DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR

El precio del producto indicado en el mercado es un medio de difusión en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.240 que obliga al oferente frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la Ley y Decreto N° 1798/94).
En consecuencia, la diferencia entre el precio ofertado y el precio cobrado por la empresa determinan una contradicción en la información en perjuicio de los intereses de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147-0. Autos: Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OFERTA AL CONSUMIDOR

El artículo 8° de la Ley N° 24.240 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe que el precio en la góndola del supermercado tiene por objeto informar por parte de la empresa a los consumidores las condiciones de venta del producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147-0. Autos: Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - REQUISITOS

El artículo 7° de la Ley 24.240 de defensa del consumidor establece como principio general la obligación de consignar en la oferta una serie de datos, entre ellos, la modalidad y condiciones de la oferta que como tales integran el concepto de información que el consumidor tiene derecho a recibir y que, a su vez, el vendedor debe suministrar. No cabe duda alguna que dentro de tales "referencias" se encuentra el "precio" de la cosa y que la falta de cumplimiento del precio pactado o su modificación durante la vigencia de la oferta por parte del vendedor configura una infracción al artículo 8° de la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147-0. Autos: Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REQUISITOS

Ante cualquier reclamo o consulta de un consumidor, efectuada en el transcurso de la ejecución contractual, quien presta el servicio tiene el deber de responder ese pedido con los alcances que el propio artículo 4 de la Ley Nº 24.240 establece, esto es, brindando de forma cierta y objetiva, una información veraz, detallada, eficaz y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 278-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2004. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, no puede considerarse probada la falta de información con respecto al estado de la cuenta corriente y el saldo deudor que ésta tenía toda vez que, de acuerdo a los términos del contrato antes aludido surge que "si no se recibiera un estado de cuenta en la fecha habitual el Cliente lo reclamará en los treinta días de finalizado el periodo anterior".
Es decir que en el caso de no haberle sido remitidos los resúmenes de cuenta le incumbía al titular de la cuenta requerirlos al banco.Distinto sería el caso si se hubiera probado, por ejemplo, que el denunciante concurrió a la sede del banco con el fin de solicitar los correspondientes resúmenes y la entidad financiera se los hubiera negado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 409-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-07-2004. Sentencia Nro. 6332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES

En el caso, para la hipótesis que el contrato hubiere sido firmado en tiempo oportuno por el denunciante, sería bastante improbable que el cliente hubiese podido leerlo en razón del tamaño sumamente reducido de la escritura utilizada. De este proceder, no puede deducirse la buena fe del banco y mucho menos que haya cumplido adecuadamente con el deber de brindar información cierta, objetiva, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 409-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2004. Sentencia Nro. 6332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, el deber de información a cargo de la entidad bancaria no quedó cumplido al contestar los reclamos de los denunciantes porque ello no hace al deber de información previsto por la ley de rito, que implica una comunicación originaria tanto de las modalidades de la contratación como de posteriores modificaciones que ella sufra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: BANCO SUDAMERIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6078.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA

En el caso, la demandada ha incurrido en infracción a los artículos 4 y 37 incs. a y b de la Ley Nº 24.240, toda vez que de la simple lectura del Manual de Beneficios del Sistema Médico -en donde se expresa que existen distintas categorías, y que una de ellas es individual mayor de 65 años"- no se puede concluir sin más, en que se ha informado que al cumplir 65 se incrementaría el valor de la cuota. Por otra parte, el debido respeto al deber -y consiguiente derecho- de información no permitiría esa interpretación. No surge de la lectura de la cláusula -ya que no se indica- que se aumentará la cuota, simplemente se menciona el cambio de categoría y la facturación correspondiente a esa nueva categoría.
Sin perjuicio de ello, y aún en el hipotético caso que se considerase que mediante la cláusula en cuestión, se hubiera informado el aumento de la cuota -hipótesis que reitero, descarto- no puede concluirse de manera alguna que se hubiera informado el monto del aumento o un porcentaje de cuanto representaría ese aumento al afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 568 - 0. Autos: CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5946.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE LARGA DURACION

No puede desconocerse el carácter de continuidad y larga duración de los contratos de medicina prepaga que hacen que las obligaciones exigidas por la ley de defensa del consumidor deban ser respetadas aún con posterioridad al perfeccionamiento del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 568 - 0. Autos: CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5946.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO

Dado que el deber de información no se agota con la suscripción del contrato sino que "comprende las tres etapas del íter negocial", en un contrato de tarjeta de crédito, no puede tenerse por cumplida la obligación de información en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 con la sola inclusión, en una cláusula del contrato, del procedimiento a seguir en caso de impugnar consumos.
Tampoco resulta suficiente -aunque sí debe ser considerado como de buena práctica- incluir en el resumen de cuenta mensual una leyenda con el texto "***Ud. dispone de 30 días para cuestionar su resumen de cuenta desde su recepción***". Nótese que en este caso sólo se indicaba el plazo para realizar la impugnación, mas no el procedimiento que se debe seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5952.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - DEBITO AUTOMATICO - INTERESES

Si la entidad bancaria debitó erróneamente una factura, revistiendo los intereses el carácter de accesorios del capital que había sido debitado, debieron haber sido acreditados por la entidad bancaria en la oportunidad en que le fue reintegrada la suma correspondiente al débito erróneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5952.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CREDITO BANCARIO - DEBER DE DILIGENCIA

La información referida al monto del crédito y las cuotas a pagar constituyen condiciones sustanciales del contrato celebrado por lo que su conocimiento o desconocimiento pueden tener incidencia directa en la celebración del mismo. La prestadora de servicios tiene carácter profesional y lucra mediante la actividad que desarrolla, por lo que en tal carácter se le exige mayor diligencia y el deber de información que se impone constituye una forma de equilibrar las diferencias existentes entre las partes involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 129 - 0. Autos: FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6074.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - OFERTA A PERSONA INDETERMINADA - PRECIO - PUBLICIDAD

El artículo 7 de la Ley de Defensa del Consumidor establece como principio general la obligación de consignar en la oferta una serie de datos, entre ellos, la modalidad y condiciones de la oferta que como tales integran el concepto de información que el consumidor tiene derecho a recibir y que, a su vez, el vendedor debe suministrar. No cabe duda alguna que dentro de tales referencias se encuentra el "precio" de la cosa y que la falta de cumplimiento del precio pactado o su modificación durante la vigencia de la oferta por parte del vendedor configura una infracción al art. 8 de la norma citada y al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el citado artículo 7 de la Ley de Defensa del consumidor admite la validez de ofertas hechas a personas indeterminadas -como ocurre en el caso de autos, en el cual la oferta del producto se realizó en la góndola del supermercado- y establece que la oferta al consumidor obliga a quien la emite durante todo el tiempo que se realice (cf. CN Cont.Adm.Fed., Sala IV, "Cencosud S.A. c/ Sec. De Comercio e Inversiones Disp. DNCI Nº 892/99" del 8/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - PRECIO

En el caso, la Administración entendió que la conducta de la empresa configuraba una violación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802, en la medida en que se encuentra prohibido presentar un precio inexacto.
La resolución 434/94 y las que la sustituyeron y modificaron sólo reglamentan el deber legal de exhibir un precio exacto, reglamentación que, en lo esencial, ha permanecido constante. Basta considerar, en cada caso (res. 434/94 y res. 7/02), su artículo 1, referido a los principios generales para advertir que el punto esencial (el deber de exhibir precios) no es objeto de cambio, pues sólo se especifican de diversa forma, la modalidad de su exhibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - PRECIO - PUBLICIDAD

Para cumplir con los deberes plasmados en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, se hace indispensable que ciertas características de los bienes comercializados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal el caso del precio final del producto. Ello porque, en primer lugar, la exhibición del producto en una góndola es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al oferente frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94).
En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entoces que el precio en la góndola tiene por objeto informar por parte de la empresa a los consumidores las condiciones de venta del producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO

Por imperio de lo establecido en las Resoluciones Nº 85/2003 y Nº 7/2002, el contenido dispositivo del artículo 5 de la Resolución Nº 434-SCI-94 -obligación de exhibir el precio final del producto- se encuentra vigente, por cuanto existen normas que actualmente establecen idénticos deberes en relación con los oferentes de productos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO

El deber que impone el artículo 2 de la resolución 434-SCI-94 tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, su precio.
La razón de proteger este derecho -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto
consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio.
Es evidente que para cumplir con el objetivo de esta resolución se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES FORMALES - OBLIGACIONES DEL OFERENTE

Si se configuró una infracción al artículo 2º de la resolución 434-SCI-94 reglamentaria de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial por omitirse consignar los precios de numerosos artículos, la ausencia de queja o perjuicio denunciado por parte de los clientes no es un argumento atendible. Ello, dado que las infracciones como la presente revisten el carácter de formales resultando innecesario para su configuración -como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 177 - 0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5951.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - ORIGEN DE LA MERCADERIA

La interpretación de la obligación de llevar la leyenda "Industria Argentina" o "Producción Argentina" prescripta en el artículo 2 de la ley de Lealtad Comercial, rige para los frutos y productos que se comercialicen en el país, envasados (conf. art. 1º, inc. b), primera parte), y para los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar (conf. art. 1º, segunda parte).
Ello, pues es el artículo 1 de la Ley, el que determina cuáles son las mercaderías que deberán llevar las indicaciones que allí se indican. Por otra parte, el artículo 2 establece que el origen en los frutos y productos nacionales se indicará mediante la frase "Industria Argentina" o "Producción Argentina", pero esta obligación debe circunscribirse -en virtud de lo prescripto por el art. 1º- a los frutos y productos envasados y los productos manufacturados sin envasar.
Mientras que el artículo 1 de la Ley Nº 22.802 delimita las mercaderías que deberán cumplir con las indicaciones de denominación, país donde fueron producidos y calidad, pureza o mezcla, el artículo 2 señala de qué manera deberá indicarse el origen de las mercaderías nacionales que están sujetas a esta obligación. Una interpretación distinta a la que aquí se postula, que incluya a los frutos y productos no manufacturados que se comercialicen sin envasar conduciría al extremo de sostener, por ejemplo, que cada hortaliza y cada corte de carne o pescado debe llevar una etiqueta indicando su origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-545-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-05-2004. Sentencia Nro. 5969.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ENVASE DEL PRODUCTO - FECHA DE VENCIMIENTO

Es innegable que un producto que tiene en su envoltorio dos fechas de vencimiento puede razonablemente generar confusión. No empece lo dicho el hecho de que a la vista apareciera una sólo una fecha ya que es altamente probable que quien, luego de adquirir el producto, notara la existencia de las etiquetas superpuestas, despegara la superior y advirtiera, entonces, que había oculta una fecha de vencimiento más antigua. Piénsese que, de ocurrir lo señalado entre ambas fechas de vencimiento consignadas, el adquirente podría tener fundadas dudas acerca de si consumir el producto o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-378-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5950.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES

Con respecto al valor que tiene la solicitud de reserva en relación con el deber de información, cuadra apuntar que si bien no se trata de un contrato, la información que se plasme en la solicitud (verbigracia: el monto de la cuota y su composición, tasa de interés a aplicar, etc) resulta vital para el consumidor ya que es sobre esa base que comienza el íter negocial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 520-0. Autos: Auto Generali SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-07-2004. Sentencia Nro. 6254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJA DE SEGURIDAD - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

Si el banco omitió consignar expresamente en el contrato la información referida al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley Nº 24.240.
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, a pesar de la carga probatoria que incumbía a la empresa prestadora del servicio por imperio de lo normado en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esta no aportó, en el momento procesal oportuno, ninguna constancia que demuestre que cumplió con su deber de brindar a la denunciante, en tiempo y forma, la información que exige que el artículo 4° de la Ley N° 24.240, pudiendo haber acompañado el instrumento donde se acreditaba la relación contractual, dado que ninguna de las partes se refiriera a la existencia de un contrato verbal.
Así las cosas, la recurrente no ha logrado acreditar la ilegitimidad de la sanción de multa que se aplica, circunstancia que lleva a confirmar la violación al artículo 4 de la Ley N° 24.240, y rechazar el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 831-0. Autos: TELECOM PERSONAL S. A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 06-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, la autoridad de aplicación dictó una disposición mediante la cual impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
La empresa señala que el detalle de la cobertura que contratan los asociados se encuentra explicada en una cartilla médica que se les entrega al momento de contratar sus servicios. Manifiesta que no se le puede exigir una constancia fehaciente de la entrega de una cartilla o un folleto pues ello no surge de la normativa legal.
No asiste razón a la recurrente, pues constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer".
Resulta evidente entonces que, dictado el acto administrativo objeto de la controversia, la empresa debía probar el cumplimiento del deber de informar, y que para ello no resulta suficiente la cartilla médica como así tampoco la mera afirmación de que entrega a sus asociados la cartilla correspondiente al plan de salud contratado.
En virtud de lo expuesto, se tiene por acreditada la infracción al deber de informar los alcances de la cobertura y las características del plan de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 635-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 06-04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECIO - FACTURACION ERRONEA - EFECTOS

Pese a la amplitud de alcances que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido al deber de información contenido en el artículo 4 de la Ley N° 24.240, en las presentes actuaciones el error de facturación en el que incurrió la empresa en perjuicio del cliente, no puede encuadrarse dentro de las posibles violaciones al artículo mencionado. Vale decir, no cabe interpretar un exceso en el monto a pagar por el cliente, como una afectación puntual al deber de información que la norma en cuestión ordena. Ello, dado que resulta incongruente imputar una infracción al deber de informar -en cualquiera de sus etapas- a las diferencias indebidas que aparecieran consignadas en las facturas recibidas por el consumidor. Estas diferencias no importan una falta de información adecuada, clara y demás, de acuerdo a las características que explica la norma. Pues la pretensión indebida de cobro no se funda, por ejemplo, en la inclusión de ítems no pactados o suscriptos en condiciones diferentes, sino en una simple -por directa- diferencia en el precio a abonar por el cliente. Siendo así, no cabe afirmar que el derecho a ser informado con las precisiones que impone la ley se haya visto afectado, debiendo dejarse sin efecto, en este aspecto, la infracción constatada por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 561-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (CRM) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - CONCEPTO - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El fin que persigue la Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial es evitar que los consumidores, mediante publicidades poco claras o engañosas sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo (conf. art. 42 Constitución Nacional y art. 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). La mencionada ley pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos de los consumidores y los de los competidores y evitar desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 726-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-06-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1 de la Resolución Nº 7-SCDYDC dice expresamente “quienes ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido en la presente Resolución”. Es decir que la norma, que reemplazó a la Resolución Nº 434-SCI-1944, además de no hacer diferencia alguna entre el ofrecimiento de bienes y servicios, prevé una obligación similar a la contenida en el artículo 2 de la norma derogada mencionada ut supra.
La necesidad del dictado de la Resolución 7-SCDyDC-/2002 obedeció, entre otras cosas, a la circunstancia del derogado régimen de convertibilidad de la moneda a partir de la sanción de la ley 25.561; por otro lado, a la aparición en el mercado de numerosos servicios que al momento de la entrada en vigencia de la derogada resolución eran inexistentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 724-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-05-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - EFECTOS

La responsabilidad del empresario por cumplir con los mandatos legales, no puede allanarse porque los clientes muevan los precios al comprar sus productos o en razón que por un proceso inflacionario deba actualizar los precios continuamente, toda vez que es obligación de aquél arbitrar los medios —por cierto, posibles— para dar cumplimiento a la exigencia de que los precios se encuentren fijados en los productos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 796-0. Autos: Huayun Xie c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-07-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - SORTEOS

En el caso, si bien la empresa repara en que la totalidad de la información sobre los concursos que realiza se remite conjuntamente con los reglamentos de bases que rigen las condiciones de participación en los sorteos, los cuales acompañan indefectiblemente todas y cada una de las correspondencias que la empresa envía, de la mera lectura de dicha correspondencia demuestra que los términos allí utilizados inducen a su destinatario a creer que se ha ganado un premio y no permiten sostener, como pretende la empresa, que de dicho documento surge de modo claro que solamente se reconoce el derecho a participar del correspondiente sorteo o a adjudicarse el premio ante la realización de un pedido que supere determinado monto. Así las cosas, ninguna duda cabe en cuanto a que se ha configurado una infracción a los deberes previstos en el artículo 8 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 857-0. Autos: SPRAYETTE S.A c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2006. Sentencia Nro. 15.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA - PROCEDENCIA

Cuando se constata que en un local no se exhiben los precios de productos ofrecidos a la venta en góndolas, corresponde la imposición de multa por infracción al artículo 6º de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02 de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 24.344 -que modifica los montos de las multas dispuestas en la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 657-0. Autos: COTO centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIOS - LEY APLICABLE - OBJETO

El artículo 5° de la Resolución 7-SCDyDC-02, tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, su precio. Para cumplir con este objetivo se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 657-0. Autos: COTO centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-05-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que deriva del correlativo deber de exhibición que impone la ley de tarjeta de crédito en su artículo 16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-05-2006. Sentencia Nro. 76.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ALCANCES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. En estos casos, al valorar la prueba deben merituarse las características de la relación que vincula a las partes y la especial competencia que en la materia posee la empresa comercial, considerada "experta" con relación a su contraparte y el principio in dubio pro consumidor, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala II, "Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones Res. -DNCI 39/96" del 8 de octubre de 1996; "Ciancio José María c/ Resolución 184.597 -ENERGAS- (expte. 3042/97) del 22 de octubre de 1998). Es dable destacar que, la promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los cosumidores (Harland, David, "Control de la publicidad y la comercialización" en "Defensa de los consumidores de productos y servicios", coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONFIGURACION

En la descripción genérica de las infracciones a las leyes que protegen al consumidor no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). Ello así, para que se configure una infracción al deber que impone el artículo 8 de la Ley Nº 24.240, basta con que el oferente no haya cumplido con las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión, precisiones que se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-07-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONFIGURACION - EMERGENCIA ECONOMICA - EFECTOS

En un contexto, como el de una grave crisis económica financiera que afecte intempestivamente al país, en el que las variables económicas adquieren un carácter imprevisible tal como ha sucedido en el período comprendido entre fines de 2001 y comienzos de 2002, sancionar a un banco por no cumplir con precisiones formuladas en la publicidad relativas a la posibilidad de cancelar anticipadamente los créditos hipotecarios con una bonificación, sólo podría explicarse sobre la base de un excesivo rigor formal, que implicaría desconocer que –aunque la infracción se haya perfeccionado– no puede exigirse una conducta distinta cuando opera una situación que reduce notoriamente el margen para actuar de conformidad con el deber legal (Zafaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: Derecho Penal, Parte General, segunda edición, junio de 2002, Ediar, pág. 744). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-07-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS

Si bien las cuestiones de crédito y el financiamiento derivan necesariamente en la temática de la relación entre las entidades financieras y sus clientes, cuando estos revisten la calidad de consumidores (art. 1, Ley Nº 24.240), se puede afirmar que el amparo del cliente de servicios bancarios reposa sobre dos pilares básicos. La protección directa y la indirecta. La primera, estaría referida a las normas que operan sobre los contratos celebrados entre los bancos y sus clientes; y dentro de la segunda “se pueden distinguir las normas que apuntan a la transparencia bancaria y las referidas a la publicidad de los servicios ofrecidos por las entidades financieras” (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 179).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES

La protección indirecta al consumidor en materia de amparo al cliente de servicios bancarios se vincula con aquellas disposiciones que deben cumplir las entidades y que no tienen carácter contractual, pero que, al contemplar sanciones para el caso de que no sean observadas, puede considerarse que protegen de manera indirecta al cliente. Entre los casos más habituales se ha citado como ejemplo la referida a la publicación de la información vinculada con las tasas de interés aplicables a diversos tipos de contratos (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 180).
De esta forma, al exigirse en la Ley Nº 25.065 la exhibición de las tasas de financiación aplicables al sistema de tarjeta de crédito y al no haberse cumplido en el caso con esa obligación, cabe concluir que la entidad financiera no ha satisfecho acabadamente su deber de información exigido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, ya que ésta no sólo protege las relaciones contractuales sino también en forma indirecta al cliente —aún de carácter potencial— en términos genéricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITO PRENDARIO - CANCELACION DE PRENDA - REGIMEN JURIDICO - ACREEDOR PRENDARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 25 del Decreto Nº 897/95 establece que la inscripción de la prenda será cancelada “cuando el acreedor o dueño de la cosa prendada lo solicite” (inciso b). Como puede vislumbrarse, no se desprende de este apartado que quien tiene en cabeza la obligación de inscribir la cancelación de la prenda es el deudor, ya que la ley menciona no sólo al deudor prendario sino también al acreedor. Por otro lado, el inciso c) sólo pretende ofrecer al deudor la posibilidad de solicitar al Registro la cancelación de la garantía, pero de manera alguna, esta manifestación implica una obligación.
En el caso, en el contrato de prenda celebrado entre la empresa y el consumidor, no se hace mención, teniendo en cuenta que la normativa mencionada no lo establece de manera taxativa, respecto del procedimiento a seguir una vez canceladas las cuotas del crédito prendario.
Es aquí donde claramente se vislumbra la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, dado que el objetivo de la información a brindar por quien ofrece un servicio, es la transparencia del contrato, siendo éste del tipo de adhesión, donde una de las partes se encuentra en inferioridad de condiciones en relación a quien pautó las cláusulas del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: Volkswagen Compañía Financiera SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 26-10-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITO PRENDARIO - CANCELACION DE PRENDA - REGIMEN JURIDICO - CERTIFICADO DE PRENDA - ACREEDOR PRENDARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El supuesto contemplado en el inciso b) del Decreto Nº 897/95 exige –como requisito para su aplicación- que quien solicite el levantamiento de la prenda posea el documento que acredite la cancelación del crédito.
En el caso, el consumidor nunca contó con aquél instrumento, necesario a efectos de obtener la cancelación de la inscripción registral pertinente en virtud de una expresa disposición legal. En consecuencia, aunque se hubiese acreditado que el consumidor se encontraba informado del tenor de la disposición legal mencionada, o bien, si hubiera existido una estipulación contractual específica sobre el particular (procedimiento de cancelación de la inscripción registral), lo cierto y determinante es que la falta de entrega del contrato prendario cancelado impone la conclusión de que se ha infringido el deber de información establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: Volkswagen Compañía Financiera SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-10-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - DISCAPACITADOS - REGIMEN JURIDICO - SILLA DE RUEDAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la empresa prestadora del servicio médico prepago omitió informar en términos precisos que la provisión de silla de ruedas peticionada por el consumidor era improcedente por no configurarse un supuesto de rehabilitación conforme lo regula la Ley Nº 24.901 (art. 15) y simplemente se limitó a expresar escuetamente que la cobertura no cubría la petición formulada.
Ello así, corresponde confirmar la Resolución de la autoridad de aplicación a través de la cual le impuso una sanción de apercibimiento por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 431-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, lo que se discute no es si la extracción de dinero del cajero automático, desconocida por el cliente, fue correcta o incorrectamente debitada de la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna para los supuestos en que el usuario del sistema de tarjeta de débito desconozca una operación realizada a través de un cajero automático.
El deber de información a los usuarios no abarca sólo el deber de informar las operaciones concertadas o el estado de cuentas por parte de la entidad bancaria, sino también aquellas necesidades del consumidor que se vinculen con el servicio. En ese sentido, de conformidad con la normativa vigente, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar –Comunicación BCRA “A” 2530- (conf. Sala I de esta Cámara en autos “Banco Río de la Plata SA c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones” (Expte. Nº RDC 138/0), sentencia del 2/9/03, voto del Dr. Balbín, al que adhiriera). Sin embargo, de las constancias aportadas en el expediente no surge que el banco haya dado cumplimiento a tal deber. Por otra parte, las normas regulatorias señalan que es de exclusiva responsabilidad de la empresa instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos –Comunicación BCRA “A” 3682-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 596-0. Autos: RED LINK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El artículo 8 de la Ley Nº 24.240 especifica que las precisiones formuladas en los prospectos, circulares u otros medios obligan al oferente y deben tenerse por incluidas en el contrato. La norma citada confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el “marco” de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 “el principio general de la buena fe y lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”.
Por otra parte, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. Cabe agregar que en estos casos, al valorar la prueba deben meritarse las características de la relación que vincula a las partes y la especial competencia que en la materia posee la empresa comercial, considerada “experta” con relación a su contraparte y el principio in dubio pro consumidor, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala II, “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones Res. –DNCI 39/96” del 8/10/96; “Ciancio; José María c/Resolución 184.597 –ENERGAS- (Expte. Nº 3042/97) del 22/10/98).
La promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, “Control de la publicidad y la comercialización” en “Defensa de los consumidores de productos y servicios”, coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 791-0. Autos: GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si la promoción efectuada al consumidor implica un servicio adicional al contrato de consumo, él tiene que contar con una copia de sus condiciones. Si éste dice no tenerla —en todo caso— la empresa prestataria debe probar lo contrario, allegando a la causa el instrumento suscripto por el cliente, en donde acepta el servicio o algún otro medio probatorio que compruebe —fehacientemente— que aquélla cumplió con el artículo 4º de la Ley 24.240. Lo expuesto, es también consecuencia lógica de la regla hermenútica del artículo 3º de la Ley 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850-0. Autos: “Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 12-09-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor en su artículo 4 tutela el derecho a la información veraz, adecuada, transparente, lo cual no puede ser equiparado bajo ningún punto de vista a que el consumidor simplemente conozca sobre los acontecimientos pasados, tardíos, sobre los cuales ya nada pueda optar ni decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - ALCANCES

En el caso, de la simple lectura de las cláusulas del reglamento general de servicios de la empresa de medicina prepaga queda claro que la empresa se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, previendo para ello que no resulta necesario la notificación previa al asociado.
En consecuencia, nos encontramos ante un contrato de adhesión por el cual se estableció, por un lado, la prestación de determinados servicios asistenciales y como contraprestación, un precio. Con respecto a éste, que en principio fue determinado, luego perdió ese carácter al ser unilateralmente modificado, circunstancia ésta que no fue informada de manera ni en tiempo oportuno al usuario, sin que tampoco pudiera este último preverlo o inferirle de antemano.
En consecuencia, el perjuicio que resulta al cliente por la infracción cometida por la empresa de medicina prepaga, no puede simplificarse en considerar únicamente el porcentaje del aumento en su cuota, dado que el usuario se ha visto obligado a renunciar a la prepaga en momentos en que la ecuación económica contractual lo beneficiaba ampliamente y al llegar a una edad en que le resultaban claramente más necesarios los servicios de la empresa de medicina.
Si bien los requisitos de ingreso a otras empresas de medicina prepaga no le son oponibles, no es menos cierto que esas circunstancias sirven para medir el alcance del perjuicio que al usuario le ocasionó la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - DERECHO A LA SALUD - REGIMEN JURIDICO

Cuando una empresa de salud ocupa un lugar relevante en el mercado de la medicina prepaga, resulta sumamente cuestionable la falta de informar en forma debida a los usuarios de los servicios prestados por ella, ya que, ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por la firma, el riesgo social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o empresa, máxime en un área tan delicada como la salud, que ha merecido la extensa protección de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD - DENOMINACION DE ORIGEN - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES

Uno de los aspectos centrales de las infracciones relacionadas con la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 es que se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
En la descripción genérica de los hechos del caso -que consisten en la falta de colocación de la denominación de origen del producto que se exhibía en las góndolas del local- no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución, pues se trata de infracciones de pura actividad. De tal manera, basta con que la empresa no cumpla con el deber de colocar en alguno de los productos que comercializa su lugar de origen, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento, para que se perfeccione la infracción.
Asimismo, corresponde aclarar que el solo hecho de que se trate de repasadores toallas de escaso valor no obsta a que el consumidor deba contar con información relativa a su origen al momento de efectuar la compra, ya que, de ese modo, no se le otorgan los datos suficientes para que pueda decidir racionalmente si comprar o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 260-0. Autos: Dia Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 08-07-2005. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - IDIOMA NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - COSAS NO CONSUMIBLES

El artículo 19 de la Resolución Nº 100-SCI-83 –que reglamenta la Ley Nº 22.802- impone la obligación de incluir instructivos en idioma nacional en todos los productos que requieran un procedimiento determinado para su uso adecuado. Una interpretación racional de la letra del mencionado artículo indica dentro de la noción de “uso adecuado” deben incluirse las cuestiones relativas al mantenimiento, lavado, protección, etc. Estas cuestiones adquieren particular importancia cuando se trata de bienes muebles no consumibles –en los términos del artículo 2325 del Código Civil- que sean susceptibles de una duración prolongada. Ello es así pues, dado que se presume la sucesiva utilización del bien en un período de tiempo extendido, la información referida a su conservación resulta indispensable para su “uso adecuado”.
En el caso, si bien es evidente que para disfrutar de un sofá de dos plazas no resulta necesario un manual explicativo, los alcances de los deberes establecidos en esta disposición legal son amplios. En efecto, en la etiqueta del producto se informa en seis idiomas distintos al español, respecto de las cuestiones relativas a la conservación del sillón, entre las que se advierte que, con el paso del tiempo, la madera cambiará de color, modificación que sólo puede ser evitada mediante la aplicación de un aceite para madera, cuya marca se recomienda. En consecuencia, es evidente que los potenciales consumidores tienen derecho a ser informados, en idioma español por supuesto, de que el mueble cambiará de color al menos que se le practique un procedimiento de conservación, por lo que resulta inadmisible sostener que el sillón no requiere instrucciones en idioma español.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 592-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 87.

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LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES

Para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio. Las características de la operatoria diaria y las estrategias comerciales que la firma lleve delante de ninguna manera pueden ser invocadas para justificar el incumplimiento de la normativa vigente, ya que la empresa debe adecuar su funcionamiento al régimen jurídico vigente en materia de protección de los derechos de los consumidores.
Más aún si se trata de una empresa de importancia en el mercado, toa vez que “quienes comercializan al por menor grandes cantidades, como los así llamados “hipermercados”, no pueden desentenderse de deberes que cualquier pequeño comerciante minorista tiene que cumplir. Por el contrario, deberían hacerlo con mayor cuidado aún y, precisamente por eso, la sanción a aplicarse es razonable que sea más severa” (ctr. CNPenalEconómico; Sala A “Wal Mart Argentina SA”, LL, 2002-A, 335).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 420-0. Autos: Supermercado Norte S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PRECIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor que regula los requisitos que deben cumplirse respecto de la exhibición de precios de bienes y servicios, fue dictada a los efectos de “contar con un texto ordenado, que reúna las obligaciones en materia de información de precios al consumidor, incorporando los casos particulares regulados en otras normas legales”. Consecuentemente, mantuvo vigentes las obligaciones establecidas en diversas normas, entre las cuales se encuentra la que surgía del artículo 2 de la Resolución Nº 434-SCI-94, cuyo texto ha sido reproducido en el artículo 6 de la Resolución Nº 7/2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 420-0. Autos: Supermercado Norte S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.