DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no existió violación del principio non bis in idem porque el actor haya enfrentado, por un lado, una causa penal por administración fraudulenta en la que fue sobreseído y, por el otro, un procedimiento administrativo por infracción a los deberes impuestos por la Ley Nº 941. Ambos procesos perseguían no sólo la determinación de responsabilidades de diferente naturaleza sino, además, hechos distintos, esto es la comisión del delito de defraudación en la administración del consorcio –en sede penal– y la contratación de personal no matriculado –en sede administrativa–. En consecuencia, considero que el sobreseimiento en sede penal no resulta óbice para la imposición de una sanción por parte de la autoridad de aplicación –acreditada que sea la comisión de la infracción en sede administrativa–.
Al respecto, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección. En efecto, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de carácter público (VERA BARROS Oscar, “El derecho penal disciplinario, sus características y su prescripción” Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, pág. 9).
Así, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador coexisten sin desplazamientos de uno por el otro, es decir que una persona puede ser pasible de sanción administrativa y penal por un mismo hecho, precisamente porque existe diversidad de bienes o intereses jurídicos protegidos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso donde el actor aducía que por los mismos hechos que daban lugar al trámite administrativo estaba siendo juzgado en sede penal, consideró que las responsabilidades en ambas jurisdicciones –penal y administrativa– son de naturaleza diferente, por lo que no se configuraba violación del artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN, in re “Pousa, Lorenzo s/ deduce acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina”, Fallos 273:66).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1765-0. Autos: CINGOLANI LISANDRO ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, toda vez que la información brindada no ha sido suministrada de conformidad con las previsiones de la normativa mencionada.
En este sentido, de la causa penal que se acompaña al expediente se detalla un total de 43 víctimas del mismo tipo de estafa (extracción de dinero de cuentas de ahorro mediante ardid telefónico por el cual se obtienen datos personales y pins de tarjetas de débitos) que diera origen a la denuncia, lo cual podría sugerir que la información tendiente a proteger de este tipo de defraudaciones al usuario de la tarjeta no fue suministrada en forma cierta y objetiva, o que aquélla no fue detallada, eficaz y suficiente.
Lo mismo puede decirse acerca de las 13 actuaciones denunciadas por la recurrente como iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1976-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-12-2011. Sentencia Nro. 242.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - CAUSA PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, con relación a la causa penal que precedió las presentes actuaciones- en la que los aquí codemandados fueron sobreseídos-, significativo resulta la ubicación del accidente en el croquis confeccionado por la Policía Federal. En efecto, los restos de vidrios se ubican a un lado de la senda peatonal por lo que resulta elocuente que el actor no cruzó por la zona habilitada a tal fin sino en forma oblicua, tal como fuera descripto por los testigos.
Asimismo, no caben dudas acerca de la existencia de un obrar negligente e imprudente del actor en el desenlace del hecho dañoso. En efecto, se aprecia que lejos de tomar una actitud prudente y sensata se aventuró a cruzar una avenida de importante caudal de tránsito arriesgando su vida y la de sus semejantes. Palmarios son los dichos de los testigos en este sentido que no dudaron en decir que intentaron transponer la vía de circulación comenzando un cruce “en diagonal” hacia la senda peatonal. Claramente, estos datos difieren con lo dicho en la demanda, afirmaciones y conclusiones que han quedado huérfanas de sustento probatorio. Asimismo, en lo que se refiere a la existencia de un semáforo peatonal y su mal funcionamiento, lo cierto es que, no se puede asegurar que no funcionara o que este fuera irregular. Los testigos nada refirieron sobre los semáforos e inclusive uno de ellos desconocía directamente de su existencia.
Por ello, habiéndose constatado en la causa penal que estos funcionaban correctamente más los informes tendientes a demostrar que no hubo reclamos o reparaciones, son pruebas suficientes de su existencia y funcionamiento regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA PERICIAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia perteneciente a la demandada en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, informó el perito interviniente, según las reglas sobre prioridad de paso que sienta el artículo 41 de la Ley Nº 24.449, que al llegar a la intersección de las arterias en la que se produjo el accidente, la prioridad de paso le correspondía a quien circulaba por la derecha, o sea a la ambulancia. Sin embargo, el experto mencionado, manifestó que la prioridad de paso no había sido el único factor que habría motivado la producción del accidente, ya que según el informe técnico de la División Ingeniaría Vial Forense de la Superintendencia de la Policía Científica de la Policía Federal Argentina (según consta en la causa penal) con el que coincidía, la ambulancia de la demandada circulaba a una velocidad mínima de 47 km/h, lo que pudo haber incidido en la producción del siniestro, además del mencionado acerca de la prioridad de paso. En tal sentido, señaló que la ambulancia superaba holgadamente la máxima de 30 km/h que indica el artículo 51 de la Ley de Tránsito para las encrucijadas urbanas sin semáforo. Sin embargo, no pudo determinar la velocidad del rodado del actor por carecer de los elementos técnicos suficientes. Consideró que el accidente ocurrió porque “ambos factores [exceso de velocidad y la inobservancia de la prioridad de paso] coexistieron en lugar y tiempo […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, surge que la conducta del actor, al no respetar las normas de tránsito que prevén la prioridad de paso del automotor que circulaba por la mano derecha (es decir, la ambulancida de la demandada), fue causa coadyuvante para la producción del infortunio. Ello, toda vez que de las periciales referenciadas surge que ambos rodados llegaron prácticamente simultáneos a la bocacalle donde se produjo el choque. No obstante, ello no resulta suficiente para excluir la responsabilidad de los demandados, toda vez que la ambulancia llevaba una velocidad mínima de 47 km/h, cuando la máxima permitida era de 30 km/h para las encrucijadas urbanas sin semáforo, por lo que constituyó igualmente causa eficiente del daño. En tal sentido, los demandados no han probado debidamente en autos que la ambulancia iba con las luces y sirenas encendidas, conforme lo afirmaran al contestar demanda, lo que no pudo constatar el perito ingeniero designado en autos ni la pericia de la causa penal. Y, en cuanto a las declaraciones testimoniales, solo uno de los testigos manifestó haber oído un toque de sirena, sin embargo otros dos testigos (declaración de la causa penal) declararon no haber escuchado nada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS AL AUTOMOTOR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - CAUSA PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad, respecto del reconocimiento del rubro indemnizatorio “daños al vehículo, desvalorización del rodado y privación de uso” en la presente demanda de daños y perjuicios cuyo origen tuvo lugar en el acaecimiento de un accidente de tránsito, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad se agravió por cuanto entendió que no se habían probado suficientemente los daños al vehículo, su desvalorización y la privación de uso, lo que determinaba la improcedencia de este rubro en concepto de indemnización. Sin embargo, a poco que se analizan los fundamentos de su crítica, se advierte que no expresa mas que su disconformidad con lo decidido por la “a quo”, sin dar bases jurídicas a su distinto punto de vista. Los daños sufridos por el automóvil del actor, se encuentran acreditados con las fotografías y con un acta policial obrante en el expediente penal. Para fijar el monto de este rubro, se debe tener en cuenta el informe presentado por el perito ingeniero interviniente, quién evaluó e investigó el costo de las reparaciones y/o reparaciones necesarias a realizar en el rodado, comprensivo de los materiales a reponer, la mano de obra del chapista, del mecánico y la mano de obra de pintura y materiales.
Respecto de la privación de uso, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación” (CSJN, 15/7/97, Exportadora de Productos Frutícolas c/ Buenos Aires Provincia de s/ daños y perjuicios, entre otros) y, por lo tanto produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria. En lo que hace a la desvalorización del vehículo, el perito advirtió que ante cualquier profesional de la materia no pasarían inadvertidos los arreglos efectuados a cualquier rodado, incluido el automóvil del actor que había peritado, amén de su correcta reparación. De este modo, verificó que el extremo del panel de frente y guarda barro se encontraban en falsa escuadra. Por ello entendió quedados los daños sufridos, las secuelas verificadas y el valor del rodado, calculo una desvalorización del 5% del valor del automóvil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la parte actora por la negligente atención en un Hospital Público y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
Se agravian dos de los codemandados por la supuesta contradicción que existiría entre la sentencia recaída en autos y la dictada en el marco de la causa penal.
Ahora bien, sin perjuicio de que la investigación llevada a cabo en la mentada causa se ciñó al estudio de la responsabilidad de los galenos dependientes del Hospital Público, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… el sobreseimiento definitivo en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que responsabilice pecuniariamente” ("in re", “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del 20/12/2011 y, en igual sentido, Fallos: 192:207, 315:1324, 326:3096, entre otros).
A su vez, no puede soslayarse que la Cámara Nacional Civil -en pleno- resolvió que “… el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal, no hacen cosa juzgada en el juicio civil; el primero en absoluto, y la segunda respecto del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados” ("in re" “Amoruso, Miguel G. y otra c/ Casella, José L.”, del 02/04/1946).
En consecuencia, es dable concluir en que el sobreseimiento en sede penal no tiene efecto sobre la acción civil, es decir, no hace carácter de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El codemandado recurrente considera que el hecho de que sus dependientes hayan sido declarados absueltos en el proceso penal imposibilitaría que se analice su responsabilidad en el ámbito civil.
Ahora bien, deviene oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324; 319:2336; 325:1277; 326:3096; 331:2603). Ello es así pues, en tanto la culpa penal busca reprender al autor del hecho, la culpa civil propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima. Además debe tenerse en cuenta la inexistencia en el ámbito civil del principio "in dubio pro reo", y la existencia -en la esfera civil- de culpas presuntas y responsabilidades sin culpa” (en los autos “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/11/11 y sus citas, M. 31. XXXVII,).
Bajo el lineamiento expuesto, y teniendo en consideración que lo resuelto en la causa penal se encontró ligado a cuestiones procesales, el planteo del apelante no encuentra sustento legal, sin que esa parte hubiera justificado por qué la circunstancia por ella apuntada tendría el efecto pretendido en la esfera civil.
Por lo tanto, lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad civil de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CAUSA PENAL - DETENCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que continúen liquidando sus haberes hasta tanto recaiga condena en sede penal, o resolución administrativa firme.
Por resolución administrativa se dispuso el cambio de situación de revista del actor, de servicio efectivo a pasivo, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el sumario iniciado.
En el marco limitado de conocimiento que corresponde a estas medidas, ponderando lo dispuesto por los artículos 101, 157 y 158 de la Ley N° 5.688, y en el artículo 118 del Decreto Reglamentario, no se advierte verosimilitud en el derecho en cabeza del actor.
En efecto, la meridiana claridad del plexo legal y reglamentario, y la contemplación específica de que se trata de una medida expresamente prevista para estos casos, indican, "a priori", que el cambio de situación de revista no resultaría arbitrario o infundado, de conformidad con las constancias que hoy se encuentran anejadas a la causa.
Vale decir, enmarcada en un sumario que dio origen a la causa penal que se encuentra en trámite y que derivó en la detención del actor, la resolución impugnada encuadra en la hipótesis del artículo 157, inciso 5) de la Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A78247-2017-1. Autos: L. B. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 41.

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DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, cabe memorar que nada obsta a que el objeto de la medida cautelar peticionada coincida con la pretensión de fondo. En este aspecto, en el propio artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece tal posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

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DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En efecto, no puede soslayarse que toda persona tiene derecho a que se actualice o rectifique una información que lesione o le restrinja algún derecho. La garantía que emerge del artículo 16 de la Constitución local, debe ser interpretada otorgándole un sentido amplio y, consecuentemente, aceptándose la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad (cf. Palazzi, Pablo, “El hábeas data y el derecho al olvido”, LL 1997-I-33 y s.s. y Sala I "in re" “Bahhouri Graciela c/ GCBA s/ habeas data (Art. 16 CCABA)” EXP 4404, del 08/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, y por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el actor en su expresión de agravios consideró que los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal disciplinario para la dilucidación del hecho presuntamente violatorio de la ética profesional, no podían considerarse interruptivos por no tratarse de actos procesales y mucho menos “impulsorios del proceso sumarial”.
Así las cosas, aun cuando se negara carácter interruptivo de la prescripción a las actuaciones producidas de oficio por el tribunal disciplinario, lo cierto es que, desde el inicio del sumario hasta el momento en que se confirió traslado de la denuncia al matriculado impulsándose el procedimiento y produciéndose una nueva interrupción de la prescripción, no transcurrió el plazo de cinco años previsto en el artículo 31 de la Ley N°466.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que, desde el comienzo del expediente administrativo, se evidencia una profusa actividad del tribunal disciplinario tendiente a tomar conocimiento de los hechos investigados, como así también del estado de las causas judiciales en las que aquéllos se ventilaban.
Asimismo, los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal de Ética anteriores a la intervención del actor en las actuaciones administrativas, se encontraban previstos dentro del ordenamiento que regula el proceso disciplinario y resultaban necesarios para el desenvolvimiento del sumario, por lo que corresponde atribuirles, en el caso, carácter interruptivo del curso de la prescripción (art. 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario Resolución N°130/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - CAUSA PENAL - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el planteo del actor referido a que lo decidido en los procesos penales tendría como consecuencia, entre otras, la revocación de la sanción impuesta, no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido.
Por el contrario, los elementos probatorios arrimados, así como la mera negativa de los hechos, no logran desacreditar lo decidido en la resolución del Tribunal de Ética aquí impugnada, respecto a que la conducta del matriculado –dejar en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió– configuró un incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo de actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad.
Por lo tanto, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del profesional, la objeción bajo análisis será desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
A los efectos de considerar si la actividad desplegada por el sumariante tuvo virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, debe tenerse en consideración el artículo 33 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016), y el artículo 35 del Reglamento del Tribunal de Ética Profesional (Resolución 130/2001 del 27 de junio de 2001 del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas).
En consecuencia, los informes que el sumariante recabó a los distintos estamentos de la jurisdicción criminal en los que se desarrolló el proceso penal por falsificación de documento público, constituían un deber que se encontraba a su cargo, toda vez que resultaba necesario tomar conocimiento de los hechos allí ventilados y de las pruebas producidas. Forzoso resulta pues, concluir que este despliegue constituyó en cada una de los actos llevados a cabo un impulso idóneo para instar la acción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
Ahora bien, desde el acaecimiento de los hechos que merecieron reproche ético hasta el dictado de la resolución sancionatoria por parte del Tribunal de Ética Profesional, se produjeron diversos hechos tendientes a dilucidar las cuestiones ventiladas en el sumario, que tuvieron virtualidad, cada uno de ellos, para interrumpir el curso de la prescripción, por lo que no se ha cumplimentado en ninguno de los casos el plazo de cinco años establecido por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016).
Debo destacar, sin embargo que no escapa a mi consideración que, sin perjuicio del esquema del cómputo del plazo previsto en la norma aplicable, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable. He sostenido que en efecto, aun cuando la norma que regula el procedimiento sancionador carece de plazo para la sustanciación del sumario, ello no significa que su duración pueda ser indefinida (cfr. precedente “Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/recurso directo”, Expte 16741/2016, sentencia del 26/04/2018).
Ahora bien, en el recurso a estudio no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales ni se arguye la violación del plazo razonable del mismo. A ello cabe agregar que atento la complejidad del asunto y la necesidad de depender de la actividad desplegada en causas judiciales no se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de falta de acción. Manifiesta que la imputación del reproche ético basado en los artículos 2º y 3º del Código
de Ética resulta imprecisa y de extrema generalidad, lo que afecta su garantía del debido
proceso y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, es de destacar que la descripción y circunstancias de la comisión de las conductas que se consideran violatorias de las normas éticas profesionales, surgen en forma clara del expediente sumarial del que el profesional recibió copia íntegra y que de ella se desprende que el actor fue procesado por resolución judicial firme por la comisión por haber sido considerado partícipe necesario del delito de falsificación de documento público, ya que el Magistrado penal interviniente tuvo por acreditado que, luego de haber aceptar el cargo de perito de oficio una vez designados en los dos expedientes judiciales del fuero laboral, facilitó que terceras personas falsificaran sus firmas en los escritos presentados con posterioridad a dicha aceptación, entre ellos el dictamen pericial, habiendo proporcionado todo lo necesario para lograr tal fin.
Por su parte, surge asimismo del sumario agregado como prueba que se ha dado acabado cumplimiento a las normas procedimentales.
Observo, en consecuencia, que el recurrente fue notificado con claridad de las conductas irregulares imputadas y que en base a ello pudo ejercer su derecho defensa habiendo argumentado concretamente sobre los hechos cuestionados y ofrecido prueba y alegado sobre los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de falta de acción. Manifiesta que la imputación del reproche ético basado en los artículos 2º y 3º del Código de Ética resulta imprecisa y de extrema generalidad, lo que afecta su garantía del debido proceso y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, debo destacar que las sanciones disciplinarias, por su naturaleza represiva, se encuentran amparadas por las garantías constitucionales que tutelan el debido proceso adjetivo, tal como ocurre con las sanciones de índole penal.
Así, resulta necesario que la aplicación del reproche, ya sea que éste sea impuesto por un órgano administrativo o por un ente público no estatal en cumplimiento de funciones estatales previamente delegadas, cumpla con dos requisitos fundamentales, a saber; por un lado, que exista un control judicial ante los tribunales con amplitud de debate y prueba y, asimismo, que la sanción, en caso de impugnación, no sea ejecutoriada hasta tanto se pronuncie al respecto la justicia (cfr. mi voto como integrante de la Sala I en los autos “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/recurso de apelación c/resoluciones del CPCE (Expte RDC 62)”, sentencia del 3/7/2002).
De acuerdo a las constancias obrantes en autos, ambos presupuestos de validez se encuentran cumplidos en el caso a estudio, toda vez que el recurrente ha tenido amplias posibilidades de ejercer su derecho de defensa tanto en sede administrativa –en el marco del sumario instruido- como judicial, a la vez que, solamente se procederá al cumplimiento de la sanción una vez que ésta haya sido consentida y ejecutoriada (artículo 3º de la Resolución atacada de conformidad con los artículos 56 y 57 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Tribunal de Ética Profesional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PERITO CONTADOR - CAUSA PENAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - IMPUGNACION DE LA PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente cuestiona la legitimidad de la pericia caligráfica practicada en sede penal, ya no que no fue convocado a intervenir en su defensa en la producción de dicha prueba, y que el órgano disciplinario se haya basado en ella.
Ahora bien, la pericia en cuestión arroja como resultado que, con relación a la documentación atribuida al contador actor, las firmas insertas en las aceptaciones de cargo no resultaban coincidentes con las insertas en posteriores escritos, entre ellas un informe pericial, todas las cuales, por su parte, resultaban coincidentes entre sí. Observo que para llegar a tal conclusión la perito calígrafa consideró como firmas indubitadas las volcadas por el profesional en su comparecencia ante los respectivos tribunales a los fines de aceptar la designación del cargo conferido, lo que conforme disposiciones procesales se realiza ante el actuario del tribunal y bajo juramento. La autenticidad de dichas firmas, consideradas indubitadas, no ha sido cuestionada por el recurrente. No obran constancias de que la pericia caligráfica haya sido impugnada en el expediente penal o en el sumario disciplinario, ni que se haya ofrecido prueba para desvirtuarla.
En consecuencia, los argumentos del actor no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El procedimiento administrativo disciplinario resulta independiente del proceso penal, en tanto existen marcadas diferencias en sus finalidades perseguidas y bienes jurídicos tutelados.
De este modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zaldívar, Juan Manuel” (Fallo: 306:1620), sostuvo que “no resulta imprescindible el pronunciamiento penal para elucidar una cuestión administrativa. Si bien el fallo penal permite descartar la responsabilidad del empleado en tanto exceda el orden meramente administrativo, ello no obsta a la resolución que en ejercicio del poder disciplinario dictó la Cámara disponiendo la cesantía del agente, sin perjuicio de que en caso de resultar un pronunciamiento absolutorio quede abierta al presentante la vía de revisión de la decisión”.
En sentido concordante, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad expuso que “… en relación con la invocación de lo decidido en sede penal para sustentar la ilegitimidad de la sanción analizada, corresponde señalar que aunque la conducta del accionante no le haya generado responsabilidad penal, ello no implica que, en el ámbito administrativo, su comportamiento no sea objeto de reproche alguno. Recuérdese que los objetos tutelados tanto del Derecho Penal como del Administrado difieren (…). Así, la potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” ("in re" “Domb, Daniel Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Domb, Daniel Jorge c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Expte. Nº8340, sentencia del 09/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor considera que no existen fundamentos fácticos para motivar el dictado de la sanción de cesantía.
Ahora bien, de la prueba obrante en autos se desprende que la víctima mantuvo una línea argumental coherente y armónica a lo largo de las distintas ocasiones en las que debió narrar los distintos hechos de índole sexual con el actor, ello, claro está, de acuerdo a sus capacidades.
Si bien es cierto que su narración presentó algunas imprecisiones al relatar detalles de los hechos acaecidos, lo cierto es que aquellas parecerían obedecer a las capacidades intelectuales de la narradora y a la vergüenza que le significaba hacer público lo ocurrido, mas no a una invención de su parte con intención de perjudicar al cesanteado.
Nótese que los testigos citados en sede administrativa y penal, así como también los profesionales que intervinieron en ambas actuaciones, coincidieron al afirmar que la víctima presentaba serias complicaciones a la hora de comunicar sus ideas, pensamientos y emociones. Resulta difícil imaginar que aquella hubiese logrado exitosamente relatar en tantas oportunidades una ficción -ya sea de su autoría o de un tercero- sin entrar en incongruencias manifiestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
Al efecto, es menester destacar que el estudio del comportamiento del cesanteado hacia la denunciante debe realizarse indubitablemente a la luz de las circunstancias particulares del caso, esto es, el retraso mental que presenta la agente.
En dicho contexto, adelanto que, independientemente de si la agente se encontraba en condiciones de prestar un consentimiento válido para mantener relaciones sexuales, de la compulsa de las probanzas obrantes en la causa se desprende de manera manifiesta el aprovechamiento por parte del actor de la situación de vulnerabilidad de la víctima con el objeto de concretar encuentros sexuales con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DECLARACION TESTIMONIAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
Al efecto, considero pertinente destacar que los testimonios y las evaluaciones psicológicas efectuadas a la víctima permiten concluir en que ella se encontraba confundida en lo que a algunos aspectos de su relación respecta, mas debido a la conducta desplegada por el cesanteado no pudo buscar la ayuda que precisaba.
En ese sentido, cabe resaltar que fue el propio actor quien, valiéndose de manera tácita de su superioridad jerárquica y del retraso mental de la agente, le pidió en reiteradas ocasiones que guardase silencio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
Corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
En efecto, la valoración de los mensajes enviados y recibidos entre ellos, agregados a la causa, no puede escindirse de la particular forma que tenía la víctima de llevar a cabo sus relaciones interpersonales, sobre todo, en el ámbito laboral. El victimario tenía conocimiento cabal de su discapacidad, de sus problemas para comunicarse con sus compañeros y de la extrema literalidad con la que recibía indicaciones.
No resulta ocioso recordar que aquellos testigos que prestaron declaración en sede administrativa fueron contestes al destacar que en el área donde se desempeñaba todos eran conscientes del retraso mental que le fuera diagnosticado a la víctima y que, en función de ello, fue que ingresó a laborar en el marco de la Ley N° 1.502.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
Corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
En efecto, de los relatos expuestos por aquellos cercanos a la víctima, se desprende que ella misma reconocía que la superioridad jerárquica del actor influía en forma directa sobre su valoración en relación a los encuentros sexuales en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
Corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
En efecto, no sorprende que las conductas llevadas a cabo por el cesanteado hayan perturbado el ámbito laboral en el que se desempeñaba la víctima, generando en consecuencia un ambiente intimidatorio y hostil.
Conforme surge de las probanzas de autos, la víctima se encontraba emocionalmente desbordada por las vivencias que estaba experimentando, las dudas que ellas le generaban y la necesidad de compartirlo con personas de confianza. Ello, en conflicto constante con las presiones ejercidas por su superior en la búsqueda de silencio quien, a su vez, continuaba utilizando su situación de preeminencia laboral para concretar encuentros sexuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.