DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - POSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SISTEMA ACUSATORIO

La exigencia de consentimiento por parte del Fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal, se condice y viene a reforzar el principio acusatorio (art. 13.3 CABA), según el cual la acción penal es ejercida exclusivamente por el Sr. Fiscal. Es por lo que de ello que la oposición Fiscal a la aplicación de dicho instituto sea vinculante.
Sin embargo, dicho principio no es absoluto por cuanto se encuentra sujeto a un control de razonabilidad por parte del juez de garantías, con lo cual su oposición debe ser debidamente fundamentada, tal como lo exige su forma de actuación prevista en el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art. 55 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - POSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRESUNCION DE INOCENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, los fundamentos de la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba al imputado no encuentran una motivación adecuada por no ajustarse a derecho, por lo que no pueden ser considerados como fundamento válido.
En efecto, al argumentar el Fiscal que se debe denegar dicho instituto por corresponder la aplicación, en el caso, de las reglas de concurso real de delitos, contradice la presunción de inocencia que impide considerar como impedimentos los hechos cuya investigación se encuentra en trámite en juzgados de otras jurisdicciones y sobre los que no ha recaído sentencia firme.
Tampoco es correcto, como obstativo a la concesión del instituto, el argumento de que el hecho imputado haya sido calificado en principio como tentativa de robo para que sea considerado como un índice de mayor peligrosidad del imputado, desde que tal calificación no prosperó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 10-10-06.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - POSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
La recurrente se agravia en cuanto la "a quo" dispuso reglas de conducta que a su criterio lucen excesivas y entiende se ha cercenado la intervención de la Defensa, al vedar toda posible réplica ante una petición Fiscal de la realización de ciento ochenta (180) horas, lo que considera de alto contenido punitivo y lesiva para los intereses de su defendida.
En efecto, en cuanto a la cantidad de horas de tareas comunitarias impuestas por la "a quo" la Defensa no logró delinear el agravio que le ocasiona la decisión judicial al respecto.
No sostuvo la existencia de impedimento alguno para que la encartada pueda cumplir con esta pauta de conducta, siendo evidente que sólo se trata de un mero desacuerdo con lo resuelto, siendo que la imputada tiene la posibilidad de desistir del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD - REGLAS DE CONDUCTA - POSICION DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
Los agravios del recurrente se ciñen a que la “A quo”, en su resolución, no tuvo por mínimamente probados los hechos cometidos por el imputado contra la denunciante, su ex pareja conviviente, aun cuando habrían ocurrido en un contexto de violencia de género y la víctima, al narrarlos en sus diversas declaraciones, sostiene su relato, razones por las que la Jueza de grado debería haberlos considerado fundados. En este sentido, los hechos que se le atribuyen al imputado (dos actos de amenazas y tres abusos sexuales -uno simple y dos agravados-) hacen que la pena en expectativa supere ampliamente el máximo establecido para dejar la pena en suspenso.
Ahora bien, en relación a la materialidad del hecho, tomando como principio rector el principio de la carga de la prueba, entendemos que la Jueza de grado, conforme al grado de probabilidad que requiere esta etapa, ha podido dar por probablemente acontecidos los hechos de amenazas descriptos, entendiendo a su vez conducente y oportuno oír en persona a la damnificada, en relación a los sucesos denunciados, en especial, aquellos que si bien han sido mencionados, por su gravedad, naturaleza y grado de intimidad, ante su poca precisión o controversia, no permiten un ajustado examen y valoración como exige, en el caso, la imposición de una medida cautelar extrema como la requerida por el acusador público de grado.
Por otra parte, respecto a la pena en expectativa por los hechos ilícitos acreditados con la suficiencia provisional que requiere esta etapa, a saber, las amenazas que habrían sido proferidas contra su ex pareja conviviente (art. 149 bis del Código Penal) y que concurren en forma real entre sí, en principio, contemplan un mínimo de seis 6 meses a un máximo de cuatro 4 años de prisión en su conjunto, por lo que en tal supuesto su máximo de pena no alcanza a los ocho 8 años de prisión que establece el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal y permite, eventualmente la imposición de una pena en suspenso, dado que, conforme lo acredita el informe del Registro Nacional de Reincidencia, no registra antecedentes condenatorios anteriores.
De tal forma, entendemos que el criterio adoptado provisionalmente en esta instancia por la Magistrada, en cuanto al examen y valoración de la materialidad de los hechos ilícitos denunciados en un marco de violencia de género, es el acertado y lo compartimos en un todo, con sustento en los fundamentos precedentemente desarrollados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - LIBERTAD - POSICION DEL FISCAL - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El Fiscal de grado sostuvo que se encuentran acreditados tanto el peligro de fuga como el entorpecimiento de la investigación, toda vez que el encausado ya ha viajado intempestivamente a España, lo que lo lleva a pensar que podría profugarse para evitar el accionar de la justicia.
Sin embargo, respecto al riesgo de fuga del imputado, en el presente proceso, no podemos soslayar que el encausado tiene domicilio cierto y propio, cuenta con una actividad y ocupación laboral cierta y determinada, y además, mantiene lazos persistentes con quienes integran su entorno familiar. Es decir, al tenerse acreditado un domicilio fijo y estable donde se encuentran sus pertenencias, actividades laborales habituales y lazos familiares continentes, entendemos, como sostiene la Jueza de grado, que en autos concurren los elementos objetivos necesarios que permiten inferir que el acusado cuenta con un arraigo que lo sujeta a permanecer en situación de ser habido a los efectos del presente proceso, circunstancia que no se encuentra afectada por el hecho de que el nombrado haya viajado repentinamente, en determinada oportunidad, al exterior, posibilidad que puede ser neutralizada eventualmente disponiendo la prohibición de salir del país.
Finalmente, respecto a la conducta del imputado, en este u otros procesos, no surgen de estos actuados elementos que puedan ser evaluados en forma negativa, que acrediten comportamientos que lleven a presumir que el encausado no ha de someterse al presente proceso y las obligaciones procesales que en consecuencia se le impongan.
Tales extremos nos llevan a concluir que en el caso tampoco se encuentran acreditados los parámetros exigidos por el artículo 170 del Código Procesal Penal, para la procedencia de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, no debe pasarse por alto que dicha resolución judicial fue adoptada en circunstancias en que el representante del Ministro Público Fiscal, que llevaba adelante la investigación del caso, decidió archivarla en los términos del artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiéndola al Juzgado del fuero para su convalidación. La norma en cuestión prevé que: “El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: […] c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado/a en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el/la Juez/a”.
Así las cosas, bajo estas condiciones, aun cuando el imputado no fue declarado expresamente inimputable por el tribunal de grado, lo cierto es que los efectos jurídicos del pronunciamiento son idénticos. Dicho de otro modo, la decisión recurrida se fundamenta en la premisa de que la persona aquí imputada carecía de capacidad psíquica de culpabilidad, es decir, o bien no podía comprender que su conducta era delictiva o bien no estaba en condiciones de actuar de otro modo y, por lo tanto, no era pasible de ser declarada culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones”.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, aunque no se lo haya declarado expresamente inimputable, como lo denuncia la querella, el análisis que debe emprenderse sobre este agravio es determinar si al imputado se le podían, o no, reprochar los hechos delictivos que se le atribuyeron en autos.
En efecto, en el caso se practicó el ineludible peritaje médico respecto del imputado que el A quo valoró suficiente para convalidar el archivo Fiscal y sobreseer al mismo. Por lo tanto, a fin de establecer si la decisión del Juez de grado fue acertada, es preciso ingresar al análisis de aquella experticia puesto que, si como señalan la Querella y la Fiscal ante esta alzada, el informe cuestionado adolecía de una correcta fundamentación, lo mismo deberá predicarse sobre la decisión adoptada por la judicatura en tanto se apoyó exclusivamente en dicha prueba pericial.
Pues bien, en cuanto a los parámetros generales de este tipo de evidencia es preciso recordar que “la pericia introduce al proceso un juicio técnico o científico que permite comprender el objeto de prueba. Pues la peritación constituye un acto de conocimiento fundado en leyes o reglas de ese tipo [cfr. Maier, Derecho(…), t.III, 2011, p. 147] y sus conclusiones son el elemento de convicción que ha de valorarse [Clariá Olmedo, Derecho…, 2004, t. II, p. 320]”.
De allí que ese trabajo del experto no sólo debe atarse a una serie de reglas propias de la ciencia o arte de las que se precia especialista sino que las conclusiones obtenidas a posteriori de esa labor, por sí mismas, no desembocan directamente en la decisión judicial en uno u otro sentido sino que, antes bien, deben sortear con éxito la valoración en base a la sana crítica racional y la libre convicción, como cualquier otra prueba traída al proceso.
Trasladada esta primera aproximación general a la concreta situación discutida en autos, cabe señalar que la específica tarea pericial psiquiátrica requiere de la colaboración del perito y la evaluación del juez en pos de establecer si una persona es inimputable, es decir, determinar si pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, lo cual, de acuerdo a la conocida fórmula mixta implica “[…] recorrer en forma sucesiva, los tres tramos que integran el concepto de imputabilidad; el tramo biológico psiquiátrico: se refiere a las causales de inimputabilidad, es competencia exclusiva del psiquiatra. El psicológico-comprensivo: la captación de las aptitudes psicológicas, requiere la intervención conjunta de Juez y perito. En el plano normativo valorativo, se resuelve definitivamente la imputabilidad. Pertenece exclusivamente al Juez. Este deberá llevar a cabo una valoración ético-jurídica” (FRIAS CABALLERO, Jorge, La Ley, Nº 1987, pág. 975).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones”.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde entonces introducirse en la normativa que regula la prueba pericial en el fuero para así desentrañar si el informe que critica la Querella ha incumplido con las formas establecidas.
En efecto, según se repasó en los antecedentes del caso, el 21 de noviembre de 2023 el Ministerio Público Fiscal suscribió un dictamen por el cual solicitó al Juzgado la concreción del examen pericial del imputado. Fundó su requisitoria, correctamente, en los artículos 354 y 365 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 inciso 1º del Código Penal de la Nación.
Desde la perspectiva probatoria, habían sido incorporadas constancias que daban cuenta acerca de ciertos padecimientos o patologías que podrían afectar la capacidad psíquica de culpabilidad del imputado y que ameritaban ordenar la experticia.
Asimismo, en los términos del artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad cumplió con la obligación de designar peritos y se ocupó también de formular los puntos de pericia (cuestiones a dilucidar) que propuso al tribunal de acuerdo al artículo 139 del digesto de forma.
Por su parte, el juzgado de primera instancia ordenó el examen pericial en aquéllos precisos términos y dio intervención a la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, que designó perito psicólogo forense y a la perito médica forense para que lo concretaran.
Todas las partes, incluida la Querella fueron debidamente notificadas, autorizándose además la intervención de los peritos por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones”.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Cumplidas entonces todas las formalidades previas que rodean la disposición de un peritaje como el sometido a escrutinio, se impone establecer si su elaboración, fundamentos y conclusiones se ajustan a los parámetros del artículo 141 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De la lectura del informe obrante no revela mayores inconvenientes en cuanto al cumplimiento de los puntos 1, 4 y 5 del artículo 141 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación a la exigencia número 2 desde que no se verifica “una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados” entendida como aquella que permite establecer la seriedad de la experticia del perito en las tareas realizadas y corroborar que las conclusiones sean la consecuencia lógica de los estudios y operaciones científicas practicadas.
En estricta vinculación con dicha ausencia, las conclusiones del punto 3 se ven afectadas siempre que “(esta exigencia) responde a estos mismos objetivos, los del punto 2, en razón del cual se exige que los expertos en la materia motiven sus informes, es decir, expliquen sus conclusiones de acuerdo a los principios de su ciencia, arte o técnica.
En el caso concreto, los peritos informaron los elementos con los cuáles la practicarían y del modo en que la harían. Sin embargo, en las consideraciones médico-legales, la experticia adolece de un diagnóstico clínico, precedido de una justificación suficiente relacionada con el caso concreto de manera tal que ese diagnóstico pueda ser luego válidamente trasladado al terreno judicial mediante la valoración del tribunal en base a los puntos de pericia ofrecidos por las partes.
En efecto, en el informe cuestionado, el peritaje en cuestión dio un salto lógico injustificado, ya que no explicó de qué manera el cuadro de hipobulia y su estado anímico influyeron en cada uno de los hechos imputados que se produjeron con un mes de diferencia y que presentan características totalmente diferentes. Cabe recordar que la inimputabilidad no se decreta de manera abstracta, sino en relación con los hechos ventilados en la causa.
Es precisamente sobre esta disquisición que se apoya el agravio de la querella, asistiéndole razón en tanto no hay, en el peritaje, una explicación clara de cómo influyó su cuadro, por un lado, en el abuso sexual que habría ocurrido el 8 de octubre de 2023 y, por el otro, en el hecho constitutivo de los delitos de lesiones, amenazas y daños presuntamente acaecido con fecha 1 de noviembre de 2023. Tampoco se hizo referencia alguna al accionar posterior al primer hecho del imputado y que desembocara en el segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, la doctrina enseña que “el objetivo del peritaje psiquiátrico es, justamente, ayudar al tribunal a comprender la magnitud de ese esfuerzo, que es lo que el juez debe valorar para determinar si excede el marco de lo jurídicamente exigible y, por ende, reprochable” (Código Penal y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Zaffaroni, Eugenio Raúl (Dirección) – De Langhe, Marcela (Coordinación), tomo 1, pág. 576, 2ª edición, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Bs. As. 2016).
En estas actuaciones “esa ayuda” que requiere el Juez a los peritos para poder resolver adecuadamente luce ausente pues, además de la falta de explicación acerca de la relación entre las circunstancias verificadas en la entrevista con las conclusiones arribadas, observo que ninguna mención existe en torno al informe del 2 de noviembre de 2023 que la Querella subraya en el recurso.
Este examen se realizó un día después de la ocurrencia del segundo de los hechos imputados, contó con la participación de un psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, y arrojó una conclusión diametralmente opuesta a la del peritaje cuestionado: “de la pericia surge que hubiera podido comprender y dirigir sus actos al momento del hecho”.
En este punto, deviene pertinente traer a colación algunas de las reflexiones que la Corte Suprema de la Nación hubo de formular en el caso “Tejerina” (CSJN, Fallos 331:636, del voto de los doctores Eugenio Raúl Zaffaroni y Carlos Fayt). Si bien en dicho precedente, a diferencia de lo que ocurre en autos, se resolvió acerca de la inimputabilidad de la acusada, el pronunciamiento del Máximo Tribunal dejó plasmadas, en lo que aquí interesa, dos pautas que deben aplicarse para la correcta ponderación de la prueba pericial.
La primera que “es del todo claro que el enfoque psíquico presenta las dificultades propias de toda prueba de la existencia real del estado psicológico al momento del hecho. Como la pericia médica es siempre posterior, la prueba de la existencia o inexistencia del estado requerido se torna dificultosa (…) Para ello debieron tenerse en cuenta la proximidad temporal de las entrevistas respecto del momento de la comisión del hecho”; justamente no es lo que ocurrió aquí en relación con el informe del 2 de noviembre de 2023.
La segunda tiene que ver con la necesaria profundidad y rigurosidad que debe exigirse en temas tan delicados que repercuten en la continuación o conclusión de un proceso penal.
Al respecto, la Corte señaló que “cabe referirse a los dictámenes periciales en sí mismos. La decisión tuvo como pilar un paupérrimo peritaje oficial en donde una situación tan compleja pretendió resolverse en poco más de una carilla (…) En efecto, los expertos no han procurado en este caso, tal como era su deber, presentar a los magistrados el máximo de información”.
En función de todo lo hasta aquí expuesto, a la luz de las deficiencias comprobadas en el contenido del peritaje efectuado el pasado 28 de noviembre de 2023 y ante la clara pretensión de la Querella, el Juez de primera instancia no debió convalidar el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseer al imputado pues se desconocen las razones que llevaron a los peritos a elaborar las conclusiones presentadas respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

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