ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las normas contenidas en la ley que regula la acción de amparo (Ley Nº 16.986) son plenamente aplicables en el ámbito de la Ciudad siempre que ellas no se hallen en contradicción con las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas es dable recordar que el segundo inciso del artículo 2 de la mencionada ley establece que “La acción de amparo no será admisible cuando: El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial”. Ello en modo alguno se contradice con el alcance que debe darse a la noción de “autoridad pública” contenida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
En profusa jurisprudencia del máximo tribunal federal y demás tribunales inferiores así como en la opinión de prestigiosos doctrinarios, sostienen que la actividad jurisdiccional del estado local no puede controlarse a través de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24-00-CC-2005. Autos: SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2005. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - DIVISION DE PODERES

No constituye materia propia de la acción de amparo, la de imponer la vigilancia de los jueces sobre el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor preventivo, por parte los primeros, del acierto o error de la actividad que llevan adelante los segundos. El bien común exige el control de la administración por la justicia, pero no admite a los jueces como tales en función de administradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 425-00-CC-2004. Autos: COLORPOOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2004. Sentencia Nro. 489.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CONCURSOS DOCENTES

En el caso, aún cuando existiera una norma que disponga la titularización sin concurso del personal directivo docente, no resulta arbitrario ni ilegal -y menos aún en forma manifiesta- el eventual inminente llamado a concurso para cubrir definitivamente dichos cargos, por el contrario, implica lisa y llanamente la aplicabilidad a la especie del texto constitucional.
Es que el sistema de concursos resulta el principio general en lo que concierne a ingreso y promoción en materia de empleo público, que fluye en primer término del artículo 16 de la Constitución Nacional en cuanto establece que todos los habitantes "son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad".
Así, la sustanciación del amparo deducido contra el llamado a concurso, se tornaría en un dispendio jurisdiccional innecesario e injustificado, sin que importe su rechazo in límine en este estado violación alguna de las garantías constitucionales que asisten a quien interpuso la acción.
Lo dicho no importa negar la eventual judicialidad de los actos presuntamente viciados, sino precisar la vía adecuada para su cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11638-0. Autos: De Santo Josefa Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5701.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - APLICACION RESTRICTIVA

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
Ello es así toda vez que a la luz de la normativa vigente, la Constitución Nacional en sus artículos 43 y 75 inciso 22, y la Constitución de la Ciudad - artículos 10 y 14 - abren una instancia nueva en la interpretación sobre la viabilidad del instituto de amparo. Así, la facultad de rechazar un amparo in límine debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener un rápido acceso a un tribunal imparcial e independiente.
Si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo in límine es a evitar el dispendio de gastos y actividad que implica el desenvolvimiento total de un proceso que ha de concluir fatalmente en su rechazo, no es menos cierto que el atributo de manifiesto debe reservarse para situaciones en las que no sea necesaria la consecuente verificación de supuesto de hecho que requieran mayor debate o prueba.
Si no se presenta la inadmisibilidad de manera manifiesta, corresponde la sustanciación del amparo ya que su rechazo in limine permite abrigar dudas respecto de la intangibilidad de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11638 - 0. Autos: DE SANTO JOSEFA ROSA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-08-2004. Sentencia Nro. 5701.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - DEMANDADO - TITULOS EJECUTIVOS - HABILIDAD DE TITULO EJECUTIVO

Puede admitirse que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico. Ello no acarrea per se la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón suficiente para fundar el rechazo in limine de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44190 - 0. Autos: GCBA c/ OLIVERI JORGE EDGARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5817.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONFIGURACION - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA

En el presente, no corresponde rechazar in límine la acción de amparo porque, si bien no se ha tomado aún un acto decisorio por parte del Jefe de Gobierno, nos encontramos ante un acto preparatorio inserto en el procedimiento administrativo que constituiría, en atención a las particulares circunstancias del caso, la "amenaza" de los derechos invocada por las accionantes. El dictamen -en el presente caso- no es vinculante, sin embargo, como el amparo procede frente a una amenaza de lesión inminente y junto con el dictamen de la Procuración General se ha elevado el proyecto de decreto, corresponde considerar que tal amenaza inminente podría eventualmente llegar a configurarse a la luz de la forma en que ha sido planteado el objeto de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONFIGURACION - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - LICITACION DESIERTA

En el caso, si bien no hay "acto" hasta el momento, y dado que las actoras alegan la omisión de procedimientos previos esenciales para la declaración de desierta de la licitación y, al existir un proyecto de decreto de declaración de desierto elevado por la Procuración General al Jefe de Gobierno, sin la recomendación de la realización de tales procedimientos, no puede prima facie tener por no configurada la amenaza inminente de lesión a los derechos de las accionantes, que vale recordar resultaron adjudicatarias de la licitación pública internacional, adjudicación que fuera oportunamente notificada. Esta circunstancia es la que hace aconsejable la sustanciación de la presente acción.
Ante estas circunstancias no se advierte que sustanciar el procedimiento del amparo pueda resultar lesivo del interés público atento a que no se estaría impidiendo ni la ejecución de las obras, ni la adjudicación a un tercero, sino tan sólo posibilitando la consideración por un tribunal imparcial e independiente de la solicitud de suspensión de declaración de desierta de la licitación, para la cual las actoras reclaman el cumplimiento de los procedimientos pertinentes para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar in límine el amparo interpuesto dado que no hay en el caso una actuación de la Administración que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos de las empresas actoras, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 3º de la denominada Ley Nº 16.986.
Ello, dado que no es posible atacar un proyecto de decreto sobre la base de presagiar que las áreas competentes no tendrán la debida participación. No hay elemento alguno en la causa que avale un pronóstico semejante. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - ADJUDICACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La facultad de dejar sin efecto un procedimiento de preselección en una obra pública, aún después de notificada la adjudicación no es per se un acto arbitrario ni ilegítimo -y menos aún en forma manifiesta-. Por el contrario, implica lisa y llanamente el ejercicio de una facultad que la legislación vigente reserva a la autoridad administrativa, y de la que no hay razones que permitan suponer que será ejercida en el futuro en contradicción al marco legal vigente.
Así, la sustanciación del amparo deducido, se tornaría en un dispendio jurisdiccional innecesario e injustificado, sin que importe su rechazo in lÍmine en este estado violación alguna de las garantías constitucionales que asisten a quien interpuso la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER RESTRICTIVO

La facultad de rechazar un amparo "in limine" debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener un rápido acceso a un tribunal imparcial e independiente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECHAZO IN LIMINE

Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desestimadas de plano (Fallos: 310:338, 1542, 2011 y 2937;312:553, y sus citas, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

En el caso, al no presentarse la inadmisibilidad del amparo de manera manifiesta, teniendo en cuenta que las amparistas cuestionan la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad en fiscalizar la actividad que despliega el lavadero de autos -omisión que según informan perjudicaría sensiblemente su calidad de vida- corresponde la sustanciación del amparo deducido ya que su rechazo in limine permite abrigar dudas respecto a una posible limitación excesiva de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12378-0. Autos: Comaschi Lidia Juana y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2004. Sentencia Nro. 6469.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar in límine la acción de amparo interpuesta, dado que a más de la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de fiscalización, se cuestiona la actividad desplegada por un particular que en principio, contaría con una habilitación para desarrollarla.
Si bien la parte actora acompañó abundante prueba documental y ha solicitado el diligenciamiento de prueba informativa, testimonial e, incluso, una pericial, la prueba ofrecida, la copiosa documentación acompañada y los intereses contrapuestos que se presentan en el proceso demuestran que la pretensión requiere un análisis y debate más profundo que el que permite el restringido proceso del amparo. Lo contrario, generaría -además- un ilegítimo cercenamiento de los derechos de defensa de los aquí demandados pues, es sabido, que el proceso de amparo acota y restringe sensiblemente el campo de acción de quienes allí intervienen
El análisis de los antecedentes de la causa excede notoriamente el marco del ámbito restrictivo propio del proceso del amparo, pues -tal como sostuvo la Corte en los precedentes citados- este tipo de proceso, después de la sanción del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, no permite obviar el cumplimiento del recaudo requerido por dicha norma respecto al carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad invocadas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12378-0. Autos: Comaschi Lidia Juana y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-09-2004. Sentencia Nro. 6469.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - APELACION EN SUBSIDIO - REQUISITOS - RESOLUCIONES INAPELABLES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE

El recurso de reposición procede contra las providencias simples y contra las sentencias interlocutorias que no extinguen el proceso pero causen un perjuicio irreparable (art. 212, CCAyT). Dado que el rechazo liminar de la acción de amparo extingue el proceso, el pronunciamiento que así lo decide no es recurrible por esta vía.
A su vez, la apelación subsidiaria únicamente procede con respecto al recurso de reposición (art. 225, CCAyT) y, por lo tanto, sólo puede deducirse para cuestionar las decisiones recurribles mediante este último recurso; recaudo que, según lo dicho, no concurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7166 - 0. Autos: MILANI DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-07-2003. Sentencia Nro. 38.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - LEY APLICABLE

Los supuestos de inadmisibilidad manifiesta de la acción de amparo que contempla el artículo 3 de la Ley N° 16.986 constituyen las únicas hipótesis de interpretación restrictiva en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la demanda de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Sin perjuicio de que este Tribunal ha señalado anteriormente que el rechazo in limine de la acción de amparo debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, no resulta menos cierto que ello no deja de ser una facultad de magistrado cuando ello surge de manera palmaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La omisión de determinar en forma específica cuáles son las normas que se requiere se declaren inconstitucionales, por cuanto implica un señalamiento en abstracto que impedirá al juez pronunciarse respecto de la pretensión que la amparista plantea, debido a que la identificación de las normas que tacha de inconstitucionales resulta un requisito fundamental para el análisis de la cuestión traída a debate. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CARRERA DOCENTE

Determinar si el título que se le ha otorgado a la actora en otra jurisdicción es admisible, equiparable o igual al que se necesita para poder ejercer la docencia en la Ciudad e Buenos Aires, es una cuestión que requiere un mayor amplitud de debate y prueba, situación que torna inadmisible a la acción de amparo (art.2 inc. d de la Ley N° 16.986).
Ello así, porque el amparo no está para atender conflictos complicados, ya que requiere que la lesión a la Constitución sea inequívoca, sin necesidad de un estudio largo o prolongado de los hechos, ni de amplio debate y prueba.
Estas circunstancias obstan, entonces, a la posibilidad jurídica de obtener siquiera un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, ya sea por su inatendibilidad abstracta o por la necesidad de un amplio debate en el contexto de sumariedad del proceso intentando. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso de autos, la actora inicia acción de amparo a
fin que se declare inaplicable la Ley N° 899, por cuanto
considera que afecta de manera retroactiva derechos
adquiridos en virtud del contrato de concesión que
oportunamente suscribiera con el Estado Nacional y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en particular
el de explotación comercial de los locales y espacios
ubicados en las estaciones de pasajeros.
La dilucidación de la cuestión exigiría el análisis de
normativa nacional (Leyes N° 22.432 y N° 24.308 y
Decreto N° 795/94) y local (Ley N° 899 y Decreto N°
1292/97) a la vez que su contrastación a la luz del
contrato administrativo y de las normas que integran en
el marco de concesión. Luego, debería establecerse si el
aludido derecho de explotación comercial resulta pasible
de ser reglamentado por ley y si -en definitiva- el
resguardo del derecho de propiedad del actor sólo exige
el mantenimiento de la ecuación económica del contrato
de concesión. Sobre todo cuando esa ley, habría sido
dictada en cumplimiento de un mandato constitucional,
tendiente a posibilitar la inserción laboral de las personas
con necesidades especiales. De la propia documentación
acompañada resultaría la necesidad de realizar una
compleja tarea de interpretación de normas contractuales,
todo lo que demuestra que no es el ámbito del amparo, el
idóneo para analizar la cuestión planteada, pudiendo el
actor -de considerarlo pertinente- recurrir al cauce
ordinario para satisfacer su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6319 - 0. Autos: Metrovias SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3814.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - FACILIDADES DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso
de ejecución fiscal que, tanto la demanda como el título
ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al
deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho
imponible que genera la obligación de pago que origina la
ejecución.
Como derivación de la pauta señalada, debe admitirse que
la ejecutante enderece la demanda, señalando un error
de dos letras en el apellido de uno de los codemandados.
Si en la propia boleta de deuda surge un elemento
objetivo -el número de acogimiento al plan de facilidades-
que aunado al nombre y apellido incompleto permite
razonablemente determinar la verdadera identidad de la
demandada y prima facie extender su habilidad ejecutiva
respecto de ella, sin que pueda concluirse que -atento a
la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones
ello conlleve una merma en su derecho de defensa.
Lo aquí expuesto se inscribe en el criterio restrictivo que
rige en materia de cuestionamiento in limine del título
ejecutivo y no obsta a las defensas que eventualmente
opongan los demandados luego de ser formalmente
intimados al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 72903. Autos: Cruciera, Amelia c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19/03/2003. Sentencia Nro. 3821.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

Si el actor interpuso recurso de revisión de cesantía o exoneración como consecuencia del rechazo in límine del amparo anteriormente impetrado y eligió esta segunda vía motivado en la sentencia que entendió que su pretensión encontraría protección procesal en la acción prevista en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es evidente que dicha sentencia marcó un camino a seguir. Ello así, no resulta incoherente, en el marco del presente recurso, vincular los dichos del juez actuante en el amparo, a la creencia de un derecho cierto a ventilar las cuestiones que afectan a la actora, por la vía que aquí, por defecto formal, se rechaza. Tal extremo, resulta de suficiente entidad como para distribuir fundadamente las costas del presente proceso en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 100 - 0. Autos: CANO AMELIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

Corresponde revocar la sentencia del juez de grado que rechazó in límine la ejecución en atención de la extemporaneidad con la que la actora cursó la intimación ordenada, si pese a ello se ha dado cumplimiento con anterioridad al dictado de la resolución apelada.
Consecuentemente, el rechazo in límine de la demanda aparece como desmesurado en virtud de los principios de saneamiento y expurgación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194867 - 0. Autos: GCBA c/ DE ALZAGA CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3331.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA

El artículo 3 de la Ley N° 16.986, prevé el rechazo in limine sólo si "la acción fuese manifiestamente inadmisible". A la luz de la regulación del amparo contenida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el rechazo in limine debe ser efectuado de manera muy cuidadosa y prudente, a fin de no impedir el acceso a la justicia.
Esto significa que, más allá de los casos extremos de presentaciones carentes de seriedad -en suma: defecto legal-, sólo debe disponerse un rechazo in limine ante situaciones incontrovertibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

La determinación del plazo de caducidad exige analizar cuestiones tanto jurídicas como fácticas que exceden, en principio, el ámbito de lo manifiesto, requerido por el artículo 3 de la Ley N° 16.986 para el rechazo in limine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES - RECHAZO IN LIMINE

La nulidad sólo resulta procedente cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, pero no cuando, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado (doctr. art. 152, segundo y tercer párrafos, CCAyT).
Por otra parte, quien promueve el incidente tiene la carga de expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia del vicio procesal que invoca, y que configura su interés en obtener la declaración, mencionando, en su caso, las defensas que no pudo oponer (art. 155, CCAyT). El incumplimiento de estos recaudos determina la improcedencia manifiesta de la nulidad, a punto tal que cabe rechazarla in limine (art. 156, CCAyT; esta Sala, in re “Peñalver, Rosa Carlota c/ Estado Nacional s/ Prueba Anticipada”, EXP nº 2488/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

No puede descartarse de plano la viabilidad de la “probation” si al imputado se le atribuye la comisión del delito de portación no autorizada de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, punto 2, tercer párrafo, CP). Esta es admisible siempre y cuando en el hipotético caso de recaer condena, resulte procedente la aplicación de una pena de ejecución condicional y se verifiquen los demás extremos requeridos por el artículo 76 bis del Código Penal, caso en el cual el Magistrado de Grado deberá imponerle al encartado las reglas de conducta en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos (conf. art. 27 bis y 76 ter, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 408-00-CC-2005. Autos: Aguilera, César Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 679 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No parece una interpretación teleológicamente adecuada del texto constitucional aquella que rechaza liminarmente un amparo, sin siquiera pedir el informe de ley ni el envío de los expedientes ni tampoco dar traslado, cuando no son indubitables las circunstancias que habilitarían ese proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECHAZO IN LIMINE

Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desestimadas de plano (Fallos: 310:338, 1542, 2011 y 2937;312:553, y sus citas, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No parece una interpretación teleológicamente adecuada del texto constitucional aquella que rechaza liminarmente un amparo, sin siquiera pedir el informe de ley ni el envío de los expedientes ni tampoco dar traslado, cuando no son indubitables las circunstancias que habilitarían ese proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 300-00-CC-2005. Autos: TOMASINI, Norberto y Tomasini, Julia Haydée c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - REQUISITOS - DEMANDA DEFECTUOSA - INTIMACION - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

En el supuesto en que el magistrado constate una deficiencia en la demanda, corresponde por lo dispuesto en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicar analógicamente la intimación establecida por el artículo 271 del código citado a los procesos ejecutivos. Ello pues, a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane la posible deficiencia (este Tribunal, in re “G.C.B.A c/ Bonforte Antoninos s/ Ejecución Fiscal” del 9/2/01, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 608531-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 6942.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE FIRMA - INTIMACION - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

Si bien la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo, cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable analógicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 657343 - 0. Autos: GCBA c/ MELLI PASCUAL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-11-2004. Sentencia Nro. 6977.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

El auto de esta Sala que resuelve rechazar in limine el recurso de queja planteado, no constituye sentencia definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad ni causa agravio irreparable que permita su equiparación. Ello es así en virtud de que los defectos de interposición del recurso de hecho, que resultó formalmente inviable, determinan que la decisión del juez de primera instancia que declara inadmisible y rechaza la apelación incoada contra la sentencia haya quedado firme, constituyéndose en la “sentencia definitiva”, al haber resultado fallida la queja intentada. Es que al desestimarse in limine la queja, la vía impugnaticia ordinaria quedó agotada al adquirir firmeza la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 025-01-CC-06. Autos: Recurso de Queja en autos ROCARAZA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2006. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE - REGIMEN DE FALTAS - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

La acción de amparo opera como un remedio excepcional, de aplicación sumamente restrictiva.
En el caso, la normativa en la que se motiva el acto administrativo que cuestiona el amparista, esto es, el artículo 4.6.7 del capítulo 4.6, Sección 4, Título 2 del Código de Habilitaciones (AD 700.66) dispone expresamente que "queda prohibido (...) el expendio de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, inclusive con la modalidad de envío a domicilio. Su inobservancia implica la cancelación de la habilitación y la clausura del establecimiento".
En consecuencia, el acto que la amparista describe como arbitrario no es más que una exteriorización del poder de policía que ostenta el Ejecutivo de la ciudad (conf. arts. 7, 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la CCABA), razón por la que debe presumirse su legalidad, la que no ha logrado conmover la accionante. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de la Ciudad no son en principio, revisables por vía judicial, en cuanto a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia que provocaran su dictado (Fallos, 150:89; 160:247).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219-00-CC-2004. Autos: PODESTA, Anabella Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2004. Sentencia Nro. 241 / 04.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - HABILITACIONES - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL

Si se ha acompañado copias de la documentación habilitante, así como de los distintos rubros habilitados,lo que en principio bastaría para admitir en términos genéricos la procedencia formal de la acción, en razón de la incidencia directa que las normas atacadas podrían tener en su actividad comercial, no permite incluir el caso en algunos de los supuestos de inadmisibilidad manifiesta que contempla el artículo 3 de la ley 16.986 y que constituyen las únicas hipótesis- de interpretación restrictiva - en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la demanda de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10883 - 0. Autos: RODRIGUEZ PRADO JAVIER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - HABILITACIONES - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL

En el caso, si los actores no han demostrado ni intentado acreditar contar con habilitaciones para la explotación de quioscos, o maxiquioscos, corresponde confirmar el rechazo del amparo ante la manifiesta inadmisibilidad de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10883 - 0. Autos: RODRIGUEZ PRADO JAVIER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-02-2004. Sentencia Nro. 5470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER RESTRICTIVO

Esta Sala ha sostenido que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisiblidad (in re "Diyon S.A c/ G.C.B.A. s/ Amparo (art. 14 CCABA)" y "Gonzalez, Eva Teresa c/ Secretaría de Educación (G.C.B.A.) s/ Amparo (art. 14 CCABA), falladas el 16/11/00 21/11/00 respectivamente).
Ello así toda vez que la Constitución Nacional en sus artículos 43 y 75 inciso 22, y la Constitución de la Ciudad- artículos 10 y 14- abren una instancia nueva en la interpretación sobre la viabilidad del instituto de amparo.
Así, la facultad de rechazar un amparo in límine debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener un rápido acceso a un tribunal imparcial e independiente.
En efecto, para el rechazo in límine de la acción de amparo, la improcedencia debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna. Toda vez que el amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciado con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14 CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10884 - 0. Autos: PORTILLO JORGE SEBASTIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5433.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - APLICACION RESTRICTIVA

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
Ello es así toda vez que a la luz de la normativa vigente, la Constitución Nacional en sus artículos 43 y 75 inciso 22, y la Constitución de la Ciudad - artículos 10 y 14 - abren una instancia nueva en la interpretación sobre la viabilidad del instituto de amparo. Así, la facultad de rechazar un amparo in límine debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener un rápido acceso a un tribunal imparcial e independiente.
Si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo in límine es a evitar el dispendio de gastos y actividad que implica el desenvolvimiento total de un proceso que ha de concluir fatalmente en su rechazo, no es menos cierto que el atributo de manifiesto debe reservarse para situaciones en las que no sea necesaria la consecuente verificación de supuesto de hecho que requieran mayor debate o prueba.
Si no se presenta la inadmisibilidad de manera manifiesta, corresponde la sustanciación del amparo ya que su rechazo in limine permite abrigar dudas respecto de la intangibilidad de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11638-0. Autos: De Santo Josefa Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5701.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDICOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento del juez a quo que resuelve rechazar “in limine” la acción de amparo intentada que solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Resolución Nº 2/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal, toda vez que no se observa la configuración de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta.
Ello así pues, la especialidad del amparo, como garantía de protección de los derechos y garantías, se refiere a los supuestos en que la lesión invocada proviene de actos, hechos u omisiones palmariamente ilegítimos o arbitrarios, caracteres que no exhiben –al menos en forma manifiesta- el artículo 5 párrafo 2 y 3 de la Resolución Nº 2 de la Subsecretaría de Control Comunal del GCBA de fecha 18 de febrero de 2005, ni el acto administrativo por el cual se resuelve no dar por cumplida, al local de baile, la obligación de contratar un médico estable, con la contratación de un servicio médico permanente de emergencia, y en consecuencia, exigir el cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente, que fuera controvertida por la accionante.
Las observaciones de índole técnica efectuadas por la autoridad de aplicación –en particular, la exigencia que los locales bailables que posean una capacidad habilitada superior a mil personas, cuenten con una guardia permanente efectuada por un médico con experiencia mínima de dos años en servicios de emergencia- no han sido eficazmente rebatidas por el impugnante. Por ello, en ausencia de clara y aparente ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad pública, obstan a la procedencia de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26996-0. Autos: Ritmo Bailantero SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 96.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO IN LIMINE

En atención a lo dispuesto por los artículos 275 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde rechazar in limine los recursos intentados fuera del término legal previsto por el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece un plazo específico de cuarenta y ocho horas para recurrir la decision del magistrado que resuelve sobre el pedido de libertad condicional.
En el caso, la notificación al Defensor de la resolución que no hace lugar a la solicitud de libertad condicional se materializó un día lunes y se presentó el recurso de apelación recién el jueves (siendo todos los días de esa semana hábiles) a las 13:57 horas, por lo que al haber transcurrido más de cuarenta y ocho horas, resulta claramente extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-01-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - NULIDAD - INFORME PERICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la decisión que rechaza la nulidad del informe pericial que ha sido objeto del recurso de apelación en las presentes actuaciones, no resulta apelable por no causar el gravamen irreparable exigido por el primer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ello así, toda vez que los peritos concurrirán al debate, de modo que las omisiones y contradicciones alegadas por la Defensa en relación a dicha pieza, podrán ser objeto de precisión, modificación o alteración en aquella oportunidad, razón por la cual resulta prematuro cualquier pronunciación sobre aquél en esta instancia.
Por ello, corresponde rechazar in limine el remedio procesal intentado (artículo 283 -a contrario sensu- y 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30872-07. Autos: Burgos, Miguel Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE - ACUERDO CONCILIATORIO - REVOCACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la particular damnificada, contra la resolución de la juez a quo que no hizo lugar al pedido de revocación de un acuerdo conciliatorio homologado.
El artículo 15 de la ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que la damnificada por una contravención no es parte en el proceso contravencional, entonces carece de legitimación para impugnar las decisiones jurisdiccionales adoptadas, por lo que corresponde rechazar sin más trámite el presente recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno destacar que este Tribunal en resoluciones precedentes afirmó que resulta conveniente que previo a homologar en forma automática un acuerdo conciliatorio, el Juez verifique la predisposición de las partes acordantes a cumplir efectivamente con los compromisos asumidos en dicho acuerdo (cfr.“Meza, Rubén Roberto s / art. 72, Ley 10- Apelación”, Causa N° 239-00-CC/2005 del 30/08/2005 y “Lizondo, Roque s/infr. Art. 82, ruidos molestos- Apelación”, Causa Nº 19602-00-CC/2007 del 27/12/2007), pues, de otro modo, la homologación automática del mismo acarrea como consecuencia la extinción de la acción contravencional y, por ende, la imposibilidad de canalizar jurisdiccionalmente en el sistema contravencional la solución del conflicto traído a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1997-00-CC-2008 (int. 266-08). Autos: Rosbaco, Abel Rogelio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que decide la realización del cómputo de pena por resultar irrecurrible, toda vez que tal decisión no genera gravamen irreparable que torne admisible el remedio procesal intentado.
En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la defensa se desprende que la impugnante realiza planteos referidos a que la sentencia no se encuentra en estado de ser ejecutada, en tanto se ha interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por recurso de inconstitucionalidad denegado. Sin embargo, la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, es decir, el 19 de diciembre de 2007, tal como se ha expedido este tribunal numerosas oportunidades (018-07-CC/2006, 018-10-CC/2006, entre otras).
Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa” (TSJ "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006) que, “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-03-00-2006. Autos: Carlos Alberto Oniszczuk en autos López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde rechazar “in límine” el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal a quo (artículos 275 y 283 “a contrario sensu” Código Procesal Penal de la Ciudad), contra la decisión de la judicante que dispone la remisión del expediente a conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación de Ejecución de Sanciones, a efectos del control de las reglas de conducta impuestas sobre el imputado en la suspensión de juicio a prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 120 del Código Contravencional y en la Resolución del Consejo de la Magistratura 189/2008, toda vez que dicha decisión no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (artículo 279 “a contrario sensu”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8548-01-CC-08. Autos: BARRIENTOS, Gustavo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

La resolución que resuelve rechazar in limine un recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decreta la rebeldía del imputado, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que: “...las decisiones referidas a medidas cautelares o a otras provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 27 de la ley 402” (Exptes. 3070 y 3071 “Ministerio Público- Defensoría Contravencional y de Faltas N° 2 s/ Queja por inconstitucionalidad denegado” en “Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Félix Gastón s/ inf. Art. 189 bis CPN”, rta. 02/07/04, del voto de los Dres. Julio Maier, Ana María Conde y José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33447-07. Autos: Sala, Pablo Román Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2008.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - TRABA DE LA LITIS

La interpretación armónica de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 2145 y los artículos 27, inciso 5, apartado b, y 29, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, permite concluir que la facultar de rechazar el amparo in limine y reconducir la acción sólo se aplica ante la “manifiesta” improponibilidad del amparo. Cuando la procedencia de este tipo de proceso no surja de la demanda y se configure recién con la traba de la litis, el magistrado debe aplicar los artículos 27, inciso 5, apartado b, y 29, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que le permiten reencauzar el trámite siempre -obviamente- respetando el derecho de defensa de las partes.
A tal fin, debe aclararse que la reencauzamiento de la acción impone efectuar no sólo la adecuación de la pretensión, por parte de la actora, sino también conferir un nuevo traslado a la demandada y cumplir con todas las pautas procesales y los plazos regulados en la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28595-0. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 117.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO

La constatación de la concurrencia de los presupuestos constitucionales del amparo, para admitirlo o para rechazarlo, exige de los jueces, además, un juicio equilibrado que tenga en cuenta, principalmente, si la tramitación de la demanda mediante otro tipo de proceso (con las medidas cautelares que en ellos puedan requerirse) puede llevar a frustrar —y no meramente demorar— la tutela judicial del derecho o interés sobre la base del cual se acciona. En tal sentido es aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirma que el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos ordinarios no implica una situación diferente a la habitual de toda persona que peticiona en ellos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297: 93; 303: 422; 310: 340, entre otros). La decisión de tramitar y resolver un proceso por la vía del amparo tiene como consecuencia necesaria la postergación en la consideración y decisión de otros asuntos sometidos a la decisión de los magistrados; es decir: la lista de asuntos a decisión se modifica (conf. artículo 27, inciso 2º, Código Contencioso Administrativo y Tributario), se privilegia a los amparos y los demás (entre los que, habitualmente, también se encuentran casos en los que se reclama la satisfacción de derechos fundamentales) quedan postergados (ver la decisión recaida en la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado in re “Akrich,, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA]”, del 29/11/06, voto del Dr. Maier).(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29244-1. Autos: FARHI CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-09-2008. Sentencia Nro. 1125.

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DERECHO PENAL - PENA - COMPUTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - PENA COMPURGADA - NULIDAD PROCESAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez a quo en que resuelve rechazar “in limine” el planteo de nulidad y fijación de audiencia, originado en la orden de libertad dictada por el juez a quo en cumplimiento de lo resuelto por esta Cámara.
En efecto, este Tribunal resolvió condenar al imputado ...a la pena de seis meses de prisión, que se da por compurgado con el tiempo de detención sufrido...(arts. 286 y 287 del C.P.P.C.A.B.A.”.
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, el a quo ordenó la libertad del imputado y en atención al monto de la pena impuesta se resolvió dársela por compurgada en virtud del tiempo de detención sufrido.
De ello se sigue que, la libertad dispuesta por el a quo no haya sido más que una consecuencia legal, resultado del cómputo de detención del condenado, ordenada sin mas trámite, y sin necesidad de correr vista a las partes o de convocar a una audiencia.
Asimismo, el planteo nulificante efectuado por el Sr. Fiscal no es más que una manera poco ortodoxa de cuestionar el fallo dictado por esta Sala, y no siendo ésta la vía procesal idónea para agraviarse, sino el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley Nº 402, por lo que su rechazo ha sido la solución correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27374-07. Autos: PARGA, Daniel Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-10-2008.

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EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - FIRMA - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - INTIMACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó in limine la presente ejecución fiscal por carecer de firma la constancia de deuda.
Si bien se advierte que la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por la debida intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente.
En tal sentido, es dable recordar que uno de los principios rectores de todo procedimiento es el de la economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio, a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia (ver doctrina de Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos aires, segunda edición, T. 1, p.288 y sig.).
El mencionado principio fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27, inc. 5º, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 746015-0. Autos: GCBA c/ KEYDATA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 330.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, siendo que la cuestión aquí debatida (básicamente, razonabilidad de un revalúo inmobiliario) excede con creces el marco del proceso de amparo, entiendo que debe rechazarse in limine el amparo deducido por los actores (artículo 5º de la Ley Nº 2145).
Es que es constante jurisprudencia de la Corte Suprema que la acción de amparo no constituye el medio adecuado para dilucidar el sentido último de preceptos legales complejos y encontrados (conf. Fallos: 311: 1313 y 319: 2955, entre otros), ni remediar todos los males que pudieran surgir del desconocimiento del derecho constitucional de propiedad, sino tan solo los que impliquen un desconocimiento grosero y patente de tal garantía; es decir, los casos en que su vulneración supere, claramente y sin necesidad de mayor examen, lo meramente opinable en materia de interpretación de las normas concretamente involucradas (conf. Fallos: 293: 133). Por lo demás, es posible exigir que quien solicita la protección judicial acredite en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado o, en otros términos, la inexistencia de vías idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio, no susceptible de reparación ulterior (Fallos: 303: 419 y 2056 y sus citas). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29244-1. Autos: FARHI CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-09-2008. Sentencia Nro. 1125.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

La resolución que resuelve rechazar in limine la apelación presentada contra la decisión que decreta la rebeldía del imputado, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que: “...las decisiones referidas a... otras provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 27 de la ley 402” (Exptes. 3070 y 3071 “Ministerio Público- Defensoría Contravencional y de Faltas N° 2 s/ Queja por inconstitucionalidad denegado” en “Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Félix Gastón s/ inf. Art. 189 bis CPN”, rta. 02/07/04, del voto de los Dres. Julio Maier, Ana María Conde y José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29727/2008. Autos: Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en incidente de apelación en autos MARASCO, Miguel Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-11-2008.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS

Para que el rechazo in limine resulte procedente la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, es decir que debe surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48. Autos: De Virgilio Silvia Inés c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - ALCANCES

En el caso, la amparista no ha logrado acreditar la efectiva inminencia de un daño, que coloque a tal afectación de sus derechos fuera de la órbita de lo conjetural e hipotético.
En el expediente sub examine obran distintos actos preparatorios de la voluntad administrativa que propician soluciones disímiles y aún contrapuestas, por lo que no es posible siquiera aventurar en qué sentido la autoridad administrativa decidirá el fondo de la cuestión disciplinaria ventilada en autos.
Así, la sustanciación del amparo deducido, se tornaría en un dispendio jurisdiccional innecesario e injustificado, no importando su rechazo “in limine” en este estado, violación alguna de las garantías constitucionales que asisten a quien interpuso la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 162. Autos: Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - OBJETO - ECONOMIA PROCESAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

Si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo in limine es a evitar el dispendio de gastos y actividad que implica el desenvolvimiento total de un proceso que ha de concluir fatalmente en su rechazo, no es menos cierto que el atributo de “manifiesto” debe reservarse para situaciones en las que no sea necesaria la consecuente verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba.
Al no presentarse la inadmisibilidad de manera manifiesta, corresponde la sustanciación del amparo deducido ya que su rechazo in limine permite abrigar dudas respecto de la intangibilidad de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18. Autos: González, Eva Teresa c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-11-2000.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su procedencia debe ser analizada con criterio amplio luego de su incorporación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece en su cuarto párrafo que “el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad...”, circunstancia que evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción por sobre su rechazo liminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48. Autos: De Virgilio Silvia Inés c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
La Constitución Nacional, en sus artículos 43 y 75 inciso 22, y la Constitución de la Ciudad -artículos 10 y 14- abren una instancia nueva en la interpretación sobre la viabilidad del instituto del amparo. Así, la facultad de rechazar un amparo “in limine” debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener un rápido acceso a un tribunal imparcial e independiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-11-2000.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES

Si no se verifica una inadmisibilidad manifiesta de la acción de amparo, corresponde su sustanciación; más si la característica del objeto pretendido permite una rápida sustanciación en orden a resolver su procedencia sustancial, pudiendo incluso resultar eventualmente satisfecho el requerimiento de la actora con el informe a producir por el Gobierno de la Ciudad al corrérsele traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9950-00. Autos: Fundación Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PEDIDO DE INFORMES

Si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo in limine es a evitar el dispendio jurisdiccional inútil, no es menos cierto que la determinación de lo manifiesto puede requerir la verificación de hechos mediante algún despliegue probatorio sumario, el inexorable debate que exige la evaluación y valoración del aspecto fáctico de la causa, y el tiempo propio para la dilucidación de toda la cuestión que se precie de jurídica.
La acción de amparo no excluye dichos extremos, pues no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico donde un reclamante denuncia una lesión a un derecho fundamental ante un tercero imparcial, responsabilizando por ello a otro sujeto. De allí que la urgencia no excluya las pautas que informan el principio de contradicción, ni las bases del proceso judicial. Ello se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9950-00. Autos: Fundación Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

La resolución mediante la cual el señor juez a quo se ha declarado incompetente, resulta apelable, tanto por aplicación de las normas generales que emanan del Código Contencioso Administrativo y Tributario local – a las que remite supletoriamente el artículo 17 de la Ley Nº 16.986- como por aplicación de las disposiciones propias del régimen del amparo que establece la ley nacional citada.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires declara procedente el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias, y no existe en el articulado de ese cuerpo normativo ningún precepto que establezca la irrecurribilidad de la de la declaración de incompetencia efectuada de oficio por los magistrados.
La resolución que deniega la procedibilidad del amparo ante la primera instancia de este fuero asimila sus efectos a los propios de un rechazo in limine de la acción intentada en esos términos, por lo que ha de considerársela apelable en virtud de las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 16.986, que así lo establece para los rechazos in limine contemplados en su artículo 3º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15. Autos: Fridman, Silvia Beatriz y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTIMACION PREVIA - ANALOGIA

A falta de una norma expresa que habilite el rechazo in limine de la demanda en el proceso de ejecución fiscal, debe recurrirse –por analogía- a la disposición del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, intimándose previamente al ejecutante.
La intimación previa establecida por el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, es de aplicación en la especie toda vez que la demanda que inicia el proceso de ejecución fiscal, no escapa a las previsiones del legislador en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27758-98. Autos: GCBA c/ Farmacia Triunvirato S.C.S. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CERTIFICACION DE DEUDA - ACTOS ANULABLES - REQUISITOS - ALCANCES - SUBSANACION DEL VICIO - CODIGO CIVIL

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial. Quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública.
En la especie, si bien la constancia de deuda acompañada contaba con agregados en forma manuscrita que no habían sido salvados por el funcionario firmante, la particularidad constatada no puede dar lugar al rechazo in limine de la presentación
El artículo 989 del Código Civil no considera en ninguna de sus partes al “agregado” como causal de anulabilidad del acto, pues no aparece comprobada la existencia “de enmiendas, palabras entre lineadas, borraduras o alteraciones” que requieran ser salvadas en la parte final, tal como lo establece el artículo mencionado.
Una decisión contraria permitiría a cualquier sentenciado o parte interviniente en un proceso a peticionar la anulabilidad de cualquier sentencia donde el juzgador haya completado en forma manuscrita y sin salvar, el monto de los honorarios regulados, la fecha de las audiencias y se podría solicitar la anulación de todas las resoluciones donde el firmante no hubiese salvado la fecha colocada de su puño y letra.
Por lo demás, para el caso de que la Sra. Juez a quo hubiese considerado que la falta de enmienda configuraba un vicio del título, contaba con la potestad de intimar a la parte para que lo subsanase, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aplicable analógicamente al presente caso, pero en ningún modo para proceder en forma oficiosa al rechazo de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA

En el caso, si bien es cierto que el título ejecutivo acompañado oportunamente no fue debidamente suscripto y, que la existencia del título adecuadamente integrado es esencial para la viabilidad del proceso ejecutivo intentado, la excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia.
Ante la constatación de que la demanda no reunía los requisitos procesales debió intimarse previamente a que se subsanen los defectos u omisiones advertidos, dentro del plazo máximo de diez días y bajo apercibimiento de desestimar la demanda sin otro trámite.
Tal es la solución que impone el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria en virtud del artículo 449 del mismo código- que, si bien se refiere a los requisitos procesales del escrito de demanda, a criterio del Tribunal, el supuesto resulta asimilable al examinado en la medida que el título es un indispensable requisito procesal para la procedencia de la vía ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84181. Autos: GCBA c/ Bovone Reinaldo Augusto Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA

El título que sirve de base a la ejecución fiscal debe contar con la firma del funcionario interviniente. La ausencia de ella lo priva de su calidad de título ejecutivo.
Si el examen de la copia de constancia de deuda permite inferir que, al menos en principio, existe un título original firmado del cual dicha copia habría sido extraída, no corresponde rechazar in limine la ejecución. Hubiera correspondido proceder como lo dispone el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, e intimar al accionante a aportar el original dentro de un plazo perentorio no mayor de diez días, bajo apercibimiento de desestimar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27797-98. Autos: GCBA c/ Springbok S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ADMISIBILIDAD FORMAL

El artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario distingue entre causales de recusación preexistentes y sobrevinientes. En el primer caso, debe formularse al entablar demanda o en la primera presentación; en el segundo, dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar sentencia.
Se da en autos un supuesto en el cual la recusación por prejuzgamiento surge del contenido mismo del pronunciamiento emitido por el Sr. Juez que decide el rechazo in limine de la demanda fundado en la falta de firma en el título ejecutivo, de manera que no resulta posible caracterizar a la causal como preexistente o sobreviniente a los efectos de juzgar la temporaneidad del planteo.
Siendo posible que un magistrado manifieste una opinión considerada prejuzgatoria en un decisorio anterior a la sentencia definitiva, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la real existencia de esa causal, cabe tener al planteo formulado por la actora por formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26976-98. Autos: GCBA c/ Daniel Morelli S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA

En autos, el recusante omite mencionar la causa que operaría como fundamento del pretendido alejamiento del magistrado actuante, circunstancia que determina el rechazo in limine del planteo efectuado.
El hecho de que el actor no haya expresado la causa impide a este Tribunal calificarla como preexistente o sobreviniente, y esto torna imposible pronunciarse a cerca de su temporaneidad.
Nuestro código no prevé el instituto de la recusación sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572. Autos: Staropoli Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ALICUOTA - REVALUO INMOBILIARIO - LEY TARIFARIA - ALCANCES

En el caso, en que se cuestiona la validez de la Ley Nº 2568, tal como ha expresado la jueza de primera instancia, la carga tributaria podría ser ilegítima si se hubiese violado lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 2568, es decir que el monto del tributo superaría el tope del 1% del valor de mercado de la propiedad. Sin embargo, los planteos de la recurrente más que a apuntar a probar tal supuesto se dirigen a plantear que existiría una falta de equidad al no contemplar el valor real o venal del inmueble, ni reflejar una adecuada zonificación. Tal asunto excede notablemente el marco de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29629-0. Autos: COSITORE MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2009. Sentencia Nro. 11.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

Conforme el artículo 27 inciso 5 apartado b del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las atribuciones y facultades de dirección del proceso que poseen los jueces, incluyen el deber de señalar -antes de dar trámite a cualquier petición- los defectos u omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fijen. A su vez, el principio general establecido en esa disposición tiene aplicación particular en el artículo 271 del mismo cuerpo legal. Conforme este último precepto, el juez debe verificar si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y disponer, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale al efecto, el cual no puede exceder de diez días. Unicamente después de transcurrido el plazo fijado, y en caso de que la parte interesada no cumpla la orden impartida, corresponde desestimar la demanda sin más trámite.
Las normas citadas resultan aplicables a las ejecuciones fiscales, conforme el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en particular, a los supuestos en que el juez de la causa advierte deficiencias formales en el título ejecutivo presentado. Asimismo, si bien el artículo 271 citado se refiere a los requisitos procesales del escrito de demanda, ello resulta asimilable a los requisitos del título, en la medida en que éste es un requisitos procesal indispensable para la procedencia de la vía ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - CONFIGURACION - OBJETO - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, el incidente de nulidad se fundó en la existencia de un vicio de procedimiento -omisión de una intimación impuesta por la ley- cuya configuración fue anterior al dictado de la resolución que desestimó in limine la ejecución fiscal. El planteo resultó oportuno en los términos del artículo 153 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues la parte afectada no tuvo ocasión de advertir el vicio antes del dictado de la resolución que rechazó in limine la demanda y, asimismo, porque el incidente fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido por ese precepto.
En otro orden, resulta evidente el perjuicio ocasionado al litigante, pues se ha visto privado de la oportunidad procesal de subsanar el defecto del título y, además, el rechazo liminar de la demanda implica la negación de la sustanciación regular del juicio, con mengua del derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Por otra parte, al deducir el incidente y en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 155 el mencionado código, el litigante expresó el perjuicio sufrido, del cual deriva el interés en la declaración de nulidad solicitada. En efecto, la ejecutante indicó que el mantenimiento de la resolución cuestionada supone, además del rechazo de la acción, la prescripción liberatoria del deudor en perjuicio de los intereses del fisco.
Todo lo expuesto conduce a hacer lugar a los agravios vertidos por el recurrente y, por ello, a revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de la resolución que desestimó in limine la ejecución. En consecuencia, el proceso deberá continuar según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

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EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El legislador expresamente ha previsto para los procesos de ejecución fiscal en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en forma coincidente con el artículo 219 párrafo 2º, remiten a la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Dicho organismo, en virtud de la mentada habilitación legal, dictó el Reglamento Nº 149/99, en el cual estableció “en mil pesos ($1.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución”.
En consecuencia, siendo la resolución que rechaza in limine la demanda, asimilable a las consideradas “definitivas” el Tribunal no puede apartarse, bajo ningún concepto, de las disposiciones mencionadas, razón por la cual, corresponde no admitir el recurso de queja intentado cuando el monto reclamado es menor a la citada suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, la constancia de acompañada por la parte actora al inicio de la acción es sólo una fotocopia de la boleta de deuda, la cual se encontraría agregada a otro expediente, según surge de lo informado en el escrito de demanda. Asimismo, solicita el accionante el libramiento de un oficio al juzgado correspondiente, a fin de solicitar la remisión del expediente mencionado.
Por lo tanto, si bien es cierto que la constancia acompañada al momento de iniciar la demanda no fue debidamente suscripta, y que la existencia del título adecuadamente integrado es esencial para la viabilidad del proceso ejecutivo intentado, debe repararse en que la extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercido con suma prudencia.
En tal orden de ideas, el juez actuante debió librar oficio al juzgado por ante el cual tramita el otro expediente, con el objeto de verificar la existencia del título ejecutivo necesario para la viabilidad de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 190149/01. Autos: G.C.B.A. c/ Propietario Montiel 5347 PB DB Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22/08/2001. Sentencia Nro. 547.

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EJECUCION FISCAL - CARACTER - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - CERTIFICACION DE DEUDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - EFECTOS - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial. Quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública y, va de suyo, dicha constancia debe contener la firma del funcionario público competente.
En la especie, la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable analógicamente.
En tal sentido, uno de los principio rectores de todo procedimiento es el de economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio, a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia.
El mencionado principio fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27 inc. 5, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso, más como en el caso de autos en donde se ha acompañado con posterioridad a la iniciación de este juicio una boleta de deuda que aparentemente ha sido debidamente suscripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20.102/98. Autos: G.C.B.A. c/ New Bridge S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26/06/2001. Sentencia Nro. 556.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FECHA DEL TITULO - FALTA DE FECHA CIERTA

Si bien, la excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia, en el sub lite concurre una particular circunstancia que lleva a apartarse ese criterio, pues no sólo la boleta de deuda originalmente acompañada no cuenta con la firma del funcionario competente, sino que, fundamentalmente, la nueva boleta que la actora acompañó pretendiendo subsanar el error anterior, contiene una fecha que no resulta ser cierta dado que, en la fecha indicada, el funcionario competente se hallaba en uso de licencia, por lo que resulta imposible que haya podido suscribir la misma en ese momento. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147111/01. Autos: G.C.B.A. c/ Cala Boose S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001. Sentencia Nro. 512.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

Como lo indica el artículo 1012 del Código Civil, “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo firma privada...”. Es decir, que el instrumento no firmado constituye un acto jurídico inexistente.
El apuntado requisito es también esencial para la existencia de los títulos ejecutivos, atento su carácter de actos jurídicos y toda vez que -en lo que hace específicamente a los procesos de ejecución fiscal-, entre las características esenciales que debe reunir la boleta de deuda se encuentra el lugar y fecha de su libramiento, y la firma y sello del funcionario administrativo competente.
Al resultar el título ejecutivo un presupuesto inexorable para la procedencia de la ejecución, la inexistencia del mismo debe conducir al rechazo in limine de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 53997/00. Autos: G.C.B.A. c/ Abrea y Vázquez S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/06/2001. Sentencia Nro. 400.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - TITULO EJECUTIVO - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL DEUDOR

El hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción.
Sin embargo en la especie se presenta una situación particular, toda vez que el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido-, sin mencionarse otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación.
En consecuencia, al haberse enderezado la demanda contra otro sujeto que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución.
El hecho de individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado.
De ello se desprende que, en la especie, el título pierde su idoneidad en forma sobreviniente, en tanto la modificación del sujeto pasivo de la acción, pretendiendo dirigirla contra otro, comporta su alteración sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48387/98. Autos: G.C.B.A. c/ Vidal D. Benito y Otro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11/06/2001. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - NOTIFICACION AL DEUDOR

En virtud del denominado “principio dispositivo”, se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez, y una de las manifestaciones del mencionado principio es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar la demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido modificada.
En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción.
Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmueble y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48387/98. Autos: G.C.B.A. c/ Vidal D. Benito y Otro Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11/06/2001. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - SANEAMIENTO DEL VICIO - OBJETO

El rechazo in limine de una demanda supone una violación a las reglas que gobiernan su régimen que sea grave a punto tal que no constituya un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia.
El principio de saneamiento o expurgación tiende a mantener vivo el proceso antes que a pronunciar su invalidez o ineficacia, evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102938. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Titular Plan de Facilidades Nº 011002 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09/05/2001. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - CITACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la orden de citación de los imputados por parte del Fiscal, a tenor de los artículos 161 y 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que aquélla disposición fiscal resulta irrecurrible. Ello así, por cuanto no se trata de un acto jurisdiccional emandado de un juez, sino la citación a los imputados por parte del Fiscal para intimarlos del hecho y que ejerzan su derecho a prestar declaración para el ejecicio de su defensa material frente a esa imputación.
En efecto, el artículo 279 del citado código, refiere que el recurso de apelación procederá sólo contra decretos, autos y sentencia que causen gravamen irreparable y que sean dictados por los Jueces o Juezas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-01- 00-09. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2009.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

Para que proceda el rechazo in limine del amparo, la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.
Ello así, toda vez que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala, in re “Gerpe, Adriana Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaria de Educación s/ Amparo”, expte. nº 49/00, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32879-0. Autos: CARBALLES JORGE EZEQUIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-04-2009. Sentencia Nro. 25.

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DERECHO A LA SALUD - DISCAPACITADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio apelado mediante el cual se dispuso el rechazo “in limine” de la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de las exigencias locales que le imponen la realización de una nueva revisación médica en forma previa a la expedición del Certificado de Discapacidad, debido a que el actor cuenta con una sentencia judicial firme de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que le reconoce una incapacidad laboral parcial y permanente del 43,41%.
Ello así por cuanto el artículo 7º de la Constitución Nacional impone, en principio, el reconocimiento en el ámbito local de la validez y eficacia jurídica de la decisión adoptada por el Poder Judicial Federal.
En efecto, el posible desconocimiento del artículo 7º de la Ley Suprema en el ámbito local, tornan formalmente admisible la acción de amparo, toda vez que, de
verificarse dicho desconocimiento, estaríamos ante una ilegalidad manifiesta que afectaría los derechos constitucionales del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32879-0. Autos: CARBALLES JORGE EZEQUIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-04-2009. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación intentado por la defensa (art 275, 2º párrafo del C.P.P.C.A.B.A.) contra la resolución de primera instancia que dispuso remitir las presentes actuaciones a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones para el seguimiento y control de lo dispuesto en el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible.
En efecto, la remisión del expediente para conocimiento de la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones a los fines del control de las reglas de conducta impuestas sobre el imputado en la suspensión de juicio a prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 del Código Contravencional y la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 189/2008, no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (art. 279 “a contrario sensu”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39410-01-00-08. Autos: Incidente de Suspension de Proceso a Prueba en Autos Cuellar, Indalecio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEFENSA EN JUICIO

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
En el caso de autos, no presenta la inadmisibilidad manifiesta puesto que se trata una presunta violación al derecho a un medio ambiente sano, tutelado constitucionalmente (art. 41 CN y 26 CCABA) y también ha sido alegada una omisión del deber del Gobierno de la Ciudad de desarrollar una política de planeamiento y gestión del medio ambiente urbano, instrumentado un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueva la preservación y restauración del patrimonio urbanístico arquitectónico y de la calidad visual y sonora (cf. art. 27 inc. 2 CCABA). Por ello, corresponde la sustanciación del amparo interpuesto, ya que su rechazo in limine permite abrigar dudas respecto de la intangibilidad de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1904. Autos: Mofsovich, Celia Silvia c/ G.C.B.A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-07-2001. Sentencia Nro. 583.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

Aunque las prescripciones del artículo 8° de la Ley Nº 16.986 son claras en cuanto a la posibilidad de introducir elementos que eventualmente tengan la aptitud necesaria como para impedir el progreso de la pretensión, lo cierto es que ello no autoriza, sin mas, al rechazo liminar de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1888. Autos: Poggio, Isabel c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2001. Sentencia Nro. 530.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES

Si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo in limine es evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, en supuestos en los que la notoria improcedencia de la demanda ha de concluir con el rechazo de la pretensión deducida, el carácter de manifiesto de la inadmisibilidad debe reservarse a aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación por el carácter ostensible de la situación que aplaza verificaciones fácticas o jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1904. Autos: Mofsovich, Celia Silvia c/ G.C.B.A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-07-2001. Sentencia Nro. 583.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LICENCIA DE CONDUCIR - REGISTRO DE REINCIDENCIA

Cualquier ciudadano que requiera licencia profesional deberá acompañar el certificado de antecedentes del Registro de Reincidencia y ello, en modo alguno, autoriza a tener por configurada una lesión a un derecho o garantía constitucional, y de ese modo, intentar el trámite del amparo para sortear tal requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2250. Autos: Bulacio, Miguel Angel c/ G.C.B.A. (Dirección de Tránsito) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-07-2001. Sentencia Nro. 620.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

No basta para tener por configurados los presupuestos de la acción de amparo que establece la Constitución la mención de derechos y garantías que supuestamente fueron agredidos sin respaldo probatorio alguno. Más aún, cuando como en el caso, no surge de la reglamentación impugnada palmaria ilegalidad o irrazonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2250. Autos: Bulacio, Miguel Angel c/ G.C.B.A. (Dirección de Tránsito) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-07-2001. Sentencia Nro. 620.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el hecho que da inicio al expediente administrativo constituye un ilícito sobre el que es menester echar luz a fin de determinar la responsabilidad que pudiera corresponder al Gobierno de la Ciudad, como así también verificar si por los hechos de esta causa nos encontramos ante la configuración de la teoría de los actos propios.
Ello es el inicio del que debe partir la elucidación del presente caso, y el rechazo in limine de la acción de amparo impide dirimir esa cuestión, pues no se ha podido escuchar al Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2090. Autos: Sánchez, Blas Antonio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001. Sentencia Nro. 658.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - RECHAZO IN LIMINE - EXPROPIACION INVERSA - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - PRETENSION PROCESAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - PREJUZGAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la pretensión de la actora relativa a la expropiación inversa promovida y tuvo por habilitada la instancia en cuanto al planteo subsidiario referido al abandono de la expropiación. Asimismo corresponde proceder al resorteo de la causa a los fines de asignar un nuevo Tribunal que entienda en la misma debido a que la decisión de grado importó prejuzgar sobre la fundabilidad de una de las pretensiones, ello así a fin de preservar la garantía del debido proceso.
En efecto, al margen de su viabilidad, no resulta pertinente el rechazo de oficio y sin sustanciación de una pretensión por aspectos relacionados con su fundabilidad.
La interpretación de la norma, debe realizarse en sentido de que lo que corresponde analizar son los recaudos de admisibilidad y no su fundabilidad dado el estado en que se encuentra el proceso. Es que, frente a diversas interpretaciones, se debe favorecer aquella que resulte acorde al principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27440-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-04-2009. Sentencia Nro. 165.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEMANDA - REQUISITOS - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - ALCANCES - NOMBRE - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO REAL - GRAVAMEN ACTUAL - RECHAZO IN LIMINE

El señor juez de primera instancia entendió que, en el caso, tanto el apercibimiento del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como el desglose de la documentación acompañada, se encontraban consentidos por la ejecutante.
De seguirse ese criterio, se negaría a la parte el derecho a cuestionar lo relativo a la intimación para que diera cumplimiento a lo prescripto en el artículo 269 del código citado, ya que si la providencia que la contiene hubiera sido recurrida, podría haberse entendido que no dándose el requisito de actualidad del gravamen -presupuesto de admisibilidad del recurso-, no hubiera correspondido admitirlo.
Ello es así pues es improcedente la apelación ad eventum. Por el contrario el agravio debe ser cierto y concreto respecto de quien recurre.
Por ello, atento a que el perjuicio recién se materializó al hacerse efectivo el rechazo in limine, corresponde apartarse del criterio esbozado por el señor juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 112888. Autos: GCBA c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nº 059000 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN ACTUAL - PROVIDENCIA SIMPLE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, la providencia que dispuso hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario generó un gravamen concreto y actual, consistente en la desestimación de la demanda sin otro trámite.
Esta providencia se encuentra ligada de modo inescindible al auto que la antecede, mediante el cual se hizo saber que dentro del plazo de diez días debería cumplirse lo establecido por el artículo 269 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que constituye su causa; no obstante el auto antecedente es una providencia simple cuyo dictado no ocasiona per se un perjuicio irreparable al ejecutante y en consecuencia no pudo ser apelada por él.
Por ello, la apelación del consecuente permite la revisión del criterio aplicado al dictar el auto antecedente y la eventual reparación del perjuicio que se hubiera ocasionado.
En consecuencia, la intervención de esta alzada en el presente estado procesal autoriza a ejercer en plenitud la jurisdicción del Tribunal, abarcando incluso la eventual modificación o revocación del auto antecedente, ya que al haber resultado inapelable, no puede considerárselo consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 103325-00. Autos: GCBA c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nº 059000 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, si bien el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta oportuno, el mismo no puede ser tramitado, imponiéndose su rechazo "in limine" en atención al estado procesal (rebeldía) de la imputada en cuyo favor se recurre.
En efecto, se ha dicho que “mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el tribunal. Aun tratándose del recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no le corresponde amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición (Fallos, 270:242; 272:258; 276:398; 301:387) (…) El defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones (CCC, Fallos, t. I, pág. 227) (…) La única petición admisible a quien todavía no ha comparecido consiste en solicitar la exención de prisión” [art. 191 en nuestro código procesal penal local] (FRANCISCO J. DÁLBORA, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, comentado, concordado, p. 594 y ss., Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11375-00-CC-08. Autos: TRUJILLO ARAMBURU, Neli Salome (México 2483) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

Para el supuesto de que no se justifique la personería, el juez debe exigir de oficio el cumplimiento de ese requisito y fijar un plazo para ello, bajo apercibimiento de tener al compareciente por no presentado.
Así las cosas y dado que el artículo 41 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario no establece plazo alguno para la intimación que contempla, corresponde acudir al artículo 137 segundo párrafo del mencionado código.
La excepcionalísima facultad contemplada en el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que cierra el camino al “debido proceso legal” debe ser utilizada con suma ponderación, más como en el caso de autos en que el vicio detectado es esencialmente subsanable. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 197976. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Billinghurst 2272 PB D 49 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, la resolución que intima al actor a que en el plazo de diez días cumpla con el recaudo de la firma de la copia del poder, fue notificada a la actora por cédula, y al no haber sido impugnada dentro del plazo de ley adquirió firmeza. Por lo demás, el recurso en examen no contiene argumento alguno dirigido a cuestionar lo allí decidido.
Toda vez que la resolución que rechaza in limine la demanda -que es recurrida por la quejosa- es consecuencia de la anteriormente mencionada, el recurso en examen debe desestimarse. Máxime cuando la apelante no controvierte que al momento de cumplir con la intimación el plazo fijado en la resolución que la ordenaba se hallaba holgadamente cumplido. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 197976. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Billinghurst 2272 PB D 49 Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - ESCRITOS JUDICIALES - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO - RECURSOS PROCESALES

Las causales legales de recusación son de carácter taxativo y se exige para el recusante efectuar una argumentación sólida. Por ello, al interponer la recusación debe señalarse la causal en la que se funda (artículo 14 CCAyT) y, si ésta no es alguna de las admitidas expresamente por la ley, corresponde el rechazo del planteo (CSJN, Fallos 303:1943).
En efecto, si en el escrito en que se formula la recusación no se alega concretamente alguna de las causas contempladas en el artículo 11 del mismo ordenamiento -o la que se invoca es manifiestamente improcedente- la recusación debe ser rechazada in limine (art. 15 CCAyT).
En la especie, el recusante ha fundado su planteo en el presunto “desconocimiento inexcusable del derecho” que atribuye al señor juez de primer grado, causal que -con toda evidencia- no configura ninguna de las previstas por el legislador en el mencionado artículo 11.
Los eventuales errores de hecho o derecho en que pueden incurrir los jueces son remediables por los recursos pertinentes, pero no dan lugar a recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2901. Autos: García Elorrio, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO

Si en el escrito en que se formula la recusación no se alega concretamente alguna de las causas contempladas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -o la que se invoca es manifiestamente improcedente- la recusación debe ser rechazada in limine (art. 15 CCAyT).
Los posibles errores de hecho o derecho en que pueden incurrir los jueces son remediables por los recursos pertinentes, pero no dan lugar a recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2747-01. Autos: Unión Transitoria de Agentes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2001.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la orden del juez a quo que dispuso constituir como depositario judicial de los bienes muebles reclamados como propios al denunciante del delito de usurpación, por cuanto el recurrente no explica qué derechos reclaman sus prohijadas sobre los bienes, en virtud de qué motivo y eventualmente sobre que bien mueble.
En efecto, la ausencia de explicación alguna en el recurso acerca de estos extremos impide que se advierta cuál es el interés directo involucrado en la modificación de la resolución en crisis, esto es, la restitución provisoria de determinados bienes muebles en carácter de depositario judicial a favor del denunciante del delito de usurpación que, previa individualización durante la diligencia de allanamiento en la habitación del supuesto hotel donde residía, simultáneamente, se secuestró una importante cantidad de documentación personal del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16321-00-CC-09. Autos: Bulacio Rosario y Bulacio Eugenia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por la defensa actuante, toda vez que tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía del imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9301-01-CC-08. Autos: Incidente de suspensión de juicio a prueba en autos Pereyra Pesoa, Diego Hernán y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de queja por recurso denegado impetrado por la defensa, ya que dicha figura no se encuentra previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien la Ley Nº 402 en su artículo 33 prevé un tipo de queja, dicha medida se interpone ante el Tribunal Superior de Justicia frente a la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, circunstancia que no ha acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-02-CC-08. Autos: Incidente de excepción por atipicidad en autos “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por la defensa actuante, toda vez que tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía del imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10693-00-CC-09. Autos: González Ayala, Arnaldo Ramón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar dado que el mismo no es parte en la causa.
En efecto, la Asesoría Tutelar solo puede intervenir en los casos estipulados por el artículo 40 del Régimen Penal Juvenil de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1448-01-CC-2009. Autos: R. C., T. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - APLICACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad (esta Sala in re “González, Eva Teresa c/ Secretaría de Educación (G.C.B.A.) s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 18/00, del 21/11/00, entre otros).
Ello es así toda vez que a la luz de la normativa vigente, la Constitución Nacional en sus artículos 43 y 75 inciso 22, y la Constitución de la Ciudad —arts. 10 y 14— abren una instancia nueva en la interpretación sobre la viabilidad del instituto bajo examen. Así, la facultad de rechazar un amparo "in limine" debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (esta Sala, in re “Diyon S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 16/11/00).
Si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo "in limine" es a evitar el dispendio de gastos y actividad que implica el desenvolvimiento total de un proceso que ha de concluir fatalmente en su rechazo, no es menos cierto que tal decisión debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33990-0. Autos: Mendiolea Juan José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-11-2009. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - JUICIO ORAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, toda vez que la decisión del magistrado que dispuso fijar la audiencia de debate oral y público, resulta irrecurrible, pues no genera gravamen alguno en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482 -04-CC-2007. Autos: HOLZMANN, Horacio Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
Así las cosas, el rechazo "in límine", fundado en la existencia de una vía más idónea, no puede ser materia de un análisis en abstracto, sino que requiere, fundamentalmente, de un concreto estudio sobre las cuestiones involucradas y, en especial, de la naturaleza de los derechos que se encontrarían involucrados.
No es factible excluir, sin más, cualquier tipo de pretensión porque tenga un contenido económico o patrimonial, habida cuenta que tal temperamento importa una injustificada lectura del texto Constitucional.
Al respecto, huelga señalar que la Ley Nº 2145, en su artículo 3, solamente impide que por vía de amparo articulen reclamos por daños y perjuicios, lo cual parece razonable por la complejidad probatoria ínsita a dichos procesos y la necesidad de un amplio debate, aspectos que, evidentemente, exceden las alternativas de un proceso expedito como es el de amparo (CSJN, in re “Haddad, Andrés”, sentencia del 28/7/1971).
No toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
Así las cosas, el rechazo "in límine", fundado en la existencia de una vía más idónea, no puede ser materia de un análisis en abstracto, sino que requiere, fundamentalmente, de un concreto estudio sobre las cuestiones involucradas y, en especial, de la naturaleza de los derechos que se encontrarían involucrados.
En el caso, la cuestión patrimonial involucrada (afectación del salario por una medida de fuerza gremial) no requiere, por lo pronto, de mayores elementos de juicio, que excedan el marco cognoscitivo del amparo.
A todo ello se suma que, a criterio de los recurrentes, la afectación no es solo salarial, sino que -en un extremo, y según su criterio- tal práctica (esto es, el indebido descuento practicado en sus remuneraciones) conlleva, en un extremo, a cercenar el derecho de huelga.
En definitiva, a juicio de los recurrentes, el perjuicio constitucional es a un derecho de carácter alimentario y también a la posibilidad de ejercitar libremente su derecho de huelga; fundado todo ello en un proceder arbitrario de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
No resulta -a criterio de este Tribunal- nítida la ausencia de legitimación de la asociación sindical, como para habilitar un rechazo de la acción sin siquiera sustanciarla. Funda tal parecer, el hecho de que la cuestión salarial, en el caso "prima facie", no se compueba, en forma clara y concluyente, como vinculada exclusivamente a una repercusión exclusivamente individual, sino que más bien parece trascender ello, para relacionarse, a la vez, con un conflicto que abarca al sector docente y su ejercicio del derecho colectivo de huelga.
Es decir, sin pretender recurrir a clasificaciones, la cuestión no sólo es la incidencia del descuento salarial en cada docente, sino que esa medida, al decir de la asociación, se adoptó indiscriminadamente y, en función, de una medida de fuerza, extremo que se considera lesivo de un derecho colectivo.
Así las cosas, el ilegítimo descuento, según los dichos del gremio, a los salarios docentes, conlleva a restringir y limitar un derecho colectivo. De ahí que, al margen de que les asista o no la razón, cuestionan los descuentos sistemáticos y exigen la devolución de las sumas descontadas, como un medida judicial asegurativa del otro derecho de naturaleza colectiva que, explícitamente, consideran cercenado.
Por esa razón y teniendo en cuenta el criterio restrictivo del rechazo "in limine", no se encuentra, en el caso, comprobada, en forma clara y manifiesta, la inaptitud procesal de la peticionante para peticionar en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En efecto, la exigencia de la ley procesal penal se satisface por medio de la expresión de agravios que produce al impugnante la decisión que recurre, lo que no se advierte en el escrito por falta de fundamentación. Cabe destacar que ello obedece a que la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad (artículo 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45965-00-CC-2009. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - USURPACION - FACULTADES DEL FISCAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado.
En efecto, y siendo que el decisorio cuestionado no se trata de un acto jurisdiccional emanado de un juez sino de una intimación efectuada por la Sra. Fiscal - a fin de que los ocupantes del inmueble abandonen el mismo en el plazo de 72 horas bajo apercibimiento de requerir una orden de allanamiento - la misma resulta irrecurrible de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 267 y 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde rechazar in limine el remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54095-01-2009. Autos: LOPEZ, Mariela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2009.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PLAZO - PLAZO PERENTORIO

En el caso corresponde confirmar el decisorio de grado impugnado en cuanto desestima “in limine” la acción de amparo interpuesta.
En efecto, siendo que la Ley Nº 2.145 no establece consecuencia alguna para los supuestos en que se haya corrido vista al Fiscal y, la resolución que rechaza in limine el amparo articulado haya sido dictada habiendo transcurrido el plazo de dos días establecido en el artículo 5 de dicha normativa, no corresponde que el Tribunal sustituya al legislador local imponiendo sanciones para los actos procesales no consagradas legalmente, máxime si cuando ni siquiera de la lectura del recurso de apelación se advierte cuál es el agravio que dicho exceso habría ocasionado a los recurrentes.
El plazo estipulado en el artículo 5 de la Ley Nº 2.145 no reviste carácter perentorio puesto que la disposición legal mencionada no prevé ninguna consecuencia para los casos en que dicho plazo sea incumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58376-00-CC-09. Autos: Jabinsky, Jaime Marcos y Asociación Mutual Jugar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-02-2010.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal ha señalado anteriormente que el examen de admisibilidad de la acción de amparo consiste en la verificación previa de si concurren los recaudos pertinentes, sin que resulte menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles (esta Sala, in re “Vera, Miguel A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 51/00). A su vez, este examen de admisibilidad debe efectuarse a la luz de los presupuestos exigidos por las normas aplicables que condicionan la procedencia, en particular, de la vía procesal escogida.
En tal orden de ideas esta Cámara puntualizó, sin embargo, que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (Sala II, in re “Fundación Ciudad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”; id., id., “Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35052-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV ALVEAR 1829/31/33 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2010. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia. Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su cuarto párrafo establece que “el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad...”, circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35052-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV ALVEAR 1829/31/33 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2010. Sentencia Nro. 08.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, al no configurarse en este caso, de forma indudable, alguno de los supuestos que autorizan rechazar "in limine" la acción de amparo, corresponde hacer lugar a los agravios, revocar el pronunciamiento apelado y ordenar que prosiga el trámite del juicio según su estado. Ello, claro está, sin perjuicio de la conclusión a la que se pudiera arribar en la causa en oportunidad de evaluar la atendibilidad sustancial de la pretensión, en la etapa procesal pertinente y con posterioridad a la tramitación de la causa.
Ahora bien, en el caso examinado no se advierten defectos ostensibles de una magnitud tal que, conforme a las previsiones normativas aplicables, aconsejen rechazar "in limine" la acción. Y los argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado no permiten incluir el caso, "prima facie" —esto es, de manera palmaria y manifiesta—, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla el artículo 2º, Ley Nº 2145, los cuales constituyen las únicas hipótesis —de interpretación restrictiva y prudente, según lo expuesto ut supra— en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la demanda de amparo.
En efecto, en la resolución apelada no se demuestra, concretamente, que los cauces procesales ordinarios —a los cuales se remite la acción deducida— resulten más idóneos que el amparo para sustanciar el debate en torno a la pretensión planteada en el escrito inicial. Adviértase que, para pronunciar la inadmisibilidad del amparo en la etapa inaugural del proceso, no basta la mera existencia de otro remedio judicial previsto por el legislador, sino que ese cause procesal alternativo debe ser eficaz para brindar protección —en el caso concreto y con la celeridad que las circunstancias exigen— a los derechos y garantías que se dicen conculcados o amenazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35052-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV ALVEAR 1829/31/33 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2010. Sentencia Nro. 08.

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EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - INTIMACION DE PAGO

En el caso corresponde, rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del demandado contra el decreto de grado que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario intima al pago al ejecutado.
En efecto, la mera intimación no genera agravio alguno y su impugnación no se encuentra legalmente prevista para ser pasible de apelación.
La intimación de pago es un acto jurídico ordenatorio del proceso y cuyo fin es poner en conocimiento al demandado de la existencia del juicio y de la posibilidad de oponer excepciones y cuya naturaleza es diferente a la efectivización de la consecuencia, para el caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29681-00-CC-2008. Autos: Transporte del Tejar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto debió ser rechazado “in limine”, pues si bien la apelación fue presentada contra una denegatoria de un planteo de nulidad, que en principio habilitaría su revisión por esta Alzada, éste se dirigía a cuestionar el rechazo por parte de la Fiscal de la producción de prueba durante la instrucción.
Tiene dicho el Tribunal que originalmente integro que las decisiones acerca de la procedencia o improcedencia de las pruebas ofrecidas por las partes son irrecurribles, no logrando la defensa demostrar la existencia del gravamen irreparable exigido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- que amerite hacer una excepción a dicho principio general (Sala I, Causa Nº 11630-01-CC/08 “Incidente de apelación en autos Podolsky, Mario Juan s/ inf. art. 54 CC”, rta. el 5/3/09, Causa Nº 40368-02-CC/09 “Incidente de recusación en autos MUÑOZ DE TORO, Fernando s/ inf. art. 181, Usurpación (Despojo) - CP”, rta. 16/06/09). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35282-00-00-09. Autos: SALAS, ALEJANDRO ISMAEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En la especie, el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido-, sin mencionarse otros demandantes determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación. En consecuencia, al haberse enderezado la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución.
Ello así, no obstante la facultad reconocida a la Administración con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido- constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado. De ello se desprende que, en la especie, el título ha perdido su idoneidad en forma sobreviniente, por cuanto la modificación del sujeto pasivo de la acción, pretendiendo dirigirla contra otro, comporta su alteración sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 65434/01. Autos: G.C.B.A. c/ Junquet, Bernardo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20/03/2002. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

Con relación a la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, y la Ley Nº 23.514, la responsabilidad del pago del tributo recae sobre los titulares de dominio, usufructuarios, poseedores, y aún los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad mediante concesión -precaria o a término- a título gratuito. La individualización del inmueble y el número de partida, y la mención de la condición jurídica que reviste el sujeto pasivo del tributo con relación a la finca, deben considerarse suficientes para que el título ejecutivo pueda sustentar la acción ejecutiva.
Ello así, resulta suficiente que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contengan datos que permitan determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución.
En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción. Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmuebles y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado.(Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 65434/01. Autos: G.C.B.A. c/ Junquet, Bernardo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20/03/2002. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - SUBSANACION DEL VICIO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FALTA DE FIRMA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

Asiste al juzgador la facultad de controlar de oficio el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 27 inciso 5 “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, lo que no encuentra fundamento legal alguno es el apercibimiento de rechazar la demanda en caso de incumplimiento.
Ni la norma citada ni el artículo 41, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario facultan al juzgador a derivar una consecuencia de tamaña gravedad de la simple circunstancia de no haberse procedido a firmar el poder.
La excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia. Es que el principio cardinal debe ser el intento por mantener vivo el proceso a fin de alcanzar la decisión de mérito, y no pronunciar su ineficacia antes de tramitarlo. El procedimiento no es una serie de ritos caprichosos, siendo su norte el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, lo que veda a los jueces apegarse a un excesivo rigor formal en la resolución de las cuestiones traídas a su conocimiento. El rechazo de la demanda por la omisión de firmar el poder general acompañado, no se compadece con estos principios. A lo sumo, debería la a quo haber hecho saber a la parte que no se daría curso a ninguna otra presentación hasta tanto se procediera a suscribir el poder.(Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 197873/01. Autos: G.C.B.A. c/ Sr. Propietario López Vicente 2158 Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20/03/2002. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - RECHAZO IN LIMINE - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de queja interpuesto por la defensa contra la resolución de grado que ordena el traslado del imputado por medio de la fuerza pública.
En efecto, la resolución atacada no es un auto expresamente declarado apelable y carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia del recurso.
Asimismo, sin perjuicio de que el Juez de Primera Instancia no tenía la facultad para no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y debería haberlo elevado para que sea esta instancia la que analice su procedencia (artículo 281 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aclaro que no voto por declarar la nulidad de lo resuelto pues dicha declaración, sería declarar la nulidad por la nulidad misma, atento a que la apelación primigenia no demostraba el gravamen irreparable necesario para su admisibilidad en esta Alzada (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29724-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PAREDES, Hernán Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de queja interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que ordena el traslado del imputado por medio de la fuerza pública.
En efecto, la resolución cuestionada además de no estar incluida en el catálogo de pronunciamientos declarados expresamente apelables en el ceremonial local, tampoco puede generar agravio irreparable alguno ni de imposible reparación ulterior, piénsese que, en definitiva, el cuestionado decreto de la juez “a quo” es eminentemente revocable con la sola presentación del imputado (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29724-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PAREDES, Hernán Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - RECHAZO IN LIMINE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada contra la resolución de grado que denegó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el impugnante, tras un aparente planteo nulificatorio, invoca la afectación al principio de congruencia por haberse modificado la base fáctica durante el proceso, lo cierto es que el hecho finalmente descripto en la requisitoria circunscribe el período de tiempo imputado a un lapso menor respecto de aquél que fuera detallado en la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, siendo que se trata de un mismo suceso y de la descripción idéntica de la conducta pero, presuntamente, realizada durante un período mas acotado, no se advierte la presencia de gravamen que permita que la decisión sea revisada por esta Alzada, a lo que se aduna que tampoco logra la defensa con sus argumentos demostrar de qué modo la restricción temporal plasmada en la imputación del Ministerio Público Fiscal podría afectar a su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45438-00-00/09. Autos: RODRIGUEZ, Andrea Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-10-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa.
En efecto, el instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal requiere para su procedencia que la pena pueda ser dejada en suspenso, lo que no resulta legalmente posible en el caso pues según surge de las constancias de autos el imputado registra varias condenas.
La pena a imponer sería de efectivo cumplimiento pues el imputado registra condenas anteriores lo que veda la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto del imputado conforme el artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32755-01-CC/10. Autos: R., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Grado contra la resolución de primera instancia que estableció que correspondía al Ministerio Público Fiscal el diligenciamiento de la orden de allanamiento librada.
En efecto, la apelación referida no se dirige contra una sentencia definitiva ni contra una resolución equiparable a tal ya que la decisión que, luego de librar una orden de allanamiento dispone que sea la Fiscal y/o personal que la misma designe al efecto, junto con personal idóneo de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno y personal de la Policía Federal, no puede ser equiparada a tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40055-00-CC/10. Autos: local sito en la calle José Cabrera 5715 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO IN LIMINE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que convalidó la medida cautelar aplicada por la Fiscalía durante el tiempo necesario para el cese de la contravención y dispuso su inmediato levantamiento, dado que el propósito ya había sido cumplido.
En efecto, es criterio de esta Sala que las decisiones que rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento a los fines probatorios en materia contravencional no resultan susceptibles de irrogar gravamen irreparable (causas "Aragon, Juan s/infr. art. 72 CC – Allanamiento –Apelación”, causa. N° 075 -00-CC/2004 del 21/04/2004 5 "Incidente de Apelación en Autos NN -Avda. La Plata 2474- por infracción Ley 255. Allanamiento”, causa N° 130 -01- C/2004 del 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31296-00-CC/10. Autos: Reguero, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que denegó el cambio de fecha para la celebración de la audiencia de debate por razones de agenda del Tribunal.
En efecto, debe señalarse que la providencia en trato no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, siendo el decisorio cuestionado de exclusivo resorte jurisdiccional que en modo alguno puede generar al impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida, pese a las razones esgrimidas más acordes con otro tipo de remedio impugnaticio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53449-00-CC/2009. Autos: SAJANOVICH, Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el decisorio del Magistrado en cuanto difiere el tratamiento de la excepción introducida por la Defensa –en el caso, por “falta de acción”- para la instancia preliminar de la audiencia de juicio oral y público, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al accionante, ni éste especifica concretamente en qué habría consistido el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23814-00-CC/10. Autos: RIVAS, Ricardo Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente adujo la nulidad de la resolución de primera instancia que difirió el tratamiento de la excepción por falta de acción interpuesta por la nombrada, para la instancia preliminar de la audiencia de juicio oral y público, por haber sido dictado durante la feria judicial estival sin habilitación de la misma. Ello así, la tacha invalidante aparece huérfana de fundamento y se omite señalar la norma supuestamente vulnerada que amerite una sanción tan extrema como la invocada.
Asimismo, téngase en cuenta que además la providencia le fue notificada a esa parte una vez transcurrido el receso, amén de haber hecho mención la recurrente de un reglamento que no rige para nuestra jurisdicción.
El recurso de apelación aparece viable contra actos válidos que causen gravamen, mientras que la tacha invalidante procede contra aquellos que aparezcan viciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23814-00-CC/10. Autos: RIVAS, Ricardo Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión traída a estudio no está incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ningún agravio puede generar, en tanto se ajusta al procedimiento aplicable para supuestos en que se revoca el sistema de encierro discontinuo y se deja expedita la efectivización de la pena de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en función de la etapa en que transita el legajo (ejecución de la condena), y a fin de instrumentar el encierro, es de aplicación la regla prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza, como lo hiciera la "a quo", a dictar la captura del condenado, debido a que resulta esencial para ello algún tipo de manifestación del sujeto que demuestre su voluntad contraria a someterse al proceso de ejecución de la pena, lo que sin lugar a dudas ocurrió conforme a las diligencias -con resultado negativo- efectuadas a fin de que el condenado diere cumplimiento a la punición que había consentido y se hallaba obligado a cumplir (obligación de realizar trabajos comunitarios).
Ello así, ha sido imposible dar con su persona incluso en su domicilio, pese a las diversas tareas realizadas en tal sentido, por lo que la notificación prescripta en el artículo citado deviene inconducente.
Cabe agregar que quien se halla sometido a una causa penal y voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces carece de la facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado, -sin perjuicio de las excepciones señaladas en diversos precedentes-; máxime si no se advierte, como en el "sub lite", un acto jurisdiccional teñido de arbitrariedad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar manifiestamente inadmisible.
En efecto, en la presentación efectuada, el recurrente no acompañó copia de la resolución apelada ni tampoco agregó copia de su denegatoria ni cédula de notificación, por lo que resulta incompleta la referida presentación.
Asimismo, cabe recordar que -reiteradamente- este Tribunal ha exigido, de conformidad con el tradicional criterio jurisprudencial, que los recursos de queja, por intermedio de los cuales se impugnan autos denegatorios de recursos de apelación, vengan acompañados de copias de la totalidad de las piezas procesales que permitan formar "prima facie" una opinión acerca de la razonabilidad del auto denegatorio. En esa inteligencia se ha rechazado quejas que no cumplían con dicho requisito (este Tribunal en: recurso de queja en autos “Umma, SRL S/infr. art. 2.2.14, sanción genérica- 451”, causa N° 34024-01- CC/2009 del 6/11/2009; recurso de queja en autos “Lavin, Gabriel y otros s/ infracción arts. 116 y 117 ley 1472 -García del Rio 4119-“, causa Nro. 5511-10-CC/2006 del 27/03/2007; “recurso de queja en autos GVP S.R.L. s/infr. art. 6.1.13 - Ley 451”, causa N° 5213-01- CC/2009 del 12/05/2009; recurso de queja en autos “Vallejos, Tomasa s/ art. 4.1.1, Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro, ley 451”, causa N° 35464-01-CC/2008 del 6/06/2008 y recurso de queja en autos “Club Atlético Vélez Sarsfield y otros s/ inf. art. 96 -Ley 1472”, causa N° 17319-03-CC/2007 del 16/08/2007, entre muchos otros).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-01-CC/10. Autos: local sito en Venezuela 3562/64 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución de primera instancia que rechazó las medidas solicitadas por el mismo, en razón de la incomparecencia de la imputada a la realización de dos (2) audiencias de debate oral.
En efecto, no se advierte que la resolución en crisis resulte capaz de irrogar un gravamen de magnitud tal que implique la total desaparición de otra oportunidad procesal útil para su reparación (art. 279 CPP contrario sensu) pues se advierte que la Sra. Juez, simultáneamente a fijar nueva audiencia de juicio, dispuso que la imputada sea conducida a la misma con el auxilio de la fuerza pública. Así, se configura la oportunidad procesal útil que disipa la existencia del denunciado gravamen irreparable, sin que el recurrente explique acabadamente los motivos por los cuales esa futura conducción de la imputada por medio de la fuerza pública, estaría condenada al fracaso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41714-00-CC/08. Autos: Bravo, Susana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 18-04-2011.

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PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OBJETO - AGRAVIO CONCRETO - ALCANCES - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado, contra la resolución de grado que reguló los honorarios a favor del perito ingeniero interviniente.
En efecto, el recurrente se ciñe a manifestar solitariamente, en el petitorio de la presentación donde recurre la sentencia condenatoria, que “Apelo por Altos los honorarios regulados”; por lo cual no cumple con el requisito de fundamentación establecido "bajo consecuencia de inadmisibilidad" por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad (art. 276 del C.P.P.C.A.B.A.).
Ello, por cuanto las exigencias de la ley procesal penal se satisfacen por medio de la expresión concreta del agravio que produce al impugnante la decisión que recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23378-04-CC/2010. Autos: HOLCMAN, Miguel Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar, contra la resolución de primera instancia que no convalidó el archivo del legajo respecto de la imputada, por falta de legitimación para deducir el mentado recurso.
En efecto, la imputada ha alcanzado la mayoría de edad, en consecuencia, ha cesado la intervención del Asesor Tutelar en las presentes actuaciones y aquél no se halla facultado
para intervenir.
Ello así, en atención al reciente criterio de Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en el expediente Nº 7287/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R, J L s/art. 181 inc. 1 CP —recurso de inconstitucionalidad—’” rta. el 27 de abril de 2011 que establece que una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso cesa la participación de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-02-CC/11. Autos: T., A. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - ACUERDOS - PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad presentado por la querella contra la decisión de esta Sala que declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley.
Ello así, toda vez que el recurso de inconstitucionalidad no está previsto- en principio- para cuestionar el rechazo de recursos de inaplicabilidad de la ley.
En efecto, el recurso de inaplicabilidad de ley, previsto en el título IV del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando resulta formalmente procedente, tiene por objeto que los Magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones se reúnan en un acuerdo plenario y fijen la doctrina, obligatoria para sus miembros por el término de dos años, acerca de la interpretación y aplicación que corresponde asignar a las normas infraconstitucionales.
Se advierte con claridad que, por regla, no resulta del resorte de la competencia de la instancia extraordinaria imponer, coactivamente, a los integrantes de una Cámara de Apelaciones, la celebración de un acuerdo plenario, pues se trata de un acto procesal que requiere de la convicción de sus integrantes en celebrarlo y de su posterior vocación de cumplirlo, por el lapso de tiempo establecido por la ley, y el mismo versa acerca de la interpretación y aplicación de normas que resultan ajenas a la competencia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad articulado por resultar extemporáneo.
En efecto, la suspensión del trámite prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –para los supuestos en que se interponga un recurso de inaplicabilidad que resulte formalmente admisible- alude a procesos que tramitan en otras Salas donde se debaten iguales cuestiones, mas no comprende el plazo para la interposición de otros recursos en las mismas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MAYORIA DE EDAD - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar, contra la resolución de grado.
En efecto, se advierte que el día que el Sr. Asesor Tutelar impetrara ante el a quo su recurso de apelación, la imputada había alcanzado la mayoría de edad, por lo que a la luz de lo reglado por el artículo 40 del Régimen Penal Juvenil de la Ciudad ( RPPJ), la intervención de la Asesoría cesó por alcanzar la encausada el tope de edad allí consignado.
Es en virtud de ello que se declarará inadmisible el remedio interpuesto por el Asesor Tutelar, más aún teniendo en cuenta que la defensa técnica se encuentra a cargo del Ministerio Público de la Defensa, quien ha interpuesto recurso de apelación contra el mismo punto de la sentencia que atacó el Asesor Tutelar, con lo cual han quedado aseguradas las mandas constitucionales de derecho a la defensa y doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56457-00-00/2010. Autos: N., N. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - DECLARACION TESTIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar contra la resolución de grado que autoriza a prestar declaración testimonial a niños menores de edad con las previsiones del artículo 43 de la Ley Nº 2451 poniéndolos en conocimiento de la facultad de abstención prevista en el artículo 122 del Código Procesal Penal.
En efecto, deviene clara la ausencia de perjuicio alguno pues siguiendo los lineamientos de la Ley Nº 2.451 y las Directrices sobre justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos (aprobadas por el Consejo Económico y Social en su Resolución Nº 2005/20 del 22 de julio de 2005) los menores deponentes contarán con el procedimiento adecuado y la intervención de profesionales que asistirán a fin proteger y satisfacer las necesidades especiales de aquéllos en función de la edad y el nivel de madurez que poseen.
A mayor abundamiento, el Sr. Fiscal ordenó la designación de un licenciado en psicología con especialidad en niños que deberá intervenir en la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52474-00-CC/2010. Autos: N., F. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-10-2011.

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ACCION DE AMPARO - DESGLOSE - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO IN LIMINE - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” que ordenó el desglose del escrito en el que se promueve la acción de amparo.
En efecto, este Tribunal en la causa “villa 3 (Fátima-16 familias) c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” Expte. 31699/26, incidente que se había formado en el marco del expediente 31699/0 “Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo”, confirmó la medida cautelar dictada en la instancia de grado referida a 16 familias que pasaban una acuciante situación de precariedad en sus viviendas, radicadas en la Villa 3, Fátima. Sin embargo, aunque se valoraron las graves circunstancias que atravesaban las referidas familias para mantener la tutela, se ordenó al Sr. Asesor, que había requerido la medida, adecuar la demanda que debía tramitar como otro proceso, independiente de la causa originaria. Una vez adecuada esa demanda, por parte del Asesor Tutelar y con otro número de expediente, tras diversos trámites procesales quedó radicado en un Juzgado de Primera Instancia del Fuero. En ese marco, la actora, integrante de una de las familias alcanzada por la resolución dictada en el expediente mencionado, con el patrocinio del Defensor Oficial, planteó una demanda de amparo ante ese mismo Juzgado y requirió la formación de un expediente autónomo. En consecuencia, el Sr. Juez de grado ordenó el desglose del escrito en el que se promueve la acción de amparo y su devolución a la Defensoría interviniente.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado importa lisa y llanamente un rechazo “in limine” de la acción planteada ya que le impide acceder a un proceso autónomo diverso de las restantes familias, al cual, considera tiene derecho y respecto del cual invoca que se encuentra ampliamente legitimada al efecto; pues el gravamen que irroga la decisión de grado resulta de imposible reparación ulterior ya que rechazada la acción interpuesta, puesto que se ha ordenado el desglose de la demanda, luego la actora no tendrá un proceso autónomo, sino en el marco de múltiples pretensiones que involucran a diferentes grupos familiares, con situaciones diversas a la planteada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37550-3. Autos: TEJERINA COLQUE CARMEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la acción de amparo intentada.
En efecto, el acto presuntamente lesivo que se denuncia requiere, para su demostración, de un mayor marco procesal que brinde la posibilidad de mayor debate y prueba que el autorizado en la acción de amparo, por lo que ello es demostrativo que la vía escogida no es la adecuada.
La acción amparo no esta destinada a detonar un proceso de conocimiento amplio, lo que resulta por naturaleza propia imposible, acerca de la existencia del acto lesivo, sino que ella tiende a tutelar a los ciudadanos de actos que, justamente por su manifiesta ilegalidad, aparezcan afectando de modo ostensible derechos consagrados en el bloque de constitucionalidad. Asimismo, para su procedencia, la denuncia del acto lesivo debe venir acompañada de elementos mínimos que permitan teñirla de verosimilitud.
El propio texto de la Constitución Porteña se encarga de señalar que la acción de amparo será procedente siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37203-00-CC-2011. Autos: Conslie, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2011.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de suspensión de la audiencia de debate, “a la espera de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expida en relación con la queja que se encuentra analizando”.
En efecto, los fundamentos de la Defensa Oficial para solicitar la paralización del proceso y evitar la realización de la audiencia de debate oral y público, en atención al recurso de queja en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, no causa un gravamen irreparable, dado que de concederse la queja se suspenderá el curso del proceso. Máxime cuando no se ha solicitado efecto suspensivo para el remedio intentado, habiéndose consentido la tramitación dada al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-01-CC-2010. Autos: TUNI, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del punto dispositivo I de la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” la excepción de falta de acción y disponer que ella sea resuelta conforme su leal saber y entender (art. 42 párr. 2º CPP).
En efecto, el rechazo “in limine” de la excepción de falta de acción presentado por la defensa en razón de haber fenecido el plazo razonable para llevarse adelante la presente investigación, carece de fundamentación. La Juez a quo se remite a lo resuelto por este Tribunal aunque en otras circunstancias fácticas y temporales claramente diferentes a las actuales (la resolución de este Tribunal que, en otra oportunidad, resolvió una petición similar, fue dictada más de un año antes de que se formulara el requerimiento de juicio).
De otro modo se desdibujaría la función revisora que naturalmente compete a esta Cámara pues debería adentrarse en el análisis actual de la cuestión planteada de modo originario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20541-00-CC-2008. Autos: F., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 07-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la resolución de grado que difirió el tratamiento del planteo de excepción, por manifiesta atipicidad, hasta la etapa procesal pertinente, es decir, como cuestión preliminar durante la etapa de juicio.
En efecto, dicha resolución resulta irrecurrible conforme el artículo 275 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal en cuanto a que el resolutorio de primera instancia que difiere el tratamiento de un planteo de excepción de atipicidad no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 279 a contrario “sensu” CPPCABA) al encontrarse fijada la oportunidad procesal para la dilucidación de la cuestión planteada en autos (esta Sala en el Incidente de apelación en autos “Riquelme, Juan Román y otro s/ infracción art. 101 CC” causa Nº 41728/08, del 21/05/2009;"Pereira, Adhelma s/infr. Art. 73- CC Apelación”, causa N° 37021-00-CC/2008, del 21/05/2009; "D´Elía, Luis Angel s/ infr. Art. 78 CC” causa Nº 20254-00-CC/09, rta. 14/08/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31253-00-CC/11. Autos: PORTAL S.A. Representante Legal Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 30-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad de la medida cautelar de detención solicitada por esa parte, hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, los planteos defensistas referidos a la violación a las garantías constitucionales del imputado, el derecho de defensa y el plazo razonable no permiten acreditar cuál es el agravio concreto que le causa la resolución en crisis, cuando no rechaza el planteo efectuado sino que sólo dispone suspender su tratamiento para la audiencia de juicio donde el Juez tendrá elementos más amplios para resolver la cuestión, pudiendo escuchar los testimonios vertidos por los preventores.
Asimismo, la recurrente debió especificar en qué forma el
diferimiento del planteo de nulidad por parte de la Magistrada vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse -como en el supuesto de autos- a sostener la
arbitrariedad de la resolución, a la mera mención abstracta de los motivos por los que correspondería su declaración en esta instancia o la imposibilidad posterior de acceder a la utilización de vías alternativas de resolución del proceso, pues ello no permite demostrar la actualidad del agravio.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que los fundamentos que sustentan la solicitud de la defensa requieren necesariamente la producción de la prueba propia del debate oral y público, lo cual impide un
tratamiento anticipado de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el mentado recurso no ha sido firmado por su presentante, por lo que se impone, sin más, su rechazo. La falencia apuntada no puede soslayarse ya en la pieza, en las condiciones apuntadas, pues carece de toda validez; y por ende no surte efectos.
Corolario de ello es que la resolución dictada por el Sr. Juez de grado ha quedado firme pasando en autoridad de cosa juzgada; por lo que cualquier pretensión dirigida a impugnarla deviene ahora improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21785-02-CC/2010. Autos: GOMEZ, Norberto Raúl Adam Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 07-12-11.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la acción de amparo.
En efecto, fracasa la vía procesal intentada toda vez que través de la presente vía, la amparista realiza meras denuncias contra el accionar de las fuerzas de seguridad de la Policía Federal Argentina y de la Metropolitana como así también alega una supuesta imposibilidad de acceder al correspondiente permiso, cuestiones que deberían analizarse en otro tipo de proceso, en atención a que el “amparo”, persigue otros fines.
La acción no está destinada a detonar un proceso de conocimiento amplio, lo que resulta por naturaleza propia imposible, acerca de la existencia del acto lesivo, sino que ella tiende a tutelar a los ciudadanos de actos que, justamente por su manifiesta ilegalidad, aparezcan afectando de modo ostensible derechos consagrados en el bloque de constitucionalidad.
En este sentido, la alegación y demostración del peligro inminente de daño corre a cargo del promotor del amparo, lo que en modo alguno ha ocurrido en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-00-CC/12. Autos: TERRONES VERASTEGUI DORLISA KELLY c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 17-01-2012.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - REBELDIA DEL IMPUTADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que emplaza a la defensa para lograr la presentación del encartado al Tribunal bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de ordenar la rebeldía del mismo.
En efecto, tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior (Conf. Sala II, c. 089-01-CC/2005, Recurso de queja en autos: “Salvatierra, Juan Carlos s/ inf. art. 189 bis C.P.”, rta. 12/08/2004 entre otras), menos aún puede ocasionarlo el decreto que informa sobre la consecuencia de no comparecer en tiempo oportuno al llamado del tribunal, a lo que cabe adunar que dicho resultado sólo se hará efectivo si el encartado no se presentare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41158-CC/08. Autos: F., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2012.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - REBELDIA DEL IMPUTADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que emplaza a la defensa para lograr la presentación del encartado al Tribunal bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de ordenar la rebeldía del mismo.
En efecto, el auto que ordena la publicación de edictos merece revisión cuando se alegan serias deficiencias en la notificación al imputado –por sus importantes consecuencias para la libertad del incuso-, pero en este caso el auto que la defensa pretende revocar no sólo no genera un agravio de imposible reparación ulterior, sino que además no resulta una resolución que expresamente contemple su tratamiento ante este Tribunal. La jueza de grado sólo otorgó un nuevo plazo para la presentación del imputado, sin emitir su declaración en rebeldía, otorgando nueva oportunidad al imputado, para el caso en que su defensa continúe manteniendo contacto, de colaborar con la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41158-CC/08. Autos: F., F. G. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado de primera instancia que dispuso el rechazo “in limine” la acción de amparo intentada con el objeto de hacer cesar la aplicación de la Ley Nº 3650 en cuanto importa una modificación al Código de Tránsito e introduce una extensión del tiempo de luso(de 20 a 22 años) de los colectivos y combis escolares, con un uso previo de 15 años, en virtud de los derechos constitucionales involucrados y ordenar que prosiga el trámite del juicio según su estado.
En este sentido, el actor ha sostenido que la reforma legal podría dar lugar a la afectación de la seguridad pública y de la seguridad vial con riesgo para los habitantes de la Ciudad y, en particular, los usuarios del servicio por el desgaste mecánico que la antigüedad de la unidad vehicular podría ocasionar sobre dicho medio de transporte.
En efecto, no se trata, entonces, “prima facie”, de un asunto de oportunidad, mérito y conveniencia de la decisión legislativa sino que hace a cuestiones más esenciales para la sociedad como es la protección del derecho a la seguridad vial y pública de los habitantes de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40393-0. Autos: Dalbon Gregorio Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la anterior instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo y admitir la procedencia de la misma con el objeto de arbitrar los medios legales necesarios para que los demandantes tengan la posibilidad de ejercer la actividad comercial de distribuidores y/o comercializadores de extintores de incendios en el ámbito de esta jurisdicción, al amparo de la Ordenanza Nº 40.473, reformada por la Ley N°2231.
En efecto, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia. Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que en su cuarto párrafo establece que "el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad...", circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala, in re "Gerpe, Adriana Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaria de Educación s/ Amparo", expte. nº 49/00, entre otros).
Ahora bien, en el caso examinado no se advierten defectos ostensibles de una magnitud tal que, conforme a las previsiones normativas aplicables, aconsejen rechazar in limine la acción. Y los argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado no permiten incluir el caso, prima facie "esto es, de manera palmaria y manifiesta", en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla el artículo 2, de la Ley N° 2145, los cuales constituyen las únicas hipótesis "de interpretación restrictiva y prudente, según lo expuesto ut supra" en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la demanda de amparo.
Conforme lo señalado, la acción deducida se muestra como formalmente procedente, toda vez que, por un lado, se invoca la violación de garantías constitucionales y, por el otro, la cuestión puede ser resuelta, en principio, sin necesidad de mayor debate y prueba. Además, no existe en el caso un remedio judicial más idóneo en virtud de que el proceder que los demandantes reputan ilegítimo posee consecuencias directas sobre su derecho a trabajar -circunstancia que demuestra la inminencia o actualidad de la lesión- en cuanto, según aducen, se impediría realizar la actividad que venían desarrollando,de modo que la supresión de su fuente laboral les imposibilitaría obtener el dinero necesario para su manutención y la de sus familias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41481-0. Autos: MARTINEZ DELLOSA LAURA GUADALUPE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-03-2012. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - DESIGNACION - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, no se verifica que la resolución por medio de la cual se designara a la funcionaria firmante como Controladora a cargo de la Unidad Administrativa de Faltas Especiales ni que su intervención limitada a aplicar el procedimiento diseñado por el legislador de la ciudad, denoten arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna, como la amparista denuncia.-
Por lo demás y en torno a la supuesta falsedad de la cédula de notificación mediante la cual se notificara la resolución administrativa adoptada por la Controladora, debe decirse que no se observan en dicho instrumento vicios susceptibles de afectar su validez, sin perjuicio además de señalar que no resulta el amparo la vía idónea para dilucidar este tipo de planteos.
En verdad, pareciera que lo que la actora pretende es cuestionar por la vía excepcional del amparo el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas pertenecientes a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales, obviando los caminos procedimentales que la ley acuerda especialmente para ello (esto es, los recursos administrativos y demás vías que establecen las leyes 451 y 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 24-02-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que no hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por esa parte, en el entendimiento de que una vez finalizada la investigación penal preparatoria con el requerimiento de elevación a juicio, ya no sería admisible el planteo de la vía propuesta.
En efecto, en cuanto al momento procesal para que proceda la mediación como solución alternativa del proceso, la Sala I que originalmente integro tuvo la oportunidad de pronunciarse en numerosos precedentes, en los que sostuvimos que del juego armónico de los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la furmulación de la requisitoria de juicio. Tal fue lo resuelto por el Magistrado de la anterior instancia en la presente causa.
Ello así, siendo que el requerimiento de jucio ha sido presentado con anterioridad a la solicitud de mediación incoada por el recurrente, por razones de economía procesal corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal incoado. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031233-02-00/11. Autos: Incidente de apelación en Álvarez Vargas Diego Raimundo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-03-12.

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ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCAPACES - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, tener por configurado un “caso judicial”, y admitir la legitimación del Sr. Asesor Tutelar, lo que implica dejar sin efecto el rechazo “in limine” del amparo interpuesto con el objeto de evitar la producción y reiteración de derechos de violencia que amenacen la vida y la integridad física y psíquica de niñas, niños y adolescentes, como así también de personas con padecimientos mentales que habiten el complejo de viviendas transitorias ubicado en la calle Cachi de esta Ciudad.
Ello así, pues debe reconocerse, en la especie, una legitimación activa amplia, máxime en el ámbito local, donde la Constitución de la Ciudad no exige la condición de afectado sino, simplemente, de habitante cuando de lo que se trata es de iniciar una acción de amparo en defensa de derechos colectivos (art. 14, CCABA).
Conforme lo expuesto, debe concluirse que el actor posee legitimación activa por encontrarse en juego el derecho a la seguridad pública de los menores y las personas con padecimientos mentales que habitan en el complejo habitacional (en principio, administrado por el Ministerio de Desarrollo Social) respecto de quienes ejerce representación, decisión que conlleva a revocar la decisión de grado en este aspecto.
En suma, dado que: (i) el derecho a la seguridad tal como ha sido planteado en la presente causa no reviste el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de los derechos de incidencia colectiva; (ii) el Asesor Tutelar se encuentra legitimado para deducir la presente acción; y (iii) nos encontramos ante la posible afectación del derecho a la seguridad con un efecto generalizado, en particular, sobre el grupo de menores y personas con padecimientos mentales que habitan en el complejo sito en la calle Cachi de esta Ciudad (nexo entre el daño y el interés protegido); no cabe sino concluir que en el caso se configura un “caso judicial de incidencia colectiva”, susceptible de revisión judicial en los términos de los artículos 1, 2 y 6, Código Contencioso Administrativo y Tributario, 43 de la Constitución Nacional y 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41373-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nª2 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2011.

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ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCAPACES - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, tener por configurado un “caso judicial”, y admitir ––dicho esto en este estado inicial del proceso cuando aún no se encuentra trabada la litis––, la legitimación del Sr. Asesor Tutelar, lo que implica dejar sin efecto el rechazo “in limine” del amparo con el objeto de evitar la producción y reiteración de derechos de violencia que amenacen la vida y la integridad física y psíquica de niñas, niños y adolescentes, como así también de personas con padecimientos mentales que habiten el complejo de viviendas transitorias ubicado en la calle Cachi de esta Ciudad.
Ello así pues, no se advierten defectos ostensibles de una magnitud tal que, conforme a las previsiones normativas aplicables, aconsejen rechazar “in limine” la acción.
En efecto, el actor ha basado la acción en la omisión del estado local en el cumplimiento de una función básica esencial que le compete respecto del colectivo de menores y personas con enfermedades mentales que residen en el complejo habitacional ubicado en la calle Cachi. Es decir, la pretensión no tiene carácter abstracto, pues se refiere a un grupo de personas que si bien dan a la acción un carácter general (mas no abstracto) lo es en términos del mencionado grupo (menores y personas con padecimientos mentales que moran en el complejo administrado, "prima facie", por las autoridades locales).
Ello así, es posible afirmar que la acción entablada por el señor Asesor Tutelar hace a una de las cuestiones más esenciales para la sociedad como es el derecho a la seguridad pública, derecho que cobra relevante atención cuando se refiere a grupos que son objeto de especial protección por el ordenamiento constitucional e infraconstitucional, como es el conjunto representado por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41373-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nª2 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO IN LIMINE

El recurso de apelación que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su procedencia.
Asimismo, resulta irrecurrible por no ser un auto expresamente declarado apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55377-00-CC-2010. Autos: Chanampa, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación intentado.
En efecto, la fijación de la audiencia de juicio es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar al impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18615-04-CC-2011. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos VALDEZ, Ismael Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-05-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VIAS DE HECHO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, los elementos aportados por el amparista no resultan suficientes para teñir de verosimilitud con un grado de magnitud tal que aconseje prescindir de un más amplio proceso de conocimiento, la hipótesis de arbitrariedad planteada sobre el secuestro cautelar de documentación y el labrado de un acta de comprobación efectuado por inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, por no exhibir habilitación o inicio del trámite de habilitación.
Ello así, la parte actora recurre al auxilio de la Justicia de este fuero, donde denunció una irregular inspección en su local, llevada adelante por funcionarios del Gobierno de esta Ciudad y solicitó se ordene la restitución de los documentos secuestrados como así también dejar sin efecto el acta de comprobación que se labrara.
Adviértase que no nos encontramos frente a la denuncia de una "vía de hecho" de la administración (vedada por el art.9 inc.a de la ley de procedimientos administrativos de la ciudad), sino frente a un procedimiento de inspección que buscará asidero, en ocasión de celebrarse el debate en el marco de la vía idónea para ello, en la ley de procedimientos de faltas.
Es decir, se trató de un procedimiento documentado, con pretendido sustento normativo, que merecerá tratamiento oportuno en la oportunidad legalmente prevista.
Asimismo, tampoco se advierte que la cuestión deba ser resuelta de inmediato de modo tal que el proceso establecido en la Ley Nº1217 aparezca ineficaz y se tenga que recurrir a una acción de amparo ya que los motivos planteados por la actora deben ser resueltos en un proceso más amplio de debate y prueba que el autorizado por la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21281-00-CC-2012. Autos: Duva, Angel Alberto Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado que cita a las denunciantes a fin de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta -consistente en mantener un trato cordial con las supuestas víctimas- impuesta en la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la resolución impugnada resulta irrecurrible pues la citación a audiencia de las denunciantes a fin de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta, no es un auto declarado expresamente apelable y tampoco genera a la recurrente el gravamen irreparable exigido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, conforme lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada de primera instancia que dictó sentencia rechazando “in limine” la acción de amparo interpuesta por haberse “enervado el derecho a la educación de su hijo menor… al privarlo en forma arbitraria y discriminatoria de su escolarización en franca violación con el derecho consagrado en el art. 14º de la Carta Magna” y declaró la incompetencia del juzgado para entender en las actuaciones ordenando su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, debe ponerse de resalto que se verifica que la señora jueza de primera instancia resolvió, por un lado, rechazar “in limine” el amparo deducido contra el Gobierno de la Ciudad y, por el otro, su incompetencia respecto del codemando (Instituto educativo privado) sin haber dado intervención al señor Asesor Tutelar en forma previa a la sentencia, omitiendo lo dispuesto por el artículo 59, del Código Civil.
Sin perjuicio de señalar que lo expuesto importa la nulidad de la sentencia de primera instancia y la retrogradación de la causa a instancias previas a dicha resolución. Es dable destacar que no se verifica la supuesta contradicción de la sentencia aducida por el Asesor. Nótese que la a quo rechazó “in limine” el amparo deducido exclusivamente contra el Gobierno. Desechada la acción contra el Gobierno, la controversia quedó limitada sólo al Colegio, transformándose entonces en una causa entre particulares. Fue, en tal convencimiento, que la a quo -luego de repudiar el amparo contra el codemandado Gobierno- se declaró incompetente y remitió la causa al fuero nacional en lo civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43012-0. Autos: B. DE C. M. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-07-2012. Sentencia Nro. 290.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada de primera instancia que dictó sentencia rechazando “in limine” la acción de amparo interpuesta por haberse “enervado el derecho a la educación de su hijo menor… al privarlo en forma arbitraria y discriminatoria de su escolarización en franca violación con el derecho consagrado en el art. 14º de la Carta Magna” y declaró la incompetencia del juzgado para entender en las actuaciones ordenando su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, corresponde analizar los términos en que se planteó el objeto de la acción y la vinculación de los demandados con aquél. Por un lado, tal como surge del escrito inicial, la causa persigue el restablecimiento de la condición de alumno regular del menor E.C. en el Instituto de enseñanza privada, condición que fue perdida por la aplicación de una sanción expulsiva. Tal institución es un centro educativo de origen privado.
Por otro lado, no se denuncia en la especie la existencia de un acto u omisión imputable al Gobierno de la Ciudad que de forma manifiesta incida negativamente en el derecho a la educación del menor afectado por la decisión del colegio demandado. Vale recordar que la Corte Suprema sostuvo que “Es competente el fuero civil para conocer en la acción de amparo mediante la cual los padres de un menor de edad pretenden que se declare la inaplicabilidad del régimen de promoción vigente……….” (CSJN, “Uriburu de Ureta Sáenz Peña, Sara E. c/ Ciudad de Buenos Aires y otros”.
Conforme lo expuesto, debe concluirse que en la presente causa sólo se demanda nominalmente al Gobierno ya que no surge la existencia de una vinculación clara entre la medida segregativa adoptada por un sujeto privado y los deberes que el Gobierno tiene respecto de tal tipo de instituciones. Asimismo, no se observa omisión alguna del Gobierno respecto de algún deber de intervención o control que le cupiera en supuestos como el planteado. Es posible concluir entonces que la sentencia de grado que rechazó “in limine” el amparo deducido contra el Gobierno, se ha sustentado en su falta de legitimación pasiva y, por ende, la inexistencia de causa o controversia a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43012-0. Autos: B. DE C. M. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-07-2012. Sentencia Nro. 290.

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USURPACION - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

La Asesoría Tutelar no se encuentra legitimada para intervenir en esta clase de procesos iniciados por Usurpación (art. 181 C.P.), puesto que sólo puede hacerlo en los casos en los que los menores revistan alguno de los roles estipulados por el art. 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil.
En idéntico sentido nos expedimos en la c. 2994-00-CC/2009, “N.N. –Yerbal 2635– s/ infr. art. 181, inc. 3, CP”, rta.: 08/09/2009; y en la c. 37466-04-CC/2008, “Incidente de intervención de Asesoría Tutelar en autos ‘Z., M. B. s/ infr. art. 181, inc. 1, CP – usurpación’”, rta.: 22/09/2009.
Por otro lado, es dable destacar que la misma conclusión fue adoptada por las Salas I y III de esta Cámara (CPCyF, Sala I, c. 43729-00-CC/08, “A., C. E.”, rta.: 11/08/2009; y Sala III, c. 18257-01-09, “P., P. S.”, rta.: 11/09/2009).
Asimismo se impone señalar que el Máximo Tribunal de la Ciudad ha ratificado recientemente esta postura en el Expte. Nº 6895/09 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.N. (Yerbal 2635) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP —inconstitucionalidad—’”-rta. el 12 de julio del corriente año-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55409-00-CC/2009. Autos: U., A. y otros Sala II. Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-11-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación articulado por el Sr. Fiscal contra la decisión de la Sra. Juez de grado que consideró que la restitución del inmueble oportunamente efectuada en autos debía ser resuelta por el juez de debate.
En efecto, la resolución del Juez "a quo" no constituye un pronunciamiento cuya recurribilidad se encuentre expresamente prevista en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad ni aparece como susceptible de irrogar gravamen irreparable alguno al presentante en tanto el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, último párrafo, prescribe con claridad meridiana que en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso el fiscal o el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisoriamente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50104-02-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos LOPEZ, Claudia Alejandra y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-10-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA SALUD - SIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó "in limine litis" la presente acción de amparo.
La facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (v. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, El amparo régimen procesal, Librería Editora platense, p. 65 y sig.).
Así las cosas, a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional (art. 43, 75, inc. 22) y la local (arts. 10 y 14) el rechazo "in limine" debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido.
Del relato contenido en la demanda surge que el actor, como consecuencia del HIV, tiene enfermedades refractarias, tales como hepatitis C y polineuropatía periférica en evolución. Tales patologías le provocan fuertes y permanentes dolores, además de generar aislamiento, angustia, depresión y desasosiego. Por distintas razones que alega en su presentación inicial, peticiona la prescripción y suministro de marihuana para uso medicinal o, en subsidio, una autorización para cultivar la droga indicada.
Las circunstancias personales apuntadas no pueden ser omitidas al resolver sobre la procedencia formal de la acción, a lo que cabe añadir que en autos están comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psico-físico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, su desarrollo (arts. 14 bis, 16, 19 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales).
En dicho contexto no resulta razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia de la pretensión, lo que basta para admitir la vía expeditiva intentada y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuenta con especial resguardo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44899-0. Autos: C. A. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial. Ello, dado que la decisión del magistrado de extraer testimonios de lo escuchado en Cámara Gessel, para remitirlos a la Justicia Federal ante la posible comisión de un delito de su competencia, resulta irrecurrible.
Dicha decisión no se trata de un auto declarado apelable (art. 267 CPP CABA), y por otra parte tampoco es posible considerar que la sola remisión de testimonios a los fines de que se investigue la posible existencia de un delito de competencia federal, genere un gravamen irreparable al imputado (art. 279 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32624-00-00-12. Autos: Castro Matías Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de revisión presentado por el imputado a fin de que sus sentencia condenatoria (por hechos tipificados en el artículo 150 y 149 bis del Código Penal), sea examinada conforme lo contemplado en el artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, cabe afirmar que la circunstancia de que la víctima haya solicitado una instancia de composición no posee las características necesarias para ser considerado un hecho o elemento de prueba nuevo, posible de vincular con los ya conocidos y merituados. Tampoco resulta ser sorpresivo o posterior a la sentencia, pues tal como el mismo imputado lo afirma, dicha intención ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones y en conocimiento de los operadores judiciales a lo largo de todo el proceso.
Ello así, las razones expuestas por el condenado en la presentación efectuada constituyen una mera disconformidad con el tratamiento que se le ha dado a la solicitud de la víctima y lejos están de aportar elementos nuevos que sirvan para demostrar que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que la aplicación de una norma mas benigna lo beneficia, por lo que resulta un caso ajeno a la hipótesis del artículo 297, inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-04-00-10. Autos: Recurso de Revisión en autos Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto de 31-05-2013.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal ha señalado anteriormente que el examen de admisibilidad de la acción de amparo consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, esto es, que la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales, sin que resulte menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles (esta Sala, "in re" “Vera, Miguel A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 51/00). A su vez, este examen de admisibilidad debe efectuarse a la luz de los presupuestos exigidos por las normas aplicables que condicionan la procedencia, en particular, de la vía procesal escogida.
En tal orden de ideas esta Cámara puntualizó, sin embargo, que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (Sala II, "in re" “Fundación Ciudad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”; id., “Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTERPRETACION AMPLIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES

Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su cuarto párrafo establece que “el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad...”, circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala, "in re" “Gerpe, Adriana Beatriz c/ G.C.B.A.-Secretaria de Educación s/ Amparo”, expte. nº 49/00, entre otros).
En efecto, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta.
En efecto, corresponde destacar que el objeto del amparo consiste en que, por un lado, se prohíba el registro y otorgamiento de permisos de obras nuevas y/o ampliaciones respecto de la traza correspondiente para la construcción del corredor “Metrobús 9 de Julio” y, por el otro, se impida continuar con los trámites correspondientes o que la autoridad haya visado al tiempo que persigue la suspensión del registro y otorgamiento de permisos para la construcción de los carriles y estaciones que contraríen los parámetros urbanísticos vigentes.
Sin embargo, no surge que la accionante –en su escrito inicial o, luego, mediante la ampliación del objeto del amparo- haya impugnado los actos administrativos emitidos con posterioridad al inicio de autos a fin de efectivizar la obra.
La falta de impugnación de tales actos no es menor pues el resultado que la accionante aspira obtener ineludiblemente remite a analizarlos y el juicio de validez a su respecto no puede ser realizado de oficio ni al margen de objeciones concretas esgrimidas para desvirtuar la presunción de legitimidad que la ley les acuerda (Fallos 204:671 y más recientemente, 310:1401 -en concordancia con CSJN "in re" “Rodriguez Pereyra”, cons 13, R. 401. XLIII., sentencia del 27/11/2012-; así como art. 12, LPACABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

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DERECHO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - RECHAZO IN LIMINE - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal incoado por la Defensa (arts. 275, 2º párrafo del CPPCABA), toda vez que la decisión impugnada no resulta expresamente apelable (art. 267 CPPCABA) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le generaría a su defendido.
En efecto, del juego armónico de los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar la mediación como vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.
Si bien es cierto que con anterioridad al requerimiento, la Defensa había solicitado la fijación de una audiencia de mediación, el Fiscal de grado se opuso a su realización porque, de acuerdo a la opinión de los especialistas de la Oficina Asistencia a la Víctima y Testigo, no están dadas las condiciones mínimas para acceder a dicho método de resolución del conflicto, fundamentación que resulta suficiente como sustento de la oposición.
En consecuencia, y siendo que tal como surge de la presente la solicitud de mediación que motivara la decisión del Juzgado fue presentada con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía interviniente, corresponde rechazar in limine el remedio procesal incoado (arts. 275 2º párr. CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48298-00-CC-11. Autos: Miyagui, Tory Ros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2013.

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DERECHO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - RECHAZO IN LIMINE - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar admisible el remedio incoado por la Defensa, y correr las vistas correspondientes en los términos del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, toda vez que se ataca la resolución dictada por el magistrado de grado que resolvió denegar la realización de una audiencia de mediación, el recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva.
Sentado ello, corresponde habilitar la vía intentada pues la sentencia apelada consiste en la imposibilidad cierta de transitar la mediación y por lo tanto, conlleva los mismos perjuicios e infiere los mismos agravios que el rechazo de la suspensión de juicio a prueba, por lo que es susceptible de provocar un gravamen de imposible reparación ulterior.
Ello así, pues resolución en crisis posee carácter asimilable a sentencia definitiva, motivo por el cual el remedio intentado debe ser declarado admisible y deben correrse las vistas correspondientes, en los términos del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48298-00-CC-11. Autos: Miyagui, Tory Ros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-05-2013.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar por falta de legitimación (art. 275 CPPCABA, 2º párrafo) en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso cesa la participación de la Asesoría Tutelar.
En el caso de autos, el joven involucrado, ha alcanzado la mayoría de edad, en consecuencia, ha cesado la intervención del Asesor Tutelar en las presentes actuaciones y aquél no se halla facultado para intervenir.
Por lo tanto, conforme lo prevé el artículo 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2º párrafo corresponde rechazar el recurso por falta de legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17010-00-CC-11. Autos: BARRERA, Brian Gastón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, en representación del presunto imputado, (art. 275 2º párrafo CPPCABA) en el marco de la infracción al artículo 1º de la Ley Nacional 13944, Incumplimiento d elos deberes de Asistencia Familiar.
En efecto, el remedio procesal incoado, ha sido interpuesto contra la resolución que fijó audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal, y rechazó la solicitud de mediación, por lo que la decisión impugnada no resulta expresamente apelable (art. 267 CPPCABA) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le generaría a su defendido lo decidido.
Al respecto, y en cuanto al órgano que debe sustanciar la audiencia de mediación, del juego armónico de los artículo 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge que dicha posibilidad está circuscripta a la propuesta del Fiscal durante la etapa investigativa; como así tambien el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9344-01-CC-12. Autos: P., G. O. Sala I. Del voto de 04-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL FISCAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que declara rechazar los pedidos de allanamiento y requisa formulados.
Ello así la resolución que no hace lugar a la solicitud de allanamiento no resulta de aquellas expresamente apelables conforme lo dispuesto en el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto no surge ningún agravio que guarde relación con un perjuicio concreto que le ocacione la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006954-00-00-13. Autos: NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-06-2013.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPRESENTANTE LEGAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto desestimó, sin sustanciación, la presente acción de amparo iniciada por el Sr. Asesor Tutelar en representación de las personas menores de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de solicitar que se provea al grupo familiar, una vivienda digna en condiciones de habitabilidad o que se les otorgue una prestación pecuniaria que les permita abonar en forma íntegra el valor de un alojamiento con aquellas características.
La Sra. Juez de grado, ante el principio general que implica la representación promiscua y complementaria, simplemente ha observado que en el escrito de demanda en modo alguno se ha invocado el hecho por el cual la máxima de base debe ceder, esto es, de conformidad con el artículo 49, inciso b) de la Ley Nº 1903, ante la existencia de una situación que revele la “…inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los/las tuvieren a su cargo…” y que, por su ocurrir, determine la necesidad de transformar en autónomo lo que por principio es complementario.
El recurso interpuesto ante la primera instancia no brinda esta especificación necesaria, antes bien parece querer hacer valer la representación que le fue negada por la "a quo" no en un comportamiento no deseado de los padres de los niños, sino en una actividad lenta y deficiente de la Defensoría Oficial del fuero, cuestión que no pasa de una declamación no probada.
Es en el dictamen que mantiene el recurso ante la Alzada donde se intenta acreditar el supuesto que habilitaría, no sólo la actuación autónoma, sino la representación conjunta entre el Ministerio Público Tutelar y los representantes legales (art. 49, inc. d], in fine). Sin embargo, pretender fundar en ello la actuación del apelante trocaría al Ministerio de la Defensa y al de la protección de los menores de edad en una suerte de instituciones de libre opción para quien pretende un patrocinio estatal con miras a hacer valer sus derechos. Validar la posibilidad de tales alternativas subvertiría completamente el orden de competencias que las leyes vigentes establecen para cada rama del Ministerio Público, desplazando criterios objetivos por preferencias subjetivas y tornando inútil la cláusula de inacción que el propio recurrente intenta especificar para justificar la autonomía de su intervención en autos.
Así, la coherencia del sistema legal que ordena la representación del Ministerio Público Tutelar, en cuanto a que dispone la complementariedad de su intervención, salvo la existencia puntual de situaciones perjudiciales para el menor que justifiquen una declinación momentánea del principio regente, lejos de lucir caprichosa, aparece como tributaria del contenido más elemental del concepto de familia y recoge normativamente los valores que se desprenden de la apreciación intuitiva de los vínculos parentales. Vale decir que el derecho vigente se articula en torno a la naturaleza más íntima de las relaciones entre los padres y sus hijos, dando un contenido convencional a las manifestaciones de cuidado y atención propias del parentesco, cuya realidad excede las formas del relato histórico, el cual se limita a dar un cauce institucional para colaborar con una tendencia que carece de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43058-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 2 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-07-2013. Sentencia Nro. 310.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE - USURPACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la damnificada en autos, contra la decisión mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de restitución del inmueble.
En efecto, el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece excepcionalmente la facultad del damnificado de pedir al Fiscal o al Juez que disponga provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble presuntamente usurpado, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Tratándose de una excepción, no puede ser objeto de interpretación extensiva que le otorgue también al peticionante la calidad de parte en el proceso, de lo que se colige que el recurso ha sido deducido por quien no tiene derecho de apelar (art. 275, CPP). En atención a la falta de legitimación de la recurrente, corresponde entonces rechazar "in limine" el remedio impugnaticio (arts. 267, 2º párr. y 275, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51572-06-CC-11. Autos: AMADEY, David Raúl y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - ALCANCES - IGUALDAD DE TRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales, y en consecuencia, disponer en función del modo en que se decide, que se sortee un nuevo magistrado.
Así las cosas, es menester señalar que según jurisprudencia de este Tribunal, el rechazo "in limine" de la acción, es una facultad que debe ser ejercida en forma restrictiva (esta Sala in re "Cocito", expte. 27440, pronunciamiento del 6/4/2009), cuando su improponibilidad resulte manifiesta e insalvable.
Por esa razón, lo que corresponde establecer es la proponibilidad de la acción, en cuanto a su pocedencia y no, naturalmente, en cuanto a su mérito.
El conflicto de autos es el siguiente: los actores dedujeron demanda en la que peticionaron el reconocimiento de un rubro con carácter remunerativo y, en consecuencia, el pago de diferencias salariales. Esa pretensión fue rechazada y la sentencia quedó firme.
Sin embargo, otras personas en otras tantas causas, habrían solicitado similar reconocimiento que, en función de un afianzamiento de la jurisprudencia habrían sido admitidas, generando, según parece, una situación de desigualdad entre quienes se encontrarían en análogas condiciones. Es decir, la eventual injusticia del acto judicial anteriormente dictado no sería intrínseca, sino sobreviniente, por cuestiones que exceden la actuación del juez, y reposarían en la estructura del sistema judicial.
Ahora bien, que esta Sala no desconoce el valor de la cosa juzgada, en cuanto tiende a brindar seguridad jurídica y, de ahí, mantener el orden social (Fallos, 331:1116, entre muchos). Sin embargo, esa razón, "per se", no impide tramitar un proceso en el que, en definitiva, se cuestiona su justicia y, por lo pronto, su concordancia con los principios constitucionales que se dicen vulnerados.
Incluso el Máximo Tribunal aceptó, bajo ciertas condiciones y puntualmente relacionado a casos referidos sobre responsabilidad del Estado por actividad judicial, la tramitación de causas que involucraba la justicia de una decisión judicial firme (por todos: "Egües", E. 66. XXV, sentencia de fecha 29/10/1996, considerandos 15 y 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - IGUALDAD DE TRATO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales, y en consecuencia, disponer en función del modo en que se decide, que se sortee un nuevo magistrado.
Así, del planteo de los actores se infiere que habría promediado una ruptura del principio de igualdad, porque en función de un posterior afianzamiento de una doctrina jurisprudencial en un sentido diverso, la sentencia otrora dictada (y firme) generaría una situación de desigualdad con quienes se encontrarían en una situación, en forma estructural, análoga.
El conflicto denunciado, en palabras simples, sería el siguiente: los actores dedujeron demanda en la que peticionaron el reconocimiento de un rubro con carácter remunerativo y, en consecuencia, el pago de diferencias salariales. Esa pretensión fue rechazada y la sentencia quedó firme.
Sin embargo, otras personas en otras tantas causas, habrían solicitado similar reconocimiento que, en función de un afianzamiento de la jurisprudencia habrían sido admitidas, generando, según parece, una situación de desigualdad entre quienes se encontrarían en análogas condiciones. Es decir, la eventual injusticia del acto judicial anteriormente dictado no sería intrínseca, sino sobreviniente, por cuestiones que exceden la actuación del juez, y reposarían en la estructura del sistema judicial.
Es dable insistir, en ese orden, que este resolutorio no implica reconocer el derecho que los actores alegan titularizar, sino (en lo referido al carácter remunerativo del suplemento) reconocer el derecho a la acción y con ello obtener respuesta de parte de un tribunal de justicia sobre el punto constitucional sometido a debate y, despejado ello, sobre la naturaleza jurídica del suplemento. Por lo demás, el punto constitucional en cuestión, los tribunales de justicia tienen, también, el deber de tratarlo y resolverlo en forma oficiosa (CSJN "in re" "Banco Comercial de Finanzas", sentencia del 19/8/2004), de modo de ajustar su decisión al valor de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - IGUALDAD DE TRATO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales, y en consecuencia, disponer en función del modo en que se decide, que se sortee un nuevo magistrado.
En efecto, la facultad de rechazar "in limine" la acción, desnaturalizaría el objeto y alcance de la accíon interpuesta.
El conflicto de autos es el siguiente: los actores dedujeron demanda en la que peticionaron el reconocimiento de un rubro con carácter remunerativo y, en consecuencia, el pago de diferencias salariales. Esa pretensión fue rechazada y la sentencia quedó firme.
Sin embargo, otras personas en otras tantas causas, habrían solicitado similar reconocimiento que, en función de un afianzamiento de la jurisprudencia habrían sido admitidas, generando, según parece, una situación de desigualdad entre quienes se encontrarían en análogas condiciones. Es decir, la eventual injusticia del acto judicial anteriormente dictado no sería intrínseca, sino sobreviniente, por cuestiones que exceden la actuación del juez, y reposarían en la estructura del sistema judicial.
La situación planteada, de no proceder a tramitar la pretensión, podría acarrear, por sus singularidades, el incumplimiento de diversas garantías asumidas por nuestro país en la Convención Americana de Derechos Humanos, a la cual el constituyente le otorgó en el año 1994 jerarquía constitucional (cf. art. 75, inc. 22 CN).
En efecto, la pretensión de fondo se refiere a la posible lesión de la garantía de igualdad de trato (art. 24 de la CADH) y, de ahí, al derecho de propiedad. Naturalmente que para hacer valer esa pretensión sustantiva, el Estado debe proveer a sus habitantes de órganos y medios judiciales para su tutela (arts. 8 y 25 de la CADH). Es que la tutela judicial efectiva, no sólo importa el deber de que existan tribunales imparciales e independientes donde iniciar la acción, sino, fundamentalmente, medios procedimentales (recursos) para la tramitación útil y efectiva de esas pretensiones (Corte Interamericana de DDHH, caso "Barbani Duarte", de fecha 13/10/2011).
En tal dirección, la Corte Interamericana señaló que la garantía de un recurso efectivo "...constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (caso "Cantoral Benavides", sentencia de 18/8/2000). Esos recursos por lo demás, no sólo tienen que ser nominales, sino efectivos para el tratamiento sustantivo de la pretensión (caso "Cantos", sentencia del 28/11/2002).
Desde esta perspectiva, se debe garantizar a los actores, más allá de su éxito final, la posibilidad de deducir la acción y tramitarla, en tanto su fundamento importa, en primer término, establecer la justicia de una decisión judicial firme, para el reconocimiento sustantivo de su pretensión, cuando en rigor lo que se alega es una potencial lesión al principio de igualdad, garantizado tanto en el plano interno como en el supranacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales, y en consecuencia, disponer en función del modo en que se decide, que se sortee un nuevo magistrado.
Así pues, resulta claro que la pretensión de autos coincide parcialmente con un pronunciamiento judicial que se encuentra firme. Sin embargo, ello no permite, en esta etapa del proceso, extender los efectos de la cosa juzgada del modo en que lo hace el "a quo". Según mi parecer, esta conclusión resulta particularmente clara en lo concerniente a períodos posteriores a la fecha en que la sentencia del primer juicio adquirió firmeza. En otras palabras, resulta prematuro sostener que la pretensión debe ser desestimada en su totalidad, premisa de la que parte la decisión del juez de primera instancia impugnada en este contexto. Vale recordar que el rechazo "in limine" de la acción procede sólo para situaciones excepcionales, cuya configuración debe evaluarse sobre la base del principio "pro actione" y su eventual vulneración. Éste, como ha destacado la Corte Suprema, constituye un principio rector en materia contencioso administrativa (conf. "Guerrero, Luis Ramón c/ Municipalidad de Córdoba", sent. del 8/8/1989, Fallos 312:1306; "Transchaco SA c/ Dirección Provincial de Vialidad y/o Provincia del Chaco", 9/11/1993, La Ley Online AR/JUR/3364/1993, entre otros; conf. asimismo mi voto como juez de la Sala I del fuero en autos "Osmifa SA c/ Dirección General de Rentas", sent. del 10/9/2001, La Ley Online AR/JUR/4986/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales.
Al respecto, corresponde hacer notar que en otro expediente (expte. 18481/0) se reclamó para que se reconociera -en lo que aquí interesa- el carácter remunerativo y bonificable del código 399 "FO.NA.IN.DO. ley 25.053", se lo incluyera en el rubro sueldo y se obligara a la demandada a realizar los aportes previsionales y, en forma retroactiva, se abonasen las diferencias salariales devengadas.
Por su parte, en esta causa la pretensión consiste en que se declare el carácter remunerativo y bonificable del código 399 "FO.NA.IN.DO" y que, en consecuencia, se obligue a la demandada a incorporar ese suplemento en el rubro sueldo, se realicen los aportes previsionales retroactivamente y se abonen las diferencias salariales en concepto de aguinaldos y antigüedad.
Ciertamente que ambas causas, como lo sostuvo el "a quo", concuerdan en lo que es el objeto de la pretensión y la decisión recaída en ese otro expediente, produce los efectos de la cosa juzgada en relación al reclamo articulado en el "sub examine".
En efecto, el aspecto principal de ambos reclamos es reconocer, en primer término, el carácter remunerativo (integrativo del rubro sueldo) del código 399 "Fondo Nacional de Incentivo Doceten -FO.NA.IN.DO- Ley Nº 25.053" y luego, accesorio a ello, el reclamo de sumas retroactivas no prescriptas, que es obvio responden a distintos períodos. Sin embargo, ese aspecto naturalmente no modifican que se trate, en suma, de proponer al debate del tribunal, la misma cuestión.
Sobre el punto, el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su inciso 7º prevé -al tratar las excepciones previas- que la procedencia de la cosa juzgada requiere que se trate del mismo asunto o incluso que exista "...continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad...". Es así que el diferente período del reclamo de retroactividades no altera la sustancia del planteo que se relaciona con el carácter del suplemento en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO CIERTO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo "in limine", y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la asociación amparista para impugnar las resoluciones administrativas que efectuaron un ajuste en el aporte estatal que afectó a diversas instituciones educativas de gestión privada.
Así, debe puntualizarse que la asociación que aquí demanda tiene entre sus objetivos el asesoramiento de sus adherentes, así como también el de actuar como intermediario entre ellos y las autoridades educacionales de los distintos órdenes, en el marco de intentar el mejoramiento de la enseñanza privada en el ámbito nacional. En consecuencia, se trata de un asociación que actúa en resguardo de los derechos de un sector de potenciales afectados, en defensa de intereses comunes.
Asímismo, no se trata de exigir a la asociación un daño directo, ni que sea titular de la relación jurídica sustancial, por cuanto bastaría su condición de afectada, pero por otro lado, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de actuar en pos de los intereses del sector, cuando de la procedencia de la acción se pudiese derivar un beneficio colectivo para quienes representa.
Por tanto, se trata de una acción de amparo instaurada por una asociación, cuyo objeto es el representar, fomentar y promover, ante las autoridades de los distintos niveles de gobierno, los intereses de los institutos educativos de gestión privada que nuclea. Es decir, no se trata aquí simplemente del interés social que emerge de la defensa de la legalidad sino de la defensa de un interés sectorial, ya que sus socios se encontrarían afectados por las normas cuya impugnación articulan, situación que se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Constitución local (esta Sala "in re" "Asociación Civil Casa Amarilla 2005 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales", EXP 30027/1, del 03/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - REQUISITOS - LEY DE AMPARO - APLICACION RESTRICTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad (esta sala in re "González, Eva Teresa c/ Secretaría de Educación [GCBA] s/ amparo [Art. 14 CCABA]", EXP 18/0, del 21/11/00, entre otros; criterio que no merece modificación con el dictado de la ley Nº 2.145).
Ello es así toda vez que a la luz de la normativa vigente, la Constitución Nacional en sus artículos 43, y 75 inciso 22, y la Constitución de la Ciudad -artículos 10 y 14- abren una instancia nueva en la interpretación sobre la viabilidad del instituto de amparo. Así, la facultad prevista en la Ley Nº 2.145 de rechazar un amparo "in limine" debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (esta sala, "in re" "Diyon S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]" y "González, Eva Teresa c/ Secretaría de Educación [GCBA] s/ amparo [art. 14 CCABA], falladas el 16/11/00 y 21/11/00, respectivamente, entre otros).
De este modo, si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo "in limine" es evitar el dispendio de gastos y actividad que implica el desenvolvimiento total de un proceso que ha de concluir fatalmente en su rechazo, no es menos cierto que debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido (esta Sala "in re" "Sisis, Leonardo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]", EXP 33061/0, del 30/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que rechazó la presente acción de amparo "in limine" porque la asociación amparista carecía de legitimación procesal para actuar.
Así, no advierte este Tribunal que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invoca la asociación respecto del conjunto de instituciones educativas de gestión privada que nuclea.
Cabe señalar que no se observa con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos -amparo colectivo- que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. (CSJN, "in re" "Halabi, Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 dto. 2563/2004 - s/ Amparo - Ley 16.986", el 24/02/2009).
No es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Es que, ya liminarmente, se presenta un problema de índole cuantitativo en lo atinente a la relación de causalidad que debe mediar entre el presunto perjuicio que traería aparejado el contenido de la norma cuestionada que efectuó un ajuste en el aporte estatal de diversas instituciones educativas de gestión privada y los supuestos afectados. Y lo cierto es que no es posible entender sin más que la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la normativa aludida importe un factor común con trascendencia como para afectar al conjunto que pretende representar la asociación actora.
Téngase presente que, en principio, y hasta tanto sea desvirtuado por quien se encuentre facultado para hacerlo, el objeto perseguido a través de la normativa sería inocuo, por ejemplo, para un grupo indeterminado de entidades educativas cuyo arancel fuese igual o inferior a quinientos cincuenta pesos ($550) o bien respecto de aquellos que solicitasen expresamente su excepción del régimen de ajuste (ver anexo I de la resolución, impugnada por la actora). A ello puede sumarse, además, la distinta situación de los diversos establecimientos educativos en relación con el monto del aporte estatal y la circunstancia de que, a tenor de lo que surge, fundamentalmente, del anexo I de la resolución, se estableció un procedimiento de asignación del aporte gubernamental (art. 1º) que surge de una fórmula que bien podría implicar -y ello no ha sido desconocido por la actora- el eventual beneficio para algunas de las entidades que cuentan con dicha subvención.
De modo que el aspecto colectivo del hecho común invocado por la actora no se observa en el caso en razón de que cada institución educativa podría tener una repercusión diferente a partir del cumplimiento de la normativa en cuestión, situación que, por lo demás, debería ser acreditada por cada uno de ellos. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que rechazó la presente acción de amparo "in limine" poruqe la Asociación amparista carecía de legitimación procesal para a ctuar.
Así, no advierte este Tribunal que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invoca la asociación amparista respecto del conjunto de instituciones educativas de gestión privada que nuclea.
Cabe señalar que no se observa con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos amparo colectivo que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. (CSJN, "in re" "Halabi, Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-Ley 16.986", el 24/2/2009 ).
No es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
En efecto, no se cumple con uno de los requisitos indicados en "Halabi" como necesario para conferir la legitimación que pretende la asociación actora (esto es: la constatación de que el ejercicio individual aparece injustificado).
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada colegio aparece justificado porque deben acreditar cuál es el perjuicio -si es que lo hubiere- que trae aparejado la normativa que efectuó un ajuste en el aporte estatal para cada uno de ellos. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual.
El criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable. La agregación se justifica sólo cuando hay, además, homogeneidad de causa, a fin de que la sentencia dictada en un caso tenga efectos en los demás, lo que no ocurre si son disímiles (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 125).
La situación descripta, entonces, tomando en cuenta que los casos pueden ser disímiles, lleva a que no sea posible reconocerle la legitimación que pretende asumir la actora, que, en virtud de las pautas aquí fijadas, se estaría arrogando el ejercicio de los derechos de muchos que podrían considerar que la normativa cuestionada no los perjudica.
En suma, como lo ha entendido la Corte en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; "Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación", Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, "in re" "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. c/ AFIP s/ medida cautelar", Fallos: 330:3015). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda con el fin de que se declare el carácter remunerativo y bonificable el adicional denominado Fondo Nacional de Incentivo Docente establecido por la Ley Nº 23.053, y en consecuencia, sortear un nuevo Juzgado para entender en la causa.
Así pues, resulta claro que la pretensión de autos coincide parcialmente con un pronunciamiento judicial que se encuentra firme. Sin embargo, ello no permite, en esta etapa del proceso, extender los efectos de la cosa juzgada del modo en que lo hace el "a quo". Según mi parecer, esta conclusión resulta particularmente clara en lo concerniente a períodos posteriores a la fecha en que la sentencia del primer juicio adquirió firmeza. En otras palabras, resulta prematuro sostener que la pretensión debe ser desestimada en su totalidad, premisa de la que parte la decisión del juez de primera instancia impugnada en este contexto.
Vale recordar que el rechazo "in limine" de la acción procede sólo para situaciones excepcionales, cuya configuración debe evaluarse sobre la base del principio "pro actione" y su eventual vulneración. Éste, como ha destacado la Corte Suprema, constituye un principio rector en materia contencioso administrativa (conf. “Guerrero, Luis Ramón c/ Municipalidad de Córdoba”, sent. del 8/8/1989, Fallos 312:1306; “Transchaco SA c/ Dirección Provincial de Vialidad y/o Provincia del Chaco”, 9/11/1993, La Ley Online AR/JUR/3364/1993, entre otros; conf. asimismo mi voto como juez de la Sala I del fuero en autos “Osmifa SA c/ Dirección General de Rentas”, sent. del 10/9/2001, La Ley Online AR/JUR/4986/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42266-0. Autos: LAMBERTI ANA MARIA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda con el fin de que se declare el carácter remunerativo y bonificable el adicional denominado Fondo Nacional de Incentivo Docente establecido por la Ley Nº 23.053, y en consecuencia, sortear un nuevo Juzgado para entender en la causa.
En tal sentido, el pronunciamiento atacado resolvió rechazar "in limine" la demanda por entender que la pretensión esgrimida en autos estaba alcanzada por los efectos de una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en un proceso anterior trabado entre las partes.
La resolución de tal cuestión, en su caso, conforme surge de las previsiones del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario requiere una secuencia de intervención y bilateralidad que no se ha observado en el supuesto que nos ocupa. Esa circunstancia, determinante para el correcto desarrollo del proceso en condiciones de imparcialidad, resulta suficiente para admitir la apelación de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42266-0. Autos: LAMBERTI ANA MARIA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - LEY DE AMPARO - ACCESO A LA JUSTICIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, coresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
De modo liminar, cabe señalar que la previsión normativa contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 2.145, ciertamente y desde una primera mirada, ha sido desatendida por la Magistrada de grado.
Al respecto, es preciso señalar que, en virtud de cómo fue tramitado el proceso hasta el dictado de la resolución recurrida, la "a quo" habría considerado que, al tiempo de la promoción de estos actuados, no resultaba manifiesto que la presente acción adolecía de los requisitos como para sostener su inadmisibilidad (ver art. 5º, ley Nº2.145). Ello es así por cuanto, a juzgar por su accionar, entendió que era necesario contar con las actuaciones administrativas vinculadas con la pretensión de la actora para expedirse sobre la admisibilidad de la acción.
De modo que, en ese contexto, puede entenderse que, por cuestiones fácticas, se veía impedida de adoptar una postura como la que luego asumió en el plazo previsto en el artículo aludido por la sencilla razón de que, a su criterio, no habría contado con los elementos suficientes como para hacerlo.
Entiéndase bien: claro es que en la preceptiva citada se fija un pauta a modo de límite, cual es que, ante la configuración del supuesto allí previsto, se rechace inmediatamente la acción promovida. Es que, a partir de la implementación y cumplimiento de esa premisa legal, se tiende a evitar cualquier perjuicio que pudiera irrogarse al amparista prolongando una decisión de ese tenor cuando es evidente que la vía por la que se ha optado no es la adecuada para el trámite de la pretensión perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56710-2013-0. Autos: TOMASELLO PATRICIA MIRIAM c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 455.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir la queja intentada y en consecuencia, remitir a primera instancia el expediente, a los fines de la sustanciación del recurso de apelación.
En efecto, la resolución cuestionada importa un pronunciamiento equiparable a una sentencia en que se rechaza "in limine" la acción, por cuanto se establece la incompetencia del fuero y se ordena el archivo de las actuaciones, de modo de que impide la tramitación definitiva de la causa, máxime, cuando de los términos del pronunciamiento se infiere que el Magistrado interpreta que el asunto debería ser tratado por la Legislatura y no por el Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-1. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente pretende la declaración de la nulidad del informe pericial practicado. Sin embargo, habiéndose cuestionado una medida probatoria no es ésta la vía apropiada para su impugnación ni el momento procesal oportuno para su valoración. Esta Sala ha afirmado que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Causa Nº 54370-00-CC/10 “Esteche Areco, Carlos Javier s/ infr. art. 189 bis CP, tenencia de arma de fuego de uso civil”, rta. el 17/3/2011, entre otras)
Así las cosas, el Defensor intenta demostrar que se encuentra en juego algo más que la mera denegatoria de una medida de prueba, pues se trata de la capacidad de su pupilo para estar en juicio y comprender la significación del proceso. Ello así, no aparece, de la lectura del presente incidente, elemento alguno que determine a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en sus precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26682-05-CC-11. Autos: R. C., L. A. en autos T., F. C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en cuanto se agravia de la declaración de rebeldía y la orden de captura de su asistido.
Ello, en razón de que, por un lado, no es un auto expresamente declarado apelable, y por otro, es criterio de esta Sala que el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía y el libramiento de la orden de captura, como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1550-01-00-13. Autos: Macias Gayo, Hernán José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se asegurase el funcionamiento normal del Consejo Consultivo de la Comuna.
En efecto, la admisibilidad de la demanda se encuentra liminarmente subordinada a la concurrencia de varios requisitos, entre los cuales se destaca la necesidad de la existencia de un "caso" o "causa" o "controversia", en tanto la pretensión debe estar referida a situaciones concretas y concluyentes sobre las que le quepa intervenir al Poder Judicial. De esta forma, la existencia de “caso” requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes.
En este sentido, cabe concluir que en el "sub lite", a tenor del modo en que los actores plantearon su demanda, no existe un “caso contencioso” en los términos que se exige en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad. En efecto, en su presentación inaugural los actores postularon como pretensión la normalización y regularización del Consejo Consultivo Comunal.
Ello es así, pues lo que requieren los actores, para la eventual satisfacción de su pretensión, sería una decisión judicial que importaría, expresado inclusive por los propios actores, la intervención en el funcionamiento de la Comuna para reestablecer su orden, decisión que, por la naturaleza de los planteos que efectúan los amparistas, importaría avanzar sobre la atribución de otro poder del Estado, como es la Legislatura. Es decir, el Poder Legislativo sería quien, frente a la gravedad de los hechos denunciados, tendría la atribución constitucional para decidir la intervención, y con ello las medidas que se deberían arbitrar para la normalización de su funcionamiento (artículo 82, inciso 3°, de la CCABA y 44 de la ley N°1.777).
En otros términos, más allá que en su recurso el co-actor introduce consideraciones genéricas con las que pretendería sostener que no solicita la intervención de la Comuna, lo cierto es que los hechos denunciados así como también las medidas que peticiona que se arbitren, exigirían, por lo pronto, avanzar sobre decisiones que por sus alcances podrían involucrar la competencia del Poder Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-0. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2014. Sentencia Nro. 175.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limite el recurso de apelación interpuesto por la denunciante.
En efecto, la presentación no cumple con los requisitos establecidos “bajo consecuencia de inadmisibilidad” por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que su condición de denunciante y víctima no le otorga facultades para interponer por derecho propio, un recurso de apelación contra una decisión judicial (conf. arts. 37 y 38 del CPPCABA), acción que está reservada exclusivamente a las partes del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011211-02-00-12. Autos: NN (Boyaca 146) Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Jorge A. Franza. 17-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTES - RETARDO DE JUSTICIA - REQUISITOS - PRONTO DESPACHO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el pedido de retardo de justicia.
En efecto, de la lectura de las actuaciones no surge que haya dado cumplimiento al artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto dicha norma establece que para poder realizar una denuncia por retardo de justicia el interesado debe solicitar previamente un pronto despacho contra una resolución de un tribunal no dictada en tiempo y forma.
Ello así, corresponde rechazar in limine su presentación por no haber observado las formas prescriptas para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-08-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAÚL Sala III. Del fallo del Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 25-08-2014.

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