicha solicitud, por considerar que no se advertía en qué manera la niña recibiría la manutención que hoy le es negada, puesto que el embargo es meramente preventivo y no ejecutorio.
La Fiscal de grado indicó que las medidas cautelares debían considerarse con amplitud de criterio para evitar que los pronunciamientos que den término a los procesos resulten inocuos, señalando en dicho sentido que, si bien era cierto que la medida en cuestión no haría que automáticamente la manutención de la niña comience a cumplirse, aquella resulta válida y eficiente para asegurar sus necesidades en un futuro próximo.
No o bastante, cabe resaltar que dicha finalidad no se encuentra en las consignadas en el artículo 188 de la normativa procesal como presupuesto de procedencia.
En este sentido, y tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera regla de interpretación de la ley, reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y la fuente primaria para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, y que los Jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como ésta la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167; 300:700), teniendo en cuenta que el legislador estableció específicamente los fines de la medida en cuestión, así como sus presupuestos de procedencia, en el Código Procesal Penal y ello no se condice con la pretensión de quien ocurrió por esta vía.
Finalmente, en orden al carácter preventivo y no ejecutorio de la medida en cuestión, en esta instancia, asiste razón al “A quo” en orden a que el mismo no haría cesar el incumplimiento del imputado y, por lo tanto, no respondería a la idoneidad que debe caracterizar a toda medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Aunque dispuso su naturaleza remunerativa, la Ley N°25.053 no asignó el carácter de “bonificable” al suplemento Fondo de Incentivo Docente, como tampoco las reformas posteriores.
La calificación de “bonificable” no fue contemplada por el Poder Ejecutivo que, al reglamentar esa norma, excluyó ese carácter (artículos 1º de los Decretos N°878/99 y N°1125/99 que establecieron la reglamentación del artículo 13 de la Ley N°25.053).
Al precisar los criterios de distribución del Fondo Nacional de Incentivo Docente, las Resoluciones N°102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación (punto 7 de su Anexo) y N°1169/99 de los Secretarios de Educación, de Salud, de Cultura y de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (punto 3 de su Anexo) precisaron que la asignación sería “no bonificable”.
En ningún caso se estableció que el concepto mutaría a “bonificable” por el mero transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2762-2014-0. Autos: Jemoli, Sandra Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA - CARACTER TAXATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la instrucción especial de hacer entrega de la suma de veinte mil pesos a la denunciante.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado decidió conceder la suspensión del proceso a prueba a encartado por el término de diez meses y, al hacerlo, incorporó una pauta de conducta que no había sido acordada por las partes, aquella referente a la entrega de una suma de dinero a la denunciante. Justificó dicha decisión en las circunstancias particulares del hecho reprochado (frases proferidas en un contexto de violencia de género).
Ahora bien, la resolución dictada invoca, de manera genérica, los alcances de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) pero sin especificar mínimamente qué artículo o apartado sostiene el razonamiento con conlleva a la imposición de una obligación de dar suma de dinero, en el marco de una acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que no fuera objeto de discusión por las partes, máxime cuando la mencionada ley dispone en su artículo 35: “Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.” En conexión con lo antedicho, asiste razón la Fiscalía de cámara, cuando señala que no se consultó a la denunciante (pese a lo indicado por el incs. “c, d y g” de la Ley Nº 26.486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234150-2021-0. Autos: D. P., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió apartar de la querellante exclusivamente respecto de los encausados (art. 15 y 219 CPPCABA).
El abogado particular que la patrocina se agravia por considerar que lo resuelto luce arbitrario pues la sanción de excluir a la nombrada del rol de querellante no encuentra fundamento en ley, pues en la enunciación de supuestos que realiza el artículo 15 Código Procesal Penal de Ciudad no aparece la exigencia de “formular requerimiento de juicio” o de “adherir” al requerimiento fiscal, cuya omisión fundamenta lo resuelto.
Ahora bien, en cuanto al apartamiento de la querellante como acusadora privada no cabe más que confirmarla, máxime cuando la Jueza de grado encontró sustento, para sí decidirlo, en precedentes del Tribunal. En efecto, se mantuvo en precedentes que si bien el artículo 15 Código Procesal Penal de Ciudad hace referencia a determinadas situaciones frente a las que debe considerarse abandonada la querella, dichos supuestos no resultan taxativos. En cambio una interpretación sistemática, integral y armónica del ordenamiento procesal nos convence que quien no lleve adelante una acusación, es decir, que formule el requerimiento de juicio o adhiera al efectuado por el Fiscal, pueda interrogar testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
De ello cabe concluir que resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio o no adhirió al requerimiento de elevación a juicio, y por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 222, o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la querella conservara su calidad de parte durante el juicio sin haber presentado el requerimiento o adherido en forma temporánea y por tanto facultarla por un lado a que formule “… oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas …” (art. 239 CPPCABA), y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 256 CPPCABA), o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8966-2020-18. Autos: G. A. I., P. y encargado y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PLAZO LEGAL - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispusiera no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes, y estar a la celebración de la audiencia de debate oral y público, y en consecuencia disponer que se de tratamiento a la solicitud de suspensión del proceso a prueba solicitado por las partes a través de la audiencia pertinente.
El Juez de grado fundó su decisión en que habiendo concluido el trámite de prueba, y avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, precluyó el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite que pretenden acordar las partes.
Ahora bien, en torno a la oportunidad procesal para solicitar la suspensión del juicio a prueba cabe mencionar que con la sanción de la Ley Nº 27.147, el artículo 76 del ese cuerpo normativo estableció que las disposiciones del ordenamiento sustantivo sólo tendrán operatividad ante la falta de regulación total o parcial de leyes procesales. Asimismo, en el ámbito local, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba…”.
En efecto, en el caso bajo análisis, no se puede desconocer que la Defensa solicitó a la Fiscalía de grado la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba y, ante esa voluntad expresada por la asistencia técnica en nombre del imputado, fue la propia Fiscalía de grado la que peticionó al Magistrado que suspendiera la audiencia de juicio designada y consecuentemente, fijara una audiencia en los términos del artículo antes mencionado para que, luego de escuchar a las partes, resolviera sobre la procedencia o no del instituto en cuestión, de modo tal que en las actuales condiciones, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del Código Penal, no se advierte obstáculo sustancial para el tratamiento de la solicitud formulada.
En consecuencia, dado que la denegatoria se basó en la oportunidad en que ha sido requerida y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir que se realice una audiencia a fin de evaluar la procedencia o no del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14277-2020-1. Autos: P., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los actores se agravian de que la jueza de grado haya rechazado el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por las Actas Paritarias Nº 39/18, Nº 4/19, Nº 9/20 y Nº 10/20 y por el Decreto N°331/2019.
La Jueza de grado sostuvo que los conceptos otorgados mediante las Actas Nº 39/18, Nº 4/19, Nº 10/20 y del decreto Nº 331/GCABA/19 y del acuerdo paritario del Sindicato SUTECBA celebrado el día 09/09/20 no reunían “…los caracteres de habitualidad, regularidad, permanencia y generalidad” para ser considerados remunerativos dado que habían sido percibidos por los actores de manera excepcional.
En su expresión de agravios, los actores afirman que todos ellos fueron bonos o aumentos otorgados a la generalidad de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que lo ilegal de su abono reside en la falsa apariencia de adicionales únicos, cuando en verdad constituyen verdaderos aumentos de sueldo encubiertos.
En efecto, en relación con la suma creada mediante el Acta Nº 4/19 denominada "Bono Único" y conforme surge de la lectura de la norma, esta suma fue acordada –al igual que la analizada en el apartado anterior– sobre la base salarial de marzo del año 2018 y “…con relación al Art. Séptimo del Acta Paritaria Central 2/18 de fecha 14/2/2018…”, en cuyo marco, como fue señalado, las partes se habían comprometido a convocar futuras paritarias “…a fin de aplicar futuras correcciones salariales en caso de corresponder durante la vigencia del presente acuerdo” (conforme artículo 7º del Acta Nº 2/18).
Además, en esta negociación en concreto las partes pusieron de manifiesto que, con su suscripción, “…se daban por terminadas y cerradas las paritarias del año 2018” (conforme punto cuarto, Acta Nº 4/19).
Ello así, corresponde reconocer carácter remunerativo al pago en cuestión. 331/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34078-2021-0. Autos: Benito, Beatriz Mabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - PARTES DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la pretensa Querella, y en consecuencia confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la denunciante de asumir el rol de querellante.
La recurrente se agravió por considerar que la resolución en cuestión ocasionó un gravamen irreparable al entender que los fundamentos persistieron en que no existió agravio concreto y efectivo dado que, si bien no fue considerada como parte del proceso, conservó el derecho a ser oída. Además, agregó que sistemáticamente se vulneraron los derechos de la víctima, dado que no obtuvo información sobre la denuncia. Aunado a ello, informó que sus letrados no recibieron novedades sobre el avance de la investigación y que tampoco se anotició sobre el requerimiento de elevación a juicio.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el Código Procesal Penal en su artículo 12, en lo que aquí interesa, establece que “(…) quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito, personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal”.
Así las cosas, de las constancias del expediente se advierte que el límite temporal que fija el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad operó holgadamente por el transcurso del tiempo y, en consecuencia, ha precluido la posibilidad de ser tenida como parte querellante por parte de la denunciante, toda vez que su solicitud se efectuó en sede fiscal el día 25 de noviembre de 2021, esto es, a más de tres meses de formulado el requerimiento de juicio.
Finalmente, ello no implica una afectación al derecho a ser oída de la víctima (conf. Ley N° 27.372) por cuanto, de consuno con lo señalado por mi colega preopinante, siendo la víctima la principal testigo del hecho, su derecho a ser oída se encuentra efectivamente asegurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101881-2021-1. Autos: B., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-09-2022.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - REDES SOCIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba en favor del encausado y no hacer lugar al ofrecimiento de reparación del daño consistente en un pedido de disculpas efectuado por el imputado, e imponer la entrega de diez mil pesos en diez cuotas de mil pesos cada una.
En la presente, se le imputó al encausado la comisión del hecho en el cual se habría contactado mediante redes sociales con la damnificada, niña de 10 años de edad, y aprovechándose de su inocencia en el plano sexual y del anonimato provisto por la comunicación vía redes sociales, habría mantenido conversaciones eróticas, solicitándole a aquella en forma reiterada videos de tipo “exclusivo”. La Fiscalía de primera instancia calificó dichos sucesos como constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Asesora Tutelar se agravio y adujo que existían en el caso razones de índole particular que la llevan a mantener la oposición a la concesión del instituto de “probation”, tales como la diferencia de edad entre el imputado y la menor víctima, como así también la corta edad de ésta última.
Ahora bien, corresponde señalar que la norma contenida en el artículo 76 bis del Código Penal tiene por indudable objetivo, por un lado, la evitación de una pena, en la medida en que aquella siempre posee consecuencias estigmatizantes y, por otro, que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves y que afectan bienes jurídicos relevantes, y que, por lo demás, esos procesos, que necesariamente deban ser llevados a juicio, se decidan rápidamente, para garantizar que las personas imputadas sean juzgadas en un plazo razonable.
Así las cosas, en el caso, la Asesora Tutelar fundamentó su oposición a la suspensión del proceso a prueba en los presentes actuados, en virtud de lo dispuesto en la Res. AGT N° 188/2021 que consigna “1. Establecer como criterio general de actuación que en todos los casos seguidos por infracción a los artículos 128, 129 párrafo segundo y 131 del Código Penal, las/los asesoras/es tutelares que intervengan en favor de la víctima deberán oponerse a la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, previsto en los artículos 76 bis y siguientes del mismo cuerpo legal. Artículo 2. Establecer como criterio de actuación que, en el supuesto contemplado en el Artículo precedente, en caso de concesión del instituto las/los asesores tutelares deberán promover los remedios judiciales correspondientes. (...) 4. Establecer que los asesores tutelares podrán apartarse de la regla fijada en el artículo 1 de la presente medida, solo en aquellos casos en los que la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado sea la solución que mejor se conjugue con el interés superior de la niña, niño o adolescente que haya sido víctima del delito. Dicha circunstancia deberá ser verificada y fundada con especial cuidado por el asesor tutelar que tome dicha decisión.”
No obstante, los argumentos de la recurrente para oponerse
se fundan en el criterio general de actuación propiciado por la Res. AGT N° 188/2021,no resulta suficiente para considerar que se encuentra motivada. Al respecto, he señalado que deben surgir de la oposición los motivos por los cuales, en el caso concreto, resultaría adecuado y más beneficioso tanto para la víctima como para el imputado la
celebración de un juicio y el dictado de una condena, antes que la probation, la cual sería útil para que el encausado comprenda la peligrosidad, y la ilegalidad de la conducta reprochada y no la reitere en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84808-2021-0. Autos: Q. L., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-09-2022.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - REDES SOCIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba en favor del encausado y no hacer lugar al ofrecimiento de reparación del daño consistente en un pedido de disculpas efectuado por el imputado, e imponer la entrega de diez mil pesos en diez cuotas de mil pesos cada una.
En la presente, se le imputó al encausado la comisión del hecho en el cual se habría contactado mediante redes sociales con la damnificada, niña de 10 años de edad, y aprovechándose de su inocencia en el plano sexual y del anonimato provisto por la comunicación vía redes sociales, habría mantenido conversaciones eróticas, solicitándole a aquella en forma reiterada videos de tipo “exclusivo”. La Fiscalía de primera instancia calificó dichos sucesos como constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Asesora Tutelar se agravio y adujo que existían en el caso razones de índole particular que la llevan a mantener la oposición a la concesión del instituto de “probation”, tales como la diferencia de edad entre el imputado y la menor víctima, como así también la corta edad de ésta última. Asimismo, señaló que la conformidad prestada por la progenitora de la menor, no resulta dirimente, y se torna prematura por cuanto no se ha recabado la voluntad de la niña, a quien por su corta edad resulta desaconsejable entrevistarla, a menos que ello se realice en el ambiente adecuado de la Sala de Entrevistas Especializadas, lo que no sucedió en autos. Agregó que de lo conversado con la madre de la niña se desprende que uno de los motivos por los cuales prestó conformidad para la suspensión del proceso a prueba, fue la intención de no exponerla al proceso judicial, sin embargo a su entender tal afirmación no resultaría concluyente, pues el avance de la investigación podría proseguir sin la participación de la niña en el proceso.
Ahora bien, en relación a la magnitud y trascendencia de los hechos, así como la diferencia de edad entre el imputado y la víctima, no se advierte que el legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a su gravedad intrínseca, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Ello máxime si se encuentran cumplidos en el caso los restantes recaudos legales para su procedencia, y resulta adecuada su imposición a la finalidad del instituto en cuestión que es básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial (del registro de la Sala I Causas Nº 459-00-CC/2006 “S., R. G. s/art. 189 bis CP- Apelación”, del 9/3/2006; entre otras).
En efecto, siendo que en el caso se encuentran cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido, aunado a que el imputado no registra antecedentes por lo que aún en caso de recaer condena ella podría dejarse en suspenso, debe confirmarse la resolución recurrida en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84808-2021-0. Autos: Q. L., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de entrega de los archivos personales que se encontrarían dentro del soporte de almacenamiento decomisado.
La Defensa apeló la denegatoria, y alegó que esa decisión genera un gravamen irreparable a su defendido, pues los elementos informáticos incautados, en especial, los discos rígidos, contienen miles de fotografías personales y familiares que se perderán definitivamente de no realizarse la copia solicitada. A su vez, refirió que dichos registros integran el derecho de propiedad de su defendido y que no tienen relación alguna con el delito. En este sentido, destacó que el soporte informático habría sido el empleado para cometer el hecho juzgado pero que las fotografías personales que allí se encuentran archivadas no, y que, por ende, dichos archivos no pueden constituir objeto del decomiso.
Ahora bien, en efecto los archivos estrictamente personales, cuya copia fue solicitada, no se encuentran vinculados en lo absoluto al delito investigado en autos.
En este sentido, el mero hecho de que las fotografías personales y familiares del condenado se encuentren guardadas en el mismo dispositivo que habría sido empleado para cometer el delito no implica que estas constituyan un bien decomisable, pues no han servido para cometer el hecho ni conforman “cosas” o “ganancias” producto o provecho del hecho por el cual fuera condenado (cfr. art. 23 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15484-2020-8. Autos: R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución que desestimó el pedido de embargo bajo modalidad Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y ordenó su traba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (art. 198, CCAyT), todos los bienes del deudor, se encuentren o no en su poder, siempre que tengan un valor económico.
En atención a que el embargo no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquellos, y también la posibilidad de solicitar la reducción del monto por el que se trabó la medida cuando fuera excesiva, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante (art. 199, segundo párrafo, CCAyT).
La elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho que debe evaluarse de conformidad con las particularidades de la causa.
En tal contexto, si bien el artículo 184 del Código de rito faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitadas –con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses–, al no advertirse en el caso un pedido de la parte demandada ni una limitación legal que justifique la decisión adoptada, corresponde revocar la resolución apelada.
Por lo demás, la reglamentación del sistema de oficios judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar. El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (cf. art. 188 del CCAyT).
El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio portunamente celebrado por el Gobierno local con la AFIP (cf. Circular RUNOR 1 – 1301).
Además, la procedencia de embargos bajo la modalidad SOJ ha sido admitida por la Sala, por mayoría, en numerosas causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que desestimó el pedido de embargo bajo modalidad Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y ordenó su traba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Tal como sostuvo el Juez de grado, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses.
A su turno, el artículo 199, segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo establece que “[e]l/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles”.
Ello me lleva a sostener que la resolución recurrida se ajusta a las normas que, en materia de embargo preventivo, prevé el código mencionado.
En función de lo dicho, propongo que se rechace el recurso de apelación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136727-2022-0. Autos: GCBA c/ Córdoba, Hugo Enrique Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declinar la competencia parcial del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente causa, a favor de la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal, exclusivamente respecto del hecho encuadrado en el artículo 31 la Ley N° 22.362 (art. 17 y cc del CPPCABA y 33 del CPPN).
La presente investigación se inició a raíz de la denuncia efectuada por la letrada en su calidad de apoderada de diversas marcas de indumentaria, calzado y accesorios que no fueron fabricados ni supervisados por éstas, evadieron mediante ocultaciones maliciosas y/o engañosa, el pago de tributos al fisco de la Ciudad. Estas conductas fueron encuadradas por la Fiscal como constitutivas del delito de falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas, previsto en el artículo 289, inciso 1, del Código Penal y artículo 1 de la Ley N° 24.769.
El recurrente manifestó verse agraviado en cuanto consideró que si bien el encuadre legal de las investigaciones penales puede mutar durante el trascurso de una investigación, estos cambios se encuentran guiados por evidencias que así los determinan, y que precisamente ello es lo que se pretende despejar con la medida de allanamiento solicitada por la Fiscalía, rechazada por el Jueza de grado.
Ahora bien, tal como explica la “A quo”, en relación a este tipo penal la doctrina tiene dicho que: “Los objetos comunes del tipo penal en estudio son las marcas, contraseñas o firmas, entendiéndose por tales las grafías, señales o dibujos utilizados para distinguir una cosa determinada. Sin embargo, para que la acción resulte típica es necesario que aquellas sean utilizadas oficialmente, es decir por un funcionario público competente con esas funciones, o que sean legalmente requeridas, como son las que la ley obliga, en ciertos casos, a colocar a los particulares con dichas finalidades. “(…) Debe tenerse en cuenta que no es la marca de fábrica el objeto típico de esta figura, sino que ella es materia de protección de ley especial (Ley N° 22.362) que tutela la propiedad industrial, no así la autenticidad de la cosa en el desenvolvimiento del tráfico comercial. Pues, como bien señala Soler, no se trata de la usurpación de marca industrial, sino de la acción de poner un signo legalmente establecido para la designación de la naturaleza, calidad o cantidad de un objeto sobre otro que no reúne esas condiciones. Así alude el autor a los supuestos en que los fabricantes marcan de cierto modo la calidad de los productos por ellos comercializados, amén de que cada comerciante coloque su respectiva marca”. (4 Donna, Edgardo Alberto “Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 103/104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70739-2022-1. Autos: NN, Nn Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-10-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos deducidos por la Fiscalía y la Asesoría tutelar y, en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.
En la presente, se le imputó al encausado haber incumplido con sus deberes de asistencia familiar respecto de su hijo, en el período comprendido entre el mes de abril del año 2017 y hasta al menos el día 10 de septiembre de 2018. La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley N° 13.944.
El Juez de primera instancia declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado. La Fiscalía y la Asesoría tutelar interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia.
El Fiscal se agravió por considerar que el delito imputado al encausado es de aquellos de carácter continuado, por lo que, como hasta la fecha aquel no ha cumplido con la obligación alimentaria respecto de su hijo menor de edad, la conducta imputada no ha cesado y por lo tanto la acción penal no puede encontrarse prescripta.
Ahora bien, corresponde señalar que conforme lo dispone el artículo 67 del Código Penal, la prescripción se interrumpe por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento de elevación a juicio; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente, y el e) dictado de la sentencia condenatoria. Debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, en el Acuerdo Plenario N° 4/17 ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento procesal de esta ciudad resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el artículo 225 como un hito interruptivo de la prescripción. En consecuencia, teniendo en cuenta que al imputado se le atribuyó un delito cuyo máximo punitivo es de dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta la decisión aquí cuestionada había transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23134-2017-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y argumentó que, si bien en la resolución se sostuvo que la reparación que había sido requerida por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal no está relacionada con la obligación de manutención de la interna por parte del Estado, sino que es por el hecho que derivó en su sanción. En este sentido, la normativa en cuestión (el art. 121, Ley N° 24660) no efectúa distingo alguno con referencia al tenor de los daños, es decir, si se trata de daños intencionales o culposos, sino que sólo alude a los gastos causados en el establecimiento.
Ahora bien, tal como señaló el Juez de grado, la Ley N° 24.660 en su artículo 69 establece: “El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que la administración destine para el uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros internos”, en consonancia con ello y si provocare daño en las cosas muebles, tal como ha sucedido en el caso donde la imputada ha roto una silla, cuestión que no se encuentra controvertida, el artículo 86 establece que se deberán resarcir los daños.
Por su parte el artículo 129 de la mencionada ley consigna que: “De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros”.
En efecto, no se encuentra en discusión que la normativa aplicable establece no solo la obligación de cuidar las cosas muebles sino además de reparar los daños ocasionados, así como el porcentaje del trabajo que podrá destinarse a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - MONTO DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que si se pretende validar el requerimiento del Servicio Penitenciario Federal a través de lo dispuesto por el artículo 121, inciso “c”, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que dicha norma fue declarada inconstitucional en virtud de lo dispuesto en el precedente “Méndez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por considerar sintéticamente que “…la limitación salarial del artículo 121, inciso c, de la Ley N° 24.660 resulta inválida, puesto que implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según dicho marco normativo, pesa por entero sobre el Estado…”.
No obstante ello, no podemos obviar que en dicho precedente se encontraba en cuestión un caso diametralmente distinto al de autos pues nuestro Máximo Tribunal de la Nación analizó una resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que, por mayoría, consideró constitucional la norma en cuestión e interpretó que el porcentaje de la retribución establecido en el artículo 121, inciso “c” de la Ley N° 24.660 estaba destinado a solventar los gastos de “manutención” del interno.
Así, cabe concluir que en la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el impugnante no se valoró un caso como el de autos en donde se cuestiona que se pueda descontar de la retribución de la interna el daño ocasionado a una silla, sino si ese 25% normativamente consignado debía utilizarse para la manutención diaria de quienes se encuentran intramuros.
Por ello, y de lo consignado en las disposiciones legales citadas, así como de la jurisprudencia citada, nada impide que del 25% de la retribución de la aquí imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 antes mencionado, se pueda descontar el daño ocasionado a la silla, ni tampoco demuestran los recurrentes que ello resulte arbitrario o carente de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, por hallarlo autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de producir material pornográfico de menores de 18 años de edad.
La Defensa apeló, y en su agravio indicó la atipicidad de la conducta imputada que fue subsumido en el tipo penal de producción de pornografía infantil (art. 128, 1° y último párr. CP). Sostuvo que el término producir se debía interpretar como un eslabón de la cadena de la llamada pornografía infantil, junto y en contexto con el resto de los verbos típicos contemplados en la norma, es decir, la financiación, oferta, comercialización, publicación, facilitación, divulgación y distribución de representaciones sexuales de menores. Señaló que la conducta atribuida a su defendido lejos estaba de satisfacer el tipo penal descripto, ya que de ninguna manera formaba parte integrante de esa cadena. Aseguró que el encartado no intentó producir pornografía infantil y mucho menos publicarla. Indicó que aquél no exhibió el contenido a ninguna persona, es más, apenas tomadas las fotografías las borró del teléfono celular a efectos de que no se reprodujeran bajo ningún motivo.
Sin embargo, contrariamente a lo alegado por la apelante, respecto del verbo “producir”
-conducta imputada en la acusación- la norma citada no exige la divulgación, publicación o exhibición a terceros de la representación.
En efecto, se castiga meramente la acción de “fabricar, elaborar o crear representaciones por medios mecánicos o electrónicos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, por hallarlo autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de producir material pornográfico de menores de 18 años de edad.
La Defensa apeló. En su agravio indicó la atipicidad de la conducta imputada que fue subsumido en el tipo penal de producción de pornografía infantil (art. 128, 1.° y último párrafo, CP). Sostuvo que no se había probado la naturaleza pornográfica de las imágenes obtenidas, es decir, el fin sexual de la representación.
Sin embargo, no se comparte el punto de vista de la accionante en cuanto argumenta que el comportamiento atribuido consistente en bajar el pantalón de la niña menor, de entonces 10 años de edad, mientras dormía boca abajo, alumbrarla con la luz de su teléfono celular y tomar varias fotografías de su trasero desnudo no reviste el carácter o naturaleza “sexual” que la figura penal requiere.
La norma citada prevé la producción por cualquier medio de toda representación de las partes genitales del menor con fines predominantemente sexuales.
A ese respecto se ha sostenido que “el aspecto simbólico de la representación de un menor de edad puede caer dentro del ámbito de punición de esta figura. Nos referimos a poses, desnudos o situaciones que puedan vincularse de manera objetiva con lo sexual (p. ej., la exhibición de sus genitales ha sido calificada de pornografía infantil) (…) incluso el aspecto simbólico puede referirse a menores de edad representados en escenas o imágenes con un sentido lujurioso o morboso y en este sendero conceptual, es indistinto que el menor de edad asuma una conducta activa o pasiva en la representación sexual”
-cfr. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Crim. y Correc. de la Capital Federal, Sala VII, c. 34.158/20, M., J. L. s/ Procesamiento, rta. 10/05/2021”. Allí se cita: Aboso, G. E., Derecho Penal Sexual, Bs. As., Editorial BdF, 2014, p. 417 y 418-.
Sumado a lo anterior, se ha entendido que “una atenta lectura del tipo penal previsto en el artículo 128 del Código Penal permite advertir que allí se refiere a ‘partes genitales’ y no a ‘órganos genitales’, con lo cual, reducir el término ‘partes genitales’ a los órganos hábiles para la cópula, conduciría a una interpretación sesgada, atento que, si el legislador hubiese querido referirse a los ‘órganos genitales’, así lo hubiera expresado.
Justamente, la utilización del término ‘partes genitales’ permite inferir una definición jurídica que excede la definición médica avocada a la descripción anatómica.
Por consiguiente, cabe concluir a partir del análisis de las imágenes tomadas por el condenado en las que se observa cómo aquél bajó el pantalón pijama que vestía la menor para dejar al descubierto su trasero mientras se encontraba acostada en su cama durmiendo, ha infringido la privacidad e intimidad sexual de la niña en circunstancias en que se encontrara totalmente indefensa y fue así reducida y degrada a mero objeto sexual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de plazo interpuesta por la Defensa, en orden al delito de usurpación.
En efecto, a diferencia de lo referido por el Defensor de Cámara, no consideramos que en el caso se haya vulnerado la garantía del plazo razonable.
En el presente, la denuncia fue por un hecho presuntamente ocurrido el 19/1/2020, el legajo fue archivado el 6/4/2020 disponiéndose su reapertura el 23/4/2021, y si bien la intimación del hecho se llevó a cabo el 8 de agosto del corriente no podemos obviar que durante el año 2021 se intentó llegar en varias ocasiones a una solución alternativa del proceso lo que no se logró, por ello y si bien el solo transcurso de los plazos establecidos legalmente no conduce al archivo de la presente, tampoco podemos sostener que en el caso se haya visto vulnerada la garantía del plazo razonable consagrada constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8300-2020-1. Autos: F., Y. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de plazo interpuesta por la Defensa, en orden al delito de usurpación.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, sino que dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nº 2053 -W- 31, rta. 9/3/2004).
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular, pues no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa su afectación.
En tal sentido, y si bien el hecho objeto del presente caso no revestiría - en principio- mayor complejidad, no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado. Ello, en tanto el trámite de la causa transitó una serie de incidencias que provocaron la extensión de la misma sin obedecer esto a una inactividad por parte del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8300-2020-1. Autos: F., Y. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2022.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY INTERPRETATIVA - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa oficial del imputado.
En su resolución, el Magistrado sostuvo que el plazo de prescripción de la acción penal aún no había transcurrido en tanto el último hito interruptivo que acaeció en autos fue aquel contemplado en el artículo 226 (ex art. 213) del Código Procesal Penal de Ciudad (cfr. texto Ley N° 6588). Consideró que la actual redacción de la norma modificaba la interpretación que, en su oportunidad, realizó la Cámara del fuero en pleno. Pero añadió que ello no se debió a una indebida intromisión del Poder Legislativo, sino que la legislatura porteña, en pleno ejercicio de su competencia, dictó una ley interpretativa.
La Defensa se agravió por entender que lo dispuesto vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y los principios republicano y federal, puesto que el acto procesal capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal conforme la interpretación de la Cámara de Apelaciones en el Plenario 4/17 era aquel previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. Ley N° 6588) (ex art. 209) y, en consecuencia, en las presentes actuaciones la acción feneció el 26/08/20202.
Asimismo, mencionó que la modificación efectuada al Código Procesal Penal de la Ciudad por la Ley N° 6020, solo incorporaba al artículo 226 (ex art. 13) del mencionado código la referencia a que “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67 inciso d) del Código Penal” más, debido a una errónea técnica legislativa, no se determinó cual era el acto similar a la citación a juicio.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación sistemática del artículo 67 del Código Penal y las normas procesales locales, para definir qué debe interpretarse por “citación a juicio” como causal de interrupción de la acción penal, expresada en el legajo N° 13660/2017-8 caratulado incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos “G., E. A. s/art. 149 bis CP”, del registro de la Sala III, con fecha 15 de febrero de 2023.
En el presente, siendo que en fecha 18 de junio de 2021 el juez de grado efectuó la convocatoria prevista en el artículo 226 Código Procesal Penal, advierto que lo decido por este resulta acertado, de modo que corresponde confirmar la resolución que rechaza la prescripción de la acción planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13139-2020-3. Autos: M., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - ELEVACION EN CONSULTA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el encausado contra la decisión del Juez de grado.
Las presentes actuaciones se originaron en virtud la presente acción en virtud de la acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, por medio de la cual solicitó un cambio de alojamiento a una Alcaidía alegando que en el lugar donde se encuentra tiene problemas de convivencia.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus y sostuvo que la detención fue producto de la orden de un Juez Nacional en el marco de un proceso judicial, cuya legalidad no ha sido cuestionada por el accionante y que de la denuncia presentada y las constancias del legajo, no se advierte ningún riesgo serio, “actual o inminente” lesión, restricción o alteración de derechos, ni tampoco un agravamiento de las formas y las condiciones en las que se cumple la detención.
En oportunidad de ser notificado de la decisión del Juez de grado que rechazó la presente acción, el accionante escribió “Apelo”. Sin embargo, la vía que pretende utilizar para cuestionar lo resuelto resulta inadmisible, ello en virtud de lo prescripto en la Ley N° 23098, en tanto el recurso de apelación no se encuentra contemplado para los supuestos como el de autos en el que la decisión del Juez de grado fue elevada en consulta a esta Cámara, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la norma mencionada.
En este sentido, no resultan de aplicación los artículos 19 y 20 cuyos textos regulan la procedencia del recurso de apelación, pues están previstos para supuestos distintos al de autos. Ello así, toda vez que en el caso que nos ocupa la Cámara resulta el tribunal revisor de la decisión por la elevación en consulta que el Magistrado debe realizar de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-2023-0. Autos: M. R., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2023.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - APREMIOS ILEGALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensoría Oficial (art. 288, párr. 2, del CPPCABA).
Las presentes actuaciones se originaron en razón de la acción de habeas corpus promovida por el encausado con motivo de los apremios ilegales que habría sufrido por parte del personal policial de la comisaría, encargado de trasladarlo al hospital en virtud de las convulsiones que presentaba dado el trastorno de epilepsia que padece.
En la decisión recurrida, que luego fuera confirmada por esta Sala al momento de ser elevada en los términos del artículo 10, párrafo 2, de la Ley N° 23.098, el Magistrado de grado valoró debidamente las circunstancias que motivaron la acción pretendida, encuadradas bajo el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley N° 23.098, esto es “agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención”, y la rechazó “in limine” por considerar que las mismas habían cesado.
Ahora bien, considero que el recurso debe ser admitido a trámite. Este criterio he propuesto recientemente en la causa Nº 13537/2023-0 “M. R., W. sobre habeas corpus” (resuelta el 6/2/23, de los registros de esta Sala I). Allí, sostuve que: “… resultan de aplicación los artículos 19 y 20 de la Ley N° 23.098, cuyos textos regulan la procedencia del recurso de apelación, pues están previstos para supuestos en los que, como en el de autos, se ha dado sustanciación a la acción produciendo distintas pruebas…”. Justamente, y en atención al precedente de la Corte Suprema “Haro”, el procedimiento no podía ser retrotraído a una instancia anterior a la ya precluída.
Por ello, lleva razón la Defensa oficial cuando sostiene la admisibilidad del agravio en cabeza de su asistido, quien no ha podido contar con una adecuada asistencia letrada, conforme lo previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 23.098, para fundamentar el agravio que se sostendría de fondo y que no habría sido reparado, esto es, las condiciones en las cuales se lleva a cabo su detención y la clara subsunción de ellas en el supuesto contemplado en el artículo 3 de la Ley N° 23.098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11910-2023-0. Autos: G., J. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
En este sentido, el artículo mencionado establece que: “La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta días corridos a el/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas…”.
Ello así, el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, y es en la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad prescribe, en su artículo 22, inciso “e”, que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria de o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.
En efecto, de lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, pero nunca que el vencimiento de plazos de mero trámite indicado implique que haya precluido la facultad del Estado de promover la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de devolución de efectos efectuada por la Defensa, y en consecuencia disponer la donación de los elementos oportunamente secuestrados dado que podrían resultar de utilidad pública.
En su escrito de apelación, la Defensa alegó que “la oportunidad para expedirse respecto de los elementos secuestrados en autos fue el dictado de la sentencia mediante la cual se incorporó a mi asistido al régimen de la suspensión del proceso a prueba, en la que nada se dice al respecto de dicho decomiso”. A ello agregó que “la total ausencia de alusión a decomiso alguno en dicha resolución solo puede ser interpretada, a contrario sensu, en el sentido de que el Tribunal, en su oportunidad, decidió no decomisar los referidos bienes, ya que, como se viene señalado, dado que dicha decisión constituye una verdadera sanción, para ser adoptada legalmente, la misma debió haber sido informada en oportunidad de incorporar a mi ahijado procesal a la probation”.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 76 bis del Código Penal, que establece en qué casos, y bajo qué requisitos, es posible otorgarle la suspensión del proceso a prueba a una persona imputada de un delito, dispone a su vez que: “El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena”. Por otra parte, del artículo 23 del mismo código surge que: “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
En consecuencia, entiendo que la letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, a saber una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo. Es decir que la norma aludida contempla uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23649-2015-0. Autos: G., N. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA NO FIRME - PROCESO EN TRAMITE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora particular del condenado y confirmar la resolución en cuanto no hizo lugar a las observaciones propuestas por la Defensa al cómputo de pena practicado por el actuario, en cuanto consideró, que en virtud lo establecido por el artículo 24 del Código Penal, debió haberse computarse el tiempo en que el imputado estuvo privado de libertad en prisión preventiva.
En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, corresponde mencionar que los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 del CP).
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 de ese cuerpo normativo.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado resulta ajustada a las constancias del legajo y a la normativa aplicable, ponderado correctamente los tiempos de detención que lleva sufriendo el encausado en una causa paralela que aún no tiene sentencia dictada, no pueden ser tomados en cuenta en este proceso, sin violentar con ello la garantía de juez natural y el debido proceso, toda vez que en autos no están dados aún los requisitos para la unificación de condenas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS PROCESALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
En efecto, para decidir del modo en que lo hizo, el Juez consideró que la Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires habría sido dictada dentro del marco legal establecido a tal fin y, por tal circunstancia, ello le impedía considerarla como manifiestamente arbitraria o ilegal en esta instancia del proceso.
Esta concreta argumentación no ha sido rebatida por la parte actora, quien centra sus agravios en la falta de relación entre el delito por el que fue condenado y las tareas por él realizadas en su lugar de trabajo, argumentos que, en tanto refieren a la interpretación que cabrá dar a las normas aplicables, resultan ajenas a esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - DOBLE IMPOSICION - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS PROCESALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
Los argumentos del recurso por los que se afirma que la cesantía está basada únicamente en una cuestión objetiva de punición y que se configuró una doble imposición de pena, no corresponde que sean abordados en esta oportunidad toda vez que, en tanto se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de la norma que justificó la sanción, deben ser objeto de un análisis que excede el acotado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares. En tales términos, la parte actora, no logra rebatir la ausencia de manifiesta arbitrariedad que el juez, en esta etapa inicial del proceso, estimó no estar presente respecto del acto administrativo cuestionado por haber resuelto dentro del marco normativo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa de Tecnología actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declaró inadmisible la acción meramente declarativa intentada por la parte actora.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse.
En efecto, ante las determinaciones de oficio efectuadas por la Administración respecto a los Períodos Fiscales 1/12 2015 y 1/12 2016, quedó asentada la interpretación que le dió el Fisco a los alcances de la exención prevista en la Ley Nº 2972 y su decreto reglamentario 184/2013 a las operaciones llevadas adelante por la empresa con el soporte técnico de proveedores externos que no están radicados dentro del distrito y/o no están inscriptos en el Registro de Empresas Tecnológicas.
Así, se advierte que en el caso no se verificarían las condiciones de admisibilidad de la acción meramente declarativa. Tal como ha sido señalado "supra", la declaración judicial que aquí se persigue versa sobre un conflicto que ya está siendo ventilado en sede administrativa y donde el contribuyente cuenta con los mecanismos defensivos que ofrece el sistema recursivo previsto en el Código Fiscal a los efectos de hacer valer los derechos que en su opinión le asisten.
Ello implica que, en rigor de verdad, no existe un estado de incertidumbre que quepa despejar mediante la acción intentada puesto que la postura de la administración, que evidentemente la actora no comparte, es conocida y puede y está siendo cuestionada en sede de aquella. Tampoco se verifica que la alegada falta de certeza pueda “producir un perjuicio o lesión actual” (cfr. art. 277 del CCAyT) si se repara en los efectos suspensivos que poseen los recursos contemplados en el Código Fiscal y que la actora ya ha interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149748-2022-0. Autos: Avanzit Tecnología S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-03-2023.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa de Tecnología actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declaró inadmisible la acción meramente declarativa intentada por la parte actora.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse.
En efecto, con las determinaciones de oficio efectuadas por la Administración respecto a los Períodos Fiscales 1/12 2015 y 1/12 2016, quedó asentada la interpretación que le dió el Fisco a los alcances de la exención prevista en la Ley Nº 2972 y su decreto reglamentario 184/2013 para las operaciones llevadas adelante por la empresa con el soporte técnico de proveedores externos que no están radicados dentro del distrito y/o no están inscriptos en el Registro de Empresas Tecnológicas, despejando con ello toda duda al respecto.
No obsta a la conclusión expuesta las consecuencias infraccionales -o eventualmente penales- que puedan derivarse de la fiscalización llevada a cabo por la Administración Federal de Ingresos Públicos a la empresa actora, pues el juzgamiento de esos hechos corresponde a las instancias legalmente establecidas a tales efectos, cuya actuación no podría verse condicionada o desplazada por la promoción de una acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149748-2022-0. Autos: Avanzit Tecnología S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - PENA DE MULTA - MONTO DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Fiscal de Cámara solicitó se declare admisible el recurso interpuesto, se revise la condena dispuesta en torno al concurso de las faltas impuestas y se modifique, por tanto, el monto de la multa. Ello por cuanto considera que se trata de un concurso ideal entre las faltas establecidas en el artículo 4.1.1 1, de la Ley 451 (realización de la actividad careciendo de habilitación o permiso) y la prevista en el artículo 4.1.22 del mismo código (documentación que le es exigible al responsable de la actividad lucrativa), ya que ambas figuras requieren para su configuración presupuestos que se excluyen entre sí.
Ahora bien, respecto de la forma en que fueron concursadas las faltas no compartimos el criterio de la Fiscal de Cámara, en cuanto debería resolverse en forma análoga a lo previsto por el artículo 11, de la Ley N° 451 -concurso ideal-, en cuanto entendió que ambas figuras requieren para su configuración presupuestos que se excluyen entre sí, ya que mientras la falta del artículo 4.1.1 “sanciona la realización de la actividad careciendo de habilitación o permiso; es palmario que deja de ser relevante si presenta o no la documentación que le es exigible al responsable de la actividad lucrativa –entiéndase bien, habilitada-, tal como indica el artículo 4.1.22”.
Así las cosas, toda vez que el establecimiento se encontraba ejerciendo una actividad que funcionaba sin haber gestionado una habilitación o permiso necesarios con anterioridad a su inicio, es que la actividad desarrollada no escapa al control del poder de policía y que los documentos que no se exhibieron constituyen figuran autónomas en relación a la falta de habilitación prevista en el artículo 4.1.1 de la Ley N°451. Distinto hubiera sido el caso de si, por ejemplo, se le imputara la falta de exhibición del libro de registro de inspecciones, la cual sería consecuencia de no poseer la correspondiente habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - RESARCIMIENTO - DEMANDA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - CARACTER ACCESORIO - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella.
Los letrados apoderados de la Querella interpusieron el presente recurso de apelación -en subsidio al de reposición intentado- contra el temperamento adoptado por el Magistrado de grado mediante el cual dispuso que la parte querellante, en caso de pretender avanzar con el reclamo civil, deberá realizarlo en la sede pertinente. Afirmaron que el procedimiento de demanda civil iniciado de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procesal Penal de la Ciudad se hallaba regulado por ese código, por lo que era obligación ineludible del Juzgador resolverla en esta instancia, en este fuero y no en otro, lo que resultaba imperativo de conformidad con las normas constitucionales que salvaguardan al debido proceso, pudiendo la conducta contraria ser constitutiva de denegación o retardo de justicia.
No obstante, cabe mencionar que el resolutorio apelado no ha sido declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo ni tampoco se aprecia que éste sea susceptible de generar a quien lo invoca un gravamen de imposible o ulterior reparación, pues en modo alguno impide o veda a la pretensa agraviada la posibilidad obtener una reparación por daños y perjuicios ante la justicia civil (art. 292 del CPP).
Por su parte, el artículo 14 Código de Procesal Penal de la Ciudad -citado por los recurrentes- establece que “el/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal...”, lo que denota el carácter accesorio de la acción civil cuando es ejercida en el marco de un proceso penal (acción civil ex delito), por lo que ésta correrá la suerte del principal.
En consonancia con ello se sostuvo que “si planteada la acción civil en el procedimiento penal, éste no puede proseguir por un impedimento procesal (rebeldía o privilegio funcional del imputado, o suspensión del proceso a prueba, por ejemplo), queda expedita la otra vía” (Julio B.J. Maier, “Derecho procesal penal”, Tomo II, Parte General, Editores Del Puerto, pág. 677/678).
De este modo, la circunstancia de que se halle suspendido el ejercicio de la acción penal en los actuados, con motivo de la “probation” otorgada -por el término de un año- al imputado beneficio que -por el momento- se halla vigente, impide en esta sede el ejercicio de la acción pretendida.
En efecto, encontrándose la damnificada, habilitada para impulsar su reclamo resarcitorio ante el fuero civil no se advierte el gravamen irreparable invocado en sustento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101320-2021-1. Autos: Alvarez Mendoza, Carlos Davys Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de la Fiscalía relativo a la revocación de la prisión domiciliaria de la condenada.
El "A quo" consideró que, efectivamente, se había verificado un quebrantamiento de la prisión domiciliaria concedida a la condenada, pero que por su naturaleza, no era suficiente para avalar la petición efectuada por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que esas tres oportunidades consecutivas en las que, según el recurrente, se constató el quebrantamiento de la prisión domiciliaria constituían, en rigor de verdad, un único suceso, que carecía de la magnitud necesaria para proceder del modo en que solicitaba la acusación.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía por considerar que la norma que regula la prisión domiciliaria (art. 34 de la Ley 24.660) no arroja un esquema de graduación de incumplimientos que se registren en cuanto a al obligación de permanecer en el domicilio fijado, ni tampoco hace referencia a lugares temporales o físicos, ni al la cantidad de sucesos que ameriten la revocación del beneficio, por lo que la valoración del Juez en cuanto a los alcances y el tenor del incumplimiento resulta ajeno al texto de la ley.
Ahora bien, la infracción constatada, no resulta suficiente para avalar la petición efectuada por el recurrente, toda vez que esas tres oportunidades consecutivas en las que se constató el quebrantamiento de la prisión domiciliaria, constituyen en rigor un único suceso en donde la condenada se ausentó de su domicilio para concurrir al domicilio de su hija y que por lo demás, fue acreditado por los propios policías que se constituyeron en el lugar en que la condenada estaba en una casa, que se emplaza en el mismo terreno en el que se dispuso su prisión domiciliaria.
En cuanto a ello, entiendo que cobra particular relevancia lo indicado por el Magistrado de grado, en cuanto a que es posible que la condenada no hubiera sido debidamente advertida de cuál era el rango territorial en el que debía permanecer (al no haberse dado oportuna intervención en la causa al Patronato de Liberados) y en particular que no tenía permitido acudir al domicilio de su hija, aunque aquél estuviera ubicado en el mismo terreno que el de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-12. Autos: NN. NN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, cabe agregar que el voto mayoritario del fallo plenario "Paz" - en forma coincidente con lo resuelto, en esencia, por el Juez interviniente en el caso- concluye que para el cobro del suplemento en discusión alcanza con “el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos”. Ello implica avalar una interpretación que no se condice con el régimen jurídico vigente, puesto que tal como expresamente reconoce la sentencia atacada, no existe ninguna norma que prevea el pago de tal suplemento para quienes se desempeñan en la carrera de enfermería y, por lo tanto, sostener ello, habilita a que el Poder Judicial se entrometa en la política salarial de la Administración Pública, convirtiéndose en un legislador positivo, cuestión que excede por mucho mis deberes como jueza. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
En efecto, más allá de lo sostenido por la Cámara en el plenario "Paz" y por el Juez interviniente en su sentencia respecto de que basta la calificación de la actividad como crítica para admitir la demanda, toda vez que la ley Nº 6.035 excluye al personal de enfermería (cfr. arts. 6 y 7) y no existe otra norma vigente que prevea que le corresponde el pago del suplemento pretendido, no existe fundamento normativo para avalar el pago del suplemento a la parte actora.
De la mano del anterior fundamento, tanto la sentencia aquí en crisis como el voto mayoritario del plenario “Paz”, omiten considerar que ninguna de las partes cuestionó el régimen salarial en el que se inserta el personal de enfermería (Decreto Nº 986/04 y las pautas de reencasillamiento y de régimen salarial dispuestas en el Decreto N°583/05, especialmente su art. 16 y el anexo III), ni tampoco ello fue realizado de oficio.
Desde esta perspectiva, mal puede reconocérsele el pago de un suplemento -que explícitamente se absorbió para ser reemplazado por una nueva grilla salarial- cuando en ningún momento se analizó siquiera si dicha decisión o bien, todo el régimen salarial que les comprende, resulta irrazonable, injusto o contrario a normas o principios constitucionales. Simplemente se resolvió dejar de lado el régimen salarial aplicable a los enfermeros y, por vía judicial, otorgarle otro. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTO OBJETIVO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer a la encausada por la posible comisión del delito de violación de domicilio (art. 150, CP; arts. 207, inc. c, y 209, CPP; arts. 4 y 16, inc. c, d, h cc., Ley N° 26.485 y arts. 7, inc. a, b y e, Convención de Belém Do Pará).
El Magistrado de grado consideró que no estaban configurados los elementos del tipo que exige el delito de violación de domicilio para su configuración. Expuso que dado que la encartada no actuó en contra de la voluntad expresa o presunta del denunciante, no se cumplía con los elementos del tipo objetivo del delito de violación de domicilio y, por ello, la conducta era atípica.
La Querella interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que la atipicidad alegada no era ni manifiesta ni palmaria, ni de puro derecho, sino que merecía su debido tratamiento en un juicio oral, debiéndose haber rechazado “in limine” dicho planteo.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 150 del Código Penal establece “será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultara otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo”.
Es decir, la acción típica consiste en entrar en domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo. Dicha manifestación es expresa cuando ha sido expresada por cualquier medio de manera inequívoca, ya sea verbalmente, por escrito o mediante gestos o signos. Y, por el contrario, es presunta cuando no se manifestó expresamente, pero puede deducirse por distintas circunstancias. Por otra parte, existe una voluntad presunta cuando, al momento del hecho, de acuerdo a las circunstancias del lugar, tiempo y modo, el autor debió presumir que el ingreso le estaba vedado.
Y la voluntad de exclusión es, sin dudas, un elemento central del tipo objetivo penal, por ello, el consentimiento de la víctima no actúa en estos casos como causa de justificación, sino de atipicidad, ya que el sujeto que ingresa en el domicilio con el permiso de su dueño, ni siquiera realiza la acción típica.
En definitiva, no está presente el elemento central del tipo objetivo, es decir, la voluntad expresa o presunta de exclusión, lo que confirma que la conducta es palmariamente atípica.
En efecto, y en cuanto al análisis de la excepción, el asunto traído a estudio, resulta ser una cuestión de puro derecho, tal como señaló el Judicante, que se presenta de modo palmario y evidente, ya que -desde el inicio de la investigación- la conducta atribuida a la encausada es manifiestamente atípica a la luz de los recaudos previstos para configurar el tipo penal atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33027-2022-1. Autos: D., P. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE HECHO - ACTOS VOLUNTARIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer a la encausada por la posible comisión del delito de violación de domicilio (art. 150, CP; arts. 207, inc. c, y 209, CPP; arts. 4 y 16, inc. c, d, h cc., Ley N° 26.485 y arts. 7, inc. a, b y e, Convención de Belém Do Pará).
El Magistrado de grado consideró que no estaban configurados los elementos del tipo que exige el delito de violación de domicilio para su configuración. En este sentido, sostuvo que no existía en este caso una voluntad expresa o presunta del denunciante para que la encausada no ingresara a su domicilio. Señaló que si se afirmara que si hubo por parte del denunciante una voluntad de excluir a la imputada, resultaba evidente que ésta no tenía conocimiento de la existencia de esa voluntad de exclusión por parte del denunciante y al momento de ingresar al domicilio e incurrió en un error de tipo por lo que su conducta no fue dolosa. Es decir, se tornó atípica por la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal en cuestión.
La Querella interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que la atipicidad alegada no era ni manifiesta ni palmaria, ni de puro derecho, sino que merecía su debido tratamiento en un juicio oral, debiéndose haber rechazado “in limine” dicho planteo.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 150 del Código Penal establece “será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultara otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo”.
En este sentido, respecto al tipo subjetivo “requiere que el autor tenga conocimiento y voluntad de ingresar en el domicilio contra la voluntad expresa o presunta del sujeto pasivo (D’Alessio, op. cit., pág. 512). Así “…basta, pues, que la acción sea ejecutada con conocimiento de que se penetra en morada ajena, contra la voluntad del titular del derecho de exclusión…esta circunstancia, hace que, en realidad, el elemento subjetivo de este delito se construya sobre la base de un dato psíquico, consistente en el conocimiento que el sujeto tiene de la inexistencia del consentimiento del dueño” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, 7ª reimpresión, Ed. TEA, Bs. As., 1976, Tomo IV, pág. 86).
A su vez, en esta figura no está prevista la forma culposa en la ley y, por ello, tanto el error de tipo vencible o invencible producen la atipicidad de la conducta en cuestión (Donna, Edgardo A. Derecho Penal, Tomo II A, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2003, pág. 313).
En efecto, y en cuanto al análisis de la excepción, el asunto traído a estudio, resulta ser una cuestión de puro derecho, tal como señaló el Judicante, que se presenta de modo palmario y evidente, ya que -desde el inicio de la investigación- la conducta atribuida a la encausada es manifiestamente atípica a la luz de los recaudos previstos para configurar el tipo penal atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33027-2022-1. Autos: D., P. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - EXCUSACION - INCIDENTES - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la compensación propuesta por el Juzgado que resultó sorteado para entender en el incidente formado respecto de dos imputados que formó el Juzgado emisor cuando se excusó de seguir interviniendo por entender comprometida la imparcialidad, toda vez que había homologado el avenimiento de otro imputado en el marco de la misma causa.
El Juzgado no aceptó la compensación por entender que no tiene una causa menos en su haber en tanto no se desprendió de la totalidad del expediente, sino sólo de un incidente, y por ello entendió que no se darían las causales que habilitan el instituto del artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.
Ello así, es necesario determinar si la excusación respecto de dos de los imputados en el marco de un expediente, manteniendo la intervención por el avenimiento de otro imputado, habilita o no el instituto de la compensación.
En primer lugar resulta indispensable analizar la regla dispuesta por el mencionando artículo 49: “El juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”.
Al respecto, la Presidencia de esta Cámara ha señalado que: “Así, de la lectura de dicha norma, surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse con un mismo expediente que obviamente deberá ser de similares características al compensado, sino que, al poder deslindarse la intervención de “… una o más causas en trámite…” va se suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.” (Causa N° 31951/2019-1 - “Arias Franco Nahuel s/ 14, 1° párr. Tenencia de estupefacientes- Ley 23.737”).
En este sentido, aun desde una visión exclusivamente numérica es cierto lo que indica el Juzgado cuando dice que no tiene un expediente menos en su haber porque no se desprendió totalmente de la causa, porque tiene el incidente de la ejecución de la pena respecto de uno de los condenados, pero resulta igualmente verdadero que el Juzgado sorteado aumentó la cantidad de causas en trámite a raíz de la excusación parcial dispuesta en un incidente de la misma causa en la que sigue el otro Juzgado. Así, sucede que la cuestión aritmética, por sí sola, no es suficiente para resolver acerca de la viabilidad de la compensación.
En efecto, de una lectura integral de la norma aludida debe comprenderse que el instituto de la compensación no pretende alcanzar un estado de estricta equidad cuantitativa en expedientes sino, esencialmente, resolver la asimetría de trabajo producida por la excusación.
En definitiva, lo que debe considerarse al momento emplear el mecanismo previsto por el artículo 49 del Reglamento es si la radicación de una causa por recusación o excusación produjo en términos efectivos la necesidad concreta de equiparar las tareas propias de dos tribunales.
En este orden de ideas, dado el evidente aumento de carga de trabajo que la causa representa para el Juzgado que recibe el incidente, que para el caso actual resulta un desprendimiento de la carga laboral para su par, se debe considerar habilitado el mecanismo de la compensación regulado por el artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113131-2021-1. Autos: L., J. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora - enfermera de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires- y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, cabe agregar que el voto mayoritario del fallo plenario "Paz" - en forma coincidente con lo resuelto, en esencia, por el Juez interviniente en el caso- concluye que para el cobro del suplemento en discusión alcanza con “el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos”. Ello implica avalar una interpretación que no se condice con el régimen jurídico vigente, puesto que tal como expresamente reconoce la sentencia atacada, no existe ninguna norma que prevea el pago de tal suplemento para quienes se desempeñan en la carrera de enfermería y, por lo tanto, sostener ello, habilita a que el Poder Judicial se entrometa en la política salarial de la Administración Pública, convirtiéndose en un legislador positivo, cuestión que excede por mucho mis deberes como jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora - enfermera de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires- y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
En efecto, más allá de lo sostenido por la Cámara en el plenario "Paz" y por el Juez interviniente en su sentencia respecto de que basta la calificación de la actividad como crítica para admitir la demanda, toda vez que la ley Nº 6.035 excluye al personal de enfermería (cfr. arts. 6 y 7) y no existe otra norma vigente que prevea que le corresponde el pago del suplemento pretendido, no existe fundamento normativo para avalar el pago del suplemento a la parte actora.
Tanto la sentencia aquí en crisis como el voto mayoritario del plenario “Paz”, omiten considerar que ninguna de las partes cuestionó el régimen salarial en el que se inserta el personal de enfermería (Decreto Nº 986/04 y las pautas de reencasillamiento y de régimen salarial dispuestas en el Decreto N°583/05, especialmente su art. 16 y el anexo III), ni tampoco ello fue realizado de oficio.
Desde esta perspectiva, mal puede reconocérsele el pago de un suplemento -que explícitamente se absorbió para ser reemplazado por una nueva grilla salarial- cuando en ningún momento se analizó siquiera si dicha decisión o bien, todo el régimen salarial que les comprende, resulta irrazonable, injusto o contrario a normas o principios constitucionales. Simplemente se resolvió dejar de lado el régimen salarial aplicable a los enfermeros y, por vía judicial, otorgarle otro.
En efecto, se omite considerar que fue una decisión expresa de la Legislatura local excluir al personal del escalafón general -entre los que se incluye los de la carrera de enfermería- del régimen de la ley N°6.035 y no una simple omisión. Ello, en tanto que del artículo 6° se desprende que la ley es aplicable únicamente a los allí enumerados, siendo que, además, el artículo 7° es categórico en cuanto excluye de la ley expresamente al escalafón general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22417-2018-0. Autos: Coronel, María Isabel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.

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FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO DE VELOCIDAD - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA - IMPROCEDENCIA - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde conformar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al organismo admirativo del servicio penitenciario federal a la pena total de multa de un mil ciento setenta unidades fijas (1170 UF): por las conductas de exceso de velocidad.
El apoderado del órgano administrativo del Servicio Penitenciario Federal se agravió y sostuvo que las infracciones por exceso de velocidad atribuidas al encausado no podían considerarse cometidas, pues no se excedieron el límite de velocidad impuesto por el Código de Tránsito para la zona donde circulaban los vehículos en cuestión. En virtud de ello, refirió que a partir del principio “Nulla poena, nullum crimen sine praevia lege poenali” las multas impuestas a ese organismo deben ser declaradas nulas, pues según señaló el hecho no existió por no haber una ley previa que lo determine como contravención o falta
Ahora bien, corresponde señalar que el Código de Transporte y Tránsito de la ciudad establece en su artículo 6.2.22, en lo que aquí respecta que los límites máximos de velocidad, son: “cien kilómetros por hora (100 km/h) para todos los vehículos… en las siguientes arterias … -Autopista 25 de Mayo (AU 1) …”. Asimismo, el artículo 6.2.4 de dicha norma consagra que “a) La autoridad de aplicación puede establecer velocidades inferiores a los límites máximos establecidos en los sectores o tramos de arterias donde fundadas razones técnicas lo aconsejen. La señalización indicativa de estos límites diferenciados debe instalarse con la suficiente antelación al sector en que se dispongan y de forma tal que no obliguen a los vehículos a un brusco descenso de velocidad…”
Es decir, de la normativa citada se concluye que si bien existe un máximo de velocidad establecido legalmente para la vía por la que circulaban los vehículos en cuestión, la misma disposición legal permite que se dispongan velocidades inferiores siempre que se encuentren debidamente señalizadas y se encuentren fundadas en razones técnicas.
En este punto, tal como señaló la Fiscal de Cámara, fue el propio impugnante durante la audiencia quien reconoció que a lo largo de toda la Autopista 25 de Mayo, luego de la instalación del Metrobus, se han colocado carteles que dan cuenta que la velocidad máxima en dicha arteria es de ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
Por ello, y siendo que tal como se ha consignado el Código de Transporte y Tránsito admite que se establezcan velocidades menores a las allí consignadas, siempre que estuviesen debidamente señalizadas, lo que ha reconocido el recurrente en la audiencia, no es posible sostente tal como lo hace que se haya sancionado a su mandante por infracciones que no se encuentren legalmente establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 297842-2022-0. Autos: Ente De Cooperación Técnica y Financiera Del Servicio Penitenciario Federal Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al encausado por los hechos que fuera requerido a juicio (arts. 208 y 210 -último párr.- del CPPCABA).
La Defensa sostuvo en su apelación que la interpretación efectuada por el Juez de grado sobre la aplicación de la reforma efectuada al artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el legislador local era arbitraria ya que, conforme lo establecido en la norma constitucional, el Congreso Nacional era el encargado de sancionar los códigos de fondo sin alterar las jurisdicciones locales (art. 75 inc. 12 de la CN).
Ahora bien, debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento ritual de esta ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el actual artículo 226 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley Nº 6020 (publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) que modificó el ex artículo 213 (actual 226) del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que “…La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal…”, ello fue mantenido por las reformas operadas por la Leyes Nº 6347 y 6588.
Así las cosas, considero que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que una legislatura local no tiene facultades para modificar el código de fondo sancionado por el Congreso Nacional (arts. 1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN), menos aun cuando este establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas.
En tal sentido, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no están expresamente previstos en la legislación de fondo.
En razón de lo expuesto, dado que el Magistrado de grado el 18 de mayo de 2020 dio cumplimiento a las previsiones del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (ex art. 209) y que a su vez, conforme la interpretación sentada por esta Cámara en el acuerdo plenario 4/17, es dicho acto procesal del procedimiento local el que se equipara a aquel fijado en el artículo 67, inciso d del Código Penal como acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, es entonces el acto previsto en el artículo 222 el que debe ser tomado como el hito a partir del cual corresponde comenzar nuevamente a efectuar el cómputo del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ESCALA PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DEL PLAZO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la Defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias de autos, los hechos atribuidos al encausado fueron cometidos el 11 de noviembre de 2019 y que el 28 de octubre de 2021 se realizó la citación a juicio en los términos del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal de grado enmarcó los acontecimientos en un contexto de violencia de género y lo encuadró en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis primer supuesto del 1º parra., CP) y lesiones leves agravadas (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11, CP).
Estando a la calificación jurídica que fue objeto del proceso, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal de la Nación, en dos años de acuerdo a lo establecido en sus artículos 62, incisos 2, 89 y 92, en función del artículo 80, incisos. 1 y 11, y 149 bis, primer supuesto del primer párrafo.
En el caso, y a fin de no extenderme innecesariamente, cabe señalar que no han existido causales suspensivas, y el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido por última vez, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, inciso d) del Código Penal, por “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, pues conforme se desprende del informe de antecedentes elaborado por el Registro Nacional de Reincidencia el imputado no posee antecedentes, de modo tal que no se configura el supuesto del inciso a) del mencionado artículo 67.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, esta Cámara el día 01/09/2017, celebró el Acuerdo Plenario N° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación –“auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 –actual artículo 222- del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El criterio definido en el plenario, resulta coincidente con el expuesto por la Sala I que integro de manera originaria en numerosos precedentes (entre ellos, “M , R s/art 129 del CP”, Causa Nº 9730-00-00/12, rta. el 03/11/2016), donde sostuve que la citación prevista en el artículo 209, (actual 222) es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67, inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
En efecto, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la Defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras que el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual 226-, refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc.
Así las cosas, en el caso, pese a la modificación realizada por el legislador local en los artículos 222 y 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el texto del primero de ellos no ha variado, como así tampoco la finalidad de la etapa intermedia que me llevó a sostener que el acto procesal equivalente a la citación a juicio en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal era el acto previsto en el artículo 209 (actual 222) del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP).
Ahora bien, debo anticipar que –en mi opinión- la regla prevista en el artículo 76 antes mencionado debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico; pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
En este sentido, como bien lo destaca la recurrente, es imprescindible que los operadores judiciales tengamos presente siempre la finalidad de los institutos aplicables en la materia, “…considerando los intereses y valores que sopesa el legislador en el marco de su política legislativa, en el caso su política criminal”. Y es que, precisamente, si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, con la finalidad de evitar la aplicación de penas de prisión, y sus consecuentes efectos estigmatizantes en el caso de delitos de poca o mediana gravedad, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos - sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión- pero permitirla para delitos dolosos -donde no se prevea dicha pena de inhabilitación-.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DELITO MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP). Además, entendió que aún abrazando la posición doctrinaria que considera la “autoinhabilitación” como la herramienta que permitiría su aplicación en este tipo de casos, no sería tampoco suficiente para conceder la suspensión en autos, ya que la propuesta del imputado es abstenerse de conducir vehículos automotores por el término de un mes, cuando el artículo 94 párrafo 1 del Código Penal fija una pena de inhabilitación de un año.
Ahora bien, se advierte que, según la doctrina emanada de la resolución de grado, sería viable suspender el proceso a prueba cuando el delito de lesiones es cometido dolosamente, incluso en el caso de lesiones graves o gravísimas (arts. 90 y 91 del CP), pero no cuando haya sido cometido con culpa (art. 94 bis del CP), a pesar de que una figura culposa reviste menor gravedad que una dolosa, en tanto su autor no ha actuado intencionalmente en contra del bien jurídico protegido, ni se ha decidido en contra del ordenamiento jurídico, circunstancia que contraría los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Asimismo, yendo a la interpretación sistemática propuesta, esta postura también se deriva de su análisis conjunto con la previsión del artículo 26 del Código Penal, el cual en su último párrafo excluye la aplicación de la condenación condicional para la pena de inhabilitación. A partir de ello, un condenado a pena de prisión igual o menor a tres años y a pena de inhabilitación, puede dejar el cumplimiento de la primera en suspenso y cumplir efectivamente la segunda.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.
En efecto, con el fin de que dicha previsión legal no se contraponga con las finalidades del instituto en trato, y guarde correlación y armonía con la entidad de los delitos en los que resulta aplicable, considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca autoinhabilitarse para realizar la actividad en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado. (CN Casación Crim y Correcc., Sala I, CCC 35522/2017/TO1/CNC1, “Ortiz Brizuela”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PARTICIPACION SECUNDARIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITO DE RESULTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el punto dispositivo de la sentencia de grado, en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión, con más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5, 12, 21, 29, inciso 3º, y 45 del CP, y art. 5º, inciso “c”, de la ley 23.737; arts. 264 y 356 del CPP).
De las constancias de la causa surge el encartado se encontraba en el interior de su camioneta, estacionada, donde le entrego a una persona una bolas con cierre hermético que contenía 25,1 gramos de marihuana, a cambio de la suma de $1.100 (mil cien pesos). Asimismo, en la parte trasera del rodado, el imputado tenía otras tres bolsas que contenían marihuana, totalizando estas un peso de 75,5 gramos.
La Defensa en su agravio sostuvo que la conducta reprochada a su asistido debe ser considerada “atípica por falta de afectación al bien jurídico”, en este sentido, argumentó que solo prestó una colaboración circunscripta a la entrega de la marihuana aquel día, por lo que su intervención debía ser juzgada a la luz de la figura del participe secundario.
Ahora bien, la prueba producida e incorporada al juicio da cuenta de que el teléfono secuestrado en poder del encausado, al momento de los hechos, era utilizado por este y por una persona más y, que en ocasiones anteriores fue empleado para concretar operaciones de comercialización de sustancias estupefacientes.
Al respecto, a diferencia de lo postulado por la Defensa, la intervención del imputado en el hecho no puede ser entendida como una cooperación que prestó en el delito de otra persona, en tanto el encausado en estos autos fue el ejecutor propiamente dicho de una operación de comercialización de estupefacientes previamente pactada por él, lo que justifica considerarlo como el autor directo (y de propia mano) de la conducta ilícita. Pero además, debe ponerse de relieve que, aun si hubiera existido esa cooperación aludida por la Defensa en él, igualmente tampoco podría valorarse la intervención del encartado en este suceso como una complicidad secundaria, en tanto su aporte habría sido claramente necesario (esencial) para la comisión del hecho y causal para la consumación típica. En todo caso, y aun partiendo de la versión de los hechos sostenida por la Defensa, la intervención de este aparecería más cercana a una coautoría o a una complicidad primaria que a una participación meramente secundaria. No obstante esta observación, vale insistir en que, lo que la prueba ha acreditado con certeza, es la autoría del imputado, por haber sido él y no otra persona quien concertó la comercialización de estupefacientes y quien luego la ejecutó personalmente.
En este sentido, la doctrina sostiene que el comercio es la negociación que se hace comprando y vendiendo, para lo cual el verbo “vender” significa traspasar a otro por el precio convenido la propiedad de lo que posee, y “comprar” es adquirir algo por dinero. Por lo tanto, el tráfico de droga describe las acciones de compra y venta, que a su vez se generan entre quienes producen y quienes distribuyen, entre distribuidores, y entre estos últimos y los consumidores (cf. Cornejo, Abel: “Estupefacientes”. Cuarta Edición Ampliada y Actualizada. Ed. Rubinzal Culzoni. 2018. Pág. 89). Esto define precisamente la acción ejecutada por encausado, quien entregó sustancia estupefaciente a cambio de un precio en dinero previamente convenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Autos: L., F.D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PARTICIPACION SECUNDARIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITO DE RESULTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el punto dispositivo de la sentencia de grado, en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión, con más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5, 12, 21, 29, inciso 3º, y 45 del CP, y art. 5º, inciso “c”, de la ley 23.737; arts. 264 y 356 del CPP).
De las constancias de la causa surge el encartado se encontraba en el interior de su camioneta, estacionada, donde le entrego a una persona una bolas con cierre hermético que contenía 25,1 gramos de marihuana, a cambio de la suma de $1.100 (mil cien pesos). Asimismo, en la parte trasera del rodado, el imputado tenía otras tres bolsas que contenían marihuana, totalizando estas un peso de 75,5 gramos.
La Defensa en su agravio sostuvo la ausencia de acreditación de la “habitualidad” necesaria para que pueda entenderse por configurado el delito de comercialización de estupefacientes, y a la falta de obtención de un beneficio económico de relevancia.
Ahora bien, cabe hacer notar que aun si no se hubiera demostrado de manera suficiente la habitualidad en la comercialización de estupefacientes, resulta que, la acreditación de la transacción onerosa celebrada ya hubiera tornado aplicable la figura prevista en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737 (entrega de estupefacientes a título oneroso), que contempla la misma escala punitiva que la establecida para la comercialización de ese material o la tenencia del mismo con esa finalidad.
Asimismo, en lo atinente al ánimo de lucro, se considera que también se ha demostrado a partir de la celebración de un intercambio de material estupefaciente por dinero en efectivo, en un precio previamente convenido pero que fue sugerido por el imputado (vendedor).
Ello así, la sentencia de grado se encuentra debidamente fundada en el análisis de la prueba producida en el debate oral y público, que acreditó con la certeza necesaria para habilitar un pronunciamiento condenatorio tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad del encausado por su comisión. La teoría del caso presentada por la Defensa en el juicio no fue sustentada en otra prueba distinta a los dichos del imputado, y su versión fue refutada por la restante evidencia de cargo, lo que impide arribar a un escenario que torne operativa la regla del “in dubio pro reo” cuya aplicación pretendió la Defensa para resolver este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Autos: L., F.D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PARTICIPACION SECUNDARIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITO DE RESULTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el punto dispositivo de la sentencia de grado, en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión, con más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5, 12, 21, 29, inciso 3º, y 45 del CP, y art. 5º, inciso “c”, de la ley 23.737; arts. 264 y 356 del CPP).
De las constancias de la causa surge el encartado se encontraba en el interior de su camioneta, estacionada, donde le entrego a una persona una bolas con cierre hermético que contenía 25,1 gramos de marihuana, a cambio de la suma de $1.100 (mil cien pesos). Asimismo, en la parte trasera del rodado, el imputado tenía otras tres bolsas que contenían marihuana, totalizando estas un peso de 75,5 gramos.
La Defensa en su agravio refirió a la falta de lesividad de la conducta atribuida al imputado, donde expresó que el material secuestrado presenta dosis mínima de estupefaciente y eran para consumo personal. Asimismo, agregó que carece de lesión al orden, moral o salud públicos, entendidos ellos como bienes jurídicos protegidos por la norma en cuestión, razones por las cuales la conducta que se le reprocha al nombrado deviene atípica por falta de afectación al bien jurídico.
Ahora bien, “el principio de lesividad impone que no haya tipicidad sin lesión u ofensa a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro” (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro “Derecho Penal Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 491), no puede tampoco soslayarse que los delitos previstos en el artículo 5º de la Ley Nº 23.737 “son, en principio, de peligro abstracto, por cuanto -para el legislador- la acción en sí constituye ya un peligro para el bien jurídico, aunque no se acredite que lo haya corrido efectivamente” (D’Alessio, Jorge Andrés, -Director-; Divito, Mauro A. -Coordinador-, “Código Penal de la Nación comentado y anotado”, 2º edición, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 1025).
En efecto, es claro que la racionalidad que impone el principio republicano obliga a dejar fuera de la tipicidad objetiva aquellas conductas que, aunque puedan subsumirse en el texto literal de la descripción del hecho prohibido, no presente un mínimo razonablemente exigible de entidad de lesión o peligro para el bien jurídico. Esta es la base del principio de insignificancia, que reconoce su fuente en el principio de lesividad.
Sin embargo, de ninguna manera la conducta del imputado puede ser catalogada como carente de lesividad o insignificante. No debe soslayarse que “la ley 23.737 establece los delitos de peligro indeterminado que afectan principalmente la salud pública” (C.F.C.P. Sala III, “T., A. L. s/ Recurso de casación”, c. 2614, reg. 317.00.3, rta. el 20/6/2000). La circunstancia de que la dosis de marihuana que el encausado entregó haya sido pequeña no descarta la tipicidad de su conducta, pues justamente la comercialización de estupefacientes en dosis fraccionadas y reducidas para el consumo personal del receptor es lo que caracteriza al narcomenudeo. La postura esgrimida por la Defensa en este punto resulta incongruente con la circunstancia de que el Legislador ha conminado con penas -aunque inferiores-, a ciertas acciones de menor contenido lesivo que la comercialización de estupefacientes a título oneroso (como la tenencia simple art. 14 primer párrafo- o la entrega, suministro y facilitación en forma ocasional, a título gratuito, y que por su escasa cantidad surgiere inequívocamente que el estupefaciente es para uso personal de quien lo recepta -art. 5 último párrafo-). Y claramente no son éstas las figuras penales aplicables a la conducta del encartado, respecto de quien se ha comprobado que comercializó estupefacientes a título oneroso y que estaba vinculado al ejercicio de esa actividad en ocasiones anteriores.
Asimismo, se suma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Arriola”, sólo ha declarado la inconstitucionalidad de la tenencia de estupefacientes para consumo personal y en determinadas condiciones (“que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros”). De los argumentos expresados por el Máximo Tribunal Nacional no hay absolutamente nada que indique que la comercialización de estupefacientes en pequeñas dosis (como se ha verificado en autos) pueda verse alcanzada por “la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales” o que carezca de lesividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Autos: L., F.D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 02-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AVENIMIENTO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa particular del imputado.
De las constancias de la causa surge que se celebró la audiencia a tenor del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, momento en el cual se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes y se dictó sentencia donde se condenó al imputada a la pena de tres años de prisión, además de imponerle ciertas reglas de conducta por el plazo de dos años. Posteriormente, se realizó el cómputo de la pena, pero al corrérsele vista al Defensor particular, éste mencionó que aquello no correspondía dado que la sentencia no había adquirido firmeza aún. En este sentido, la Defensa dejó asentado oralmente que no tuvo acceso a la grabación de dicho acto procesal y, que por lo tanto, no podía articular seriamente un recurso de apelación.
La Defensa en su agravio sostuvo que el cómputo de pena realizado por el Juzgado no corresponde ya que la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza, ello en tanto no se le ha respetado a dicha parte el derecho al recurso. Asimismo, sostuvo que el “A quo” le informó que se le enviaría el link de la grabación por correo electrónico, pero que recién tuvo acceso al mismo al momento del presente recurso, y que tampoco se encontraba vinculado aún a las actuaciones principales.
Ahora bien, la sentencia fue fundada en audiencia por el Juez de grado en presencia de las partes, lo cierto es que el vínculo a la grabación de la misma fue omitido en el acta respectiva. Recién fue incorporado al sistema EJE el enlace a dicha audiencia días posteriores. Pero esta incorporación tardía no fue notificada a las partes.
En efecto, no resulta lógico exigir a los letrados de la matrícula que consulten todos los días el sistema EJE para ver cuándo son subsanadas las omisiones en las que incurrió el Tribunal al emitir una sentencia en una audiencia grabada, pero al no permitir acceder a dicha grabación a las partes, entre ellas, al aquí recurrente.
En este sentido, el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que cuando se utilizan imágenes o sonidos para documentar parcialmente audiencias se debe reservar la grabación original en condiciones que garanticen que no será alterada, y que las formalidades esenciales de los actos (las mismas de las actas y el enlace a la grabación original respectiva) deberán surgir del mismo registro o de un acta complementaria.
Esto es precisamente lo que no ocurrió con la audiencia en la que el Juez de grado dictara sentencia y expusiera sus fundamentos. Se la grabó pero no se incluyó el enlace a la grabación, ni en el acta celebrada, ni al transcribir por escrito lo dicho en la audiencia (que se agregó al sistema EJE el mismo día). Ni se informó, como hubiera correspondido, por cédula a las partes que se agregó al sistema EJE el enlace a la grabación en la cual se dieran los fundamentos de la condena.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada. Concretada esa notificación, estarán las partes en condiciones de cotejar en la grabación de la audiencia los fundamentos de la condena que no se le ha permitido recurrir a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, esta Sala ya ha señalado que la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal es un instituto que resulta operativo y directamente aplicable en todas las jurisdicciones locales, más allá que todavía no se encuentren reglamentadas sus condiciones de aplicación en el marco del Código Procesal Penal de la Ciudad (“A, J. A. s/art. 89 del CP”, causa Nº 3723/2021-1, rta. 31/07/2023).
También es criterio de esta Sala que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal “es un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, por lo que la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso” y que “siendo que las dos salidas alternativas previstas en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, implican la extinción de la acción penal, entonces indefectiblemente es necesario que para su procedencia, exista conformidad del Ministerio Público Fiscal como titular en el ejercicio de la misma. En todo caso, la función de los jueces residirá en controlar que dicha conformidad resulta fundamentada y no desoiga los derechos de las víctimas o implique un apartamiento de las leyes” (cfr. precedente “A.” antes referido).
En consecuencia, si la Fiscalía ya ha manifestado su decisión de no continuar promoviendo el ejercicio de la acción penal contra el encausado al dar conformidad con la aplicación de la reparación integral del perjuicio ofrecida por la Defensa y el imputado como solución alternativa al conflicto; y ésta a su vez ha sido aceptada por la damnificada que ha sido la perjudicada por el hecho ilícito, salvo que su postura resulte violatoria de las normas legales y constitucionales aplicables al caso y/o carente de todo sustento o escindida de las constancias de la causa, ello impide que el Juzgador al resolver, en su función de control jurisdiccional, se pronuncie más allá de la pretensión puesta a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, en el presente caso, la Fiscalía le ha otorgado un alcance a la posibilidad de aplicar la reparación integral, que no puede afirmarse contraríe la previsión legal del artículo 59, inciso 6º del Código Penal, en tanto sostuvo que “la reparación integral del perjuicio cuya aplicación pretende el imputado, no contradice el espíritu de la ley procesal en su conjunto, antes bien se presenta como otra vertiente para dar conclusión a una causa penal”. En consecuencia, en tanto la interpretación propuesta por la acusación resulta ser una interpretación posible, entiendo que no cabe apartarse de su decisión de aplicar esta causal de extinción de la acción penal al presente caso.
Pues, según surge de las constancias de la causa, la decisión fiscal de disponer el archivo del caso por reparación integral del perjuicio, se produjo luego de que el representante del Ministerio Público Fiscal evaluara debidamente su procedencia y prestara su conformidad, considerando que estaban dadas las condiciones para su aplicación porque entendía que el modo de resolución ofrecido por el imputado y su Defensa con la damnificada era una medida acertada para la solución oportuna del conflicto en función a la entidad de los hechos imputados y su pago posterior como reparación integral; resultaba razonable y suficiente ante su aceptación por la víctima en su totalidad, exteriorizando así su decisión de no llevarlo a juicio al disponer su archivo por entender extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
Tales extremos son los que fueron sometidos a consideración de la Magistrada en cuanto a su legalidad, logicidad y razonabilidad en miras a su convalidación.
Así las cosas, más allá de la opinión de la Jueza de grado en cuanto a si el monto dinerario ofrecido por el imputado y su Defensa permite configurar o no una reparación integral del perjuicio, considero que en este caso ha existido una concertación entre las partes sobre el alcance del daño generado, que ha sido compartido y avalado fundadamente por la Fiscal, y su reparación en tales términos ha sido concretada en favor de la damnificada que ha mostrado su conformidad, por lo que, bajo tales circunstancias, en mi opinión, la salida alternativa propuesta por las partes resultaba viable, por lo que procedía su convalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INFRACCIONES DE TRANSITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 en su aplicación al caso (art. 75, inc. 12, CN) y declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En la presente, se condenó a la firma infractora en sede administrativa por la suma total de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) en concepto de multa, al considerarla responsable de las conductas: no respetar senda peatonal o prioridad de paso del peatón; estacionar en lugar prohibido o en forma antirreglamentaria; y por exceso de velocidad.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que el artículo 15 de la Ley Nº 451 no solo contradice lo que regula el Código Penal, sino que agrava la situación del presunto infractor frente a la potestad sancionatoria de la Ciudad y que esta situación es, sin lugar a dudas la que ha resuelto recientemente la Corte Suprema (caso “Alpha Shipping S.A).
Ahora bien, en relación a la declaración de inconstitucionalidad de una norma se ha señalado que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por consiguiente, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (CSJN “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Chukwudi, Anthoni s/ incidente de recurso extraordinario”, del 11/11/2021).
Así las cosas, entendemos que la interpretación propuesta por la Magistrada de grado sustentada en que no corresponde aplicar a las acciones para imponer multas por faltas un plazo mayor que al de la prescripción en materia de delitos, por considerar que constituye una regulación en perjuicio del infractor, no ha sido acompañado del debido análisis que la cuestión requiere.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido por la “A quo” la interpretación pretendida por el recurrente no es el resultado de la aplicación analógica de la ley en perjuicio del infractor, sino de la aplicación de los preceptos previstos en el Código de Faltas, en los que el Legislador local ha regulado un plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones en la materia, dentro de sus facultades constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INFRACCIONES DE TRANSITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 en su aplicación al caso (art. 75, inc. 12 CN) y declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En la presente, se condenó a la firma infractora en sede administrativa por la suma total de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) en concepto de multa, al considerarla responsable de las conductas: no respetar senda peatonal o prioridad de paso del peatón; estacionar en lugar prohibido o en forma antirreglamentaria; y por exceso de velocidad.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que el artículo 15 de la Ley Nº 451 colisiona con el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, así como también con jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en consecuencia, declaró la absolución de la firma infractora.
Ahora bien, la Jueza utilizó los fallos “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899), “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) y “Price” (Fallos: 344:1952) que comparten el hecho de tener como punto controvertido la validez de normas locales, en contraposición con lo dispuesto por Códigos de fondo.
Sin embargo, dichos precedentes no resultan aplicables al supuesto de autos pues los casos difieren de lo cuestionado en el sub examine. Así, “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899) refiere lisa y llanamente a prescripción de tributos municipales. En dicha ocasión se decidió que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias ni municipios dictar leyes incompatibles con lo que establecen los códigos de fondo.
Por su parte, en el fallo “Price, Brian Alan y otros S/Homicidio Simple” (Fallos: 344:1952) se declaró la inconstitucionalidad del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut dado que una norma procesal penal alteraba la de fondo en materia de prescripción penal. Finalmente, en “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) el máximo tribunal federal declaró la inconstitucionalidad del artículo 82 del Código Fiscal local que establece la prescripción de las multas por infracción a tributos. Respecto de este último, incluso, tampoco resulta de aplicación en tanto el caso que nos atañe la cuestión debatida se vincula con la prescripción de la acción y no así de la sanción.
En definitiva, hay algo que es claro: ninguna de las cuestiones afirmadas por la firma y por la Magistrada demuestra una manifiesta incompatibilidad con el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, ello pues, y tal como se expresó, no basta con discrepar con la decisión legislativa para declarar la inconstitucionalidad de una norma, tal como ha sucedido en el caso, sino que dicha atribución solo se ha admitido en casos extremos donde la solución o la consecuencia jurídica impuesta, por su desproporción resulte claramente injusta o contraria a la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria introducida por la Defensa.
La Defensa se agravió y se pronunció sobre el carácter perentorio del plazo previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante, vale recordar que “…el plazo de tres meses dispuesto por el legislador en el artículo 104 (actual art. 111) del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta perentorio, pues se puede prorrogar por dos meses (90 días) más e incluso extenderse hasta un año (dos años) antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas Nº 5102-01-00/11 “Incidente de apelación en autos V. D. C., P. Y.l s/infr. art. 149 bis CP”, rta. El 09/03/2015; entre muchas más)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124897-2022-2. Autos: L. C., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-10-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DEBIDO PROCESO - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por la Defensa.
Para así decidir el "A quo" valoró los hechos atribuidos al encartado consistentes en la adulteración de una licencia de conducir expedida por el Gobierno de la Ciudad en concurso real con el uso de dicho documento (artículos 292 primer párrafo, y 296 del Código Penal) la existencia de una condena previa dictada por otro tribunal y el hecho de que al momento de la investigación no había transcurrido el plazo de diez años para el agotamiento de la pena, previsto en el artículo 51 del Código Penal.
La Defensa se agravió cuestionando el razonamiento del Juez, en cuanto a que para resolver entendió que el hecho investigado constituye un eventual nuevo delito, lo que resultaría violatorio de los principios de legalidad, culpabilidad, inocencia y contrario del debido proceso. Agregó que el término "nuevo delito" es una calificación jurídica que sólo una sentencia firme puede darle y que lo que sucedió aquí es contrario a la normativa penal vigente.
Ahora bien, el planteo no puede tener favorable acogida. Esta Sala ha entendido que la norma hace referencia a la comisión de un hecho susceptible de ser encuadrado en un tipo penal y no a un delito en los términos de una sentencia condenatoria.
En consecuencia, en el caso y de acuerdo a lo antes expuesto el término "nuevo delito" debe ser asimilado a la imputación de un hecho delictivo y no a un suceso sobre el que pesa una sentencia condenatoria, tal como pretende la Defensa. (Causa Nº 5988-01-00/15 "Legajo de juicio en autos B.,J. E. s/ infr. art. 189 bis CP”, rta. el 22/03/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292712-2022-2. Autos: E., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
El Fiscal de grado se agravió por considerar que dicha resolución vulneró el sistema acusatorio e impidió que el Ministerio Público Fiscal pudiera continuar con el proceso, pese a que la acción se encontraba debidamente instada por la presunta víctima en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género, (arts. 89, 92, 80 incs. 1º y 11, CP).
Manifestó que se tuvo por acreditado que, el presente caso se produjo en un contexto de violencia de género y que, si bien inicialmente la víctima no había instado la acción, su declaración no podía ser valorada fuera del contexto en que sucedió, es decir, en una dependencia policial y mientras que quien era su pareja se encontraba privado de su libertad.
Ahora bien, entendemos necesario hacer hincapié en que, tras haberse corroborado, a la luz de las probanzas arrimadas, que el hecho atribuido al encausado ha sido correctamente enmarcado en el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) escapa de esta manera de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que, taxativamente, enumera el artículo 72 del Código Penal y que requieren para su procedencia la instancia de la víctima.
En este sentido, hemos dicho que, atendiendo a un criterio de legalidad estricta, ciertamente, la norma en cuestión se refiere al delito de “lesiones leves, sean dolosas o culposas”, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas para las que se requiere la iniciativa de la víctima, pues ello no fue previsto en el texto de la norma que se erige como una excepción a la regla general del régimen de la acción penal (Sala I, Causas Nº 16060/2020-0 “C. Z., J. E. s/92 agravantes, conductas descriptas en los artículos 89/90 y 91” y otros, rta. el 27/9/21, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124930-2022-1. Autos: A., M. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-12-2023.

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MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de tres (3) días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (conf. arts. 22, 26, 31, 48, 54 y 56 incs. 5 y 7 del CC) y, disponer que el encausado cumpla las reglas de conducta impuestas por el plazo de un año.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”.
La Defensa, en su agravio, sostuvo que la sentencia era arbitraria por carecer de una adecuada fundamentación. A su criterio, se ha condenado al encausado sin que se hayan acreditado los hechos, ni la relevancia típica de la conducta, lo que determinaría la absolución de su defendido.
Ahora bien, la crítica de la recurrente se torna ineficaz en tanto reedita un planteo efectuado en la instancia reclamando ante esta Alzada que se reste valor probatorio al testimonio de la víctima (que a su criterio brindó una versión distinta a la de su defendido) , y que, en consecuencia, se absuelva a su asistido, soslayando que el plexo probatorio se conforma además, y principalmente, con la prueba testimonial y documental que, en modo alguno, ha intentado, ni mucho menos logrado, desacreditar.
En el caso, no se advierte que el “A quo” se hubiese apartado de las reglas de la sana crítica racional al valorar las cuestiones de índole probatoria ventiladas en el transcurso del juicio celebrado en el marco de estas actuaciones.
En efecto, la convicción del sentenciante se sustentó, no solo en el relato de la denunciante, sino que, además, valoró la prueba producida en el debate, conforme con las reglas de la “amplitud probatoria” y del sistema de la “sana crítica” (arts. 106 y 247, CPPCABA, de aplicación supletoria).
En este sentido, ponderó los dichos de su vecino lindante, quien pudo dar cuenta de un episodio de discusión, entre el imputado y la víctima, del que escuchó un grito de “basta” de la denunciante y el arribo del personal policial. Asimismo, el testigo dijo que escuchaba insultos proferidos por una voz masculina.
Por otra parte, consideró también el testimonio de una profesional de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, quien relató que le fue asignado el caso a partir de la denuncia que la damnificada realiza en la Oficina de Violencia Doméstica. Sostuvo que el 16 de agosto de 2022 contactó a la damnificada, a modo de seguimiento, oportunidad en la cual la denunciante le describió la secuencia del suceso, en los mismos términos que ante la autoridad policial.
Al respecto, el Juez interviniente concluyó que no existieron motivos para apartarse de la veracidad y contextualización de los dichos de la víctima respecto al hecho en estudio, “máxime” si ellos coinciden en términos de tiempo, modo y lugar con lo asentado en los elementos probatorios arrimados y valorados.
Ello así, en estas condiciones, es del caso hacer notar que la prueba recolectada es razonablemente suficiente para que el Magistrado pudiera concluir que se encontraba acreditada la materialidad del hecho y la participación en él del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-02-2024.

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MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de tres (3) días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (conf. arts. 22, 26, 31, 48, 54 y 56 incs. 5 y 7 del CC) y, disponer que el encausado cumpla las reglas de conducta impuestas por el plazo de un año.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”.
La Defensa, en su agravio, sostuvo que la sentencia era arbitraria por carecer de una adecuada fundamentación. A su criterio, se ha condenado al encausado sin que se hayan acreditado los hechos, ni la relevancia típica de la conducta, lo que determinaría la absolución de su defendido.
Ahora bien, en cuanto a la calificación contravencional escogida, los fundamentos de la decisión en examen, que compartimos, explican por qué el hecho reprochado es típico especificando que se trata de un hostigamiento intimidante, mientras que el empujón en sí constituye un maltrato físico.
En efecto, sin perjuicio de la decisión del Juez de grado en lo que hace a los hechos, que no han sido objeto de agravio por parte de la Fiscalía y de la Querella, que el contexto en el que tuvo lugar este hecho, forma parte desencadenante de una reiteración de situaciones que tienen como protagonistas a él encausado y, a la denunciante, en lo que se aprecia un menoscabo del imputado hacia quien fue su pareja.
En este sentido, el hecho ha sido perfectamente descripto, lo que le ha permitido ejercer su defensa, proponer la producción de prueba y efectuar un descargo, por lo que se concluye que los cuestionamientos de la Defensa en torno a ello deben ser descartados. En función de todo ello, la conducta por la que se condenó al encausado posee entidad suficiente para vulnerar los bienes jurídicos tutelados en las normas de los artículos 54 y 55 agravados por los incisos 5 y el 7º del artículo 56 del Código Contravencional.
Ello en función de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y los artículos 1º y 2º de la Convención de Belem Do Pará.
Ello así, por los motivos expuestos y las disposiciones legales antes citadas, es dable afirmar que la conducta resulta típica y que el encuadre realizado por el Magistrado de grado es adecuado, reuniendo además el resto de los requisitos necesarios que requiere la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de tres (3) días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (conf. arts. 22, 26, 31, 48, 54 y 56 incs. 5 y 7 del CC) y, disponer que el encausado cumpla las reglas de conducta impuestas por el plazo de un año.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”. Asimismo, el “A quo” le impuso ciertas reglas de conducta, en razón de la condicionalidad de la sanción, consistentes en: Fijar residencia y comunicar cualquier cambio a los órganos pertinentes; cumplir con las citaciones o requerimientos que estos órganos le hagan; realizar un taller relacionado con la temática de género; abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante.
La Defensa, en su agravio, sostuvo que la sentencia era arbitraria por carecer de una adecuada fundamentación. A su criterio, se ha condenado al encausado sin que se hayan acreditado los hechos, ni la relevancia típica de la conducta, lo que determinaría la absolución de su defendido.
Ahora bien, la pena fue graduada por el Juez de instancia, teniendo a la vista el informe de antecedentes, las circunstancias que rodearon el hecho y la naturaleza de la contravención, conforme las escalas previstas por los artículos contravenidos y las pautas del artículos 48 del Código Contravencional.
En efecto, tratándose de un contraventor primario y teniendo en cuenta la finalidad de la condicionalidad de la condena, el “A quo” la dejó en suspenso, disponiendo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que resultan adecuadas para prevenir la comisión de una nueva contravención.
Al respecto, la queja defensista resulta inatendible, toda vez que del escrito recursivo se desprende una mera discrepancia con la apreciación realizada por el Magistrado, pero ello de ningún modo deviene en incorrecta ni arbitraria la valoración realizada para fundar la condena. Asimismo, quedó claro que se refirió de manera particular a los cuestionamientos realizados por la Defensa y los rechazó con la debida motivación legal.
Ello así, la recurrente no hizo sino reeditar cuestiones que fueron suficientemente escrutadas en el juicio y debidamente justipreciadas por el Magistrado, y como tal no logran desvirtuar el juicio intelectivo y el temperamento de condena al que arribó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - ARRESTO - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, revocar la decisión apelada y, absolver al imputado por el hecho por el que fuera condenado.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”.
La Defensa en su agravio, sostuvo que no se fundamentó concretamente en cuál de los verbos típicos de la figura del artículo 54 del Código Contravencional se encuadraba la conducta, así como tampoco el doble encuadre jurídico de aquella en el artículo 55 del Código Contravencional.
Ahora bien, en cuanto a la calificación legal, el Juez sostuvo que “en sentido coincidente con lo señalado por la Sra. Fiscal, considero que el hecho encuadra en las figuras contravencionales de los artículos 54 y 55, agravado en función del artículo 56 incisos 5 y 7 del Código Contravencional, por basarse en desigualdad de género y por el vínculo”.
Sin embargo, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no se fundamentó concretamente en cuál de los verbos típicos de la figura del artículo 54 del Código Contravencional se encuadraba la conducta, así como tampoco el doble encuadre jurídico de aquella en el artículo 55 Código Contravencional.
Al respecto, la resolución cuestionada efectúa una descripción jurisprudencial y doctrinaria del tipo contravencional de hostigamiento (art. 54 CC), afirmando que los requisitos se daban en el caso en función de que la denunciante verbalizó temor y angustia en sus relatos. A continuación, efectúa una caracterización doctrinaria del tipo de maltrato (art. 55 CC), para concluir que en esta causa aconteció la variante física del maltrato típico, en tanto el imputado empujó a la víctima mientras le dijo “¿Cuál es el problema? Si no te gusta ándate”.
En este sentido, advierto una serie de problemas que impiden confirmar la sentencia recurrida. Por un lado, existió una seria afectación al derecho de defensa –que comienza en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en tanto adolece de la misma deficiencia de fundamentación-, puesto que al no determinarse explícitamente el verbo típico de la figura escogida en el que se encuadró la conducta reprochada, se coloca a M., en situación de indefensión al no tener certeza respecto de qué figura legal debe resistir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - ARRESTO - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, revocar la decisión apelada y, absolver al imputado por el hecho por el que fuera condenado.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”.
Asimismo, de la prueba producida en el debate, las únicas que hacen referencia específica al día del hecho investigado, son las declaraciones de un testigo, quien refirió haber escuchado una voz femenina diciendo “basta”; y también, las declaraciones de un agente de la policía, quien refirió haber encontrado a la víctima en un estado de llanto y nerviosismo.
La Defensa en su agravio sostuvo que la materialidad del hecho no se encuentra acreditada, más allá de toda duda razonable.
Ahora bien, las acusaciones no lograron producir prueba que permita preferir una versión por sobre la otra.
En efecto, considero que no hay elementos que me permitan afirmar que el encausado ejerció actos de maltrato hacia la víctima, por lo que no es posible confirmar la condena dictada en autos.
En esta sentido, entiendo que existe duda razonable sobre si la discusión en la que se trenzaron, superó el límite de lo tolerado por el Código Contravencional, perpetuándose actos de maltrato por parte del encausado, hacia quien fuera su pareja en ese momento o si, por el contrario, se trató de una discusión dentro de la conflictiva de pareja que atravesaban los nombrados y que culminó con su separación y divorcio, sin que ello haya implicado actos típicos de maltrato. Las dudas que tengo, según el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, no pueden ser despejadas sino en favor de la presunción de inocencia que constitucionalmente protege al imputado.
Al respecto, vale recordar que el principio “in dubio pro reo” en su dimensión normativa “se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo”. La doctrina se ha manifestado al respecto diciendo que: “...el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal” (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Edit. Ad. Hoc, 1994, pág. 69/70). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PRORROGA LEGAL - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde que luego de certificar la ausencia de antecedentes contravencionales del imputado, se declare la prescripción de la acción contravencional seguida en estos autos.
Se investiga en la presente causa la presunta comisión de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada en función de lo establecido en el artículo 55 inciso 5 y 7, todos del Código Contravencional.
La Defensa, mencionó que su asistido no había sido notificado de manera fehaciente de la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,de aplicación supletoria, motivo por el cual se habían conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
Por otro lado, señaló que su asistido había efectuado la entrega dineraria a la fundación y había respetado la abstención de contacto con la denunciante, por lo que no podía considerarse que el encausado había asumido una actitud renuente.
Ahora bien, vencido el término legal de un año, no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba, o ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal, ya que una vez fenecido el plazo por el que fue acordada la suspensión del proceso a prueba no es posible ya revocarla.
En mi opinión, esta interpretación obliga a quienes acuerdan la suspensión del proceso a prueba que, según la ley “no debe exceder de un año”, a comprometerse al cumplimiento de ciertas reglas durante un periodo de tiempo cierto inferior a un año.
En este caso, si bien se informa y el probado consiente la asunción de dicho compromiso por doce meses, no se le hace saber que la verificación del cumplimiento se extenderá por un periodo de tiempo indeterminado.
Es por ello, que la demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta, no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo originalmente impuesto, menos aún, cuando ello implica desnaturalizar un
instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra
muerta en la ley.
Por consiguiente, en caso de existir incumplimiento del acuerdo, el plazo original podrá ser prorrogado, pero nunca exceder de un año, tal como se infiere de una interpretación restrictiva del artículo 46 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 170418-2021-2. Autos: R., A. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL ELECTORAL - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La pretensión de la parte actora de exigir a los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno que acrediten una residencia de cinco (5) años “inmediata” a la elección, implica una lectura que se aparta de la clara letra de la Constitución local que, en su artículo 97, exige específicamente la demostración de una residencia en la Ciudad caracterizada como “habitual” y “permanente”.
Al respecto, cabe recordar que en materia electoral, entre dos posibles soluciones debe adoptarse aquella que mejor se adecúe al principio de participación y, en caso de duda, el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos (conf. Cámara Nacional Electoral in re "Tomás Mario Olmedo y otros s/ acción declarativa y medida cautelar del decreto del P.E.N. N° 535/2005”, Expte. 3960/05, del 8 de julio de 2005; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción, formulado por la Defensa (art. 208, inc. “g” y 210 del CPP).
En el presente caso se le imputa al encausado el delito constitutivo de lesiones leves agravadas, previstos en los artículos 89 y 92, en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
Al momento de resolver el Magistrado de grado, entendió que la interpretación más adecuada, para darle operatividad al instituto de la prescripción y, en consonancia con lo expuesto por el legislador nacional, era darle ese efecto al paso procesal establecido en el artículo 226, ya que, se encuentra ubicado en la etapa de juicio del ordenamiento, al igual que el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación. Es por ello que entendió que, habiendo acontecido dicho acto el día 6 de octubre de 2022, la acción en autos se encontraba vigente.
Esto motivo el recurso de la Defensa, la cual sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta en razón de haberse superado el plazo de dos años previsto por el artículo 62 inciso 2 del Código Penal. Dado que la decisión recurrida se había limitado a definir la cuestión exclusivamente en función de la etapa procesal en que estaban ubicados los artículos 226 local y 354 nacional; pero que esa equivalencia no era correcta, porque ambos procedimientos penales eran diferentes y el nacional carecía de una etapa intermedia como la prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, al imputado se le ha atribuido un delito que posee una escala máxima de dos años de prisión y en virtud de ello, es también de dos años el plazo que debe acaecer, sin interrupciones, para que opere la prescripción pretendida.
Ello así, la nueva redacción del artículo 226 Código Procesal Penal de esta Ciudad, anterior artículo 213, cuyo texto fuera modificado por la Ley N° 6.020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) le otorgó, concretamente, la entidad interruptora de la prescripción de la acción, a la citación a juicio contenida en tal norma.
En razón de ello, entiendo que la Ley N° 6.020 dictada por nuestra Legislatura local, constituye una norma de las llamadas “materialmente interpretativa” y en ese sentido, entiendo que tiene prerrogativas para dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos, o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias, y que es una atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma, cualquiera hubiese sido la intención del legislador.
Es decir, la aclaración introducida en el artículo 226 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, no constituye una “nueva ley”, sino una norma exegética, cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, por contener conceptos equívocos o dudosos, generaba soluciones disímiles, al punto de motivar, oportunamente, un plenario de este Tribunal, en relación con la cuestión traída a discusión en la presente.
En consecuencia, y toda vez que, en el marco de las presentes, el Juez de grado realizó la convocatoria a audiencia prevista en el mencionado artículo y que, como se estableciera el plazo de prescripción en el caso es de dos años, cabe afirmar que, a la fecha, la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 418383-20203. Autos: D.A., M. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al imputado.
Se le imputa al encausado el delito constitutivo de lesiones leves agravadas, previstos en los artículos 89 y 92, en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
Al momento de resolver el Magistrado de grado, entendió que la interpretación más adecuada, para darle operatividad al instituto de la prescripción y, en consonancia con lo expuesto por el legislador nacional, era darle ese efecto al paso procesal establecido en el artículo 226, ya que, se encuentra ubicado en la etapa de juicio del ordenamiento, al igual que el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación. Es por ello que entendió que, habiendo acontecido dicho acto el día 6 de octubre de 2022, la acción en autos se encontraba vigente.
Esto motivo el recurso de la Defensa, la cual sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta en razón de haberse superado el plazo de dos años previsto por el artículo 62 inciso 2 del Código Penal. Dado que la decisión recurrida se había limitado a definir la cuestión exclusivamente en función de la etapa procesal en que estaban ubicados los artículos 226 local y 354 nacional; pero que esa equivalencia no era correcta, porque ambos procedimientos penales eran diferentes y el nacional carecía de una etapa intermedia como la prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, mientras se encontraba vigente la anterior regulación procesal, existía una discrepancia respecto de cuál debía ser considerado el acto procesal equivalente a la “citación a juicio” en los términos de la norma penal citada, lo que, llevó a esta Alzada a dictar el plenario 4/17, en el que se concluyó que la citación prevista en el artículo 209 (actual art. 222 CPPCABA) era el acto que debía considerarse como “la citación a juicio” contenida en el artículo 67, inciso d) del Código Penal, como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Se advierte que el suceso imputado, habría sido perpetrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma que introdujo la Ley N° 6.020, que en el último párrafo del anterior artículo 213 (actual 226) incluyó lo siguiente: “la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. d), del Código Penal”.
A partir de ello, se concluye que la referencia incorporada por la Ley N° 6.020 debe ser interpretada judicialmente, al igual que el alcance del artículo 67 inciso d) del Código Penal al que remite, en efecto, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras que el mencionado artículo 226, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, a las partes que deberán participar en ella y a la antelación con la que deben ser citadas.
En razón de ello, considero que, sin perjuicio del agregado introducido por el legislador, lo cierto es que existe una interpretación que resulta acorde con los principios constitucionales, según la cual cabe entender que el último párrafo constituye, únicamente, una reproducción del artículo 67, inciso d, del Código Penal, y que, en esa medida, la interpretación acerca de cuál será ese acto sigue siendo materia reservada a la interpretación judicial.
En consecuencia, y toda vez que no han variado los actos dispuestos en la etapa intermedia, así como su finalidad, corresponde mantener la postura adoptada, oportunamente, en el Acuerdo Plenario N° 4/17, por lo que es dable afirmar que, desde el último hito interruptivo del plazo de la prescripción de la acción en los presentes actuados, hasta el presente, han transcurrido los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista, sin que hayan existido otras causales interruptivas o suspensivas del plazo de la prescripción. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 418383-20203. Autos: D.A., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO - ELECCIONES - LISTADO DE PRECANDIDATOS - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS - RESIDENCIA HABITUAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL ELECTORAL

Por encontrarse cumplido en autos el requerimiento constitucional de que los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno acrediten una residencia "habitual" y " permanente" en la Ciudad que no resulte inferior a cinco (5) años (confr. arts. 97 de la CCABA), corresponde disponer el rechazo de las impugnaciones formuladas respecto del Sr. Jorge Macri y, en consecuencia, proceder a oficializar la lista de precandidatos denominada "Vayamos por Más", oportunamente aprobada por la Junta Electoral de la respectiva Agrupación Política.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 74159-2023-0. Autos: Juntos Por El Cambio - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DE LA QUERELLA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la petición de la Querella de continuar con el curso de la acción bajo las formalidades de la acción privada.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
La Magistrada de grado consideró que resultaba inconducente la prosecución de la acción bajo las formalidades de la acción privada, por resultar los delitos aquí pesquisados ajenos a los estipulados en el artículo 73 del Código Penal.
Ahora bien, la posibilidad de la víctima de continuar con el ejercicio de la acción no se agota en el catálogo de los delitos allí enunciados, sino que la propia norma de fondo, en su antepenúltimo párrafo (conforme reforma de la Ley Nº 27.147, B.O: 18/6/2015) prevé la prosecución del impulso de la acción por parte del acusador privado, en los supuestos en que el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de continuar ejerciendo su ministerio.
Dicha facultad es recogida -a su vez- por el ordenamiento procesal, conforme lo estatuido en el artículo 11, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto expresamente prescribe que: “En los delitos de acción pública, la Querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”, supuesto en el cual opera la conversión de la naturaleza de la acción pública en privada, de acuerdo con lo que admite el artículo 73, antepenúltimo párrafo del Código Penal.
De este modo, existiendo un sujeto damnificado, erigido en acusador privado, no se advierte un escollo formal ni legal que le impida continuar con el curso del proceso ante el abandono por parte de la Fiscalía. El propio ordenamiento faculta a esa parte a continuar con el ejercicio de la acción pública, aun cuando para ello deba imprimirle el trámite previsto para los juicios de acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DE LA QUERELLA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBATE PARLAMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la petición de la Querella de continuar con el curso de la acción bajo las formalidades de la acción privada.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
Ahora bien, la posibilidad de la víctima de continuar con el ejercicio de la acción no se agota en el catálogo de los delitos allí enunciados, sino que la propia norma de fondo, en su antepenúltimo párrafo (conforme reforma de la Ley Nº 27.147, B.O: 18/6/2015) prevé la prosecución del impulso de la acción por parte del acusador privado, en los supuestos en que el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de continuar ejerciendo su ministerio.
En este sentido, establece: “Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima”, siendo aquél supuesto el aplicable al caso, ante la renuncia de la Fiscalía en proseguir el ejercicio de la acción, lo que materializó a través del archivo de los actuados, ulteriormente convalidado por la Fiscalía de Cámara. Vale tener presente, que durante la discusión parlamentaria de la reforma introducida por la Ley Nº 27.147 al artículo 73 Código Penal, el Senador Urtubey dijo que “…hemos dispuesto en el código que una acción pública se puede convertir en privada cuando no hay interés. Por ejemplo, si el Ministerio Público quiere desistir de una acción, es decir, si el Ministerio Público quiere pedir un sobreseimiento –porque no puede desistir– y la víctima no está de acuerdo, ésta puede solicitar la conversión de la acción y seguirla por su propia cuenta. O sea, una idea que solucionamos el año pasado con el Código Procesal Penal, en el sentido de que los derechos de la víctima no solamente son los de ser escuchadas sino también los de poder operar sobre el sistema e impedir que un fiscal, por ejemplo, cierre una causa por equis motivos si ella como víctima quiere seguirla. Entonces, ¿cómo conciliamos el interés público con el interés de la víctima y sin caer en el principio de la venganza privada? Manteniendo la idea de la venganza pública, es decir, si una víctima por determinada circunstancia quiere continuar una causa que el fiscal entiende que no corresponde continuar, puede convertir la acción. Esto está en el Código Procesal Penal, no decimos nada de esto. Simplemente, tuvimos que poner en el catálogo de acciones privadas esta acción pública convertida por decisión de la víctima. Porque si no estaba en el Código Procesal Penal referida y no estaba como institución en el Código Penal…” (Cámara de Senadores de la Nación; VT 2705-15; 4ta. Reunión; 3ra. Sesión Ordinaria; pág. 100/101).
De este modo, existiendo un sujeto damnificado, erigido en acusador privado, no se advierte un escollo formal ni legal que le impida continuar con el curso del proceso ante el abandono por parte de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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