USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez a quo de no hacer lugar al pedido de libramiento de orden de allanamiento a los fines de cortar el suministro eléctrico y disponer el reintegro de bienes muebles a su dueño que se encuentran en un inmueble tomado por los trabajadores de una empresa gráfica atento a un reclamo gremial.
Ello así, pues las normas procesales vigentes en la ciudad facultan al juez a disponer el allanamiento de un inmueble si hubieran motivos para presumir que “… existen cosas pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria …” (art. 108) y solo permite disponer el secuestro de cosas relacionadas con el hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba (art. 113).
Atento a la solicitud de allanamiento requerida por la Fiscal a fin de efectuar el reintegro de los bienes muebles propiedad de la empresa gráfica y el corte de suministro eléctrico por parte de la empresa de suministro eléctrico, no encuadra en los presupuestos legales de procedencia de la medida corresponde su rechazo. Ello pues, no se pretende aprehender a alguien, verificar la existencia de cosas pertenecientes al hecho, ni aplicar medida precautoria alguna prevista en el código procesal local (las que se encuentran enumeradas en el Título V del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
No obstante, aún si se entendiese, mediante una interpretación extensiva que aconseje su admisión a los efectos de impedir que el delito provoque perjuicios a terceros, cabe mencionar que no se encuentra acreditado en la presente el “menoscabo económico” que podría “convertirse de imposible reparación ulterior”, tal como afirmó la Fiscal, pues por un lado la empresa de suministro eléctrico no solo no ha demostrado la necesidad de acceder al inmueble a fin de cortar el suministro sino que ni siquiera ha adjuntado comprobante alguno que lo acredite, y en relación a la editorial tampoco ha demostrado dicho extremo mas allá de efectuar afirmaciones genéricas.
Asimismo, y en cuanto a los bienes que se encuentran dentro del inmueble, los mismos han sido debidamente inventariados, imponiéndose en dicho acto una consigna policial a fin de que no puedan ser sacados hasta tanto se dirima el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-02-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Anibal Fabian y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VACIO LEGAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida con el objeto de que se garantice el suministro eléctrico en la Feria artesanal.
La recurrente se agravió en cuanto a que no se ponderó la vulneración de los derechos constitucionales involucrados, particularmente lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que promueve y difunde las actividades creadoras.
Ello así, no es que el Magistrado actuante desconoció o dejó de ponderar los derechos invocados por la actora sino que consideró que, aun ante las obligaciones constitucionales que el Estado tiene respecto de aquéllos, ante la ausencia de normativa alguna de la que surgiera la carga del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de prestar el servicio de electricidad, pues no se presentaba en autos una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria de parte de éste y de la empresa prestataria del servicio que hiciera viable la pretensión perseguida en el marco de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33169-0. Autos: POLIMENI RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida con el objeto de que se garantice el suministro eléctrico en la Feria artesanal.
La recurrente se agravió en cuanto a que el vacío normativo que el Magistrado de grado afirmó que existía en relación con la pretensión perseguida en esta acción, en su caso, debió haber sido saneado a partir de la interpretación extensiva y análogica de normas vigentes.
En efecto, no resulta procedente recurrir a métodos interpretativos o de integración de normas (vgr. analogía, supletoriedad, etc.) con el sólo objeto de encontrar, a como dé lugar, una solución acorde con la pretensión que una parte intenta hacer prevalecer, sin importar la situación de hecho y las circunstancias del caso, que, en estos actuados, están signadas por la inexistencia de mandatos expresos o tácitos respecto de la obligatoriedad de la conducta que se pretende de la parte contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33169-0. Autos: POLIMENI RUBEN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio.
En efecto, los agravios relativos a la ausencia de una omisión lesiva por parte de la demandada y a que el caso devino de conocimiento abstracto no pueden prosperar.
Cabe destacar que la Ley N° 24.065 que regula el régimen de la energía eléctrica se considera "...servicio público al transporte y distribución de electricidad" y se fijan los objetivos para la política en materia de electricidad, orientados a proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, promoviendo la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios de electricidad.
A su vez, en la Ley N° 210, que crea el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, se establece como servicio público al alumbrado público y señalamiento luminoso.
La prestación de un deficiente servicio de electricidad en el barrio en cuestión, podría ocasionar daños a la salud y a la vida de los habitantes, cuya protección constituye un bien fundamental.
La Ley N° 2.930, mediante la cual se constituyó el Plan Urbano Ambiental se postula que la Ciudad de Buenos Aires desarrolla a pleno una Ciudad plural cuyo rasgo característico se concentra en implementar "...un espacio de vida para todos los sectores sociales, ofreciendo en especial un hábitat digno para los grupos de menor capacidad económica”.
Mediante el convenio celebrado entre la demandada y la empresa que presta el servicio público se acordaron las bases sobre las que se concretara y coordinara el aporte técnico y económico de las partes intervinientes tendientes a la provisión y mantenimiento de las instalaciones para el suministro de energía eléctrica y alumbrado en las villas de emergencia y núcleos habitacionales transitorios, lo que impone sobre la demandada un compromiso inexcusable.
De las constancias y pruebas producidas en la causa surge que las obras ejecutadas aportaron una mejora pero no fueron suficientes por cuanto no se realizaron en su totalidad.
En este contexto, las probanzas de la causa permiten tener por acreditada la omisión del Gobierno de la Ciudad en garantizar que el servicio de electricidad, dentro de la esfera de sus competencias y obligaciones, sea prestado en la Villa en condiciones adecuadas, evitando riesgos a la vida y a la salud de sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PRESUPUESTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, en el plazo de sesenta días.
En efecto, la demandada se agravia planteando que la sentencia resultó contraria al principio de legalidad presupuestaria y al régimen de contrataciones pública y consideró que la decisión apelada resulta de cumplimiento material y jurídicamente imposible.
El planteo no puede prosperar, el Gobierno de la Ciudad (GCBA) argumenta que sólo puede contraer obligaciones y realizar gastos de conformidad con la Ley de Presupuesto, no ha explicado específicamente por qué los fondos no se encuentran previstos en dicha ley cuando, en el caso, la demandada es la responsable de la prestación del servicio, tal y como lo reconoció el GCBA en la contestación de demanda.
Cabe presumir que el gasto debería estar presupuestado, y si la partida fuera insuficiente por no cumplir las exigencias mínimas del servicio en los términos analizados en este pronunciamiento, ello habilita a formular la condena pertinente pues hay una diferencia entre afectar la “legalidad presupuestaria” y el impacto presupuestario que inevitablemente las sentencias que reconocen derechos desconocidos por el demandado que obra al margen de las previsiones normativas a las que debía ajustarse.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la existencia de derechos, que no pueden ser desvirtuados (o alterados, en los términos del art. 28, CN y art. 10, CCBA) por la política presupuestaria del Gobierno, pues lo contrario implicaría, según sus propias palabras “subvertir el estado de derecho” y “dejar de cumplir los principios de la Constitución” (Fallos: 318:2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, en el plazo de sesenta días.
En efecto, la demandada se agravia por cuanto para la elaboración de un proyecto eléctrico adecuado resultaba necesaria la implementación de las políticas públicas diseñadas para la urbanización de las villas, la afectación de recursos presupuestarios, cuestiones cuyo debate y decisión son de competencia de los órganos Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad (art. 80 inc. 2º. b y h, incs. 7º y 12 y art. 104, inc. 27 de la CCBA) por lo que la condena objetada invadiría atribuciones constitucionales de las ramas del gobierno mencionadas.
Tal agravio debe ser rechazado, ya que en el caso "sub examine" no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo.
Cabe recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (CSJN, Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia frente a objeciones análogas (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos", expte. 4804/06, sentencia del 13 de diciembre de 2006 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - NULIDAD DE SENTENCIA - POLITICAS PUBLICAS - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio.
En efecto, la demandada sostuvo que los términos vagos e imprecisos de la condena tornaban nula la sentencia de grado.
Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación. De allí que quepa rechazar el planteo de nulidad efectuado por los argumentos indicados al rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - PLAZO - EJECUCION DE SENTENCIA - AMPLIACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, en el plazo de sesenta días.
En efecto, la demandada se agravia respecto del plazo dispuesto en la sentencia para la realización de las obras.
En tal sentido, sostiene que resulta arbitrario y de cumplimiento imposible el plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos, para que la demandada elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, y solicitó que el plazo no sea inferior a 365 hábiles administrativos.
Toda vez que le asiste razón a la demandada en tanto la elaboración del mencionado proyecto supone la intervención de diferentes organismos del Gobierno de la Ciudad corresponde ampliar en un plazo de sesenta días la presentación del proyecto ordenado en la instancia de grado y el inicio de las obras, debiéndose analizar las contingencias que se sucedan con posterioridad en la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSOR GENERAL - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde tener por legitimado al Defensor General para intervenir en las presentes actuaciones.
La Constitución local en su artículo 124 dispone que entre las funciones del Ministerio Público se encuentran la de: “…2. Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social…” (artículo 125).
En tal sentido, la Ley N° 1.903 -Orgánica del Ministerio Público- dispone, en términos generales que compete al Ministerio Público velar por la observancia de la Constitución Nacional y local y de los Tratados Internacionales, así como las leyes nacionales y locales (artículo 17, inc. 6º). Asimismo, se espera que promueva la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad e intervenga en todos los asuntos en los que se hallaren involucrados el interés de la sociedad y el orden público (artículo 17, incs. 1º y 2º).
Si bien el Defensor General se presentó en el marco del expediente principal para representar los intereses del colectivo de los habitantes de la Villa, en los incidentes en donde tramitaron las denuncias individuales realizadas por los vecinos que sufrieron siniestros en el mencionado barrio se presentaron la Defensora de Primera Instancia y el Defensor de Cámara.
En consecuencia, no corresponde a los jueces entrometerse en la forma en la cual el Ministerio Público de la Defensa organiza sus facultades constitucionales destinadas a velar por los intereses generales de la sociedad.
Cabe agregar, que la legitimación del Sr. Defensor General queda resguardada a poco que se advierta que el artículo 14 de la Constitución local referido a la acción de amparo habilita su interposición por “cualquier habitante” y por “las personas jurídicas defensoras de los derechos o intereses colectivos”. Máxime cuando se trata, como en el presente caso de un derecho de incidencia social en el que no se requiere que quien alegue la intervención del Poder Judicial posea un interés personal, sino que alcanza con “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad” (art. 124 CCABA). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en esta Sala y ordenar que, en el plazo de 48 horas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias para resolver la situación de riesgo eléctrico denunciada en el Barrio de Emergencia.
En efecto, la prestación defectuosa del servicio de electricidad en el Barrio afecta el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales incorporados a la misma, y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 17, 27 y 31). Así, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional incorporó los instrumentos internacionales entre los que se puede mencionar a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a través de sus artículos I y XII protegen las garantías aquí involucradas (derecho a la vida y a la salud). En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3° reconoce la protección al derecho a la vida.
Asimismo, de acuerdo a las constancias de autos y los informes presentados respecto de los cortes de luz, incendio y falta de alimentación a algunas cámaras transformadoras del Barrio, la situación de riesgo eléctrico a la fecha no habría sido resuelta.
En este marco, de acuerdo a los derechos involucrados, las posibles consecuencias que podría ocasionar la prolongación de las deficiencias denunciadas, corresponde que la demandada, en el plazo indicado, adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de peligro denunciadas.
En este contexto, lo decidido en términos cautelares, no implica adelantar opinión sobre el fondo del asunto ni obviar que –por tratarse de una decisión preventiva– puede cesar, ser sustituida por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, frente a planteos concretos debidamente fundados por la parte obligada (conf. "in re" “Soley Diana Vanesa c/GCBA s/amparo” sentencia del 17/10/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-07-2019. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de una acción de amparo colectivo- que, en el plazo de 48 horas, adopte las medidas de seguridad en el Barrio de Emergencia, tendientes a preservar la integridad física de las personas y evitar el peligro de incendios y/o accidentes relacionados con la instalación de generadores y transformadores móviles y con el “tendido de cables en la vereda”. Asimismo, que disponga en forma inmediata las medidas tendientes a asegurar que las familias afectadas por los incendios que dicha situación provocó, no queden en situación de calle. Ello bajo apercibimiento de aplicarle, para el caso de no efectivizarse lo dispuesto anteriormente, una multa diaria de $ 5.000 (conf. art. 30 del CCAyT aplicable por conducto del art. 26 de la Ley Nº 2145 –texto consolidado 2018).
En efecto, la prestación defectuosa del servicio de electricidad en el Barrio de Emergencia afecta el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 17, 27 y 31).
Cabe advertir que, de acuerdo a las presentaciones efectuadas en la causa, subsisten las situaciones de riesgo eléctrico en el Barrio que fueron oportunamente denunciadas y este Tribunal ya dispuso que la demandada adoptara las medidas necesarias para resolverlas.
Asimismo, dado que los daños denunciados sobre las viviendas fueron consecuencia de la prestación deficiente del servicio eléctrico y el incumplimiento de las medidas cautelares oportunamente ordenadas, cabe obligar al demandado a que arbitre las medidas necesarias para efectuar la refacción de los inmuebles afectados por los incendios acaecidos, debiendo adoptarse con carácter de urgente aquellas medidas necesarias para preservar la integridad física de los moradores y transeúntes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - ASTREINTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde reiterar la manda judicial dispuesta por este Tribunal -en el marco de una acción de amparo colectivo-, que ordenó que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 48 horas, adopte las medidas necesarias para resolver la situación de riesgo eléctrico denunciada en el Barrio de Emergencia. Ello, bajo apercibimiento de aplicar, para el caso de no efectivizarse lo dispuesto anteriormente, una multa por cada día de demora a la demandada (conf. art. 30 del CCAyT aplicable por conducto del art. 26 de la Ley Nº 2145 –texto consolidado 2018).
En efecto, de acuerdo a las presentaciones efectuadas, subsistirían las situaciones de riesgo eléctrico en el Barrio que fueron oportunamente denunciadas y que llevaron a este Tribunal a disponer que la demandada adoptara las medidas necesarias para resolverlas.
Asimismo, en su caso, ante la demora que pudiera insumir el cumplimiento de lo ordenado respecto de las cámaras transformadoras utilizadas para brindar el suministro eléctrico, corresponderá que el Gobierno local instrumente aquellas soluciones que entienda plausibles para –en el marco de esta incidencia– proveer el servicio eléctrico en condiciones de seguridad adecuadas.
En tal sentido, teniendo en consideración lo manifestado en las presentaciones a estudio, para el caso de utilizar “generadores móviles”, de acuerdo a lo informado por el ingeniero mecánico y laboral, deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad física de los habitantes del barrio.
Con relación a los siniestros que se denuncian en las presentaciones aquí en análisis, corresponde disponer –en términos cautelares– que la Administración adopte las medidas necesarias para proveer asistencia a los grupos familiares, de acuerdo a los mecanismos previstos por la Ley N° 4.036 y sus normas complementarias. Ello, hasta tanto se superen las situaciones habitacionales denunciadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder la habilitación de feria judicial solicitada por la parte actora.
Esta Sala de Feria comparte, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el Señor Fiscal General Adjunto, a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad.
En efecto, la Sala I de esta Cámara de Apelaciones resolvió convocar a las partes intervinientes (la Asociación Civil, el representante de la Junta Vecinal del Barrio de Emergencia y el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara), a una nueva mesa de trabajo e intimar a la demandada a que dé cumplimiento a diversas medidas urgentes dispuestas en el presente incidente, ante la subsistencia de situaciones de riesgo eléctrico en dicho Barrio.
Asimismo, la parte actora solicitó la habilitación de la feria alegando que, en atención a la relevancia de los derechos en juego, ante la necesidad de resguardar la vida, la integridad física y los bienes del colectivo de habitantes del Barrio de Emergencia, el cumplimiento adecuado de las medidas ordenadas resultaba incompatible con la dilación que implicaría posponer su cumplimiento durante la feria judicial.
Así, las razones esgrimidas por la actora resultan suficientes para habilitar la feria, teniendo en cuenta que el cúmulo de medidas ordenadas y la persistencia de la situación de riesgo constatada por la Sala interviniente en las sentencias dictadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2019. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de una acción de amparo colectivo- que en el plazo de 3 días corridos, adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de peligro denunciadas en las calles del Barrio de Emergencia, así como cualquier otra situación de riesgo eléctrico análoga a la denunciada que sea observada o denunciada durante la ejecución de las tareas aquí ordenadas.
En efecto, de acuerdo a la presentación efectuada por el Ministerio Público de la Defensa, existiría una situación de riesgo eléctrico motivada en la falta de verticalidad de los postes y que han conducido a colocar machinales de madera a modo de sostén para que los mismos no caigan.
Ello, de acuerdo a lo manifestado por el experto, "representa un gran peligro puesto que tal y cual está la situación no existen garantías de que el poste no termine cayendo…situación [que] representa una altísima gravedad ya que si se produjera la caída del poste, estaría al alcance de los vecinos cables energizados, que podría provocar electrocuciones o descargar eléctricas con todo aquel que tome contacto con ellos”.
Así las cosas, de acuerdo a los derechos involucrados en autos, las posibles consecuencias que podría ocasionar la posible caída de los mencionados postes, corresponde ordenar a la demandada adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de peligro denunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-08-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - LEY APLICABLE - NORMA DE ORDEN PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 60.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por 60 horas en el barrio, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, respecto a la valoración de la prueba producida, la usuaria en su denuncia describió la fecha, horario y número de cada uno de sus reclamos por falta de suministro. La empresa podía controvertir estos hechos al formular su descargo, pero no lo hizo. Por el contrario, en su presentación en sede administrativa reconoció la existencia de cortes, aunque sostuvo que la duración fue menor a la informada por la usuaria.
Asimismo, la firma aduce que la interrupción del servicio no habría llegado a superar las 60 horas de tolerancia establecidas reglamentariamente, pero no se hace cargo de lo señalado por la Administración en el sentido que “… las tolerancias contempladas en la Resolución de la Secretaria de Energía Eléctrica Nº 170/1992 resultan absolutamente inoponibles a las prescripciones de la Ley N° 24.240, norma de jerarquía mayor y de eminente orden público…”.
Nótese que la prueba informativa que fuera denegada durante la sustanciación del sumario se encontraba orientada a acreditar dichas tolerancias. Así pues, para demostrar que dicha prueba resultaba conducente, la empresa debió rebatir el argumento de la Administración según el cual las previsiones de la resolución citada resultaban inoponibles a la Ley de Defensa del Consumidor.
En suma, la defensa en sede administrativa no estuvo basada en la inexistencia del corte de suministro, sino en otros argumentos.
A mayor abundamiento, cabe agregar que en casos como el presente, domina actualmente la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, su deber procesal de colaboración se acentúa, y se hace portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte (esta Sala en “BBVA Banco Francés c/ GCBA”, 26/6/06, La Ley Online AR/JUR/4795/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12070-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 60.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por 60 horas en el barrio, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no se produjo la violación al principio de inocencia alegada por la firma, ya que, al formular su descargo en sede administrativa, la empresa no controvirtió la existencia del corte de suministro, ni los reiterados reclamos formulados por la usuaria denunciante. De hecho, reconoció la interrupción del servicio (aunque señaló presuntas circunstancias que, como explicara la Administración al dictar el acto, no la relevaban de su responsabilidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12070-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 60.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por 60 horas en el barrio, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no se advierte que la autoridad de aplicación hubiese vulnerado el principio de inocencia al imponer la sanción aquí cuestionada, pues aquella decisión encontró respaldo suficiente en la constatación del incumplimiento de lo establecido en los artículos mencionados.
Es que, como regla, la mera interrupción del servicio prestado a la denunciante implica que aquél no fue brindado en las condiciones pactadas, pues –en función de lo expresamente previsto en la ley referida– opera una presunción de incumplimiento de la empresa, a quien la norma le impone la carga de acreditar que las causas que originaron el corte no le eran imputables o, en caso contrario, reintegrar el importe total del servicio no prestado.
Asimismo, para dar por verificado el presupuesto de hecho comprometido, el Organismo tomó en cuenta, por un lado, los reclamos realizados por la usuaria y, por el otro, lo manifestado por la empresa al efectuar su descargo, en el que no controvirtió el hecho imputado y omitió esgrimir argumentos que permitan considerar que aquél se debió a razones extrañas a la empresa, o bien, que procedió a devolver el importe por los días en que el servicio no se brindó.
En efecto, habiendo sido generados los reclamos, la empresa contaba con 30 días para demostrar que el suceso ocurrió por motivos ajenos a su parte y, sin embargo, no acompañó elementos probatorios que controviertan ese extremo ni constancias que prueben que realizó el reintegro correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12070-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUDIENCIA - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 24 horas adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de riesgo denunciadas, como así también aquellas situaciones que de igual tenor existan en el Barrio de emergencia.
Cabe señalar que en el marco de la audiencia celebrada la junta vecinal denunció que en una manzana de la zona afectada hay una escalera electrificada como consecuencia de la lluvia.
Al respecto, la Titular del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara solicitó la reparación urgente dentro del plazo de 24 horas y las medidas que correspondan para solucionar dicho inconveniente, como cualquier otro que surgiera en esos días.
En tal contexto, cabe señalar que este Tribunal ya ha sostenido que en atención a los derechos involucrados tales como el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 75 inc. 22 de la CN; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. I y XII; Declaración Universal de Derechos Humanos art. 3 y art. 17 de la CCABA); la demandada debe resolver aquellas situaciones de riesgo eléctrico que se susciten en el Barrio de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 72 horas acredite la implementación definitiva y cabal del sistema de denuncia de riesgo eléctrico.
Cabe señalar que, no surge de las constancias de autos que se encuentre totalmente implementado, siendo que dicho mecanismo fue previsto en pos de garantizar una respuesta más rápida y efectiva a través de las autoridades con competencias específicas y técnicas a problemas que eventualmente pueden acarrear graves riesgos (eléctricos) a las personas y los bienes de quienes residen en el barrio.
Corresponde adoptar las previsiones necesarias para evitar que situaciones como las que nos ocupan sigan teniendo lugar; y, de ese modo, por un lado, resguardar derechos esenciales que (de manera inmediata) pudieran verse afectados; y, por el otro, asegurar que la actuación jurisdiccional opere para brindar adecuada tutela ante el incumplimiento de las obligaciones aquí comprometidas que deben ser, por las razones expuestas, canalizadas en primer término y de modo urgente según el caso, por los órganos pertinentes de la demandada.
En el marco del sistema de denuncias, las partes podrán hacer las presentaciones que estimen corresponder al Tribunal respecto de la respuesta insuficiente a los reclamos oportunamente realizados; y asimismo, periódicamente el Gobierno local deberá informar al Tribunal interviniente sobre el estado de los trámites planteados por ese canal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar a la demandada que en el plazo de 24 horas adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de riesgo eléctrico denunciadas por el Ministerio Público de la Defensa, así como cualquier otra situación de riesgo eléctrico que sea observada o denunciada durante la ejecución de las tareas aquí ordenadas; o, eventualmente, las reparaciones ya efectuadas.
En efecto, de acuerdo a la presentación efectuada existirían diversas situaciones de riesgo eléctrico en el barrio de emergencia que forman parte de los reclamos presentados.
La actora manifestó que respecto del servicio de atención de emergencias eléctricas que funciona los 365 días del año, de 7 a 23 horas y que cuenta además con la Línea gratuita 147 “no funciona correctamente o presentan falencias graves que impiden realizar los reclamos de manera fluida".
Así las cosas, debido a los derechos involucrados en autos, las posibles consecuencias que podría ocasionar la prolongación de las deficiencias denunciadas y vencido el plazo que este Tribunal dispusiese sin que se haya acreditado la realización de las tareas pertinentes, corresponde ordenar a la demandada que en el plazo antedicho, adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de peligro denunciadas, así como cualquier otra situación de riesgo eléctrico que sea observada o denunciada. Todo ello bajo apercibimiento de aplicarle una multa de pesos cinco mil ($5.000) por cada día de demora la que se hará efectiva al vencimiento del plazo aquí concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2019. Sentencia Nro. 574.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - ASTREINTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento ordenado, aplicando una multa de $5.000 por cada día de demora hasta que el sistema de denuncias de emergencias de riesgo eléctrico funcione de manera adecuada a efectos de canalizar y solucionar los reclamos que ingresen los habitantes del Barrio.
En efecto, de acuerdo con lo manifestado por el señor Asesor Tutelar y las probanzas de autos (en particular, el relato de las vicisitudes que atravesaron los vecinos afectados por las situaciones de riesgo de denunciadas y la Defensoría patrocinante) cabe advertir que el sistema de denuncias de emergencias de riesgo eléctrico en el Barrio de emergencia no podrá tenerse por cumplido con la línea 147 en la medida que aquella es de comunicación general y esta Sala, dispuso “un sistema de recepción de denuncias de riesgo eléctrico del barrio que esté disponible las 24 horas, los 365 días del año”.
Cabe señalar que la manda judicial ordenó la creación de un sistema de recepción de denuncias de riesgo eléctrico en el Barrio en cuestión que funcione de manera adecuada a efectos de canalizar y solucionar los reclamos que ingresen los habitantes del barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2019. Sentencia Nro. 617.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento ordenado, aplicando una multa de $5.000 por cada día de demora hasta que el sistema de denuncias de emergencias de riesgo eléctrico funcione de manera adecuada a efectos de canalizar y solucionar los reclamos que ingresen los habitantes del Barrio.
En efecto, no es posible afirmar que la línea 147 como medio de recepción de las denuncias deba ser de plano desestimado en la medida que sea eficiente para dar oportuna solución a las cuestiones de riesgo eléctrico planteadas por los vecinos del Barrio en cuestión.
En esa línea, la implementación de dicho mecanismo impone acreditar que cumple las pautas establecidas por este Tribunal y resulta eficaz en dar respuesta adecuada y oportuna a los reclamos de los habitantes de dicho Barrio.
No obstante lo señalado, lo cierto es, que no surge de la respuesta agregada que se haya dado cabal cumplimiento a la manda judicial.
En efecto, en primer orden, se advierte que no ha identificado el/los responsable/s a cargo del sistema de denuncias durante las 24 horas los 365 días del año. Nótese que no se habría definido, frente a las denuncias receptadas a través la línea 147, el responsable a quien se remitirán los reclamos.
En segundo término, no brinda los datos necesarios para diligenciar las notificaciones tal como fuera exigido por esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 617.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace muchos años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
Así, pues cuando una decisión judicial aborda y/o tiene impacto en cuestiones sociales -que se tienen por estructurales- torna al conflicto como un caso de litigio estructural.
En ese contexto, incluso con una decisión de fondo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, a la fecha no se ha presentado el Plan Integral solicitado oportunamente.
Cabe señalar que, si bien la parte dispositiva de la sentencia resolvió imponer astreintes, ordenó tal sanción por cada día de demora en el cumplimiento a presentar un proyecto eléctrico (ordenado en la sentencia definitiva) en el plazo de 10 días.
En otras palabras, de acuerdo a las conductas de la parte demandada frente a este complejo proceso estructural el Juez impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace varios años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
El Juez de grado impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse.
La sentencia apelada, respecto al Jefe de Gobierno, ordenó su notificación en forma personal y en su público despacho, y se libró el oficio correspondiente.
Por tanto, no se advierte un vicio en el modo en que fue notificada la decisión, en la medida que consta en autos la recepción de la notificación por un empleado de la Secretaría de Legal y Técnica.
Por otra parte, no caben dudas de que el Jefe de Gobierno ha tomado conocimiento efectivo de la sentencia, toda vez que apeló por derecho propio, y ha tenido oportunidad de cuestionar la procedencia de la medida, y de hecho ha ejercido ese derecho mediante el recurso bajo estudio. No se advierte, pues, que haya mediado afectación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MONTO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el planteo según el cual la multa resultaría desproporcionada.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular en el año 2010, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
Ello así, el planteo según el cual la multa de $10.000 por día, resultaría desproporcionada debe ser desestimado, por cuanto de acuerdo a los derechos involucrados, como así también el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa judicial, las decisiones que se dictaron y el temperamento adoptado por el Gobierno de la Ciudad al momento de dar acabado y oportuno cumplimiento a las condenas de autos; todo ello conduce a considerar razonable la decisión en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró incumplida la sentencia definitiva dictada, e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días presente un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto que el Magistrado de la anterior instancia resolvió sobre el Plan Integral, sin tener en cuenta las constancias obrantes en autos.
Cabe señalar que la sentencia de grado resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, y ordenó al Gobierno recurrente que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado" con el objeto de solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad brindado en el barrio, en el plazo de 45 días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias (art. 30 del CCAyT) a los altos funcionarios con responsabilidad en esta materia.
La demandada apeló y éste Tribunal confirmó la sentencia pero amplió el plazo para presentar el proyecto ordenado y el inicio de las obras a 60 días.
En este marco debe advertirse que los recursos que se interpusieron contra la sentencia definitiva dictada por esta Sala, no suspendieron sus efectos, de modo que hace más de 3 años que la decisión judicial debería haberse cumplido.
La demandada acompañó el plan de intervención elaborado por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, sin convalidación por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE-, tal como fue ordenado en la sentencia de fondo.
Así, de las presentaciones surge que la demandada habría comenzado a elaborar un plan de intervención en el barrio; y de los informes presentados tampoco dan cuenta de las partidas presupuestarias que se verían afectadas en virtud de la ejecución del plan de intervención. Por lo tanto, con los informes acompañados no puede tenerse por cumplido el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró incumplida la sentencia definitiva, e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días presente un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local respecto que lo resuelto en la anterior instancia (en cuanto dispuso la aplicación del art. 411 del CCAyT) vulneró expresas disposiciones de rango constitucional.
Cabe recordar que en la sentencia apelada el Magistrado dispuso que si al vigésimo día hábil de notificada la sentencia se mantuviese el incumplimiento gubernamental, la sentencia será ejecutada por un tercero, a cuenta y orden del Gobierno local (conforme artículo 411 del Código CAyT y 28 de la ley 2.145).
En efecto, en la sentencia de grado, el Magistrado expuso el marco normativo que aplicará, eventualmente, en caso de que la demandada persistiera en su incumplimiento. Sin embargo, el Gobierno recurrente no explica en su recurso cual sería el agravio que le causa la aplicación de tal régimen o, en su caso, por qué no correspondería aplicarlo, y por lo tanto corresponde rechazar la queja planteada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - NOTIFICACION - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Jefe de Gobierno apeló las astreintes impuestas por entender que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, la intimación pertinente.
El Juez de grado, por un lado, intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días cumpla con lo decidido en la sentencia de fondo -presentación de un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular-, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al funcionario (Jefe de Gobierno) por cada día de retardo y, por el otro, anunció que se haría efectiva la aplicación de la sanción conminatoria en juego para el supuesto de que se mantuviera su conducta una vez vencido el plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones involucradas.
En efecto, atento a que los planteos del apelante se dirigen a objetar la omisión de notificación previa del apercibimiento de aplicar astreintes, no obrando elementos que permitan sostener que el "a quo" haya considerado agotada la secuencia de intimación, apercibimiento, constatación del incumplimiento y la consecuente sanción, corresponde concluir que el perjuicio alegado por el recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, pues las objeciones esgrimidas en el memorial se remite a agravios hipotéticos.
Cabe aclarar, que la previsión apelada es una intimación y no la efectiva aplicación de una sanción procesal en cabeza del funcionario del Gobierno local, por lo que resulta prematuro estimar, a esta altura, la existencia de agravio concreto que mantenga actualidad (cfr. esta Sala, en los autos “GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 12975/34, sentencia del 04/02/15 y “Mansilla Hermelinda Adelaida y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 35820/2, pronunciamiento del 04/08/15). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró incumplida la sentencia definitiva, e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días presente un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto que lo resuelto en la anterior instancia (en cuanto dispuso la aplicación del art. 411 del CCAyT) vulneró expresas disposiciones de rango constitucional.
Cabe recordar que en la sentencia apelada el Magistrado dispuso que si al vigésimo día hábil de notificada la sentencia se mantuviese el incumplimiento gubernamental, la sentencia será ejecutada por un tercero, a cuenta y orden del GCBA (conforme artículo 411 del Código CAyT y 28 de la ley 2.45).
En efecto, el gravamen alegado por la recurrente carece del requisito de actualidad que se requiere para su tratamiento, en atención a que lo argumentado en el memorial se refiere a agravios hipotéticos.
Así, de acuerdo a los términos de la resolución, cabe advertir que lo dispuesto en la anterior instancia implicó una previsión frente a un eventual incumplimiento de la demandada. Ello, por cuanto el aspecto apelado de la sentencia, es una previsión para el eventual caso de que de la demandada persista en su incumplimiento, por lo que resulta prematuro, por el momento, estimar la existencia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica recurrente en autos.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para intervenir en este tipo de cuestiones y dictar resolución, al decir que la autoridad de aplicación para intervenir en estos supuestos resulta ser el Ente Nacional Regulador de Electricidad -ENRE-.
Cabe recordar que el artículo 2° de la Ley N° 24.240 establece quién es proveedor.
Ahora bien, de la consulta de la página "web" de la empresa se desprende su objeto “… es la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en la zona sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en doce partidos de la provincia de Buenos Aires…” (v. sitio web de Edesur https://www.edesur.com.ar/acerca-de-edesur/). En consecuencia, puede colegirse que se ajusta al parámetro establecido en el mencionado artículo.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 24.240 define al consumidor, y en el caso, el denunciante resulta ser titular del servicio de energía eléctrica brindado por la ahora devenida actora, y a tal fin se le asignó un número de cliente.
Finalmente, el artículo 3° de la Ley N° 24.240 define la relación de consumo.
Por consiguiente, puedo determinar que existe entre la empresa distribuidora de energía eléctrica y el denunciante una relación de consumo, toda vez que puede verificarse de las constancias de autos la existencia del aludido vínculo entre ambos. Asimismo, debo poner de resalto que su existencia no fue controvertida por la actora, tanto en su descargo como en su recurso.
En este orden de ideas, concluyo en que resulta de aplicación las previsiones contenidas en la Ley N° 24.240 para el caso analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica recurrente en autos.
La recurrente cuestionó la competencia de la DGDyPC para intervenir en este tipo de cuestiones y dictar resolución, al decir que la autoridad de aplicación para intervenir en estos supuestos resulta ser el Ente Nacional Regulador de Electricidad -ENRE-.
Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 24.240, y señalar que si bien es cierto que el marco regulatorio eléctrico (Ley N° 24.065) faculta al ENRE para intervenir en todas las controversias vinculadas con deficiencias en la prestación del servicio eléctrico, de ello no surge que la DGDyPC carezca de atribuciones, ya que el régimen que regula las relaciones de consumo contempla la intervención de ambos regímenes.
No obstante ello, debo poner de resalto que, conforme surge de las presentes actuaciones, fue la empresa recurrente quien voluntariamente se sometió al procedimiento administrativo para luego en esta instancia, y de manera tardía, plantear la incompetencia de dicho organismo.
Resta agregar que la empresa presentó su descargo en tiempo y forma ante la DGDyPC y hasta participó de una audiencia conciliatoria, sin cuestionar competencia alguna.
Por lo expuesto, determino que el agravio de la parte actora no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- impuso una multa de $70.000 a la empresa de energía eléctrica recurrente, por el corte de suministro habido en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
Se agravió la recurrente por la valoración de la prueba efectuada por la DGDyPC.
Al respecto, cabe destacar que la recurrente no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en sede administrativa. En su presentación, la empresa sólo se limita a señalar que el denunciante no acompañó prueba alguna que se dirigiera a sustentar sus dichos, ni que acreditara los cortes de suministro o los daños sufridos. No obstante ello, no acompaña constancia que permita alcanzar un resultado diferente.
A mayor abundamiento, la empresa alega que durante el período estival -momento en el cual se concentra la mayor demanda de energía eléctrica y, por ende, los inconvenientes a ella referidos- contaba con personal extra para atender las emergencias que se presentasen. Sin embargo, no surge de la causa que tal mecanismo se haya activado en el caso de la interrupción del suministro al denunciante, el cual ocurrió en la época referida.
Tampoco acompaña prueba alguna a fin de acreditar la solución de los reclamos formulados por el denunciante.
No puede perderse de vista que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos - artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
Siendo ello así, y en virtud de que la recurrente no logró desvirtuar la solución por la autoridad de aplicación arribada, cabe concluir que ha infringido los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- impuso una multa de $70.000 a la empresa de energía eléctrica recurrente, por el corte de suministro habido en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia por considerar que hubo falta de motivación en el dictado del acto administrativo sancionador.
Al respecto, como ya he tenido oportunidad de expresar en autos, “Cablevisión S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 2.411/0, sentencia del día 05/11/09, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En esa línea de ideas, cabe aclarar que “la motivación del acto administrativo puede estar contenida en éste o en los dictámenes e informes a los que se remite y que, por ende, lo integran (esta Sala, 13-3-86, "Del Río"; 22-5-86, "Galizia"; 19-5-87, "Sobrecasas").
Sin embargo, no pueden establecerse reglas que resulten "a priori" aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, “in re” “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación— s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001, expte L.26.XXXIV).
En el caso de autos, considero que la resolución en crisis se encuentra debidamente motivada por cuanto expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por la Administración para imponer la sanción a la apelante.
Así las cosas, el agravio planteado por la recurrente no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRUEBA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- impuso una multa de $70.000 a la empresa de energía eléctrica recurrente, por el corte de suministro habido en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia por considerar vulnerado el principio de inocencia.
En ese contexto, cabe destacar que a efectos de examinar la procedencia de la infracción imputada, sólo corresponde analizar si existió, o no, una violación a los deberes legales.
En tal sentido, se ha sostenido que “Las infracciones como la examinada revisten el carácter de “formales”, para cuya tipificación y sanción la existencia o intención o de daño a los presuntos consumidores o competidores no resulta relevante, como regla general...” (CNPen. Ec., Sala B, 3/7/03, in re “Disco S.A.”; Lexis Nexis (JA), 01/10/03).
Al respecto, he de señalar -tal como destaqué en los autos “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.374/0, cfr. mi voto de fecha 21/08/07 y en autos “B.52 S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.550/0, cfr. mi voto de fecha 16/10/07, entre muchos otros-, que solo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
En efecto, un aspecto habitual de este tipo de infracciones es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
De tal manera, entiendo que corresponde rechazar el planteo aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- impuso una multa de $70.000 a la empresa de energía eléctrica recurrente, por el corte de suministro habido en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
La recurrente se agravia por el monto de la sanción impuesta.
Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240, debo señalar que el monto de la multa impugnada -$70.000- se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la Ley -$100-, que al máximo -$5.000.000- y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.
Por todo lo expuesto, estimo que el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 90.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por más de 24 horas en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa recurrente entiende que el acto en cuestión está viciado por haber vulnerado su derecho al debido proceso dado que, “lejos de permitir a [la empresa] que produjera toda la prueba ofrecida, para de esa forma dilucidar la verdad material, conforme lo ordenan las Leyes N° 24.240 y N° 757, rechazó la apertura a prueba del procedimiento sin motivación y/o fundamento alguno, ordenando que las actuaciones pasen a resolver”.
Considero que no le asiste razón a la recurrente en este planteo. Tal como como fue aclarado por el Sr. Fiscal de Cámara, la normativa citada, lejos de garantizar que se provea todo tipo de prueba ofrecida, “faculta a la Administración a rechazar aquellas medidas probatorias que resulten manifiestamente inconducentes”. En efecto, la Dirección no rechazó la prueba informativa ofrecida sin motivación ni fundamento alguno, sino que citó el inciso “a” del artículo 12 de la Ley N° 757 por entender que “los hechos que intenta ser probados ya han sido suficientemente expuestos en las manifestaciones efectuadas en su presentación”.
Además, resulta evidente que los oficios ofrecidos en el escrito de descargo no tenían por finalidad acreditar o desmentir el acaecimiento de los hechos por los que se imputó la infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Es decir, la comprobación del corte del suministro de energía eléctrica en las fechas indicadas no dependía de su producción, toda vez que estos requerían, por un lado, que el Ministerio de Energía y Minería de la Nación “informe cuáles son los valores máximos admitidos de frecuencia de interrupciones del suministro eléctrico por semestre, y cuál es el tiempo máximo de interrupción…” y, por el otro, que el Departamento de Electrotécnica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires informe “si la copia de los informes que se adjuntara […] son fieles reproducciones [de los originales]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 717-2019-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 90.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por más de 24 horas en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa recurrente se queja de la valoración de la prueba efectuada por la Administración. Alega que la meritación de las constancias fue arbitraria al basarse únicamente en los dichos del denunciante, convirtiendo al acto administrativo en carente de motivación.
Si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –art. 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa.
En lo que a este caso respecta, resulta evidente la posición privilegiada de la empresa de servicio público para probar que el suministro de energía eléctrica no fue interrumpido. En consecuencia, mal podría alegarse que el acto recurrido es arbitrario o no está motivado por haberse basado en los reclamos efectuados por el consumidor y por haber considerado que la empresa omitió, no solo desconocerlos sino también producir prueba tendiente a acreditar que tal interrupción nunca sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 717-2019-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 90.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por más de 24 horas en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, se desconoce cuáles fueron las constancias acompañadas -por el usuario- a los reclamos previos que dice haber efectuado ante la empresa. Tampoco especificó a través de qué vía efectuó tales reclamos, ni se hallan evidencias de la debida recepción por parte de la empresa actora.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N° 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se admita la solución menos gravosa para el usuario. No obstante, para que proceda una sanción, esta debe fundarse necesariamente en la prueba del hecho imputado.
Quien presta un servicio, en el caso, de suministro de electricidad, lo debe realizar en las condiciones en que fue pactado y resulta responsable de los perjuicios que causen su incumplimiento o su irregular ejecución. Tal circunstancia no avala que sin evidencias se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria hacia el extremo de que la parte denunciada deba probar su inocencia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la vigencia en esta materia de la presunción de inocencia.
Si bien el artículo 30 de Ley crea una presunción de causalidad a favor del consumidor, en el caso, la cuestión acerca de la responsabilidad por incumplimiento se torna abstracta dado que no se encuentra probada la falta de suministro, ni los reclamos previos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 717-2019-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
La recurrente sostuvo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no era competente dado que su actuación interfería con normas federales aplicables a un servicio público interjurisdiccional y sujetas a jurisdicción federal; sostuvo que era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad la autoridad responsable de controlar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
Sin embargo, ese argumento es incompatible con el derecho que rige las relaciones de consumo.
El artículo 3 de la Ley N°24.240 (texto según Ley N°26.361, promulgada el 03/04/2008 y vigente al momento de los hechos), establece que sus disposiciones se aplican a este tipo de relaciones “sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”, como sería, en este caso, aquella concerniente al régimen de la energía eléctrica y a las facultades del ente regulador de la actividad en cuestión.
Además, el artículo 25 establece que los servicios públicos domiciliarios serán regidos no solo por su legislación específica y organismos que controlen su actuación sino también por la Ley de Defensa al Consumidor, siendo aplicable –en caso de duda– aquella que sea más favorable para el consumidor.
Por último, aclara que “los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por la legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
Ello así, de la normativa aplicable –cuya constitucionalidad además no ha sido cuestionada por la actora- surge con claridad que la Dirección es competente para imponer sanciones a la empresa recurrente por infracciones a la Ley N°24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
La recurrente sostuvo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no era competente dado que su actuación interfería con normas federales aplicables a un servicio público interjurisdiccional y sujetas a jurisdicción federal; sostuvo que era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad la autoridad responsable de controlar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
Sin embargo, de las disposiciones de la Ley Nº 24.240 surge con claridad que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es competente para imponer sanciones a la empresa recurrente por las infracciones en ella reguladas.
Esta interpretación es compatible con la obligación de garantizar “la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo…” y de proteger su salud, seguridad y patrimonio establecida en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que la regla general de la Ley de Defensa del Consumidor es que las autoridades de aplicación son locales y sus decisiones están acotadas al ámbito territorial de su jurisdicción.
El Tribunal Superior destacó que algunas actividades están sujetas a una regulación específica, pero que ello no impide que sean sometidas a diversos regímenes y autoridades de control, siempre que los organismos intervinientes no se expidan sobre idénticas cuestiones. ("Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Exp. 9121/12, del 26/02/14, y “HSBC Bank Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banca Nazionale del Lavoro SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Exp. 9771/13, del 04/12/14)
.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
En efecto, la Ley Nº 24.065 (BORA 27306 del 16/01/92), que regula el régimen de energía eléctrica y crea el Ente Nacional Regulador, establece que es facultativo para los usuarios del servicio someterse a su jurisdicción (artículo 72, párrafo 2º) y, en sentido concordante, la Ley Nº 24.240 determina que los usuarios de servicios públicos domiciliarios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad de aplicación específica o ante la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, cabe tener presente, tal como se dijo en los autos “Martínez María Laura contra GCBA sobre recurso directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte Nº 654/2017-0, la autoridad de aplicación de las leyes Nros. 24.240 y 757 de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Así las cosas, dentro de este ámbito de conocimiento restringido, es posible interpretar, realizando una exégesis sistémica de todo el régimen jurídico, que la reforma introducida por la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento del consumidor en los casos de daños de escasa cuantía.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.
De su lado, el prestador cuenta con la posibilidad de impugnar judicialmente el acto mediante el recurso judicial establecido en la misma norma, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, cabe desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - OBJETO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO COMUN - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de las Relaciones de Consumo. Ello en el marco de una acción interpuesta contra una empresa distribuidora de un servicio público, donde se reclama obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos debido a reiteradas interrupciones en la prestación del servicio de electricidad.
La actora se agravia por considerar que no se tuvieron en cuento los hechos relatados en la demanda, basada en la relación contractual con la prestadora de servicio eléctrico y los daños derivados de esta. Señaló asimismo que no se cuestionan normas que rigen la concesión del servicios ni se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal en forma directa e inmediata sino un reclamo de daños y perjuicios con fundamento en las normas de la Ley N° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Al respecto de la lectura de la demanda se observa que esta persigue la tutela de derechos de un usuario del servicio de energía eléctrica, el que se habría visto individualmente afectado por los daños que se le habrían ocasionado en bienes de su propiedad con motivo de la interrupción del servicio eléctrico prestado por la empresa prestadora del servicio.
Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación contractual comercial que existiría entre un particular y la prestadora del servicio eléctrico y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. Por caso, en los artículos 3°, 4°, 8° "bis", 27, 52 "bis", y subsiguientes, de la Ley Nº 24.240 y del CCyCN en lo relativo a la reparación del daño, por lo que el reclamo de la parte actora se encuentra amparado por disposiciones que nada se relacionan con la interpretación de normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191861-2022-0. Autos: Ojeda, Elizabeth Loreley c/ Edesur S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO COMUN - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de las Relaciones de Consumo. Ello en el marco de una acción interpuesta contra una empresa distribuidora de un servicio público, donde se reclama obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos debido a reiteradas interrupciones en la prestación del servicio de electricidad.
La actora se agravia por considerar que no se tuvieron en cuenta los hechos relatados en la demanda, basada en la relación contractual con la prestadora de servicio eléctrico y los daños derivados de esta. Señaló asimismo que no se cuestionan normas que rigen la concesión del servicios ni se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal en forma directa e inmediata sino un reclamo de daños y perjuicios con fundamento en las normas de la Ley nacional N° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Al respecto cabe señalar que la presente demanda difiere del Fallo 344:684 “Nofal”, donde los hechos objeto de reclamo versaban sobre errores en la medición y facturación del servicio de energía eléctrica, situación fáctica que no se da en el presente caso. Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó en esa oportunidad que correspondía la competencia del fuero federal porque “más allá de que la parte actora funde también su pretensión en normas que integran el derecho común como la Ley N° 24.240, la cuestión debatida no se halla ceñida exclusivamente a una relación contractual entablada entre particulares, ni tampoco se trata estrictamente de una mera desavenencia comercial entre un usuario y la empresa prestataria del servicio público de distribución de energía eléctrica. Por el contrario, la solución del pleito excede dichos parámetros y se vincula, de manera directa, con aspectos que refieren a la interpretación y aplicación de las normas de naturaleza federal que conforman el marco regulatorio de la actividad (Ley N° 24.065, Decreto N° 1398/92 y disposiciones modificatorias y reglamentarias)”.
Por todo ello, se considera que resulta de aplicación al caso la doctrina de la CSJN la cual determina que: "más allá de la calificación que en definitiva pudiera adoptarse, entiendo que el hecho denunciado sólo habría perjudicado intereses de particulares sin importar un entorpecimiento del ejercicio de las facultades del Ente Nacional Regulador de la Electricidad como órgano de contralor. Por otra parte, tampoco se advierte una afectación concreta a la prestación del servicio público interjurisdiccional de electricidad. El Tribunal tiene resuelto que a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica –Ley N° 24.065– las relaciones entre la empresa prestadora del servicio público y los usuarios del servicio se rigen por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio”. (Del dictamen de Procuración General que la Corte hace suyo. Fallos: 328:1812).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191861-2022-0. Autos: Ojeda, Elizabeth Loreley c/ Edesur S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from