EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO LIBERATORIO - INVOCACION DE DOLO - PRUEBA DEL DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde al demandado -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- la carga de la prueba del dolo o culpa grave del contribuyente a los efectos de determinar si los pagos del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza efectuados por éste no tienen efectos liberatorios.
En este contexto, debe señalarse que no corresponde al contribuyente la prueba de la inexistencia de culpa o dolo en su obrar, sino que es el fisco local el que debe acreditar tales circunstancias a los efectos de sustentar la legitimidad de su pretensión. Ello, por cuanto no está a cargo de los contribuyentes afirmar su inocencia y sustentarla, sino que por el contrario, resulta ser una carga ineludible de quien ha sostenido que los pagos no tuvieron efecto cancelatorio, toda vez que la existencia de dolo o culpa del contribuyente serían las únicas excepciones al efecto liberatorio del pago (Fallos: 321:2941 y 321:2933).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8380-0. Autos: TOLOMEI LUCILA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 7-10-2014. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRUEBA DEL DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal del encausado.
La Defensa fundó el planteo en que el imputado, titular de la explotación comercial a quien se le endilga los tipos contravenciones de los artículos 73 y 82 del Código Contravencional no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que habría tenido lugar cada conducta.
En efecto, cabe advertir que “…Participar no sólo es producir y no toda condición implica participación criminal. Sin embargo cuando la conducta aunque no dirigida directamente a la producción de un resultado típico (dolo directo), o aceptado como probable (dolo eventual), implica una violación al deber de cuidado que no sólo constituye causa del resultado sino que ha sido determinante del mismo o causa eficiente para otros, se dan todos los requisitos de la tipicidad culposa y es autor quien realizó dicha conducta..” (CCrimyCorrecSanMartin, Sala I, en autos “Tigua, Neri y otros”, resuelta el 15/04/94, LLBA1994, 750).
Ello así, la responsabilidad que cabe adjudicar al imputado depende de cuestiones de hecho y prueba relativas al conocimiento de los hechos imputados, que deben ser analizadas en la audiencia de debate por lo que resulta prematura la declaración de la excepción de falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-09-2016.

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USURPACION - ABUSO DE CONFIANZA - TIPO PENAL - DOLO DIRECTO - AUTORIZACION TACITA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - EMPLEADO - PERMISO DE USO - PRUEBA DEL DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, la Defensa sostiene que la falta de documentación que acredite que los titulares del dominio autorizaron a la empleada de la inmobiliaria a ocupar inmueble en litigio, coincide con la falta de documentos que acrediten la autorización para la realización de operaciones comerciales entre la querella y la imputada quien es empleada de la inmobiliaria a cuyo cargo se encontraba la venta de la unidad.
Sin embargo, el argumento de la falta de documentación de la autorización para vender no exime a la imputada de la obligación de probar si tenía legitimación para ocupar el inmueble que ocupó.
No puede perderse de vista que la encausada tenía pleno conocimiento de que el departamento que debía vender pertenecía a varios copropietarios, con lo que no parece un argumento razonable recurrir a una presunta autorización del abogado de ellos para habitarlo, tampoco explicando bajo que figura legal, recordando además que precisamente la encausada tenía la obligación de conseguir compradores para el inmueble, por lo cual tampoco resulta lógico que los copropietarios la hubiesen autorizado a habitar el mismo hasta que se concretase la operación.
En este sentido, no quedan dudas del dolo con el cual actuó la encausada, teniendo pleno conocimiento de que no tenía derecho a habitar en el inmueble en conflicto, ni tampoco del abuso de confianza con el cual obró.
Ello así, atento que la imputada era la corredora inmobiliaria designada para vender la propiedad, y teniendo por ese motivo en su poder las llaves para acceder a ésta, utilizó dicha situación ventajosa para instalarse en aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SOBRESEIMIENTO - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA DEL DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa en forma de excepción, que en esencia pretendía que el órgano jurisdiccional proceda al dictado del sobreseimiento de su asistido atento el archivo dispuesto por el Fiscal de grado y confirmado por el Fiscal de Cámara en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar por considerar que el hecho resultaba atípico (artículo 199 inciso “a” Código Procesal Penal)
En efecto, de acuerdo con el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción interpuesta por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho"
Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que no ocurre en el caso.
La conducta reprochada —o la acumulación de ellas—, en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar y aparece como evidente que la cuestión ventilada no puede resolverse de puro derecho, debiendo continuar la investigación a través de los pasos procesales consecuentes.
En particular, la Fiscalía decidió el archivo de la causa por atipicidad, dado que consideró que no logró advertirse una voluntad del encausado dirigida a incumplir con sus obligaciones de asistencia familiar por lo que consideró se tornaría sumamente dificultosa la acreditación de una finalidad dolosa del imputado.
La fundamentación del Fiscal vinculada con las dificultades probatorias que se presentan en la causa, puede ser razonable para que la fiscalía decida disponer un archivo, a los fines de evitar dispendios innecesarios.
Sin embargo, este panorama no es suficiente para que un órgano jurisdiccional dicte un sobreseimiento por atipicidad manifiesta.
La existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente. (Sancinetti, M., "Dolo y Tentativa". ¿El resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado", Doctrina Penal, año 9, nro 35, 1986, pág. 512.)
Estos hechos exteriores son los que se encuentran controvertidos y será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes por lo que no corresponde hacer lugar al dictado del sobreseimiento del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20181-00-00-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-03-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA DEL DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa en forma de excepción, que en esencia pretendía que el órgano jurisdiccional proceda al dictado del sobreseimiento de su asistido atento el archivo dispuesto por el Fiscal de grado y confirmado por el Fiscal de Cámara en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar por considerar que el hecho resultaba atípico (artículo 199 inciso “a” Código Procesal Penal).
Cabe mencionar que el Fiscal de grado sostuvo la atipicidad del comportamiento descripto en la intimación del hecho ya que no se advertía en el imputado la intención de sustraerse de los deberes de manutención de su hija en razón de algunos aportes efectuados.
En Cámara, la acusación manifestó que “al margen de la suficiencia o insuficiencia de los aportes del encartado en función de sus ingresos (extremo cuya determinación es ajena a este fuero penal) y de que los aportes realizados fueron posteriores al inicio de estas actuaciones, no logra advertirse una voluntad dirigida a incumplir las obligaciones de asistencia familiar” y agregó que esta situación tornaba dificultosa la acreditación de una finalidad dolosa en el imputado, máxime si se tiene en cuenta que el dolo, como componente intelectual del ilícito, no es susceptible de comprobación empírica sino que debe deducirse de datos objetivos verificables que entendió no se presentan en autos con el rigor suficiente para habilitar un reproche penal.
Ello así, la fundamentación vinculada con las dificultades probatorias que se presentan en la causa si bien puede ser razonable para que la Fiscalía decida disponer un archivo, a los fines de evitar dispendios innecesarios, no resulta suficiente para que un órgano jurisdiccional dicte un sobreseimiento por atipicidad manifiesta.
Dado que no se cumple con los parámetros referidos que habilitarían la favorable recepción de la excepción intentada, tampoco corresponde dictar el sobreseimiento del encartado y por lo tanto se debe confirmar la resolución que dispuso rechazar el planteo efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20181-00-00-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 31-03-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA DEL DOLO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada.
La accionante afirmó que en el caso se atribuyó erróneamente el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización —art. 5°, inc. c, ley 23.737— pues, a su criterio, correspondía imputar la figura de tenencia simple —art. 14, 1° párrafo, de esa misma ley— en tanto no se identificó al supuesto comprador que el personal policial habría observado realizando un “pasamanos” con la acusada. Del mismo modo, para esa parte, tampoco se corroboró la “ultraintención” que requeriría el delito endilgado.
Sin embargo, en cuanto al cuestionamiento vinculado a que no se habría acreditado el elemento subjetivo distinto del dolo, al que la Defensa alude como “ultraintención”, específicamente la finalidad de comercialización, requerido por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, corresponde indicar que aquél se deduce de las circunstancias objetivas acreditadas, como ser el hecho de que se hayan secuestrado estupefacientes fraccionados, tanto en poder de la imputada, como en el lugar al que iba y venía, y de que el personal policial presenciara un evento compatible con la venta de estupefacientes (comúnmente denominado “pasamanos”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE - TIPO LEGAL - CARACTER ENUMERATIVO - PRUEBA DEL DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, mediante la cual la Jueza de grado dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad, incoado por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al imputado el hecho ocurrido en la vía pública, el cual portó, sin causa que lo justifique y destinado inequívocamente a ejercer violencia o agredir, una réplica de un arma de fuego tipo pistola de plástico.
Así las cosas, el cuestionamiento de la Defensa se vincula a la ausencia en el caso de la intencionalidad requerida por el tipo contravencional, expresamente dijo: “…no puede sostenerse seriamente que una “réplica de un arma” ponga en riesgo la seguridad pública más allá de lo que puedan haber creído las supuestas víctimas, lo cierto es que ese elemento no es capaz de ejercer algún tipo de lesión...”
Ahora bien, en primer lugar, es necesario precisar que el componente mencionado por el artículo 85 del Código Contravencional, si bien integra propiamente el ilícito, es un elemento subjetivo, distinto del dolo y no objetivo. En este sentido, los “componentes subjetivos ‘especiales’ aparecen, propiamente, recién allí donde el texto contiene un tipo no congruente entre sus partes ‘objetiva’ y ‘subjetiva’, sino que esta última excede la mera referencia del tipo objetivo”.
En este sentido, la norma citada sanciona a quien “porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir”. Sobre el particular se ha dicho que “la mención resulta meramente enunciativa y no taxativa por cuanto, lo que se prohíbe es la portación de toda arma no convencional, y por ende impropia, que sirva para aumentar el poder vulnerante del individuo, siempre que sea un elemento destinado inequívocamente a agredir y que por su identidad tenga la capacidad de poner en riesgo el bien tutelado por la figura contravencional bajo estudio, esto es, la seguridad y tranquilidad públicas”.
En efecto, consideramos que asiste razón al Fiscal de Camara y coincidimos con la postura de la “A quo”, en cuanto a que será el debate la ocasión propicia para establecer la posible afectación al bien jurídico en juego, momento en que la Defensa tendrá la oportunidad de exponer su hipótesis del caso, en un marco regido por los principios de oralidad, inmediación y contradictorio. (Dictamen Nº 73-FCS/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47874-2019-0. Autos: Ghioldi, Alcides Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE - TIPO LEGAL - CARACTER ENUMERATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA DEL DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hace lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad, incoada por la Defensora Oficial del imputado.
Del análisis de la presente causa, se desprende que el titular de la acción calificó del hecho precedentemente descripto en la contravención de “portar en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinado a ejercer violencia o agredir”, prevista y reprimida por el artículo 85 del Código Conravencional, por la que el imputado deberá responder en calidad de autor a título de dolo.
En consecuencia, la Defensa plantea la excepción por atipicidad manifiesta conforme lo establecido en el artículo 195 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que a su criterio, el objeto secuestrado es una réplica de plástico de juguete e inidónea para causar lesión. Asimismo, indicó que del debate parlamentario, de fecha 23/9/2004, se desprende que por no obtener la mayoría necesaria para su sanción el artículo 88 allí tratado, que sancionaba específicamente la portación de réplica de arma de fuego, no fue incorporado a la Ley Nº 1472.
Sin embargo, cabe adelantar que en el caso, y tal como ha señalado la Juez de grado, la atipicidad no resulta manifiesta. Ello pues, en esta etapa del proceso resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal, puesto que no puede descartarse que el elemento secuestrado encuentre adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional, que sanciona a quien porte en la vía pública objetos contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.
En todo caso, dependerá de las pruebas producidas y ofrecidas por el titular de la acción acreditar durante la audiencia si la réplica del arma secuestrada que presuntamente portaba el imputado reviste o no las características requeridas por la norma de mención (Causas Nº 32127-00- CC/12 “Rodríguez, Víctor Hugo s/infr. art. 85 CC”, rta. el 10/07/2013; entre otras).
Por otra parte, y tal como señala la impugnante, es cierto que del debate parlamentario, de fecha 23/9/2004, se desprende que por no obtener la mayoría necesaria para su sanción el artículo 88 allí tratado, el cual sancionaba específicamente la portación de réplica de arma de fuego, no fue incorporado a la Ley Nº 1472.
Sin embargo, y tal como he afirmado en la causa “Rodríguez, Víctor Hugo s/infr. art. 85 CC” antes mencionada, ello no implica necesariamente que la conducta en cuestión resulte atípica contravencionalmente sino, únicamente, que el legislador ha resuelto no sancionarla en un tipo específico. Por lo que en cada caso, cabe establecer si podría subsumirse en otro tipo contravencional, conforme las particulares circunstancias de cada suceso.
Por todo lo hasta aquí expuesto, y siendo que las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la ausencia de tipicidad de la presunta conducta atribuida al encausado, sino que tal como se señaló los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, no cabe hacer lugar al planteo incoado por la impugnante al respecto y por tanto corresponde confirmar el resolutorio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47874-2019-0. Autos: Ghioldi, Alcides Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 27-09-2020.

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REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL) - PRUEBA DEL DOLO - DELITO DOLOSO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA DEL DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1º del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal, y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común.
Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, remarcó que, en el caso, tampoco se encontraba configurado el tipo subjetivo requerido por la norma en cuestión, ya que no se había acreditado de manera indubitable que su asistido hubiera tenido conocimiento y voluntad directa de crear ese peligro.
En este punto, indicó que segun el relato de uno de los testigos, había señalado que el foco estaba sobre la vereda, más no sobre el asfalto, y de ello derivó que, si el imputado hubiera tenido la voluntad directa de provocar el incendio de los vehículos, el foco hubiera estado más próximo a aquellos.
Ahora bien, está claro que el montículo de fuego que inició el imputado, provocó el derretimiento plástico del paragolpes, la óptica derecha y dañó la cubierta del automotor involucrado, por lo que la conducta del imputado claramente provocó un daño en una cosa ajena, tal como establece el artículo 183 del Código Penal.
Ello así, a partir de las circunstancias del caso y de lo declarado por los testigos, puede afirmarse que el nombrado actuó, al menos, con dolo eventual.
En razón de que, en la medida en que, si bien no está claro cuál fue la intención del imputado al iniciar el fuego, éste tuvo que haberse representado que su acción era idónea para producir el resultado de daño a la camioneta en cuestión, por la proximidad que aquella tenía con el foco ígneo por él iniciado.
En ese sentido, lo cierto es que, más allá de la capacidad expansiva de aquél fuego, resulta claro que el imputado se representó que el vehículo en cuestión podía sufrir daños, sin perjuicio de la eventual magnitud de aquellos, manifestando, de ese modo, un desprecio por el bien en cuestión.
Sumado a ello, no surge del presente proceso, circunstancia alguna que permita tener por acreditado que el nombrado se haya encontrado amparado por alguna causa de justificación o que elimine o disminuya su culpabilidad, por la que deberá responder a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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