EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO INHABIL

No resulta título ejecutivo hábil para acceder por vía de ejecución fiscal, una multa impuesta por la administración que no se encuentra en condiciones de requerirse conforme lo establecen las disposiciones específicas que informan dicho procedimiento (art. 450 y cc. del CAyT) ya sea por haber sido cuestionada o por haber sido confirmada tras a pertinente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302173 - 0. Autos: GCBA c/ SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-04-2003. Sentencia Nro. 4021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EJECUCION FISCAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL

Si en oportunidad de determinarse la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de lo dispuesto por el artículo 134 del ordenamiento fiscal, el contribuyente ya había presentado sus declaraciones juradas anuales correspondientes a los períodos reclamados e ingresado las sumas declaradas, no resulta procedente recurrir a ese procedimiento.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar la prescripción contenida en el artículo 38 de la Ley N° 11.683, que es la fuente de la norma local, ha dicho que para que proceda liquidar el gravamen mediante el sistema que la norma establece, es menester que el contribuyente no haya presentado su declaración jurada, que dicha situación persista luego de vencer el plazo otorgado para que regularice su situación y que tal hecho importe la omisión del ingreso del tributo correspondiente (CSJN, "Fisco Nacional c/ Covial SA", del 21/7/81, citado por Spisso, Rodolfo R.; "Tutela judicial efectiva en materia tributaria", p. 148).
Por lo expuesto, corresponde concluir en la inhabilidad del título ejecutivo atento la manifiesta inexistencia de la deuda objeto de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 88029 - 0. Autos: GCBA c/ LIDERAR CIA GRAL DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - DEMANDADO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un demandado, sin mencionar otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, y se ha enderezado la demanda contra otro sujeto, que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que aquél no resulta idóneo para proseguir la ejecución.
Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un determinado deudor-constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título base de la acción intentada con relación a ese sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44190 - 0. Autos: GCBA c/ OLIVERI JORGE EDGARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5817.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El certificado que dé lugar a la ejecución tiene que satisfacer una serie de pautas entre las que se destaca que la deuda que obra en dicho certificado debe constar en los asientos contables del fisco, o en su defecto provenir de un acto administrativo al que la ley le acuerde carácter ejecutivo.
Por ello, resulta inhábil el título si se funda en un acto administrativo que ha sido dejado sin efecto por el propio fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 229266 - 0. Autos: GCBA c/ HARTMANN CLAUS W Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6001.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - REGIMEN JURIDICO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - BOLETA DE DEUDA - NOMBRE DE FANTASIA

Si el certificado de deuda, cuyo cobro se persigue, identifica como sujeto pasivo a un nombre de fantasía, el título ejecutivo carece de la debida individualización de quien resulte el efectivo titular de la relación jurídica materia de reclamo, por lo que dicha constancia de deuda se constituye como título inhábil, en tanto omite la adecuada identificación del sujeto pasivo de la obligación, requisito indispensable para una correcta persecución en sede tanto administrativa como judicial, del cobro de los impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43792 - 0. Autos: GCBA c/ HELADERIA LEOYAK Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2003. Sentencia Nro. 3729.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALSEDAD DE TITULO - REQUISITOS - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

La excepción de falsedad de título resulta procedente cuando existe adulteración, en todo o en parte, del título ejecutivo en cuestión, y puede ser probada con una operación cualquiera, pudiéndose fundar la misma únicamente en un vicio del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 117372 - 0. Autos: GCBA c/ ASEA BROEN BOVER SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 62.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - FACILIDADES DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso
de ejecución fiscal que, tanto la demanda como el título
ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al
deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho
imponible que genera la obligación de pago que origina la
ejecución.
Como derivación de la pauta señalada, debe admitirse que
la ejecutante enderece la demanda, señalando un error
de dos letras en el apellido de uno de los codemandados.
Si en la propia boleta de deuda surge un elemento
objetivo -el número de acogimiento al plan de facilidades-
que aunado al nombre y apellido incompleto permite
razonablemente determinar la verdadera identidad de la
demandada y prima facie extender su habilidad ejecutiva
respecto de ella, sin que pueda concluirse que -atento a
la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones
ello conlleve una merma en su derecho de defensa.
Lo aquí expuesto se inscribe en el criterio restrictivo que
rige en materia de cuestionamiento in limine del título
ejecutivo y no obsta a las defensas que eventualmente
opongan los demandados luego de ser formalmente
intimados al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 72903. Autos: Cruciera, Amelia c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19/03/2003. Sentencia Nro. 3821.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - CARACTER - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

Como lo indica el artículo 1012 del Código Civil, "La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada...". Es decir que el instrumento no firmado constituye un acto jurídico inexistente.
El apuntado requisito es también esencial para los títulos ejecutivos, atento su carácter de actos jurídicos -en lo que hace específicamente a los procesos de ejecución fiscal-, entre las características esenciales que debe reunir a boleta de deuda se encuentra el lugar y fecha de su libramiento, y la firma y sello del funcionario dministrativo competente.
En ese marco, careciendo de firma el título ejecutivo base e autos, y en atención a que el acompañado osteriormente por el accionante fue suscripto con fecha osterior al inicio del proceso, sólo puede concluirse que a presente ejecución resulta improcedente, toda vez que l momento de iniciarse no existía el título ejecutivo que onstituye su presupuesto fundamental, omisión que no uede ser saneada mediante la emisión posterior, luego e iniciada la ejecución, de un título distino de aquél.
Por tal razón, no es aplicable la doctrina de este Tribunal que surge de los precedentes "G.C.B.A. c/ Springbok S.A. s/ Ejecución Fiscal" -del 29/12/00- y "G.C.B.A. c/ Estrada, Julia s/ Ejecución Fiscal" -del 7/3/01-, que se refieren a supuestos en los que existía un título al tiempo de deducir la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12178 - 0. Autos: GCBA c/ SANABRIA GOMEZ TOMAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2002. Sentencia Nro. 674.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - CARACTER - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - PROCEDENCIA

Si bien el título que sirve de base a la ejecución fiscal debe contar con la firma del funcionario interviniente, ya que la ausencia de ella lo priva de su calidad de título ejecutivo, debe tenerse por subsanado el defecto que adolecía el documento, si una boleta de deuda debidamente firmada fue incorporada al expediente al interponer el recurso de apelación. Ello, en virtud de lo normado por el artículo 27 inc. 50 apartados b) y e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley Nº 189). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12178 - 0. Autos: GCBA c/ SANABRIA GOMEZ TOMAS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-10-2002. Sentencia Nro. 674.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALUMBRADO,BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

La constancia de deuda carece de los requisitos mínimos de viabilidad que le confieren fuerza ejecutiva cuando no se aprecia con relación a qué inmueble se devengó el tributo reclamado, ya que el domicilio inserto en la constancia de deuda corresponde a un inmueble y el número de partida a otro, lo que también impide identificar al sujeto pasivo responsable del pago del gravamen. Esto es, en el título se mencionan dos inmuebles distintos, lo que genera dos criterios diferentes de individualización del inmueble y, por ende, del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43566 - 0. Autos: GCBA c/ CASABAL HORACIO RODOLFO Y MENDEZ DE CASABAL MARIA MONICA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 161.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

La acreditación de la autorización del funcionario de la Dirección General de Rentas para suscribir el título ejecutivo no constituye uno de los presupuestos que éste debe cumplir y, por lo tanto, el hecho de que la ejecutante no la haya acompañado antes del planteo de la parte demandada no obsta a la habilidad del título, y tampoco denota falta de diligencia en la defensa de sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 173908 - 0. Autos: GCBA c/ EMPRESA DE TRANSPORTE MARIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 129.

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TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - EJECUCION FISCAL - OPOSICION DE DEFENSAS - INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la admisibilidad de las defensas opuestas en los procesos ejecutivos en el caso "GCBA c/Román SA Comercial" -sentencia del 14/06/01-, e indicó que el planteo de inconstitucionalidad procede en los casos en que el reclamo tiene por objeto una "diferencia" de contribuciones por períodos anteriores a la fecha de "vencimiento original" de la obligación, con sustento en una "adecuación de empadronamiento". Por ello, consideró que la manifiesta inexistencia de deuda exigible tornaba inhábil el título ejecutivo, debiéndose rechazar la acción instaurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66105 - 0. Autos: GCBA c/ SALEME PABLO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERESES - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el marco de un proceso de ejecución fiscal, no es necesario para el ejecutado que se realice una indagación de hecho a fin de determinar cuál es el concepto por el cual se lo ejecuta, cuando él mismo ha reconocido que se le reclaman los intereses devengados por el pago fuera de término de posiciones originales en virtud del impuesto sobre los ingresos brutos. En dicho supuesto, el título ejecutivo es autosuficiente para el ejecutado, quien no puede alegar duda alguna respecto al concepto objeto de la ejecución ni puede plantear válidamente una excepción de inhabilidad de título.
Los deberes de buena fe y lealtad procesal son exigibles tanto a la Administración como a los contribuyentes. Así, en supuestos como el presente, no resulta de aplicación –en sentido estricto- la regla conforme la cual el título, para ser autosuficiente, debe indicar cuál es el origen de la deuda reclamada (esta Sala, in re “GCBA c/ Gumma s/ Ejecución Fiscal”, resolución del 27 de agosto de 2004), cuando, como se dijo, el contribuyente conoce el concepto reclamado, en virtud de las intimaciones labradas en sede administrativa, y puede ejercer debidamente su derecho de defensa con los datos insertos en la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313617 - 0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO CIA DE SEGUROS A P Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 84.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERESES - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Cuando, en el marco de un proceso de ejecución fiscal, el ejecutado reconoce la existencia de una diferencia en concepto de intereses por el impuesto sobre los ingresos brutos, la prueba que pueda producirse en autos no es necesaria para que el contribuyente tome conocimiento de la deuda que se le reclama, ya que tiene certeza en virtud de las diversas intimaciones labradas en sede administrativa.
En consecuencia, no procede hacer lugar a una excepción de inhabilidad de títutlo por no haberse indicado debidamente cuál es el concepto reclamado, cuando la constancia de deuda cumple con los requisitos previstos legalmente para su viabilidad. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313617 - 0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO CIA DE SEGUROS A P Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 84.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ALLANAMIENTO

En el caso, la parte actora inició una ejecución fiscal originada en la caducidad del plan de facilidades de pago Nº 1249/95. Dicho acogimiento incluía las cuotas impagas de los años 1991 a 1995. Unos meses después de iniciado este juicio de ejecución fiscal, la parte demandada se acogió al plan de facilidades de pago Decreto Nº 1708/97, en el cual incluyó –entre otra deuda- las cuotas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995. Anoticiada la parte actora de la referida circunstancia, emitió una nueva constancia de deuda por la caducidad del plan de facilidades de pago Nº 1249/95, que aparentemente computaba el acogimiento al restante plan de facilidades de pago, lo que motivó la promoción de un nuevo juicio de ejecución fiscal, en el que la parte demandada opuso una excepción de litispendencia que resultó admitida en la instancia anterior y desestimado el planteo de inhabilidad de título de la primigenia constancia de deuda. En efecto, el nuevo acogimiento no tornó inhábil la constancia de deuda primigenia, únicamente obligó a la parte demandada a exteriorizar dicha circunstancia, pues respecto de la deuda incluida en aquella, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Decreto Nº 1249/95, nada correspondía discutir.
El hecho de que la parte actora a raíz de los reclamos formulados por el contribuyente haya expedido una nueva constancia de deuda, esta vez computando el nuevo acogimiento a un plan de facilidades de pago, y con sustento en este haya iniciado un nuevo proceso, tampoco torna inhábil la primigenia constancia de deuda sobre todo cuando este nuevo proceso fue rechazado por el juez a quo al haberse admitido la excepción de litispendencia peticionada por el ejecutado. De lo contrario, sucedería –cuando el ejecutado no discute que adeuda una parte de la deuda resultante de la caducidad del plan de facilidades de pago Decreto Nº 1249/95- que ambos juicios de ejecución fiscal sean rechazados, solución disvaliosa y no ajena a la conducta del ejecutado que sucesivamente incorporó en planes de facilidades la deuda resultante de la falta de pago en tiempo oportuno de los tributos.
Por otra parte, no debe perderse de vista que el señor juez de grado difirió la determinación de los planteos relativos a la suma efectivamente adeudada a la etapa de ejecución de sentencia, no obstante lo cual ordenó el libramiento de un oficio a la Dirección General de Rentas a efectos que aclare la razón del distinto monto consignado en ambas constancias de deuda y motivó la respuesta donde aquélla indica que la diferencia radica en haberse computado en la nueva constancia el acogimiento al plan de facilidades de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 108248-0. Autos: GCBA c/ Gómez Andrade, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-09-2005. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - BOLETA DE DEUDA - ALLANAMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, la parte actora inició ejecución fiscal tendiente al cobro ejecutivo de las sumas adeudadas por el contribuyente en concepto de caducidad del plan de facilidades de pago normado por el Decreto Nº 1249/95 y, un tiempo después, otra por el mismo concepto aunque esta vez por un saldo impago menor. No obstante ello, no desistió de la anterior ejecución y consintió el rechazo de la segunda fundada en la admisión de una defensa de litispendencia, cuando era evidente que el primer título con motivo de la expedición de uno posterior por el mismo concepto aunque por una suma menor se había tornado inhábil.
En efecto, si alguno de los títulos gozaba de habilidad éste sería el segundo, por lo que resultó equivocada la decisión adoptada en la instancia anterior cuando acogió la defensa de litispendencia, y de este modo prescindió de dotar efecto a la conducta evidenciada por la Administración. Nótese que aquí no se trata de dos ejecuciones fiscales iniciadas en forma simultánea por el mismo concepto e idéntica suma. Por el contrario, un tiempo después de comenzada la primera se libró una nueva constancia de deuda que motivó la promoción de un nuevo expediente, aunque esta vez por un monto sustancialmente inferior, pese a lo cual en la instancia anterior se quitó toda relevancia a dicha circunstancia.
Es oportuno destacar que en un caso donde a la fecha de emisión de la boleta de deuda el fisco había reducido el monto de la deuda mediante acto administrativo expreso fruto de la impugnación del contribuyente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó la sentencia dictada en la instancia anterior que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por configurarse el supuesto de una apreciación notoriamente insuficiente de la circunstancias del caso (CSJN, 10/10/00, in re “Fisco Nacional (DGI) c/Pesquera Alenfish SA s/ejecución Fiscal”).
En el marco descripto se impone admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada con relación a la primera constancia de deuda. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 108248-0. Autos: GCBA c/ Gómez Andrade, Jorge Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-09-2005. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - ORIGEN DEL CREDITO

En el caso, la constancia de deuda no es autosuficiente, y por lo tanto, inhábil, toda vez que no señala cuál es el origen de la deuda. Si bien el magistrado —como consecuencia del libramiento de una medida para mejor proveer- ha podido comprobar que la deuda se originó en la aplicación del artículo 120, Código Fiscal entonces vigente —análogo al art. 152, CF t.o. 2004— (fs. 88/93), es dable recordar que las boletas de deuda deben bastarse a sí mismas, no pudiendo ser integradas con otras constancias del expediente.
Conforme lo expuesto, sólo cabe concluir que el título ejecutivo es inhábil, ya que no contiene la indicación precisa del origen de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302411-0. Autos: GCBA c/ Gumma SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso, el título ejecutivo es inhábil por ser presentado bajo los términos del procedimiento establecido en el artículo 134, Código Fiscal, t.o. 1999, actual artículo 152, Decreto Nº 246/06 -pagos a cuenta- que es aplicable ante el supuesto de ausencia de presentación de la declaración jurada, dado que al momento de la promoción de este juicio ejecutivo, no se ajustaba a la situación del contribuyente, quien varios años antes del libramiento de la constancia de deuda abonó los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos reclamados. Todo ello, sin que corresponda juzgar la correcta o incorrecta liquidación de tales anticipos, pues el organismo fiscal posee facultades y procedimientos para verificar las declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente -artículo 123, Código Fiscal, t.o. 1999, actual artículo 146, t.o. 246/06-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 142849-0. Autos: GCBA c/ GOTI ERASMO ALFREDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-12-2006. Sentencia Nro. 206.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA

En el caso, la constancia de deuda que sustenta la ejecución fiscal es un título ejecutivo inhábil dado que al emitirse el título ejecutivo base de autos, el monto de la deuda exigible era sustancialmente inferior al que surge de la constancia de deuda, como cosecuencia de que con anterioridad a la emisión de la constancia de deuda base de autos, la DGR había admitido un recurso de reconsideración y había dejado sin efecto algunas de las determinaciones de oficio practicadas.
Ello así, carece de los requisitos indispensables para su admisibilidad -tales como, la indicación clara del concepto reclamado y el monto de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 301093-0. Autos: GCBA c/ AUTOMOTORES PIRANI DIAZ SOCIEDAD ANONIMA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO INHABIL



No resulta título ejecutivo hábil para acceder por vía de ejecución fiscal, una multa impuesta por la administración que no se encuentra en condiciones de requerirse conforme lo establecen las disposiciones específicas que informan dicho procedimiento (art. 450 y cc. del CAyT) ya sea por haber sido cuestionada o por haber sido confirmada tras a pertinente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1791-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 674.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo en cuanto admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
Conforme surge de las constancias de autos que con posterioridad al inicio del reclamo de deuda en concepto de alumbrado, barrido y limpieza, la valuación del inmueble en base a la cual se realizaron los cálculos de la deuda reclamada fue reducida por la Administración.
Es por ello que las constancias de deuda, base de los reclamos de autos, no fueron confeccionadas teniendo en cuenta la valuación que realmente correspondía al inmueble de la demandada que fue modificada con suficiente antelación a la emisión de la boleta de deuda.
De esta forma, encontrándose acreditados estos extremos, los que necesariamente repercuten en los montos reclamados (requisito extrínseco de la boleta de deuda) y, consecuentemente, se traducen en la inexistencia o inexigibilidad de la deuda tal como ha sido reclamada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 614150-0. Autos: GCBA c/ LARROUDE E JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - DEMANDADO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO


Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un demandado, sin mencionar otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, y se ha enderezado la demanda contra otro sujeto, que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que aquél no resulta idóneo para proseguir la ejecución. Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un determinado deudor-constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título base de la acción intentada con relación a ese sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 518384-0. Autos: GCBA c/ WAKMANN NAUM ADRIAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 367.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CAUSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO DE TRIBUTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
Ha mediado un error o vicio material en el título ejecutivo que en forma manifiesta hace a la causa. Ello es así, toda vez que la situación de hecho planteada difiere sustancialmente de la requerida en el artículo 134 del Código Fiscal T.O. 1999 invocada como causa del reclamo en el título de deuda, toda vez que de las constancias de autos se desprende que la demandada cumplió con la presentación de las declaraciones juradas anuales y con el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir de la fecha de iniciación de las actividades.
En dichos términos, debe hacerse lugar a la defensa impetrada por la demandada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ello toda vez que si bien la excepción de inhabilidad de título corresponde entenderla con carácter restrictivo, cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (Fallos: 312:178, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 168669-0. Autos: GCBA c/ EDLE SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 522.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - DEMANDADO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción opuesta por la demandada y manda llevar adelante la ejecución fiscal en concepto de alumbrado, barrido y limpieza.
El hecho de que la ejecutante enderece la demanda, antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente cédula de intimación de pago, contra un sujeto cuyos datos identificatorios se encuentran en el certificado de deuda -en este caso, se ejecuta al Propietario del inmueble-, no acarrea per se y en forma la falta de idoneidad ejecutiva del título.
Sin embargo, en la especie se presenta una situación particular, toda vez que de la documentación agregada mediante la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal surge que el traslado de la demanda se realizó respecto a otro sujeto que no tiene relación alguna con el predio en cuestión y que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título. Por lo tanto, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución contra aquél.
Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso –al individualizar como demandado a un sujeto que no resulta ser propietario del inmueble identificado en el certificado de deuda- limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al aquí recurrente.
Desde esta óptica, se concluye que el demandado no posee legitimación pasiva para intervenir en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 592910-0. Autos: GCBA c/ CLUB MANUEL BELGRANO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-09-2008. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO

Si bien la excepción de inhabilidad de instancia no se encuentra entre las reguladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede soslayarse el hecho de que la Corte Suprema ha señalado que las limitaciones que se establecen en las normas tributarias respecto de las excepciones oponibles en los juicios de ejecución fiscal no pueden conducir a negar la posibilidad de que se articulen, por vía de excepción, los efectos suspensivos de una determinación apelada pues ello importaría tanto como frustrar de hecho el régimen procesal vigente.
Si el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos -lo que se justifica porque aún no se ha dictado la resolución administrativa que concluya la cuestión ante esa sede-, debe concluirse que el título emitido con anterioridad a la resolución de tales recursos resulta claramente inhábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580520 -0. Autos: GCBA c/ Oertlin Cristina Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INTIMACION PREVIA - ANALOGIA

A falta de una norma expresa que habilite el rechazo in limine de la demanda en el proceso de ejecución fiscal, debe recurrirse –por analogía- a la disposición del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, intimándose previamente al ejecutante.
La intimación previa establecida por el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, es de aplicación en la especie toda vez que la demanda que inicia el proceso de ejecución fiscal, no escapa a las previsiones del legislador en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27758-98. Autos: GCBA c/ Farmacia Triunvirato S.C.S. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA

En el caso, si bien es cierto que el título ejecutivo acompañado oportunamente no fue debidamente suscripto y, que la existencia del título adecuadamente integrado es esencial para la viabilidad del proceso ejecutivo intentado, la excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia.
Ante la constatación de que la demanda no reunía los requisitos procesales debió intimarse previamente a que se subsanen los defectos u omisiones advertidos, dentro del plazo máximo de diez días y bajo apercibimiento de desestimar la demanda sin otro trámite.
Tal es la solución que impone el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria en virtud del artículo 449 del mismo código- que, si bien se refiere a los requisitos procesales del escrito de demanda, a criterio del Tribunal, el supuesto resulta asimilable al examinado en la medida que el título es un indispensable requisito procesal para la procedencia de la vía ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84181. Autos: GCBA c/ Bovone Reinaldo Augusto Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE FIRMA

El título que sirve de base a la ejecución fiscal debe contar con la firma del funcionario interviniente. La ausencia de ella lo priva de su calidad de título ejecutivo.
Si el examen de la copia de constancia de deuda permite inferir que, al menos en principio, existe un título original firmado del cual dicha copia habría sido extraída, no corresponde rechazar in limine la ejecución. Hubiera correspondido proceder como lo dispone el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, e intimar al accionante a aportar el original dentro de un plazo perentorio no mayor de diez días, bajo apercibimiento de desestimar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27797-98. Autos: GCBA c/ Springbok S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - TITULO EJECUTIVO INHABIL - SUBSANACION DEL VICIO - OPOSICION DE DEFENSAS

La interpretación de los recaudos formales que debe reunir el título ejecutivo no ha de conducir a efectuar un cúmulo de exigencias de mero alcance ritual con potencialidad para frustrar la apertura de la instancia. Es que el principio cardinal debe ser el intento por mantener vivo el proceso a fin de alcanzar la decisión de mérito.
Ello así, sobre todo cuando la deficiencia constatada en el título no resulta esencial y por tanto no impide dar curso a la demanda, a fin de que en el estadio procesal pertinente los ejecutados cuenten con la oportunidad de esgrimir las defensas que en su caso pudieran tener frente a la pretensión contraria (art. 451 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5113-00. Autos: GCBA c/ Bolaño Adela y Pellegrini Juan Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-03-2001.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

Conforme el artículo 27 inciso 5 apartado b del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las atribuciones y facultades de dirección del proceso que poseen los jueces, incluyen el deber de señalar -antes de dar trámite a cualquier petición- los defectos u omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fijen. A su vez, el principio general establecido en esa disposición tiene aplicación particular en el artículo 271 del mismo cuerpo legal. Conforme este último precepto, el juez debe verificar si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y disponer, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale al efecto, el cual no puede exceder de diez días. Unicamente después de transcurrido el plazo fijado, y en caso de que la parte interesada no cumpla la orden impartida, corresponde desestimar la demanda sin más trámite.
Las normas citadas resultan aplicables a las ejecuciones fiscales, conforme el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en particular, a los supuestos en que el juez de la causa advierte deficiencias formales en el título ejecutivo presentado. Asimismo, si bien el artículo 271 citado se refiere a los requisitos procesales del escrito de demanda, ello resulta asimilable a los requisitos del título, en la medida en que éste es un requisitos procesal indispensable para la procedencia de la vía ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - CONFIGURACION - OBJETO - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, el incidente de nulidad se fundó en la existencia de un vicio de procedimiento -omisión de una intimación impuesta por la ley- cuya configuración fue anterior al dictado de la resolución que desestimó in limine la ejecución fiscal. El planteo resultó oportuno en los términos del artículo 153 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues la parte afectada no tuvo ocasión de advertir el vicio antes del dictado de la resolución que rechazó in limine la demanda y, asimismo, porque el incidente fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido por ese precepto.
En otro orden, resulta evidente el perjuicio ocasionado al litigante, pues se ha visto privado de la oportunidad procesal de subsanar el defecto del título y, además, el rechazo liminar de la demanda implica la negación de la sustanciación regular del juicio, con mengua del derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Por otra parte, al deducir el incidente y en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 155 el mencionado código, el litigante expresó el perjuicio sufrido, del cual deriva el interés en la declaración de nulidad solicitada. En efecto, la ejecutante indicó que el mantenimiento de la resolución cuestionada supone, además del rechazo de la acción, la prescripción liberatoria del deudor en perjuicio de los intereses del fisco.
Todo lo expuesto conduce a hacer lugar a los agravios vertidos por el recurrente y, por ello, a revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de la resolución que desestimó in limine la ejecución. En consecuencia, el proceso deberá continuar según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CARACTER - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CARACTER - OPOSICION DE DEFENSAS

Si bien en principio la competencia del funcionario interviniente constituye una condición de validez del título ejecutivo, de ello no se colige necesariamente que se trate de un elemento que el juez pueda examinar de oficio, toda vez que no ha sido establecido como recaudo para deducir la demanda ejecutiva en el régimen legal de la ejecución fiscal. Por otra parte, tal facultad se apartaría del criterio mayoritariamente sostenido en la doctrina y la jurisprudencia, contrario a la admisión del control oficioso de legalidad del acto administrativo.
Ello adquiere particular relevancia con relación a la cuestión examinada, en la medida en que el limitado marco cognoscitivo admisible en esta clase de procesos veda cualquier examen causal, limitándose a las formas extrínsecas del título y a las defensas oponibles por el ejecutado conforme al artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De allí que, no corresponde a los jueces inmiscuirse oficiosamente en tales cuestiones, en el reducido marco cognoscitivo de la ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147111/01. Autos: G.C.B.A. c/ Cala Boose S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001. Sentencia Nro. 512.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FECHA DEL TITULO - FALTA DE FECHA CIERTA

Si bien, la excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia, en el sub lite concurre una particular circunstancia que lleva a apartarse ese criterio, pues no sólo la boleta de deuda originalmente acompañada no cuenta con la firma del funcionario competente, sino que, fundamentalmente, la nueva boleta que la actora acompañó pretendiendo subsanar el error anterior, contiene una fecha que no resulta ser cierta dado que, en la fecha indicada, el funcionario competente se hallaba en uso de licencia, por lo que resulta imposible que haya podido suscribir la misma en ese momento. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147111/01. Autos: G.C.B.A. c/ Cala Boose S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001. Sentencia Nro. 512.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

Como lo indica el artículo 1012 del Código Civil, “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo firma privada...”. Es decir, que el instrumento no firmado constituye un acto jurídico inexistente.
El apuntado requisito es también esencial para la existencia de los títulos ejecutivos, atento su carácter de actos jurídicos y toda vez que -en lo que hace específicamente a los procesos de ejecución fiscal-, entre las características esenciales que debe reunir la boleta de deuda se encuentra el lugar y fecha de su libramiento, y la firma y sello del funcionario administrativo competente.
Al resultar el título ejecutivo un presupuesto inexorable para la procedencia de la ejecución, la inexistencia del mismo debe conducir al rechazo in limine de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 53997/00. Autos: G.C.B.A. c/ Abrea y Vázquez S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/06/2001. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO INHABIL - DEUDAS TRIBUTARIAS - DEMANDA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. MANIFESTACION+DE+LA+VOLUNTAD%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO24465&SE=830&RN=34&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=31965&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a una persona, sin mencionar otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación y posteriormente se endereza la demanda contra otro sujeto, quien en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad del título ejecutivo, no cabe sino concluir en que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución. Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título base de la acción intentada con relación a ese sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48368. Autos: G.C.B.A. c/ Rimoldi, A y De Rimoldi Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - TITULO EJECUTIVO INHABIL - ALCANCES - PAGO PREVIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La ausencia en el ámbito local de una norma que establezca la exigencia del pago del tributo adeudado o de la multa impuesta como condición previa para impugnar su causa, no lleva aparejado la imposibilidad de que la Administración expida títulos ejecutivos para procurar el cobro de tributos o multas a través de un proceso judicial especial de ejecución, proceso que no puede ser interrumpido mediante la tramitación de medidas cautelares ajenas a su propio marco.
Si bien como principio la defensa de aptitud de título en el proceso ejecutivo se limita a cuestionar la idoneidad formal y extrínseca del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, la regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y esta circunstancia resulte de las constancias de la causa (conf. Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, T. VII, págs. 429, 434 y 768; y doctrina de Fallos, 278:346; 290:420; 295:338; 311:1397; entre muchos otros).(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano, Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor juez aquo que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, y en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal.
De las constancias de la causa, se desprende que la accionada gozó de una exención con carácter permanente de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 inciso 3 del Código Fiscal. La misma había asumido la obligación de declarar a la Dirección General de Rentas dentro de los 30 días hábiles de producido cualquier cambio que implique variar las condiciones que dieran lugar a la exención, como así las altas y bajas de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la institución. Así es como el ejecutado declaró la venta de parte de su propiedad.
La Administración informó que este inmueble gozó de exención hasta la fecha en la que se declaró la venta de dos fracciones de dicha partida. Expuesto lo anterior, es dable recordar que “Si se admite que la ejecución no puede llevarse adelante en parte, por una suma que no se discriminó en el título, éste resulta inhábil en su totalidad. No puede suplirse esta circunstancia acudiendo a los montos que se consignaron en un formulario ajeno al título, so pena de hacer una integración de éste que no condice con su carácter. La excepción de inhabilidad sólo presenta dos extremos los vicios de forma y la inobservancia del procedimiento debido. La ejecución fiscal supone la existencia de una obligación ya indiscutible que se plasma a través del título. Este tiene la característica de su formación unilateral, surge de la ley y se documenta por los funcionarios y con las formalidades que la propia ley señala. Por ello la ejecución no puede sustentarse en otro documentos fuera de la boleta de deuda ni puede depender de cualquier circunstancia que hubiese variado la suma en ella consignada. El juez, al dar curso a un juicio de apremio, no homologa ni aprueba el documento aludido a los hechos que lo rodean, sino que sólo se limita a apreciar si reúne las formas extrínsecas habilitantes, vale decir lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del documento” (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III, 03/12/1981, “Gobierno nacional -D. G. I.- c. Doniquian, Nicolás”).
Entonces, resulta necesario concluir que el título ejecutivo obrante en autos es inhábil, debido a que una parte de la partida que se pretende ejecutar gozaba de exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 196161-0. Autos: GCBA c/ COMUNIDAD BET EL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-09-2010. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.