ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES

Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso,pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. De este modo, el proceso cautelar tiene por finalidad garantizar la inalterabilidad del objeto de la litis hasta el dictado del pronunciamiento judicial definitivo.
Particularmente, el artículo 189 Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución de un acto cuando se encuentre presente al menos uno de los recaudos normados. Así, la medida procede cuando la ejecución o cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado, en tanto de ello no resulte grave perjuicio par el interés público, o cuando el hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.
A su vez, contempla in fine el citado artículo que la autoridad administrativa correspondiente puede solicitar el levantamiento de la suspensión en cualquier estado del trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7648-0. Autos: ENSER, JACOBO GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4452.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - ORDENANZAS MUNICIPALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

Si las ordenanzas cuestionadas tienen naturaleza materialmente legislativa, la medida contemplada en el artículo N° 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario - suspensión de la ejecución de un hecho, acto o contrato administrativo- no resulta de aplicación, y la suspensión de aquellas puede realizarse mediante el dictado de una medida cautelar innovativa en los términos del artículo 177 del código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1277 - 0. Autos: STACHESKY HECTOR OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

Cuando no es posible aseverar la existencia de vicios manifiestos en el dictado del acto administrativo, corresponde que prime su presunción de legitimidad y, en consecuencia, resulta improcedente ordenar su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IRREGULARIDAD DE APORTES - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

El planteo relativo a la calificación de determinados rubros salariales (ya sea como remunerativos o no) no es una cuestión que pueda ser debatida en el marco de una pretensión cautelar por la que se persigue la suspensión de la ejecución del acto administrativo (art. 189 CayT) por el cual se intima a iniciar los trámites jubilatorios en el plazo de ley.
Si la Administración hizo los aportes jubilatorios de manera incorrecta, ello no obsta a la jubilación sino que, en todo caso, da lugar a la interposición de un reclamo para obtener el haber jubilatorio al que se considere con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13753 - 1. Autos: GIROTTI ARNOLDO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-02-2005. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - HABER JUBILATORIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES

En el caso, el actor cuestiona el monto del haber jubilatorio que considera que percibirá, pero no indica, por qué lo estima inferior al que asegura que le corresponde -que tampoco señala-.
En su pedido subyace un planteo relativo a la calificación de determinados rubros (ya sea como remunerativos o no) que integran su haber mensual. Sin embargo, y sin perjuicio de la razón que pueda asistirle sobre este punto, lo cierto es que esa cuestión no parece que pueda ser debatida en el marco de una medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo (art. 189 CCAyT) por medio del cual se lo intimó a iniciar los trámites jubilatorios en el plazo de ley.
Por lo demás, incluso en la hipótesis de que la Administración haya hecho los aportes jubilatorios de manera incorrecta, ello no obstaría a su jubilación, sino que, en todo caso, debería realizar un reclamo para obtener el haber jubilatorio al que se considere con derecho.
Lo dicho impide tener por configurada, prima facie, la ilegalidad manifiesta del acto atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14597 - 1. Autos: GLOWAKRZYWO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - HABER JUBILATORIO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el actor relata que ha iniciado en sede administrativa un reclamo a fin de que se procedan a integrar como remunerativas a su sueldo mensual todas las sumas que percibe sin ese carácter en forma normal, habitual y periódica.
Aun cuando esa cuestión no parece que pueda ser debatida en el marco de una acción de la naturaleza de una medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se lo intimó a iniciar los trámites jubilatorios en el plazo de ley (art. 189 CCAyT), lo cierto es que, de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibiría si se hubieran realizado descuentos a tal fin sobre todos los rubros que componen su sueldo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos 311:530). También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales del actor, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que
la luz del artículo 189 del código determina la posibilidad de conceder la medida peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14597 - 1. Autos: GLOWAKRZYWO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IURA NOVIT CURIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, si bien el actor encuadró la acción como amparo, de los términos del escrito inicial surge que el objeto de la pretensión consiste en la suspensión cautelar de la resolución administrativa que dispuso su cesantía.
Luego, por aplicación del principio iura novit curia, corresponde considerar que nos encontramos ante el pedido de una medida cautelar autónoma, y sobre esta base examinarse la competencia para conocer en la presente causa.
Teniendo en cuenta que en estos autos se ha deducido una pretensión cautelar, las presentes actuaciones revisten naturaleza incidental (arg. arts. 158 y 180 tercer párrafo, CCAyT). Por lo tanto, conforme al principio de accesoriedad, resulta competente el mismo órgano al que corresponde conocer sobre la pretensión principal que por el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es esta Cámara. En consecuencia, el expediente debe permanecer radicado por ante estos estrados (esta Sala, in re "Trifiletti, Elvira Gloria c/GCBA s/Medida Cautelar, EXP N° 4756/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6140 - 0. Autos: BERGONZI ALFREDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, aún cuando sea cierto que la actora se desempeña en otro cargo en la misma institución, motivo por el cual no puede afirmarse que la ejecución del acto cuya suspensión se solicita pueda ocasionarle un daño irreparable, no lo es menos que encontrándose a decisión del Secretario de Educación un recurso administrativo puede afirmarse que el mantenimiento del statu quo redunda en beneficio de la comunidad educativa al evitar repetidos cambios del docente a cargo del curso, pues más allá del resultado de ese recurso y, eventualmente, de una acción judicial, a juzgar por lo que resulta de las actuaciones administrativas los docentes contarían con sobrados antecedentes para desempeñar el cargo concursado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7038-1. Autos: CAPURRO MARIA CECILIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

En punto a los recaudos de procedencia de la suspensión cautelar del acto administrativo, el Código Contencioso Administrativo y Tributario regula de forma separada del resto de las cautelares la medida para su suspensión, la cual posee regulación específica en el artículo 189 del mencionado código, y cuya procedencia queda supeditada a la verificación de al menos uno de los extremos previstos en la norma, con prescindencia de analizar los requisitos comunes a las demás medidas cautelares, a saber, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES

Las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre el inicio de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva. Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo, configurándose un daño irreparable al actor cuyo derecho es finalmente reconocido. Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos cautelares. También requiere, en su caso, una contracautela suficiente ante la eventualidad de que la medida perjudique a la contraria, en caso de que se juzgase en la sentencia definitiva la inexistencia del derecho que esgrime la actora, y con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (asimismo, artículo 6 de la Ley N° 7), procurándose en definitiva, que el proceso para obtener la razón no se convierta en un daño para quien tiene razón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7648-0. Autos: ENSER, JACOBO GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-2003. Sentencia Nro. 4452.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. De este modo, el proceso cautelar tiene por finalidad garantizar la inalterabilidad del objeto de la litis hasta el dictado del pronunciamiento judicial definitivo. Particularmente, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución de un acto cuando se encuentre presente al menos uno de los recaudos normados. Así, la medida procede cuando la ejecución o cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público, o cuando el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión. A su vez, contempla in fine el citado artículo que la autoridad administrativa correspondiente puede solicitar el levantamiento de la suspensión en cualquier estado del trámite. En el caso, no resultan de las constancias de autos que el acto administrativo impugnado adolezca de vicios en sus elementos esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 115-0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER

Las medidas cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución definitiva.
La procedencia de dichas medidas se halla condicionada, como principio, a que se acredite: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris); 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal, no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a razón del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes y 3) que la cautela no pudiere obtenerse por otros medios.
Además, cuando la pretensión se intenta frente a la administración pública, es necesario que se acredite prima facie y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque sus actos regulares gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 115-0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DELITO PENAL

Es en la debida oportunidad procesal que debe evaluarse si el procesamiento dictado en sede penal o bien si las constancias del expediente administrativo justifican
la adopción de la sanción de cesantía o exoneración. Para este análisis preliminar no resultan suficiente fundamento para enervar la presunción de legitimidad del acto
administrativo y su carácter ejecutorio y por lo tanto no procede la concesión de la medida cautelar para suspender su ejecutoriedad. (Del voto en disidencia del Dr.
Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 115 - 0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZO

No justifica la concesión de la medida cautelar de suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo por el cual se sancionó al agente, la circunstancia que alegue que su suspensión preventiva se prolongó por un lapso mayor que el previsto por el artículo
52 de la Ley N° 471, pues no puede inferirse de esa sola circunstancia el derecho al cobro de los salarios devengados desde esa oportunidad y hasta el dictado de la medida segregativa. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 115 - 0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

Del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge claramente que en nuestro ordenamiento procesal la suspensión de la ejecución o cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo está supeditada a las exigencias genéricas de toda medida cautelar, que son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Asimismo, deberá verificarse al menos uno de los requisitos incluidos en los incisos 1º y 2º del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA PRECARIA - CONVENIO DE DESOCUPACION - CONTRACAUTELA

Corresponde, previa caución real, hacer lugar a la medida cautelar de no innovar que suspende la ejecución del decreto de intimación a desocupar un inmueble del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con tenencia precaria a favor de un tercero ante la alegación de falta de homologación del convenio de desocupación, lo cual impediría intimar la desocupación y restitución del inmueble por vía administrativa.
No se advierte en el decreto impugnado—apreciando la cuestión con el grado de conocimiento sumario que admite la naturaleza del instituto precautorio— una justificación del cambio de criterio de la administración, que primero decidió acudir a la suscripción de un acuerdo de desocupación y, posteriormente, prescindiendo de la posibilidad de homologar el acuerdo, escogió actuar por sí utilizando la fuerza en su propia sede

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - ALCANCES - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cuando se trata de proteger el dominio público, la Administración está facultada legalmente para poner en ejecución sus actos, sin intervención judicial (arts. 12, LPA). Pero puede prima facie sostenerse que, ni el privilegio de la decisión ejecutiva ni el de la ejecución forzosa o acción de oficio, avala per se la prerrogativa de ejecutar por sí actos administrativos en supuestos en que deba usarse la fuerza contra las cosas o las personas. El reconocimiento a la Administración de una genérica potestad de ejecución forzosa de sus decisiones no puede defenderse con rigor en un sistema constitucional como el nuestro.
Si no se suspende la eficacia de la decisión administrativa, su ejecución forzosa provocará un cambio de la situación jurídica establecida antes de que los tribunales puedan pronunciarse sobre la legalidad de la decisión que le sirve de fundamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA PRECARIA - CONVENIO DE DESOCUPACION - CONTRACAUTELA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar que suspende la ejecución del decreto de intimación a desocupar un inmueble del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con tenencia precaria a favor de un tercero, toda vez que tratándose de un bien del dominio público, no cabe duda que la Administración puede ordenar su desocupación administrativa, máxime tendiendo en cuenta que no surge de autos que se hubiera invocado o acreditado por los actores la existencia de autorización o permiso alguno para ocupar el predio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En pronunciamientos anteriores, dictados ante supuestos sustancialmente análogos al que se suscita en este caso, consideré procedente otorgar la medida cautelar tendiente a que se ordene la suspensión de la aplicación del Decreto Nº 584/05, respecto al inicio de los trámites jubilatorios, hasta tanto exista resolución definitiva respecto del carácter remunerativo de ciertos suplementos, reclamado por los agentes (ver mis votos en ese sentido en las causas “Yoshihara Roberto Kozo c/GCBA s/medida cautelar”, Sala I, expte. “EXP 13884/1”, sentencia del 28-07-05 y “Coquet Carlos Alberto c/GCBA s/medida cautelar”, Sala II, expte. “EXP 15673/1”, sentencia del 19-05-05).
Pero lo cierto es que en esta causa se presenta una situación particular que debe conducir a una solución distinta de la propiciada en los precedentes citados. En efecto, en estos actuados no se encuentran acreditadas las intimaciones a iniciar los trámites jubilatorios. Esta circunstancia –ausencia de intimación dirigida individualmente a los agentes- impone considerar que, en este caso, no se hallan configurados los presupuestos de procedencia de la medida solicitada (art. 189 CCAyT), toda vez que el gravamen aducido por los actores resulta meramente hipotético (doctr. art. 181, inc. 1), CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16901-1. Autos: MALAMUD RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-03-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la Sindicatura General de la Ciudad constató diferencias entre los importes reintegrados por el Banco de la Ciudad por cuotas de préstamos personales que percibió en forma errónea, y los fondos devueltos a los agentes, verificándose pagos en exceso por parte de la Dirección de Liquidación de Haberes. Dicho descontrol del movimiento de los fondos correspondientes a las liquidaciones complementarias de haberes no había sido fruto de negligencia o desidia, sino de un positivo interés en que no tomaran estado público, y que, por lo tanto, habían sido disimuladas a fin de evitar que fueran conocidas. Con motivo de estos hechos la Procuración General promovió querella criminal por el delito de defraudación contra la Administración Pública, y se resolvió el procesamiento de diversos agentes de la mencionada Dirección, por habérselos encontrado –prima facie- coautores de los delitos de defraudación contra la Administración Pública y asociación ilícita. Así las cosas, quienes resultaron procesados en la causa penal fueron sancionados con cesantía, sin perjuicio de su agravamiento en caso de ser condenados en sede penal -artículos 49, inciso a), y 53, de la Ley N° 471, 37, inciso b), y 38, Ordenanza Nº 40.401-.
El examen de las constancias del expediente conduce al Tribunal a concluir -con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que no se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar autosatisfactiva solicitada con el objeto de que se suspendan los actos administrativos que dispusieron su cesantía. En efecto, el derecho invocado por las requirentes en sustento de su pretensión impugnatoria, no resulta suficientemente verosímil en este estado del proceso, en tanto las meras argumentaciones de los agentes no bastan –en este estado preliminar de la causa- para sostener la hipótesis de que fueron completamente ajenos a los hechos antes descriptos. Por lo demás, no se advierte que el acto impugnado ostente una ilegalidad manifiesta. En particular, la sanción no aparece como palmariamente irrazonable o desproporcionada en función de la gravedad de los hechos imputados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8483-0. Autos: Morales Gladys Margarita y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EJECUCION FISCAL - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No resulta aplicable al sub lite la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Deheza SACIF s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado” (Expte. Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos, del 16/3/05), toda vez que en el presente caso, el juicio ejecutivo y la medida cautelar solicitada a efectos de que se suspenda la ejecución de los actos administrativos que motivan la ejecución, tramitan ante el mismo juez de primera instancia, circunstancia que impide sostener que el dictado de la medida cautelar importa extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de otro, lo que no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15315-1. Autos: AUTOMOVILES SAN JORGE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 17-04-2006. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EJECUCION FISCAL - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La circunstancia de que tramiten ante el mismo juzgado y secretaría, el juicio ejecutivo y la medida cautelar solicitada a efectos de que se suspenda la ejecución de los actos administrativos que motivan dicha ejecución, torna inaplicable la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Deheza SACIF s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado” (Expte. Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos, del 16/3/05) según la cual, al haber sido promovida la ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida cautelar resulta improcedente toda vez que ello importaría una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15315-1. Autos: AUTOMOVILES SAN JORGE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2006. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - EFECTOS - CARACTER - COSA JUZGADA

En el caso, atento la vigencia de la medida cautelar dictada en otro proceso, que ordenó suspender la ejecutoriedad de las resoluciones cuya ejecución la Administración pretende, no es ejecutable la sentencia que llevó mandar adelante la ejecución mientras mantenga vigencia la mencionada cautela.
En efecto, a la sentencia dictada, aunque no es en sí misma declarativa, es preciso atribuirle actualmente y de manera transitoria dicho carácter a partir del dictado previo de una medida cautelar y, hasta tanto ella resulte vinculante.
Por eso, la sentencia es inejecutable mientras no es se revoque, modifique o extinga la medida cautelar dispuesta en el proceso ordinario. A su vez, si la sentencia de fondo a dictarse en ese otro proceso hiciera lugar a la pretensión, esta última resolución –que adquiere el carácter de cosa juzgada material- tendrá prevalencia sobre la decisión adoptada en este proceso por el a quo, toda vez que las sentencias dictadas en procesos ejecutivos revisten el carácter de cosa juzgada formal. En cambio, si en ese otro proceso resultara vencida la allí demandante, la resolución adoptada en esta causa será inmediatamente ejecutable en virtud de la pérdida de vigencia de la medida cautelar dispuesta en el proceso ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - EFECTOS - CARACTER - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, atento la vigencia de una medida cautelar en otro proceso, que ordenó suspender la ejecutoriedad de las resoluciones cuya ejecución la Administración pretende, no es ejecutable la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución mientras mantenga vigencia la cautela dispuesta.
No obstante, no resulta necesario declarar la nulidad de dicha sentencia toda vez que el juez tiene facultades para dictar una sentencia bajo condición suspensiva, es decir, una sentencia de futuro (doctr. Del art. 663388 del CPCCN) con fundamento en el principio de economía procesal (cf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumlimiento contractual, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, pág. 120 y ss).
La medida cautelar dispuesta en el otro expediente reviste la calidad de condición suspensiva y resulta coherente con el principio de economía procesal sujetar la efectividad de la sentencia a la vigencia de dicha medida, en lugar de declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado con posterioridad.
Así, pues, conforme lo expuesto, cabe admitir el dictado de sentencias de condena de futuro, es decir, cuando no son todavía exigibles las obligaciones, quedando sujeto el acto jurisdiccional a la vigencia de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, con anterioridad a la emisión de la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, se dictó una medida cautelar en otro proceso, por la cual se suspendió la ejecución del acto administrativo impugnado. Ello así, se observa la existencia de contradicción entre los resuelto en el juicio ordinario al dictar la medida cautelar suspensiva y la postura seguida en el juicio de ejecución fiscal, toda vez que -a pesar de estar suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido- el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución.
Así pues, si bien no existe entre los miembros de esta Alzada unidad de criterio respecto de la relación entre el proceso ordinario, el juicio ejecutivo y las medidas cautelares, lo cierto es que, en el sub lite, está firme y vigente una medida cautelar suspensiva, circunstancia que impedía que el magistrado de primera instancia dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CREDITO FISCAL - COMPENSACION DE SALDOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, el contribuyente compensó saldos preexistentes del mismo impuesto cuyo pago se le intima, es decir que, por sí, procedió a computar tales sumas como “saldos a favor” y, en consecuencia, las descontó de posiciones anteriores, sin que existiese pronunciamiento de la Administración respecto del reclamo efectuado en tal sentido.
La circunstancia descripta impide tener por acreditada la verosimilitud del derecho necesaria para conceder la medida cautelar autónoma dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la intimación de pago mencionada. En efecto, es la conducta asumida por el contribuyente la que conspira contra la procedencia de la precautoria requerida, puesto que con ella se pretendería legitimar una situación prima facie contraria al ordenamiento jurídico.
Es que el código fiscal vigente requiere que quien estima que posee un saldo a favor adecue su conducta a determinados procedimientos. Así, en los artículos 60, 63 y 64 del referido ordenamiento se encuentran regulados el reclamo de repetición y el de compensación y, en ambos supuestos, se requiere la verificación previa de inexistencia de deuda respecto al tributo en cuestión. Sin embargo, el contribuyente, sin esperar la respuesta de la Dirección General de Rentas a su petición, determinó el “saldo a favor” y procedió a descontarlo, contraviniendo, de ese modo, lo dispuesto en el citado cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17745-1. Autos: J WALTER THOMPSON ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-12-2005. Sentencia Nro. 268.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OCUPACION - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

El permiso de ocupación del dominio público lleva implícita la condición de ser en todo momento compatible con el interés público y, por consiguiente, revocable por la administración pública sin recurso alguno por parte del beneficiario. Es, en principio, una tolerancia que la administración pública admite en interés del usuario, en ejercicio de sus potestades sobre el dominio público (Confr. Villegas Basavilbaso, R. “Tratado de Derecho Administrativo”, T. IV, p. 218, Buenos Aires, 1952).
Frente a lo expuesto, una medida cautelar de suspensión del acto administrativo que dispone el desalojo de quien goza de esta clase de permiso resulta infundada en tanto parecería reconocer un derecho subjetivo al espacio cuestionado, derivado de la mera ocupación de hecho de un lugar. Ni siquiera los principios generales del derecho administrativo permitirían considerar "prima facie" que una situación de hecho como esta hubiera podido generar un derecho subjetivo al uso del espacio. Es que, esta clase de permisos configuran tan sólo un acto de tolerancia, de carácter precario que, en principio, no se presenta como suficiente para evidenciar la manifiesta arbitrariedad del acto administrativo que los deja sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19992-1. Autos: SANTILLAN JULIO ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 encuentra justificación en la sumariedad excepcional con que se ha estructurado en proceso de amparo, lo cierto es que tal principio no puede ser llevado al extremo de impedir, a quien se dice perjudicado por la suspensión del acto que forma el objeto del pleito, la posibilidad de intervenir en el proceso en ejercicio del debido derecho de defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMPLEO PUBLICO - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, la legalidad del acto administrativo por el cual el agente fue intimado a iniciar los trámites pertinentes para acceder a su haber jubilatorio no se encuentra cuestionada en autos. Por ello, la medida cautelar tendiente a obtener su suspensión debe ser analizada con criterio restrictivo, en tanto es sobre el eventual contenido de la pretensión de fondo –carácter remunerativo de ciertos suplementos que integraban el haber salarial- que se funda la suspensión de la intimación. Al respecto, en el acotado marco cognoscitivo que resulta propio del instituto cautelar, dicha suspensión resultaría una medida excesiva.
Ello así dado que no se advierte, en la especie, la configuración de un derecho verosímil, pues el agente se encuentra en condiciones de jubilarse. Dado que el fundamento de la suspensión reside en el carácter remunerativo de los suplementos indicados en la demanda, dicha aserción requiere de un pronunciamiento definitivo en estos autos, recién iniciados.
Es decir que siendo que la intimación a jubilarse no ha sido atacada y, por lo tanto, su licitud no se encuentra cuestionada, acceder a su suspensión resulta inapropiado, cuando su fundamento reside en la consideración definitiva que en sede judicial se produzca respecto del objeto principal de la controversia, cual es dilucidar la naturaleza de los rubros salariales citados en la demanda. Máxime cuando nada obsta a que, de resulta favorable al agente la pretensión principal articulada en autos, se adecue el haber jubilatorio del modo que en derecho corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16750-0. Autos: Jordan Ernesto Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2005. Sentencia Nro. 237.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - EMPLEO PUBLICO - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES

En el caso, se solicita la suspensión del acto administrativo por el cual el agente fue intimada a iniciar sus trámites jubilatorios en virtud del supuesto carácter remunerativo de ciertos suplementos que integraban el salario.
No obstante, no se encuentra configurado en peligro en la demora que justifique la concesión de la medida cautelar, dado que la circunstancia de no poder solventar el sostén familiar mediante la jubilación que en la actualidad debe percibir, no ha sido de manera alguna acreditada, sino meramente aludida a través de la diferencia en el haber previsional que deductivamente puede inferirse al cotejarse la situación presente del agente con el reconocimento que judicialmente persigue.
Vale decir que dicho argumento no puede erigirse en fundamento suficiente de un daño cierto e irreparable que justifique la suspensión de un acto sin visos de ilegalidad. Máxime cuando los suplementos en cuestión no fueron atacados con anterioridad a la intimación a jubilarse pese a que, de ser eventualmente correcta la posición del agente en su demanda, estarían generando el daño invocado con anterioridad a la configuración de las condiciones legales para iniciar el trámite jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16750-0. Autos: Jordan Ernesto Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2005. Sentencia Nro. 237.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - HABER JUBILATORIO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En pronunciamientos anteriores, ante planteos sustancialmente análogos al presente, el suscripto ha considerado que no correspondía acceder a la medida cautelar por la cual se solicitaba la suspensión del acto que compele al empleado a iniciar los trámites jubilatorios correspondientes ante ANSES, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo, el cual versa sobre la constitucionalidad del carácter no remunerativo de ciertos suplementos de remuneración (in re “Gervasio López, Alejandro c/GCBA s/Medida Cautelar” Expte. Nº 12697/1, sentencia del 18 de febrero).
No obstante, un nuevo análisis de la cuestión y la emergencia de nueva normativa en la materia han provocado un cambio de criterio al respecto.
El Gobierno de la Ciudad está implementando una nueva carrera administrativa, por la cual los empleados comenzarán a percibir sus haberes correspondientes con retroactividad al 1º de mayo de 2005, una vez concretado el encasillamiento y ajustado el sistema de liquidación de haberes a la nueva carrera. Asimismo, los componentes no remunerativos se convertirán en remunerativos, con el impacto que eso implica en los aportes jubilatorios, obra social y mejora en el aguinaldo.
De iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibiría si se hubieran realizado descuentos a tal fin sobre todos los rubros que componen su sueldo. Estando en juego los derechos previsionales del agente, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de conceder la medida peticionada. Lo dicho no implica en modo alguno pronunciarse acerca del carácter remunerativo o no que posean los suplementos que integran el sueldo del empleado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13581-1. Autos: PARCANSKY, MANUEL JORGE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL INTERINO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por la agente que fuera dejada cesante por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, motivado en el carácter interino que revestiría la designación de la misma.
el artículo 14.2 del reglamento interno del Consejo de la Magistratura actualmente vigente (Res. 504/05, B.O.C.B.A. Nº 2228, del 8 de julio de 2005) dispone que “[l]a estabilidad se adquiere luego de un (1) año de labor ininterrumpida desde el inicio de la prestación de servicios y luego de aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido el agente, o por el solo transcurso de dicho período si, al cabo del mismo, el agente no fuera evaluado por causa imputable a la administración.” Y, en el caso, el agente se encontraría comprendido en las disposiciones del artículo citado.
No parecería razonable, aún en este estadio preliminar de la causa, que se enrostre al agente el no haber sido designado por medio de un concurso “cerrado”, cuando ha sido la propia Administración quien –en principio- habría prescindido de convocarlos respecto del personal que se desempeña en el Consejo de la Magistratura, al menos desde el año 2002. De este modo, el requisito constitucional alegado por la Administración no bastaría en este estado, por sí solo y a la luz de las especiales circunstancias del caso, para aventar el carácter de ilegalidad manifiesta (art. 189, inc. 1º del CAYT) del acto impugnado. En cuanto a la verificación del peligro en la demora, dada la naturaleza del acto impugnado surge sin necesidad de mayor estudio, que la ejecución del acto le produciría al agente daños inmediatos de difícil o imposible reparación ulterior. La segregación del órgano en que reviste, con la consiguiente pérdida del salario determinan su configuración en el sub examine. Así solo resta puntualizar que la ejecución del acto podría generar mayores perjuicios, mientras que su suspensión no implicaría, en principio, un daño grave para el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL INTERINO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dado que se encuentra vigente la cláusula constitucional que exige la realización de concursos para la designación de agentes públicos (arts. 43 y 116, inc. 5 de la CCABA), se ha afirmado que el desempeño de un agente por “un lapso prolongado no genera en cabeza de la actora un derecho al cargo ni resulta argumento suficiente para paralizar el deber de la autoridad administrativa de llamar a concurso para cubrir adecuadamente los cargos” y que “el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo prolongado puedan trastocar per se su situación ante el cargo” (esta Sala al resolver, entre otros, los autos “Mirabelli, Mirta Susana contra GCB–s/otros procesos incidentales”, Expte. 9437 / 1, del 30 de diciembre de 2003).
El Consejo de la Magistratura se halla constitucionalmente compelido a “reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos” (art. 116, inciso 5, CCABA). Por su parte, la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura (Ley Nº 31 y modificatorias), en sentido similar, le atribuye competencia para “reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces y juezas, o de integrantes del Ministerio Público, según corresponda, en todos los casos.” Luego, en ejercicio de tal facultad el Plenario del Consejo aprobó la Resolución 504/2005, que en su Anexo II, artículo 8 establece que “a excepción de los casos para los que se prevea otra forma, la designación de los empleados la efectúa el Plenario, a través de un sistema de concursos”. Conforme lo expuesto, en principio y con la provisionalidad inherente al estado procesal de las actuaciones, el acto administrativo por el cual se establece el cese de un agente nombrado interinamente, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no reviste de una “ilegalidad manifiesta” en los términos que exige el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la procedencia de una medida cautelar tendiente a que se conserve en el cargo a un agente nombrado en dichas condciones, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

El análisis de procedencia de una medida cautelar debe contemplar tres aspectos centrales: la naturaleza intrínseca del instituto, su finalidad en el marco del proceso y los requisitos que hacen a su operatividad. Con relación al primero de los referidos tópicos, la regla del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario refuerza normativamente el carácter provisional de la disposición cautelar, cuyos efectos subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron, quedando habilitada la parte interesada a peticionar su levantamiento en cualquier momento en que éstas cesaren. En cuanto a los requisitos de operatividad, se impone la necesidad de verificar la concurrencia de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, así como la prestación de una contracautela. Estas exigencias deben evaluarse en la especie en consonancia con la presunción de legitimidad del acto impugnado pues, siguiendo el criterio del Máximo Tribunal Nacional, ésta impide en principio la procedencia de las medidas cautelares contra ellos solicitadas, excepto en los casos en que las bases de cuestionamiento resulten prima facie verosímiles (conf. doctrina de Fallos 250:154; 307:1.702; 313:819; 315:2.040 y 318:2.374, entre muchos otros). A ello se aduna la manda del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que reduce las hipótesis de suspensión de los efectos o de la ejecución del acto administrativo a que éste resulte gravemente dañoso al administrado, que su ejecución o cumplimiento ocasionare mayores perjuicios que su suspensión o que el acto mismo ostente una ilegalidad manifiesta. Estos parámetros de análisis evidencian una franca tensión entre los criterios de viabilidad del instituto y las características intrínsecas de la disposición administrativa, que ha llevado a criticar la tendencia jurisprudencial a resolver las pretensiones cautelares a partir de la verificación de un fumus boni iuris considerado en orden a exigencias propias del derecho procesal civil (conf. Hutchinson, Tomás: “La suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar propia del proceso administrativo. Su aplicación en el orden nacional”, El Derecho 124:677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PERSONAL INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO

En el caso, aparece “prima facie” verosímil el derecho del agente que solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se lo conserve en el cargo que desempeña no obstante haberse dispuesto su cese dado su carácter interino, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva respecto de si corresponde que lo conserve o no. Ello así, en tanto de las constancias del expediente surgen diversos elementos que permiten avizorar el sustento fáctico y normativo de la expectativa materializada en la acción interpuesta. En efecto, siempre en el estrecho marco de conocimiento que resulta característico de este tipo de medidas, se observa que el agente fue designado Auxiliar de Servicio en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad autónoma de Buenos Aires. Al momento del nombramiento regía la Resolución CM Nº 363/2003, que aprobaba el Reglamento Interno del órgano. El artículo 10 de dicho cuerpo establecía el sistema de concursos abiertos para la designación de empleados, aunque expresamente exceptuaba de esta exigencia a los Auxiliares de Servicio (párr. primero). Si a esta base normativa se agrega que no existe mención en la resolución respecto del carácter permanente o transitorio en que se nombraba al agente, ni del lapso durante el cual el agente desempeñaría su cargo, se tiene sin dudas aquel fumus que permite determinar, en principio, la viabilidad de la pretensión cautelar. Por otra parte, el requisito de peligro en la demora emerge per se de la situación de desempleo que implica para el agente el acatamiento de la resolución embestida y su correlativa e inmediata consecuencia frustrante del derecho a percibir la remuneración correspondiente -de indudable carácter alimentario-. En las condiciones descriptas, la pronta satisfacción de la pretensión accesoria y esencialmente provisional interpuesta vino a evitar las consecuencias –de imposible reparación ulterior- que hubiese acarreado al agente una indebida compulsión de espera hasta el momento en que se decidiera definitivamente la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

Cuando no es posible aseverar la existencia de vicios manifiestos en el dictado del acto administrativo, corresponde que prime su presunción de legitimidad y, en consecuencia, resulta improcedente ordenar su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

No procede el dictado de una medida cautelar cuyo objeto sea la suspensión de la intimación de la Administración de que el agente inicie el trámite jubilatorio fundada en el reclamo del carácter remuneratorio de ciertos suplementos salariales, ya que dicha medida no tiende a garantizar la reparación de los haberes que considera afectados, pues la realización de los trámites pertinentes y el pase del agente a la situación pasiva no impedirían que solicite, en su caso, el eventual carácter remunerativo de los suplementos en cuestión, pudiendo en tal hipótesis, solicitar por las vías pertinentes que ello sea tenido en cuenta para el cómputo de su haber previsional (en ese sentido, esta Sala, in re “Moras Flores, Ema Martha c/GCBA s/amparo (art.14 CCABA)”, EXP. 12056/0, sentencia del 16 de julio de 2004.
La Sala II de esta Cámara ha seguido idéntica tesitura in re “Núñez de Maglier, Zulema Matilde c/GCBA s/Amparo”, EXP 11886/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12.712-1. Autos: LASSCHAR, HECTOR JULIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

No procede la concesión de la medida cautelar de suspensión preventiva de las obras del Gobierno de la Ciudad para la instalación de una planta destinada a la manipulación de residuos domiciliarios en un predio. Dichas obras consisten en adecuar las instalaciones existentes en él y, prima facie, no se relacionan directamente con la instalación de la planta sino con trabajos previos de acondicionamiento y, por lo tanto, en principio no permitirán su operación inmediata.
Por lo demás, la Administración no pondrá en funcionamiento la planta hasta tanto no haya dado cumplimiento a las previsiones de la Ley de Impacto Ambiental N° 123 -modificada por la Ley N° 452-. Asimismo, ha convocado una audiencia pública para debatir el proyecto de instalación de la planta (Ley N° 123 art. 26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13337-1. Autos: HASHIBA RAUL TERUSHIGE c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 20-01-2005. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario destaca claramente el carácter básicamente instrumental de las medidas cautelares. En términos generales las medidas cautelares son un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso -eventual o hipotético- por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse mediante las formas regulares donde se actuará ese derecho, o para asegurar la posibilidad o la integridad de ese proceso.
Por su parte, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado, requiere generalmente tener como antecedente necesario que la cuestión se encuentre pendiente de resolución en sede administrativa. Suele considerarse como el medio de contrarrestar la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento (art. 12 del Decreto Nº 1510/97).
Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no puede acceder a la jurisdicción para debatir la cuestión (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
El supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local. En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que –salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22555-1. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - LICITACION PUBLICA

La instrumentalidad preside el procedimiento de adopción de las medidas cautelares, esto es, la medida adoptada sólo puede serlo en cuanto sea útil para garantizar la eventual resolución de fondo, al margen de que, en función de las circunstancias del caso, dicha resolución termine no adoptándose.
El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario destaca claramente el carácter básicamente instrumental de las medidas cautelares. En términos generales las medidas cautelares son un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso -eventual o hipotético- por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse mediante las formas regulares donde se actuará ese derecho, o para asegurar la posibilidad o la integridad de ese proceso.
Por su parte, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado, debe tener como antecedente necesario que la cuestión se encuentre pendiente de resolución en sede administrativa. Suele considerarse como el medio de contrarrestar la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento (art. 12 del Decreto Nº 1510/97). Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no puede acceder a la jurisdicción para debatir la cuestión (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT). El supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local. En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que –salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda.
En el caso, no cobra virtualidad la medida cautelar autónoma solicitada teniendo en cuenta el hecho que la suspensión del procedimiento licitatorio -que era el objeto que se perseguía mediante su dictado- ya ha sido resuelta por en otro expediente por el magistrado Primera Instancia. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22555-1. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Este Tribunal -por mayoría- ha sostenido que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (in re “Hesperia S.A. c/ G.C.B.A s/ Acción meramente declarativa (Art. 277 CCAyT)” del 23/04/01; “Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A s/ Impugnación actos administración (Incidente)” del 28/06/01, “Austral Líneas Aéreas –Cielos del Sur S.A- c/ G.C.B.A s/ Impugnación actos administrativos” del 13/07/01).
Así se ha señalado que un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, p. 801 y s. y sus citas, en nota 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20475-0. Autos: CASA ASTRI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-11-2006. Sentencia Nro. 633.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EJECUCION FISCAL - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No resulta aplicable al sub lite la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Deheza SACIF s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado” (Expte. Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos, del 16/3/05), toda vez que en el presente caso, el juicio ejecutivo y la medida cautelar solicitada a efectos de que se suspenda la ejecución de los actos administrativos que motivan la ejecución, tramitan ante el mismo juez de primera instancia, circunstancia que impide sostener que el dictado de la medida cautelar importa extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de otro, lo que no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13511-1. Autos: SALA PATRICIO ADOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2007. Sentencia Nro. 7.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - HABER JUBILATORIO

En el caso, la pretensión cautelar articulada por el actor se dirige a suspender los efectos de un acto administrativo que intimó al inicio del trámite para percibir el haber de retiro, respecto del cargo que el actor posee en el seno de la demandada.
Cabe señalar que la intimación a jubilarse cursada por la Administración encuentra asiento legal en el supuesto de extinción de la relación de trabajo inserto en la Ley Nº 471 y ésta, no es objeto de impugnación en autos.
Sin embargo, conforme consta en autos, el actor inició los trámites jubilatorios pertinentes, el 30 de agosto de 2005. El 14 de noviembre de 2006 presentó ante la Anses un pedido de pronto despacho. Estas circunstancias, en el reducido marco de conocimiento propio de la medida cautelar, conducirían a considerar la aplicación del supuesto de excepción previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 471, in fine -en tanto el trámite jubilatorio parecería estar demorado por causas ajenas al agente- y, por lo tanto, a conceder la medida precautoria requerida. Máxime teniendo en cuenta el daño que la demora en el trámite del haber de retiro implica que el actor dejaría de percibir su haber salarial y no podría acceder a la jubilación por razones que no le resultan imputables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2007. Sentencia Nro. 725.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - HABER JUBILATORIO

En el caso, ninguna mención existe en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto Nº 3544/91 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471, como fundamento del acto de cesantía -por razones de incompatibilidad entre el empleo público que ocupaba y un beneficio jubilatorio del que gozaba en el ámbito del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires- impugnado por la actora, que revele un supuesto de incompatibilidad respecto de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
Así las cosas, sólo cabe concluir que de las constancias obrantes en autos surge, con la provisoriedad propia que caracteriza a este estadio liminar del proceso, que el derecho esgrimido por el accionante resulta suficientemente verosímil y, entonces, justifica el otorgamiento de la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1703-0. Autos: Valls Graciela Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007. Sentencia Nro. 15.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, es procedente la medida cautelar interpuesta por la actora, a los efectos de que se suspendan los plazos fijados en la disposición que la intima a jubilarse, porque existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar.
Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho- deriva de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los arts. 14 bis, C.N., y 43, CCABA- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que el haber previsional importa una disminución parcial del salario.
Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, prima facie, la ejecutoriedad de la disposición que la intima a jubilarse, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22523-1. Autos: PUEBLA NELIDA EUGENIA LEONOR c/ MINISTERIO DE EDUCACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 42.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - CESANTIA - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la parte actora afirma la nulidad de la disposición que dispuso su cese por jubilación como empleado de la administración pública local, cuando se encuentra debatido judicialmente el carácter remunerativo o no de ciertos suplementos que forman parte de su salario. De iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibiría si se hubieran realizado descuentos a tal fin sobre todos los rubros que componen su sueldo. De este modo, la segregación practicada por la Administración importa prima facie un daño cierto a los derechos del actor.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos 311:530). También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de la actora, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de conceder la medida cautelar peticionada -suspensión del acto administrativo que la intimó a jubilarse-. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1684 -0. Autos: SCIARRETTA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-03-2007. Sentencia Nro. 729.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - HOSPITALES PUBLICOS - COOPERADORAS ASISTENCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda el cese del accionar de una cooperadora en el ámbito de un hospital público hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho- deriva de la entidad de la sanción -cese de la actividad- dispuesta por la Administración, y la consecuente imposibilidad, en el supuesto de desestimarse la pretensión precautoria, de que la cooperadora continúe realizando su actividad hasta el dictado de la sentencia definitiva.
De esta manera, dada la ejecutividad del acto impugnado, la revocación de la cautelar otorgada en primera instancia podría tornar ilusoria la eventual sentencia favorable que, en su caso, pudiese obtener el amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17731-1. Autos: ASOCIACION CIVIL COOPERADORA DEL HOSPITAL DE AGUDOS RAMOS MEJIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2007. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - COOPERADORAS ASISTENCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda el cese del accionar de una cooperadora en el ámbito de un hospital público hasta que se dicte la sentencia definitiva.
El acto administrativo impugnado no presenta prima facie sustento suficiente como para proceder a la aplicación de un sanción de la gravedad de la adoptada. En efecto, se enuncia la existencia de irregularidades en el accionar de la parte actora, pero no se indican cuáles son, en particular, tales deficiencias.
Asimismo,se advierte que, si bien la Administración cuenta con facultades para disponer el cese de la actividad de la cooperadora en ejercicio del poder de policía conferido por la normativa aplicable a estas entidades (conf. art. 22, Ordenanza Nº 35.214), lo cierto es que dicha facultad debe ser utilizada ante graves irregularidades, circunstancia que prima facie no se encontraría suficientemente acreditada en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17731-1. Autos: ASOCIACION CIVIL COOPERADORA DEL HOSPITAL DE AGUDOS RAMOS MEJIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2007. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JUICIO DE DESALOJO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, encontrándose configurados los recaudos que hacen admisible la medida cautelar solicitada por la actora, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde revocar la resolución en crisis y ordenar al Gobierno de la Ciudad – Secretaría de Salud- que se abstenga de desalojar a la amparista- cónyuge supérstite de quien se desempeñaba como portero- y a su núcleo familiar, de la casa de portería de un colegio estatal -hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en la causa.
Así pues, dicho esto de manera provisional, es dable advertir que la pretensión de la actora resulta, en este estado gestacional del proceso, verosímil; máxime si se observa que el pedido de la amparista encuentra sustento en el artículo 22, inciso g) del Decreto Nº 1315/91.
A más de lo expuesto, debe señalarse que la actora convive con sus dos hijos y que uno de ellos es menor de edad, circunstancia que obliga, con sustento en la Convención de los Derechos del Niño, a analizar con prudencia el rechazo de una medida como la solicitada, máxime cuando de autos no surge –al menos, por ahora- la afectación del interés público; pero, sí se infiere el perjuicio que la no concesión de la medida cautelar puede acarrear para la demandante.
De allí que resulta ser el artículo 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario, quien da sustento jurídico al otorgamiento de la tutela cautelar solicitada ya que su concesión genera menos perjuicios que su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 21207 - 1. Autos: LERTORA SILVIA MONICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-05-2007. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTIMACION A JUBILARSE - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - RECURSO DE REVISION - CESANTIA

En el caso la actora promovió un recurso de revisión, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición de la administración que dispuso su cese por jubilación. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda la ejecución de dicho acto, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada. Afirmó que la citada disposición provoca un grave daño a su parte, pues la coloca en la situación de no percibir su haber de actividad ni la jubilación, pues se encuentra discutido a través de un proceso ordinario la inclusión de ciertos rubros salariales a los efectos de establecer el haber de retiro que corresponda. Agregó que el acto atacado carece de motivación al consignar que su parte no posee reclamos pendientes, cuando, en verdad, se encuentra en trámite el citado proceso.
No se advierte “prima facie” en autos un comportamiento ilegal o arbitrario de la demandada que justifique el dictado de la medida requerida.
La propia actora admite en su escrito inicial la procedencia de la jubilación por aplicación de la causal prevista por el artículo 6º, inciso c) del Decreto Nº 584/2005, al exponer la existencia de un juicio ordinario a los fines de determinar los rubros salariales que corresponde integrar para la determinación del haber jubilatorio, si bien sostiene, como fundamento de la verosimilitud de su derecho, que el acto atacado consigna erróneamente que no existe causa judicial pendiente. Este aserto, sin embargo, no desacredita la disposición impugnada en cuanto dispone el cese por jubilación, sino que el error apuntado implica una concesión indebida de la gratificación creada por el decreto que, entre otros requisitos, exige la inexistencia de reclamos judiciales. Que la actora, con anterioridad al dictado del acto en cuestión, haya promovido un juicio ordinario a los efectos de discutir el carácter de ciertos suplementos que integran su salario, no obstaría a la declaración de cesantía por jubilación, sino al hecho de que ésta sea dispuesta con o sin la gratificación pertinente. Por lo tanto, el error apuntado, si bien existe, no afecta prima facie la procedencia normativa del cese dispuesto.
Ello así, con independencia del monto de la jubilación que en derecho corresponda, se encontrarían reunidos los requisitos que dan lugar al cese de la actividad laboral. La conducta de la Administración se funda en el régimen de la Ley Nº 471, y la discusión del quantum que efectivamente corresponde percibir es independiente del cumplimiento de las condiciones legales para iniciar el trámite jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1684 -0. Autos: SCIARRETTA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2007. Sentencia Nro. 729.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada en el marco de un recurso directo de revisión, con la finalidad de suspender la cesantía dispuesta por la Administración, con fundamento en sus problemas de salud.
La existencia de tales afecciones no bastan para demostrar arbitrariedad o ilegalidad de las resoluciones cuya suspensión se solicita, ni inhiben prima facie las facultades disciplinarias de la demandada.
El examen de las constancias de la causa, conduce al Tribunal a concluir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Innovar en la situación de hecho derivada de la efectiva aplicación de la medida expulsiva adoptada por la Administración importaría un anticipo de jurisdicción que por sus graves consecuencias justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Por ello, sin perjuicio de la posible razonabilidad de la pretensión del actor, lo cierto es que no aporta elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta del acto atacado a fin de fundar su suspensión por este tribunal. Sus argumentos no se dirigen en la causa a negar en forma convincente las faltas endilgadas sino sólo a pretender que en razón de sus problemas de salud, la medida expulsiva quede en suspenso, sin invocar a esos efectos razones jurídicas convincentes que justifiquen su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1337-0. Autos: LAVIA EDMUNDO MARIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-06-2007. Sentencia Nro. 818.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EJECUCION FISCAL - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, teniendo en consideración que el accionante pretende que se ordene a la demandada que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir por cualquier acto o acción el cobro del tributo sobre los ingresos brutos y de la respectiva multa hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el sub examine, debo señalar que, sin perjuicio de la opinión en contrario expresada en diversos precedentes de esta Sala, dado que el Tribunal Superior de Justicia ya se ha expedido sobre el punto en el precedente “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (Expte Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/3/05, donde el voto del Dr. Luis Lozano –al que adhirieon los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde- señaló que “...una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar...implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible (cf. mutantis mutandi Fallos 254:97). Ello así, porque compete al juez de la ejecución el análisis relativo a la aplicación de la doctrina según la cual una multa sujeta a revisión judicial no estaría ejecutoriada (cf. TSJ in re “Buenos Aires Conteiner Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº 1686/02, resolución del 13/11/02 y “GCBA c/ Club Mediterranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº 2133/03, resolución del 27/5/03)”, corresponde, por razones de economía y celeridad procesal -art. 27, inc. 5º, e) del CCAyT-, remitir a lo allí expresado y, por ello, hacer lugar a los agravios y revocar la medida cautelar otorgada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13347-1. Autos: LA VELOZ DEL NORTE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-10-2007. Sentencia Nro. 95.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MULTA (TRIBUTARIO) - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, resulta procedente la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, sólo en cuanto impuso una multa a la accionante, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sanción en el marco del presente proceso.
En la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales (art. 18, CN).
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13347-1. Autos: LA VELOZ DEL NORTE SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2007. Sentencia Nro. 95.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto deniega la medida cautelar autónoma solicitada por el actor, por la cual se persigue la suspensión de los efectos de una resolución de la Administración, que dispuso el cese del traslado preventivo del nombrado y su pase por razones de servicio a otra dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que, en primer término corresponde destacar que, si bien la Ley Nº 471 reconoce la estabilidad entendida como el derecho de los trabajadores a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la ley para su reconocimiento y conservación; se ocupa de aclarar expresamente que tal derecho “no es extensible a las funciones”.
En este orden, ha de tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar, destacando que la finalidad perseguida por una norma similar fue “indudablemente, la de otorgar amplias facultades a la Administración para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia que, como regla, no son revisables en sede judicial” . En la misma ocasión señaló que, “la mera referencia a ‘razones de servicio’ no importaba contradecir la necesidad de fundamentación” que imponen las normas de procedimiento administrativo (Fallos 311:1207, entre otros).
De allí, que prima facie no se aprecia -con el margen de análisis acotado que permite el dictado de una medida cautelar- que lo dispuesto por la Administración en el acto impugnado en relación el traslado del actor por “razones de servicio” revista el carácter de manifiestamente arbitrario o ilegítimo, necesario para poder tener por configurado el requisito de la verosimilitud en el derecho.
Adviértase asimismo, que el actor solicita una medida cautelar autónoma, lo que exige extremar el rigor en el análisis de su concesión, por cuanto los caracteres de adelanto de jurisdicción que tales medidas tuitivas siempre revisten se ven agravados en el marco de esta modalidad particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26598-1. Autos: SOMMA ANGEL JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 996.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, con el objeto de que se suspendan los efectos de una disposición dictada por la Administración, que ordenó el cese del actor por jubilación y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de alterar la situación laboral del accionante hasta que se dicte sentencia definitiva o hasta que la ANSES conceda el beneficio previsional.
Ello así, pues el peligro en la demora –con la entidad de grave daño para el particular, en los términos del art. 189 CCAyT- resulta de los términos del acto impugnado que dispuso el cese del recurrente en el cargo que ejercía.
La ejecución del acto trae como consecuencia la pérdida del sueldo que percibía -sin que se le haya otorgado al momento el beneficio jubilatorio-, el cual constituía su mejor ingreso anual.
No se advierte que esa suspensión precautoria produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para la recurrente por el cumplimiento del acto cuestionado.
En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación a la posible ausencia de salario y cobertura médica, podría ocasionar al recurrente un daño virtualmente irreparable en el futuro, atento al mencionado carácter alimentario y protectorio, toda vez que se podría provocar un impacto perjudicial -de distinta magnitud según las circunstancias personales del recurrente-, que no podría ser reparado con la eventual restauración posterior patrimonial, ya que ello no evitaría las penurias y el tránsito de situaciones aflictivas de ninguna manera compensables a través de –en su caso- una reparación económica posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2008. Sentencia Nro. 93.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, con el objeto de que se suspendan los efectos de una disposición dictada por la Administración, que dispuso el cese del actor por jubilación y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de alterar la situación laboral del accionante hasta que se dicte sentencia definitiva o hasta que la ANSES conceda el beneficio previsional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos 311:530).
También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán “Manual de la Constitución Reformada” Tomo II, Ediar, Bs.As. 2000, pág. 239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de la actora, la ejecución del acto que declaró el cese traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de conceder la medida peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2008. Sentencia Nro. 93.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EXCEPCIONES - INTERES PUBLICO - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de inmediato de las obras que se están realizando en el predio de propiedad del actor.
Como se observa en la prueba documental, el predio objeto de estos actuados se encuentra actualmente parquizado. Por ello, la restitución del bien, en las condiciones actuales, sumado a la vigencia de una ley de expropiación de dicho inmueble -Ley Nº 2289-, permiten advertir la configuración de la excepción contemplada en el artículo 189, inciso 1, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, no procede la suspensión del hecho porque acarrearía un grave perjuicio al interés público.
En efecto, por un lado, el estado actual del bien -debido a las tareas realizadas por la demandada en él- permiten presumir la existencia de erogaciones por parte de la accionada -provenientes del erario público- sobre el inmueble a fin de transformarlo en un espacio verde que constituiría el sustento de la declaración de utilidad pública que se hizo constar en las Leyes Nº 2250 y 2289 (tal como se desprende del Decreto Nº 167/07). Por el otro, la Ley Nº 2289 permitiría inferir que -aún cuando se devolviera el lote al actor- áquel retornará a manos del estado local debido a la declaración de utilidad pública que pesa sobre el inmueble y su sujeción al procedimiento de expropiación.
A lo dicho, debe agregarse que la forma en que se resuelve no importa impedir el ejercicio por parte del actor de todas las acciones legales que el ordenamiento jurídico contempla a fin de proteger su derecho, incluso la pretensión prevista en el artículo 146, in fine, CCAyT, en caso de considerarlo el accionante pertinente.
Ms todavía, la propia Ley Nº 238 regula- en su art. 19 y ss.- el procedimiento de expropiación inversa al que podría ocurrir el recurrente ante la posible inacción de la demandada respecto de la implementación de la Ley Nº 2289.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22719-1. Autos: Sanz Stella Marcelo Alejandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2008. Sentencia Nro. 115.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTIMACION A JUBILARSE - DOCENTES - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ALCANCES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó una medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos de una disposición de la Administración, por medio de la cual se intima a la actora a jubilarse.
Cabe señalar que si bien este Tribunal antes de ahora se había pronunciado en un sentido favorable a pretensiones cautelares como la articulada, lo cierto es que ese criterio después fue modificado.
En rigor, este Tribunal (in re “Caputo. Viviana c/ GCBA s/ amparo”, sentencia de fecha 2/9/2008) tuvo en consideración que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, interpretó que la Ley Nº 24.241 no modifica ni deroga a la Ley Nº 24.016. Ello es así porque ni el artículo 129 ni tampoco el 168 de la Ley Nº 24.241 permiten avalar tal parecer, ya que el primero “... establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, sus modificaciones y complementarias, entre las que no cabe incluir a la Ley Nº 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas en su texto...” (CSJN, in re “Gemelli”).
Asimismo, el artículo 191 de la Ley Nº 24.241 excluye la derogación tácita de la Ley Nº 24.016, habida cuenta que aquella norma dispone que “[a] los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia.”
Es, en tal estado de cosas, que la Corte señaló que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.
Que así las cosas, se advierte que -en principio- la pretensión cautelar de la actora, similar a la resuelta por la Corte en la causa señalada, no resulta -en este juicio liminar del asunto- verosímil a los fines de acceder a su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31187-1. Autos: BELLOMO NORMA BEATRIZ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-11-2008. Sentencia Nro. 1229.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

La admisibilidad de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos comunes de las medidas cautelares y, en particular, a los que contempla el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia de esta medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291. Autos: Ambrosetti, Alicia Maria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - INTERES PUBLICO

La concesión de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo se encuentra condicionada a la inexistencia de grave perjuicio para el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291. Autos: Ambrosetti, Alicia Maria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO

La existencia de un recurso judicial con efectos suspensivos (art. 115 Código Fiscal) debe servir a la flexibilización del principio solve et repete, pues resultaría un sinsentido su defensa a rajatabla ante la existencia de vías recursivas que ordenan la suspensión del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que -salvo disposición en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-00. Autos: Vía Pública Clan S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - NATURALEZA JURIDICA - FINALIDAD

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado para limitar en ciertos casos la prerrogativa que asiste a la Administración para ejecutar sus propios actos.
Su razón de ser finca en la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y en el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento administrativo (art. 12 del Decr. 1510/97, aprobado por Resolución 41/98 de la Legislatura). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
De tal forma la intervención del juez, acotada a este alcance, efectúa un control preliminar, anticipado y limitado, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y cuyo fundamento ha sido hallado en la exigencia de igualdad entre las partes (C.S.J.N. Fallos 247:62; 251:336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-00. Autos: Vía Pública Clan S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO

La existencia de un recurso judicial con efectos suspensivos (art. 115 Código Fiscal) debe servir a la flexibilización del principio solve et repete, pues resultaría un sinsentido su defensa a rajatabla ante la existencia de vías recursivas que ordenan la suspensión del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PAGO DE TRIBUTOS - FACULTADES DEL JUEZ - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - SOLVE ET REPETE

La medida dispuesta en el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dada su naturaleza cautelar, debe sumar a su procedencia además de la verosimilitud del derecho, la probanza de un perjuicio en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Empero, tratándose de una medida precautoria de carácter suspensivo, resulta de aplicación el artículo 189 del citado cuerpo legal, por lo que el perjuicio no debe ser “irreparable” bastando a tales efectos que revista el carácter “grave”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PAGO DE TRIBUTOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - PERJUICIO CONCRETO

Debe tenerse por acreditada la “gravedad” del perjuicio si, en caso de no accederse a la suspensión del acto administrativo, el desembolso de la suma resultante, dada su cantidad, podría tener consecuencias en los salarios del personal dependiente de la empresa y si los datos del balance no conducen, en función de la suma que resulta de la determinación, a descartar un grave perjuicio a consecuencia del pago previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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La disminución patrimonial que implica para la empresa actora, o para los usuarios en su caso, el ejercicio de los poderes de imposición local, no son un impedimento para ejercer las facultades tributarias, ni bastan a efectos de tener por configurado el requisito de peligro en la demora que torne viable la medida cautelar suspensiva solicitada en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

El derecho que le asiste a la parte de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo y la aplicación del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como la necesidad de compensar el peso de las prerrogativas del poder público para asegurar el principio de tutela judicial efectiva, no se ven lesionados en esta instancia dado que puede recurrir al juez que entiende en los procesos ejecutivos que es quien podrá asegurar a ambas partes que la justa composición de ese litigio se realice conforme a derecho.
De ninguna forma debe entenderse que este Tribunal signifique una garantía superior a la que pudiera proporcionar a las partes el juez que entiende en la causa cuya suspensión se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12/07/2001. Sentencia Nro. 585.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS

No existe norma alguna que impida aplicar el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a las ejecuciones fiscales siempre que se encuentren reunidos los requisitos exigidos por él. Por ende, en concordancia con la máxima latina ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus, no hay razones para apartarse de lo normado en el citado artículo. Sostener que el artículo 189 mencionado no es aplicable cautelarmente a las ejecuciones fiscales es arbitrario porque la misma norma no hace ninguna distinción.
Así, se advierte que el Código local regula de forma separada del resto de las cautelares la medida de suspensión del acto administrativo, la cual posee regulación específica en el artículo 189 citado. Ello sin perjuicio de la aplicación analógica de la normativa vigente en materia de medidas cautelares, la cual procederá sólo ante vacíos legales y no por subsidiariedad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12/07/2001. Sentencia Nro. 585.

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