RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es inadmisible el recurso extraordinario federal contra el decisorio de esta Sala que resuelve declarar inadmisible un recurso de inconstitucionalidad. Ello, en razón de que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el Tribunal Superior de Justicia – y no esta Cámara - el órgano máximo en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48 y cuyo fallo resulta insusceptible de ser revisado por otro en el orden local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS

Con referencia al recurso extraordinario federal, pero en consideraciones que resultan plenamente aplicables al recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en forma reiterada que el recurso debe ser promovido ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, sin que su ulterior remisión a la Alzada subsane dicha exigencia. (Fallos 306:616; 301:459; 302:1362; 308:655; 257:90; 266:216).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4327 - 0. Autos: SCURZI DELIA LILIANA c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 21-08-2003. Sentencia Nro. 141.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA FEDERAL - REQUISITOS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando
el artículo 14 de la Ley N° 48, ha sostenido a partir del
caso "Municipalidad de San Martín de los Andes s/Sucesión
Roque Ugarte" (Fallos, 306:480), que la habilitación de la
instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente,
el previo agotamiento -por parte del recurrente- de la
instancia local. Este jurisprudencia fue reafirmada en la
causa "J. L. Strada" (Fallos, 308:490), donde el alto
tribunal señaló que los litigantes deben persistir en las
instancias locales idóneas, sin que respecto a éstas
corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias,
y que la falta de actividad en tal sentido, o la desplegada
de manera insuficiente, obsta a la admisibilidad del
recurso extraordinario federal.
Como culminación de esa evolución interpretativa, en la
causa "Di Mascio" (Fallos, 311:2478) la Corte decidió que
cualquier pleito radicado ante la justicia provincial, en el
que se susciten cuestiones federales, debe llegar hasta
la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de
fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local.
Tal criterio no varía cuando al interponer el recurso se
alega la arbitrariedad de la sentencia, pues los recursos
extraordinarios fundados mediante la invocación de esa
doctrina también deben satisfacer los lineamientos
expuestos (CSJN, Fallos, 308:1667; 310:324, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5197 - 0. Autos: NUEVO MILENIO EMPRENDIMIENTOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 112.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - REQUISITOS

Los jueces de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran facultados para revisar, a pedido de parte, la actuación administrativa y legislativa de las autoridades locales, aún cuando ello implique la confrontación de normativas de diferentes jurisdicciones. Limitar la competencia de los tribunales de la Ciudad al criterio subjetivo que fija el Código Contencioso Administrativo y Tributario –según el cual son causas contencioso administrativas todas aquellas en que sea parte la Administración pública de la Ciudad-, cada vez que la impugnación de un acto de la administración local involucre el análisis de normas nacionales o federales, además de colocar en un segundo plano dicho criterio rector, atenta contra los principios de autonomía enunciados por la Constitución Nacional y recogidos intensamente por la Carta Magna local.
La preservación de esta autonomía no depende de la sola voluntad del juzgador de turno, sino que tal intención viene formulada por la propia ley de rito, que, a su vez, encuentra coherencia en las disposiciones constitucionales que han modificado el status jurídico de la Ciudad. Esta postura se expresa plenamente en el siguiente argumento que esta Sala recoge y hace suyo, pues da plenamente cuenta del criterio que hasta aquí se ha sostenido: “No basta para la intervención del fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye que un acto es contrario a las leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por la vía del artículo 14 de la Ley Nº 48” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 6 de setiembre de 2005, disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: Metrored Telecomunicaciones c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

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SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - IMPROCEDENCIA

No corresponde considerar como sentencia firme lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Agüero Irma D. s/rec. de casación” del 12/6/2002, que sienta como doctrina plenaria que se considerará firme la sentencia cuando sea declarado inadmisible el Recurso Extraordinario Federal.
En efecto es importante tener en cuenta que las sentencias dictadas por dicha Cámara únicamente son recurribles a través del remedio procesal mencionado. En cambio, atento a que en la Ciudad, previo a la interposición del recurso federal en cuestión, se prevé un recurso de inconstitucionalidad local no resultan asimilables ambas situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE - IMPROCEDENCIA

Atento la tramitación de un Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la ausencia de solicitud por parte de éste último a ésta Cámara de que le remita el expediente no puede ser suplida por la voluntad de una de las partes del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2006. Sentencia Nro. 271.

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SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - IMPROCEDENCIA

No corresponde considerar como sentencia firme lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario "Agüero Irma D. s/Recurso de casación" del 12/06/2002 que sienta como doctrina plenaria que se considerará firme la sentencia cuando sea declarado inadmisible el Recurso Extraordinario Federal.
En efecto es importante tener en cuenta que las sentencias dictadas por dicha Cámara únicamente son recurribles a través del remedio procesal mencionado. En cambio, atento a que en la Ciudad, previo a la interposición del recurso federal en cuestión, se preveé un recurso de inconstitucionalidad local no resultan asimilables ambas situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - EJECUTORIEDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, la defensa se agravia de que no se puede comenzar a ejecutar la condena de arresto en tanto se encuentra pendiente de resolución la interposición del recurso extraordinario federal presentado ante el Tribunal Superior de Justicia.
Al respecto, cabe afirmar que la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, tal como este tribunal lo ha expresado en numerosas oportunidades (causas nros. 018-07- CC/2006, 018-10-CC/2006, 8471-00-CC/2005, rta el 17/7/2008, entre otras). Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “ mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso”, acontecimiento que no se produjo en autos, pues el Tribunal Superior de Justicia, resolvió denegar el recurso de queja interpuesto por la defensa.
Por tanto, si la interposición de la queja no reviste carácter suspensivo, mucho menos la resolución definitiva de no hacer lugar al recurso de queja por parte del Tribunal Superior de Justicia.
En síntesis, no cabe duda respecto de la operatividad de la sentencia condenatoria, en atención a que solamente se encuentra pendiente de resolución los recursos de carácter extraordinario federal.
En base a ello, corresponde rechazar el agravio de la defensa, por lo que la sentencia se encuentra en condiciones de ser ejecutoriada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-05/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en el Legajo de
ejecución de -“ONISZCZUK, Carlos Alberto, en autos López, Romina
Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ALCANCES

Los jueces de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran facultados para revisar, a pedido de parte, la actuación administrativa y legislativa de las autoridades locales, aún cuando ello implique la confrontación de normativas de diferentes jurisdicciones. Limitar la competencia de los tribunales de la Ciudad al criterio subjetivo que fija el Código Contencioso Administrativo y Tributario –según el cual son causas contencioso administrativas todas aquellas en que sea parte la Administración pública de la Ciudad-, cada vez que la impugnación de un acto de la administración local involucre el análisis de normas nacionales o federales, además de colocar en un segundo plano dicho criterio rector, atenta contra los principios de autonomía enunciados por la Constitución Nacional y recogidos intensamente por la Carta Magna local.
La preservación de esta autonomía no depende de la sola voluntad del juzgador de turno, sino que tal intención viene formulada por la propia ley de rito, que, a su vez, encuentra coherencia en las disposiciones constitucionales que han modificado el status jurídico de la Ciudad. Esta postura se expresa plenamente en el siguiente argumento que esta Sala recoge y hace suyo, pues da plenamente cuenta del criterio que hasta aquí se ha sostenido: “No basta para la intervención del fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye que un acto es contrario a las leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por la vía del artículo 14 de la Ley Nº 48” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 6 de setiembre de 2005, disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27749-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2008. Sentencia Nro. 2172.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECURSO EXTRAORDINARIO

La habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local (Fallos, 306:480). Los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y la falta de actividad en tal sentido o la desplegada insuficientemente obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 308:490).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723. Autos: Licastro Blanca Elvira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - COMPETENCIA PROVINCIAL - ALCANCES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

Toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia.
Tal conclusión no varía cuando la causal alegada al interponer el recurso es la arbitrariedad de sentencia, pues los recursos extraordinarios fundados en la invocación de esta doctrina también deben satisfacer los lineamientos expuestos, lo que implica que la cuestión debe ser planteada previamente ante los superiores tribunales de justicia locales (Fallos, 308: 1667 y 310:324, entre otros).
A ello debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (artículo 113 inc. 3, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y artículos 27 y ss. Ley Nº 402)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723. Autos: Licastro Blanca Elvira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso extraordinario interpuesto toda vez que tal recurso procede contra las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia (artículo 14 de la Ley Nº 48).
Tal conclusión no varía cuando -como ocurre en el sub lite- la causal alegada al interponer el recurso es la arbitrariedad de la sentencia, pues los recursos extraordinarios fundados en la invocación de esta doctrina también deben satisfacer los lineamientos expuestos, lo que implica que la cuestión debe ser planteada previamente ante los superiores tribunales de justicia locales.
A ello debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (art. 113 inc. 3, CCABA y arts. 27 y ss., Ley Nº 402) y el mismo no ha sido deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1719/01. Autos: Bonfante, María Inés c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 66.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Resulta inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto cuando el decisorio recurrido no ha sido dictado por el tribunal superior de la causa
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el artículo 14 de la ley 48, ha sostenido a partir del caso “Municipalidad de San Martín de los Andes s/ Sucesión Roque Ugarte” (Fallos, 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local. Esta jurisprudencia se vio reafirmada en la causa “J. L. Strada” (Fallos, 308: 490), donde el Alto Tribunal declaró que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido, o la desplegada insuficientemente, obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Como culminación de esa evolución interpretativa, la Corte decidió en la causa “Di Mascio” (Fallos, 311:2478) que toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35178-0. Autos: LUCERO ELIDA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-10-2010. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Defensora Oficial contra la resolución del juez de grado que resuelve no suspender el trámite del proceso ante la interposición de recurso de queja por recurso extraordinario denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto si bien la defensa pretende que la interposición del recurso en cuestión tenga un efecto suspensivo, dicho temperamento resulta en abierta contradicción con lo estatuido en el último párrafo del artículo 285 del Códiog Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece el principio contrario, es decir, que mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32071-00-CC/2009. Autos: GALLARDO, Víctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial contra la decisión de la Sra. Magistrada de Grado que, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia -que revocó la suspensión del juicio a prueba dispuesta por esta Cámara- continuó con el presente proceso y corrió traslado para que esa parte ofrezca prueba.Ello asi debido a que la decisión impugnada resulta irrecurrible.
En efecto, el trámite de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación como consecuencia del rechazo del recurso extraordinario federal decidida por Tribunal Superior de Justicia local, no impide la continuación del proceso.
En este sentido, esta Sala ha señalado en numerosos precedentes que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “…mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspende el curso del proceso” -el destacado no pertenece a la norma- (Causa Nro. 4039-04-CC/08 “Incidente de apelación en autos Oniszczuk, Carlos Alberto s/ inf. art. 116 CC”, rta. el 4/3/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32940-00/09. Autos: PARDO, Sergio Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto y poner a disposición de las partes por el término de cinco días las actuaciones.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia concedió con efecto suspensivo la queja opuesta por el Ministerio Público Fiscal relativa al caso constitucional que involucró la interpretación de las reglas que estructuran el debido proceso de esta jurisdicción, razón por la que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgado por esta Cámara.
La defensa cuestiona que prosiga el trámite de la actuación pese a no existir sentencia firme sobre el punto, dado que se encontraría pendiente de resolución una queja opuesta por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin perjuicio del acierto de su alegación, esta informa un agravio que le sería ocasionado por un decreto que, aunque no ha sido expresamente declarado apelable, le causa un gravamen irreparable, esto es, el continuar el imputado sometido a un proceso al haberse denegado el mecanismo alternativo que podría haber extinguido la acción contravencional. Ello es así por cuanto incluso una sentencia absolutoria no reparará, aún si resultare indemnizado en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – de aplicación supletoria en el ámbito contravencional-, los perjuicios que conlleva el ser enjuiciado (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32940-00/09. Autos: PARDO, Sergio Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que no hace lugar al planteo de prescripción de la acción interpuesto por la defensa actuante.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional solo regula la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional, es decir, establece que en los casos -como en el presente-, en que la audiencia de juicio haya interrumpido el transcurso de la prescripción, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local, no debe transcurrir mas de dos años -para las contravenciones de tránsito y las del Título V-; momento a partir del cual comenzaría a computarse el plazo previsto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, a saber el de prescripción de la pena.
Al respecto, este Tribunal ha resuelto confirmar parcialmente la condena del imputado, sentencia contra la que la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad el que fue declarado inadmisible por esta Sala, lo que motivó la presentación del recurso de queja, que fue denegado por el Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el citado Tribunal denegó el recurso extraordinario federal interpuesto. Por tanto, la acción seguida contra el encartado no se encuentra prescripta puesto que desde la audiencia de juicio hasta el agotamiento de la instancia local -aún si se tomara como hito el rechazo del recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, o denegatoria del recurso extraordinario federal- no ha transcurrido el plazo previsto legalmente.
Así las cosas, considerando que comenzó a correr el plazo de prescripción de la sanción, surge claramente que tampoco ha transcurrido, de acuerdo a la establecido en el artículo 43 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la inhabilidad del título obrante en el presente legajo, y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la ejecución fiscal iniciada a fin de obtener el cobro de una suma en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y en los términos del artículo 122 del Código Fiscal(pago a cuenta).
En efecto, en el presente, el ejecutado acudió por vía del recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; que, por mayoría, admitió el planteo e hizo lugar al recurso extraordinario. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió la causa a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo allí resuelto. Luego el Tribunal Superior, según lo establecido por la Corte, revocó la sentencia de primera instancia y reenvió la causa a este tribunal “para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Tal como resulta de la reseña efectuada, este tribunal debe resolver siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En este sentido resulta entonces ineludible tener en cuenta que el Máximo Tribunal sostuvo en su sentencia —después de haber señalado la pertinencia de resolver, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda— que “En el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”.
Por tanto, en esta instancia debe tenerse por probada la efectiva presentación de las declaraciones juradas por parte de la demandada.
Así las cosas, y toda vez que uno de los presupuestos que habilitan el procedimiento del pago a cuenta es, precisamente, la falta de presentación de las declaraciones juradas (cfr art. 122, CF t.o. 1998, precepto invocado en el título que sustenta esta ejecución), al no hallarse configurado en la especie este requisito insoslayable corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por el contribuyente y, en consecuencia, admitir la defensa de inhabilidad de título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57-0. Autos: GCBA c/ DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2011. Sentencia Nro. 114.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por esta Cámara, atento a que no se encuentran dadas las condiciones de su admisibilidad, conforme lo previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 48.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretando dicha norma, ha sostenido en el caso "Municipalidad de San Martín de los Andes s/sucesión Roque Ugarte" (Fallos 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local. Esta jurisprudencia se vio reafirmada en la causa "J.L. Strada" (Fallos 308:490), donde el Alto Tribunal declaró que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido o la desplegada insuficientemente obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Asimismo, la Corte decidió en la causa "Di Mascio" (Fallos 311:2478) que toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las Leyes Federales y los Tratados Internacionales, cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia.
Por último, debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (art. 113 inc. 3, Constitución de la Ciudad de Bs. As. y arts. 27 y ss., ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42765-0. Autos: KELLER ARIEL GERARDO c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-02-2013. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora.
En efecto, es menester poner de relieve que de conformidad con el artículo 14 de la Ley N° 48, el recurso extraordinario federal procederá contra “…las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores…”. Interpretando dicha norma, la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sostenido en reiterados casos, entre ellos “Municipalidad de San Martín de los Andes s/ Sucesión Roque Ugarte” (Fallos: 306:480), que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local.
Con el mismo criterio en la causa “Juan Luis Strada v. Ocupantes del Perimetro Ubicado entre las calles Dean Funes, Saavedra, Barra y Cullen” (Fallos: 308:490), decidió que es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas. Esta jurisprudencia se vería reafirmada en la causa “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), toda vez que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias locales tiene como presupuesto el reconocimiento de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico previsto en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917501-0. Autos: GCBA c/ TRANSNEA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora.
Los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario se encuentran normados en el artículo 14 de la Ley N° 48.
A efectos de expedirse sobre el remedio procesal intentado deviene necesario determinar el alcance de la expresión “tribunal superior”.
Al respecto afirma Augusto Morello que se trata de aquellos “que en la estructura jerárquica y respecto a la cuestión federal planteada y discutida, su pronunciamiento no es ya susceptible de ser revisado por otro tribunal dentro de la respectiva organización local” (Morello, Augusto, “Acerca del Superior Tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario”, ED. 90-634).
Así, en el "sub lite" tal carácter lo reviste el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, toda vez que por mandato constitucional conoce por vía de recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad (artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 26 de la Ley Nº 7-Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad- y artículos 27 y sig. de la ley 402).
Ergo, el recurso extraordinario federal precedentemente articulado no resulta idóneo a tales fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917501-0. Autos: GCBA c/ TRANSNEA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DOCTRINA

Las normas contravencionales de la Ciudad son las que fijan la duración del procedimiento en la jurisdicción (arts. 42, 43 y 44 CC). Es decir que, luego de que el Tribunal dicta sentencia definitiva en la jurisdicción local, la cuestión posterior corresponde a un recurso regido por disposiciones federales, pues atañen al acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ello así, nuestro ordenamiento está orientado a regular las actuaciones de los órganos locales a cargo de la investigación y enjuiciamiento. De ello se desprende que de ninguna manera puede reglamentar la duración de las actuaciones en el ámbito federal, como lo es el de la Corte Suprema de Justicia, ni disciplinar las actuaciones para acceder a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-06-CC-13. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia dictada por esta Cámara que declaró la caducidad de instancia, atento a que no se encuentran dadas las condiciones de su admisibilidad, conforme lo previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 48.
En efecto, se advierte que la demandada no ha acudido al recurso de inconstitucionalidad, deduciendo directamente recurso extraordinario federal, lo que resulta improcedente a tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
La CSJN interpretando dicha norma, ha sostenido en el caso "Municipalidad de San Martín de los Andes s/sucesión Roque Ugarte" (Fallos 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, de manera previa e ineludible, que el recurrente agote la instancia extraordinaria local.
Esta jurisprudencia se vio reafirmada en la causa "J.L. Strada" (Fallos 308:490), donde el Alto Tribunal declaró que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido, o la desplegada de manera insuficiente, obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Asimismo, la Corte decidió en la causa "Di Mascio" (Fallos 311:2478) que toda vez que el Legislador Nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las Leyes Federales y los Tratados Internacionales, cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia.
Por último, debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (art. 113 inc. 3, Constitución de la Ciudad de Bs. As. y arts. 27 y ss., Ley N° 402).
Cabe mencionar que este Tribunal ya ha adoptado esta solución en los precedentes “Licastro, Blanca Elvira c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos” (exp. nº 723, del 28/8/01) y “Bonfante, María Inés c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos” (exp. nº 1719/01, del 10/5/02), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2377-2015-0. Autos: BLUMSTEIN IRENE MONICA c/ DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 31-03-2016. Sentencia Nro. 128.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora.
En efecto, es menester poner de relieve que de conformidad con el artículo 14 de la Ley N° 48, el recurso extraordinario federal procederá contra “…las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores…”. Interpretando dicha norma, la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sostenido en reiterados casos, entre ellos “Municipalidad de San Martín de los Andes s/ Sucesión Roque Ugarte” (Fallos: 306:480), que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local.
Esta jurisprudencia fue reafirmada en la causa “J. L. Strada” (Fallos, 308:490), donde el Alto Tribunal señaló que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido, o la desplegada de manera insuficiente, obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Como culminación de esa evolución interpretativa, en la causa “Di Mascio” (Fallos, 311:2478) la Corte decidió que, toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para conocer en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los Tratados Internacionales, cabe concluir que las decisiones aptas para ser resueltas por aquélla no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25682-2014-0. Autos: Sánchez Romina Paola c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA RECURRIBLE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, no es admisible la declaración de rebeldía fundada en el incumplimiento de una intimación a presentarse a cumplir en detención una condena que no se encuentra firme, dado que no ha sido notificado el imputado de la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, contra la cual podrá interponer –cuando sea notificado personalmente- el recurso extraordinario federal que tiene previsto efecto suspensivo (artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso extraordinario federal, toda vez que procede contra las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia (cfr. art. 14 de la Ley N° 48).
Cabe destacar que el recurrente omitió acudir en queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, y por lo tanto no cabe sino concluir que su actividad fue insuficiente, toda vez que no agotó la instancia recursiva extraordinaria local; recaudo que es previo e ineludible para habilitar la instancia extraordinaria federal.
A su vez, y como consecuencia de la omisión señalada, el recurso extraordinario fue interpuesto por ante estos estrados en lugar de hacerlo ante el Tribunal Superior de Justicia, tal como hubiese correspondido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4559-0. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Asociación Club Social y Deportivo Savio 80 y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2017. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECTIFICACION DEL ERROR - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde reconducir el recurso presentado por la Defensa contra la sentencia que condenó a su asistido.
En efecto, y si bien la Defensa particular interpuso recurso extraordinario federal, más allá del "nomen iuris" incorrecto corresponde reconducirlo y darle el tratamiento del remedio previsto en la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2015-3. Autos: CATOGGIO, Mónica María y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR PARTICULAR - REEMPLAZO DEL PATROCINIO - RECURSOS PROCESALES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DERECHO DE DEFENSA - DESIGNACION DE DEFENSOR

En el caso, corresponde apartar de la Defensora particular e intimar a la imputada a proveer a su Defensa bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial.
La Defensora no ha interpuesto el Recurso Extraordinario intentado contra el tribunal superior de la causa que, en el caso, es el Tribunal Superior de Justicia, contra el cual además, no se ha intentado la vía extraordinaria local.
En efecto, se ha colocado a la imputada en una situación de indefensión, dado que se intentó un Recurso Extraordinario Federal que no procede, al dirigírselo contra una sentencia que no emana del tribunal superior de la causa.
Asimismo, tampoco se advierte que la Defensa haya intentado interponer un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que se alega que agravia a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2015-3. Autos: CATOGGIO, Mónica María y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CUESTION DE DERECHO LOCAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida por prescripción la sanción contravencional impuesta al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional.
En autos se agravia la Defensa de lo resuelto por la Magistrada por considerar que la sentenciante no puede declarar extinguida la pena cuando aún no ha quedado firme la sentencia condenatoria.
Ello, porque -según su criterio- la presentación de un recurso extraordinario federal ante el Tribunal Superior de Justicia impediría considerar que la sentencia condenatoria se encuentre firme, por lo que el plazo de la prescripción de la sanción nunca habría empezado a correr.
En primer lugar, cabe destacar que este planteo introducido por el Defensor ya ha sido tratado por esta Alzada, ocasión en la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado contra la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción solicitada. En aquella oportunidad, se afirmó que “para que opere la prescripción de la acción en materia contravencional debe transcurrir el plazo legal previsto, desde el día de finalización de la audiencia de juicio y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella, hasta la fecha de dictado de la sentencia del máximo tribunal local que agote la instancia en esta jurisdicción.
Asimismo, se señaló que con relación “al argumento esgrimido por la defensa en cuanto sostiene que la sentencia condenatoria dictada por el juez de grado no se encontraría firme por haberse interpuesto Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que esta Sala comparte los argumentos expresados por los Dres. Ana María Conde y José O. Casas del máximo Tribunal local –en la causa "Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC – causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción’ rta. 05/12/2001– en cuanto sostienen que la materia contravencional es cuestión de derecho local, lo que implica que su aplicación sea efectuada por órganos del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires”.
Concretamente, se arribó a la conclusión de que “si la audiencia de juicio finalizó el 6/9/13 y el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado dirigido contra la cuestión de fondo con fecha 11/2/15, no se ha cumplido hasta dicho momento, el plazo legal previsto para que opere la prescripción de la acción”
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar sin más el agravio descrito, pues la cuestión ya fue zanjada en la oportunidad antes referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-1-2013. Autos: G., G. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - CASO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazar "in limine" la presente acción meramente declarativa solicitada por el actor, con el objeto de que se expida acerca de si a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Bazán Fernando s/ amenazas", el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el superior tribunal de la causa para la interposición del recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48.
La pretensión, de acuerdo a como ha sido planteada, no controvierte ni versa acerca de una relación jurídica concreta sino que aspira a una consulta abstracta de interpretación de una sentencia de la Corte Suprema, configurando la acción como consultiva o especulativa ya que lo que se busca determinar es que se le indique los pasos procesales que debe seguir ante la hipotética sentencia de una Cámara de Apelaciones Nacional.
La falta de caso concreto a resolver opera como un valladar a la procedencia de la acción contemplada en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por la ausencia de uno de sus requisitos esenciales y por imposibilidad legal de tratar una cuestión puramente teórica.
A su vez, la cuestión carece de actualidad y concreción pues el planteo se dirige a dirimir una situación no solo hipotética sino futura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1600-2019-0. Autos: Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - CARACTER VINCULANTE - CASO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazar "in limine" la presente acción meramente declarativa solicitada por el actor, con el objeto de que se expida acerca de si a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Bazán Fernando s/ amenazas", el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el superior tribunal de la causa para la interposición del recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48.
No se vislumbra la utilidad práctica de obtener un pronunciamiento sobre la materia por parte de un tribunal en lo Contencioso Administrativo local, que de ninguna manera podrá ser vinculante u obligatorio para jueces nacionales, que no tienen obligación de acatar la jurisprudencia de otros fueros.
Por otra parte, tampoco se advierte de qué manera los demandados podrían colaborar a solucionar la incertidumbre que lo embarga. Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires carece de potestad para dictar normas procesales para la Justicia Nacional ordinaria y la transferencia de la Justicia al ámbito local es una cuestión que debe ser resuelta legislativamente. En tanto que el ámbito de incumbencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad excluye al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, obviamente, a los tribunales nacionales.
En este sentido, el actor no imputa ni solicita a los demandados la realización de ninguna actividad concreta que haya contribuido a crear o que pueda, en todo caso, disipar el estado de duda que trae a dirimir a estos estrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1600-2019-0. Autos: Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto dio trámite a la presente acción meramente declarativa solicitada por el actor, con el objeto de que se expida acerca de si a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Bazán Fernando s/ amenazas", el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el superior tribunal de la causa para la interposición del recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48.
El Sr. Fiscal de Cámara se agravió al entender que la cuestión planteada no respondía a un caso ni buscaba impedir los efectos de un acto imputable a la autoridad pública demandada sino que tenía un carácter consultivo, por lo que no se encontraban reunidas las condiciones exigidas por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para su admisibilidad.
La facultad de los jueces de rechazar "in limine" la demanda en tanto afecta el derecho constitucional de petición y de acceso a la justicia debe ser ejercida con carácter restrictivo y de forma excepcional reservándose a los casos en que se verifique una manifiesta improponibilidad objetiva de la pretensión.
Ello sumado a que tal situación no se encuentra prevista expresamente en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues la verificación a la que se refiere el artículo 271 está vinculada a los aspectos procesales, tales como omisiones o defectos formales del escrito de demanda.
En cambio, las condiciones de procedencia de la acción inherentes a su objeto o fundamentación son valoradas por el juez al momento de resolver excepciones previas o de dictar sentencia, toda vez que el hecho de admitir la tramitación de un proceso no implica emitir juicio sobre su factibilidad ni cercena la facultad de los posibles demandados de oponer las defensas pertinentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1600-2019-0. Autos: Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto dio trámite a la presente acción meramente declarativa solicitada por el actor, con el objeto de que se expida acerca de si a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Bazán Fernando s/ amenazas", el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el superior tribunal de la causa para la interposición del recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48.
La Fiscal de grado propició el rechazo "in limine" de la demanda -lo cual sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara- y se agravió por considerar que su admisión formal afectaba el principio de división de poderes toda vez que el tribunal ejercería jurisdicción fuera de un caso judicial.
No se advierte un perjuicio que justifique el recurso intentado. En efecto, en la resolución en crisis el Juez de grado ordenó la tramitación del proceso sin emitir opinión sobre el fondo del asunto por lo que los agravios esgrimidos resultan prematuros.
Tampoco se advierte de qué manera la tramitación de la causa pueda afectar el sistema de división de poderes.
En definitiva, la decisión no trae aparejada ninguna consecuencia que afecte el interés público. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1600-2019-0. Autos: Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO MAXIMO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Ahora bien, para analizar la procedencia de la excarcelación en función del supuesto previsto en el inciso 6° del artículo 187 del código ritual, debe destacarse que si bien el encartado está condenado en virtud de una decisión que aún no está firme, la sentencia se halla en condiciones de ser ejecutada desde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley local N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo que no ha ocurrido en autos.
Ello así, desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena. Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad —en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la “condena” (inc. 4) y a la “sentencia no firme” (inc. 5)— no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad ministerio legis. Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena —inc. 5—, el máximo legal —inc. 2—, el solicitado por el fiscal —inc. 3—, etc.).
Es decir, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO MAXIMO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Sin embargo, cabe adelantar que la interpretación efectuada por la apelante de la legislación local no resulta acertada, ello pues el artículo 187 del código de forma local, regula en sus seis incisos distintos supuestos, lo que presupone que el inciso 6° sólo es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni se ha dictado sentencia a su respecto.
Por ello, de una lectura armónica de la totalidad del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que el inciso 6° no resulta de aplicación al caso, en virtud de que existe una sentencia condenatoria, más allá de que aún no se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación. De este modo, la recurrente consideró que la falta de firmeza de la condena impuesta a su pupilo impide considerar que la pena este siendo ejecutada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al distinguir la ejecutoriedad de una sentencia con la firmeza de esta, al decir: “…no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia -que hace únicamente a su ejecutabilidad- con la inmutabilidad del fallo -como característica propia de la cosa juzgada- que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010).
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que esta Sala rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria, la pena de prisión allí establecida se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Al respecto, como expresa la apelante, la intención de la Defensoría General que representa al encartado es recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acción que se ha visto interrumpida por las Acordadas que menciona, las cuales suspendieron los plazos procesales de los expedientes sometidos a conocimiento (los cuales fueran, recientemetne reanudados conforme la Acordada n° 24 del TSJ y de la Acordada n° 31/2020 de la CSJN).
Por ello, si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 10 CCABA en función del art. 18 y ccdtes. de la CN).
Esa ha sido la tesitura adoptada por nuestro Máximo Tribunal en “Olariaga”. (Fallos 330:2826, resuelto el 26/06/07). Trató allí un caso en el que los tribunales que habían intervenido previamente habían fundado la exclusión de la aplicación de la Ley N° 24.390 (Plazos de Prisión Preventiva) realizando una interpretación vinculada con el momento a partir del cual podría considerarse que la sentencia condenatoria quedó firme, lo que consideraron que sucedía una vez agotadas las vías recursivas locales, cuando se resolvió la improcedencia del recurso de casación.
La Corte consideró que dichos jueces confundieron la suspensión de los efectos que hace a la ejecutabilidad de las sentencias con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que recién adquiere el fallo condenatorio con la desestimación de la queja dispuesta por ese Tribunal (consid. 5° del fallo citado).
En el caso de autos y conforme el criterio sentado por la Corte Suprema en dicho fallo, recién cuando expire el término que permite interponer el recurso de hecho por denegación del extraordinario federal, si se lo rechaza, habrá cosa juzgada y podrá comenzar la ejecución de la sentencia.
Coincido, por ello con la Defensa en que han transcurrido más de dos (2) años de detención, en calidad de detenido cautelar, en violación al inciso 6° del 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COPARTICIPACION FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 2407/2002, y aplicó una multa.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN dispuso que respecto a los anticipos involucrados “...deviene aplicable la doctrina de V.E. vertida en la causa (…) `Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad´, sentencia del 6/3/2012, en cuanto estableció que `cuando el impuesto provincial a los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial-, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del artículo 9º, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, modificada por la ley 23.548), y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable´”.
A su vez, la CSJN expuso que con relación a las disposiciones del Decreto N° 2407/2002 “...no asiste razón a la demandada en cuanto afirma (...) que el referido decreto al fijar las bandas tarifarias, constituidas por un límite mínimo y máximo de los precios para cada categoría de servicios, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en función de la demanda observada y las distancias de los viajes, `permitió contemplar en la tarifa la inclusión de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad´, toda vez que al ser los máximos también fijados por el Estado Nacional le impide a la empresa actora trasladar la carga impositiva local”.
Así las cosas, la pretensión del fisco local, por el período en juego, resultó ilegítima en la medida que, según lo resuelto por la CSJN, vulneró lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios del Gobierno demandado a este respecto y confirmar, por los períodos fiscales involucrados, lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28295-2007-0. Autos: Rutamar SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2021. Sentencia Nro. 331-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - PASAJES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DOBLE IMPOSICION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COPARTICIPACION FEDERAL - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 958/1992, y aplicó una multa. Ello así, sólo respecto de los ingresos provenientes de servicios calificados como públicos, no así de los proveniente de los servicios de tráfico libre.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN sostuvo que la doctrina vertida en la causa “Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 6/3/2012, resultaba aplicable para resolver los anticipos comprometidos, aunque sólo “... para los ingresos provenientes de aquellos servicios calificados como públicos, ya que, en cuanto a los demás, el gravamen era susceptible de ser incorporado al precio cobrado por la empresa”.
Ello, toda vez que la normativa aplicable para ese entonces fijaba que para la prestación del servicio público debía respetarse el valor tarifario máximo, mientras que para la prestación del servicio de tráfico libre y el servicio ejecutivo, la tarifa era propuesta por el prestador (v. Decreto 958/1992 y contestación de oficio de la Comisión Nacional de Transporte).
En suma, según las probanzas rendidas en estas actuaciones, únicamente los ingresos provenientes del servicio prestado como servicio público -es decir, por el recorrido Capital Federal-Gálvez- se encuentran alcanzados por la doctrina de la CSJN y, por tanto, solo con respecto a ellos resulta improcedente la pretensión del fisco tendiente a perseguir el cobro del ISIB.
En cambio, según lo resuelto por la CSJN, a distinta solución corresponde arribar con relación a los ingresos derivados de la prestación del servicio de tráfico libre, puesto que, en ese caso, la normativa aplicable le permitía al prestador fijar libremente el precio del pasaje por lo que, consecuentemente, el gravamen resultaba susceptible de ser incorporado en el precio que cobraba la contribuyente.
Entonces, por los períodos en juego y respecto a los ingresos provenientes del servicio de tráfico libre, asiste razón a Gobierno demandado respecto a la legitimidad de la pretensión del fisco local.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios del demandado y revocar, en lo pertinente, la decisión de grado en los términos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28295-2007-0. Autos: Rutamar SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-06-2021. Sentencia Nro. 331-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA - COVID-19 - CONVENIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por los Letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal, dirigido a cuestionar la decisión de grado que dispuso el ingreso inmediato de todas las personas que se encuentren con diagnóstico de Covid-19, en la Unidad 21 del Servicio Penitenciario Federal con el fin de evitar la propagación de la enfermedad dentro de las dependencias de la Policía de la Ciudad, en función de la cantidad de alojados.
Los recurrentes, entendieron que la resolución es improcedente en atención a cuestiones estrictamente procesales. Razonaron que lo decidido era una reedición de una decisión de grado que actualmente no había adquirido firmeza por encontrarse pendiente de resolución un recurso extraordinario federal.
Ahora bien, el libelo recursivo en tratamiento no es más que la reedición de un idéntico planteo que ya fue resuelto por esta Sala en oportunidad de fallar confirmando la resolución emanada del Juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas N° 3 que invocan los recurrentes, decisión en la cual se señaló que mediante Ley local N°1.915 se aprobó el Convenio 13/2004 firmado entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El mismo dispone en su cláusula segunda que el primero de los organismos “a través de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal ¨... prestará a ´La Ciudad´ […] el servicio de tratamiento de condenados y de guarda custodia y traslado de procesados, cuyo juzgamiento esté a cargo de jueces con competencia penal de la Ciudad de Buenos Aires”; mientras en la clausula tercera agrega que: “´La Ciudad´ podrá disponer de la cantidad de plazas que sean necesarias para alojar a internos a disposición de la Justicia de la Ciudad por causas correspondientes a delitos cuya competencia haya sido transferida a la Ciudad […]”.
Dicho Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, de fecha 9 de octubre de 2019 reconoce al Servicio Penitenciario Federal como garante de proporcionar a esta Ciudad el servicio de tratamiento de condenados y de guarda, custodia y traslado de procesados.
En el mismo antecedente, se señaló que la Ley Nacional N° 20.146 da cuenta que el Servicio Penitenciario Federal es el organismo encargado de la guarda de las personas en prisión preventiva y condenadas; máxime, cuando cuenta con centros de salud propiamente dichos y las alcaidías ni siquiera tienen -entre otras ausentes características- farmacia para poder afrontar la entrega de medicamentos a los internos con enfermedades de largo tratamiento.
Así, fácilmente se advierte que el supuesto agravio invocado por los letrados apoderados del organismo federal, no puede sino observarse, no sólo a la luz del convenio imperante, sino también en vista de los periódicos informes confeccionados y relevados por la primera instancia, que dan cuenta de la cantidad de alojados existentes en alcaidías de la ciudad, dentro del ya de por sí dilatado marco de tramitación del presente expediente, los cuales ilustran sobre la acuciante situación de las personas privadas de su libertad, tanto a disposición de tribunales de esta ciudad autónoma, como a disposición de tribunales nacionales que transitoriamente ejercen su competencia.
Cabe agregar que si bien, conforme indican los apelantes, se encuentra pendiente de resolución un recurso extraordinario federal interpuesto por ante el Tribunal Superior de Justica de la Ciudad, pretender la posibilidad de otorgarle efecto suspensivo a este recurso resulta a todas improcedente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-7. Autos: Dirección de Servicios Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde rechazar el planteo del actor vinculado con a la petición de que se suspenda el trámite del presente proceso hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva la queja por denegatoria del recurso extraordinario federal deducida por su parte.
Cabe recordar que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece "mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso [...]”.
Este principio, que la propia Corte Suprema consideró “categórico” (Fallos 305:1483), sólo cede ante la existencia de razones excepcionales que el Máximo Tribunal limitó a supuestos de interés público (Fallos 236:670) o cuando se encontraran involucradas cuestiones de orden federal que ameriten la suspensión del proceso principal, sin que ello importe expedirse respecto del fondo del asunto (Fallos 319:398, 321:193, 340:85, entre otros).
Asimismo, consideró que, para que se disponga la suspensión, no resulta suficiente la alegada posibilidad, no inminente ni producida, de la pérdida transitoria de un derecho (Fallos 236:670), correspondiendo al apelante la demostración de que se trata de un supuesto que torna admisible formular alguna excepción al principio sentado en el artículo 285 (Fallos 319:398).
Debe señalarse que de la compulsa de la queja interpuesta por el aquí actor, en trámite en la Corte no se observa que el superior se hubiese expedido sobre el recurso incoado ni sobre sus efectos.
Por lo expuesto, y toda vez que la suspensión pretendida solo podría ser dispuesta por el máximo tribunal, el planteo efectuado por el actor debe desestimarse pues resulta ajeno al ámbito de intervención de éste tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2016-3. Autos: Florentin, Francisco Javier c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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