PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PAGO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - PAGO INDEBIDO - CONCEPTO - ALCANCES

Se denomina pago indebido al que no habilita al accipiens para retener lo pagado por el solvens. En tal caso, el pagador puede entablar una acción de repetición contra el accipiens, que ha recibido el pago indebido, a fin de que éste le restituya lo dado en pago.
La doctrina distingue tres casos de pago indebido: 1) el pago por error; 2) el pago obtenido por medios ilícitos y 3) el pago sin causa legítima. A su vez, el pago sin causa legítima, que es el que no corresponde a obligación que conceda título al accipiens para recibirlo, comprende varias subespecies, entre las que se encuentra el pago sin causa propiamente dicho. El fundamento de la repetición de lo pagado indebidamente reposa, sin lugar a dudas, en el principio que nadie debe enriquecerse injustificadamente con perjuicio ajeno.
El pago presupone una causa que le dé origen, es decir, debe existir una obligación que funcione a modo de causa del pago que se efectúa. Cuando la obligación no existe y el pago se realiza, quien lo recibe no es acreedor y por lo tanto carece de título para recibirlo y conservarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2596. Autos: G.C.B.A. c/ TERAN, SERGIO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-06-2003. Sentencia Nro. 4178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBLIGACIONES - PAGO INDEBIDO - REQUISITOS - CONFIGURACION - PAGO SIN CAUSA - ALCANCES

El pago, entre otros supuestos, es indebido cuando carece de causa- fuente, esto es, cuando la traslación patrimonial hecha por el accipiens no responde a una obligación existente y válida.
El pago sin causa no existe tan solo en los supuestos del artículo 793 del Código Civil, pues en este artículo no se hace más que precisar con relación a casos especiales, el principio del artículo 792 del mismo código, donde se alude en general al pago sin causa. Por consiguiente, hay pago sin causa siempre que se haga un pago en virtud de una causa que no existe, porque es aparente, porque es falsa, etc. Por lo mismo que no hay obligación sin causa (CNCom Sala B, agosto 7-985, Zavala Sáenz, Armando c/Radio Familia SA, L.L. 1986-B, 24, DJ 986-2-239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2523. Autos: LUVA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL AGRICOLA MINERA INMOBILIARIA Y FINANCIERA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-10-2005.

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OBLIGACIONES - PAGO INDEBIDO - PAGO SIN CAUSA - REPETICION DEL PAGO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido como requisito para la repetición de sumas de dinero abonadas incausadamente, la protesta previa o simultánea al pago. Asimismo, ha indicado que dicha protesta debe ser concreta, fundada...” (Código Civil, Comentado, concordado y anotado, Tomo I, Ghersi-Weingarten, Ed. Nova Tesis).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2523. Autos: LUVA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL AGRICOLA MINERA INMOBILIARIA Y FINANCIERA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - PAGO INDEBIDO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

Corresponde confirmar la decisión del señor Magistrado de grado, que tuvo por habilitada la instancia judicial, en un caso por repetición de pago de tributos, sin perjuicio de no haberse realizado el reclamo administrativo previo por ante la Dirección General de Rentas de conformidad con las previsiones del artículo 63 del Código Fiscal (t.o. 2005)
Ello así, atento a que la repetición ha sido efectuada en virtud de un pago indebido y sin causa, efectuado a requerimiento de la administración, por lo que no resulta exigible el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial (esta Sala in re “VASEN HUGO FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE REPETICION (ART. 457 CCAYT)” , EXPTE: EXP 18515 / 0, del 31 de octubre de 2006).
En este sentido, cabe señalar que la parte actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto de deuda de Alumbrado Barrido y Limpieza conforme una liquidación practicada por la Dirección General de Rentas, importe que asimismo fue reclamado en sede judicial mediante el expte. nº EJF 508019/0, caratulado “GCBA C/ SEGHON S.A.C.I. S/ EJECUCION FISCAL”, pago que fue efectuado fue “bajo protesto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28322-0. Autos: SEGHON SACI Y A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-08-2011. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - PAGO INDEBIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene haber cumplido íntegramente con el compromiso asumido en sede administrativa.
En efecto, del análisis de las constancias agregadas a la causa se observa que en la audiencia conciliatoria del 11/7/18 la entidad bancaria se comprometió a efectuar la devolución de $2.392 a la denunciante –por cobro indebido de cargos y seguro no contratado-, por medio de una transferencia, dentro de los 15 días hábiles de obtenidos los datos de su cuenta. En la misma fecha, la denunciante procedió a remitir por correo electrónico la información requerida, la que fue recibida por el banco el día 12/7/18. Luego, el 23/8/18, denunció el incumplimiento del acuerdo celebrado. Ante ello, la institución acreditó haberle realizado pagos electrónicos los días 7/9/18 y 13/9/18, por la suma de $1.390 y de $1.002, respectivamente.
Pues bien, del confronte de las fechas mencionadas se advierte que al momento en que el banco efectuó el giro de dinero comprometido el lapso pactado –15 días hábiles– ya había transcurrido, extremo que fue reconocido por la propia actora al interponer el recurso directo bajo análisis.
Nótese, en tal sentido, que los datos necesarios para la ejecución de la transferencia se obtuvieron el día 12/7/18. A partir de ese suceso, nada impedía a la denunciada proceder con el reintegro convenido en sede administrativa.
Sin embargo, las transacciones se efectuaron habiéndose excedido ampliamente el plazo estipulado, y con posterioridad a la denuncia de incumplimiento formulada por la usuaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - PAGO INDEBIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene haber cumplido íntegramente con el compromiso asumido en sede administrativa.
En efecto, del análisis de las constancias agregadas a la causa se observa que en la audiencia conciliatoria del 11/7/18 la entidad bancaria se comprometió a efectuar la devolución de $2.392 a la denunciante –por cobro indebido de cargos y seguro no contratado-, por medio de una transferencia, dentro de los 15 días hábiles de obtenidos los datos de su cuenta. En la misma fecha, la denunciante procedió a remitir por correo electrónico la información requerida, la que fue recibida por el banco el día 12/7/18. Luego, el 23/8/18, denunció el incumplimiento del acuerdo celebrado. Ante ello, la institución acreditó haberle realizado pagos electrónicos los días 7/9/18 y 13/9/18, por la suma de $1.390 y de $1.002, respectivamente.
Pues bien, del confronte de las fechas mencionadas se advierte que al momento en que el banco efectuó el giro de dinero comprometido el lapso pactado –15 días hábiles– ya había transcurrido, extremo que fue reconocido por la propia actora al interponer el recurso directo bajo análisis.
Por su parte, sobre las manifestaciones de la recurrente en torno a las dificultades operativas que generaron la demora en el reembolso, basta señalar que, más allá de que soslayó ofrecer prueba que corrobore sus dichos, las causales invocadas no la eximen de dar un adecuado cumplimiento a los términos acordados. Menos aún, cuando de la lectura del acta conciliatoria se desprende que fue el propio banco quién propuso la devolución del dinero en el plazo estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PAGO INDEBIDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada.
Ahora bien, de la lectura de la disposición impugnada, se desprende que para graduar la multa se tuvieron en cuenta las pautas previstas en el artículo 19 de la Ley N° 757 –texto consolidado– y en el artículo 47 de la Ley N° 24.240. En particular, la autoridad de aplicación valoró el perjuicio resultante para la consumidora, la posición que la institución ocupa en el mercado, el cumplimiento tardío del compromiso asumido y la reincidencia de la entidad bancaria.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PAGO INDEBIDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada.
Ahora bien, y en lo que refiere a los dichos de la actora sobre la inexistencia de perjuicio a la denunciante, cabe mencionar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo aplicable, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757 –texto consolidado– y, “mutatis mutandi”, Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - PAGO INDEBIDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada.
Ahora bien, y con relación al cuestionamiento sobre la reincidencia valorada por el organismo, vale indicar que, a diferencia de lo sostenido por la accionante, la autoridad de aplicación detalló expresamente las causas en las que se la sancionó por infracciones a la ley en juego, sin que la recurrente haya acompañado algún elemento probatorio tendiente a desvirtuar tal extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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