CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO DE OMISION - CARACTER

En los delitos impropios de omisión existe una equiparación entre la omisión y la acción que viola la norma prohibitiva, pues no evitar el resultado equivale a la producción activa del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO DE OMISION - CARACTER

En los delitos impropios de omisión existe una equiparación entre la omisión y la acción que viola la norma prohibitiva, pues no evitar el resultado equivale a la producción activa del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO DE OMISION - POSICION DE GARANTE - CARACTER

La doctrina sostiene que el autor de un delito por omisión es sólo aquél que tiene una posición de garante efectiva respecto del bien jurídico quien, en esta posición no evita el resultado típico a pesar de poder hacerlo y que la capacidad para la evitación del resultado dirigido finalmente, presupone en particular entre otras circunstancias el conocimiento de la situación típica, es decir, de la inminente producción del resultado (Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Jurídica de Chile. 3ra. Edición, 1987, p. 289 y 291).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO DE OMISION - DOLO CIRCUNSTANCIADO - TIPO LEGAL - REQUISITOS

Para la configuración del aspecto cognoscitivo del dolo típico de omisión es siempre indispensable que el autor conozca la situación típica. No hay tipo objetivo omisivo que no sea circunstanciado y, por ello, el agente debe estar en conocimiento de las circunstancias que son indispensables para que cobre vigencia el mandato de actuar, con todos los componentes descriptivos y normativos requeridos en cada caso (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2000, p. 555; Maurach, Reinhart, Derecho Penal. Parte General. 2, Astrea, 1995, p. 267; Jescheck, Hans, Tratado de Derecho Penal, vol. Segundo, Bosch, 1981, p. 867).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - AUTORIA - DELITO DE OMISION - DOLO CIRCUNSTANCIADO - POSICION DE GARANTE

En los delitos impropios de omisión existe una equiparación entre la omisión y la acción que viola la norma prohibitiva, pues no evitar el resultado, equivale a la producción activa el mismo. En el caso, atribuir al imputado “ no haber evitado que el menor comprara en el local a su cargo la bebida alcohólica” (artículo 51 del código contravencional) no resulta suficiente la referencia a su condición de encargado, pues se requiere la acreditación de otros elementos. Así, la presencia de una situación típica que es la que representa un peligro para el bien jurídico y de la cual surge el deber de actuar, la exteriorización de una conducta distinta de la ordenada y la posibilidad física de realizar la acción debida o capacidad de acción. Tales elementos tienen su correlato en la tipicidad subjetiva; es decir, que para atribuir el hecho a título doloso, debe hallarse acreditado que el imputado tenía un efectivo conocimiento de la situación típica a fin de poder exigirle la evitación de la venta de la bebida alcohólica al menor por parte de otro empleado.
Por ello, si bien en los delitos de omisión impropia se impone al “ garante” un deber de evitar el resultado, en el caso nos encontramos frente a la inexistencia de datos objetivos y externos que permitan inferir o deducir aquellos elementos subjetivos de la tipicidad, lo que impide afirmar la plena congruencia entre representación y realidad en que se basa el dolo; conocimiento que, al no haberse acreditado, obsta a afirmar también que el imputado haya podido impedir la venta de la bebida al menor, por parte del dependiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - OBJETO PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DELITO DE OMISION

Ante la investigación de una conducta omisiva, corresponde realizar el detalle de los deberes omitidos desde el inicio de las actuaciones, a fin de no violar el principio de legalidad, imperativo derivado del artículo 18 de la Constitución Nacional (art. 13, CCABA), vinculado directamente con la función garantizadora de los tipos penales y, en especial, con el derecho de defensa del acusado.
Conforme tal enunciado, se sostiene que la acción típica no está determinada con precisión en la ley, asignándole al juez o al intérprete la tarea de determinar el contenido del tipo omisivo. De ahí que se los denomina "tipos abiertos" (conf. Francisco Muñoz Conde "Teoría General del Delito", Tirant lo Blanch 2a. edición, Valencia, 1991 pag. 74; Zaffaroni Eugenio Raúl "Tratado de derecho Penal" tomo III pag. 388 Ed. Ediar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2009.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - DEBER DE CUIDADO - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CODIGO PENAL - DELITO DE OMISION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por el delito de abandono de persona agravado por haber sido cometido contra la progenitora de las condenadas.
En efecto, la condena de las imputadas se funda en la comisión del delito de abandono de persona previsto en el artículo 106 del Código Penal y no en el de homicidio (o su tentativa) que quizá habría podido quedar configurado si se hubiera considerado el caso desde la perspectiva de la estructura típica de los llamados delitos impropios de omisión (no escritos). El comportamiento ilícito de aquella figura, según aquí fue interpretado, abarca precisamente una forma omisiva, y a ésta le ha de ser imputable, conforme a la previsión legal, un cierto resultado (de peligro o de lesión), no advirtiéndose así afectación alguna al principio de legalidad. Nótese a este respecto que, en nuestra doctrina nacional, precisamente quienes no admiten aquella equiparación entre causar determinado resultado por medio de una acción y no evitar su producción hallándose en posición de garante, ––es decir, quienes consideran ilegítima la construcción de los delitos impropios de omisión no reglados expresamente––, argumentan a favor de su posición precisamente que para comprender esos últimos hechos el legislador habría previsto la regulación del delito de abandono de persona, en el que se subsumirían perfectamente tales omisiones, al menos en lo concerniente a delitos contra la vida o la integridad física (cfr. a este respecto, Zaffaroni / Alagia / Slokar, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 2000, p. 553). Lo discutido por algunos autores (pues el sector mayoritario lo considera válido) es que sea legítimo que esa clase de omitentes pueda responder conforme a la regulación de delitos redactados al molde de los tipos penales de comisión (vgr. art. 79 CP), al entenderse que ello importa una interpretación analógica prohibida por el principio de legalidad, pero no es materia de cuestionamiento que esa omisión pueda ser subsumida en la previsión legal expresamente contenida en el artículo 106 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, el Juez de grado consideró que el delito en cuestión se trata de uno de pura omisión y de peligro abstracto; que el imputado atravesó una situación económica delicada –corroborados por los testigos-, y que los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores fueron satisfechos.
Así las cosas, compartimos la doctrina y jurisprudencia que interpretan el delito previsto por esta norma como de peligro abstracto.
En consecuencia, su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento.
Por tanto, a contrario de lo sostenido por el Magistrado de grado, no se advierte que la atipicidad de la conducta, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48382-00-11. Autos: G., S. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 06-09-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE OMISION - HIJOS - CUOTA ALIMENTARIA - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, refiere la Defensa que por tratarse de un delito de pura omisión, debe establecerse una relación entre la actividad omisiva y el deber de actuar. Es decir, una imputación clara debe poner de manifiesto cuáles son los cuidados y las necesidades que requiere el sujeto pasivo.
Al respecto, compartimos la postura de la recurrente en cuanto a que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de pura omisión. Ello así toda vez que no es necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para su subsistencia como tampoco que se haya creado la posibilidad que ello ocurra.
Sin perjuicio de ello, se ha sostenido que “los medios indispensables para la subsistencia es un elemento normativo de carácter jurídico, que debe ser conectado para su interpretación, con el artículo 372 del Código Civil, pues los rubros que componen el concepto de alimentos de la Ley Civil son los mismos que integran la noción de asistencia familiar de la Ley Penal, sin perjuicio de la independencia entre ambos, dado su distinto alcance”(Código Penal –comentado y anotado-, D´ Alessio, Andrés José (Director), 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pg. 148/9).
Asimismo, la exigencia pretendida por la impugnante en cuanto entiende que se debe especificar cuáles son los medios de los cuales se vio privado el menor, resulta superflua y no puede invocarse la nulidad de la pieza procesal por dicho motivo, "máxime" teniendo en cuenta que no se vislumbra conculcación a derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35096-00-00-12. Autos: E. C., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO CONTINUO - DELITO PERMANENTE - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 1 de la ley 13.944 castiga con pena de dos años de prisión o multa “a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”. Este delito constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter permanente. Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
De las constancias agregadas a la causa, surge que la hija del imputado no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a su condición de discapacitada, por lo que la prescripción de la acción penal no ha operado al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MENORES DE EDAD - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO - DELITO CONTINUADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS

El artículo 1 de la ley 13.944 pena con prisión o multa alternativa al padre que, sin mediar sentencia civil, se sustrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos/as menores de dieciocho años.
Como he sostenido en numerosos precedentes, se trata de un delito de omisión propia, especial y, a mi criterio, de peligro concreto ya que, en este delito en particular como en todo injusto doloso o culposo, debe acreditarse mínimamente la afectación del bien jurídico protegido, constituyendo un mínimo de lesión o un peligro real del bien jurídico protegido un elemento configurativo de la figura aquí tratada, la cual mediante la utilización de una sanción pretende hacer cesar.
Asimismo, constituye un delito continuado, lo que exige que los distintos hechos deban ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo. Es así que, pese a su pluralidad, son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.
Descartase así, la existencia de una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables que lesionan al mismo bien jurídico, pues pese a que el fenómeno da la sensación de una pluralidad de conductas, en rigor de verdad nos encontramos ante una única acción típica determinada por un factor final (conf. ZAFFARONI, Eugenio y otro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 826). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - POSICION DE GARANTE - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - OBLIGACION DE HACER

El abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida. Y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
Así, abandonar significa colocar al sujeto pasivo en una situación de desamparo material. Es de los denominados delitos puros de omisión, es decir que es la inacción la que se convierte en delictiva, el sujeto activo debe actuar por imperio legal y no lo hace, dejando de prestar los auxilios o cuidados necesarios. En este sentido, es unánime en la doctrina nacional, que el especial rol de garante conmina al sujeto activo a actuar, comprometiendo su libertad de acción y el margen de ésta, lo que le exige llevar a cabo una conducta específicamente detallada, es decir, prestar auxilio.
En consecuencia, desde el análisis del tipo objetivo, no cualquier persona puede ser el sujeto activo de este delito, solo lo es quien está obligado a prestar auxilio, es decir, este supuesto está limitado a personas que detenten una posición de garante en relación a la víctima.
En este aspecto la condición de garante supone que el autor debe comportarse de acuerdo a su rol, y desde el punto de vista objetivo, lo que exige el desempeño de este rol es realizar una obligación de hacer, que se traduce en mantener fuera de peligro y prestar cuidados a una persona incapaz de valerse por sí misma. Además, cabe agregar, exige la figura que el sujeto activo pueda realizar la conducta debida y no lo haga. Con ello, el nexo de evitación se ve configurado con la no realización de la conducta debida que evita el peligro de daño a la vida o la salud de la víctima.
Por otro lado, es sujeto pasivo quien se encuentra expuesto a peligro por medio del abandono y solo puede recaer sobre una persona incapaz de obtener los auxilios necesarios por sí. Por tanto, se configura el abandono, conforme lo ya manifestado, cuando se priva a la víctima – aún de manera temporaria- de auxilio o de los cuidados debidos poniendo en peligro su vida o su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23898-00-15. Autos: P., V. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DE PELIGRO - DEBER DE CUIDADO

El abandono de personas constituye un delito de omisión cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación situación de desamparo o de abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida. Y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
En este sentido, para que sea punible esta conducta se requiere indefectiblemente la comprobación que se puso en peligro la vida o la salud del sujeto pasivo o en una situación de desamparo de la que resulte peligro para la vida o salud, en otras palabras un abandono peligroso y capaz de repercutir en la vida o en la integridad física de una persona.(C.N.Crim. y Correc. Sala IV, c. 46.202, Gonzalez Dazzori, Edgardo José, del 08/11/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - POSICION DE GARANTE - SITUACION DE PELIGRO - DEBER DE CUIDADO - DOLO (PENAL)

En relación con el delito de abandono de personas, es unánime en la doctrina nacional, que el especial rol de garante conmina al sujeto activo a actuar, comprometiendo su libertad de acción y el margen de ésta, lo que exige llevar a cabo una conducta específicamente detallada, es decir, prestar auxilio.
En lo tipos omisivos, aquellos en los que el legislador pone en cabeza del agente un mandato (evitar el resultado), por su excepcionalidad, son circunstanciados. Es por ello que debe prestarse una especial y preeminente atención a sus circunstancias.
Ahora bien, adentrándonos en la en el análisis de la estructura típica de la figura penal en estudio, es que deben reunirse los requisitos del tipo objetivo y subjetivo.
En este sentido, en el análisis del tipo objetivo, no cualquier persona puede ser el sujeto activo de este delito, solo lo es quien está obligado a prestar auxilio, es decir, este supuesto está limitado a personas que detenten una posición de garante en relación a la víctima. En este aspecto la condición de garante supone que el autor debe comportarse de acuerdo a su rol, y desde el punto de vista objetivo, lo que exige el desempeño de este rol es realizar una obligación de hacer, que se traduce en mantener fuera de peligro y prestar cuidados a una persona incapaz de valerse por sí misma.
Al respecto, es sujeto pasivo quien se encuentra expuesto a peligro por medio del abandono, y solo puede recaer sobre una persona incapaz de obtener los auxilios necesarios por sí. Así, se configura el abandono, conforme lo ya manifestado, cuando se priva a la víctima -aún de manera temporaria- de auxilio o de los cuidados debidos poniendo en peligro su vida o su salud.
Además, exige la figura que el sujeto activo pueda realizar la conducta debida y no lo haga. Con ello, el nexo de evitación se ve configurado con la no realización de la conducta debida que evita el peligro de daño a la vida o la salud de la víctima.
Finalmente, el tipo subjetivo exige que el sujeto activo posea conocimiento de las circunstancias y de su deber de actuar, sin admitirse la forma culposa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - OBLIGACIONES

El incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, delito previsto y reprimido por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 que estipula: “Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”.
Claramente se trata de un delito omisivo, por lo que deben analizarse los siguientes elementos para tener por configurado el tipo penal: una situación típica o generadora del deber de actuar, la realización de una conducta distinta a la ordenada y el poder de hecho o posibilidad del realizar la conducta debida.
Gran parte de la doctrina y jurisprudencia, que compartimos, coincide en que se trata un delito de pura omisión y de peligro abstracto pues para “... su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento … Refuerza la idea de que se trata de un delito de peligro abstracto el artículo 3º de la ley, ya que pone de manifiesto la voluntad del legislador de que el sujeto activo del delito, obligado a las prestaciones materiales a sus familiares, no pueda resultar excusado legalmente por el hecho que se pudiera demandar tal asistencia a otros obligados que tampoco prestan los recursos debidos para el mantenimiento de la familia …” (D’Alessio Andrés José y Divito, Mauro A. “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado”- Tomo III págs. 139/140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-3. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - DOCTRINA

El delito de abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere, desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse por sí misma, derivada del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida y, desde lo subjetivo, el conocimiento de la situación objetiva de peligro, del deber y capacidad de actuar y de la posibilidad de evitación o morigeración del resultado lesivo.
La figura exige que se abandone a una persona, y ello se da cuando se produce la privación de los auxilios debidos y el aislamiento de los inmediatos auxilios posibles, de modo que se genere la situación de peligro.
Habrá abandono, en términos típicos, cuando la ayuda necesaria a quien no puede valerse por sí mismo sea dejada de darse de acuerdo a las circunstancias del caso, de modo que la salvación de la persona puesta en peligro quede en manos del azar. Se debe privar al sujeto pasivo de los cuidados imprescindibles para mantener su vida o la integridad de su físico, en situación en que normalmente no es posible que se los presten otros.
La doctrina señala que el abandono puede ser meramente transitorio, siempre que en el lapso que se trate haya tenido lugar el peligro para la víctima que requiere la figura típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: Britos, Lidia Cristina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION

El delito de desobediencia (cfr. art. 239 CP) se refiere a la actividad de quien, en conocimiento de la orden y con posibilidad de acatarla, decide ignorarla.
A su vez, y si bien este delito es de omisión, nada obsta a que pueda realizarse por medio de un hacer, diferente a lo que la ley manda, con lo cual el delito se consuma con el no acatamiento a la orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13950-2018-0. Autos: Lombardero, Patricia O. Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ORDEN DE DETENCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal le atribuyó al encausado que no detuvo la marcha del vehículo en el que transitaba por la vía pública, ante la indicación por medio de luces y de sirena realizada por personal policial que lo seguía desde un móvil. Así, el accionar del encausado fue encuadrado legalmente bajo la figura penal de desobediencia a la autoridad -tipo de delito de omisión propia-.
Sin embargo, es dable mencionar que se ha dicho -en cuanto al delito de desobediencia-que no es típico desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la vieja Ley Nº 17.567 (derogado por la Ley Nº 20.509, restablecido por la Ley Nº 21.338 y finalmente dejado sin efecto por la Ley Nº 23.077). A modo de ejemplo, la Ley Nº 17.567 se refería a que sería reprimido con prisión de dos meses a dos años, el que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.
En ese sentido, también cabe destacar que cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado ese criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal (Conf. Código Penal, comentado y anotado, dirigido por Andrés José D´Alessio, Ed. La Ley, Tomo II, p. 1186, Buenos Aires 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7594-2019-2. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ORDEN DE DETENCION - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
La Defensa sostiene que del hecho imputado no se advierte ninguna conducta ilícita, dado que en el caso no existió una orden clara “si el agente policial ni siquiera ha tenido un contacto verbal y directo con el imputado, sino que solamente su actuar se limitó a efectuar un juego de luces y sonidos”
La Magistrada de grado rechazó la excepción bajo el argumento de que el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal no exigía que la orden de la autoridad fuera verbal, que dicha orden había sido claramente entendida por el encartado y que se había dado a la fuga.
Sin embargo, se ha dicho que “la fuga intentada por el imputado, en tanto no importó de su parte ejercicio de violencia alguno, no configura un actuar delictivo en los términos del artículo 239 del Código Penal. Ello así, porque la desobediencia que radica en la falta de acatamiento a la orden de detención es impune en la medida en que lo es toda fuga. En ese sentido, se ha sostenido que "no constituye delito de desobediencia el desatender la orden de la propia detención…" (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.466, SPITAL, Nicolás. Rta.: 30/09/2009).
En este norte, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en la causa “Díaz Franco, Pablo S.”, resuelta el 25/06/2002, en la cual se sostiene que, no es imputable la figura de desobediencia a la autoridad, si lo que desobedece es la orden relativa a la propia detención, pues si quien se encuentra detenido puede evadirse impunemente de no mediar violencia en las personas o fuerza en las cosas, a “fortiori” también debe resultar impune quien aún no fue detenido, cuando no emplea medios violentos para evitar el arresto.
Ello así, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del encausado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, sin desplegar medios violentos por lo cual no se ajusta al tipo penal imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7594-2019-2. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DELITO DE OMISION - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le aribuye a los propietarios de una clínica en esta Ciudad y al Director médico de la misma, el haber omitido adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para resguardar la salud y/o la vida de los pacientes que se encontraban internados, al haber colocado a los mismos en una situación de desamparo como consecuencia de las serias deficiencias que presentaba el establecimiento, las que resultaban incompatibles con el cuidado de personas internadas.
La Jueza de grado, por su parte, señaló que de la lectura de la descripción del hecho objeto del proceso no surgía de manera manifiesta la atipicidad impugnada por la Defensa. Agregó que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía afirmar la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados y el resultado producido.
Puesto a resolver, en primer lugar, corresponde resaltar que el abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse por sí misma, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
En este orden de ideas, contrario a lo entendido por la Judicante, considero que de las constancias de autos, conforme la prueba detallada, no surgen los requisitos exigidos para la configuración del tipo penal atribuido. Es decir, no se advierten indicadores objetivos externos de un dolo de abandono, de puesta en peligro de la vida o la salud de los pacientes mediante su colocación en situación de desamparo o mediante alguno de los restantes medios comisivos comprendidos en la figura del artículo 106 del Código Penal.
En efecto, si bien del informe pericial surge que se constató un inadecuado accionar médico, desprolijidad e historias clínicas insuficientes e incompletas, no surgen evidencias de una actitud que haya puesto en peligro la vida o la salud de los pacientes. Esta conclusión pericial no ha sido refutada al momento de requerir la elevación a juicio, ni en la audiencia sustanciada a fin de dar tratamiento a la excepción interpuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10875-2016-0. Autos: C.N.P., y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DOCTRINA

El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se trata de una figura de omisión propia y de peligro abstracto, en la que el peligro no integra el tipo objetivo - puesto que él es la "ratio legis" de su formulación en el respectivo texto sustantivo, ya que sólo requiere para su configuración el mero incumplimiento del obligado, es decir que se sustraiga a prestar los medios indispensables para la subsistencia de los beneficiarios, sin exigir ningún resultado material derivado de ello” (Código Penal –comentado y anotado-, D´ Alessio, Andrés José -Director-, 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pág. 140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-1. Autos: R., F. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2019.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - DEBER DE CUIDADO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DELITO DOLOSO

En relación al abandono de persona, constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere, desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse derivada de la colocación en situación de desamparo o de abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida y, desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro, del deber y capacidad de actuar y de la posibilidad de evitación del resultado lesivo (Donna, Edgardo Alberto, Revista de Derecho Penal, Delitos contra las personas - II, 2003-2, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2004, p. 435).
a.- Es decir, desde el aspecto objetivo, para subsumir en el delito de abandono una conducta omisiva es necesario, además de la situación de peligro generadora del deber de actuar y de la posición de garante, precisar la conducta debida eficaz para evitar el resultado y verificar la posibilidad material de efectuar aquella.
Cabe señalar, que en estos tipos la posibilidad física de realización de la acción ordenada no es más que un presupuesto mínimo de la objetividad típica que, además, requiere que con la conducta ordenada se haya tenido la posibilidad cierta de interferir la causalidad, evitando el resultado (Zafarroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, 1ª Ed., Bs. As., 2005, pág.450).
b.- Por otra parte, resulta insoslayable, que la subsunción típica del delito de abandono, además, no se satisface por la mera omisión de la conducta debida, es necesario un aspecto subjetivo al igual que requieren las conductas comisivas, que exige que el sujeto activo posea conocimiento de las circunstancias y de su deber de actuar, sin admitirse la forma culposa: “… se requiere el dolo de puesta en peligro, que se determina, primeramente, según el concepto general de dolo; es decir, el conocer y querer las circunstancias que pertenecen al tipo penal objetivo (Donna, Edgardo Alberto, Derecho penal parte especial, p. 278, t. 1, ed. Rubinzal-Culzoni, 1999).
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución cuestionada por la recurrente en cuanto aplicó la sanción por omisión de impuestos.
La recurrente cuestiona la confirmación de la multa por omisión de impuestos aplicada. Arguye que no se ha probado el elemento objetivo de la sanción.
En efecto, el artículo 98 del Código Fiscal –t.o. 2013- establecía los eventos que debían ocurrir para aplicar la sanción, esto es la omisión –total o parcial- del pago y de la presentación de las declaraciones juradas si correspondiere (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Generación 2010 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expediente Expte. nº 13180/16, sentencia del 3/10/2018).
En el caso, el contribuyente presentó las declaraciones juradas de los períodos reclamados, de modo que no se ha configurado el segundo elemento objetivo señalado en la normativa para que sea procedente la aplicación de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE OMISION - ORDEN DE DETENCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, por la infracción del artículo 239 del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado los delitos encuadrados en las figuras penales previstas en los artículos 89, 149 bis y 239 del Código Penal Nacional.
Ante esto la Defensa plantea excepción de atipicidad, se fundamenta en que de las constancias de la causa surge que su defendido no ha ejercido ningún tipo de violencia, por lo que su conducta es atípica.
Cabe recordar, el delito de desobediencia a la autoridad es un delito de omisión que requiere la existencia de un mandato emitido legítimamente por parte de un funcionario público o de una persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud una obligación legal. La conducta prohibida consiste en no acatar esa orden. Además, se requiere dolo por parte del autor, esto es, el agente debe saber que está desobedeciendo una orden legítima impartida por la autoridad pública y debe obrar con esa especifica finalidad de no acatar la orden (D’Alessio, Andrés José -Dir.-, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 1184/86).
Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica (cfr. art. 280 del Código Penal), no es posible continuar esta investigación en la que el imputado habría desobedecido, sin violencia, la orden de detenerse. No configura delito el desacatar la orden de la propia detención en tanto la evasión sin violencia estando legalmente detenido no configura delito. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121481-2022-1. Autos: O., M. D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HIJOS - MENORES DE EDAD - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO - DELITO CONTINUO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa.
La Magistrada rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en virtud de la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría Tutelar al ofrecimiento económico presentado por la Defensa, el cual fue considerado insuficiente. Asimismo valoró en su decisión los reiterados incumplimientos del encartado en relación a sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos menores de edad, desde el año 2013 hasta la actualidad. (conf. artículo 1° de la Ley 13.944).
La Defensa se agravió argumentando que el ofrecimiento económico fue confeccionado según las reglas que la misma Fiscalía estableció, resultando contradictoria su oposición, no resultando claras las pautas a las cuales tendría que ajustarse su defendido.
Ahora bien, de las constancias de autos se evidencia un contexto de violencia doméstica y de género de tipo económico-patrimonial hacia la denunciante dentro del cual se encuadra la conducta reprochada al imputado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, desde el año 2013 el encartado no ha cumplido el pago de la cuota alimentaria fijada en sede civil en relación a sus hijos menores. Si bien en su recurso de apelación la Defensa menciona pagos parciales (como un depósito de $60.000) los mismos son aislados, careciendo de entidad suficiente para cortar el disvalor de la conducta atribuida.
Es importante mencionar que la naturaleza del tipo penal atribuido al imputado se corresponde con la de un delito “de omisión”, “de peligro” y “continuo”. Lo que significa que el disvalor de la acción no se concentra solamente en una única conducta, sino en los distintos incumplimientos mensuales.
Por ello, resulta razonable el extremo invocado por la Fiscalía en cuanto a que manteniéndose vigente el estado consumativo de la omisión, la suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible.
Además de los motivos expuestos, el ofrecimiento de reparación efectuado por el encartado consistente en la entrega de la suma de diez mil pesos ($10.000) no resulta razonable, sin perjuicio que aquel no constituye una reparación integral del perjuicio causado, propia de otras ramas de derecho como el civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 303965-2022-1. Autos: C., G. L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

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