FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - REPARACION ESPONTANEA - REPARACION VOLUNTARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, el Juez no fundó adecuadamente la necesidad o conveniencia de utilizar la potestad contenida en el artículo 30 de la Ley Nº451 de atenuar las penas prevista imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación, de la lectura de la sentencia en crisis se advierte que el Magistrado equiparó lisa y llanamente la noción de reparación voluntaria del daño a la noción de reparación espontánea. Si bien ambas nociones se encuentran emparentadas, ellas no son sinónimo.
En efecto no corresponde equiparar la noción de reparación espontánea con la de reparación voluntaria, la reparación espontánea reclama, además de un obrar voluntario, que ella sea por impulso propio o por propia iniciativa, es decir, sin la concurrencia de medidas coactivas por parte de la autoridad administrativa que determinen ese obrar voluntario.
Equiparando las nociones de reparación espontánea a la de reparación voluntaria, la gran mayoría de las infracciones al Régimen de Faltas que podríamos imaginar entrarían dentro de dicha hipótesis. Ello así porque en pocos casos la autoridad administrativa aparece legalmente autorizada para ejecutar la reparación de una situación de riesgo por propia mano, es decir, prescindiendo de la voluntad del propio infractor; algunos ejemplos de esta potestad legal la representan los supuestos de protección de bienes del dominio público, desalojo o demolición de edificios que amenacen ruina, incautación de bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad así como la intervención para higienizar inmuebles (conf. art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Por el contrario, el legislador escogió como forma de motivar a los Ciudadanos en el cumplimiento voluntario de las normas en cuestión la amenaza de pena. Dicha amenaza parte del presupuesto básico del obrar voluntario a partir del cual se decide si adecuar la conducta a las reglas regulatorias o exponerse a la sanciones que puede acarrear su incumplimiento.
Ello así, al no verificarse el supuesto de reparación espontánea de las irregularidades que le fueran advertidas al infractor (art. 30 inc. 1º Ley Nº 451) corresponde imponer las sanciones legalmente previstas y no la aplicación de la sanción sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO INFORMATICO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto suspendió el juicio a prueba respecto de la encausada.
En la presente causa se atribuyen a la acusada los hechos consistentes en haber destruido datos y/o documentos informáticos pertenecientes a clientes del estudio jurídico de la Dra. Ana Catalina Soumoulou, que se encontraban en la carpeta de almacenamiento del programa "Thunderbid", instalado en un ordenador de escritorio. Tales sucesos fueron encuadrados por el representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivos del delito de daño informático (art. 183, párr. 2, del Código Penal).
La imputada, junto con su Defensa, solicitó que se suspendiera el proceso a prueba y ofreció determinadas reglas de conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, del Código Penal. En relación con la reparación del daño, ofrecieron abonar la suma de cinco mil pesos ($5000). La Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de la acusada y entendió que correspondía otorgar la “probation”.
Contra dicha resolución, la parte querellante interpuso recurso de apelación y sostuvo que el dinero que la imputada adujo estar dispuesta a pagar para subsanar, de algún modo, el perjuicio que pudo haberse ocasionado con su acción es indignante, que no es razonable y que no se ajusta los hechos del caso, en tanto no logra reparar el daño efectuado. Agregó que, además, que no se encontraban probadas las posibilidades reales de pago y que podría haberse ordenado la devolución de lo que almacena el “pendrive” que operó como instrumento material del delito.
No obstante, si bien el objeto del recurso es la decisión por la “…que se resolvió suspender el juicio a prueba…”, lo cierto es que la propia querella tan sólo se limita a cuestionar la razonabilidad del monto ofrecido como reparación del daño. De este modo, la cuestión a decidir gira en torno a si el importe ofrecido por la acusada de daño informático en los términos del artículo 183, párrafo 2, del Código Penal.
En lo que aquí interesa, el artículo 76 bis, del Código Penal establece que: “… Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
Entonces, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil.
Ahora bien, en cuanto a la reparación del daño en particular, discrepamos con el criterio de que el ofrecimiento es razonable. No se desconoce que no puede concebirse a la reparación del daño como “satisfacción económica integral”. Sin embargo, del ofrecimiento de esa suma dineraria no se puede advertir “una vocación superadora del conflicto”. El hecho de que aquél será “en la medida de lo posible” implica una ineludible referencia a las concretas circunstancias económicas del imputado, extremo que no ha sido mínimamente analizado en la resolución recurrida. Nada se ha dicho sobre la real capacidad de la imputada de afrontar otro tipo de reparación o una reparación dineraria mayor.
En el caso en estudio, la oferta, por lo exigua, no satisface en modo alguno los criterios más arriba delineados, por lo que lejos está de constituirse en una pauta demostrativa de la vocación superadora del conflicto por parte del imputado.
Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho que puntualiza la querella en punto a que ni siquiera ha ofrecido devolver la información que hizo desaparecer del ordenador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-1. Autos: Bonetti, Paola Alejandra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FALTA DE GRAVAMEN - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querella.
En efecto, contra la decisión que acuerda la suspensión del juicio a prueba no hay recurso alguno, conforme lo previsto por el artículo 205 del Código Procesal Penal. Por ello, el recurso debió ser declarado inadmisible.
Además, asiste razón al Fiscal de Cámara en que la recurrente se queja exclusivamente respecto de la oferta económica propuesta por encausada en concepto de reparación del daño.
Así, se desprende de la audiencia celebrada, que una vez otorgada la palabra a la querella, el letrado patrocinante calificó de insuficiente e “indignante” la oferta remunerativa efectuada por la defensa, sin manifestar en ningún momento que la parte se oponía a la concesión del instituto en cuestión.
Atento ello, y a la luz de los artículos 205 y 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entiendo que resulta ajustada a derecho la decisión recurrida, específicamente en lo atinente al aspecto económico mencionado (art. 76 bis tercer párr. del Código Penal), la cual no genera a la querella un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, en tanto la norma aludida expresamente dispone que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”, circunstancia expresamente referida por la Jueza de primera instancia en ocasión de celebrar la audiencia de “probation”.
Coincidiendo por lo tanto con la Magistrada de grado en punto a que la justicia civil constituye el fuero pertinente para canalizar la acción restaurativa pretendida por la querellante, considero que el recurso de apelación a estudio resulta inadmisible y habiendo sido admitido a trámite por mis colegas, debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-1. Autos: Bonetti, Paola Alejandra Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-09-2020.

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REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - SUMAS DE DINERO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por suficiente la suma de $10.000 ofrecida en concepto de reparación del daño, la cual no ha sido aceptado por la Querellante, por lo cual le quedará expedita la vía civil para efectuar el reclamo que estime pertinente.
En las presentes actuaciones, la Querellante fundó su queja en la razonabilidad del monto ofrecido como reparación del daño. Indicó que el auto apelado no contiene una consideración concreta -es decir, cuantificada-, sino que parte derechamente de la “condición humilde” de la nombrada. Manifestó que la decisión apelada no contiene una estimación concreta sobre el daño resarcible, que permita apreciar la razonabilidad de la oferta de la encartada y que la suma de $10.000 resultaba excesivamente reducida, incluso para una estimación prudente de una eventual indemnización de daño moral.
En primer lugar, corresponde señalar que el artículo 76 bis, del Código Penal establece que: “(…) Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
Ahora bien, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil (Conf. Causa N° 16111-01-2019, “Bonetti, Paola Alejandra”, rta.: 22/09/2020).
En este sentido, corresponde resaltar que no puede concebirse a la reparación del daño como “satisfacción económica integral”. Al respecto, la propia ley establece que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (art. 76 bis, 3º párr., CP), de tal manera que puede formular los reclamos que considere a fin de obtener, si procede, un resarcimiento integral por el daño causado.
Por consiguiente, la oferta demuestra la vocación superadora del conflicto por parte de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20612-2022-0. Autos: Wilson, Norma Isabel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - SUMAS DE DINERO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En las presentes actuaciones, la Querellante fundó su queja en la razonabilidad del monto ofrecido como reparación del daño. Indicó que el auto apelado no contiene una consideración concreta -es decir, cuantificada-, sino que parte derechamente de la “condición humilde” de la nombrada. Manifestó que la decisión apelada no contiene una estimación concreta sobre el daño resarcible, que permita apreciar la razonabilidad de la oferta de la encartada y que la suma de $10.000 resultaba excesivamente reducida, incluso para una estimación prudente de una eventual indemnización de daño moral.
En primer lugar, corresponde señalar que el artículo 76 bis, del Código Penal establece que: “(…) Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
Ahora bien, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil (Conf. Causa N° 16111-01-2019, “Bonetti, Paola Alejandra”, rta.: 22/09/2020).
En el caso en trato, del ofrecimiento de esa suma dineraria se puede advertir “una vocación superadora del conflicto”. El hecho de que aquél será “en la medida de lo posible” implica una ineludible referencia a las concretas circunstancias económicas del imputado, extremo que ha sido analizado en la resolución recurrida. En efecto, la licenciada en trabajo social consignó que la encausada puede sostener sus necesidades y la de su hijo (quien posee diagnóstico de retraso mental leve; trastorno del desarrollo de las habilidades escolares no especificado, y trastorno hipercinético de la conducta según lo informa el Certificado Único de Discapacidad) gracias a los ingresos provenientes de los haberes jubilatorios ($35.892,22) y la asignación familiar por hijo con discapacidad ($30.026), pero que no dispone de un excedente que le permita afrontar contingencias.
Al respecto, se ha sostenido que “no es necesario que la oferta guarde relación con el monto total del perjuicio económico presunto, porque su satisfacción colocaría en situación desventajosa a quien se encuentra en inferioridad de medios, pero sí debe indicar inequívocamente que quien aplica al instituto reconoce a la contraparte y se esfuerza por acceder al beneficio y componer la cuestión, aun cuando tramite en la vía civil el reclamo correspondiente” (“Posternak”, CCC, Sala III, reg. 688/2015, rta. el 25/11/2015, del voto del juez Jantus que conformó la mayoría).
Por consiguiente, la oferta demuestra la vocación superadora del conflicto por parte de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20612-2022-0. Autos: Wilson, Norma Isabel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - RESOLUCIONES INAPELABLES - REPARACION VOLUNTARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FALTA DE GRAVAMEN - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Querellante.
El apoderado de la Querellante se agravió por la insuficiente reparación del daño dispuesta en la suspensión del juicio a prueba en favor de la imputada. Indicó que el auto apelado no contiene una consideración concreta -es decir, cuantificada-, sino que parte derechamente de la “condición humilde” de la nombrada. Manifestó que la decisión apelada no contiene una estimación concreta sobre el daño resarcible, que permita apreciar la razonabilidad de la oferta de la encartada y que la suma de $10.000 resultaba excesivamente reducida, incluso para una estimación prudente de una eventual indemnización de daño moral.
Sin embargo, la discrepancia del recurrente con el monto de la reparación ofrecida, en mi opinión, no importa un agravio irreparable (art. 292 CPPCABA) en tanto no se ha formulado en autos pretensión resarcitoria alguna en calidad de acción civil y nada impide, por ello, ocurrir al fuero judicial competente en su procura.
En este sentido, si bien se objeta la suma que se ha establecido como reparación, no se ha explicado en forma suficiente qué agravio concreto ocasiona ello a la Querella, que no ha ejercido ninguna pretensión indemnizatoria en esta causa, en la que no asumió el rol de actor civil.
Tampoco ha acreditado el apelante los rubros que demanda para mejorar una indemnización de daños que, reitero, aquí no solicitó en legal forma pudiendo hacerlo. En efecto, dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad: “El querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables solamente cuando también se hubiera promovido contra el imputado”. Con ello, no dio posibilidad de sustanciar su pretensión y nada impide que reclame dicha satisfacción integral en el fuero competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20612-2022-0. Autos: Wilson, Norma Isabel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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