PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado
en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado en primer lugar, a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, el juez disinsaculado para entender en la etapa de juicio resolvió excusarse de intervenir alegando que habría participado de la etapa preliminar, ya que en su carácter de Jueza subrogante del Juzgado que previno, había ordenado correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio y que, para ello, había tomado conocimiento de la totalidad de las pruebas arrimadas hasta ese entonces.
Ello así, la circunstancia de ordenar correr traslado del requerimiento de juicio, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó vista de las pruebas aunadas hasta ese momento, no resulta suficiente para considerar que se encuentra violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio. Y es que, según surge del expediente, la Magistrada no ha realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho. De este modo entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado luego de la excusación efectuada por la primer Magistrada sorteada para intervenir en el debate oral.
Ello así, se intenta que el previo conocimiento de las diferentes etapas de la investigación y de las decisiones que el juez debió tomar en función de los planteos de las partes, quede confinada al magistrado que participó en esa etapa. Por ello, se resguarda una imparcialidad propia que podría nacer del desarrollo del proceso.
El artículo 210 del Código Procesal Penal asegura el principio de juez imparcial reconocido también dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la Constitución Nacional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ SUBROGANTE - ABOGADO PATROCINANTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por la parte actora para el supuesto de que subrogue a la Jueza actuante, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no puede dejar de señalarse el hecho de que el alcance de la recusación efectuada comprendería cualquier lapso en el que la Sra. Jueza recusada subrogara a la Magistrada titular del Juzgado en el cual tramitan las actuaciones.Y si bien no podría considerarse que la solución que aquí recayera podría tener efecto en otros actuados que no fueran éstos, lo cierto es que una respuesta positiva del Tribunal a los términos en los que fue formulada la recusación importaría tanto como entender que la Magistrada recusada no podría intervenir en ningún caso en el que el abogado patrocinante aludido actuara.
De tal forma, no sólo se desvirtuarían los límites regulados en el instituto de la recusación, sino que se correría el riesgo de dictar una resolución cuyo contenido podría entenderse como un exceso de la atribución conferida a esta Sala en relación con la solución del asunto sometido a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14378-2016-1. Autos: TSOFT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la fundamentación efectuada por la Defensa no es una causal de recusación en tanto no se encuentra expresamente prevista la causal invocada.
No se ha demostrado que las Juezas recusadas hayan emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
No es lo que ha ocurrido en el caso.
Respecto a una de las Magistradas, no ha opinado acerca del pleito ni ha intervenido en la investigación preparatoria; su intervención se limitó a fijar una audiencia en la que no participó, conceder un recurso sobre cuya procedencia no se expidió y denegar una acumulación solicitada por la fiscalía por haberse certificado un distinto estadío procesal de los expedientes. En ninguna de dichas intervenciones tomó conocimiento de la prueba de cargo ni opinó sobre el fondo del asunto
Respecto de la segunda Jueza recusada, la referida tampoco opinó como Magistrada. Su intervención como fedataria no permite atribuirle la autoría de la decisión adoptada por otro Magistrado, limitándose a rubricar que firmaba en su presencia. Tampoco su intervención en una constancia actuarial implicó emitir opinión alguna respecto del fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - NOMBRAMIENTO INTERINO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno.
En efecto, el Defensor de Cámara plantea la afectación de la garantía del Juez natural entendiendo que la resolución sobre los bienes secuestrados fue dictada por un Juez a cargo de un juzgado distinto al que ordenó su decomiso.
El planteo no puede prosperar ya que el decomiso de los bienes fue ordenado en el marco de las presentes actuaciones, por la titular del Juzgado por lo que correspondía que ésta fuera la que interviniese en la decisión respecto de aquéllos, cosa que sucedió cuando el Juez interinamente a cargo del mismo Juzgado actuante, ordenó su donación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-05-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado a cargo del juicio a fin de que proceda a fijar la audiencia de debate (cfr. art. 213 CPP CABA).
En efecto, no asiste razón al Judicante, dado que su fundamentación para no aceptar la competencia, esto es, haber intervenido como juez subrogante en el Juzgado que resultó desinsaculado para efectuar la audiencia de debate oral y público, en modo alguno puede considerarse que su imparcialidad se encuentre afectada, pues se limita a firmar un decreto mediante el cual dejó sin efecto la audiencia de juicio y fijó otra a los fines de la "probation".
En este sentido, resulta importante destacar que no fue ese Magistrado quien llevó a cabo la audiencia de suspensión del juicio a prueba, ni resolvió sobre tal punto. De modo que no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- el haber tomado contacto con las actuaciones (conformadas por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia y demás elementos admitidos para el debate) comprometería la imparcialidad del futuro sentenciante.
En consecuencia, no se ha realizado ningún acto procesal que conlleve algún tipo de valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración. Simplemente, se limita a establecer, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que “El/la Juez que resulte asignado al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2509-2016-1. Autos: Peralta, Walter Alejandro Sala I. 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de la resolución del Magistrado interinamente a cargo, que resolvió rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado.
En efecto, la circunstancia de que haya sido un Juez que no estuvo en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que resolviera sobre la "probation" constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de oralidad e inmediación, que constituyen pilares centrales sobre los que se edifica el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
El artículo 205 resulta palmario: “El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega”. El Sr. Juez interinamente a cargo no escuchó a la partes, sino que se basó en el acta que se labró ese día y además resolvió casi un mes y medio después de celebrada la audiencia.
Lo cierto es que la única que podía resolver era la Juez que celebró la audiencia, quien presenció el debate entre las partes, escuchó a las víctimas y al imputado y decidió supeditar y diferir su decisión de conceder o no la suspensión de juicio a prueba no sólo al resultado de un peritaje, sino que refirió que tenía “que hacer un análisis integral de toda la causa y de las oposiciones…” .
En modo alguno el Juez interinamente a cargo pudo haber realizado ese análisis integral, al no haber presenciado el contradictorio generado entre la defensa y la acusación, ni oído a las víctimas y al imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

El único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal sólo puede concretarse en el marco de una audiencia que, conforme el Diccionario de la Real Academia Española, significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”.
De este modo, la audiencia oral asegura el contradictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, planteos nulificantes, excepciones, como así también las vías alternativas de solución del conflicto, con las ventajas que esto conlleva respecto a la amplia posibilidad que tienen las partes de ser escuchadas.
Y el corolario de esa audiencia es justamente, el fallo del magistrado que la presidió. Este y no otro puede decidir, pues fue quien, apoyado en el principio de contradicción, pudo escuchar los argumentos y contra-argumentos de las partes (propios del sistema adversarial) y que en definitiva, dan sentido y fundamento a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad parcial de la resolución del Magistrado interinamente a cargo, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado y disponer que la Titular del Juzgado analice y resuelva respecto de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la circunstancia de que haya sido un Juez que no estuvo en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que resolviera sobre la "probation" constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de oralidad e inmediación, que constituyen pilares centrales sobre los que se edifica el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - JUEZ SUBROGANTE - ANTECEDENTES PENALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado conforme a la cual dispuso dejar sin efecto el trámite iniciado con miras a la mediación y continuar con el trámite de las actuaciones.
La Defensa se agravia porque se frustró continuar con el trámite de la mediación pese a que había sido habilitada por resolución jurisdiccional firme. Expresó que la decisión del Juez subrogante se basó en el antecedente condenatorio que el imputado registra por el delito de portación de arma de fuego de uso civil y tuvo en cuenta que el caso que aquí se investiga también estaría vinculado con la utilización de un arma, por lo que concluyó que a una instancia de mediación no permitiría garantizar que el imputado no vuelva a participar de la comisión de nuevos delitos como tampoco que se logre su resocialización.
Asiste razón a la recurrente,en cuanto que la resolución de la Jueza por entonces a cargo del Juzgado interviniente a través de la cual habilitó la instancia de mediación se encuentra firme. Por esta razón debe cumplirse con la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y solución de Conflicto a efectos de fijar la audiencia correspondiente, tal como fue ordenado por la Magistrada.
Es decir, se ha activado la vía alternativa de solución de conflicto a fin de posibilitar que las partes alcancen un acuerdo, como el denunciante y el imputado han propuesto, y esto se reflejó en la resolución de la Jueza de grado. Por tal motivo, la suspensión posterior dispuesta por el segundo Juez subrogante sobre la base del antecedente condenatorio que el imputado registra no resulta motivo suficiente para derribar la instancia propuesta por las partes acogida por resolución jurisdiccional firme. Tampoco cabe a esta altura realizar una interpretación sobre los obstáculos legales para que se inicie una instancia de mediación, toda vez que ya ha sido motivo de análisis por parte de la primera magistrada que intervino.
En consecuencia, se advierte que la decisión fue tomada con evidente afectación a la garantía que ampara la cosa juzgada.
Ello así, debe permanecer inmutable la decisión dictada por la Jueza, con la seguridad jurídica y estabilidad que emana de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276-2017-0. Autos: F., G. D. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado conforme a la cual dispuso dejar sin efecto el trámite iniciado con miras a la mediación y continuar con el trámite de las actuaciones.
En efecto, con relación a los requisitos necesarios para habilitar la instancia de mediación, corresponde destacar la especial relevancia que para ello ostenta el consentimiento fiscal, el que no ha sido prestado en autos, a lo que se suma que, su negativa no puede ser suplida por voluntad del judicante.( Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276-2017-0. Autos: F., G. D. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 16-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CASO CONCRETO - JUEZ SUBROGANTE - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excarcelación bajo caución real y decretó la libertad de los encausados disponiendo la colocación de una tobillera electrónica respecto de uno de ellos.
El Fiscal impugna lambas decisiones sobre el argumento único de que el Juez -que conoció en la causa como subrogante- se apartó del criterio de la Magistrada originaria sin que se hubiera producido una variación de los riesgos procesales tenidos en cuenta por aquella para dictar las prisiones preventivas.
A criterio del Fiscal, el subrogante simplemente habría aplicado sus propias convicciones jurídicas que difieren de las que condujeron a la Jueza que previno a dar curso favorable a la prisión preventiva solicitada por el Fiscal.
El Fiscal entiende que se afectó el principio de seguridad jurídica atento que se resolvió excarcelar a los encausados cuando todavía la prisión preventiva dictada era objeto de recurso si bien posteriormente fue declarado desierto por la libertad ordenada por el Juez interinamente a cargo del caso.
Sin embargo, la nueva evaluación de los hechos realizada por el A-quo hace referencia al desarrollo de toda la investigación y evalúa pautas objetivas, tales coma el avance y la proximidad del fin de la pesquisa valorando que los riesgos procesales van disminuyendo a medida que se aproxima la clausura de la investigación.
La crítica del Fiscal basada en un cambio de criterio basado exclusivamente en una diferencia de opinión jurídica entre la Jueza de la causa y el Subrogante atentaría seriamente contra el principio de seguridad jurídica, no resulta aplicable a estos actuados toda vez que se ha constatado, tanto a criterio del Magistrado interino coma de la titular, que se ha producido una modificación relevante de la situación fáctica que daba sustento a la presunción de riesgos procesales.
Ello así, la libertad dispuesta respecto de los acusados no obedece a un criterio personal del Juez subrogante sino que se encuentra fundada en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39525-2018-4. Autos: Fernandez, Sandro Jose y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que siga interveniendo en estas actuaciones el Juzgado que resultó sorteado.
El Juez a cargo del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de debate fijó fecha de juicio oral para los días 13, 14 y 15 de abril, acto que sin embargo fue ulteriomente suspendido con motivo de la prórroga de la cuarentena obligatoria decretada (DEC-2020- 325-APN-PTE). La siguiente Magistrada que comenzó a subrogar en dicha sede, se excusó de seguir interviniendo en la causa, conforme las previsiones del artículo 2, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por haber conocido durante la investigación penal preparatoria, en oportunidad de celebrarse la audiencia contemplada en el artículo 210 del mismo cuerpo normativo, ocasión en la que no sólo resolvió acerca de la admisibilidad de pruebas sino que además se expidió acerca de un planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio llevado a su conocimiento.
El titular del Juzgado que resultó sorteado no aceptó la excusación puesto que consideró prematuro el apartamiento decretado toda vez que la imparcialidad de la Jueza se vería afectada en el supuesto de realizar efectivamente el debate, lo que incluso no acontecería a raíz de la situación sanitaria que se estaba atravesando, la que -en principio- se extendía hasta el próximo 28 de junio.
Sin embargo, la excusación formulada habrá de ser confirmada.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).
Hemos dicho antes que más allá del dictado y contenido de las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, la afectación de la imparcialidad, no se relaciona con aquellos actos, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento…, esto es, que no sea el mismo Juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, “G, I D s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).
Teniendo en cuenta lo expuesto y que -tratándose de subrogancias trimestrales-, la Magistrada que se excusó ejercerá -respecto de dicha judicatura- hasta fines del mes de agosto, carece de asidero mantener el legajo en dicha sede hasta la sola culminación de ese término y a la espera del conocimiento de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45214-2018-2. Autos: B., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - CESURA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in límine” el recurso oportunamente deducido en conjunto por la Defensa y la Asesoría Tutelar en representación del imputado (art. 292 CPP; 2 y 80 RPPJ).
La Defensoría Oficial y la Asesoría Tutelar interpusieron el presente recurso de apelación contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia de debate oportunamente fijada. Fundaron su recurso en que lo decidido causa un gravamen irreparable a su asistido en tanto afecta directamente las garantías constitucionales y convencionales del debido proceso, juez natural, defensa en juicio e inmediación. Ello así por entender que -en función de la salvaguarda de esos principios- necesariamente debe ser un único Juez el que lleve adelante tanto el juicio de responsabilidad penal como el de cesura, circunstancia que ante la inminente asunción en otro cargo por parte del Juez actualmente interviniente, resultaría de imposible concreción.
Ahora bien, toda vez que la decisión adoptada por el Magistrado no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra expresamente prevista, corresponde a quien recurre demostrar el agravio que la decisión le ocasiona como requisito de admisibilidad de la vía que intenta (art. 292 del CPP, arts. 2 y 80 RPPJ), circunstancia que no observamos verificada en autos.
En este sentido, en primer lugar, el juicio de responsabilidad aún no se ha llevado a cabo, no se sabe aún si habrá juicio de cesura, pues este solo ocurre en el caso que el imputado sea declarado penalmente responsable. En segundo lugar, más allá de que en general suceda, y pueda ser deseable, que el juez del debate sea también el juez que realice la cesura, no hay ninguna norma que establezca tal criterio, ni que impida que, por diversas circunstancias, tal como la que sucede en la presente o en otras hipótesis mencionadas por el Juez de grado, sean dos jueces diferentes los que intervengan en ambas etapas, pues efectivamente se trata de dos etapas claramente diferenciadas en el derecho penal juvenil vigente y no se observa vulneración alguna de garantía constitucional o convencional.
En efecto, de la lectura de los agravios invocados se desprende que aquellos no poseen entidad actual ni logran demostrar el perjuicio efectivo esgrimido en su presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-1. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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