EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - SUJETO PASIVO DEL GRAVAMEN - TERCEROS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO

En el caso, dado que, al emitir la constancia de deuda, se ha consignado erróneamente el nombre del sujeto pasivo del gravamen, que ha quedado firme la providencia que tuvo a la actora por desistida del co-demandado genérico, y que se ha dictado sentencia contra un tercero, es pertinente poner de resalto que la actora no podrá hacer efectiva la sentencia de primera instancia contra la titular de dominio, ni contra la recurrente, su sucesora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 180923. Autos: GCBA c/ MONTICELLI CLAUDIA MARIA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2004. Sentencia Nro. 278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - COSA JUZGADA - DOCTRINA

Cuando pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, éstas no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencia contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (tal como esta Sala ha entendido, in re “Alberto G. Zottich SA. c/GCBA s/ Recurso Apel. Jud. c/ Decis. DGR (art. 114 Cód. Fisc.)”, Expte: EXP 33516 / 0, pronunciamiento del 09/02/2010, entre muchos otros).
En otras palabras, es necesario que los procesos tengan entre sí una conexidad jurídica (ya sea que derive del título constitutivo del derecho, del objeto, o de ambos elementos a la vez (conf. arts. 82 y 170 CCAyT, y Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Ed. Astrea, 1987, Tº 1, ps. 307 y 649)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa y revocar la pauta de conducta impuesta al encartado.
En efecto, al momento de otorgar la suspensión de proceso a prueba, la Sra. Juez dispuso como pauta de conducta, entre otras, la realización de un curso que se dicta en la Dirección de Educación Vial la cual resulta de imposible cumplimiento toda vez que el encartado actualmente se encuentra viviendo en Venezuela por cuestiones laborales.
Ello así, la resolución cuestionada no ha cumplido con los recaudos mínimos de la legislación vigente, dado que le impuso una regla de conducta que se evidencia que no puede cumplirse, lo que equivale a denegarle el instituto, ya que así planteada la situación, se llegaría a cumplir el plazo de seis meses otorgado el beneficio y finalmente al no cumplirla las pautas debería citarse al imputado a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013325-00-00-13. Autos: REBUFFI, LUCIANO EUGENIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 19-06-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA DE LAS PARTES - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la resolución mediante la cual se revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado.
En efecto, las reglas de conducta no pueden ir en contra de las posibilidades materiales del imputado de cumplirlas. Deben valorarse especialmente las circunstancias personales para determinar su posibilidad de cumplimiento, máxime si de dicho cumplimiento derivará la extinción de la acción o el reinicio del proceso.
Ello así y teniendo en cuenta que la resolución que decidió revocar la suspensión del proceso a prueba se basó en el incumplimiento de una regla de conducta que resultaba de difícil cumplimiento para el imputado dada su particular situacuón laboral (que le demandaba viajar a la proincia de Córdoba con regularidad), la resolución no debe ser confirmada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011318-00-00-11. Autos: T., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2015.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso una pena de multa de veintidós con cincuenta (22,50 UF) unidades fijas, pagaderos en diez (10) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, dejando establecido que la primera cuota deberá ser abonada por el condenado a los treinta (30) días de haber recuperado la libertad.
Sostuvo la Defensa que la multa impuesta a su asistido resultaba de imposible cumplimiento en atención a la situación que atraviesa el nombrado, que resulta cada vez más precaria como consecuencia del encierro que viene sufriendo a raíz del cumplimiento de la condena dictada en la presente causa. Entendió que dicha circunstancia implicaría una eventual prisión por deudas dada su imposibilidad de pago, y la sustitución de la pena de multa por días de privación de la libertad, tal como lo dispone la ley ante el incumplimiento del pago (art. 21 del CP).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y condenar al imputado a la pena de dos (2) años de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena de multa de veintidós con cincuenta (22,5) unidades fijas.
De este modo el imputado, junto con su defensa, acordaron de manera voluntaria el encuadre legal y la pena aplicable en el caso concreto y, sin embargo, inmediatamente después, al ser notificado de la sentencia recaída, el condenado apeló y reclamó que se disminuya el monto de la pena de multa impuesta.
Así las cosas, cabe expresar que el delito por el cual fue condenado el imputado (art. 5 inc. C, de la ley 23.737, de conformidad con lo normado en el art. 46 del CP) prevé una escala penal de cuatro (4) a quince (15) años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas. Es decir, establece la aplicación de la pena de multa en forma conjunta a la de prisión.
Por ello, y teniendo en cuenta que el nombrado fue condenado en calidad de partícipe secundario, en función de lo previsto por el artículo 46 del Código Penal, el mínimo de la pena de multa se redujo a veintidós con cincuenta (22,5 UF). Este monto acordado por las partes, resultó también razonable para el Juez al momento de dictar sentencia.
A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que resulta razonable el monto de multa impuesto. Ello pues resulta acorde a las leyes de la lógica y a los principios de la experiencia, contemplando las condiciones personales del encartado, mencionadas en la entrevista personal, como así también resulta proporcional, teniendo en cuenta la conducta disvaliosa y las circunstancias que rodearon el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-07-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - PARTICIPACION CRIMINAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, eximir del pago de la pena de multa al aquí imputado (arts. 21, 40 y 41 del CP).
Sostuvo la Defensa que la multa impuesta a su asistido resultaba de imposible cumplimiento en atención a la situación que atraviesa el nombrado, que resulta cada vez más precaria como consecuencia del encierro que viene sufriendo a raíz del cumplimiento de la condena dictada en la presente causa.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y condenar al imputado a la pena de dos (2) años de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena de multa de veintidós con cincuenta (22,5) unidades fijas.
Puesto a resolver, en mi opinión, el monto mínimo de multa deviene irrazonable y desproporcionado en el presente caso, a la luz de la situación socioeconómica del imputado, quien se encuentra en una situación de carencia material, actualmente privado de su libertad, posee un escaso nivel de instrucción, y tiene a su cargo dos hijos menores de edad que se encuentran actualmente con su madre.
Ello así, y si bien se impuso la pena de multa mínima, reducida a la mitad en virtud de la participación secundaria que se le atribuyó en el hecho, dicha circunstancia no implica que la multa no pueda ser aún desproporcionada, irracional o confiscatoria en el caso concreto.
Es decir, en autos, en atención al elevado monto de dinero que el condenado deberá abonar (el monto de la pena de multa que adeuda equivale a la suma de $ 81.000), y teniendo en cuenta que su situación patrimonial es de absoluta carencia, en tanto se encuentra privado de su libertad desde hace más de un (1) año, sin realizar tareas laborales, y que, para cuando recupere su libertad, esta situación posiblemente no se revierta –sino, incluso, se agrave-, o sólo tenga la posibilidad de acceder a un trabajo informal, el monto de la pena de multa impuesta resulta desproporcionado y se tornará confiscatorio, dado que cualquier mejora que pudiere lograr para sí y para su grupo familiar se vería frustrada por dicha deuda dineraria.
Por ello, y dadas las especiales condiciones verificadas en el caso, entiendo que un grado de reproche respetuoso de los principios de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad de las penas (art. 18 CN) impone eximir del pago de la pena de multa al aquí imputado (arts. 21, 40 y 41 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ASIGNACION DE FUNCIONES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - SANCIONES CONMINATORIAS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que acredite el efectivo cumplimiento de la manda judicial, esto es, asignarle al actor funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba, y que fueron dejadas sin efecto por la Resolución Administrativa impugnada, y suspendida por medida cautelar, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
El Gobierno recurrente en su memorial recordó que el actor había sido designado en el cargo gerencial de manera transitoria y que no resultaba posible reintegrarlo a ese puesto dado que, luego de dispuesto su cese, se encontraba en funciones allí otra persona; por tanto, la manda cautelar era de imposible cumplimiento y afectaría derechos de terceros.
Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal se expidió en el marco del recurso planteado contra la cautelar dictada en autos. En esa oportunidad, esta Sala confirmó la cautelar concedida. Luego, esta Sala confirmó el rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada.
Como puede advertirse, el Gobierno local reitera argumentos que fueron considerados y rechazados por el Tribunal en diversas ocasiones, sin aportar, elemento alguno que autorice a adoptar una solución distinta.
Es que, la argumentación del Gobierno recurrente en torno a la referida imposibilidad, no pasan de ser manifestaciones genéricas y desligadas de las circunstancias concretas de la causa que, por tanto, aparecen como insuficientes para admitir el planteo recursivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99846-2021-0. Autos: Trovato Sergio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-08-2022. Sentencia Nro. 916-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ASIGNACION DE FUNCIONES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - SANCIONES CONMINATORIAS - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que acredite el efectivo cumplimiento de la manda judicial, esto es, asignarle al actor funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba, y que fueron dejadas sin efecto por la Resolución Administrativa impugnada, y suspendida por medida cautelar, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
El Gobierno recurrente en su memorial recordó que el actor había sido designado en el cargo gerencial de manera transitoria y que no resultaba posible reintegrarlo a ese puesto dado que, luego de dispuesto su cese, se encontraba en funciones allí otra persona; por tanto, la manda cautelar era de imposible cumplimiento y afectaría derechos de terceros.
Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal se expidió en el marco del recurso planteado contra la cautelar dictada en autos. En esa oportunidad, esta Sala confirmó la cautelar concedida. Luego, esta Sala confirmó el rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada.
Como puede advertirse, el Gobierno local reitera argumentos que fueron considerados y rechazados por el Tribunal en diversas ocasiones, sin aportar, elemento alguno que autorice a adoptar una solución distinta.
Es que, las circunstancias apuntadas por la propia apelante para discutir la intimación a dar cumplimiento con la manda cautelar y que consistirían en haber realizado distintas designaciones -también con carácter temporario- en el cargo gerencial discutido, darían cuenta de que tal imposibilidad de cumplimiento no puede darse por configurada.
En definitiva, atendiendo a las circunstancias que ha apuntado la propia demandada en relación con la situación de revista del actor no se verifica, en este estado, la actualidad del agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99846-2021-0. Autos: Trovato Sergio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-08-2022. Sentencia Nro. 916-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso imponer al imputado el pago de una multa consistente en 22.50 unidades fijas.
La Defensa se agravió por considerar que el monto de la multa determinada por el Magistrado en trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos ($393.750) había resultado sumamente desproporcionado y de imposible cumplimiento. Explicó que las partes habían pactado el pago del mínimo de la multa del delito, consistente en 22,5 unidades fijas y añadió que habían obviado dejar asentado en el acuerdo que el valor de las unidades fijas debía convertirse al de la fecha de inicio de estas actuaciones (que en ese momento, ascendía a tres mil seiscientos pesos $3.600) porque consideraron que ello “se daba por sobreentendido”, ya que el artículo 45 de la Ley Nº 23.737 no establecía si las unidades fijas debían convertirse al costo del formulario de precursores químicos de la fecha de inicio de la causa, o bien de la fecha de imposición de la condena, por lo que debía estarse a la interpretación de la norma que fuera “más beneficiosa a los intereses del justiciable”.
Ahora bien, si bien es cierto que la letra del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 no establece expresamente si el valor de las unidades fijas debe convertirse al costo del formulario de precursores químicos de la fecha de inicio de la causa, o bien, al de la fecha de imposición de la condena, aquella respuesta y el modo en que debe ser aplicada esa disposición surgen con claridad de la voluntad del legislador y del espíritu de la norma mencionada.
La Ley Nº 27.302, sancionada en el año 2016, introdujo una serie de cambios a la Ley Nº 23.737, en tanto estableció los mínimos y máximos de las escalas de las penas de multa en unidades fijas y con la misma lógica, el legislador previó en el artículo 9º de la Ley Nº 27.302 el que a la vez, dispuso la incorporación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 un mecanismo de indexación, que establece que “una (1) unidad fija equivale en pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos”.
Así, se advierte que se ha abandonado la vieja técnica legislativa de fijar las escalas de las penas de multa en montos en pesos y en cambio, se ha dispuesto una escala fijada en unidades fijas y por lo tanto dinámica en razón de que el valor de la unidad fija dependerá del precio que tenga el formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, fijado por el Ministerio de Seguridad de la Nación, el cual se actualiza periódicamente en razón de la inflación.
En la actualidad, conforme lo establecido por la Res. 881/2022, el precio de cada unidad asciende a diecisiete mil quinientos pesos ($17.500).
Se advierte que el legislador ha pretendido evitar el constante dispendio legislativo que implicaba la fijación de las multas en pesos, así como la consecuente necesidad de ejercitar los mecanismos propios del Congreso para llevar a cabo reformas destinadas a actualizar los montos de aquellas, las que, en razón de los procesos inflacionarios propios del país, resultaban, con el tiempo, irrisorias.
Estas circunstancias hacen que el argumento de la Defensa no pueda prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24462-2019-7. Autos: H. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso imponer al imputado el pago de una multa consistente en 22.50 unidades fijas.
La Defensa se agravió por considerar que el monto de la multa determinada por el Magistrado en trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos ($393.750) había resultado sumamente desproporcionado y de imposible cumplimiento. Explicó que las partes habían pactado el pago del mínimo de la multa del delito, consistente en 22,5 unidades fijas y añadió que habían obviado dejar asentado en el acuerdo que el valor de las unidades fijas debía convertirse al de la fecha de inicio de estas actuaciones (que en ese momento, ascendía a tres mil seiscientos pesos $3.600) porque consideraron que ello “se daba por sobreentendido”, ya que el artículo 45 de la Ley Nº 23.737 no establecía si las unidades fijas debían convertirse al costo del formulario de precursores químicos de la fecha de inicio de la causa, o bien de la fecha de imposición de la condena, por lo que debía estarse a la interpretación de la norma que fuera “más beneficiosa a los intereses del justiciable”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, ya que esa actualización no hace a la multa más onerosa sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 319:2174).
Por lo demás, lo cierto es que la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que ésta se desnaturalice” (Fallos 319:2174).
Resulta fácil concluir que, en razón de los procesos inflacionarios propios de nuestro país y del fin que tuvo el legislador al sancionar la Ley Nº 27.302, ningún sentido tendría que el monto de una multa de estas características fuera el mismo más de tres años después, como plantea la parte recurrente en su recurso.
No podemos soslayar que se pretende aplicar la lógica de una etapa del proceso que ha precluido y que incluso, fue desatendida por el propio imputado, quien, de haber cumplido aquellas pautas oportunamente no habría estado en situación de recibir una sentencia condenatoria, pues se habría extinguido la acción. De esta manera, deviene absurdo considerar que existe una suerte de “derecho adquirido” sobre aquello que ha precluido y que incluso, fue incumplido por el propio peticionante.
En virtud de lo expuesto, no se trata aquí de aplicar la interpretación de la norma “más beneficiosa para el justiciable”, porque el sentido de la creación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 fue justamente el de imponer una actualización periódica de los montos de la multa a los efectos de que aquella no tenga un valor irrisorio y de que no dé lugar a soluciones violatorias del principio de igualdad.
La solución de convertir las unidades fijas al momento de la condena surge, no sólo de la voluntad del legislador, sino también de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal que establece que “La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24462-2019-7. Autos: H. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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