CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PODER DE POLICIA - DEFENSOR - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

En el caso, ni la interceptación de la que fue objeto el acusado (en un control preventivo realizado por el Gobierno de la Ciudad) ni la solicitud de prestarse a un control de alcoholemia para el que prestó su consentimiento pueden tacharse de ilegítimos. Tampoco puede pretenderse que tal diligencia deba ser efectuada con la presencia de un letrado defensor; ello, en primer lugar, porque toda persona que desarrolla una actividad reglamentada se encuentra sometida al control de la autoridad competente para garantizar el desarrollo seguro de esa actividad; en segundo término porque al momento de requerírsele la realización del test pudo optar por no hacerlo; y, por último, que al momento de practicarse el examen no revestía la calidad de imputado de delito o contravención alguna, ya que aquel obedecía a una tarea de prevención general desarrollada por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la designación del abogado defensor de unos de los imputados, la nulidad de la audiencia ante el fiscal y del requerimiento de juicio, atento a la existencia de intereses contrapuestos con otro imputado al cual también asistía como defensor
En efecto, al declarar el intendente de una sede social de un club sobre la violación de una clausura impuesta al establecimiento a su cargo, asistido por su defensor en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, manifestó ser un empleado y cumplir órdenes del presidente de obra de la institución. Ante esta manifestación el Fiscal cita a dicho presidente y al comparecer a la audiencia ante el fiscal (41 LPC), designa al mismo defensor que el intendente y manifiesta que no ha violado ninguna clausura y responsabiliza al intendente.
Así las cosas, se evidencia la existencia de intereses contrapuestos que lleva a anular todo lo actuado a partir de la designación del mismo letrado como defensor del segundo (presidente de obra del club), pues ello ha afectado su derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde designar Defensor Oficial que le asista hasta tanto se proponga un abogado de su confianza y remitir testimonio de la actuación del profesional apartado al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a efecto de que tome conocimiento de su actuación profesional , en atención a lo previsto en el artículo 10 a) de la Ley Nº 2.3187, que prohíbe expresamente la posibilidad de representar intereses contrapuestos en una misma causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23900-00-CC-2006. Autos: Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - EJECUCION DE MULTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

Resulta improcedente echar mano de las normas establecidas en el Título II del Código Contravencional que regulan la imposición de penas para quienes infrinjen las normas contenidas en su parte especial, a las sanciones de índole procesal motivadas en graves inconductas o incumplimientos injustificados de las obligaciones de los defensores de conformidad con lo previsto por el artículo 368 del Código Procesal Penal de la Nación (que regía supletoriamente con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad).
En el caso, frente a la renuencia del letrado respecto de la intimación que se le formulara al pago de la multa impuesta como sanción disciplinaria, y sobre la base de la normativa que regula este proceso en función de haberse impuesto la sanción con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad, ha de procederse conforme establece el artículo 517 del Código Procesal Penal de la Nación, al regular la ejecución de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19215-03-cc-2008. Autos: Garramuño, Mónica Carina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS

Este tribunal sostiene que la audiencia del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe ser convocada con la concurrencia de todas las partes involucradas en el proceso para resolver las nulidades que se presenten, caso contrario se estaría violando la garantía constitucional del debido proceso; es decir que al celebrarse la audiencia con la ausencia de una de las imputadas y su abogado defensor, el juez incurre en un vicio "in procedendo" y no un vicio "in iudicando".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18144-06. Autos: GUZMAN, GLORIA LEONOR EN AUTOS CHIRAULO, CINTHIA CRISTINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 17-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - CARACTER - PLAZOS PROCESALES

Ante la omisión de efectuar la presentación con asistencia letrada, la intimación para que se cumpla con ella no constituye una prórroga de los plazos ni puede considerarse como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2074/98. Autos: G.C.B.A. c/ Henin Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12/07/2001. Sentencia Nro. 575.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

Si bien nada obsta a que dos o más imputados puedan designar a un mismo defensor, si surgen intereses contrapuestos entre ellos se produce lo que la doctrina denomina incompatibilidad o inconciliabilidad de la defensa.
En el caso, se advierte que se configura un posible conflicto de intereses entre los imputados. En efecto, ambos imputados circulaban en una misma motocicleta y al ser detenida su marcha por un control vehicular y al buscar los documentos solicitados por personal policial, el conductor extrae una carpeta y una campera enrollada debajo del asiento trasero, oportunidad en que se le cae al piso un arma de fuego de uso civil, la cual resulta secuestrada
Al convocarse a los imputados en los términos previstos por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambos guardaron silencio, sin perjuicio de lo cual, el fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio en orden al delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal para ello respecto de los incusos, y el Defensor Oficial planteó excepción por falta de participación criminal del acompañante, y solicitó la suspensión de juicio a prueba con relación al conductor del rodado.
Así se advierte que el defensor oficial, fundó la falta de participación criminal del acompañante, aduciendo que no sólo no era el titular registral de la motocicleta, sino que además tampoco la conducía al momento de ser detenidos por los preventores. En ese contexto, resaltó que la moto es de propiedad de la pareja del quien era conductor.
La incompatibilidad de la defensa surge así de la colisión o conflicto de intereses de los imputados entre sí, en los casos en que el intento de desvincular a uno de ellos respecto del hecho, incide en forma directa o indirecta negativamente sobre las oportunidades de defensa del restante.-
Toda vez que el artículo 109 del Código Procesal Penal de la Nación acepta la comunidad de la defensa, pero impone como condición que no exista incompatibilidad entre los intereses defendidos, corresponde apartar al defensor respecto del quien era conductor del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11722-00-CC-2009. Autos: Espínola Aguilera, Benito Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “(C)on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, mas la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - FALTA DE AVISO - DERECHO DE DEFENSA - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la instrucción mediante la cual se ordenó la realización de una pericia balística y el posterior revenido químico y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la realización de la pericia balística con el fin de conocer el calibre y la aptitud para el disparo del arma incautada, así como también el revenido químico que se practicaron sin notificar previa y/o posteriormente a la defensa del imputado resulta nula.
Si bien la reproducción de la pericia ha sido ordenada para el debate oral y público, no es menos cierto que sobre el arma en cuestión se ha practicado un revenido químico de cuyas conclusiones surge que: “POR RAZONES DE SEGURIDAD EL ARMA PERITADA NO DEBERIA SER DISPARADA SIN PREVIA REVISION INTEGRAL, ya que al sometérsela al revenido químico, ha sido tratada con sustancias cáusticas y corrosivas, que pudieron haber afectado sus mecanismos internos y su estructura metalográfica”.
Ello así, conforme las disposiciones de los artículos 200 y 258 del Código Procesal Penal, la medida debió ordenarse con notificación a las partes intervinientes (entre ellos, la defensa), oportunidad en la cual, si era su deseo, la defensa podría haberla presenciado, propuesto la intervención de un perito de parte y/o nuevos puntos de pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016276-00-00-13. Autos: CABRERA, HUGO RODRIGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - EJECUCION DE LA PENA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - CITACION DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta que contiene las manifestaciones formuladas por la imputada en sede de la Secretaría de Ejecución.
En efecto, la Secretaría de Ejecución cuenta con facultades para controlar el cumplimiento de las pautas de conducta que se imponen al conceder la suspensión del proceso a prueba y en ese marco citó a la encausada.
Del acta que se cuestiona no surge que se haya interrogado a la probada sino que manifestó su versión respecto del cumplimiento a la pauta de abstención de contacto que la denunciante manifestó se encontraba incumplida.
En oportunidad de ser citada, la probada compareció ante la Secretaría de Ejecución en compañía de la Prosecretaria Letrada de la Dirección Interdisciplinaria de la Defensoría General de la Ciudad.
Ello así, la encausada contó con asistencia técnica legal al momento de responder sobre el incumplimiento de la pauta de conducta por lo que no existe afectación alguna al derecho de defensa como se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004683-01-00-14. Autos: ZERILLO, Silvina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - EJECUCION DE LA PENA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - CITACION DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta que contiene las manifestaciones formuladas por la imputada en sede de la Secretaría de Ejecución.
En efecto, no se observa la autoincriminación que aduce la Defensa, pues la probada no ha reconocido haber mantenido contacto con la denunciante ni haberse apersonado a su departamento, siendo éste el contenido de la pauta de conducta que le fuera impuesta y por cuyo incumplimiento fuera citada.
Lo que la probada afirmó ante la Secretaría de Ejecución es idéntico a lo que la encausada había relatado en el marco de la audiencia de intimación del hecho, audiencia a la que compareció con la asistencia técnica de su Defensa particular.
Ello así, no existe afectación a la garantía contra la autoincriminación de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004683-01-00-14. Autos: ZERILLO, Silvina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, constituye objeto de la presente el determinar si la inacción por parte de la Defensa del encartado al no presentarse a la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local no ofrecer pruebas ni plantear oposición alguna a las pruebas, sí ofrecidas, por la Fiscalía, configura un caso de violación al derecho de defensa.
Al respecto, vale resaltar, que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ella sea proveída. Ello así, una omisión del letrado como la de autos, susceptible de perjudicar al imputado, no puede ser permitida, máxime cuando ella no se debió a una estrategia defensista, sino a un desinterés en el adecuado ejercicio de su ministerio.
Ahora bien, en cuanto al perjuicio concreto sufrido por los imputados, cabe mencionar que como consecuencia del obrar del Defensor particular, los encartados se verán ante el riesgo de afrontar un juicio sin evidencia en su favor y ante todos los elementos probatorios que el Fiscal recabó a efectos de fundar su postura.
De lo expuesto, surge claramente el estado de indefensión en el que se encontrarían los acusados durante el desarrollo de la audiencia de debate oral y público, por el accionar deficiente del Defensor Particular, y el perjuicio concreto sufrido por los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006268-01-00-15. Autos: OLIVA ENRICO PABLO Y OTROS Sala I. 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No basta para cumplir con los requisitos básicos del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, pues ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia por parte de su defensor (Fallos: 304:1886; 308:1557).
Al intentar constatar si se ha vulnerado el derecho a la defensa, es obligatorio determinar también si el mismo ha sido garantizado a través de las actuaciones que se han cumplido y que permitan predicar que el proceso tuvo un desarrollo normal, acorde con los parámetros legales, siendo necesario establecer la trascendencia de la irregularidad para preservar la finalidad garantista de la actuación que, con miras a adelantar un debido proceso, impide que se afecten los derechos sustanciales de las partes o la estructura básica del mismo. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INFORME TECNICO - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento de obtención del material contenido en un teléfono móvil.
La Defensa considera que debe declararse la nulidad del procedimiento por el cual se obtuvo como material probatorio un soporte óptico que contiene un archivo de audio. En esa directriz, plantea que la operación no contó con su intervención, requisito indispensable, y que posteriormente no se respetó la cadena de custodia con respecto al teléfono celular de la presunta víctima, lo que tornó el procedimiento en irreproducible.
Ahora bien, el planteo de la apelante se sostiene sobre la argumentación de que es indiferente que el procedimiento cuya nulidad se pretende sea una pericia o un informe.
No obstante, tal diferencia es sustancial, pues al tratarse de estudios de tipo pericial que derivan en la obtención de elementos probatorios, lo indispensable de la intervención de un experto por parte de la Defensa se vincula precisamente con que la experticia de ese profesional, y de sus pares que intervengan, podrá derivar en distintas posturas acerca de la cuestión, es decir, en esos caso hay inmiscuidas cuestiones de índole valorativa, lo que no sucede en el caso en concreto, que se trató de la mera extracción de un archivo a un soporte óptico.
Dicho en sencillas palabras, la recurrente pretende invalidar el procedimiento mediante el cual la víctima ha solicitado a las fuerzas de seguridad que extraigan un archivo de un teléfono celular de su propiedad, basándose en la supuesta necesidad de que un representante suyo esté presente observando cómo se extrae un archivo.
Sin embargo, considero que no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad formulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17009-2018-0. Autos: K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INFORME TECNICO - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad del procedimiento de obtención del material contenido en un teléfono móvil.
La Defensa considera que debe declararse la nulidad del procedimiento por el cual se obtuvo como material probatorio un soporte óptico que contiene un archivo de audio. En esa directriz, plantea que la operación no contó con su intervención, requisito indispensable, y que posteriormente no se respetó la cadena de custodia con respecto al teléfono celular de la presunta víctima, lo que tornó el procedimiento en irreproducible.
Ahora bien, asiste razón a la apelante, en cuanto la desgrabación efectuada por la Policía no fue comunicada de modo oportuno a la Defensa. El artículo 28, inciso 8º del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6 Ley Nº 12) indica que cuando la Policía, como en este caso, actúa en tareas de prevención sumaria, constituye un derecho de la defensa “…acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 29 del mismo texto legal, obliga a comunicarle el derecho a designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible, paso que lisa y llanamente se omitió.
En efecto, el proceso penal tiene cierta ideología, y su contenido debe estar acorde a la constitución local, nacional y a los tratados internacionales aplicables, y debe expresarse en formas de proceder acordes a esos postulados.
Por ello, la transcripción incorporada irregularmente al proceso nutre el mismo, y orienta el accionar fiscal en pos de la construcción de su hipótesis acusatoria. Como contrapartida, exige un mayor esfuerzo del rol desempeñado por el sujeto del proceso y su defensa, aumentando el grado de sospecha sobre la comisión de la imputación dirigida, ante la cual, debe tener la posibilidad de reaccionar con la mayor libertad posible.
En este orden de ideas, la imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso —al cual está llamado— conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17009-2018-0. Autos: K., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad del procedimiento de obtención del material contenido en un teléfono móvil.
La Defensa considera que debe declararse la nulidad del procedimiento por el cual se obtuvo como material probatorio un soporte óptico que contiene un archivo de audio. En esa directriz, plantea que la operación no contó con su intervención, requisito indispensable, y que posteriormente no se respetó la cadena de custodia con respecto al teléfono celular de la presunta víctima, lo que tornó el procedimiento en irreproducible.
Ahora bien, tal como sostuvo la Defensa, el procedimiento utilizado para la obtención de dicha información denota una complejidad que no puede ser abarcada dentro del concepto de “informe técnico”. No sólo por el procedimiento para su obtención sino, y principalmente, por la herramienta tecnológica utilizada en dicho proceder por la Policía de la Ciudad.
Al respecto, del sitio web del equipo utilizado en autos se desprende que el mismo resulta capaz, entre muchas otras funciones, de clonar las tarjetas desmontables del módulo de identificación del abonado (tarjeta SIM), acceder en forma completa a toda su información (inclusive la que pudiese haber sido borrada), como así también borrar, modificar y editar su contenido. Asimismo, la publicitación de dicho producto ofrece distintos cursos de capacitación para su utilización.
Estos dos aspectos denotan que la obtención de la información solicitada, por la complejidad en la manipulación del instrumento tecnológico destinado a dicho efecto, como así también por el abanico de posibilidades puesto en manos del operador para modificar ampliamente su contenido, traduce la operación realizada en una pericia, a la luz de las disposiciones del Capítulo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6º Ley Nº 12).
De este modo, la realización de tal pericia, sin la participación de la defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado, impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (art. 133 CPP), como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17009-2018-0. Autos: K., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - INFORME TECNICO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto al informe efectuado por personal policial.
La Defensa se agravia al sostener que el examen efectuado por personal policial respecto de la rotura del vidrio, difiere de una mera descripción, ya que habla de hundimientos y abolladuras lo que, a su entender, resultaba imposible reproducir y ejercer los actos de defensa que aseguraran un adecuado control del procedimiento.
Ahora bien, respecto a la diferencia entre informe pericial o informe técnico, he tenido oportunidad de señalar que la prueba pericial se distingue del informe técnico en cuanto a que la primera debe ser realizada por un experto en el tema sobre en que versa y del que tiene derecho las partes a participar de su realización, ya sea presenciando la medida o nombrando a un perito de parte, mientras que el informe técnico es meramente descriptivo, hace constar el estado de las cosas y no necesariamente descriptivo, hace constar el estado de las cosas y no necesariamente debe ser realizado por un especialista en el tema.
En ese orden de ideas, para la solución del caso es indispensable tener en cuenta que de las propias alegaciones de la Defensa se vislumbra que el elemento aludido se trata de un mero informe "de visu" sin especificaciones técnicas que ameritan la obligatoriedad de que las partes designen profesionales a los efectos de que elaboren sus valoraciones técnicas, basados en su específica experticia.
Por si ello fuera poco, se trata de un informe que se encuentra refrendado por la extracción de vistas fotográficas, como así también por la declaración testimonial que oportunamente el agente preventor interviniente deberá prestar en el marco de la audiencia de debate.
Dicho cuanto considero pertinente, considero que no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-1. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - INFORME TECNICO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto al informe efectuado por personal policial.
La Defensa se agravia al sostener que el examen efectuado por personal policial respecto de la rotura del vidrio, difiere de una mera descripción, ya que habla de hundimientos y abolladuras lo que, a su entender, resultaba imposible reproducir y ejercer los actos de defensa que aseguraran un adecuado control del procedimiento.
Sin embargo, más allá de si en la especie se trata de un informe técnico por el cual se hiciera constar el estado del vidrio dañado, a modo de acto cautelar, o de un peritaje como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible imposibilitando el contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del examen impugnado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el A-Quo en la audiencia de debate respectiva.
Lo cierto, es que el informe confeccionado por el personal policial se encuentra sustentado por fotografías, como así también podrá tenerse en cuenta las declaraciones testimoniales del personal interviniente en oportunidad del debate oral.
En base a lo expuesto, no corresponde hacer lugar al planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-1. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de una de las medidas de prueba efectuadas en autos.
La Defensa refirió, en cuanto a la desgrabación de los mensajes que se encontraban en el teléfono móvil de la denunciante, que tal medida no cumple con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que no se efectuó en presencia de testigos, solo suscribió el acta el personal policial que llevo a cabo la diligencia, ni se especificó el procedimiento utilizado para extraer el contenido de ellos. Concretamente la Defensa consideró que no se aseguró la autenticidad e inalterabilidad de los mensajes, al tratarse de un peritaje sobre el dispositivo.
Puesto a resolver, considero atinente aclarar que la mera desgrabación de los mensajes obrantes en el celular de la denunciante, efectuado por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina, no puede asemejarse a una “pericia”, en donde sí debe velarse por el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa pretende invalidar el procedimiento mediante el cual la Fiscalía procedió a desgrabar los mensajes de texto y de voz que recibió la presunta víctima, basándose en la supuesta necesidad de que se indicara el tipo de procedimiento utilizado, para asegurar la autenticidad e inalterabilidad de los mismos por tratarse de un “…peritaje y no de un simple informe…”, pero ello no se condice con la naturaleza jurídica de la prueba anexada por la Fiscalía.
Es decir, contrariamente a lo que afirma la recurrente, las desgrabaciones de los mensajes que recibiera la denunciante, no revisten el carácter de prueba pericial, donde sí deben observarse ciertos requisitos y exigencias procesales en aras a respetar la posibilidad de intervención y/o contralor de las partes así como la preservación del material. En el caso bajo estudio, estamos frente a una prueba documental —informe— que como tal, se encuentra despojada de las formalidades que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32769-2018-0. Autos: D. M., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de una de las medidas de prueba efectuadas en autos.
La Defensa refirió, en cuanto a la desgrabación de los mensajes que se encontraban en el teléfono móvil de la denunciante, que tal medida no cumple con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que no se efectuó en presencia de testigos, solo suscribió el acta el personal policial que llevo a cabo la diligencia, ni se especificó el procedimiento utilizado para extraer el contenido de ellos. Concretamente la Defensa consideró que no se aseguró la autenticidad e inalterabilidad de los mensajes, al tratarse de un peritaje sobre el dispositivo.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades en el Tribunal que originariamente integro, he sostenido que la transcripción de mensajes de voz o de texto en un informe, no constituye una pericia. Ello así, toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización y tampoco implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas —en este caso— la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina (Causa Nº 20609/2016-0, rta. el 16/5/17, entre otras).
En la presente, se trata de un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de texto y los audios de los mensajes de voz, que fueron recibidos por la denunciante, que dan respaldo a la hipótesis fiscal. En consecuencia, no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32769-2018-0. Autos: D. M., C. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 31-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - WHATSAPP - GRABACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa se agravia de que el acto de desgrabación de los mensajes de texto y audio de fue efectuado sin su presencia y control, por lo que postula la nulidad de las actas donde ellos fueron transcriptos y, consecuentemente, la nulidad parcial del requerimiento de juicio en tanto parte de la imputación de su defendido se ha fundado en dicha medida de prueba.
Sin embargo, el acto de desgrabación no implica interpretación alguna de la prueba, sino que se trata sencillamente del vuelco de aquélla a otro formato, con lo que de ningún modo puede dársele el tratamiento de una pericia y, por lo tanto, no es necesario exigir para la realización de dicho acto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 130 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa se agravia de que el acto de desgrabación de los mensajes de texto y audio de fue efectuado sin su presencia y control, por lo que postula la nulidad de las actas donde ellos fueron transcriptos y, consecuentemente, la nulidad parcial del requerimiento de juicio en tanto parte de la imputación de su defendido se ha fundado en dicha medida de prueba.
Sin embargo, no vislumbro un perjuicio concreto que le impida al imputado ejercer debidamente su defensa en el juicio.
En primer término, en razón de que en el marco de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal se le hizo saber al encausado los hechos que se le imputan, lo que respeta el debido proceso y garantiza la construcción de una defensa adecuada ante la imputación concreta.
En segundo, se ordenó citar –para que comparezcan al juicio oral– a los agentes policiales que realizaron la desgrabación, los que deberán declarar en calidad de testigos bajo juramento de decir verdad y a quienes la Defensa podría interrogar ampliamente sobre los detalles de la diligencia que llevaron a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - DERECHO A SER OIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto, si bien no consta que el probado haya sido notificado personalmente de la audiencia dispuesta para que justifique el incumplimiento a las reglas de conducta impuestas, el referido tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa atento que se le remitió un telegrama que fue recibido por su madre además de las diversas notificaciones cursadas a su Defensa Oficial
Asimismo y sin perjuicio de la falta de participación del encausado en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, toda vez que la Representante del Ministerio Publico de la Defensa estuvo presente al celebrarse la audiencia garantizando en el caso, el derecho a ser oído de su defendido y teniendo la oportunidad de expedirse respecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas al concederse la probation y acompañar elementos en respaldo de sus argumentos o bien, justificar fehacientemente las reiteradas incomparecencias de su protegido.
Ello así, se han tomado medidas para garantizar el derecho de defensa del acusado, razón por la cual resulta acertada la decisión tomada por el a quo y en consecuencia corresponde homologar la resolución criticada que se traduce en la continuación del proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38179-2014-0. Autos: B., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien, debemos comenzar puntualizando que el imputado no se encontró solo al momento de arribar al acuerdo que ahora desconoce, sino que, de consuno con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, contó en ese momento con la asistencia técnica de la titular de una Defensoría Oficial, quien hizo saber al titular de la acción que había mantenido comunicación telefónica con su defendido y éste le había expresado su deseo de reconocer lisa y llanamente los hechos imputados, elaborando de esta forma una estrategia que, al coincidir con la del Fiscal de grado, les permitió llevar adelante el avenimiento en cuestión.
De esta forma, no podemos sino sostener que la garantía de defensa en juicio que la actual Defensa particular del imputado considera lesionada, se encontró debidamente resguardada a través de la participación de la Defensora Oficial, no solo al momento de llevar adelante el acuerdo que suscribió junto al acusador público, sino desde el inicio de las actuaciones y durante el resto de su transcurso mientras duró su intervención, con lo cual entendemos también garantizado el debido proceso que en esta oportunidad la Defensa particular entiende igualmente conculcado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien, de la audiencia de conocimiento personal que prevé la norma bajo estudio y que llevara adelante el A-Quo, audiencia que, en orden a la medida de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 297/2020) y las resoluciones que en consecuencia dictara el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad (N° 58, 59, 65, 68 y 94), se llevó adelante a través del sistema de video conferencia, se registró a través de los medios informáticos disponibles y mediante el acta de estilo correspondiente.
En esa oportunidad, con la presencia de la totalidad de las partes y al serle explicado por el Magistrado de grado que había recibido un acuerdo de juicio abreviado en el que constaban los hechos imputados, su voluntad de reconocerlos, así como la pena propiciada y serle preguntado si comprendía sus alcances y prestaba su consentimiento con el mismo, el encartado se manifestó en forma afirmativa.
Por su parte y en la misma audiencia, la Defensora Oficial expresó que había mantenido extensas entrevistas con su asistido, luego de las cuales éste le había expresado su conformidad con relación al acuerdo de avenimiento, ocasión en la que remarcó que mantuvo con el nombrado diferentes charlas en continuado. Asimismo, antes de la finalización del acto, el A-Quo interrogó al encartado acerca de si quería formular alguna pregunta, expidiéndose éste en forma negativa, por lo que el Judicante le explicó que además de Juez de Garantías, sería su Juez de Ejecución.
Bajo las consideraciones hasta el momento expresadas, entendemos que el vicio de la voluntad alegado por los Defensores particulares no se encuentra debidamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO EXTRANJERO - RELACIONES CONSULARES - TRATADOS INTERNACIONALES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó todas las nulidades incoadas por la Defensa.
La Defensa argumenta que se habría afectado el derecho de defensa, en tanto su asistido, de nacionalidad paraguaya, no habría recibido asistencia consular conforme lo previsto por el artículo 36.1, inciso “b” de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En consecuencia, afirma que tanto la intimación de los hechos como las actuaciones posteriores deben declararse nulas.
Sin embargo, esto no significa que el encartado, como nacional paraguayo, no tuviera la opción de solicitar asistencia jurídica adicional al consulado paraguayo. De la compulsa del sitio web del Consulado General de la República del Paraguay -que se encuentra ubicado en esta misma Ciudad donde reside el acusado y en la que presta funciones su representante letrado- surge que los nacionales tienen la posibilidad de entablar contacto fluido con sus representantes en la República Argentina, para lo que proveen números de contacto por teléfono de línea y por medio del servicio de mensajería “Whatsapp”, una casilla de correo electrónico e incluso cuentan con la posibilidad de reservar un turno para ser atendidos de forma presencial (ver https://www.mre.gov.py/congralpar-buenos-aires/index.php/el-consulado general/funciones-del-consul).
Ahora bien, el agravio alegado por la recurrente con respecto al perjuicio que le habría ocasionado a su derecho de defensa el no haber recibido asistencia consular resulta a todas luces conjetural.
En efecto, el encausado contó con asistencia letrada durante todo el proceso penal. En la audiencia, el propio abogado defensor explicó que su asistido había sido primeramente representado por un defensor oficial y que, posteriormente, había decidido cambiarlo por un abogado de su confianza del Patrocinio Jurídico ofrecido por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Con ello, queda demostrado que el imputado no estuvo en ningún momento en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93493-2021-1. Autos: C. C., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO EXTRANJERO - RELACIONES CONSULARES - TRATADOS INTERNACIONALES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó todas las nulidades incoadas por la Defensa.
La Defensa argumenta que se habría afectado el derecho de defensa, en tanto su asistido, de nacionalidad paraguaya, no habría recibido asistencia consular conforme lo previsto por el artículo 36.1, inciso “b” de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En consecuencia, afirma que tanto la intimación de los hechos como las actuaciones posteriores deben declararse nulas.
Sin embargo, resulta infundado el agravio esgrimido por la recurrente de que, en caso de habérsele informado al Consulado sobre su situación procesal, el encausado habría podido optar por un abogado distinto al que actualmente posee, solventado con fondos propios del Consulado.
Es que ese escenario hipotético no es suficiente para fundar una afectación al derecho de defensa, máxime cuando de las constancias del expediente no surge manifestación alguna por parte del acusado que deje relucir algún tipo de disenso con el abogado de confianza que ha elegido.
La apelante no ha individualizado defensas que el imputado se haya visto privado de presentar, como así tampoco ha indicado cuál podría ser el impacto de una distinta representación letrada sobre su situación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93493-2021-1. Autos: C. C., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO EXTRANJERO - RELACIONES CONSULARES - TRATADOS INTERNACIONALES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó todas las nulidades incoadas por la Defensa.
La Defensa argumenta que se habría afectado el derecho de defensa, en tanto su asistido, de nacionalidad paraguaya, no habría recibido asistencia consular conforme lo previsto por el artículo 36.1, inciso “b” de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En consecuencia, afirma que tanto la intimación de los hechos como las actuaciones posteriores deben declararse nulas.
Sin embargo, no puede responsabilizarse al Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio, por el hecho de que ni el encausado quien se encontraba en libertad, ni los abogados que asumieron su defensa, hayan entablado comunicación con el Consulado para solicitar un asesoramiento adicional en materia jurídica.
Ello en tanto, la garantía de defensa en juicio no ampara la negligencia de los justiciables, quienes responden por la omisión de ejercicio de los derechos que tuvieron oportunidad de hacer valer (Lugones, N., ob cit., p. 76); aún mas, cuando no consta en el expediente ningún tipo de presentación por parte del acusado quien contó con representación letrada desde el comienzo del proceso, en la cual informara algún tipo de imposibilidad para comunicarse por sus propios medios con el consulado, o en la que pidiera algún tipo de colaboración a la judicatura para comunicarse con la sede consular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93493-2021-1. Autos: C. C., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - DEFENSOR OFICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial.
El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones.
El Fiscal, cuando se le corrió vista, advirtió que la suspensión de los plazos procesales peticionada no se encontraba prevista en nuestro código procesal, sin perjuicio de lo cual postuló que, de conformidad con las circunstancias puesta de manifiesto por el imputado, correspondía ordenar la intervención a la defensa oficial en forma provisional, con el objeto de concederle un adecuado marco de protección al ejercicio de su derecho de defensa.
El Juez, en consononcia con la postura del titular de la acción dispuso la designación de la Defensoría Oficial a efectos de que su titular asistiera técnicamente al imputado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Analizados así los antecedentes del caso en contraposición a los agravios invocados, no logra advertirse la configuración de las lesiones a los principios y garantías invocadas por el recurrente a partir de una decisión que, de consuno con las razones de urgencia que el mismo imputado sostuviera padecer y que lo imposibilitaban del ejercicio adecuado de su defensa, optó por dejar a cubierto su derecho con la asistencia conjunta de la defensa oficial, habida cuenta que la suspensión de plazos peticionada no encuentra sustento normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la homologación del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes, por el que se condenó al encartado por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación.
Sin embargo, la presencia del abogado defensor en todas las instancias de ese acto procesal es la variable más importante a la hora de determinar si la declaración ha sido prestada voluntariamente.
Ello así, toda vez que si el defensor consideraba que la propuesta fiscal en el acuerdo de avenimiento imprimía un carácter extorsivo y que la voluntad de su asistido estaba viciada, debió oponerse en ese momento a su firma.
Así, en oportunidad de la audiencia de conocimiento, con la presencia del Defensor y al serle explicado por la Magistrada los alcances del acuerdo de juicio abreviado, los hechos allí imputados, su voluntad de reconocerlos, así como la pena propiciada y serle preguntado en numerosas oportunidades si comprendía su magnitud y prestaba su consentimiento con el mismo, el imputado se manifestó en forma afirmativa.
De esta forma, estimo que la garantía de defensa en juicio se encontró debidamente resguardada a través de la participación de su letrado de confianza, no solo al momento de llevar adelante el acuerdo que suscribió junto al acusador público, sino desde el inicio de las actuaciones y durante el resto de su transcurso mientras duró su intervención, con lo cual se ha velado por el debido proceso que en esta oportunidad la Defensa particular entiende repentinamente conculcado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUECES NATURALES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus promovida por el encausado.
Conforme surge de la presentación efectuada el detenido interpuso acción de “hábeas corpus”, donde indicó que lo hacía por abandono de persona y mal desempeño en su labor como funcionario público, de su Defensor oficial, quien lo asiste técnicamente en una causa que tramitó ante la Justicia Nacional y que derivó en una condena. Concretamente, señaló que al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado se encontraba confundido y desorientado, “casi obligándome a firmar el acuerdo”. Por ello, requirió que le fuera sorteado un nuevo Defensor oficial.
Ahora bien, toda vez que ha alegado circunstancias que el impidieron celebrar el acuerdo libremente, el Juzgado de primera instancia dispuso librar oficio a la Defensoría General de la Nación, a fin de poner en su conocimiento lo informado por el accionante, en relación a la forma en que habría sido asesorado, a los fines que se estimen pertinentes.
Por otro lado, el nombrado requirió, al final de su presentación, que se le designe un nuevo Defensor oficial. Sin embargo, en paralelo a la realizada por el encausado en estos actuados, también lo solicitó ante el Tribunal Criminal Oral, ante el cual se encuentra detenido a disposición, a la que se ha dado curso y se encuentra a despacho.
De este modo, en el caso no se ha verificado una situación de agravamiento de las condiciones de detención y la acción de habeas corpus no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requerido para desplazar al juez natural de la causa, quien ya ha tomado conocimiento de las pretensiones del accionante
De este modo, en el caso no se ha verificado una situación de agravamiento de las condiciones de detención y la acción de habeas corpus no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requerido para desplazar al juez natural de la causa, quien ya ha tomado conocimiento de las pretensiones del accionante. La intervención de otros magistrados, que no son los naturales de la causa, solo podría justificarse si se reúnen conjuntamente el agravamiento en las condiciones de detención y la ausencia de una vía ordinaria efectiva, lo que, claro está, no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91620-2023-0. Autos: B., R. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Javier Alejandro Buján 25-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FALTAS DISCIPLINARIAS - DECRETO REGLAMENTARIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - IN DUBIO PRO REO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación sobre el planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
Ahora bien, considero que la sanción disciplinaria para ser considerada legítima debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP).
Bajo este marco, se debe tener especial atención al derecho que le asiste al interno de ser oído, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, indagar y producir prueba con la finalidad de confirmar o descartar su versión de los hechos. Entiendo que, de otro modo, avalar un procedimiento viciado y que no ha permitido al detenido un real ejercicio de su derecho de defensa, implica sostener un procedimiento que “en apariencia” respeta la mencionada garantía, pero que sin embargo no hace más que mantener una mera ficción en detrimento de los derechos que le asisten al interno.
En efecto, de las constancias del expediente disciplinario se observa que la Administración Penitenciaria considera que se cumple acabadamente con el derecho de defensa del interno, con el mero hecho de notificar al juzgado interviniente y a la defensa el inicio de las actuaciones, con la fijación de las audiencias previstas por los artículos 40 y 44 del Decreto 18/97 y con la recepción del descargo. Sin embargo, dicha postura no hace más que menoscabar el derecho que le asiste al interno bajo pretextos estandarizados que no se encuentran relacionados al caso en concreto.
En tal sentido, en el caso de autos, tampoco existen constancias que acrediten que S. contó con la asistencia técnica de su defensa durante el trámite del expediente disciplinario en cuestión. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
La audiencia de conocimiento personal también cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 in fine del Código Penal y dado que el Juez de grado interrogó a la imputada, en presencia de su Defensa técnica, sobre sus circunstancias personales y sobre la comprensión y alcances del acuerdo.
Debe descartarse también cualquier hipótesis vinculada a la existencia de una Defensa ineficaz que haya conducido a la imputada a firmar un acuerdo perjudicial para sus propios intereses. Es que, si bien no se controvirtió en su momento el hecho y las pruebas, ello se aprecia razonable si se tiene en cuenta el abundante material probatorio colectado respecto de la encausada y, a su vez, que el acuerdo importó la aplicación del mínimo de la pena para el delito atribuido y de una pena única —cinco años— que resultó en una reducción de dos años de los siete que hubieran correspondido de no haberse aplicado el método composicional de las dos penas unificadas.
En tales condiciones, consideramos que no se observa en modo alguno que la imputada haya carecido de una asistencia profesional suficiente, ni colocada en una situación de indefensión manifiesta que le haya privado de su derecho fundamental de defensa en juicio; o que el comportamiento de sus letrados al momento del acuerdo haya importado la inobservancia de las formas sustanciales del proceso por la ausencia evidente de asistencia profesional mínima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE NOTIFICACION - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto al detenido.
En el presente caso se le impone el detenido la sanción de 12 días de permanencia en su alojamiento individual, por el hecho constitutivo en la infracción prevista en el artículo 18 del Decreto Nº 18/97.
La Defensa se agravia al entender que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su pupilo, concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto N° 18/97, dado que en ningún momento se anotició a la letrada que en ese entonces lo asistía para que comparezca al acto de defensa. En efecto, afirmó que debió declararse la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, le asiste razón a la accionante cuando alega que se afectó el derecho de defensa del detenido. En efecto el artículo 8 del Decreto Nº 18/97 establece que: “no podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa”.
En ese sentido, más allá que el artículo 40 del Decreto Nº 18/97, no contempla expresamente la presencia de un abogado en el acto, sucede que el derecho de defensa implica la efectiva posibilidad de contar con el asesoramiento de un letrado, lo que se advierte conculcado en el supuesto bajo análisis.
En efecto, el interno no fue acompañado en el acto (audiencia celebrada en virtud de lo previsto por el art. 40 del Decreto 18/97) y tampoco consta que haya tenido algún tipo de entrevista previa o comunicación con su asistencia letrada. En ese marco, no efectuó ningún tipo de manifestación cuando le fue comunicado el hecho atribuido, ni ofreció prueba en procura de mejorar su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119143-2021-2. Autos: R., L., C. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora con la finalidad de que se la exima de los gastos y costas que podrían generarse en la tramitación del recurso directo de revisión de cesantía oportunamente deducido.
En efecto, de la documental acompañada, de la prueba informativa producida y de las declaraciones testimoniales surge que el único ingreso fijo de la actora se compone de su remuneración correspondiente a la reincorporación a su puesto de trabajo ordenada como medida cautelar autónoma en otras actuaciones judiciales.
A su vez, surge de autos que no posee ningún bien inmueble registrable a su nombre. Es dable mencionar que, a la luz de las pruebas aportadas al expediente, se puede inferir que la demandante presenta un estilo de vida austero, por cuanto: a) vive junto a su hijo menor de edad en una vivienda de un solo dormitorio; b) no cuenta con medicina prepaga ni se encuentra asociada a entidad deportiva o social; c) su única cuenta bancaria es la caja de ahorro en la que le es depositado su salario; d) el valor de reposición del automotor cuya titularidad registra no tendría aptitud para modificar su situación patrimonial de insolvencia, máxime teniendo en cuenta que los ingresos con los que cuenta la actora no le permiten afrontar su mantenimiento.
Asimismo, no puede soslayarse el hecho de que la actora se presentó con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, lo cual no deja de ser una pauta a tomar en cuenta con relación a la carencia de recursos suficientes como para solventar algunos de los gastos típicos que importa la actuación ante el Poder Judicial (confr. art. 42, inc. 2°, Ley Nº 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-4. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-08-2022. Sentencia Nro. 1023-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from