IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil con el objeto de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, a fin de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En el presente, existe un régimen de comunicación entre la menor y su padre, el cual ya se encuentra homologado en sede civil. Asimismo, cabe señalar que la Defensa de la imputada ha expresado que tampoco tendría inconveniente en que se restablezca el contacto paterno filial, con intervención de un equipo interdisciplinario.
Así las cosas, entendemos que la Justicia Civil es quien debe resolver esa revinculación, pues es el fuero con la especialidad y tiene las mejores condiciones para realizar las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en estos casos el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil.
Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su Titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en el presente si bien la Justicia Civil ha fijado un régimen de visitas y el cese de contacto es lo que lleva a la intervención de la justicia penal, lo cierto es que la situación puede haber variado, por lo que el Fuero Civil es quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas el régimen de visitas peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dió inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
La Asesoría Tutelar de Cámara apela y alega que la decisión la agravia puesto que es necesario evitar que el delito aquí investigado continúe produciéndose. Agrega que en virtud del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, la Justicia Nacional en lo Civil no se encuentra funcionando con normalidad, por lo que la decisión recurrida perjudica la celeridad del proceso.
Sin embargo, ese argumento no resulta lógico, puesto que el mencionado Fuero se encuentra en funcionamiento.
Máxime si se tiene en cuenta que la vía podría llevarse a cabo en aquel Fuero mediante la solicitud de medida cautelar, a fin de que no se dilate más la cuestión.
Por lo tanto, cabe concluir que el planteo traído a estudio no posee argumento válido que lo sustente, toda vez que en el Fuero Civil existe un régimen de comunicación homologado y solo resta que allí se lleve a cabo la revinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - REANUDACION DEL CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión que dispuso rechazar el pedido de que se designe la audiencia prevista en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, para que el denunciante restablezca el contacto con su hijo menor de edad.
Para resolver en ese sentido, la Magistrada de grado consideró que no puede obviarse que se encuentra interviniendo en la conflictiva entre las partes el Justicia Civil y que hacer lugar a lo peticionado importaría, no sólo un desconocimiento de la mayor especialización del fuero de familia y de la labor realizada por aquel, sino una intromisión indebida en su ámbito de competencias y en sus resoluciones, y aún más no solo el posible dictado de decisiones contradictorias entre sí, sino de desconocimiento de la medida cautelar de protección que dispusiera el Juzgado respecto del menor involucrado.
Ahora bien, cabe señalar que la impugnación en trato no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ( arts. 267 y 279, CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que no habrá de prosperar.
En este sentido, se advierte que la “A quo” no ha hecho más que dictar una providencia que hace al buen ordenamiento del proceso, la cual ha fundado en las constancias del legajo, en particular, en la intervención que está teniendo el específico fuero de familia y en la necesidad de neutralizar el riesgo de que pudieran dictarse decisiones contradictorias.
Sin perjuicio de que ello, no podemos dejar de advertir la carencia de una concreta expresión de agravios en su contenido, desde el momento en el que la Fiscalía se ha limitado a expresar que la decisión que pone en crisis dificulta y retrasa la celebración de la audiencia, considerando el estado actual de la pandemia de público conocimiento y el acotado acceso a la justicia producto de ésta.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15416-2020-0. Autos: V., V. C. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - REANUDACION DEL CONTACTO - REGULACION DE HONORARIOS - DETERMINACION DEL MONTO - HONORARIOS DEL ABOGADO - QUERELLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios del letrado de la Querella en quince U.M.A (Unidad de Medida Arancelaria) y dispuso la imposición de costas a la encausada.
De las constancias de la causa surge, en el presente caso se arribó a un acuerdo, tras el cual el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la revinculación del padre con su hija menor de edad, solicitada por el Fiscal y la Querella, establecer un régimen de comunicación y contacto provisorio, que en caso de incumplimiento se deberá denunciar en la dependencia judicial que corresponda y disponer la inmediata intervención de la justicia civil.
El letrado de la Querella se agravia respecto al monto de regulación establecido, por considerarlo bajo pues, según señala, ha realizado un trabajo completo y con resultado exitoso, y que el “A quo” no ha tenido en cuenta tales circunstancias y fijó sus emolumentos en la suma mínima legal permitida.
No obstante, considero que la valoración efectuada por el Juez que analizó la actuación del profesional en la sustanciación del presente proceso, de acuerdo a los parámetros brindados por la Ley N° 5134 (arts. 17, 20, 29 y 33) aplicable al caso, guarda la precisión necesaria a fin de que la regulación se ajuste a las tareas efectuadas y ha sido debidamente ponderada en cuanto a su extensión, calidad, eficacia, y etapas cumplidas.
En efecto, los honorarios fijados se ajustan tanto al éxito obtenido como al trabajo insumido que, dado que se logró un acuerdo de partes en la primera audiencia convocada al efecto, fue el mínimo indispensable para obtener una decisión homologada judicialente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85789-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2021.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - REANUDACION DEL CONTACTO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONCILIACION - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios del letrado de la Querella en quince U.M.A (Unidad de Medida Arancelaria) y dispuso la imposición de costas a la encausada.
De las constancias de la causa surge, en el presente caso se arribó a un acuerdo, tras el cual el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la revinculación del padre con su hija menor de edad, solicitada por el Fiscal y la Querella, establecer un régimen de comunicación y contacto provisorio, que en caso de incumplimiento se deberá denunciar en la dependencia judicial que corresponda y disponer la inmediata intervención de la justicia civil.
La Defensa se agravia respecto a la imposición de costas a su asistida por cuanto entiende que este caso no hay una parte vencida. Refiere que cuando se trata de resolver la revinculación de un padre o madre con sus descendientes, no hay ganadores o perdedores, sino que las partes son quienes, a través del Juez, logran consensuar como se van a desarrollar las visitas hasta que el juzgado civil lo establezca de manera definitiva. Por último, señaló que la nombrada es el sostén de la familia y que imponerle el pago de ese monto afectaría seriamente su situación económica y por ende se podrían afectar los derechos de la niña.
Ahora bien, cabe advertir que este proceso culminó en virtud de haber llegado a un acuerdo en la audiencia llevada a cabo conforme artículo 3 de la Ley N° 24.270, disponiéndose la revinculación del padre con su hija, junto con un régimen provisorio de comunicación y contacto, y la inmediata intervención de la justicia civil para que dirima la cuestión. Por lo tanto, toda vez que en este proceso no ha existido condena de la imputada, ni atribución de responsabilidad alguna, no corresponde que se haga cargo de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena.
En tal sentido, se aprecia ajustado a derecho que las costas se impongan en el orden causado, ya que ninguna de las dos partes ha resultado enteramente vencedora o vencida, y dado que se arribó a una conciliación, además, rige el caso lo normado en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad de Buenos Aires, supletoriamente aplicable en esta cuestión de revinculación parental (coincidente, además, con la regulación del Código Procesal Civil Nacional, art. 73 CPCCN).
Por ultimo, la resolución en base a la cual se puso fin a la causa no dispuso la imposición de costas y fue consentida por las partes, por lo cual, en mi opinión, carecía de jurisdicción para resolver al respecto el Juez de grado cuando ello le fue solicitado, puesto que ya había resuelto el asunto sin imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85789-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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