CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - INTERNET

Sobre el modo de exteriorización del consentimiento contractual, muchas veces las normas de nuestros códigos han resultado superadas por el desarrollo de los medios de comunicación de los que hoy se disponen, el teléfono, el fax, correo electrónico, etc. Si bien los términos del consentimiento son la “oferta” y la “aceptación” -lo cual resulta claramente del artículo 1144 del Código Civil- es decir, que deben coincidir las voluntades de ambos contratantes, de modo que se forme aquella suerte de “voluntad común” a la que alude el artículo 1137 del mencionado código al definir el contrato, el impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos.
Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar. Este impacto informático se desarrolla a través del comercio electrónico entendido como el “sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir, operado por computadora y en forma telemática) de tipos de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar las de compraventa, intercambio de documentos, acceso a la información, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, bancos, etc.) y todo en condiciones de seguridad y confidencialidad necesarios” (Martínez Fazzalari, Raúl Régimen público de Internet, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 20). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - CONTRATOS DE ADHESION - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CARACTER

El contrato tradicional se ha modificado en los tiempos actuales en relación con la autonomía de la voluntad, dando lugar a otro tipo de contratación: predispuesta unas veces, sujeta a condiciones generales, o mediante contratos celebrados por adhesión (Alterini, Atilio A., Contratos, Abeledo-Perrot, 1998, ps. 125 y ss.). En esta nueva categoría de contratos situamos -en general- a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio. Sobre este aspecto, debo destacar que —en cuanto al objeto del contrato— un supuesto dudoso se da con el software, pues, en principio es una elaboración intelectual y por ende no material, pero una vez que es terminado e implantado en un medio para poder distribuirlo se “cosifica”, por lo que podría ser objeto eventual de una venta si fuera de producción en serie, también conocido como software paquete o programa producto o tal vez de una locación de obra si se efectuara a requerimiento de una de las partes, que es el conocido como software a medida (custom made, tailored software o sur mesure) (Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos – Parte Especial, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2003, T. I pág.119). Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - REQUISITOS - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA

En los contratos informáticos la aceptación queda sujeta a la posibilidad de verificar —previamente— por parte del adquirente las condiciones generales de contratación. Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. En esta línea hermenéutica, la Corte de California (USA) consideró que el usuario queda vinculado por la condiciones generales al pulsar el botón que dice "aceptar", luego de haber tenido oportunidad de leerlas (Lorenzetti, Ricardo L, Comercio electrónico y defensa del consumidor, La Ley 2000-D, 1003).
Es decir, se emplea lo que se denomina el clik wrap agreement. Se trata de una modalidad en el que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site, se le presenta un texto, un dialogue box que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparecen la opción de aceptar o no por su parte (Feldstein de Cárdenas, Sara, Contrato cibernético internacional (¿una realidad o un enigma?) en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001).
En dichos supuestos no hay infracción a la Ley Nº 24.240, dado que queda acreditada la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - REQUISITOS - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, se encuentra acreditado que el usuario instaló el software de la empresa de internet, se registró y navegó durante tres meses en forma gratuita conforme lo establecía la promoción realizada por la empresa. Sin embargo, no ha quedado debidamente acreditado cuáles eran los términos y condiciones de dicha contratación electrónica, toda vez que no hay constancia de cuál es la información que el usuario tuvo efectivamente a la vista en su pantalla al momento de prestar su conformidad contractual. Asimismo, pasados los tres meses, el usuario convino telefónicamente un nuevo plan con la empresa. Pero tampoco obra en los presentes autos constancia alguna de las condiciones acordadas en esa oportunidad entre el usuario y la empresa actora.
Vale decir que la empresa no logra probar estos extremos, cuando es ella la mejor facultada para hacerlo. Respecto de la carga de la prueba, la cual, de acuerdo con la teoría de la carga dinámica, corresponde fundamentalmente a la empresa, me remito a lo dicho recientemente en los autos “Aol argentina SRS. C/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Camara de Apel.” Expt. RDC 739/0, sentencia del 12 de agosto de 2005.
En consecuencia, los elementos aportados no son suficientes para acreditar la existencia de un contrato informático entre las partes, por lo que se configura la infracción a lo establecido en los artículos 4 y 34 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - CARGA DE LA PRUEBA - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES

Los contratos informáticos prescinden de los elementos tradicionales de los instrumentos privados (soporte papel, texto y firma manuscrita). A su vez, el acuerdo no se celebra en un sitio físico determinado sino en un espacio virtual (“ciberespacio”) (ver al respecto, Farina, Juan M., Contratos comerciales modernos, Ed. Astrea, Beunos Aires, 1997, p. 104/110, 58, Contratación por ordenadores).
Ante estas especiales características del contrato informático, es el oferente quien debe probar su existencia, ya que el que quien posee los medios técnicos idóneos para demostrar tal extremo.
Asimismo, la empresa que realiza contratos de este tipo debe tener un sistema interno de registro acorde a la sofisticación de su modalidad de suscripción, que resulte idóneo para certificar las contrataciones informáticas realizadas por los usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 739-0. Autos: AOL ARGENTINA S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2005. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONSENTIMIENTO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA DEL CONTRATO - BUENA FE

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todo los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas. Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación. En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación. Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. Es decir, se emplea lo que se denomina el clik wrap agreement. Se trata de una modalidad en la que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site, se le presenta un texto, un dialogue box que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparece la opción de aceptar o no por su parte (Feldstein de Cárdenas, Sara, Contrato cibernético internacional (¿una realidad o un enigma?) en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). No obstante, hay que tener en cuenta la eventual posibilidad de que la voluntad del internauta puede encontrarse viciada por diferentes motivos, por ejemplo, cuando sin intención o en forma accidental aprieta el botón del mouse, haciendo especial resalto en la buena fe contractual (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS INFORMATICOS - PRUEBA DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de prueba de los contratos informáticos, la misma se vincula con los medios para demostrar la existencia del contrato. Una cosa es el instrumento que documenta el acto, y otra el acto en sí mismo, como resultado de la manifestación de voluntad de las partes. Para facilitar la prueba del contrato realizado por medios informáticos —aunque éste haya sido celebrado válidamente—, las partes pueden darse, con posterioridad, un instrumento escrito y firmado por ellas, toda vez que el electrónico ya es un documento. Cuando surgen diferencias entre las partes, y la palabra oral ya no basta, deberá acudirse a la prueba escrita; pero si ésta ha sido suplantada por medios electrónicos se plantean dificultades en materia probatoria (Giannantonio, Ettore, Valor probatorio del documento electrónico, en Altmark, Daniel R. – Bielsa, Rafael A., “Informática y Derecho”, t. I, p. 93 y ss). Ello así, atento la limitación del artículo 209 del Código Comercial y artículo 1193 del Cód Civil sobre los supuestos de excepción previstos en los artículos 1191 y 1192 de dicho cuerpo legal.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONSENTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Gran parte de los contratos informáticos propiamente dichos estarán incluidos en la órbita de los contratos de consumo, ya que una parte importante de ellos será celebrada con personas que contraten "a título oneroso para su consumo final o beneficio propio de su grupo familiar: a) la adquisición de o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios..." (art. 1º, Ley Nº 24.240). Las bases conceptuales en el marco de los contratos de consumo tenderán a eliminar los excesos, alentar la competencia leal y descalificar el juego sucio, permitiendo de este modo morigerar el rigor que pueden plantear los sistemas de aceptación que no prevén la posibilidad previa de análisis de las cláusulas contractuales (Andino Dorato, Jimena, El consentimiento en los contratos informáticos en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). Ahora bien, en materia de consentimiento, la Ley Nº 24.240 prevé en sus artículos 7º y 8º las condiciones de oferta y venta, receptando la idea de oferta permanente que, por la generación de confianza que implica, lleva a considerar como vinculantes las precisiones del oferente que se formulen en la publicidad, anuncios, prospectos, circulares u otros medios de información. No puede negarse la amplia vigencia que tiene la promesa unilateral como fuente de obligaciones en los contratos informáticos, desde que se establece que la publicidad integra la oferta, tutelando la confianza depositada por los receptores del mensaje publicitario (buena fe objetiva) y garantizando el respeto por la palabra empeñada (Andino Dorato, Jimena, El consentimiento..., p. 563). Como bien expresa la autora mencionada ut supra, dentro del marco del derecho vigente, salvo la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto los contratos predispuestos o de adhesión carecen de un marco regulador propio, habrá que aplicar la normativa de carácter general, haciendo especial resalto en la buena fe contractual. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA DEL CONTRATO - ALCANCES - CONSENTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la denunciante afirma que nunca hubo autorización expresa de su parte para que se realizara el cobro –por débito automático- del servicio de Internet brindado por la empresa, sino que ella instaló el CD Rom ofrecido por dicha empresa para navegar en forma gratuita por tres meses y que al instalar dicho CD le solicitaron varios datos personales entre los cuales se incluían los relativos a su tarjeta de crédito.
A fin de analizar si existe un acuerdo contractual entre las partes, se encuentra acreditado en autos que el consumidor instaló un software que le permitió finalmente navegar por la web a través del servicio de Internet brindado por la empresa denunciada. Del contenido de la prueba aportada por la denunciada es útil destacar que a través de la misma se establece el procedimiento de “instalación y registración” del software y, a su vez se detalla el “acuerdo de los términos del servicio” que conforman los términos y condiciones del acuerdo. De la prueba mencionada, se puede deducir que para acceder al servicio, el consumidor debía cumplir necesariamente con todos los pasos previstos en el procedimiento de instalación y registración.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, considero que los elementos probatorios aportados en autos son suficientes para acreditar la existencia de un contrato informático entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

El impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos. Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar.
Este impacto informático se desarrolla a través del comercio electrónico entendido como el “sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir, operado por computadora y en forma telemática) de tipos de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar las de compraventa, intercambio de documentos, acceso a la información, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, bancos, etc.) y todo en condiciones de seguridad y confidencialidad necesarios” (Martínez Fazzalari, Raúl Régimen público de Internet, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 20).
El contrato tradicional se ha modificado en los tiempos actuales en relación con la autonomía de la voluntad, dando lugar a otro tipo de contratación: presdispuesta unas veces, sujeta a condiciones generales, o mediante contratos celebrados por adhesión (Alterini, Atilio A., Contratos, Abeledo-Perrot, 1998, ps. 125 y ss.).
Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos.
En esta nueva categoría de contratos situamos—en general— a los celebrados por teléfono, por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

Para la existencia de un contrato se deben reunir los siguientes elementos esenciales: el consentimiento, objeto y causa.
Por ello, el consentimiento contractual es el elemento que se señala como “esencialísimo” y propio, porque sin él no hay contrato. Sobre el modo de exteriorización del mismo, debo mencionar que muchas veces las normas de nuestros códigos han resultado superadas por el desarrollo de los medios de comunicación de los que hoy se disponen, el teléfono, el fax, correo electrónico, etc.
Siguiendo este punto, los términos del consentimiento son la “oferta” y la “aceptación”, lo cual resulta claramente del artículo 1144 del Código Civil, es decir, que deben coincidir las voluntades de ambos contratantes, de modo que se forme aquella suerte de “voluntad común” a la que alude el artículo 1137 del Código Civil al definir el contrato.
El impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos. Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar.
En esta nueva categoría de contratos situamos—en general— a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio.
Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todos los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas.
Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación.
En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación.
Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. En esta línea hermenéutica, la Corte de California (USA) consideró que el usuario queda vinculado por la condiciones generales al pulsar el botón que dice "aceptar", luego de haber tenido oportunidad de leerlas (Lorenzetti, Ricardo L, Comercio electrónico y defensa del consumidor, La Ley 2000-D, 1003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega su falta de infracción a la norma en cuestión.
Ahora bien, la ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor, es decir, no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, basta que se configure un formal incumplimiento para merecer reproche y sanción legal.
De tal manera, y como lo he expresado en autos “Cablevisión S.A. c/GCBA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2576/2009-0, sentencia del 26/02/10, para que –en lo que aquí interesa– se configure una falta basta con comprobar que la empresa incurrió en las omisiones oportunamente detalladas. Ello es así toda vez que “lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (conf. CNFed. CA, Sala II, Capesa SAICFIM c/ Sec. De Com. e Inv. – Disp. DNCI Nº 137/97, sentencia de fecha 18/12/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega su falta de infracción a la norma en cuestión.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que los hechos relatados por el denunciante no fueron objetados por la empresa tanto al momento de presentar su descargo, ni de interponer su recurso.
Asimismo, no aportó prueba tendiente a desvirtuar dichas afirmaciones (conf. artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), sino que, además, puede concluirse que al adoptar una actitud conciliadora se está reconociendo de modo implícito la infracción a la norma aludida.
Además, no puede soslayarse que no ha acreditado el acaecimiento de un caso fortuito o una situación de fuerza mayor, que la eximieran del cumplimiento de las obligaciones contraídas (conf. art. 10 bis, Ley 24.240). Finalmente, no surge de las constancias de autos que se haya anoticiado a la parte denunciante de la facultad allí contenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega la configuración de vicios en los elementos objeto y causa del acto impugnado, manifestando que la petición del denunciante fue satisfecha con el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la recurrente omitió efectuar un análisis sobre tales elementos de la resolución atacada. En consecuencia, sus agravios se encuentran desprovistos de la mínima fundamentación necesaria que me habilite a expedirme al respecto.
Por lo demás, tampoco señaló cuáles serían sus vicios o yerros, sino que únicamente se circunscribió a reiterar como única defensa en ambos casos la suscripción del acuerdo conciliatorio con el denunciante.
Por consiguiente, ya que no constituyen siquiera una crítica mínima, corresponde rechazar los presentes agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega la existencia de un vicio en el elemento procedimiento, dado que no le fue notificado el dictamen pronunciado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Ahora bien, la recurrente no sólo conocía –o debía conocer– la normativa en virtud de la cual se les imputó la infracción, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días hábiles para presentar su descargo, derecho que ejerció oportunamente en el expediente administrativo.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de la denuncia perpetuada se dio inicio al sumario administrativo en los que se resguardó el derecho de defensa.
De este modo, corresponde descartar que la resolución impugnada presente los vicios en el procedimiento alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega desproporcionalidad y exceso de punición.
Ahora bien, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su memorial expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos.
De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
La actora no ha arrimado prueba alguna que desvirtúe el acaecimiento de las conductas de la empresa sancionada que motivaran la denuncia del consumidor y que sustentan la aplicación de la sanción cuestionada, por lo que a mi entender la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, y no advierto de qué forma la consideración de una eventual solución a la que hubiera arribado la actora con el denunciante después de concluida la instancia conciliatoria prevista por el artículo 9° de la Ley Nº 757 -texto consolidado 2016- podría haber modificado lo decidido por la Administración atento el carácter formal de las infracciones al régimen de protección al consumidor, las que se configuran por la sola acción reprochable más allá de cuál sea su resultado (cf. Sala I “Ediciones Alyaya S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 524/0 sentencia del 30/9/2004”, “Coto CICSA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 2923” sentencia del 26/3/2012 y Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires", en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, 3era edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, p.1357).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega la existencia de un vicio en el elemento procedimiento, dado que no le fue notificado el dictamen pronunciado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Al respecto, encuentro que en la resolución en cuestión se da cuenta que la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete pero, contrariamente a lo sostenido por la actora, no se realiza una mera remisión al dictamen del servicio jurídico. Antes bien, advierto que las partes pertinentes de dicho dictamen que han sido receptadas, fueron reiterados en la decisión administrativa, que es la que, en definitiva, genera efectos jurídicos directos sobre la actora.
Por ello, no observo lesión al derecho de defensa de la recurrente toda vez que la notificación de la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en artículo 63 del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En lo que refiere a la queja de la actora sobre la imposición de publicar en un diario la sanción, debo señalar que si bien los textos del artículo 47 de la Ley N° 24.240, y del artículo 21 de la Ley N° 757 resultan claros en cuanto a que las sanciones deben ser publicadas en todos los casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto de forma contundente, sosteniendo que “la facultad que le asiste a la autoridad de aplicación de graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor y a las circunstancias del caso según el artículo 49 de la ley se limita a la facultad de aplicar, en forma conjunta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de los incisos del artículo 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del mencionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria debe publicarse en el diario de mayor circulación del lugar donde la infracción se hubiera cometido, a costa del infractor.- Dicha disposición en examen -publicación imperativa- constituye una sanción accesoria insoslayable a aplicar, cualquiera fuere la sanción condenatoria principal y con prescindencia de la levedad o gravedad de la infracción cometida y sancionada. De no ser así -aplicable a todos los casos el legislador hubiera incluido a la publicación como un inciso más de los enumerados en el artículo en ciernes, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o independientemente con las demás.” (CSJN, "in re" “Banco Bansud S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones s/ Disposición 1242/98”; Fallos 324:1742) (cf. Sala I “Garbarino S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expte RDC 306/0, sentencia del 4/8/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS - COMERCIO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley N° 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley.
Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los tratados internacionales.
La Ley Nº 24.240 resulta aplicable frente a cualquier relación de consumo, dado que tiene en miras la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que -como se configura en el caso- los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por tal tutela (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en los autos “Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, expte. N° 3.190/2016, del 14/08/18).
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS - COMERCIO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley N° 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley.
Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los tratados internacionales.
Al respecto, cabe señalar que de la lectura del recurso se observa que el recurrente omite considerar que las atribuciones de la Administración local para abordar las cuestiones tenidas en cuenta en la resolución administrativa atacada, fueron analizadas a partir del marco de una relación de consumo y derivan directamente de las normas constitucionales aplicables en el orden nacional y local (conf. artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Se impuso una sanción a la actora por un supuesto incumplimiento de una normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio para el consumo final del cliente y, como consecuencia de ello, se encuentra obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En los contratos celebrados por medios electrónicos entre empresas y consumidores, las diferencias económicas y cognoscitivas, y el desequilibrio en el poder negocial, se acentúa en el mundo virtual. Se profundizan las asimetrías económicas informáticas y tecnológicas (conf. Lorenzetti, Ricardo: “Comercio electrónico” – Ed. Abeledo-Perrot – Bs. As. – 2001).
En esta nueva modalidad de contratación, el diálogo entre partes está mucho más reducido y estandarizado, razón por la cual el conocimiento defectuoso que supone el error puede aparecer con mayor frecuencia (conf. Altmark, Daniel (dir.) y Bielsa, Rafael (Coord. Académico): “Informática y derecho. Aportes de doctrina internacional” – Nº8 – Lexis Nexis – Depalma – Bs. As. – 2002 – pág. 128).
En este sentido, las Directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor de 1985 (reformadas en 1999 y 2015) establecen que en materia de comercio electrónico se debe fomentar la confianza de los consumidores y, además, se debe garantizar que estén informados y sean conscientes de sus derechos y obligaciones en el mercado digital. Asimismo, los consumidores que recurran al comercio electrónico deben tener un grado de protección que no sea inferior al otorgado a otras formas de comercio (cfr. directrices arts. 5 inc. j y 63).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostuvo que cumplió con las obligaciones a su cargo, y que no existió infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, señalando que fue el propio denunciante quien consignó en forma errónea los nombres de los pasajeros, y que la penalidad que se pretendía cobrar era una exigencia de la compañía aérea y no de ella.
Ahora bien, se advierte que la DGDyPC estimó que la sancionada -en su carácter de intermediaria- no respetó los términos, condiciones y modalidades de la contratación, debido a que el usuario utilizó sus servicios a fin de adquirir dos pasajes aéreos para trasladarse junto con un familiar a un destino internacional pero, tras efectuar la reserva, observó que los billetes electrónicos fueron emitidos en forma deficiente, exigiéndose una suma de dinero que no se encontraba incluida en los términos convenidos a los efectos de posibilitar la concreción del viaje.
Al respecto, es importante recordar que cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias -más aún si ellas son de carácter materialmente jurisdiccional- tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (cf., “mutatis mutandi”, mi voto en los autos “Island International School c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº30273/0, sentencia del 15/7/16).
En ese marco, no es posible sostener -tal como sostiene la accionante- que la sanción cuestionada haya sido impuesta en forma arbitraria pues aquella decisión encontró respaldo suficiente en la constatación del incumplimiento de lo establecido en los artículos 19 de la Ley N° 24.240.
Es que, en el supuesto en análisis, ante la operación de compra de los pasajes aéreos llevada a cabo por el denunciante por intermedio de la agencia de viajes y bajo las condiciones oportunamente convenidas, la sancionada debería haber acreditado que la posterior emisión errónea de los boletos y la consecuente pretensión de cobro de un monto extra para abordar el avión, no configuran incumplimientos que le sean imputables.
En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios aportados por la actora, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostuvo que cumplió con las obligaciones a su cargo, y que no existió infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, señalando que fue el propio denunciante quien consignó en forma errónea los nombres de los pasajeros al realizar la compra “on line”, y que la penalidad que se pretendía cobrar era una exigencia de la compañía aérea y no de ella.
Ahora bien, cabe recordar que pesa sobre “…quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte -en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
En este sentido, debe considerarse que era la recurrente quien se encontraba en mejores condiciones para probar que la empresa no tuvo responsabilidad en la errónea consignación de los datos personales de los pasajeros al emitirse los pasajes aéreos.
Sin embargo, más allá de las diligencias realizadas en el marco de las presentes actuaciones, la empresa no logró aportar elementos de prueba que permitieran descalificar la decisión de la DGDyPC.
Nótese al respecto que la Perito Informática interviniente solicitó en forma previa a efectuar la pericia, que la actora pusiera a su disposición “el sistema [de emisión de tickets] completo en línea” y que comparezca una persona con el conocimiento funcional de las aplicaciones, a los efectos de pronunciarse acerca de los puntos indicados.
Pese a que a dicha prueba fue ofrecida por la propia accionante, quien se encontraba en mejores condiciones para mostrar el modo en que opera el sistema “on line” y, especialmente, acreditar la ausencia de su intervención directa en la carga o transferencia de los respectivos datos; la recurrente no puso a disposición los elementos que hubieran permitido constatar su falta de responsabilidad en la infracción imputada.
En tal contexto, cabe añadir que tampoco resulta posible descartar que pesara sobre la accionante la obligación de confrontar -aun en forma somera- los datos de los pasajeros para una correcta emisión de los billetes de avión.
En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios aportados por la actora, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La recurrente se queja por la falta de fundamentación en la graduación de la sanción.
Ahora bien, la autoridad de aplicación para determinar el monto de la multa y la graduación de la sanción consideró los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley N° 757. En particular, se tuvo en cuenta “la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado”. Además, en relación con el artículo 19 de la Ley N° 24.240 expuso que la obligación allí contenida “viene a reforzar uno de los principios fundamentales del derecho de los negocios”.
De esta manera, la Administración dejó claramente de manifiesto cuáles han sido las pautas que determinaron la aplicación de la multa y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.
En tal sentido, la multa $40.000 aplicada, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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