EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - EXHORTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, en atención a los intereses en juego, resulta necesario exhortar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, a través del Ministerio de Salud, con la premura que merezca el caso, atienda las necesidades de los nosocomios que aquí se identificaron como posibles afectados por la implementación del sistema establecido en la resolución administrativa que regula las suplencias de guardia o de cualquier otro que lo amerite, de modo de prevenir la ocurrencia de cualquier perjuicio que pudiera originarse como consecuencia de no contar con el personal profesional adecuado en el momento oportuno.
Sobre el alcance de este tipo de medidas, se ha dicho que “[l]a sentencia exhortativa contiene una declaración sobre la vigencia de un valor o principio constitucional cuya implementación corresponde a otros poderes, y una ‘exhortación’ para que lo haga efectivo. No se consagra una obligación jurídica determinada, sino indeterminada y de valor político. (…) su finalidad es llamar la atención fortaleciendo el debate sobre un tema” (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 179). ( Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A87721-2013-3. Autos: MONTI MARÍA FÁTIMA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 23-09-2014. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - EXHORTOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - EXTRAÑA JURISDICCION - REQUISITOS - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo actuado en consecuencia.
Se discute en autos si la forma en que se ha efectuado la intimación de los hechos al encartado, efectuada mediante exhorto, realizado por la Fiscalía de una localidad de la Provincia de Salta (donde reside el imputado), cumple con los requisitos previstos en el artículo 161 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad o se afectó el derecho de defensa conforme lo expone la Defensoría Oficial.
Al respecto, entendemos que asiste razón a la defensa en cuanto a que el oficio no reviste las formalidades necesarias para considerar el acto válido. Ello pues, el imputado no ha expresado fehacientemente su intención de no prestar declaración, tal como alega el A-Quo, puesto que no consta cuál fue la real intención del encartado respecto a ejercer o no su derecho a ser oído. Esta circunstancia no puede inferirse.
Por otro lado, no se le exhibió la prueba en su contra sino simplemente se le hizo mención de ella, aunado a que tampoco conoció quién en definitiva sería su defensor en caso de no designar uno, sin perjuicio del apercibimiento de adjudicar al oficial. Esto, sumado a que una vez designada su defensa, no se libró constancia alguna para que el imputado pueda tomar contacto con su asistencia ténica. Ni tampoco ha constituido domicilio conforme el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tal sentido, se deriva que la posibilidad de contar con un abogado defensor no es suficiente el título invocado ni la asunción de su representación sino la naturaleza de la actuación que, efectivamente, ha tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no puede ser considerada de un modo meramente ritual. Así, la falta de contacto entre el imputado y su defensa, desconociendo el encartado quién en definitiva sería su defensor, no puede ser esta situación convalidada dentro del proceso sin afectar la garantía constitucional.
Por lo expuesto, habrá de arbitrarse los medios necesarios a efectos de que se practique nuevamente la audiencia de intimación de los hechos mediante acta de estilo, en la que figure la intención del encartado de ser asistido técnicamente por un abogado particular o de oficio (arts. 28, 29 y 161 del CPP), que se envié copias de las pruebas en su contra (art. 161 del CPP), que constituya domicilio en la sede de esta ciudad (art. 56 del CPP) y demás circunstancias conforme el segundo párrafo del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19538-2016-0. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2017.

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REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION - ESTADOS EXTRANJEROS - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA - EXHORTOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Sin perjuicio de que no fue materia de agravio en el recurso de apelación en estudio, la parte recurrente menciona en su dictamen ante esta Cámara, la omisión de contar con el resultado de los informes de la Clínica de Nueva York, Langone Medical Center, previo a requerir la elevación a juicio, por lo que corresponde realizar algunas aclaraciones.
En primer lugar, como bien consideró la “A quo” en la pieza en crisis, la viabilidad de tal medida, exhorto internacional a la Clínica de mención, de ninguna manera podría haber sido ejecutada por la acusadora pública, pues, por su naturaleza, corresponde que sea un Juez quien la produzca. Por tal motivo, mal podría sostenerse una nulidad por la omisión de ejecutar una medida que la parte no tiene habilitado realizar por sí misma, máxime cuando, conforme surge de las actuaciones, la Fiscal la solicitó oportunamente a la Magistrada quien decidió postergar su admisión a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Pero, además, celebrada la audiencia a tenor de la norma mencionada, la Jueza no admitió la medida en cuestión al considerar que es una prueba ofrecida como contexto de un hecho que habría ocurrido en jurisdicción extraña, no se relaciona con el objeto de esta investigación preparatoria y puede ser suplida por la gran cantidad de testimonios que han ofrecidos las partes.
En efecto, no habrá de prosperar el recurso intentado, debiéndose confirmar la decisión en crisis.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - DETENCION - EXHORTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa del imputado.
La Defensa cuestionó la detención de su asistido ocurrida en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en tanto se habría omitido remitir el exhorto correspondiente al Juzgado provincial que intervino en la detención.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, en el caso, originalmente la Jueza de grado ordenó la realización de un allanamiento y la detención del encausado, librando, a tal efecto, exhorto al Juez de la jurisdicción en la que, precisamente, se encontraba dicho domicilio. Sin embargo, el procedimiento dio resultado negativo, ya que el imputado no pudo ser encontrado. A raíz de ello, la “A quo” ordenó la captura del acusado y lo declaró rebelde.
Posteriormente, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó, a raíz de una diligencia efectuada en la que se había constado la presencia del acusado en el domicilio en cuestión, que, con carácter de urgencia, para ese mismo día, se librase orden de allanamiento, en los términos de los artículos 114, del Código Procesal Penal y 32 de la Ley N° 23.737, a efectos de hacer efectiva la orden de captura del nombrado.
En este sentido, el artículo 32 Ley N° 23.373 efectivamente habilita, en supuestos en los que la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, al Juez de la causa a actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar.
Así las cosas, lo cierto es que, en el caso, se verificaba el supuesto excepcional contemplado por la norma, por lo tanto, no se advierte vicio alguno en el procedimiento de detención del acusado que acarree la nulidad pretendida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - EXHORTOS - INCORPORACION DE INFORMES - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios de la Licenciada en Trabajo Social, en la suma de veinticuatro mil doscientos treinta ($ 24.230) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias de autos, que la tarea llevada a cabo por la asistente social se originó en el exhorto remitido por el Magistrado de grado, por medio del cual se solicitó la intervención de un experto en la materia, a fin de realizar un informe de concepto y solvencia en la comunidad terapéutica donde se alojaría el encausado, como medida morigeradora de la prisión preventiva, imputado por delitos previstos en la Ley N° 23.737.
Ahora bien, la actuación de la licenciada se llevó a cabo como consecuencia de la rogatoria de un Magistrado de distinta jurisdicción y es a él al que le concierne establecer los honorarios pertinentes, y no, tal como lo dispuso el “A quo”, el pago por parte del Consejo de la Magistratura en de la licenciada interviniente.
De este modo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad se convertiría, tal como aduce el Fiscal General adjunto, en pagador de todas las labores periciales, prescindiendo de las reglas referidas a quién debe soportar la carga de las costas, produciéndose incluso un desplazamiento de los jueces naturales de la causa respecto de su obligación de regular su imposición en el proceso donde se hubieren originado, todo ello ocasionando un perjuicio a derecho de defensa del recurrente y del erario público.
En este sentido, sucede que tratándose de la actuación de un auxiliar del Juez cumplida en el marco de un exhorto radicado en otra jurisdicción “no corresponde regularle los honorarios, pues las pautas que se tengan en cuenta podrían variar sustancialmente con aquella que debe observar el Juez oficiante, pudiendo violarse los topes máximos de aquél régimen y resultar de ello una inadmisible desigualdad entre los distintos profesionales que intervengan (…). Por consiguiente, deberá ser el Juez oficiante quien evalúe el mérito, eficacia y valor probatorio del dictamen pericial (…).” (conf. CC0201 LP 102738 RSI-121-4, 29/04/2004 carat. “A., J. O. c/ F., Felipe V. s/Oficio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39207-2019-0. Autos: COMUNIDAD TERAPEUTICA GRADIVA, Avda.Rivadavia 5840 CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-08-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHORTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declara inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispone el traslado del imputado al Servicio Penitenciario Federal.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado advirtiendo la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en una institución de salud para su consumo problemático de estupefacientes propuesta por la Defensa y que sea controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. Ante la imposibilidad por parte de la Defensa en encontrar alojamiento en un centro de salud dentro de los límites de esta Ciudad, el Juez de grado dispuso su traslado al Servicio Penitenciario Federal.
Ante esta decisión es que la Defensa solicitó que se le conceda el plazo de siete días hábiles para asegurar el cupo en espera o conseguir otros lugares en la órbita de la Ciudad para internar al imputado, al término del cual se debería fijar una audiencia de modificación de las condiciones del arresto domiciliario.
Ahora bien, en vista de las condiciones personales del imputado, el arresto domiciliario del nombrado se alza como medida menos lesiva que permite garantizar más ampliamente su derecho a la salud.
Más aún cuando no puede perderse de vista que el imputado se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad en condiciones ilegítimas de detención. Esto en virtud del estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste.
Por lo tanto, este extremo, el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en el alojamiento policial, en el que tampoco ha podido recibir ningún tipo de tratamiento para su adicción a las drogas, debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la situación del imputado. Frente a ello, surge de las constancias de la causa que la Defensa procuró un cupo en una institución ubicada en el partido de La Matanza.
Constatada la imposibilidad de controlar el arresto en aquel domicilio desde esta jurisdicción, lo que corresponde es exhortar al Juez competente del departamento judicial de La Matanza para que disponga, a requerimiento de esta jurisdicción, la supervisión electrónica de la detención domiciliaria en dicho establecimiento terapéutico. En consecuencia, se deberá disponer el inmediato traslado del imputado a la sede del dispositivo antes nombrado, a fin de que cumpla allí el arresto domiciliario ordenado, con control electrónico a través del juzgado de garantías competente, al que corresponderá exhortar a tal efecto. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - EXHORTOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGULACION PROVISORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador, revocar la resolución que rechazó el pedido de regulación de honorarios y regular los honorarios provisorios del perito.
Las actuaciones se iniciaron a partir del exhorto remitido en los términos de la Ley Nacional N° 22.172- por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tercera Nominación de la Ciudad de Córdoba -Provincia de Córdoba a los efectos que el Tribunal local de grado competente se sirva a desinsacular un perito contador, único de oficio, quien tras aceptar el cargo realizó el dictamen que se le solicitara.
Una vez notificadas las partes del informe, el Juzgado de grado ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de origen.
Se presentó el perito contador y sostuvo que junto con la presentación del informe pericial también solicitó que se regularan sus honorarios; expresó que el Juzgado hizo caso omiso a su solicitud y ordenó sin más la remisión del expediente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Sostuvo que la liquidación definitiva y pago de los honorarios periciales debe realizarse en forma previa a la remisión del expediente al Juzgado de origen.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº22.172, corresponde regular honorarios con carácter provisorio al profesional que realizó la pericia contable requerida en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353214-2022-1. Autos: Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (Cámara Contencioso Administrativo). c/ Provincia de Córdoba Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

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