DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO

La Ley N° 22.802 establece entre las facultades de la autoridad de aplicación nacional la de “obligar a exhibir o publicitar precios” (art. 12, inciso i). Dicha norma fue reglamentada por medio de la Resolución N° 434-SCI-94.
Las pautas jurídicas citadas deben ser analizadas conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto establece el derecho de los usuarios y los consumidores a una información adecuada y veraz y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad que garantiza su defensa en la relación de consumo, protege la seguridad, el patrimonio y les asegura la libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
El conjunto de estas normas y en especial el artículo 12 inciso i) de la Ley N° 22.802 y su reglamentación (434-SCI-94, modificada por Resolución N° 7/2002), tienden a proteger al consumidor y a que éste, antes de efectuar la elección y compra de un bien conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan. De lo contrario se vulneraría el derecho a la información del consumidor garantizado por el plexo jurídico citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - DERECHO A LA INFORMACION - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La finalidad perseguida por el artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) es la de informar a los consumidores acerca de su derecho a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales. No basta que el particular pueda evacuar sus dudas con las personas a cargo del local ni que en el mostrador de la farmacia se encuentren los catálogos, sino que debe ponerse en conocimiento de los potenciales compradores que cuentan con la posibilidad de acceder a una información objetiva, global, detallada y confeccionada con anterioridad a su presencia en el establecimiento, acerca de los productos ofrecidos, sus precios y eventuales descuentos.
La norma es clara en cuanto no sólo exige contar con dicha lista y que ésta se encuentre a disposición del público sino que, además, obliga a que se ponga en conocimiento de los consumidores tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO

Es evidente que para cumplir con el objetivo del artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 –que regula el derecho de los consumidores a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales- se hace indispensable que el consumidor conozca que cuenta con un medio adecuado para acceder a la información sobre las condiciones para la adquisición de los servicios o productos y que ésta se otorgue en forma clara y correcta. En cuanto a su fundamento, éste reside en la necesidad de equilibrar la evidente disparidad de conocimientos que existe entre el proveedor y el consumidor entre las características y cualidades de los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto “Deber de información al usuario”, AeDP, Nº 12, p.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DEROGACION DEL REGLAMENTO - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHO A LA INFORMACION

Si bien es cierto que la Resolución 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) ha sido modificada por la Resolución 7-2002 emanada dela Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, en lo que atañe al derecho de los consumidores de consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales, las normas vigentes han mantenido exactamente las mismas previsiones que la derogada (artículo 15 de la Resolución 7-2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PROCEDENCIA - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - KIOSCOS - FARMACIAS - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa y rechazar las objeciones formales opuestas por la demandada a fin de dilucidar si la aplicación de la Ley Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conculca la autonomía de la misma.
El Gobierno de la Ciudad se agravia y considera que no se configuran los requisitos contemplados por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud a que en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad, sólo se otorga a los kioscos existentes dentro del ámbito de la Ciudad la habilitación para ejercer esa actividad comercial de acuerdo a lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual en el Capítulo 4.6 los incluye en el rubro “Locales para la venta de golosinas envasadas” no encontrándose en consecuencia habilitados para el expendio de medicamentos de venta libre.
Asimismo sostiene que lo que existe es desconocimiento de la normativa que rige la actividad, y no incertidumbre.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la particular situación de la autonomía porteña, reconocida en forma plena por el artículo 129 de la Constitución nacional, pero retaceada en los hechos por la Ley Nº 24.588, da forma a un proceso de construcción progresiva de la institucionalidad local, que reconoce avances lentos pero continuos como los que han representado la transferencia de competencias judiciales penales y la derogación de la restricción para crear fuerzas de seguridad, entre otros.
De este modo, la particular situación institucional de la Ciudad —en la que cohabitan la autoridad federal y la local— puede razonablemente generar aún situaciones de incertidumbre en cuanto al alcance y vigencia a su respecto de las normas dictadas por el Congreso Nacional. Tal circunstancia, sumada a los hechos invocados por la actora (inspecciones e intimaciones por parte de la autoridad administrativa) y analizados a través del prisma del principio "pro actione", me conducen a considerar formalmente admisible la acción intentada.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - LEY NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - SALUD PUBLICA - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Congreso Nacional al dictar la Ley Nº 26.567 ha ejercido una facultad que se enmarca en las denominadas competencias concurrentes entre las órbita federal y la local.
Cabe señalar que dicha normativa introduce disposiciones de diverso tipo, en efecto, la tipificación de la venta y despacho de medicamentos (incluidos los de venta libre) fuera de las farmacias habilitadas como “ejercicio ilegal de la farmacia” en los términos del Código Penal efectuada en el artículo 1º de la Ley referida, no puede dejar de vincularse con el ejercicio de una “facultad delegada por las provincias a la Nación” (art. 75, inc. 12, C.N.).
En cambio, el resto de los preceptos destinados a fijar pautas para la preparación de recetas y la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre, se ubica en el marco de las facultades concedidas al Congreso Federal por el artículo 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional en tanto se enderezan a establecer determinados lineamientos sobre aspectos relacionados con una política en materia de salud pública para la Nación.
En el mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que la “ley Nº 17.565 ha sido dictada por la autoridad nacional en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67, inciso 16 [actual 75, inc. 18]. Trátase, en definitiva, del poder de policía del Estado que [...] se justifica por la necesidad de la defensa y afianzamiento de la moral, la salud y la convivencia colectiva o el interés económico de la comunidad” (Fallos, 308:943, el destacado nos pertenece).
Ha de recordarse que, “desde el punto de vista constitucional, el ejercicio del poder de policía está distribuido entre la Nación y la provincias. En unos supuestos, tanto la Nación como las provincias lo ejercitan en forma exclusiva y excluyente; en otros casos en forma concurrente, por existir ‘concurrencia de fines’. Todo depende de la actividad de cuya regulación se trate” (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1973, p. 534).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - CONGRESO NACIONAL - LEY NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - PODER DE POLICIA - ALCANCES - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad ejercida por el Congreso de la Nación al dictar la Ley Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- se enmarca, en lo que interesa en el sub lite, en las denominadas competencias concurrentes entre las órbita federal y la local.
Se ha señalado que la línea divisoria entre el poder de policía local y el federal es muy delgada, pero que, de todos modos, constituye una regla aceptada que el poder de policía es concurrente, que las provincias pueden delegarlo en las municipalidades y que no puede emplearse para aumentar los poderes delegados en la Constitución al poder federal ni los reservados por los poderes locales (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina – Comentada y concordada, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 595).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el ejercicio de la competencia de las provincias en materias concurrentes reconoce excepción en los casos en que el Congreso de la Nación prohiba que dicho poder sea ejercido por las provincias; o que se demuestre que la normativa provincial dificulte o impiede el adecuado cumplimiento de los propósitos del congreso de la nación., este criterio constituye el standard, cuya función es la de permitir determinar cuando la normativa federal prevalece sobre la provincial (Fallos, 320:786).
Como señala Muñoz en el caso de las facultades concurrentes entre Nación y provincias, “si existiere incompatibilidad entre una ley nacional y otra provincial debe prevalecer la primera en virtud del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 31 de nuestra carta fundamental” (Muñoz, Guillermo A., “Policía Sanitaria”, en Muñoz, Guillermo A. – Grecco, Carlos M., Fragmentos y Testimonios del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ad Hoc, 1999, p. 823).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY LOCAL - INEXISTENCIA

La Ley N° 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- rige directamente en todo el territorio de la Ciudad, pues carecería de sentido reconocer una facultad propia del Congreso de la Nación si su aplicación en determinada jurisdicción dependiese de una decisión de ella.
Va de suyo, que al tratarse de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad, lo expuesto será sin perjuicio de las normas locales que existan en la materia en cada jurisdicción y respecto de las cuáles deberá aplicarse —en cada caso y en la medida que exista conflicto con la norma federal— el standard de validez definido desde antiguo por nuestra Corte Suprema de Justicia.
En el marco de la Ciudad de Buenos Aires no existe hasta el momento ley local que regule la materia, por lo que no se presenta conflicto normativo alguno que obligue a efectuar el confronte con las disposiciones emanadas del Congreso de la Nación. En consecuencia, éstas rigen de modo directo en el ámbito de la Ciudad.
En este sentido la Ciudad Autónoma aplicó entre 1997 y 2010 de modo directo la norma nacional (Decreto N° 2284-PEN-91, ratificado por Ley N°24.307), esto es sin haber adherido a ella ni dictado ley específica al respecto.
La normativa en análisis fue sancionada por el Congreso de la Nación el 25 de noviembre de 2009. En primer término, fue aprobada por la Cámara de Diputados por 176 votos afirmativos contra 2 negativos. En el Senado, la votación fue unánime por parte de los 50 senadores presentes en el recinto.
De la lectura de la versión taquigráfica de ambos debates se desprende claramente dos aspectos relevantes: En primer lugar la intención de los legisladores nacionales de otorgar a la norma aprobada validez en todo el territorio de la Nación y en segundo término, el amplísimo consenso de que fue objeto su tratamiento en el Parlamento, donde tampoco se registraron observaciones por parte de los representantes de las provincias o la Ciudad.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FARMACIAS - MEDICAMENTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

De la cláusula transitoria de la Ley N° 2.179 -BOCBA 2594, del 28/12/2006- se desprende que para que proceda la condonación de la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos deben encontrarse acreditadas diferentes cuestiones, a saber: a) que la actividad que lleva a cabo la parte actora consistiera en la establecida en el artículo 169, inciso 5º, del Código Fiscal -t.o. 2005- esto es, "comercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano"; b) que la deuda referida se hubiese generado en virtud de diferencias como resultado de deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos realizados a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares, siendo debida al período fiscal vencido al 31 de diciembre de 2005; c) que el contribuyente se hubiese encontrado al día con el pago del tributo que nos ocupa en el período 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14105-0. Autos: FARMACIA Y PERFUMERÍA SAN PEDRO S.C.S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2013. Sentencia Nro. 80.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FARMACIAS - MEDICAMENTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - OMISION DE IMPUESTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la multa aplicada por omisión, impuesta en los términos del artículo 84 del Código Fiscal -t.o. 2002-, por haber incurrido en error excusable.
En efecto, con respecto al error excusable como causa de exoneración de las sanciones previstas para castigar la conducta imputada, resulta adecuado precisar que “[n]o existe regla fija a su respecto, pues la invocación de tal circunstancia exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada; es decir, entonces, que el juzgador -funcionario administrativo o judicial- debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo. Si algo se pudiera decir con carácter general es, únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar” (confr. Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, 8ª Ed., Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 321).
En este contexto, cabe destacar que al liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actora deducía de la base imponible del impuesto los descuentos y bonificaciones efectuados a obras sociales y entidades de medicina prepaga en forma indirecta a través de mandatarias, al igual que lo hacía con los descuentos y bonificaciones otorgados directamente a las instituciones referidas. En este sentido, corresponde puntualizar que si bien el Fisco local cuestionó ese modo de liquidación del impuesto, considerando que los descuentos y bonificaciones efectuados a través de intermediarios constituían un gasto operativo de la recurrente y, en consecuencia no deducibles de la base imponible del Impuesto en cuestión, lo cierto es que la interpretación efectuada por la parte actora con respecto a la naturaleza jurídica de los descuentos y bonificaciones controvertidos fue compartida por parte de la propia Administración.
De este modo, si se considera que dentro de la misma Administración existieron diferentes interpretaciones con respecto a la procedencia de la deducibilidad de la base imponible del ISIB de descuentos y bonificaciones efectuados a obras sociales y entidades de medicina prepaga en forma indirecta a través de mandatarias, no cabría sostener que existió una actuación negligente e irrazonable por parte del contribuyente. Esta circunstancia, sumada a la complejidad de la operatoria y las particularidades de la causa, conducen a que la multa oportunamente impuesta por el Fisco deba ser dejada sin efecto, toda vez que la omisión imputada pudo haberse originado en un error excusable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14105-0. Autos: FARMACIA Y PERFUMERÍA SAN PEDRO S.C.S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2013. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FARMACIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 1° de la Ley N° 2696.
En efecto, los fundamentos de la parte actora tendientes a justificar su infracción, no pueden prosperar de ningún modo. En este sentido, de la simple lectura de la norma aplicada y de la constatación efectuada se advierte el incumplimiento de la Ley N° 2696 puesto que no exhibió en lugar visible la leyenda prevista por la citada norma. Así, no se evidencia un excesivo rigor en la interpretación de la norma por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, sino la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo mencionado ante el incumplimiento de dicha norma.
Ello así, es clara la omisión de la actora que en ninguna oportunidad se opuso a la constatación de la carencia del cartel con la leyenda obligatoria. Corroborada la conclusión expuesta precedentemente, no cabe más que confirmar la multa en perjuicio de la actora.
Es que, en definitiva, toda industria lícita, como en el caso la venta de fármacos realizada por la recurrente, debe realizarse conforme al régimen jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3575-0. Autos: Energía y vida de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-06-2016.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - FARMACIAS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe advertir que la cláusula transitoria de la Ley Nº 2179 dispone “la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5° del artículo 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto Nº 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares. Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio”.
Cabe recordar que el Código Fiscal (t.o. 2005) se refería, en la previsión citada en la norma de condonación, a la “[c]omercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano”; la actividad que desarrolla la actora según reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
Corresponde dilucidar, entonces, si las diferencias que dieron lugar a los actos administrativos impugnados corresponden a “deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos” en los términos de la cláusula transitoria antes transcripta.
Sobre este punto, del peritaje contable se desprende que la actora convenía con las obras sociales, prepagas, mutuales y mandatarias, una reducción en las sumas correspondientes a la cobertura a cargo de las primeras. Estas reducciones eran plasmadas generalmente en notas de crédito. En efecto, según el experto, “[e]xisten liquidaciones mensuales (…) donde la actora emite un recibo por la percepción del importe que le abonan las mandatarias y las obras sociales habiendo descontado de ellas las notas de crédito emitidas por el descuento otorgado por la farmacia a la obra social en función del contrato efectuado. Estos importes son descontados efectivamente de la base imponible de ingresos brutos”.
Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia incluye, entre las acepciones de “descuento”, la de “[r]ebaja, compensación de una parte de la deuda”. La operatoria descripta se ajusta, en principio, a esta definición. Vale agregar, además, que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) prevé la posibilidad de instrumentar descuentos, bonificaciones o quitas a través de notas de crédito (conf. resolución general 1415, Anexo IV, punto a.2).
En razón de lo expuesto, debe concluirse que la deuda determinada por el Fisco se encuentra alcanzada por cláusula transitoria de la Ley N° 2179.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21673-0. Autos: Tekiel Isidoro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FARMACIAS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la multa impuesta.
En el "sub examine", se trata la impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad comercial que realiza la actora, que es la venta de medicamentos.
Cabe señalar que la "a quo", al considerar la existencia de error excusable, destacó la complejidad de la operatoria realizada, la poca claridad de la normativa fiscal aplicable y la presencia de criterios e interpretaciones diversas dentro de la Administración.
Frente a ello, el apelante expuso que “la sentencia en recurso admite el error excusable (…) bajo una fundamentación aparente toda vez que ninguno de los extremos citados se configuran en la especie”. Agregó que lo consignado por un jefe de división no puede implicar un reconocimiento en nombre de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y que el contribuyente no se encontraba en condiciones de gozar de los beneficios de la Ley N° 2.179. A partir de estas premisas, infirió que no se daba en el caso el supuesto de error excusable.
Ahora bien, estas objeciones estarían orientadas a demostrar que la deuda no se encuentra condonada. Sin embargo, como se indica en la sentencia de primera instancia, el error excusable no se encuentra condicionado a la inexistencia de deuda sino a otras circunstancias Por caso, la existencia de una situación tributaria de especial complejidad o de difícil interpretación.
En efecto, la demandada debería haber demostrado que no se encontraban reunidos los requisitos específicos del instituto.
En este punto, las críticas se limitan a un disenso con el razonamiento adoptado por la sentenciante, sin identificar claramente los motivos por los cuales no se estaría en presencia de un error excusable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21673-0. Autos: Tekiel Isidoro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - FARMACIAS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe advertir que la cláusula transitoria de la Ley Nº 2179 dispone “la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5° del artículo 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto Nº 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares. Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio”.
Cabe recordar que el Código Fiscal (t.o. 2005) se refería, en la previsión citada en la norma de condonación, a la “[c]omercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano”; la actividad que desarrolla la actora según reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
Es importante puntualizar que los actos administrativos impugnados fueron dictados con anterioridad a la sanción de la ley en cuestión, mediante la cual se estableció la condonación.
En consecuencia, aun si por hipótesis se admitiera que –como se afirma en dichos actos– los descuentos no debían ser deducidos de la base imponible en los términos del Código Fiscal, de ello no se sigue que la condonación sea improcedente. En efecto, la determinación de oficio podría ser eventualmente correcta y la deuda condonada. En última instancia, la decisión del legislador de liberar del pago de una obligación tributaria presupone la existencia de esa obligación.
En razón de lo expuesto, debe concluirse que la deuda determinada por el Fisco se encuentra alcanzada por cláusula transitoria de la Ley N° 2179.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21673-0. Autos: Tekiel Isidoro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - FARMACIAS - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe advertir que la cláusula transitoria de la Ley Nº 2179 dispone “la condonación de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recae sobre la actividad establecida en el inciso 5° del artículo 169 del Código Fiscal 2005 (t.o. Decreto Nº 394/05 y homólogos anteriores) debidas a los períodos vencidos al 31 de diciembre del 2005, generadas en razón de las diferencias que hubiesen surgido en dichos períodos como producto de las deducciones, devoluciones, bonificaciones y descuentos a obras sociales, entidades de medicina prepaga, mandatarias o similares. Para hacerse acreedor a la citada condonación, deberá acreditar encontrarse al día con el pago del citado tributo durante el presente ejercicio”.
Cabe recordar que el Código Fiscal (t.o. 2005) se refería, en la previsión citada en la norma de condonación, a la “[c]omercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano”; la actividad que desarrolla la actora según reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
Así las cosas, el esfuerzo argumental no debería estar orientado a demostrar que la deducción no era procedente con arreglo a la redacción de la norma tributaria vigente al devengarse la deuda. Antes bien, debería explicarse por qué, pese a que la operatoria en cuestión se ajusta a lo que debe entenderse como “deducciones, bonificaciones o descuentos”, no resultaría aplicable la cláusula transitoria de la ley en cuestión.
La mera aserción de que se trataría de “costos de comercialización” no basta para desconocer que, conforme los términos en que se realizaban estas operaciones y según surge de la prueba pericial rendida, se tratan de descuentos o deducciones.
Por lo demás, vale señalar que, al decidir un caso similar, la Sala II del fuero, al analizar la operatoria comercial de las farmacias con las obras sociales, mutuales, entidades de medicina prepaga y mandatarias, concluyó que “no resulta admisible el criterio sostenido por la demandada consistente en que los descuentos y bonificaciones controvertidos consistían, en verdad, en comisiones abonadas y, por lo tanto, gastos operativos de la recurrente” (“Farmacia y Perfumería San Pedro S.C.S. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 14.105/0, 22/10/2013).
En razón de lo expuesto, debe concluirse que la deuda determinada por el Fisco se encuentra alcanzada por cláusula transitoria de la Ley N° 2179.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21673-0. Autos: Tekiel Isidoro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Puesto a resolver, no se encuentra controvertido que los entes gubernamentales que intervinieron en el procedimiento tachado de irregular, contaban con las facultades para hacerlo. Lo que se cuestiona es, en todo caso, que hayan sido “dirigidos” por el Ministerio Público Fiscal y con una supuesta finalidad distinta de la de efectuar una mera inspección administrativa; concretamente, la de acreditar la hipótesis acusatoria —la comisión del delito previsto por el art. 204, CP—.
Al respecto, se debe señalar que el hecho de que las reparticiones que intervinieron (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación) hayan sido convocadas por el Ministerio Público Fiscal para efectuar tareas de su competencia —como lo es realizar una inspección a una farmacia—, no convierte en irregular su actuación pues, precisamente, lo hicieron dentro de sus facultades.
Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Específicamente sobre la cuestión traída a estudio, en un caso, en parte, análogo al aquí analizado, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. En efecto el máximo tribunal local sostuvo, precisamente, que: “…una cosa es que la fiscalía le diera participación a la Administración, a fin de que ejerciese sus competencias primarias, y otra muy distinta es que los agentes de los organismos gubernamentales de fiscalización hubieran cumplido con su tarea coaccionados por el MPF o que hubieran tenido alguna explicación para eludir ese requerimiento y —a pesar de ello— debieron actuar de todos modos ante el pedido del fiscal” (del voto de la Dra. Conde, TSJ de CABA, Expte. nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC’”, del 23/05/16).
En el caso que nos ocupa, esa última hipótesis no ha sido siquiera alegada.
Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación), como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Puesto a resolver, no coincidimos con la Jueza de primera instancia en que la finalidad de la actuación de las reparticiones administrativas haya sido, en realidad, la de acreditar la hipótesis acusatoria objeto de la causa penal.
Nótese que, a ese respecto, el Ministerio Público Fiscal encomendó al personal policial la realización de tareas de inteligencia en días previos e, incluso, ese mismo día —como ser, la de observar el movimiento del local y entrevistar a compradores que salían de allí—. A partir de ello, se corroboró "prima facie" la comisión de un flagrante delito, que efectivamente coincidía con la hipótesis fiscal, pero no menos cierto es que aquél estaba siendo efectuado en ese momento.
Lo señalado no implica que, simultáneamente, no se pretendiera también verificar la posible comisión de presuntas infracciones de incumbencia de las reparticiones que actuaron, las que fueron convocadas, precisamente, a esos efectos. En ese sentido, se advierte que, como consecuencia de la inspección realizada, y a raíz de la corroboración de diversas faltas administrativas, efectivamente se labraron las actas respectivas y se procedió a la clausura administrativa del local.
Por los motivos expuestos, entonces, votamos por revocar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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