EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - MASCARA PROTECTORA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le proporcione todo elemento de protección, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, para evitar el contagio del COVID-19.
Posteriormente al dictado de la medida cautelar, las partes comunicaron en autos el cumplimiento de la misma y aportaron una constancia de recepción de: 1 Barbijo N° 95, 1 protector ocular (antiparra), 1 camisolín hemorrepelente y una máscara facial. No obstante ello, el "a quo" concedió el recurso de apelación.
El Gobierno recurrente se agravió por entender que el conflicto podría haberse evitado, y que no hubo petición previa alguna por parte de la actora ante la Administración.
Al contestar el traslado de los fundamentos, la amparista afirmó que la entrega de los elementos de protección había importado el reconocimiento del Gobierno demandado a la omisión que se le atribuía, y dejó constancia de que aún no le había sido entregado el alcohol (en gel o líquido), ni definida con qué regularidad se le repondrá el equipo de protección entregado, por lo que solicitó a este Tribunal que determinara dicha circunstancia.
Dadas las particularidades del caso, y la especial prudencia con la que se debe proceder ante el resguardo de la salud del personal sanitario como ante la adecuada asignación de los elementos de protección personal -EPP- dispuesta por la autoridad competente, corresponde establecer que el Gobierno deberá proporcionarlos a la actora, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, según el protocolo establecido por el área respectiva de la Administración, o bien de acuerdo a los estándares recomendados por aquellos que resulten una autoridad en materia de higiene y seguridad, tomando en cuenta la finalidad con la que fue dictada la manda cautelar -asegurar la provisión de los EPP exigibles por la amparista a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID-19 -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-1. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - MASCARA PROTECTORA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le proporcione todo elemento de protección, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, para evitar el contagio del COVID-19.
Posteriormente al dictado de la medida cautelar, las partes comunicaron en autos el cumplimiento de la misma y aportaron una constancia de recepción de: 1 Barbijo N° 95, 1 protector ocular (antiparra), 1 camisolín hemorrepelente y una máscara facial. No obstante ello, el "a quo" concedió el recurso de apelación.
El Gobierno recurrente se agravió por entender que el conflicto podría haberse evitado, y que no hubo petición previa alguna por parte de la actora ante la Administración.
Al contestar el traslado de los fundamentos, la amparista afirmó que la entrega de los elementos de protección había importado el reconocimiento del Gobierno demandado a la omisión que se le atribuía, y dejó constancia de que aún no le había sido entregado el alcohol (en gel o líquido), ni definida con qué regularidad se le repondrá el equipo de protección entregado, por lo que solicitó a este Tribunal que determinara dicha circunstancia.
Dadas las particularidades del caso, en la etapa de ejecución de la medida ante la instancia de grado, deberá controlarse que el cumplimiento de la cautelar aquí confirmada se ajuste a las pautas que disponga la autoridad sanitaria para el caso de la aquí amparista según las tareas a su cargo, desde una óptica dinámica que responda a la evolución de los criterios médicos, epidemiológicos acerca de la pandemia en cuestión y a los elementos que las partes aportarán al momento de formular los planteos que estimaran pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-1. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a algunos puntos de la mesa de diálogo dispuesta por el Sr. Juez "a quo" en la presente acción de amparo.
El Sr. Juez de grado, teniendo en cuenta el carácter colectivo del proceso, invocó el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y decidió “1) Establecer que el frente actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en especial los Sres. Ministros de Salud y de Economía, el Sr. Jefe de Gabinete y, el representante de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-, conformen una mesa de diálogo (física o virtual) a fin de presentar, en el plazo de cinco (5) días, en la presente causa: (a) un diagnóstico de las necesidades inmediatas que se requieren en las diferentes áreas del sector de salud vinculadas principalmente a la higiene y seguridad del trabajo y condiciones dignas de labor, en particular los elementos que sean necesarios para la protección contra el COVID-19.
Ahora bien, más allá de que el artículo 184 del mencionado Código permita el dictado de medidas distintas a las solicitadas segu´n el interés que se intenta proteger, lo decidido por el Juez no se encuentra debidamente fundado. Además, resuelve sobre cuestiones que van más allá de los asuntos urgentes invocados como consecuencia de la pandemia que, como indica la propia parte actora en la demanda, son objeto de otros juicios tanto en este fuero como en la justicia del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-1. Autos: Catalano, Daniel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a algunos puntos de la mesa de diálogo dispuesta por el Sr. Juez "a quo" en la presente acción de amparo.
El Sr. Juez de grado, teniendo en cuenta el carácter colectivo del proceso, invocó el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y decidió “1) Establecer que el frente actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en especial los Sres. Ministros de Salud y de Economía, el Sr. Jefe de Gabinete y, el representante de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-, conformen una mesa de diálogo (física o virtual) a fin de presentar, en el plazo de cinco (5) días, en la presente causa: ... (c) la designación de un área gubernamental encargada de informar en el expediente semanalmente el cumplimiento del cronograma.
En efecto, la decisión de establecer una estructura administrativa no prevista (punto c), al haber ordenado “la designación de un área gubernamental encargada de informar en el expediente semanalmente el cumplimiento del cronograma”, implica una intromisión indebida del Poder Judicial en decisiones que son exclusivas de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-1. Autos: Catalano, Daniel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS SANITARIAS - FACULTADES DE CONTROL - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcionara en forma inmediata a los trabajadores de la salud los elementos necesarios para una adecuada protección a fin de evitar el contagio del COVID-19 y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- que cumpliera con las normas de higiene, seguridad, control y fiscalización del empleador en los términos de la Ley N° 24.557 respecto de la prevención de contagio del COVID-19, bajo apercibimiento de astreintes.
Dadas las particularidades del caso y la especial prudencia con la que se debe proceder ante el resguardo de la salud del personal sanitario como ante la adecuada asignación de los elementos de protección personal (EPP) dispuesta por la autoridad competente, corresponde establecer que el Gobierno de la Ciudad deberá proporcionar al personal de la salud todo elemento de protección, en la cantidad, forma y regularidad en su reposición que impongan las tareas a su cargo, segu´n el protocolo establecido por el área respectiva de la Administración, o bien de acuerdo a los estándares recomendados por aquellos que resulten una autoridad en materia de higiene y seguridad, tomando en cuenta la finalidad con la que fue dictada la manda cautelar. Y, en este punto, en la etapa de ejecución de la medida ante la instancia de grado, deberá controlarse que el cumplimiento de la cautelar aquí confirmada se ajuste a las pautas que disponga la autoridad sanitaria para el caso segu´n las tareas a cargo de cada agente, desde una óptica dinámica que responda a la evolución de los criterios médicos, epidemiológicos acerca de la pandemia en cuestión y a los elementos que las partes aportarán al momento de formular los planteos que estimaran pertinentes.
En lo que respecta a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con el alcance que surge de aquellas pautas, en lo que resulte compatible con el rol que debe desempeñar la ART.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-1. Autos: Catalano, Daniel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - AMPARO COLECTIVO - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-, a fin de que, en forma provisoria, se ordenara “que [el GCBA] cumpla con las normativa legal vigente (…) y entregue los insumos adecuados y los Elementos de Protección Personal para cada tarea a los/as trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en el subsector público de salud (art. 13 Ley 153)”.
Si bien la admisibilidad de las medidas precautorias no exige el examen de certeza sobre el derecho, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar "prima facie" la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien en un grado atendible las razones que las justifican.
La prueba producida por la parte actora es insuficiente para demostrar que las demandadas no cumplen con la provisión de elementos de protección personal (EPP) de manera regular en el marco de la pandemia COVID-19.
Las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa. Por otro lado, no es posible diferir a una etapa posterior la verificación de los hechos denunciados pues su examen y constatación, al menos en un grado conjetural, era requisito de procedencia de la medida. Tal diferimiento ha sido agravado con una intimación de astreintes en caso de incumplimiento de una orden judicial sin contornos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-1. Autos: Catalano, Daniel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-06-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, se observa que en la especie, la Señora Jueza de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar.
En efecto, se observa que si hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de proveer los elementos de protección personal (EPP) a los usuarios de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como el resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales durante la pandemia actual.
Nótese que la provisión y renovación de tales elementos de protección debería perdurar durante todo el lapso temporal que se extienda la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y presumiblemente no bastaría con una única entrega para garantizar adecuadamente los derechos de los usuarios y/o pacientes; sino que deben ser entregados periódicamente.
En cambio, el efecto de la tutela concedida no es instantáneo, sino que se prolonga en el tiempo pues en caso de rechazarse eventualmente la cautelar bastaría con dejar de proveer los aludidos insumos hasta que se adopte la decisión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, el conjunto de principios y garantías que a nivel convencional, constitucional, legal e infralegal (artículos 33; 42; y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución nacional; y los artículos 12, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1, artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inciso 1, del artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; todos ellos integrantes del bloque de convencionalidad. También, en ese mismo marco y en particular, los artículos 1°; 3°, incisos a, b y f; 4°, incisos 1 (puntos a, c, d) y 2; 9°, inciso g; 11, 13, 17, 21, 25, inc. b; 26, inc.1; y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; los artículos I, apartados 1 y 2.a.; y III, apartados 1 y 2.b de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada por ley n° 25.280); y los artículos 23, apartados 1, 2 y 3; 24, incisos b y f; y 17 de la Convención de los Derechos del Niño (ley n° 23.849)) resguardan a las personas con padecimientos mentales como sujetos de especial protección; y, por tanto, acreedores a todas las medidas de seguridad que sean necesarias y adecuadas para resguardar no solo su derecho a la salud y a la integridad, sino también condiciones de vida digna; acceso a la información, vinculada esta –en la especie- al mantenimiento de los vínculos afectivos y a las eventuales necesidades de asistencia profesional que pudiera requerir en otras materias ajenas o relacionadas a la salud.
Así pues, para determinar si se encuentra configurada la verosimilitud del derecho, partiendo del grado preeminente de protección que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas que sufren una alteración de tipo emocional, cognitivo o del comportamiento y que por eso ven afectados los procesos psicológicos básicos tales como la emoción, la motivación, la cognición, la conciencia, la conducta, la percepción, el lenguaje, etc. dificultándole su adaptación al entorno cultural y social, corresponde que sean analizadas las constancias probatorias adjuntadas a la causa. Ello permitirá, en este estado embrionario de la causa y con el limitado alcance que permiten las tutelas preventivas, definir si se verifica –en términos iniciales- una omisión del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones; o, por el contrario, estamos en presencia de una sentencia cautelar infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “... b) En el plazo de tres días elabore -por medio de las áreas técnicas que considere pertinentes- un protocolo de actuación específico frente a la existencia del COVID-19 para los hospitales psiquiátricos monovalentes, debiendo considerar la situación particular que atraviesan las personas con discapacidad psicosocial que se encuentran internadas, respetándose el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley N° 26.657.
Asimismo deberá informar y acreditar el modo en que implementarán las unidades febriles de urgencia (UFU) y las unidades transitorias de aislamiento (UTA)...".
Ello así, sobre la exigencia de la elaboración de un protocolo de actuación específico frente a la existencia del COVID 19 para los hospitales psiquiátricos monovalentes, cabe advertir que si bien en el ámbito nacional existe un Protocolo de Actuación específico dictado por el Ministerio de Salud de la Nación (lo que evidenciaría su necesidad y utilidad); una norma similar no habría sido dictada en el ámbito local al momento de dictar la cautelar.
Sobre el particular y sin necesidad de abundar sobre el mayor grado de protección que es necesario "prima facie" garantizar a las personas con padecimientos mentales, es razonable afirmar que los cuidados tendientes a su salud en el marco de la crisis sanitaria que atraviesa nuestra sociedad no pueden ser en principio exactamente los mismos que aquellos indicados para quienes no tienen este tipo de enfermedad.
La demandada no ha demostrado por el momento que el protocolo de manejo de casos sospechosos y confirmados COVID-19 resulte suficiente y adecuado en el caso de las personas con padecimientos mentales y tampoco que un instructivo específico de ese tipo resulte innecesario en las circunstancias particulares de los usuarios de los hospitales de autos.
No puede perderse de vista que el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad reconoce el derecho a la salud e impone, a través del área estatal de salud, la realización de acciones de promoción, protección y prevención, entre otras. Además, sus normas reglamentarias obligan al Gobierno a implementar todas las medidas conducentes a ese fin (art. 1°, ley n° 153), así como aquellas que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas (art. 5°, ley n° 448). También la Ley N° 4.036 impone al demandado la adopción de políticas públicas que propendan al desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación, mediante el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, su capacitación y su inserción laboral (arts. 24 y 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, la normativa vigente protege en grado superlativo a las personas con padecimientos mentales y la situación crítica –en materia de salud- que prima facie atraviesa nuestra Ciudad con motivo de la pandemia dio origen al establecimiento de medidas de protección específicas para evitar el contagio.
En ese contexto, la prueba acompañada por el apelante permite afirmar –en este estado liminar del proceso- que asiste la razón a la parte actora en cuanto a la obligación de que el Gobierno local garantice a los usuarios del sistema de salud mental dependiente de la Ciudad todos los elementos de protección personal así como todo insumo necesario para el cuidado y prevención del contagio del COVID-19; además de los elementos de higiene y seguridad tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos; así como la implementación de las unidades febriles de urgencia (UFU) y las unidades transitorias de aislamiento (UTA).
No puede perderse de vista que todas estas exigencias tienen por finalidad minimizar al máximo posible los riesgos de contraer dicho virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, dicha obligación tiene sustento en el profuso ordenamiento jurídico que protege a las personas con padecimientos mentales y al cual, conforme se desprende de la prueba aportada, prima facie, no se dio cumplimiento, circunstancia esta que ha sido justamente la que motivó y dio fundamento a la decisión cautelar dispuesta por la Jueza de grado.
No puede perderse de vista que todas estas exigencias tienen por finalidad minimizar al máximo posible los riesgos de contraer dicho virus.
Por lo tanto, su provisión debe ser oportuna y suficiente; y su cumplimiento realizado de conformidad con las indicaciones de las autoridades especializadas en la materia a partir de las recomendaciones dadas por los organismos internacionales y nacionales idóneos y bajo el control de la autoridad competente y del órgano de revisión.
También se verifica "ab initio" la necesidad de contar con un protocolo de actuación específico frente a la pandemia, aplicable en los hospitales psiquiátricos monovalentes; guía de actuación que tenga en consideración la situación particular que atraviesan las personas internadas en ellos y que respete y garantice los derechos reconocidos en la Ley N° 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, el apelante se refirió a la contracautela impuesta. Destacó que si la finalidad de este requisito era asegurar al demandado la efectividad de un resarcimiento ante eventuales daños que pudiera provocar la medida precautoria, aquella debía ser real o personal y solo excepcionalmente juratoria
En primer lugar, no debe perderse de vista que el presente caso tramita por la vía rápida y expedita del amparo.
En segundo término, no puede obviarse que el objeto de este pleito no contiene una cuestión patrimonial sino el respeto de sendos derechos esenciales del hombre: el derecho a la salud, a la integridad, a la dignidad, al nivel de vida adecuado, a la seguridad, a la comunicación, a la tutela judicial y a la contención familiar.
En tercer orden, la actora es una asociación civil sin fines de lucro que interviene en representación del colectivo de usuarios del sistema de salud mental dependientes del Gobierno local.
También, debe ponderarse –por un lado- que la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Por el otro, es necesario apreciar que el presente agravio fue vinculado al supuesto daño que la medida cautelar pudiera ocasionar al recurrente; y ese perjuicio no fue debidamente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, el apelante cuestionó el plazo concedido para cumplir la sentencia cautelar en el entendimiento de que resultaba insuficiente en virtud del tenor de las tareas a ejecutar.
En efecto, el plazo no se muestra irrazonable. Y el agravio se manifiesta contradictorio con los propios dichos de la recurrente en su recurso; circunstancia que conduce a su rechazo. Cabe mencionar sobre el particular que nadie puede ir contra sus propios actos (o dichos), lo que no es otra cosa que –por un lado- respetar el principio de buena fe consistente en mantener una conducta coherente durante el proceso y frente a condiciones constantes en la causa; y, por el otro, acatar el principio de congruencia.
No obstante lo anterior, se advierte que la tutela preventiva dispuesta se enmarca en una situación que reviste suma gravedad (pandemia) y que, en consecuencia, requiere de respuestas urgentes a fin de evitar –en el mayor grado posible- la vulneración de los derechos que asisten a las personas usuarias del sistema de salud mental dependiente de la Ciudad. Por eso, exigir al demandado premura en el cumplimiento del decisorio preventivo, no resulta irrazonable; apreciación que también conduce a rechazar el agravio.
Nótese, solo a mayor abundamiento que el Gobierno tampoco ha justificado debidamente carecer de los recursos humanos y técnicos suficientes para acatar en el plazo concedido el resolutorio cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, se observa que en la especie, el señor Juez de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar autónoma.
En este sentido, a fin de conocer si una decisión judicial reviste o no la cualidad de autosatisfactiva es preciso avizorar si sus efectos se prolongan durante el tiempo en que se sustancie el proceso o pueden cesar a pedido del afectado por ausencia de algunos de los recaudos cautelares de procedencia (medida cautelar); o si, por el contrario, la pretensión se satisfizo con el dictado del fallo cumpliéndose definitivamente con el objeto de la acción (tutela autosatisfactiva).
En autos, se observa que si hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de proveer los EPP a la parte actora. Ello evidencia que la medida concedida no reviste el carácter de autosatisfactiva pues, en este último supuesto, ya no habría sido factible dejar sin efecto las consecuencias del decisorio de grado toda vez que estos se habrían agotado. Es decir, el efecto no es instantáneo, sino que se prolonga en el tiempo.
Nótese que la provisión y renovación de tales elementos de protección debería perdurar durante todo el lapso temporal que se extienda la pandemia y no bastaría con una única entrega para garantizar la prestación adecuada del servicio de salud y para proteger la integridad de los trabajadores del Hospital Público; sino que deben ser renovados periódicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, corresponde analizar la actualidad del conflicto a partir de lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal de la decisión cautelar adoptada y de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial por el frente actor.
El artículo 187 de la Ley N° 189 –t.c. 2018- prevé dos supuestos de caducidad de las medidas provisionales: por un lado, aquel que se refiere a la suspensión de un acto administrativo; y, por el otro, el que se vincula a las tutelas preventivas que disponen obligaciones exigibles.
Ahora bien, en el caso "sub examine", la pretensión cautelar versa sobre el segundo supuesto (obligación exigible).
Empero, conforme se desprende de las constancias de autos, la parte actora, presentó una nota dirigida al Director del Hospital Público, por medio de la cual el personal de salud del citado centro exigió que, de modo urgente, se cumpla con la provisión de ropa de trabajo, elementos y equipos de protección personal de bioseguridad, debido a los riesgos biológicos al que estarían expuestos por la pandemia COVID-19.
Dicha nota importa, en los hechos, el requerimiento de la actora de una respuesta formal de la Administración mediante el dictado de un acto administrativo que contestara su petición.
Esta situación particular no se encuentra regulada en la Ley N° 189.
A criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[e]l apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione” (CSJN, “Cocha Nicolás Alberto s/ Rec. judicial art 40 ley 22140”, 10/04/2007, Fallos: 330:1389, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
Conforme el desarrollo precedente (es decir, teniendo en cuenta las particularidades señaladas previamente), por aplicación del principio "pro actione" no corresponde por el momento declarar la caducidad de la medida cautelar oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - TRASLADO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, es preciso realizar la siguiente observación. La actora dedujo una medida cautelar autónoma. Aún no inició, la acción principal y tampoco formuló en dicha presentación el tipo de proceso que deduciría (vgr. amparo u ordinario).
Además, cabe insistir que el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo rige solamente para este tipo de acciones. Sin embargo, la actora se limitó a iniciar una cautelar autónoma sujeta a un futuro proceso que no fue definido en el escrito inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - TRASLADO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, es preciso realizar la siguiente observación. La actora dedujo una medida cautelar autónoma. Aún no inició, la acción principal y tampoco formuló en dicha presentación el tipo de proceso que deduciría (vgr. amparo u ordinario).
De allí que habiéndose determinado que no estamos en presencia de una medida autosatisfactiva y no habiendo sido enmarcada la cautelar autónoma en un proceso de amparo (ya que este fue asumido por el Tribunal de grado sorteado después de concedida la cautelar), el traslado reclamado con sustento en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 no era exigible al "a quo". Su ausencia entonces no habilita a que esta Alzada revoque el decisorio apelado con sustento en este agravio. Nótese, a más de lo dicho, que no fue incorporada a la Ley N° 189 una regla similar.
A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que tampoco en autos se ve comprometido el interés público pues este se halla íntimamente vinculado con aquellas cuestiones que revisten relevancia para la sociedad, como es el bienestar general de la sociedad de gozar del derecho a la salud en su máxima expresión posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local cuestionó la concesión de la tutela preventiva con sustento en que la actora no formuló ninguna petición en sede administrativa que justifique la solicitud judicial.
Sobre el particular, es necesario poner de resalto que el inicio de una medida cautelar autónoma como la peticionada no exige la previa realización de reclamo alguno en sede administrativa. Este tipo de peticiones, se rigen por el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme surge del artículo mencionado, el agotamiento de la vía administrativa es exigible cuando se trata de impugnar actos administrativos de alcance individual o general. Por ende, el principio general previsto en la Ley N° 189 es el no agotamiento de la vía administrativa salvo los supuestos puntuales del artículo 3°. En los restantes supuestos, rige el acceso libre, rápido y sencillo a la instancia judicial garantizado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12, inciso 6, de la Constitución local, además de los Tratados con jerarquía internacional (art. 75, inc. 22, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, el marco normativo que regula la cuestión (los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que cuentan con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN), la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales (art. 11); la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 25.1.; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -arts. 11.1 y 12 incs. 1 y 2, ap. a); art. 14, CN, arts. 20 y 43, CCABA; DNU 297/2020; Resoluciones Conjuntas n° 7 y 8/MJGGC/20 del Ministro de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete de Ministros; DNU n° 1-GCBA-2020; decreto n° 147-GCBA-2020; resolución nº 831/GCABAMSGC/2020; decreto ley n° 19.587 y su decreto regl. nº 351/1979; leyes 298, 471 (t.c. por Ley n° 6017); permite –en este estado inicial del proceso-afirmar que asiste la razón a la parte actora en cuanto a la necesidad de que se le garanticen todos los elementos de seguridad tendientes a minimizar al máximo posible (en el ejercicio de sus tareas profesionales) los riesgos de contagio del COVID-19; ello, mediante la provisión oportuna y suficiente de los insumos de protección indicados por las autoridades especializadas en la materia (a partir de las recomendaciones dadas por los organismos internacionales idóneos), bajo el control de la autoridad competente y con las garantías de asistencia que el ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores en caso de contraer la enfermedad.
En ese contexto, cabe destacar en primer término que los accionantes hacen mención a la nota, del día 17/04/2020, donde se dispuso que por causa de haberse contagiado con el virus tres enfermeras, y encontrarse el resto del personal de dichas áreas en cuarentena determinada por la misma causa, la dirección médica decidió cerrar los servicios de Neonatología y del Servicio de Obstetricia del Hospital, limitándose a atender embarazadas solo en caso de emergencia.
Ello constituye un indicio sobre el déficit de protección adecuada al que estarían sometidos los trabajadores del Hospital de autos que, en este estado inicial del proceso, permite verificar una afectación al derecho a la salud, a la integridad física y al trabajo de dichos dependientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Cabe señalar –en términos cautelares- que la gravedad del mal que aqueja al mundo, a nuestro país y a nuestra ciudad en particular, no permite (ni siquiera en este estado inicial del proceso) justificar la carencia cuanto menos momentánea de un insumo previsto como necesario para proteger a los trabajadores de la salud.
Es de público conocimiento, la rapidez y facilidad de contagio que este virus acarrea. Por eso, la dificultad de distribución de los insumos no puede ser tolerada. Un trabajador de la salud que no cuenta con la protección adecuada y que por eso contrae la enfermedad, es –por un lado- un recurso humano menos con el que se cuenta la Ciudad para contener la propagación del virus; y, por el otro, un eventual vector de transmisión. Por eso, la sola eventualidad de que dicha situación se reitere justifica –en este estado inicial de la causa- considerar la procedencia de la verosimilitud del derecho invocado por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, partir del detalle de la prueba aportada a la causa, se advierte –dentro del limitado marco de conocimiento que permiten las medidas cautelares- que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho.
Ello por cuanto los EPP, habrían sido distribuidos en la medida de la disponibilidad, habiendo reconocido además la demandada que, en alguna circunstancia, habría existido dificultad en la distribución lo que obligó a priorizar a unos trabajadores por sobre otros.
Nótese, además, que pese a que el apelante manifiesta que la entrega de los EPP a los agentes se registra en planillas de distribución con constancia de recepción de los mismos que es sellada y firmada por el destinatario, dicha documentación no fue acompañada a la causa.
No es un dato menor, en el estado embrionario del pleito, que un servicio del Hospital (neonatología y obstetricia) habría sido cerrado por causa de haberse contagiado con el virus tres enfermeras y encontrarse el resto del personal de dichas áreas en cuarentena determinada por la misma causa.
Tampoco lo sería el detalle de stock existente respecto de alguno de los elementos de protección tan necesarios para evitar la contracción del virus; máxime cuando entre los principios constitucionales rectores en la materia, se encuentra aquel que reconoce que “…el gasto público en salud es una inversión social prioritaria”; y cuando, entre los deberes constitucionales, se prevén las acciones de promoción, protección y prevención en dicha materia (art. 20, párrafo 2°, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, partir del detalle de la prueba aportada a la causa, se advierte –dentro del limitado marco de conocimiento que permiten las medidas cautelares- que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho.
No se omite que, de acuerdo al Protocolo con “Indicaciones para el uso de los Equipos de Protección Personal (EPP) para Personal de Salud en el marco de la pandemia por COVID-19” citado más arriba, los elementos de protección personal deben ser adecuadamente resguardado, optimizando el buen uso y la sustentabilidad del recurso; pero ello no conlleva que, en virtud del deber de cuidado, no se cuente con stock suficiente para garantizar su reposición o provisión necesaria para evitar exponer al personal del Hospital a una situación de posible contagio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el objeto de la tutela cautelar -concedida en la instancia de origen y que el apelante cuestiona- propicia la protección del derecho a la salud y a la integridad (ambos comprendidos en el derecho a la vida) y al trabajo que tienen una clara base constitucional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]s condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (CSJN, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, 31/03/2009, Fallos: 332:709).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, los recaudos de procedencia de las tutelares preventivas se encuentran de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud es menor la exigencia de peligro en la demora, es dable advertir que este último recaudo se encuentra debidamente acreditado a partir del hecho de que el transcurso del tiempo sin garantizar una provisión oportuna y suficiente de los EPP puede acarrear un grave e, incluso, irreparable daño sobre los derechos más esenciales del ser humano: el derecho a la salud y a la vida.
Cabe tener en consideración que “… una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor ‘eficacia’ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere” (CSJN, “P.H.P. y otro c/ Di Cesare Luis Alberto y otro s/ art. 250 C.P.C.”, 06/12/2011, Fallos: 334:169).
A partir de lo anterior y teniendo en consideración que “…el examen de la concurrencia del peligro en la demora a los fines de una medida cautelar exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de evaluar si las secuelas que han de producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, operado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso…” (CSJN, “Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - incidente de medida cautelar”, 01/10/2019), debe concluirse que el "periculum in mora" también se encuentra configurado sin que el recurrente hay demostrado lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el apelante adujo que se encuentra afectado el interés público centrado en la asistencia a la comunidad y los servicios de Salud declarados de rango esencial en el marco de esta pandemia.
A todo evento, cabe señalar que el interés público se encuentra íntimamente vinculado con aquellas cuestiones que revisten relevancia para la sociedad, como ser, conforme los términos del Preámbulo de la Constitución Nacional, el bienestar general.
Sobre esta base, se advierte que la medida cautelar oportunamente solicitada persiguió no solo la provisión de EPP oportuna y suficiente para el resguardo individual de los actores, sino también la protección de la salud pública en un contexto de pandemia. Es decir, no propició solamente el resguardo de los intereses individuales de los actores sino el interés general de la comunidad que se identifica, a su vez, con el interés propio de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el apelante adujo que se encuentra afectado el interés público centrado en la asistencia a la comunidad y los servicios de Salud declarados de rango esencial en el marco de esta pandemia.
Ello así, no puede desconocerse que garantizar a los trabajadores de la salud aquellos insumos que resultan esenciales para el tratamiento y la manipulación segura de los pacientes contagiados (sintomáticos o asintomáticos) del virus COVID-19 tiene por objetivo particular asegurar la salud de los trabajadores del nosocomio y, también el objetivo público de garantizar la adecuada prestación del servicio de atención hospitalaria para lo cual se requiere necesariamente contar con recursos humanos y materiales suficientes para afrontar la demanda de los usuarios en tan compleja situación epidemiológica.
Es razonable afirmar entonces que el interés público –en este pleito- se identifica con la existencia de un mayúsculo interés del Estado en que las personas que lamentablemente deban transitar aquel nefasto mal cuenten con la contención y el apoyo estatal idóneos para sobrellevarla a partir de una atención hospitalaria adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el apelante adujo que se encuentra afectado el interés público centrado en la asistencia a la comunidad y los servicios de Salud declarados de rango esencial en el marco de esta pandemia.
Ello así, el interés público -en el caso que nos ocupa- consiste en asegurar la vigencia de las obligaciones asumidas por el Estado en materia de protección de los derechos humanos comprometidos en la especie, identificados social e individualmente con el resguardo de la salud pública e individual, respectivamente.
En tal entendimiento, debe concluirse que la tutela preventiva otorgada en la instancia de grado no afecta el interés público, sino por el contrario coadyuva a su realización provisional durante el tiempo que dure la tramitación del pleito.
Lo expuesto evidencia que la cautelar apelada no fue dispuesta exclusivamente en interés de cada uno de los actores sino, esencialmente, mediante la protección de aquellos, fue concedida para satisfacer el interés general de la sociedad consistente en evitar la propagación de la pandemia a nivel local y en la posibilidad de contar con la asistencia hospitalaria que de lo contrario se requerirá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, corresponde analizar la actualidad del conflicto a partir de lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal de la decisión cautelar adoptada y de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial por el frente actor.
El artículo 187 de la Ley N° 189 –t.c. 2018- prevé dos supuestos de caducidad de las medidas provisionales: por un lado, aquel que se refiere a la suspensión de un acto administrativo; y, por el otro, el que se vincula a las tutelas preventivas que disponen obligaciones exigibles.
Ahora bien, se advierte que la demandada centró su defensa en cuestiones ajenas a las señaladas en el dictamen.
Además, se observa que dicha parte afirmó haber dado cumplimiento a la tutela preventiva dispuesta en la instancia de origen. Sin embargo, el señor Juez de grado –a partir de la prueba acompañada- consideró lo contrario.
En ese contexto, se advierte que la discusión de la eventual caducidad de la manda provisional resultaría prematura, pues aquella solo es factible una vez que se resuelva en primera instancia si la tutela se hizo efectiva (cuestión que por el momento no ha sido admitida por el juez de grado conforme lo expuesto precedentemente) y luego de ello transcurra el plazo legalmente previsto en el artículo 187 del Código mencionado, sin que la actora deduzca la pertinente demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - TRASLADO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local se agravió por cuanto, a su entender, la medida solicitada por el frente actor fue resuelta sin haberse dado el traslado previste en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 cuando está comprometido el interés público.
Ello así, como he tenido oportunidad de señalar en mi carácter de vocal de la Sala II de este fuero, en un pleito de aristas similares a la presente (en tanto una trabajadora de la salud dependiente del GCBA reclamaba la provisión de los EPP), el debate propuesto por el demandado no se refiere a la inexistencia de obligación a su cargo en orden a garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Ministerio de Salud para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
La discusión se centraría "prima facie" en que, a su entender, cumplió la normativa aplicable toda vez que suministró los EPP a la actora de acuerdo con las tareas desarrollados y el sector donde las realiza (cf. Sala II, "in re", “Correa, Rebeca Noemí c/ GCBA sobre Incidente de apelación - Amparo – Empleo público - Otros”, expte. n° INC 3030/2020-1, sentencia del 29/4/2020).
En ese contexto, el recurrente no logra explicar de qué modo la decisión precautoria adoptada en primera instancia podía afectar la prestación del servicio público o perjudicar una función esencial de la Administración, únicos supuestos en que está previsto el traslado reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
En efecto, las tareas que le fueron asignadas a la amparista involucraría asistir en la entrega de bolsones agroecológicos "De la tierra a tu mesa" una vez por fin de semana de 8 a 13 horas en dos estaciones de la Ciudad y con el uso del equipo de protección que les provee el Gobierno de la Ciudad.
Ello implicaría, al menos en lo que puede apreciarse en el entorno cautelar, tener contactos poco significativos con otras personas, y con la debida portación de los elementos de protección personal que su empleador deberá facilitarle. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART) -codemandada que de cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557, para evitar el contagio del COVID-19.
Primeramente cabe señalar que el Tribunal, con fecha 29-04-2020 rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida cautelar en análisis.
Por su parte, la ART recurrente se agravia al considerar que la medida ordenada es ambigua; que no existe caso, causa o controversia; que lo ordenado excede el ámbito cautelar; que el pronunciamiento luce como colectivo impropio cuando es individual; que la ART no ejerce el poder de policía sobre los empleadores que la contratan; que ha cumplido las obligaciones a su cargo distribuyendo a los empleadores la información referida a las medidas de prevención recomendadas por la Organización Mundial de la Salud; que si lo ordenado importara efectuar controles “in situ”, ello estaría vedado por las normas de emergencia sanitaria.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, cabe recordar que los tribunales deben pronunciarse sobre cuestiones actuales y no diluidas por la ocurrencia de acontecimientos que tornen innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no (conf. CSJN, Fallos: 300:844 y 304:1020, entre otros).
Desde esta perspectiva, estimo que la apelación intentada por la ART remite a la consideración de agravios cuyo tratamiento excede el limitado ámbito cognoscitivo propio de la etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-2. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART) -codemandada que de cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557, para evitar el contagio del COVID-19.
La ART recurrente se agravia al considerar que la medida ordenada es ambigua; que no existe caso, causa o controversia; que lo ordenado excede el ámbito cautelar; que el pronunciamiento luce como colectivo impropio cuando es individual; que la ART no ejerce el poder de policía sobre los empleadores que la contratan; que ha cumplido las obligaciones a su cargo distribuyendo a los empleadores la información referida a las medidas de prevención recomendadas por la Organización Mundial de la Salud; que si lo ordenado importara efectuar controles “in situ”, ello estaría vedado por las normas de emergencia sanitaria.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, más allá del acierto o error de la decisión precautoria adoptada respecto de la ART codemandada en la instancia de grado, la recurrente no logra demostrar que lo decidido le genere algún agravio de imposible o difícil reparación ulterior.
Ello, sin perjuicio de observar que la sentencia cautelar resistida, en modo alguno dispone que la ART deba llevar a cabo sus obligaciones en materia de prevención transgrediendo las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes en el marco de la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-2. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que concedió en relación y con efecto no suspensivo la apelación interpuesta contra la medida cautelar dispuesta que obligó a que el demandado proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, kits de desinfección e higienización y demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha enfermedad.
En efecto, el principal argumento que postula el Gobierno local como fundamento de su recurso, es que la medida cautelar dispuesta agota el objeto del proceso y por ende tiene carácter autosatisfactivo, de lo que se sigue que la apelación debió concederse con efecto suspensivo.
Sin embargo, la Ley de Amparo de la Ciudad (Ley Nº2.145) no excluye la posibilidad de que una medida cautelar peticionada pueda coincidir con la pretensión de fondo, lo que es conteste con el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que expresamente prevé que el objeto de las medidas cautelares pueda coincidir con el objeto de la acción principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que concedió en relación y con efecto no suspensivo la apelación interpuesta contra la medida cautelar dispuesta que obligó a que el demandado proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, kits de desinfección e higienización y demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha enfermedad.
Ello así, en tanto lo ordenado guardaría semejanza con las medidas que ya implementa, no se observa de qué manera la forma de concesión del recurso sin efecto suspensivo, pueda generarle a la parte un agravio de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - RAZONES DE URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que concedió en relación y con efecto no suspensivo la apelación interpuesta contra la medida cautelar dispuesta que obligó a que el demandado proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, kits de desinfección e higienización y demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha enfermedad.
En efecto, frente a la urgencia denunciada por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, y teniendo en cuenta los derechos fundamentales que se encuentran en juego —derecho a la vida y a la salud de los trabajadores y niños, niñas y adolescentes que se encuentran alojados en diferentes dispositivos gestionados por el Consejo la concesión del recurso con “efectos suspensivos”, frustraría la tutela reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar caduca la medida cautelar decretada en la instancia de grado.
El Magistrado “a quo”, hizo lugar al requerimiento efectuado por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus pandémico COVID-19 de los docentes exceptuados de la medida de aislamiento dispuesta por el Decreto N° 297/2020, proveyéndoles los elementos de protección necesarios, y ordenó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo –ART- el cumplimiento de la Ley N° 24.557 en materia de seguridad, control y supervisión del Gobierno local en su carácter de empleador.
Se trata de una pretensión cautelar planteada —como accesoria de una demanda principal— el 09/04/20, que fue admitida el 10/04/20, y que quedó notificada a la actora y al Gobierno codemandado el 10/04/20, y a la ART el 21/05/20, que además, originó el recurso de apelación por parte de esta última que da lugar a la intervención de este Tribunal.
Ahora bien, atendiendo a los términos en que fue deducida la presente acción, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, como así también, que se ha señalado que cuando el objeto del proceso se limita al dictado de una medida cautelar autónoma y la actora no interpone la demanda principal dentro de los 10 días siguientes al de su traba, ha operado la caducidad “ipso iure” de la medida cautelar ordenada (Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Arrué, Javier y otro c/ PEN – Ley 25.562 – Decretos 1570/01, 214/02 s/ medida cautelar [autónoma ]”, pronunciamiento del 02/03/07).
Incluso, cuando se hubiese articulado recurso contra la resolución precautoria, debe evaluarse que no se hubiera producido —de pleno derecho— la caducidad de la medida cautelar dictada en tales términos. Y ello es así porque, de otro modo, el tribunal de apelación podría expedirse meramente en abstracto.
A partir de tales pautas, tomando en especial consideración la secuencia temporal detallada y que, hasta la fecha, las actuaciones principales no fueron iniciadas por quienes solicitaron el dictado de la medida cautelar, corresponde declarar, habiendo transcurrido en exceso el plazo consagrada en el citado artículo, la caducidad de dicha manda y, en consecuencia, de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3018-2020-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar caduca la medida cautelar decretada en la instancia de grado.
El Magistrado “a quo”, hizo lugar al requerimiento efectuado por los actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus pandémico COVID-19 de los docentes exceptuados de la medida de aislamiento dispuesta por el Decreto N° 297/2020, proveyéndoles los elementos de protección necesarios, y ordenó a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo –ART- el cumplimiento de la Ley N° 24.557 en materia de seguridad, control y supervisión del Gobierno local en su carácter de empleador.
Se trata de una pretensión cautelar planteada —como accesoria de una demanda principal— el 09/04/20, que fue admitida el 10/04/20, y que quedó notificada a la actora y al Gobierno codemandado el 10/04/20, y a la ART el 21/05/20, que además, originó el recurso de apelación por parte de esta última que da lugar a la intervención de este Tribunal.
Ahora bien, tomando en especial consideración la secuencia temporal detallada y que, hasta la fecha, las actuaciones principales no fueron iniciadas por quienes solicitaron el dictado de la medida cautelar, corresponde declarar, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 10 días consagrado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la caducidad de dicha manda y, en consecuencia, de las presentes actuaciones.
En tal sentido, adviértase que, más allá de lo señalado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en torno a la actualidad del planteo recursivo (en cuanto la propia actora habría reconocido que no hubo nuevos incumplimientos en relación con la cantidad y calidad de los elementos de protección personal provistos por el Gobierno demandado), lo cierto es que ello, en definitiva, habla a las claras de lo concerniente al punto debatido en estas actuaciones y daría cuenta de los motivos por los que, desde ese momento, la parte actora no ha promovido acción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3018-2020-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como también a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, los correspondientes kits de desinfección e higienización y, asimismo, adopte las demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha y le ordenó al Gobierno de la Ciudad y a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que realicen los exámenes correspondientes de detección del COVID-19 a todos los trabajadores dependientes como a todos los niños, niñas y adolescentes alojados en los dispositivos del referido Consejo que hayan tenido un contacto estrecho con un caso sospechoso y, en caso de no poder determinarse esta circunstancia, proceda a testear a todos los trabajadores, niños, niñas y adolescentes del dispositivo en cuestión. Asimismo le ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557.
La evolución de los eventos relacionados con la pandemia ocasionada por el COVID-19 ha generado una inestabilidad que ha obligado a la revisión permanente de las medidas implementadas.
La dinámica de la pandemia ocasionó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, a medida que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; tales modificaciones, a su vez, fueron el resultado de la ponderación realizada por los expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento del Tribunal, pero que indudablemente han considerado el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo.
La definición de caso, contacto y medidas a seguir se encuentran en revisión permanente.
No sólo se trata de una medida cautelar cuyos efectos se prolongarán durante el tiempo en que se sustancie el proceso principal, razón por la cual se proyectan hacia el futuro, sino que, además, la decisión posee un alcance general que contempla a todos los trabajadores dependientes del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y a los niños, niñas y adolescentes que se alojan en sus dispositivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como también a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, los correspondientes kits de desinfección e higienización y, asimismo, adopte las demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha y le ordenó al Gobierno de la Ciudad y a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que realicen los exámenes correspondientes de detección del COVID-19 a todos los trabajadores dependientes como a todos los niños, niñas y adolescentes alojados en los dispositivos del referido Consejo que hayan tenido un contacto estrecho con un caso sospechoso y, en caso de no poder determinarse esta circunstancia, proceda a testear a todos los trabajadores, niños, niñas y adolescentes del dispositivo en cuestión. Asimismo le ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557.
El Gobierno recurrente expuso que la cuestión se resolvió como una medida de carácter autosatisfactiva y que, al otorgarla, la Magistrada de grado anticipó el resultado del juicio de mérito vaciándolo de contenido, en tanto por medio de tal resolución otorgó aquello que debería haber constituido el objeto de la acción principal.
Sin embargo, la Jueza de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar autónoma.
Ello surge de modo expreso de los términos de la resolución recurrida en cuanto dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Además, ordenó la incorporación del pleito en el Registro de Procesos Colectivos, circunstancia que no hubiera sido necesaria en el supuesto de tratarse de una medida autosatisfactiva.
No se trató entonces de una cuestión que quedó agotada con el dictado de la tutela preventiva.
La decisión preventiva de grado no reviste otro alcance más que el de una tutela de índole precautoria y, por lo tanto, provisional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como también a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, los correspondientes kits de desinfección e higienización y, asimismo, adopte las demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha y le ordenó al Gobierno de la Ciudad y a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que realicen los exámenes correspondientes de detección del COVID-19 a todos los trabajadores dependientes como a todos los niños, niñas y adolescentes alojados en los dispositivos del referido Consejo que hayan tenido un contacto estrecho con un caso sospechoso y, en caso de no poder determinarse esta circunstancia, proceda a testear a todos los trabajadores, niños, niñas y adolescentes del dispositivo en cuestión. Asimismo le ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557.
El Gobierno recurrente expuso que la cuestión se resolvió como una medida de carácter autosatisfactiva y que, al otorgarla, la Magistrada de grado anticipó el resultado del juicio de mérito vaciándolo de contenido, en tanto por medio de tal resolución otorgó aquello que debería haber constituido el objeto de la acción principal.
Sin embargo, en autos, se observa que si hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de proveer los Equipos de Protección Personal, suspender los testeos y relevar a la Aseguradoras de Riesgo de Trabajo de las condiciones impuestas.
La provisión de los elementos de protección personal como los testeos deberían perdurar durante todo el lapso temporal en el que se extienda la pandemia y no bastaría con una única entrega o acción para garantizar la integridad de los trabajadores y de las niñas, niños y adolescentes que se desempeñan y se alojan en los dispositivos dependientes del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello así, no corresponde la calificación que el recurrente pretende asignar a la tutela concedida en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

En el marco de la emergencia de la pandemia generada por el COVID-19, la propia Superintendencia de Riesgo de Trabajo efectuó una serie de recomendaciones para los trabajadores exceptuados de cumplir con el aislamiento social preventivo y obligatorio, que abarcan desde las recomendaciones generales (higienizar frecuentemente las manos, mantener una distancia social de mínimo un metro), hasta la provisión de los elementos de higiene y seguridad que sean necesarios y adecuados para el desarrollo de la tarea y la reposición de elementos de protección personal seleccionados de acuerdo a la actividad y tarea a desarrollar por el trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTOCOLO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como también a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, los correspondientes kits de desinfección e higienización y, asimismo, adopte las demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha y le ordenó al Gobierno de la Ciudad y a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que realicen los exámenes correspondientes de detección del COVID-19 a todos los trabajadores dependientes como a todos los niños, niñas y adolescentes alojados en los dispositivos del referido Consejo que hayan tenido un contacto estrecho con un caso sospechoso y, en caso de no poder determinarse esta circunstancia, proceda a testear a todos los trabajadores, niños, niñas y adolescentes del dispositivo en cuestión. Asimismo le ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local aseveró que el único kit de elementos de protección personal dispuesto en general para los trabajadores del Consejo es el barbijo, mientras que los camisolines, barbijos quirúrgicos, guantes o máscaras faciales se encuentran circunscriptos al personal de salud de los dispositivos y ante la activación de los protocolos frente a la configuración de un caso sospechoso.
Lo afirmado resulta contradictorio con las pautas que surgen del “Protocolo de actuación frente a casos sospechosos COVID-19 para ser aplicado en los dispositivos bajo la órbita de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes" y de la “Guía de información y procedimientos de actuación frente a casos sospechosos de COVID-19 en el Centro de Atención Transitoria III y Puerto Pibes”, en tanto allí se afirma que el personal que asista casos sospechosos deberá usar como elementos de protección personal barbijo, guantes descartables, protección ocular, camisolín, cofia y calzado cerrado.
De la documental acompañada surgen diferentes sucesos que determinarían la presencia de casos sospechosos, luego confirmados, que habrían sido asistidos por personal que no se identifica como médico sino “operativo” y respecto del cual no se encuentra especificado cuáles fueron los elementos de protección personal utilizados pero que, en principio, sería un barbijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como también a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, los correspondientes kits de desinfección e higienización y, asimismo, adopte las demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha y le ordenó al Gobierno de la Ciudad y a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que realicen los exámenes correspondientes de detección del COVID-19 a todos los trabajadores dependientes como a todos los niños, niñas y adolescentes alojados en los dispositivos del referido Consejo que hayan tenido un contacto estrecho con un caso sospechoso y, en caso de no poder determinarse esta circunstancia, proceda a testear a todos los trabajadores, niños, niñas y adolescentes del dispositivo en cuestión. Asimismo le ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada alegó la falta de legitimación de la entidad gremial actora -Asociación de Trabajadores del Estado - para representar a los trabajadores que prestan servicios para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto sostuvo que el sindicato más representativo de aquellos es el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el estatuto de la Asociación de Trabajadores del Estado incluye, dentro de sus fines, propender al mejoramiento de las condiciones laborales y técnicas de sus afiliados y particularmente establece como sus objetivos, defender y representar a sus afiliados en forma individual o colectiva y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de trabajo y seguridad social, denunciando sus infracciones.
Ello así, la entidad gremial actora se encuentra habilitada para defender los intereses colectivos en debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - DEBERES DEL EMPLEADOR - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, en cuanto ordenó a la empresa Aseguradora de Riesgos del Trabajo concretamente, “que cumpla con la normativa de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557”.
En efecto, del texto de la Ley N° 19.587 y del Decreto Nº 351/79, reglamentario de la misma, surge que el empleador es responsable de garantizar las condiciones de trabajo adecuadas y de cumplir con toda la normativa específica obligatoria para el desarrollo de esa actividad.
Asimismo, la Ley N° 24.557 dispone que los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la norma, así como las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y que, a tal fin deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
De las referidas normas surge el derecho que asiste a los trabajadores dependientes del Consejo de contar con todas las medidas y elementos que resulten necesarios para evitar el contagio del COVID-19 en ocasión de sus funciones, y que dichas medidas y elementos deben ser diseñados y proveídos por el empleador –el Gobierno de la Ciudad- mientras que, el control sobre ello, debe ser ejercido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
De tal modo, la decisión cuestionada resulta inocua, en tanto no ordena otra cosa que cumplir los términos de la ley, circunstancia que no puede configurar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4023-2020-1. Autos: Catalano, Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 07-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INTERPOSICION DE LA ACCION - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - COVID-19 - PANDEMIA - HOSPITALES PUBLICOS - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante requirió que se dejara sin efecto el traslado de la presentación de la demandada donde solicitaba se tenga por cumplida la cautelar impuesta. La actora solicitó la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
Los agravios del recurrente no se dirigieron a cuestionar el resolutorio en crisis sino que se limitaron a objetar la falta de respuesta respecto del pedido de designación de perito de parte y con relación a los eventuales incumplimientos cautelares denunciados.
Empero, se observa que –en el resolutorio en crisis- el Juez de grado consideró que ambas cuestiones se encontraban vinculadas; puso de resalto que la parte actora, a pesar de haber obtenido la medida cautelar, no había deducido la demanda principal y tampoco había ofrecido la prueba que las normas procesales exigen al momento de esgrimir la pretensión.
Ello así, la recurrente no refutó adecuadamente el argumento referido a que la falta de deducción de la demanda le impedía analizar el contenido de la manda cautelar para poder determinar el correcto alcance de su ejecución; ello, teniendo en consideración que es el planteo de fondo aquel que la medida precautoria debe tener por objeto asegurar y el que no había sido articulado a la fecha del resolutorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - CASO CONCRETO - ALCANCES - EFECTOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió la medida cautelar oportunamente dictada y por lo tanto, lo allí dispuesto en relación a la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas de protección apropiadas para garantizar el derecho a la salud y protección integral de les niñes y adolescentes también se apliquen a la totalidad de las instituciones que alojan niños/as y adolescentes derivadas por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sin discriminar la dependencia administrativa de la institución.
La demandada argumentó que la medida cautelar se encontraría cumplida, pues considera que los Equipos de Protección Personal y los kits de desinfección e higienización de los establecimientos a su cargo habrían sido entregados oportunamente, sin necesidad del dictado de la medida cautelar.
Sin embargo, pese a la existencia de actuaciones que darían cuenta del despliegue de acciones orientadas a prevenir el contagio y proteger al personal y a las Niñas, Niños y Adolescentes que residen en los dispositivos del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se trata de una situación dinámica que no puede estimarse finalizada, y tal como fue señalado en oportunidad de tratarse un planteo similar, la vigencia de la medida cautelar se encuentra ligada a que se mantenga la situación de los grupos afectados y en la medida en que las circunstancias perduren, extremos cuya superación no ha sido acreditada.
Por lo tanto, toda vez que el derecho reconocido no se encuentra satisfecho y, por ende, tampoco ha sido agotado el objeto esgrimido en la pretensión cautelar y en la demanda, atañe rechazar los agravios relacionados con el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió la medida cautelar oportunamente dictada y por lo tanto, lo allí dispuesto en relación a la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas de protección apropiadas para garantizar el derecho a la salud y protección integral de les niñes y adolescentes también se apliquen a la totalidad de las instituciones que alojan niños/as y adolescentes derivadas por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sin discriminar la dependencia administrativa de la institución.
La demandada ase agravió de la supuesta vulneración del principio de congruencia y argumentó en torno a la transgresión del carácter accesorio de las medidas cautelares, pues consideró que lo decidido a través de la resolución apelada no se relacionaría con el objeto de la causa e implicaría una ampliación impropia de la demanda fuera del momento procesal oportuno.
Sin embargo, el objeto originalmente expresado por la parte actora en su demanda y el tenor de las resoluciones vinculadas a la pretensión esgrimida, permiten una interpretación acerca del objeto de la "litis" que abarca a todos los dispositivos que se vinculan con el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
La actora no sólo enumeró la normativa que –según plantea– contemplaría el derecho de los trabajadores a contar con los Elementos de Protección Personal para prevención del Covid-19, sino que, además, hizo especial hincapié en los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y transcribió algunos de los estándares y recomendaciones a los Estados parte en el marco de actuación frente a la pandemia de Covid-19 que surgirían de la resolución N° 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; también mencionó la intervención de la Defensora Nacional de las Niñas, Niños y Adolescentes quien –según adujo– había manifestado “preocupación por la ausencia de Elementos de Protección Personal, de condiciones laborales y de encierro de los niños/as y adolescentes, insumos de limpieza y particularmente por la falta de testeos COVID 19 tanto en trabajadores/as como en los/as adolescentes residentes.
Ello así, es dable considerar que el objeto del amparo y, por ende, de la medida cautelar requerida en dicho ámbito, no se encontraba circunscripto a los dispositivos enumerados de manera ilustrativa en la demanda; a la vez, de las transcripciones de las resoluciones adoptadas en la causa se desprende que la protección cautelar tampoco fue concedida de manera limitada sino que en todo momento, en función de los derechos involucrados, fue extendida a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se alojan en hogares y dispositivos que dependen del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ALCANCES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió la medida cautelar oportunamente dictada y por lo tanto, lo allí dispuesto en relación a la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas de protección apropiadas para garantizar el derecho a la salud y protección integral de les niñes y adolescentes también se apliquen a la totalidad de las instituciones que alojan niños/as y adolescentes derivadas por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sin discriminar la dependencia administrativa de la institución.
La demandada ase agravió de la supuesta vulneración del principio de congruencia y argumentó en torno a la transgresión del carácter accesorio de las medidas cautelares, pues consideró que lo decidido a través de la resolución apelada no se relacionaría con el objeto de la causa e implicaría una ampliación impropia de la demanda fuera del momento procesal oportuno.
Sin embargo, al momento de emitir la resolución cautelar, la Jueza de grado no diferenció ni enumeró de modo taxativo cuales eran los centros de alojamiento a los cuales se dirigía la protección otorgada.
Sumado a lo anterior, cabe recordar que, en relación con aquella resolución, esta Sala entendió que: “la decisión posee un alcance general que contempla a todos los trabajadores dependientes del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a los niños, niñas y adolescentes que se alojan en sus dispositivos.
Ello así, se advierte que la medida cautelar otorgada no se encontraba circunscripta a los dispositivos enumerados de manera ilustrativa en la demanda y que la protección cautelar tampoco fue concedida de manera limitada sino que en todo momento, en función de los derechos involucrados, fue extendida a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se alojan en hogares y dispositivos que dependen del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FINALIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió la medida cautelar oportunamente dictada y por lo tanto, lo allí dispuesto en relación a la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas de protección apropiadas para garantizar el derecho a la salud y protección integral de les niñes y adolescentes también se apliquen a la totalidad de las instituciones que alojan niños/as y adolescentes derivadas por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sin discriminar la dependencia administrativa de la institución.
En efecto, no puede pasarse por alto que la demandada informó situaciones de contagio y acontecimientos vinculados con la propagación del virus covid-19 en diferentes espacios de alojamiento.
No puede dejar de observarse que las medidas cautelares tienen por finalidad garantizar los efectos prácticos del pleito respecto del cual se piden que, en la especie, no es otra cosa que la protección de la vida, la salud y la integridad de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran a alojados en espacios, hogares o dispositivos dependientes del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de los trabajadores encargados de su cuidado, durante la pandemia generada por el virus covid-19.
La decisión adoptada no vulnera el principio de congruencia ni afecta el carácter accesorio de las medidas cautelares; por el contrario, se inscribe en el espíritu de lo solicitado por la actora en sus presentaciones.
Ello así, toda vez que la decisión cuestionada no modificó el objeto debatido en los autos principales fuera del momento procesal oportuno ni implicó un apartamiento de los términos en los que quedó trabada la relación procesal en el expediente principal, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - APLICACION DE LA NORMA - FACULTADES DISCRECIONALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones.
El Juez de grado sostuvo que la pretensión del actor, en cuanto perseguía la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público, excedía el ámbito de intervención de los Tribunales.
En efecto, el Juez de grado afirmó que la pretensión del actor excedía el ámbito jurisdiccional debido a que la facultad de adoptar medidas necesarias frente a una pandemia incumbe a otros departamentos de gobierno y no a los Jueces.
Sin embargo, no se desprende de la demanda que el actor cuestione la oportunidad, mérito o conveniencia de la norma –aspectos que, por ser propios de las facultades discrecionales de la Administración, podrían quedar fuera del control judicial–. Por el contrario, lo que se cuestiona es su razonabilidad y constitucionalidad.
Ello así, los aspectos de la norma que se encuentran cuestionados, como su extensión temporal, su conformidad con criterios científicos, o su razonabilidad, son revisables por los Tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208452-2020-0. Autos: Soifer Marcelo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA JUSTICIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - TAPABOCA - PODER DE POLICIA - APLICACION DE LA NORMA - CARACTER RESTRICTIVO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor que persigue la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones.
En efecto, la impugnación de una medida de policía dispuesta en una norma de emergencia no puede resolverse a partir de la presunción de validez genérica de las normas.
Por el contrario, la validez de tales normas debe interpretarse restrictivamente.
Cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse "prima facie" inconstitucional, presunción que solo puede ser abatida demostrando que se han reunido las condiciones para dictar este tipo de normas ver votos de Carmen Argibay en “Consumidores Argentinos” (Fallos, 333:633, considerando 11) y “Aceval Pollacchi” (Fallos, 334:799, considerando. 5).
Recae sobre las autoridades una importante carga de argumentación dirigida a explicar y justificar que, bajo nuestro sistema constitucional, han podido tomar las medidas cuestionadas.
El examen de la competencia del funcionario de quien emana la reglamentación, la razonabilidad de la medida o su adecuación al resto de orden jurídico son aspectos que en modo alguno exceden la labor de los Tribunales.
Al cerrar de manera anticipada el debate planteado, el Juez de grado suplió el deber de argumentación de las autoridades por su propio juicio apriorístico sobre la validez de la restricción, cercenando indebidamente el acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208452-2020-0. Autos: Soifer Marcelo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - PODER DE POLICIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - APLICACION DE LA NORMA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor que persigue la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones.
En efecto, si bien el Juez de grado sostuvo que el actor no había acompañado constancias médicas que acreditaran que le resultaba clínicamente contraproducente o desaconsejable el uso del tapabocas, el actor ofreció como prueba el libramiento de dos oficios: uno al Ministerio de Salud de la Ciudad y otro a la Organización Mundial de la Salud (OMS), a fin de que informaran si la OMS había recomendado el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, tapaboca, barbijo o mascarilla para circular y permanecer en el espacio público, al aire libre o en cielo abierto, o si había estudios científicos que así lo aconsejaran y, en caso afirmativo, que se especificaran datos y fuentes.
Únicamente para el oficio dirigido al Ministerio de Salud de la Ciudad solicitó que se indicara la fuente o criterio científico o sanitario considerado para establecer la obligación dispuesta en la Resolución Conjunta 17/MJGGC/20, mientras que solamente para el destinado a la Organización Mundial de la Salud exhortó a que se detallara si había estudios que acreditaran efectos adversos en la salud por el uso de tapabocas, por tiempo prolongado y a altas temperaturas, para circular y permanecer en el espacio público.
En este contexto, es posible concluir que el actor ha ofrecido prueba tendiente a demostrar la falta de razonabilidad de la norma impugnada sin limitarse a exponer una mera disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208452-2020-0. Autos: Soifer Marcelo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATACION DIRECTA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - TAPABOCA - BARBIJO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que realizó tres presentaciones a través de la plataforma “web” del Gobierno local, solicitando información acerca de la Resolución Administrativa por la cual se adquirieron barbijos bajo la modalidad de Contratación Directa -valor de los barbijos, indicación de las especificaciones técnicas, número de modelo, imagen, si contienen o no válvula, aspectos técnicos-. La información solicitada fue denegada invocando los términos del artículo 6° de la Ley N° 104, por existir en trámite una causa penal.
Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación no invoca argumentos aptos para poner en evidencia un error en la decisión resistida.
En efecto, con sus genéricos planteos, no se hace cargo de lo afirmado por el Juez de grado en cuanto a que la denegatoria de información decidida por la Administración con apoyo en una simple invocación de la excepción prevista en el artículo 6°, inciso c), de la Ley N° 104 resulta injustificada, teniendo en cuenta que la norma establece que dicha excepción “ no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la estrategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación del resto de las actuaciones ”.
En este esquema, la defensa intentada en el caso por el Gobierno demandado, sin explicar en forma concreta y razonada por qué motivos la sola existencia de la investigación judicial antes mencionada le impediría brindar la información requerida por la actora, se desentiende de principios jurídicos básicos que rigen la cuestión bajo examen y que tienen como vértice la idea de “publicidad de los actos de gobierno”, receptada en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4876-2020-0. Autos: Strático María Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATACION DIRECTA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - TAPABOCA - BARBIJO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CAUSA PENAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que realizó tres presentaciones a través de la plataforma “web” del Gobierno local, solicitando información acerca de la Resolución Administrativa por la cual se adquirieron 15.000 barbijos por un monto de 45 millones de pesos, bajo la modalidad de Contratación Directa -valor de los barbijos, indicación de las especificaciones técnicas, número de modelo, imagen, si contienen o no válvula, aspectos técnicos-. La información solicitada fue denegada invocando los términos del artículo 6° de la Ley N° 104, por existir en trámite una causa penal.
Ahora bien, resulta llamativo que el Gobierno recurrente afirme en su escrito de expresión de agravios —sin adecuado respaldo normativo— que, de todos modos, la actora podría presentarse en el expediente judicial que tramita ante el Ministerio Público Fiscal —donde la actora no reviste carácter de parte— para obtener la información pretendida, “…en caso de corresponderle un interés legítimo…”.
Así, tiene por no escrito el artículo 1° de la Ley N° 104 cuando dispone que “…Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legitimo o razones que motiven la petición…”.
Con similar alcance, cabe aclarar, se encuentra regulada la cuestión a nivel nacional, en tanto la Ley N° 27.275, en su artículo 4° establece que: “…no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4876-2020-0. Autos: Strático María Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PROTOCOLO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, de las constancias de autos se advierten discrepancias entre las partes en torno a la existencia de recursos humanos suficientes para llevar a cabo de modo adecuado las tareas de limpieza que impone el mentado “Protocolo” para el retorno a clases presenciales y que revestirían suma importancia para resguardar acabadamente el derecho a la salud de la comunidad educativa accionante en el marco de la pandemia.
También, se observan opiniones encontradas respecto a la falta de reparaciones oportunas así como de mecanismos que garanticen –en algunos espacios- la adecuada ventilación que la prevención del contagio requiere.
Ante las falencias denunciadas por los coactores respecto del establecimiento educativo al cual asisten sus hijos, el demandado se limitó a sostener dogmáticamente que el colegio cumplía adecuadamente el Protocolo para el retorno a las clases presenciales sin adjuntar ninguna constancia que justificara sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - PROTOCOLO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - CARGA DE LA PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, ante las falencias denunciadas por los coactores respecto del establecimiento educativo al cual asisten sus hijos, el demandado se limitó a sostener dogmáticamente que el colegio cumplía adecuadamente el Protocolo para el retorno a las clases presenciales sin adjuntar ninguna constancia que justificara sus dichos.
Si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el colegio en cuestión cumplía adecuadamente el Protocolo para el retorno a las clases presenciales, es dable presumir que contaba con la información necesaria para justificar dicha aseveración; y, por lo tanto, quien estaba en una mejor situación para acceder a las constancias que acreditaran el error en que incurrían los codemandantes con sus denuncias.
Más aún, el traslado conferido por el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018) tiene precisamente por finalidad dar la oportunidad al demandado de ejercer su derecho de defensa (del cual forma parte el derecho a ofrecer y producir prueba) en forma previa a la decisión cautelar.
Por lo tanto, la omisión –incluso en el marco de esta incidencia- de adjuntar prueba fidedigna por parte del demandado tendiente a demostrar que efectivamente el colegio donde asisten los hijos de los actores cumple acabadamente con el Protocolo diseñado para garantizar una prestación educativa presencial segura justifica razonablemente –en este estado inicial del proceso- la configuración del "fumus bonis iuris" invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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