PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - REGIMEN JURIDICO

El Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 27/97 (CAC) celebrado el 4 de abril de 1997 entre el Gobierno de la Ciudad y seis empresas prestatarias de servicios públicos (EPSP), establece disposiciones en relación con el uso u ocupación del espacio público en la Ciudad y su preservación por roturas de calzadas, veredas y otras instalaciones, velando evitar y disminuir costos e inconvenientes a vecinos y al tránsito vehicular y peatonal, con motivo de las tareas que requieren aperturas en la vía pública para efectuar los trabajos relacionados con los servicios que dichas empresas prestan (art. 2º). A tal efecto, se convino una “Metodología para la Obtención de Permisos de Apertura y Realización de Trabajos en la Vía Pública” y un “Sistema de Coordinación”, en cuyo marco se acuerdan aportes de las empresas para su financiamiento.
El procedimiento de gestión y obtención de permisos para la realización de obras y trabajos, la intervención que prevé de parte de los organismos administrativos que menciona, las obligaciones que establece a cargo de las empresas y, finalmente el régimen de responsabilidad, son puntos estipulados en relación con la ejecución material y técnica de los trabajos y obras, y en orden a los fines expresos para los cuales fue celebrado el convenio. El CAC impuso la obligación de las EPSP de abonar un “monto fijo a integrar en oportunidad de solicitar cada permiso de obra” (art. 24 del CAC), de acuerdo a la escala que allí se establece para los distintos casos (“Emergencia”, “Obra” e “Intervención Menor”), y con el expreso objeto de sostener o financiar con aportes al procedimiento de coordinación. Posteriormente, las Leyes Tarifarias para los años 2000 y 2001 recogieron y previeron dichas cargas o aportes de las EPSP dentro de sus estipulaciones, a continuación de los distintos supuestos en que se cuantifican gravámenes fijos “por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública” (conf. Título VI del Código Fiscal t.o. Decreto Nº 347/00 del 24 de marzo de 2000). Los aportes convenidos en el CAC y plasmados en las Leyes Tarifarias, constituyen una contribución que no se presenta en los textos aludidos como una tasa retributiva del mismo servicio que grava la “tasa de estudio revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público” (TERI) prevista en los artículos 243 del Código Fiscal, 37 de la Ley Tarifaria para el año 2000, disposiciones reiteradas en los artículos 259 del Código Fiscal 2001 y 39 de la Ley Tarifaria para el año 2001, sino como un gravamen fijo donde la imposición se focaliza en la “oportunidad de solicitar cada permiso de obra”, antes de la iniciación de la obra. En contraste, la TERI, define el carácter del tributo, especifica sus destinatarios y lo asocia a un servicio administrativo concreto que no es necesariamente el propio de los órganos de aplicación del convenio. Siendo así, no resulta claro que el ordenamiento fiscal de la Ciudad establezca gravámenes o contribuciones equivalentes que autoricen a referirse a una doble imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 882. Autos: Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA

Los importes previstos en los artículos 19 y 24 del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 27/97 (CAC) destinados a “gastos operativos del área de aplicación” son una afectación específica de recursos vinculada con el sostenimiento y financiación del sistema de coordinación para los trabajos en la vía pública y la metodología para la obtención de permisos que organiza el convenio, lo cual implica la intervención puntual, específica y de emergencia de los órganos de aplicación del CAC en los casos de incumplimiento total o deficiente de la reparación de las aperturas o roturas. El “estudio, revisión e inspección” (TERI) de las obras constituye, prima facie, un espectro de acción estatal más abarcativo que el establecido en el CAC, y, diferente de aquellos supuestos de gravabilidad por ocupación y uso del espacio público. El control del aparato estatal de la ciudad sobre las obras y trabajos a cielo abierto y en el subsuelo, no se agota en la fiscalización técnica de los órganos de aplicación del convenio, sino que abarca todo el universo de organismos competentes para velar por todo interés que comprometa la realización de dichas obras (conf. arts. 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la Constitución local). La previsión de tributos que contiene el CAC y las Leyes Tarifarias que lo reproducen en este aspecto, no puede entenderse como excluyente de la posibilidad de ampliar la imposición a las EPSP -Empresas Prestadoras de Servicios Públicos- por la vía legal, pues no existe en los textos parámetro alguno a partir del cual deba necesariamente vincularse las prestaciones comprometidas en el convenio con la actividad estatal gravada por la TERI. No es el convenio la fuente de la obligación tributaria ni así podría serlo, pues aquella sólo puede ser regulada por ley, tal como lo concretan el Código Fiscal y las Leyes Tarifarias en relación con la TERI. La parte del convenio que se refiere a imposiciones es una norma de reenvío al régimen legal en la materia, y tal ordenamiento incluye la TERI, sin que deba -como principio- presumirse la inconsecuencia del legislador. En la tarea de interpretar la ley siempre debe tender a preservar la vigencia de los preceptos antes que a destruirlos, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones ante las contradicciones que pudieran aparentar. El agregado final de los artículos 39 de la Ley Tarifaria 2000 y 41 de la Ley Tarifaria 2001 confirma la solución que se perfila. Dado que las obras en general que debe ejecutar la concesionaria del servicio de aguas y cloacas revisten “características particulares de cantidad y de semejanza de especies” (conf. art. 2 Anexo V-2 del CAC), toda intervención u obra que exceda los casos típicos previstos en las normas y en el CAC debe aportar a sostener el sistema de acción coordinada y la metodología para la obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública, sin perjuicio de la aplicación de tasas retributivas de los servicios administrativos que son graduadas en función de la cantidad y carácter de las obras que se ejecutan en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 882. Autos: Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, la medida cautelar solicitada en autos no tiende a impedir que por circunstancias sobrevinientes al inicio del juicio, y que acaezcan durante su tramitación, se imposibilite o dificulte la ejecución forzada o se tornen inoperantes los efectos de la resolución definitiva; sino que más bien, el reclamo se asienta sobre los hipotéticos daños que acarrearía una imposición tachada de ilegítima y considerada excesivamente onerosa.
En tal contexto, el perjuicio en la demora fue fundado por la actora Aguas Argentinas S.A. en el detrimento patrimonial que le significa el cumplimiento de las normas tributarias, a la vez que sugiere la inminencia de un peligro consistente en la incidencia negativa que el pago de una tasa desproporcionada podría llevar aparejada en el servicio que presta o en el interés de los usuarios.
No se evidencian perjuicios graves por el cumplimiento de la obligación tributaria que aquéllas imponen, toda vez que más allá de las afirmaciones en tal sentido y de la onerosidad objetiva de la tasa, la actora no ha alegado dificultad para el pago del gravamen de acuerdo a su concreta situación patrimonial.
Por su parte, en relación al peligro para la normal prestación del servicio, es insoslayable señalar que incurre allí en un terreno de especulaciones inatendibles, pues no cabe suponer que la imposición que discute es idónea para afectar el cumplimiento de las obligaciones de la concesión y la regularidad y estabilidad que suponen la esencialidad del servicio público. A este respecto, no resulta admisible alegar la carga tributaria como un obstáculo para el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales, cuya fiscalización y control es resorte de las autoridades interjurisdiccionales y nacionales competentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 882. Autos: Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - PEAJE - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - PLAZO HORARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 42 del Decreto Nº 2356/03 -aprobatorio del Reglamento de Explotación de la red concesionada y areas conexas-, conforme Ley Nº 24.240 y Ley Nº 210.
Ello así atento a que de las actuaciones sustanciadas surge que la empresa habría incurrido en una infracción a lo previsto por la normativa referida, al verificarse una demora superior a los cinco minutos de cola de peaje sin que se hubiere levantado la barrera. Más allá de las circunstancias alegadas por la empresa concesionaria, lo cierto es que en la causa no fue controvertido el hecho de que las barreras permanecieron bajas, ni se acreditó la inexistencia de demoras que justifiquen el no cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2463-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ALCANCES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO

El dominio público no es una institución de naturaleza civil: es de derecho público y mas concretamente "administrativo".
El derecho administrativo clarifica que el principio fundamental que domina esta cuestión es el siguiente: el “uso” de los bienes públicos le pertenece al pueblo.
La propiedad sobre el dominio público tiene, pues, contenido diferente a la propiedad del derecho privado: en ésta, el titular –por serlo- puede utilizar la cosa en cualquier forma, en cambio, el titular del dominio público –el pueblo- solo puede utilizarlo conforme a los principios recibidos por el derecho administrativo.
En tal virtud, el pueblo, puede utilizar libremente los bienes que constituyen el dominio público en tanto se trate de usos comunes o generales. Si se tratare de efectuar un uso especial, privativo o diferencial no ya uno “público” los habitantes del país ya no actuarían como “pueblo” sino a titulo individual, como terceros, siendo por ello que no podrían utilizar los bienes públicos sin autorización especial del Estado.
De allí entonces que el “vagón de ferrocarril” no puede ser comprendido por la expresión ”bien de uso público” porque su titular sea un privado, o el Estado está excluído de la tutela de la norma pues su uso esta sometido a una autorización especial y a una regulación. Regulación ésta que debe, en su caso, analizarse a la luz de los conceptos incorporados a la temática de la regulación de los servicios públicos, temática inserta dentro del Derecho Administrativo.







DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020718-00-00-12. Autos: A. B., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ALCANCES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrada de grado, en cuanto declina la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional Criminal y Correccional Federal, en el marco de los hechos investigados en el delito tipificado en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, el delito de daño previsto en el Código Penal exige en su faz objetiva la alteración de la esencia o sustancia de la cosa. Ello implica un ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad, que conlleva una alteración de su naturaleza, forma o calidad.
Es así que la conducta que se le reprocha al imputado, esto es, la presunta infracción o deterioro de un vagón ferroviaro, mediante las pintadas con aerosoles, si bien produjeron una alteración de la esencia o sustancia de la cosa, requiriendo un esfuerzo mínimo la limpieza del mismo, ello no significa que dicha conducta incida en la prestación del servicio de transporte de pasajeros.
Por lo expuesto corresponde considerar que la previsión del artículo 184 inciso 5º del Código Penal no abarca el “vagón de ferrocarril”, por lo que no corresponde la figura de daño agravado, sino simple.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020718-00-00-12. Autos: A. B., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - TIPO PENAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - POLICIA - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BIENES DEL ESTADO - DOCTRINA

En el caso, corresponde afirmar que la calificación asignada al hecho investigado es correcta.
En efecto, se imputa al encausado haber pintado el capot de un movil policial con aerosol.
El hecho tal como fuera descripto, encuadra en la figura agravada prevista en el artículo 184 inciso 5° del Código Penal, pues si bien el objeto del ilícito, no está destinado al uso de la población en general, se encuentra afectado a la prestación de un servicio elemental de la comunidad y el daño atribuido implicaría la afectación de ese servicio, pues es de público y notorio conocimiento que los móviles policiales se encuentran destinados a un sinfín de tareas diarias (rastrillaje como prevención del delito, traslado de detenidos y/o testigos, citaciones, etc.), siendo que la baja de uno de ellos para su reparación importa la imposibilidad de llevar a cabo muchas de ellas, con el correspondiente perjuicio para la seguridad pública y la comunidad en general.
Se ha dicho que “En el caso del móvil policial, se trata de un bien del Estado, público y de uso público, de modo que quien lo daña, provoca una lesión a la sociedad más que al Estado” (Donna Edgardo Alberto, "Derecho Penal Parte Especial", Tomo II-B Segunda edición actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 851)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22136-00-00-15. Autos: MARTINEZ, JOAQUIN JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - TIPO PENAL - FERROCARRILES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOCTRINA - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde considerar que la calificación legal de daño agravado se corresponde con el hecho imputado atento que el daño se perpetró en perjuicio de un bien de uso público.
En efecto, la calificación legal utilizada, artículo184 inciso 5 en función del artículo 183 del Código Penal se corresponde con el hecho imputado.
En la figura simple, el artículo 183 del Código Penal condena a quien “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble…”. La figura agravada del inciso 5 del artículo 184 del mismo Código , encierra a quien lo ejecutare en “archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos”
Se ha dicho que, para los fines de la norma, los bienes de uso público son lo que siendo del Estado, públicos o privados, o de los particulares, están destinados al uso y goce del público en general.
Dicha categoría se basa en el destino de la cosa, es decir, su afectación a funciones de interés comunitario, cualquiera sea su estado. (David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudecial, Hammurabi, Tomo 7, página 867, 2009, Buenos Aires, Argentina)
Ls vehículos particulares de transporte de pasajeros están afectados por la autoridad pública –mediante concesión- a facilitar el traslado de un número indeterminado de usuarios y son, por ello, bienes de uso público. Dicha condición no se pierde porque su utilización no sea gratuita ni por el carácter privado del propietario. (Edgardo Alberto Donna, "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Rubinzal Culzoni, página 250, 2012)
Son bienes particulares, afectados al uso público, los vehículos destinados al transporte público, terrestre, marítimo o aéreo, y sus respectivas estaciones, terminales, puertos o aeropuertos, las iglesias, los teatros, etc.
La ley no exige que los bienes sean públicos, aunque algunos lo sean, basta que estén destinados al uso público .(Oscar Alberto Estrella y Roberto Godoy Lemos, "Código Penal, parte especial, de los delitos en particular", Hammurabi, Romo 2, 2° edición, página 743/744, 2012)
Ello así, es correcta la aplicación de la agravante en razón de resultar un bien de uso público el vagón del tren de la línea Roca, pues independientemente de que el mismo sea propiedad de la empresa concesionaria del servicio, lo cierto es que mediante ella se prevé el servicio público de transporte que está afectado al uso público. Lo relevante para la norma no es si el bien es propiedad del Estado o no, sino que su uso este afectado al uso público. Por ello, siendo que el servicio de ferrocarriles constituye un servicio público regulado por la Ley General de Ferrocarriles Nacionales N° 2873 todo material que esté comprendido en la correcta prestación de aquel se encuentra afectado al uso público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa en cuanto sancionó con multa a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N° 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se admita la solución menos gravosa para el usuario. No obstante, para que proceda una sanción, esta debe fundarse necesariamente en la prueba del hecho imputado.
Si bien, quien presta un servicio (en el caso, de suministro de electricidad) lo debe realizar en las condiciones en que fue pactado y resulta responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución, tal circunstancia no avala que sin pruebas se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria de forma tal que la parte denunciada deba probar su inocencia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la vigencia en esta materia de la presunción de inocencia.
La factura de reparación del horno microondas y el presupuesto por la reparación de un minicomponente no constituyen pruebas suficientes del hecho alegado. En síntesis, no se encuentra mínimamente acreditado el irregular suministro del servicio de electricidad.
En tales condiciones, no es posible concluir que la empresa haya incumplido con la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y demás circunstancias relacionadas con el servicio, según lo ofrecido, publicitado o convenido (cf. art. 19, ley 24.240). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa en cuanto sancionó con multa a la empresa portadora del servicio público de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para sancionar se encuentran sujetas a que la falta resulte de hechos o actos fehacientemente probados y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de defensa en juicio, así como también requiere una resolución fundada que examine sus defensas, aspectos que no se han cumplido en el caso.
Ello por cuanto, tal como sostiene la empresa actora, la presunción de inocencia se traduce en la necesidad de contar con pruebas para sancionar. Esto es, es menester cierta actividad probatoria para castigar, previa a la sanción, suficientemente incriminatoria. En esta materia la carga de la prueba corresponde a la Administración, y su ausencia debe traducirse en la absolución. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - TELECOMUNICACIONES - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - COMPETENCIA FEDERAL - SUSTITUCION DE LA PENA - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto impone la pena accesoria de clausura de las torres de refrigeración de la empresa de telecomunicaciones condenada y sustituirla por la reparación del daño causado.
La Defensa afirma que la clausura de las torres de refrigeración implicarían la obstaculización de un servicio de jurisdicción nacional, en los términos del artículo 6 de la Ley N°19.798, y en el caso en particular se estaría afectando a las telecomunicaciones, materia de competencia federal.
Ahora bien, corresponde analizar si la clausura impuesta tuvo un fin retributivo o protectorio del bien jurídico que se vio afectado.
En este orden, cabe hacer énfasis en el modo en que la Magistrada de grado impuso la clausura, fijando el cese de dicha medida no al momento en que se subsanen los daños producidos sino imponiéndole un plazo de efectividad, esto es, ciento ochenta días. De ello se deduce el fin retributivo de dicha sanción y por ende corresponde sustituir esa pena por una cuya imposición no implique un exceso en la competencia de esta Justicia de la Ciudad.
A tal fin, voto por sustituir la pena accesoria de clausura por la de reparación del daño, prevista en el artículo 5 de la Ley Nro 1.472, para lo que deberá acreditarse por medio de profesionales idóneos si las obras efectuadas por la condenada regularizaron efectivamente las emisiones de sonidos o si, por el contrario, persistieron los ruidos molestos en el tiempo, ante lo cual la empresa cargará con el debe de insonorizar los departamentos perjudicados por los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de habilitación de feria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso de empleo público y las pretendidas correcciones de la liquidación definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado 3 meses de inactividad, la petición de la demandada debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10493-2016-3. Autos: Sabate, Lucía Magdalena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte demandada tendiente a que se reanuden los plazos procesales suspendidos con el fin de que se diera traslado de la liquidación practicada por su parte.
En efecto, teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado 4 meses de inactividad, la petición de la demandada debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43262-2011-0. Autos: Ferlante, Estela Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone que la jornada laboral de la actora no pueden exceder de 6 horas diarias y 30 semanales, pero adecuando su alcance, en cuanto a la oportunidad de la prestación de los servicios profesionales de la actora, a los términos de la Resolución Conjunta N° 499/2020 del Ministerio de Salud y de Hacienda y Finanzas.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, cabe abordar el agravio referido a la posible afectación del servicio de salud en el marco de la pandemia de COVID-19.
En este sentido, recuerdo que la Sala II de la Cámara frente a un planteo similar —al confirmar la cautelar otorgada en primera instancia— postuló que: “ lo decidido no empece en modo alguno a que la Administración, en su caso, atendiendo a la singular circunstancia que estamos atravesando, adopte las medidas que estime pertinentes y oportunas (vgr. Decreto 160/2020) para dar respuestas sanitarias de acuerdo con las necesidades que a su criterio requiera en virtud de la pandemia, las que resultarían de resorte exclusivo de las respectivas autoridades ” ("in re": “ Gamarra, Claudia Fernanda c/ GCBA c/ incidente de apelación – amparo – empleo público – otros ”, Expte. N° INC 420/2020-1, sentencia del 28/04/2020).
Ahora bien, en el presente caso, el Gobierno local destaca que en el marco de la emergencia sanitaria se ha generado la obligación de reorganizar las jornadas laborales a los fines de garantizar la continuidad y una correcta prestación de aquellos servicios considerados esenciales. Por ello, expresa que —con fecha 12/06/2020— se dictó la Resolución N° 499-GCABA-MHFGC/2020.
En este nuevo escenario, la Sala II recientemente ha puesto de resalto que, a partir del dictado de la citada Resolución N° 499/2020, la Administración “ha establecido un régimen de excepción para el desarrollo de la actividad esencial de la salud pública respecto del grupo de enfermeros franqueros ” ("in re": “Ramírez, María de los Ángeles c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – empleo público – otros”, expte. N° 4051/2020-1, del 16/07/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4048-2020-1. Autos: Arregui, Silvana Gabriela Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone que la jornada laboral de la actora no pueden exceder de 6 horas diarias y 30 semanales, pero adecuando su alcance, en cuanto a la oportunidad de la prestación de los servicios profesionales de la actora, a los términos de la Resolución Conjunta N° 499/2020 del Ministerio de Salud y de Hacienda y Finanzas.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, cabe abordar el agravio referido a la posible afectación del servicio de salud en el marco de la pandemia de COVID-19.
Ahora bien, en el presente caso, el Gobierno local destaca que en el marco de la emergencia sanitaria se ha generado la obligación de reorganizar las jornadas laborales a los fines de garantizar la continuidad y una correcta prestación de aquellos servicios considerados esenciales. Por ello, expresa que —con fecha 12/06/2020— se dictó la Resolución N° 499-GCABA-MHFGC/2020.
En este contexto y teniendo en consideración la especial situación de emergencia sanitaria existente, opino que el criterio sentado por la Sala II en el precedente "in re": “Ramírez, María de los Ángeles c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – empleo público – otros”, expte. N° 4051/2020-1, del 16/07/2020, permite armonizar razonablemente —en esta etapa inicial del proceso— el verosímil derecho de la actora a trabajar en jornadas reducidas —según el régimen normativo aplicable a las tareas calificadas como insalubres— con el evidente interés público comprometido en las actuales condiciones que, como es de público y notorio conocimiento, impactan en la normal prestación del servicio de salud a cargo del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4048-2020-1. Autos: Arregui, Silvana Gabriela Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - SERVICIO DE SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRESTACION DE SERVICIOS - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado con las siguientes modificaciones: ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar una acompañante domiciliaria de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat para que supla a la actora, quien se desempeña como profesional de la salud en un Hospital de esta Ciudad, en los cuidados de su hija mientras se encuentre desempeñando laboralmente y trasladándose a su lugar de trabajo, y asimismo, otorgar a la agente una licencia para que esté presente en el período de la adaptación de la acompañante y su hija, extendiéndose dicha licencia hasta que sea aprobado el proceso de adaptación.
En efecto, la actora interpuso acción de amparo por entender afectados derechos y garantías de rango constitucional, en particular los que amparan la niñez, la salud y la vida y solicitó que se le otorgara una licencia especial con goce de haberes o, en su defecto, que se dispusiera la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo, mientras se encontraran suspendidas las clases presenciales en el establecimiento escolar donde concurría su hija, en el marco de la pandemia originada en el COVID-19.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar el traslado de la demanda, formuló dos alternativas a fin de colaborar en los cuidados personales de la hija de la amparista ante la situación de emergencia sanitaria.
La actora rechazó el ofrecimiento para que su hija permaneciera en un alojamiento semanal en los Centros de Atención Transitoria (CAT) del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes y la propuesta de proveerle a la niña cuidados personales en el domicilio familiar a través del Programa de Acompañantes Hospitalarios y Terapéuticos de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat.
Sin embargo, conforme se expone en el dictamen Fiscal, si bien no se desconoce la situación de la menor a partir de los elementos acompañados a la causa, la actora ha relatado que antes de la pandemia contaba con la ayuda de una persona mayor que cuidaba a su hija mientras hacía sus guardias, lo que daba cuenta de que la niña ha estado a cargo de otros adultos distintos a su madre en varias oportunidades e impediría pensar, sin más, que los cuidados que le sean proporcionados por especialistas en infancia y niñez, auditados, además, por el Ministerio Público Tutelar, resulten "prima facie" inidóneos para resolver, en esta compleja coyuntura, la situación de la amparista y su hija menor de edad.
Ello así, como señala la Sra. Fiscal ante esta instancia, los intereses en juego han quedado evidenciados en la misma sentencia atacada al señalarse que en el caso se encuentran comprometidos, por un lado el interés superior de la niña hija de la agente y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de una pandemia sin precedentes, por lo que, como se subrayó, dadas las actuales circunstancias es necesario establecer un adecuado equilibrio entre ambos.
La solución adoptada lograría, en términos generales, componer los diversos intereses y derechos en juego, sin que ello importe desconocer lo delicada de la situación que involucra a la parte actora.
El proceso de adaptación de la niña será aprobado por un equipo interdisciplinario que deberá constituir el Ministerio Público Tutelar, el que necesariamente deberá estar integrado por la psicóloga de la niña, y que deberá constituirse como equipo e informar al Juzgado, la duración estimada de dicho proceso. Asimismo, la demandada deberá brindar los datos de la acompañante propuesta, acreditando su incumbencia profesional e idoneidad, y garantizando que sea personal femenino y siempre la misma persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3483-2020-0. Autos: C. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En atención a la naturaleza alimentaria que reviste el crédito de la parte actora, corresponde admitir la petición efectuada.
En efecto, no puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ya suma 6 meses de inactividad y ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial en su conjunto para disminuir la propagación del virus COVID-19, lo que no resulta incompatible con la reducida concurrencia necesaria para digitalizar un expediente y poder continuar con el trámite de la causa.
Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
Aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 65/2020, resulta apropiado instar en la medida de lo posible su tramitación de manera digital, por cuanto el pleito involucra derechos de carácter alimentario.
En esa línea, me he expedido, como integrante de la Sala I de esta Cámara "in re" “GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María s/ ejecución fiscal – avalúo” (EJF 839892/2006-0), pronunciamiento del 17/04/2020 (voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente.
Entre sus agravios, la parte actora señaló que en autos se encuentran afectados créditos de carácter alimentario; que acompañó copias digitalizadas de todas sus presentaciones, y que ambas partes tienen domicilio electrónico constituido.
Teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado más de 8 meses de inactividad, la petición de la actora debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3928-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO Esología S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. UTE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente.
Entre sus agravios, la parte actora señaló que en autos se encuentran afectados créditos de carácter alimentario; que acompañó copias digitalizadas de todas sus presentaciones, y que ambas partes tienen domicilio electrónico constituido.
De acuerdo al estado de autos, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados. En tal sentido, recuérdese que el Juzgado interviniente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reglamentado a través de la Resolución 238/CM/20) (conf. “Debortoli José Antonio contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) exp 3066/2019-0, Sala II, sentencia del 19/11/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que, al tener ambas partes domicilio electrónico constituido, estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía.
En el marco descripto, quedaría configurada la excepción prevista en los artículos 6° y 8° de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/20 para la habilitación de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3928-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO Esología S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. UTE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - TRASLADO DE LA DEMANDA - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregar al actor los medicamentos requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
En efecto corresponde rechazar el planteo respecto de la omisión del traslado a la autoridad pública previo a dictar la medida cautelar, cuando afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración (art. 14 de la Ley N° 2145, t.c. Ley N°6347) como así también la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso con motivo de la resolución autosatisfactiva dispuesta.
Ello así atento que no se constata "ab initio" que la medida reclamada presentase las características establecidas en la norma. La recurrente no logra precisar en forma clara y concreta la manera en que se afectaría el interés público con motivo del cumplimiento de la medida precautoria dispuesta, por no haberse cumplido con el traslado previo. Por otro lado, la Magistrada de grado no concedió una medida autosatisfactiva sino que admitió una cautelar innovativa a fin de evitar que el tiempo que pudiese llegar a insumir el trámite de la causa frustre los derechos de la parte actora, por lo que dicha decisión impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12300-2019-1. Autos: O. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que, una vez efectuada la digitalización e incorporación al sistema de las presentes actuaciones, se reanuden los plazos procesales.
En efecto, cabe señalar que el presente caso se encuadraría en el supuesto contemplado en el artículo 2° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 2/21, en tanto la presente causa se trata de un proceso ordinario que se encuentra en soporte papel en el juzgado de primera instancia y respecto de la cual las partes podrían requerir el levantamiento de la suspensión de plazos, previa solicitud de su digitalización e incorporación al sistema Expediente Judicial Electrónico (EJE).
En este sentido, no puede perderse de vista los motivos que dieron origen a las medidas adoptadas por el Consejo. En tal sentido, la habilitación dispuesta tiene como objeto garantizar una regular prestación del servicio de justicia, evitando la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con trámites que puedan realizarse a distancia o con una mínima concurrencia. Para ello, en particular, se brindaron a los tribunales de la Ciudad las herramientas necesarias para digitalizar los expedientes, lo que demuestra que ellos deben avanzar en la sustanciación de las causas con los instrumentos disponibles
En virtud de ello, no se advertiría obstáculo alguno para que se proceda a la digitalización de la presente causa y se reanuden los plazos procesales.
Atento ello, corresponde remitir los presentes actuados al Juzgado de trámite a fin de que se digitalice el expediente (sea a través de la dependencia o del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA), y disponer que, previa incorporación de las actuaciones al sistema EJE, se continúe con el trámite del expediente de acuerdo con el estado de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3504-2019-0. Autos: Nicolo María Norma y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción de multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa de telecomunicaciones por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240.
La actora planteó que el monto de la multa era excesivo y que la autoridad de aplicación había omitido aplicar los parámetros establecidos a fin de graduar la sanción. Destacó que no se había estimado que no hubo daño al consumidor y solicitó la reducción del valor dela multa.
Sin embargo, no se advierte que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor haya incurrido en una conducta arbitraria, desproporcionada o irrazonable, ya que tuvo en cuenta las circunstancias del caso y que la empresa era reincidente.
El artículo 47 de la Ley N°24240, vigente al momento de la sanción, establecía que la sanción debía graduarse entre un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5 000 000).
Ello así, la multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) se encuentra dentro del rango mencionado y fue establecida por la funcionaria competente en ejercicio de sus facultades, teniendo en cuenta que se trataba de un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional que justifica el agravamiento de la sanción, con el objeto de disuadir la comisión de futuras transgresiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110069-2021-0. Autos: Telefónica DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VIOLENCIA FISICA - AMENAZAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BUENA FE - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora a fin de que se declarase su nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía con la consecuente reinstalación en el cargo, y el pago de los salarios caídos.
En el sumario administrativo se concluyó que el agente había vulnerado las obligaciones establecidas en los artículos 10 incisos a) y c) de la Ley Nº 471 y que había conculcado el principio general de buena conducta al que estaban sometidas las partes en el marco de una relación de empleo público.
En efecto, las conductas del actor resultaban suficientes para generar una sanción disciplinaria de tipo segregativo, por encontrarse conculcado el principio general de buena conducta al que estaban sometidas las partes en una relación de empleo público.
Los vicios en el procedimiento alegados por el actor en su escrito de inicio no han podido ser adecuadamente demostrados, ya que, efectivamente, el actor –debidamente notificado– no presentó el descargo previsto en el artículo 18 del Reglamento de Sumarios Administrativos, ni ofreció prueba en esa oportunidad, motivo por el cual es correcto lo señalado en el acto administrativo impugnado, en cuanto se sostiene que el actor no ejerció aquellas facultades.
Por otra parte, tampoco ejerció su derecho a alegar pese a encontrarse debidamente notificado.
Ello así, en la medida en que –de conformidad con las constancias analizadas– no se advierte que el demandante se hubiera visto privado de ejercer sus defensas, presentar sus argumentos y producir prueba, o bien que hubiera sufrido alguna limitación o menoscabo en el ejercicio de estas facultades, el planteo referido a la violación del debido proceso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VIOLENCIA FISICA - AMENAZAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BUENA FE - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora a fin de que se declarase su nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía con la consecuente reinstalación en el cargo, y el pago de los salarios caídos.
El actor plantea la nulidad del acto impugnado sobre la base de la existencia de vicios en su causa y motivación del acto segregativo.
En efecto, debe recordarse, en este sentido, que la causa de todo acto administrativo debe sustentarse “en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (artículo 7° inciso “b” de la Ley de Procedimientos Administrativos).
El actor fundamentó su planteo anulatorio en la falta de prueba que sustentara la decisión adoptada, ya que las declaraciones testimoniales efectuadas en el marco del sumario habían sido efectuadas en función de los dichos de terceros. Destacó también que varios testigos declararon no haber presenciado ningún hecho de agresión verbal, y que otros sólo se habían anoticiado de los supuestos hechos sin ser testigos presenciales de la situación.
Sin embargo, si bien el recurrente sostiene que las declaraciones consideradas en el marco del procedimiento sancionatorio fueron efectuadas tomando como base los dichos de terceros, ello no resulta ajustado a las constancias obrantes en el sumario, ya que los denunciantes no resultaban terceros sino testigos presenciales y directos de los hechos denunciados, que fueron tenidos por acreditados para fundamentar la sanción expulsiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VIOLENCIA FISICA - AMENAZAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BUENA FE - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora a fin de que se declarase su nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía con la consecuente reinstalación en el cargo, y el pago de los salarios caídos.
El actor plantea la nulidad del acto impugnado sobre la base de la existencia de vicios en su causa y motivación del acto segregativo.
Afirmó que las declaraciones testimoniales efectuadas en el marco del sumario habían sido efectuadas en función de los dichos de terceros. Destacó también que varios testigos declararon no haber presenciado ningún hecho de agresión verbal, y que otros sólo se habían anoticiado de los supuestos hechos sin ser testigos presenciales de la situación.
El actor afirmó que por las características físicas de la oficina donde prestaban tareas no resultaba posible que hubiera sucedido la mecánica de los hechos tal cual había sido descripta por los denunciantes.
Sin embargo, los relatos de los denunciantes resultan concordantes con el resto del cuadro probatorio, y, en especial, con las declaraciones de sus superiores quienes ratificaron los dichos de los denunciantes, describieron el ambiente que se vivía en la repartición, recordaron y describieron los momentos inmediatamente posteriores a las amenazas e insultos proferidos por el agente y dieron cuenta de los antecedentes del aquí actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VIOLENCIA FISICA - AMENAZAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BUENA FE - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora a fin de que se declarase su nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía con la consecuente reinstalación en el cargo, y el pago de los salarios caídos.
El actor plantea la nulidad del acto impugnado sobre la base de la existencia de vicios en su causa y motivación del acto segregativo.
Afirmó que las declaraciones testimoniales efectuadas en el marco del sumario habían sido efectuadas en función de los dichos de terceros. Destacó también que varios testigos declararon no haber presenciado ningún hecho de agresión verbal, y que otros sólo se habían anoticiado de los supuestos hechos sin ser testigos presenciales de la situación.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la demostración de la existencia de sucesos como los aquí debatidos suponen, esperablemente, que la declaración de las víctimas sea el elemento central de prueba, que luego debe ser corroborado por otras constancias probatorias.
Y ello es, justamente, lo que ocurrió en el presente caso, ya que si bien los testigos presenciales de los hechos aquí debatidos fueron quienes a su vez denunciaron al actor, sus testimonios se vieron luego corroborados por las declaraciones de sus superiores, y también por testimonios de compañeros de trabajo que interactuaron con los damnificados inmediatamente luego de las agresiones sufridas y dieron cuenta de su estado de ánimo, o bien escucharon gritos que provenían del sector.
De esta forma, sin perjuicio de que también obran en el sumario administrativo –y en las declaraciones efectuadas en sede judicial– testimonios de agentes que afirman no haber visto ni oído ningún altercado o situación, los hechos imputados fueron corroborados con suficiente precisión, y los testigos dieron cuenta de las circunstancias en las cuales se produjeron, de lo relatado por las víctimas y también de su estado anímico luego de los acontecimientos.
Ello así, la valoración que realizó la demandada de la conducta del actor, resulta ajustada a derecho y los cuestionamientos en torno a la causa y motivación del acto administrativo impugnado deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos para imponer sanciones para el caso de incumplimientos en la prestación del servicio brindado por la empresa concesionaria de subterráneos.
La recurrente alega que el Ente se arrogó facultades que únicamente pertenecen a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE).
Sin embargo, en lo que hace a la actuación del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma prevé su creación cuyas pautas generales, competencia y composición se describen en el artículo 138.
La Ley Nº210 estableció la organización y funcionamiento del Ente; en su artículo 22 se establece que “las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente”.
Asimismo, el servicio que presta la actora está regulado por la Ley Nº4472 (publicada en el B.O. el 12/12/12), cuyo artículo 18, punto 3, refiere que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se constituye como una de las tres autoridades de la ley, rigiéndose por la Ley Nº210.
De la reseña normativa efectuada, se desprende que el Ente cuenta con amplias facultades de control sobre todos los aspectos del servicio público que presta la empresa recurrente, y por ello puede fiscalizar el cumplimiento del contrato de concesión y aplicar las sanciones que correspondan frente a la verificación de incumplimientos al marco regulatorio.
Una interpretación en contrario llevaría a vaciar de contenido las previsiones de la Ley Nº210 y, al mismo tiempo, tornaría absurdo el reconocimiento del Ente como una de las autoridades de la Ley Nº4472.
Por otra parte, cabe recordar que el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente (Resolución Nº 28/01) prevé la forma en la que se llevará adelante su actividad sancionatoria en el marco de la Ley Nº210, lo cual refuerza el criterio de que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos tiene facultades para fiscalizar y aplicar sanciones sobre el servicio de transporte público de pasajeros subterráneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 246139-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos para imponer sanciones para el caso de incumplimientos en la prestación del servicio brindado por la empresa concesionaria de subterráneos.
La recurrente alega que el Ente se arrogó facultades que únicamente pertenecen a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) y que no le corresponde al Ente aplicar la Ley Nº24240.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley Nº210 establece que “las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente”.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”, incluyendo, sin lugar a dudas, al servicio de transporte público de pasajeros.
Por último, en el ámbito local, el artículo 2 de la Ley Nº757 establece que “la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Ley Nº24.240) y de Lealtad Comercial (Ley Nº22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley”, como lo es, en el caso, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 246139-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from