BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PATRIMONIO - PROPIEDAD INMUEBLE - AUTOMOTORES

Si los actores se encuentran razonablemente imposibilitados de afrontar los gastos que eventualmente irrogue el proceso, debe concedérseles el beneficio de litigar sin gastos ya que, de otro modo, podría vedarse el acceso a la jurisdicción.
No obsta a tal solución el hecho de que quienes efectúan la solicitud tengan en su patrimonio un inmueble y dos automóviles —que por otra parte, uno de ellos se encuentra prácticamente abandonado en la vía pública dado su antigüedad y el otro, resulta elemento de trabajo indispensable— puesto que, tal como lo dispone el artículo 72, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo, no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia.
Tal solución, claro está, no implica desconocer que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio, se encuentra sujeta a la “mejora de fortuna” que puedan tener los beneficiarios (art. 78, C.C.A. y T.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1708 - 0. Autos: H. C. E. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2002. Sentencia Nro. 3521.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PROPIEDAD INMUEBLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que revocó la sentencia de grado y absolvió al encausado de los hechos imputados.
En efecto, para la configuración del delito de daño no resulta relevante la identidad del propietario de la cosa, sino que basta con la ajenidad de la misma –que no sea cosa propia ni "res nullius"-, verificada en el caso merced al informe del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, respecto de la titularidad del inmueble de autos.
Ello así, los votos que compusieron la mayoría de la sentencia cuestionada exhiben una errónea interpretación del artículo 183 del Código Penal, que no se condice con su literalidad ni con las constancias del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35003-01-00-12. Autos: FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-11-2015.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PROPIEDAD INMUEBLE - DOMINIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño.
En efecto, atento que la conducta que se le atribuyó al encausado consistió en haber dañado la tapia interna del pasillo de acceso de un inmueble, deberá determinarse si dicho tipo penal requiere la acreditación específica de la identidad del propietario de la cosa objeto del ilícito.
Conforme expresó la Juez de grado, “en el delito de daño el tipo penal sólo exige la acreditación de la ajenidad de la cosa dañada o destruida”, sin que sea necesario acreditar la “concreta titularidad de la cosa destruida, en tanto la fórmula legal sólo alude a realizar la acción destructiva sobre ‘sobre una cosa mueble o inmueble total o parcialmente ajena’”.
Sin perjuicio que no se encuentra acreditado que el encausado detentara algún derecho real o posesorio sobre el inmueble, no es posible soslayar la existencia de un informe registral que forma parte del cuadro probatorio a valorar por la Juez. Este informe acredita la existencia de un propietario determinado, sin perjuicio de las acciones posesorias que pudieran iniciarse –por sus herederos, o hasta por el Estado mismo– en reclamo de su titularidad.
Ello así, descartado que fuera el carácter de "res nullius" del inmueble , verificado que el objeto del delito es una cosa inmueble totalmente ajena, y no habiéndose discutido otros elementos objetivos o subjetivos del tipo, corresponde confirmar la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - LEGITIMACION - PROPIEDAD INMUEBLE - HEREDEROS - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria equivalente a tres salarios de encargado de renta y propiedad horizontal sin vivienda (menor categoría), por infracción al artículo 10 inciso e) de la Ley N° 941.
En efecto, el recurrente sostuvo que el denunciante carece de interés legítimo para efectuar una denuncia porque no reviste calidad de propietario del consorcio en el que se desempeña como administrador.
Comparto lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara atento que de las constancias de autos se desprende que el denunciante resultaría ser el actual titular de una Unidad Funcional del inmueble en cuestión, sin que la eventual falta de inscripción de la declaratoria de herederos obste a que pueda ejercer los derechos y acciones que se desprenden de dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10539-2014-0. Autos: FONTES HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 18-10-2016. Sentencia Nro. 211.

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RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA PUBLICA - SUCESIONES - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la restitución del inmueble solicitada por la Querella.
Por derecho verosímil en materia penal debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. En caso contrario, no es posible sostener un derecho verosímil.
La verosimilitud del derecho esgrimido por la Querella resulta cuestionable, por lo que no es éste el momento propicio para ordenar la restitución ya que si bien la parte presentó la escritura de dominio, el inicio de una sucesión donde se ha interpuesto una acción de colación y simulación demuestran la litigiosidad verificada en orden a la titularidad del bien, por lo que la decisión sobre la posible restitución del bien debe quedar en cabeza del Juez de Juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa expone que la conducta desplegada por su asistido es atípica, porque a su entender, el zaguán del inmueble en el que habría sido hallado el mismo, ya traspuesta la puerta de calle, no es el interior del domicilio en sí, negando a su vez, que su asistido hubiera accedido a su interior.
Ahora bien, resulta importante remarcar que la acusación califica el hecho atribuido al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 150 del Código Penal.
Sentado ello, y en cuanto al agravio precedente, es necesario señalar que cuando el tipo penal hace mención a las dependencias, lo hace tanto en relación a la morada como a las casas de negocios, y son aquellas que si bien no son parte del recinto habitado, son espacios materialmente unidos que sirven como accesorios a las actividades que se desarrollan en el lugar principal –terrazas, balcones, cocheras, patios, etc.-, siempre que sean lugares cerrados en cuanto a su delimitación que indiquen la voluntad del titular de preservar su intimidad dentro de ellos. Es decir, recintos que sin ser por si la morada o el negocio están naturalmente unidos con aquellas y responden a las necesidades desplegadas en aquellos; por lo que en el caso, en principio, el zaguán del domicilio donde habría sido hallado el encartado podría constituir una dependencia del mismo, ya que estaría materialmente unido a aquél, siendo así un espacio accesorio del referido lugar; circunstancia que se encuentra vinculada estrechamente a cuestiones de hecho y prueba que deben ser esclarecidas en el marco del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción ilícita de violación de domicilio en perjuicio del denunciante no se encuentra configurada dado que con dicho accionar no se habría vulnerado el ámbito de libertad, privacidad e intimidad del denunciante, ya que el domicilio sobre el que se imputa a su asistido haber entrado, se trata de una construcción separada del domicilio del denunciante y solo se vincula a la primera ingresada por las terrazas de ambas, por lo que no existe unidad de domicilio entre ambos.
Sin embargo, más allá de que el domicilio habitual del denunciante sea el lindero a donde fue encontrado el imputado, de momento, no se puede descartar de plano que ambos domicilios no estén conectados, como tampoco que el domicilio donde fue hallado el encartado no sea su morada alternativa y temporal -aún cuando hubiera estado deshabitada, en reparación y sin persona alguna al momento del hecho- sobre la que el denunciante posea y ejerza un ámbito de libertad y reserva para el desarrollo de algún aspecto de su vida personal, y sobre el que tenga y quiera ejercer a su arbitrio el derecho de no intromisión de terceras personas.
Por otro lado, y si bien es cierto que el lugar debe estar habitado y ello debe darse al momento del hecho, ese “habitar” no radica en la presencia del titular en ese instante temporal, sino que hace referencia a la constitución y existencia de una esfera de reserva de la libertad e intimidad de la vida de su titular en el lugar objeto de protección, por lo que entendemos que corresponde distinguir entre un inmueble deshabitado momentáneamente, como ausencia temporal de su titular o usado de manera temporaria por éste –casa de fin de semana o vacaciones, etc.- y aquél que ha sido desocupado definitivamente –inmueble en venta-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE

A nuestro entender, la morada (cfr. art. 150 CP) es aquel lugar o espacio ocupado como sitio propio de asentamiento existencial humano, donde una persona vive manteniendo su ámbito de libertad e intimidad, bajo el derecho de excluir de él a terceros, aunque la habite solo en determinados momentos temporales y posea otras moradas donde habita alternativamente; o sea, es aquel lugar cerrado que sirve para realizar actividades personales, propias de la vida privada y afectado a dicho uso, ya sea de modo permanente, temporal, habitual o circunstancial -lo que es indistinto- por lo que puede haber diversas moradas alternativas, sobre las que dicho morador, tiene el derecho de excluir a terceras personas.
A su vez, dicho espacio o lugar debe ser cerrado, o en parte abierto, pero separado y diferenciado del mundo exterior, en condiciones que hagan patente la voluntad de los moradores de excluir de él a terceras personas, esto es, que es suficiente para ello que la situación y disposición de las cosas muestren que se trata –en el sentido expuesto- de un lugar de habitación aun cuando los accesos pudieran haber estado abiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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