EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - NOTIFICACION - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

Es de destacar que los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública- forman parte de un conjunto obligacional al que debe responder el agente dependiente de la Administración a los fines de mantener la eficiencia, la productividad y la eficacia en el trabajo que desarrolla, siendo parte de este cúmulo, el dar aviso a las autoridades en caso de enfermedad o cualquier padecimiento que pudiere afectar su desarrollo laboral.
Es el propio capítulo VI, artículo 16º el que ofrece al empleado un régimen de licencias. Entre las causas por las que pueden ser solicitadas se encuentra descripta en el inciso d) la enfermedad de largo tratamiento.
Es necesario reiterar que, si bien la ley otorga un período de licencia por enfermedad, no lo es menos que el empleado debe anoticiar al empleador de aquella coyuntura a los fines de poder organizar el trabajo.
De hecho, una de las causales para que proceda la sanción expulsiva es la establecida en el artículo 48 inciso b) que reza: “...inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores...”.
Es decir que, tal como ha quedado detallado normativamente, es obligación que el empleado notifique a su empleador y que éste tome las medidas necesarias a los fines del trabajo que deba suplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante a la actora.
Claro está que un agente con un padecimiento psicológico, se encuentra facultada para atenderse con cualquier galeno que estime idóneo a los fines de su tratamiento, pero esto no puede ser óbice para dejar de cumplir con los requerimientos internos que se encuentran habilitados para cotejar las licencias solicitadas por los dependientes de la Administración.
Quedan claras dos circunstancias: a) que la actora no poseía ningún tipo de dificultad física que le impidiera cumplir con el reglamento (Ley Nº 471) a los fines de justificar sus inasistencias; y b) se puede deducir que en momento alguno la agente se presentó en la dirección de reconocimiento médico, caso contrario se hubiese glosado un informe de su estado de salud en aquel momento, sin tener que adjuntar constancias médicas de una galeno ajeno al cuerpo de aquel organismo.
Lo expuesto hace presumir que la actora no presentó en tiempo el informe, como así tampoco concurrió para su revisión en la dirección médica al momento de la ocurrencia de su enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - DROGADICCION - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante al actor por inasistencias justificadas.
Es que en rigor, la Administración no ha considerado sino las inasistencias, sin contemplar en absoluto el resto de los hechos determinantes como son, necesaria e indispensablemente, la enfermedad del accionante y su tratamiento por adicción a la cocaía. De modo que puede concluirse sin esfuerzo que el acto se halla así viciado en su causa, toda vez que no puede satisfacer las exigencias de la Ley de Procedimientos Administrativos la elección arbitraria de algún hecho en miras de justificar una sanción, sin entrar en el estudio y consideración del contexto fáctico suficiente en el cual toda decisión debe apoyarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105-0. Autos: S. R. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2007. Sentencia Nro. 168.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se declaró la cesantía del actor, por considerar acreditada la causal prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, resulta notorio la intención del actor de inducir a engaño a los médicos a efectos de obtener una indebida prolongación de su licencia médica, ya que del hecho de retirarse caminando normalmente evidencia que la portación de las muletas era totalmente innecesaria. Asimismo, cabe destacar que, el actor fue citado nuevamente en otras oportunidades para evaluar su actitud laboral y él mismo no concurrió, imposibilitando de esta manera verificar sus condiciones clínicas. Mal puede, entonces, ahora pretender en esta instancia impugnar el procedimiento llevado a cabo so pretexto de que no fue evaluado por una Junta Médica, cuando en realidad la Administración actúo diligentemente, sin perjuicio de la agresividad proveniente del agente. Si bien, el actor se agravia por presuntos vicios formales, sus imputaciones carecen de fundamento, ya que la resolución que declaró su cesantía ha sido dictada por autoridad competente y se le dio al actor la oportunidad de ser oído, ofrecer prueba y de formular su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración a través de la cual declaró la cesantía del actor, por considerar configurada la causal de inasistencias injustificadas prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, quedó acreditado que el actor fue citado para determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud. Esta citación no fue respondida por el actor, imposibilitando de esta manera que la Administración verificara su condiciones clínicas. Así las cosas, del análisis de las actuaciones administrativas surge que el actor ha sido debidamente notificado. Es en virtud de ello, que considero que yerra el actor con su argumentación al pretender que se declare la ilegitimidad del procedimiento llevado a cabo por la Administración por considerar que la comunicación no ha ocurrido, y que consecuentemente, no ha podido ejercer su derecho de defensa en sede administrativa. Como bien podrá advertirse, nada de ello ha podido ser corroborado en el caso de autos, sino por el contrario, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa se desprende de manera clara y evidente que la actora fue debidamente notificada a su domicilio constituido en el expediente administrativo.
Asimismo, se encuentra debidamente demostrada que las inasistencias del actor a sus tareas, no tuvieron justificación alguna, que el actor no aceptó el dictamen de Reconocimiento Médico que lo consideró apto para reintegrarse y que por último omitió concurrir a un nuevo examen médico. Ello así, considero que el razonamiento vertido por la parte actora debe ser rechazado, al no haber realizado un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspender la ejecución del acto administrativo a través del cual se declaró su cesantía en virtud de lo previsto en los artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley Nº 471 – abandono del cargo por inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores-.
En efecto, toda vez que la ejecución del acto cuestionado ocasionaría mayores perjuicios que los que podría generar su suspensión, corresponde admitir la medida pretendida.
Ello así, por cuanto no puede obviarse las consecuencias dañosas que podrían derivarse para la parte actora del cumplimiento y ejecución de la resolución. Asimismo el acto administrativo impugnado, “a priori”, pareciera caer en una contradicción con el sustento fáctico que lo precede, en tanto se tiene por cesante al agente, retroactivamente, y con anterioridad a las citaciones efectuadas para que regularice su concurrencia, como también que la propia Dirección lo trasladase de sector.
Por otro lado, no es menos ponderable que se ha tomado la máxima sanción prevista en el empleo público y merituando la evidente discordancia entre los antecedentes fácticos y el objeto de la resolución cuestionada, se impone el otorgamiento de la suspensión requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3454-0. Autos: RODRIGUEZ PABLO MARCELO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - OPOSICION DEL FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de invalidez de la audiencia incoado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el acusador público plantea la nulidad de la audiencia realizada en los términos del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia, por cuanto la Defensora Oficial no se hizo presente en ella ni justificó los motivos de su inasistencia, habiendo dejado en estado de indefensión los intereses del imputado y vulnerando así las garantías de defensa legal y del debido proceso.
Ello así, de los argumentos expuestos por el Fiscal no surge cuál habría sido el perjuicio concreto que habría producido a la parte ni cómo se habría visto perjudicado el imputado por el hecho de que la Defensora Oficial no haya estado presente en el mencionado acto procesal. Tampoco se explica cómo se verían afectadas las garantías de defensa en juicio y del debido proceso a partir de su incomparecencia. Así, el Fiscal tan solo refiere el incumplimiento de una norma procesal como causal de la nulidad, es decir, pretende la declaración de nulidad por la nulidad misma, lo cual, resulta inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto que se declare la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y se ordene el pago de salarios caídos.
En efecto, a partir del examen de las constancias de autos, no puede comprobarse en forma fehaciente en qué medida la situación del actor que motivara el diagnóstico de “trastorno obsesivo-compulsivo” pudo haber incidido en forma efectiva en la realización de los hechos imputados (ausencias injustificadas y actitud irresponsable en el ejercicio de sus funciones). Es decir, no se ha acreditado una relación de causalidad entre su alegado estado de salud al momento de los sucesos y los hechos imputados.
En este contexto, no existen constancias que acrediten que el actor hubiese solicitado una nueva licencia que podría haberle correspondido durante el período en el que tuvieron lugar las faltas por las que fue sancionado. Tampoco se registra solicitud alguna tendiente a que le fueran otorgadas tareas más acordes con la capacidad reducida que alega haber tenido en aquel momento.
Por lo expuesto, en ausencia de una oportuna solicitud del interesado, no se advierten razones que justifiquen condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por no haber concedido una licencia o un cambio de tareas, ni tampoco eximir al actor de la sanción de cesantía que se le aplicara. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
Ello así, la Administración constató que la recurrente se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por un plazo mayor al previsto legalmente (15 días, conf. art. 48, Ley 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad).
En efecto, al momento de la emisión del acto que declaró cesante a la actora, ésta se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por más de seis meses.
Cabe destacar aquí, que previo al dictado de dicho acto, la Jefa de Recursos Humanos del nosocomio había cursado una carta documento a la agente ––que fue recibida por ésta–– por medio de la cual se la citaba a concurrir a esa dependencia a fin de que regularizara su situación laboral y en la que se la ponía al tanto de las consecuencias que podían derivar de su inacción en la justificación de sus inasistencias. Es decir, de la posible cesantía.
En este punto, no es posible considerar la defensa de la actora relativa a que en el primer día en que se ausentó al trabajo solicitó médico a domicilio y éste nunca se presentó, puesto que si bien esto es cierto ello no explica por qué dejó transcurrir más de seis meses ––intimación mediante– sin instar nuevamente, en forma determinante, el procedimiento correspondiente para la obtención de una licencia médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
En efecto, si bien las normas de procedimiento para la solicitud y otorgamiento de licencias por enfermedad (decreto 7580/81) establecen que la Dirección de Reconocimiento Médico es la repartición correspondiente para dar justificación a las inasistencias en que incurran los agentes, entiendo que la circunstancia de que ésta no hubiese intervenido no acarrea "per se" la nulidad del procedimiento, en tanto en el presente caso, dicha intervención nunca fue requerida por la recurrente, más allá de la solicitud de médico a domicilio en el primer día en que se ausentó.
En suma, frente al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa de justificar las inasistencias por medio de carta documento, la actora omitió dar respuesta formal a esta citación y dejó transcurrir un tiempo prolongado (más de 6 meses) sin instar en ningún momento, de forma concluyente, la intervención del sector correspondiente, imposibilitando esto que la Administración pudiese determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud.
Siendo ello así, considero que la falta de colaboración por parte de la actora a fin de lograr la intervención de dicha dependencia y obtener así la licencia que por derecho le hubiese correspondido, selló su suerte en la medida en que se configuró, más que holgadamente, la causal objetiva de cesantía prevista en el artículo 48 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora, declarar la nulidad de la resolución administrativa que la declaró cesante, y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la agente a su puesto.
En efecto, la Administración contaba, al momento de declarar cesante a la agente, con una solicitud de médico laboral. Sin embargo, consideró injustificadas las inasistencias de la actora sin darle la debida intervención a la Dirección de Medicina del Trabajo (ex Dirección de Reconocimiento Médico). Vale recordar que, conforme lo establecido por el Decreto N° 7580/81, es esta la repartición con competencia para justificar –o no- las inasistencias por enfermedad.
En síntesis, la cesantía reposa en un único hecho: la existencia de faltas injustificadas, y tal calificación se realizó sin haberse expedido a través de la repartición correspondiente, acerca del pedido de justificación oportunamente incoado.
En función de lo expuesto concluyo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos cuando mediare violación de la ley aplicable y de las formas esenciales. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 21-02-2014.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía de la agente.
Así las cosas, observo que en los antecedentes del acto administrativo en estudio se especificó que las ausencias injustificadas que motivaban la aplicación de la sanción se encontraban consentidas por los agentes en tanto no había impugnado temporáneamente los actos administrativos que habían dispuesto la detracción de su salario de los días no trabajados. Tal circunstancia no ha sido negada por la actora, quién tampoco ha manifestado la oportuna impugnación de aquellas faltas como consecuencia de encontrarse afectada por una enfermedad.
Sin perjuicio de lo anterior, que da cuenta de la previa aceptación de las inasistencias imputadas, el acto administrativo cuestionado previó un procedimiento de revisión [art. 2 de la resolución] con el fin de respetar acabadamente el debido proceso adjetivo que debe imperar en toda tramitación administrativa. A ello cabe agregar que la aquí actora presentó ante la Administración un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
Así las cosas, no advierto que en el caso se hubiere violado el derecho de defensa de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3114-0. Autos: Larocca María Antonia Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida la medida cautelar solicitada.
Según surgiría del expediente administrativo el procedimiento a los fines de decidir la cesantía habría resguardo, en principio, las reglas del debido proceso. Surge de las actuaciones administrativas que la Coordinadora Técnica, Administrativa y Legal comunicó las inasistencias del mencionado agente. Tras ello, el actor no habría formulado su descargo y, en su momento, se dispuso su cesantía.
En principio, tampoco el acto que segregó al peticionario de la función pública se exhibiría manifiestamente ilegítimo o irrazonable. Ello así, en tanto sus consideraciones, prima facie, parecerían apoyarse en circunstancias objetivas (como son las inasistencias), a las cuales el ordenamiento jurídico vigente le impondría una consecuencia jurídica determinada (cf. art. 48, inc. b, ley N°471).
Y, en tales condiciones, las circunstancias personales alegadas por el actor, dignas de ser contempladas, excederían el marco acotado de conocimiento del instituto cautelar, por cuanto imponen elucubrar, sobre bases firmes, su relación causal con el acto administrativo puesto en crisis, así como la forma en la que, eventualmente, incidiría sobre sus elementos esenciales (cf. art. 7, LPA) y en la razonabilidad de la decisión adoptada por la Administración.
En suma, por el momento, no se ha acreditado que el acto puesto en crisis ostente una ilegalidad manifiesta, o dicho en otros términos, que el derecho alegado resulte verosímil. Estas circunstacias eximen de analizar el recaudo relativo al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2015. Sentencia Nro. 422.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONDENA PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía, con la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales.
En efecto, mientrás se encontraba en relación de dependencia, el actor fue condenado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Durante el tiempo de la condena solicitó varias licencias sin goce de haberes. El último pedido de licencia fue denegado por la Administración, y posteriormente, se intimó al actor a justificar sus inasistencias. Luego, el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad instruyó un sumario administrativo contra el actor, el cual finalizó con la sanción segregativa impugnada.
Ahora bien, del examen de las constancias de la causa no surgen elementos suficientes para considerar reunidos –con la provisoriedad propia de este estadio del análisis y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada– los recaudos previsto en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.
Ello por cuanto el planteo propuesto a conocimiento del Tribunal pone en evidencia que el estudio de los requisitos necesarios, a fin de acceder a la medida solicitada por el actor, exigiría –entre otras cosas– ponderar las funciones que aquel realizaba, así como las características del hecho imputado frente a las tareas que desempeñaba en la Administración.
En efecto, determinar si el proceder de la demandada respeta o transgrede los principios enunciados por el demandante, resulta una cuestión que excede el marco de un estudio preliminar de las actuaciones cuando no hay elementos de juicio o de prueba que permitan tener por probada "prima facie" la afectación de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3405-2015-0. Autos: PUTZOLI PABLO GABRIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2016. Sentencia Nro. 13.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su reincorporación en el cargo por el cual fue cesanteado.
En efecto, se advierte que el peticionario no ha logrado demostrar –con el grado de conocimiento sumario inherente a las medidas precautorias– que el acto cuyos efectos pretende suspender resulte manifiestamente ilegítimo.
En primer lugar, las alegaciones del demandante relativas a la falta de acreditación de las causales que sirvieron de base a la cesantía cuestionada y la vulneración de su derecho de defensa no encuentran respaldo en las pruebas reunidas en estos autos.
En tal sentido, se constata que las inasistencias injustificadas que sirvieron de base a la sanción controvertida han sido documentadas en las planillas de novedades de las actuaciones administrativas y que tales constancias permiten tener por configurado –en principio– el supuesto previsto en el artículo 48, inciso b) de la Ley N° 471. En efecto, en esta etapa inicial del proceso no se advierten motivos que lleven a restar eficacia probatoria a dichos instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36362-2014-0. Autos: G. M. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, constituye objeto de la presente el determinar si la inacción por parte de la Defensa del encartado al no presentarse a la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local no ofrecer pruebas ni plantear oposición alguna a las pruebas, sí ofrecidas, por la Fiscalía, configura un caso de violación al derecho de defensa.
Al respecto, vale resaltar, que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ella sea proveída. Ello así, una omisión del letrado como la de autos, susceptible de perjudicar al imputado, no puede ser permitida, máxime cuando ella no se debió a una estrategia defensista, sino a un desinterés en el adecuado ejercicio de su ministerio.
Ahora bien, en cuanto al perjuicio concreto sufrido por los imputados, cabe mencionar que como consecuencia del obrar del Defensor particular, los encartados se verán ante el riesgo de afrontar un juicio sin evidencia en su favor y ante todos los elementos probatorios que el Fiscal recabó a efectos de fundar su postura.
De lo expuesto, surge claramente el estado de indefensión en el que se encontrarían los acusados durante el desarrollo de la audiencia de debate oral y público, por el accionar deficiente del Defensor Particular, y el perjuicio concreto sufrido por los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006268-01-00-15. Autos: OLIVA ENRICO PABLO Y OTROS Sala I. 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar respecto de la situación laboral del actor y que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires se abstuviera de realizar cualquier clase de intimación hasta tanto se resolviera su pedido de licencia extraordinaria sin goce de haberes.
El actor intenta un pronunciamiento acerca de una licencia usufructuada y respecto de la cual existe un sumario administrativo por supuestas ausencias injustificadas que se encuentra en trámite.
En consecuencia, los términos en los que fue planteada la pretensión cautelar no se condicen con las circunstancias que surgen de la información obrante en la causa. En tales condiciones, se observa que la petición del actor ha quedado desligada de los hechos que alegó como fundamento y que, en el contexto actual, el marco del procedimiento sumarial es el ámbito para esclarecer el encuadre que le dio origen y ejercer su defensa, el que "prima facie" no resulta inapropiado.
En efecto, el actor no ha aportado elementos que por el momento permitan considerar que resultaría verosímil el derecho invocado para obtener una decisión que impida la sustanciación de un sumario a fin de despejar la posible comisión de la falta que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4112-2015-1. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2016. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia disponer precautoriamente, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la suspensión del trámite del sumario referido a ausencias injustificadas del actor hasta tanto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires resuelva la solicitud de licencia especial sin goce de haberes.
El actor formuló un pedido de licencia especial sin goce de haberes fundado en razones de estudio y que, de las constancias obrantes en la causa se desprende que tal petición no habría sido contestada, es posible afirmar que existen elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
En efecto, al derecho que el actor tiene de obtener un pronunciamiento fundado que resuelva su solicitud, se agrega que, en el caso, se estarían sustanciando actuaciones sumariales como consecuencia de las supuestas ausencias injustificadas en que habría incurrido el actor, sin el dictado previo de un acto administrativo.
Asimismo, la demandada adjuntó el manual que regula las pautas para el otorgamiento de licencias extraordinarias donde se establece que es necesaria “…la conformidad del Jefe Inmediato Superior…” y luego la “…del nivel pertinente, conforme a la normativa vigente”; pero también que si llegara a verificarse que la documentación no cumpliera con tales requisitos tendría que solicitarse su regularización y, en caso de objetar el pedido, notificar al agente el rechazo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4112-2015-1. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2016. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la Resolución de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar la reincorporación a su cargo.
En efecto, de acuerdo con los fundamentos de la cesantía, la actora solicitó licencia por ejercicio transitorio de otro cargo. No obstante, toda vez que no acompañó la ratificación de su designación, no se efectivizó la licencia, la retención de su situación de revista, ni se consideraron justificadas sus ausencias (art. 48, inc. b), Ley 471).
Por su parte, el artículo 51 de la misma ley exceptúa de la necesidad de sumario previo, entre otros, al supuesto contemplado en el artículo 48, inciso b).
Ahora bien, debe advertirse que la misma ley, en su artículo 9°, inciso I), garantiza expresamente al trabajador “ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo”. Esto se encuentra en armonía con la garantía de protección contra el despido arbitrario establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
De ello se sigue que la garantía debe ser respetada en todos los supuestos, aun en aquellos en que la ley autoriza a prescindir del sumario administrativo como condición previa a la imposición de sanciones. En otras palabras, siempre debe existir a disposición del empleado algún medio a través del cual pueda ejercer su defensa con anterioridad a la aplicación de la sanción.
Al ser ello así, considero que la circunstancia de que la actora no haya sido intimada a justificar sus supuestas inasistencias ni haya tenido oportunidad de cuestionarlas en sede administrativa con anterioridad a la decisión segregativa es suficiente para determinar la nulidad de ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3024-0. Autos: Charne Miriam Judith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la Resolución de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar la reincorporación a su cargo.
En efecto, la demandada sostiene que, atento un incumplimiento formal –acompañar la ratificación de su designación en otro organismo.-, la licencia otorgada a la actora nunca se efectivizó y, por tanto, sus inasistencias califican de injustificadas.
No obstante ello, no surge de elemento alguno que la licencia de la actora estuviera supeditada a que acompañara determinado documento.
Por el contrario, de la actitud de la Administración previa a que la actora solicitara el levantamiento de su licencia se desprende que ésta se había efectivizado sin inconvenientes.
Cuadra destacar, asimismo, que de las constancias acompañadas por la actora se desprende que, efectivamente, prestó servicios en el otro organismo hasta el momento en el que solicitó que se dejara sin efecto su licencia. Por tanto, tampoco cabría catalogar de injustificadas las ausencias de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3024-0. Autos: Charne Miriam Judith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tiene como finalidad que el Juez conozca las razones por las cuales el imputado no cumplió con las pautas de conducta acordadas. Entiende, por ello, que la revocación de la "probation" fue prematura y apresurada, vulnerando de ese modo la garantía constitucional del derecho a ser oído (art. 18 CN).
Sin embargo, en la presente, coincidimos con la A-Quo en cuanto afirmó que el imputado no se presentó a fin de ejercer sus derechos, pues fue citado al domicilio constituido, al domicilio real e incluso se publicaron edictos. Por otra parte, tampoco logró la Defensa, a través de las presentaciones efectuadas, justificar el accionar de su asistido.
Por lo hasta aquí expresado, cabe concluir que los incumplimientos del probado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la Jueza de grado a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37748-05-00-11. Autos: Silva, Diego Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, en encartado se había comprometido a fijar residencia y comunicar a la Fiscalía o al Tribunal cualquier cambio como así también, cumplir las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hicieren.
La falta de presentación del encausado a la citación dispuesta en autos revela su falta de voluntad de cumplir las reglas pactadas y la escasa seriedad otorgada al acuerdo afrontado.
A ello se suma que el domicilio real denunciado, no se corresponde con el de la residencia efectiva del acusado ya que el referido no reside en ese lugar hace aproximadamente dos años. Esta situación fue la que motivó a la Defensa a comunicar el nuevo domicilio y un número telefónico de su pupilo.
Ello así, resulta llamativo que la Defensa alegue que el imputado no se encontraba anoticiado de las citaciones por haber modificado su domicilio real, cuando era justamente una de las obligaciones impuestas la comunicación de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21176-00-CC-15. Autos: VELASQUEZ, Ariel Jorge David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado.
En efecto, conforme las disposiciones del artículo 158 del Código Procesal Penal se debe demostrar que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso previo a declarar la rebeldía.
El imputado en estos autos tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de la requisitoria de la Fiscalía y aún así no compareció.
Fue notificado en la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal de la averiguación de su paradero y el comparendo ordenado a su respecto en el marco de este proceso; en dicha oportunidad, en presencia de su letrada, se le informó que debía comparecer a la Fiscalía bajo apercibimiento de ley.
No puede alegarse que el encausado desconociera la existencia del proceso y su deber de presentarse ante la Fiscalía interviniente, y por ello la solución que propicia el Defensor de requerir su convocatoria a través del Boletín Oficial no resulta procedente.
Ello así, atento que el imputado no se presentó a la convocatoria señalada, que tampoco lo con hizo posterioridad y nunca acreditó, justificación de sus inasistencias la resolución cuestionada resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19583-00-00-15. Autos: E., F. C. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado, sin que fuera efectivamente oído en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, se han realizado todos los esfuerzos necesarios para que el imputado pudiera ser oído, como lo dispone la normativa procesal, pero éste no compareció a ninguna de las audiencias que se fijaron a tal fin.
Si bien la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 resulta imprescindible a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto, en el caso se han realizado las medidas conducentes para procurar que el imputado sea escuchado y éste nunca compareció.
En este supuesto queda habilitada la jurisdicción para revocar el instituto en caso de verificar el incumplimiento de las pautas fijadas y restablecer el curso del proceso.
De las constancias de autos se advierte que los incumplimientos del encausado, resultan injustificados y persistentes, lo que faculta al Juez de primera instancia a revocar la suspensión del proceso a prueba cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11277-2014-1. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En autos, transcurrieron un total de veintiocho (28) meses desde que se aplicara el instituto en cuestión en el caso hasta su revocación, plazo durante el cual el imputado no cumplió con ninguna de las pautas impuestas, pues no concurrió a las citaciones que ni el Patronato de Liberados ni el Juzgado le efectuó, no fijó domicilio, y no acreditó el cumplimiento de ni una hora de tarea de utilidad pública.
Aclarado ello, y sumado a que efectivamente el A-Quo agotó las medidas tendientes a dar la posibilidad al encausado de explicarse, pues corrió numerosas vistas a su Defensa, convocó a dos audiencias en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y publicó edictos, me lleva a considerar que el criterio adoptado es el correcto.
Al respecto, el imputado en todo momento conocía la existencia del presente caso y su situación procesal, conocía los canales de contacto con su Defensa y con la oficina a cargo del control de pautas, las consecuencias de su incumplimiento, y la fecha de vencimiento del plazo. No obstante, no compareció ni una vez ante el Patronato o el Juzgado, y no acreditó el cumplimiento del compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5301-2014-01. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, del análisis de la resolución, se advierte que el fundamento esgrimido por la Obra Social para decretar la cesantía del actor, está dado por las supuestas inasistencias que no consideró justificadas con la correspondiente documentación respaldatoria.
Así, el artículo 48 inciso b) de la Ley N° 471 establece como una de las causales para decretar la cesantía las inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores.
Ahora bien, tengo para mí que en las 19 inasistencias imputadas por la Obra Social para sustentar su decisión, no debieron considerarse 6. En esta línea, en el período febrero 2010 a febrero 2011, el total de inasistencias injustificadas son 13.
Las circunstancias relatadas permiten concluir que la resolución por conducto de la cual se dispone la medida segregativa impugnada, es nula por vicios en su causa y en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cesantía, y ordenar su reincorporación al cargo que ostentaba al momento de la segregación.
En efecto, declarada la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso la sanción de cesantía del actor, debe interpretarse, a mi entender, que dicha declaración de nulidad tiene efectos "ex tunc" (ver en igual sentido, entre otros, Hutchinson, Tomás “Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires” Buenos Aires, Astrea, 2003, págs. 115 y ss.) motivo por el cual considero que debe reincorporarse al actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que al momento que se dictara el acto que dispuso ilegítimamente su cesantía.
En ese sentido, señala Diez que en la reincorporación –que procede, entre otros casos, en supuestos de declaración de ilegitimidad de actos de ruptura de la relación de empleo (v. Marienhoff, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo” tomo III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, págs. 140 y ss.)– “no se crea una situación jurídica nueva para el reintegro” (v. Diez, Manuel María “Derecho Administrativo”, Tomo III, Buenos Aires, Plus Ultra, págs. 540/542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos reclamados por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-.
En efecto, tal como se expuso en los autos caratulados “Rotman, Leandro Javier c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o exoneraciones de Emp. Publ.” EXPTE RDC 1876/0, sentencia 5/08/2014, (voto del Dr. Fernando E. Juan Lima al que adherí), en lo que respecta a los salarios caídos alegado por la parte actora, cabe destacar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que establece que, en principio, no existe un justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (v. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).
En este orden de ideas, cabe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “de la indemnización calificada como ´pérdida de ingresos´ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (v. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Sentado lo anterior, cabe observar que los llamados “ajustes razonables” son “adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (art. 2 de la CDPD). De esta caracterización se desprende que la posibilidad de adoptar alternativas menos gravosas –en este caso, para el empleador- desplaza la obligatoriedad de realizar otras adaptaciones o modificaciones, que –por su mayor costo o dificultad de implementación- constituirían “una carga desproporcionada o indebida”. Es sencillo advertir que la presencia permanente de un intérprete de LSA para transmitir a un agente las instrucciones de su superior es una medida con una incidencia económica evidente. Resulta manifiesto, asimismo, que la imposición de cargas desproporcionadas o indebidas a quienes se hallaran en condiciones de ofrecer empleo a personas discapacitadas sería contraria no sólo a la letra de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sino también a sus fines, dado que derivaría en la reducción de oportunidades laborales para los sujetos amparados por la Convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

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