DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2.697 -entrega de certificado de baja-.
La denunciante solicitó rescindir el servicio de telefonía celular que había contratado, y sin embargo, continuó recibiendo y pagando durante varios meses facturas por dicho servicio.
La parte actora entiende que al no encontrarse cumplidas las condiciones pactadas por ambas partes, no corresponde entregar al cliente la constancia de la línea cancelada en los plazos indicados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2.697.
Ahora bien, de las constancia de autos, no se ha acreditado que la empresa sumariada haya hecho entrega a la consumidora de un certificado de baja dentro de las 72 horas posteriores a la recepción del pedido de baja efectuado por la denunciante. Dicha omisión, configura una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CARTA DOCUMENTO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía telefónica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo del sumariado referido a la inexistencia de la infracción.
Cabe señalar que la Administración le habría formulado esta imputación en virtud de que la sumariada no le habría dado curso a la baja del servicio solicitada por la consumidora.
Asimismo, de la compulsa del expediente, tampoco surgen constancias de que la empresa sancionada haya procesado la baja oportunamente solicitada por la denunciante. Por el contrario, de prueba acompañada por la propia actora se desprende que siguió emitiendo facturas por el servicio en cuestión.
De lo expuesto, se puede colegir que no solo no procesó la baja solicitada por la denunciante, sino que también siguió facturando por un servicio que la consumidora no quería seguir utilizando. En efecto, de acuerdo con la prueba documental acompañada surge que la empresa denunciada emitió una factura con posterioridad a la recepción de la carta documento mediante la cual la consumidora comunicó su voluntad de cancelar el servicio.
A esto debe sumársele la contradicción en la que incurrió el propio recurrente cuando sostuvo tanto al momento de formular su descargo como en su recurso directo, que la baja había sido procesada treinta (30) días después de que la consumidora lo haya solicitado fehacientemente.
Habida cuenta de ello, el recurrente no demostró haber procesado la baja del servicio solicitada por la denunciante ni tampoco haberle entregado la constancia de baja en tiempo oportuno, configurándose de esta manera, la infracción por la cual fue sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PAGO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía telefónica, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
De las probanzas acreditadas en el expediente, surge que la parte actora supeditó la solicitud de la baja del servicio efectuado por la consumidora al pago de un cargo administrativo.
En efecto, obra una nota con membrete de la empresa y suscripta por personal del servicio de atención al cliente mediante la cual se informó la circunstancia descripta. En este sentido, expresamente se consignó que para cancelar la línea debía efectuar el pago mencionado y tener la cuenta al día.
De lo expuesto, se desprende que la nota fue fechada el día que la consumidora denunció que acudió a las oficinas de la denunciada a solicitar la baja de la línea. Incluso se dejó constancia que, ante la solicitud de baja efectuada en ese momento, se le informaban los requisitos para proceder a la cancelación del servicio. En otras palabras, mediante esa nota le informaron a la denunciante que para poder solicitar la baja del servicio, primero debería tener la cuenta al día y abonar un cargo correspondiente a “cargos de cancelación”, lo que supone una palmaria supeditación y menoscabo al derecho que poseía la consumidora de poder dejar de contratar el servicio sin impedimento alguno.
Por consiguiente, del acta surge que aún transcurridos dos meses desde la solicitud de baja, la firma denunciada supeditaba la baja de dicho servicio al pago de cargos y facturas posteriores a la solicitud mencionada.
Ante ello, lejos de demostrar lo contrario, la parte actora se limitó solo a desconocer los dichos de la denunciante y a negar enfáticamente la infracción imputada, lo cual solo pone de manifiesto la flagrante contradicción con la que incurre negando incluso sus propios actos.
Cabe agregar que la recurrente expresamente reconoció que con respecto a “las condiciones y costos de cancelación de la línea, las mismas se encuentran previstas en la Solicitud de Servicio (SDS) signada por el cliente al momento de activar la línea”. En consecuencia, citó aquellos artículos de las condiciones predispuestas en la que prevé el pago de los cargos correspondientes al subsidio del equipo que deben abonarse al momento de solicitar la baja.
En resumen, han quedado probadas las condiciones abusivas a las que fue sometida la consumidora al momento de solicitar la baja, por habérsele exigido en forma previa a la cancelación todo cargo pendiente que tuviera con la firma denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARTA DOCUMENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica, por incumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 2.697 (entrega de certificado de baja).
En efecto, la Administración le imputó a la compañía de telefonía celular la infracción al artículo citado, toda vez que aquella no le habría entregado a la consumidora la constancia de baja del servicio, razón por la cual fue posteriormente sancionada.
Ahora bien, de la lectura de la norma cuya infracción fue imputada a la firma denunciada, surge que se le impuso al proveedor la obligación de entregar el certificado de la baja del servicio al consumidor sin supeditar a condición alguna (conf. art. 1º Ley 2697). Es decir, ante la sola petición de baja del servicio efectuado por el consumidor y sin necesidad de requerimiento alguno, el proveedor deberá entregarle la correspondiente certificación prevista en la norma.
Asimismo, en la Ley N° 2.697, en su artículo 3º, se estableció la modalidad de entrega del certificado, poniendo en cabeza del proveedor el envío de éste al domicilio del consumidor en el plazo de setenta y dos horas posteriores a la fecha de recepción del pedido de baja.
En este punto la recurrente alegó que el acto se encontraba viciado por entender que se la había sancionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley citada, cuando se le imputó el artículo 1º de la mentada norma.
En este sentido, resulta menester distinguir entre el nacimiento de la obligación legal de entregar el certificado de baja del servicio (artículo 1º) con las modalidades de la obligación, las cuales fueron establecidas en el artículo 3º de la ley citada, es decir, con el modo en que debe cumplirse con la obligación instaurada.
Por consiguiente, la firma denunciada debería haber cumplido con su obligación de entregar el certificado de baja tres días después de recibida la carta documento solicitando fehacientemente la cancelación del servicio.
Ante ello, el cumplimiento de la norma por la cual fue sancionada no ha quedado acreditada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CELEBRACION DEL CONTRATO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10 de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe señalar que la propia empresa reconoció que, al presentarse el cliente en el Centro de Atención para cancelar el servicio, se le habría informado que “dado que las líneas habían sido activadas personalmente en nuestro Centro de Atención al Cliente debía dejarnos una solicitud expresa del pedido de cancelación”. Puede notarse, entonces, que la empresa no le brindó al usuario la oportunidad de rescindir el contrato “mediante el mismo medio utilizado en la contratación”, tal como prevé el artículo 10 ter., puesto que, si éste había contratado personalmente el servicio, debería haber podido cancelarlo también personalmente (es decir sin que se le requiriera “dejar” una solicitud expresa).
Por otro lado, si bien el artículo 10 ter establece que “la empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión”, en el caso en cuestión surge –de la prueba acompañada por la propia recurrente- que la empresa habría cancelado las líneas del denunciante recién el 9/11/2012, a pesar de que no negó haber recibido la solicitud de cancelación del servicio el 3/5/2012.
Resulta claro, entonces, que la empresa no envió al denunciante una constancia fehaciente de la baja del servicio dentro de las 72 horas desde la solicitud efectuada por el usuario, en violación de lo dispuesto en el artículo 10 ter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D42270-2014-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $80.000 a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La empresa actora, en su presentación, sólo se limita a señalar su cumplimiento a la normativa vigente, lo cual se traduce en una correcta baja del servicio de Internet a partir del día 16-06-16.
No obstante, ello ocurrió con posterioridad al 03-06-15 —momento en el cual la consumidora denunciante retornó el módem al centro comercial respectivo—, es decir, un año, una semana y seis días después de efectivizada la devolución del equipo, plazo claramente excesivo.
A ello debo agregar que, según luce en las facturas de los meses de enero a mayo de 2016 acompañadas por la denunciante en sede administrativa, se le computó el pago de dicha prestación.
Por lo expuesto, la actora no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en la sede administrativa. Ello así, toda vez que no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de rescisión fijadas por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $80.000 a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La actora señala que ha dado cumplimiento a la normativo vigente, sin embargo, no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de rescisión fijadas por la Ley N° 24.240.
En efecto, no surge de las presentes actuaciones que se haya perfeccionado la notificación dispuesta en el artículo 10 ter de dicha ley.
Tampoco acompaña prueba alguna a fin de acreditar sus dichos, ni que la demora en tramitar la baja del servicio haya obedecido a una hecho no imputable a su cargo.
Al respecto, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el “onus probandi”.
Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo a favor de la consumidora por la suma de $5.554.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La recurrente entiende que no existe el daño directo que se pretende hacer resarcir, atento que en el mes de junio de 2016 efectuó una nota de crédito a favor de la consumidora.
Ahora bien, cabe señalar que la configuración del daño directo se produjo al continuar cobrándole a la consumidora el servicio de internet, pese a haber solicitado su desactivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo a favor de la consumidora por la suma de $5.554.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La recurrente entiende que no existe el daño directo que se pretende hacer resarcir, atento que en el mes de junio de 2016 efectuó una nota de crédito a favor de la consumidora.
Ahora bien, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 10 ter de la Ley N° 24.240 y, justamente, la reparación del daño directo al usuario, es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3.757, Sala III, sentencia del 10/06/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo a favor de la consumidora por la suma de $5.554.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La recurrente entiende que no existe el daño directo que se pretende hacer resarcir, atento que en el mes de junio de 2016 efectuó una nota de crédito a favor de la consumidora.
Ahora bien, la empresa actora no ha aportado prueba alguna que desvirtúe el perjuicio descripto en la disposición impugnada. La recurrente se limitó a refutar vagamente la indemnización otorgada por la Administración en concepto de daño directo. Sólo basó sus fundamentos en una supuesta bonificación efectuada en la facturación del servicio cuya constancia, no acredita el resarcimiento al usuario por los daños materiales sufridos, tanto en los términos del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 como de los dispuestos por la Autoridad de Aplicación.
Tal y como expuse en autos “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” EXP 923/2018-0, sentencia del 12/09/19, “[d]ebe recordarse que los actos administrativos se presumen legítimos, es decir que han sido dictados con arreglo a las normas jurídicas correspondientes. Esta cualidad obliga a la sumariada a profundizar su argumentación acerca de los vicios que, a su entender, ostentan los actos impugnados, lo que no sucede en el caso. Así, se ha señalado que ‘la Administración no debe probar con anticipación que sus actos son legítimos, es decir, que han sido dictados de conformidad con el ordenamiento. Es al particular a quien corresponde probar la eventual invalidez (…)’ (HUTCHINSON Tomás, ‘Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires’, Buenos Aires, Astrea, 2003, p. 88)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from